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Document 52019PC0550

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la adopción de una decisión para adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

    COM/2019/550 final

    Bruselas, 25.10.2019

    COM(2019) 550 final

    2019/0242(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la adopción de una decisión para adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente Decisión de la Comisión contiene una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE, sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación entre la UE y el Grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) 1 , firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 («Acuerdo de Asociación de Cotonú» o «AAC»). La Comisión propone prorrogar la aplicación de la totalidad de las disposiciones del Acuerdo de Asociación de Cotonú hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación entre la Unión y los Estados ACP, si esto ocurriera antes.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo de Asociación de Cotonú

    Desde 2000, el Acuerdo de Asociación de Cotonú ha sido el marco por el que se han regido las relaciones de la UE con los 79 países ACP. El Acuerdo se celebró por un periodo de veinte años, desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 29 de febrero de 2020. Posteriormente, se revisó en 2005 y 2010. 

    El Acuerdo de Asociación de Cotonú expira el 29 de febrero de 2020. Las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018 y continúan en curso. No obstante, se ha puesto de manifiesto que dichas negociaciones no darán lugar a un nuevo Acuerdo que esté listo para su aplicación en la fecha de expiración antes mencionada. Esta situación daría lugar a un vacío en las relaciones UE-ACP que debe cubrirse.

    2.2.El Consejo de Ministros ACP-UE

    El Consejo de Ministros ACP-UE es un organismo ministerial creado por el Acuerdo (artículo 15 del AAC). Está integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP. Es función del Consejo de Ministros, entre otros cometidos, adoptar las decisiones necesarias para la aplicación y la ejecución del AAC. El Consejo de Ministros toma sus decisiones por común acuerdo entre las Partes. Para que las decisiones sean válidas, deben estar presentes: la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea (es decir, 14 ministros de Estados miembros de la UE), un miembro de la Comisión, y dos tercios de los miembros que representan a los Gobiernos de los Estados ACP (es decir, miembros del Gobierno de 55 Estados ACP diferentes).

    2.3.Medidas transitorias

    En el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, el AAC establece lo siguiente: «El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo». De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del AAC, pueden aplicarse medidas transitorias para prorrogar la aplicabilidad de la totalidad o de parte del AAC hasta la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo (aplicación provisional o entrada en vigor). Por consiguiente, deben adoptarse estas medidas transitorias para evitar un vacío político, institucional y jurídico en las relaciones UE-ACP.

    Con el fin de mantener la continuidad jurídica, política e institucional con el grupo ACP, resulta necesario, dado que el nuevo Acuerdo no será aplicable antes de la expiración del marco jurídico vigente, adoptar medidas transitorias para prorrogar la aplicación del Acuerdo actual.

    2.4.Adopción de medidas transitorias por el Comité de Embajadores ACP-UE

    De conformidad con el artículo 95, apartado 4, del AAC, la decisión relativa a las medidas transitorias debe tomarla el Consejo de Ministros ACP-UE 2 . No obstante, con arreglo a lo establecido en el artículo 15, apartado 4, del AAC, el Consejo de Ministros puede delegar competencias en el Comité de Embajadores 3 . Con este fin, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros delegó en el Comité de Embajadores las competencias para adoptar la decisión sobre las medidas transitorias 4 . De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del AAC, el Comité de Embajadores puede adoptar decisiones vinculantes para las Partes dentro del mandato que le haya conferido el Consejo de Ministros.

    De acuerdo con el Reglamento interno del Comité de Embajadores, este se reunirá regularmente, en particular, para preparar la reunión del Consejo de Ministros, y cada vez que resulte necesario, a instancia de una de las Partes 5 . Habida cuenta de esta flexibilidad, el Comité de Embajadores puede garantizar que la decisión sobre las medidas transitorias se tome a su debido tiempo y, a más tardar, en enero de 2020.

    Por consiguiente, en una de sus reuniones, el Comité de Embajadores ACP-UE debe adoptar la decisión sobre las medidas transitorias. La presente Decisión ha de servir para prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación de Cotonú (en lo sucesivo, «el acto previsto»), según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, del AAC.

    El objetivo del acto previsto es prorrogar la aplicación del Acuerdo de Asociación de Cotonú, en su totalidad, hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor o la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de Asociación entre la Unión y los Estados ACP, si esta fecha es anterior.

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    La decisión sobre las medidas transitorias debe definir qué parte o partes del Acuerdo se aplican de forma transitoria y hasta cuándo se aplican las medidas transitorias. La Comisión propone que el actual AAC se prorrogue hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo que el nuevo Acuerdo entre en vigor o se aplique antes de esa fecha. La fecha propuesta, el 31 de diciembre de 2020, coincide con la fecha de expiración del actual marco financiero, así como con la expiración del 11.º Fondo Europeo de Desarrollo.

    A la vista de cuanto antecede, la posición propuesta de la Unión debe adoptarse en una sesión del Comité de Embajadores ACP-UE.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 6 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, pueden aplicarse medidas transitorias para prorrogar la aplicabilidad de la totalidad o de parte del AAC hasta la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo (aplicación provisional o entrada en vigor tras su ratificación por todas las Partes). «El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo».

    En consecuencia, resulta evidente que el acto que el Comité de Embajadores ACP-UE debe adoptar constituye un acto que produce efectos jurídicos. La decisión prevista del Comité de Embajadores será vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con los artículos 15 y 16 del Acuerdo.

    El Comité de Embajadores es un organismo creado en virtud del artículo 16 del Acuerdo de Asociación de Cotonú.

    La Unión Europea es parte contratante junto con sus Estados miembros en el Acuerdo de Asociación de Cotonú y, por lo tanto, quedará vinculada por la decisión prevista del Comité de Embajadores.

    Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objeto o tiene un componente doble y si uno de dichos objetos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objeto o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al funcionamiento del AAC en su conjunto, en concreto, al prorrogar su aplicación tras la fecha de expiración prevista. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión del Consejo ha de determinarse a la luz del Acuerdo de Asociación de Cotonú en su conjunto 7 .

    El AAC fue celebrado en cuanto que acuerdo de asociación y, por lo tanto, se basó en el artículo 310 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el equivalente del artículo 217 del TFUE. En consecuencia, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 217 del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 217 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

    2019/0242 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la adopción de una decisión para adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico («ACP»), por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, («Acuerdo de Asociación ACP-UE») 8 fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Acuerdo de Asociación ACP-UE entró en vigor el 1 de abril de 2003 y se aplicará hasta el 29 de febrero de 2020.

    (2)De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018. El nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación en la fecha de expiración del actual Acuerdo de Asociación. Por lo tanto, se considera necesario adoptar medidas transitorias para prorrogar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    (3)El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros adopte medidas transitorias para prorrogar la aplicabilidad de todas o algunas de las partes del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta la aplicación provisional o la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

    (4)De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del AAC, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó las competencias para adoptar las medidas transitorias en el Comité de Embajadores ACP-UE 9 . El Comité de Embajadores ACP-UE debe celebrar una reunión ordinaria antes de enero de 2020, en la que tomará la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

    (5)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto es vinculante para la Unión.

    (6)La posición de la Unión favorable a la aprobación del acto previsto en el Consejo de Ministros ACP-UE debe establecerse en la presente Decisión.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, consiste en prorrogar la aplicación de las disposiciones de la Asociación ACP-UE, firmada en Cotonú el 23 de junio de 2000 en su totalidad, hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor o la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de Asociación entre la Unión y los Estados ACP, si esta fecha es anterior.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente

    (1)    Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, DO L 65 de 8.3.2003, p. 27.
    (2)

       El Consejo de Ministros ACP-UE es un organismo ministerial creado por el Acuerdo (artículo 15 del AAC). Está integrado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP. Es función del Consejo de Ministros, entre otros cometidos, adoptar las decisiones necesarias para la aplicación y la ejecución del AAC. El Consejo de Ministros toma sus decisiones de común acuerdo entre las Partes. Para que las decisiones sean válidas, deben estar presentes: la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea (es decir, 14 ministros de Estados miembros de la UE), un miembro de la Comisión, y dos tercios de los miembros que representan a los Gobiernos de los Estados ACP (es decir, miembros del Gobierno de 55 Estados ACP diferentes).

    (3)    El Comité de Embajadores se establece en virtud del artículo 16 del AAC. Está compuesto, por una parte, por el representante permanente de cada Estado miembro ante la UE y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por el jefe de misión de cada Estado ACP ante la UE. El Comité de Embajadores asiste al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y ejecuta todo mandato que le sea confiado por este (artículo 16, apartado 2, del AAC). En este contexto, puede adoptar decisiones vinculantes para las Partes en el marco del mandato que le confiera el Consejo de Ministros.
    (4)    Decisión n.º 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2019/920] (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).  
    (5)    Artículo 1, apartado 1, Decisión n.º 3/2005 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 8 de marzo de 2005, por la que se aprueba el Reglamento interno del Comité de Embajadores ACP-CE (DO L 95 de 14.4.2005, p. 51).
    (6)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
    (7)    Véase, en particular, la sentencia del asunto C-244/17 Comisión/Consejo («Kazajistán») [ECLI:EU:C:2018:662], p. 40, y la jurisprudencia a la que se hace referencia.
    (8)    Acuerdo (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3) modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
    (9)    Decisión del Consejo, de 22 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-UE por lo que respecta a la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 142 de 29.5.19. p.67/68)
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    Bruselas, 25.10.2019

    COM(2019) 550 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la adopción de una decisión para adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE


    DEL PACÍFICO

    Bruselas, xxx 2019

    ACP/xxx/19

    ACP-UE xxx/19

    DECISIÓN ACP-UE

    Asunto:

    Proyecto de Decisión N.º xx/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo  95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE



    Proyecto de

    DECISIÓN N.º [X]/2019 

    DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE

    de [fecha]

    para la adopción de medidas transitorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

    EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra 1 , y en particular su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2, en relación con su artículo 95, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo de Asociación ACP-UE se firmó el 23 de junio de 2000, entró en vigor el 1 de abril de 2003 y se aplicará hasta el 29 de febrero de 2020.

    (2)De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE se iniciaron en septiembre de 2018. Dado que un nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación en la fecha de expiración del actual marco jurídico, es necesario adoptar medidas transitorias.

    (3)El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros adopte medidas transitorias que pueden ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor.

    (4)De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del AAC, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó las competencias para adoptar las medidas transitorias en el Comité de Embajadores ACP-UE 2 . 

    (5)Procede, por tanto, que el Comité de Embajadores ACP-UE adopte una decisión, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, para prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor o la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de Asociación entre la Unión y los Estados ACP si ésta tiene lugar antes del 31 de diciembre de 2020.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La aplicación de la totalidad de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor o la aplicación provisional del nuevo Acuerdo de Asociación entre la Unión y los Estados ACP si ésta tiene lugar antes del 31 de diciembre de 2020.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el xxx de 2020.

    Hecho en [Bruselas], a [fecha]

    Por el Comité de Embajadores ACP-UE     

    (1)    DO L 317 de 15.12.2000, p. 3, modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
    (2)      Decisión n.º 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE [2019/920] (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).  
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