COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 8.10.2019
COM(2019) 453 final
2019/0211(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común («el Reglamento de base de la PPC»), tiene por objeto garantizar que los recursos acuáticos vivos se explotan en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Una herramienta importante a este respecto es la fijación anual de las posibilidades de pesca. En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que guarden coherencia con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC).
El objetivo de esta propuesta es fijar las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones en el Mediterráneo y en el mar Negro.
Tras la adopción y entrada en vigor del plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental, la presente propuesta establece las posibilidades de pesca, expresadas en términos de esfuerzo pesquero máximo admisible, para los Estados miembros afectados de la región (España, Francia e Italia).
Esta propuesta fija también las posibilidades de pesca que emanan de los acuerdos alcanzados en el marco de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), una organización regional de gestión pesquera competente para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos del Mediterráneo y del mar Negro. La Unión Europea es miembro de la CGPM, junto con Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia. Las medidas adoptadas en el marco de la CGPM son vinculantes para sus miembros.
Por último, por lo que se refiere al mar Negro, la presente propuesta establece una cuota autónoma para el espadín con el fin de mantener el nivel actual de mortalidad por pesca. Para el rodaballo, la propuesta incorpora los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas establecidos por la CGPM.
El objetivo final es que las poblaciones se sitúen en unos niveles que proporcionen el rendimiento máximo sostenible (RMS) y que se mantengan en ellos. Este objetivo se ha incorporado expresamente en el Reglamento de base de la PPC, en cuyo artículo 2, apartado 2, se dispone que dicho objetivo «se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y […] a más tardar en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso contraído por la Unión en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el Plan de Ejecución conexo. Por otra parte, ante la proximidad del plazo de 2020, que supondría unas reducciones muy importantes del esfuerzo pesquero, las disposiciones del plan plurianual para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental aspiran a alcanzar la mortalidad por pesca en el rendimiento máximo sostenible (RMS) de forma progresiva y paulatina en 2020, si es posible y, a más tardar, el 1 de enero de 2025.
Aunque es la primera vez que se propone un Reglamento específico sobre las posibilidades de pesca tanto para el Mediterráneo como para el mar Negro, el ejercicio de fijación de las posibilidades de pesca representa un ciclo de gestión anual. De hecho, se han fijado posibilidades de pesca en años anteriores referentes al mar Negro y a la zona del acuerdo de la CGPM. Para 2020 también deben establecerse posibilidades de pesca para las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental tras la adopción y entrada en vigor del plan plurianual.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son conformes con los objetivos y las normas de la Política Pesquera Común.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con la política de desarrollo sostenible de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación: la PPC es una política común. Según lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
El Reglamento del Consejo propuesto asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de base de la PPC, los Estados miembros son libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre los buques que enarbolan su pabellón. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas a los modelos sociales y económicos de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.
La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros.
•Elección del instrumento
El instrumento propuesto es un reglamento del Consejo.
El presente documento es una propuesta de gestión de la pesca basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE y conforme con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
Se consultó a las partes interesadas mediante la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación actual de la política pesquera común y consulta sobre las posibilidades de pesca para 2020.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación del estado de las poblaciones en el Mediterráneo y el mar Negro se basa en el trabajo más reciente realizado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), el Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM y el Grupo de Trabajo de la CGPM sobre el mar Negro.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
La propuesta de la Comisión para el Reglamento de base de la PPC y el plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental se desarrollaron debidamente sobre la base de evaluaciones de impacto. Uno de los principales instrumentos del Reglamento de base de la PPC para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 2 de dicho Reglamento es la fijación de las posibilidades de pesca. En cuanto al plan plurianual, este introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para abordar el problema de la sobrepesca en las pesquerías demersales del Mediterráneo occidental.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca establecidas por la CGPM tanto en el Mediterráneo como en el mar Negro, la presente propuesta aplica esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los elementos pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan en la fase de preparación y celebración de las negociaciones internacionales, en el marco de las cuales se acuerdan con terceros las posibilidades de pesca de la Unión.
La propuesta refleja no solo las cuestiones que son motivo de preocupación a corto plazo, sino también un planteamiento de mayor duración en el que el nivel de pesca se adapta gradualmente hasta alcanzar niveles sostenibles a largo plazo.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La presente propuesta se aplicará de conformidad con las normas vigentes de la política pesquera común. El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo a las normas del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta fija para 2020 las posibilidades de pesca de los Estados miembros para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones en el Mediterráneo y el mar Negro. Las posibilidades de pesca incluyen, en concreto:
1.Un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para los buques de arrastre que explotan poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental. El nuevo plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental entró en vigor el 16 de julio de 2019. Con arreglo a las disposiciones de dicho plan, el Consejo fijará anualmente un esfuerzo pesquero máximo admisible para cada grupo de esfuerzo pesquero por Estado miembro y para los grupos de poblaciones definidos en el anexo I del plan. Para el primer año de ejecución del plan, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un 10 % con respecto al período de referencia (del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017), calculado por cada Estado miembro para cada grupo de esfuerzo pesquero o subzona geográfica.
2. Medidas adoptadas por la CGPM y aplicables en el mar Mediterráneo. Estas medidas incluyen: un período de veda para la anguila en todo el Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27) y límites de capturas y esfuerzo para las poblaciones de pequeños pelágicos en el Adriático (subzonas geográficas 17 y 18). Estas medidas se adoptaron en la sesión anual de la CGPM de 2018. Además, la propuesta incluye límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales del mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18) que se aprobarán en la sesión anual de la CGPM de 2019, que se celebrará del 4 al 8 de noviembre de 2019. Dado que tales medidas están pendientes debido a que la reunión anual de la CGPM aún no ha tenido lugar, llevan la indicación «pm» (pro memoria) en la propuesta. Se actualizarán una vez que sean adoptadas por la CGPM.
3. Posibilidades de pesca en el mar Negro. Incluyen: a) una cuota autónoma para el espadín basada en dictámenes científicos, según los cuales es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población; b) el total admisible de capturas (TAC) y el reparto de cuotas para el rodaballo en el marco de un nuevo plan de gestión plurianual de las pesquerías de rodaballo que se aprobará en la sesión anual de la CGPM de 2019. El TAC y las cuotas para el rodaballo figuran como «pm» en la propuesta, a la espera de su adopción por la CGPM.
2019/0211 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 43, apartado 3, del TFUE establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.
(3)Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca deben asignarse a los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
(4)Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes.
(5)El plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental se estableció mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo y entró en vigor el 16 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, deben fijarse posibilidades de pesca para las poblaciones enumeradas en el artículo 1 de dicho Reglamento a fin de alcanzar una mortalidad por pesca correspondiente al rendimiento máximo sostenible (RMS) de forma progresiva y paulatina en 2020, cuando sea posible, y a más tardar el 1 de enero de 2025. Las posibilidades de pesca deben expresarse como esfuerzo pesquero máximo admisible y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022. Por lo tanto, para 2020, el esfuerzo pesquero máximo admisible debe reducirse en un 10 % con respecto a la situación de partida establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento.
(6)En su 42.ª reunión anual, celebrada en 2018, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/42/2018/1, por la que se establecen medidas de gestión para la anguila (Anguilla anguilla L.) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Estas medidas incluyen un período anual de veda de tres meses consecutivos que define cada Estado miembro según los objetivos de conservación fijados en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007, su plan o planes nacionales de gestión para la anguila y los patrones temporales de migración de la anguila en el Estado miembro. La veda se aplicará a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo y a aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con la Recomendación. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.
(7)En su 42.ª reunión anual de 2018, la CGPM adoptó también la Recomendación GFCM/42/2018/8, que establecía límites de capturas y de esfuerzo para las poblaciones de pequeños pelágicos durante los años 2019, 2020 y 2021 en las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (mar Adriático). Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Los límites máximos de capturas se fijan exclusivamente por un año, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas adoptadas en el futuro y de cualquier posible sistema de reparto entre los Estados miembros.
(8)En su 43.ª reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/xx, por la que se establecen medidas de gestión para las poblaciones demersales en las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (mar Adriático). Dicha recomendación introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para determinadas poblaciones demersales. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
[El considerando, los artículos correspondientes y los anexos se actualizarán tras la reunión anual].
(9)Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a una cantidad mínima de especies de pequeños pelágicos y a una cuota mínima de esfuerzo para las poblaciones demersales.
(10)En su 43.ª reunión anual de 2019, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/43/2019/xx, que modifica la Recomendación GFCM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual de la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). Esta recomendación introduce un sistema regional actualizado para el TAC, un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, y nuevas medidas para la conservación de esta población, en concreto, un período de veda de dos meses y una limitación de los días de pesca a 180 al año. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
[El considerando, los artículos correspondientes y los anexos se actualizarán tras la reunión anual].
(11)Según los dictámenes científicos proporcionados por la CGPM, es necesario mantener el nivel actual de mortalidad por pesca para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín en el mar Negro. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población.
(12)Las posibilidades de pesca deben fijarse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados.
(13)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse sus artículos 3 o 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo un margen de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos, a la vez que obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(14)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(15)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.
(16)Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija para 2020 las posibilidades de pesca disponibles en el Mediterráneo y el mar Negro para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que explotan las siguientes poblaciones de peces:
a)anguila (Anguilla anguilla L.) en el mar Mediterráneo, tal como se define en el artículo 4, letra b);
b)gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental, tal como se define en el artículo 4, letra c);
c)anchoa (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
d)merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático, tal como se define en el artículo 4, letra d);
e)espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Psetta maxima) en el mar Negro, tal como se define en el artículo 4, letra e).
2.El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:
a)«aguas internacionales»: aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
b)«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;
c)«total admisible de capturas» (TAC):
i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar de cada población en un período de un año;
d)«cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;
e)«cuota autónoma de la Unión»: límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;
f)«cuota analítica»: cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;
g)«evaluación analítica»: evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:
a)«subzonas geográficas de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)»: zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
c)«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
d)«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011;
e)«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 5
Anguila
1. Todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen anguila (Anguilla anguilla L.), en concreto la pesca dirigida, accidental y recreativa, estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El presente artículo se aplicará al mar Mediterráneo y a las aguas salobres, como los estuarios, las lagunas costeras y las aguas de transición.
3 Cada Estado miembro determinará un período de tres meses consecutivos en el que se prohibirá a los buques pesqueros de la Unión pescar anguila en las aguas de la Unión y en la aguas internacionales del Mediterráneo. El período de veda de pesca guardará coherencia con los objetivos de conservación que se recogen en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en los Estados miembros en cuestión. Los Estados miembros comunicarán el período determinado a la Comisión a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de la veda y, en cualquier caso, el 31 de enero de 2020 como máximo.
CAPÍTULO II
Mediterráneo occidental
Artículo 6
Poblaciones demersales
1.En el anexo I del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del Mediterráneo occidental.
2.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Artículo 7
Transmisión de datos
Los Estados miembros registrarán y transmitirán sus datos de esfuerzo pesquero a la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1022.
Al presentar a la Comisión datos sobre esfuerzo pesquero de conformidad con dicho artículo, los Estados miembros utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 8
Poblaciones de pequeños pelágicos
1. Las capturas de sardina (Sardina pilchardus) y de anchoa (Engraulis encrasicolus) por parte de los buques pesqueros de la Unión en el mar Adriático no superarán los niveles establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
2. Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no excederán de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa.
Artículo 9
Poblaciones demersales
1.En el anexo II del presente Reglamento se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible para 2020 en lo que respecta a las poblaciones demersales del mar Adriático.
2.Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 10
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Mar Negro
Artículo 11
Asignación de las posibilidades de pesca para el espadín
En el anexo III del presente Reglamento se establece la cuota autónoma de la Unión para el espadín (Sprattus sprattus), el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Artículo 12
Asignación de las posibilidades de pesca para el rodaballo
En el anexo III del presente Reglamento se fijan los TAC para el rodaballo (Psetta maxima) aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro a los buques pesqueros de la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto, si procede.
Artículo 13
Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, cualquiera que sea su eslora, no podrán pescar más de 180 días al año.
Artículo 14
Período de veda para el rodaballo
Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera, lo que incluye transbordar, llevar a bordo y desembarcar rodaballo en aguas de la Unión en el mar Negro del 15 de abril al 15 de junio.
Artículo 15
Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro
El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
Artículo 16
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo III del presente Reglamento.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente