Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52019AP0383

    P8_TA(2019)0383 Investigaciones de la OLAF y cooperación con la Fiscalía Europea ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF (COM(2018)0338 — C8-0214/2018 — 2018/0170(COD)) P8_TC1-COD(2018)0170 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF

    DO C 158 de 30.4.2021, p. 102–132 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    30.4.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 158/102


    P8_TA(2019)0383

    Investigaciones de la OLAF y cooperación con la Fiscalía Europea ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de abril de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF (COM(2018)0338 — C8-0214/2018 — 2018/0170(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2021/C 158/32)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2018)0338),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0214/2018),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen n.o 8/2018 del Tribunal de Cuentas (1),

    Visto el artículo 59 de su Reglamento interno,

    Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A8-0179/2019),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

    3.

    Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1)  Dictamen n.o 8/2018 del TCE.


    P8_TC1-COD(2018)0170

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de abril de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y la eficacia de las investigaciones de la OLAF

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 325, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular, su artículo 106 bis,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con la adopción de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4), la Unión ha reforzado sustancialmente las disposiciones del marco normativo armonizado relativo a los medios disponibles para proteger los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. La Fiscalía Europea estará es una prioridad clave en las esferas de la justicia penal y la lucha contra el fraude al estar facultada para llevar a cabo investigaciones penales y formular acusaciones relacionadas con infracciones penales que afecten al presupuesto de la Unión, según se define en la Directiva (UE) 2017/1371, en los Estados miembros participantes. [Enm. 1]

    (2)

    La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («la Oficina») lleva a cabo investigaciones administrativas en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión sobre irregularidades administrativas y sobre comportamientos constitutivos de delito. Al término de sus investigaciones, puede formular recomendaciones judiciales a las fiscalías nacionales con el fin de que formulen acusaciones e inicien acciones en los Estados miembros. En el futuro, en los Estados miembros participantes en la Fiscalía Europea, la Oficina denunciará las presuntas infracciones penales ante la citada Fiscalía y colaborará con ella en el contexto de sus investigaciones. [Enm. 2]

    (3)

    Por consiguiente, tras la adopción del Reglamento (UE) 2017/1939 se hace necesario modificar y adaptar convenientemente el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 que regulan la relación entre la Fiscalía Europea y la Oficina deberían quedar reflejadas en las normas recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y complementarlas, con objeto de garantizar el máximo nivel de protección de los intereses financieros de la Unión a través de las sinergias entre ambos organismos , aplicando los principios de cooperación estrecha, intercambio de información, complementariedad y no repetición . [Enm. 3]

    (4)

    En vista de su objetivo común de preservar la integridad del presupuesto de la Unión, la Oficina y la Fiscalía Europea deberían establecer y mantener una relación estrecha basada en una cooperación sincera, cuyo objetivo debiera ser garantizar la complementariedad de sus respectivos mandatos y la coordinación de sus actuaciones, en particular en lo que respecta al alcance de la cooperación reforzada de cara a la creación de la Fiscalía Europea. En última instancia, esta relación debería contribuir a garantizar que se utilicen todos los medios disponibles para proteger los intereses financieros de la Unión y evitar cualquier duplicación innecesaria de esfuerzos.

    (5)

    El Reglamento (UE) 2017/1939 exige a la Oficina, así como a todas las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades nacionales competentes, que informen a la Fiscalía Europea sin dilación indebida de todo toda sospecha de comportamiento constitutivo de delito respecto del cual la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias. Dado que el mandato de la Oficina consiste en efectuar investigaciones administrativas sobre casos de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, goza de una posición idónea y cuenta con todos los recursos necesarios para actuar como socio natural de la Fiscalía Europea y como fuente privilegiada de información para esta. [Enm. 4]

    (6)

    En la práctica, en las denuncias iniciales que reciba la Oficina puede haber elementos que apunten a la existencia de un presunto comportamiento constitutivo de delito que entre dentro del ámbito competencial de la Fiscalía Europea, o puede que dichos elementos únicamente emerjan en el transcurso de una investigación administrativa abierta por la Oficina basándose en la sospecha de comisión de una irregularidad administrativa. Para cumplir con su deber de informar a la Fiscalía Europea, la Oficina debe notificar el comportamiento constitutivo de delito, según proceda, en cualquier momento antes de una investigación o en el transcurso de esta.

    (7)

    El Reglamento (UE) 2017/1939 especifica los elementos mínimos que, con carácter general, deben contener estos informes. Puede que la Oficina tenga que llevar a cabo una evaluación preliminar de las denuncias para establecer estos elementos y recabar la información necesaria. La Oficina debe realizar esta evaluación con rapidez y utilizando medios que no comprometan una posible investigación penal futura. Al término de su evaluación, deberá informar a la Fiscalía Europea cuando se haya detectado un presunto delito que esté dentro de su ámbito de competencias.

    (8)

    En consideración a los conocimientos especializados de la Oficina, las instituciones, órganos y organismos de la Unión deben tener la opción de recurrir a ella para que lleve a cabo dicha evaluación preliminar de denuncias que les hayan sido notificadas.

    (9)

    De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina no debe abrir, en principio, una investigación administrativa paralela a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos. Sin embargo, en determinados casos, la protección de los intereses financieros de la Unión puede requerir que la Oficina realice una investigación administrativa complementaria antes de que concluyan los procedimientos penales incoados por la Fiscalía Europea con el propósito de determinar si es necesario adoptar medidas cautelares o bien de carácter financiero, disciplinario o administrativo. Estas investigaciones complementarias pueden resultar adecuadas, entre otras cosas, para recuperar cantidades adeudadas al presupuesto de la Unión que estén sujetas a normas de prescripción específicas, cuando las sumas en juego sean muy elevadas o cuando sea necesario evitar un gasto mayor en situaciones de riesgo por medio de medidas administrativas.

    (10)

    El Reglamento (UE) 2017/1939 dispone que la Fiscalía Europea podrá solicitar a la Oficina la realización de estas investigaciones complementarias. En los casos en que la Fiscalía Europea no lo solicite, la Oficina también podrá poner en marcha una investigación complementaria por iniciativa propia, en determinadas condiciones específicas y previa consulta con la Fiscalía Europea . En particular, la Fiscalía Europea debe tener la posibilidad de oponerse a la apertura o la continuación de una investigación por parte de la Oficina, o a la ejecución de determinados actos de investigación por esta. Los motivos de dicha oposición deben estar basados en la necesidad de proteger la eficacia de la investigación de la Fiscalía Europea y deben guardar proporción con este objetivo. La Oficina debe abstenerse de llevar a cabo una acción a la que se haya opuesto la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía Europea no se opone accede a la solicitud , la investigación de la Oficina debe efectuarse en estrecha consulta con aquella. [Enm. 6]

    (11)

    La Oficina debe apoyar activamente a la Fiscalía Europea en sus investigaciones. A tal efecto, la Fiscalía Europea puede solicitar a la Oficina que apoye o complemente sus investigaciones penales a través del ejercicio de las competencias previstas en el presente Reglamento. En tales casos, la Oficina debe realizar estas operaciones ateniéndose a los límites de sus competencias y dentro del marco previsto en el presente Reglamento.

    (12)

    Para garantizar una coordinación y cooperación eficaces y transparencia entre la Oficina y la Fiscalía Europea, ambas deben intercambiar información de manera continua. El intercambio de información en las fases previas a la apertura de investigaciones por parte de la Oficina y la Fiscalía Europea es particularmente importante para garantizar una correcta coordinación entre sus respectivas actuaciones , garantizar la complementariedad y evitar repeticiones. A tal fin, la Oficina y la Fiscalía Europea deben hacer uso de las funciones de respuesta positiva o negativa de sus respectivos sistemas de gestión de casos. La Oficina y la Fiscalía Europea deben especificar las modalidades y las condiciones de este intercambio de información en sus acuerdos de colaboración. [Enm. 7]

    (13)

    El informe de la Comisión sobre la evaluación de la aplicación del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 (6), adoptado el 2 de octubre de 2017, concluyó que las modificaciones introducidas en 2013 en el marco jurídico habían aportado mejoras claras en cuanto a la realización de las investigaciones, la cooperación con los socios y los derechos de los interesados. Sin embargo, la evaluación puso de manifiesto algunas deficiencias que afectan a la eficiencia y la eficacia de las investigaciones.

    (14)

    Es necesario abordar las conclusiones menos ambiguas de la evaluación de la Comisión mediante la modificación del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013. Se trata de cambios esenciales que es necesario introducir a corto plazo para fortalecer el marco en el que la Oficina lleva a cabo sus investigaciones, con objeto de mantener una Oficina sólida y plenamente operativa que complemente el enfoque de la Fiscalía Europea, basado en el Derecho penal, con investigaciones administrativas, pero que no conlleven una modificación de su mandato ni de sus competencias. Estos cambios conciernen principalmente a ámbitos en los que la actual falta de claridad del Reglamento dificulta las investigaciones de la Oficina, como son la realización de controles in situ, la posibilidad de acceder a la información sobre las cuentas bancarias o la admisibilidad como prueba de los informes de caso redactados por la Oficina. La Comisión debe presentar una nueva propuesta global a más tardar dos años después de evaluar a la Fiscalía Europea y a la Oficina, así como su cooperación. [Enm. 8]

    (15)

    Las modificaciones propuestas no afectan a las garantías procedimentales aplicables en el marco de las investigaciones. La Oficina está obligada a aplicar las garantías procedimentales recogidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (7) y las contenidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Este marco exige que la Oficina realice sus investigaciones de manera objetiva, imparcial y confidencial, buscando pruebas de cargo y de descargo, y que lleve a cabo labores de investigación basándose en una habilitación escrita y tras un control de legalidad. La Oficina debe garantizar el respeto de los derechos de las personas afectadas por sus investigaciones, incluida la presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse. Cuando se entreviste a las personas afectadas estas tendrán, entre otros derechos, los de contar con la asistencia de una persona de su elección, aprobar el acta de la entrevista y expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. Asimismo, tendrán el derecho de formular observaciones sobre los hechos del asunto antes de que se redacten las conclusiones.

    (16)

    La Oficina lleva a cabo controles y verificaciones in situ, lo que le permite acceder a las instalaciones y la documentación de los operadores económicos en el marco de sus investigaciones sobre presuntos casos de fraude, corrupción u otras conductas ilegales que afecten a los intereses financieros de la Unión. Estos controles y verificaciones se realizan de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, que en algunas circunstancias supedita la aplicación de dichas competencias a lo dispuesto en la legislación nacional. La evaluación de la Comisión ha constatado que no siempre se especifica el alcance de la aplicación de la legislación nacional, lo que socava la eficacia de las actividades de investigación de la Oficina.

    (17)

    Por consiguiente, conviene aclarar los casos en los que debe aplicarse la legislación nacional en el curso de las investigaciones de la Oficina sin alterar, no obstante, las competencias de esta ni modificar el funcionamiento del Reglamento en relación con los Estados miembros. Esta aclaración refleja la reciente sentencia del Tribunal General en el asunto T-48/16, Sigma Orionis SA / Comisión Europea.

    (18)

    La realización de controles y verificaciones in situ por parte de la Oficina en situaciones en las que el operador económico afectado se someta al control se regirá exclusivamente por el Derecho de la Unión. Esto permitirá a la Oficina ejercer sus competencias de investigación de un modo eficaz y coherente en todos los Estados miembros, con vistas a contribuir a un elevado nivel de protección de los intereses financieros de la Unión en todo el territorio de esta, tal como exige el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    (19)

    En aquellas situaciones en que la Oficina necesite solicitar asistencia a las autoridades nacionales competentes, sobre todo en los casos en que un operador económico se oponga a un control o verificación in situ, los Estados miembros deben garantizar la eficacia de la actuación de la Oficina y deben prestarle la asistencia necesaria con arreglo a las normas pertinentes del Derecho procesal nacional.

    (20)

    Debe introducirse en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 el deber de los operadores económicos de cooperar con la Oficina. Este deber está en consonancia con su obligación, prevista en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, de permitir el acceso a sus locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional para la realización de controles y verificaciones in situ, así como con la obligación recogida en el artículo 129 (8) del Reglamento Financiero de que cualquier persona o entidad que reciba fondos de la Unión deberá cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de la Unión, incluso en el contexto de las investigaciones que lleve a cabo la Oficina.

    (21)

    En el marco de este deber de cooperación, la Oficina debe poder exigir a los operadores económicos que hayan podido estar involucrados en el asunto investigado, o que puedan poseer información pertinente, que faciliten dicha información pertinente. Cuando responden a dichas solicitudes, los operadores económicos no están obligados a admitir que han realizado una actividad ilegal, pero sí a responder a las preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, incluso si dicha información puede ser utilizada contra ellos o contra otro operador para establecer la existencia de una actividad ilegal.

    (22)

    Durante los controles y verificaciones in situ, los operadores económicos deben tener la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar el control, así como el derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección, incluido su asesor jurídico externo. No obstante, la presencia de un asesor jurídico no debe constituir un requisito legal para que los controles y verificaciones in situ sean válidos. A fin de garantizar la eficacia de los controles y verificaciones in situ, en particular en lo que respecta al riesgo de desaparición de las pruebas, la Oficina debe poder acceder a los locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional sin esperar a que el operador consulte con su asesor jurídico. Para iniciar la realización del control, la Oficina solo debe aceptar un plazo razonable de espera a que se produzca dicha consulta. Dicho plazo deberá ser el mínimo estrictamente necesario.

    (23)

    Con el fin de garantizar la transparencia, a la hora de efectuar los controles y verificaciones in situ, la Oficina debe proporcionar a los operadores económicos información adecuada sobre su deber de cooperar y las consecuencias de negarse a hacerlo, así como sobre el procedimiento aplicable al control, incluidas las garantías procedimentales aplicables.

    (24)

    En las investigaciones internas y, cuando sea necesario, también en las investigaciones externas, la Oficina tiene acceso a toda información pertinente que posean las instituciones, órganos y organismos. Tal como apunta la evaluación de la Comisión, resulta necesario aclarar que este acceso debe ser posible con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados la información o los datos, a fin de reflejar la evolución del progreso tecnológico. [Enm. 9]

    (25)

    A fin de crear un marco más coherente para las investigaciones de la Oficina, es conveniente armonizar en mayor medida las normas aplicables a las investigaciones internas y externas para resolver algunas incoherencias señaladas por la Comisión en su evaluación, relativas a divergencias injustificadas en las normas. Así debe hacerse, por ejemplo, para establecer que los informes y las recomendaciones que se elaboren como resultado de una investigación externa puedan enviarse a la institución, el órgano o el organismo a los que conciernan para que estos adopten las medidas adecuadas, como se hace con las investigaciones internas. Cuando sea posible de conformidad con su mandato, la Oficina deberá apoyar a la institución, el órgano o el organismo afectados en la actuación que emprendan para seguir sus recomendaciones. A fin de asegurar mejor la cooperación entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, la Oficina debe informar, cuando sea necesario, a la institución, el órgano o el organismo afectados si decide no abrir una investigación externa, por ejemplo en el caso de que una institución, un órgano o un organismo fuera la fuente de la información inicial.

    (26)

    La Oficina debe disponer de los medios necesarios para seguir el rastro de los fondos a fin de desvelar el modus operandi característico de numerosas conductas fraudulentas. En la actualidad puede obtener la información bancaria que obra en poder de las entidades de crédito de varios Estados miembros y que resulta pertinente para su actividad investigadora a través de la cooperación con las autoridades nacionales y de la asistencia que estas le prestan. Con objeto de garantizar un enfoque eficaz en toda la Unión, el Reglamento debe especificar el deber de las autoridades nacionales competentes de proporcionar información sobre cuentas bancarias y de pagos a la Oficina, como parte de su obligación general de prestar asistencia a esta. Como norma general, esta cooperación debe tener lugar a través de las Unidades de Inteligencia Financiera de los Estados miembros. Cuando presten dicha asistencia a la Oficina, las autoridades nacionales deben actuar en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de Derecho procesal recogidas en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

    (26 bis)

    A fin de prestar atención a la protección y el respeto de los derechos y garantías procedimentales, la Oficina debe crear una función interna en forma de Controlador de las garantías procedimentales, y proporcionarle los recursos adecuados. El Controlador de las garantías procedimentales debe contar con acceso a toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones. [Enm. 10]

    (26 ter)

    El presente Reglamento debe establecer un mecanismo de denuncia para la Oficina en colaboración con el Controlador de las garantías procedimentales, a fin de salvaguardar el respeto por los derechos y garantías procedimentales en todas las actividades de la Oficina. Debe ser un mecanismo administrativo en virtud del cual el Controlador sea responsable de gestionar las denuncias recibidas por la Oficina de conformidad con el derecho a una buena administración. El mecanismo de denuncia debe ser efectivo y garantizar un seguimiento adecuado de las denuncias. Con el fin de aumentar la transparencia y la responsabilidad, la Oficina debe incluir información acerca del mecanismo de denuncia en su informe anual, En dicho informe se debe indicar, en particular, el número de denuncias recibidas, los tipos de violaciones de garantías y derechos procedimentales a que se refieren, las actividades en cuestión y, en su caso, las medidas de seguimiento adoptadas por la Oficina. [Enm. 11]

    (27)

    La transmisión temprana de información por parte de la Oficina con objeto de adoptar medidas cautelares constituye una herramienta esencial para proteger los intereses financieros de la Unión. Con el objetivo de asegurar una estrecha cooperación en este aspecto entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos de la Unión, conviene que estas tengan la oportunidad de consultar en cualquier momento a la Oficina para decidir sobre cualquier medida cautelar oportuna, incluidas las de aseguramiento de las pruebas.

    (28)

    En la actualidad, los informes que elabora la Oficina constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del mismo modo y en las mismas condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. La evaluación de la Comisión constató que, en determinados Estados miembros, esta norma no garantiza suficientemente la eficacia de las actividades de la Oficina. Para aumentar la eficacia de los informes de la Oficina y su utilización coherente, el Reglamento debe establecer la admisibilidad de dichos informes en procedimientos judiciales de carácter no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros. La norma que dispone la equivalencia de estos informes con los que elaboran los inspectores de las Administraciones nacionales debe ser también de aplicación en el caso de los procedimientos judiciales nacionales de naturaleza penal. El Reglamento debe establecer también la admisibilidad de los informes elaborados por la Oficina en procedimientos administrativos y judiciales a nivel de la Unión.

    (29)

    El mandato de la Oficina incluye la protección de los ingresos del presupuesto de la Unión derivados de los recursos propios procedentes del IVA. En este ámbito, la Oficina debe poder apoyar y complementar las actividades de los Estados miembros a través de investigaciones llevadas a cabo de acuerdo con su mandato, de la coordinación de las autoridades nacionales competentes en casos transnacionales complejos y de la prestación de apoyo y asistencia a los Estados miembros y a la Fiscalía Europea. Con este fin, la Oficina debe poder intercambiar información a través de la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (9) teniendo presente las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo  (10) para promover y facilitar la cooperación en la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. [Enm. 12]

    (30)

    El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 introdujo los servicios de coordinación antifraude de los Estados miembros para facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces —incluida información de naturaleza operativa— entre la Oficina y los Estados miembros. La evaluación concluyó que estos servicios han realizado una contribución positiva al trabajo de la Oficina. Además, señaló la necesidad de aclarar en mayor medida su función con objeto de garantizar que la Oficina reciba la asistencia necesaria para asegurar que sus investigaciones resulten eficaces, manteniendo al mismo tiempo la organización y las competencias de los servicios de coordinación antifraude de cada Estado miembro. A este respecto, los servicios de coordinación antifraude deben poder proporcionar, obtener o coordinar la asistencia que necesite la Oficina para poder llevar a cabo eficazmente sus tareas antes de una investigación interna o externa, durante su transcurso o una vez que finalice.

    (31)

    El deber de la Oficina de prestar asistencia a los Estados miembros para coordinar sus actuaciones en favor de la protección de los intereses financieros de la Unión es un elemento clave de su mandato de apoyar la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros. Deben establecerse normas más detalladas para facilitar las actividades de coordinación de la Oficina y su colaboración en este contexto con las autoridades de los Estados miembros, con terceros países y con organizaciones internacionales. Estas normas no deben menoscabar el ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades conferidas a la Comisión en virtud de las disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión, en particular el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (11).

    (32)

    Además, la Oficina debe tener la posibilidad de solicitar la asistencia de los servicios de coordinación antifraude en el contexto de las actividades de coordinación, y estos servicios deben poder cooperar entre ellos para reforzar aún más los mecanismos disponibles para la cooperación en la lucha contra el fraude.

    (32 bis)

    Las autoridades competentes de los Estados miembros deben prestar la asistencia necesaria para que la Oficina cumpla su misión. Cuando la Oficina formule recomendaciones judiciales a las fiscalías nacionales de un Estado miembro y no se realice ningún seguimiento, el Estado miembro debe justificar su decisión ante la Oficina. Una vez al año, la Oficina debe elaborar un informe que permita dar cuenta de la asistencia prestada por los Estados miembros y del seguimiento de las recomendaciones judiciales. [Enm. 13]

    (32 ter)

    Con el fin de complementar las normas procedimentales relativas a la realización de las investigaciones establecidas en el presente Reglamento, la Oficina debe determinar el código procedimental que debe seguir el personal de la Oficina en las investigaciones. Por tanto, en lo que respecta al establecimiento de dicho código procedimental, debe delegarse a la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE, sin perjuicio de la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus competencias. Dichos actos delegados deben abarcar, en particular, las prácticas que deberán seguirse para llevar a la práctica el mandato y el estatuto de la Oficina; las normas pormenorizadas aplicables a los procedimientos de investigación, así como las actividades de investigación autorizadas; los derechos legítimos de las personas afectadas; las garantías procedimentales; las disposiciones relativas a la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos; las disposiciones relativas al control de la legalidad y las vías de recurso a disposición de las personas afectadas; las relaciones con la Fiscalía Europea. Reviste especial importancia que la Oficina lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 14]

    (32 quater)

    A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión debe evaluar la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. [Enm. 15]

    (33)

    Dado que los Estados miembros no pueden lograr suficientemente el objetivo del presente Reglamento de fortalecer la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la adaptación del funcionamiento de la Oficina a la creación de la Fiscalía Europea y la mejora de la eficacia de las investigaciones de la Oficina, sino que dicho objetivo se logrará mejor a nivel de la Unión mediante la adopción de normas que regulen la relación entre ambos organismos de la Unión y la mejora de la eficacia en la realización de las investigaciones de la Oficina en toda la Unión, esta última puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo que resulta necesario para intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    (34)

    El presente Reglamento no modifica las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para tomar medidas encaminadas a combatir el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal cometida en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

    (35)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y presentó un dictamen el … (13).

    (36)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013,

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 se modifica como sigue:

    -1)

    En el artículo 1, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, cuando el contexto así lo requiera, “la Unión”), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom (en lo sucesivo denominada “la Oficina”), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por:»; [Enm. 16]

    -1 bis)

    En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Unión. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La Oficina fomentará y coordinará, con y entre los Estados miembros, la puesta en común de la experiencia operativa y las mejores prácticas procedimentales en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Unión, así como las medidas de apoyo conjuntas de lucha contra el fraude que lleven a cabo los Estados miembros con carácter voluntario.» [Enm. 17]

    -1 ter)

    En el artículo 1, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    el Reglamento (UE) 2018/1725.». [Enm. 18]

    -1 quater)

    En el artículo 1, apartado 3, se añade la letra d bis) siguiente:

    «d bis)

    el Reglamento (UE) 2016/679.». [Enm. 19]

    -1 quinquies)

    En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.     Dentro de las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o en virtud de los mismos (en lo sucesivo, “las instituciones, órganos y organismos”) y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, la Oficina efectuará las investigaciones administrativas dirigidas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. A tal efecto, investigará hechos graves ligados al desempeño de actividades profesionales constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o de un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de las instituciones y órganos, de los directivos de los organismos, o de los miembros del personal de las instituciones, órganos y organismos no sometidos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo denominados conjuntamente “los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones u órganos, directivos de los organismos o miembros del personal”).» [Enm. 20]

    1)

    En el artículo 1 se inserta el apartado 4 bis siguiente:

    «4 bis.   La Oficina establecerá y mantendrá una relación estrecha con la Fiscalía Europea creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (14) en el marco de una cooperación reforzada. Esta relación se basará en la cooperación mutua , en la complementariedad, en la no repetición y en el intercambio de información entre ambas. Su objetivo será, en particular, garantizar la utilización de todos los medios disponibles para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad de sus respectivos mandatos y el apoyo de la OLAF a la Fiscalía Europea. [Enm. 21]

    La cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea se regirá por lo dispuesto en los artículos 12 quater a 12 septies».

    1 bis)

    En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.     Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros, instituciones, órganos u organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán referirse, en particular, a la transmisión de información, la realización y el seguimiento de investigaciones.». [Enm. 22]

    1 ter)

    En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el siguiente:

    «2)     “irregularidad” se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, incluidas las infracciones que afecten a los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido [Enm. 23]

    1 quater)

    En el artículo 2, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3)     “fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión” se entenderán en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión;». [Enm. 24]

    2)

    En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4)   “investigaciones administrativas” (en lo sucesivo, “las investigaciones”) se entenderán en el sentido de todas las inspecciones, verificaciones y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de la Oficina o de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales.»

    2 bis)

    En el artículo 2, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5)     “persona implicada” se entenderá en el sentido de toda persona u operador económico sospechoso de haber incurrido en fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, esté siendo investigada por la Oficina;». [Enm. 25]

    2 ter)

    En el artículo 2, se inserta el punto siguiente:

    «7 bis.     “miembro de una institución”, se entenderá en el sentido de todo diputado al Parlamento Europeo, miembro del Consejo Europeo, representante de un Estado miembro a nivel ministerial en el Consejo, miembro de la Comisión Europea, miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, miembro del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo o miembro del Tribunal de Cuentas, según el caso.». [Enm. 26]

    2 quater)

    En el artículo 2, se inserta el punto siguiente:

    «7 ter.     “los mismos hechos”, se entenderá en el sentido de que los hechos relevantes son idénticos, entendiéndose estos en el sentido de la existencia de un conjunto de circunstancias concretas conectadas inextricablemente entre sí y que, en su totalidad, pueden constituir elementos de una investigación delictual competencia de la Oficina o de la Fiscalía Europea.». [Enm. 27]

    3)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    Investigaciones externas Controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y en terceros países [Enm. 28]

    1.   Dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 1 y en el artículo 2, puntos 1 y 3, la Oficina efectuará controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. [Enm. 29]

    2.   Los controles y verificaciones in situ se realizarán de conformidad con el presente Reglamento y, en aquellos aspectos no cubiertos por este, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96.

    3.   Los operadores económicos cooperarán con la Oficina en el curso de sus investigaciones. La Oficina podrá solicitar a los agentes económicos información oral y escrita de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b) . [Enm. 30]

    4.   La Oficina llevará a cabo controles y verificaciones in situ previa presentación de una habilitación escrita, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/1996. Informará al operador económico afectado del procedimiento aplicable al control, incluidas las garantías procedimentales aplicables, y de su deber de cooperar.

    5.   En el ejercicio de estas competencias, la Oficina cumplirá las garantías procedimentales previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96. Durante la realización de un control o verificación in situ, el operador económico afectado tendrá derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias y a contar con la asistencia de una persona de su elección. Cuando el operador económico realice declaraciones durante los controles in situ, se le ofrecerá la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté ubicado. El derecho del operador económico a contar con la asistencia de una persona de su elección no impedirá a la Oficina acceder a los locales de este ni retrasará indebidamente el inicio del control.

    6.   A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará al personal de la Oficina , sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitir la realización efectiva de su misión, tal como se especifica en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. [Enm. 31]

    El Estado miembro de que se trate garantizará, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, que el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que puedan ser necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que dicho personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para asegurar que no exista peligro de que desaparezcan. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos serán investigados por la Oficina únicamente si esta tiene motivos sólidos para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. [Enm. 32]

    7.   Cuando el operador económico afectado se someta a un control o verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, no serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2988/95, ni el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, en la medida en que dichas disposiciones exigen el cumplimiento de la legislación nacional y pueden limitar el acceso de la Oficina a la información y la documentación en las condiciones aplicables a los inspectores de las Administraciones nacionales.

    En los casos en que el personal de la Oficina encuentre que un operador económico se resiste a someterse a un control o una verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate prestará a dicho personal la asistencia necesaria de las autoridades policiales para que pueda llevar a cabo el control o la verificación in situ de forma eficaz y sin demoras indebidas.

    Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 6, las autoridades nacionales competentes actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad nacional competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere la autorización de una autoridad judicial de conformidad con la legislación nacional, se solicitará esa autorización.

    7 bis.     Cuando se demuestre que un Estado miembro no cumple con su deber de cooperar en virtud de los apartados 6 y 7, la Unión tendrá derecho a recuperar el importe correspondiente a los controles o verificaciones in situ de que se trate. [Enm. 33]

    8.   En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y las verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y en las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales.

    9.   Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a la información y los datos pertinentes, con independencia del soporte en el que estén almacenados, de que dispongan las instituciones, órganos y organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4. [Enm. 34]

    10.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater , apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.

    Sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado[Enm. 35]

    4)

    El artículo 4 se modifica como sigue:

    -a)

    el título se modifica como sigue:

    «Disposiciones adicionales sobre las investigaciones»; [Enm. 36]

    -a bis)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     Las investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos en los ámbitos a que se refiere el artículo 1 se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo.»; [Enm. 37]

    (a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   En el curso de investigaciones internas: [Enm. 38]

    a)

    la Oficina tendrá derecho a acceder de manera inmediata y sin mediar preaviso, cuando sea necesario para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que afecte a los intereses financieros de la Unión, a cualquier información y datos pertinentes relacionados con el asunto objeto de investigación , con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos serán investigados por la Oficina únicamente si esta tiene motivos sólidos para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o informaciones, para evitar todo riesgo de desaparición; [Enm. 39]

    b)

    la Oficina podrá pedir información oral, inclusive mediante entrevista, o escrita a  los operadores económicos, los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal , exhaustivamente documentada de conformidad con las normas de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos . Los operadores económicos cooperarán con la Oficina. »; [Enm. 40]

    (b)

    se suprime el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.»; [Enm. 41]

    b bis)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.     Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación en sus locales, y cuando consulte un documento o datos, o solicite información que obre en poder de los mismos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones.»; [Enm. 42]

    b ter)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.     Las instituciones, órganos y organismos establecerán los procedimientos apropiados y adoptarán las medidas necesarias para garantizar en todas las fases del procedimiento la confidencialidad de las investigaciones.»; [Enm. 43]

    b quater)

    en el artículo 4, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando las investigaciones revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede verse afectado por la investigación, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.»; [Enm. 44]

    b quinquies)

    en el artículo 4, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En caso de que no pueda garantizarse la confidencialidad de una investigación utilizando los canales de comunicación habituales, la Oficina recurrirá a los canales alternativos adecuados para transmitir la información.»; [Enm. 45]

    b sexies)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.     La decisión que adopte cada institución, órgano u organismo, con arreglo al apartado 1, incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, o a los miembros del personal, de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación.»; [Enm. 46]

    (c)

    en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar , según proceda, a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y a las instituciones, órganos y organismos de que se trate.

    La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos sobre la base de dicha información.»[Enm. 47]

    c bis)

    en el apartado 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Por lo que se refiere a las investigaciones en el seno de las instituciones, órganos y organismos, cuando la Oficina informe a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 9, apartado 4, párrafos segundo y tercero. Si las autoridades competentes deciden adoptar medidas sobre la base de la información que les ha sido transmitida, de conformidad con el Derecho nacional, informarán de ello a la Oficina, a petición de esta.» [Enm. 48]

    c ter)

    en el apartado 8, después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:

    «Por lo que se refiere a los controles y verificaciones in situ en virtud del artículo 3, sin perjuicio de las normas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.» [Enm. 49]

    5)

    El artículo 5 se modifica como sigue:

    (d)

    en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies , el Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión.»; [Enm. 50]

    a bis)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, el Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El período de evaluación previo a la decisión no será superior a dos meses. Si se conoce la identidad del informador que proporcionó la información subyacente, se le informará según proceda.» [Enm. 51]

    a ter)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «La iniciación de una investigación se decidirá por iniciativa propia del director general o a petición de una institución, órgano u organismo de la Unión o de un Estado miembro.»; [Enm. 52]

    a quater)

    en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo; [Enm. 53]

    a quinquies)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.     Tanto si el director general está considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación previa petición contemplada en el apartado 2, como si la Oficina está llevando a cabo dicha investigación, las instituciones, órganos u organismos afectados no iniciarán una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina. El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) n.o 2017/1939.»; [Enm. 54]

    (e)

    en el apartado 3, se añade la frase siguiente:

    «El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) n.o 2017/1939.»; [Enm. 55]

    b bis)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.     Si el Director General decide no iniciar una investigación en el seno de las instituciones, órganos y organismos, pese a existir suficiente sospecha de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilícita o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión, transmitirá sin demora la información pertinente a la institución, órgano u organismo interesado para que este pueda adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con las normas que les sean aplicables. La Oficina acordará con la institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.»; [Enm. 56]

    c)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   Si el Director General decide no iniciar efectuar un control o una investigación externa, podrá transmitir verificación in situ con arreglo al artículo 3, pese a existir suficiente sospecha de que se ha incurrido en fraude , corrupción u otra actividad ilícita o irregularidad en detrimento de los intereses financieros de la Unión, transmitirá sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para tomar medidas, si procede, de acuerdo con el Derecho de la Unión y con la normativa nacional. Si fuera necesario, la Oficina informará también a la institución, órgano u organismo interesado.»[Enm. 57]

    c bis)

    se añade el apartado 6 bis siguiente:

    «6 bis.     El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, sobre los casos en que haya decidido no iniciar una investigación, indicando los motivos de tal decisión.» [Enm. 58]

    6)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    -a)

    en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que él designe . El Director General no efectuará las investigaciones personalmente.»; [Enm. 59]

    a)

    en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes de los Estados miembros prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con el presente Reglamento de manera eficaz y sin demora indebida.»;

    b)

    en el apartado 3, se inserta el párrafo segundo siguiente:

    «A petición de la Oficina en relación con los hechos investigados, las Unidades de Inteligencia Financiera creadas en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y otras autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros le proporcionarán lo siguiente:

    (a)

    la información a la que se refiere [el artículo 32 bis, apartado 3, de] la Directiva (UE) 2015/849 (16);

    (b)

    cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación, el registro de operaciones.»;

    c)

    en el apartado 3, se añade el párrafo tercero siguiente:

    «Cuando presten asistencia de conformidad con los párrafos anteriores, las autoridades nacionales competentes actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad nacional competente de que se trate.»;

    c bis)

    en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente :

    «Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, de manera efectiva y sin demora indebida .»; [Enm. 60]

    c ter)

    se suprime el apartado 4; [Enm. 61]

    c quater)

    en el apartado 6, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «6.     En caso de que las investigaciones pongan de manifiesto que podría ser oportuno adoptar medidas cautelares administrativas para proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina informará sin demora a la institución, órgano u organismo interesado de la investigación en curso y propondrá las medidas que deban adoptarse. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:» [Enm. 62]

    c quinquies)

    en el apartado 6, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir las medidas cautelares administrativas que deban adoptarse con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión;»; [Enm. 63]

    c sexies)

    en el apartado 6, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    cualesquiera medidas especiales de confidencialidad recomendadas, en particular en asuntos que impliquen el uso de diligencias de investigación que incumban a una autoridad judicial nacional u otra autoridad nacional, de conformidad con la normativa nacional aplicable a las investigaciones.»; [Enm. 64]

    d)

    en el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Además de lo previsto en el párrafo primero, la institución, órgano u organismo de que se trate podrá consultar en todo momento con informará a la Oficina a fin sin demora de adoptar, en estrecha cooperación con esta, todas cualquier desviación de las medidas cautelares apropiadas, incluidas las de aseguramiento de pruebas, e informará sin demora a la Oficina de su decisión. y de los motivos de la desviación .»; [Enm. 65]

    e)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.   Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los doce meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de doce meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando con detalle las razones de la demora y , cuando proceda, las medidas correctoras previstas adoptadas a fin de acelerar la investigación.»[Enm. 66]

    e bis)

    se añade el apartado 8 bis:

    «8 bis.     El informe contendrá, como mínimo, una breve descripción de los hechos, su tipificación jurídica, una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la fecha de expiración del plazo legal de prescripción, las razones por las que no se ha podido respetar el plazo de doce meses y las medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación, cuando corresponda.». [Enm. 67]

    7)

    El artículo 8 se modifica como sigue:

    -a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción, o cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Esta obligación se aplicará a la Fiscalía Europea cuando los casos en cuestión no formen parte de su mandato de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939.»; [Enm. 68]

    a)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán, en lugar de ello, remitir cumplir con la obligación establecida en el párrafo primero remitiendo a la Oficina una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea.»; [Enm. 69]

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las instituciones, órganos y organismos, y, a menos que su Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros remitirán sin demora , a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso de la Oficina. [Enm. 70]

    Antes de iniciar una investigación, remitirán a la Oficina, a petición de esta, cualquier documento o información que obre en su poder y sea necesario para valorar las alegaciones o aplicar los criterios previstos en el artículo 5, apartado 1, para el inicio de las investigaciones.»;

    c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Las instituciones, órganos y organismos, así como las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que su Derecho nacional lo impida, remitirán sin demora a la Oficina , a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier otro documento o información que obre en su poder y que se considere pertinente en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.»; [Enm. 71]

    d)

    se añade el apartado 4 siguiente:

    «4.   El presente artículo no será de aplicación a la Fiscalía Europea con respecto a los delitos sobre los que pueda ejercer sus competencias de conformidad con los artículos 22 y 25 el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. [Enm. 72]

    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4 y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.»

    8)

    El artículo 9 se modifica como sigue:

    -a)

    en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

    «Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones in situ. No obstante, se informará a la persona interesada de sus derechos antes de tomar declaración, en particular del derecho a ser asistida por una persona de su elección .»; [Enm. 73]

    -a bis)

    en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Para ello, la Oficina remitirá a la persona interesada una invitación para que presente sus observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona interesada y la información que se requiere en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 e indicará el plazo límite de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a presentar observaciones. Ese plazo de notificación se acortará previo acuerdo expreso de la persona interesada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a cualquiera de estas observaciones.»; [Enm. 74]

    a)

    en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

    «En aquellos casos en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación y que impliquen el recurso a procedimientos de investigación que incumban a la Fiscalía Europea o a una autoridad judicial nacional, el Director General podrá decidir que se difiera el cumplimiento del deber de solicitar a la persona interesada que presente sus observaciones.»

    a bis)

    se añade el apartado 5 bis:

    «5 bis.     En los casos en que la Oficina recomiende un seguimiento judicial, y sin perjuicio de los derechos de confidencialidad de los denunciantes de irregularidades y de los informadores, la persona implicada tendrá acceso al informe elaborado por la Oficina con arreglo al artículo 11, tras su investigación, y a cualquier documento pertinente en la medida en que se refiera a dicha persona y, cuando proceda, si la Fiscalía Europea y las autoridades judiciales nacionales no presentan objeciones en un plazo de seis meses. La autoridad judicial competente también podrá conceder una autorización antes de que dicho período expire.»; [Enm. 75]

    8 bis)

    Se añade el artículo 9 bis siguiente:

    «Artículo 9 bis

    Controlador de las garantías procedimentales

    1.     La Comisión nombrará un controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, “el controlador”), de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, por un período de cinco años no renovable. Al final de su mandato, permanecerá en el cargo hasta que sea sustituido.

    2.     A raíz de una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados para los cargos de controlador. Previa consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión designará al controlador.

    3.     El controlador contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de los derechos y garantías procedimentales.

    4.     El controlador ejercerá sus funciones con total independencia y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie en el ejercicio de sus funciones.

    5.     El controlador supervisará el cumplimiento por parte de la Oficina de los derechos y garantías procedimentales. Se encargará de gestionar las denuncias recibidas por la Oficina.

    6.     El controlador deberá rendir cuentas del ejercicio de esta función anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité de Vigilancia y a la Oficina. En dicho informe no podrá referirse a casos concretos que se estén investigando y garantizará la confidencialidad de las investigaciones, incluso después de su archivo.»; [Enm. 76]

    8 ter)

    Se inserta el artículo 9 ter siguiente:

    «Artículo 9 ter

    Mecanismo de denuncia

    1.     La Oficina, en cooperación con el controlador, adoptará las medidas necesarias a fin de establecer un mecanismo de denuncias con el fin de supervisar y garantizar el respeto por las garantías procedimentales en todas las actividades de la Oficina.

    2.     Toda persona implicada en una investigación de la Oficina tendrá derecho a presentar una denuncia ante el controlador en relación con el cumplimiento por parte de la Oficina de las garantías procedimentales previstas en el artículo 9. La presentación de una denuncia no tendrá efectos suspensivos sobre el desarrollo de la investigación en curso.

    3.     Las denuncias podrán presentarse en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el denunciante haya tenido conocimiento de los hechos que constituyan la presunta violación de sus garantías procedimentales. No podrá presentarse denuncia alguna una vez transcurrido un mes desde el archivo de la investigación. Las denuncias relacionadas con el plazo de notificación previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán antes de que expire el plazo de notificación fijado en dichas disposiciones.

    4.     Cuando reciba una denuncia, el controlador informará inmediatamente al director general de la Oficina y dará a la Oficina la posibilidad de resolver la cuestión planteada por el denunciante en el plazo de 15 días hábiles.

    5.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Reglamento, la Oficina transmitirá al controlador toda la información que pueda ser necesaria para que el controlador formule una recomendación.

    6.     El controlador deberá formular una recomendación sobre la denuncia sin demora, y en cualquier caso en un plazo máximo de dos meses a partir de la comunicación por parte de la Oficina al controlador de las medidas adoptadas para resolver la cuestión, o a partir de la expiración del plazo mencionado en el apartado 3. La recomendación se presentará a la Oficina y se comunicará al denunciante. En casos excepcionales, el controlador podrá decidir la prórroga en quince días adicionales del plazo para formular la recomendación. El controlador informará al director general, mediante carta, de los motivos de la prórroga. En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en este apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la denuncia sin formular una recomendación.

    7.     Sin interferir en el desarrollo de la investigación en curso, el controlador deberá examinar la denuncia en el marco de un procedimiento contradictorio. El controlador podrá pedir a testigos, siempre que estos consientan, que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

    8.     El director general seguirá la recomendación del controlador a este respecto, salvo en casos debidamente justificados en los que pueda apartarse de dicha recomendación. En caso de que el director general no siga la recomendación del controlador, deberá comunicar al denunciante y al controlador las razones principales de tal decisión, en la medida en que ello no afecte a la investigación en curso. Deberá exponer los motivos por los que no siga la recomendación del controlador en una nota que se adjuntará al informe final de la investigación.

    9.     El director general podrá solicitar el dictamen del controlador sobre cualquier asunto relacionado con el respeto de las garantías procedimentales durante el mandato del controlador, incluso sobre la decisión de aplazar la información a la persona interesada a que se refiere el artículo 9, apartado 3. El director general indicará en toda solicitud de estas características el plazo en que el controlador debe responder.

    10.     Sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 90 bis del Estatuto, en caso de que un funcionario u otro agente de la Unión haya presentado una denuncia ante el director general de conformidad con el artículo 90 bis del Estatuto, y el funcionario o agente haya presentado una denuncia ante el controlador en relación con el mismo asunto, el director general deberá esperar a la recomendación del controlador antes de responder a la denuncia.»; [Enm. 77]

    9)

    El artículo 10 se modifica del modo siguiente:

    -a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones fuera de las instituciones, órganos y organismos, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes en el marco del Derecho nacional y de la Unión.»; [Enm. 78]

    -a bis)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones en el seno de las instituciones, órganos u organismos, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.»; [Enm. 79]

    -a ter)

    se añade el apartado 3 bis siguiente:

    «3 bis.     La Oficina publicará sus informes y recomendaciones después de que los organismos responsables hayan concluido todos los procedimientos de la Unión y nacionales conexos y cuando la publicación ya no afecte a las investigaciones. La publicación se efectuará de conformidad con las normas y principios en materia de protección de datos establecidos en el presente artículo y en el artículo 1.»; [Enm. 80]

    a)

    en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «La Oficina designará un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 24 43 del Reglamento ( CE ) n.o 45 / 2001 ( UE ) 2018 / 1725 ». [Enm. 81]

    a bis)

    se añade el apartado 5 bis:

    «5 bis.     Las personas que informen a la Oficina de delitos e infracciones relacionados con los intereses financieros de la Unión deberán recibir plena protección, concretamente a través de la legislación de la Unión relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.»; [Enm. 82]

    10)

    El artículo 11 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

    «El informe podrá ir irá acompañado de recomendaciones del Director General sobre las medidas que deban adoptarse. Dichas recomendaciones, según proceda, indicarán toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial de las instituciones, órganos y organismos y de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.»; [Enm. 83]

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Al redactar dichos informes y recomendaciones, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, siempre que sea aplicable, del Derecho nacional del Estado miembro interesado.

    La Oficina tomará las medidas internas oportunas para garantizar la calidad permanente de los informes finales y de las recomendaciones, y evaluar la necesidad de revisar las directrices sobre los procedimientos de investigación para corregir cualquier posible incompatibilidad.»; [Enm. 84]

    Tras la simple verificación de su autenticidad, los informes así elaborados , incluidas todas las pruebas que sustentan dichos informes y se anexan a los mismos, constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales de carácter no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros. El presente Reglamento no afectará la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de evaluar libremente las pruebas. [Enm. 85]

    Los informes elaborados por la Oficina constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos penales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las Administraciones nacionales. Estarán sujetos a los mismos criterios de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las Administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que aquellos. [Enm. 86]

    Los Estados miembros notificarán a la Oficina cualquier norma de Derecho nacional que sea pertinente a los efectos del tercer primer párrafo. [Enm. 87]

    Los órganos jurisdiccionales nacionales notificarán a la Oficina todo rechazo de pruebas de conformidad con el presente apartado. La notificación incluirá la base jurídica y una justificación detallada de la denegación. El director general evaluará, en sus informes anuales de conformidad con el artículo 17, apartado 4, la admisibilidad de las pruebas en los Estados miembros. [Enm. 88]

    Los informes elaborados por la Oficina constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos judiciales ante los tribunales de la Unión y en los procedimientos administrativos que se lleven a cabo en la Unión.»;

    (c)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Los informes y recomendaciones que se redactan al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentará , si procede, a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a la institución, órgano u organismo interesado. Dicha institución, órgano u organismo adoptará las medidas que procedan , en particular disciplinarias y judiciales, en función de los resultados de la investigación externa, e informará de dichas medidas a la Oficina en un plazo límite fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Oficina en un plazo de nueve meses sobre las medidas adoptadas en respuesta al informe de caso.» [Enm. 89]

    c bis)

    se suprime el apartado 4 ; [Enm. 90]

    c ter)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.     Cuando el informe elaborado al término de una investigación revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará, inmediatamente, a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado, sin perjuicio de los artículos 12 quater y 12 quinquies.» [Enm. 91]

    c quater)

    se inserta el apartado 6 bis:

    «6 bis.     Las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos u organismos velarán por que se apliquen las recomendaciones disciplinarias, administrativas, financieras y judiciales formuladas por el director general con arreglo a los apartados 1 y 3, y remitirán a la Oficina un informe detallado sobre las medidas adoptadas antes del 31 de marzo de cada año, que incluya las razones de la falta de aplicación de las recomendaciones formuladas por la Oficina, cuando proceda.»; [Enm. 92]

    c quinquies)

    el apartado 8 se modifica como sigue:

    «8.     Cuando un informador hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a una investigación, la Oficina comunicará que la investigación ha concluido. No obstante, la Oficina podrá denegar la solicitud si considera que puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona afectada, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o para los requisitos de confidencialidad.» [Enm. 93]

    10 bis)

    Después del artículo 11, se inserta un nuevo artículo:

    «Artículo 11 bis

    Alegaciones ante el Tribunal General

    Cualquier persona interesada podrá interponer un recurso contra la Comisión para la anulación del informe de investigación transmitido a las autoridades nacionales o a las instituciones de conformidad con el artículo 11, apartado 3, por motivos de incompetencia, infracción de un requisito procedimental esencial, vulneración de los Tratados, incluida la vulneración de la Carta, o abuso de poder.» [Enm. 94]

    11)

    El artículo 12 se modifica del modo siguiente:

    -a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante los controles y verificaciones in situ de conformidad con el artículo 3, para que puedan tomar las medidas oportunas de acuerdo con su Derecho nacional. Además, comunicará información a la institución, el órgano o el organismo interesado.» [Enm. 95]

    a)

    en el apartado 1, se añade la frase siguiente:

    «Además, comunicará información a la institución, el órgano o el organismo interesado.» [Enm. 96]

    a bis)

    en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, durante las investigaciones en el seno de las instituciones, organismos, oficinas y agencias, el director general transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que sean competencia de una autoridad judicial nacional.» [Enm. 97]

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, a menos que su Derecho nacional lo impida, informarán a su debido tiempo a la en el plazo de un mes a la Oficina, por iniciativa propia o a petición de aquella, de las medidas tomadas sobre la base de la información que se les haya transmitido en virtud del presente artículo.»; [Enm. 98]

    c)

    se añade el apartado 5 siguiente:

    «5.   La Oficina podrá intercambiar información con la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (17), por propia iniciativa o si así se lo solicita esta.»

    12)

    se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 12 bis

    Servicios de coordinación antifraude en los Estados miembros

    1.   A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros designarán un servicio (en lo sucesivo denominado “el servicio de coordinación antifraude”) que facilite la cooperación y el intercambio de información efectivos con la Oficina, incluyendo información de carácter operativo. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento.

    2.   A petición de la Oficina, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, así como durante una investigación o después de ella, los servicios de coordinación antifraude proporcionarán, obtendrán o coordinarán la asistencia necesaria para que la Oficina pueda desempeñar sus tareas de manera eficaz. Dicha asistencia incluirá, en particular, la prestada por las autoridades nacionales competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 3, apartados 6 y 7, el artículo 7, apartado 3 y el artículo 8, apartados 2 y 3.

    3.   La Oficina podrá solicitar la ayuda de los servicios de coordinación antifraude cuando lleve a cabo actividades de coordinación de conformidad con el artículo 12 ter, incluso, cuando proceda, actividades de cooperación horizontal y de intercambio de información entre servicios de coordinación antifraude.

    Artículo 12 ter

    Actividades de coordinación

    1.   En virtud del artículo 1, apartado 2, la Oficina puede organizar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos, así como, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Con este fin, las autoridades participantes y la Oficina pueden recopilar, analizar e intercambiar información, incluso de naturaleza operativa. El personal de la Oficina podrá acompañar a las autoridades competentes en la realización de actividades de investigación si así se lo solicitan estas. Serán de aplicación el artículo 6, el artículo 7, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3 y el artículo 10.

    2.   La Oficina podrá redactar un informe sobre las actividades de coordinación efectuadas y remitirlo, cuando proceda, a las autoridades nacionales competentes y a las instituciones, órganos y organismos interesados.

    3.   El presente artículo se aplicará sin menoscabo del ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades que se han conferido a la Comisión en virtud de disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión.

    3 bis.     Las obligaciones de asistencia administrativa mutua con arreglo al Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo  (18) y el Reglamento (UE) n.o 608/2013  (19) también se aplicarán a las actividades de coordinación relacionadas con los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, de conformidad con este artículo. [Enm. 99]

    4.   La Oficina podrá participar en equipos de investigación conjuntos creados con arreglo al Derecho de la Unión aplicable y, en ese marco, intercambiar información operativa obtenida al amparo del presente Reglamento.

    Artículo 12 quater

    Presentación de informes a la Fiscalía Europea con respecto a cualquier comportamiento constitutivo de delito sobre el que pueda ejercer sus competencias

    1.   La Oficina informará a la Fiscalía Europea sin demora indebida de cualquier comportamiento constitutivo de delito sobre el que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3, capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Dicho informe se enviará en cualquier fase anterior a el plazo más breve posible antes de una investigación de la Oficina o en el transcurso de esta. [Enm. 100]

    2.   El informe contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos y la información de que disponga la Oficina , incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse , en caso de que la Oficina disponga de tal información , la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos y cualesquiera otras personas implicadas. Junto con el informe, la Oficina transmitirá a la Fiscalía Europea cualquier otra información pertinente sobre el asunto que obre en su poder . [Enm. 101]

    3.   La Oficina no estará obligada a notificar a la Fiscalía Europea denuncias manifiestamente infundadas.

    En los casos en que la información recibida por la Oficina no incluya los elementos descritos en el apartado 2 y no exista ninguna investigación en curso de la Oficina, esta podrá llevar a cabo una evaluación preliminar de las denuncias. Dicha evaluación se efectuará con rapidez sin demora , en un plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la información. Durante la evaluación se aplicarán el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2. La Oficina se abstendrá de adoptar toda medida que pueda comprometer cualquier posible investigación futura de la Fiscalía Europea. [Enm. 102]

    Después de esta evaluación preliminar, la Oficina informará a la Fiscalía Europea si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.

    4.   En el caso de que durante una investigación de la Oficina salga a la luz un comportamiento como el mencionado en el apartado 1 y la Fiscalía Europea inicie una investigación tras recibir el informe, la Oficina no proseguirá con su investigación de los mismos hechos, salvo con arreglo a lo previsto en los artículos 12 sexies y 12 septies.

    A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, que dispondrá de diez días hábiles para responder a esa solicitud.

    5.   Las instituciones, órganos y organismos podrán solicitar a la Oficina que lleve a cabo una evaluación preliminar de las denuncias que les hayan sido notificadas. Se aplicará el apartado 3 a estas solicitudes aplicarán a estas solicitudes los apartados 1 4, mutatis mutandis. La Oficina informará a la institución, órgano u organismo interesado de los resultados de la evaluación preliminar, a menos que dicha información pueda poner en peligro una investigación realizada por la Oficina o la Fiscalía Europea. [Enm. 103]

    6.   Cuando, tras informar a la Fiscalía Europea de conformidad con el presente artículo, la Oficina ponga fin a su investigación, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.

    Artículo 12 quinquies

    No repetición de investigaciones

    1.     El Director General no iniciará una investigación de conformidad con el artículo 5 , e interrumpirá una investigación en curso, si la Fiscalía Europea está llevando a cabo una investigación sobre los mismos hechos, salvo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 sexies o en el artículo 12 septies. El Director General informará a la Fiscalía Europea sobre cada decisión de no iniciar o interrumpir una investigación adoptada por esos motivos. [Enm. 104]

    A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, que dispondrá de diez días hábiles para responder a esa solicitud. Este plazo podrá prorrogarse en casos excepcionales con sujeción a las modalidades que se deben establecer en los acuerdos de colaboración contemplados en el artículo 12 octies, apartado 1. [Enm. 105]

    Cuando la Oficina ponga fin a su investigación de conformidad con el párrafo primero, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11.

    1 bis.     A petición de la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que pudieran poner en peligro una investigación o incoación de un procedimiento penal de la Fiscalía Europea. La Fiscalía Europea informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban la petición. [Enm. 107]

    1 ter.     Cuando la Fiscalía Europea cierre o interrumpa una investigación con respecto a la cual haya recibido información del Director General de conformidad con el párrafo 1 y que sea pertinente para el ejercicio del mandato de la Oficina, informará a la Oficina sin dilaciones indebidas y podrá formular recomendaciones en relación con las investigaciones administrativas de seguimiento. [Enm. 108]

    Artículo 12 sexies

    Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea

    1.   En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular:

    a)

    proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo;

    b)

    facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión;

    c)

    realizando investigaciones administrativas.

    2.   Conforme al apartado 1, Se remitirá una solicitud por escrito tal y como se señala en el apartado 1 y en la que se especificará como mínimo:

    a)

    información sobre la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud.

    b)

    la medida (o las medidas) que la Fiscalía Europea solicite a la Oficina que ejecute;

    c)

    cuando proceda, el plazo previsto para su ejecución;

    d)

    cualquier tipo de instrucciones de conformidad con el apartado 2 bis.

    Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional. [Enm. 109]

    2 bis.     A fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procesales, cuando la Oficina ejecute medidas de apoyo o complementarias a petición de la Fiscalía Europea con arreglo al presente artículo, la Fiscalía Europea podrá ordenar a la Oficina que aplique normas más estrictas en materia de derechos fundamentales, garantías procesales y protección de datos que las previstas en el presente Reglamento. Para ello, especificará en detalle los requisitos formales y los procedimientos que deben aplicarse.

    A falta de instrucciones específicas de la Fiscalía Europea de esta naturaleza, el capítulo VI (garantías procesales) y el capítulo VIII (protección de datos) del Reglamento (UE) 2017/1939 se aplicarán mutatis mutandis a las medidas ejecutadas por la Oficina con arreglo al presente artículo. [Enm. 110]

    Artículo 12 septies

    Investigaciones complementarias

    1.   En casos debidamente justificados en los que la Fiscalía Europea esté llevando a cabo una investigación, cuando el Director General considere que se debe iniciar una investigación de acuerdo con el mandato de la Oficina para facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, la Oficina informará de ello por escrito a la Fiscalía Europea especificando el carácter y la finalidad de la investigación y solicitará el consentimiento por escrito de la Fiscalía Europea para la apertura de una investigación complementaria . [Enm. 111]

    La Fiscalía Europea dispondrá de 30 20 días laborables desde la recepción de esta información para dar su consentimiento u oponerse a la puesta en marcha o continuación de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes cualquier acto perteneciente a esta, cuando sea necesario para evitar poner en peligro su propia investigación o incoación de procedimientos penales y mientras persistan los motivos que justifiquen su oposición. En situaciones debidamente justificadas, la Fiscalía Europea podrá ampliar el plazo en 10 días laborables adicionales. Informará de ello a la Oficina.

    En caso de que la Fiscalía Europea se oponga, la Oficina no abrirá una investigación complementaria. En tal caso, a Fiscalía Europea informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición. [Enm. 112]

    En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo previsto en el párrafo anterior dé su consentimiento , la Oficina podrá iniciar o proseguir una investigación, que deberá llevar a cabo en estrecha consulta con la Fiscalía Europea. [Enm. 113]

    En caso de que la Fiscalía Europea no respondiera dentro del plazo indicado en el párrafo segundo, la Oficina podrá efectuar consultas a la Fiscalía Europea a fin de adoptar una decisión en un plazo de diez días. [Enm. 114]

    La Oficina aplazará o suspenderá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta, si la Fiscalía se opone posteriormente a ella aduciendo los mismos motivos a los que se hace referencia en el segundo párrafo.

    2.   Si, en respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al artículo 12 quinquies, la Fiscalía Europea informa a la Oficina de que no está llevando a cabo una investigación y posteriormente inicia una investigación sobre los mismos hechos, informará de ello sin demora a la Oficina. En el caso de que, tras recibir esta información, el Director General considere que la investigación iniciada por la Oficina debe continuar con vistas a facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, será de aplicación el apartado 1.

    Artículo 12 octies

    Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea

    1.   Cuando sea necesario para facilitar la cooperación con la Fiscalía Europea según lo establecido en el artículo 1, apartado 4 bis, la Oficina alcanzará un acuerdo con la Fiscalía Europea sobre los mecanismos administrativos que se emplearán. En estos acuerdos de colaboración podrán establecerse detalles prácticos para el intercambio de información, incluidos datos personales, información de carácter operativo, estratégico o técnico e información clasificada , así como la creación de plataformas de tecnología de la información, incluido un enfoque común en relación con las mejoras y la compatibilidad del software . Incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas con vistas a determinar las competencias en relación con las investigaciones realizadas por ambas oficinas. Incluirán también disposiciones sobre la transferencia de pruebas entre la Oficina y la Fiscalía Europea, así como disposiciones sobre el reparto de gastos.

    Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el director general enviará el proyecto al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Comité de Vigilancia y al Parlamento Europeo para información. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité de Vigilancia emitirán sus dictámenes sin demora. . [Enm. 115]

    2.   La Oficina dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Fiscalía Europea como a la Oficina. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa».

    Todo acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea por parte de la Oficina se llevará a cabo únicamente y en la medida en que sea necesario para el desempeño de las funciones de la Oficina definidas en el presente Reglamento y estará debidamente justificado y validado mediante un procedimiento interno establecido por la Oficina. La Oficina mantendrá un registro de todos los casos de acceso al sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea. [Enm. 116]

    2 bis.     El Director General de la Oficina y el Fiscal General Europeo se reunirán al menos una vez al año para debatir asuntos de interés común.» [Enm. 117]

    12 bis)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité de Vigilancia seguirá en particular la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones.» [Enm. 118]

    b)

    en el apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité de Vigilancia tendrá acceso a toda la información y a todos los documentos que considere necesario para llevar a cabo sus tareas, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas y asuntos archivados, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso, y teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y protección de datos.» [Enm. 119]

    c)

    en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su Presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría será provista por la Comisión y en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. Se consultará al Comité de Vigilancia antes del nombramiento del personal de la secretaría y se tendrá en cuenta su opinión».

    13)

    El artículo 16 se modifica como sigue:

    -a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán una vez al año con el director general para proceder a un intercambio de opiniones a nivel político y tratar la política de la Oficina relativa a los métodos de prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal o irregularidad que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El Comité de Vigilancia participará en este intercambio de opiniones. El Fiscal General Europeo estará invitado a participar en el intercambio de puntos de vista. Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, Eurojust o Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Director General o el Comité de Vigilancia.». [Enm. 121]

    a)

    en el apartado 1, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Europea, Eurojust o Europol, sobre una base ad hoc , a petición del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Director General o el Comité de Vigilancia.»; [Enm. 122]

    a bis)

    En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     El intercambio de opiniones puede referirse a cualquier asunto acordado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Más concretamente, el intercambio de opiniones puede referirse a:» [Enm. 123]

    b)

    en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

    «d)

    el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, en particular la Fiscalía Europea , y las medidas adoptadas a raíz de los informes de investigación finales de la Oficina y otra información remitida por la Oficina; [Enm. 124]

    b bis)

    en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e )

    el marco las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros y las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a raíz de los informes de investigación finales de la Oficina y otra información remitida por la Oficina;». [Enm. 125]

    b ter)

    se añade un apartado nuevo :

    «4 bis.     La presidencia del intercambio de opiniones rotará entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.» [Enm. 126]

    14)

    El artículo 17 se modifica como sigue:

    -a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.     La Oficina estará dirigida por un Director General. El Director General será designado por la Comisión, de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2. El mandato del Director General tendrá una duración de siete años y no será renovable. El director general será contratado como agente temporal con arreglo al Estatuto de los funcionarios.» [Enm. 127]

    -a bis)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.     Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, esta establecerá una lista de candidatos con las cualificaciones adecuadas. El director general será designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión y, posteriormente, será nombrado por esta última.» [Enm. 128]

    a)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas o actividades de coordinación, y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si incoa una acción judicial contra la Comisión ante el Tribunal de Justicia.»; [Enm. 129]

    a bis)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.     El director general informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas, de los problemas encontrados y del curso dado por la Oficina a las recomendaciones del Comité de Vigilancia de conformidad con el artículo 15, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas interesadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales.

    El informe anual contendrá una evaluación del grado de cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos, en particular por lo que se refiere a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 6 bis.»; [Enm. 130]

    a ter)

    se añade el apartado 4 bis:

    «4 bis.     A petición del Parlamento Europeo en el contexto de sus derechos de control presupuestario, el director general podrá facilitar información sobre las actividades de la Oficina respetando la confidencialidad de las investigaciones y los procedimientos de seguimiento. El Parlamento Europeo garantizará la confidencialidad de las información facilitada de conformidad con el presente apartado». [Enm. 131]

    a quater)

    en el apartado 5, se suprime el párrafo primero; [Enm. 132]

    b)

    en el apartado 5, el párrafo segundo, letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros y o a la Fiscalía Europea;»[Enm. 133]

    b bis)

    en el apartado 5, párrafo tercero, se añade la letra siguiente::

    «b bis)

    de los asuntos archivados;» [Enm. 134]

    b ter)

    el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.     El director general establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas interesadas y los testigos y del Derecho nacional de los Estados miembros interesados, con referencia particular al artículo 11, apartado 2. El control de la legalidad lo efectuarán expertos en Derecho y en procedimientos de investigación pertenecientes a la Oficina y cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.» [Enm. 135]

    b quater)

    el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8.     La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 bis en lo referente a la elaboración de normas de procedimiento para las investigaciones que el personal de la Oficina deberá cumplir. Los actos delegados se referirán, entre otras cosas, a:

    a)

    las prácticas que deben respetarse en la ejecución del mandato y el estatuto de la Oficina;

    b)

    las normas pormenorizadas aplicables a los procedimientos de investigación, así como las actividades de investigación autorizadas;

    c)

    los derechos legítimos de las personas afectadas;

    d)

    las garantías procedimentales;

    d bis)

    las disposiciones relativas a la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos;

    d ter)

    las disposiciones relativas al control de la legalidad y las vías de recurso a disposición de las personas afectadas;

    d quater)

    las relaciones con la Fiscalía Europea.

    Durante los trabajos preparatorios, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

    Cualquier acto delegado que se adopte de conformidad con el presente apartado se publicará a título informativo en el sitio web de la Oficina en todas las lenguas de la Unión.» [Enm. 136]

    c)

    en el apartado 8, párrafo primero, se añade la letra e) siguiente:

    «e)

    las relaciones con la Fiscalía Europea.» [Enm. 137]

    c bis)

    en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Antes de imponer una sanción disciplinaria al director general o de suspender su inmunidad, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.» [Enm. 138]

    14 bis)

    El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 19

    Informe de evaluación y revisión

    A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la eficacia y la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. Este informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia.

    A más tardar dos años tras la presentación del informe de evaluación con arreglo al apartado primero, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y el Consejo a fin de modernizar el marco de la Oficina, incluidas normas adicionales o más detalladas sobre la creación de la Oficina, sus funciones o los procedimientos aplicables a sus actividades, con especial atención a su cooperación con la Fiscalía Europea, las investigaciones transfronterizas y las investigaciones en los Estados miembros sin participación en la Fiscalía Europea.» [Enm. 139]

    14 ter)

    Se añade el nuevo artículo 19 bis:

    «Artículo 19 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.     Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.     Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 8, se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.     La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.     Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.     Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» [Enm. 140]

    Artículo 2

    1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Los artículos 12 quater y 12 septies a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 12, se aplicarán a partir de la fecha determinada con arreglo al artículo 120, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (UE) 2017/1939.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 42 de 1.2.2019, p. 1.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019.

    (3)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

    (4)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

    (6)  COM(2017)0589. El informe se acompañó de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD(2017)0332] relativo a la evaluación, así como de un dictamen del Comité de Vigilancia de la Oficina (Dictamen 2/2017).

    (7)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

    (8)  El artículo 129 se insertará en el Reglamento (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo (nuevo Reglamento Financiero), sobre el que se ha alcanzado un acuerdo político y cuya aprobación está prevista para los próximos meses.

    (9)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

    (10)   Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (11)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

    (12)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

    (13)  DO C …

    (14)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (15)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    (16)  El artículo 32 bis, apartado 3, se insertará en la Directiva (UE) 2015/849 mediante la Directiva (UE) 2018/XX del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849, sobre la que se alcanzó un acuerdo político el 19 de diciembre de 2017 y cuya aprobación está prevista en los próximos meses.

    (17)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).

    (18)   Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 082 de 22.3.1997, p. 1).

    (19)   Reglamento (UE) n.o 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1383/2003 del Consejo (DO L 181 de 29.6.2013, p. 15).


    Top