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Document 52019AP0226

    P8_TA(2019)0226 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0864 — C8-0495/2016 — 2016/0380(COD)) P8_TC1-COD(2016)0380 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida)

    DO C 108 de 26.3.2021, p. 187–189 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    26.3.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 108/187


    P8_TA(2019)0226

    Normas comunes para el mercado interior de la electricidad ***I

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2019, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida) (COM(2016)0864 — C8-0495/2016 — 2016/0380(COD))

    (Procedimiento legislativo ordinario — refundición)

    (2021/C 108/19)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2016)0864),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 194, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0495/2016),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los dictámenes motivados presentados por la Asamblea Nacional húngara, el Consejo Federal austríaco y el Senado polaco, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n.o 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 31 de mayo de 2017 (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 13 de julio de 2017 (2),

    Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (3),

    Vista la carta dirigida el 7 de septiembre de 2017 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento interno,

    Vistos el acuerdo provisional aprobado por la comisión competente con arreglo al artículo 69 septies, apartado 4, de su Reglamento interno y el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 18 de enero de 2019, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los artículos 104 y 59 de su Reglamento interno,

    Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A8-0044/2018),

    A.

    Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de la Comisión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos anteriores junto con dichas modificaciones, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de los textos existentes, sin ninguna modificación sustancial de estos;

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

    2.

    Toma nota de las declaraciones de la Comisión adjuntas a la presente Resolución;

    3.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;

    4.

    Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

    (1)  DO C 288 de 31.8.2017, p. 91.

    (2)  DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.

    (3)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


    P8_TC1-COD(2016)0380

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 26 de marzo de 2019 con vistas a la adopción de la Directiva (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (versión refundida)

    (Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, la posición del Parlamento coincide con el texto del acto legislativo definitivo, la Directiva (UE) 2019/944.)


    ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

    DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DE «INTERCONECTOR»

    «La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores relativo a la refundición de la Directiva sobre la electricidad y la refundición del Reglamento sobre la electricidad, en el que se vuelve a la definición de “interconector” utilizada en la Directiva 2009/72/CE y en el Reglamento (CE) n.o 714/2009. La Comisión está de acuerdo en que los mercados de la electricidad difieren de otros mercados, como el del gas natural, por ejemplo, en que comercian con productos que actualmente no pueden almacenarse con facilidad y se elaboran en gran variedad de instalaciones de generación, incluidas las instalaciones a nivel de la distribución. Como consecuencia, la función de las conexiones con terceros países difiere significativamente entre los sectores de la electricidad y del gas, lo que permite optar entre diferentes enfoques reguladores.

    La Comisión seguirá examinando el impacto de este acuerdo y proporcionará orientaciones sobre la aplicación de la legislación cuando sea necesario.

    En aras de la claridad jurídica, la Comisión desea destacar lo siguiente:

    La definición acordada de “interconector” en la Directiva sobre la electricidad se refiere al material que conecta entre sí las redes de electricidad. Esta definición no distingue entre los distintos marcos reglamentarios ni entre las distintas situaciones técnicas, por lo que, a priori, incluye todas las conexiones eléctricas con terceros países en el ámbito de aplicación. Por lo que se refiere a la definición acordada de “interconector” en el Reglamento sobre la electricidad, la Comisión subraya que la integración de los mercados de la electricidad requiere un alto grado de cooperación entre los gestores de redes, los participantes en el mercado y los reguladores. Si bien el ámbito de las normas aplicables puede variar en función del grado de integración con el mercado interior de la electricidad, la integración estrecha de terceros países en dicho mercado, como podría ser la participación en proyectos de acoplamiento de mercados, debería basarse en acuerdos que requieran la aplicación de la legislación pertinente de la Unión.»

    DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS

    La Comisión toma nota del acuerdo de los colegisladores relativo al artículo 26 para establecer a nivel de la UE que la participación de los proveedores de servicios energéticos en la resolución alternativa de litigios sea obligatoria. La Comisión lamenta esta decisión, ya que su propuesta había dejado esta opción a los Estados miembros en consonancia con el enfoque adoptado en la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    No corresponde a la Comisión llevar a cabo evaluaciones comparativas de los distintos modelos de resolución alternativa de litigios establecidos por los Estados miembros. Por tanto, la Comisión estudiará la eficacia global de las situaciones nacionales de resolución alternativa de litigios en el contexto de su obligación general de supervisar la transposición y la aplicación efectiva del Derecho de la Unión.


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