EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52018PC0608

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico

COM/2018/608 final

Bruselas, 31.8.2018

COM(2018) 608 final

2018/0320(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común (PPC), la explotación de los recursos biológicos marinos vivos debe restablecer y mantener las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). Una herramienta importante a este respecto es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas.

El Reglamento (UE) 2016/1139, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan de gestión plurianual de las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y de las pesquerías que explotan estas poblaciones, especifica los valores de mortalidad por pesca expresados en intervalos que se utilizan en la presente propuesta a fin de alcanzar los objetivos de la PPC, especialmente alcanzar y mantener el RMS.

El objetivo de la presente propuesta es fijar, con respecto a las poblaciones de peces comercialmente más importantes del mar Báltico, las posibilidades de pesca de los Estados miembros para 2019. Con objeto de hacer más sencillas y claras las decisiones anuales sobre TAC y cuotas, las posibilidades de pesca en el mar Báltico se fijan en un Reglamento aparte desde 2006.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta establece cuotas a niveles coherentes con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas se ajustan a los objetivos y las normas de la PPC y son coherentes con la política de la Unión en materia de desarrollo sostenible.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La PPC es una política común. De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, corresponde al Consejo adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

El Reglamento del Consejo en cuestión asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros. Vistos el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros son libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones u operadores, con arreglo a los criterios establecidos en los mencionados artículos. Por lo tanto, los Estados miembros disfrutan de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas.

La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta el presente Reglamento cada año y los medios públicos y privados para su aplicación ya existen.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: Reglamento.

Se trata de una propuesta de gestión de la actividad pesquera basada en el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

El Consejo Consultivo del Mar Báltico (CCMB) fue consultado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la situación actual de la política pesquera común y consulta sobre las posibilidades de pesca para 2019 [COM(2018) 452 final]. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) proporcionó la base científica para la propuesta. En la propuesta se consideraron y tuvieron en cuenta, en la medida de lo posible, las opiniones preliminares expresadas durante esas reuniones sobre todas las poblaciones de peces en cuestión, sin contradecir las políticas vigentes ni provocar un deterioro en la situación de los recursos vulnerables.

El dictamen científico sobre las limitaciones de capturas y el estado de las poblaciones de peces también se debatió con los Estados miembros en el foro regional BALTFISH de junio de 2018.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La organización científica consultada fue el CIEM.

Cada año, la Unión solicita al CIEM un dictamen científico sobre la situación de las poblaciones de peces importantes. El dictamen recibido abarca todas las poblaciones del Báltico y propone TAC para las más importantes desde el punto de vista comercial.

Evaluación de impacto

La propuesta se inscribe en un planteamiento a largo plazo en el que el nivel de pesca se va ajustando hasta niveles sostenibles a largo plazo y se mantiene en ellos. Este enfoque se traducirá en una presión pesquera estable y en cuotas más altas y, por lo tanto, en un aumento de los ingresos de los pescadores y sus familias. Se espera que el incremento de los desembarques sea beneficioso para la industria pesquera, los consumidores, la industria transformadora y el comercio minorista, así como para el resto de la industria auxiliar relacionada con la pesca comercial y recreativa.

Las decisiones adoptadas sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico a lo largo de los últimos años ya han logrado adecuar la mortalidad por pesca con el nivel del RMS en el caso de todas las poblaciones excepto una, reconstruir las poblaciones y reequilibrar la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca. Sin embargo, son necesarios mayores avances para reconstituir todas las poblaciones, algunas de las cuales aún se encuentran por debajo de los límites de biomasa seguros, y situar todas las poblaciones en el nivel del rendimiento máximo sostenible.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta de la Comisión reduciría las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental un 63 %, de arenque central un 26 %, de arenque del golfo de Botnia un 7 %, de bacalao del Báltico oriental un 15 % y de salmón del golfo de Finlandia un 1 %. La propuesta de la Comisión aumentaría las posibilidades de pesca de arenque del golfo de Riga un 7 %, de espadín un 3 %, de solla un 43 %, de bacalao occidental un 31 % y de salmón de la cuenca principal un 15 %.

Por lo tanto, los efectos de las propuestas para 2019 serán muy diferentes para cada tipo de pesquería. En conjunto, la propuesta de la Comisión da lugar a un volumen de aproximadamente [609 000 toneladas por lo que se refiere a las posibilidades de pesca en el mar Báltico, lo que supone una reducción del 9,7 % en comparación con 2018].

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta sigue siendo flexible en la aplicación de mecanismos de intercambio de cuotas que ya se introdujeron en los Reglamentos de años anteriores sobre las posibilidades de pesca en el mar Báltico. No se han propuesto nuevos elementos ni nuevos procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales) que pudieran aumentar la carga administrativa.

La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2019 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El control de la utilización de las posibilidades de pesca en forma de TAC y cuotas fue establecido por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta fija para el año 2019, en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuyas flotas faenan en el mar Báltico.

Posibilidades de pesca

El nuevo plan plurianual para las pesquerías del mar Báltico entró en vigor el 20 de julio de 2016 1 . Conforme a lo dispuesto en el plan, las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con sus objetivos y cumplirán los intervalos de mortalidad por pesca fijados como meta en dicho plan. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior a los niveles de referencia establecidos en el plan, las posibilidades de pesca se fijarán en un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, que se reducirá proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa de la población.

Las posibilidades de pesca se proponen de conformidad con el artículo 16, apartado 1 (principio de estabilidad relativa) y apartado 4 (objetivos de la PPC y normas contempladas en los planes plurianuales) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común.

En los casos pertinentes, para establecer las cuotas de la UE compartidas con la Federación de Rusia, las cantidades respectivas de estas poblaciones se dedujeron de los TAC aconsejados por el CIEM. Los TAC y las cuotas asignados a los Estados miembros figuran en el anexo del Reglamento.

Los TAC propuestos para las poblaciones de arenque en el Golfo de Riga y el Golfo de Botnia, así como los TAC propuestos para espadín, bacalao del Báltico occidental y salmón de la cuenca principal corresponden al intervalo de mortalidad por pesca compatible con el RMS a que se refieren el artículo 4, apartado 2, y el anexo I, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139. En el caso del arenque del Báltico central, el TAC se fija en un nivel que corresponde al intervalo de mortalidad por pesca al que se refieren el artículo 4, apartado 4, y el anexo I, columna B, del citado Reglamento, para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos. En el caso del arenque del Báltico occidental, el tamaño de la población estimado por el CIEM se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora (RMS Btrigger), tal como se define en el anexo II, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139. Además, tras una nueva estimación de los puntos de referencia adecuados efectuada por el CIEM, según el último dictamen del CIEM 2 , el tamaño de la población se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa (Blim).

Según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, cuando los dictámenes científicos indiquen que la población se sitúa por debajo del punto de referencia para los niveles mínimos de biomasa de la población reproductora establecido en el anexo II, columna A, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente un nivel capaz de producir el RMS. Con el fin de alcanzar tal nivel, las posibilidades de pesca de la población afectada se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo establecido en el anexo I, columna B, del Reglamento (UE) 2016/1139. Teniendo en cuenta la disminución de la biomasa del arenque del Báltico occidental, la Comisión propone utilizar el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139 y fijar el TAC en un nivel inferior al establecido en el anexo I, columna A, que corresponde a un TAC de 6 404 t (-63 %), a fin de permitir una recuperación más rápida de la población ya que, según el CIEM, este nivel de TAC permite un incremento de la biomasa del 9,3 %, como muy tarde, en 2019.

La Comisión considera que los intervalos de mortalidad por pesca establecidos en el anexo I y los puntos de referencia de conservación establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1139 ya no reflejan correctamente los mejores dictámenes científicos disponibles. El Reglamento (UE) 2016/1139 debe adecuarse a los datos científicos actualizados mediante las disposiciones recogidas en el artículo 17 de la propuesta de la Comisión COM(2018) 149 3 .

El TAC para la solla corresponde a una combinación del dictamen sobre el RMS de la población en las subdivisiones 21 a 23 y al enfoque del CIEM para las poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados en las subdivisiones 24 a 32. Los TAC de bacalao oriental y salmón del golfo de Finlandia corresponden al planteamiento desarrollado por el CIEM aplicado a las poblaciones para las que solo se dispone de datos limitados.

El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo en sus artículos 3 y 4 disposiciones sobre flexibilidad para las poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos, respectivamente. Con arreglo a su artículo 2, al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. Más recientemente, se ha introducido el mecanismo de flexibilidad para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque en virtud del artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Por consiguiente, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos y obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC, debe precisarse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplican únicamente en caso de que los Estados miembros no hagan uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

2018/0320 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2)Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(3)El artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible en 2015 en los casos en los que sea posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020.

(4)De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5)El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones («el plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. A tal fin, el objetivo de mortalidad por pesca para las poblaciones afectadas, expresado en forma de intervalos, deberá lograrse tan pronto como sea posible y, de manera progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2019 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico en consonancia con los objetivos del plan.

(6)El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha indicado que la biomasa de arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 se sitúa por debajo del punto de referencia de conservación para la biomasa de la población reproductora establecido en el anexo II, columna A, del Reglamento (UE) 2016/1139. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen un rápido retorno de las poblaciones afectadas a un nivel capaz de producir el rendimiento máximo sostenible. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las nuevas medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo ajustándose a los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139, es conveniente que las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental se fijen por debajo del intervalo de mortalidad por pesca del anexo I, columna A, de dicho Reglamento, ya que dicho nivel tiene en cuenta la disminución de la biomasa.

(7)En cuanto a la población de bacalao del Báltico occidental, el dictamen científico indica que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta del estado actual de esta población, procede mantener un límite de capturas por pescador y día. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial.

(8)En lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM aún no ha podido establecer puntos de referencia biológicos, debido a los cambios en la biología de la población. Procede, por lo tanto, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos del plan, que el TAC para el bacalao del Báltico oriental se fije aplicando el criterio de precaución, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(9)La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 6 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, así como a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(10)El Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 7 estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluyendo, con arreglo a sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en el estado biológico de estas. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad anual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría el estado biológico de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se apliquen a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(11)Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2019. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2019 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2.El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

1)«subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo 8 ;

2)«total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado ‏8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

c)los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

d)las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

e)las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo.

Artículo 7

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24

1.En las subdivisiones 22 a 24 no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, tratándose de pesca recreativa.

2.El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 9

Flexibilidad

1.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2.El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(2)    http://ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2018/2018/her.27.20-24.pdf
(3)

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008

(4)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009, p. 1 ).
(7)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(8)    Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund ( DO L 349 de 31.12.2005, p. 1 ).
Top

Bruselas, 31.8.2018

COM(2018) 608 final

ANEXO

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico


TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y POR ZONAS

Se establecen en los siguientes cuadros los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye el siguiente cuadro de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alpha-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 30-31

Clupea harengus

(HER/30/31.)

Finlandia

72 724

Suecia

15 979

Unión

88 703

TAC

88 703

TAC analítico

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 22-24

Clupea harengus

(HER/3BC+24)

Dinamarca

898

Alemania

3 533

Finlandia

0

Polonia

833

Suecia

1 139

Unión

6 404

TAC

6 404

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.




Especie:

Arenque

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

Clupea harengus

(HER/3D-R30)

Dinamarca

3 748

Alemania

994

Estonia

19 139

Finlandia

37 360

Letonia

4 723

Lituania

4 973

Polonia

42 444

Suecia

56 979

Unión

170 360

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisión 28.1

Clupea harengus

(HER/03D.RG)

Estonia

14 336

Letonia

16 708

Unión

31 044

TAC

31 044

TAC analítico

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

Gadus morhua

(COD/3DX32.)

Dinamarca

5 539

(1)

Alemania

2 203

(1)

Estonia

540

(1)

Finlandia

424

(1)

Letonia

2 060

(1)

Lituania

1 357

(1)

Polonia

6 378

(1)

Suecia

5 612

(1)

Unión

24 112

(1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

__________

(1)    En las subdivisiones 25 y 26, en lo que respecta a esta cuota, los buques pesqueros tendrán prohibido faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares que tengan una luz de malla de 90 mm o más, con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos que tengan una luz de malla de 90 mm o más, o con palangres de fondo, palangres —salvo los de superficie—, o líneas de mano o poteras entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este período de veda no se aplicará a los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora total que faenen en aguas con una profundidad de menos de 20 metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial. Estos buques se asegurarán de que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento. Para ello pueden disponer, por ejemplo, de un sistema de localización de buques (SLB) u otro sistema electrónico de localización equivalente certificado por la autoridad de control, o de cuadernos de pesca en papel, que se combinarán con los procedimientos de inspección y vigilancia establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.



Especie:

Bacalao

Zona:

Subdivisiones 22-24

Gadus morhua

(COD/3BC+24)

Dinamarca

3 204

Alemania

1 566

Estonia

71

Finlandia

63

Letonia

265

Lituania

172

Polonia

857

Suecia

1 141

Unión

7 340

TAC

7 340

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.




Especie:

Solla

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

Pleuronectes platessa

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

7 251

Alemania

806

Polonia

1 518

Suecia

547

Unión

10 122

TAC

10 122

TAC analítico

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

Salmo salar

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

21 758

(1)

Alemania

2 421

(1)

Estonia

2 211

(1)

Finlandia

27 130

(1)

Letonia

13 839

(1)

Lituania

1 627

(1)

Polonia

6 600

(1)

Suecia

29 410

(1)

Unión

104 996

(1)

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

__________

(1) Expresado en número de peces.



Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

Salmo salar

(SAL/3D32.)

Estonia

1 013

(1)

Finlandia

8 866

(1)

Unión

9 879

(1)

TAC

No aplicable

TAC cautelar

__________

(1) Expresado en número de peces.

Especie:

Espadín

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

Sprattus sprattus

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

26 710

Alemania

16 921

Estonia

31 016

Finlandia

13 982

Letonia

37 460

Lituania

13 551

Polonia

79 497

Suecia

51 635

Unión

270 772

TAC

No aplicable

TAC analítico

Se aplica el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

Top