COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.6.2018
COM(2018) 454 final
2018/0240(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52018PC0454
Proposal for a COUNCIL DECISION on the signing, on behalf of the European Union, of the Agreement to prevent unregulated high seas Fisheries in the Central Arctic Ocean
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
COM/2018/454 final - 2018/0240 (NLE)
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 12.6.2018
COM(2018) 454 final
2018/0240(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Sobre la base de las directrices de negociación pertinentes 1 , la Comisión entabló negociaciones con las delegaciones de Canadá, la República Popular China, el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe y Groenlandia, Islandia, Japón, la República de Corea, el Reino de Noruega, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América con vistas a la celebración de un acuerdo vinculante para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central, «el Acuerdo»).
El Acuerdo impedirá la pesca comercial no reglamentada en la zona de alta mar del Océano Ártico central, una zona de aproximadamente 2,8 millones de kilómetros cuadrados. No se tiene constancia de que se haya practicado nunca la pesca comercial en esta zona, ni es probable que se practique en un futuro próximo. Sin embargo, habida cuenta de las cambiantes condiciones del Océano Ártico, los Gobiernos en cuestión han redactado el presente Acuerdo, de conformidad con la aplicación del criterio de precaución en la gestión de la pesca.
El Acuerdo establecerá y aplicará un programa conjunto de investigación científica y seguimiento con el fin de mejorar la comprensión de los ecosistemas de esta zona y, en particular, de determinar si las poblaciones de peces que puedan existir en esta zona podrían explotarse de forma sostenible. El Acuerdo prevé la posibilidad de establecer en el futuro en esta zona una o varias organizaciones o acuerdos regionales de ordenación pesquera.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
En sus conclusiones de 2009 sobre la política de la UE para el Ártico 2 , el Consejo expresó su disposición a estudiar una propuesta destinada a establecer un marco regulador para la zona de alta mar que aún no está cubierta por un régimen de conservación internacional, mediante la prórroga del mandato de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes o cualquier otra propuesta a tal efecto convenida por las Partes interesadas. El Consejo también señaló que, hasta que dicho marco estuviera en vigor, era partidario de una prohibición temporal de nuevas pesquerías en esas aguas.
En sus conclusiones de 2012 relativas a la Comunicación de la Comisión sobre la dimensión exterior de la política pesquera común 3 , el Consejo puso de relieve, entre otras cosas, la necesidad de adoptar iniciativas conjuntas de gestión, cuando las poblaciones se compartan con terceros países, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas, y reiteró el papel fundamental de las organizaciones regionales de ordenación pesquera en la gestión sostenible de los recursos pesqueros a nivel internacional.
Una vez que entre en vigor, el Acuerdo permitirá subsanar una importante laguna normativa en el actual marco de gobernanza internacional de los océanos.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con la política pesquera común de la Unión Europea y la gobernanza internacional de los océanos, incluida la política de la UE para el Ártico.
2.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Consultas con las Partes interesadas
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó unas directrices de negociación en las que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones en nombre de la Unión Europea, con vistas a un acuerdo internacional que impida la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central. En las reuniones se informó a los Estados miembros de la marcha de las negociaciones.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Tanto en los preparativos como en cada ronda de las negociaciones, la Comisión se basó en asesoramiento especializado de los Estados miembros. En las dos últimas rondas de negociaciones, también formaba parte de la delegación de la UE un consultor jurídico externo.
3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no representa coste adicional alguno para el presupuesto de la UE. -
2018/0240 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Unión tiene competencia exclusiva para adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos biológicos marinos y para celebrar acuerdos con terceros países y con organizaciones internacionales.
(2)En virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo 4 y de la Decisión 98/414/CE del Consejo 5 , la Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («la Convención») y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios («Acuerdo sobre las poblaciones de peces»). Tanto la Convención como el Acuerdo sobre las poblaciones de peces exigen a todos los Estados que cooperen en la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. El Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central («el Acuerdo») cumple esta obligación.
(3)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 establece que la Unión mantendrá sus relaciones exteriores en materia pesquera de acuerdo con sus obligaciones internacionales y sus objetivos políticos, así como con los objetivos y principios contemplados en los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento, para garantizar una explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos y del medio ambiente marino. El Acuerdo es coherente con estos objetivos.
(4)El 31 de marzo de 2016, el Consejo 7 autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea, un acuerdo internacional para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 30 de noviembre de 2017.
(5)El hecho de convertirse en Parte del Acuerdo fomentará la coherencia del planteamiento de conservación de la Unión en todos los océanos y reforzará su compromiso con la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos biológicos marinos a escala mundial.
(6)Por tanto, el Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión, a la espera de su celebración.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo que impide la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indiquen los negociadores del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas,12.6.2018
COM(2018) 454 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central
ANEXO
ACUERDO PARA IMPEDIR LA PESCA NO REGLAMENTADA EN ALTA MAR
EN EL OCÉANO ÁRTICO CENTRAL
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que, si bien hasta hace poco, por lo general la zona de alta mar del Océano Ártico central estaba recubierta de hielo todo el año, lo cual impedía faenar en esas aguas, en los últimos años esa capa de hielo ha disminuido;
Reconociendo que, mientras que, hasta cierto punto, los ecosistemas del Océano Ártico central se han librado de estar expuestos a las actividades humanas, esos ecosistemas están cambiando debido al cambio climático y otros fenómenos, y que los efectos de esos cambios no se entienden bien;
Reconociendo el papel fundamental que unos ecosistemas marinos y una pesca sanos y sostenibles desempeñan para la alimentación y la nutrición;
Reconociendo las responsabilidades especiales y los intereses particulares de los Estados ribereños del Océano Ártico central en lo que respecta a la conservación y la gestión sostenible de los recursos pesqueros en el Océano Ártico central;
Tomando nota, a este respecto, de la iniciativa de los Estados ribereños del Océano Ártico central, tal como se refleja en la Declaración sobre la prevención de la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central, firmada el 16 de julio de 2015;
Recordando los principios y disposiciones de los Tratados y de otros instrumentos internacionales relativos a la pesca marítima, que ya se aplican a la zona de alta mar del Océano Ártico central, incluidos los contenidos en
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («la Convención»);
el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 («el Acuerdo de 1995»); y
el Código de Conducta para la Pesca Responsable de 1995 y otros instrumentos pertinentes adoptados por la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas;
Destacando la importancia de garantizar la cooperación y la coordinación entre las Partes y la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, que es competente para adoptar medidas de conservación y ordenación en una parte de la zona de alta mar del Océano Ártico central, y otros mecanismos pertinentes para la gestión de la pesca que se establezcan y operen de acuerdo con el Derecho internacional, así como con los organismos y programas internacionales pertinentes;
Considerando que es poco probable que la pesca comercial llegue a ser viable en la zona de alta mar del Océano Ártico central en un futuro próximo, por lo que, en las circunstancias actuales, es prematuro crear nuevas organizaciones o nuevos acuerdos regionales o subregionales de ordenación de la pesca para la zona de alta mar del Océano Ártico central;
Deseosos de prevenir, en consonancia con el criterio de precaución, el inicio de la pesca no reglamentada en la zona de alta mar en el Océano Ártico central, y teniendo al mismo tiempo presente la necesidad de nuevas medidas de conservación y ordenación;
Recordando la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007;
Reconociendo los intereses de los residentes del Ártico, incluidos los pueblos indígenas del Ártico, en la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y en los ecosistemas marinos sanos en el Océano Ártico, y subrayando la importancia de su participación y la de sus comunidades; y
Deseosos de promover el uso tanto de conocimientos científicos como de los conocimientos autóctonos y locales de los recursos marinos vivos del océano Ártico y de los ecosistemas que los albergan como base para la conservación y ordenación de las pesquerías en la zona de alta mar del Océano Ártico central,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Términos utilizados
A efectos del presente Acuerdo:
a) por «zona del Acuerdo» se entiende la zona de alta mar del Océano Ártico central que está rodeada por aguas sobre las cuales Canadá, el Reino de Dinamarca en lo que concierne a Groenlandia, el Reino de Noruega, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América ejercen su jurisdicción en materia de pesca;
b) por «peces» se entiende las especies de peces, moluscos y crustáceos, salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77 de la Convención;
c) por «pesca» se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;
d) por «pesca comercial» se entiende la pesca con fines comerciales;
e) por «pesca exploratoria» se entiende la pesca practicada a efectos de la evaluación de la sostenibilidad y la viabilidad del futuro de la pesca comercial, contribuyendo a los datos científicos relativos a esta actividad;
f) por «buque» se entiende cualquier navío utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca.
Artículo 2
Objetivo del presente Acuerdo
El objetivo del presente Acuerdo es prevenir la pesca no reglamentada en la zona de alta mar del Océano Ártico central a través de la aplicación de las medidas preventivas de conservación y ordenación como parte de una estrategia a largo plazo para salvaguardar unos ecosistemas marinos sanos, y para garantizar la conservación y la utilización sostenible de las poblaciones de peces.
Artículo 3
Medidas provisionales de conservación y ordenación en relación con la pesca
1. Cada una de las Partes autorizará a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a practicar la pesca comercial en la zona del Acuerdo únicamente si se cumplen:
a) las medidas de conservación y ordenación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces adoptadas por una o más organizaciones o acuerdos regionales o subregionales de gestión de la pesca, que hayan sido o puedan ser establecidos y operen de conformidad con el Derecho internacional para gestionar dicha pesca con arreglo a normas internacionales reconocidas, o
b) las medidas provisionales de conservación y ordenación que puedan haber establecido las Partes con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c), inciso ii).
2. Se anima a las Partes a que lleven a cabo investigaciones científicas en el marco del Programa conjunto de investigación científica y seguimiento creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y en el marco de sus respectivos programas científicos nacionales.
3. Una Parte podrá autorizar a los buques con derecho a enarbolar su pabellón a practicar la pesca exploratoria en la zona del Acuerdo, únicamente si se cumplen las medidas de conservación y ordenación establecidas por las Partes sobre la base del artículo 5, apartado 1, letra d).
4. Las Partes se asegurarán de que sus actividades de investigación científica que impliquen la captura de peces en la zona del Acuerdo no menoscaben la prevención de la pesca comercial y exploratoria no reglamentada ni la protección de ecosistemas marinos saludables. Se anima a las Partes a que se informen mutuamente sobre sus planes para la autorización de tales actividades de investigación científica.
5. Las Partes velarán por el cumplimiento de las medidas provisionales establecidas en el presente artículo, y de toda medida provisional nueva o diferente que puedan establecer con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra c).
6. De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de 1995, las Partes de los Estados ribereños y otras Partes cooperarán para garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces que se encuentran dentro o fuera de las zonas de su jurisdicción en el Océano Ártico central a fin de asegurar la conservación y ordenación de todas esas poblaciones.
7. A reserva de lo dispuesto en el apartado 4, ninguna disposición del presente Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que limita los derechos de las Partes en materia de investigación científica marina enunciados en la Convención.
Artículo 4
Programa conjunto de investigación científica y seguimiento
1. Las Partes facilitarán la cooperación en actividades científicas con el fin de incrementar el conocimiento de los recursos marinos vivos del Océano Ártico central y los ecosistemas que los albergan.
2. Las Partes convienen en establecer, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un programa conjunto de investigación científica y seguimiento destinado a ayudarles a entender mejor los ecosistemas de la zona del Acuerdo y, en particular, a determinar si en la zona del Acuerdo existen actualmente, o podrían existir en el futuro, poblaciones de peces que podrían explotarse de forma sostenible, y las posibles incidencias de este tipo de pesca en los ecosistemas de dicha zona.
3. Las Partes dirigirán la elaboración, coordinación y aplicación del Programa conjunto de investigación científica y seguimiento.
4. Las Partes velarán por que el Programa conjunto de investigación científica y seguimiento tenga en cuenta los trabajos de las organizaciones, los organismos y los programas científicos y técnicos, así como los conocimientos autóctonos y locales.
5. Como parte del Programa conjunto de investigación científica y seguimiento, las Partes adoptarán, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un protocolo de intercambio de datos y compartirán los datos pertinentes, directamente o a través de las organizaciones, los organismos y los programas científicos y técnicos pertinentes, con arreglo a dicho protocolo.
6. Las Partes celebrarán reuniones científicas conjuntas, en persona o por otros medios, como mínimo cada dos años, y al menos dos meses antes de las reuniones de las Partes celebradas de conformidad con el artículo 5, a fin de presentar los resultados de su investigación, de examinar los datos científicos más fiables disponibles y de facilitar a su debido tiempo dictámenes científicos con vistas a las reuniones de las Partes. Las Partes adoptarán, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las modalidades y otros procedimientos para el funcionamiento de las reuniones científicas conjuntas.
Artículo 5
Revisión y posterior aplicación
1. Las Partes se reunirán cada dos años, o con más frecuencia si así lo deciden. En sus reuniones, entre otras cosas, las Partes deberán:
a) examinar la aplicación del presente Acuerdo y, en su caso, examinar toda cuestión relativa a la duración del mismo de conformidad con el artículo 13, apartado 2;
b) revisar toda la información científica disponible elaborada en el marco del Programa conjunto de investigación científica y seguimiento, de los programas científicos nacionales y de cualquier otra fuente pertinente, incluyendo los conocimientos autóctonos y locales;
c) sobre la base de la información derivada del Programa conjunto de investigación científica y seguimiento, de los programas científicos nacionales y de otras fuentes pertinentes, y teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y de ordenación de la pesca pertinentes, incluidos el criterio de precaución y los posibles efectos adversos de la pesca en los ecosistemas, tener en cuenta, entre otras cosas, si la distribución, la migración y la abundancia de peces en la zona del Acuerdo permitiría apoyar la pesca sostenible y, sobre esa base, determinar:
i) si procede entablar negociaciones para establecer una o más organizaciones o acuerdos regionales o subregionales de ordenación de la pesca para gestionar la pesca en la zona del Acuerdo; y
ii) si, una vez que se hayan entablado negociaciones con arreglo al inciso i) y después de que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre mecanismos para asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de peces, se deben establecer otras medidas provisionales de conservación y ordenación con respecto a dichas poblaciones en la zona del Acuerdo.
d) establecer, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas de conservación y ordenación de la pesca exploratoria en la zona del Acuerdo. En su caso, las Partes podrán modificar ocasionalmente tales medidas. Entre otras cosas, dichas medidas deberán establecer que:
i) la pesca exploratoria no deberá menoscabar el objetivo del presente Acuerdo;
ii) se limitarán la duración, el alcance y la magnitud de la pesca exploratoria, a fin de reducir al mínimo las repercusiones en las poblaciones de peces y en los ecosistemas, y dicha pesca estará sujeta a los requisitos normalizados establecidos en el protocolo de intercambio de datos adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 5;
iii) una Parte solo podrá autorizar la pesca exploratoria sobre la base de investigaciones científicas sólidas y si es coherente con el Programa conjunto de investigación científica y seguimiento y con sus propios programas científicos;
iv) una Parte solo podrá autorizar la pesca exploratoria después de haber notificado a la otra Parte sus planes para esa pesca y de haber proporcionado a las demás Partes la oportunidad de formular sus observaciones sobre dichos planes; y
v) una Parte deberá realizar un seguimiento adecuado de toda la pesca exploratoria que haya autorizado e informará de los resultados de esa actividad a las demás Partes.
2. Para fomentar el cumplimiento del presente Acuerdo, también en lo que respecta al Programa conjunto de investigación científica y seguimiento y otras actividades emprendidas de conformidad con el artículo 4, las Partes podrán establecer comités u organismos similares en los que los representantes de las comunidades árticas, incluidos los pueblos indígenas árticos, puedan participar.
Artículo 6
Adopción de decisiones
1. Las decisiones de las Partes sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por una mayoría de las Partes que emitan votos afirmativos o negativos.
2. Las decisiones de las Partes sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso. A efectos del presente Acuerdo, por «consenso» se entenderá la falta de cualquier objeción formal manifestada en el momento de adoptar la decisión.
3. Una cuestión se considerará sustancial si cualquiera de las Partes considera que lo es.
Artículo 7
Resolución de controversias
Las disposiciones relativas a la solución de controversias estipuladas en la parte VIII del Acuerdo de 1995 se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre las Partes respecto de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, independientemente de que sean o no Parte en el Acuerdo de 1995.
Artículo 8
Estados que no son Parte
1. Las Partes animarán a los Estados que no son Parte en el presente Acuerdo a que adopten medidas conformes con las disposiciones del mismo.
2. Las Partes tomarán, de conformidad con el Derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolen el pabellón de Estados que no son Parte de que realicen actividades que menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo.
Artículo 9
Firma
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma en [lugar] el [fecha] de Canadá, la República Popular China, el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe y Groenlandia, Islandia, Japón, la República de Corea, el Reino de Noruega, la Federación de Rusia, los Estados Unidos de América y la Unión Europea y permanecerá abierto a la firma durante 12 meses a partir de dicha fecha.
2. En lo que respecta a los firmantes del presente Acuerdo, este permanecerá abierto para su ratificación, aceptación o aprobación en cualquier momento.
Artículo 10
Adhesión
1. En lo que respecta a los Estados enumerados en el artículo 9, apartado 1, que no hayan firmado el presente Acuerdo, y a la Unión Europea si no ha firmado el presente Acuerdo, este seguirá estando abierto a la adhesión en cualquier momento.
2. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán invitar a que se adhieran al mismo a otros Estados que tengan un interés real en la adhesión.
Artículo 11
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recepción por el depositario de todos los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo, o de adhesión al mismo, depositados por los Estados enumerados en el artículo 9, apartado 1, y por la Unión Europea.
2. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada Estado que haya sido invitado a adherirse de conformidad con el artículo 10, apartado 2, y haya depositado un instrumento de adhesión, el Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha de depósito de dicho instrumento.
Artículo 12
Retirada
Una Parte podrá retirarse del presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito al depositario, por vía diplomática, especificando la fecha efectiva de su retirada, que será posterior a un mínimo de seis meses a partir de la fecha de notificación. La retirada del presente Acuerdo no afectará a su aplicación entre las restantes Partes ni al deber de la Parte que se retire de cumplir cualquier obligación del presente Acuerdo a la que de otro modo estaría sujeta en virtud del Derecho internacional independientemente del Acuerdo.
Artículo 13
Duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo se mantendrá vigente durante un período inicial de 16 años a partir de su entrada en vigor.
2. Tras la expiración del período inicial indicado en el apartado 1, el presente Acuerdo permanecerá en vigor por períodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes:
a) presente una objeción formal a una prórroga de este Acuerdo en la última reunión de las Partes que tenga lugar antes de la expiración del período inicial o de cualquier período posterior de prórroga; o
b) envíe al depositario, por escrito, una objeción formal a una prórroga, a más tardar seis meses antes de la expiración del plazo correspondiente.
3. Las Partes procederán a efectuar una transición efectiva entre el presente Acuerdo y cualquier posible nuevo acuerdo que establezca nuevas organizaciones o acuerdos regionales o subregionales de ordenación de la pesca en la zona del Acuerdo a fin de salvaguardar unos ecosistemas marinos sanos, y garantizar la conservación y la utilización sostenible de las poblaciones de peces en la zona del Acuerdo.
Artículo 14
Relación con otros acuerdos
1. Las Partes reconocen que están y seguirán estando vinculadas por sus obligaciones con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, incluidas las enunciadas en la Convención y en el Acuerdo de 1995, y reconocen la importancia de seguir cooperando en el cumplimiento de dichas obligaciones, incluso en el supuesto de que el presente Acuerdo expire o se denuncie sin que haya otro acuerdo que establezca nuevas organizaciones o acuerdos regionales o subregionales de ordenación pesquera para la gestión de la pesca en la zona del Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzgará las posiciones de cualquiera de las Partes con respecto a sus derechos y obligaciones al amparo de los acuerdos internacionales ni sus posiciones con respecto a ninguna cuestión relativa al Derecho del Mar, incluida cualquier posición en relación con el ejercicio de los derechos y la jurisdicción en el Océano Ártico.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzgará los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de cualquiera de las Partes con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho internacional plasmadas en la Convención o en el Acuerdo de 1995, incluido el derecho de proponer el inicio de negociaciones sobre el establecimiento de una o más organizaciones o acuerdos regionales o subregionales de gestión de la pesca en la zona del Acuerdo.
4. El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las obligaciones de cualquier Parte que se deriven de otros acuerdos compatibles con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a las demás Partes correspondan en virtud del presente Acuerdo. El presente Acuerdo no menoscaba ni entra en conflicto con el papel ni con el mandato de cualquier mecanismo internacional relativos a la ordenación de la pesca.
Artículo 15
Depositario
1. El Gobierno de Canadá será el depositario del presente Acuerdo.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el depositario.
3. El Depositario informará a todos los signatarios y a todas las Partes del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y desempeñará las demás funciones que estén previstas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
Hecho en ___ el ___ de ___, 201X, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, francés, inglés y ruso, siendo cada texto igualmente auténtico.