COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 29.5.2018
COM(2018) 375 final
2018/0196(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
El 2 de mayo de 2018, la Comisión adoptó una propuesta relativa al próximo marco financiero plurianual para el período 2021-2027. Se ha fijado la simplificación administrativa como objetivo clave tanto en el documento de reflexión sobre las finanzas de la UE como en la evaluación ex post y la consulta pública. La experiencia sugiere que las normas adolecen de una excesiva complejidad y de fragmentación entre fondos y formas de financiación, lo que da lugar a una carga innecesaria para los gestores de programas y los beneficiarios finales.
Esta propuesta de Reglamento sobre disposiciones comunes (RDC) establecerá disposiciones comunes para siete fondos de gestión compartida. No sustituirá al Reglamento CE n.º 1303/2013 vigente, que seguirá regulando los programas adoptados en el período 2014-2020. La propuesta reduce la fragmentación de las normas, proporcionando un conjunto común de normas básicas para siete fondos:
·FC:
Fondo de Cohesión
·FEMP:
Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
·FEDER:
Fondo Europeo de Desarrollo Regional
·FSE+:
Fondo Social Europeo Plus
·FAMI:
Fondo de Asilo y Migración
·IGFV:
Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados
·FSI:
Fondo de Seguridad Interior
Estas propuestas prevén como fecha de aplicación el 1 de enero de 2021 y se presentan para una Unión de veintisiete Estados miembros, en consonancia con la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión Europea y Euratom, basada en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, recibida por el Consejo Europeo el 29 de marzo de 2017.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 317 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la Comisión debe ejecutar el presupuesto en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 322 del TFUE. El artículo 322, apartado 1, letra a), del TFUE ofrece la base jurídica para la adopción de reglamentos que establezcan las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas. El principio de subsidiariedad no alcanza a las normas financieras, con respecto a las cuales es evidente que solo la Unión puede, o incluso debe, actuar.
La acción de la UE relativa a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos se justifica sobre la base de los objetivos establecidos en el artículo 174 del TFUE. El derecho de actuación está consagrado en el artículo 175 del TFUE, que exige expresamente a la Unión que aplique esa política por medio de los Fondos Estructurales, leído en relación con su artículo 177, que define el papel del Fondo de Cohesión. Los objetivos del FSE, el FEDER y el Fondo de Cohesión se definen en los artículos 162, 176 y 177, respectivamente, del TFUE. El artículo 39 del TFUE justifica las acciones relacionadas con la pesca.
El artículo 174 del TFUE dispone que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Entre estas últimas se incluyen las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
El artículo 349 del TFUE dispone que deberán adoptarse medidas específicas para tener en cuenta la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas, caracterizada por una serie de rasgos que perjudican gravemente su desarrollo.
El Reglamento por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración se basa en los artículos 78, apartado 2, y 79, apartados 2 y 4, del TFUE. El Reglamento por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y los visados, se basa en el artículo 77, apartado 2, del TFUE. El Reglamento por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior se basa en el artículo 82, apartado 1, el artículo 84 y el artículo 87, apartado 2, del TFUE. En el artículo 317 del TFUE se establece la base jurídica del conjunto común de normas relativas a la ejecución del presupuesto, en cooperación con los Estados miembros. El artículo 322 del TFUE define el ámbito de aplicación y los procedimientos para establecerlo.
La subsidiariedad y la proporcionalidad de cada uno de los fondos mencionados se recogen en la exposición de motivos de cada fondo. Sin embargo, el RDC contribuye adicionalmente:
·a la subsidiariedad, promoviendo la gestión compartida: en la medida en que los programas no son gestionados directamente por la Comisión Europea, sino que se aplican en asociación con los Estados miembros;
·a la proporcionalidad, unificando y consolidando las normas (y, por tanto, reduciendo la carga para las partes interesadas).
De acuerdo con el artículo 11 del TFUE, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, y estos aspectos están incorporados en el presente Reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Cada uno de los fondos cuenta con sus propias evaluaciones, y muchas de las conclusiones atañen fundamentalmente a sus respectivos reglamentos. Las que siguen son las principales conclusiones aplicables al RDC.
1. Simplificación: la necesidad de reducir la carga administrativa. Se trata de una conclusión esencial y reiterada en la evaluación de todos los fondos:
·Las evaluaciones ex post del FEDER y del Fondo de Cohesión pusieron de manifiesto que los sistemas de gestión, control y auditoría son demasiado complejos, lo que genera incertidumbre administrativa y retrasos en la ejecución. La complejidad constituye una dificultad en particular en los países de la EU-15 en los que la dotación de fondos es relativamente menor, lo que indica una necesidad de proporcionalidad.
·La evaluación del FSE permitió establecer que es necesario simplificar tanto el panorama de la financiación (es decir, la gama y la combinación de instrumentos) como el proceso de ejecución.
·En la evaluación del FEMP se determinó asimismo que la carga administrativa es demasiado elevada. En la fase de solicitud actúa como desincentivo respecto a la petición de ayuda. Por otra parte, la complejidad de determinados proyectos parece haber creado desincentivos para los posibles beneficiarios, en particular en los casos en los que interviene una red extensa de socios.
·En las evaluaciones intermedias de los componentes pertinentes del FAMI, el IGFV y el FSI también se detectó la necesidad de simplificación. Una recomendación concreta fue el uso de opciones de costes simplificados.
Esta cuestión se aborda en todo el RDC. Son ejemplos destacados los del título V (por ejemplo, opciones de costes simplificados, pagos sujetos a condiciones, eliminación de normas específicas para grandes proyectos e inversiones generadoras de ingresos) y el título VI (control y auditoría simplificados y más proporcionados).
2. La necesidad de flexibilidad para responder a necesidades emergentes:
·En la evaluación ex post del FEDER y del Fondo de Cohesión se determinó que la adaptación de los programas en la crisis económica constituyó una de las historias de éxito en el período 2007-2013 y que debería fundamentar acciones ulteriores.
·En la evaluación ex post del FSE se aludió a la flexibilidad como uno de los aspectos clave para su mejora.
·Las evaluaciones intermedias de los precursores del FAMI, el IGFV y el FSI indican que estos fondos respondieron adecuadamente a las crisis migratorias y de seguridad. Sin embargo, hacen falta mecanismos más flexibles para asignar la financiación.
Esta cuestión se aborda en los títulos III (que posibilita las transferencias relativamente menores sin necesidad de modificar el programa) y II (las asignaciones del programa se establecen para los primeros 5 años, y después los 2 últimos años se asignan sobre la base de una revisión), mientras que los Reglamentos específicos de cada Fondo contienen normas complementarias relativas al FAMI, al IGFV y al FSI. Además, la posibilidad de utilizar el mecanismo de garantía InvestEU ofrece más flexibilidad a los Estados miembros.
3. El potencial de los instrumentos financieros (IF):
·En la evaluación ex post del FEDER y del Fondo de Cohesión se observó que los IF pueden constituir un medio más eficiente de financiar la inversión en algunos ámbitos de actuación, pero existen demoras en su ejecución y supone un reto generalizar su uso.
·En la evaluación intermedia del EaSI se determinó que la existencia de normas diferentes dificulta el aprovechamiento de las complementariedades entre fondos. En la evaluación se recomendó la racionalización y la adecuación de las normas sobre IF.
Este asunto se aborda en el título V, que simplifica la ejecución de los IF, al adecuar muchas de las disposiciones a las de las subvenciones.
•Consultas públicas
La Comisión llevó a cabo las siguientes consultas públicas:
·Fondos de la UE en el ámbito de la política de cohesión (10 de enero a 9 de marzo de 2018).
·Una consulta a las partes interesadas en el contexto de la evaluación ex post del FEMP (febrero a mayo de 2016).
·Fondos de la UE en el ámbito de la migración (10 de enero a 9 de marzo de 2018).
·Fondos de la UE en el ámbito de la seguridad (10 de enero a 9 de marzo de 2018).
Las consultas con las partes interesadas dibujaron un panorama similar al de las evaluaciones ex post: la principal conclusión de relevancia para el RDC es la simplificación (sobre todo en lo que atañe a los procedimientos de auditoría y control), seguida de la flexibilidad:
·En la consulta sobre la política de cohesión, las partes interesadas refirieron que los procedimientos complejos constituyen, con diferencia, el principal obstáculo para el éxito, seguidos de los estrictos requisitos de auditoría y control, la falta de flexibilidad, la dificultad para garantizar la sostenibilidad financiera y los retrasos en los pagos.
·En el caso del FEMP, la complejidad de la prestación administrativa se considera la mayor deficiencia, y muchas partes interesadas exigen flexibilidad y una simplificación radical. La lógica de intervención se considera demasiado rígida y no permite a los Estados miembros abordar sus propias especificidades.
·En las consultas en los ámbitos de la migración y la seguridad se estableció que los encuestados apoyan firmemente una prestación más sencilla y una mayor flexibilidad (concretamente en lo referente a la capacidad para responder a las crisis relacionadas con la migración y la seguridad).
Las preocupaciones planteadas por las partes interesadas se abordan en las diversas medidas de simplificación formuladas en todo el RDC (véase más adelante).
•Conocimientos técnicos especializados y costes administrativos
En lo que atañe a los conocimientos técnicos especializados, se convocó a un Grupo de Alto Nivel para debatir la simplificación de la política de cohesión, en el que se concluyó lo siguiente:
·Armonización de las normas entre los Fondos de la UE Este objetivo se aborda en parte en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
·Menos normas, más claras y más concisas Como se ha señalado anteriormente, el presente Reglamento incluye numerosas simplificaciones.
·Subsidiariedad y proporcionalidad genuinas: dependencia en mucha mayor medida de los sistemas y procedimientos de gestión y control nacionales. Esta cuestión se aborda en el título VI (véase más adelante).
·Un marco estable, pero flexible: no es necesario volver a designar instituciones para el próximo período de programación. Los programas también deben modificarse con mayor facilidad. Este aspecto se trata en los títulos VI y III, respectivamente.
·Principio de auditoría única: ampliación del principio de auditoría única. Esto se aborda en el título VI.
De hecho, existen pruebas de los importantes costes administrativos asociados al FEDER y al Fondo de Cohesión, que en un reciente estudio se estimó en un 3 % de los costes medios de los programas, en el caso del FEDER, y en un 2,2 %, en el del Fondo de Cohesión. Las cargas administrativas para los beneficiarios (incluidas las pymes) son mayores.
Muchas de las simplificaciones del RDC son difíciles de cuantificar financieramente por adelantado, pero el estudio estimó lo siguiente:
·Hacer un mayor uso de las opciones de costes simplificados (o de pagos sujetos a condiciones) en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión podría reducir considerablemente los costes administrativos totales (entre un 20 y un 25 %) si estas opciones se aplicaran de manera generalizada.
·Un enfoque más proporcionado respecto al control y las auditorías daría lugar a una disminución importante en el número de verificaciones y la carga de auditoría para los programas de «bajo riesgo», reduciendo así los costes administrativos totales del FEDER y del Fondo de Cohesión en un 2-3 % y los costes de los programas afectados en un importe mucho mayor.
•Evaluación de impacto
El RDC en sí no es objeto de una evaluación del impacto, ya que establece normas comunes y un mecanismo de aplicación para otras políticas. Los fondos asociados van acompañados en cada caso de sus propias evaluaciones de impacto.
•Cohesión electrónica e intercambio de datos
En el período 2014-2020, excepto en el caso de los precursores del FAMI, el IGFV y el FSI, era obligatorio establecer un sistema de intercambio electrónico de datos entre los beneficiarios y las autoridades de gestión, así como entre las distintas autoridades del sistema de gestión y control. El presente Reglamento se basa en este sistema y desarrolla adicionalmente otros aspectos relativos a la recopilación de datos. Todos los datos necesarios para el seguimiento de los avances en la ejecución, incluidos los resultados y el rendimiento de los programas, se transmitirán ahora por vía electrónica y cada dos meses a la Comisión, lo que significa que la plataforma abierta de datos se actualizará casi en tiempo real.
Asimismo, los datos de beneficiarios y operaciones se harán públicos en formato electrónico en un sitio web específico administrado por la autoridad de gestión. Esto dará una mayor visibilidad a los logros y permitirá una comunicación mejor.
•Derechos fundamentales
Al introducir una condición favorable para garantizar el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el presente Reglamento tendrá un efecto positivo en el respeto y la protección de todos los derechos fundamentales en la gestión de los siete fondos.
El respeto del Estado de Derecho se aborda en un Reglamento autónomo basado en el artículo 322 del TFUE.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta de la Comisión de marco financiero plurianual prevé un importe de 330 000 millones EUR destinados a la cohesión económica, social y territorial para el período 2021-2027.
Dotaciones del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FSE+ para el período 2021-27, en millones
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Total de la política de cohesión
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330 624
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Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)
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200 629
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·Inversión en empleo y crecimiento
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190 752
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·Cooperación territorial europea
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8 430
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·Regiones ultraperiféricas y zonas escasamente pobladas
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1 447
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Fondo de Cohesión
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41 349
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·de los cuales, contribución al MCE Transporte
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10 000
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Fondo Social Europeo+ (1)
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88 646
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(1) Este importe no incluye el importe para sanidad, empleo e innovación social (1 042 millones EUR).
Estas son las rúbricas financieras más importantes que abarca el RDC. La propuesta de la Comisión sobre la financiación del FEMP, el FAMI, el IGFV y el FSI se incluirá en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
5.RESUMEN DEL CONTENIDO DEL REGLAMENTO
Los principales objetivos de la arquitectura y las disposiciones de la propuesta de RDC son:
1.Reducir sustancialmente la carga administrativa innecesaria para los beneficiarios y los organismos gestores, manteniendo al mismo tiempo un nivel elevado de garantía de legalidad y regularidad. Tal es el principio rector clave de la reforma e incluye un gran número de simplificaciones y adecuaciones entre reglamentos, pero especialmente en lo que se refiere a:
i.la continuidad de los sistemas de gestión y control (y otras medidas que faciliten la puesta en marcha de los programas); un mayor uso de «disposiciones proporcionadas», pudiendo los programas de menor riesgo basarse más en los sistemas nacionales;
ii.el uso de opciones de costes simplificados y pagos sujetos a condiciones;
iii.instrumentos financieros.
2.Aumentar la flexibilidad para ajustar los objetivos y recursos de los programas a la luz de la evolución de las circunstancias, y también en lo que se refiere a las aportaciones voluntarias a los instrumentos gestionados directamente a nivel de la UE.
3.Adaptar los programas en mayor medida a las prioridades de la UE, y elevar su eficacia. Se incluye aquí:
i.la adecuación de la lógica de intervención y de la elaboración de informes a las rúbricas del MFP, y el aumento de los requisitos de concentración en áreas prioritarias;
ii.la forja de un vínculo más estrecho con el proceso del Semestre Europeo;
iii.el establecimiento de condiciones favorables más significativas que deben mantenerse a lo largo del período de ejecución.
Título I: Objetivos y apoyo general
El RDC reúne siete Fondos Europeos en servicio mediante una gestión compartida. El objetivo es crear un conjunto común de normas simplificadas y consolidadas, reduciendo la carga administrativa para las autoridades y los beneficiarios de los programas.
Se sientan así las bases para la fuerte prioridad otorgada a la gestión compartida y la asociación, presente en todo el Reglamento. En el artículo 5 se establece la base para la gestión compartida, y en el artículo 6, para la asociación con las autoridades regionales y locales, las autoridades urbanas y públicas, los interlocutores económicos y sociales, la sociedad civil y los organismos que promueven la inclusión social, los derechos fundamentales, la igualdad de género, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad.
La propuesta de la Comisión de marco financiero plurianual para el período 2021-2027 establece un objetivo más ambicioso para integrar la dimensión climática en todos los programas de la UE, con la meta global de que el 25 % de los gastos de la UE contribuya a alcanzar objetivos climáticos. La contribución de este programa a la consecución de esta meta global será objeto de seguimiento a través de un sistema de marcadores climáticos de la UE a un nivel apropiado de desagregación, incluido el uso de metodologías más precisas cuando estén disponibles. La Comisión seguirá presentando anualmente la información en términos de créditos de compromiso en el contexto del proyecto de presupuesto anual.
A fin de favorecer el pleno aprovechamiento del potencial del programa para contribuir a la consecución de los objetivos climáticos, la Comisión tratará de determinar las acciones pertinentes a lo largo de la preparación, la ejecución, la revisión y la evaluación del programa.
Título II: Enfoque estratégico
En el presente Reglamento se han simplificado once objetivos temáticos utilizados en el período 2014-2020 en cinco objetivos políticos claros:
1.Una Europa más inteligente: transformación económica innovadora e inteligente.
2.Una Europa más verde y baja en carbono.
3.Una Europa más conectada: movilidad y conectividad regional en el ámbito de las TIC.
4.Una Europa más social: aplicación del pilar europeo de derechos sociales.
5.Una Europa más próxima a sus ciudadanos: desarrollo sostenible e integrado de las zonas urbanas, rurales y costeras mediante iniciativas locales.
Además, los Reglamentos específicos de cada Fondo contienen los objetivos políticos del FAMI, del IGFV y del FSI.
Tal simplificación propicia la consecución de sinergias y la flexibilidad entre diversos capítulos dentro de un objetivo determinado, eliminando distinciones artificiales entre políticas diferentes que contribuyen al mismo objetivo. También establece las bases para la concentración temática del FEDER y del FSE.
Las «condiciones ex ante» del período 2014-2020 se sustituyen por las «condiciones favorables». Su número es menor, se centran más en los objetivos del fondo en cuestión y, a diferencia del período 2014-2020, son objeto de seguimiento y se aplican a lo largo de todo el período. Se reforzará el siguiente principio: los Estados miembros no podrán declarar los gastos relacionados con objetivos específicos hasta que no se cumpla la condición favorable. De esta forma se garantizará que todas las operaciones cofinanciadas estén en consonancia con el marco de actuación de la UE.
Con el fin de actuar sobre la base de las buenas prácticas en materia de orientación del rendimiento, se propone mantener el marco de rendimiento de un modo racionalizado y más claro. Igualmente, se mantiene la condicionalidad vinculada al Semestre Europeo, aunque simplificada. En particular, las recomendaciones específicas por país (REP) se tendrán en cuenta en la programación al menos en dos ocasiones: al inicio de la programación y durante la revisión intermedia.
Se mantienen las medidas encaminadas a promover una buena gobernanza económica. Sin embargo, las suspensiones se vincularán únicamente a los compromisos, no a los pagos, para evitar el agravamiento de las crisis económicas.
El RDC genera flexibilidad para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión. Solo se programarán inicialmente los 5 primeros años. Las asignaciones correspondientes a los 2 últimos años se efectuarán sobre la base de una revisión intermedia significativa y exhaustiva que dará lugar a la reprogramación correspondiente en 2025. En la revisión volverán a considerarse las prioridades y los objetivos iniciales de los programas teniendo en cuenta: los progresos en la consecución de los objetivos al término de 2024; los cambios en la situación socioeconómica; los nuevos retos identificados en las recomendaciones específicas por país. Esta actuación se basa en los conceptos del marco de rendimiento y de la reserva de rendimiento, y refuerza aún más la perspectiva de la política basada en el rendimiento, también mediante la reprogramación. No obstante, se interrumpe la reserva de rendimiento.
Se fomentarán las sinergias entre los diferentes instrumentos de la UE a través del proceso de planificación estratégica, en el que se identificarán objetivos comunes y ámbitos comunes de actividad de los diferentes programas, por ejemplo con la política agrícola común (PAC), Horizonte Europa, el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), el Programa Europa Digital, el Programa Erasmus+, el Fondo InvestEU; LIFE; Erasmus+ y el instrumento exterior.
Título III: Programación
El contenido de los programas será más racional y estratégico. Con el fin de armonizar y agilizar el proceso de programación y la ejecución al comienzo del período, se adjuntan a este Reglamento una plantilla de programa común para los programas del FEDER, del Fondo de Cohesión, del FSE+ y del FEMP, y otra aparte para el FAMI, el IGFV y el FSI. Para que la programación sea más flexible, se establecerá un umbral del 5 % al nivel de prioridad por debajo del cual será posible ajustar las asignaciones dentro del programa sin necesidad de modificarlo formalmente.
Al objeto de abordar retos específicos a escala subregional y local, el RDC introduce un enfoque simplificado respecto al desarrollo local participativo (que contempla la posibilidad de denominar un fondo principal, reduciendo la carga administrativa para los beneficiarios). El RDC armoniza asimismo el enfoque respecto a otras herramientas territoriales, incluidas las inversiones territoriales integradas existentes.
El RDC incluye asimismo disposiciones que permiten la transferencia voluntaria de recursos hacia los cinco ámbitos de actuación de los instrumentos InvestEU, para beneficiarse de un mecanismo de garantía presupuestaria a nivel de la UE. Por otro lado, los Estados miembros podrían solicitar una transferencia del 5 % como máximo de las asignaciones financieras del programa de cualquiera de los fondos a cualquier otro fondo en régimen de gestión compartida o a cualquier instrumento en régimen de gestión directa o indirecta. Esto facilitaría la consecución de los objetivos fijados para los programas durante su ejecución.
Se ha simplificado el enfoque relativo a la asistencia técnica de los Estados miembros. Se introduce un mecanismo de tipos fijos que permite elevar cada pago provisional entre un 2,5 y un 6 %, dependiendo del fondo, y que por tanto vincula el pago de la asistencia técnica por parte de la UE al avance en la ejecución. Además, las acciones de refuerzo de las capacidades administrativas podrán continuar en forma de pagos sujetos a condiciones.
Título IV: Seguimiento, evaluación, información y comunicación
Los datos electrónicos permiten combinar la simplificación y la transparencia. En el período 2014-2020, excepto en el caso de los precursores del FAMI, el IGFV y el FSI, era obligatorio establecer un sistema de intercambio electrónico de datos entre los beneficiarios y las autoridades de gestión, así como entre las distintas autoridades del sistema de gestión y control. El presente Reglamento se basa en este sistema y desarrolla adicionalmente otros aspectos relativos a la recopilación de datos. Todos los datos necesarios para el seguimiento de los avances en la ejecución, incluidos los resultados y el rendimiento de los programas, se transmitirán ahora por vía electrónica y cada dos meses, lo que significa que la plataforma abierta de datos se actualizará casi en tiempo real.
Se propone otorgar un papel más destacado a los comités de seguimiento en la supervisión del rendimiento de los programas y todos los factores que influyen en él. Por lo que respecta a la transparencia, los documentos presentados a los comités de seguimiento deberán estar a disposición del público.
Para todos los fondos, la revisión anual del rendimiento constituirá una ocasión para entablar un diálogo estratégico sobre cuestiones clave de la ejecución y el rendimiento de los programas. La transmisión frecuente de datos permite simplificar el proceso de revisión del rendimiento. En el caso de los fondos de la política de cohesión, permite eliminar el documento de informe anual: la reunión anual de revisión se basará en los resultados más recientes y en el conjunto limitado de los datos cualitativos presentados.
Se han reforzado las responsabilidades tanto de las autoridades como de los beneficiarios de los programas en lo que atañe a la visibilidad y la comunicación. Unos requisitos comunes sobre comunicación, transparencia y visibilidad garantizan unas acciones de comunicación más coherentes, eficaces y eficientes.
Las evaluaciones se llevarán a cabo de conformidad con los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016, en los que las tres instituciones confirman que las evaluaciones de la legislación y las políticas vigentes deben servir de base para la evaluación de impacto de otras opciones de actuación. Estas evaluaciones analizarán los efectos del programa sobre el terreno, basándose en sus indicadores y metas y en un análisis detallado de la medida en que resulta pertinente, eficaz y eficiente, proporciona un valor añadido de la UE y es coherente con otras políticas de la UE. Las evaluaciones incluirán las lecciones aprendidas, los problemas y las oportunidades para seguir mejorando las actuaciones y sus efectos.
Título V: Ayuda financiera
Con el fin de reducir la carga administrativa, el RDC sistematiza y refuerza el uso de las opciones de costes simplificados, es decir, el reembolso a tipo fijo, los baremos estándar de costes unitarios y los importes a tanto alzado. Para facilitar la aplicación de tales opciones, el RDC simplifica las normas y los métodos de cálculo, proporcionando más opciones listas para ser utilizadas sobre la base de la propuesta Ómnibus de la Comisión.
La opción de pagos sujetos a condiciones contribuirá asimismo a la orientación hacia el rendimiento, al prever que los pagos se basen en el rendimiento logrado y verificado.
Los instrumentos financieros constituirán un mecanismo de aplicación clave para las inversiones del período 2021-2027, generando ingresos o ahorros de costes; las disposiciones relativas a su uso se han racionalizado y actualizado para garantizar una ejecución mejor y más fácil, así como un establecimiento más rápido:
·Los instrumentos financieros se integrarán mejor en el proceso de programación y ejecución desde el principio, y la evaluación ex ante se racionalizará en consecuencia.
·Las autoridades de gestión dispondrán de las mismas opciones básicas de ejecución flexible —gestión bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión o gestión directa por la autoridad de gestión—, pero las condiciones relacionadas se han simplificado.
·Podrán combinarse los recursos de la UE bajo un solo conjunto común de normas; ya no se aplicarán múltiples normas distintas a situaciones similares.
·Se propone un planteamiento flexible para combinar las subvenciones con los instrumentos financieros.
·Se han clarificado las normas de elegibilidad y se han simplificado las normas sobre costes de gestión y tasas, aunque siguen basándose en el rendimiento para fomentar una gestión eficiente.
·Se han simplificado considerablemente las normas sobre pagos, manteniendo el vínculo primordial entre los pagos a instrumentos financieros y los correspondientes desembolsos a los destinatarios finales.
·Los reflujos y el reciclaje de fondos se han codificado de manera sencilla, para facilitar el flujo de un período a otro.
·No habrá informes adicionales aparte para los instrumentos financieros, pues estos se incorporan al mismo sistema de presentación de informes que las demás formas de financiación.
Otras simplificaciones:
·La combinación de diferentes fondos —y de instrumentos financieros y subvenciones— se codifica en reglas sencillas.
·Dejarán de existir normas específicas respecto a las inversiones generadoras de ingresos.
·No habrá procesos de grandes proyectos (en cambio, los proyectos estratégicos se someterán a la supervisión del comité de seguimiento).
·Se simplificará la financiación, por ejemplo aplicando el enfoque de sello de excelencia.
Con el fin de evitar el despilfarro relacionado con la competencia por la consecución de subvenciones, se han reforzado las disposiciones sobre la reubicación de empresas.
Título VI: Gestión y control
Las tareas y responsabilidades de los distintos organismos en el sistema de gestión y control se exponen con mayor claridad. No hay requisito alguno para emprender el proceso de designación; las disposiciones promueven la continuidad de los sistemas vigentes y normas más simples para la identificación de organismos nuevos.
Los requisitos de elegibilidad contribuirán a garantizar que solo puedan optar a la ayuda las operaciones de calidad, que realicen la mayor aportación a la consecución de los objetivos acordados con la mejor relación entre costes y beneficios. También se propone comprobar sistemáticamente si la operación en cuestión es sostenible desde el punto de vista financiero y si su análisis medioambiental se basó en los últimos requisitos.
El número de controles y auditorías se reducirá significativamente. De este modo, se atenuará la carga administrativa para las autoridades y los beneficiarios de los programas. Además de las disposiciones de títulos anteriores que reducen la carga de la auditoría, este título atenúa aún más la carga mediante lo siguiente:
·La ampliación del principio de auditoría única.
·La reducción del número de controles.
·En el caso de los programas con una tasa de error baja, un enfoque proporcional mejorado basado en un sistema nacional de buen funcionamiento con un régimen de auditoría mínimo a efectos de garantía.
Las operaciones que hayan recibido un Sello de Excelencia en el marco de Horizonte Europa no tendrán que someterse a otro proceso de solicitud y selección si son coherentes con la estrategia de especialización inteligente del programa. De esta manera se reduce la carga tanto para los gestores como para los beneficiarios. De modo similar, este enfoque podría extenderse a otros instrumentos de la UE, como LIFE+ o Erasmus+.
Título VII: Gestión financiera, presentación y examen de cuentas y correcciones financieras
Se mantiene el sistema de cuentas anuales, incluida la retención del 10 % de los importes declarados en pagos intermedios. La presentación de solicitudes de pago se atendrá a un calendario regular y se realizará cuatro veces al año. Las cuentas de saldo cero no requerirán un procedimiento específico.
Esta sección incluye asimismo normas de liberación. Puesto que la simplificación facilitará a los programas la reducción de los retrasos, y con el fin de promover una buena gestión financiera y una ejecución oportuna, el RDC incluye la norma «n+2». Por la misma razón, se ha reducido el nivel de prefinanciación a un pago anual del 0,5 %, basado en la ayuda total de los fondos. En este contexto, a fin de garantizar la disponibilidad de recursos suficientes, puede ser necesario revisar las modalidades de prefinanciación anual del período 2014-2020 respecto del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP.
Título VIII: Marco financiero
Presenta las asignaciones financieras y la cofinanciación basada en categorías de regiones, y se aplica al FEDER, al FSE+ y al Fondo de Cohesión.
El RDC también devuelve los porcentajes de cofinanciación de estos tres fondos a los niveles previos a la crisis financiera. Los porcentajes de cofinanciación de la UE aumentaron en el período 2007-2013 para estos tres fondos. Fue una respuesta a la crisis financiera, con el fin de mantener inversiones esenciales en una época de ajuste de los presupuestos públicos. Ya no son necesarios unos porcentajes elevados de cofinanciación de la UE, y su reducción promueve la «percepción de propiedad». Unos menores porcentajes de cofinanciación de la UE dan lugar asimismo a un aumento del presupuesto global de la política de cohesión, teniendo en cuenta las contribuciones nacionales. Esto también contribuye a la flexibilidad financiera a disposición de los Estados miembros, ya que los porcentajes de cofinanciación en lo que atañe a los programas y las prioridades podrán establecerse de manera flexible.
Título IX: Delegación de poderes y disposiciones de ejecución, transitorias y finales
Para garantizar un inicio temprano de la ejecución en el próximo período, se incluirán en el paquete legislativo todas las disposiciones legislativas necesarias (ya sea en el RDC o en los Reglamentos específicos de cada Fondo).
En particular, el número de competencias conferidas se reduce sustancialmente y se mantiene en un nivel mínimo. De este modo se evitarán posibles demoras en la elaboración y la adopción de legislación secundaria. Se garantiza asimismo la coherencia interna de las disposiciones legislativas y la previsibilidad para las partes interesadas, ya que todas las normas de la UE aplicables se encontrarán en un solo lugar.
Se introducen condiciones para las operaciones sujetas a ejecución escalonada con el fin de ofrecer claridad y seguridad jurídica respecto a las circunstancias en las que se acepta el escalonamiento.
2018/0196 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 177, 322, apartado 1, letra a), y 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión ha de proponerse reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se ha de prestar especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de estos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos. El artículo 322 del TFUE establece la base para la adopción de las normas financieras que determinan las modalidades de establecimiento y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas, y para el control de la responsabilidad de los agentes financieros.
(2)Con el fin de avanzar en el desarrollo de una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la UE en régimen de gestión compartida, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»), el Fondo Social Europeo Plus («FSE+») y el Fondo de Cohesión, así como las medidas financiadas en régimen de gestión compartida en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP»), el Fondo de Asilo y Migración («FAMI»), el Fondo de Seguridad Interior («FSI») y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras («IGFV»), deben establecerse normas financieras sobre la base del artículo 322 del TFUE para todos estos Fondos («los Fondos»), especificando claramente el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, deben establecerse disposiciones comunes basadas en el artículo 177 del TFUE para cubrir las normas políticas específicas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP.
(3)Debido a las especificidades de cada Fondo, es preciso establecer las normas específicas aplicables a cada uno de ellos y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en el marco del FEDER en reglamentos distintos («Reglamentos específicos de cada Fondo»), a fin de complementar las disposiciones del presente Reglamento.
(4)Las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de financiación adicional con arreglo al artículo 349 del TFUE y al artículo 2 del Protocolo n.° 6 del Acta de Adhesión de 1994.
(5)Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea («TUE») y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la ejecución de los Fondos, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones que impone la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad en consonancia con su artículo 9 y de acuerdo con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar la erradicación de las desigualdades, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, así como la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos no deben apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación. Los objetivos de los Fondos deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible y del fomento, por parte de la Unión, del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas deben cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE.
(6)Las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea son aplicables al presente Reglamento. Estas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento para el establecimiento y la ejecución del presupuesto a través de subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y contemplan el control de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también se refieren a la protección del presupuesto de la Unión en caso de deficiencias generalizadas por lo que respecta al Estado de Derecho en los Estados miembros, pues la observancia del Estado de Derecho es una condición previa esencial para una buena gestión financiera y una financiación de la UE eficaz.
(7)Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para emprender una acción dirigida a los Estados miembros, debe tener en cuenta toda la información y los documentos necesarios de manera oportuna y eficiente. Si la información presentada por los Estados miembros está incompleta o incumple los requisitos del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, impidiendo así a la Comisión que actúe con pleno conocimiento de causa, se debe suspender el plazo establecido hasta que los Estados miembros cumplan los requisitos reglamentarios.
(8)Con el fin de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, los Fondos deben centrar su apoyo en un número limitado de objetivos políticos en consonancia con sus misiones específicas y con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado. Los objetivos políticos del FAMI, el FSI y el IGFV deben establecerse en los respectivos Reglamentos específicos de cada Fondo.
(9)Con el fin de reflejar la importancia de abordar el cambio climático en consonancia con el compromiso de la UE de aplicar el Acuerdo de París y su compromiso con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Fondos contribuirán a integrar la lucha contra el cambio climático y a conseguir un objetivo global del 25 % de los gastos presupuestarios de la UE en favor de objetivos climáticos.
(10)La Comisión debe ejecutar parte del presupuesto de la Unión asignado a los Fondos en régimen de gestión compartida con los Estados miembros a tenor del Reglamento (UE, Euratom) [número del nuevo Reglamento Financiero] del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento Financiero»). Por tanto, al ejecutar los Fondos en régimen de gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, como los de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación.
(11)El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución de los Fondos que se basa en el enfoque de la gobernanza multinivel y garantiza la participación de la sociedad civil y los interlocutores sociales. Con el fin de que haya continuidad en la organización de la asociación, debe seguir siendo de aplicación el Reglamento Delegado (UE) n.º 240/2014 de la Comisión.
(12)A nivel de la Unión, el Semestre Europeo de coordinación de la política económica constituye el marco para determinar las prioridades nacionales de reforma y hacer un seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros desarrollan sus propias estrategias plurianuales de inversión nacionales en apoyo de estas prioridades de reforma. Esas estrategias deben presentarse junto con los programas de reforma nacionales a fin de esbozar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que han de recibir financiación nacional y de la Unión. También han de servir para dar un uso coherente a la financiación de la Unión y para maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se recibe concretamente de los Fondos, de la Función Europea de Estabilización de las Inversiones y de InvestEU.
(13)Los Estados miembros deben determinar el modo en que se tienen en cuenta en la preparación de los documentos de programación las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE («REP»). Durante el período de programación 2021-2027 («período de programación»), los Estados miembros deben referir periódicamente al comité de seguimiento y a la Comisión los avances en la ejecución de los programas de apoyo a las REP. En las revisiones intermedias, los Estados miembros deben considerar, entre otras cuestiones, la necesidad de modificar los programas para adaptarse a las REP pertinentes que se hayan adoptado o modificado desde que se inició el período de programación.
(14)Los Estados miembros deben tener en cuenta en sus programas el contenido de sus proyectos de planes nacionales de energía y clima, que deben desarrollarse con arreglo al Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía, y los resultados del proceso que dé lugar a recomendaciones de la Unión sobre dichos planes, así como las necesidades financieras asignadas a inversiones con bajas emisiones de carbono.
(15)El Acuerdo de Asociación, elaborado por cada Estado miembro, debe ser un documento estratégico que guíe las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión sobre el diseño de los programas. Para atenuar la carga administrativa, no debería ser necesario modificar los acuerdos de asociación durante el período de programación. Los acuerdos de asociación se pueden incluir como parte de un programa con el fin de facilitar la programación y evitar solapamientos en el contenido de los documentos de programación.
(16)Cada Estado miembro debe disponer de la flexibilidad necesaria para contribuir a InvestEU con vistas a la provisión de garantías presupuestarias para las inversiones en dicho Estado miembro.
(17)Debe establecerse una lista limitada de condiciones favorables, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, con el fin de garantizar los prerrequisitos necesarios para el uso eficaz y eficiente de la ayuda de la Unión concedida por los Fondos. Cada condición favorable debe ir vinculada a un objetivo específico y ser de aplicación automática si dicho objetivo específico resulta seleccionado para recibir ayuda. Si no se cumplen dichas condiciones, los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos no deben incluirse en las solicitudes de pago. Con el fin de mantener un marco de inversión propicio, es necesario realizar un seguimiento periódico del cumplimiento continuo de las condiciones favorables. También es importante garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda se ejecuten de forma coherente con las estrategias y los documentos de planificación que subyacen a las condiciones favorables que se cumplen, garantizando así que todas las operaciones cofinanciadas estén en consonancia con el marco de actuación de la Unión.
(18)Los Estados miembros deben establecer para cada programa un marco de rendimiento que abarque todos los indicadores, etapas y metas con el fin de someter a seguimiento y evaluación el rendimiento del programa, e informar sobre él.
(19)El Estado miembro debe llevar a cabo una revisión intermedia de cada uno de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión. Dicha revisión debe dar lugar a un ajuste exhaustivo de los programas basado en su rendimiento, al tiempo que brinda la oportunidad de integrar los nuevos retos y las REP pertinentes formuladas en 2024. Paralelamente, en 2024, junto con el ajuste técnico de 2025, la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento de la política de cohesión para los años 2025, 2026 y 2027, aplicando el método de asignación establecido en el acto de base pertinente. Dicha revisión, junto con el resultado de la revisión intermedia, debe dar lugar a modificaciones de los programas en relación con las asignaciones financieras de los años 2025, 2026 y 2027.
(20)Deben perfeccionarse los mecanismos que garantizan un vínculo entre las políticas de financiación de la UE y la gobernanza económica de la Unión, para permitir a la Comisión presentar al Consejo una propuesta de suspensión total o parcial de los compromisos de uno o varios de los programas del Estado miembro en cuestión si este no adopta medidas eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica. Con el fin de garantizar una ejecución uniforme, y dada la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas, deben otorgarse competencias de ejecución al Consejo, que debe actuar basándose en una propuesta de la Comisión. Con el fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para garantizar una actuación eficaz en el contexto del proceso de gobernanza económica, las votaciones deben hacerse por mayoría cualificada inversa.
(21)Es necesario establecer requisitos comunes en lo que respecta al contenido de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada Fondo. Estos requisitos comunes pueden complementarse con normas específicas de cada Fondo. En el Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo (el «Reglamento de la CTE») deben establecerse disposiciones específicas sobre el contenido de los programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
(22)Para dotar de flexibilidad a la ejecución de los programas y atenuar la carga administrativa, deben permitirse transferencias financieras limitadas entre las prioridades de un mismo programa sin que sea necesario que la Comisión adopte una decisión por la que se modifique el programa en cuestión. Los cuadros financieros revisados deben presentarse a la Comisión para garantizar la disposición de información actualizada sobre las asignaciones financieras para cada prioridad.
(23)Con el fin de consolidar el enfoque respecto al desarrollo territorial integrado, las inversiones en forma de herramientas territoriales tales como las inversiones territoriales integradas («ITI»), el desarrollo local participativo («DLP») o cualquier otra herramienta de esta índole en el marco del objetivo político de «una Europa más próxima a sus ciudadano» en apoyo de iniciativas diseñadas por los Estados miembros respecto a las inversiones programadas para el FEDER deben basarse en estrategias de desarrollo territorial y local. A efectos de las ITI y de las herramientas territoriales diseñadas por los Estados miembros, deben establecerse requisitos mínimos respecto al contenido de las estrategias territoriales. Esas estrategias territoriales deben desarrollarse y respaldarse bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos pertinentes. Con el fin de garantizar la participación de las autoridades u organismos pertinentes en la ejecución de las estrategias territoriales, tales autoridades u organismos deben encargarse de la selección de las operaciones que han de recibir apoyo, o participar en dicha selección.
(24)Para movilizar mejor el potencial existente a nivel local, es necesario reforzar y facilitar el DLP. En el DLP deben tenerse en cuenta las necesidades y el potencial locales, así como las características socioculturales relevantes, además de favorecer los cambios estructurales, fomentar la capacidad de las comunidades locales y estimular la innovación. Conviene promover la cooperación estrecha y el uso integrado de los Fondos para formular estrategias de desarrollo local. Los grupos de acción local, que representan los intereses de las comunidades locales, deben encargarse, como principio esencial, del diseño y la ejecución de las estrategias de DLP. Con el fin de facilitar el apoyo coordinado de los diferentes Fondos a las estrategias del DLP, así como su ejecución, debe propiciarse la aplicación de un enfoque basado en la determinación de un «Fondo principal».
(25)Al objeto de atenuar la carga administrativa, deberá prestarse asistencia técnica a iniciativa del Estado miembro en cuestión mediante la aplicación de un tipo fijo basado en los avances en la ejecución del programa. Esa asistencia técnica puede complementarse con medidas específicas de refuerzo de las capacidades administrativas que utilicen métodos de reembolso no vinculados a los costes. Las acciones y los resultados concretos, así como los pagos correspondientes de la Unión, pueden acordarse en una hoja de ruta y dar lugar a pagos por los resultados obtenidos sobre el terreno.
(26)Conviene aclarar que, si un Estado miembro propone a la Comisión que una de las prioridades de un programa o parte de ella reciba apoyo a través de un plan de financiación no vinculado a los costes, las acciones, los resultados concretos y las condiciones acordados deben guardar relación con las inversiones concretas realizadas en el marco de los programas de gestión compartida del Estado miembro o la región de que se trate.
(27)Para examinar el rendimiento de los programas, los Estados miembros deben constituir comités de seguimiento. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, los informes anuales de ejecución deben sustituirse por un diálogo anual estructurado sobre las políticas basado en la información y los datos más recientes facilitados por el Estado miembro en cuestión acerca de la ejecución de los programas.
(28)Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016, resulta necesario evaluar los Fondos sobre la base de información recogida según requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular para los Estados miembros. Cuando proceda, esos requisitos pueden incluir indicadores mensurables como base para evaluar los efectos de los Fondos sobre el terreno.
(29)Con el fin de garantizar la disponibilidad de información exhaustiva y actualizada sobre la ejecución de los programas, debe exigirse una provisión más frecuente de informes electrónicos basados en datos cuantitativos.
(30)Para contribuir a la preparación de programas y actividades relacionados del próximo período de programación, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia de los Fondos. Al final del período de programación, la Comisión debe realizar evaluaciones retrospectivas de los Fondos centradas en los efectos de estos.
(31)Las autoridades de los programas, sus beneficiarios y las partes interesadas de los Estados miembros deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión e informar en consecuencia al público en general. Las actividades relacionadas con la transparencia, la comunicación y la visibilidad son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información auténtica, exacta y actualizada. Para poder garantizar el cumplimiento de estos requisitos, las autoridades de los programas y la Comisión deben poder aplicar medidas correctoras en caso de incumplimiento.
(32)Las autoridades de gestión deben publicar información estructurada sobre las operaciones y los beneficiarios seleccionados en el sitio web del programa que preste apoyo a la operación, teniendo en cuenta los requisitos relativos a la protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(33)Con vistas a simplificar el uso de los Fondos y reducir el riesgo de error, conviene definir tanto las modalidades de contribución de la Unión a los Estados miembros como las modalidades de ayuda prestada por los Estados miembros a los beneficiarios.
(34)En lo que respecta a las subvenciones concedidas a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer cada vez más uso de las opciones de costes simplificados. El umbral asociado al uso obligatorio de opciones de costes simplificados debe vincularse a los costes totales de la operación, con el fin de garantizar el mismo tratamiento de todas las operaciones por debajo del umbral, con independencia de que la ayuda sea pública o privada.
(35)Para permitir la ejecución inmediata de los tipos fijos, todo tipo fijo establecido por los Estados miembros en el período 2014-2020 con arreglo a un método de cálculo justo, equitativo y verificable debe seguir aplicándose en operaciones similares financiadas conforme al presente Reglamento, sin que se requiera un nuevo método de cálculo.
(36)A fin de optimizar el uso de las inversiones medioambientales cofinanciadas, deben garantizarse las sinergias con el Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima, en particular a través de sus proyectos integrados estratégicos y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza.
(37)Con el fin de ofrecer claridad jurídica, conviene especificar el período de elegibilidad de los gastos o los costes vinculados a las operaciones financiadas por los Fondos con arreglo al presente Reglamento y restringir el apoyo a las operaciones completadas. También es necesario aclarar la fecha a partir de la cual los gastos pasan a ser elegibles con cargo a los Fondos en caso de adopción de nuevos programas o de cambios en los ya existentes, incluida la posibilidad excepcional de ampliar el período de elegibilidad al inicio de una catástrofe natural en caso de que exista una necesidad urgente de movilizar recursos para responder a tal catástrofe.
(38)Para que la intervención de los Fondos sea efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en infraestructuras o las inversiones productivas sean duraderas e impidan obtener de los Fondos ventajas indebidas. Las autoridades de gestión deben cuidarse especialmente de no apoyar la reubicación al seleccionar operaciones y de tratar como irregularidades las cantidades indebidamente pagadas a operaciones que incumplan el requisito de durabilidad.
(39)A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del Fondo de Cohesión y del FEDER debe poder combinarse con la del FSE+ en programas conjuntos conforme al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
(40)Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre los Fondos y los instrumentos de gestión directa, incluido el Instrumento Operativo de Reforma. Esas sinergias deben conseguirse por medio de mecanismos clave, concretamente el reconocimiento de los tipos fijos para los costes elegibles de Horizonte Europa en caso de operaciones similares y la posibilidad de combinar la financiación de diferentes instrumentos de la Unión en la misma operación, siempre que se evite la doble financiación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer normas para la financiación complementaria procedente de los Fondos.
(41)Los instrumentos financieros no deben utilizarse para apoyar actividades de refinanciación, como la recolocación de acuerdos crediticios existentes u otras formas de financiación para inversiones que ya se han completado físicamente o ya se han ejecutado plenamente en la fecha de la decisión de inversión, sino, antes bien, para apoyar inversiones nuevas de todo tipo en consonancia con los objetivos políticos subyacentes.
(42)La decisión de financiar medidas de apoyo mediante instrumentos financieros debe tomarse sobre la base de una evaluación ex ante. El presente Reglamento debe establecer los elementos mínimos obligatorios de las evaluaciones ex ante y permitir a los Estados miembros hacer uso de las evaluaciones ex ante efectuadas respecto al período 2014-2020, actualizadas si es necesario, a fin de evitar la carga administrativa y los retrasos en el establecimiento de instrumentos financieros.
(43)A fin de facilitar la ejecución de determinados tipos de instrumentos financieros cuando están previstas subvenciones de apoyo complementarias, es posible aplicar las normas sobre instrumentos financieros a esa combinación en una sola operación de instrumento financiero. Deben establecerse condiciones específicas que impidan la doble financiación en tales casos.
(44)Sin perjuicio de las normas aplicables sobre ayudas estatales y contratación pública ya clarificadas durante el período de programación 2014-2020, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de decidir cuáles son las opciones de ejecución de los instrumentos financieros más apropiadas para abordar las necesidades específicas de las regiones destinatarias.
(45)De conformidad con el principio y las normas de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben encargarse de la administración y el control de los programas y garantizar el uso legal y regular de los Fondos. Puesto que los Estados miembros deben ser los principales responsables de la gestión y el control y velar por que las operaciones que reciben ayuda de los Fondos cumplan la legislación aplicable, deben especificarse sus obligaciones a ese respecto. Deben establecerse asimismo las competencias y responsabilidades de la Comisión en este contexto.
(46)Para acelerar el inicio de la ejecución de los programas, debe facilitarse la continuidad de las disposiciones de ejecución del período de programación anterior. Debe mantenerse el uso del sistema informático ya establecido para el período de programación anterior, adaptado según proceda, a menos que se requiera una nueva tecnología.
(47)Para racionalizar las funciones de gestión de los programas, la integración de las funciones contables con las funciones de la autoridad de gestión debe mantenerse en el caso de los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI y el IGFV, y ser una opción para los demás Fondos.
(48)Dado que la autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y, por consiguiente, cumple un número importante de funciones, deben exponerse al detalle sus funciones en relación con la selección de proyectos, la gestión de los programas y el apoyo al comité de seguimiento. Las operaciones seleccionadas deben estar en consonancia con los principios horizontales.
(49)Al objeto de optimizar las sinergias entre los Fondos y los instrumentos de gestión directa, debe facilitarse la prestación de apoyo a las operaciones que ya han recibido una certificación del Sello de Excelencia.
(50) Para garantizar un equilibrio adecuado entre la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y los costes y las cargas administrativos conexos, la frecuencia, el alcance y la cobertura de las comprobaciones de gestión deben basarse en una evaluación de riesgos que tenga en cuenta factores como el tipo de operaciones ejecutadas, los beneficiarios y el nivel de riesgo identificado en anteriores comprobaciones y auditorías de la gestión.
(51)La autoridad encargada de las auditorías debe efectuar estas y asegurarse de que el dictamen de auditoría facilitado a la Comisión sea fiable. El dictamen de auditoría debe ofrecer a la Comisión garantías acerca de tres puntos, a saber, la legalidad y regularidad del gasto declarado, el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, y la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas.
(52)Podría reducirse el número de verificaciones y podrían aligerarse los requisitos de auditoría si hubiera garantías de que el programa ha funcionado eficazmente los dos últimos años consecutivos, pues ello demuestra que la ejecución de los Fondos ha sido eficaz y eficiente durante un espacio de tiempo prolongado.
(53)Para atenuar la carga administrativa sobre los beneficiarios y reducir los costes administrativos, la aplicación concreta del principio de auditoría única debe especificarse para los Fondos.
(54)Para mejorar la gestión financiera, debe disponerse un régimen simplificado de prefinanciación. El régimen de prefinanciación debe garantizar que un Estado miembro disponga de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa.
(55)Al objeto de atenuar la carga administrativa tanto para los Estados miembros como para la Comisión, debe establecerse un calendario obligatorio de solicitudes de pago trimestrales. Los pagos de la Comisión deben seguir sujetos a la retención del 10 % hasta el pago del saldo anual de cuentas, cuando la Comisión pueda concluir que las cuentas son completas, exactas y veraces.
(56)Con el fin de reducir la carga administrativa, el procedimiento para la aceptación anual de las cuentas debe simplificarse con modalidades de pago y recuperación de importes más sencillas cuando no exista desacuerdo entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión.
(57)Para salvaguardar los intereses financieros y el presupuesto de la Unión, deben establecerse y aplicarse medidas proporcionadas a nivel de los Estados miembros y de la Comisión. Esta debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos intermedios y aplicar correcciones financieras cuando se cumplan las condiciones respectivas. La Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la frecuencia de las irregularidades, así como sus implicaciones financieras para el presupuesto de la Unión.
(58)Asimismo, los Estados miembros deben evitar, detectar y tratar con eficacia toda irregularidad, en particular el fraude cometido por los beneficiarios. Por otro lado, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 y los Reglamentos (Euratom, CE) n.º 2988/95 y n.º 2185/96, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) puede llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer la posible existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea puede investigar y perseguir el fraude y otros delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, tal como establece la Directiva (UE) 2017/1371, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) y garantice que las terceras partes implicadas en la ejecución de fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar a la Comisión de las irregularidades detectadas, en especial el fraude, y del seguimiento que se da a estas irregularidades y a las investigaciones de la OLAF.
(59)Con el fin de fomentar la disciplina financiera, conviene definir las modalidades para la liberación de compromisos presupuestarios a escala de un programa.
(60)A fin de promover los objetivos de cohesión económica, social y territorial del TFUE, el objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Para ofrecer un apoyo equilibrado y gradual y reflejar el nivel de desarrollo económico y social, deben asignarse recursos en el marco de tal objetivo con cargo al FEDER y al FSE+ sobre la base de una clave de asignación basada principalmente en el PIB per cápita. Los Estados miembros con una renta nacional bruta («RNB») per cápita inferior al 90 % de la de la media de la Unión deben beneficiarse del Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
(61)Conviene establecer criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden acogerse a la ayuda de los Fondos. Para ello, la identificación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) n.º 868/2014 de la Comisión.
(62)A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, la Comisión debe disponer el desglose anual de las asignaciones disponibles por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, junto con la lista de regiones elegibles, así como las asignaciones para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). Teniendo en cuenta que las asignaciones nacionales de los Estados miembros deben establecerse sobre la base de los datos estadísticos y las previsiones disponibles en 2018, y dadas las incertidumbres de la predicción, la Comisión debe revisar las asignaciones totales de todos los Estados miembros en 2024 sobre la base de las estadísticas más recientes disponibles en ese momento y, cuando exista una divergencia acumulada superior al +/- 5 %, ajustar dichas asignaciones para los años 2025 a 2027, a fin de que en las modificaciones de los programas queden plasmados al mismo tiempo los resultados de la revisión intermedia y el ejercicio de ajuste técnico.
(63)Los proyectos de redes transeuropeas de transporte de conformidad con el Reglamento (UE) [nuevo Reglamento sobre el MCE] seguirán estando financiados con cargo al Fondo de Cohesión mediante gestión compartida y mediante el modo de ejecución directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» («MCE»). Sobre la base del acertado planteamiento del período de programación 2014-2020, deben transferirse a estos efectos 10 000 000 000 EUR del Fondo de Cohesión al MCE.
(64)Debe asignarse cierta cantidad de los recursos del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión a la Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante la gestión directa o indirecta de la Comisión.
(65)Con vistas a garantizar una asignación adecuada a categorías de regiones, como principio, las asignaciones totales a los Estados miembros respecto de las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas no deben ser transferibles entre estas categorías. No obstante, para atender las necesidades de los Estados miembros de abordar retos específicos, estos deben poder solicitar una transferencia de sus asignaciones para regiones más desarrolladas o para regiones en transición a regiones menos desarrolladas, debiendo justificar tal elección. Con el fin de garantizar la disposición de recursos financieros suficientes para las regiones menos desarrolladas, debe establecerse un límite máximo para las transferencias a regiones más desarrolladas o a regiones en transición. No debe ser posible la transferibilidad de recursos entre objetivos.
(66)En el contexto de las circunstancias singulares y específicas de la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un nuevo programa transfronterizo «Peace Plus» debe proseguir la labor de los programas anteriores, Peace e Interreg, entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte, y basarse en ella. Teniendo en cuenta su importancia práctica, debe darse apoyo a este programa con una asignación específica para seguir apoyando las acciones de paz y reconciliación, y también debe asignársele una parte adecuada de la asignación irlandesa en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
(67)Es preciso establecer los porcentajes máximos de cofinanciación en el ámbito de la política de cohesión por categoría de regiones, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación merced a un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada. Estos porcentajes deben reflejar el nivel de desarrollo económico de las regiones en términos de RNB per cápita en relación con la media de la EU-27.
(68)A fin de complementar y modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los elementos contenidos en determinados anexos del presente Reglamento, a saber, las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención, las plantillas para los acuerdos de asociación y los programas, las plantillas para la transmisión de datos, el uso del emblema de la Unión, los elementos relativos a los acuerdos de financiación y los documentos estratégicos, la pista de auditoría, los sistemas electrónicos de intercambio de datos y las plantillas para la descripción del sistema de gestión y control, para la declaración de gestión, para el dictamen de auditoría, para el informe de control anual, para la estrategia de auditoría, para las solicitudes de pago, para las cuentas y para la determinación del nivel de las correcciones financieras.
(69)Además, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta al establecimiento de los criterios, aplicables a todos los Estados miembros, para determinar los casos de irregularidades de los que debe informarse, la definición de los costes unitarios, los importes a tanto alzado, los tipos fijos y la financiación no vinculada a los costes, así como al establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas listas para ser utilizadas.
(70)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante su trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(71)A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de acuerdos de asociación, la adopción o la modificación de programas y la aplicación de correcciones financieras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Las competencias de ejecución relacionadas con el formato que debe emplearse para informar sobre las irregularidades, los datos electrónicos que deben registrarse y almacenarse y la plantilla para el informe final de rendimiento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. Aunque estos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo establecen aspectos técnicos, formularios y plantillas. Las competencias de ejecución en relación con el establecimiento del desglose de las asignaciones financieras correspondientes al FEDER, al FSE+ y al Fondo de Cohesión deben adoptarse sin procedimientos comitológicos, pues meramente reflejan la aplicación de una metodología de cálculo predefinida.
(72)Dado que el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020, debe seguir aplicándose a los programas y las operaciones financiados por los Fondos cubiertos por el período de programación 2014-2020, y puesto que se espera que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 se extienda hasta el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinadas operaciones aprobadas con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada. Cada una de las fases de la operación escalonada, que persigue el mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación pertinente conforme al cual recibe la financiación.
(73)Los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial y establecer normas financieras comunes para parte del presupuesto de la Unión ejecutado en régimen de gestión compartida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido, por un lado, a la amplitud de las disparidades entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y las regiones, y, por otro, a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida. Dado que estos objetivos pueden, por tanto, lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(74)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Título I
OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.Por el presente Reglamento se establecen:
a)las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER»), el Fondo Social Europeo Plus («FSE+»), el Fondo de Cohesión («FC»), el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP»), el Fondo de Asilo y Migración («FAMI»), el Fondo de Seguridad Interior («FSI») y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados («IGFV») (en lo sucesivo, «los Fondos»);
b)las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión y al FEMP.
2.El presente Reglamento no se aplicará a los capítulos de Empleo e Innovación Social y de Salud del FSE+, ni a los componentes de gestión directa o indirecta del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, salvo en el caso de la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.
3.Los artículos 4 y 10, el capítulo III del título II, el capítulo II del título III y el título VIII no se aplicarán al FAMI, al FSI ni al IGFV.
4.El título VIII no se aplicará al FEMP.
5.El artículo 11 del capítulo II y el artículo 15 del capítulo III del título II, el capítulo I del título III, los artículos 33 a 36 y el artículo 38, apartados 1 a 4, del capítulo I, el artículo 39 del capítulo II, el artículo 45 del capítulo III del título IV, los artículos 67, 71, 73 y 74 del capítulo II y el capítulo III del título VI o se aplicarán a los programas Interreg.
6.Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas complementarias al presente Reglamento, pero dichas normas no podrán contradecir lo dispuesto en el presente Reglamento. En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento:
a)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FEDER y del FC»);
b)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FSE+»);
c)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento de la CTE»);
d)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FEMP»);
e)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FAMI»);
f)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del FSI»);
g)Reglamento (UE) […] (en lo sucesivo, «el Reglamento del IGFV»).
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)«recomendaciones específicas pertinentes por país»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales que es preciso abordar mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como las recomendaciones pertinentes adoptadas con arreglo al artículo [XX] del Reglamento (UE) n.º [número del nuevo Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía] del Parlamento Europeo y del Consejo;
2)«Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación;
3)«operación»:
a)un proyecto, contrato, acción o grupo de proyectos seleccionados en el marco de los programas en cuestión;
b)en el contexto de los instrumentos financieros, una contribución de un programa a un instrumento financiero y el posterior apoyo financiero prestado a los destinatarios finales por dicho instrumento financiero;
4)«operación de importancia estratégica»: una operación que realiza una contribución clave a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares;
5)«prioridad»: en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV, un objetivo específico; en el contexto del FEMP, un «tipo de áreas de apoyo» a las que se alude en la nomenclatura establecida en el anexo III del Reglamento del FEMP;
6)«objetivo específico»: en el contexto del FEMP, las «zonas de ayuda» a las que se hace referencia en el anexo III del Reglamento del FEMP;
7)«organismo intermedio»: todo organismo de Derecho público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad;
8)«beneficiario»:
a)un organismo de Derecho público o privado, una entidad con o sin personalidad jurídica o una persona física, responsable ya sea únicamente de iniciar, o de iniciar y ejecutar operaciones;
b)en el contexto de las asociaciones público-privadas («APP»), el organismo de Derecho público que inicia una operación de APP o el socio privado seleccionado para su ejecución;
c)en el contexto de los regímenes de ayudas estatales, la empresa que recibe la ayuda;
d)en el contexto de los instrumentos financieros, el organismo que ejecuta el fondo de cartera o, si no existe una estructura de fondos de cartera, el organismo que ejecuta el fondo específico de que se trate o, cuando la autoridad de gestión administre el instrumento financiero, la autoridad de gestión;
9)«fondo para pequeños proyectos»: operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos de volumen financiero limitado;
10)«meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse al final del período de programación en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;
11)«etapa»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de programación en relación con un indicador incluido en un objetivo específico;
12)«indicador de realización»: indicador para medir los resultados concretos de la intervención;
13)«indicador de resultados»: indicador para medir los efectos a corto plazo de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras;
14)«operación de APP»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de APP, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos al tiempo que se comparten riesgos, se ponen en común conocimientos técnicos especializados del sector privado o se aportan fuentes adicionales de capital;
15)«instrumento financiero»: estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros;
16)«producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) [...] (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»);
17)«destinatario final»: persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero;
18)«contribución del programa»: ayuda prestada por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero;
19)«organismo que ejecuta el instrumento financiero»: organismo, sujeto a Derecho público o privado, que lleva a cabo cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico;
20)«fondo de cartera»: fondo creado por una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar instrumentos financieros a través de uno o varios fondos específicos;
21)«fondo específico»: fondo creado por una autoridad de gestión o un fondo de cartera para ofrecer productos financieros a los destinatarios finales;
22)«efecto de palanca»: importe de la financiación reembolsable facilitada a los destinatarios finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos;
23)«coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la razón entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa reservada conforme a lo convenido en los contratos de garantía para cubrir las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital;
24)«costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros;
25)«comisiones de gestión»: precio de los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y, cuando proceda, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico;
26)«reubicación»: traslado de la misma actividad o similar de o parte de la misma, a tenor del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.° 651/2014 de la Comisión, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE;
27)«contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales, o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.° 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y que, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, puede incluir recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores;
28)«ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la elegibilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; referido al último ejercicio contable, el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030;
29)«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico que participa en la ejecución de los Fondos, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado;
30)«deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo X o dos o más de los demás requisitos clave se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo;
31)«índice de error total»: suma de los errores aleatorios proyectados y, si procede, de los errores sistémicos y de los errores anómalos sin corregir, dividida por la población;
32)«índice de error residual»: índice de error total menos las correcciones financieras aplicadas por el Estado miembro con la intención de reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría en sus auditorías de operaciones;
33)«operación completada»: aquella que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública;
34)«unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide la población a efectos de muestreo;
35)«cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación de APP, cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de elegibilidad y/o después de él;
36)«participante»: persona física que se beneficia de una operación pero que no recibe ayuda financiera de los Fondos;
37)«defensa contra el cambio climático»: proceso destinado a garantizar que las infraestructuras sean resilientes ante los efectos adversos del clima con arreglo a la normativa y las orientaciones nacionales, si las hubiera, o a normas reconocidas internacionalmente.
Artículo 3
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión
Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para actuar, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro del que se trate haya presentado toda la información con arreglo a lo exigido en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro en cuestión y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.
CAPÍTULO II
Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos
Artículo 4
Objetivos políticos
1.El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:
a)una Europa más inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente;
b)una Europa más verde y baja en carbono, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos;
c)una Europa más conectada mediante el refuerzo de la movilidad y la conectividad regional en el ámbito de las TIC;
d)una Europa más social mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales;
e)una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de las zonas urbanas, rurales y costeras y las iniciativas locales.
2.El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, mediante la consecución de los siguientes objetivos:
a)inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión; y
b)cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER.
3.Los Estados miembros informarán sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en diversos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Esa metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, la ponderación dependerá de las dimensiones y los códigos establecidos para los tipos de intervención en el Anexo I.
4.Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la coordinación, complementariedad y coherencia entre los Fondos y otros instrumentos de la Unión, como el programa de apoyo a las reformas, incluidos el Instrumento Operativo de Reforma y el Instrumento de Apoyo Técnico. Asimismo, optimizarán los mecanismos de coordinación entre los responsables de evitar duplicaciones durante las fases de planificación y ejecución.
Artículo 5
Gestión compartida
1.Los Estados miembros y la Comisión ejecutarán la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo [63] del Reglamento (UE, Euratom) [número del nuevo Reglamento Financiero] (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero»).
2.No obstante, la Comisión ejecutará el importe de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión transferida al Mecanismo «Conectar Europa» (en lo sucesivo, «MCE»), la Iniciativa Urbana Europea, las inversiones interregionales en innovación, el importe de la ayuda procedente del FSE+ transferida a la cooperación transnacional, los importes de la contribución a InvestEU y la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con [el artículo 62, apartado 1, letras a) y c)] del Reglamento Financiero.
3.La Comisión podrá ejecutar la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en régimen de gestión indirecta.
Artículo 6
Asociación y gobernanza multinivel
1.Cada Estado miembro organizará una asociación con las autoridades regionales y locales competentes. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios:
a)autoridades urbanas y otras autoridades públicas;
b)interlocutores económicos y sociales;
c)los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, los interlocutores medioambientales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación.
2.Con arreglo al principio de la gobernanza multinivel, el Estado miembro procurará la participación de estos socios en la preparación de los Acuerdos de Asociación y a lo largo de los procesos de preparación y ejecución de los programas, por ejemplo, mediante la participación en comités de seguimiento con arreglo al artículo 34.
3.La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.° 240/2014 de la Comisión.
4.Una vez al año, como mínimo, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los socios a nivel de la Unión sobre la ejecución de los programas.
Título II
Enfoque estratégico
CAPÍTULO I
Acuerdo de Asociación
Artículo 7
Preparación y presentación del Acuerdo de Asociación
1.Cada Estado miembro elaborará un Acuerdo de Asociación en el que se establezcan los mecanismos para utilizar los Fondos de modo eficaz y eficiente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2.El Estado miembro presentará el Acuerdo de Asociación a la Comisión con anterioridad o simultáneamente a la presentación del primer programa.
3.El Acuerdo de Asociación podrá presentarse junto con el programa nacional de reformas correspondiente.
4.El Estado miembro redactará el Acuerdo de Asociación con arreglo a la plantilla establecida en el anexo II. Podrá incluir el Acuerdo de Asociación en uno de sus programas.
5.Los programas Interreg podrán presentarse a la Comisión antes presentar el Acuerdo de Asociación.
Artículo 8
Contenido del Acuerdo de Asociación
El Acuerdo de Asociación constará de los siguientes elementos:
a)objetivos políticos seleccionados, con indicación de qué Fondos y programas contribuirán a su consecución y la justificación correspondiente, además de, cuando proceda, la justificación del uso de la modalidad de ejecución de InvestEU, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas pertinentes por país;
b)para cada uno de los objetivos políticos seleccionados a los que se hace referencia en la letra a):
i) un resumen de las políticas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los Fondos, incluido, cuando proceda, el uso de InvestEU;
ii) coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los Fondos, así como, cuando proceda, la coordinación entre programas nacionales y regionales;
iii) aspectos complementarios entre los Fondos y otros instrumentos de la Unión, incluidos los proyectos estratégicos integrales de LIFE y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza;
c)asignación financiera preliminar de cada uno de los Fondos por objetivo político a escala nacional, respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática;
d)cuando proceda, desglose de los recursos financieros por categoría de regiones con arreglo al artículo 102, apartado 2, e importes de los créditos propuestos para su transferencia entre categorías de regiones con arreglo al artículo 105;
e)importes que cada uno de los Fondos aportará a InvestEU por categoría de regiones;
f)lista de los programas planificados en los Fondos con las respectivas asignaciones financieras preliminares por Fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de regiones;
g)resumen de las actuaciones que emprenderá el Estado miembro en cuestión con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los Fondos.
Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el Acuerdo de Asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados.
Artículo 9
Aprobación del Acuerdo de Asociación
1.La Comisión evaluará el Acuerdo de Asociación y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas específicas de cada Fondo. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas pertinentes por país.
2.La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el Acuerdo de Asociación.
3.El Estado miembro revisará el Acuerdo de Asociación teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión.
4.La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el Acuerdo de Asociación, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha en que el Estado miembro en cuestión haya presentado dicho Acuerdo de Asociación. El Acuerdo de Asociación no se modificará.
5.Si se incluye el Acuerdo de Asociación en un programa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, la Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el programa, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro en cuestión haya presentado dicho programa.
Artículo 10
Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP a través de InvestEU
1.Los Estados miembros podrán asignar, en el Acuerdo de Asociación o en la solicitud de modificación de un programa, el importe del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión y del FEMP que se aportará a InvestEU y se ejecutará mediante garantías presupuestarias. El importe que se aportará a InvestEU no superará el 5 % de la asignación total de cada Fondo, excepto en casos debidamente justificados. Este tipo de contribuciones no constituirán una transferencia de recursos con arreglo al artículo 21.
2.En el Acuerdo de Asociación se podrán asignar recursos del año civil en curso y de los siguientes. En la solicitud de modificación de un programa, solo se podrán asignar recursos de años civiles futuros.
3.El importe mencionado en el apartado 1 se utilizará para la provisión de la parte de la garantía de la UE en el marco del compartimento del Estado miembro.
4.Si no se celebra un acuerdo de contribución, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], como máximo el 31 de diciembre de 2021, por el importe contemplado en el apartado 1 asignado en el Acuerdo de Asociación, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa o programas para utilizar el correspondiente importe.
El acuerdo de contribución por el importe contemplado en el apartado 1 asignado en la solicitud de modificación de un programa se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa.
5.Si no se celebra un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], en un plazo de nueve meses a partir de la aprobación del acuerdo de contribución, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se volverán a transferir al programa o programas y el Estado miembro presentará la correspondiente solicitud de modificación del programa.
6.Si un acuerdo de garantía, tal como se establece en el artículo [9] del [Reglamento InvestEU], no se ejecuta plenamente en el plazo de cuatro años a partir de la firma del acuerdo de garantía, el Estado miembro podrá solicitar que se proceda con arreglo al apartado 5 en relación con los importes comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes u otros instrumentos de riesgo.
7.Los recursos devengados por los importes aportados a InvestEU o atribuibles a ellos y entregados mediante garantías presupuestarias se pondrán a disposición del Estado miembro y se usarán en ayuda con arreglo al mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros.
8.La Comisión volverá a presupuestar los importes aportados que no hayan sido utilizados con arreglo a InvestEU para el año en que se aprobase la correspondiente modificación del programa. Esta nueva consignación presupuestaria no podrá extenderse más allá de 2027.
El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 99 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar la contribución.
CAPÍTULO II
Condiciones favorables y marco de rendimiento
Artículo 11
Condiciones favorables
1.En cada objetivo específico, el presente Reglamento establece condiciones previas para su ejecución eficaz y eficiente (en lo sucesivo, «condiciones favorables»).
En el anexo III se establecen las condiciones favorables horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
En el anexo IV se establecen las condiciones favorables temáticas para el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FSE+, así como los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
2.Al preparar un programa o introducir un nuevo objetivo específico como parte de la modificación de un programa, el Estado miembro evaluará si se cumplen las condiciones favorables vinculadas al objetivo específico seleccionado. Se cumple una condición favorable cuando se satisfacen todos los criterios relativos a ella. En cada programa o modificación de un programa, el Estado miembro determinará qué condiciones favorables se cumplen o se incumplen y, si considera que una condición favorable se cumple, lo justificará.
3.Si una condición favorable no se cumple en el momento de aprobar o modificar el programa, el Estado miembro informará a la Comisión tan pronto como considere que la condición favorable se cumple y lo justificará.
4.La Comisión dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la información mencionada en el apartado 3 para llevar a cabo una evaluación e informar al Estado miembro de si está de acuerdo con el cumplimiento de la condición favorable.
Si la Comisión no está de acuerdo con la evaluación del Estado miembro, se lo comunicará y le dará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes.
5.No se podrá incluir en las solicitudes de pago el gasto relativo a operaciones correspondientes al objetivo específico de que se trate hasta que la Comisión haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorable con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.
El primer párrafo del presente apartado no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorable.
6.El Estado miembro velará por que se cumplan y se apliquen las condiciones favorables durante todo el período de programación. Informará a la Comisión de toda modificación que tenga repercusiones en el cumplimiento de las condiciones favorables.
Si la Comisión considera que una condición favorable ha dejado de cumplirse, informará de ello al Estado miembro y le dará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. Si la Comisión llega a la conclusión de que se sigue incumpliendo la condición favorable, no se podrá incluir en las solicitudes de pago el gasto relacionado con el objetivo específico de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión informe de ello al Estado miembro.
7.El anexo IV no se aplicará a los programas que reciban ayuda del FEMP.
Artículo 12
Marco de rendimiento
1.El Estado miembro establecerá un marco de rendimiento que permita el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento de los programas durante su ejecución, y contribuya a medir el rendimiento global de los Fondos.
El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:
a)los indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos establecidos en los Reglamentos específicos de cada Fondo;
b)las etapas que se deberán haber alcanzado a finales de 2024 en el caso de los indicadores de realización; y
c)las metas que se deberán haber alcanzado a finales de 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados.
2.Las etapas y las metas se fijarán en relación con cada objetivo específico dentro de un programa, con la excepción de la asistencia técnica y del objetivo específico para subsanar las carencias materiales establecido en el artículo [4, letra c), inciso vii)] del Reglamento del FSE+.
3.Las etapas y las metas permitirán que la Comisión y el Estado miembro midan los avances realizados en la consecución de los objetivos específicos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo [33, apartado 3] del Reglamento Financiero.
Artículo 13
Metodologías para establecer el marco de rendimiento
1.Las metodologías para establecer el marco de rendimiento comprenderán:
a)criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores;
b)datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo;
c)factores que pueden influir en el logro de las etapas y las metas y cómo se han tenido en cuenta.
2.A petición de la Comisión, el Estado miembro deberá poner dichas metodologías a su disposición.
Artículo 14
Revisión intermedia
1.En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a)los retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país adoptadas en 2024;
b)la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate;
c)el progreso realizado en la consecución de las etapas;
d)el resultado del ajuste técnico contemplado en el artículo 104, apartado 2, cuando proceda.
2.El Estado miembro presentará a la Comisión, como máximo el 31 de marzo de 2025, una solicitud de modificación de cada programa de conformidad con el artículo 19, apartado 1. El Estado miembro justificará la modificación basándose en los elementos establecidos en el apartado 1.
El programa revisado deberá incluir los siguientes elementos:
a)asignaciones de los recursos financieros por prioridad, incluidos los importes correspondientes a 2026 y 2027;
b)las metas revisadas o nuevas;
c)las asignaciones revisadas de los recursos financieros resultantes del ajuste técnico contemplado en el artículo 104, apartado 2, incluidos los importes de los años 2025, 2026 y 2027, cuando proceda.
3.Si, a resultas de la revisión, se presenta un nuevo programa, el plan de financiación contemplado en el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii) cubrirá el crédito financiero total de cada uno de los Fondos a partir del año en que se apruebe el programa.
CAPÍTULO III
Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica
Artículo 15
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica
1.La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de los mismos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.
Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:
a)prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas pertinentes por país adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate;
b)prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos.
2.La petición de la Comisión a un Estado miembro contemplada en el apartado 1 deberá estar justificada e incluir una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes; la Comisión deberá indicar asimismo qué programas o prioridades considera que están afectados y qué tipo de modificaciones espera.
3.El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto esperado en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.
4.El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.
5.Si la Comisión no presenta observaciones o considera que las observaciones que hubiese presentado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes dentro del plazo establecido en el artículo [19, apartado 4].
6.Si el Estado miembro no adopta medidas eficaces en respuesta a una petición hecha con arreglo al apartado 1, dentro de los plazos establecidos en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos de los programas o prioridades afectados con arreglo al artículo 91.
7.La Comisión propondrá al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los siguientes supuestos:
a)cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo;
b)cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente;
c)cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas;
d)cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.° 332/2002 del Consejo y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro;
e)cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos; los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.
Por motivos relacionados con circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una petición motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha en que se adopte la decisión o recomendación contempladas en el párrafo anterior, la Comisión recomendará al Consejo que cancele la suspensión contemplada en el mismo párrafo.
8.La propuesta de la Comisión relativa a la suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión.
El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, sobre la base de la propuesta de la Comisión contemplada en el apartado 7 en relación con la suspensión de los pagos.
9.El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o de los pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro respecto de la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro en cuestión. Un factor específico que deberá tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.
10.En cualquiera de los casos que se enumeran a continuación, la suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil, o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior:
a)en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo contemplado en el apartado 7, letra a);
b)en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo contemplado en el apartado 7, letra b);
c)en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo contemplado en el apartado 7, letra c);
d)en el primer caso de los incumplimientos contemplados en el apartado 7, letras d) y e).
En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.
11.El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8, en los casos siguientes:
a)cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo;
b)cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de ese Reglamento;
c)cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.º 332/2002;
d)cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.° 472/2013 o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE.
Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo [8] del Reglamento (UE, Euratom) [[...] del Consejo (Reglamento MFP)].
Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá del ejercicio de 2027.
El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 99 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.
La decisión de levantar la suspensión de los pagos será tomada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero.
12.La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 7, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información acerca de los Fondos y los programas que podrían ser objeto de suspensión de los compromisos.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, atendiendo a la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión de los compromisos o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo.
13.Las disposiciones de los apartados 1 a 12 no se aplicarán a las prioridades o programas contemplados en el artículo [4, letra c), inciso v), inciso ii)] del Reglamento del FSE+.
Título III
Programación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a los Fondos
Artículo 16
Preparación y presentación de los programas
1.Los Estados miembros prepararán los programas para la ejecución de los Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2.Los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión en un plazo máximo de tres meses a partir de la presentación del Acuerdo de Asociación.
3.Los Estados miembros prepararán los programas de acuerdo con la plantilla de programa establecida en el anexo V.
En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro preparará programas con arreglo a la plantilla de programa establecida en el anexo VI.
Artículo 17
Contenido de los programas
1.Cada programa establecerá una estrategia respecto de su contribución a la consecución de los objetivos políticos y la comunicación de sus resultados.
2.Un programa se compondrá de prioridades. Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político o a la asistencia técnica. Una prioridad correspondiente a un objetivo político se compondrá de uno o más objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP, cada prioridad puede corresponder uno o más objetivos políticos. Los objetivos específicos corresponden a las áreas de apoyo definidas en el anexo [III] del Reglamento del FEMP.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa se compondrá de objetivos específicos.
3.Cada programa establecerá los siguientes elementos:
a)un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:
i) las disparidades económicas, sociales y territoriales, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP;
ii)las deficiencias del mercado, las necesidades de inversión y los aspectos complementarios con otras modalidades de ayuda;
iii)los retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país y otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro;
iv)los retos en materia de capacidad administrativa y gobernanza;
v)principales conclusiones extraídas de experiencias anteriores;
vi)las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en aquellos casos en que los Estados miembros y las regiones participen en ellas;
vii)en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los avances en la aplicación del acervo de la Unión y de los planes de acción pertinentes;
b)una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda;
c)para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, objetivos específicos;
d)para cada objetivo específico:
i)los tipos de acciones relacionados, incluida una lista de operaciones de importancia estratégica planificadas, y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a estrategias macrorregionales y estrategias de cuencas marítimas, si procede;
ii)los indicadores de realización y los indicadores de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;
iii)los principales grupos destinatarios;
iv)los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso planificado de inversiones territoriales integradas, desarrollo local participativo u otras herramientas territoriales;
v)las acciones interregionales y transnacionales con beneficiarios de por lo menos otro Estado miembro;
vi)el uso previsto de instrumentos financieros;
vii)los tipos de intervención y un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención o área de apoyo;
e)el uso planificado de la asistencia técnica de conformidad con los artículos 30 a 32 y los tipos de intervención pertinentes;
f)un plan de financiación, que incluirá:
i)un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales de cada uno de los Fondos desglosadas por categorías de regiones para todo el período de programación y por años, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 21;
ii)un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales de cada prioridad desglosadas por fondos y categorías de regiones, así como la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas y privadas;
iii)en el caso de los programas que reciben ayuda del FEMP, un cuadro en el que se especifique, por cada tipo de área de apoyo, el importe total de las asignaciones financieras de la ayuda del Fondo y la contribución nacional;
iv)en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un cuadro en el que se especifique, por cada objetivo específico, las asignaciones financieras totales desglosadas por tipo de acción, la contribución nacional y si está compuesta por contribuciones públicas o privadas;
g)las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 6 participen en la preparación del programa, y su papel en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo;
h)respecto a cada condición favorable, establecida de conformidad con el artículo 11, el anexo III y el anexo IV, una evaluación de si la condición en cuestión se cumple en la fecha de presentación del programa;
i)el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, la presencia en los medios sociales, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación;
j)la autoridad de gestión, la autoridad de auditoría y el organismo al que la Comisión hará los pagos.
Las letras c) y d) del presente apartado no se aplicarán al objetivo específico establecido en el artículo [4, letra c), inciso vii)] del Reglamento del FSE+.
4.No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 3, por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV deberán proporcionarse los siguientes elementos:
a)una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo;
b)indicación de los objetivos operativos;
c)una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos y operativos;
d)cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos [16 y 17] del Reglamento del FAMI;
e)los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes etapas y metas;
f)un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención.
5.Los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en el anexo I. En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
6.En el caso de los programas del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión presentados de conformidad con el artículo 16, el cuadro mencionado en el apartado 3, letra f), inciso ii) incluirá únicamente los importes correspondientes a los ejercicios 2021 a 2025.
7.El Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 3, letra j), sin que se requiera una modificación del programa.
Artículo 18
Aprobación de los programas
1.La Comisión evaluará el programa y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como su conformidad con el Acuerdo de Asociación. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas pertinentes por país.
2.La Comisión podrá presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el programa.
3.El Estado miembro revisará el programa teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión.
4.La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución por el que se aprobará el programa, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro haya presentado dicho programa.
Artículo 19
Modificación de los programas
1.El Estado miembro podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado y el impacto que se prevé que dicha modificación tenga en la consecución de los objetivos.
2.La Comisión evaluará la modificación y si cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos a nivel nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de tres meses a partir de la presentación del programa modificado.
3.El Estado miembro revisará el programa modificado y tendrá en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión.
4.La Comisión aprobará la modificación de un programa en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la presente.
5.Durante el período de programación, el Estado miembro podrá transferir un importe del 5 % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 3 % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER y del FSE+, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de regiones.
Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Se considerará que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa. No obstante, deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios. El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado al que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, letra f), incisos ii), iii) o iv), según proceda.
6.En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.
7.En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.
Artículo 20
Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión
1.El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión podrán prestar conjuntamente su ayuda a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
2.El FEDER y el FSE+ podrán financiar, de forma complementaria y con un límite del 10 % de la ayuda de dichos Fondos por cada prioridad de un programa, la totalidad o una parte de una operación cuyos costes sean elegibles para la ayuda del otro Fondo según las normas de elegibilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para la ejecución de la operación.
Artículo 21
Transferencia de recursos
1. Los Estados miembros podrán solicitar una transferencia del 5 % como máximo de las asignaciones financieras del programa de cualquiera de los Fondos a cualquier otro Fondo en régimen de gestión compartida o a cualquier instrumento en régimen de gestión directa o indirecta.
2. Los recursos transferidos se ejecutarán con arreglo a las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieren dichos recursos y, en el caso de que la transferencia se haga a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate.
3.En las solicitudes con arreglo al apartado 1 se deberá establecer el importe total transferido cada año desglosado por Fondos y categorías de regiones, cuando proceda, acompañado de la debida justificación, e indicando el programa o programas revisados de los que se desea transferir recursos con arreglo al artículo 19, así como a qué otro Fondo o instrumento se transfieren los importes.
4. La Comisión podrá oponerse a la solicitud de transferencia en la correspondiente modificación del programa en aquellos casos en que la transferencia pondría en peligro la consecución de los objetivos del programa del que proceden los recursos transferidos.
5. Solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros.
CAPÍTULO II
Desarrollo territorial
Artículo 22
Desarrollo territorial integrado
El Estado miembro prestará apoyo al desarrollo territorial integrado mediante estrategias de desarrollo territorial y local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:
a)inversiones territoriales integradas;
b)desarrollo local participativo;
c)otra herramienta territorial de apoyo a las iniciativas diseñadas por el Estado miembro para las inversiones programadas para el FEDER con arreglo al objetivo político mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra e).
Artículo 23
Estrategias territoriales
1.Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 22, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:
a)zona geográfica cubierta por la estrategia;
b)análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;
c)descripción de un enfoque integrado para abordar las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente;
d)descripción de la participación de los socios de conformidad con el artículo 6 en la preparación y la ejecución de la estrategia.
También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.
2.Las estrategias territoriales se elaborarán bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos territoriales pertinentes, ya sean urbanos, locales o de otra índole.
3.Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos territoriales pertinentes, ya sean urbanos, locales o de otra índole, seleccionarán las operaciones o participarán en su selección.
Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.
4.Cuando una autoridad u organismo territorial, ya sea urbano, local o de otra índole, realice tareas distintas de la selección de operaciones y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, dicha autoridad de gestión deberá identificar a la autoridad u organismo de que se trate como organismo intermedio.
5.Se podrá prestar apoyo para la preparación y el diseño de estrategias territoriales.
Artículo 24
Inversión territorial integrada
1.Cuando una estrategia ejecutada de conformidad con el artículo 23 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos, de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada («ITI»).
2.La autoridad de gestión velará por que el sistema electrónico del programa o los programas permita identificar las operaciones y las realizaciones y resultados que contribuyan a una ITI.
Artículo 25
Desarrollo local participativo
1.El FEDER, el FSE+ y el FEMP podrán prestar apoyo al desarrollo local participativo.
2.El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:
a)se centre en zonas subregionales;
b)esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones;
c)se lleve a cabo mediante estrategias integradas de conformidad con el artículo 26;
d)preste apoyo al establecimiento de redes, incluya aspectos innovadores en el contexto local y, cuando proceda, contribuya a la cooperación con otros agentes territoriales.
3.Cuando las estrategias contempladas en el apartado 2, letra c), puedan recibir ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes organizarán una convocatoria conjunta para seleccionar dichas estrategias y establecerán un comité conjunto para que todos los Fondos interesados hagan el seguimiento de la ejecución de las mismas. Las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión para que sufrague todos los costes de preparación, gestión y animación contemplados en el artículo 28, apartado 1, letras a) y c) en relación con dichas estrategias.
4.Cuando la ejecución de una estrategia de este tipo conlleve la ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión como Fondo principal.
5.Las normas del Fondo principal se aplicarán a la citada estrategia. Las autoridades de otros Fondos se atendrán a las decisiones y las comprobaciones de gestión efectuadas por la autoridad competente del Fondo principal.
6.Las autoridades del Fondo principal facilitarán a las autoridades de otros Fondos la información necesaria para hacer el seguimiento y efectuar pagos con arreglo a las normas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Artículo 26
Estrategias de desarrollo local participativo
1.Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 25, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:
a)zona geográfica y población cubierta por la estrategia;
b)proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia;
c)análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona;
d)objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas;
e)disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que pongan de manifiesto la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia;
f)plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo y programa participantes.
2.Las autoridades de gestión pertinentes definirán los criterios de selección de dichas estrategias, crearán un comité que lleve a cabo la selección y aprobarán las estrategias seleccionadas por el comité.
3.Las autoridades de gestión competentes completarán la primera ronda de selección de estrategias y se asegurarán de que los grupos de acción local seleccionados puedan realizar las tareas establecidas en el artículo 27, apartado 3, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aprobación del programa en cuestión o, en el caso de las estrategias que reciban ayuda de más de un Fondo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aprobación del último programa en cuestión.
4.En la decisión de aprobación de una estrategia se establecerán la asignación de cada uno de los Fondos y programas participantes y las responsabilidades relativas a las tareas de gestión y control del programa o programas.
Artículo 27
Grupos de acción local
1.Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a las que se hace referencia en el artículo 25, apartado 2, letra c).
2.Las autoridades de gestión deberán velar por que los grupos de acción local o bien seleccionen un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se presenten como una estructura común legalmente constituida.
3.Los grupos de acción local llevarán a cabo con carácter exclusivo todas las tareas siguientes:
a)generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones;
b)elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, lo que evitará conflictos de intereses y garantizará que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección;
c)preparar y publicar las convocatorias de propuestas;
d)seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la elegibilidad antes de la aprobación;
e)hacer un seguimiento de los avances que se hagan en la consecución de los objetivos de la estrategia;
f)evaluar la ejecución de la estrategia.
4.Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión o del organismo pagador, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios con arreglo a las normas específicas de cada Fondo.
5.El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia.
Artículo 28
Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo
1.El Estado miembro velará por que la cobertura de la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos:
a)desarrollo de capacidades y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de las estrategias;
b)ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia de desarrollo local;
c)gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación.
2.El apoyo contemplado en el apartado 1, letra a), será elegible con independencia de que la estrategia se seleccione posteriormente para su financiación o no.
El apoyo contemplado en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica
Artículo 29
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
1.A iniciativa de la Comisión, los Fondos podrán apoyar las acciones preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, evaluación, comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, visibilidad y toda la asistencia administrativa y técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países.
2.Estas acciones podrán corresponder a períodos de programación futuros y anteriores.
3.La Comisión establecerá sus planes cuando se prevea una contribución de los Fondos de conformidad con el artículo [110] del Reglamento Financiero.
4.En función de su destino, las acciones a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.
Artículo 30
Asistencia técnica de los Estados miembros
1.A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos podrán prestar ayuda a acciones necesarias para la administración y el uso eficaz de los Fondos; estas acciones podrán corresponder a períodos de programación anteriores y posteriores.
2.Todo Fondo podrá prestar ayuda a acciones de asistencia técnica elegibles con arreglo a cualquiera de los otros Fondos.
3.Dentro de cada programa, la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo.
Artículo 31
Financiación a tipo fijo de la asistencia técnica de los Estados miembros
1.La asistencia técnica a cada programa se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 2 a los gastos elegibles incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 85, apartado 3, letras a) o c), según proceda.
2.El porcentaje de los Fondos que se reembolsará en concepto de asistencia técnica será el siguiente:
a)ayuda del FEDER correspondiente al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y ayuda del Fondo de Cohesión: 2,5 %;
b)ayuda del FSE+: 4 %; programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii), del Reglamento del FSE+: 5 %;
c)ayuda del FEMP: 6 %;
d)ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV: 6 %.
3.Las normas específicas de asistencia técnica para los programas Interreg se establecerán en el Reglamento de la CTE.
Artículo 32
Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes
Además del artículo 31, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad de las autoridades del Estado miembro, los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaz de los Fondos.
La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 89.
Título IV
Seguimiento, evaluación, comunicación y visibilidad
CAPÍTULO I
Seguimiento
Artículo 33
Comité de seguimiento
1.El Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa («comité de seguimiento») en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro en cuestión de la decisión por la que se aprueba el programa.
El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.
2.Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno.
3.El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y pasará revista a todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.
4.El Estado miembro publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y todos los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.
5.Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no se aplicarán a los programas contemplados en el artículo [4, letra c), inciso vi)] del Reglamento del FSE+ y la correspondiente asistencia técnica.
Artículo 34
Composición del comité de seguimiento
1.El Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios contemplados en el artículo 6.
Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto.
El Estado miembro publicará la lista de miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.
2.Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.
Artículo 35
Funciones del comité de seguimiento
1.El comité de seguimiento examinará:
a)el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas;
b)cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para abordarlo;
c)la contribución del programa a superar los retos identificados en las recomendaciones específicas pertinentes por país;
d)los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 52, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 53, apartado 2;
e)el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones;
f)la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad;
g)el progreso realizado en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando proceda;
h)el cumplimiento de las condiciones favorables y su aplicación a lo largo del período de programación;
i)el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas y beneficiarios, cuando corresponda.
2.El comité de seguimiento aprobará:
a)la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa consulta con la Comisión de conformidad con el artículo 67, apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, letras b), c) y d);
b)los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión;
c)el plan de evaluación y cualquier enmienda al mismo;
d)toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 19, apartado 5, y el artículo 21.
Artículo 36
Revisión anual del rendimiento
1.Se organizará una reunión anual de revisión entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa.
La reunión anual de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.
2.En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la reunión de revisión tendrá lugar como mínimo dos veces durante el período de programación.
3.En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión la información relativa a los elementos contemplados en el artículo 35, apartado 1, con una antelación mínima de un mes antes de la reunión anual de revisión.
En el caso de los programas con arreglo al artículo [4, apartado 1), letra c), inciso vii)] del Reglamento del FSE+, la información que debe facilitarse se limitará a lo exigido en el artículo 35, apartado 1, letras a), b), e), f) y h).
4.El resultado de la reunión anual de revisión se hará constar en un acta aprobada.
5.El Estado miembro hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.
6.En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro presentará un informe anual de rendimiento con arreglo a los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Artículo 37
Transmisión de datos
1.La autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulativos de cada programa en un plazo que expirará los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de cada año de conformidad con la plantilla establecida en el anexo VII.
Los primeros datos se transmitirán como máximo el 31 de enero de 2022 y los últimos, el 31 de enero de 2030.
En el caso de los programas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii), del Reglamento del FSE+, el plazo para transmitir los datos expirará el 30 de noviembre de cada año.
2.En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y por categoría de regiones, y se referirán a:
a)el número de operaciones seleccionadas, su coste elegible total, la contribución de los Fondos y el gasto elegible total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosadopor tipo de intervención;
b)los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones.
3.Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:
a)el gasto elegible por tipo de producto financiero;
b)el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos elegibles;
c)el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos;
d)los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 54 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 56.
4.Los datos presentados de conformidad con el presente artículo deberán ser fiables y estar actualizados al último día del mes previo al mes de presentación.
5.La autoridad de gestión publicará todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.
6.En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 109, apartado 2 con el fin de establecer la plantilla que se utilizará para la aplicación del presente artículo.
Artículo 38
Informe final de rendimiento
1.En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa el 15 de febrero de 2031 como máximo.
2.El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 35, apartado 1, con excepción de la información suministrada con arreglo a la letra d) de dicho apartado.
3.La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión deberá facilitar toda la información necesaria sobre esas observaciones y, si procede, informar a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará al Estado miembro sobre la aceptación del informe.
4.La autoridad de gestión publicará los informes finales de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.
5.La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la plantilla del informe final de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se hace referencia en el artículo 108.
CAPÍTULO II
Evaluación
Artículo 39
Evaluaciones realizadas por los Estados miembros
1.La autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones del programa. Cada evaluación examinará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del programa con la finalidad de mejorar la calidad de su diseño y su ejecución.
2. Además, la autoridad de gestión llevará a cabo una evaluación de cada programa a fin de examinar su impacto como máximo el 30 de junio de 2029.
3.La autoridad de gestión encargará las evaluaciones a expertos funcionalmente independientes.
4.La autoridad de gestión o el Estado miembro garantizarán los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.
5.La autoridad de gestión o el Estado miembro elaborarán un plan de evaluación. Dicho plan podrá abarcar más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá completarse, como máximo, el 31 de marzo de 2024.
6.La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la aprobación del programa.
7.La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 44, apartado 1.
Artículo 40
Evaluación realizada por la Comisión
1.La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de cada uno de los Fondos en un plazo que expirará a finales de 2024. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo [128] del Reglamento Financiero.
2.La Comisión llevará a cabo una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE de cada uno de los Fondos en un plazo que expirará el 31 de diciembre de 2031.
CAPÍTULO III
Visibilidad, transparencia y comunicación
Sección I
Visibilidad de la ayuda de los Fondos
Artículo 41
Visibilidad
Cada Estado miembro garantizará:
a)la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica;
b)la comunicación a los ciudadanos de la Unión de la función y los logros de los Fondos a través de un único sitio web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro en cuestión.
Artículo 42
Emblema de la Unión
Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios deberán utilizar el emblema de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.
Artículo 43
Personas y redes responsables de la comunicación
1.Cada Estado miembro designará un coordinador de comunicación para actividades de visibilidad, transparencia y comunicación en relación con la ayuda de los Fondos, incluidos aquellos programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en que la autoridad de gestión esté situada en dicho Estado miembro. El coordinador de comunicación coordinará las medidas de comunicación y visibilidad de todos los programas.
El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:
a)Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros; centros de información Europe Direct y otras redes; instituciones de educación y de investigación.
b)otros socios y organismos pertinentes.
2.Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa («responsable de comunicación del programa»).
3.La Comisión gestionará una red compuesta por los coordinadores de comunicación, los responsables de comunicación de los programas y los representantes de la Comisión, con el fin de intercambiar información sobre las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.
Sección II
Transparencia en la aplicación de los Fondos y comunicación sobre los programas
Artículo 44
Responsabilidades de la autoridad de gestión
1.La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre los programas de los que es responsable, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.
2.Con una antelación mínima de un mes antes de la apertura de una convocatoria de propuestas, la autoridad de gestión publicará en el sitio web a que se refiere el apartado 1 un breve resumen de las convocatorias de propuestas previstas y publicadas con los datos siguientes:
a)zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas;
b)objetivo político o específico del que se trate;
c)tipo de solicitantes elegibles;
d)importe total de la ayuda para la convocatoria;
e)fecha de inicio y finalización de la convocatoria.
3.La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de la Unión y la actualizará como mínimo cada tres meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:
a)en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario;
b)si el beneficiario es una persona física, nombre y apellidos;
c)en el caso de las operaciones del FEMP vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión;
d)nombre de la operación;
e)finalidad de la operación y sus logros;
f)fecha de inicio de la operación;
g)fecha prevista o real para completar la operación;
h)coste total de la operación;
i)Fondo participante:
j)objetivo específico de que se trate;
k)porcentaje de cofinanciación de la Unión;
l)indicador de localización o geolocalización de la operación y el país en cuestión;
m)en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, localización del beneficiario cuando este sea una entidad jurídica; o región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física;
n)tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 67, apartado 3, letra g).
Los datos a los que se refieren las letras b), c) y k) del párrafo primero se eliminarán una vez transcurridos dos años a partir de la fecha de publicación inicial en el sitio web.
En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, los datos contemplados en las letras b) y c) del párrafo primero solo se harán públicos si dicha publicación es conforme al Derecho nacional sobre protección de datos personales.
4.Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se publicarán en el sitio web en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que permite que los datos se puedan clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar.
5.La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que los datos se harán públicos antes de que la publicación tenga lugar de conformidad con el presente artículo.
6.La autoridad de gestión se asegurará de que todos los materiales de comunicación y visibilidad, incluso al nivel de los beneficiarios, se pondrán a disposición de las instituciones, organismos o agencias de la Unión, cuando así lo soliciten, y de que se conceda a la Unión una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella, con arreglo al anexo VIII.
Artículo 45
Responsabilidades de los beneficiarios
1.Los beneficiarios y los organismos de ejecución de los instrumentos financieros reconocerán la ayuda prestada por los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 56, de la siguiente manera:
a)haciendo una breve descripción de la operación en el sitio web profesional del beneficiario o en los medios de comunicación sociales, en caso de que los tenga, de manera proporcionada al nivel de la ayuda prestada, incluidos sus objetivos y resultados, y destacando la ayuda financiera de la Unión;
b)haciendo una declaración en la que se destaque la ayuda de los Fondos de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación y destinados al público o a los participantes;
c)exhibiendo placas o vallas publicitarias tan pronto como comience la ejecución física de las operaciones que impliquen inversiones físicas o la compra de equipos, teniendo en cuenta lo siguiente:
i)operaciones que reciban ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR;
ii)operaciones que reciban ayuda del FSE+, del FEMP, del FSI, del FAMI y del IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR;
d)para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibiendo públicamente como mínimo un cartel impreso o una pantalla electrónica de tamaño mínimo A3 con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos;
e)para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 10 000 000 EUR, organizando un evento comunicativo y haciendo participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno.
Este requisito no se aplicará a las operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso vii), del Reglamento del FSE+.
2.En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1.
En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).
3.Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones en virtud del artículo 42 o de los apartados 1 y 2 del presente artículo, el Estado miembro aplicará una corrección financiera con la que cancelará hasta el 5 % del apoyo de los Fondos a la operación en cuestión.
Título V
Ayuda financiera de los Fondos
CAPÍTULO I
Modalidades de contribución de la Unión
Artículo 46
Modalidades de contribución de la Unión a los programas
La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
a)financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 89 y basada en uno de los criterios siguientes:
i)el cumplimiento de las condiciones;
ii)la consecución de resultados;
b)reembolso de los costes elegibles en los que incurran efectivamente los beneficiarios o los socios privados de operaciones de APP y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones;
c)costes unitarios de conformidad con el artículo 88, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes elegibles, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad;
d)importes a tanto alzado de conformidad con el artículo 88, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes elegibles, claramente identificados de antemano;
e)financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 88, que cubra categorías específicas de costes elegibles, claramente determinados de antemano, aplicando un porcentaje;
f)una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e).
CAPÍTULO II
Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros
Artículo 47
Modalidades de ayuda
Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades.
Sección I
Modalidades de las subvenciones
Artículo 48
Modalidades de las subvenciones
1.Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
a)reembolso de los costes elegibles en los que incurra efectivamente un beneficiario o un socio privado de operaciones de APP y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, incluidas las contribuciones en especie y depreciaciones;
b)costes unitarios;
c)importes a tanto alzado;
d)financiación a tipo fijo;
e)una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación.
Cuando el coste total de una operación no supere los 200 000 EUR, la contribución proporcionada al beneficiario por parte del FEDER, el FSE+, el FAMI, el FSI y el IGFV adoptará la modalidad de costes unitarios, importes a tanto alzado o tipos fijos, salvo en el caso de las operaciones en que la ayuda constituya una ayuda estatal. Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, solo se podrán reembolsar las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijo, con arreglo a la letra a) del párrafo primero.
Además, las indemnizaciones y salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo a la letra a) del párrafo primero.
2.Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en las letras b), c) y d) del apartado 1 se fijarán de una de las siguientes maneras:
a)un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
i) datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
ii) los datos históricos verificados de beneficiarios concretos;
iii) la aplicación de las prácticas contables habituales de beneficiarios concretos;
b)proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de la misma no supera los 200 000 EUR;
c)de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;
d)de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, los importes a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación;
e)conforme a los tipos fijos y los métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Artículo 49
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones
Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, se basará en uno de los elementos siguientes:
a)un tipo fijo de hasta el 7 % de los costes directos elegibles, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
b)un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal elegibles, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;
c)un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos elegibles, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, letra a).
Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c).
Artículo 50
Costes directos de personal de las subvenciones
1.Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas, de suministros o de servicios cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de FAMI, el FSI y el IGFV, todos los costes sujetos a contratación pública y los costes directos de personal de la operación serán excluidos de la base de cálculo del tipo fijo.
2.A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:
a)dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial;
b)dividiendo por el tiempo de trabajo mensual los últimos costes salariales brutos anuales documentados de la persona de que se trate con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo.
3.Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año o mes determinados no podrá superar el número de horas empleadas para el cálculo de dicha tarifa horaria.
4.En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del contrato de trabajo, debidamente ajustados para un período de 12 meses.
5.Los costes de personal correspondientes a individuos que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, en consonancia con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro de tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.
Artículo 51
Financiación a tipo fijo de los costes elegibles distintos de los costes directos de personal de las subvenciones
1.Para cubrir los costes elegibles restantes de una operación, se podrá utilizar un tipo fijo de hasta el 40 % de los costes directos de personal elegibles. El Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.
2.En el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI, el IGFV, el FSE+ y el FEDER, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste elegible adicional no incluido en el tipo fijo.
3.El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo como el contemplado en el artículo 50, apartado 1.
Sección II
Instrumentos financieros
Artículo 52
Instrumentos financieros
1.Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con arreglo a uno o más programas, a instrumentos financieros creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo y gestionados por la autoridad de gestión que contribuya a conseguir los objetivos específicos o bajo su responsabilidad.
2.Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los destinatarios finales únicamente para inversiones nuevas de las que se espere que sean viables desde el punto de vista financiero, como, por ejemplo, porque generen ingresos o ahorros, y que no obtengan una financiación suficiente del mercado.
3.La ayuda de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión decidan destinar contribuciones de un programa a los instrumentos financieros.
La evaluación ex ante deberá constar al menos de los elementos siguientes:
a)propuesta del importe de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de palanca que se espera conseguir;
b)propuesta de los productos financieros que se ofrecerán, incluida la posibilidad de que sea necesario recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores;
c)propuesta de grupo de destinatarios finales de la oferta;
d)contribución que se espera que el instrumento financiero haga a la consecución de los objetivos específicos.
La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada; asimismo podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y se podrá basar en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.
4.Se podrá combinar la ayuda a los destinatarios finales con cualquier otra modalidad de contribución de la Unión, incluso si procede del mismo Fondo y puede destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del instrumento financiero de los Fondos, que forma parte de una operación de instrumentos financieros, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión.
5.Los instrumentos financieros se podrán combinar con una ayuda complementaria en forma de subvenciones de un programa como una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. En ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán a dicha operación única de instrumentos financieros.
6.En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros separados para cada fuente de ayuda.
7.La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de la que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.
Artículo 53
Ejecución de los instrumentos financieros
1.Los instrumentos financieros gestionados por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia en el que figuren todos los elementos establecidos en el anexo IX.
2.Los instrumentos financieros gestionados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán adoptar cualquiera de las siguientes formas:
a)inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica;
b)categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias dentro de una institución.
La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero.
Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar un fondo específico.
3.Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:
a) los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda;
b)los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico.
Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo IX.
4.La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión con el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes.
5.Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes seleccionarán a los destinatarios finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. El proceso de selección de los destinatarios finales será transparente, se justificará por la índole de la acción y no dará lugar a conflictos de intereses.
6.La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, con arreglo a las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los destinatarios finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los destinatarios finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la elegibilidad del gasto subyacente.
7.La autoridad de gestión, cuando gestione un instrumento financiero con arreglo al apartado 2, o el organismo que ejecute el instrumento financiero, cuando gestione el instrumento financiero con arreglo al apartado 3, deberán llevar cuentas separadas o mantener un código contable por prioridad y por cada categoría de regiones para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 54 y 56 respectivamente.
Artículo 54
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros
1.La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se deberá ingresar en cuentas que devenguen intereses abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará en consonancia con los principios de gestión activa de la tesorería y de buena gestión financiera.
2.Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros deberán emplearse con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos dentro del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda, hasta el final del período de elegibilidad.
3.Los intereses y otros beneficios contemplados en el apartado 2 que no se hayan utilizado con arreglo a dicha disposición se deducirán del gasto elegible.
Artículo 55
Tratamiento diferenciado de inversores
1.La ayuda de los Fondos a instrumentos financieros que se invierta en los destinatarios finales, así como cualquier tipo de ingresos generados por dichas inversiones que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos, se podrá utilizar para el tratamiento diferenciado de inversores que operen con arreglo al principio de la economía de mercado mediante una distribución adecuada de riesgos y beneficios.
2.El nivel de dicho tratamiento diferenciado no superará lo necesario para crear incentivos para atraer recursos privados; dicho nivel se determinará ya sea mediante un proceso competitivo o una evaluación independiente.
Artículo 56
Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos
1. Los recursos devueltos, antes de que finalice el período de elegibilidad, a los instrumentos financieros y procedentes de los destinatarios finales o de la liberación de recursos reservados con arreglo a un contrato de garantía, incluidos los reembolsos de capital y todo tipo de ingresos generados que se puedan atribuir a la ayuda de los Fondos, se reutilizarán en el mismo instrumento financiero o en otro distinto para seguir invirtiendo en los destinatarios finales, con arreglo al mismo objetivo u objetivos específicos y para cualesquiera costes o comisiones de gestión asociados a estas nuevas inversiones.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos contemplados en el apartado 1 y devueltos a los instrumentos financieros durante un período mínimo de ocho años a partir de la expiración del período de elegibilidad se reutilicen en consonancia con los objetivos políticos del programa o programas con arreglo a los cuales se establecieron, ya sea dentro del mismo instrumento financiero o, si los recursos en cuestión ya han salido del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o en otras modalidades de ayuda.
CAPÍTULO III
Normas de elegibilidad
Artículo 57
Elegibilidad
1.La elegibilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.
2.El gasto será elegible para una contribución de los Fondos si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario o el socio privado de una operación de APP ha incurrido en él y lo ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.
En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras b) y c), las acciones que dan lugar al reembolso deberán haberse llevado a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.
3.En el caso del FEDER, el gasto relacionado con operaciones que cubran más de una categoría de regiones, tal como se establece en el artículo 102, apartado 2, dentro de un mismo Estado miembro se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata en función de criterios objetivos.
En el caso del FSE+, el gasto relacionado con operaciones contribuirá a conseguir los objetivos específicos del programa.
4.La totalidad o parte de una operación podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación contribuya a los objetivos del programa.
5.En el caso de las subvenciones que revisten las modalidades contempladas en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), el gasto elegible para una contribución de los Fondos será igual a los importes calculados con arreglo al artículo 48, apartado 2.
6.Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de presentar a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, al margen de que se hayan efectuado todos los pagos relacionados.
7.El gasto que pase a ser elegible como resultado de la modificación de un programa será elegible a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.
Se dará este caso cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV.
Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la elegibilidad del gasto relativo a dicha enmienda comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.
8.Si se aprueba un nuevo programa en el contexto de la revisión intermedia con arreglo al artículo 14, el gasto será elegible a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.
9.Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En casos así, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse en ninguno de los siguientes casos:
a)para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión;
b)para conseguir ayuda del mismo Fondo con arreglo a otro programa.
El importe del gasto que deberá consignarse en una solicitud de pago de un Fondo puede ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, con arreglo al documento en que se establezcan las condiciones de la ayuda.
Artículo 58
Costes no elegibles
1.Los costes siguientes no serán elegibles para una contribución de los Fondos:
a)intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía;
b)adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto elegible de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; en el caso de las garantías, dichos porcentajes se aplicarán al importe del préstamo subyacente;
c)impuesto sobre el valor añadido («IVA»), excepto en las operaciones cuyo coste total sea inferior a 5 000 000 EUR.
En el caso contemplado en la letra b), los límites no se aplicarán a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
2.En los Reglamentos específicos de cada Fondo se podrán determinar otros costes que no sean elegibles para una contribución de un Fondo concreto.
Artículo 59
Durabilidad de las operaciones
1.El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)cese o transferencia de una actividad productiva;
b)cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida;
c)cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.
El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.
2.Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ deberán reembolsar dicha ayuda únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
3.Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.
Artículo 60
Reubicación
1.El gasto de apoyo a la reubicación, tal como se define en el artículo 2, punto 26, no será elegible para una contribución de los Fondos.
2.Si una contribución de los Fondos constituye una ayuda estatal, la autoridad de gestión se asegurará de que la contribución no se haga en apoyo de una reubicación con arreglo al artículo 14, apartado 16, del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión.
Artículo 61
Normas específicas de elegibilidad para las subvenciones
1.Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser elegibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto elegible total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación;
b)que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia;
c)que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente;
d)que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro;
e)que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente.
El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente artículo deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 58, apartado 1, letra b).
2.Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas, se podrán considerar elegibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)que las normas de elegibilidad del programa lo permitan;
b)que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes elegibles, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 48, apartado 1, letra a);
c)que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación;
d)que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas.
Artículo 62
Normas específicas de elegibilidad para los instrumentos financieros
1.El gasto elegible de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonada al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, el importe reservado con arreglo a un contrato de garantía, dentro del período de elegibilidad, si dicho importe corresponde a:
a)pagos a los destinatarios finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital;
b)recursos reservados con arreglo a contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado al vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador que cubra distintos importes de nuevos préstamos desembolsados subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales;
c)pagos a los destinatarios finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 52, apartado 5;
d)pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión en que hayan incurrido los organismos que ejecuten el instrumento financiero.
2.En el caso contemplado en el apartado 1, letra b), el coeficiente multiplicador se calculará en función de una prudente evaluación previa del riesgo y figurará en el acuerdo de financiación pertinente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.
3.En el caso contemplado en el apartado 1, letra d), las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento. Si los organismos que ejecuten un fondo de cartera y/o fondos específicos con arreglo al artículo 53, apartado 3, son seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puede ser declarado como gasto elegible estará sometido a un umbral máximo del 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los destinatarios finales en forma de préstamos o inversiones en capital o cuasicapital, o reservadas con arreglo a contratos de garantía.
Dicho umbral no se aplicará cuando la selección de los organismos que ejecuten los instrumentos financieros se haga mediante una licitación con arreglo al Derecho aplicable y en dicha licitación se establezca la necesidad de un nivel superior de costes y comisiones de gestión.
4.Cuando las comisiones de acuerdo o cualquier parte de las mismas se cobren a los destinatarios finales, no se declararán como gasto elegible.
5.El gasto elegible declarado con arreglo al apartado 1 no podrá superar la suma del importe total de la ayuda de los Fondos abonada a efectos de ese mismo apartado y la correspondiente cofinanciación nacional.
Título VI
Gestión y control
CAPÍTULO I
Normas generales de gestión y control
Artículo 63
Responsabilidades de los Estados miembros
1.Los Estados miembros deberán disponer de sistemas de gestión y control para sus programas con arreglo a lo dispuesto en el presente título; asimismo, deberán garantizar su funcionamiento con arreglo a los principios de buena gestión financiera y a los requisitos clave enumerados en el anexo X.
2.Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas.
3.A petición de la Comisión, los Estados miembros emprenderán las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto presentado a la Comisión. Si la acción en cuestión es una auditoría, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados podrán participar en ella.
4.Los Estados miembros garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento y de los datos sobre indicadores.
5.Los Estados miembros dispondrán de sistemas y procedimientos para garantizar el mantenimiento de todos los documentos necesarios para la pista de auditoría establecida en el anexo XI con arreglo a lo exigido en el artículo 76.
6.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos. A petición de la Comisión, examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de sus programas e informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes.
A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.
7.Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios de información entre los beneficiarios y las autoridades de los programas se lleven a cabo mediante sistemas de intercambio electrónico de datos con arreglo al anexo XII.
En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
El párrafo primero no se aplicará a los programas contemplados en el artículo [4, apartado 1, letra c), inciso vii)] del Reglamento del FSE+.
8.Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios oficiales de información con la Comisión se lleven a cabo mediante un sistema de intercambio electrónico de datos con arreglo al anexo XIII.
9.Tras la aprobación de un programa y, como máximo, en el momento de presentar la última solicitud de pago del primer ejercicio contable y, como máximo, el 30 de junio de 2023, cada Estado miembro elaborará una descripción del sistema de gestión y control con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XIV. El Estado miembro deberá mantener esta descripción actualizada y reflejar en ella todas las modificaciones posteriores.
10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el apartado 2 del presente artículo mediante el establecimiento de criterios para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse y los datos que se deben facilitar.
11.La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que establezca el formato que se debe utilizar para notificar irregularidades, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 109, apartado 2 con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo.
Artículo 64
Competencias y responsabilidades de la Comisión
1.La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen con eficacia durante la ejecución de los programas. La Comisión elaborará una estrategia de auditoría y un plan de auditoría basado en una evaluación del riesgo.
La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.
2.Las auditorías de la Comisión se llevarán a cabo en un plazo máximo de tres años civiles a partir de la aceptación de las cuentas en que figure el gasto de que se trate. Este plazo no se aplicará a las operaciones en las que se sospeche que pueda haber fraude.
3.A efectos de las auditorías, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados deberán tener acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, independientemente del soporte en que estén almacenados, en relación con las operaciones que hayan recibido ayuda de los fondos o con los sistemas de gestión y control; asimismo, se les deberá proporcionar copias de la información en el formato específico que soliciten.
4.En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:
a)Excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de doce días laborables. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro.
b)Si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados.
c)La Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir del último día de la auditoría para enviar a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría en una de las lenguas oficiales de la Unión, como mínimo.
d)La Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría en una de las lenguas oficiales de la Unión, como mínimo.
La Comisión podrá ampliar los plazos contemplados en las letras c) y d) por un período adicional de tres meses.
Artículo 65
Autoridades de los programas
1.A efectos del artículo [63, apartado 3] del Reglamento Financiero, el Estado miembro deberá designar para cada programa una autoridad de gestión y una autoridad de auditoría. Cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en el artículo 66, apartado 2, el organismo en cuestión será designado como autoridad del programa. Esas mismas autoridades podrán ser responsables de más de un programa.
2.La autoridad de auditoría será una autoridad pública, funcionalmente independiente de las entidades auditadas.
3.La autoridad de gestión podrá designar a uno o varios organismos intermedios para llevar a cabo determinadas tareas bajo su responsabilidad. Los acuerdos entre la autoridad de gestión y los organismos intermedios se registrarán por escrito.
4.Los Estados miembros garantizarán el respeto del principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y en el seno de cada una de ellas.
5.En consonancia con el apartado 3, la autoridad de gestión del programa pertinente designará como organismo intermedio al organismo que ejecute las acciones cofinanciadas por el Programa contemplado en el artículo [11] del Reglamento (UE) [Horizonte Europa, normas de participación].
CAPÍTULO II
Sistemas estándar de gestión y control
Artículo 66
Funciones de la autoridad de gestión
1.La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir sus objetivos. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:
a)seleccionar operaciones con arreglo al artículo 67;
b)llevar a cabo tareas de gestión del programa con arreglo al artículo 68;
c)prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento con arreglo al artículo 69;
d)supervisar a los organismos intermedios;
e)registrar y almacenar en un sistema electrónico los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías; y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y de la autenticación de los usuarios.
2.El Estado miembro podrá confiar la función de contabilidad contemplada en el artículo 70 a la autoridad de gestión o a otro organismo.
3.En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la función de contabilidad deberá estar desempeñada por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.
4.La Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 109, apartado 2, con el fin de garantizar la uniformidad de las condiciones en que se registren y almacenen los datos electrónicos contemplados en el apartado 1, letra e). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 109, apartado 2.
Artículo 67
Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión
1.Para la selección de las operaciones, la autoridad de gestión establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.
Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se seleccionen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.
2.A petición de la Comisión, la autoridad de gestión consultará a la Comisión y tendrá en cuenta sus comentarios antes de la presentación inicial de los criterios de selección al comité de seguimiento y antes de cualquier modificación posterior de dichos criterios.
3.En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:
a)garantizará que las operaciones seleccionadas se ajusten al programa y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos;
b)garantizará que las operaciones seleccionadas son coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir las condiciones favorables;
c)garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos;
d)verificará que el beneficiario disponga de los mecanismos y los recursos financieros necesarios para cubrir los costes de operación y mantenimiento;
e)garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
f)verificará que, si la operación ha comenzado antes de presentar una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable;
g)garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención o a un área de apoyo en el caso del FEMP;
h)garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 60 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 59, apartado 1, letra a);
i)garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones;
j)garantizará la defensa contra el cambio climático de las inversiones en infraestructuras cuya vida útil sea de al menos cinco años.
4.La autoridad de gestión garantizará que el beneficiario reciba un documento que recoja todas las condiciones de ayuda que se aplican a cada operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, si procede, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la subvención.
5.En el caso de las operaciones a las que se haya concedido un certificado de Sello de Excelencia o que hayan sido seleccionadas como acciones cofinanciadas por el Programa con arreglo a Horizonte Europa, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER, del FSE+ o del FEMP directamente, siempre que dichas operaciones sean coherentes con los objetivos del programa.
Se aplicará el porcentaje de cofinanciación del instrumento que haya concedido el certificado de Sello de Excelencia o haya hecho la selección de acciones cofinanciadas por el Programa; dicho porcentaje se establecerá en el documento contemplado en el apartado 4.
6.Si la autoridad de gestión selecciona una operación de importancia estratégica, informará de ello a la Comisión inmediatamente y le proporcionará toda la información pertinente sobre dicha operación.
Artículo 68
Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión
1.La autoridad de gestión:
a)llevará a cabo las comprobaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple la legislación aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y
i)si hay costes que reembolsar con arreglo al artículo 48, apartado 1, letra a), que se ha pagado el importe del gasto declarado por los beneficiarios en relación con dichos costes y que los beneficiarios mantienen registros contables separados para todas las transacciones relacionadas con la operación;
ii)si hay costes que reembolsar con arreglo al artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), que se hayan cumplido las condiciones para el reembolso del gasto al beneficiario;
b)en función de la disponibilidad de financiación, garantizará que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad y en un plazo máximo de noventa días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago;
c)dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados;
d)prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades;
e)confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular;
f)elaborará la declaración de gestión con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XV;
g)proporcionará previsiones de los importes de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y en el año siguiente no más tarde del 31 de enero y el 31 de julio, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII.
En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.
En el caso de las operaciones de APP, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización con arreglo al acuerdo de APP.
2.Las comprobaciones de gestión contempladas en el apartado 1, letra a), se harán en función de los riesgos y serán proporcionales a los riesgos detectados tal como se definan en la estrategia de gestión del riesgo.
Las comprobaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las solicitudes de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Se llevarán a cabo como muy tarde antes de preparar las cuentas con arreglo al artículo 92.
3.Si la autoridad de gestión también es beneficiaria en el marco del programa, las disposiciones de las comprobaciones de gestión deberán garantizar la separación de funciones.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento de la CTE podrá establecer normas específicas sobre las comprobaciones de gestión aplicables a los programas Interreg.
Artículo 69
Ayuda prestada por la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento
La autoridad de gestión:
a)proporcionará al comité de seguimiento a su debido tiempo toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas;
b)hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité.
Artículo 70
Función de contabilidad
1.La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:
a)elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago con arreglo a los artículos 85 y 86;
b)elaborar las cuentas con arreglo al artículo 92 y mantener registros de todos los elementos de las cuentas en un sistema electrónico;
c)convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo.
2.La función de contabilidad no incluirá comprobaciones al nivel de los beneficiarios.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el Reglamento de la CTE podrá establecer un método distinto para convertir en euros los importes del gasto realizado en otra moneda.
Artículo 71
Funciones de la autoridad de auditoría
1.La autoridad de auditoría será responsable de realizar auditorías de sistemas, auditorías de operaciones y auditorías de cuentas con el fin de ofrecer a la Comisión una garantía independiente del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, así como de la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión.
2.Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
3.La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:
a)un dictamen de auditoría anual con arreglo al artículo [63, apartado 7,] del Reglamento Financiero y con la plantilla establecida en el anexo XVI, sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo y con los siguientes componentes:
i)integridad, veracidad y exactitud de las cuentas;
ii)legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión;
iii)funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control;
b)un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo [63, apartado 5, letra b)] del Reglamento Financiero, con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVII, que respalde el dictamen de auditoría mencionado en la letra a) y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión
4. Si se agrupan varios programas a efectos de las auditorías de las operaciones con arreglo al artículo 73, apartado 2, la información exigida en el apartado 3, letra b) se podrá agrupar en un solo informe.
Si la autoridad de auditoría hace uso de esta posibilidad en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, corresponderá al Fondo presentar la información exigida en el apartado 3, letra b).
5.La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio con los auditados pertinentes.
6.La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.
Artículo 72
Estrategia de auditoría
1.La autoridad de auditoría preparará una estrategia de auditoría basada en una evaluación del riesgo, en la que se tenga en cuenta la descripción del sistema de gestión y control establecido en el artículo 63, apartado 9, y se incluyan las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. La estrategia de auditoría incluirá auditorías de sistemas de las autoridades de gestión y autoridades a cargo de la función de contabilidad que hayan sido designadas recientemente, en un plazo de nueve meses a partir de su primer año en funcionamiento. La estrategia de auditoría se preparará con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVIII y se actualizará anualmente a raíz del primer informe de control anual y el dictamen de auditoría presentados a la Comisión. La estrategia podrá abarcar uno o más programas.
2.La estrategia de auditoría será presentada a la Comisión cuando esta así lo solicite.
Artículo 73
Auditorías de las operaciones
1.Las auditorías de las operaciones cubrirán el gasto declarado a la Comisión en el ejercicio contable sobre la base de una muestra. La muestra deberá ser representativa y basarse en métodos de muestreo estadísticos.
2.Si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo, se podrá utilizar un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional d la autoridad de auditoría. En ese caso, el tamaño de la muestra deberá ser suficiente para permitir que la autoridad de auditoría elabore un dictamen de auditoría válido. El método de muestreo no estadístico incluirá como mínimo un 10 % de las unidades de muestreo de la población durante el ejercicio contable, seleccionadas de forma aleatoria.
La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FSE+ y, bajo condición de llevar a cabo una estratificación cuando proceda, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.
La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como del FEMP, incluirá operaciones que reciban ayuda de cada uno de los Fondos por separado.
3.Las auditorías de operaciones incluirán comprobaciones sobre el terreno de la ejecución física de la operación únicamente cuando así lo exija el tipo de operación de que se trate.
En el Reglamento del FSE+ se podrán establecer disposiciones específicas para los programas contemplados en el artículo [4, apartado 1, letra c), inciso vii)] de dicho Reglamento.
4.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante el establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas y listas para su uso y de modalidades de cobertura para uno o varios períodos de programación.
Artículo 74
Disposiciones de auditoría única
1.Al realizar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Evitarán auditar más de una vez el mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las comprobaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios.
La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y registros disponibles en el sistema electrónico contemplado en el artículo 66, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las comprobaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas.
2.En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría.
3.Las operaciones cuyo gasto total elegible no exceda de 400 000 EUR, en el caso del FEDER y del Fondo de Cohesión, de 300 000 EUR, en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR, en el caso del FEMP, del FAMI, del FSI y del IGFV, no se someterán a más de una auditoría, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya completado la operación.
Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado, si el Tribunal de Cuentas ya ha realizado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría realizada por el Tribunal para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de cumplir sus respectivas tareas.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido.
5.Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:
a)cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o indicios de fraude;
b)cuando sea necesario volver a realizar el trabajo de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz;
c)cuando haya pruebas de una deficiencia grave en el trabajo de la autoridad de auditoría.
Artículo 75
Comprobaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros
1.La autoridad de gestión llevará a cabo comprobaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 68, apartado 1, únicamente al nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, al nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes.
2.La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno al nivel del Banco Europeo de Inversiones («BEI») u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las solicitudes de pago.
3.La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 71, 73 o 77 al nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, al nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes.
4.La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías al nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten.
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos a finales de cada año civil. Dicho informe incluirá los elementos contemplados en el anexo XVII.
5.El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades de los programas toda la documentación necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.
Artículo 76
Disponibilidad de los documentos
1.Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la autoridad de gestión garantizará que todos los documentos justificativos relacionados con una operación que reciba ayuda de los Fondos se conserven al nivel adecuado durante un período de cinco años a partir del 31 de diciembre del año en que la autoridad de gestión hizo el último pago al beneficiario.
2.Dicho plazo se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial o a petición de la Comisión.
CAPÍTULO III
Confianza en los sistemas nacionales de gestión
Artículo 77
Disposiciones proporcionadas mejoradas
El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78:
a)no obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las comprobaciones de gestión;
b)no obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 3, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a una muestra estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas;
c)la Comisión limitará sus propias auditorías a revisar el trabajo de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en el trabajo de la autoridad de auditoría.
En el caso contemplado en la letra b), si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo, la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 73, apartado 2.
Artículo 78
Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas
1.El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 77 en todo momento durante el período de programación, si, en los informes de actividad que la Comisión publica anualmente, esta confirma que en los dos últimos años previos a la decisión del Estado miembro de aplicar lo dispuesto en el presente artículo el sistema de gestión y control del programa funcionó con eficacia y que el índice de error total de cada año fue inferior al 2 %. Al evaluar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa, la Comisión tendrá en cuenta la participación del Estado miembro de que se trate en la cooperación reforzada sobre la Fiscalía Europea.
Si un Estado miembro decide hacer uso de esta posibilidad, informará a la Comisión sobre la aplicación de los mecanismos proporcionados establecidos en el artículo 77, que se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.
2.Al inicio del período de programación, el Estado miembro podrá aplicar los mecanismos contemplados en el artículo 77 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en relación con un programa similar ejecutado en el período 2014-2020 y en el que los mecanismos de gestión y control establecidos para el programa del período 2021-2027 estén basados en gran medida en los del programa anterior. En estos casos, las disposiciones proporcionadas mejoradas se aplicarán desde el inicio del programa.
3.El Estado miembro establecerá o actualizará como corresponda la descripción del sistema de gestión y control y la estrategia de auditoría descrita en el artículo 63, apartado 9, y en el artículo 72.
Artículo 79
Ajuste durante el período de programación
1.Si la Comisión o la autoridad de auditoría, basándose en las auditorías llevadas a cabo y en el informe de control anual, llegan a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 78, la Comisión solicitará a la autoridad de autoridad de auditoría que lleve a cabo trabajos de auditoría suplementarios con arreglo al artículo 63, apartado 3, y que tome las medidas correctoras que se impongan.
2.Si el siguiente informe de control anual confirma que persiste el incumplimiento de las condiciones, lo que va en menoscabo de las garantías dadas a la Comisión de que los sistemas de gestión y control funcionan de forma eficaz, así como sobre la legalidad y regularidad del gasto, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que lleve a cabo auditorías de sistemas.
3.La Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de presentar sus observaciones, informará a dicho Estado miembro de que dejarán de aplicarse las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 77.
Título VII
Gestión financiera, presentación y examen de cuentas y correcciones financieras
CAPÍTULO I
Gestión financiera
Sección I
Normas generales de contabilidad
Artículo 80
Compromisos presupuestarios
1.La decisión por la que se apruebe un programa con arreglo al artículo 18 constituirá una decisión de financiación a efectos del [artículo 110, apartado 3,] del Reglamento Financiero y su notificación al Estado miembro interesado constituirá un compromiso jurídico.
En la decisión se especificará la contribución anual de la Unión por Fondo.
2.La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, los compromisos presupuestarios del primer tramo se efectuarán una vez que la Comisión haya adoptado el programa.
Artículo 81
Utilización del euro
Los importes que figuran en los programas que los Estados miembros notifiquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.
Artículo 82
Reembolso
1.Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el [artículo 98 del Reglamento Financiero]. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.
2.Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.
Sección II
Normas para los pagos a los Estados miembros
Artículo 83
Tipos de pagos
Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.
Artículo 84
Prefinanciación
1.La Comisión abonará la prefinanciación sobre la base del importe total de la ayuda de los Fondos establecido en la decisión por la que se aprueba el programa, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso i).
2.La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, con arreglo al siguiente calendario:
a)2021: 0,5 %;
b)2022: 0,5 %;
c)2023: 0,5 %;
d)2024: 0,5 %;
e)2025: 0,5 %;
f)2026: 0,5 %
Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se pagarán el año de adopción.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento de la CTE establecerá normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas Interreg.
4.El importe pagado como prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.
5.Todo interés devengado por la prefinanciación se utilizará para el programa en cuestión de la misma manera que los Fondos y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Artículo 85
Solicitudes de pago
1.El Estado miembro presentará como máximo cuatro solicitudes de pago por programa, Fondo y ejercicio contable. Los plazos para presentar las solicitudes de pago serán el 30 de abril, el 31 de julio, el 31 de octubre y el 26 de diciembre de cada año.
Se considerará que la última solicitud de pago presentada como máximo el 31 de julio es la última correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.
2.Las solicitudes de pago no serán admisibles hasta que no se haya presentado el último paquete de fiabilidad debido.
3.Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XIX e incluirán, para cada prioridad y por cada categoría de región:
a)el importe total del gasto elegible en que hayan incurrido los beneficiarios y abonado al ejecutar las operaciones, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad;
b)el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 31, apartado 2;
c)el importe total de la contribución pública abonada o pagadera, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:
a)si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 46, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 89, apartado 2;
b)si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 46, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados en consonancia con la decisión contemplada en el artículo 88, apartado 3;
c) en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d) los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), en el caso de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.
Artículo 86
Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros
1.Si los instrumentos financieros se ejecutan de conformidad con el artículo 53, apartado 2, las solicitudes de pago presentadas de conformidad con el anexo XIX incluirán los importes totales desembolsados o, en el caso de las garantías, los importes reservados con arreglo a contratos de garantía, por la autoridad de gestión a los destinatarios finales contemplados en el artículo 62, apartado 1, letras a), b) y c).
2.Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 53, apartado 3, las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros deberán cumplir las siguientes condiciones en su presentación:
a)el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 25 % del importe total de las contribuciones del programa comprometidas con los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de regiones pertinentes, cuando proceda;
b)el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de elegibilidad incluirá el gasto elegible contemplado en el artículo 62, apartado 1.
3.El importe incluido en la primera solicitud de pago, contemplada en el apartado 2, letra a), se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.
Deberá consignarse por separado en las solicitudes de pago.
Artículo 87
Normas de pago comunes
1.En función de la financiación disponible, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de pago.
2.Cada pago se asignará al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo y la categoría de regiones de que se trate. La Comisión reembolsará en los pagos intermedios como máximo el 90 % de los importes incluidos en la solicitud de pago, como resultado de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto elegible total o a la contribución pública, según proceda. La Comisión determinará los importes que queden pendientes de reembolso o de recuperación cuando calcule el saldo de las cuentas con arreglo al artículo 94.
3.La ayuda de los Fondos a una prioridad en pagos intermedios no podrá superar el importe de la ayuda de los Fondos que haya sido establecida para dicha prioridad en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.
4.Si la contribución de la Unión adopta la forma contemplada en el artículo 46, letra a), o si las subvenciones adoptan la forma enumerada en el artículo 48, apartado 1, letras b), c) y d), la Comisión no pagará más del importe solicitado por el Estado miembro.
5.Además, la ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:
a)la contribución pública declarada en las solicitudes de pago;
b)la ayuda de los Fondos abonada a los beneficiarios;
c)el importe solicitado por el Estado miembro.
6. A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del [fecha de adopción del presente Reglamento]:
a)el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión conforme al Reglamento (UE) n.º 407/2010 del Consejo;
b)el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con arreglo al MEDE, establecida en el Tratado constitutivo del MEDE de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.° 332/2002 del Consejo, supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico;
c)se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.º 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta finales del año civil en que finalice la correspondiente ayuda financiera.
7. El apartado 6 no se aplicará a los programas Interreg.
Artículo 88
Reembolso de los gastos elegibles sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos
1.La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos para el reembolso de la contribución de la Unión a un programa.
2.Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos contemplada en el artículo 46, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta con arreglo a las plantillas establecidas en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo.
Los importes y los porcentajes propuestos por el Estado se establecerán sobre la base del acto delegado contemplado en el apartado 4 o de lo siguiente:
a)un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:
i) datos estadísticos, otra información objetiva o el criterio de expertos;
ii) historial comprobado;
iii) la aplicación de las prácticas contables habituales;
b)proyectos de presupuesto;
c)las normas relativas a los correspondientes costes unitarios e importes a tanto alzado aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación;
d)las normas relativas a los correspondientes costes unitarios e importes a tanto alzado aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación.
3.En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes de los costes unitarios, importes a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes.
Los Estados miembros harán uso de una de las modalidades de subvenciones contempladas en el artículo 48, apartado 1, para conceder ayuda a las operaciones cuyo gasto será reembolsado por la Comisión con arreglo al presente artículo.
Las auditorías de la Comisión o los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para que la Comisión proceda al reembolso.
4.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios, los importes a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el párrafo segundo del apartado 2.
Artículo 89
Financiación no vinculada a los costes
1.Para poder hacer uso de una contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, el Estado miembro deberá presentar a la Comisión una propuesta con arreglo a las plantillas establecidas en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:
a)identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes; descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes;
b)descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario;
c)Resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión;
d)unidades de medida;
e)calendario de reembolso por parte de la Comisión y los correspondientes importes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados;
f)mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y de cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados;
g)métodos de ajuste de los importes, si procede;
h)medidas para garantizar la pista de auditoría con arreglo al anexo XI y que en ella se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados.
2.En la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1.
3.Los Estados miembros harán uso de una de las modalidades de subvenciones contempladas en el artículo 48, apartado 1, para conceder ayuda a las operaciones cuyo gasto será reembolsado por la Comisión con arreglo al presente artículo.
Las auditorías de la Comisión o los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para que la Comisión proceda al reembolso o que se han conseguido los resultados.
4.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 107 con el fin de complementar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que hay que alcanzar.
Sección III
Interrupciones y suspensiones
Artículo 90
Interrupción del plazo de pago
1.La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras;
b)la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad.
2.El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.
3.La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y le pedirá que ponga remedio a la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
4.En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.
Artículo 91
Suspensión de los pagos
1.La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para poner remedio a una situación que haya ocasionado la interrupción con arreglo al artículo 90;
b)se da una deficiencia grave;
c)el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido;
d)hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto;
e)el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias con arreglo al artículo 15, apartado 6.
2.La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
3.En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.
CAPÍTULO II
Presentación y examen de las cuentas
Artículo 92
Contenido y presentación de las cuentas
1.Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «el paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior, tal como se define en el artículo 2, punto 28:
a)las cuentas con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XX;
b)la declaración de gestión contemplada en el artículo 68, apartado 1, letra f), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XV;
c)el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 71, apartado 3, letra a), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVI;
d)el informe de control anual contemplado en el artículo 71, apartado 3, letra b), con arreglo a la plantilla establecida en el anexo XVII.
2.La Comisión podrá ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo con carácter excepcional, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate.
3.Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, si procede, a cada Fondo y categoría de regiones la información siguiente:
a)importe total del gasto elegible consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable e importe total de la correspondiente contribución pública abonada o pagadera;
b)importes retirados durante el ejercicio contable;
c)importes de la contribución pública abonados a cada instrumento financiero;
d)para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable.
4.Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir el riesgo residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas a menos del 2 %.
5.En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas los siguientes elementos:
a)el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 97;
b)el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad;
c)otros importes necesarios para reducir al 2 % el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas.
En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.
6.El Estado miembro podrán sustituir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas practicando los oportunos ajustes a las cuentas del ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98.
7.Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 38 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe de ejecución anual del FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV.
Artículo 93
Examen de las cuentas
La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y verídicas en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 96.
Artículo 94
Cálculo del saldo
1.A la hora de determinar el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:
a)los importes de las cuentas a los que se refiere el artículo 95, apartado 2, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad;
b)el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable.
2.Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa. Dicha recuperación no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo [177, apartado 3,] del Reglamento Financiero.
Artículo 95
Procedimiento de examen de las cuentas
1.El procedimiento establecido en el artículo 96 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a)la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;
b)la Comisión tiene pruebas que ponen en tela de juicio la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas.
2.En todos los demás casos, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos de conformidad con el artículo 94 y realizará los correspondientes pagos o recuperaciones antes del 1 de julio. Dichos pagos o recuperaciones constituirán la aceptación de las cuentas.
Artículo 96
Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas
1.Si la autoridad de auditoría emite un dictamen de auditoría con reservas por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, la Comisión pedirá al Estado miembro que revise las cuentas y que vuelva a presentar los documentos contemplados en el artículo 92, apartado 1, en el plazo de un mes.
Si el plazo fijado en el párrafo primero:
a)el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 94 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses;
b)si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4.
2.Si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas o si el dictamen de auditoría sigue sin ser fiable, la Comisión informará al Estado miembro del importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable.
3.Si el Estado miembro manifiesta su acuerdo con dicho importe en el plazo de un mes, la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 94 en el plazo de dos meses.
4.Si el Estado miembro no está de acuerdo con el importe contemplado en el apartado 2, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable. Dicha acto no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. La Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 94 en el plazo de dos meses.
5.Con respecto al último ejercicio contable, la Comisión abonará o recuperará el saldo anual de las cuentas de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del informe final de rendimiento contemplado en el artículo 38.
CAPÍTULO III
Correcciones financieras
Artículo 97
Correcciones financieras realizadas por los Estados miembros
1.Los Estados miembros protegerán el presupuesto de la Unión y aplicarán correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de los Fondos a una operación o programa si se constata que el gasto declarado a la Comisión es irregular.
2.Se anotarán en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.
3.El Estado miembro podrá reutilizar la ayuda de los Fondos cancelada dentro del mismo programa, excepto para una operación que haya sido objeto de dicha corrección o, en los casos en que se haya realizado una corrección financiera para una irregularidad sistémica, para una operación cualquiera afectada por dicha irregularidad sistémica.
4.En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por los Estados miembros debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.
5.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación bajo las siguientes condiciones:
a)si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel de los destinatarios finales: únicamente en favor de otros destinatarios finales dentro del mismo instrumento financiero;
b)si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel del organismo que ejecute el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos.
Si la irregularidad que provocó la cancelación se detectó al nivel del organismo que ejecute un fondo de cartera, o al nivel del organismo que ejecute el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.
Si se realiza una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.
6.Los organismos que ejecuten un instrumento financiero reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.
Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:
a)la irregularidad se produjo en el nivel de los destinatarios finales o, en el caso de un fondo de cartera, al nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los destinatarios finales;
b)los organismos que ejecuten instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, con arreglo al Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros;
c)los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros se ajustaron a todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia.
Artículo 98
Correcciones financieras realizadas por la Comisión
1.La Comisión realizará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:
a)hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa;
b)el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro;
c)el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 91 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera.
Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará con arreglo al anexo XXI.
2.Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión informará al Estado miembro de sus conclusiones y le brindará la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.
3.Si el Estado miembro no acepta las conclusiones de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que le sirvan de base para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.
4.La Comisión decidirá el importe de la corrección financiera mediante un acto de ejecución, en un plazo de doce meses a partir de la audiencia o a partir de la presentación de la información adicional que hubiese solicitado.
Cuando la Comisión tome una decisión sobre una corrección financiera, tendrá en cuenta toda la información y observaciones que le hayan presentado.
Si un Estado miembro manifiesta su acuerdo con la corrección financiera en los casos contemplados en el apartado 1, letras a) y c), antes de que se adopte la decisión contemplada en el apartado 1, el Estado miembro en cuestión podrá reutilizar los importes afectados. Esta posibilidad no será de aplicación a las correcciones financieras de los casos contemplados en el apartado 1, letra b).
5.En las normas específicas del FEMP se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras realizadas por la Comisión debido al incumplimiento de las normas aplicables con arreglo a la política pesquera común.
CAPÍTULO IV
Liberación
Artículo 99
Principios y normas de la liberación
1.La Comisión liberará todo importe de un programa que no haya sido usado para una prefinanciación con arreglo al artículo 84 o por el que no se haya presentado una solicitud de pago con arreglo a los artículos 85 y 86 a más tardar el 26 de diciembre del segundo año civil siguiente al año de los compromisos presupuestarios para los años 2021 a 2026.
2.El importe cubierto por la prefinanciación o las solicitudes de pago dentro del plazo establecido en el apartado 1 en relación con los compromisos presupuestarios de 2021 será del 60 % de dichos compromisos. El 10 % de los compromisos presupuestarios de 2021 se añadirá a cada uno de los compromisos presupuestarios de los años 2022 a 2025 con el fin de calcular los importes por cubrir.
3.La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2029 será liberada si no se han presentado a la Comisión en el plazo establecido en el artículo 38, apartado 1 el paquete de fiabilidad y el informe final de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FSE+, del FEDER y del Fondo de Cohesión.
Artículo 100
Excepciones de las normas de liberación
1.Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:
a)se hayan suspendido operaciones por un procedimiento jurídico o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o bien
b)no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa.
Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus consecuencias directas sobre la ejecución de la totalidad o parte del programa.
2.El 31 de enero como máximo, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse antes del 26 de diciembre.
Artículo 101
Procedimiento de liberación
1.Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro del importe de la liberación resultante de esa información.
2.El Estado miembro dispondrá de un mes para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.
3.El 30 de junio como máximo, el Estado miembro presentará a la Comisión un plan de financiación revisado en el que conste, para el año civil de que se trate, el importe de la ayuda reducido en una o más prioridades del programa. En el caso de los programas que reciban ayuda de más de un Fondo, el importe de la ayuda se reducirá por Fondo en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.
De lo contrario, la Comisión revisará el plan de financiación reduciendo la contribución de los Fondos en el año civil en cuestión. La reducción se asignará a cada prioridad en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.
4.La Comisión modificará la decisión por la que se apruebe el programa no más tarde del 31 de octubre.
Título VIII
Marco financiero
Artículo 102
Cobertura geográfica de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1.El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión prestarán ayuda al objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todas las regiones del nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones del nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) n.º 1059/2003, modificado por el Reglamento (CE) n.º 868/2014 de la Comisión.
2.Los recursos del FEDER y del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones del nivel NUTS 2:
a)regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones menos desarrolladas»);
b)regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 100 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones en transición»);
c)regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 100 % del PIB medio de la EU-27 (en lo sucesivo, «regiones más desarrolladas»).
La clasificación de regiones en una de las tres categorías se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en estándares de poder adquisitivo (en lo sucesivo, «EPA») y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2014-2016, y el PIB medio de la EU-27 en el mismo período de referencia.
3.El Fondo de Cohesión prestará ayuda a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en EPA y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2014-2016, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la EU-27 en el mismo período de referencia.
4.La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplan los criterios de una las tres categorías de regiones y de los Estados miembros que cumplan los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027.
Artículo 103
Recursos para la cohesión económica, social y territorial
1.Los recursos para la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios en el período de 2021-2027 se elevarán a 330 624 388 630 EUR en precios de 2018.
A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, dicho importe se indexará al 2 % anual.
2.La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, por categoría de regiones, junto con la lista de regiones elegibles con arreglo a la metodología establecida en el anexo XXII.
En dicha decisión también se establecerá el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
3.El 0,35 % de los recursos totales tras la deducción de las ayudas al MCE contempladas en el artículo 104, apartado 4, se asignará a la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión.
Artículo 104
Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)
1.Los recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento se elevarán al 97,5 % de los recursos totales (es decir, un total de 322 194 388 630 EUR) y se asignarán de la siguiente forma:
a)el 61,6 % (es decir, un total de 198 621 593 157 EUR) para las regiones menos desarrolladas;
b)el 14,3 % (es decir, un total de 45 934 516 595 EUR) para las regiones en transición;
c)el 10,8 % (es decir, un total de 34 842 689 000 EUR) para las regiones más desarrolladas;
d)el 12,8 % (es decir, un total de 41 348 556 877 EUR) para los Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión;
e)el 0,4 % (es decir, un total de 1 447 034 001 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo no 6 del Acta de adhesión de 1994.
2.En 2024, la Comisión, en su ajuste técnico para el año 2025 con arreglo al artículo [6] del Reglamento (UE, Euratom) [[…] (Reglamento MFP)], revisará las asignaciones totales correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento de cada Estado miembro para el período 2025 a 2027.
En su revisión la Comisión aplicará el método de asignación establecido en el anexo XXII basándose en las estadísticas más recientes disponibles en ese momento.
Tras el ajuste técnico, la Comisión modificará el acto de ejecución por el que se establece el desglose anual revisado contemplado en el artículo 103, apartado 2.
3.El importe de los recursos disponibles para el FSE+ con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento será de 88 646 194 590 EUR.
El importe de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas contemplado en el apartado 1, letra e), asignado al FSE+ será de 376 928 934 EUR.
4.El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al MCE será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, organizando licitaciones específicas de conformidad con el Reglamento (UE) [número del nuevo Reglamento MCE], exclusivamente en los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión.
La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al Mecanismo «Conectar Europa» y determinarse de manera proporcional para todo el período.
La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.
Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del Mecanismo «Conectar Europa» a partir del ejercicio presupuestario de 2021.
El 30 % de los recursos transferidos al MCE estarán disponibles inmediatamente después de la transferencia para todos los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento (UE) [el nuevo Reglamento MCE].
Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento (UE) [el nuevo Reglamento MCE] se aplicarán a las licitaciones específicas contempladas en el párrafo primero. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos elegibles para la financiación se hará respetando las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos al MCE.
A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructuras de transporte estarán disponibles para todos los Estados miembros elegibles para la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento (UE) [el nuevo Reglamento MCE].
5.500 000 000 EUR de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la Iniciativa Urbana Europea en régimen de gestión directa o indirecta de la Comisión.
6.175 000 000 EUR de los recursos del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la cooperación transnacional en apoyo de soluciones innovadoras en régimen de gestión directa o indirecta.
7.Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se elevarán al 2,5 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2021-2027 (es decir, un total de 8 430 000 000 EUR).
Artículo 105
Transferibilidad de los recursos
1.La Comisión podrá aceptar una propuesta de transferencia presentada por un Estado miembro junto con el Acuerdo de Asociación o en el contexto de la revisión intermedia con arreglo a las siguientes condiciones:
a)no más del 15 % del total de las asignaciones destinadas a las regiones menos desarrolladas para las regiones en transición o las regiones más desarrolladas y de las regiones en transición para las regiones más desarrolladas;
b)de las asignaciones destinadas a las regiones más desarrolladas o a las regiones en transición para las regiones menos desarrolladas.
2.Las asignaciones totales de cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al de cooperación territorial europea (Interreg) no serán transferibles entre dichos objetivos.
Artículo 106
Determinación de los porcentajes de cofinanciación
1.En la decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada prioridad.
2.Por cada prioridad, se establecerá en la decisión de la Comisión si el porcentaje de cofinanciación de la prioridad se aplica a uno de los elementos siguientes:
a)a la contribución total, incluidas la contribución pública y la privada;
b)a la contribución pública.
3.El porcentaje de cofinanciación del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a nivel de cada prioridad no superará los porcentajes siguientes:
a)el 70 % para las regiones menos desarrolladas;
b)el 55 % para las regiones en transición;
c)el 40 % para las regiones más desarrolladas.
Los porcentajes de cofinanciación establecidos en la letra a) también se aplicarán a las regiones ultraperiféricas.
El porcentaje de cofinanciación del Fondo de Cohesión a nivel de cada prioridad no superará el 70 %.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados para las prioridades que presten apoyo a acciones innovadoras con arreglo al artículo [14] de dicho Reglamento.
4.El porcentaje de cofinanciación de los programas Interreg no superará el 70 %.
El Reglamento de la CTE podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados para los programas de cooperación transfronteriza exterior con arreglo al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
5.Las medidas de asistencia técnica aplicadas por iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.
Título IX
Delegación de competencias y disposiciones de ejecución, transitorias y finales
CAPÍTULO I
Delegación de competencias y disposiciones de ejecución
Artículo 107
Delegación de competencias
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 108 con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación en aspectos no esenciales del presente Reglamento, excepto en el caso de los anexos III, IV, X y XXII.
Artículo 108
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones que se establecen en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 63, apartado 10, el artículo 73, apartado 4, el artículo 88, apartado 4, el artículo 89, apartado 4, y el artículo 107 se delegarán en la Comisión por un período indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3.La delegación de competencias mencionada en el artículo 63, apartado 10, el artículo 73, apartado 4, el artículo 88, apartado 4, y el artículo 89, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 63, apartado 10, del artículo 73, apartado 4, del artículo 88, apartado 4, y del artículo 89, apartado 4, y del artículo 107 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 109
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 110
Disposiciones transitorias
El Reglamento (CE) n.º 1303/2013 o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 seguirá siendo aplicable a los programas y operaciones que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMP en ese período.
Artículo 111
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada
1.La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1303/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a)la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (CE) n.º 1303/2013, tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría separadas;
b)el coste total de la operación supera los diez millones de EUR;
c)el gasto incluido en una solicitud de pago perteneciente a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago perteneciente a la segunda fase;
d)la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y es elegible para recibir ayuda del FEDER, del FSE+ y del Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo;
e)el Estado miembro se compromete a completar durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (CE) n.º 1303/2013.
2.Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la segunda fase de la operación.
Artículo 112
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (clúster de programas)
1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:
◻ una acción nueva
◻ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
X la prolongación de una acción existente
◻ una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción
1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.4.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado del despliegue de la aplicación de la iniciativa
En 2019: Adopción del Reglamento
En 2020: Negociación de los programas
1 de enero de 2021: Inicio de los nuevos programas
1.4.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)
La actuación de la UE en relación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el FEMP, el FAMI, el FSI y el IGFV está justificada en razón de los objetivos establecidos en el artículo 174 del TFUE. El derecho de actuación está consagrado en el artículo 175 del TFUE, que exige expresamente a la Unión que aplique esa política por medio de los Fondos Estructurales, en combinación con su artículo 177, que define el papel del Fondo de Cohesión. Los objetivos del FSE, el FEDER y el Fondo de Cohesión se definen en los artículos 162, 176 y 177, respectivamente, del TFUE. El artículo 39 del TFUE justifica las acciones relacionadas con la pesca.
El artículo 174 del TFUE dispone que se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Entre estas últimas se incluyen las regiones más septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.
El artículo 349 del TFUE dispone que deberán adoptarse medidas específicas para tener en cuenta la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas, caracterizada por una serie de rasgos que perjudican gravemente su desarrollo.
Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)
Eficacia y eficiencia: cuando una acción de la UE puede conseguir mejores resultados. Por ejemplo, en muchos países, la política de cohesión representa aproximadamente el 50 % (o más) de la inversión pública; sin la acción de la UE, estos Estados miembros no tendrían capacidad financiera para llevar a cabo tales inversiones. Es más: sin el FEDER, las estrategias de especialización inteligente (RIS3) no existirían ni se podrían mantener en la mayoría de las regiones, independientemente de su nivel de desarrollo.
Contribución a aquellos objetivos que importan a los ciudadanos de la UE. El fomento del empleo y del crecimiento, un crecimiento verde y con bajas emisiones de carbono, la inclusión social y la integración de los migrantes y un mantenimiento adecuado de las fronteras son todos ellos temas que importan a los ciudadanos. Además, las condiciones favorables fomentan las reformas estructurales y la modernización de la administración.
1.4.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
1) Simplificación: es necesario reducir la carga administrativa. Es esta una conclusión clave y reiterada. El exceso de complejidad en los sistemas de gestión, control y auditoría fue una fuente de incertidumbre administrativa y de retrasos en la ejecución, así como un elemento disuasorio a la hora de solicitar la ayuda. Una recomendación concreta fue el uso de opciones de costes simplificados.
2) Flexibilidad para responder a los retos emergentes. Por ejemplo, en la evaluación ex post del FEDER y del Fondo de Cohesión se constató que la adaptación de los programas durante la crisis económica fue uno de los éxitos del período 2007-2013 y habría que tomarlo como ejemplo.
3) El potencial de los instrumentos financieros (IF). En las evaluaciones se constató que los IF tienen el potencial de convertirse en un medio eficiente de financiar las inversiones en algunas áreas políticas, pero hay retrasos en su ejecución y supone un reto generalizar su uso.
1.4.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
Por el tipo de ayuda, las sinergias más significativas se darán con Horizonte Europa y con el Mecanismo «Conectar Europa»:
Horizonte Europa se centrará en la «excelencia europea» (la generación y el aprovechamiento de nuevos conocimientos e investigación puntera), mientras que el FEDER se centrará en «la relevancia regional» (difusión de los conocimientos y la tecnología existentes allá donde se necesiten, incorporándolos localmente a través de estrategias de especialización inteligente y construyendo sistemas locales de innovación).
Para mantener la coherencia con el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), existirá una mayor sinergia y complementariedad en los casos en que el CEF se centre especialmente en la «red central», mientras que el FEDER y el Fondo de Cohesión también ofrecerán apoyo a la «red global», entre otras cosas garantizando el acceso local y regional a la misma, así como las conexiones de transporte en las zonas urbanas.
1.5.Duración e incidencia financiera
◻ Duración limitada
–◻
En vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
–X
Incidencia financiera desde 2021 hasta 2027 para los créditos de compromiso y desde 2021 hasta 2029 para los créditos de pago.
◻ Duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA,
y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.6.Modo(s) de gestión previsto(s)
◻ Gestión directa a cargo de la Comisión
–◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–◻
por las agencias ejecutivas.
X Gestión compartida con los Estados miembros
◻ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
–◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;
–◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
–◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
–◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
–◻ organismos de Derecho público;
–◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
–◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
–Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones de seguimiento y presentación de informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.
El sistema de seguimiento está basado en las mejores prácticas del período presupuestario 2014-2020 y seguirá estando basado en un sistema de gestión compartida. Los comités de seguimiento establecidos para cada programa desempeñarán un papel de mayor relevancia a la hora de supervisar el rendimiento del programa y todos los factores que influyan en él. Por lo que respecta a la transparencia, los documentos presentados a los comités de seguimiento deberán estar a disposición del público. El sistema se complementará con reuniones de revisión anual del rendimiento entre la Comisión y los Estados miembros. Se suprimirá la obligación de presentar informes anuales de ejecución a cambio de aumentar la frecuencia en la presentación y actualización de los datos. Se mantiene la obligación de presentar un informe final de rendimiento.
La definición de indicadores de aplicación común contribuirá a la disponibilidad de la información de seguimiento, que se puede agregar al nivel de la Unión.
Los datos electrónicos permiten aunar la simplificación y la transparencia. En el período 2014-2020, era obligatorio establecer un sistema de intercambio electrónico de datos entre los beneficiarios y las autoridades de gestión, así como entre las distintas autoridades del sistema de gestión y control. El presente Reglamento se basa en lo antedicho y desarrolla en mayor medida determinados aspectos por lo que se refiere a la recopilación de datos. A partir de ahora, todos los datos necesarios para hacer un seguimiento de los avances en la ejecución, incluidos los resultados y el rendimiento de los programas, se transmitirán por vía electrónica. La plataforma abierta de datos se actualizará cada dos meses, lo que quiere decir que reflejará el rendimiento casi en tiempo real.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos
Dados los resultados positivos obtenidos en la reducción de los índices de error y notificados por el Tribunal de Cuentas Europeo (así como la incertidumbre generada por su inexistencia durante todo un ciclo de ejecución de programas, por lo que no se pueden sacar conclusiones definitivas sobre todos sus aspectos), es necesario mantener los principios fundamentales de los sistemas de gestión y control y las normas de gestión financiera introducidas para el período de 2014-2020.
Sin embargo, también hay que reconocer los retrasos en el inicio de la ejecución del período 2014-2020, así como, en ocasiones, la carga administrativa innecesaria que crearon algunos de los requisitos. Por lo tanto, se propone que se establezcan de forma más clara las tareas y responsabilidades de los diferentes organismos del sistema de gestión y control, especialmente en lo que se refiere a la selección de operaciones y a los requisitos para garantizar el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.
Con el fin de garantizar la previsibilidad, se han incluido en el texto legislativo todos los detalles y normas secundarias que anteriormente estaban incluidos en la legislación secundaria. No hay requisito alguno para emprender el proceso de designación; las disposiciones fomentan la reutilización de los sistemas existentes. Se propone un mayor grado de simplificación para aquellos programas que tienen un sistema de gestión y control que funciona correctamente y un buen historial. También se han aclarado los requisitos relativos a las comprobaciones de gestión basadas en el riesgo, las disposiciones de auditoría única y en relación con los requisitos mínimos para programas de reducido tamaño en que pueda ser necesario utilizar métodos de muestreo no estadísticos.
2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos
Los cambios y las opciones de simplificación consideradas por la Comisión para el período posterior a 2020 integran varias recomendaciones del Tribunal de Cuentas para la preparación de legislación posterior a 2020, en concreto, la petición de que se reconsidere el mecanismo de ejecución de los Fondos (recomendación n.º 1 de la auditoría 2015/AUD/0195) teniendo en cuenta las sugerencias del Grupo de Alto Nivel.
En el pasado, los elevados índices de error obedecían a menudo a la carencia de certeza jurídica y a discrepancias en la interpretación de las mismas normas rectoras, como, por ejemplo, en relación con la contratación pública. La Comisión introduce varios aspectos en la propuesta de nuevo RDC, como las comprobaciones de gestión basadas en el riesgo, una estrategia de auditoría basada en el riesgo, normas sobre la necesidad proporcional del muestreo estadístico y disposiciones específicas sobre la proporcionalidad de los controles y la fiabilidad de los sistemas nacionales, etc.
Un conjunto de anexos detallados sobre aspectos pertinentes de los sistemas de gestión y control tiene por objetivo proporcionar certeza jurídica sin que sean necesarios actos posteriores de legislación secundaria o las prolijas directrices que normalmente siguen a la adopción del RDC.
2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
En ocasiones se ha criticado (y entre las voces críticas está la del Tribunal de Cuentas) el actual mecanismo de ejecución en régimen de gestión compartida por ser demasiado complejo y porque induce a cometer errores, al tiempo que genera costes elevados en todos los niveles de control. La Comisión ha pasado cuidadosamente revista a todas estas críticas con el fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la rendición de cuentas, la simplificación y el rendimiento.
Se han introducido medidas de simplificación para evitar el riesgo de solapamientos entre los controles de los mismos beneficiarios realizados a distintos niveles y de solapamientos entre las distintas funciones de gestión y control. Por ejemplo, en el período posterior a 2020, las autoridades de certificación (que, en la actualidad, son más de doscientas diez) serán sustituidas por una función de contabilidad que, en el futuro, no podrá duplicar los controles. Además, se propone una simplificación de las actividades de auditoría mediante una reducción de las auditorías de operaciones llevadas a cabo al nivel de los beneficiarios. Ciertamente, se crean disposiciones específicas sobre disposiciones proporcionadas mejoradas, por las que se tiene en cuenta si el sistema de gestión y control de un programa ha funcionado en el pasado de forma eficaz.
En cuanto al nivel de garantías que se pretende conseguir, en la fase de propuestas legislativas el objetivo es mantener el índice de error por debajo del umbral de significatividad del 2 %. Un umbral de significatividad distinto solo se podría considerar caso por caso a la luz del debate legislativo, especialmente si la autoridad legislativa no respalda (plenamente) las simplificaciones propuestas del programa y/o pone un límite máximo a los controles, lo que tendría repercusiones en el índice de error previsto.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo en la estrategia de lucha contra el fraude.
La Comisión sigue intentando reforzar aún más todas las medidas tomadas por las autoridades de gestión para prevenir fraudes e irregularidades en el período posterior a 2020.
Las autoridades de gestión deberán mantener medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, especialmente teniendo en cuenta los riesgos detectados de fraude.
La cohesión electrónica y los sistemas informáticos interactivos seguirán siendo los requisitos de mayor importancia para el futuro. Las autoridades de gestión estarán autorizadas a reutilizar los procesos y sistemas que hayan creado para prevenir fraudes e irregularidades.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos propuesta(s)
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de
gasto
|
Contribución
|
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo [21, apartado 2, letra b),] del Reglamento Financiero
|
|
02. Cohesión y valores
|
05.02: Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)
05.03: Fondo de Cohesión (FC)
05.03.AA Contribución al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE)
07.02: Fondo Social Europeo (FSE)
|
Disoc.
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
3.2.Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR a precios corrientes (al tercer decimal)
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
02.
|
Cohesión y valores
|
|
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Después de 2027
|
TOTAL
|
|
05.02: Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)
|
Compromisos
|
|
29 440,110
|
30 327,771
|
31 279,590
|
35 259,611
|
33 267,540
|
34 307,819
|
35 425,598
|
|
226 308,000
|
|
|
Pagos
|
|
1 164,755
|
1 341,699
|
12 834,033
|
16 236,551
|
29 081,391
|
38 297,376
|
38 210,997
|
89 204,236
|
226 308,000
|
|
05.03: Fondo de Cohesión (FC)
|
Compromisos
|
|
4 522,388
|
4 684,978
|
4 862,038
|
5 044,652
|
5 232,977
|
5 428,152
|
5 631,603
|
|
35 407,000
|
|
|
Pagos
|
|
175,643
|
200,023
|
3 490,734
|
3 019,315
|
4 914,058
|
5 243,048
|
4 989,748
|
13 374,217
|
35 407,000
|
|
05.03.AA Contribución al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE)
|
Compromisos
|
|
1 441,457
|
1 493,281
|
1 549,717
|
1 607,923
|
1 667,949
|
1 730,159
|
1 795,007
|
|
11 285,000
|
|
|
Pagos
|
|
83,293
|
504,603
|
528,852
|
548,807
|
569,400
|
590,655
|
612,703
|
7 847,181
|
11 285,000
|
|
07.02: Fondo Social Europeo (FSE)
|
Compromisos
|
|
12 983,946
|
13 384,351
|
13 814,025
|
14 256,194
|
14 711,141
|
15 181,257
|
15 669,085
|
|
100 000,000
|
|
|
Pagos
|
|
511,825
|
592,614
|
5 940,557
|
7 241,014
|
12 930,766
|
16 995,138
|
16 806,577
|
38 981,508
|
100 000,000
|
|
De los cuales, créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del programa
|
Compromisos = Pagos
|
|
40,300
|
40,600
|
35,900
|
36,200
|
36,500
|
36,800
|
37,100
|
|
263,400
|
|
TOTAL de los créditos de la dotación del programa
|
Compromisos
|
|
48 388,000
|
49 891,000
|
51 506,000
|
53 169,000
|
54 880,000
|
56 648,000
|
58 522,000
|
|
373 000,000
|
|
|
Pagos
|
|
1 935,516
|
2 638,939
|
22 794,176
|
27 045,687
|
47 432,616
|
61 126,217
|
60 620,025
|
149 407,142
|
373 000,000
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
DG EMPL
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Después de 2027
|
TOTAL
|
|
Recursos humanos
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
|
599,599
|
|
Otros gastos administrativos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7, DG EMPL
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
|
599,599
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
DG REGIO
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Después de 2027
|
TOTAL
|
|
Recursos humanos
|
80,506
|
82,116
|
83,758
|
85,433
|
87,141
|
88,883
|
90,660
|
|
598,497
|
|
Otros gastos administrativos
|
2,370
|
2,417
|
2,465
|
2,514
|
2,564
|
2,615
|
2,667
|
|
17,612
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7, DG REGIO
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
82,876
|
84,533
|
86,223
|
87,947
|
89,705
|
91,498
|
93,327
|
|
616,019
|
En millones EUR a precios corrientes (al tercer decimal)
|
TOTAL EMPL Y REGIO
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Después de 2027
|
TOTAL
|
|
Recursos humanos
|
166,163
|
167,773
|
169,415
|
171,090
|
172,798
|
174,540
|
176,317
|
|
1 198,006
|
|
Otros gastos administrativos
|
2,370
|
2,417
|
2,465
|
2,514
|
2,564
|
2,615
|
2,667
|
|
17,612
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
168,533
|
170,190
|
171,880
|
173,604
|
175,362
|
177,155
|
178,984
|
|
1 215,618
|
En millones EUR a precios corrientes (al tercer decimal)
|
|
|
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Después de 2027
|
TOTAL
|
|
TOTAL de los créditos
de las distintas RÚBRICAS
del marco financiero plurianual
|
Compromisos
|
48 556,533
|
50 061,190
|
51 677,880
|
53 332,604
|
55 055,362
|
56 825,155
|
58 700,984
|
|
374 215,618
|
|
|
Pagos
|
2 104,049
|
2 809,129
|
22 966,056
|
27 219,291
|
47 607,978
|
61 303,372
|
60 799,009
|
149 407,142
|
374 215,618
|
3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.
–X
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR a precios corrientes (al tercer decimal)
|
Años
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
DG EMPL
|
RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
599,599
|
|
Otros gastos administrativos
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
85,657
|
599,599
|
DG REGIO
|
RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
80,506
|
82,116
|
83,758
|
85,433
|
87,141
|
88,883
|
90,660
|
598,497
|
|
Otros gastos administrativos
|
2,370
|
2,417
|
2,465
|
2,514
|
2,564
|
2,615
|
2,667
|
17,612
|
|
Subtotal para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
82,876
|
84,533
|
86,223
|
87,947
|
89,705
|
91,498
|
93,327
|
616,019
|
TOTAL EMPL Y REGIO
|
RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
166,163
|
167,773
|
169,415
|
171,090
|
172,798
|
174,540
|
176,317
|
1 198,006
|
|
Otros gastos administrativos
|
2,370
|
2,417
|
2,465
|
2,514
|
2,564
|
2,615
|
2,667
|
17,612
|
|
Subtotal para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
168,533
|
170,190
|
171,880
|
173,604
|
175,362
|
177,155
|
178,984
|
1 215,618
|
DG EMPL
|
Al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
5,000
|
5,000
|
5,000
|
5,000
|
5,000
|
5,000
|
5,000
|
35,000
|
|
Otros gastos
de carácter administrativo
|
20,000
|
20,000
|
15,000
|
15,000
|
15,000
|
15,000
|
15,000
|
115,000
|
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
25,000
|
25,000
|
20,000
|
20,000
|
20,000
|
20,000
|
20,000
|
150,000
|
DG REGIO
|
Al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
4,400
|
4,500
|
4,600
|
4,700
|
4,800
|
4,900
|
5,000
|
32,900
|
|
Otros gastos
de carácter administrativo
|
10,900
|
11,100
|
11,300
|
11,500
|
11,700
|
11,900
|
12,100
|
80,600
|
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
15,300
|
15,600
|
15,900
|
16,200
|
16,500
|
16,800
|
17,100
|
113,400
|
TOTAL EMPL Y REGIO
|
Al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos humanos
|
9,400
|
9,500
|
9,600
|
9,700
|
9,800
|
9,900
|
10,000
|
67,900
|
|
Otros gastos
de carácter administrativo
|
30,900
|
31,100
|
26,300
|
26,500
|
26,700
|
26,900
|
27,100
|
195,500
|
|
Subtotal
al margen de la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
|
40,300
|
40,600
|
35,900
|
36,200
|
36,500
|
36,800
|
37,100
|
263,400
|
|
TOTAL
|
208,833
|
210,790
|
207,780
|
209,804
|
211,862
|
213,955
|
216,084
|
1 479,108
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–X
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
EMPL
|
Años
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
•Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
Sede y Oficinas de Representación de la Comisión
|
599
|
599
|
599
|
599
|
599
|
599
|
599
|
|
Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Investigación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
•Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) - AC, LA, ENCS, INT y JED
Rúbrica 7
|
|
Financiado mediante la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
- en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
- en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Financiado mediante la dotación del programa
|
- en la sede
|
99
|
99
|
99
|
99
|
99
|
99
|
99
|
|
|
- en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Investigación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros (especifíquense)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
698
|
698
|
698
|
698
|
698
|
698
|
698
|
REGIO
|
Años
|
2021
|
2022
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
•Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
Sede y Oficinas de Representación de la Comisión
|
542
|
542
|
542
|
542
|
542
|
542
|
542
|
|
Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Investigación
|
|
|
|
|
|
|
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•Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) - AC, LA, ENCS, INT y JED
Rúbrica 7
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Financiado mediante la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
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- en la sede
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38,5
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38,5
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38,5
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38,5
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38,5
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38,5
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38,5
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- en las Delegaciones
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Financiado mediante la dotación del programa
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- en la sede
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71
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71
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71
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71
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71
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71
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71
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- en las Delegaciones
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Investigación
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Otros (especifíquense)
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TOTAL
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651,5
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651,5
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651,5
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651,5
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651,5
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651,5
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651,5
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EMPL y REGIO
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TOTAL: Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
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Sede y Oficinas de Representación de la Comisión
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1141
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1141
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1141
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1141
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1141
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1141
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1141
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Delegaciones
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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Investigación
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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0
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TOTAL: Personal externo (en EJC)
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208,5
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208,5
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208,5
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208,5
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208,5
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208,5
|
208,5
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TOTAL GENERAL
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1 349,5
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1 349,5
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1 349,5
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1 349,5
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1 349,5
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1 349,5
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1 349,5
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Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
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Funcionarios y agentes temporales
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·Contribuir al análisis, negociación, modificación y/o preparación para la aprobación de propuestas de programas y/o proyectos en los Estados miembros.
·Contribuir a la gestión, seguimiento y evaluación de la ejecución de programas/proyectos aprobados.
·Garantizar el cumplimiento de las normas que rigen los programas.
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Personal externo
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·Ídem y/o soporte administrativo.
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3.2.3.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
–X
no prevé la cofinanciación por terceros;
–◻
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
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Años
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2021
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2022
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2023
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2024
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2025
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2026
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2027
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TOTAL
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Especifíquese el organismo de cofinanciación
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TOTAL de los créditos cofinanciados
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3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–X La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–◻
en los recursos propios
–◻
en otros ingresos
indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto ◻
En millones EUR (al tercer decimal)
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Línea presupuestaria de ingresos:
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Incidencia de la propuesta/iniciativa
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2021
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2022
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2023
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2024
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2025
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2026
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2027
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Artículo ….
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En el caso de los ingresos afectados, especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia sobre los ingresos o cualquier otra información).