COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 24.5.2018
COM(2018) 353 final
2018/0178(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2018) 257 final}
{SWD(2018) 264 final}
{SWD(2018) 265 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
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Razones y objetivos de la propuesta
La presente propuesta forma parte de una iniciativa más amplia de la Comisión en materia de desarrollo sostenible. Sienta las bases para un marco de la UE que convierte las consideraciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) en un aspecto central del sistema financiero, con miras a apoyar la transformación de la economía europea en un sistema más ecológico, más resiliente y circular. Para promover la sostenibilidad de las inversiones, es conveniente tener en cuenta los factores ASG en el proceso de toma de decisiones de inversión, tomando en consideración factores tales como las emisiones de gases de efecto invernadero, el agotamiento de los recursos, o las condiciones de trabajo. La presente propuesta y los actos legislativos propuestos paralelamente pretenden integrar las citadas consideraciones en el proceso de inversión y de asesoramiento de manera coherente en todos los sectores. Se garantizaría de este modo que los participantes en los mercados financieros (sociedades de gestión de OICVM, GFIA, empresas de seguros, fondos de pensiones de empleo, gestores de FCRE y gestores de FESE), los distribuidores de seguros o los asesores en materia de inversión, que reciben de sus clientes o partícipes un mandato para tomar decisiones de inversión por cuenta de ellos, integraran las consideraciones ASG en sus procesos internos e informaran a sus clientes al respecto. Además, para ayudar a los inversores a comparar la huella de carbono de las inversiones, las propuestas introducen nuevas categorías de índices de referencia, correspondientes a un bajo impacto carbónico y a un impacto carbónico positivo. Estas propuestas, que se refuerzan mutuamente, facilitarán previsiblemente las inversiones en proyectos y activos sostenibles en toda la UE.
En particular, la presente propuesta establece criterios uniformes para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental. Asimismo, establece un proceso en el que interviene una plataforma multilateral encargada de definir un sistema de clasificación unificado de la UE, basado en una serie de criterios específicos, con el fin de determinar qué actividades económicas se consideran sostenibles.
Los operadores económicos y los inversores podrán así saber claramente qué actividades se consideran sostenibles a fin de tomar decisiones de inversión informadas. Ello contribuiría a garantizar que las estrategias de inversión se orienten hacia actividades económicas que ayuden realmente a alcanzar objetivos ambientales y que, al mismo tiempo, cumplan unos requisitos mínimos en materia social y de gobernanza. Una mayor claridad en cuanto a qué inversiones pueden considerarse sostenibles desde un punto de vista ambiental facilitará el acceso a mercados transfronterizos de capitales para tales inversiones.
El paquete de propuestas de la Comisión está en consonancia con los esfuerzos realizados a escala mundial en favor de una economía más sostenible. Los gobiernos de todo el mundo han optado por una senda más sostenible para nuestro planeta y nuestra economía mediante la aprobación del Acuerdo de París de 2016 sobre el cambio climático y de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
La UE está comprometida con un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. La sostenibilidad viene estando desde hace mucho tiempo en el centro del proyecto europeo. Los Tratados de la UE reconocen sus dimensiones social y ambiental, que deben abordarse conjuntamente.
La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible vincula los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), enunciados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. La UE también está plenamente comprometida con la consecución de sus objetivos climáticos y energéticos para 2030 y la integración del desarrollo sostenible en sus políticas, tal como se anunció en las Orientaciones Políticas para la Comisión Europea de 2014 presentadas por Jean-Claude Juncker. Así pues, muchas de las prioridades de la Comisión para 2014-2020 contribuyen a los objetivos climáticos de la UE y ponen en práctica la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Entre ellas, cabe citar el Plan de Inversiones para Europa, el paquete sobre la economía circular, el paquete sobre la Unión de la Energía, la actualización de la Estrategia de Bioeconomía de la UE, la Unión de los Mercados de Capitales y el presupuesto de la UE para 2014-2020, incluidos el Fondo de Cohesión y los proyectos de investigación. Además, la Comisión ha puesto en marcha una plataforma multilateral para el seguimiento de la aplicación de los ODS y el intercambio de buenas prácticas al respecto.
La consecución de los objetivos de sostenibilidad de la UE requiere importantes inversiones. En el ámbito de la energía y el clima por sí solo, se estima necesaria una inversión anual adicional de 180 000 millones EUR para alcanzar los objetivos climáticos y energéticos en 2030. Una parte sustancial de estos flujos financieros tendrá que proceder del sector privado. Cubrir estas necesidades de inversión implica reorientar sustancialmente los flujos de capital privado hacia inversiones más sostenibles y exige replantear por completo el marco financiero de la UE.
En este contexto, la Comisión creó en diciembre de 2016 un grupo de expertos de alto nivel para elaborar una estrategia de la UE relativa a las finanzas sostenibles. El grupo publicó su informe final el 31 de enero de 2018. En él se ofrece una visión global de las finanzas sostenibles para Europa y se determinan dos imperativos para el sistema financiero europeo. El primero es mejorar la contribución de las finanzas a un crecimiento sostenible e inclusivo. El segundo es reforzar la estabilidad financiera mediante la incorporación de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) a la toma de decisiones de inversión. El grupo de expertos de alto nivel formuló ocho recomendaciones clave que, en su opinión, son esenciales para un sistema financiero europeo sostenible. Entre estas recomendaciones, el grupo preconiza el establecimiento de una taxonomía de sostenibilidad, esto es, un sistema de clasificación técnicamente sólido a nivel de la UE para aportar claridad sobre qué es «ecológico» o «sostenible». El grupo de expertos aconseja comenzar, como primer paso, por definir cuándo puede una actividad económica considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental.
A modo de seguimiento de la labor del grupo de expertos de alto nivel, el 8 de marzo de 2018, la Comisión publicó un Plan de Acción sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible. En él se comprometió a presentar una propuesta legislativa en el segundo trimestre de 2018 con vistas al desarrollo progresivo de una taxonomía de la UE para el cambio climático y las actividades sostenibles desde un punto de vista ambiental y social, basándose, en su caso, en el trabajo ya realizado. El objetivo es incorporar la futura taxonomía de la UE al Derecho de la UE y sentar las bases para la utilización de este sistema de clasificación en diferentes ámbitos (por ejemplo, normas, etiquetas, índices de referencia de la sostenibilidad).
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Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta establece los criterios y el procedimiento para determinar las inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, a fin de garantizar que el mercado único no se vea falseado por diferentes interpretaciones de este concepto en función de los Estados miembros. La presente propuesta es coherente con otras disposiciones en el ámbito del mercado único y de los mercados financieros, y no interfiere con ninguna disposición vigente, sino que permite que las disposiciones legales ya existentes y futuras utilicen el concepto común de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental y se basen en adelante en dicho concepto. No hay divergencias o incoherencias con otras disposiciones en el ámbito del mercado único.
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Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta complementa las actuales políticas de la UE en materia de medio ambiente y clima. La concepción común de lo que constituye una inversión sostenible desde el punto de vista ambiental complementará las actuales políticas ambientales en la UE, proporcionando un punto de referencia que podrá utilizarse en el futuro para lograr que esas políticas evolucionen de manera más coherente en toda la Unión. La propuesta se basa en las políticas actuales y utiliza los conceptos desarrollados al amparo de estas para garantizar la coherencia. Se sustenta en los conceptos desarrollados en el contexto del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, la Directiva marco sobre el agua, el Plan de Acción para la Economía Circular, la Directiva sobre las emisiones industriales, por ejemplo al hacer referencia a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Reglamento sobre la etiqueta ecológica, la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas de la Comunidad Europea (NACE), la Clasificación de Actividades y Gastos de Protección del Medio Ambiente (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA).
2.
BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
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Base jurídica
El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confiere al Parlamento Europeo y al Consejo competencias para adoptar medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que estén relacionadas con el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El artículo 114 del TFUE permite a la UE adoptar medidas para eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales y prevenir su aparición, incluidos los que dificultan que los operadores económicos, entre ellos los inversores, aprovechen plenamente los beneficios del mercado interior.
En la actualidad, los Estados miembros difieren en sus interpretaciones de lo que debe calificarse de inversión sostenible. En algunos Estados miembros se han establecido sistemas de etiquetado o se han adoptado iniciativas impulsadas por el mercado para determinar qué puede considerarse ecológico a efectos de inversión; en otros no existe ninguna norma, pero es probable que se apruebe legislación en este ámbito basada en su propia definición de inversión sostenible. Las etiquetas nacionales basadas en criterios diferentes en cuanto a qué actividades económicas pueden considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental impiden a los inversores comparar fácilmente las inversiones ecológicas, disuadiéndolos así de invertir en otro Estado miembro.
Las divergencias existentes también suponen una carga para los operadores económicos, que tienen que atenerse a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Para hacer frente a las divergencias existentes y prevenir nuevos obstáculos al mercado interior, la presente propuesta contiene una definición normalizada a nivel de la UE de lo que puede considerarse una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental con fines de inversión. El objetivo de esta propuesta es armonizar el concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental en toda la Unión, facilitando así la inversión en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, tanto a nivel nacional como en varios países de la UE. El concepto normalizado permitirá también a los operadores económicos atraer inversiones procedentes del extranjero con mayor facilidad.
El artículo 114 del TFUE constituye la base jurídica en virtud de la cual la UE puede adoptar esta propuesta, ya que su objetivo es facilitar la inversión en actividades económicas sostenibles en toda la UE, con independencia de las fronteras nacionales.
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Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La presente propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Conforme a dicho principio, únicamente pueden adoptarse medidas a nivel de la UE si los objetivos perseguidos no pueden alcanzarse en un nivel inferior.
La actual falta de claridad de lo que constituye una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental podría agravarse si los Estados miembros intentan actuar en ese ámbito en paralelo, sin ninguna coordinación. Ante los compromisos adquiridos con los objetivos climáticos y ambientales a nivel internacional (p.ej., a través del Acuerdo de París) y de la UE, es probable que cada vez más Estados miembros exploren la posibilidad de introducir etiquetas para los productos financieros sostenibles, utilizando su propia y particular taxonomía. Podrían así aumentar las barreras nacionales a la hora de recurrir a los mercados de capitales para obtener financiación destinada a proyectos sostenibles. La diversificación de los sistemas de clasificación incrementaría la fragmentación del mercado y plantearía problemas de competencia, haciendo más difícil y costoso para los inversores entender qué es y qué no es sostenible.
Los criterios para determinar qué es una actividad sostenible a efectos de inversión deben, por tanto, armonizarse a escala de la UE. Posteriormente, debería establecerse un sistema de clasificación uniforme de la UE mediante un proceso en el que participen todas las partes interesadas pertinentes. De ese modo, será más fácil para los operadores económicos atraer capital para inversiones sostenibles de toda la UE. Será un primer paso en la lucha contra el «blanqueo ecológico» y facilitará a los inversores la determinación de los criterios aplicados a la hora de calificar un producto financiero de «ecológico» o «sostenible». La propuesta está, pues, concebida para corregir las deficiencias del marco jurídico existente, estableciendo criterios uniformes para determinar qué inversiones pueden considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental. La acción de la UE es más eficaz para garantizar uniformidad y seguridad jurídica en lo que respecta al ejercicio de las libertades consagradas por el Tratado.
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Proporcionalidad
La presente propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TUE. Las medidas propuestas crean incentivos para invertir en actividades ecológicas sin penalizar otras inversiones. Son necesarias para dejar a los inversores las cosas claras, normalizando a nivel de la UE los criterios utilizados para apreciar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión. Al contar con criterios estándar, será más fácil para los inversores conocer la sostenibilidad ambiental relativa de una inversión dada, y comparar las inversiones tanto a escala nacional como entre Estados miembros.
La propuesta tiene por objeto corregir la disparidad de taxonomías e iniciativas basadas en el mercado que existen a nivel nacional, con el fin de hacer frente al riesgo de «blanqueo ecológico», facilitar a los operadores económicos la obtención de fondos para actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental a escala transfronteriza, e intentar establecer condiciones de competencia equitativas para todos los participantes en los mercados.
Por lo que respecta a los costes de dicha armonización que recaerán sobre los participantes en los mercados financieros, la propuesta introduce una obligación de publicar información que se aplica únicamente a quienes ofrecen productos financieros que presentan como sostenibles desde el punto de vista ambiental, y que solo se hará efectiva una vez que se haya desarrollado el sistema de clasificación de la UE. Por otra parte, el planteamiento adoptado en la presente propuesta otorga a los Estados miembros un margen de maniobra suficiente para decidir sobre los detalles concretos de las etiquetas nacionales, por ejemplo la flexibilidad proporcionada a los participantes en los mercados financieros en cuanto al contenido de activos considerados sostenibles desde el punto de vista ambiental, según el sistema de clasificación de la UE, dentro del producto financiero ofrecido.
Por consiguiente, la propuesta no va más allá de lo necesario para abordar estas cuestiones a nivel de la UE.
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Elección del instrumento
La presente propuesta tiene por objeto uniformizar la manera de determinar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión, estableciendo los criterios que tal inversión debe cumplir, con el fin de evitar planteamientos nacionales divergentes. La elección de otro instrumento, como una medida no legislativa o una directiva que prevea una armonización mínima, dejaría a la discreción de los Estados miembros la definición de las inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, sobre la base de clasificaciones divergentes de las actividades económicas. Esa facultad discrecional podría fragmentar más el mercado único y dar lugar a que productos financieros con un comportamiento ambiental mediocre sigan etiquetándose como «sostenibles desde el punto de vista ambiental». La presente propuesta garantiza que los participantes en los mercados financieros que ofrecen productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, o como inversiones con características similares, dejen claro ante los inversores por qué tales productos merecen esa calificación, partiendo de criterios uniformes establecidos a nivel de la UE. Es necesario un reglamento directamente aplicable, que proporcione una armonización completa, para lograr estos objetivos. Un reglamento es, por consiguiente, la mejor manera de lograr la plena armonización, evitar divergencias y garantizar así una mayor claridad para los participantes en los mercados.
3.
RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
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Consultas con las partes interesadas
Se recabaron las opiniones de las partes interesadas a través de una consulta pública sobre el informe provisional del grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles, así como de entrevistas específicas a entidades financieras, realizadas por la Comisión. Se preguntó a los interesados qué debería englobar una taxonomía de la UE, si estimaban necesaria una regulación, y qué alcance debería tener inicialmente dicha taxonomía. Las opiniones expresadas sobre estas tres cuestiones pueden resumirse como sigue:
·Intervención reguladora de la UE: la mayoría de los encuestados se muestra a favor de la elaboración de una taxonomía (es decir, una clasificación de actividades económicas sostenibles) a nivel de la UE. Muchos de ellos señalan que una taxonomía de la UE debería basarse en los marcos internacionales (p.ej., los ODS de las Naciones Unidas) y las clasificaciones existentes (p.ej., la labor de Climate Bonds Initiative, Eurosif, el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima, etc.), o al menos tenerlos en cuenta.
·Alcance: la mayoría de los encuestados indica que la taxonomía de la UE debería acabar englobando todos los objetivos de sostenibilidad (ambientales y sociales). Algunos son partidarios de un enfoque gradual, empezando por el medio ambiente.
·Nivel de detalle: las opiniones difieren por lo que respecta al nivel de detalle que debe tener una taxonomía de la UE. Mientras que el sector financiero aboga, en general, por una taxonomía no prescriptiva, otros interesados (particulares y sociedad civil) prefieren una taxonomía más detallada, que proporcione definiciones y criterios (mensurables) claros.
La propuesta de la Comisión se ajusta en líneas generales a las opiniones de los interesados, en la medida en que: i) establece criterios uniformes y un proceso claro para la elaboración de una taxonomía de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental dentro de un acto jurídicamente vinculante, partiendo de objetivos ambientales; ii) garantiza que la taxonomía de la UE se fundamente en los actuales marcos internacionales y sea lo suficientemente detallada para sentar las bases de un lenguaje común y único sobre la sostenibilidad; iii) prevé una cláusula de revisión con vistas a poder englobar también los objetivos sociales. Cabe esperar que se ponga así fin a la fragmentación actual y se aporte la necesaria claridad a los inversores en cuanto a lo que constituye una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental.
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Obtención y uso de asesoramiento especializado
La propuesta se basa en el informe final del grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles, en el que se recomienda establecer y mantener una taxonomía común de sostenibilidad a nivel de la UE. Según dicho informe, esta clasificación común de la UE de las actividades sostenibles debe:
·estar en consonancia con los objetivos públicos declarados de la UE, en particular, la aplicación del Acuerdo de París y los ODS;
·orientar a los participantes en los mercados de capitales sobre la relevancia de determinadas actividades o su contribución;
·utilizar parámetros taxonómicos que, al igual que los datos que los sustenten, sean de libre acceso y se desarrollen a través de un proceso multilateral, a fin de garantizar su aceptación por parte de los mercados;
·ser una herramienta evolutiva. La ciencia en torno a la sostenibilidad es dinámica y va evolucionando, al igual que las expectativas sociales y las necesidades de los mercados y los inversores. Por ello, debe considerarse que la taxonomía representa los mejores conocimientos de los que se dispone actualmente y requerirá una revisión constante.
La propuesta se basa asimismo en un estudio titulado «Defining "green" in the context of green finance», encargado por la Comisión en 2017 y en el que se presenta:
·una perspectiva general y un análisis de los esfuerzos realizados a escala mundial para definir el concepto de «ecológico» en relación con los bonos, préstamos y acciones cotizadas;
·los medios y posibilidades de determinar los activos y actividades «ecológicos» a través de definiciones conceptuales, taxonomías, metodologías de calificación y otros mecanismos;
·una lista de las definiciones del concepto de «ecológico» disponibles, junto con las descripciones y evaluaciones de una selección de definiciones, y una comparación de las taxonomías sectoriales «ecológicas» disponibles.
La presente propuesta pone en marcha un proceso gradual para el establecimiento de un sistema de clasificación de la UE, en el que intervendrá un amplio abanico de interesados con los oportunos conocimientos y experiencia. Como primer paso, la presente propuesta establece el marco para definir criterios uniformes que muestren si una actividad económica puede considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental. La Comisión identificará posteriormente las actividades que se considerarán sostenibles, aprovechando el asesoramiento técnico de una plataforma sobre finanzas sostenible, integrada por expertos.
Este enfoque refleja el hecho de que el conocimiento de las repercusiones ambientales y la experiencia en este campo se están desarrollando con rapidez. El marco jurídico debe, por tanto, ser siempre flexible para poder actualizarse en caso de necesidad, a la luz de la futura evolución científica, tecnológica y de los mercados. En segundo lugar, la presente propuesta tiene en cuenta el elevado nivel de complejidad, precisión, detalle y, por ende, de recursos que resulta necesario, por lo que la clasificación de la UE deberá elaborarse gradualmente, empezando por aquellos ámbitos ambientales en los que la actuación sea más urgente y se cuente con conocimientos más avanzados.
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Evaluación de impacto
La propuesta tiene en cuenta los dictámenes (el dictamen favorable con reservas emitido el 14 de mayo de 2018 y los dos dictámenes negativos previos) emitidos por el Comité de Control Reglamentario (CCR). La propuesta y la evaluación de impacto revisada responden a las observaciones del CCR, que, en sus dictámenes, indicaba que eran necesarios ajustes antes de proseguir con esta iniciativa.
Las observaciones incluidas en el tercer dictamen, de carácter favorable, se centran en la necesidad de:
·garantizar claridad en lo que respecta a la instrumentación de los conceptos de «no causar perjuicio» y «contribuir sustancialmente a la sostenibilidad»;
·garantizar que el marco de seguimiento y evaluación incluya los problemas y riesgos que deban tenerse en cuenta a la hora de desarrollar los criterios técnicos de selección;
·hacer más transparente la relación coste-beneficio al comparar las opciones.
Estas reservas se tuvieron en cuenta en la versión revisada final de la evaluación de impacto.
Las observaciones recibidas del CCR con anterioridad se han tenido en cuenta plenamente, tanto en la propuesta como en la correspondiente evaluación de impacto revisada, y giran en torno a tres grandes motivos de preocupación:
En primer lugar, y de forma más general, el CCR sugirió que la evaluación de impacto explicase mejor el alcance, el orden y la coherencia de las diferentes medidas, incluida la taxonomía y su relación con las demás propuestas. En este sentido, se han introducido en la versión final de la evaluación de impacto las mejoras siguientes:
·El uso inmediato y los posibles usos futuros de la taxonomía se describen mejor, al igual que la forma en que se pondrá en práctica.
·Se ha aclarado que la naturaleza y la magnitud de los costes que recaerán sobre los interesados serán objeto de una evaluación de impacto antes de la adopción de cada acto delegado por el que se establezcan los criterios técnicos de selección.
·Se ha explicado la coherencia y la complementariedad con la legislación de la UE vigente y sus políticas en otros ámbitos (por ejemplo, medio ambiente y clima, energía y transporte).
·Se han explicado el orden temporal de la «taxonomía ambiental» y la «taxonomía social» y las interacciones entre ambas.
·Se ha aclarado de qué manera la taxonomía se ampliaría y actualizaría a lo largo del tiempo y se ha realizado una estimación de los correspondientes costes administrativos.
·Se ha aclarado cómo se informaría o se implicaría a los colegisladores a lo largo del proceso de desarrollo de los criterios técnicos de selección.
En segundo lugar, y de manera más específica, el CCR manifestó su preocupación por el uso inmediato de la taxonomía y los riesgos asociados a la obligatoriedad de esa utilización para los participantes en los mercados financieros antes de que la taxonomía haya alcanzado un grado de estabilidad y madurez suficiente. El texto jurídico propuesto, basado en la evaluación de impacto revisada final, resuelve este problema de la manera siguiente:
·Una serie de disposiciones de la presente propuesta garantiza que la taxonomía se utilizará únicamente una vez que alcance la oportuna estabilidad y madurez, a fin de evitar costes desproporcionados a los participantes en los mercados financieros. La finalidad perseguida es que la taxonomía se utilice exclusivamente al final de un proceso de consulta con las partes interesadas que fomente su aceptación y una buena comprensión del concepto:
–El artículo 18 establece que la parte operativa del Reglamento (artículos 3 a 12) comenzará a aplicarse seis meses después de la fecha de entrada en vigor de los actos delegados. Esto significa que los participantes en los mercados financieros no estarán obligados a aplicar los criterios relativos a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental hasta que hayan tenido tiempo suficiente para prepararse y familiarizarse con las normas y su aplicación.
–Los participantes en los mercados financieros que comercialicen productos financieros como sostenibles desde el punto de vista ambiental tendrán que publicar la oportuna información. No obstante, la presente propuesta garantiza que las obligaciones de información no impongan una carga desproporcionada a los participantes en los mercados financieros de que se trate. El artículo 4 exige que se divulgue la forma y la medida en que los criterios que determinan la sostenibilidad ambiental de una inversión, según lo establecido por la taxonomía, se tienen en cuenta en el proceso de toma de decisiones de inversión. Los actos delegados especificarán el alcance exacto de esta obligación de información, basándose en una evaluación de impacto detallada.
–Los administradores de índices de referencia de bajo impacto carbónico o impacto carbónico positivo podrán elaborar sus metodologías y cumplir las correspondientes obligaciones de información sin tener que recurrir a la taxonomía, que solo servirá de referencia para la selección de los activos subyacentes del índice.
En tercer lugar, el CCR manifestó su preocupación por la forma en que los seis objetivos ambientales de la taxonomía, tal como se establece en el artículo 5, se instrumentarán, en particular en lo que respecta al concepto de «no causar perjuicio» y su interacción con la legislación vigente de la Unión, así como al concepto de «contribuir sustancialmente a la sostenibilidad». Otro motivo de preocupación conexo era la posibilidad de que se falseara la competencia al establecer criterios heterogéneos para los distintos subsectores. Estas inquietudes se tuvieron en cuenta en la evaluación de impacto y el texto jurídico responde a las mismas de la siguiente manera:
·Los considerandos ponen de relieve que los actos delegados por los que se determinen los criterios técnicos de selección para cada uno de los seis objetivos ambientales serán objeto de una minuciosa evaluación de impacto. Las disposiciones por las que se delegan los poderes en la Comisión establecen que los dos conjuntos de criterios –los que responden al requisito de «no causar perjuicio» y los que determinan la «contribución sustancial a la sostenibilidad» de una actividad– figurarán conjuntamente en un solo acto delegado para cada uno de los seis objetivos.
·El artículo 14, apartado 1, letra d), exige que, al definir los criterios técnicos de selección, se tenga en cuenta toda la legislación pertinente de la UE en vigor.
·El artículo 14, apartado 1, letra h), exige que los criterios técnicos de selección reconozcan el riesgo de que se generen activos obsoletos y las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre la liquidez de los mercados. Estos riesgos, así como los posibles riesgos de proporcionar incentivos incoherentes, se evaluarán rigurosamente a la hora de desarrollar los criterios técnicos de selección en el marco de los actos delegados, según lo descrito en el artículo 14.
·El artículo 14, apartado 1, letra i), dispone que los actos delegados se elaborarán objetivo por objetivo, en todos los sectores pertinentes, a fin de no falsear la competencia. El considerando 27 sustenta esta disposición.
·El artículo 18 ofrece garantías adicionales en relación con el uso de la taxonomía por los participantes en los mercados financieros, al aplazar la aplicación de las disposiciones operativas del presente Reglamento. De este modo se evita imponer obligaciones adicionales a los participantes en los mercados financieros hasta que exista la suficiente claridad en cuanto al contenido de la taxonomía y su cumplimiento.
La propuesta está en consonancia con las conclusiones de la evaluación de impacto acerca de la opción preferida.
Las opciones generales de actuación examinadas en dicha evaluación fueron las siguientes:
·No intervención de la UE (opción 1)
·Taxonomía ambiental de la UE con un nivel medio de detalle (opción 2)
·Taxonomía ambiental de la UE con un nivel elevado de detalle (opción 3)
Con la primera opción, es probable que sigan desarrollándose iniciativas de distinto alcance impulsadas por el mercado o basadas en él, las cuales entrarían en competencia con las clasificaciones que elaboren en el futuro organismos públicos (p.ej., el BEI), por lo que no se creará ningún sistema de clasificación coherente y unívoco de las actividades sostenibles a medio o largo plazo. Es probable que ello limite la posibilidad de reorientar los flujos de capital hacia los objetivos de sostenibilidad. La opción 2 prevé, por su parte, la identificación de seis objetivos ambientales de la UE y la identificación y clasificación de las actividades económicas (agrupadas por macrosectores, sectores y subsectores) que contribuyan inequívocamente a alguno de ellos. No obstante, la falta de criterios técnicos de selección más detallados suscita ciertas dudas sobre: i) cuán «ecológica» es realmente la taxonomía de la opción 2 (ya que podría favorecer actividades económicas de un subsector definido como «ecológico», aun cuando su comportamiento ambiental sea mediocre); y ii) cuál es la contribución a un determinado objetivo ambiental de la UE (p.ej., la falta de efectos cuantificables también dificulta la recogida y el seguimiento de los datos).
La opción 3, que prevé, en cambio, la definición de criterios técnicos de selección específicos en cada subsector y del objetivo ambiental de la UE al que contribuyen los subsectores, es la opción preferida, ya que deja plenamente claro qué actividades son sostenibles desde el punto de vista ambiental, superando asimismo las principales deficiencias detectadas en la taxonomía menos detallada (opción 2). En lo que respecta al impacto económico, una clasificación uniforme a escala de la UE ayudaría a determinar qué actividades pueden considerarse sostenibles y a enviar señales adecuadas a los agentes económicos, ya que «traduciría» los objetivos de la política de la UE en orientaciones concretas para identificar los proyectos o inversiones pertinentes. Por consiguiente, podría contribuir a encauzar un mayor volumen de flujos de capital hacia inversiones sostenibles. El presente Reglamento es un primer paso importante a la hora de aportar claridad sobre lo que constituye una inversión sostenible, pero la taxonomía propiamente dicha se elaborará mediante actos delegados. La incidencia en las partes interesadas depende de los usos finales de la taxonomía y de los detalles de esta. En términos de costes, el desarrollo de esta taxonomía requerirá tiempo y recursos, lo que también tendrá repercusiones para el presupuesto de la UE (véase la sección sobre las repercusiones presupuestarias más abajo).
En términos de impacto ambiental, una vez sea operativa, se espera que la taxonomía de la UE tenga efectos indirectos positivos sobre el medio ambiente en la UE. Al proporcionar claridad sobre lo que es «ecológico», facilitaría las inversiones en proyectos y activos sostenibles en toda la UE, lo que contribuiría a la consecución de los objetivos ambientales de la UE, por ejemplo, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con el Acuerdo de París y la transición a una economía circular y eficiente en el uso de los recursos. Las inversiones adicionales resultantes de una mayor transparencia y armonización de los mercados podrían contribuir a promover la profunda transformación sostenible prevista por las políticas ambientales ya aplicadas a nivel de la UE y de los Estados miembros. Las inversiones en sectores ecológicos (p.ej., energías renovables, eficiencia energética, gestión de residuos, restauración ambiental) se traducirían así en beneficios inmediatos y a más largo plazo para el medio ambiente, tales como la reducción de los niveles de contaminación (p.ej., en la atmósfera, el agua y el suelo), con sus consiguientes ventajas para la salud, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la consiguiente mitigación del peligroso cambio climático, y la conservación y valorización del capital natural y los servicios ecosistémicos.
En lo que respecta a las repercusiones sociales, dado que la propuesta estipula unas garantías mínimas en lo relativo también a los aspectos sociales, cabe esperar igualmente algunos efectos positivos mínimos en ese ámbito. Cabe prever repercusiones sociales más importantes cuando la iniciativa propuesta se revise para englobar finalmente los objetivos sociales y las actividades sostenibles desde el punto de vista social, conforme a la cláusula de revisión.
La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, habida cuenta de la obligación de que la actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental que se identifique se lleve a cabo con arreglo a unas garantías mínimas en materia social y de gobernanza.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta incluye un artículo sobre la creación de la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, que ayudará a la Comisión en el desarrollo progresivo de un sistema de clasificación de la UE y su actualización. Asimismo, llevará a cabo otras tareas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan de Acción en materia de finanzas sostenibles y, en particular, asesorará a la Comisión sobre la necesidad de modificar el marco establecido por la presente propuesta. Se encargará también de hacer un seguimiento de los flujos de capital orientados a inversiones sostenibles e informará periódicamente a la Comisión al respecto.
Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) desempeñarán un papel clave en el desarrollo de la taxonomía de sostenibilidad de la UE, asegurándose de que sea utilizable por las entidades financieras, aplicable a los productos financieros y compatible con la normativa financiera de la UE. La función de las AES será esencial a la hora de garantizar que la taxonomía de sostenibilidad de la UE se elabore de forma útil para el análisis de escenarios climáticos y, en una fase posterior, para las pruebas de resistencia frente al cambio climático. A fin de realizar estas y otras tareas, cada Autoridad necesitaría un nuevo empleado a tiempo completo a partir de 2020, momento en el que se espera que las distintas disposiciones de la propuesta empiecen a ser de aplicación.
Cabe señalar que las posibles exigencias presupuestarias de las AES seguirán estando sujetas a todos los mecanismos de rendición de cuentas y fiscalización establecidos en los Reglamentos de las AES, de cara a la preparación, adopción y ejecución de sus presupuestos anuales. Por otra parte, la decisión anual relativa a la contribución de equilibrio de la UE a las AES y sus plantillas de personal (por ejemplo, la decisión sobre la dotación de personal) seguirá sujeta a la autorización del Parlamento Europeo y el Consejo, y a la aprobación de la gestión del Parlamento Europeo previa recomendación del Consejo.
La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) también participará activamente en los trabajos sobre finanzas sostenibles, en particular ofreciendo sus conocimientos técnicos en diferentes ámbitos ambientales para desarrollar y mantener la taxonomía de sostenibilidad de la UE en todo lo relativo al clima y al medio ambiente. La AEMA también recopilará y suministrará datos sobre las necesidades y los flujos de inversión en los Estados miembros en el marco del Observatorio de Finanzas Sostenibles, y ofrecerá asesoramiento a los Estados miembros para elaborar sus estrategias de inversión sostenible y con bajas emisiones de carbono. A fin de realizar estas y otras tareas, la AEMA necesitaría dos nuevos empleados a tiempo completo a partir de 2020.
La Comisión Europea será responsable de la gestión de la Plataforma (p.ej., organizar sus reuniones y, en su caso, las de los subgrupos, informar sobre los resultados, preparar propuestas legislativas, servir de enlace con las AES y la AEMA, mantener una herramienta informática colaborativa, reembolsar a los expertos, desempeñar otras tareas de secretaría, etc.). A fin de realizar estas y otras tareas, la Comisión Europea necesitaría diez empleados a tiempo completo a partir de 2020 (8 AD y 2 AST).
La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se explica en detalle en la ficha financiera legislativa adjunta.
Cabe señalar que la información que figura en ella es compatible con la propuesta de MFP posterior a 2020.
5.
OTROS ELEMENTOS
•
Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Los criterios uniformes para la determinación de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental se definirán e instrumentarán mediante posteriores actos delegados, que establecerán los criterios técnicos de selección. Dichos actos delegados serán debidamente objeto de una evaluación de impacto. Al desarrollar los criterios técnicos de selección se tendrán en cuenta, en particular, su impacto en la competencia dentro de un mismo sector y entre sectores, en los mercados y productos financieros ecológicos existentes, y en la liquidez de los mercados financieros, así como los posibles riesgos de proporcionar incentivos incoherentes.
La evaluación y la presentación de informes están previstas cada tres años una vez que comience a aplicarse el presente Reglamento. La Comisión debe publicar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, evaluando los avances en su ejecución, en términos de desarrollo de criterios técnicos de selección para las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, y la posible necesidad de revisar los criterios establecidos en el presente Reglamento para considerar que una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental.
Asimismo, la Comisión debe valorar la conveniencia de establecer un mecanismo destinado a comprobar el cumplimiento de la aplicación de los criterios para determinar la sostenibilidad ambiental de una actividad económica.
Por último, la Comisión debe evaluar la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otros objetivos de sostenibilidad, en particular los de índole social, así como la utilización del concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental en el Derecho de la Unión y a escala de los Estados miembros.
Toda futura propuesta legislativa de la Comisión que prevea la utilización obligatoria de la clasificación de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental de la UE en otros ámbitos será objeto de una evaluación de impacto, en consonancia con los principios de mejora de la legislación.
La Comisión debe remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentar las propuestas de modificación del presente Reglamento que resulten oportunas.
•
Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento.
La presente propuesta establece el marco para definir criterios uniformes a fin de determinar la sostenibilidad ambiental de una actividad económica, a efectos exclusivamente de determinar el grado de sostenibilidad de una inversión.
La presente propuesta sienta las bases para establecer la sostenibilidad ambiental de las actividades económicas, y no la de las empresas o los activos. Por tanto, no armoniza la metodología para determinar la sostenibilidad ambiental de una inversión en empresas o activos dados. No obstante, los criterios uniformes aplicables a las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental permitirán conocer el grado de sostenibilidad ambiental de una empresa concreta, a efectos de inversión. Si una empresa realiza únicamente actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental, se considera que la inversión en esa empresa lo es igualmente. Así pues, una acción de esa empresa será un activo sostenible desde el punto de vista ambiental. Las empresas que realizan varias actividades, de las que solo algunas son sostenibles desde el punto de vista ambiental, pueden presentar diferentes grados de sostenibilidad ambiental, que puede determinarse, por ejemplo, en función de la proporción del volumen de negocios que procede de actividades sostenibles con respecto a otras actividades. Los activos que se utilizan únicamente para financiar las actividades de la empresa sostenibles desde el punto de vista ambiental (p.ej., ciertos tipos de bonos) se considerarán inversiones sostenibles, en tanto que otros activos pueden tener un grado distinto de sostenibilidad ambiental. Este grado puede asimismo determinarse en relación con carteras de inversión compuestas por varias empresas, lo que incentivará las inversiones en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, sin penalizar o desincentivar las inversiones en otras actividades económicas.
El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y la Unión en el contexto de los requisitos de comercialización impuestos a los agentes de los mercados que ofrecen productos financieros o bonos de empresa con una finalidad ambiental, en particular en el contexto del etiquetado.
El presente Reglamento no crea una etiqueta para los productos financieros sostenibles. En cambio, proporciona un marco para establecer los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de crear tales etiquetas a nivel nacional o de la UE. Así pues, el presente Reglamento no impide que los Estados miembros mantengan un sistema de etiquetado o lo desarrollen, en la medida en que cumpla los criterios que establece para las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental.
En el futuro, en el supuesto de que se desarrolle una etiqueta para los productos financieros con arreglo al Reglamento sobre la etiqueta ecológica, los sistemas de etiquetado nacionales ya establecidos podrán coexistir con ella, siempre que cumplan las condiciones previstas en el artículo 11 del citado Reglamento.
La presente propuesta está vinculada con la propuesta de Reglamento para la mejora de la información relativa a la sostenibilidad presentada por la Comisión [propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341].
El presente Reglamento exige a los participantes en los mercados financieros sujetos a las obligaciones de información establecidas en la propuesta de Reglamento antes mencionada (p.ej., gestores de fondos) que comuniquen el grado de sostenibilidad ambiental de los productos financieros que, según reivindican dichos participantes, persiguen objetivos ambientales.
Si el gestor de un fondo ofrece participaciones en él alegando que es un «fondo ecológico», deberá indicar en relación con ese fondo concreto, en su correspondiente documento de información precontractual, la manera y la medida en que se han aplicado los criterios referentes a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental para determinar la sostenibilidad ambiental de la inversión.
El alcance de esta obligación se especificará mediante actos delegados una vez que se hayan definido los criterios técnicos de selección de las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental.
Esta obligación de divulgación ayudará a los inversores a comprender mejor el grado de sostenibilidad ambiental de un producto financiero, y a poder comparar más fácilmente varios productos antes de tomar sus decisiones de inversión.
El presente Reglamento contiene disposiciones que delimitan el proceso de elaboración de los criterios técnicos de selección en los que se basará el establecimiento de la clasificación de actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental de la UE.
En él se prevé que el Reglamento no comience a aplicarse sino paulatinamente, una vez que los criterios de clasificación de cada objetivo ambiental hayan alcanzado el suficiente nivel de madurez y estabilidad, de tal modo que pueda llevarse a cabo un proceso de consulta de las partes interesadas que fomente la aceptación del sistema y una buena comprensión del concepto entre los participantes en los mercados financieros pertinentes.
El artículo 2 contiene definiciones de los términos utilizados en el Reglamento.
Las definiciones de «participantes en los mercados financieros» y de «productos financieros» son las que se recogen en la propuesta de Reglamento sobre la mejora de la información relativa a la sostenibilidad.
El artículo 3 establece los criterios para determinar la sostenibilidad ambiental de una actividad económica, a efectos de comprobar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión. Dichos criterios exigen que la actividad económica contribuya sustancialmente a uno o varios objetivos ambientales y no cause ningún perjuicio significativo a algún otro. Atendiendo a los principios consagrados por el pilar europeo de derechos sociales, exigen además que la actividad económica se lleve a cabo de conformidad con las normas internacionales mínimas en materia social y laboral.
Una vez que la Comisión especifique, a través de actos delegados, los criterios técnicos de selección para determinar qué constituye una contribución sustancial a un objetivo ambiental y qué constituye un perjuicio significativo a otros objetivos, esos criterios también se aplicarán.
El artículo 4 impone a los Estados miembros y los participantes en los mercados financieros la obligación de utilizar los criterios establecidos en el artículo 3 en casos concretos.
En él se dispone que tanto los Estados miembros como la Unión utilicen los criterios uniformes aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental a la hora de establecer los requisitos para la comercialización de productos financieros o bonos de empresa como sostenibles desde el punto de vista ambiental, en particular en el contexto de los sistemas de etiquetado (p.ej., para los bonos verdes). Impone a los gestores de activos y los inversores institucionales que ofrecen productos financieros comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental, o como inversiones con características similares, una obligación de información cuyo alcance se especificará con más detalle mediante actos delegados de la Comisión.
De conformidad con el artículo 18, estas obligaciones solo serán aplicables una vez que la Comisión especifique los criterios técnicos que se emplearán para determinar cuándo contribuye una actividad sustancialmente a un objetivo ambiental dado sin causar un perjuicio significativo a los demás objetivos.
El artículo 5 establece que, a efectos del presente Reglamento, los objetivos ambientales son los siguientes: 1) mitigación del cambio climático; 2) adaptación al cambio climático; 3) uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos; 4) transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos; 5) prevención y control de la contaminación; 6) protección de los ecosistemas sanos.
Los artículos 6 a 11 definen de forma más precisa los criterios de una contribución sustancial a cada objetivo ambiental.
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados que especifiquen los criterios técnicos de selección para determinar qué puede considerarse una contribución sustancial a un objetivo ambiental concreto, respecto de una actividad económica dada, y qué se considera que causa un perjuicio significativo a otros objetivos.
Cada artículo indica la fecha de adopción del acto delegado pertinente, a fin de disponer el desarrollo progresivo de la clasificación de la UE basada en los criterios técnicos de selección. Los relacionados con la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo serán los primeros en adoptarse (a más tardar en diciembre de 2019). Los relativos a los demás objetivos se establecerán y aplicarán progresivamente para diciembre de 2021 (transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos, y prevención y control de la contaminación) y diciembre de 2022 (uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos y protección de los ecosistemas sanos).
El artículo 12 establece criterios pormenorizados para determinar cuándo causa una actividad económica un perjuicio significativo a algún objetivo ambiental.
El artículo 13 establece garantías mínimas que hacen referencia a los principios y derechos recogidos en los ocho convenios fundamentales mencionados en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
El artículo 14 delimita la habilitación de la Comisión, estableciendo los requisitos que deberán cumplir los criterios técnicos de selección que se definirán por medio de actos delegados.
En particular, se exige que estos criterios se basen en las normas y etiquetas que ya existen a escala de la Unión y que instauran criterios de sostenibilidad ambiental en otros contextos (como el etiquetado de productos, la protección del medio ambiente, etc.). Como estas normas no se traducen automáticamente en activos en los que se pueda invertir, los criterios técnicos deben adecuarlas para poder ponerlas en práctica a efectos de las inversiones.
Dichos criterios deben también tener en cuenta los requisitos establecidos en la legislación de la UE vigente, en particular para determinar los requisitos mínimos que deben cumplirse con vistas a evitar un perjuicio significativo a un objetivo ambiental, lo que implica que se evalúe si los requisitos actuales son o no suficientes para este fin.
Los criterios técnicos de selección deben ser viables y fáciles de aplicar, proporcionar suficiente claridad jurídica y su observancia ha de poder verificarse dentro de unos costes de cumplimiento razonables.
Al establecer los criterios técnicos de selección, la Comisión debe evaluar la utilización de diferentes criterios posibles de admisibilidad por sector y subsector económico, y tratar de asegurarse de que la facilidad con la que un operador económico podría llevar a cabo una actividad que se consideraría sostenible es básicamente igual en un mismo sector.
La Comisión debe también tener en cuenta el impacto potencial de los criterios técnicos de selección sobre la valoración de activos que, hasta la adopción de aquellos, se considerasen activos ecológicos de conformidad con los usos vigentes en el mercado. Debe analizar si estos criterios aplicables a las actividades sostenibles podrían generar activos obsoletos y evaluar el riesgo de que ciertos activos pierdan valor como consecuencia de la transición a una economía más sostenible, así como el riesgo de que se ofrezcan incentivos incoherentes.
Los criterios técnicos de selección deben asimismo tener en cuenta las repercusiones sobre la liquidez del mercado y la competencia.
El artículo 15 exige a la Comisión que cree una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles integrada por expertos, que la asesorará sobre los criterios técnicos de selección. La Plataforma adoptará la forma de un grupo de expertos de la Comisión establecido con arreglo a las normas horizontales sobre tales grupos, y sustituirá al grupo de expertos anteriormente creado con tareas similares.
El artículo 16 regula el ejercicio de los poderes delegados.
El artículo 17 contiene una cláusula de revisión, que exige a la Comisión la publicación de un informe en el que se evalúe la aplicación del presente Reglamento y la posible necesidad de modificarlo, a más tardar, el 31 de diciembre de 2021 y posteriormente cada tres años.
El artículo 18 establece la fecha de entrada en vigor y la aplicabilidad directa del presente Reglamento.
La aplicación del Reglamento se aplaza a una fecha posterior a la adopción de los actos delegados por los que se establezcan los criterios técnicos de selección para cada objetivo ambiental. Así pues, las disposiciones relativas a cada objetivo ambiental no serán de aplicación hasta seis meses después de la fecha en que se hayan establecido los criterios técnicos de selección, con el fin de conceder a los agentes de los mercados afectados tiempo suficiente para prepararse.
2018/0178 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea tiene por objeto establecer un mercado interior que obre en pro del desarrollo sostenible de Europa, basado, en particular, en un crecimiento económico equilibrado y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente.
(2)El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial para el desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, centrada en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que comprenden tres pilares de sostenibilidad, a saber: el ambiental, el social y el económico y de gobernanza. La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la Unión, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. Las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de junio de 2017 confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados.
(3)En 2016, el Consejo celebró en nombre de la Unión el Acuerdo de París sobre el cambio climático. En su artículo 2, apartado 1, letra c), el Acuerdo de París fija el objetivo de reforzar la respuesta al cambio climático, entre otras cosas compatibilizando los flujos financieros con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.
(4)La sostenibilidad y la transición a una economía circular, más eficiente en el uso de los recursos, con bajas emisiones de carbono y resiliente al clima son fundamentales para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión Europea y los Tratados reconocen sus dimensiones social y ambiental.
(5)En diciembre de 2016, la Comisión encomendó a un grupo de expertos de alto nivel la labor de definir una estrategia general completa de la Unión en relación con las finanzas sostenibles. El informe del grupo de expertos publicado el 31 de enero de 2018 aboga por la creación de un sistema de clasificación técnicamente sólido a escala de la Unión a fin de aclarar qué actividades son «ecológicas» o «sostenibles», comenzando por la mitigación del cambio climático.
(6)En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el crecimiento sostenible», que recoge una estrategia ambiciosa e integral respecto de las finanzas sostenibles. Uno de los objetivos fijados en dicho Plan de Acción es reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles, a fin de lograr un crecimiento sostenible e inclusivo. La medida más importante y urgente prevista por el Plan de Acción es el establecimiento de un sistema de clasificación unificado de las actividades sostenibles. El Plan de Acción reconoce que la reorientación de los flujos de capital hacia actividades más sostenibles debe sustentarse en una interpretación común de lo que significa «sostenible». Como primer paso, la definición de orientaciones claras sobre las actividades que pueden considerarse coadyuvantes al logro de objetivos ambientales ayudará sin duda a informar a los inversores sobre las inversiones que financian actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Posteriormente podrían elaborarse orientaciones complementarias sobre las actividades que contribuyen a otros objetivos de sostenibilidad, entre ellos los de índole social.
(7)La Decisión n.º 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo preconizaba un aumento de la contribución del sector privado a la financiación de los gastos ambientales y relacionados con el cambio climático, en particular a través del establecimiento de incentivos y métodos que alienten a las empresas a medir los costes ambientales de su negocio y los beneficios derivados de la utilización de servicios ambientales.
(8)La consecución de los ODS en la Unión exige la canalización de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. Asimismo, es esencial garantizar que los flujos de capital encauzados hacia inversiones sostenibles no sufran perturbaciones en el mercado interior.
(9)Ofrecer productos financieros que persigan objetivos sostenibles desde el punto de vista ambiental es una forma eficaz de canalizar la inversión privada hacia actividades sostenibles. Los requisitos impuestos a nivel nacional para la comercialización de productos financieros y bonos de empresa como inversiones sostenibles, en particular los requisitos establecidos para permitir a los pertinentes agentes de los mercados utilizar una etiqueta nacional, pretenden aumentar la confianza de los inversores, crear visibilidad y disipar los temores acerca del «blanqueo ecológico». El blanqueo ecológico hace referencia a la práctica de obtener una ventaja competitiva desleal presentando un producto financiero como respetuoso con el medio ambiente a la hora de comercializarlo, cuando, en realidad, no cumple los requisitos ambientales básicos. Actualmente, algunos Estados miembros disponen de sistemas de etiquetado, los cuales se basan en diferentes taxonomías para clasificar las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Habida cuenta de los compromisos políticos adquiridos en virtud del Acuerdo de París y a nivel de la Unión, es probable que cada vez más Estados miembros establezcan sistemas de etiquetado u otros requisitos para los agentes de los mercados respecto de los productos financieros o bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental. Para ello, los Estados miembros utilizarían sus propias taxonomías nacionales al determinar qué inversiones pueden considerarse sostenibles. Si tales requisitos nacionales se basan en criterios diferentes en cuanto a las actividades económicas que pueden considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental, los inversores se verán disuadidos de realizar inversiones transfronterizas, debido a las dificultades que supondrá comparar las distintas oportunidades de inversión. Además, los operadores económicos que deseen atraer inversiones de toda la Unión tendrían que cumplir requisitos diferentes en los diversos Estados miembros, a fin de que sus actividades se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental a efectos de las diferentes etiquetas. La falta de criterios uniformes incrementará, pues, los costes y supondrá un importante factor disuasorio para los operadores económicos, que representará un obstáculo al acceso transfronterizo a los mercados de capitales para las inversiones sostenibles. Cabe prever que las barreras de acceso a los mercados de capitales transfronterizos a efectos de la captación de fondos para proyectos sostenibles serán aún mayores. Por consiguiente, resulta oportuno armonizar a escala de la Unión los criterios para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental, a fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior y prevenir su aparición futura. Con esta armonización, será más fácil para los operadores económicos obtener financiación para sus actividades ecológicas a escala transfronteriza, ya que sus actividades económicas podrán compararse a la luz de criterios uniformes antes de ser seleccionadas como activos subyacentes de inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental. Se facilitará así, por tanto, la captación de inversiones transfronterizas dentro de la Unión.
(10)Por otra parte, si los participantes en los mercados no ofrecen a los inversores ninguna explicación sobre la forma en que las actividades en las que invierten contribuyen a los objetivos ambientales, o si se basan en diferentes conceptos al explicar lo que constituye una actividad económica «sostenible», a los inversores les resultará desproporcionadamente arduo comprobar y comparar los diferentes productos financieros. Se ha constatado que esto disuade a los inversores de invertir en productos financieros ecológicos. Además, la falta de confianza de los inversores tiene importantes efectos perjudiciales en el mercado de la inversión sostenible. Se ha demostrado también que las normas nacionales o las iniciativas basadas en el mercado adoptadas para solucionar este problema dentro de las fronteras nacionales llevan a fragmentar el mercado interior. Si los participantes en los mercados financieros dan a conocer de qué manera los productos financieros que presentan como respetuosos con el medio ambiente cumplen los objetivos ambientales y si, al hacerlo, utilizan criterios comunes a toda la Unión de lo que constituye una actividad económica sostenible desde el punto de vista ambiental, ayudarán a los inversores a comparar distintas oportunidades de inversión respetuosas con el medio ambiente a escala transfronteriza. Los inversores invertirán en productos financieros ecológicos con mayor confianza en toda la Unión, mejorando así el funcionamiento del mercado interior.
(11)Con vistas a eliminar los actuales obstáculos al funcionamiento del mercado interior y a prevenir la aparición de tales obstáculos en el futuro, resulta oportuno disponer que los Estados miembros utilicen un concepto común de «inversión sostenible desde el punto de vista ambiental» al establecer los requisitos que los agentes de los mercados deberán cumplir a efectos del etiquetado de los productos financieros o los bonos de empresa comercializados como sostenibles desde el punto de vista ambiental a nivel nacional. Por las mismas razones, los gestores de fondos y los inversores institucionales que declaren perseguir objetivos ambientales deben utilizar el mismo concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental cuando revelen de qué manera persiguen esos objetivos.
(12)El establecimiento de criterios para las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental puede alentar a las empresas a difundir, de forma voluntaria, en sus sitios web información sobre las actividades de ese tipo que lleven a cabo. Esa información no solo ayudará a los pertinentes agentes de los mercados financieros a identificar sin dificultad las empresas que realizan actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, sino que también facilitará para dichas empresas la obtención de financiación a efectos de sus actividades ecológicas.
(13)Una clasificación de la Unión de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental debería permitir el desarrollo de futuras políticas de la Unión, incluidas normas a escala de la Unión sobre los productos financieros sostenibles desde el punto de vista ambiental, y, en última instancia, la creación de etiquetas que reconozcan formalmente el cumplimiento de esas normas en toda la Unión. A modo de referencia para la futura legislación de la Unión destinada a potenciar las inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, son necesarios requisitos jurídicos uniformes que permitan considerar las inversiones como tales, basados en criterios uniformes sobre las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental.
(14)En el marco de la consecución de los ODS en la Unión, ciertas opciones estratégicas, como la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, han demostrado su eficacia a la hora de contribuir a canalizar la inversión privada, junto con el gasto público, hacia inversiones sostenibles. El Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo fija un objetivo de inversiones en proyectos de infraestructura e innovación propicios a la lucha contra el cambio climático del 40 %, en el marco del Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas. La fijación de criterios comunes en materia de sostenibilidad de las actividades económicas podría respaldar futuras iniciativas similares de la Unión en apoyo de las inversiones que persigan objetivos climáticos u otros objetivos ambientales.
(15)Con objeto de evitar la fragmentación del mercado, así como cualquier perjuicio a los intereses de los consumidores debido a conceptos divergentes de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, los requisitos nacionales que los agentes de los mercados deben cumplir, si desean comercializar productos financieros o bonos de empresa como sostenibles desde el punto de vista ambiental, deben basarse en los criterios uniformes aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental. Entre dichos agentes de los mercados figuran los participantes en los mercados financieros que ofrecen productos financieros «ecológicos» y las empresas no financieras que emiten bonos de empresa «ecológicos».
(16)A fin de no vulnerar los intereses de los consumidores, los gestores de fondos y los inversores institucionales que ofrezcan productos financieros presentados como sostenibles desde el punto de vista ambiental deben revelar de qué modo y en qué medida se utilizan los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental para determinar la sostenibilidad ambiental de las inversiones. La información divulgada debe permitir a los inversores conocer la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas y, por ende, el grado de sostenibilidad ambiental de la inversión. Es conveniente que la Comisión especifique la información que deberá divulgarse a tal efecto. Esa información ha de permitir a las autoridades nacionales competentes comprobar el cumplimiento de la obligación de divulgación con facilidad y hacer cumplir dicha obligación de conformidad con la legislación nacional aplicable.
(17)Con vistas a evitar que se eluda la obligación de divulgación, esta debe aplicarse también cuando se declare que los productos financieros ofrecidos tienen características similares a inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, incluidas las que tengan por finalidad la protección del medio ambiente en sentido amplio. Los participantes en los mercados financieros no deben estar obligados a invertir únicamente en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que se determinen de conformidad con los criterios técnicos de selección establecidos en el presente Reglamento. Resulta oportuno alentarlos a informar a la Comisión si juzgan que una actividad económica que no cumple los criterios técnicos de selección, o respecto de la cual aún no se han establecido tales criterios, debe considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental, a fin de ayudar a la Comisión a evaluar la conveniencia de complementar o actualizar los criterios técnicos de selección.
(18)Con el fin de determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental, debe confeccionarse una lista exhaustiva de los objetivos ambientales.
(19)El objetivo ambiental de protección de los ecosistemas sanos debe interpretarse a la luz de los instrumentos legislativos y no legislativos pertinentes de la Unión, tales como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad hasta 2020, la Estrategia en materia de Infraestructura Verde de la UE, la Directiva 91/676 del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Plan de Acción de la UE sobre la Aplicación de las Leyes, la Gobernanza y el Comercio Forestales, y el Plan de Acción de la UE contra el Tráfico de Especies Silvestres.
(20)Por cada objetivo ambiental, resulta oportuno definir criterios uniformes para considerar que las actividades económicas contribuyen sustancialmente a ese objetivo. Uno de los elementos de los criterios uniformes debe ser evitar cualquier perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento. Se pretende así evitar que las inversiones se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental, cuando las actividades económicas que se beneficien de ellas causen al medio ambiente un perjuicio mayor que su contribución a un objetivo ambiental. Merced a las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo, cabe esperar que las inversiones en actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental aporten una contribución real a los objetivos ambientales.
(21)Recordando el compromiso asumido conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de observar los principios consagrados por el pilar europeo de derechos sociales en apoyo de un crecimiento sostenible e inclusivo, y reconociendo la trascendencia de las normas mínimas vigentes a escala internacional en materia de derechos humanos y laborales, una de las condiciones para que las actividades económicas se consideren sostenibles desde el punto de vista ambiental ha de ser el cumplimiento de unas garantías mínimas. Por ese motivo, las actividades económicas solo deben considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental cuando se lleven a cabo de conformidad con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y con los ocho convenios fundamentales de la OIT. Los convenios fundamentales de la OIT definen los derechos humanos y laborales que las empresas están obligadas a respetar. Varias de estas normas internacionales están también consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, así como el principio de no discriminación. Estas garantías mínimas se entienden sin perjuicio de la aplicación de requisitos de sostenibilidad más estrictos que el Derecho de la Unión pueda establecer en materia de medio ambiente, salud y seguridad y en el ámbito social.
(22)Habida cuenta de los detalles técnicos específicos que se requieren para evaluar el impacto ambiental de una actividad económica y de la rapidez con que evolucionan la ciencia y la tecnología, los criterios de las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental deben adaptarse periódicamente a dicha evolución. Para que los criterios estén actualizados, sobre la base de los datos científicos y las aportaciones de los expertos y las partes interesadas pertinentes, las condiciones de contribución sustancial y ausencia de perjuicio significativo deben especificarse con más detalle en función de las diferentes actividades económicas y actualizarse periódicamente. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión establezca criterios técnicos de selección detallados y calibrados en función de las distintas actividades económicas, basándose en la aportación técnica de una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles de carácter multilateral.
(23)Algunas actividades económicas tienen un impacto negativo en el medio ambiente, y la reducción de ese impacto negativo puede representar una contribución sustancial a uno o más objetivos ambientales. En relación con las actividades económicas de ese tipo, es conveniente establecer criterios técnicos de selección que exijan una mejora sustancial del comportamiento ambiental en comparación, entre otras cosas, con la media del sector. Dichos criterios deben tener en cuenta también las repercusiones a largo plazo de una determinada actividad económica.
(24)Una actividad económica no debe considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental si son más los daños que causa al medio ambiente que los beneficios que aporta. Los criterios técnicos de selección deben determinar los requisitos mínimos necesarios para evitar un perjuicio significativo a otros objetivos. Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe cerciorarse de que se basen en datos científicos disponibles y de que se actualicen periódicamente. Cuando la evaluación científica no permita determinar el riesgo con suficiente certeza, debe aplicarse el principio de precaución, de conformidad con el artículo 191 del TFUE.
(25)Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, así como los instrumentos no legislativos de la Unión ya aprobados, incluidos el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la UE, los criterios de contratación pública ecológica de la UE y los trabajos en curso sobre las normas relativas a la huella ambiental de productos y de organizaciones. Al objeto de evitar incoherencias innecesarias con las clasificaciones de las actividades económicas que ya existen para otros fines, la Comisión también debe tener en cuenta las clasificaciones estadísticas relativas al sector de bienes y servicios ambientales, a saber, la Clasificación de Actividades y Gastos de Protección del Medio Ambiente (CEPA) y la Clasificación de las Actividades de Gestión de Recursos (CReMA).
(26)Al establecer y actualizar los criterios técnicos de selección, la Comisión debe igualmente tener en cuenta las especificidades del sector de infraestructura y las externalidades ambientales, sociales y económicas en el marco de un análisis coste-beneficio. A este respecto, conviene que la Comisión tome en consideración la labor de organizaciones internacionales, como la OCDE, la legislación y las normas pertinentes de la Unión, entre ellas la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la metodología actual. En este contexto, los criterios técnicos de selección deben promover marcos de gobernanza adecuados que integren los factores ambientales, sociales y de gobernanza, tal como se contemplan en los Principios para la Inversión Responsable de las Naciones Unidas, en todas las fases del ciclo de vida de un proyecto.
(27)A fin de no falsear la competencia al obtener financiación para actividades económicas sostenibles desde un punto de vista ambiental, los criterios técnicos de selección deben garantizar que todas las actividades económicas pertinentes de un sector concreto puedan tener la consideración de sostenibles desde un punto de vista ambiental y sean tratadas del mismo modo si contribuyen por igual a uno o más de los objetivos ambientales establecidos en el presente Reglamento. La capacidad potencial para contribuir a los objetivos ambientales puede, sin embargo, variar según los sectores, lo cual debe reflejarse en los criterios. Con todo, dentro de cada sector, los citados criterios no deben poner injustamente en desventaja determinadas actividades económicas frente a otras, si las primeras contribuyen a la consecución de los objetivos ambientales en la misma medida que las segundas.
(28)Al establecer los criterios técnicos de selección, la Comisión debe evaluar si su adopción respecto de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental generaría activos obsoletos u ofrecería incentivos incoherentes, y si tendría alguna incidencia negativa en la liquidez de los mercados financieros.
(29)Con vistas a no imponer a los operadores económicos costes de cumplimiento excesivamente gravosos, la Comisión debe establecer criterios técnicos de selección que ofrezcan la suficiente claridad jurídica, sean viables y fáciles de aplicar, y cuya observancia pueda verificarse a un coste razonable.
(30)A fin de garantizar que las inversiones se canalicen hacia actividades económicas que tengan las máximas repercusiones positivas sobre los objetivos ambientales, la Comisión debe dar prioridad al establecimiento de criterios técnicos de selección respecto de las actividades económicas que potencialmente contribuyan más a dichos objetivos.
(31)Resulta oportuno establecer criterios técnicos de selección adecuados con respecto al sector del transporte, incluidos los activos móviles, criterios que tengan en cuenta que este sector, en el que se incluye el transporte marítimo internacional, representa casi el 26 % del total de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Tal como puso de manifiesto el Plan de Acción sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible, el sector del transporte supone en torno al 30 % de las necesidades anuales adicionales de inversión de cara a un desarrollo sostenible de la Unión, por ejemplo, a través del aumento de la electrificación o la transición a modos de transporte más limpios mediante el fomento de un cambio modal y la gestión del tráfico.
(32)Reviste especial importancia que la Comisión, en su labor preparatoria para la definición de los criterios técnicos de selección, lleve a cabo las oportunas consultas con arreglo a los requisitos relativos a la mejora de la legislación. El proceso para el establecimiento y la actualización de los criterios técnicos de selección debe también implicar a las partes interesadas pertinentes y basarse en el asesoramiento de expertos con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos correspondientes. A tal fin, resulta oportuno que la Comisión cree una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, que debe estar compuesta por expertos que representen tanto al sector público como al privado. Los representantes del sector público deben ser expertos procedentes de la Agencia Europea de Medio Ambiente, las Autoridades Europeas de Supervisión y el Banco Europeo de Inversiones. Los expertos del sector privado deben incluir representantes de las partes interesadas pertinentes, como agentes de los mercados financieros, universidades, centros de investigación, asociaciones y organizaciones. La Plataforma debe asesorar a la Comisión acerca de la elaboración, el análisis y la revisión de los criterios técnicos de selección, incluido su impacto potencial sobre la valoración de activos que, hasta la adopción de los criterios, se considerasen activos ecológicos de conformidad con los usos vigentes en el mercado. La Plataforma debe también asesorar a la Comisión acerca de la posible idoneidad de los criterios técnicos de selección para otros usos en futuras iniciativas de actuación de la Unión encaminadas a facilitar las inversiones sostenibles.
(33)A fin de especificar los requisitos contenidos en el presente Reglamento, y en particular para establecer y actualizar criterios técnicos de selección detallados y calibrados aplicables a distintas actividades económicas en cuanto a lo que constituye una contribución sustancial y un perjuicio significativo a los objetivos ambientales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la información necesaria para cumplir con la obligación de información establecida en el artículo 4, apartado 3, y los criterios técnicos de selección mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(34)Con objeto de conceder a los agentes pertinentes tiempo suficiente para familiarizarse con los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental que establece el presente Reglamento y para prepararse de cara a su aplicación, las obligaciones contenidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse, respecto de cada objetivo ambiental, seis meses después de la adopción de los correspondientes criterios técnicos de selección.
(35)La aplicación del presente Reglamento debe revisarse periódicamente con objeto de evaluar los progresos realizados en el desarrollo de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental, el uso de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental, y la necesidad, en su caso, de instaurar un mecanismo de verificación del cumplimiento de las obligaciones. En el marco de la revisión debe evaluarse asimismo la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para hacerlo extensivo a los objetivos de sostenibilidad social.
(36)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de introducir en toda la Unión criterios uniformes aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento establece los criterios para determinar si una actividad económica es sostenible desde un punto de vista ambiental, a efectos de fijar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión.
2.El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:
a)las medidas adoptadas por los Estados miembros o la Unión que impongan a los agentes de los mercados cualesquiera requisitos respecto de productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen como sostenibles desde el punto de vista ambiental;
b)los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental o como inversiones con características similares.
Artículo 2
Definiciones
1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)«inversión sostenible desde el punto de vista ambiental», una inversión que financie una o varias actividades económicas que puedan considerarse sostenibles desde el punto de vista ambiental conforme al presente Reglamento;
b)«participantes en los mercados financieros», los participantes en los mercados financieros según se definen en el artículo 2, letra a), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341];
c)«productos financieros», los productos financieros según se definen en el artículo 2, letra j), de [la propuesta de Reglamento sobre la divulgación de información relativa a las inversiones sostenibles y los riesgos de sostenibilidad y por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/2341];
d)«mitigación del cambio climático», el proceso de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 ºC respecto de los niveles preindustriales y de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC respecto de los niveles preindustriales;
e)«adaptación al cambio climático», el proceso de ajuste a las condiciones climáticas actuales y previstas y a sus efectos;
f)«gases de efecto invernadero», los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
g)«economía circular», el mantenimiento del valor de los productos, materiales y recursos en la economía durante el mayor tiempo posible y la minimización de los residuos, en su caso mediante la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
h)«contaminación»,
i)la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido u otros contaminantes en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;
ii)en el medio marino, la contaminación según se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
i)«ecosistema sano», un ecosistema que se encuentra en buen estado físico, químico y biológico o de buena calidad física, química y biológica;
j)«eficiencia energética», la utilización de la energía de forma más eficiente en todas las etapas de la cadena energética, desde la producción hasta el consumo final;
k)«buen estado medioambiental», un buen estado medioambiental según se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/56/CE;
l)«aguas marinas», aguas marinas según se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE;
m)«aguas superficiales», «aguas continentales», «aguas de transición» y «aguas costeras», lo definido en el artículo 2, puntos 1, 3, 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2000/60/CE;
n)«gestión forestal sostenible», la utilización de los bosques y de los terrenos forestales de un modo y con una intensidad tales que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas.
Capítulo II
Actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental
Artículo 3
Criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental
A fin de determinar el grado de sostenibilidad ambiental de una inversión, una actividad económica será sostenible desde el punto de vista ambiental cuando cumpla todos los criterios siguientes:
a)que la actividad económica contribuya sustancialmente a uno o varios de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con los artículos 6 a 11;
b)que la actividad económica no cause ningún perjuicio significativo a alguno de los objetivos ambientales establecidos en el artículo 5 de conformidad con el artículo 12;
c)que la actividad económica se lleve a cabo de conformidad con las garantías mínimas previstas en el artículo 13;
d)que la actividad económica se ajuste a los criterios técnicos de selección, cuando estos hayan sido especificados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2.
Artículo 4
Aplicación de los criterios que determinan las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental
1.Los Estados miembros aplicarán los criterios para determinar las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental establecidos en el artículo 3 a efectos de cualesquiera medidas que impongan a los agentes de los mercados requisitos con respecto a productos financieros o bonos de empresa que se comercialicen como «sostenibles desde el punto de vista ambiental».
2.Los participantes en los mercados financieros que ofrezcan productos financieros presentados como inversiones sostenibles desde el punto de vista ambiental, o como inversiones con características similares, publicarán información sobre la forma y la medida en que se utilicen los criterios aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental previstos en el artículo 3 para determinar la sostenibilidad ambiental de la inversión. En el supuesto de que algún participante en los mercados financieros estime que una actividad económica que no cumpla los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento, o en relación con la cual no se hayan establecido aún dichos criterios, deba considerarse sostenible desde el punto de vista ambiental, podrá informar de ello a la Comisión.
3.La Comisión adoptará, con arreglo al artículo 16, actos delegados a fin de completar el apartado 2 y especificar la información necesaria para cumplir lo dispuesto en dicho apartado, teniendo en cuenta los criterios técnicos de selección establecidos de conformidad con el presente Reglamento. Dicha información deberá permitir a los inversores determinar:
a)el porcentaje de participaciones correspondientes a empresas que realizan actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;
b)la proporción de la inversión que financia actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental en porcentaje del total de actividades económicas.
4.La Comisión adoptará el acto delegado de conformidad con el apartado 3, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020. La Comisión podrá modificar dicho acto delegado, en particular a la luz de las modificaciones de los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2.
Artículo 5
Objetivos ambientales
A los efectos del presente Reglamento, serán objetivos ambientales los siguientes:
1)mitigación del cambio climático;
2)adaptación al cambio climático;
3)uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos;
4)transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos;
5)prevención y control de la contaminación;
6)protección de los ecosistemas sanos.
Artículo 6
Contribución sustancial a la mitigación del cambio climático
1.Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a mitigar el cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas con el sistema climático, al evitar o reducir las emisiones de tales gases o mejorar su absorción a través de alguno de los siguientes medios, en su caso mediante la innovación en los procesos o productos:
a)la generación, el almacenamiento o el uso de energías renovables o de energías sin efectos sobre el clima (incluida la energía neutra en carbono), en particular utilizando tecnologías innovadoras con un potencial de ahorro futuro significativo o a través de los necesarios refuerzos de la red;
b)la mejora de la eficiencia energética;
c)el aumento de la movilidad limpia o sin efectos sobre el clima;
d)el paso a la utilización de materiales renovables;
e)el aumento de la captura, el almacenamiento y el uso de carbono;
f)la eliminación progresiva de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero, incluidas las procedentes de combustibles fósiles;
g)la implantación de la infraestructura energética necesaria para posibilitar la descarbonización de los sistemas de energía;
h)la producción de combustibles limpios y eficientes a partir de fuentes renovables o neutras en carbono.
2.La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 16, por los que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la mitigación del cambio climático;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020.
Artículo 7
Contribución sustancial a la adaptación al cambio climático
1.Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a reducir los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas para el futuro o a evitar un aumento o desplazamiento de los efectos negativos del cambio climático, a través de los siguientes medios:
a)previniendo o reduciendo los efectos negativos del cambio climático sobre la actividad económica en un lugar o en un contexto dados, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles;
b)previniendo o reduciendo los efectos negativos que el cambio climático puede suponer para el entorno natural y construido en el que se realiza la actividad económica, los cuales deberán evaluarse y priorizarse utilizando las proyecciones climáticas disponibles.
2.La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la adaptación al cambio climático;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 31 de diciembre de 2019, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 1 de julio de 2020.
Artículo 8
Contribución sustancial al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos
1.Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial al buen estado de las aguas, incluidas las aguas dulces, las aguas de transición y las aguas costeras, o al buen estado medioambiental de las aguas marinas, a través de alguno de los siguientes medios:
a)protegiendo el medio acuático frente a los efectos adversos de los vertidos de aguas residuales urbanas e industriales mediante la recogida y el tratamiento adecuados de dichas aguas residuales de conformidad con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo;
b)protegiendo la salud humana de los efectos adversos de cualquier contaminación del agua potable, velando para ello por que no contenga ningún microorganismo, parásito o sustancia que constituya un peligro potencial para la salud humana, y por que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el anexo I, partes A y B, de la Directiva 98/83/CE del Consejo, y aumentando el acceso de los ciudadanos a un agua potable limpia;
c)extrayendo agua en consonancia con el objetivo de buen estado cuantitativo definido en el cuadro 2.1.2 del anexo V de la Directiva 2000/60/CE;
d)mejorando la eficiencia en el uso del agua, facilitando su reutilización, o realizando cualquier otra actividad que proteja o mejore la calidad de las masas de agua de la Unión de conformidad con la Directiva 2000/60/CE;
e)velando por la utilización sostenible de los servicios de los ecosistemas marinos, o contribuyendo al buen estado medioambiental de las aguas marinas, determinado sobre la base de los descriptores cualitativos establecidos en el anexo I de la Directiva 2008/56/CE y especificados en la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión.
2.La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 9
Contribución sustancial a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos
1.Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la transición a una economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a este objetivo ambiental, a través de alguno de los siguientes medios:
a)mejorando el uso eficiente de las materias primas en la producción, en particular reduciendo el uso de materias primas primarias e incrementando el de subproductos y residuos;
b)aumentando la durabilidad, la reparabilidad o las posibilidades de actualización o reutilización de los productos;
c)aumentando la reciclabilidad de los productos, así como de los distintos materiales contenidos en los productos, entre otras cosas mediante la sustitución de los productos y materiales no reciclables o su menor utilización;
d)reduciendo el contenido de sustancias peligrosas en materiales y productos;
e)prolongando el uso de los productos, en particular incrementando la reutilización, la refabricación, la actualización, la reparación y la puesta en común de productos por parte de los consumidores;
f)aumentando el uso de materias primas secundarias y su calidad, en particular a través de un reciclaje de alta calidad de los residuos;
g)reduciendo la generación de residuos;
h)incrementando la preparación para la reutilización y el reciclaje de residuos;
i)evitando la incineración y la eliminación de residuos;
j)evitando los desechos y cualquier otra contaminación causada por una mala gestión de residuos, y realizando la correspondiente labor de limpieza;
k)utilizando eficientemente los recursos naturales energéticos.
2.La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 10
Contribución sustancial a la prevención y el control de la contaminación
1.Se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación cuando dicha actividad contribuya a un alto nivel de protección frente a la contaminación del medio ambiente, a través de alguno de los siguientes medios:
a)reduciendo las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo distintas de las de gases de efecto invernadero;
b)mejorando los niveles de calidad del aire, el agua o el suelo en las zonas en las que la actividad económica se realiza y minimizando al mismo tiempo los efectos negativos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;
c)minimizando los efectos adversos significativos sobre la salud humana y el medio ambiente de la producción y el uso de productos químicos.
2.La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la prevención y el control de la contaminación;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2021, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 11
Contribución sustancial a la protección de los ecosistemas sanos
1.A efectos del presente Reglamento, se considerará que una actividad económica contribuye sustancialmente a la protección de los ecosistemas sanos cuando dicha actividad contribuya de manera sustancial a proteger, conservar y mejorar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, en consonancia con los pertinentes instrumentos legislativos y no legislativos de la Unión, a través de alguno de los siguientes medios:
a)conservación de la naturaleza (hábitats, especies); protección, restauración y mejora de las condiciones de los ecosistemas y su capacidad para prestar servicios;
b)ordenación de tierras sostenible, en particular protección adecuada de la biodiversidad del suelo; neutralidad en la degradación de la tierra; y saneamiento de terrenos contaminados;
c)prácticas agrícolas sostenibles, en particular aquellas que contribuyan a detener o prevenir la deforestación y la pérdida de hábitats;
d)gestión forestal sostenible.
2.La Comisión adoptará un acto delegado, con arreglo al artículo 16, por el que:
a)se complete el apartado 1 estableciendo criterios técnicos de selección para determinar en qué condiciones se considerará que, a efectos del presente Reglamento, una actividad económica dada contribuye sustancialmente a la protección de ecosistemas sanos;
b)se complete el artículo 12 estableciendo criterios técnicos de selección, respecto de cada objetivo ambiental pertinente, para determinar si una actividad económica en relación con la cual se establezcan criterios de selección de conformidad con la letra a) del presente apartado se considera, a efectos del presente Reglamento, causante de un perjuicio significativo a uno o varios de dichos objetivos.
3.La Comisión establecerá los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 2 conjuntamente en un solo acto delegado, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 14.
4.La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el apartado 2, a más tardar, el 1 de julio de 2022, con el fin de garantizar que comience a aplicarse el 31 de diciembre de 2022.
Artículo 12
Perjuicio significativo a los objetivos ambientales
A efectos del artículo 3, letra b), se considerará que una actividad económica causa un perjuicio significativo:
a)a la mitigación del cambio climático, cuando dicha actividad dé lugar a considerables emisiones de gases de efecto invernadero;
b)a la adaptación al cambio climático, cuando dicha actividad provoque un aumento de los efectos negativos de las condiciones climáticas actuales y previstas, en el entorno natural y construido en que esa actividad se desarrolla y más allá;
c)al uso sostenible y la protección de los recursos hídricos y marinos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado de las aguas de la Unión, incluidas las aguas dulces, las aguas de transición y las aguas costeras, o del buen estado medioambiental de las aguas marinas de la Unión;
d)a la economía circular y a la prevención y el reciclaje de residuos, cuando dicha actividad genere importantes ineficiencias en el uso de materiales en una o varias fases del ciclo de vida de los productos, en particular en términos de durabilidad, reparabilidad, posibilidades de actualización o de reutilización, o reciclabilidad de los productos; o cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento en la generación, la incineración o la eliminación de residuos;
e)a la prevención y el control de la contaminación, cuando dicha actividad dé lugar a un importante aumento de las emisiones contaminantes a la atmósfera, el agua y el suelo, en comparación con la situación existente antes del comienzo de esa actividad;
f)a ecosistemas sanos, cuando dicha actividad vaya en gran medida en detrimento del buen estado de los ecosistemas.
Artículo 13
Garantías mínimas
Las garantías mínimas a que se refiere el artículo 3, letra c), serán los procedimientos aplicados por la empresa que lleve a cabo una actividad económica para velar por que se respeten los principios y derechos establecidos en los ocho convenios fundamentales a que se refiere la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: el derecho a no ser sometido a trabajo forzoso, la libertad sindical, el derecho de sindicación de los trabajadores, el derecho de negociación colectiva, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la no discriminación en las oportunidades y el trato en el empleo y la ocupación, así como el derecho a no ser sometido a trabajo infantil.
Artículo 14
Requisitos aplicables a los criterios técnicos de selección
1.Los criterios técnicos de selección adoptados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, deberán:
a)determinar las contribuciones potenciales más relevantes al objetivo ambiental considerado, teniendo en cuenta los efectos, no solo a corto plazo, sino también a largo plazo, de una actividad económica específica;
b)especificar los requisitos mínimos que deben cumplirse para evitar causar un perjuicio significativo a cualquiera de los objetivos ambientales correspondientes;
c)ser de carácter cualitativo o cuantitativo, o ambos, y contener umbrales cuando sea posible;
d)cuando proceda, basarse en los sistemas de etiquetado y certificación de la Unión, las metodologías de la Unión para evaluar la huella ambiental y los sistemas de clasificación estadística de la Unión, y tener en cuenta la normativa de la Unión en vigor pertinente;
e)basarse en pruebas científicas concluyentes y tener en cuenta, en su caso, el principio de precaución consagrado en el artículo 191 del TFUE;
f)tener en cuenta la incidencia ambiental de la actividad económica en sí misma, así como de los productos y servicios que de ella se deriven, tomando particularmente en consideración su producción, su uso y el final de su vida útil;
g)tener en cuenta la naturaleza y la escala de la actividad económica;
h)tener en cuenta la incidencia potencial en la liquidez del mercado, el riesgo de que determinados activos se conviertan en obsoletos por su pérdida de valor debido a la transición a una economía más sostenible, así como el riesgo de crear incentivos incoherentes;
i)cubrir todas las actividades económicas pertinentes de un determinado sector y garantizar que dichas actividades se traten por igual si contribuyen en la misma medida a uno o varios objetivos ambientales, a fin de evitar falsear la competencia en el mercado;
j)fijarse de tal modo que se facilite la comprobación del cumplimiento de dichos criterios siempre que sea posible.
2.Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con la transición a la energía limpia, en particular la eficiencia energética y la energía renovable, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.
3.Los criterios técnicos de selección a que se refiere el apartado 1 incluirán, asimismo, criterios aplicables a las actividades relacionadas con el paso a una movilidad limpia o sin efectos sobre el clima, en particular a través del cambio modal, medidas de eficiencia y combustibles alternativos, en la medida en que aquellas estén contribuyendo sustancialmente a alguno de los objetivos ambientales.
4.La Comisión revisará periódicamente los criterios de selección a que se refiere el apartado 1 y, si procede, modificará los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento en consonancia con la evolución científica y tecnológica.
Artículo 15
Plataforma sobre Finanzas Sostenibles
1.La Comisión instaurará una Plataforma sobre Finanzas Sostenibles, integrada por:
a)representantes:
i)de la Agencia Europea de Medio Ambiente;
ii)de las Autoridades Europeas de Supervisión;
iii)del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones;
b)expertos que representen a las partes interesadas pertinentes del sector privado;
c)expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos contemplados por el presente Reglamento.
2.La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles:
a)asesorará a la Comisión sobre los criterios técnicos de selección a que se refiere el artículo 14, y la posible necesidad de actualizarlos;
b)analizará la incidencia de los criterios técnicos de selección en términos de costes y beneficios potenciales de su aplicación;
c)asistirá a la Comisión en el análisis de las solicitudes recibidas de las partes interesadas con vistas a la definición de los criterios técnicos de selección para una determinada actividad económica o a la revisión de tales criterios;
d)asesorará a la Comisión acerca de la idoneidad de los criterios técnicos de selección para posibles nuevas aplicaciones;
e)hará un seguimiento de los flujos de capital orientados a inversiones sostenibles e informará periódicamente a la Comisión al respecto;
f)asesorará a la Comisión acerca de la posible necesidad de modificar el presente Reglamento.
3.La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles estará presidida por la Comisión.
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
3.La delegación de poderes mencionada en el apartado 2 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 17
Cláusula de revisión
1.A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará lo siguiente:
a)los progresos realizados en la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la definición de los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental;
b)la posible necesidad de revisar los criterios establecidos en el presente Reglamento para considerar que una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental;
c)la oportunidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir otros objetivos de sostenibilidad, en particular de índole social;
d)la utilización de la definición de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental en el Derecho de la Unión, y a nivel de los Estados miembros, así como la conveniencia de crear un mecanismo de verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el presente Reglamento.
2.El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.
Artículo 18
Entrada en vigor y aplicación
1.El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.Los artículos 3 a 13 del presente Reglamento serán aplicables:
a)en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 1 y 2, a partir del 1 de julio de 2020;
b)en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 4 y 5, a partir del 31 de diciembre de 2021;
c)en lo que respecta a los objetivos ambientales mencionados en el artículo 5, puntos 3 y 6, a partir del 31 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)
1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa
1.4.Objetivo(s)
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.6.Duración e incidencia financiera
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2.Sistema de gestión y de control
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
3.2.Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de [organismo]
3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5.Contribución de terceros
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)
Ámbito de actuación: estabilidad financiera, servicios financieros y Unión de los Mercados de Capitales
Actividad: finanzas sostenibles
1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa
☑ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente
◻ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
Contribuir a un mercado interior de servicios financieros sostenibles más integrado e innovador, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de los consumidores/inversores y la estabilidad financiera.
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
En 2015, se celebraron acuerdos internacionales sin precedentes, con la adopción de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)
y el
Acuerdo de París sobre el clima (COP21)
. Estos compromisos y la creciente toma de conciencia de la urgencia de hacer frente al cambio climático, a otras formas de degradación del medio ambiente y a los riesgos de sostenibilidad hacen necesaria una estrategia eficaz de la UE en materia de finanzas sostenibles.
La
Comunicación de la Comisión sobre la aceleración de la creación de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC)
presentada en septiembre de 2016 anunciaba la creación de un grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles encargado de definir una estrategia global de la UE en este ámbito. Los mercados de capitales y las fuentes privadas desempeñarán un papel esencial en la movilización de la inversión en favor de tecnologías, aplicaciones e infraestructuras sostenibles, así como a la hora de ayudar a la Unión Europea a alcanzar sus objetivos en materia ambiental y climática.
En diciembre de 2016, la Comisión creó un
grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles
, integrado por veinte expertos altamente cualificados procedentes de la sociedad civil, la comunidad empresarial y otras instituciones del sector privado. En enero de 2018, el grupo presentó a la Comisión una serie de recomendaciones de actuación orientadas a: a) facilitar la canalización de capital público y privado hacia inversiones sostenibles; y b) minimizar los posibles riesgos para el sistema financiero de la UE debido a su exposición a activos intensivos en carbono. Si bien se hacía especial hincapié en la sostenibilidad ambiental, también se consideraban, cuando era oportuno, otras dimensiones de la sostenibilidad, como los riesgos sociales y de gobernanza.
En la
Comunicación sobre la revisión intermedia de la UMC
de junio de 2017, la Comisión se comprometió a decidir «en el primer trimestre de 2018, a más tardar, sobre las medidas concretas de seguimiento de las recomendaciones del grupo de expertos de alto nivel sobre finanzas sostenibles». A tal fin, el Plan de Acción de la Comisión fija los objetivos de su política en materia de finanzas sostenibles, define las prioridades, y establece las medidas que adoptará y el correspondiente calendario.
El
Plan de Acción de la Comisión sobre la Financiación del Crecimiento Sostenible
, de 8 de marzo de 2018, comporta las siguientes actuaciones:
• Crear un sistema de clasificación de la UE para las actividades sostenibles (empezando por la sostenibilidad relacionada con el clima).
• Crear normas y etiquetas para los productos financieros ecológicos.
• Integrar mejor la sostenibilidad en los mandatos de inversión de los inversores institucionales y los gestores de activos.
• Elaborar índices de referencia de sostenibilidad.
• Integrar mejor la sostenibilidad en las calificaciones crediticias y los estudios de mercado.
• Mejorar la información que debe publicarse.
• Incorporar la sostenibilidad a los requisitos prudenciales.
• Fomentar un gobierno corporativo sostenible y reducir el cortoplacismo en los mercados de capitales.
• Integrar mejor la sostenibilidad en los procesos de supervisión (p.ej., las AES deben orientar sobre el modo en que la sostenibilidad puede tenerse en cuenta en la legislación pertinente de la UE relativa a los servicios financieros y contribuir a identificar las lagunas existentes; fomentar la convergencia en la aplicación de las consideraciones de sostenibilidad en la legislación de la UE; identificar los riesgos que plantean los factores ASG para la estabilidad financiera –por ejemplo, mediante la elaboración de una metodología común de la UE para el análisis de escenarios pertinentes, que posteriormente podría evolucionar hacia la realización de pruebas de resistencia en materia de clima y medio ambiente– e informar sobre tales riesgos).
• Crear una plataforma público-privada (organismos del sector público tales como las AES, la AEMA, el BEI y Eurostat) que realice un seguimiento de los principales avances para garantizar la progresiva expansión y la adaptabilidad de la taxonomía de sostenibilidad de la UE. Con el tiempo, también podría desempeñar otras tareas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan de Acción.
La propuesta de Reglamento sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles se centra en el establecimiento de una lengua común en lo tocante a las finanzas sostenibles, como una taxonomía o sistema de clasificación unificado de la UE. La taxonomía servirá de base para todas las actuaciones antes mencionadas, y habrá una estrecha interacción entre ese trabajo y estas actividades.
La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles propuesta se encargará de: i) actualizar y expandir progresivamente la taxonomía de sostenibilidad de la UE; ii) llevar a cabo las demás tareas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan de Acción en materia de finanzas sostenibles; y iii) realizar un seguimiento de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles e informar regularmente al respecto. Los principales intervinientes en esta labor serán los siguientes:
• Autoridades Europeas de Supervisión (AES): las AES intervendrán en todas las actuaciones antes señaladas que guarden relación con sus mandatos actuales, así como con los revisados con arreglo a la
propuesta legislativa sobre las AES de septiembre de 2017
, en la que se refuerza el mandato de las AES con objeto de hacerlas integrar específicamente en su trabajo los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG). Nota: de cara a ese mandato reforzado, no se ha incluido en la propuesta legislativa sobre las AES ninguna solicitud de recursos.
Las AES desempeñarán un papel clave en el desarrollo de la taxonomía de sostenibilidad de la UE, asegurándose de que sea utilizable por las entidades financieras, aplicable a los productos financieros y compatible con la normativa financiera de la UE, incluida la de carácter prudencial. Por ejemplo, la ABE y la AESPJ se cerciorarán de que la taxonomía de la UE pueda permitir el análisis de las diferencias de riesgo entre las exposiciones o los activos bancarios y de seguros y analizarán esas diferencias y su posible incorporación a la normativa prudencial. La AEVM y la AESPJ contribuirán a la incorporación de la taxonomía de la UE a las normas con arreglo a las cuales se gestionan las sociedades de inversión y los fondos de pensiones. La AEVM y la ABE, en particular, garantizarán que la taxonomía de la UE pueda integrarse en la elaboración de normas sobre los bonos verdes y otras etiquetas ecológicas para productos financieros, y contribuir al desarrollo de tales normas y etiquetas. La AEVM velará también por que la taxonomía de la UE se utilice en la elaboración/el análisis de índices de sostenibilidad y contribuirá a vincular dicha taxonomía con las evaluaciones de idoneidad de instrumentos financieros y con la información presentada por las empresas.
Las AES, en particular la ABE y la AESPJ, tendrán un importante papel que desempeñar a la hora de garantizar que la taxonomía de la UE se desarrolle de tal forma que pueda utilizarse en el análisis de escenarios climáticos y, en una fase posterior, en las pruebas de resistencia frente al cambio climático, y contribuirán a definir una metodología para esos análisis de escenarios y pruebas de resistencia basada en la taxonomía de la UE.
Las AES, en particular la AEVM, contribuirán a recoger y analizar datos de mercado (incluidos datos de transacciones) para el Observatorio de Finanzas Sostenibles.
Para desempeñar las funciones enumeradas, cada Autoridad necesitaría los siguientes nuevos puestos a partir de 2020: 1 AC para la ABE, 1 AC para la AESPJ y 1 AT para la AEVM.
• Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA): las nuevas tareas de la AEMA entran en el actual mandato contenido en su
Reglamento constitutivo
, pero serán, no obstante, tareas adicionales para la Agencia y, por tanto, requieren más recursos.
La AEMA participará intensamente en los trabajos sobre finanzas sostenibles, en particular los relativos al sistema de clasificación de actividades sostenibles de la UE y a las normas y etiquetas para productos financieros ecológicos, y la función de asesoramiento/observatorio. Está previsto que la AEMA aporte sus conocimientos técnicos en diferentes ámbitos ambientales con vistas a desarrollar y mantener la taxonomía de la UE relacionada con el clima y el medio ambiente. La AEMA también recopilará y suministrará datos sobre las necesidades y los flujos de inversión en los Estados miembros en el marco del Observatorio de Finanzas Sostenibles, y ofrecerá asesoramiento a los Estados miembros para elaborar sus estrategias de inversión sostenible y con bajas emisiones de carbono. La AEMA necesitaría los siguientes nuevos puestos a partir de 2020: 1 AT y 1 AC.
• Comisión Europea: la Comisión Europea estará implicada en todas las actuaciones antes señaladas, pero, en particular, en la gestión de la citada plataforma público-privada (p.ej., organización de las reuniones de la plataforma y sus posibles subgrupos, presentación de informes sobre los resultados, consulta a las partes interesadas, elaboración de propuestas legislativas, apoyo a la función de asesoramiento/observatorio, enlace con las AES y la AEMA, mantenimiento de la herramienta informática colaborativa, reembolso a los expertos y otras tareas de secretaría, etc.). La Comisión Europea necesitaría el siguiente personal: 10 EJC (8 AD y 2 AST), que se repartirían como sigue:
– FISMA necesitaría 3 EJC: 1 EJC (AD) para la presidencia de la Plataforma, 2 EJC (AD) para gestionar el grupo y 2 EJC (AST) para prestar apoyo logístico.
– ENV necesitaría 2 EJC (AD) para la gestión de la Plataforma.
– CLIMA necesitaría 2 EJC (AD) para la gestión de la Plataforma.
– ESTAT también necesitaría 1 EJC (AD) para contribuir a la taxonomía, en particular la actividad de seguimiento de la Plataforma. Este trabajo es complementario del informe
Sustainable Development in the EU: Monitoring report on progress towards SDGs in the EU context (2017)
[Desarrollo sostenible en la UE: informe de seguimiento de los avances hacia los ODS en el contexto de la UE] y del
cuadro de indicadores de eficiencia de recursos de Eurostat
.
La Plataforma deberá adaptar y utilizar una herramienta informática de colaboración existente en la Comisión a efectos de comunicación. Los costes informáticos operativos anuales para facilitar el trabajo de los miembros de la Plataforma ascenderán a 50 000 EUR, en tanto que los costes anuales de investigación/estudios/encuestas para respaldar su trabajo ascenderán a 500 000 EUR. Se prevé que cada pilar de la Plataforma se reunirá 10 veces al año y los costes anuales en concepto de reembolsos se estiman en 223 500 EUR.
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.
La Plataforma sobre Finanzas Sostenibles actualizará y seguirá expandiendo progresivamente la taxonomía de sostenibilidad de la UE; llevará a cabo las demás tareas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan de Acción en materia de finanzas sostenibles; hará un seguimiento de los flujos de capital destinados a inversiones sostenibles e informará periódicamente al respecto.
La existencia de un concepto claro y unificado de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental permitiría enviar señales adecuadas a los agentes económicos respecto de las actividades que se consideran sostenibles, proteger a los inversores privados, evitando los riesgos de blanqueo ecológico, y garantizar que el mercado único no se vea fragmentado, al tiempo que sentaría las bases para otras medidas importantes (puesto que se podrá saber con claridad qué se considera «sostenible» o «ecológico»), por ejemplo, en materia de normas, etiquetas, publicación de información y posibles cambios futuros en las normas prudenciales.
1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
La ejecución de las acciones previstas en la propuesta será objeto de seguimiento por parte de la Comisión. Entre los indicadores cabría incluir:
– Número de actualizaciones de la taxonomía
– Número de informes de seguimiento relativos a los flujos de capital hacia inversiones sostenibles
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo
La presente propuesta de Reglamento es consecutiva a la adopción del Plan de Acción de la Comisión de 8 de marzo de 2018 y el informe final de enero de 2018 del grupo de expertos de alto nivel, y en ella se contempla una serie de iniciativas para promover la asimilación de las finanzas sostenibles por el sector financiero europeo. Si bien se han adoptado ya algunas iniciativas legislativas en este ámbito, se consideran necesarias otras medidas (legislativas y no legislativas) para garantizar que el sector financiero europeo pueda aprovechar los beneficios que aportan las finanzas sostenibles, ofreciendo al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de los consumidores/inversores y de estabilidad financiera. Además, la Comisión creará una estructura de gobernanza más estable, consistente en una plataforma público-privada, para adaptar la taxonomía de sostenibilidad de la UE y supervisar los avances fundamentales.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante):
La existencia de una taxonomía clara y unificada de la UE (y el correspondiente concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental) permitirá enviar señales adecuadas a los agentes económicos respecto de las actividades que se consideran sostenibles, proteger a los inversores privados, evitando los riesgos de blanqueo ecológico, y garantizar que el mercado único no se vea fragmentado, al tiempo que sentará las bases para otras medidas importantes, por ejemplo, en materia de normas, etiquetas, publicación de información y posibles cambios futuros en las normas prudenciales.
Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post):
La labor prevista en la presente propuesta permitirá la movilización de las finanzas sostenibles en toda la UE, al tiempo que se garantizará un elevado nivel de estabilidad financiera. El establecimiento de una taxonomía unificada y la supervisión de las inversiones sostenibles propiciarán la asimilación de las finanzas sostenibles por el sector financiero europeo.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
El objetivo de la presente propuesta es coherente con otra serie de políticas e iniciativas en curso de la UE cuya finalidad es: i) desarrollar la Unión Económica y Monetaria (UEM); ii) desarrollar la Unión de los Mercados de Capitales; iii) integrar la sostenibilidad en el sistema financiero de la UE y, al mismo tiempo, proteger la estabilidad de este frente a los riesgos relacionados con factores ASG.
En primer lugar, la presente propuesta es coherente con la UEM. El informe de los cinco presidentes sobre la realización de la UEM subrayó que una mayor integración de los mercados de capitales y la eliminación progresiva de las barreras nacionales restantes podrían generar nuevos riesgos para la estabilidad financiera. Según dicho informe, será necesario ampliar y reforzar el marco de supervisión para garantizar la solidez de todos los agentes financieros.
En segundo lugar, la presente propuesta es coherente con el proyecto de la UMC. Habida cuenta de la creciente interconexión de los mercados financieros a escala de la UE y mundial, es necesaria una mayor integración de la supervisión en la UE para hacer frente a los futuros desafíos en sus mercados financieros. Tanto la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas como el Acuerdo de París ponen de manifiesto la trascendencia de la reforma del sistema financiero con vistas a situar nuestras economías en una senda de crecimiento sostenible. Para reorientar los flujos de capital privado hacia inversiones más sostenibles es imprescindible replantear por completo y en profundidad nuestro marco financiero. Una taxonomía unificada y un mecanismo de seguimiento de los flujos de capital hacia inversiones sostenibles redundarán en beneficio de la Unión de los Mercados de Capitales.
En tercer lugar, las finanzas sostenibles forman parte de los esfuerzos de la Comisión para movilizar capital privado y orientarlo hacia inversiones ecológicas y sostenibles, posibilitando así la transición a una economía hipocarbónica, y muestran la firme voluntad de la UE de mitigar los riesgos que plantean el cambio climático y los problemas ambientales. En particular, es necesario dotar al sector financiero de la UE con los instrumentos adecuados para promover unas finanzas sostenibles y garantizar la estabilidad financiera. Una taxonomía clara y unificada de la UE (y el correspondiente concepto de inversión sostenible desde el punto de vista ambiental) sentaría las bases para otras medidas, por ejemplo, en materia de normas, etiquetas, publicación de información y posibles cambios futuros en las normas prudenciales.
1.6.Duración e incidencia financiera
◻ Propuesta/iniciativa de duración limitada
–◻ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
–◻ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA
☑ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
☑ Gestión directa a cargo de la Comisión a través de
–◻ agencias ejecutivas
◻ Gestión compartida con los Estados miembros
☑ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
☑ los organismos contemplados en los artículos 208 y 209;
◻ organismos de Derecho público;
◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
Observaciones
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.
La propuesta establece la creación de una plataforma público-privada sobre finanzas sostenibles para supervisar los avances fundamentales y garantizar el desarrollo, la ampliación y la adaptabilidad de la taxonomía de sostenibilidad de la UE. En lo que respecta a la participación de las AES y la AEMA, la Comisión la supervisará basándose en las tareas previstas en la propuesta.
2.2.Sistema de gestión y de control
2.2.1.Riesgo(s) definido(s)
Desde la óptica del uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que requieren las actuaciones llevadas a cabo por las AES y la AEMA en el contexto de la presente propuesta, esta iniciativa no conlleva nuevos riesgos significativos que no estén cubiertos por el marco de control interno vigente.
Las actuaciones que deben llevarse a cabo en el contexto de la presente propuesta se iniciarán en 2020 y continuarán posteriormente, y deben estar previstas en el nuevo marco financiero plurianual (MFP).
2.2.2.Método(s) de control previsto(s)
Los sistemas de gestión y control están previstos en los Reglamentos vigentes que regulan el funcionamiento de las AES y la AEMA. Estos organismos cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno.
Cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de cada AES y de la AEMA en la ejecución de su presupuesto.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.
A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a las AES y a la AEMA sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Las AES y la AEMA cuentan con una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Por otra parte, los Reglamentos por los que se crean las AES y la AEMA y los Reglamentos Financieros de las AES establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su respectivo presupuesto y las normas financieras aplicables, incluidas las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
1a) Competitividad para el crecimiento y el empleo
|
12.0201 FISMA
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
12.0204 ABE
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
12.0205 AESPJ
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
12.0206 AEVM
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
2 – Crecimiento sostenible: recursos naturales
|
07.0203 DG ENV
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
07.0206 AEMA
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
5 – Gastos administrativos
|
12 01 01 01 DG FISMA
Recursos humanos
Costes administrativos
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
07 01 01 01 DG ENV
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
34 01 01 01 DG CLIMA
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
|
29 01 01 01 ESTAT
|
CND
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número[Rúbrica…...….]
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
|
[XX.YY.YY.YY]
|
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
3.2.Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
1a)
|
Competitividad para el crecimiento y el empleo
|
DG FISMA
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
FISMA
|
Compromisos
|
(1)
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
|
|
|
0,200
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
|
|
|
0,200
|
TOTAL de los créditos
para FISMA
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
|
|
|
0,200
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
0,050
|
|
|
|
0,200
|
ABE
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL (debido al acuerdo de cofinanciación 60/40, solo se indica aquí el 40 %)
|
Título 1: Gastos de personal
|
Compromisos
|
(1)
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Título 3: Gastos operativos
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la ABE
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
AESPJ
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL (debido al acuerdo de cofinanciación 60/40, solo se indica aquí el 40 %)
|
Título 1: Gastos de personal
|
Compromisos
|
(1)
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Título 3: Gastos operativos
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la AESPJ
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
AEVM
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL (debido al acuerdo de cofinanciación 60/40, solo se indica aquí el 40 %)
|
Título 1: Gastos de personal
|
Compromisos
|
(1)
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Título 3: Gastos operativos
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la AEVM
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 1
del marco financiero plurianual
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
0,179
|
0,179
|
0,179
|
0,179
|
|
|
|
0,714
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
2
|
Crecimiento sostenible: recursos naturales
|
DG ENV
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
ENV (estudios)
|
Compromisos
|
(1)
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
|
|
|
2,000
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
|
|
|
2,000
|
TOTAL de los créditos
para la DG ENV
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
|
|
|
2,000
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
0,500
|
|
|
|
2,000
|
AEMA
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Título 1: Gastos de personal
|
Compromisos
|
(1)
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
|
|
|
1,164
|
|
Pagos
|
(2)
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
|
|
|
1,164
|
Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Título 3: Gastos operativos
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para la AEMA
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
|
|
|
1,164
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
|
|
|
1,164
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 2
del marco financiero plurianual
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
0,791
|
0,791
|
0,791
|
0,791
|
|
|
|
3,164
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
5
|
Gastos administrativos
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Comisión Europea
|
• Recursos humanos
|
1,430
|
1,430
|
1,430
|
1,430
|
|
|
|
5,720
|
• Otros gastos administrativos (costes de conferencias y reuniones)
|
0,224
|
0,224
|
0,224
|
0,224
|
|
|
|
0,896
|
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
|
(Total de los compromisos = total de los pagos)
|
1,654
|
1,654
|
1,654
|
1,654
|
|
|
|
6,616
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
|
Compromisos
|
2,624
|
2,624
|
2,624
|
2,624
|
|
|
|
10,496
|
|
Pagos
|
2,624
|
2,624
|
2,624
|
2,624
|
|
|
|
10,496
|
3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.
–☑ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
ABE
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Apoyar a la Plataforma en su trabajo sobre la taxonomía, aportar datos al Observatorio de Finanzas Sostenibles y llevar a cabo las medidas del Plan de Acción sobre finanzas sostenibles
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Proporcionar análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
Análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
0,034 (por EJC)
|
1
|
0,034
|
1
|
0,034
|
1
|
0,034
|
1
|
0,034
|
|
|
|
|
|
|
1
|
0,136
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
|
|
|
|
|
|
0,136
|
COSTE TOTAL
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
0,034
|
|
|
|
|
|
|
|
0,136
|
AESPJ
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Apoyar a la Plataforma en su trabajo sobre la taxonomía, aportar datos al Observatorio de Finanzas Sostenibles y llevar a cabo las medidas del Plan de Acción sobre finanzas sostenibles
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Proporcionar análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
Análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
0,029
|
1
|
0,029
|
1
|
0,029
|
1
|
0,029
|
1
|
0,029
|
|
|
|
|
|
|
1
|
0,115
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
|
|
|
|
|
|
0,115
|
COSTE TOTAL
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
0,029
|
|
|
|
|
|
|
|
0,115
|
AEVM
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Apoyar a la Plataforma en su trabajo sobre la taxonomía, aportar datos al Observatorio de Finanzas Sostenibles y llevar a cabo las medidas del Plan de Acción sobre finanzas sostenibles
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Proporcionar análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
Análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
0,066 (por EJC)
|
1
|
0,066
|
1
|
0,066
|
1
|
0,066
|
1
|
0,066
|
|
|
|
|
|
|
1
|
0,263
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
|
|
|
|
|
|
0,263
|
COSTE TOTAL
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
0,066
|
|
|
|
|
|
|
|
0,263
|
AEMA
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Apoyar a la Plataforma en su trabajo sobre la taxonomía, las normas y etiquetas, aportar datos al Observatorio de Finanzas Sostenibles y ofrecer asesoramiento a los Estados miembros para elaborar sus estrategias de inversión sostenible y con bajas emisiones de carbono
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Proporcionar análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
Análisis, orientaciones, informes, datos y asesoramiento
|
0,145
|
2
|
0,291
|
2
|
0,291
|
2
|
0,291
|
2
|
0,291
|
|
|
|
|
|
|
2
|
1,164
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
|
|
|
|
|
|
1,164
|
COSTE TOTAL
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
0,291
|
|
|
|
|
|
|
|
1,164
|
FISMA
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Utilización de un sistema informático de comunicación por parte de los miembros/observadores de la Plataforma
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Complementos para la plataforma colaborativa Confluence
|
Complementos
|
0,025
|
2
|
0,050
|
2
|
0,050
|
2
|
0,050
|
2
|
0,050
|
|
|
|
|
|
|
8
|
0,200
|
COSTE TOTAL
|
|
0,050
|
|
0,050
|
|
0,050
|
|
0,050
|
|
|
|
|
|
|
|
0,200
|
DG ENV
|
Indíquense los objetivos y los resultados
⇩
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1: Apoyar la labor de la Plataforma mediante trabajos de investigación/estudios/encuestas
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Realización de trabajos de investigación/estudios/encuestas
|
Investigación/estudios/encuestas
|
0,250
|
2
|
0,500
|
2
|
0,500
|
2
|
0,500
|
2
|
0,500
|
|
|
|
|
|
|
8
|
2,000
|
COSTE TOTAL
|
|
0,500
|
|
0,500
|
|
0,500
|
|
0,500
|
|
|
|
|
|
|
|
2,000
|
3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos
3.2.3.1.Resumen
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.
–☑ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
ABE (1 agente contractual)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Funcionarios (categoría AD)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Funcionarios (categoría AST)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes contractuales
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
Agentes temporales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
0,034
|
|
|
|
0,136
|
Se supone que la fecha prevista de contratación es el 1 de enero de 2020.
AESPJ (1 agente contractual)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Funcionarios (categoría AD)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Funcionarios (categoría AST)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes contractuales
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
Agentes temporales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
0,029
|
|
|
|
0,116
|
Se supone que la fecha prevista de contratación es el 1 de enero de 2020.
AEVM (1 agente temporal)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Funcionarios (categoría AD)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Funcionarios (categoría AST)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes contractuales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes temporales
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
0,066
|
|
|
|
0,264
|
Se supone que la fecha prevista de contratación es el 1 de enero de 2020.
AEMA (1 agente temporal y 1 agente contractual)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Funcionarios (categoría AD)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Funcionarios (categoría AST)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes contractuales
|
0,099
|
0,099
|
0,099
|
0,099
|
|
|
|
0,396
|
Agentes temporales
|
0,191
|
0,191
|
0,191
|
0,191
|
|
|
|
0,764
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
0,291
|
|
|
|
1,164
|
Se supone que la fecha prevista de contratación es el 1 de enero de 2020.
Comisión Europea (10 funcionarios)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
TOTAL
|
Funcionarios (categoría AD)
|
1,144
|
1,144
|
1,144
|
1,144
|
|
|
|
4,576
|
Funcionarios (categoría AST)
|
0,286
|
0,286
|
0,286
|
0,286
|
|
|
|
1,144
|
Agentes contractuales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agentes temporales
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
1,430
|
1,430
|
1,430
|
1,430
|
|
|
|
5,720
|
3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos en la DG matriz y las DG y servicios asociados
–◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–☑ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año 2022
|
Año 2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
|
|
|
|
|
|
12 01 01 01 FISMA
|
5
|
5
|
5
|
5
|
|
|
|
07 01 01 01 ENV
|
2
|
2
|
2
|
2
|
|
|
|
34 01 01 01 CLIMA
|
2
|
2
|
2
|
2
|
|
|
|
29 01 01 01 EUROSTAT
|
1
|
1
|
1
|
1
|
|
|
|
XX 01 01 02 (Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 01 (Investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
10 01 05 01 (Investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
• Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 04 yy
|
– en la sede
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– en las Delegaciones
|
|
|
|
|
|
|
|
XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)
|
|
|
|
|
|
|
|
10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)
|
|
|
|
|
|
|
|
Otras líneas presupuestarias (especifíquense)
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
10
|
10
|
10
|
10
|
|
|
|
XX es el ámbito de actuación o título presupuestario en cuestión.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales
|
la Comisión Europea estará implicada en todas las actuaciones concretas señaladas en el punto 1.4.2, y, en particular, en la gestión de la citada plataforma público-privada (p.ej., organización de las reuniones de la plataforma y sus posibles subgrupos, presentación de informes sobre los resultados, consulta a las partes interesadas, elaboración de propuestas legislativas, apoyo a la función de asesoramiento/observatorio, enlace con las AES y la AEMA, mantenimiento de la herramienta informática colaborativa, reembolso a los expertos y otras tareas de secretaría, etc.).
|
Personal externo
|
|
En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades EJC.
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
–☑ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente y la propuesta de MFP posterior a 2020.
–◻ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.
Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
–◻ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.
Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
3.2.5.Contribución de terceros
–◻ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.
–☑ La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
ANC
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
Total (debido al acuerdo de cofinanciación 60/40, solo se indica aquí el 60 %)
|
ABE
|
0,051
|
0,051
|
0,051
|
0,051
|
|
|
|
0,204
|
AESPJ
|
0,043
|
0,043
|
0,043
|
0,043
|
|
|
|
0,173
|
AEVM
|
0,098
|
0,098
|
0,098
|
0,098
|
|
|
|
0,394
|
TOTAL de los créditos cofinanciados
|
0,193
|
0,193
|
0,193
|
0,193
|
|
|
|
0,771
|
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–☑ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–◻
en los recursos propios
–◻
en ingresos diversos
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
Año
2020
|
Año
2021
|
Año
2022
|
Año
2023
|
Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
Artículo ….
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.