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Document 52018PC0143

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1343/2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

    COM/2018/0143 final - 2018/069 (COD)

    Bruselas,22.3.2018

    COM(2018) 143 final

    2018/0069(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1343/2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    El objetivo de la propuesta es transponer al Derecho de la Unión varias de las medidas adoptadas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) en sus sesiones anuales de 2015, 2016 y 2017. La CGPM es una organización de gestión de la pesca regional establecida en el marco del artículo XIV de la Constitución de la FAO; sus objetivos principales son promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y la mejor utilización posible de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura, en el Mediterráneo, el mar Negro y las aguas comunicantes. La CGPM tiene autoridad para adoptar decisiones obligatorias («recomendaciones») en su ámbito de competencia; tales actos van esencialmente dirigidos a las partes contratantes, pero también pueden contener obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de los buques). Las recomendaciones se hacen vinculantes a los ciento veinte días de su primera notificación, siempre que no se hayan presentado objeciones.

    La UE y diez Estados miembros (Bulgaria, Croacia, Chipre, Eslovenia, España, Francia, Grecia, Italia, Malta y Rumanía) son partes contratantes del Convenio CGPM. En la medida en que el contenido de las recomendaciones de la CGPM no está cubierto, o lo está solo parcialmente, en el Derecho vigente de la Unión, es preciso transponer las disposiciones de la CGPM pertinentes para garantizar su aplicación uniforme y eficaz en toda la Unión Europea.

    La última transposición de decisiones de la CGPM se llevó a cabo por medio del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 1 , modificado por el Reglamento (UE) 2015/2102 2 . La presente propuesta modificará dicho acto legislativo para insertar en él las medidas que deben transponerse.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta es coherente con la política pesquera común (PPC). Incluye medidas de conservación, medidas de gestión, medidas de seguimiento, control y vigilancia y medidas de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Estas medidas se refieren a la merluza europea y a la gamba de altura en el estrecho de Sicilia, al rodaballo en el mar Negro, al besugo en el mar de Alborán y al coral rojo. La propuesta también establece una zona restringida de pesca en el Adriático (fosa de Jabuka/Pomo). Estas medidas van más allá de la normativa de la UE en vigor.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Subsidiariedad

    La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea.

    Proporcionalidad

    El texto propuesto garantizará la transposición de las medidas de la CGPM pertinentes al Derecho de la Unión, sin exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

    Elección del instrumento

    Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica un Reglamento ya existente.

    Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: un reglamento debe ser modificado por otro reglamento.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La presente medida no supone ningún gasto adicional para la Unión.

    2018/0069 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1343/2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Convenio Constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («el Convenio CGPM») establece un marco adecuado para la cooperación multilateral a fin de promover el desarrollo, la conservación, la gestión racional y la mejor utilización posible de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo y en el mar Negro, en niveles considerados sostenibles y con un bajo riesgo de agotamiento.

    (2)La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son partes contratantes del Convenio CGPM.

    (3)Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las partes contratantes. Dado que la Unión es parte contratante del Convenio CGPM, esas recomendaciones son vinculantes para ella y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este.

    (4)El Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo1 establece determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Convenio CGPM. Este acto legislativo es el apropiado para la incorporación del contenido de las recomendaciones adoptadas por la CGPM aún no cubierto por el Derecho de la Unión.

    (5)En su sesión anual de 2015, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/39/2015/2, relativa al establecimiento de un conjunto de normas mínimas para las pesquerías de arrastre de fondo de poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia. Esas normas incluyen medidas técnicas de conservación para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y la merluza (Merluccius merluccius). Parte de esas medidas ya están recogidas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo 3 , relativo a las tallas mínimas de referencia de las especies en cuestión. Sin embargo, las medidas relativas a la gestión de la flota contenidas en la Recomendación GFCM/39/2015/2 deben incorporarse al Derecho de la Unión por medio del Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

    (6)En su sesión anual de 2015, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/39/2015/3, relativa al establecimiento de un conjunto de medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en las pesquerías de rodaballo (Psetta maxima) del mar Negro. La mayoría de estas medidas ya están contenidas en el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión 4 , el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo 5 , el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 6 , el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 7 , el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 8 . Varias medidas de gestión de la flota establecidas en la Recomendación GFCM/39/2015/2 no están cubiertas por la legislación de la Unión y deben, por tanto, incluirse en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

    (7)En su reunión anual de 2016, la CGPM adoptó su Recomendación GFCM/40/2016/4, relativa a un plan de gestión plurianual de las pesquerías dedicadas a la explotación de merluza europea y gamba de altura en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16). Algunos elementos de ese plan plurianual ya están incluidos en el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión y en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Sin embargo, algunas medidas de la Recomendación GFCM/40/2016/4 no están cubiertas por la legislación de la Unión y deben, por tanto, incluirse en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

    (8)En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/2, relativa a la gestión de las pesquerías de besugo del mar de Alborán (subzonas geográficas 1, 2 y 3) por un período de transición de dos años. El objetivo operativo de esa Recomendación es mantener la mortalidad por pesca del besugo dentro de unos límites de referencia cautelares acordados y alcanzar o mantener el rendimiento máximo sostenible lo antes posible.

    (9)En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/3, relativa al establecimiento de una zona restringida de pesca en la fosa de Jabuka/Pomo, en el mar Adriático.

    (10) En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/4, relativa a un plan de gestión plurianual de las pesquerías de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29). La Recomendación establece un conjunto de medidas de gestión, medidas técnicas, medidas relativas a la flota y medidas de control, como proyecto piloto para luchar contra la pesca INDNR de rodaballo en el mar Negro. Algunos elementos de ese plan plurianual ya están contenidos en el Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión, el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo 9 , el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 10 , el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 11 . Sin embargo, algunas medidas de la Recomendación GFCM/41/2017/4 no están cubiertas por la legislación de la Unión y deben, por tanto, incluirse en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

    (11)En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/5, relativa al establecimiento de un plan regional de gestión adaptativa para la explotación del coral rojo en el mar Mediterráneo.

    (12)En su sesión anual de 2017, la CGPM adoptó la Recomendación GFCM/41/2017/8, relativa a un programa internacional conjunto de inspección y vigilancia fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 (estrecho de Sicilia), en el que los Estados miembros pueden decidir participar. A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado diversos actos legislativos de la Unión para establecer un sistema de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra las actividades INDNR. En particular, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 12 establece un sistema de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común. El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 13 establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo 14 establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Esos Reglamentos ya contemplan varias de las medidas establecidas en la Recomendación GFCM/41/2017/8. Por lo tanto, no es necesario incluirlas en el presente Reglamento. Sin embargo, otras medidas de la Recomendación GFCM/40/2016/4 no están cubiertas por la legislación de la Unión y deben, pues, incluirse en el Reglamento (UE) n.º 1343/2011.

    (13)Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1343/2011

    El Reglamento (UE) n.º 1343/2011 se modifica como sigue:

    1)El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013*, el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, las que figuran a continuación:

    –––––––––

    (*) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).»;

    b)se añaden las letras e) y f) siguientes:

    «e)“zona tampón”: zona creada en torno a una zona restringida de pesca con el fin de evitar que se acceda a ella de forma accidental;

    f)“pesca del besugo”: la realización de actividades pesqueras en las que las cantidades de besugo a bordo o desembarcadas constituyen más del 20 % de la captura en peso vivo después de la clasificación por marea.».

    2)Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

    «Artículo 10 bis
    Zonas restringidas de pesca en el estrecho de Sicilia

     

    Queda prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

    1)zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Aventura”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    37° 23,850′ N, 12° 30,072′ E

    37° 23,884′ N, 12° 48,282′ E

    37° 11,567′ N, 12° 48,305′ E

    37° 11,532′ N, 12° 30,095′ E

    2)zona restringida de pesca denominada “Oeste de la Cuenca Gela”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    37° 12,040′ N, 13° 17,925′ E

    37° 12,047′ N, 13° 36,170′ E

    36° 59,725′ N, 13° 36,175′ E

    36° 59,717′ N, 13° 17,930′ E

    3)zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Malta”, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    36° 12,621′ N, 15° 13,338′ E

    36° 12,621′ N, 15° 26,062′ E

    36° 59,344′ N, 15° 26,062′ E

    36° 59,344′ N, 15° 13,338′ E».

    3)Se insertan los artículos 10 ter, 10 quater, 10 quinquies y 10 sexies siguientes:

    «Artículo 10 ter
    Zonas tampón en el estrecho de Sicilia

    1. En torno a la zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Aventura” a la que se refiere el artículo 10 bis, punto 1, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    37° 24,849′ N, 12° 28,814′ E

    37° 24,888′ N, 12° 49,536′ E

    37° 10,567′ N, 12° 49,559′ E

    37° 10,528′ N, 12° 28,845′ E

    2.En torno a la zona restringida de pesca denominada “Oeste de la Cuenca Gela” a la que se refiere el artículo 10 bis, punto 2, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    37° 13,041′ N, 13° 16,672′ E

    37° 13,049′ N, 13° 37,422′ E

    36° 58,723′ N, 13° 37,424′ E

    36° 58,715′ N, 13° 16,682′ E

    3.En torno a la zona restringida de pesca denominada “Este del Banco Malta” a la que se refiere el artículo 10 bis, punto 3, se establecerá una zona tampón limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    36° 13,624′ N, 15° 12,102′ E

    36° 13,624′ N, 15° 27,298′ E

    36° 58,342′ N, 15° 27,294′ E

    36° 58,342′ N, 15° 12,106′ E

    4.Los buques que faenen con redes de arrastre de fondo en las zonas indicadas en el presente artículo deberán asegurarse de que las señales de su sistema de localización de buques (SLB) se transmitan con la frecuencia adecuada. Los buques no equipados con un transpondedor SLB y que tengan la intención de pescar con redes de arrastre de fondo en las zonas tampón deberán estar equipados con cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

       

    Artículo 10 quater
    Restricciones de la pesca en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo en el mar Adriático

    1.La pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas estarán prohibidas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    43° 32,044' N, 15° 16,501' E

    43° 05,452' N, 14° 58,658' E

    43° 03,477' N, 14° 54,982' E

    42° 50,450' N, 15° 07,431' E

    42° 55,618' N, 15° 18,194' E

    43° 17,436' N, 15° 29,496' E

    43° 24,758' N, 15° 33,215' E

    2.Entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año, estará prohibida la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    43° 03,477' N, 14° 54,982' E

    42° 49,811' N, 14° 29,550' E

    42° 35,205' N, 14° 59,611' E

    42° 49,668' N, 15° 05,802' E

    42° 50,450' N, 15° 07,431' E

    3.Entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de cada año, estarán prohibidas la pesca recreativa y la pesca con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas en una zona limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    43° 17,436' N, 15° 29,496' E

    43° 24,758' N, 15° 33,215' E

    43° 20,345' N, 15° 47,012' E

    43° 18,150' N, 15° 51,362' E

    43° 13,984' N, 15° 55,232' E

    43° 12,873' N, 15° 52,761' E

    43° 13,494' N, 15° 40,040' E

    Artículo 10 quinquies
    Buques autorizados en la zona de la fosa de Jabuka/Pomo

    1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 quater, las actividades comerciales de pesca efectuadas con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas solo estará autorizada en la zona mencionada en dichos apartados si el buque está en posesión de una autorización específica y puede demostrar que tradicionalmente ha llevado a cabo actividades de pesca en las zonas en cuestión.

    2.Los buques autorizados que faenen con redes de arrastre de fondo tendrán derecho a pescar únicamente los sábados y los domingos de 5.00 h a 22.00 h. Los buques autorizados que faenen con redes de fondo, palangres de fondo y nasas solo podrán pescar desde los lunes a las 5.00 h. hasta los jueves a las 22.00 h.

    3.Los buques autorizados a pescar en la zona indicada en el artículo 10 quater, apartados 2 y 3, con los artes mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán obtener una autorización de pesca expedida por su Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    4.Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, no más tarde del 30 de abril de 2018, la lista de los buques autorizados establecida para el año 2018, y posteriormente, a más tardar el 30 de abril de cada año, la lista de buques autorizados establecida para el año siguiente. La lista deberá contener la siguiente información con respecto a cada buque:

    a)nombre del buque;

    b)número de registro del buque;

    c)identificador único de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

    d)nombre anterior (en su caso);

    e)pabellón anterior (en su caso);

    f)datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

    g)indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

    h)tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto;

    i)nombre y dirección de los armadores y los operadores;

    j)principales artes utilizados para faenar en la zona restringida de pesca;

    k)período estacional autorizado para faenar en la zona restringida de pesca;

    l)número de días que puede faenar el buque;

    m)puerto designado.

    5.Los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de poblaciones demersales en puertos designados. A tal fin, cada Estado miembro afectado designará los puertos en los que estará autorizado el desembarque de capturas procedentes de la zona restringida de pesca de la fosa de Jabuka/Pomo. La lista de esos puertos se comunicará a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de abril de cada año.

    6.Los buques pesqueros autorizados a faenar en las zonas indicadas en el artículo 10 quater, apartados 2 y 3, con los artes indicados en el apartado 1 del presente artículo deberán tener un SLB o sistemas de identificación automática (SIA) que funcionen correctamente, y los artes de pesca que lleven a bordo o utilicen deberán estar debidamente identificados, numerados y marcados antes de iniciar ninguna operación de pesca o de navegar por esas zonas.

    7.El tránsito por la zona restringida de pesca de buques pesqueros equipados con redes de fondo, redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y nasas que no tengan autorización solo estará permitido si siguen un rumbo directo a una velocidad constante no inferior a 7 nudos y llevan a bordo un SLB o SIA activos.

    Artículo 10 sexies
    Restricciones espaciales o temporales en el mar de Alborán

    1.Teniendo en cuenta el asesoramiento científico disponible, los Estados miembros podrán establecer restricciones espaciales/temporales en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3, según se definen en el anexo I), donde las actividades pesqueras estarán prohibidas o restringidas a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles o reproductores de besugo.

    2.Los Estados miembros notificarán a la CGPM, no más tarde del 31 de enero de 2019, las zonas y las restricciones que apliquen.».

    4)En el título II se inserta el capítulo II bis siguiente:

    «CAPÍTULO II bis

    TEMPORADAS DE VEDA DE LA PESCA
    EN EL MAR NEGRO

    Artículo 14 bis
    Período de veda durante la temporada de desove del rodaballo en el mar Negro

    1.Entre abril y junio de cada año, cada Estado miembro afectado establecerá un período de veda de dos meses como mínimo en el mar Negro.

    2.Los Estados miembros podrán establecer otras restricciones espaciales o temporales conforme a las cuales se prohíban o restrinjan las actividades pesqueras a fin de proteger las zonas de concentración de juveniles de rodaballo.».

    5)Se insertan los artículos 16 quater bis y 16 quater ter siguientes:

    «Artículo 16 quater bis
    Veda cautelar del coral rojo 

    1.Cuando se alcance el umbral de capturas de activación del coral rojo según se define en los apartados 2 y 3, los Estados miembros vedarán la pesca de coral rojo en la zona en cuestión.

    2.Se considerará que se ha alcanzado el umbral de capturas de activación cuando las colonias de coral rojo cuyo diámetro basal sea inferior a 7 mm superen el 25 % de la captura total extraída de un determinado banco de coral rojo en un año concreto.

    3.En los casos en que los bancos de coral todavía no hayan sido adecuadamente identificados, el umbral de capturas de activación y la veda establecidos en el apartado 1 se aplicarán a la escala del rectángulo estadístico de la CGPM.

    4.En su decisión por la que se establezca una veda conforme al apartado 1, los Estados miembros deberán definir la zona geográfica en cuestión, la duración de la veda y las condiciones que rijan la pesca en esa zona durante la veda.

    5.Los Estados miembros que establezcan vedas deberán informar sin demora a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión.

    Artículo 16 quater ter
    Vedas espaciales o temporales

    Los Estados miembros que extraigan activamente coral rojo establecerán vedas adicionales para la protección de esta especie basándose en el asesoramiento científico disponible, y no más tarde del 1 de enero de 2019.».

    6)Se inserta el título II bis siguiente:

    «TÍTULO II bis
    CAPACIDAD PESQUERA Y POSIBILIDADES DE PESCA

    Artículo 16 quaterdecies 

    Límites de capturas de coral rojo

    Cada Estado miembro podrá establecer en el mar Mediterráneo un sistema de límites individuales de capturas diarios o anuales para el coral rojo.

    Artículo 16 quindecies
    Capacidad de la flota pesquera o esfuerzo pesquero para el besugo en el mar de Alborán

    1.A más tardar en 2020, los Estados miembros mantendrán los niveles de capacidad de la flota pesquera o de esfuerzo pesquero en los niveles autorizados y ejercidos los dos años anteriores para la explotación del besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3, según se definen en el anexo I).

    2.Las restricciones de la capacidad de la flota pesquera o del esfuerzo pesquero a las que se refiere el apartado 1 se aplicarán a todos los buques de pesca comercial y recreativa que capturen besugo. ».

    7)Se suprime el artículo 17 bis.

    8)En el título III se añaden los capítulos III y IV siguientes:

    «CAPÍTULO III

    Control de las pesquerías de coral

    Artículo 22 bis
    Autorizaciones para la pesca de coral rojo

    1.Los buques y los pescadores autorizados a extraer coral rojo en el mar Mediterráneo deberán estar en posesión de una autorización de pesca válida, en la que deberán especificarse las condiciones técnicas en las que puede realizarse la pesca.

    2.Si no se dispone de la autorización mencionada en el apartado 1, estará prohibido extraer, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer o proponer para la venta coral rojo.

    3.Los Estados miembros llevarán un registro actualizado de las autorizaciones de pesca a las que se refiere el apartado 1 y comunicarán a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión, no más tarde del 30 de abril de cada año, la lista de buques a los que se haya expedido tal autorización. Esa lista contendrá la siguiente información con respecto a cada buque:

    a)nombre del buque;

    b)número de registro del buque (código asignado por la parte contratante);

    c)número de registro de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

    d)puerto de registro (nombre completo del puerto);

    e)nombre anterior (en su caso);

    f)pabellón anterior (en su caso);

    g)datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

    h)indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

    i)SLB u otros equipos de geolocalización de buques (indicar SÍ/NO)

    j)tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto, así como potencia del motor expresada en kW;

    k)equipo de seguridad y protección para acoger a los observadores a bordo (indicar SÍ/NO);

    l)período en el que se autoriza la pesca de coral rojo;

    m)zonas donde se autoriza la pesca de coral rojo; subzonas geográficas de la CGPM y celdas de la rejilla estadística de la CGPM;

    n)participación en programas de investigación dirigidos por instituciones científicas nacionales o internacionales (indicar SÍ/NO; proporcionar una descripción).

    4.Los Estados miembros no incrementarán el número de autorizaciones de pesca hasta que el asesoramiento científico indique un estado favorable de las poblaciones de coral rojo.

    Artículo 22 ter
    Registro de las capturas de coral rojo 

    1.Los pescadores o los capitanes de buques autorizados a extraer coral rojo deberán registrar las capturas en peso vivo y, si es posible, el número de colonias, una vez terminadas las operaciones de pesca o, a más tardar, en el momento del desembarque en puerto, en caso de mareas diarias.

    2.Los buques pesqueros autorizados a extraer coral rojo deberán llevar a bordo un cuaderno diario de pesca en el que se consignen las capturas diarias de coral rojo, con independencia del peso en vivo de la cantidad extraída, y la actividad pesquera por zonas y profundidades, incluidos el número de días de pesca y el número de inmersiones. Esta información deberá comunicarse a las autoridades nacionales competentes dentro del plazo establecido en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    Artículo 22 quater
    Notificación previa para el coral rojo

    Entre dos y cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, los capitanes de los buques pesqueros o sus representantes deberán notificar a las autoridades competentes la siguiente información:

    a)hora estimada de llegada;

    b)número de identificación externo y nombre del buque pesquero;

    c)cantidad estimada en peso vivo y, si es posible, número de colonias de coral rojo retenidas a bordo;

    d)información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.

    Artículo 22 quinquies
    Puertos designados para el coral rojo

    Los pescadores o los buques pesqueros autorizados solo podrán desembarcar capturas de coral rojo en puertos designados. A tal fin, cada Estado miembro designará los puertos en los que esté autorizado el desembarque de coral rojo y comunicará la lista de dichos puertos a la Secretaría de la CGPM no más tarde del 30 de abril de cada año, salvo que no se hayan producido cambios en los puertos designados ya comunicados.

    Artículo 22 sexies
    Control de los desembarques de coral rojo 

    Cada Estado miembro establecerá un programa de control basándose en un análisis de riesgos, en particular para verificar los desembarques y validar los cuadernos diarios.

    Artículo 22 septies
    Transbordo de coral rojo

    Estarán prohibidas las operaciones de transbordo de coral rojo en el mar.

    Artículo 22 octies
    Información científica sobre el coral rojo

    Los Estados miembros con flotas pesqueras dedicadas al coral rojo velarán por que se aplique debidamente un mecanismo para el seguimiento científico adecuado de las pesquerías y las capturas, a fin de que el Comité Científico Consultivo de la CGPM pueda proporcionar información descriptiva y asesoramiento sobre, como mínimo, lo siguiente:

    a)el esfuerzo pesquero desplegado (por ejemplo, número de inmersiones de pesca por semana) y los niveles de capturas globales por poblaciones a escala local, nacional o supranacional;

    b)los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a perfeccionar el plan de gestión regional en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

    c)los efectos biológicos y socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas, según propongan las partes contratantes a la CGPM;

    d)las posibles vedas espaciales o temporales para preservar la sostenibilidad de la pesca.

    CAPÍTULO IV
    MEDIDAS DE CONTROL EN RELACIÓN CON DETERMINADAS SUBZONAS GEOGRÁFICAS

    Sección 1
    Control de las pesquerías de besugo en el mar de Alborán

    Artículo 22 nonies
    Notificación de las capturas y capturas accesorias diarias de besugo

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros establecerán un mecanismo para garantizar la notificación de todas las capturas y capturas accesorias diarias comerciales de besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas de la CGPM 1, 2 y 3 según se definen en el anexo I), con independencia del peso vivo de la captura. Por lo que respecta a la pesca recreativa, los Estados miembros registrarán las capturas de dicha especie o harán estimaciones de ellas.

    Artículo 22 decies
    Autorizaciones de pesca y actividades pesqueras

    1.Los Estados miembros establecerán un registro de los buques pesqueros autorizados a llevar a bordo o desembarcar cantidades de besugo capturado en el mar de Alborán que constituyan más del 20 % de la captura en peso vivo después de su clasificación por marea.

    2.Los buques de pesca dedicados al besugo solo estarán autorizados a realizar actividades pesqueras si estas están indicadas en una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes, en la que se especifiquen las condiciones técnicas en las que pueden realizarse tales actividades. La autorización deberá incluir los datos que figuran en el anexo VIII.

    3.Los Estados miembros deberán comunicar a la Secretaría de la CGPM:

    a)antes del final de febrero de cada año, la lista de buques activos a los que se haya expedido la autorización para el año en curso o el año o años siguientes; la lista deberá contener los datos que figuran en el anexo VIII;

    b)antes del final de noviembre de cada año, a partir del 30 de noviembre de 2018 y, a más tardar, a partir del 30 de noviembre de 2020, un informe sobre las actividades de pesca llevadas a cabo por los buques a los que se refiere el artículo 22 decies, apartado 1, en un formato agregado y, como mínimo, con la siguiente información:

    i)número de días de pesca,

    ii)zona de explotación y

    iii)capturas de besugo.

    4.Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo deberán estar equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.

    Artículo 22 undecies
    Seguimiento científico

    Los Estados miembros con flotas dedicadas a la pesca del besugo deberá recopilar datos descriptivos acerca, como mínimo, de lo siguiente:

    a)las características de los artes de pesca, como, entre otras cosas, la longitud máxima del palangre y las redes fijas y el número, tipo y tamaño de los anzuelos;

    b)el esfuerzo pesquero desplegado (por ejemplo, número de días de pesca por semana) y los niveles de capturas globales por flotas pesqueras comerciales; también conviene facilitar una estimación de las capturas de la pesca recreativa;

    c)los puntos de referencia de conservación y gestión con vistas a establecer planes de gestión plurianuales en pos de unas pesquerías sostenibles, en consonancia con el objetivo de rendimiento máximo sostenible y bajo riesgo de agotamiento de las poblaciones;

    d)los efectos socioeconómicos de los escenarios de gestión alternativos, incluidos el control del esfuerzo pesquero y de los resultados obtenidos o medidas técnicas, según determinen la CGPM o las pates contratantes;

    e)las posibles vedas espaciales o temporales para preservar la sostenibilidad de la pesca;

    f)la posible incidencia de la pesca recreativa en la situación de la población o las poblaciones de besugo.

    Sección 2

    Estrecho de Sicilia

    Artículo 22 duodecies
    Autorizaciones para pesquerías de arrastre de fondo
    de poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia

    1.Los arrastreros de fondo dedicados a poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas de la CGPM 12, 13, 14, 15 y 16 según se definen en el anexo I) estarán únicamente autorizados a realizar las actividades pesqueras concretas indicadas en una autorización de pesca válida, expedida por las autoridades competentes, en la que se especifiquen las condiciones técnicas en las que deberán realizarse tales actividades.

    2.    La autorización de pesca mencionada en el apartado 1 deberá incluir, además de los datos definidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/218, los datos siguientes:

    a)número de registro CGPM;

    b)nombre anterior (en su caso);

    c)pabellón anterior (en su caso);

    d)datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso).

    Artículo 22 terdecies
    Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia en el estrecho de Sicilia

    1.Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 10 bis y 10 ter, los Estados miembros podrán realizar actividades de inspección y vigilancia en el marco del Programa Internacional Conjunto de Inspección y Vigilancia (“el Programa”), que abarca las aguas situadas fuera de la jurisdicción nacional en las subzonas geográficas de la CGPM 12, 13, 14, 15 y 16 según se definen en el anexo I (“la zona de inspección y vigilancia”).

    2.Cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría de la CGPM, no más tarde del 1 de diciembre de cada año, la lista con el nombre de los inspectores autorizados a realizar la inspección y la vigilancia en la zona indicada en el apartado 1.

    3.Los inspectores deberán llevar consigo documentación identificativa expedida por las autoridades del Estado miembro del pabellón, que deberá tener el formato que figura en el anexo IV.

    4.Cada Estado miembro afectado deberá notificar a la Secretaría de la CGPM, no más tarde del 15 de diciembre del año previo o lo más pronto posible antes del inicio de las actividades de inspección, el nombre de los buques y las aeronaves utilizados para la inspección y la vigilancia.

    5.Los buques que desempeñen funciones de abordaje e inspección de conformidad con el Programa deberán enarbolar un pabellón o un gallardete especiales, según se describe en el anexo V.

    6.Un Estado miembro podrá, de común acuerdo con otra parte contratante de la CGPM, destinar inspectores que haya asignado al Programa a una plataforma de inspección de esa otra parte contratante. Deberá notificar esa destinación con antelación a la Secretaría de la CGPM.

    7.Cada Estado miembro deberá velar por que toda plataforma de inspección autorizada a enarbolar su pabellón que opere en la zona indicada en el apartado 1 mantenga un contacto seguro, a ser posible diario, con cualquier otra plataforma de inspección que opere en esa zona, a fin de intercambiar la información necesaria para coordinar las actividades.

    8.Todo Estado miembro con presencia de inspección o vigilancia en la zona indicada en el apartado 1 deberá proporcionar a cada plataforma de inspección, en el momento en que esta entre en la zona, una lista de los avistamientos, abordajes e inspecciones que haya llevado a cabo en el anterior período de diez días, incluyendo las fechas, las coordenadas y cualquier otra información pertinente.

    Artículo 22 quaterdecies
    Realización de las inspecciones

    1.Todo Estado miembro con presencia de inspección en la zona indicada en el artículo 22 duodecies, apartado 1, deberá velar por que sus inspectores:

    a)notifiquen al buque pesquero, antes de abordarlo, el nombre del buque de inspección;

    b)pongan, en el buque de inspección y en el buque abordado, el gallardete descrito en el anexo V;

    c)limiten cada equipo de inspección a un máximo de tres inspectores.

    2.Al abordar el buque pesquero, los inspectores deberán presentar al capitán de este el carné descrito en el anexo IV. Las inspecciones se llevarán a cabo en una de las lenguas oficiales de la CGPM y, en la medida de lo posible, en la lengua que hable el capitán del buque pesquero.

    3.Los inspectores limitarán sus pesquisas a la verificación del cumplimiento de los artículos 10 bis y 10 ter por el Estado del pabellón del buque de que se trate.

    4.Los inspectores elaborarán un informe de inspección con el formato del anexo VI.

    5.Los inspectores firmarán el informe en presencia del capitán del buque, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y que también deberá firmarlo.

    6.Deberán darse copias del informe al capitán del buque y a las autoridades del equipo de inspección, que a su vez deberán remitir copias a las autoridades del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Secretaría de la CGPM.

    7.El número de integrantes del equipo de inspección y la duración de esta serán determinados por el oficial al mando del buque de inspección teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

    Artículo 22 quindecies
    Infracciones

    1.A los efectos del presente artículo, se considerarán infracciones las siguientes actividades:

    a)las actividades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b), c), e), f), g) y h), del Reglamento (UE) n.º 1005/2008;

    b) interferir con el sistema de seguimiento por satélite; y

    c)faenar sin SLB.

    2.En caso de que, durante el abordaje y la inspección de un buque pesquero, los inspectores detecten una infracción, las autoridades del Estado miembro del pabellón del buque de inspección informarán de inmediato al Estado del pabellón del buque pesquero, tanto directamente como a través de la Secretaría de la CGPM.

    3.El Estado miembro del pabellón del buque velará por que, tras la inspección mencionada en el apartado 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. El Estado miembro del pabellón requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas siguientes a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.

    4.En caso de que en una inspección se haya detectado una infracción, las acciones y el seguimiento emprendidos por el Estado miembro del pabellón se notificarán a sus autoridades nacionales, así como a la Secretaría de la CGPM.

    5.Las autoridades de los Estados miembros actuarán con respecto a los informes de inspección a los que se refiere el artículo 22 quaterdecies, apartado 4, y a las declaraciones resultantes de las inspecciones documentales practicadas por los inspectores de modo similar a como actúan con respecto a los informes y las declaraciones de inspectores nacionales.

    Sección 3
    Mar Negro


    Artículo 22 sexdecies
    Medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
    y no reglamentada en las pesquerías de rodaballo del mar Negro

    1.A más tardar el 30 de noviembre de cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, a través del soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques que utilizan artes de enmalle de fondo y están autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM según se define en el anexo I).

    2.La lista indicada en el apartado 1 deberá incluir, además de los datos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 26/2004, los datos siguientes:

    a)número de registro CGPM;

    b)nombre anterior (en su caso);

    c)pabellón anterior (en su caso);

    d)datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

    e)principales especies objetivo;

    f)artes principales utilizados para el rodaballo, segmento de flota y unidad operativa según se define en la matriz estadística de la tarea 1 que figura en la sección C del anexo III;

    g)el período autorizado para la pesca con artes de enmalle o cualesquiera otros con probabilidad de pescar rodaballo (si existe una autorización de ese tipo).

    3.A petición de la CGPM, los Estados miembros deberán comunicar información sobre los buques pesqueros autorizados a realizar actividades pesqueras en un período determinado. En particular, los Estados miembros deberán comunicar el nombre de los buques pesqueros en cuestión, su número de identificación externo y las posibilidades de pesca asignadas a cada uno de ellos.

    4.Las autoridades competentes del Estado miembro ribereño deberán recoger las redes de enmalle que encuentren en el mar y hayan sido abandonadas sin marcar tras ser utilizadas en pesquerías de rodaballo. Esas redes serán después embargadas hasta que se identifique debidamente a su propietario, o destruidas si no es posible identificarlo.

    5.Cada Estado miembro afectado deberá designar puntos de desembarque en los que desembarcar y transbordar el rodaballo capturado en el mar Negro, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. La lista de esos puntos se comunicará a la Secretaría de la CGPM no más tarde del 30 de noviembre de cada año.

    6.Estará prohibido desembarcar o transbordar de buques pesqueros cantidad alguna de rodaballo capturado en el mar Negro en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque a los que se refiere el apartado 5.

    Artículo 22 septdecies
    Planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia
    para las pesquerías de rodaballo del mar Negro

    1.Los Estados miembros deberán establecer planes nacionales de seguimiento, control y vigilancia («planes nacionales») para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 22 sexdecies, garantizando, entre otras cosas, un seguimiento y un registro adecuados y exactos de las capturas mensuales o del esfuerzo pesquero desplegado.

    2.Los planes nacionales mencionados en el apartado 1 deberán contener los siguientes elementos:

    a)definición clara de los medios de control, con la descripción de los medios humanos, técnicos y financieros disponibles específicamente para la ejecución de los planes;

    b)definición clara de la estrategia de inspección (en especial los protocolos de inspección), que se centrará en los buques pesqueros que probablemente capturarán rodaballo y especies asociadas;

    c)planes de acción para el control de los mercados y el transporte;

    d)definición de las tareas y los procedimientos de inspección, incluida la estrategia de muestreo aplicada para verificar el pesaje de las capturas en la primera venta y la estrategia de muestreo aplicable a los buques que no están sujetos a las normas sobre cuaderno diario o declaración de desembarque;

    e)directrices explicativas para los inspectores, las organizaciones de productores y los pescadores acerca del conjunto de normas vigentes para las pesquerías con probabilidad de capturar rodaballo, con inclusión de:

    i)normas para la cumplimentación de los documentos, en concreto informes de inspección, cuadernos diarios de pesca, declaraciones de transbordo, declaraciones de desembarque y recogida, documentos de transporte y notas de venta,

    ii)medidas técnicas vigentes, en concreto tamaños o dimensiones de malla, talla mínima de captura y restricciones temporales,

    iii)estrategias de muestreo,

    iv)mecanismos de control cruzado;

    f)formación de los inspectores nacionales de conformidad con los requisitos que se especifican en el anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 22 octodecies
    Seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo del mar Negro

    Los Estados miembros comunicarán al Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la CGPM, no más tarde del 30 de noviembre de cada año, toda información adicional en apoyo del seguimiento científico de las pesquerías de rodaballo del mar Negro.».

    9)El artículo 23 bis se modifica como sigue:

    a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)los datos sobre el coral rojo a los que se refiere el artículo 22 bis y»;

    b) se añade el apartado 8 siguiente:

    «8.Los Estados miembros presentarán un informe detallado de sus actividades de pesca a la Secretaría de la CGPM y a la Comisión no más tarde del 30 de junio de cada año. Dicho informe incluirá, como mínimo, información sobre las capturas totales y las zonas de explotación y, a ser posible, sobre el número de inmersiones y la captura media por inmersión.».

    10)Se añaden los anexos IV, V, VI, VII y VIII según figuran en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2
    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    ANEXO

    Se añaden al Reglamento (UE) n.º 1343/2011 los siguientes anexos IV, V, VI, VII y VIII:

    «ANEXO IV

    Modelo de carné para los inspectores de la CGPM

    Comisión General de Pesca

    del Mediterráneo

    CGPM

    CGPM

    El titular del presente carné es un inspector de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) debidamente nombrado conforme al Programa Conjunto de Inspección y Vigilancia de dicha Comisión, y está facultado para actuar en virtud de lo dispuesto en las normas de la CGPM.

    CARNÉ DE INSPECTOR

    Fotografía

    Parte contratante

    Nombre del inspector

    Carné n.º

    ………………………………

    Autoridad expedidora

    ………………………………

    Inspector

    Fecha de expedición:

    Válido por cinco años.



    ANEXO V

    Modelo de gallardete de inspección de la CGPM


    ANEXO VI

    Informe de Inspección de la CGPM:

    1. Inspectores

    Nombre ........................................ Parte contratante ................................ Número de carné de inspector de la CGPM .....................

    Nombre ........................................ Parte contratante ................................ Número de carné de inspector de la CGPM .....................

    Nombre ........................................ Parte contratante ................................ Número de carné de inspector de la CGPM .....................

    2. BUQUE EN EL QUE VAN LOS INSPECTORES

    2.1. Nombre y número de registro ................................................

    2.2. Pabellón .......................................................................

    3. INFORMACIÓN SOBRE EL BUQUE INSPECCIONADO

    3.1. Nombre y número de registro ................................................

    3.2. Pabellón .......................................................................

    3.3. Capitán (nombre y dirección) .................................................

    3.4. Armador (nombre y dirección) .................................................

    3.5. Número de expediente de la CGPM ............................................................

    3.6. Tipo de buque .........................................................................

    4. POSICIÓN

    4.1. Posición determinada por el capitán del buque de inspección a las ……… UTC.
    Latitud: .......... Longitud: .........

    4.2. Posición determinada por el capitán del buque pesquero a las……… UTC.
    Latitud: ……… Longitud: ………

    5. FECHA Y HORA DE INICIO Y DE FINALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN

    5.1. Fecha ……… Hora de llegada a bordo ……… UTC. Hora de salida ……… UTC

    6. TIPO DE ARTE DE PESCA A BORDO 

    Red de arrastre de fondo con puertas, OTB

    Red de arrastre pelágico con puertas, OTM

    Redes de arrastre para camarones, TBS

    Red de cerco con jareta, PS

    Redes de enmalle de fondo (caladas), GNS

    Palangres calados, LLS

    Artes de pesca recreativa, RG

    Otros (especificar)

    7. DIMENSIONES DE LAS MALLAS, EN MILÍMETROS

    7.1. Tamaño legal de malla que debe utilizarse: ……………… mm

    7.2. Resultado de la medición del tamaño medio de malla: ……………… mm

    7.3. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    8. INSPECCIÓN DE LAS CAPTURAS A BORDO

    8.1. Resultados de la inspección del pescado a bordo

    ESPECIE

    (Código de tres letras de la FAO)

    Total (Kg)

    Presentación

    Muestra inspeccionada

    % de peces de talla inferior a la reglamentaria

    8.2. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    9. INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS A BORDO Y SLB

    9.1. Cuaderno diario de pesca: SÍ ◻ - NO ◻

    9.2. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    9.3. Licencia de pesca: SÍ ◻ - NO ◻

    9.4. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    9.5. Autorización específica: SÍ ◻ - NO ◻

    9.6. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    9.7. SLB: SÍ ◻ - NO ◻ -------- en funcionamiento: SÍ ◻ - NO ◻

    9.8. Infracción: SÍ ◻ - NO ◻ -------- En caso afirmativo, indicar la referencia jurídica:

    10. LISTA DE INFRACCIONES

    □ Pesca sin licencia, permiso o autorización expedidos por la CPC del pabellón. Referencia jurídica:

    □ Registro inadecuado de los datos de las capturas y de los datos relacionados con ellas, en contravención de los requisitos de la CGPM en materia de información, o notificación de esos datos con inexactitud manifiesta. Referencia jurídica:

    □ Pesca en una zona de veda. Referencia jurídica:

    □ Pesca durante una temporada de veda. Referencia jurídica:

    □ Utilización de un arte de pesca prohibido. Referencia jurídica:

    □ Falsificación u ocultación intencionadas de las marcas, la identificación o la matrícula de un buque pesquero.

    □ Ocultación, manipulación o destrucción de pruebas relacionadas con la investigación de una infracción. Referencia jurídica:

    □ Múltiples infracciones que, consideradas en conjunto, constituyen una contravención grave de las medidas vigentes con arreglo a la CGPM.

    □ Agresión, resistencia, intimidación o acoso sexual contra un inspector autorizado, interferencia con su actuación u obstrucción o retraso indebidos de esta.

    □ Interferencia con el sistema de seguimiento por satélite, u operación sin SLB. Referencia jurídica:

    11. Lista de documentos copiados a bordo

    …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

    12. Comentarios y firma del capitán del buque 

    …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

    Firma del capitán: …………………………………………………………………..

    13. Comentarios y firma de los inspectores 

    …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..……………………………………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

    Firma de los inspectores: ………………………………………………………….



    ANEXO VII

    Informe de avistamiento de la CGPM:

    1. Fecha de los avistamientos: ……/……/…….. Hora: ..................... UTC

    2. Posición del buque avistado: Latitud: ………………Longitud: …………….

    3. Rumbo: ……………………… Velocidad: ………………………

    4. Nombre del buque avistado:

    5. Pabellón del buque avistado:

    6. Número/Marcado externo:

    7. Tipo de buque:

    ◻Buque pesquero

    ◻Carguero

    ◻Buque congelador

    ◻Otro (especificar)

    8. Indicativo internacional de llamada de radio:

    9. Número OMI (en su caso):

    10. Actividades:

    ◻Pesca

    ◻Navegación

    ◻Deriva

    ◻Transbordo

    11. Contacto de radio: ◻SÍ - ◻NO

    12. Nombre y nacionalidad del capitán del buque avistado: ........................................

    13. Número de personas a bordo del buque avistado: ...................................................

    14. Capturas a bordo del buque avistado: ……………………………………………

    15. Información recopilada por:

    Nombre del inspector:

    Parte contratante:

    Número de carné de la CGPM:

    Nombre del buque de patrulla:


     ANEXO VIII

    Datos que deben incluirse en la lista de buques dedicados a la pesca del besugo

    La lista a la que se refiere el artículo 22 decies deberá contener, con respecto a cada buque, la siguiente información:

    nombre del buque;

    número de registro del buque (código asignado por las CPC);

    número de registro de la CGPM (código ISO de país de tres letras + nueve dígitos, por ejemplo, xxx000000001);

    puerto de registro (nombre completo del puerto);

    nombre anterior (en su caso);

    pabellón anterior (en su caso);

    datos anteriores de la eliminación de otros registros (en su caso);

    indicativo internacional de llamada de radio (en su caso);

    SLB (SÍ/NO);

    tipo de buque, eslora total y tonelaje bruto o tonelaje de registro bruto, así como potencia del motor expresada en kW;

    nombre y dirección de los armadores y los operadores;

    artes principales utilizados para la pesca del besugo, asignación de segmento de flota y unidad operativa según se identifican en el marco de referencia para la recopilación de datos (DCRF);

    período estacional autorizado para la pesca del besugo.».

    (1)    Reglamento (UE) n.º  1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
    (2)    Reglamento (UE) 2015/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1343/2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L 308 de 28.11.2015, p. 1).
    (3)    Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
    (4)    Reglamento (CE) n.º 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).
    (5)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
    (6)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (7)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (8)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
    (9)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
    (10)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (11)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
    (12)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (13)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
    (14)    Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).
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