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Dokument 52017PC0489

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo

COM/2017/0489 final - 2017/0226 (COD)

Bruselas, 13.9.2017

COM(2017) 489 final

2017/0226(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo

{SWD(2017) 298 final}
{SWD(2017) 299 final}


ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    3

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA3

1.1.Razones y objetivos de la propuesta3

1.2.Necesidad de aplicar las normas y obligaciones internacionales pertinentes y de atajar el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo de manera eficaz5

1.3.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial5

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión7

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD9

2.1.Base jurídica9

2.2.Geometría variable9

2.3.Subsidiariedad9

2.4.Proporcionalidad10

2.5.Elección del instrumento10

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO11

3.1.Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente11

3.2.Consultas con las partes interesadas12

3.3.Evaluación de impacto14

3.4.Adecuación regulatoria y simplificación16

3.5.Derechos fundamentales16

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS17

5.OTROS ELEMENTOS17

5.1.Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información17

5.2.Documentos explicativos18

6.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA18

6.1.Resumen de la acción propuesta18

6.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta22

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo    27

TÍTULO I: Objeto y definiciones    33

TÍTULO II: Infracciones    34

TÍTULO III: Competencia e investigación    37

TÍTULO IV: Intercambio de información y denuncia de las actividades delictivas    38

TÍTULO V: Asistencia a las víctimas y prevención    39

TÍTULO VI: Disposiciones finales    39

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

La legislación de la UE en vigor por la que se establecen normas mínimas comunes para tipificar como delito el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo es la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo 1 .

La Agenda Europea de Seguridad 2 reconoce que la Decisión marco no refleja ya la realidad actual y resulta insuficiente para abordar los nuevos retos y adelantos tecnológicos, como las monedas virtuales y los pagos móviles.

En 2013, el fraude con tarjetas emitidas en la Zona Única de Pagos en Euros (SEPA) ascendió a 1 440 millones EUR, lo que supone un crecimiento del 8 % en relación con el año anterior. Aunque solo se dispone de datos acerca del fraude en los pagos con tarjeta, las tarjetas son, por el número de transacciones, el principal instrumento de pago distinto del efectivo en la UE 3 .

Es importante abordar de manera eficaz el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo, ya que representa una amenaza para la seguridad. Este tipo de fraude aporta ingresos a la delincuencia organizada y facilita, por tanto, otras actividades delictivas como el terrorismo, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos. En concreto, según Europol, los ingresos obtenidos del fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo se utilizan para financiar:

·Viajes:

·vuelos: la experiencia adquirida gracias a la celebración del Día de Acción Global Airline 4 entre 2014 y 2016 pone de manifiesto la vinculación existente entre el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo, el fraude en la compraventa de billetes de avión y otros delitos organizados graves, como el terrorismo. Se sabe o se sospecha que algunos viajeros que utilizan billetes obtenidos de forma fraudulenta están también involucrados en otras infracciones;

·otros fraudes relacionados con los viajes (es decir, la venta y la utilización de billetes obtenidos de forma fraudulenta). La manera más común de adquirir billetes ilegales fue la utilización de tarjetas de crédito comprometidas. También se utilizan cuentas de puntos de fidelidad comprometidas, agencias de viaje que practican el phishing y bonos fraudulentos. Además de los delincuentes, también viajan con billetes obtenidos de forma fraudulenta las víctimas de la trata de seres humanos y las personas que actúan como «mulas» 5 .

·Alojamiento: los servicios con funciones coercitivas también informan de que el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo sirve igualmente para facilitar la comisión de otros delitos que requieren un alojamiento provisional, como la trata de seres humanos, la inmigración ilegal y el tráfico de drogas.

Europol indicó asimismo que, en la UE, el mercado delictivo relacionado con el fraude con tarjetas de pago está dominado por bandas bien estructuradas y que operan a escala mundial 6 .

Además, el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo dificulta el desarrollo del mercado único digital de dos maneras:

·provoca grandes pérdidas económicas directas, como indica el nivel de fraude con tarjetas antes mencionado, que se estima en 1 440 millones EUR. Las compañías aéreas, por ejemplo, pierden unos 1 000 millones USD anuales en todo el mundo por este tipo de fraude 7 ;

·mina la confianza de los consumidores, lo que puede dar lugar a una disminución de la actividad económica y a una participación limitada en el mercado único digital. Según la última encuesta sobre ciberseguridad del Eurobarómetro 8 , la inmensa mayoría de los usuarios de Internet (85 %) considera que el riesgo de ser víctima de la ciberdelincuencia va en aumento. Además, al 42 % de los usuarios les preocupa la seguridad de los pagos en línea. El 12 % es menos proclive a participar en transacciones digitales, como los servicios bancarios en línea, por motivos de seguridad.

Una evaluación del marco legislativo vigente en la UE 9 ha detectado tres problemas que determinan la situación actual en materia de fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo en la UE:

1.Algunos delitos no pueden ser investigados ni perseguidos eficazmente con arreglo al marco jurídico actual.

2.Algunos delitos no pueden ser investigados ni perseguidos eficazmente debido a obstáculos operativos.

3.Los delincuentes se aprovechan de las lagunas en la prevención para cometer actividades fraudulentas.

La presente propuesta persigue tres objetivos específicos que abordan los problemas detectados:

1.Velar por que se implante una política/un marco jurídico clara/o, sólida/o y tecnológicamente neutro/a.

2.Eliminar los obstáculos operativos que entorpecen la investigación y la incoación de procedimientos penales.

3.Mejorar la prevención.

1.2.Necesidad de aplicar las normas y obligaciones internacionales pertinentes y de atajar el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo de manera eficaz

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (Convenio de Budapest) 10 , en su título 2, que trata de los delitos informáticos, obliga a las Partes a tipificar como delito en sus ordenamientos jurídicos internos la falsificación informática (artículo 7) y el fraude informático (artículo 8). La presente Decisión marco es conforme con estas disposiciones. La revisión de la normativa actual reforzará aún más la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y entre los servicios con funciones coercitivas y las entidades privadas, contribuyendo así a la consecución de los objetivos generales del Convenio, guardando la coherencia con sus disposiciones pertinentes.

1.3.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Los objetivos de la presente propuesta son coherentes con las políticas y disposiciones legislativas en materia penal siguientes:

1.Mecanismos de cooperación paneuropea en materia penal que facilitan la coordinación de la investigación y de la incoación de procedimientos penales (Derecho procesal penal):

·Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros 11 ;

·Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea 12 ;

·Directiva 2014/41/UE relativa a la orden europea de investigación en materia penal 13 ;

·Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias 14 ;

·Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales 15 ;

·Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros 16 ;

·Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos 17 ;

·Reglamento (UE) 2016/794 sobre Europol 18 ;

·Decisión 2002/187/JAI del Consejo por la que se crea Eurojust 19 ;

·Conclusiones del Consejo sobre la mejora de la justicia penal en el ciberespacio 20 .

Por principio, la presente propuesta no introduce disposiciones específicas relativas al fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo que se aparten de estos instrumentos de ámbito más amplio a fin de evitar la fragmentación, que podría complicar la transposición e implementación por parte de los Estados miembros. La única excepción es la Directiva 2012/29/UE sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, que la presente propuesta complementa.

2.Actos jurídicos que tipifican como delito conductas relacionadas con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (Derecho penal sustantivo):

·Directiva 2013/40/UE relativa a los ataques contra los sistemas de información 21 :

·la presente propuesta complementa la Directiva 2013/40/UE, al abordar un aspecto diferente de la ciberdelincuencia 22 . Ambos instrumentos corresponden a diferentes conjuntos de disposiciones del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia del Consejo de Europa  23 , que constituye el marco jurídico internacional de referencia para la UE 24 ;

·la presente propuesta es asimismo coherente con la Directiva 2013/40/UE, pues se basa en un enfoque similar sobre cuestiones específicas como la competencia o la determinación de los niveles mínimos de las penas máximas.

·Directiva 2014/62/UE relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación 25 :

·la presente propuesta complementa la Directiva 2014/62/UE, ya que regula la falsificación de instrumentos de pago distintos del efectivo, mientras que la Directiva 2014/62/UE regula la falsificación del dinero en efectivo.

·también es coherente con la Directiva 2014/62/UE, pues sigue el mismo planteamiento en relación con algunas disposiciones, como las relativas a las herramientas de investigación.

·Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo:

·la presente propuesta complementa la Directiva (UE) 2017/541, pues su objetivo es reducir la cuantía global de los fondos obtenidos del fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo, la mayoría de los cuales van a parar a las bandas de delincuencia organizada, que se sirven de ellos para cometer delitos graves, incluido el terrorismo.

·Propuesta de Directiva sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal:

·la presente propuesta y la propuesta de Directiva sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal son complementarias, pues esta última ofrece el marco jurídico necesario para combatir el blanqueo de los productos de actividades delictivas derivados de fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo («mulas») como infracción principal.

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la Agenda Europea de Seguridad y con la Estrategia de ciberseguridad de la UE, que tienen como objetivo principal la mejora de la seguridad.

La presente propuesta es igualmente coherente con la Estrategia para el Mercado Único Digital, que tiene por objeto reforzar la confianza de los usuarios en el mercado digital, otro de los principales objetivos de la propuesta. En el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital, existe una serie de instrumentos jurídicos destinados a facilitar la seguridad de los pagos en toda la UE, y con los cuales la presente propuesta también es coherente:

·La Directiva revisada sobre servicios de pago (DSP 2) 26 contiene una serie de medidas que reforzarán los requisitos de seguridad para los pagos electrónicos y proporcionará un marco jurídico y de supervisión para los participantes emergentes en el mercado de pagos.

·La Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo 27 (4.ª Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales) regula los casos en que los delincuentes abusan de los instrumentos de pago distintos del efectivo con el fin de encubrir sus actividades. La presente propuesta la complementa al regular los casos en que los instrumentos de pago distintos del efectivo han sido objeto, por ejemplo, de obtención indebida, falsificación o alteración.

·La propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo 28 , de la cual la presente propuesta toma la definición de monedas virtuales. Si esta definición cambia a lo largo del proceso de adopción de la anterior propuesta, la definición empleada en la presente propuesta debería armonizarse en consecuencia.

·Cabe destacar otros actos jurídicos pertinentes, como el Reglamento (UE) 2015/847 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos 29 ; el Reglamento (UE) n.º 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior 30 ; el Reglamento (UE) 260/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros 31 ; y la Directiva (UE) 2016/1148 relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (Directiva RSI) 32 .

En general, estos actos jurídicos contribuyen al establecimiento de medidas preventivas más estrictas. La presente propuesta complementa estos actos añadiendo medidas destinadas a imponer sanciones a las actividades delictivas y a hacer posible la incoación de procedimientos penales cuando no surta efecto la prevención.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la acción de la UE es el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que menciona explícitamente la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada como ámbitos delictivos de especial gravedad con una dimensión transfronteriza:

«El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada ...».

2.2.Geometría variable

La Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo se aplica a todos los Estados miembros.

De conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados, el Reino Unido e Irlanda pueden decidir participar en la adopción de la presente propuesta. También podrán acogerse a esta opción tras la adopción de la propuesta.

Dado que el Reino Unido notificó el 29 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE), su intención de abandonar la Unión, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida ampliar dicho plazo. Como consecuencia de ello, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, tal descripción de la participación del Reino Unido en la propuesta solo será de aplicación hasta que el Reino Unido deje de ser un Estado miembro.

En virtud del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de la política de visados). Por lo tanto, con arreglo a las normas vigentes, Dinamarca no participa en la adopción de la presente propuesta y no quedará vinculada por ella.

2.3.Subsidiariedad

El fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo tiene una dimensión transfronteriza muy importante, tanto dentro como fuera de la UE. Un caso típico puede consistir en la clonación (copiado) de datos de una tarjeta en un país de la UE, la creación de una tarjeta falsa utilizando esos datos y la retirada de dinero con la tarjeta falsa fuera de la UE para eludir las estrictas normas de seguridad. Estos delitos tienden a realizarse cada vez más totalmente en línea.

Por consiguiente, el objetivo de combatir eficazmente tales delitos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando en solitario o de forma no coordinada:

·estos delitos crean situaciones en las que la víctima, el autor del delito y las pruebas pueden depender de marcos jurídicos nacionales diferentes dentro y fuera de la UE. Como consecuencia de ello, los distintos países pueden tener muchas dificultades y necesitar mucho tiempo para luchar eficazmente contra estas actividades delictivas en ausencia de normas mínimas comunes;

·la adopción de la legislación de la UE sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (la Decisión marco) supuso ya un reconocimiento de la necesidad de una actuación a escala de la UE;

·la necesidad de la intervención de la UE se refleja igualmente en las actuales iniciativas destinadas a coordinar las medidas de los Estados miembros en este campo a escala de la UE, por ejemplo el equipo de trabajo de Europol especializado en el fraude en los pagos 33 y el ciclo de actuación EMPACT, una plataforma prioritaria de cooperación operativa para luchar contra el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo 34 . En la consulta con las partes interesadas que tuvo lugar en el marco de la elaboración de la presente propuesta, en particular durante las reuniones de expertos, se reconoció en múltiples ocasiones el valor añadido que tienen estas iniciativas para ayudar a los Estados miembros a combatir estos delitos.

Otro valor añadido de la actuación de la UE radica en que facilita la cooperación con los terceros países, dado que la dimensión internacional que presenta el fraude relacionado con los medios de pago distintos del efectivo a menudo no se circunscribe al territorio de la UE. La existencia en la UE de unas normas mínimas comunes puede inspirar asimismo soluciones legislativas eficaces en terceros países, lo que facilitaría la cooperación transfronteriza a escala mundial.

2.4.Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la propuesta de nueva Directiva se limita a lo que es necesario y proporcionado para aplicar las normas internacionales y adaptar la legislación vigente que regula las infracciones en este ámbito a las nuevas amenazas. Las medidas relacionadas con el uso de herramientas de investigación e intercambio de información se incluyen únicamente en la medida en que sea necesario para el funcionamiento eficaz del marco penal propuesto.

La propuesta define el alcance de las infracciones penales con el fin de abarcar todas las conductas pertinentes sin exceder de lo que es necesario y proporcionado.

2.5.Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 83, apartado 1, del TFUE, solo pueden establecerse normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza, incluidas la falsificación de medios de pago y la delincuencia informática, mediante una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

La Comisión llevó a cabo una evaluación 35 del marco legislativo vigente en la UE junto con la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta (véase, para más información, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión correspondiente).

La evaluación detectó tres fuentes de problemas, cada una de ellas con una serie de subfuentes:

Fuentes de problemas

Subfuentes

1.Algunos delitos no pueden ser investigados y perseguidos eficazmente con arreglo al marco jurídico actual.

a.Determinados delitos no pueden perseguirse eficazmente porque las infracciones cometidas con ciertos instrumentos de pago (en particular los inmateriales) están tipificadas en los Estados miembros de forma diferente o no lo están en absoluto.

b.Los actos preparatorios del fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo no pueden perseguirse eficazmente porque están tipificados como delito de forma diferente en los distintos Estados miembros o no están tipificados como tal.

c.Las investigaciones transfronterizas pueden verse entorpecidas por el hecho de que las mismas infracciones pueden sancionarse con niveles de penas diferentes en los distintos Estados miembros.

d.Las deficiencias en la asignación de la competencia pueden mermar la eficacia de la investigación y la incoación de procedimientos penales.

2.Algunos delitos no pueden ser investigados y perseguidos eficazmente debido a obstáculos operativos.

a.El tiempo necesario para facilitar información en el marco de las solicitudes de cooperación transfronteriza puede ser excesivo, lo que dificulta la investigación y la incoación de procedimientos penales.

b.El número limitado de denuncias presentadas a los servicios con funciones coercitivas debido a las restricciones existentes en la cooperación entre los sectores público y privado es una rémora para la eficacia de las investigaciones y de las incoaciones de procedimientos penales.

3.Los delincuentes aprovechan las lagunas en materia de prevención para cometer actividades fraudulentas.

a.Las lagunas en materia de intercambio de información en la cooperación entre el sector público y el privado dificultan la prevención.

b.Los delincuentes se aprovechan de la falta de concienciación de las víctimas.

Las fuentes de problemas indican que se trata, sobre todo, de un fallo regulatorio, ya que el actual marco legislativo de la UE (la Decisión marco) ha quedado en parte obsoleto, debido principalmente a la evolución tecnológica. De la evaluación se desprende que este vacío legal no se ha visto suficientemente colmado por una normativa más reciente.

3.2.Consultas con las partes interesadas

Actividades de consulta:

Se llevaron a cabo tres tipos de consultas: una consulta pública abierta, una consulta específica organizada por la Comisión Europea y una consulta específica organizada por un contratista.

1. Consulta pública abierta

La Comisión Europea puso en marcha una consulta pública abierta el 1 de marzo de 2017, con el fin de recabar la opinión del público en general acerca de la definición del problema, la pertinencia y la eficacia del marco jurídico vigente en el ámbito del fraude relacionado con los medios de pago distintos del efectivo, así como las opciones de actuación y sus posibles repercusiones para resolver los problemas existentes. La consulta se cerró al cabo de doce semanas, el 24 de mayo de 2017.

Respondieron a los cuestionarios de la consulta pública abierta treinta y tres profesionales y veintiún particulares. Cuatro profesionales formularon observaciones adicionales mediante contribuciones por escrito. Entre los profesionales figuraban:

·empresas privadas (sector privado);

·autoridades públicas nacionales o internacionales (servicios con funciones coercitivas, autoridades judiciales e instituciones y organismos de la UE);

·asociaciones comerciales, empresariales o profesionales (por ejemplo, federaciones bancarias nacionales);

·organizaciones, plataformas o redes no gubernamentales;

·consultorías profesionales, bufetes de abogados y consultores autónomos.

2. Consulta específica organizada por la Comisión Europea

·grandes reuniones de expertos con representantes de las autoridades policiales y judiciales de todos los países de la UE (seleccionados por los Estados miembros) y expertos del sector privado (entidades financieras, proveedores de servicios de pago, comerciantes, sistemas de tarjetas);

·varias reuniones con expertos y partes interesadas procedentes del mundo académico, los servicios con funciones coercitivas y las industrias de monedas virtuales, y representantes de las organizaciones de consumidores, de las entidades financieras privadas y de los reguladores financieros.

3. Consulta específica organizada por un contratista

El contratista organizó consultas específicas que incluían encuestas y entrevistas en línea. Los resultados preliminares se presentaron a un grupo de validación, que posteriormente facilitó información y verificó los resultados de la consulta.

En total participaron ciento veinticinco interesados procedentes de veinticinco Estados miembros.

Principales resultados:

·Dimensión de la actividad delictiva:

Según los encuestados, los costes asociados al fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo son elevados y se espera que aumenten en los próximos años. Las partes interesadas de todas las categorías tuvieron dificultades cuando se les pidió que cuantificaran el fenómeno delictivo. Las estadísticas son escasas y no siempre accesibles. Algunas de ellas, sin embargo, aportaron datos relativos a casos concretos que ponen de manifiesto la importancia de determinados tipos de fraude en los pagos con medios distintos del efectivo.

·Marco jurídico penal

La mayoría de los interesados consideraron que el actual marco jurídico de la UE solo es parcialmente pertinente en cuanto a las necesidades de seguridad actuales, especialmente en lo que respecta a la definición de los instrumentos de pago y las infracciones penales. Algunos confirmaron que los marcos jurídicos nacionales tendrían que ser modificados.

·Derecho procesal penal:

Pese al marco jurídico en vigor, el nivel actual de cooperación entre los Estados miembros en relación con las investigaciones y la incoación de procedimientos penales se considera solo parcialmente satisfactorio. El apoyo de Europol a la hora de facilitar la cooperación transfronteriza suscitó un amplio reconocimiento.

·Denuncia a los servicios con funciones coercitivas:

Las opiniones sobre esta cuestión diferían: algunos se mostraron satisfechos con el actual nivel de denuncia, mientras que otros consideraron que debería mejorarse. Las diferentes categorías de interesados coincidieron en que las opciones de actuación en materia de denuncia han de tener en cuenta las capacidades reales de los servicios con funciones coercitivas para el seguimiento de los casos.

·Cooperación entre los sectores público y privado:

Los interesados indicaron que, en términos generales, la cooperación entre las entidades públicas y privadas era beneficiosa y coincidieron en la necesidad de fomentarla a fin de atajar mejor el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo, en particular en lo que respecta a la prevención.

La mayoría de las partes interesadas consideraron que debe mejorarse la cooperación entre el sector público y el sector privado en la lucha contra el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo. Los representantes del sector privado eran los que parecían más insatisfechos. En su opinión, entre los principales obstáculos a la cooperación destacan las restricciones en cuanto a la posibilidad de intercambiar información con los servicios con funciones coercitivas y a las herramientas conexas utilizadas para permitir el intercambio.

La gran mayoría de los interesados estuvieron de acuerdo en que, con el fin de investigar y perseguir a los delincuentes, las entidades financieras han de estar autorizadas para compartir de manera espontánea con la policía nacional o con la policía de otro país de la UE parte de la información personal de la víctima (por ejemplo, nombre, cuenta bancaria, dirección, etc.).

La escasa cooperación entre las autoridades públicas y privadas también fue mencionada por varios interesados como uno de los obstáculos a la hora de combatir el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo.

La legislación, el desajuste entre prioridades y la falta de confianza, junto con cuestiones de orden práctico y organizativo, fueron consideradas por las empresas privadas, las autoridades públicas y las asociaciones comerciales, empresariales o profesionales como obstáculos para una cooperación satisfactoria entre autoridades públicas y entidades privadas cuando los participantes están establecidos en diferentes países de la UE. La falta de tecnologías adecuadas (por ejemplo, canales de comunicación) fue mencionada como un obstáculo por las empresas privadas y las autoridades públicas.

·Derechos de las víctimas:

Las partes interesadas hicieron hincapié en la importancia que reviste la protección de las víctimas de fraude. Algunas de ellas indicaron que las víctimas no se encuentran suficientemente protegidas, aunque son bienvenidas las iniciativas en este sentido adoptadas a escala de los Estados miembros. Las asociaciones de víctimas han desarrollado mecanismos adecuados de cooperación con los servicios con funciones coercitivas. Varios interesados evocaron la necesidad de mejorar la protección de las víctimas contra la usurpación de identidad, que afecta, según ellos, tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. Por lo tanto, las víctimas han de ser protegidas sea cual sea su naturaleza jurídica.

3.3.Evaluación de impacto

De conformidad con las Directrices de la Comisión para la mejora de la legislación 36 , la Comisión realizó una evaluación de impacto 37 para valorar la necesidad de una propuesta legislativa.

La evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario (CCR), para debate, el 12 de julio de 2017. El Comité reconoció los esfuerzos realizados para cuantificar los costes y beneficios. Emitió un dictamen positivo 38 en el que recomendaba mejorar el informe en relación con los aspectos siguientes:

1.El informe no explicaba suficientemente el contexto político, en particular la relación y la complementariedad con los mecanismos de cooperación judicial y paneuropeos existentes y previstos.

2.El objetivo de la iniciativa relativa al crecimiento parecía demasiado ambicioso.

El informe de evaluación de impacto se examinó teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité que figuraban en su dictamen favorable.

Tras estudiar las posibles medidas políticas para subsanar cada uno de los problemas detectados en la evaluación y analizar las que deben retenerse y las que deben descartarse, las medidas se agruparon en opciones de actuación. Cada una de las posibles opciones de actuación se diseñó para subsanar todos los problemas detectados. Las distintas opciones consideradas eran acumulativas, es decir, implicaban un nivel creciente de acción legislativa de la Unión. Dado que el problema que nos ocupa es básicamente un fallo regulador, era importante establecer el espectro completo de instrumentos de regulación que permitieran determinar la respuesta de la UE más proporcionada.

Las opciones consideradas fueron las siguientes:

·opción A: mejorar la aplicación de la legislación de la UE y facilitar la autorregulación para la cooperación entre los sectores público y privado;

·opción B: introducir un nuevo marco legislativo y facilitar la autorregulación para la cooperación entre los sectores público y privado;

·opción C: igual que la opción B, pero con disposiciones que promuevan la denuncia para la cooperación entre los sectores público y privado en lugar de la autorregulación, y nuevas disposiciones en materia de sensibilización;

·opción D: igual que la opción C, pero con nuevas disposiciones sobre competencia que complementen la Orden Europea de Investigación y normas sobre requerimiento.

La opción preferida fue la opción C, tanto cualitativamente como en términos de costes y beneficios.

En cuanto a los beneficios, la opción preferida allanaría el camino hacia una actuación más eficaz y eficiente de los servicios con funciones coercitivas contra el fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo, gracias a una aplicación más coherente de la normativa en toda la UE, una mejor cooperación transfronteriza y una cooperación y un intercambio de información reforzados entre los sectores público y privado. La iniciativa también fomentaría la confianza en el mercado único digital, pues reforzaría la seguridad.

En términos de costes, los gastos asociados a la elaboración e implementación de una nueva iniciativa para los Estados miembros se estiman en unos 561 000 EUR (coste no recurrente). Los gastos continuos en concepto de implementación y cumplimiento para los Estados miembros se estiman en unos 2 285 140 EUR al año (en total para todos los Estados miembros).

Habida cuenta de que la propuesta no contempla normas vinculantes en materia de denuncia, no debería producirse ningún impacto en lo que respecta a los costes adicionales para las empresas, incluidas las pymes. Las demás disposiciones que podrían incluirse en la propuesta tampoco afectan a las pymes.

En general, cabe esperar que el impacto acumulado de las medidas propuestas en los costes administrativos y financieros sea superior a los niveles actuales, pues el número de casos que habría que investigar ejercería presión sobre los recursos de los servicios con funciones coercitivas en este ámbito, que deberían incrementarse. Las principales razones para ello son:

·es probable que la ampliación de la definición de medios de pago y la tipificación como delito de nuevas infracciones (los actos preparatorios) requieran que las autoridades policiales y judiciales se ocupen de un mayor número de casos;

·se requerirían más recursos para intensificar la cooperación transfronteriza;

·la obligación de elaborar estadísticas impuesta a los Estados miembros crearía una carga administrativa adicional.

Por otra parte, el establecimiento de un marco jurídico claro para atajar los factores que posibilitan el fraude relacionado con los pagos realizados con medios distintos del efectivo permitiría detectar, perseguir y sancionar las actividades relacionadas con el fraude en una fase más temprana. Además, aunque el refuerzo de la cooperación entre los sectores público y privado tiene un coste en términos de recursos, el rendimiento de la inversión en términos de eficacia y eficiencia de la actuación de los servicios con funciones coercitivas es inmediato.

3.4.Adecuación regulatoria y simplificación

Cualitativamente, la presente propuesta encierra potencial de simplificación en unos pocos ámbitos, por ejemplo:

·una mayor aproximación de los marcos nacionales en materia penal (por ejemplo, con definiciones comunes y un nivel mínimo común de sanciones para las penas máximas) podría simplificar y facilitar la cooperación entre los servicios con funciones coercitivas nacionales que investigan y persiguen los casos transfronterizos;

·en concreto, una normativa más clara en materia de competencia, el refuerzo del papel de los puntos nacionales de contacto y el intercambio de datos e información entre las autoridades policiales nacionales y con Europol podrían simplificar aún más los procedimientos y prácticas de cooperación.

No es posible cuantificar el potencial de simplificación debido a la falta de datos (y, en algunos casos, a la imposibilidad de aislar los efectos de la Decisión marco).

En general, el potencial de adecuación regulatoria de esta iniciativa es muy limitado:

1.En primer lugar, la Decisión marco de 2001 es ya un acto jurídico relativamente simple, y las posibilidades de que pueda simplificarse aún más son limitadas.

2.En segundo lugar, la presente iniciativa tiene por objeto aumentar el nivel de seguridad colmando las lagunas existentes. Esto acarrearía, en principio, mayores costes administrativos para investigar y perseguir los delitos que no están cubiertos en la actualidad, en vez de ahorros significativos como consecuencia de la simplificación de la cooperación transfronteriza.

3.En tercer lugar, la iniciativa no pretende imponer cargas u obligaciones jurídicas adicionales a las empresas y los ciudadanos. Insta a los Estados miembros a fomentar y facilitar las denuncias a través de canales apropiados (en lugar de imponer la obligación de denunciar), en consonancia con otros instrumentos de la UE, como la Directiva 2011/92/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (artículo 16, apartado 2).

3.5.Derechos fundamentales

La propuesta incluye disposiciones para adaptar el marco jurídico sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pagos distintos del efectivo a amenazas nuevas y emergentes y para regular formas de fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo que no están reguladas en la actualidad.

El objetivo final de estas medidas es proteger los derechos de las víctimas y de las víctimas potenciales. El establecimiento de un marco jurídico más claro para que los servicios con funciones coercitivas y las autoridades judiciales actúen contra actividades delictivas que afectan directamente a los datos personales de las víctimas, incluida la tipificación como delito de los actos preparatorios, podría, en particular, tener efectos positivos en la protección del derecho a la intimidad de las víctimas y las víctimas potenciales y del derecho a la protección de los datos personales.

Al mismo tiempo, todas las medidas previstas en la presente propuesta respetan los derechos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y deben implementarse en consecuencia. Toda limitación del ejercicio de tales derechos y libertades fundamentales ha de supeditarse a las condiciones enunciadas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, el respeto del principio de proporcionalidad y el hecho de que las limitaciones sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Las limitaciones deben ser establecidas por ley y respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos por la Carta.

A este respecto, se han tenido en cuenta varios derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta, tales como el derecho a la libertad y a la seguridad; el respeto de la vida privada y familiar; la libertad profesional y el derecho a trabajar; la libertad de empresa; el derecho a la propiedad; el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; la presunción de inocencia y los derechos de la defensa; los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, así como el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito.

En concreto, la presente propuesta respeta el principio de que los delitos y las penas deben establecerse por ley y ser proporcionales. Limita el alcance de las infracciones a lo que es necesario para permitir una persecución eficaz de los actos que supongan una amenaza particular a la seguridad e introduce normas mínimas sobre el nivel de las sanciones de conformidad con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción.

La presente propuesta ha sido diseñada asimismo para garantizar que los datos de las personas sospechosas de haber cometido las infracciones que figuran en la presente Directiva sean tratados de conformidad con el derecho fundamental a la protección de los datos personales y con la legislación aplicable en vigor, en particular en el contexto de la cooperación entre los sectores público y privado.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia inmediata en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La aplicación de la Directiva será objeto de seguimiento por parte de la Comisión atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros acerca de las medidas adoptadas para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.

Dos años después de la fecha límite de aplicación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva.

Además, la Comisión realizará una evaluación del impacto de la presente Directiva seis años después de su fecha de aplicación, a fin de asegurarse de que hay un período de tiempo suficientemente largo para evaluar las repercusiones de la iniciativa una vez que se haya aplicado plenamente en todos los Estados miembros.

5.2.Documentos explicativos

No se considera que sean necesarios documentos explicativos sobre la transposición.

6.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

6.1.Resumen de la acción propuesta

La presente propuesta deroga la Decisión marco 2001/413/JAI, pero actualiza la mayoría de sus disposiciones actuales y es coherente con las conclusiones de la evaluación y de la evaluación de impacto (por ejemplo, en lo tocante a la opción preferida).

El cuadro siguiente muestra la correspondencia entre la presente propuesta y la Decisión marco e indica qué artículos son nuevos y cuáles han sido actualizados:

DIRECTIVA

DECISIÓN MARCO

Observaciones

Artículo

Considerando

Artículo

Considerando

I. Objeto y definiciones

1. Objeto

1-6

Ninguno

1-7

Nuevo

2. Definiciones

7-8

1. Definiciones

10

Actualizado

II. Infracciones

3. Utilización fraudulenta de instrumentos de pago

9

2. Delitos relacionadas con instrumentos de pago materiales

8-10

4. Infracciones preparatorias con vistas a la utilización fraudulenta de instrumentos de pago

5. Infracciones relacionadas con los sistemas de información

3. Delitos relacionados con equipos informáticos

6. Instrumentos utilizados para cometer infracciones

4. Delitos relacionados con dispositivos especialmente adaptados

7. Inducción, complicidad y tentativa

5. Participación, instigación y tentativa

8. Penas aplicables a las personas físicas

10-11

6. Sanciones

9

9. Responsabilidad de las personas jurídicas

Ninguno

7. Responsabilidad de las personas jurídicas

Ninguno

10. Sanciones aplicables a las personas jurídicas

8. Sanciones a las personas jurídicas

III. Competencia e investigación

11. Competencia

12-14

9. Competencia;

10. Extradición y enjuiciamiento

11

12. Investigaciones eficaces

15

Ninguno

Ninguno

Nuevo

IV. Intercambio de información y denuncia de los actos delictivos

13. Intercambio de información

16-18

11. Cooperación entre Estados miembros;

12. Intercambio de información

11

Actualizado

14. Denuncia de los actos delictivos

19

Ninguno

Ninguno

Nuevo

V. Asistencia y apoyo a las víctimas y prevención

15. Asistencia y apoyo a las víctimas

20-22

Ninguno

16. Prevención

23

Ninguno

VI. Disposiciones finales

17. Seguimiento y estadísticas

24

Ninguno

18. Sustitución de la Decisión marco

25

Ninguno

19. Transposición

Ninguno

14. Aplicación [14, apartado 1]

Actualizado

20. Evaluación e informes

14. Aplicación [14, apartado 2]

21. Entrada en vigor

15. Entrada en vigor

Ninguno

26-29

13. Ámbito de aplicación territorial

Eliminado

Concretamente, la presente propuesta:

·define los instrumentos de pago de forma más global y sólida, incluyendo también los instrumentos de pago inmateriales, así como los soportes digitales de intercambio;

·convierte en infracción independiente, además de la utilización de tales instrumentos, la posesión, venta, obtención para el uso, importación, distribución y cualquier otra forma de puesta a disposición de un instrumento de pago falsificado o alterado que haya sido robado u obtenido de cualquier otra forma indebida;

·amplía el alcance de las infracciones relacionadas con los sistemas de información a fin de incluir todas las operaciones de pago, incluidas las transacciones realizadas utilizando soportes digitales de intercambio;

·introduce normas sobre el nivel de las penas, en particular estableciendo un nivel mínimo para las penas máximas;

·incluye como tipos agravados de infracciones:

·los casos en que los actos delictivos se cometan en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la pena que se establezca en la misma;

·los casos en que el acto delictivo origine daños agregados considerables o reporte beneficios económicos considerables a los infractores. De esta forma se pretende hacer frente a los casos de pérdidas de gran volumen pero escasa incidencia individual, en particular en casos de fraude sin presencia física de la tarjeta.

·precisa el alcance de la competencia con respecto a las infracciones contempladas en la propuesta, garantizando que los Estados miembros sean competentes en aquellos casos en que la infracción se haya cometido utilizando un sistema de información ubicado en su territorio, aunque el autor de la infracción pueda estar radicado fuera de él, o en que el infractor se encuentre en su territorio, aunque el sistema de información pueda estar ubicado fuera de él;

·precisa el alcance de la competencia con respecto a los efectos de la infracción, garantizando que los Estados miembros puedan declararse competentes si la infracción causa daños en su territorio, incluidos los daños resultantes de la usurpación de la identidad de una persona;

·introduce medidas destinadas a mejorar la cooperación judicial en materia penal a escala de la Unión, reforzando la estructura existente y el uso de puntos de contacto operativos;

·mejora las condiciones para que las víctimas y entidades privadas denuncien las actividades delictivas;

·aborda la necesidad de facilitar datos estadísticos sobre el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, imponiendo a los Estados miembros la obligación de garantizar la implantación de un sistema idóneo de recopilación, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones contempladas en la propuesta de Directiva;

·dispone que las víctimas tengan acceso a la información sobre sus derechos y sobre la asistencia y el apoyo disponibles, independientemente de si su país de residencia es distinto del del autor del fraude o de dónde tengan lugar las investigaciones penales.

6.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1: Objeto — este artículo establece el ámbito de aplicación y la finalidad de la propuesta.

Artículo 2: Definiciones — este artículo establece las definiciones que se aplican en todo el instrumento. El artículo 2 incluye la misma definición de monedas virtuales que figura en la propuesta de la Comisión de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE 39 . En caso de que esta definición cambie durante el proceso de adopción de la referida propuesta, la definición de monedas virtuales que figura en este artículo debería adaptarse en consecuencia.

Artículo 3: Utilización fraudulenta de instrumentos de pago — este artículo enumera las infracciones relacionadas con la actividad delictiva que, directa e inmediatamente, constituyen fraude, a saber, la utilización fraudulenta de instrumentos de pago, incluidos tanto los instrumentos falsificados como los robados. Las infracciones atañen a todos los instrumentos de pago, ya sean materiales o no, de modo que abarcan igualmente el fraude cometido mediante la utilización de credenciales de pago robadas o falseadas u otros documentos que permitan iniciar una orden de pago u otra transferencia monetaria, incluidas las transferencias de monedas virtuales, o se utilicen a tal efecto.

Artículo 4: Infracciones preparatorias con vistas la utilización fraudulenta de instrumentos de pago — este artículo establece las infracciones relacionadas con conductas delictivas que, aunque no constituyan inmediatamente el fraude real que causa un perjuicio patrimonial, se cometan como preparación para el fraude. Estas infracciones incluyen el robo o la falsificación de un instrumento de pago y diversos actos relacionados con el tráfico de dichas instrumentos robados o falsificados. Este artículo incluye la posesión, la distribución o la puesta a disposición para su utilización fraudulenta, incluidos los casos en que el infractor es consciente de la posibilidad de un uso fraudulento (dolo eventual). Al igual que el artículo 3, abarca todas las infracciones que implican instrumentos de pago, ya sean materiales o no, y, por tanto, se aplica asimismo a comportamientos como el comercio de credenciales robadas («tráfico de tarjetas») y el phishing 40 .

Artículo 5: Infracciones relacionadas con los sistemas de información — este artículo establece las infracciones relacionadas con los sistemas de información que deberán tipificarse como delito en los Estados miembros. La lista contiene elementos que distinguen estas infracciones de la interferencia ilegal en los sistemas de información o de la interferencia ilegal en los datos en virtud de la Directiva 2013/40/UE, como la transferencia de valor monetario que reporta un beneficio ilícito. La inclusión de esta disposición obedece a la necesidad de tipificar como delito comportamientos tales como el pirateo de un ordenador o dispositivo de la víctima con el fin de reorientar su tráfico hacia un sitio web de banca en línea falsificado, que resulte en la realización por la víctima de una transferencia a una cuenta bancaria controlada por el infractor (o por «mulas») 41 . Abarca asimismo otras formas de comportamientos delictivos como, por ejemplo, el pharming 42 , que se aprovecha de los sistemas de información para obtener una ganancia ilícita para el autor o para otra persona.

Artículo 6: Instrumentos utilizados para cometer infracciones — este artículo establece las infracciones relacionadas con los instrumentos utilizados con el fin de cometer las infracciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), y en el artículo 5 que deberán tipificarse como delito en los Estados miembros. Tiene por objeto tipificar como delito la producción, venta, obtención para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición intencionada de, por ejemplo, los dispositivos de clonación que se utilizan para robar las credenciales de acceso, así como los programas maliciosos y los sitios web falsos utilizados con fines de phishing. Este artículo se basa en gran medida en el artículo 4 de la Decisión marco 2001/413/JAI y en el artículo 3, letra d), inciso i), de la Directiva 2014/62/UE relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

Artículo 7: Instigación, complicidad y tentativa — este artículo se aplica a los comportamientos relacionados con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6 y requiere que los Estados miembros tipifiquen como delito todas las formas de preparación y participación. Se incluye la responsabilidad penal por tentativa para las infracciones contempladas en los artículos 3 a 6.

Artículo 8: Penas aplicables a las personas jurídicas — para luchar eficazmente contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, las penas han de ser disuasorias en todos los Estados miembros. En consonancia con otros instrumentos de la UE que aproximan el nivel de las penas, este artículo dispone que la pena máxima en virtud de la legislación nacional debe ser de al menos tres años de prisión, salvo para las infracciones en virtud del artículo 6, para las cuales las penas máximas deben ser de dos años como mínimo. Establece penas más severas cuando concurran circunstancias agravantes, a saber, una pena máxima de al menos cinco años si el delito ha sido cometido por una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada 43 , se ha llevado a cabo a gran escala, causando así daños considerables o que afecten a un gran número de víctimas, incluyendo, en particular, los casos con limitada incidencia individual pero que causen un importante volumen de daños totales, o si genera un beneficio total para el infractor del al menos 20 000 EUR.

Parece que las infracciones enumeradas en los artículos 2 a 5 de la Decisión marco 2001/413/JAI son punibles con penas específicas en la mayoría de los Estados miembros para los que se disponía de información. Sin embargo, en general, no existe aproximación: aunque todos los Estados miembros imponen penas que implican la privación de libertad (al menos en casos graves), el nivel de las penas aplicables a la misma conducta varía considerablemente. Por consiguiente, el efecto disuasorio es menor en algunos Estados miembros que en otros.

Las disparidades existentes en cuanto al nivel de las penas también pueden obstaculizar la cooperación judicial. El hecho de que un Estado miembro imponga en su Código Penal penas mínimas poco severas podría hacer que los servicios con funciones coercitivas y las autoridades judiciales otorguen una baja prioridad a la investigación y persecución del fraude sin presencia física de la tarjeta. Este extremo, a su vez, puede dificultar la cooperación transfronteriza cuando otro Estado miembro solicite asistencia, en lo que respecta a la pronta tramitación de la solicitud. Es probable que quienes más se beneficien de tales disparidades en los niveles de las sanciones sean los infractores que cometen las infracciones más graves, es decir, las bandas organizadas transnacionales que tengan bases operativas en varios Estados miembros.

Artículos 9 y 10: Responsabilidad de las personas jurídicas y sanciones que les son aplicables — estos artículos son aplicables a todas las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7. Imponen a los Estados miembros la obligación de garantizar la responsabilidad de las personas jurídicas, sin excluir la responsabilidad de las personas físicas, y de aplicar sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las personas jurídicas. El artículo 10 establece, a modo de ejemplo, una lista de sanciones.

Artículo 11: Competencia — basándose en los principios de territorialidad y personalidad, este artículo enumera una serie de supuestos en los que los Estados miembros deben establecer la competencia para conocer de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

Contiene elementos tomados del artículo 12 de la Directiva 2013/40/UE relativa a los ataques contra los sistemas de información. En los casos de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo que tengan lugar en línea, es probable que el delito afecte a varias jurisdicciones: a menudo es cometido utilizando sistemas de información situados fuera del territorio en que el infractor se encuentra físicamente o tiene consecuencias en otro país en el que también podrían estar situadas las pruebas. El artículo 11 tiene por objeto, por tanto, garantizar que la competencia territorial abarque aquellos casos en que el infractor y el sistema de información que utiliza para cometer el delito se hallen situados en territorios diferentes.

Este artículo incluye un nuevo elemento que aborda la necesidad de hacer valer la competencia si se causan daños en una jurisdicción distinta de aquella en la que haya tenido lugar la conducta, incluidos los daños resultantes de la usurpación de la identidad de una persona. Se trata de cubrir casos no regulados por la Directiva 2013/40/UE relativa a los ataques contra los sistemas de información, que son comunes a los delitos de fraude relacionados con pagos no realizados en efectivo. Se incluyen casos en que ninguna de las infracciones asociadas con el delito (p. ej. el robo de credenciales de tarjetas, la clonación de tarjetas, la retirada ilegal de dinero de cajeros automáticos) hayan sido cometidas en el Estado miembro en que se produce el daño (p. ej. donde la víctima tiene la cuenta bancaria de la que se ha sustraído el dinero). En tales casos, es más probable que la víctima remita el incidente a las autoridades del Estado miembro en que se haya detectado la pérdida económica. Dicho Estado miembro ha de poder ejercer su competencia para asegurar la eficacia de la investigación y la incoación de procedimientos penales, sirviendo como punto de partida para realizar investigaciones que podrían implicar a múltiples Estados miembros y terceros países.

Artículo 12: Investigaciones eficaces — este artículo tiene por objeto garantizar que las herramientas de investigación previstas en el Derecho nacional para combatir la delincuencia organizada u otras formas graves de delincuencia puedan utilizarse igualmente en los casos de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo, al menos en los casos graves. Asimismo, este artículo tiene por objeto garantizar que, previo requerimiento legal, la información se facilite a las autoridades sin demora injustificada.

Artículo 13: Intercambio de información — el objetivo de este artículo es promover el uso de los puntos de contacto operativos nacionales.

Artículo 14: Denuncia de las actividades delictivas — este artículo tiene por objeto responder a la necesidad reconocida en la evaluación de impacto de facilitar la denuncia y aumentar su número. Busca garantizar la disponibilidad de canales apropiados para que las víctimas y las entidades privadas puedan denunciar los delitos, y promover la denuncia sin demora injustificada en consonancia con una disposición similar recogida en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2011/93/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. En el considerando 19 se recogen ejemplos de acciones que deben emprenderse.

Artículo 15: Asistencia y apoyo a las víctimas — este artículo obliga a los Estados miembros a velar por que a las víctimas de fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo se les faciliten información y canales para denunciar un delito, así como asesoramiento sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas del fraude y contra el daño a la reputación derivado de él.

Este artículo cubre tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, que también se ven afectadas por las consecuencias de las infracciones contempladas en la propuesta. Introduce igualmente disposiciones para ampliar a las personas jurídicas una serie de derechos específicos establecidos para las personas físicas en la Directiva 2012/29/UE.

Artículo 16: Prevención — este artículo aborda la necesidad de sensibilizar y, por ende, reducir el riesgo de ser víctima de fraude por medio de campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación. La evaluación de impacto identificó las lagunas en materia de prevención como uno de los factores determinantes del fraude en los pagos con medios distintos del efectivo. Este artículo sigue un planteamiento similar al del artículo 23 (Prevención) de la Directiva 2011/92/UE relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

Artículo 17: Seguimiento y estadísticas — este artículo aborda la necesidad de proporcionar datos estadísticos sobre el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo, imponiendo a los Estados miembros la obligación de garantizar la implantación de un sistema adecuado de recopilación, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones contempladas en la propuesta de Directiva y sobre el seguimiento de la eficacia de sus sistemas (que cubra todas las fases judiciales) para luchar contra el fraude relacionado con los pagos realizados con medios distintos del efectivo. Sigue un enfoque similar al del artículo 14 (Seguimiento y estadísticas) de la Directiva 2012/40/UE relativa a los ataques contra los sistemas de información y al del artículo 44 de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (4ª Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales). Otro de sus objetivos es contribuir a mejorar la limitada disponibilidad actual de datos sobre el fraude, lo que ayudaría a evaluar la eficacia de los sistemas nacionales en la lucha contra el fraude relacionado con los pagos realizados con medios distintos del efectivo.

Artículo 18: Sustitución de la Decisión marco 2001/413/JAI — este artículo sustituye a las disposiciones actuales en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo para los Estados miembros que participan en la presente Directiva.

Artículos 19, 20 y 21 — estos artículos contienen otras disposiciones relativas a la transposición por los Estados miembros, la evaluación y la presentación de informes por la Comisión, y la entrada en vigor de la Directiva.

2017/0226 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo son una amenaza para la seguridad, ya que constituyen una fuente de ingresos para la delincuencia organizada y, por lo tanto, facilitan otras actividades delictivas como el terrorismo, el tráfico de drogas y la trata de seres humanos.

(2)El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo constituyen asimismo un obstáculo para el mercado único digital, ya que minan la confianza de los consumidores y provocan pérdidas económicas directas.

(3)La Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo 44 ha de actualizarse y complementarse con nuevas disposiciones relativas a las infracciones, las penas y la cooperación transfronteriza.

(4)Las lagunas y divergencias significativas que existen entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden dificultar la lucha contra este tipo de delito y otros delitos graves asociados con la delincuencia organizada que guardan relación con él y son facilitados por él, y pueden complicar una cooperación policial y judicial eficaz en este ámbito.

(5)El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo tienen una importante dimensión transfronteriza, que se ve acentuada por un componente digital cada vez más importante, lo que pone de relieve la necesidad de proseguir la aproximación de las legislaciones penales en este ámbito.

(6)En los últimos años se ha registrado no solo un incremento exponencial de la economía digital, sino también una proliferación de la innovación en muchos ámbitos, en particular en las tecnologías de pago. Las nuevas tecnologías de pago implican la utilización de nuevos tipos de instrumentos de pago que, al tiempo que crean nuevas oportunidades para los consumidores y las empresas, ofrecen también nuevas posibilidades de cometer fraude. Por consiguiente, el marco jurídico debe seguir siendo pertinente y actualizándose en función de esos adelantos tecnológicos.

(7)En este ámbito es importante contar con definiciones comunes para asegurar un enfoque coherente a la hora de aplicar la presente Directiva en los Estados miembros. Las definiciones han de abarcar los nuevos tipos de instrumentos de pago, como el dinero electrónico y las monedas virtuales.

(8)Al centrar la protección a través del Derecho penal en los instrumentos de pago provistos de una forma especial de protección contra la imitación o el abuso, lo que se pretende es animar a los operadores a ofrecer tales formas especiales de protección en los instrumentos de pago emitidos por ellos y, de este modo, añadir al instrumento un elemento de prevención.

(9)Unas medidas de Derecho penal eficaces y eficientes son esenciales para proteger los medios de pago distintos del efectivo contra el fraude y la falsificación. En particular, se precisa un enfoque común de Derecho penal en lo que respecta a los elementos constitutivos de conductas delictivas que contribuyan o preparen el camino para el uso fraudulento efectivo de medios de pago. Comportamientos como la obtención y posesión de instrumentos de pago con un propósito fraudulento, mediante, por ejemplo, prácticas de phishing o clonación, y su distribución, por ejemplo, mediante la venta de información sobre tarjetas de crédito en Internet, deben, por tanto, tipificarse como delito por separado sin estar directamente vinculados a la utilización fraudulenta efectiva de medios de pago. Por lo tanto, tal conducta delictiva debe abarcar igualmente aquellas circunstancias en que la posesión, la obtención o la distribución no conduzcan necesariamente al uso fraudulento de tales instrumentos de pago, si el infractor es consciente de dicha posibilidad (dolo eventual). La presente Directiva no sanciona el uso legítimo de un instrumento de pago, incluida la prestación de servicios de pago innovadores o de servicios relacionados, como los servicios habitualmente desarrollados por las empresas de tecnología financiera.

(10)Las sanciones y penas aplicables en caso de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias en toda la Unión.

(11)Conviene imponer penas más severas cuando el delito haya sido cometido por una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo 45 , o cuando se haya llevado a cabo a gran escala, causando así daños considerables o que afecten a un gran número de víctimas, o un beneficio total para el infractor de al menos 20 000 EUR.

(12)Las normas sobre competencia deben garantizar que las infracciones previstas en la presente Directiva puedan ser perseguidas eficazmente. En general, las infracciones se abordan mejor cuando son tratadas por el sistema penal del país en el que se cometen. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer su competencia para conocer de los delitos cometidos en su territorio, de los delitos cometidos por sus nacionales y de los delitos que provoquen daños en su territorio.

(13)Los sistemas de información desafían el concepto tradicional de territorialidad porque, en principio, pueden utilizarse y controlarse a distancia desde cualquier lugar. Cuando los Estados miembros hacer valer su competencia para conocer de infracciones cometidas en su territorio, parece oportuno evaluar el alcance de su competencia para las infracciones cometidas utilizando también sistemas de información. En tales casos, la competencia debe abarcar aquellos casos en que el sistema de información esté situado en el territorio del Estado miembro, aunque el infractor pueda encontrarse fuera de él, y los casos en que el infractor se encuentre en el territorio del Estado miembro, aunque el sistema de información pueda estar ubicado fuera de él.

(14)Debe abordarse la complejidad de la asignación de competencia en lo que se refiere a los efectos de la infracción en una jurisdicción diferente de aquella en la que haya tenido lugar efectivamente el acto. La competencia debe, por tanto, hacerse valer con independencia de la nacionalidad y la presencia física del infractor, pero teniendo en cuenta cualquier daño causado por la infracción en el territorio del Estado miembro.

(15)Habida cuenta de la necesidad de herramientas especiales para investigar eficazmente el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y su pertinencia para una cooperación internacional eficaz entre las autoridades nacionales, los instrumentos de investigación que se utilizan normalmente en casos relacionados con la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia deberían estar a disposición de las autoridades competentes en todos los Estados miembros para la investigación de estos delitos. Teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, el uso de dichas herramientas de conformidad con el Derecho nacional debe ser proporcional a la naturaleza y la gravedad de las infracciones investigadas. Además, los servicios con funciones coercitivas y otras autoridades competentes deben poder acceder en su debido momento a la información pertinente a fin de investigar y perseguir las infracciones establecidas en la presente Directiva.

(16)En numerosas ocasiones, las actividades delictivas subyacen a incidentes que deben ser notificados a las autoridades nacionales competentes en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 . Tales incidentes pueden ser sospechosos de revestir naturaleza delictiva incluso si la prueba de la existencia de una infracción penal no está suficientemente clara desde un primer momento. En este contexto, conviene animar a los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales pertinentes a que compartan los informes requeridos en virtud de la Directiva (UE) 2016/1148 con los servicios con funciones coercitivas, a fin de formular una respuesta efectiva y exhaustiva y de facilitar la imputación de los autores y la rendición de cuentas. En concreto, la promoción de un entorno seguro, protegido y más resiliente requiere que se denuncien sistemáticamente los incidentes de presunta naturaleza delictiva grave a los servicios con funciones coercitivas Por otra parte, cuando proceda, los equipos de respuesta a incidentes de seguridad informática designados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 deben participar en las investigaciones de los servicios con funciones coercitivas con vistas a facilitar información, tal como se considere apropiado a nivel nacional, y ofrecer conocimientos especializados sobre los sistemas de información.

(17)Los incidentes de seguridad graves, tal como se definen en el artículo 96 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 pueden tener origen delictivo. Cuando proceda, conviene animar a los proveedores de servicios de pago a que compartan con los servicios con funciones coercitivas los informes que están obligados a presentar a la autoridad competente en su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366.

(18)A escala de la Unión existe una serie de instrumentos y mecanismos que permiten el intercambio de información entre los servicios con funciones coercitivas nacionales con miras a la investigación y la persecución de los delitos. A fin de facilitar y acelerar la cooperación entre los servicios con funciones coercitivas nacionales y asegurar que se da a dichos instrumentos y mecanismos el mayor uso posible, la presente Directiva ha de reforzar la importancia de los puntos de contacto operativos introducidos por la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo. Los Estados miembros pueden decidir hacer uso de la red de puntos de contacto operativos existente, como la establecida en la Directiva 2013/40/UE el Parlamento Europeo y del Consejo 48 . Deben prestar asistencia efectiva, por ejemplo, facilitando el intercambio de información pertinente y la prestación de asesoramiento técnico o de información jurídica. A fin de garantizar el buen funcionamiento de la red, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro. Habida cuenta de la importante dimensión transfronteriza de este ámbito delictivo y, en particular, de la volátil naturaleza de las pruebas electrónicas, los Estados miembros han de estar en condiciones de tratar con prontitud las solicitudes urgentes procedentes de la referida red de puntos de contacto y de dar una respuesta en un plazo de ocho horas.

(19)Denunciar los delitos a las autoridades públicas sin demora injustificada es de gran importancia en la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, pues este suele ser el punto de partida de la investigación penal. Conviene adoptar medidas destinadas a promover la denuncia por parte de las personas físicas y jurídicas, en particular las entidades financieras, a los servicios con funciones coercitivas y a las autoridades judiciales. Estas medidas pueden basarse en varios tipos de acciones, incluidas acciones legislativas, como obligaciones de denunciar el presunto fraude, o no legislativas, como la creación de organizaciones o mecanismos que favorezcan el intercambio de información o el apoyo a los mismos, o campañas de sensibilización. Cualquier medida de este tipo que implique el tratamiento de datos personales de personas físicas debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 49 . En particular, cualquier transmisión de información relativa a la prevención y la lucha contra las infracciones relacionadas con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo debe atenerse a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, sobre todo los motivos legales del tratamiento.

(20)El fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo pueden tener consecuencias económicas y no económicas graves para sus víctimas. En caso de que el fraude implique la usurpación de identidad, sus consecuencias se ven a menudo agravadas cuando concurren daños a la reputación y daños emocionales graves. Los Estados miembros deben adoptar medidas de asistencia, apoyo y protección destinadas a mitigar estas consecuencias.

(21)A las personas físicas víctimas de fraude relacionado con los medios de pago distintos del efectivo les asisten los derechos que les son conferidos por la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y el Consejo 50 . Los Estados miembros deben adoptar medidas de apoyo y asistencia a tales víctimas basadas en las medidas requeridas por la Directiva 2012/29/UE, pero que respondan de forma más directa a las necesidades específicas de las víctimas de fraude relacionado con la usurpación de identidad. Tales medidas deben incluir, en particular, apoyo psicológico especializado y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas, prácticas y financieras, así como asistencia sobre la forma de obtener las indemnizaciones disponibles. Se ha de ofrecer igualmente a las personas jurídicas información y asesoramiento específicos sobre la protección contra las consecuencias negativas de dicho delito.

(22)La presente Directiva debe prever el derecho de las personas jurídicas a acceder a información sobre los procedimientos para presentar denuncias. Este derecho es especialmente necesario para las pequeñas y medianas empresas 51 y debe contribuir a crear un entorno empresarial más favorable para este tipo de empresas. Las personas físicas ya gozan de este derecho en virtud de la Directiva 2012/29/UE.

(23)Los Estados miembros deben establecer o consolidar políticas destinadas a prevenir el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y medidas destinadas a reducir el riesgo de convertirse en víctimas de tales infracciones, mediante campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación.

(24)Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones contempladas en la presente Directiva. Conviene poner los datos pertinentes a disposición de las agencias y organismos especializados competentes de la Unión, como Europol, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información. Se trataría así de obtener una visión más completa del problema del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y de cuestiones relativas a la seguridad de los pagos a escala de la Unión, y de contribuir así a la formulación de una respuesta más eficaz. Los Estados miembros deben hacer pleno uso del mandato y de la capacidad de Europol para prestar apoyo y asistencia a las investigaciones pertinentes, presentando a Europol información sobre el modus operandi de los infractores con miras a la realización de análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas de fraude y falsificación de medios de pago distintos del efectivo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 . Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras y ser de utilidad al Consejo y a la Comisión a la hora de fijar las prioridades estratégicas y operativas de la Unión en la lucha contra la delincuencia y en las formas de implementar esas prioridades.

(25)La presente Directiva tiene por objeto modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo. Dado que las modificaciones que hay que introducir son importantes, tanto por su número como por su naturaleza, la Decisión marco 2001/413/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(26)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

O

(26)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado [, por carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

O

(26)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda han notificado [, por carta de ...,] su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

Y/O

(26)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

O

(26)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

O

(26)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(27)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(28)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes, así como entre las personas físicas y jurídicas y las autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, especialmente, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, así como el derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito. La presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de tales derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


TÍTULO I: OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo.

Artículo 2
Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)«instrumento de pago»: un dispositivo, objeto o documento protegido, exceptuada la moneda de curso legal, que permita, por sí solo o junto con un procedimiento o conjunto de procedimientos, al titular o usuario transferir dinero o valor monetario o iniciar una orden de pago, incluido por medio de soportes digitales de intercambio;

b)«dispositivo, objeto o documento protegido»: un dispositivo, objeto o documento dotado de una salvaguardia contra la imitación o la utilización fraudulenta, por ejemplo mediante el diseño, un código o una firma;

c)«orden de pago»: una orden de pago tal como se define en el artículo 4, punto 13, de la Directiva (UE) 2015/2366;

d)«soporte de intercambio digital»: todo dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , y las monedas virtuales;

e)«monedas virtuales»: una representación digital de valor no emitida por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos;

f)«servicio de pago»: un servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

g)«usuario de servicio de pago»: un usuario de servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 10, de la Directiva (UE) 2015/2366;

h)«cuenta de pago»: una cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;

i)«operación de pago»»: una operación de pago tal como se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;

j)«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que emite una orden de pago o transfiere moneda virtual;

k)«beneficiario»: un beneficiario tal como se define en el artículo 4, punto 9, de la Directiva (UE) 2015/2366;

l)«sistema de información»: un sistema de información tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE;

m)«datos informáticos»: los datos informáticos tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/40/UE.


TÍTULO II: INFRACCIONES

Artículo 3
Utilización fraudulenta de instrumentos de pago

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidas intencionadamente, sean punibles como infracción penal:

a)la utilización fraudulenta de un instrumento de pago robado u obtenido mediante cualquier otra forma indebida;

b)la utilización fraudulenta de un instrumento de pago falsificado o alterado.

Artículo 4
Infracciones preparatorias con vistas a la utilización fraudulenta de instrumentos de pago

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, sean punibles como infracción penal:

a)el robo o cualquier otra forma de obtención indebida de un instrumento de pago;

b)la falsificación o la alteración de instrumentos de pago para su utilización fraudulenta;

c)la posesión, obtención para el uso, importación, exportación, venta, transporte, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de un instrumento de pago que haya sido objeto de robo u otra forma de obtención indebida, o falsificado o alterado para ser utilizado fraudulentamente.

Artículo 5
Infracciones relacionadas con los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la realización o incitación a la realización de una transferencia de dinero, de valor monetario o de monedas virtuales con el ánimo de procurar un beneficio económico indebido para el autor o un tercero sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente mediante:

a)la obstaculización o la interferencia en el funcionamiento de un sistema de información;

b)la introducción, alteración, borrado, transmisión o supresión de datos informáticos.

Artículo 6
Herramientas utilizadas para cometer infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se produzcan de forma intencionada y con fines fraudulentos, sean punibles como infracción penal la producción, obtención para el uso, importación, exportación, venta, transporte, distribución o cualquier otra forma de puesta a disposición de un dispositivo o un instrumento, datos informáticos o cualquier otro medio diseñado o adaptado específicamente con el fin de cometer cualquiera de las infracciones contempladas en el artículo 4, letras a) y b), o en el artículo 5.

Artículo 7
Inducción, complicidad y tentativa

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 sean sancionables como infracción penal.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 3 a 6 sean punibles como infracción penal.

Artículo 8
Sanciones aplicables a las personas físicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos tres años.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 6 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos dos años.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas de privación de libertad de una duración máxima de al menos cinco años cuando:

a)se hayan cometido en el marco de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión;

b)provoquen daños considerables o que afecten a numerosas víctimas o reporten un beneficio total de al menos 20 000 EUR.

Artículo 9
Responsabilidad de las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas en provecho propio por cualquier persona, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)la autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)la autoridad para ejercer el control en el seno de dicha persona jurídica.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa alguna de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 en provecho de dicha persona jurídica.

3.La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de procedimientos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

Artículo 10
Sanciones aplicables las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como:

a)exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b)inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c)sometimiento a vigilancia judicial;

d)medida judicial de liquidación;

e)cierre temporal o definitivo de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.


TÍTULO III: COMPETENCIA E INVESTIGACIÓN

Artículo 11
Competencia

1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cuando:

a)la infracción haya sido cometida total o parcialmente dentro de su territorio;

b)el infractor sea uno de sus nacionales;

c)la infracción provoque daños en su territorio, incluidos los daños resultantes de la usurpación de la identidad de una persona.

2.Al establecer su competencia con arreglo al apartado 1, letra a), los Estados miembros garantizarán que se incluyan en la misma los casos en que:

a)el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no utilizando ordenadores o sistemas de información situados en su territorio;

b)la infracción se cometa utilizando ordenadores o sistemas de información situados en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3.Los Estados miembros informarán a la Comisión si deciden establecer su competencia en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 cometidas fuera de su territorio, incluyendo en los casos en que:

a)el infractor tenga su residencia habitual en su territorio;

b)la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio;

c)la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.

Artículo 12
Investigaciones eficaces

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o la persecución de las infracciones contemplados en los artículos 3 a 7 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el Derecho nacional obligue a las personas físicas y jurídicas a presentar información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, dicha información sea transmitida a las autoridades que investigan o persiguen dichas infracciones sin demora injustificada.


TÍTULO IV: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DENUNCIA DE LAS ACTIVIDADES DELICTIVAS

Artículo 13
Intercambio de información

1.A efectos del intercambio de información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, los Estados miembros se asegurarán de contar con un punto de contacto nacional operativo disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros garantizarán igualmente que cuentan con procedimientos para que las solicitudes de ayuda urgente sean atendidas con prontitud y la autoridad competente responda, en un plazo de ocho horas a partir de la recepción, indicando al menos si se dará respuesta a la solicitud y la forma y el plazo aproximado en que se dará dicha respuesta. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de las redes existentes de puntos de contacto operativos.

2.Los Estados miembros informarán a la Comisión, a Europol y a Eurojust acerca de su punto de contacto designado al que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 14
Denuncia de las actividades delictivas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de denuncia adecuados a fin de facilitar la denuncia sin demora injustificada a los servicios con funciones coercitivas y a otras autoridades nacionales competentes de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a las entidades financieras y otras personas jurídicas que operan en su territorio a denunciar sin demora injustificada los casos de presunto fraude a los servicios con funciones coercitivas y a otras autoridades competentes, con el fin de detectar, prevenir, investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.


TÍTULO V: ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y PREVENCIÓN

Artículo 15
Asistencia y apoyo a las víctimas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas que hayan sufrido un perjuicio causado por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de las infracciones, tales como los daños a la reputación.

2.Los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre:

a)los procedimientos para formular quejas en relación con la infracción y su papel en relación con tales procedimientos;

b)los procedimientos existentes para formular quejas si la autoridad competente no respeta sus derechos en el transcurso de un procedimiento penal;

c)los datos de contacto para las comunicaciones relativas a su caso.

Artículo 16
Prevención

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, también a través de Internet, como campañas de información y sensibilización o programas de educación e investigación, cuando proceda en cooperación con las partes interesadas, destinadas a reducir la incidencia global del fraude, aumentar la sensibilización y reducir el riesgo de ser víctima de fraude.


TÍTULO VI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17
Seguimiento y estadísticas

1.A más tardar el [3 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva. El programa de seguimiento deberá determinar los medios y la periodicidad con la que se recopilarán los datos y demás pruebas necesarias. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar, intercambiar y analizar los datos y otras pruebas.

2.Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recopilación, elaboración y suministro de datos estadísticos correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7.

3.Los datos estadísticos contemplados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, al número de infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que hayan sido denunciadas a los Estados miembros, el número de casos investigados, el número de personas perseguidas y condenadas por las infracciones contempladas en los artículos 3 a 7, y datos sobre el desarrollo de las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a dichas infracciones.

4.Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión los datos recopilados con arreglo a los apartados 1, 2 y 3. La Comisión garantizará la publicación anual de un resumen consolidado de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

Artículo 18
Sustitución de la Decisión marco 2001/413/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión marco 2001/413/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros en lo que respecta a la fecha de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2001/413/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 19
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [24 meses después de su entrada en vigor]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión

2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva

Artículo 20
Evaluación e informes

1.A más tardar [48 meses después de la fecha de entrada en vigor], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, en el que evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

2.A más tardar [96 meses después de la entrada en vigor], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 21
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo            Por el Consejo

El Presidente            El Presidente

(1) Diario Oficial L 149 de 2.6.2001, p. 1 .
(2) Comunicación de la Comisión, Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa,  COM(2015) 192 final . 
(3) Banco Central Europeo, Fourth report on card fraud , julio de 2015 (últimos datos disponibles).
(4) Más información aquí .
(5) El término «mula» se aplica a la persona que se encarga de transferir los productos del delito entre diferentes países. En un primer momento, los productos del delito se ingresan en la cuenta de la mula; posteriormente se le pide que los retire y que ingrese el dinero en una cuenta diferente, a menudo situada en el extranjero, quedándose él con parte del dinero.
(6) Europol, Situation Report: Payment Card Fraud in the European Union , 2012.
(7) IATA , 2015.
(8) Comisión Europea, Special Eurobarometer 423 – Cyber Security, febrero de 2015.
(9) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión – Evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, SWD(2017) 298.
(10) Convenio sobre la Ciberdelincuencia   del Consejo de Europa (ETS n.º 185).
(11) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo , de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.
(12) Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000 , por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
(13) Directiva 2014/41/UE , de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
(14) Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo , de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.
(15) Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo , de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en procesos penales.
(16) Decisión marco 2009/315/JAI del Consejo , de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.
(17) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
(18) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo.
(19) Decisión 2002/187/JAI del Consejo , de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia.
(20) Conclusiones del Consejo , de 6 de junio de 2016, sobre la mejora de la justicia penal en el ciberespacio.
(21) Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo.
(22) La estrategia de ciberseguridad de la UE indica que «la ciberdelincuencia abarca por lo general una amplia gama de actividades delictivas en las que los ordenadores y los sistemas de información se utilizan como principales herramientas para delinquir o son objeto principal del delito. La ciberdelincuencia comprende delitos tradicionales (por ejemplo, fraude, falsificación o usurpación de identidad), delitos relacionados con los contenidos (por ejemplo, distribución en línea de pornografía infantil o incitación al odio racial) y delitos exclusivos de ordenadores y sistemas de información (por ejemplo, ataques contra los sistemas de información, denegación de servicio o programas maliciosos).»
(23) Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa (ETS n.º 185). La Directiva 2013/40/UE corresponde a los artículos 2 a 6 del Convenio, y se prevé una nueva iniciativa que correspondería a los artículos 7 y 8 del Convenio.
(24) Comisión y Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad – Comunicación conjunta sobre la Estrategia de ciberseguridad de la Unión Europea: un ciberespacio abierto, protegido y seguro .
(25) Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo.
(26) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE.
(27) Directiva (UE) 2015/849 , de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.
(28) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la Directiva 2009/101/CE.
(29) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1781/2006.
(30) Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
(31) Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.
(32) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión.
(33) Véase el sitio web de Europol .
(34) Más información aquí .
(35) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión – Evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, SWD(2017) 298.
(36) Se puede encontrar más información sobre las Directrices para la mejora de la legislación aquí .
(37) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión – Evaluación de impacto que acompaña a la Propuesta de Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, SWD(2017) 298.
(38) Comité de Control Reglamentario de la Comisión Europea, Dictamen sobre la evaluación de impacto – Lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, SEC(2017) 390.
(39) COM(2016) 450 final .
(40) El phishing o suplantación de identidad es un método empleado por los defraudadores para acceder a datos personales valiosos, como nombres de usuario y contraseñas. Por lo general, se envía un correo electrónico que parece ser de una conocida empresa de confianza a una amplia lista de direcciones de correo electrónico. El correo electrónico puede remitir directamente al destinatario hacia a una página web simulada, en la que se le pide que facilite información personal.
(41) El término «mula» se aplica a la persona que se encarga de transferir los productos del delito entre diferentes países. En un primer momento, los productos del delito se ingresan en la cuenta de la mula; posteriormente se le pide que los retire y que ingrese el dinero en una cuenta diferente, a menudo en el extranjero, quedándose él con una parte del dinero (ActionFraudUK, 2017). A veces, saben que los fondos son productos del delito, pero otras veces actúan pensando que los fondos son legítimos.
(42) El pharming es una práctica fraudulenta que consiste en instalar un código malicioso en un ordenador personal o un servidor que dirige engañosamente a los usuarios hacia sitios web fraudulentos sin su conocimiento o consentimiento.
(43) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42 .
(44) Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1).
(45) Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(46) Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(47) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(48) Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).
(49) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(50) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(51) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(52) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(53) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
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