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Document 52017AP0015

P8_TA(2017)0015 Gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1006/2008 del Consejo (COM(2015)0636 — C8-0393/2015 — 2015/0289(COD)) P8_TC1-COD(2015)0289 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de febrero de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1006/2008 del Consejo

DO C 252 de 18.7.2018, p. 306–337 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 252/306


P8_TA(2017)0015

Gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2017, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (COM(2015)0636 — C8-0393/2015 — 2015/0289(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(2018/C 252/32)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2015)0636),

Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C8-0393/2015),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de mayo de 2016 (1),

Visto el artículo 59 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A8-0377/2016),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1)  DO C 303 de 19.8.2016, p. 116.


P8_TC1-COD(2015)0289

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de febrero de 2017 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2017/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «RAP») establece un sistema de autorización de las actividades de pesca de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión y el acceso de los buques de terceros países a las aguas de la Unión.

(2)

La Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (3) (UNCLOS) y ratificó el Acuerdo de 1995 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias de 4 de agosto de 1995 (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces) (4). El principio establecido en esas disposiciones internacionales es que todos los Estados deben adoptar medidas adecuadas para asegurar la gestión sostenible y la conservación de los recursos marinos y cooperar entré sí para ese fin. [Enm. 1]

(3)

La Unión se ha adherido al Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento) (5). El Acuerdo de la FAO para la promoción del cumplimiento establece que una Parte Contratante debe abstenerse de conceder autorización para utilizar un buque de pesca en alta mar si no se cumplen determinadas condiciones, así como la aplicación de sanciones en caso de que no se cumplan determinadas obligaciones de información.

(3 bis)

El 2 de abril de 2015, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar publicó un dictamen consultivo en respuesta a una petición presentada por la Comisión Subregional de Pesca para África Occidental. En dicho dictamen consultivo se confirmó que la Unión es responsable de las actividades de los buques que enarbolan el pabellón de los Estados miembros y que debe ejercer la diligencia debida a este respecto. [Enm. 2]

(4)

La Unión ha aprobado el Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), adoptado en 2001. El Plan de acción y las Directrices voluntarias de la FAO para la actuación del Estado del pabellón aprobadas en 2014 sirven de fundamento a la responsabilidad del Estado del pabellón para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos. El Plan de acción establece que el Estado del pabellón debe expedir una autorización para faenar en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción a los buques que enarbolen su pabellón. Las Directrices voluntarias también recomiendan que el Estado del pabellón y el Estado ribereño concedan una autorización cuando las actividades pesqueras tengan lugar en el marco de un acuerdo de acceso pesquero o incluso fuera de un acuerdo de este tipo. Ambos deberán tener la certeza de que tales actividades no ponen en peligro la sostenibilidad de las poblaciones de peces en las aguas del Estado ribereño (apartados 40 y 41).

(4 bis)

En 2014, todos los miembros de la FAO, incluidos la Unión y los países en desarrollo socios, aprobaron por unanimidad las Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza, incluido su apartado 5.7, en el que se subraya que es necesario tener debidamente en cuenta la pesca a pequeña escala antes de celebrar acuerdos sobre acceso a los recursos con terceros países y terceras partes. [Enm. 3]

(4 ter)

En sus Directrices voluntarias para lograr la sostenibilidad de la pesca en pequeña escala en el contexto de la seguridad alimentaria y la erradicación de la pobreza, la FAO pide que se adopten medidas para garantizar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de los recursos pesqueros y para asegurar la base ecológica de la producción de alimentos, subrayando la importancia de las normas medioambientales para las actividades pesqueras fuera de las aguas de la Unión que incluyen un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca y un criterio de precaución, con objeto de reconstruir y mantener las poblaciones explotadas por encima de los niveles que pueden producir el rendimiento máximo, para 2015 cuando sea posible y, a más tardar en 2020, para todas las poblaciones. [Enm. 4]

(5)

La cuestión de las obligaciones y responsabilidades del Estado del pabellón y, en su caso, de la organización internacional con fines de conservación y gestión de los recursos vivos en alta mar de conformidad con la CNUDM reviste cada vez más importancia a nivel internacional. Esto también ha sido el caso, en virtud de una obligación de diligencia debida derivada de la CNUDM, en lo que respecta a la división de competencias entre la jurisdicción del Estado ribereño y del Estado del pabellón y, en su caso, de la organización internacional del pabellón y ribereña para garantizar una buena conservación de los recursos biológicos marinos en las zonas marinas bajo jurisdicción nacional. El dictamen consultivo, de 2 de abril de 2015, del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), presentado en respuesta a las preguntas planteadas por la Comisión Subregional de Pesca para África Occidental, confirmó que la Unión es responsable a escala internacional ante terceros países y organizaciones internacionales por las actividades de sus buques pesqueros, y que esta responsabilidad le exige actuar con la diligencia debida. Una obligación de diligencia debida es la obligación de un Estado de hacer los mayores esfuerzos posibles y cuanto esté en su mano para evitar la pesca ilegal, lo que incluye la obligación de adoptar las medidas administrativas y de aplicación necesarias para garantizar que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, sus nacionales, o los buques pesqueros que faenan en sus aguas no participan en actividades que incumplen las medidas de conservación y ordenación aplicables. Por todas esas razones y, más en general, para fortalecer la economía azul , conviene organizar tanto las actividades de los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión como el sistema de gobernanza correspondiente, con objeto de cumplir las obligaciones internacionales de la Unión de manera eficiente y eficaz y de evitar que se produzcan situaciones en que podrían atribuirse a la Unión actuaciones ilegales a nivel internacional. [Enm. 5]

(5 bis)

En la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible de 25 de septiembre de 2015, la Unión se comprometió a aplicar la resolución en la que se recogía el documento final titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», incluido el objetivo 14 «Conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible», así como el objetivo 12 «Garantizar modalidades de consumo y producción sostenibles» y sus metas». [Enm. 6]

(6)

Los resultados de la Conferencia de 2012 de las Naciones Unidas sobre el desarrollo sostenible «Río + 20» (6), así como la aprobación del plan de acción de la Unión para luchar contra el comercio ilegal de fauna y flora silvestres, y la evolución internacional en la lucha contra el comercio ilegal de especies silvestres y los nuevos objetivos de desarrollo sostenible (17 objetivos para transformar el mundo, especialmente el objetivo 14 sobre la vida acuática) aprobados en septiembre de 2015 por las Naciones Unidas deben reflejarse en la política pesquera exterior de la Unión y en su política comercial . [Enm. 7]

(7)

El objetivo de la política pesquera común (PPC), establecido en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), es garantizar que las actividades pesqueras sean ecológica, económica y socialmente sostenibles, se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de restaurar y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles que permitan obtener el rendimiento máximo sostenible y contribuyan a la seguridad del abastecimiento alimentario. Es asimismo necesario tener en cuenta los objetivos de la cooperación al desarrollo en la ejecución de esta política, tal como se prevé en el artículo 208, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). [Enm. 8]

(7 bis)

En el Reglamento de base se exige asimismo que los acuerdos de colaboración en materia de pesca sostenible se limiten al excedente de capturas según lo previsto en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM. [Enm. 9]

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 de base señala la necesidad de promover los objetivos de la PPC a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión fuera de sus aguas se basen en los mismos principios y normas que los aplicables en virtud de la legislación de la Unión, promoviendo unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión y de los terceros países. La legislación social y ambiental aprobada por terceros países puede ser diferente a la de la Unión, lo que crearía normas distintas para las flotas pesqueras. Esta situación podría comportar que las autorizaciones para las actividades pesqueras fueran incompatibles con la gestión sostenible de los recursos marinos. Por tanto, es necesario garantizar la coherencia con las actividades de la Unión en lo relativo al medio ambiente, la pesca, el comercio y el desarrollo, en especial cuando afectan a la pesca en países en desarrollo con una reducida capacidad administrativa y en los que el riesgo de corrupción es elevado. [Enm. 10]

(9)

El Reglamento (CE) n.o 1006/2008 tenía por objeto instaurar una base común para la autorización de las actividades pesqueras de buques de la Unión fuera de las aguas de esta, con el fin de apoyar la lucha contra la pesca INDNR y mejorar el control y la vigilancia de la flota de la UE Unión en todo el mundo , así como las condiciones para autorizar que los buques de terceros países faenen en aguas de la Unión . [Enm. 11]

(10)

El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (8) sobre la pesca INDNR se adoptó en paralelo al Reglamento (CE) n.o 1006/2008, y el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo («el Reglamento de control») (9) se adoptó un año más tarde. Estos Reglamentos son los tres pilares de la aplicación de las disposiciones de control y ejecución de la PPC.

(11)

No obstante, esos tres Reglamentos no se han aplicado de manera coherente; en particular, existen incoherencias entre el RAP y el Reglamento de control, que se adoptó posteriormente. La aplicación del RAP también ha revelado ciertas lagunas ya que no se abordaban algunas cuestiones de control, como el cambio de pabellón, el fletamento y la expedición de autorizaciones de pesca por una autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión al margen de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible («autorizaciones directas»). Además, ha resultado difícil el cumplimiento de algunas obligaciones de información, así como la división de funciones administrativas entre los Estados miembros y la Comisión.

(12)

El principio fundamental del presente Reglamento es que todo buque de la Unión que faene fuera de las aguas de la Unión debe estar autorizado y controlado por su Estado miembro del pabellón, allí donde se encuentre y con independencia del marco en el que opere. La expedición de una autorización debe depender del cumplimiento de un conjunto básico de criterios de admisibilidad comunes. La información recogida por los Estados miembros y facilitada a la Comisión debe permitir a la Comisiónintervenir en todo momento y en todo lugar en el control de las actividades de pesca de todos los buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión. Esto es necesario para que la Comisión pueda cumplir sus obligaciones como guardiana de los Tratados. [Enm. 12]

(12 bis)

En los últimos años se han producido considerables mejoras, por lo que respecta a las condiciones, los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y la diligencia con la que se han ejecutado las disposiciones, en la política pesquera exterior de la Unión. Mantener las posibilidades de pesca para la flota de la Unión en el marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible debe ser un objetivo prioritario de la política pesquera exterior de la Unión, por lo que deben aplicarse condiciones similares a las actividades de la Unión que no inciden en el ámbito de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible. [Enm. 13]

(12 ter)

La Comisión debe ejercer una función de mediación cuando se plantee la posibilidad de revocar, suspender o modificar una autorización de pesca basándose en pruebas de que la explotación de los recursos pesqueros se ve gravemente amenazada. [Enm. 14]

(13)

Los buques de apoyo desempeñan un papel sustancial en la manera en que los buques pesqueros llevan a su cabo su actividad y en la cantidad de pescado que pueden extraer. Es, por tanto, necesario tenerlos en cuenta en los procedimientos de autorización y de notificación establecidos en el presente Reglamento.

(14)

Las operaciones de cambio de pabellón se convierten en un problema cuando su objetivo es eludir las normas de la PPC y las medidas de conservación y gestión existentes. La Unión debe, por tanto, ser capaz de definir, detectar e impedir tales prácticas. La trazabilidad y el seguimiento adecuado del historial de cumplimiento deben garantizarse durante toda la duración de vida de un buque propiedad de un operador de la Unión sin importar bajo qué pabellón o pabellones opera . La exigencia de un número único concedido por la Organización Marítima Internacional (OMI) debería también servir para tal fin. [Enm. 15]

(15)

En aguas de terceros países, los buques de la Unión pueden operar, bien con arreglo a las disposiciones de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados entre la Unión y países terceros, bien mediante la obtención de autorizaciones directas de terceros países en caso de ausencia de acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor. En ambos casos, esas actividades deben llevarse a cabo de manera transparente y sostenible. Por ello, los Estados miembros del pabellón deben estar facultados para autorizar a los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con una serie de criterios definidos y mediante un seguimiento, para que soliciten y obtengan autorizaciones directas concedidas por terceros Estados ribereños. La actividad pesquera debe ser autorizada una vez que el Estado miembro del pabellón haya obtenido garantías de que no atenta contra la sostenibilidad. Si la Comisión no tiene ninguna otra objeción debidamente justificada , el operador que ha obtenido la autorización del Estado miembro del pabellón y del Estado ribereño debe poder iniciar sus operaciones de pesca. [Enm. 16]

(16)

Una cuestión específica relativa a los acuerdos de colaboración de pesca sostenible es la reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas, es decir las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros por los reglamentos pertinentes del Consejo que no son plenamente utilizadas. Dado que los costes de acceso establecidos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible son financiados en gran parte por el presupuesto de la Unión, un sistema de reasignación temporal desempeña un papel importante para preservar los intereses financieros de la Unión y velar por que no se desaproveche ninguna posibilidad de pesca que ha sido pagada. Por consiguiente, conviene precisar y mejorar el sistema de reasignación, que debe ser un mecanismo de último recurso. Su aplicación debe ser temporal y no afectar a la asignación inicial de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros , lo que significa que no compromete la estabilidad relativa . Como sistema de último recurso, la reasignación solo debe intervenir una vez que los Estados miembros considerados hayan renunciado a sus derechos de intercambiar posibilidades de pesca entre ellos. [Enm. 17]

(16 bis)

«Acuerdos durmientes» es el término que se utiliza cuando, por razones estructurales o circunstanciales, los países han aprobado un acuerdo de colaboración en el sector pesquero sin que haya un protocolo en vigor. La Unión tiene varios «acuerdos durmientes» con terceros países. En consecuencia, los buques de la Unión no pueden pescar en aguas sujetas a los acuerdos durmientes. La Comisión debería hacer un esfuerzo por «despertar» estos acuerdos o poner término al acuerdo de colaboración de que se trate. [Enm. 18]

(17)

Las actividades pesqueras realizadas en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y la pesca no reglamentada en alta mar también deben ser autorizadas por el Estado miembro del pabellón y ajustarse a las normas específicas de la OROP o a la legislación de la Unión sobre las actividades pesqueras en alta mar. [Enm. 19]

(18)

Los acuerdos de fletamento pueden poner en peligro la efectividad de las medidas de conservación y gestión y tener un efecto negativo en la explotación sostenible de los recursos marinos vivos. Por consiguiente, es necesario establecer un marco jurídico que permita a la Unión mejorar el control de las actividades de los buques pesqueros que enarbolan pabellón de la Unión fletados en la Unión por operadores de terceros países con arreglo a las disposiciones adoptadas por la OROP competente. [Enm. 20]

(19)

Los procedimientos deben ser transparentes , ejecutables y previsibles para los operadores de la Unión y de los terceros países, así como para sus autoridades competentes respectivas. [Enm. 21]

(19 bis)

La Unión debe perseguir la igualdad de condiciones de competencia en el plano internacional con miras a que la flota pesquera de la Unión pueda competir con otras naciones pesqueras, y adaptar las normas de acceso al mercado en consecuencia en todos los casos en los que se adopten normas estrictas para la flota de la Unión. [Enm. 22]

(20)

Debe asegurarse el intercambio de datos en formato electrónico entre Estados miembros y la Comisión, tal como contempla el Reglamento de control. Los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y sus actividades de pesca, gestionarlos y ponerlos a disposición de la Comisión. Además, en caso necesario, deben cooperar entre sí, con la Comisión y con terceros países a fin de coordinar estas actividades de recopilación de datos.

(21)

En aras de mejorar la transparencia y la accesibilidad de la información sobre las autorizaciones de pesca de la Unión, la Comisión debe crear un registro electrónico que comprenda a la vez una parte de acceso público y una parte segura. La información que figura en el registro de autorizaciones de pesca de la Unión incluye datos personales. El tratamiento de datos de carácter personal en virtud del presente Reglamento debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y las leyes nacionales aplicables.

(22)

A fin de abordar adecuadamente el acceso a las aguas de la Unión de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país, las normas pertinentes deben ser coherentes con las aplicables a los buques pesqueros de la Unión, de conformidad con el Reglamento de control. En particular, el artículo 33 de este Reglamento, referido a la declaración de las capturas y los datos relativos a las capturas, debe aplicarse también a los buques de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(23)

Cuando navegan en aguas de la Unión, los buques pesqueros de terceros países que no disponen de una autorización con arreglo al presente Reglamento deben garantizar que sus artes de pesca están instalados de tal manera que no son fácilmente utilizables para operaciones de pesca.

(24)

Los Estados miembros son responsables de controlar las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión y, en caso de infracción, de su anotación en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento de control.

(25)

A fin de simplificar los procedimientos de autorización, los Estados miembros y la Comisión han de utilizar un sistema común de almacenamiento y de intercambio de datos para facilitar la información y las actualizaciones necesarias, reduciendo cuanto sea posible la carga administrativa. En este sentido, los datos contenidos en el registro de la flota de la Unión deben utilizarse plenamente.

(26)

Con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico y los posibles nuevos requisitos de la legislación internacional, los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE deben delegarse a la Comisión en lo que respecta a la adopción de modificaciones de los anexos del presente Reglamento que establecen la información que debe facilitar el operador para obtener una autorización de pesca. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante los trabajos preparatorios, en particular con expertos, y esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 (12). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con el registro, el formato y la transmisión de los datos relativos a las autorizaciones de pesca de los Estados miembros a la Comisión y al registro de autorizaciones de pesca de la Unión, así como para que establezca el método de reasignación de las posibilidades de pesca no utilizadas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(28)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la reasignación de las posibilidades de pesca, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(29)

Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene derogar el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la expedición y la gestión de las autorizaciones de pesca para:

a)

los buques pesqueros de la Unión que faenan realizan actividades pesqueras en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en el marco de una OROP de la que la Unión sea parte contratante , en las aguas de la Unión o fuera de estas, o en alta mar; así como

b)

los buques pesqueros de terceros países que faenan realizan actividades pesqueras en aguas de la Unión. [Enm. 23]

Artículo 2

Relación con la legislación internacional y de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones:

a)

de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible y acuerdos de pesca similares celebrados entre la Unión y terceros países;

b)

adoptadas por las OROP y organizaciones de pesca similares de las que la Unión sea parte contratante o parte colaboradora no contratante;

c)

de la legislación de la Unión que transponga las disposiciones contempladas en las letras a) y b).

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 4 del Reglamento de base. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«buque de apoyo»: un buque que no esté equipado con artes de pesca operativos diseñados para capturar o atraer peces y que facilita, asiste o prepara actividades pesqueras; [Enm. 24]

b)

«autorización de pesca»: una autorización de pesca expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión o de un buque pesquero de un tercer país , además de la licencia de pesca, que lo faculta para realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona dada o para una pesquería dada, bajo ciertas condiciones; [Enm. 25]

c)

«registro de autorización de pesca»: el sistema de gestión de autorizaciones de pesca y la base de datos asociada;

d)

«autorización directa»: una autorización de pesca expedida por la autoridad competente de un tercer país a un buque pesquero de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

e)

«aguas de un tercer país»: las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país;

f)

«programa de observación»: un régimen en el marco de una OROP, un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, un tercer país o un Estado miembro que envía observadores a bordo de los buques de pesca, bajo ciertas condiciones con objeto de recabar datos y verificar que el buque cumple las normas adoptadas por dicha organización , acuerdo de colaboración de pesca sostenible o país . [Enm. 26]

f bis)

«parte contratante»: una parte contratante del convenio o acuerdo internacional por el que se haya creado una OROP, y cualquier Estado, entidad pesquera u otra entidad que coopere con esa organización y tenga la condición de parte cooperante no contratante con respecto a dicha organización; [Enm. 27]

f ter)

«fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un periodo determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón; [Enm. 77]

TÍTULO II

ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN FUERA DE LAS AGUAS DE LA UNIÓN

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 4

Principios generales

Sin perjuicio de la obligación de obtener una autorización de la organización competente o de un tercer país, los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón.

Artículo 5

Criterios de admisibilidad

1.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para actividades de pesca fuera de las aguas de la Unión si:

a)

ha recibido información completa y exacta, de conformidad con los anexos 1 y 2 el anexo , del buque pesquero y de los buques de apoyo asociados, incluidos los buques de apoyo no pertenecientes a la Unión; [Enm. 28]

b)

el buque tiene una licencia de pesca válida con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado poseen un número OMI , cuando así lo requiera la legislación de la Unión ; [Enm. 29]

d)

el operador y el capitán del buque pesquero , así como el buque pesquero de que se trate, no han sido objeto de una sanción por una infracción grave de acuerdo con el derecho nacional del Estado miembro con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y al artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, durante los doce meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca; [Enm. 78]

e)

el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una OROP y/o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

f)

en su caso, el Estado miembro del pabellón dispone de posibilidades de pesca en virtud del acuerdo de pesca de que se trate o de las disposiciones pertinentes de la OROP; y

g)

en su caso, el buque pesquero cumple los requisitos establecidos en el artículo 6.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, a efectos de modificar los anexos.

Artículo 6

Operaciones de cambio de pabellón

1.   El presente artículo se aplicará a los buques que, en el plazo de cinco durante los dos años a partir de la fecha de anteriores a la solicitud de autorización de pesca, hayan:

a)

sido suprimidos del registro de la flota pesquera de la Unión y cambiado de pabellón por el de un tercer país; y

b)

vuelto a integrar el registro de la flota pesquera de la Unión en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de su supresión del registro.

2.   El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si tiene constancia de ha verificado que, durante el período en que el buque a que se refiere el apartado 1 operado bajo pabellón de un tercer país:

a)

no ha participado en actividades de pesca INDNR; y

b)

no ha ejercido sus actividades en las aguas de un tercer país no cooperante conforme a los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 ni en las de un tercer país identificado como país que autoriza una pesca no sostenible con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo  (14).

3.   A tal fin, los operadores facilitarán toda la información siguiente relativa al período pertinente durante el cual el buque operó bajo pabellón de un tercer país exigida por el Estado miembro del pabellón, que incluirá, al menos:

a)

una declaración de las capturas y del esfuerzo de pesca durante el período considerado;

b)

una copia de la autorización de pesca expedida por el Estado del pabellón correspondiente al período considerado;

c)

una copia de toda autorización de pesca que permitiera las operaciones de pesca en aguas de terceros países durante el período considerado;

d)

una declaración oficial del tercer país del que el buque ha adoptado el pabellón, en la que se enumeren las sanciones impuestas al buque o al operador durante el período considerado.

d bis)

el historial completo del pabellón durante el periodo en el que el buque ha estado suprimido del registro de la Unión.

4.   El Estado miembro del pabellón no podrá expedir una autorización de pesca para un buque que haya cambiado de pabellón:

a)

en un tercer país identificado o enumerado como país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR, en aplicación de los artículos 31 y 33 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; o

b)

en un tercer país identificado como país que autoriza una pesca no sostenible, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1026/2012.

5.   El apartado 4 no se aplicará en caso de que el Estado miembro del pabellón tenga constancia de que, tan pronto como el país fue identificado como país no cooperante contra la pesca INDNR o como país que autoriza una pesca no sostenible, el operador:

a)

cesó las operaciones de pesca; y

b)

inició inmediatamente los procedimientos administrativos pertinentes para retirar el buque del registro de la flota pesquera del tercer país. [Enm. 31]

Artículo 7

Control de las autorizaciones de pesca.

1.   Cuando solicite una autorización de pesca, el operador proporcionará al Estado miembro del pabellón información completa y exacta.

2.   El operador informará inmediatamente al Estado miembro del pabellón de cualquier modificación de los datos correspondientes.

3.   El Estado miembro del pabellón controlará , al menos una vez al año, si las condiciones con arreglo a las cuales se expidió la autorización de pesca siguen cumpliéndose durante todo el período de validez de esta.

4.   Si deja de cumplirse una de las condiciones con arreglo a la cual se expidió una autorización de pesca, el Estado miembro del pabellón modificará adoptará las medidas adecuadas, incluida la modificación retirará la retirada de la autorización y lo notificará inmediatamente al operador y a la Comisión y, si procede, a la Secretaría de la OROP o al tercer país interesado en consecuencia.

5.   A petición debidamente justificada de la Comisión, el Estado miembro del pabellón deberá denegar, suspender o revocar la autorización en caso de:

a)

razones estratégicas imperiosas relativas a motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la explotación sostenible, la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos;

b)

o a la prevención o supresión graves violaciones relacionadas con el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el marco de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) , o con objeto de impedirla, en caso de riesgo elevado; o en casos en

c)

que la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país considerado.

La petición debidamente justificada a que se hace referencia en el primer párrafo deberá ir acompañada de información pertinente y adecuada. La Comisión informará inmediatamente al operador y al Estado miembro del pabellón cuando realice una petición debidamente justificada. Dicha petición de la Comisión irá seguida de un periodo de consultas de quince días entre la Comisión y el Estado miembro del pabellón.

6.   En caso de que , al final del periodo de quince días mencionado en el apartado 5, la Comisión confirme su petición y el Estado miembro del pabellón no deniegue, suspenda o revoque la autorización de conformidad con los apartados 4 y 5, la Comisión , después de otros cinco días, podrá decidir retirar la autorización y notificarlo notificará su decisión al Estado miembro del pabellón y al operador. [Enm. 32]

Capítulo II

Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países

SECCIÓN 1

ACTIVIDADES PESQUERAS AL AMPARO DE ACUERDOS DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE

Artículo 8

Pertenencia a una OROP

Los buques pesqueros de la Unión solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en relación con las poblaciones gestionadas por una OROP si ese país es parte contratante o parte cooperante no contratante de dicha OROP. En caso de acuerdos de colaboración de pesca sostenibles celebrados antes de … [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], este apartado se aplicará … [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. [Enm. 33]

La Unión podrá destinar una parte de los recursos financieros dirigidos al apoyo sectorial a los países terceros con los que mantiene acuerdos de colaboración de pesca sostenibles, a fin de ayudarles a adherirse a organizaciones regionales de pesca. [Enm. 34]

Artículo 9

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países en virtud de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

La Unión velará por la compatibilidad de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con el presente Reglamento. [Enm. 35]

Artículo 10

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida:

a)

por su Estado miembro del pabellón el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que se llevan a cabo las actividades ; y [Enm. 36]

b)

por.el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que se llevan a cabo las actividades. su Estado miembro del pabellón [Enm. 37]

Artículo 11

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las actividades pesqueras llevadas a cabo en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

si se cumplen las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo de colaboración de pesca sostenible;

c)

el operador ha pagado todas las tasas; sanciones financieras requeridas por la autoridad competente del tercer país durante los últimos doce meses.

c bis)

el operador ha pagado todas las sanciones financieras aplicables impuestas por la autoridad competente del tercer país una vez finalizados los procedimientos jurídicos aplicables; y [Enm. 38]

c ter)

el buque pesquero dispone de una autorización del país tercero del que se trate. [Enm. 39]

Artículo 12

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Una vez que ha expedido una autorización de pesca verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 11 , el Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la solicitud correspondiente para la obtención de autorización del tercer país.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá la información contemplada en los anexos 1 y 2 el anexo , así como todos los demás datos exigidos en el marco del acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

3.   El Estado miembro del pabellón transmitirá la solicitud a la Comisión al menos diez quince días naturales antes de la fecha límite de envío de las solicitudes establecida en el acuerdo de colaboración de pesca sostenible. La Comisión podrá pedir enviar una petición debidamente justificada al Estado miembro del pabellón para solicitar toda la información adicional que considere necesaria.

4.   Cuando considere que En un plazo de diez días naturales a partir de la recepción de la solicitud o, en caso de que se solicitara información adicional de conformidad con el apartado 3, en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de la solicitud, la Comisión llevará a cabo un examen preliminar a fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el del artículo 11., La Comisión transmitirá la solicitud al tercer país o notificará al Estado miembro que ha sido rechazada .

5.   En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización de pesca expedida a un buque pesquero de la Unión en virtud del acuerdo , la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón , a ser posible por medios electrónicos . El Estado miembro del pabellón transmitirá inmediatamente dicha información al armador del buque. [Enm. 40]

Artículo 13

Reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas en el marco de acuerdos de colaboración de pesca sostenible

1.   Durante un año concreto, o cualquier otro Al final de la primera mitad del período pertinente de aplicación de un protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la Comisión podrá determinar las posibilidades de pesca no utilizadas e informará de ello a los Estados miembros beneficiarios de las cuotas correspondientes de la asignación.

2.   En el plazo de diez veinte días a partir de la recepción de esta información de la Comisión, los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 podrán:

a)

informar a la Comisión de que utilizarán sus posibilidades de pesca a lo largo del año o en el de la segunda mitad período de aplicación en cuestión, facilitando un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca; o

b)

notificar a la Comisión los intercambios de las posibilidades de pesca, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento de base.

3.   En caso de que algunos Estados miembros no hayan comunicado a la Comisión una de las informaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 y si, en consecuencia, no se utilizan todas las posibilidades de pesca, durante un periodo de diez días a partir del periodo mencionado en el apartado 2 la Comisión podrá poner en marcha una convocatoria de manifestaciones de interés para las posibilidades de pesca no utilizadas disponibles entre los demás Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación inicial.

4.   En el plazo de diez días a partir de la recepción de la convocatoria de esas manifestaciones de interés, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas. En apoyo de su petición, remitirán un plan de pesca con información detallada sobre el número de autorizaciones solicitadas, las capturas estimadas, la zona y el período de pesca.

5.   Si lo considera necesario para evaluar la solicitud, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros sobre el número de autorizaciones de pesca solicitadas, las estimaciones de capturas, la zona y el período de pesca .

6.    Al final del periodo de diez días, a falta de interés por las posibilidades de pesca no utilizadas por parte de los Estados miembros que se benefician de una cuota de la asignación inicial, la Comisión podrá publicar una convocatoria de manifestaciones de interés para todos los Estados miembros. Los Estados miembros podrán comunicar su interés por las posibilidades de pesca no utilizadas de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en el apartado 4.

7.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con los apartados 4 o 5 y en estrecha cooperación con ellos , la Comisión reasignará únicamente sobre una base temporal, las posibilidades de pesca no utilizadas, sobre una base temporal con arreglo al método establecido en el artículo 14.

7 bis.     La reasignación mencionada en el apartado 7 se aplicará únicamente durante la segunda mitad del periodo de aplicación a que se hace referencia en el apartado 1, y solo se producirá una vez durante ese período.

7 ter.     La Comisión informará a los Estados miembros de:

a)

los Estados miembros beneficiarios de la reasignación;

b)

las cantidades otorgadas a los Estados miembros a los que se haya efectuado la reasignación; así como

c)

los criterios de adjudicación utilizados para la reasignación [Enm. 41]

Artículo 13 bis (nuevo)

Simplificación de los procedimientos relativos a la renovación anual de las autorizaciones de pesca existentes durante el periodo de aplicación del protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible vigente

Durante el periodo de vigencia de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible de la Unión deberían permitirse procedimientos más rápidos, simples y flexibles para la renovación de las licencias de los buques cuyo estado (características, pabellón, titularidad o cumplimiento) no haya registrado cambios de un año a otro. [Enm. 42]

Artículo 14

Método de reasignación temporal

1.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, un método de reasignación temporal de las posibilidades de pesca no utilizadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

2.   Por razones imperativas de urgencia debidamente justificadas relativas al tiempo limitado restante para explotar las posibilidades de pesca no utilizadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3. Estos actos estarán vigentes durante un periodo no superior a seis meses.

3.   Al establecer el método de reasignación, la Comisión tendrá en cuenta los criterios , transparentes y objetivos siguientes , tomando en consideración factores ambientales, sociales y económicos :

a)

las posibilidades de pesca disponibles para la reasignación,

b)

el número de Estados miembros solicitantes;

c)

la cuota asignada a cada Estado miembro solicitante en el momento de la asignación inicial de las posibilidades de pesca;

d)

los niveles históricos de captura y de esfuerzo de cada Estado miembro solicitante;

e)

el número, el tipo y las características de los buques y los artes de pesca utilizados;

f)

la coherencia del plan de pesca facilitado por los Estados miembros solicitantes con los elementos enumerados en las letras a) a e).

La Comisión publicará la justificación de su reasignación. [Enm. 43]

Artículo 15

Asignación de una cuota anual desglosada en varios límites de captura sucesivos

1.   En caso de que La asignación de las posibilidades de pesca en una situación en la que el protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible establezca límites de capturas mensuales o trimestrales u otras subdivisiones de una cuota anual, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que establezca un método de asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros por un período mensual, trimestral o de otro tipo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2 serán coherentes con las posibilidades de pesca anuales asignadas a los Estados miembros en virtud del acto jurídico pertinente de la Unión . Este principio no se aplicará cuando los Estados miembros afectados acuerden planes de pesca conjuntos que tengan en cuenta los límites de capturas mensuales o trimestrales u otras subdivisiones de una cuota anual . [Enm. 44]

2.   La asignación de las posibilidades de pesca a que se refiere el apartado 1 será coherente con las posibilidades de pesca anuales asignadas a los Estados miembros en el Reglamento pertinente del Consejo. [Enm. 45]

SECCIÓN 2

ACTIVIDADES DE PESCA AL AMPARO DE AUTORIZACIONES DIRECTAS

Artículo 16

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las actividades de pesca de buques pesqueros de la Unión fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible en aguas de terceros países.

Artículo 17

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por:

a)

su Estado miembro del pabellón; el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que llevan a cabo las actividades así como [Enm. 46]

b)

el tercer país con soberanía o jurisdicción sobre las aguas en las que llevan a cabo las actividades. su Estado miembro del pabellón .[Enm. 47]

Un Estado miembro del pabellón podrá expedir una autorización de pesca para las actividades pesqueras llevadas a cabo en aguas de terceros países siempre que el protocolo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible aplicable a dichas aguas no haya estado en vigor en el tercer país en cuestión durante al menos los tres años precedentes.

En caso de renovación del protocolo, la autorización de pesca se retirará automáticamente a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho protocolo. [Enm. 48]

Artículo 18

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por los Estados miembros del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para las actividades de pesca llevadas a cabo en aguas de un tercer país fuera del marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si:

a)

no existe un acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor con el tercer país en cuestión, o el acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor prevé expresamente la posibilidad de autorizaciones directas;

b)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b bis)

existe un excedente de capturas admisibles como requiere el artículo 62, apartado 2, de la CNUDM;

c)

el operador ha facilitado cada una de las informaciones siguientes:

i)

una copia de la legislación pesquera facilitada al operador por el Estado ribereño ;

ii)

una confirmación por escrito del autorización de pesca válida facilitada por el tercer país tras las discusiones que ha mantenido con el operador, de los términos de la autorización directa dirigida a dar al operador para las actividades de pesca propuestas que contenga acceso a sus los recursos pesqueros, en particular, la duración, las condiciones y las posibilidades de pesca expresadas en límites de capturas o de esfuerzo;

iii)

pruebas de la sostenibilidad de las actividades pesqueras previstas, sobre la base de los siguientes elementos:

una evaluación científica facilitada por el tercer país y/o por una OROP y/o un organismo regional de pesca con competencias científicas reconocido por la Comisión ; así como

en caso de evaluación por un tercer país, un examen de esta evaluación por el Estado miembro del pabellón sobre la base de la evaluación de su instituto científico nacional o, si procede, del instituto científico de un Estado miembro competente para la pesca en cuestión ;

una copia de la legislación pesquera del tercer país;

iv)

el número de una cuenta bancaria pública y oficial para el pago de todas las tasas; y

d)

cuando las actividades pesqueras estén dirigidas a especies gestionadas por una OROP, el tercer país sea parte contratante o parte colaboradora no contratante de esta organización. [Enm. 49]

Artículo 19

Gestión de las autorizaciones directas

1.   Tras expedir una autorización de pesca verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18, el Estado miembro del pabellón remitirá a la Comisión la información pertinente contemplada en los anexos 1 y 2 el anexo y en el artículo 18.

2.   Si La Comisión no ha solicitado llevará a cabo un examen preliminar de la información a que se refiere el apartado 1 . Asimismo, en el plazo de quince días podrá solicitar información o justificación adicional sobre alguna naturales a partir de la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro del pabellón notificará al operador que puede comenzar las actividades de pesca, a condición de que también haya obtenido la autorización directa del tercer país.

3.   En caso de que, a raíz de la solicitud de información adicional o justificación contemplada en el apartado 2, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 18, podrá oponerse a la concesión de la autorización en el plazo de dos meses un mes a partir de la recepción inicial de toda la información o justificación solicitada.

3 bis.     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3 del presente artículo, en caso de renovación de una autorización de pesca en un periodo máximo de dos años a partir de la expedición de la autorización inicial en los mismos términos y condiciones acordados en la autorización inicial, el Estado miembro podrá expedir directamente la autorización una vez verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18, e informará sin demora a la Comisión. La Comisión dispondrá de quince días para formular objeciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7.

4.   En caso de que un tercer país informe a la Comisión de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón , que informará al armador del buque .

5.   En caso de que un tercer país informe al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, rechazar, suspender o retirar una autorización directa expedida a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión y al propietario del buque .

6.   El operador proporcionará al Estado miembro del pabellón una copia de las condiciones finales acordadas entre él y el tercer país, incluida una copia de la autorización directa. [Enm. 50]

Capítulo III

Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en el marco de una OROP

Artículo 20

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dirigidas a las poblaciones en el marco de una OROP, en aguas de la Unión, en alta mar y en aguas de terceros países.

Artículo 20 bis

Aplicación de los compromisos internacionales de la Unión en las OROP

Con el fin de aplicar los compromisos internacionales de la Unión en las OROP y de conformidad con los objetivos a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de base, la Unión alentará la realización de evaluaciones periódicas de los resultados por organismos independientes, y desempeñará un papel activo en la creación y el refuerzo de comités de aplicación en todas las OROP de las que sea parte contratante. En particular velará por que dichos comités lleven a cabo la supervisión general de la aplicación de la política pesquera exterior y de las medidas decididas en el seno de la OROP. [Enm. 51]

Artículo 21

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a las poblaciones gestionadas por una OROP a menos que:

-a)

la Unión es parte contratante de la organización regional de ordenación pesquera; [Enm. 52]

a)

cuenten con una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón;

b)

figuren en el correspondiente registro o lista de buques autorizados de la OROP; y [Enm. 53]

c)

cuando las actividades pesqueras se realicen en aguas de terceros países, estén en posesión de una autorización de pesca del tercer país de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.

Artículo 22

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por los Estados miembros del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5;

b)

se cumplen las normas establecidas por la OROP o la transposición de la legislación de la Unión; y

c)

cuando las actividades pesqueras se realicen en aguas de terceros países, se cumplen los criterios establecidos en los artículos 11 y 18.

Artículo 23

Registro por las OROPs

1.   El Estado miembro del pabellón comunicará a la Comisión la lista o listas de buques pesqueros activos definidos en el Reglamento de base y que, en su caso, tengan un registro de capturas asociado que haya autorizado para llevar a cabo actividades pesqueras en el marco de una OROP.

2.   La lista o listas a que se refiere el apartado 1 se elaborará de conformidad con los requisitos de la OROP y se acompañará de la información que figura en los anexos 1 y 2 el anexo .

3.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional que considere necesaria en un plazo de diez días a partir de la recepción de la lista a que se refiere el apartado 1 . La Comisión proporcionará una justificación para dicha solicitud .

4.   Cuando considere que se cumplen las condiciones del artículo 22, y en un plazo de quince días a partir de la recepción de la lista a que se refiere el apartado 1, la Comisión transmitirá la lista o listas de buques autorizados a la OROP.

5.   Si el registro o la lista de la OROP no son públicos, la Comisión informará al Estado miembro del pabellón remitirá la lista de los buques incluidos en este registro o esta lista. autorizados a los Estados miembros que participen en la pesquería en cuestión . [Enm. 54]

Capítulo IV

Actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión en alta mar

Artículo 24

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las actividades de pesca llevadas a cabo en alta marpor buques pesqueros de la Unión de eslora total superior a 24 metros. [Enm. 55]

Artículo 25

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar a menos que:

a)

estén en posesión de una autorización de pesca expedida por el Estado miembro del pabellón de dicho buque, basada en una evaluación científica que demuestre la sostenibilidad de las actividades pesqueras propuestas y que haya sido validada por su instituto científico nacional o, en su caso, por el instituto científico de un Estado miembro competente para la pesca en cuestión; así como [Enm. 56]

b)

la autorización de pesca haya sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 27.

Artículo 26

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca por el Estado miembro del pabellón

El Estado miembro del pabellón solo podrá conceder una autorización de pesca para llevar a cabo actividades pesqueras en alta mar si:

a)

se cumplen los criterios de admisibilidad previstos en el artículo 5.

b)

las actividades pesqueras previstas:

se basan en un enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca tal como se define en el artículo 4, punto 9, del Reglamento de base; así como

son acordes con una evaluación científica que tenga en cuenta laconservación de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos, facilitada por el instituto científico nacional del Estado miembro del pabellón . [Enm. 57]

Artículo 27

Notificación a la Comisión

El Estado miembro del pabellón notificará la autorización de pesca a la Comisión al menos quince días ocho días y medio antes del inicio de las actividades pesqueras en alta mar, aportando la información contemplada en los anexos 1 y 2. el anexo . [Enm. 58]

Capítulo V

Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Artículo 28

Principios

1.   Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras al amparo de acuerdos de fletamento cuando está en vigor un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, salvo disposición en contrario de dicho acuerdo.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no podrán llevar a cabo actividades pesqueras en virtud de más de un acuerdo de fletamento a la vez o de un acuerdo de subfletamento.

2 bis.     Los buques de la Unión faenarán en virtud de acuerdos de fletamento en aguas amparadas por una organización regional de ordenación pesquera solo si el Estado al que se fleta el buque es parte contratante de dicha organización.

3.   Los buques pesqueros de la Unión fletados no podrán utilizar las posibilidades de pesca de su Estado miembro del pabellón durante el periodo de fletamento . Las capturas de un buque fletado deberán deducirse de las posibilidades de pesca del Estado de fletamento.

3 bis.     Ninguna disposición del presente Reglamento reducirá las responsabilidades del Estado miembro del pabellón por lo que respecta a sus obligaciones en virtud del Derecho internacional, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 u otras disposiciones de la política pesquera común, incluidos los requisitos de información. [Enm. 59]

Artículo 29

Gestión de las autorizaciones de pesca en virtud de un acuerdo de fletamento

Cuando se expida una autorización de pesca para un buque de conformidad con los artículos 11, 18, 22 o 26, y las actividades pesqueras se realicen al amparo de un acuerdo de fletamento, el Estado miembro del pabellón se asegurará de que:

a)

la autoridad competente del Estado de fletamento ha confirmado oficialmente que el acuerdo cumple con su legislación nacional; y

b)

el los detalles del acuerdo de fletamento se especifica especifican en la autorización de pesca , incluidos el período, las posibilidades y la zona de pesca . [Enm. 60]

Capítulo VI

Obligaciones de control y de notificación

Artículo 30

Datos del programa de observadores

Si los datos se recogen a bordo de un buque pesquero de la Unión con arreglo a un programa de observadores de conformidad con la legislación de la Unión o de la OROP , el operador del buque comunicará esos datos a su Estado miembro del pabellón. [Enm. 61]

Artículo 31

Transmisión de información a terceros países

1.   Al llevar a cabo actividades pesqueras en virtud del presente título, y si el acuerdo de colaboración de pesca sostenible con el tercer país así lo dispone, el operador de un buque pesquero de la Unión enviará las correspondientes declaraciones de capturas y declaraciones de desembarque al tercer país y enviará tanto a su Estado miembro del pabellón una copia de dicha comunicación como al tercer país .

2.   El Estado miembro del pabellón evaluará la coherencia de los datos enviados al tercer país a que se refiere el apartado 1 con los datos que haya recibido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009. En caso de incoherencia de los datos, el Estado miembro investigará si esta incoherencia constituye pesca INDNR a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y adoptará las medidas adecuadas, de conformidad con los artículos 43 y 47 de dicho Reglamento.

3.   La ausencia de transmisión de las declaraciones de capturas y de desembarque al tercer país a que se refiere el apartado 1 se considerará una infracción grave a efectos de la aplicación de las sanciones y otras medidas contempladas por la política pesquera común. La gravedad de la infracción será determinada por la autoridad competente del Estado miembro teniendo en cuenta criterios tales como la naturaleza del daño, su valor, la situación económica del contraventor y la importancia o la repetición de la infracción.[Enm. 62]

Artículo 31 bis

Requisitos de pertenencia a una OROP

Los buques pesqueros de terceros países solo podrán llevar a cabo actividades pesqueras en aguas de la Unión en relación con las poblaciones gestionadas por una OROP si el tercer país es parte contratante de dicha OROP. [Enm. 63]

TÍTULO III

ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 32

Principios generales

1.   Los buques pesqueros de terceros países no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas de la Unión a menos que estén en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si los buques pesqueros cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5. [Enm. 64]

2.   Los buques pesqueros de un tercer país terceros países autorizados para faenar en aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen. En caso de que y las disposiciones del acuerdo de pesca pertinente difieran, éstas deberán mencionarse explícitamente en dicho acuerdo o mediante normas acordadas con el tercer país que ejecuta el acuerdo . [Enm. 65]

3.   Si un buque pesquero de un tercer país navega en aguas de la Unión sin una autorización expedida con arreglo al presente Reglamento, sus artes de pesca deberán permanecer trincados y estibados de manera que no sean fácilmente utilizables para las operaciones de pesca.

Artículo 33

Condiciones relativas a las autorizaciones de pesca

La Comisión solo podrá expedir una autorización a un buque pesquero de un tercer país para llevar a cabo su actividad en aguas de la Unión si:

-a)

existe un excedente de capturas admisibles que cubriría la propuesta de posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 62, apartados 2, y 3, de la CNUDM;

a)

la información contemplada en los anexos 1 y 2 el anexo relativa al buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados es completa y exacta y el buque pesquero y el buque o buques de apoyo asociados posee un número OMI cuando así lo requiere la legislación de la Unión ;

b)

el operador y el capitán buque pesquero , así como el buque pesquero de que se trate, no han sido objeto de sanción por una infracción grave, de acuerdo con el derecho nacional del Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo y en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo durante los doce meses anteriores a la solicitud de autorización de pesca;

c)

el buque pesquero no figura en una ninguna lista de buques INDNR aprobada por un tercer país, una OROP o la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 y/o el tercer país no está identificado o enumerado como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite una pesca no sostenible, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012;

d)

el buque pesquero cumple las condiciones para faenar en virtud del acuerdo de pesca con el tercer país y, en su caso, figura en la lista de buques de dicho acuerdo. [Enm. 66]

Artículo 34

Procedimiento de expedición de las autorizaciones de pesca

1.   El tercer país presentará a la Comisión las solicitudes de sus buques pesqueros antes de que expire el plazo establecido en el acuerdo de que se trate o fijado por la Comisión.

2.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón toda la información adicional que considere necesaria.

3.   Cuando considere que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, la Comisión expedirá una autorización de pesca e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

Artículo 35

Control de las autorizaciones de pesca

1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones establecidas en el artículo 33, la Comisión modificará o retirará la autorización e informará de ello al tercer país y a los Estados miembros interesados.

2.   La Comisión podrá denegar, suspender o revocar la autorización:

a)

cuando haya tenido lugar un cambio fundamental de circunstancias o cuando razones estratégicas imperiosas relativas , en casos relativos, entre otras cosas, a las normas internacionales de derechos humanos;

b)

por motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la explotación sostenible, la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos;

c)

cuando sea necesario adoptar medidas para impedir una infracción grave conforme al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 , relacionada con o a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada; lo justifiquen o

d)

cuando, por tal razón imperiosa o cualquier otra razón estratégica, la Unión haya decidido suspender o romper sus relaciones con el tercer país considerado.

La Comisión informará inmediatamente al tercer país en caso de que deniegue, suspenda o revoque la autorización de conformidad con el primer párrafo. [Enm. 67]

Artículo 36

Cierre de las actividades pesqueras

1.   Cuando se consideren agotadas las posibilidades de pesca concedidas a un tercer país, la Comisión lo notificará inmediatamente a dicho país y a las autoridades de inspección competentes de los Estados miembros. A fin de velar por la continuidad de las actividades pesqueras dirigidas a las posibilidades de pesca no agotadas que también puedan afectar a las posibilidades de pesca agotadas, el tercer país presentará a la Comisión medidas técnicas tendentes a evitar todo efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas. A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen el pabellón del tercer país se considerarán suspendidas para las actividades pesqueras consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas actividades pesqueras.

2.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las actividades pesqueras con arreglo al apartado 2 afecte a todas las actividades para las que se les hayan concedido las autorizaciones.

3.   El tercer país se asegurará de que los buques pesqueros afectados sean informados inmediatamente de la aplicación del presente artículo y de que pongan fin a todas las actividades pesqueras consideradas.

Artículo 37

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

1.   Cuando la Comisión compruebe que un tercer país ha rebasado las cuotas que le han sido asignadas para una población o grupo de poblaciones, efectuará deducciones de las cuotas de los años siguientes asignadas a dicho país para la población o grupo de poblaciones de peces en cuestión. El importe de la reducción estará en consonancia con el artículo 105 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. [Enm. 68]

2.   Si la deducción con arreglo al apartado 1 no puede efectuarse en relación con la cuota de una población o grupo de poblaciones rebasada por no disponer el tercer país de una cuota suficiente de esa población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho tercer país, podrá efectuar deducciones de las cuotas de los años siguientes de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

Artículo 38

Control y ejecución

1.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán cumplir las normas que regulan las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca en que operen.

2.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en las aguas de la Unión deberán facilitar a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos contemplados en el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.   Los buques de un tercer país autorizados para faenar en aguas de la Unión facilitarán, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.   El Estado miembro ribereño deberá registrar todas las infracciones cometidas por buques pesqueros de terceros países, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional previsto en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

6.   La Comisión remitirá al tercer país la información contemplada en el apartado 5 para que este tome las medidas apropiadas.

El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las consultas celebradas entre la Unión y terceros países. A este respecto, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 44, a fin de aplicar en el Derecho de la Unión el resultado de las consultas con terceros países relativas a las modalidades de acceso.

TÍTULO IV

DATOS E INFORMACIÓN

Artículo 39

Registro de autorizaciones de pesca de la Unión

1.   La Comisión creará y llevará un registro electrónico de autorizaciones de pesca de la Unión, que comprenderá todas las autorizaciones de pesca concedidas en virtud de los títulos II y III e incluirá una parte de acceso público y una parte segura. Dicho registro:

a)

consignará toda la información contemplada en los anexos 1 y 2 el anexo e indicará el estado de cada autorización en tiempo real;

b)

se utilizará para el intercambio de datos e información entre la Comisión y el Estado miembro; y

c)

se utilizará exclusivamente con fines de gestión sostenible de las flotas pesqueras.

2.   La lista de autorizaciones de pesca del registro será accesible al público y contendrá los datos siguientes:

a)

nombre y pabellón del buque y sus números CFR y OMI cuando así lo requiera la legislación de la Unión ;

a bis)

nombre, ciudad y país de residencia del propietario de la empresa o del titular real;

b)

tipo de autorización , incluidas las posibilidades de pesca ; así como

c)

tiempo autorizado y zona de la actividad de pesca (fechas de inicio y finalización; zona de pesca).

3.   Los Estados miembros utilizarán el registro para presentar las autorizaciones de pesca a la Comisión y mantener sus datos actualizados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 19, 23 y 27. [Enm. 69]

Artículo 40

Requisitos técnicos

El intercambio de información a que se refieren los títulos II, III y IV se llevará a cabo en formato electrónico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), por la que se establecen los requisitos técnicos y operativos para el registro, formato y transmisión de la información a que se hace referencia en los títulos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Para hacer operativo un registro de autorizaciones de pesca de la Unión y permitir a los Estados miembros cumplir los requisitos técnicos de transmisión, la Comisión proporcionará asistencia técnica a los Estados miembros interesados. Para ello, ayudará a las autoridades nacionales a transmitir la información que los titulares deben suministrar para cada tipo de autorización y, en un plazo de … [seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], desarrollará una aplicación informática que permitirá a los Estados miembros transmitir de forma automática y en tiempo real al registro de autorizaciones de pesca de la Unión datos relativos a las solicitudes de autorización y a las características de los buques. [Enm. 70]

Para la ayuda técnica y financiera a la transferencia de la información, los Estados miembros podrán recurrir a la ayuda financiera del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en virtud del artículo 76, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo  (16) . [Enm. 71]

Artículo 41

Acceso a los datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros o la Comisión podrán conceder el acceso a la parte segura del registro de autorizaciones de pesca de la Unión a que se refiere el artículo 39 a los servicios administrativos competentes pertinentes participantes en la gestión de las flotas pesqueras.

Artículo 42

Gestión de los datos, protección de los datos personales y confidencialidad

Los datos obtenidos en virtud del presente Reglamento se tratarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110, 111 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Directiva 95/46/CE y sus medidas nacionales de aplicación.

Artículo 43

Relaciones con terceros países y OROPs

1.   Cuando un Estado miembro reciba información de un tercer país o de una OROP relevante para la aplicación efectiva del presente Reglamento, la comunicará a los demás Estados miembros afectados, a la Comisión o al organismo designado por esta, en la medida en que lo permitan los acuerdos bilaterales con ese tercer país o las normas de dicha OROP.

2.   La Comisión o el organismo designado por esta podrán comunicar, en el marco de los acuerdos de pesca celebrados entre la Unión y terceros países, bajo los auspicios de OROPs o de organizaciones de pesca similares de los que la Unión sea parte contratante o parte no contratante colaboradora no contratante, la información pertinente sobre el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, o las infracciones graves a que se refiere el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, y en el artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, a otras partes de esos acuerdos u organizaciones, previo consentimiento del Estado miembro que haya proporcionado la información y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001. [Enm. 72]

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS, DELEGACIÓN Y MEDIDAS DE APLICACIÓN

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el artículo 5, apartado 2 , durante un periodo de cinco años a partir de … [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período . [Enm. 73]

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3 bis.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo nterinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido con arreglo al artículo 47 del Reglamento de base. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1006/2008.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 47

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …, el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(2)  DO C 303 de 19.8.2016, p. 116.

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2017 y Decisión del Consejo de ….

(2)  Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93 y (CE) n.o 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

(3)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(4)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(5)  Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

(6)  Resolución A/Res/66/288, de 27 de julio de 2012, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el documento final de la Conferencia Río + 20 titulado «El futuro que queremos».

(7)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(12)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(13)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(15)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(16)   Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

Anexo 1

Lista de la información que debe facilitarse para la expedición de una autorización de pesca

I

SOLICITANTE

1

Nombre del operador económico (*1)

2

Correo electrónico (*1)

3

Dirección

4

Fax

5

Número de identificación fiscal (SIRET, NIF…) (*1)

6

Teléfono

7

Nombre del agente (con arreglo a las disposiciones del Protocolo) (*1)

8

Correo electrónico (*1)

9

Dirección

10

Fax

11

Teléfono

12

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico (*1)

13

Correo electrónico (*1)

14

Dirección

15

Fax

16

Teléfono

17

Nombre y apellidos del capitán (*1)

18

Correo electrónico (*1)

19

Nacionalidad (*1)

20

Fax

21

Teléfono


II

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y ARMAMENTO

22

Nombre del buque (*1)

23

Estado del pabellón (*1)

24

Fecha de adquisición del pabellón actual (*1)

25

Señalización exterior (*1)

26

Número de la OMI (*1)(UVI)

27

Número CFR (*1)

28

Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) (*1)

29

Frecuencia de llamada (*1)

30

Número de teléfono por satélite

31

MMSI (*1)

32

Año y lugar de construcción (*1)

33

Pabellón anterior y fecha de adquisición (si procede) (*1)

34

Material del casco: acero / madera / poliéster / otro (*1)

35

Baliza SLB (*1)

36

Modelo (*1)

37

Número de serie (*1)

38

Versión del software  (*1)

39

Operador del satélite (*1)

40

Fabricante del SLB (nombre)

41

Eslora total del buque (*1)

42

Manga del buque (*1)

43

Calado (*1)

44

Toneladas (en arqueo bruto) (*1)

45

Potencia del motor principal (kW) (*1)

46

Tipo de motor

47

Marca

48

Número de serie del motor (*1)


III

CATEGORÍA DE PESCA PARA LA QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

49

Tipo de buque (código de la FAO) (*1)

50

Tipo de arte (código de la FAO) (*1)

53

Zonas de pesca (código de la FAO) (*1)

54

Divisiones de pesca — FAO — o Estado ribereño (*1)

55

Puerto (s) de desembarque

56

Puerto(s) de transbordo

57

Código FAO de la especie objetivo o categoría de pesca (Acuerdo de colaboración de pesca sostenible) (*1)

58

Período de autorización solicitado (fechas de inicio y final)

59

Número de registro de la OROP (*1)(si se conoce)

60

Fecha de entrada en el registro de la OROP (*1) (si se conoce)

61

Tamaño de la tripulación máxima total (*1)

62

De [PAÍS SOCIO]

63

De los Países ACP:

64

Método de conservación del pescado/transformación a bordo (*1): Pescado fresco/refrigeración/congelación/harina de pescado/aceite de pescado/fileteado

65

Lista de buques de apoyo: nombre/número OMI/número CFR


IV

FLETAMENTO

66

Buque que faena en virtud de acuerdo de fletamento (*1): Sí / No

67

Tipo de acuerdo de fletamento

68

Período de fletamento (fechas de inicio y final) (*1)

69

Posibilidades de pesca (toneladas) asignadas al buque en fletamento (*1)

70

Tercer país que asigna posibilidades de pesca al buque en fletamento (*1)

Documentos anexos (lista): [Enm. 74]


(*1)  Indica campos obligatorios (los puntos 22 a 25 y 28 a 48 pueden no rellenarse si es posible extraer la información automáticamente del registro de la flota de la Unión mediante el número CFR o el número OMI)

Anexo 2

Lista de la información que debe facilitarse para un buque de apoyo que asiste a un buque pesquero descrito en el anexo 1

I

OPERADOR DEL BUQUE DE APOYO

1

Nombre del operador económico (*1)

2

Correo electrónico (*1)

3

Dirección

4

Fax

5

Número de identificación fiscal (SIRET, NIF…) (*1)

6

Teléfono

7

Nombre del agente (con arreglo a las disposiciones del Protocolo) (*1)

8

Correo electrónico (*1)

9

Dirección

10

Fax

11

Teléfono

12

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico (*1)

13

Correo electrónico (*1)

14

Dirección

15

Fax

16

Teléfono

17

Nombre y apellidos del capitán (*1)

18

Correo electrónico (*1)

19

Nacionalidad (*1)

20

Fax

21

Teléfono


II

IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE DE APOYO, CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS Y ARMAMENTO

22

Nombre del buque (*1)

23

Estado del pabellón (*1)

24

Fecha de adquisición del pabellón actual (*1)

25

Señalización exterior (*1)

26

Número de la OMI (UVI) (*1)

27

Número CFR (para los buques de la Unión, si se conoce) (*1)

28

Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) (*1)

29

Frecuencia de llamada (*1)

30

Número de teléfono por satélite

31

MMSI (*1)

32

Año y lugar de construcción

33

Pabellón anterior y fecha de adquisición (si procede) (*1)

34

Material del casco: acero / madera / poliéster / otro

35

Baliza SLB

36

Modelo

37

Número de serie

38

Versión del software

39

Operador del satélite

40

Fabricante del SLB (nombre)

41

Eslora total del buque

42

Manga del buque

43

Calado

44

Toneladas (en arqueo bruto)

45

Potencia del motor principal (kW)

47

Tipo de motor

48

Marca

49

Número de serie del motor


III

INFORMACIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES DE PESCA APOYADAS

50

Zonas de pesca (código de la FAO)

51

Divisiones de pesca — FAO

52

Código FAO de la especie objetivo

53

Número de registro de la OROP (*1)

54

Fecha de entrada en el registro de la OROP

Documentos anexos (lista): [Enm. 75]


(*1)  Indicacampos obligatorios (los puntos 22 a 25 y 28 a 33 pueden no rellenarse en relación con un buque de apoyo con pabellón de la Unión si es posible extraer la información automáticamente del registro de la flota de la Unión mediante el número CFR)

Anexo

Lista de la información que debe facilitarse para la expedición de una autorización de pesca

I

SOLICITANTE

1

Identificador del buque (número OMI, número CFR, etc.)

2

Nombre del buque

3

Nombre del operador económico  (*1)

4

Correo electrónico  (*1)

5

Dirección

6

Fax

7

Número de identificación fiscal (SIRET, NIF…)  (*1)

8

Teléfono

9

Nombre del armador

10

Correo electrónico  (*1)

11

Dirección

12

Fax

13

Teléfono

14

Nombre de la asociación o del agente que representa al operador económico  (*1)

15

Correo electrónico  (*1)

16

Dirección

17

Fax

18

Teléfono

19

Nombre y apellidos del capitán  (*1)

20

Correo electrónico  (*1)

21

Nacionalidad  (*1)

22

Fax

23

Teléfono


II

CATEGORÍA DE PESCA PARA LA QUE SE SOLICITA LA AUTORIZACIÓN DE PESCA

Tipo de autorización (acuerdo de pesca, autorización directa, OROP, carta, alta mar, buques auxiliares)

24

Tipo de buque (código de la FAO)  (*1)

25

Tipo de arte (código de la FAO)  (*1)

26

Zonas de pesca (código de la FAO)  (*1)

27

Código FAO de la especie objetivo o categoría de pesca (Acuerdo de colaboración de pesca sostenible)  (*1)

28

Período de autorización solicitado (fechas de inicio y final)

29

Número de registro de la OROP  (*1) (si se conoce)

30

Lista de buques de apoyo: nombre/número OMI/número CFR


III

FLETAMENTO

31

Buque que faena en virtud de acuerdo de fletamento:  (*1) Sí / No

32

Tipo de acuerdo de fletamento

33

Período de fletamento (fechas de inicio y final)  (*1)

34

Posibilidades de pesca (toneladas) asignadas al buque en fletamento  (*1)

35

Tercer país que asigna posibilidades de pesca al buque en fletamento  (*1)

[Enm. 76]


(*1)   campos obligatorios (los puntos 22 a 25 y 28 a 48 pueden no rellenarse si es posible extraer la información automáticamente del registro de la flota de la Unión mediante el número CFR o el número OMI)


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