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Document 52016PC0864R(01)

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (versión refundida)

COM/2016/0864 final/2 - 2016/0380 (COD)

Bruselas, 23.2.2017

COM(2016) 864 final

2016/0380(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 410}
{SWD(2016) 411}
{SWD(2016) 412}
{SWD(2016) 413}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Contexto político

Los ciudadanos europeos destinan una parte significativa de sus ingresos a energía; por otro lado, la energía es un factor esencial para la industria europea. Al mismo tiempo, este sector desempeña un papel determinante en la obligación de reducir en al menos un 40 % para 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión (en dicho año las energías renovables deberán alcanzar un porcentaje del 50 % del total).

Las propuestas de refundición de la Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, del Reglamento sobre el mercado de la electricidad y del Reglamento por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía forman parte de un conjunto más amplio de iniciativas de la Comisión («Energía limpia para todos los europeos»). Este paquete contiene las principales propuestas de la Comisión para la Unión de la Energía, propuestas esbozadas en la Hoja de ruta de la Unión de la Energía 1 . Comporta tanto propuestas legislativas como iniciativas no legislativas destinadas a crear un entorno favorable que propicie beneficios tangibles a los ciudadanos, el empleo, el crecimiento y la inversión, y que coadyuve al mismo tiempo al éxito en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía. Las prioridades del paquete son en primer lugar la eficiencia energética, el liderazgo de la UE en el terreno de las energías renovables, y una posición ventajosa para los consumidores de energía.

Tanto el Consejo Europeo 2 como el Parlamento Europeo 3 han insistido reiteradamente en que un mercado integrado y que funcione adecuadamente es la mejor herramienta para garantizar unos precios asequibles, seguridad de suministro y una integración y desarrollo suficientes para generar de manera rentable más electricidad a partir de fuentes renovables. La existencia de unos precios competitivos es fundamental para impulsar el crecimiento y el bienestar de los consumidores en la Unión Europea; por ello constituyen una piedra angular de la política energética. La configuración del actual mercado de la electricidad se basa en las pautas del «Tercer paquete energético» 4 , adoptado en 2009. Estas normas se han venido complementando con disposiciones contra el abuso de mercado 5 y con legislación de desarrollo relativa al comercio de electricidad y la explotación de las redes 6 . El mercado interior de la energía de la UE se basa en principios bien establecidos, tales como el derecho de acceso de terceros a las redes eléctricas, la libre elección del proveedor por parte de los consumidores, normas exigentes en materia de separación funcional, la eliminación de barreras al comercio transfronterizo, la supervisión de los mercados por reguladores independientes, y la cooperación a escala de la UE entre los reguladores y gestores de las redes en el marco de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT).

El tercer paquete energético ha permitido lograr progresos tangibles en beneficio de los consumidores. Ha llevado a una liquidez mayor de los mercados europeos de la electricidad y a un aumento considerable del comercio transfronterizo. Los consumidores de muchos Estados miembros tienen ahora un mayor margen de elección. El aumento de la competencia, en particular en los mercados mayoristas, ha contribuido a mantener controlados los precios. Los nuevos derechos de los consumidores instaurados por el tercer paquete energético han mejorado la posición de aquellos en el mercado.

Los nuevos factores han producido cambios fundamentales en los mercados europeos de la electricidad. El porcentaje de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables (E-FER) ha aumentado de forma notable. Es de prever que la transición hacia la E-FER continuará, ya que es una condición indispensable para cumplir las obligaciones impuestas a la Unión por el Acuerdo de París sobre el clima. Las características físicas de la E-FER, que la hacen más variable, menos previsible y descentralizada que la generación tradicional, hace necesaria una adaptación de las normas que rigen el mercado y la explotación de las redes a la mayor flexibilidad que ahora caracteriza al mercado. Por otro lado la intervención estatal, que a menudo se lleva a cabo de forma no coordinada, ha llevado a un falseamiento del mercado de la electricidad al por mayor, con consecuencias negativas para la inversión y el comercio transfronterizo 7 . También se están produciendo cambios importantes desde el punto de vista tecnológico. El comercio se lleva a cabo a escala casi europea a través del llamado «acoplamiento de mercados», organizado conjuntamente por las bolsas de intercambio de electricidad y los gestores de redes de transporte. La digitalización a través de Internet y el rápido desarrollo de contadores y posibilidades de negociación vía internet hacen posible que la industria, la empresas e incluso los hogares puedan producir y almacenar la electricidad, y participar en los mercados de la electricidad a través de mecanismos de respuesta de la demanda. El mercado de la electricidad del próximo decenio se caracterizará por una producción de electricidad más variable y descentralizada, una mayor interdependencia entre los Estados miembros y nuevas oportunidades tecnológicas en beneficio de los consumidores, que podrán ver reducidas sus facturas y participar activamente en los mercados de la electricidad (variando su demanda, almacenando o practicando el autoconsumo).  

La presente iniciativa sobre la configuración del mercado de la electricidad se propone adaptar las actuales normas de mercado a las nuevas realidades; para ello se deja que la electricidad fluya libremente hacia donde sea más necesaria y cuando sea más necesaria, guiándose por señales de precios no falseadas. Con ello se faculta la intervención de los consumidores, la competencia transfronteriza despliega al máximo sus beneficios para la sociedad y se emiten las señales más propicias para dirigir las inversiones en el sentido de la descarbonización de nuestro sistema energético. La iniciativa dará prioridad a las soluciones más eficientes energéticamente y contribuirá al objetivo de convertirse en un líder mundial de la generación a partir de fuentes de energía renovables, contribuyendo así a los objetivos de la Unión de crear empleo, fomentar el crecimiento y atraer la inversión.

Adaptación de las normas de mercado

Las actuales normas de mercado se basan en las tecnologías de generación energética predominantes en la última década, es decir, centrales eléctricas de combustibles fósiles y con una participación muy escasa de los consumidores. Como la E-FER está llamada a desempeñar un papel cada vez más importante en la combinación de fuentes del futuro, y como ha de permitirse que los consumidores participen en el mercado si así lo desean, es necesario proceder a la adaptación de las normas. Los mercados de la electricidad a corto plazo que permiten el comercio de la E-FER a través de las fronteras, están llamados a ser una pieza clave para integrar aquella en el mercado. Ello se debe a que la mayoría de la producción obtenida a partir de energías renovables solo puede predecirse con precisión poco antes de su obtención (a causa de los condicionantes climáticos). La creación de mercados que permitan participar en los mismos con un período de aviso muy corto antes de su entrega efectiva (los denominados mercados «intradiario» o «de balance») constituye un paso esencial para que los productores de la E-FER puedan vender su energía en condiciones equitativas y también para aumentar la liquidez en el mercado. Los mercados a corto plazo abrirán nuevas oportunidades comerciales a los participantes que ofrezcan soluciones energéticas de apoyo a partir de energías renovables en momentos de alta demanda y escasez de generación. Aquí se incluye la posibilidad de que los consumidores recurran a la modulación de su demanda («respuesta de la demanda»), los operadores recurran al almacenamiento y los generadores a la flexibilidad. Si bien la variabilidad puede ser muy onerosa en regiones pequeñas, la producción variable en zonas más amplias mediante agregación puede contribuir a que los consumidores realicen grandes ahorros. Desgraciadamente los mercados integrados a corto plazo brillan por su ausencia.

Las deficiencias de las actuales condiciones de mercado hacen que el sector energético sea menos atractivo para las nuevas inversiones. Un sistema energético debidamente interconectado y que siente sus bases en el mercado, y en el que los precios reaccionen en función de las señales de aquel, impulsaría la inversión dirigiéndola de forma efectiva hacia la generación y el transporte, garantizando que llegue a donde el mercado más la necesita y reduciendo al mínimo la planificación de inversiones estatales.

Las disposiciones nacionales (p. ej., límites de precios) y otras intervenciones estatales impiden que los precios reflejen las escaseces de electricidad. Por otro lado, el establecimiento de zonas de precios no siempre refleja tales escaseces, a menos que sea muy riguroso, sino que más bien sigue fronteras políticas. La configuración del nuevo mercado se propone mejorar la efectividad de las señales de precios para que dirijan la inversión a las zonas donde más se necesita, reflejando las lagunas en la red y los centros de demanda, en vez de fronteras nacionales. Las señales de precios deberían además posibilitar una adecuada remuneración de los recursos flexibles (entre ellos la respuesta de la demanda y el almacenamiento), ya que estos recursos, utilizables en períodos cortos (p. ej., centrales modernas de gas utilizadas solo en períodos punta, o reducción de la demanda de la industria en dichos períodos o en períodos de presión sobre el sistema), se basan en una gratificación. Unas señales de precios eficaces garantizarían además un despacho eficiente de los activos de generación existentes. Es primordial por lo tanto revisar todas las disposiciones vigentes que conlleven una alteración de la formación de precios (p. ej., dar prioridad al despacho de determinadas instalaciones) al objeto de impulsar y optimizar el potencial de flexibilidad que puede ofrecer la vertiente de la demanda.

Los consumidores, en el centro del mercado de la energía

Incorporar a los consumidores industriales, comerciales y residenciales en el sistema energético puede evitar los costes significativos que supone una generación «de apoyo»; costes que los consumidores acabarían sufragando en cualquier caso. Podría hacer incluso que los consumidores aprovechen las fluctuaciones de precios y realicen un beneficio económico gracias a su participación en el mercado. Posibilitar la participación de los consumidores es, por lo tanto, una condición previa para proceder con éxito y garantías de rentabilidad a la transición energética.

La Unión de la Energía se plantea como compromiso último poner un orden nuevo a disposición de los consumidores. Pero las normas actuales del mercado no permiten que aquellos se beneficien de estas nuevas oportunidades. Aunque los consumidores pueden generar y almacenar electricidad, así como gestionar su consumo de energía con más facilidad que antes, la configuración actual del mercado minorista no les deja sacar provecho de estas posibilidades.

En la mayoría de los Estados miembros los consumidores no tienen incentivos, o muy pocos, para variar su consumo como respuesta a los cambios de precios, ya que las señales de precios en tiempo real no llegan a los consumidores. El paquete en materia de configuración del mercado es una oportunidad para hacer realidad el citado compromiso. Unas señales de precios más transparentes y en tiempo real estimularían la participación del consumidor, bien individualmente o mediante agregación, y permitirían el surgimiento de un sistema eléctrico más flexible y en el que la electricidad procedente de fuentes renovables se integraría con más facilidad. La evolución tecnológica, además de ofrecer un gran potencial de ahorro a los hogares, haría que determinados dispositivos y sistemas (electrodomésticos inteligentes, vehículos eléctricos, calefacción eléctrica, aire acondicionado y bombas de calor en edificios con aislamiento, y calefacción y refrigeración urbanas) se adapten automáticamente siguiendo las fluctuaciones de precios y ofrezcan así, a gran escala, una importante contribución a la red eléctrica. Para que los consumidores se beneficien de las nuevas oportunidades económicas, deben disponer de acceso a sistemas inteligentes concebidos de modo específico y a contratos de suministro eléctrico con precios dinámicos ligados al mercado secundario. Paralelamente al ajuste de su propio consumo por parte de los consumidores en función de las señales de precios, hoy en día están surgiendo nuevos servicios que actúan sobre la demanda: aparecen nuevos actores en el mercado que proponen modular el consumo eléctrico de un determinado número de consumidores pagándoles una compensación a cambio de flexibilidad. Aunque estos servicios ya están promovidos por la actual legislación de la UE, puede comprobarse que las disposiciones no han sido eficaces a la hora de eliminar las barreras que impiden a los nuevos proveedores de servicios entrar en el mercado primario. Es preciso dar nueva fuerza a estas disposiciones para promover más eficazmente estos nuevos servicios.

En muchos Estados miembros los precios de la electricidad no se ajustan a la oferta y la demanda, sino que están regulados por las administraciones. La regulación de precios puede limitar el desarrollo de una competencia efectiva, desincentivar las inversiones y la aparición de nuevos operadores en el mercado. Por ello, la Comisión se comprometió en su Estrategia Marco para una Unión de la Energía 8 a eliminar progresivamente los precios regulados por debajo del precio de coste y a insistir en que los Estados miembros establezcan una hoja de ruta para la eliminación progresiva de todos los precios regulados. La nueva configuración del mercado se propone garantizar que los precios de suministro estén libres de cualquier intervención pública, con la excepción de casos debidamente justificados.

La acusada caída de los precios tecnológicos se debe a que cada vez son más los consumidores que pueden reducir sus facturas gracias a la utilización de tecnologías tales como los paneles solares sobre el tejado y las baterías. Sin embargo, la autogeneración sigue entorpecida por la ausencia de unas normas comunes para los «prosumidores». Con unas normas adecuadas se podrían eliminar esas barreras, p. ej., asegurando el derecho de los consumidores a generar energía para su propio consumo y vender los excedentes a la red, computando los costes y beneficios para el sistema en su conjunto (p. ej., participando en los gastos ocasionados en la red).

Las comunidades locales de energía pueden, en su propio nivel, ser un medio eficiente de gestión de la energía, ya que pueden consumir la electricidad generada por ellas, bien directamente o a través de sistemas de calefacción y refrigeración urbanas, con o sin conexión a los sistemas de distribución. Para garantizar que estas iniciativas puedan desarrollarse libremente, la nueva configuración del mercado obliga a los Estados miembros a establecer marcos jurídicos apropiados que permitan tales actividades.

Hoy en día más del 90 % de la electricidad variable procedente de fuentes renovables está conectada a redes de distribución. De hecho, la integración de los generadores locales ha contribuido a que las tarifas de red de los hogares aumenten de forma significativa. Por otra parte, las tasas y gravámenes destinados a financiar ampliaciones de la red e inversiones en energías renovables han aumentado de forma espectacular. La nueva configuración del mercado y la revisión de la Directiva sobre energías renovables constituyen una oportunidad de subsanar unas deficiencias que pueden ejercer una influencia desproporcionada en determinados consumidores residenciales.

Si se permite que los gestores de redes de distribución (GRD) se hagan cargo de gestionar las dificultades asociadas a la generación variable a nivel más local (p. ej., los recursos de flexibilidad), los costes de red podrían disminuir considerablemente. Pero como muchos GRD forman parte de empresas integradas verticalmente que también operan en la vertiente del suministro, es necesario disponer salvaguardias que garanticen la neutralidad de los GRD en sus nuevas funciones, es decir, la gestión de datos y el recurso a la flexibilidad a la hora de resolver problemas de congestión a nivel local.

Otro factor determinante para la competencia y la participación del consumidor es la información. En anteriores consultas y estudios de la Comisión ha podido verse que los consumidores se quejan de falta de transparencia en los mercados de la electricidad, de que no pueden disfrutar de todas las ventajas que conlleva la competencia, ni pueden participar activamente en los mercados. Los consumidores no se sienten suficientemente informados de los proveedores alternativos, o de la existencia de nuevos servicios en el ámbito de la energía, y se quejan de la complejidad de las ofertas y de los procedimientos para cambiar de proveedor. La reforma garantizará además la protección de datos, ya que el mayor recurso a las nuevas tecnologías (en particular los contadores inteligentes) generará un cúmulo de información de alto valor comercial.

En una configuración que sitúa al consumidor en el centro del mercado, una consideración esencial es cómo velar por que los colectivos más vulnerables de la sociedad estén debidamente protegidos, y que el número de hogares en situación de pobreza energética no siga aumentando. Con unos niveles de pobreza energética en alza, acompañados de falta de claridad sobre el mejor modo de luchar contra ella y contra la vulnerabilidad del consumidor, la nueva configuración del mercado exige a los Estados miembros medir y hacer un seguimiento regular de la pobreza energética con arreglo a principios determinados a escala de la UE. Las Directivas revisadas sobre eficiencia energética y eficiencia energética de los edificios proporcionan medidas para abordar la pobreza energética.

Seguridad del suministro de electricidad

La seguridad del suministro eléctrico es indispensable en las sociedades modernas, que dependen en gran medida de la electricidad y de los sistemas que utilizan internet. Se hace necesario evaluar si el sistema eléctrico europeo cuenta con suficiente capacidad de generación y flexibilidad para garantizar un suministro eléctrico fiable en todo momento (adecuación de recursos). Garantizar la seguridad del suministro no es solo una obligación nacional, sino un pilar fundamental de la política energética europea 9 . Esto se debe a que la seguridad de suministro puede organizarse, en una red bien interconectada y sincronizada, dotada de unos mercados eficaces, de forma mucho más eficaz y competitiva que a nivel nacional. La estabilidad de la red en los diferentes Estados miembros depende en gran medida de los flujos eléctricos de los países vecinos, por lo que los eventuales problemas de seguridad de suministro suelen tener un impacto a nivel regional. La consecuencia es que las respuestas más eficaces a problemas de déficit de generación a escala nacional suelen ser soluciones a nivel regional que permiten que los Estados miembros recurran a superávits de generación de otros países. Hay que introducir, por lo tanto, evaluaciones de adecuación con arreglo a una metodología acordada conjuntamente, con el fin de obtener una imagen real de las posibles necesidades de generación, teniendo en cuenta la integración de los mercados de la electricidad y los posibles flujos procedentes de otros países. Si la evaluación coordinada de la adecuación pone de manifiesto que en determinados países o regiones se precisan mecanismos de capacidad, será preciso diseñarlos de forma que causen el menor trastorno posible en el mercado interior. Es necesario determinar unos criterios claros y transparentes que minimicen la distorsión en el comercio transfronterizo, impulsen el uso de la respuesta de la demanda y reduzcan cualquier efecto que perjudique a la descarbonización, evitando mecanismos aislados nacionales en materia de capacidad que crearían nuevas barreras en el mercado y socavarían la competencia 10 .

Fortalecimiento de la cooperación regional

La fuerte interconexión de los Estados miembros de la UE a través de la red común transeuropea es algo único en el mundo y una gran baza a la hora de acometer de forma eficiente la transición energética. Sin la posibilidad de recurrir a la generación o a los mecanismos de la demanda de otros Estados miembros, los costes de la transición energética a cargo de los consumidores serían mucho mayores. Hoy en día la explotación de los sistemas está mucho más interrelacionada que en el pasado. Esto se debe al auge de la generación variable y descentralizada y a una mayor integración del mercado, especialmente en intervalos de tiempo más cortos. La consecuencia es también que las acciones a nivel nacional de los reguladores o de los gestores de las redes pueden tener un efecto inmediato en otros Estados miembros. La experiencia ha demostrado que las decisiones nacionales no coordinadas pueden dar lugar a costes significativos para los consumidores europeos.

El hecho de que algunos interconectores se utilicen al 25 % de su capacidad, a menudo debido a limitaciones nacionales descoordinadas y a que los Estados miembros no hayan podido ponerse de acuerdo sobre las zonas de precios apropiadas, es señal de que es necesaria una mayor coordinación entre los gestores de las redes de transporte (GRT) y entre los reguladores. Algunos ejemplos exitosos de cooperación, tanto voluntaria como obligatoria, entre los GRT, los reguladores y los gobiernos, demuestran que la cooperación regional puede mejorar el funcionamiento del mercado y reducir los costes de forma significativa. En algunas áreas, en relación por ejemplo con el mecanismo de «acoplamiento de mercados» a escala de la UE, la cooperación entre GRT se ha hecho obligatoria, y el sistema de votación por mayoría en determinados aspectos ha resultado ser un éxito en ámbitos en los que la cooperación voluntaria (que deja un derecho de veto a los GRT) no había resuelto eficazmente problemas regionales. Siguiendo esta línea, la cooperación obligatoria debería ampliarse a otras áreas del marco regulatorio. A tal fin, los GRT podrían tomar decisiones en el marco de los «centros operativos regionales» (COR) sobre aquellos temas en los que una intervención nacional aislada y descoordinada pudiera afectar negativamente al mercado y los consumidores (p. ej., la gestión de los sistemas, el cálculo de la capacidad de interconexión, la seguridad de suministro y la preparación frente a los riesgos).

Adaptar la supervisión reguladora a los mercados regionales

Es oportuno también adaptar la supervisión reguladora a las nuevas realidades del mercado. En la actualidad todas las decisiones regulatorias son tomadas por los reguladores nacionales, incluso cuando lo que se necesita es una solución regional. Si bien la ACER se ha constituido en un foro para la coordinación de reguladores nacionales con intereses divergentes, por el momento sus cometidos se limitan a tareas de coordinación, asesoramiento y supervisión. Los agentes del mercado cooperan cada vez más a nivel transfronterizo y, sobre algunos aspectos relativos a la explotación de la red y los intercambios de electricidad, deciden por mayoría cualificada a nivel regional o incluso de la Unión 11 ; sin embargo, no existe equivalente para los procedimientos regionales de toma de decisiones a nivel regulatorio. La supervisión reguladora sigue estando fragmentada y acarrea un riesgo de decisiones divergentes y retrasos innecesarios. Un fortalecimiento de las atribuciones de la ACER en temas transfronterizos que requieran una decisión regional coordinada permitiría lograr una toma de decisiones más rápida y eficaz de los problemas transfronterizos. Los reguladores nacionales, que deciden por mayoría cualificada en el marco de la ACER, seguirían participando plenamente en el proceso.

Parece también conveniente definir mejor el papel de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad (ENTSO-E) para fortalecer su papel de coordinación y aumentar la transparencia en su proceso de toma de decisiones.

Aclaraciones del texto

Finalmente, la refundición del Reglamento de la electricidad, del Reglamento de la Agencia y de la Directiva de la electricidad servirá para aclarar en su redacción algunas de las disposiciones existentes y reestructurar otras con el fin de hacer que las normas de los tres actos, de alto contenido técnico, sean más comprensibles, sin tocarlas en cuanto al fondo.

   Coherencia con otras disposiciones y propuestas en el ámbito político en cuestión

La iniciativa de configuración del mercado está muy ligada a otras propuestas legislativas del terreno energético o climático que se presentan en paralelo. Entre ellas están las iniciativas para mejorar la eficiencia energética europea, un conjunto de medidas sobre energías renovables y otra de carácter general que trata de la gobernanza y los mecanismos de información de la Unión. Todas estas iniciativas se proponen poner en práctica las medidas necesarias para alcanzar el objetivo de una Unión de la Energía competitiva, segura y sostenible. El hecho de agrupar en un paquete las diferentes iniciativas, compuestas por un gran número de dispositivos de carácter legislativo y no legislativo, tiene como objetivo garantizar la mayor coherencia posible entre unas propuestas distintas pero íntimamente relacionadas.

Es decir que, aunque la propuesta que nos ocupa se centra en adaptar las normas de mercado para que la transición energética limpia sea a la vez rentable, las disposiciones actúan en sinergia con el marco más amplio de la política energética y climática de la UE. Estos vínculos se glosan más ampliamente en la Evaluación de impacto de la Comisión 12 .

La propuesta está íntimamente ligada a la propuesta de Directiva revisada sobre fuentes de energía renovables y presenta un marco por el que deberá transcurrir la trayectoria hacia el objetivo de 2030 en este campo; para los casos en los que los Estados miembros opten por mantener regímenes de apoyo a tales fuentes de energía, incluye principios para que dichos regímenes se guíen por criterios de mercado, sean rentables y de ámbito más regional. Estas medidas (p. ej., en materia de despacho, barreras en el mercado, autoconsumo, u otras normas de acceso al mercado), destinadas a la integración de las energías renovables en el mercado, y que anteriormente se recogían en la Directiva sobre fuentes de energía renovables, se han integrado ahora en el Reglamento sobre la electricidad y la Directiva sobre la electricidad.

La propuesta de Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía contribuirá a asegurar una coherencia en la política del sector porque agilizará la planificación y las obligaciones de información de los Estados miembros, facilitando así la convergencia hacia los objetivos energéticos y climáticos fijados a nivel de la UE. En tanto que nuevo instrumento de planificación, seguimiento y presentación de informes, constituirá un catalizador del estado de la situación de un Estado miembro en la ejecución de las obligaciones impuestas por estos actos a escala del mercado europeo.

La propuesta de Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad, que se centra, en particular, en la acción de las administraciones para gestionar las situaciones de crisis y prevenir los riesgos a corto plazo en el sistema eléctrico, sirve de complemento a la presente propuesta.

Esta última está en consonancia con la política de competencia de la Comisión en el ámbito de la energía. Incluye, en particular, los resultados de la investigación sectorial de la Comisión sobre mecanismos de capacidad, garantizando así una total coherencia con su política en materia de ayudas estatales a la energía.

   Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta se propone aplicar los objetivos clave de la Unión de la Energía, expuestos en la Comunicación «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva». Como ya se mencionó anteriormente, los pormenores del conjunto de medidas están también en consonancia con el reciente compromiso contraído por la Unión de alcanzar los ambiciosos objetivos climáticos de la 21.ª Conferencia de las Partes (CP21) de las Naciones Unidas, celebrada en París. La presente propuesta se complementa y refuerza mutuamente con la propuesta de revisión del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, presentada en julio de 2015.

Por otro lado, en la medida en que la revisión de la configuración del mercado de la energía se propone que este sea más competitivo y accesible para las nuevas tecnologías, la propuesta contribuye también al cumplimiento de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento y creación de empleo. Al dar nuevas oportunidades de mercado a las nuevas tecnologías, la propuesta impulsará la adopción por parte de las empresas de una serie de servicios y productos que las situarán en una posición de vanguardia a medida que la transición hacia energías más limpias avance en todo el mundo.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

   Base jurídica

La base jurídica de las propuestas es el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que consolidó y clarificó las competencias de la UE en el ámbito de la energía. De conformidad con el artículo 194 del TFUE, los principales objetivos de la política energética de la UE son los siguientes: garantizar el funcionamiento del mercado de la energía; garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión; fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y fomentar la interconexión de las redes energéticas.

La presente iniciativa se basa en un conjunto exhaustivo de actos legislativos que se han adoptado y actualizado a los largo de los dos últimos decenios. Con la idea de crear un mercado interior de la energía, la UE ha adoptado tres paquetes consecutivos entre 1996 y 2009 cuyo objetivo último es integrar y liberalizar los mercados nacionales del gas y la electricidad. Estas disposiciones cubren una amplia gama de aspectos, desde el acceso al mercado a la transparencia, pasando por los derechos de los consumidores y la independencia de las autoridades reguladoras, por nombrar solo algunos.

La presente iniciativa, con la vista puesta tanto en la legislación existente como en la trayectoria que debe seguir la integración del mercado, debe ser considerada parte del esfuerzo continuado por garantizar la integración y el funcionamiento efectivo de los mercados energéticos europeos.

Los recientes llamamientos del Consejo Europeo 13 y del Parlamento Europeo para reforzar el esfuerzo a nivel de la UE y completar el mercado europeo de la energía han servido también de base para la acción.

   Subsidiariedad

Los cambios propuestos para el Reglamento sobre los mercados de la electricidad, la Directiva sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y el Reglamento por el que se establece la Agencia europea de cooperación de los reguladores de la energía son necesarios para alcanzar el objetivo de un mercado integrado de la electricidad en la UE, algo que no puede alcanzarse a nivel nacional de un modo igualmente eficaz. Como se expone en la evaluación de los actos legislativos refundidos 14 , ha podido comprobarse que las intervenciones nacionales aisladas solo han producido retrasos en la realización del mercado interior de la energía que han desembocado en medidas reglamentarias inadecuadas e incompatibles, duplicaciones innecesarias y retrasos en la corrección de las ineficiencias del mercado. La creación de un mercado interior de la energía que ofrezca una energía sostenible para todos no puede llevarse a cabo sobre la base de normas nacionales aisladas si lo que se regula es el comercio de energía, el funcionamiento compartido de la red y una cierta normalización de los productos.

La mayor interconexión de los mercados eléctricos de la UE requiere una coordinación más estrecha entre los actores nacionales. Las intervenciones nacionales en el sector de la electricidad tienen una incidencia directa sobre los Estados miembros vecinos debido a la interdependencia energética y las interconexiones de la red. Garantizar la estabilidad de la red y su funcionamiento eficiente es algo cada vez más difícil de llevar a cabo a escala nacional, ya que el aumento del comercio transfronterizo, la adopción de la generación descentralizada y el fortalecimiento de la participación del consumidor potencian la aparición de efectos indirectos. Ningún Estado puede actuar eficazmente de forma aislada, y las consecuencias de las acciones unilaterales se han agudizado con el tiempo. Este principio general se aplica a todas las medidas introducidas por la presente propuesta, tanto si conciernen el comercio de energía, el funcionamiento de la red o la participación efectiva de los consumidores.

Como los problemas regionales comunes, que requerirían una decisión coordinada, a menudo tienen una incidencia económica importante en los distintos Estados miembros, la experiencia demuestra que la cooperación voluntaria, que puede ser útil en muchos ámbitos de cooperación, muchas veces no ha podido resolver conflictos técnicamente complejos y con efectos distributivos importantes entre Estados miembros 15 . Las iniciativas voluntarias existentes, tales como el Foro Pentalateral de la energía, son limitadas geográficamente, ya que solo cubren algunas partes del mercado de la electricidad de la UE y a veces no combinan todos los países que se encuentren físicamente más interconectados.

Sirvan como ejemplo para ilustrar el fenómeno las políticas nacionales no coordinadas relativas a los principios que rigen las tarifas de distribución, que pueden falsear el funcionamiento del mercado interior hasta el punto de que los servicios de generación o almacenamiento de energía se encuentren con incentivos muy diferentes para participar en el mercado. Gracias a la adopción de las nuevas tecnologías y al intercambio de servicios energéticos a nivel transfronterizo, la acción de la UE es de gran valor porque garantiza unas condiciones de competencia equitativas y un mercado más eficiente en beneficio de todos.

La función coordinadora de la ACER se ha adaptado a la evolución de los mercados energéticos, por ejemplo a la mayor necesidad de coordinación en momentos de aumento de los flujos a través de las fronteras o al aumento de la producción de energía a partir de fuentes renovables volátiles. Las autoridades reguladoras nacionales independientes desempeñan un papel importante al efectuar una supervisión reguladora en su sector energético nacional. Ahora bien, un sistema cuya interdependencia entre los Estados miembros aumenta cada vez más, tanto si se trata de transacciones de mercado o del funcionamiento del sistema, exige una supervisión reguladora que trascienda las fronteras nacionales. La ACER es el órgano creado para facilitar tal supervisión cuando los asuntos pertinentes cubren más de dos Estados miembros. La función principal de la ACER como coordinadora de la acción de los reguladores nacionales se ha mantenido; se le han asignado competencias adicionales limitadas en aspectos en los que una toma de decisiones nacionales aisladas con consecuencias transfronterizas daría lugar a problemas o incoherencias en el mercado interior. Por ejemplo, la creación de centros operativos regionales (COR), introducida en la [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según lo propuesto en COM(2016) 861/2], presupone una supervisión supranacional que debe correr a cargo de la ACER, ya que los COR cubren varios Estados miembros. Del mismo modo, la instauración de una evaluación coordinada de la adecuación para toda la UE, introducida en la [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según lo propuesto en COM(2016)861/2] presupone una aprobación reglamentaria de su metodología y sus cálculos que solo puede correr a cargo de la ACER, ya que la evaluación de la adecuación debe llevarse a cabo en todos los Estados miembros.

Aunque la asignación de nuevas tareas a la ACER llevará consigo un refuerzo de su personal, el papel coordinador de aquella permitirá disminuir la carga sobre las autoridades nacionales, liberando recursos administrativos a nivel nacional. El sistema propuesto agilizará los procedimientos reglamentarios (p. ej., instaurando una aprobación directa en la ACER en lugar de 28 aprobaciones diferentes). El desarrollo coordinado de metodologías (p. ej., en relación con la evaluación de la adecuación) reducirá la carga de las autoridades nacionales y evitará el trabajo adicional causado por las intervenciones reglamentarias nacionales no coordinadas.

   Proporcionalidad

Las opciones políticas seleccionadas por el Reglamento sobre la electricidad, la Directiva sobre la electricidad y el Reglamento sobre la Agencia se proponen adaptar la configuración del mercado de la electricidad al aumento de la generación descentralizada y a los progresos tecnológicos que están teniendo lugar.

Las reformas propuestas se limitan estrictamente a lo imprescindible para garantizar el avance del mercado interior, dejando el grueso de las competencias y responsabilidades a los Estados miembros, los reguladores nacionales y los actores nacionales.

Las opciones que contemplaban una armonización de mayor calado, p. ej., las que proponían un único regulador europeo independiente de la energía, un único gestor europeo integrado de redes de transporte, o una prohibición más directa de intervenciones estatales, sin posibilidad de excepción, han sido reiteradamente desestimadas en la evaluación de impacto. Las propuestas escogidas, sin embargo, recogen soluciones equilibradas que solo restringen la acción reglamentaria nacional cuando la acción coordinada conlleva, sin duda alguna, más beneficios para el consumidor.

Estas opciones se proponen crear unas condiciones de competencia equitativas a todas las tecnologías de generación y eliminar los factores de falseamiento del mercado de forma que, entre otras cosas, las fuentes de energía renovables puedan competir en pie de igualdad. Por otro lado, todos los participantes en el mercado se harían cargo de una contribución financiera para mantener el equilibrio de la red. Se eliminarán las barreras que se interponen a los servicios que ofrecen flexibilidad a la red, tales como los de respuesta de la demanda. Las medidas se proponen también crear un mercado con mayor liquidez a corto plazo de forma que las fluctuaciones de precios reflejen la escasez y ofrezcan incentivos para flexibilizar la red.

A nivel minorista, se invita también a los Estados miembros a eliminar progresivamente los precios fijos, empezando por los precios por debajo del coste. Los consumidores vulnerables pueden quedar protegidos por una reglamentación transitoria de precios. Para impulsar aún más la competencia, se restringirá el uso de tasas de rescisión del contrato con el fin de fomentar el cambio de proveedor. Del mismo modo, a través de principios exigentes, se ordenará que las facturas sean claras y fáciles de comprender, y se concederá acceso no discriminatorio a los datos de los consumidores, aunque manteniendo en vigor todas las disposiciones generales de protección de datos.

En función de la evolución del comercio transfronterizo de electricidad y de la integración gradual del mercado, el marco institucional se irá adaptando a las nuevas necesidades de cooperación reglamentaria y a eventuales nuevos cometidos. A la ACER se confiarán tareas adicionales, especialmente tratándose del funcionamiento de los sistemas energéticos a nivel regional, aunque los reguladores nacionales seguirán siendo el centro de la reglamentación en materia de energía.

Todas las opciones han sido debidamente estudiadas de modo que se cumplieran siempre los criterios de proporcionalidad, en la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta. Hay que señalar que las políticas propuestas son un compromiso entre unas iniciativas que surgen de la base y una dirección del mercado que viene desde arriba. Por razones de proporcionalidad, las medidas no sustituyen en modo alguno el papel de los Gobiernos nacionales, las ANR o los GRT en el desempeño de unas funciones esenciales. Si acaso, se invita a los reguladores nacionales a colaborar más eficazmente, tanto formal como informalmente, en el entorno regional, con el fin de tratar aspectos de la gestión del sistema eléctrico a un nivel que esté más acorde con la magnitud del problema.

Lejos de respaldar un enfoque de armonización completa, las medidas tienen por objeto crear unas condiciones de igualdad para todos los participantes del mercado, especialmente cuando las oportunidades van más allá de las fronteras nacionales. En última instancia, una cierta armonización de las normas y productos será necesaria para lograr un comercio transfronterizo efectivo de electricidad; las decisiones relativas al funcionamiento de la red darían resultados mediocres si se dejan en manos de los Estados miembros o de los reguladores actuando aisladamente. La experiencia directa en la elaboración y la adopción de las normas comunes relativas a la red y el comercio (los llamados «Códigos de red» y «Directrices») obtenida desde la promulgación del tercer paquete en 2009 demuestra la conveniencia de que los reguladores y las autoridades nacionales se reúnan para negociar nuevas normas y metodologías, tanto de alto nivel como de índole técnica.

Existe una gran diferencia de competitividad entre los mercados minorista y mayorista, con el primero de ellos aún a la zaga en términos de oferta de servicios y de beneficios para los consumidores. Las medidas propuestas no limitan indebidamente las prerrogativas nacionales por propugnar la supervisión de la pobreza energética, la transparencia, la claridad de la información al consumidor y el acceso a la información.

   Elección del instrumento jurídico

La propuesta modificará los principales actos legislativos que componían el tercer paquete energético. Entre ellos está el Reglamento sobre la electricidad [(CE) n.º 714/2009] y la Directiva sobre la electricidad (2009/72/CE), junto al Reglamento por el que se instituye la ACER [(CE) n.º 713/2009]. El procedimiento de la refundición de estos actos aumentará la claridad jurídica. Recurrir a la modificación de los actos podría haber sido poco adecuado con un gran número de nuevas disposiciones. La elección de este instrumento hace necesaria la revisión de normas ya adoptadas y aplicadas, lo que corresponde a la evolución natural de la legislación vigente.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Evaluaciones ex post/control de idoneidad de la legislación existente

Los servicios de la Comisión han evaluado la idoneidad del marco legislativo vigente (el tercer paquete energético) con arreglo a cinco criterios: pertinencia, efectividad, eficiencia, coherencia y valor añadido europeo. Se ha efectuado un análisis independiente de forma paralela a la evaluación de impacto, y los resultados del mismo se han reflejado en la identificación del problema que lleva a cabo la evaluación.

El análisis llegó a la conclusión de que, en conjunto, el objetivo del tercer paquete energético (promover la competencia y eliminar los obstáculos que entorpecen la competencia transfronteriza en los mercados eléctricos) se ha cumplido. La ejecución activa de la legislación ha producido resultados positivos para los mercados y los consumidores; los primeros están, en general, menos concentrados y más integrados que en 2009. En lo que respecta a los mercados minoristas, los nuevos derechos de los consumidores instaurados por el tercer paquete energético han mejorado la posición de aquellos en el mercado.

Con todo, el éxito de las disposiciones del tercer paquete energético a la hora de desarrollar el mercado interior de la electricidad sigue siendo limitado en muchos aspectos, tanto a nivel mayorista como minorista. En general el análisis ha puesto de manifiesto que aún es posible avanzar mucho si se desarrolla la configuración del mercado, ya que existen mejoras del bienestar general y beneficios para los consumidores aún sin explotar. A nivel de mercados mayoristas, las barreras al comercio transfronterizo persisten, y las capacidades de interconexión rara vez se aprovechan plenamente. Esto se debe, entre otras cosas, a una cooperación insuficiente entre los gestores de red o los reguladores nacionales sobre el uso compartido de los interconectores. Las perspectiva nacional que adoptan las partes sigue impidiendo encontrar soluciones transfronterizas eficaces en muchos casos, y en última instancia limita unos flujos transfronterizos que serían muy beneficiosos. El panorama no es idéntico en todos los mercados ni en todos los momentos, ya que existen diferencias de integración variables en los mercados a un día, los intradiarios y los de ajuste.

En cuanto a los mercados minoristas, la situación de la competencia podría mejorarse notablemente. Los precios de la electricidad varían significativamente de un Estado miembro a otro por razones ajenas al mercado, y los precios han aumentado de forma constante en los últimos años en detrimento de los hogares por la imposición de tasas no susceptibles de reclamación, ya que son cánones, impuestos y otros gravámenes. Respecto a la protección de los consumidores, la creciente pobreza energética, unida a la falta de claridad sobre el mejor modo de luchar contra ella y contra la vulnerabilidad del consumidor, constituyen un freno a la consolidación del mercado interior de la energía. Las tasas que inciden en el cambio de operador, como las de rescisión de contrato, siguen siendo una barrera financiera para la intervención del consumidor. Por otro lado, el gran número de quejas a propósito de las facturas 16 hace pensar que hay un gran margen de mejora de la comparabilidad y la claridad de la información contenida en ellas.

Además de las deficiencias que no han permitido alcanzar los objetivos perseguidos por el tercer paquete energético, ha surgido una nueva serie de desafíos que no se conocían en el momento en que se elaboró dicho paquete. Entre ellos está, como se decía anteriormente, el fuerte aumento de las energías renovables en la generación de electricidad, la mayor intervención de las autoridades en los mercados por motivos de seguridad de suministro, y los cambios de carácter tecnológico. Todos ellos han incidido de forma importante en el funcionamiento de los mercados, especialmente en los últimos cinco años, y han contrarrestado los efectos positivos de las reformas en beneficio de los consumidores y el potencial de modernización sin explotar. De este modo se ha creado un vacío en la legislación, que no puede enfrentarse a la nueva situación.

En consonancia con los resultados del análisis y de la evaluación de impacto correspondiente, la presente propuesta se propone colmar ese vacío y presentar un marco propicio que permita reflejar la evolución tecnológica en el sector durante la transición de los sistemas energéticos a nuevas producciones y modelos de consumo.

   Consultas con las partes interesadas

Como preparación de la presente iniciativa, la Comisión ha llevado a cabo varias consultas públicas. En ellas podían participar todos los ciudadanos de la UE y las autoridades de los Estados miembros, las partes involucradas en los mercados de la energía y sus asociaciones, así como todas las demás partes interesadas pertinentes, incluidas las pymes y los consumidores.

Son de destacar sobre todo tres consultas, con sus resultados correspondientes.

1) Los aspectos relativos a la adecuación de los recursos fueron el tema de una de las consultas 17 , celebrada entre el 15 de noviembre de 2012 y el 7 de febrero de 2013: «Consultation on generation adequacy, capacity mechanisms, and the internal market in electricity» (Consulta sobre la adecuación de la generación, los mecanismos de capacidad y el mercado interior de la electricidad). Su objetivo era recabar la opinión de las partes interesadas sobre la adecuación de los recursos y la seguridad del suministro de electricidad en el mercado interior.

La consulta recibió 148 respuestas independientes de organismos públicos, de actores del sector (tanto productores como consumidores) y del mundo académico. Puede encontrarse en línea 18 un compendio de todas las respuestas de la consulta, así como distintas aportaciones y un resumen de los resultados 19 .

2) Entre el 22 de enero y el 17 de abril de 2014 se celebró una consulta pública dedicada a los mercados minoristas de electricidad y a sus consumidores finales 20 . La Comisión recibió 237 respuestas, de las que un 20 % aproximadamente procedía de los proveedores de energía, un 14 % de los GRD, un 7 % de las organizaciones de consumidores y un 4 % de ANR. También participó en la consulta un gran número de particulares. En el sitio web de la Comisión puede consultarse un amplio resumen de las respuestas 21 .

3) Entre el 15 de julio y el 9 de octubre de 2015 se celebró una amplia consulta pública 22 sobre la nueva configuración del mercado de la energía.

La Comisión recibió 320 respuestas en esta consulta. Un 50 % aproximadamente de las mismas procedía de asociaciones del sector, bien nacionales o de la UE. Un 26 % procedía de empresas del sector de la energía (proveedores, intermediarios, consumidores), y un 9 % de gestores de red. Diecisiete Gobiernos nacionales y algunas ANR enviaron también sus aportaciones, del mismo modo que un gran número de ciudadanos particulares e institutos universitarios. En la evaluación de impacto que acompaña la presente iniciativa legislativa se exponen de forma pormenorizada las opiniones de las partes interesadas en las distintas opciones estratégicas específicas.

   Obtención y uso de asesoramiento especializado

La preparación de la propuesta de Reglamento y la evaluación de impacto se basan en un ingente corpus documental cuyas referencias pueden encontrarse en las notas a pie de página de la evaluación de impacto. Incluye, entre otras cosas, cerca de 30 estudios y herramientas de modelización elaborados en su mayor parte por externos independientes con el fin de evaluar las distintas opciones para la presente propuesta. En el anexo V de la evaluación de impacto puede encontrarse una relación de las mismas. Los estudios abarcan toda una gama de metodologías, aunque se centran en análisis cuantitativos costes y beneficios, tanto económicos como sociales.

Por su parte, la Comisión ha realizado también un estudio sectorial sobre los mecanismos nacionales de capacidad cuyos resultados intermedios se incorporaron a la presente propuesta 23 en su fase preparatoria. Los resultados de todos estos estudios pasaron a engrosar la ingente base obtenida de las partes interesadas, anteriormente descrita, y han proporcionado a la Comisión amplia información fáctica sobre la que fundamentar las presentes propuestas.

   Evaluación de impacto

La evaluación de impacto ha dado su respaldo a todas las medidas propuestas. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable el 7 de noviembre de 2016. En el anexo I de la evaluación de impacto se expone cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Comité de Control Reglamentario.

La evaluación de impacto examinó una serie de opciones estratégicas para cada problemática planteada. A continuación se recogen estas problemáticas, con las posibilidades de intervención alternativas.

Adaptación de la configuración del mercado al auge de las energías renovables y el desarrollo tecnológico

La evaluación de impacto ha abogado por un refuerzo de las actuales normas de mercado con el fin de crear unas condiciones de competencia iguales a todas las tecnologías y recursos de generación, para lo que es necesario eliminar las distorsiones del mercado. En su punto de mira están las normas que discriminan entre los diferentes recursos y que limitan el acceso de ciertas tecnologías a la red eléctrica. Todos los participantes en el mercado deben correr con una parte de responsabilidad financiera por los desequilibrios causados en la red, y todos los recursos deben ser remunerados de manera equitativa. Deben eliminarse las barreras que obstaculizan la respuesta de la demanda. Sea cual fuere la opción elegida, deben fortalecerse los mercados a corto plazo, acercándolos al tiempo real, con el fin de satisfacer al máximo las necesidades de flexibilidad y de que los mercados de ajuste cumplan su función eficientemente. La opción elegida debe incluir medidas que contribuyan a utilizar en el mercado, a través de incentivos, todos los recursos de distribución flexible, se trate de la generación, de la demanda o del almacenamiento, a establecer una configuración de mercado adaptado a tal efecto, y a instaurar medidas que incentiven a los GRD.

Se descartó la posibilidad de enfoques no regulatorios, ya que no parecían eficaces para mejorar la situación del mercado y garantizar unas condiciones de igualdad entre los recursos; hay que señalar que el actual marco regulatorio de la UE en este terreno no tiene equivalente o incluso no existe en otros ámbitos. Por otro lado, se consideró que la cooperación voluntaria no proporcionaba el mismo nivel de armonización y seguridad en el mercado. De igual modo, se descartó la opción de armonización total de las normas de mercado, ya que los cambios podrían contravenir principios de proporcionalidad y resultarían innecesarios, dado el estado de los mercados europeos de la energía en el momento presente.

Gestión de las inversiones futuras en generación y los mecanismos no coordinados de capacidad

Se examinaron varias opciones estratégicas que iban más allá de los escenarios de referencia; cada una de ellas proponía diversos grados de normalización y de coordinación entre Estados miembros a nivel de la UE, y un grado diferente de participación en el mercado a través de sistemas de pagos.

Una de las opciones era la denominada «solo energía», y en ella se suponía que los mercados europeos han mejorado y están suficientemente interconectados como para emitir las señales que estimulan la inversión en nuevos recursos y en los lugares convenientes. En esta hipótesis ya no serían necesarios mecanismos de capacidad.

La opción elegida parte de este escenario, pero en ella no se descarta la posibilidad de que los Estados miembros utilicen mecanismos de capacidad, siempre que se basen en una metodología de evaluación de la adecuación mediante recursos compartidos, elaborada por la ENTSO-E o la ACER, y se ajusten a unas pautas comunes para que exista compatibilidad entre los mecanismos de capacidad nacionales y la cooperación transfronteriza armonizada. Esta opción se basa en las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, y en la Investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad.

Se descartó un enfoque no regulatorio, ya que las disposiciones de la UE vigentes no son suficientemente claras y sólidas como para hacer frente a los desafíos del sistema eléctrico europeo. Por su lado, la cooperación voluntaria no puede alcanzar unos niveles de armonización suficientes entre los Estados miembros o de seguridad en el mercado. En este campo se necesita una legislación que aborde los asuntos de una forma concluyente. Se descartó, por desproporcionada, la opción en la que, sobre la base de evaluaciones de adecuación de la generación a escala regional o de la UE, regiones enteras o incluso todos los Estados miembros estarían obligados a implantar mecanismos de capacidad.

Ineficacia de los mercados minoristas: despliegue lento y nivel mediocre de servicios

La opción elegida incluye una supresión gradual de la regulación de los precios fijos en los Estados miembros, empezando por los precios inferiores a los de coste, con una fecha tope fijada en la legislación europea. Esta opción permite una reglamentación transitoria de precios para los consumidores vulnerables. Para promover la participación de los consumidores, quedan restringidas las tasas por rescisión de contrato. Es preciso fomentar la confianza de los consumidores en los sitios web de comparación; para ello las autoridades nacionales instaurarán una herramienta de certificación. Por otro lado, a través de principios exigentes y requisitos mínimos de contenido, se garantizará que las facturas energéticas sean claras y fáciles de comprender. Los Estados miembros deberán también llevar un seguimiento del número de hogares en situación de pobreza energética. Finalmente, para impulsar el desarrollo de nuevos servicios por parte de nuevos competidores en el mercado o de las compañías prestadoras de servicios, se garantiza un acceso no discriminatorio a los datos de los consumidores.

Existían otras opciones que han sido descartadas, p. ej., una armonización total de la legislación en materia de consumo con amplias garantías para los consumidores; exenciones para las regulaciones de precios, que se determinarían a nivel de la UE sobre la base de un umbral de consumo o un umbral de precios; instauración de un modelo estándar de tratamiento de datos obligatorio y asignación de la responsabilidad a un actor neutro del mercado, p. ej., un GRT; prohibición de todas las tasas por cambio de proveedor, incluida la tasa de rescisión de contrato; armonización parcial del contenido de las facturas energéticas; y, finalmente, marco de la UE para el seguimiento de la pobreza energética sobre la base de estudios de eficiencia energética del parque de viviendas elaborados por los Estados miembros, y medidas preventivas para evitar las desconexiones. Estas opciones se descartaron por la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. El mantenimiento del statu quo no se consideró tampoco una opción viable, según la inmensa mayoría de las partes interesadas consultadas.

Mejora del marco institucional y funciones de la Agencia

El marco institucional instaurado por el tercer paquete se propone fomentar la cooperación de las ANR y de los GRT. Desde su creación, la ACER y las REGRT han desempeñado un papel fundamental en el camino hacia un mercado interior de la energía y en su buen funcionamiento. Sin embargo, la evolución reciente de los mercados europeos de la energía considerados en la evaluación de impacto y en las subsiguientes propuestas de la iniciativa de configuración del mercado, exigen una adaptación del marco institucional. Además, la aplicación del tercer paquete ha puesto también de relieve determinados aspectos mejorables en relación con el marco aplicable a la ACER y las REGRT. En cuanto a las opciones que se estudiaron en lo relativo a reforma del marco institucional, se descartó mantener el statu quo, ya que surgirían lagunas de regulación y vigilancia del mercado a medida que evolucionan las disposiciones de mercado introducidas por la propuesta y progresa la legislación de desarrollo a nivel de la UE.

Se pensó en la posibilidad no regulatoria de reforzar la ejecución efectiva de la legislación y el recurso a la colaboración voluntaria sin más medidas adicionales de adaptación del marco institucional. Reforzar la ejecución efectiva de la legislación existente supondría continuar con la aplicación del tercer paquete, haciendo cumplir plenamente los códigos y directrices de red (la situación descrita en «mantenimiento del statu quo», combinada con una mayor vigilancia del cumplimiento). Pero con ello no se lograría ninguna mejora del actual marco institucional.

También se consideró la posibilidad de transformar la ACER en algo parecido a un regulador paneuropeo, pero finalmente se descartó. Para que la Agencia cumpliera tal cometido sería necesario reforzar su presupuesto y su personal, ya que solo de este modo se conseguiría una concentración suficiente de expertos en la misma. También parece conveniente mantener la participación de los reguladores nacionales en el proceso de toma de decisiones de la Agencia, y no sustituir sistemáticamente decisiones de los reguladores nacionales tomadas por mayoría por decisiones del director.

De este modo, la opción de mejorar la ACER sobre la base del marco existente fue una de las posibilidades estudiadas. La opción seleccionada por la evaluación de impacto permite adaptar el marco institucional de la UE a las nuevas realidades de sistema eléctrico. También aborda la necesidad de aumentar la cooperación regional y los vacíos regulatorios actuales y previstos en el mercado de la energía, así como el aumento de la flexibilidad merced a una combinación de enfoque ascendente y descendente.

Por otro lado, para resolver las lagunas regulatorias en relación con las funciones de las ANR a nivel regional, las iniciativas incluidas en esta opción establecerían un marco regulatorio regional flexible que mejore la coordinación regional y la toma de decisiones de las ANR. Esta opción introduciría un sistema de decisiones coordinadas regionales y la supervisión de determinados aspecto a cargo de las ANR de la región (p. ej., COR y otros, de conformidad con las iniciativas de configuración del mercado propuestas) y confiaría a la ACER el papel de defensa de los intereses de la UE.

Derechos fundamentales

La presente propuesta puede tener un impacto en varios derechos fundamentales establecidos en la Carta de los derechos fundamentales de la UE, en particular: el respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), la protección de datos de carácter personal (artículo 8), la no discriminación (artículo 21), la seguridad social y ayuda social (artículo 34), el acceso a los servicios de interés económico general (artículo 36), la integración de un alto nivel de protección medioambiental (artículo 37) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 47).

Para ello se ha recurrido, en particular, a una serie de disposiciones en materia de protección del consumidor, pobreza energética, protección de los consumidores vulnerables, acceso a servicios de interés económico general, protección de datos y protección de la intimidad.

En las páginas web de la Comisión 24 puede consultarse un resumen de la evaluación de impacto acompañada del dictamen favorable del Comité de control reglamentario.

   Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta podría aumentar los requisitos administrativos, aunque de forma limitada. Por ejemplo, al implantar unas condiciones equitativas para que todas las tecnologías participen plenamente en los mercados de la energía, tales tecnologías tendrían que ajustarse a una serie de requisitos de respeto al mercado cuya comprobación podría generar cierta carga administrativa.

Las medidas previstas para mejorar la liquidez y la integración de los mercados de la energía también pueden tener una repercusión a corto plazo en las empresas, que tendrían que adaptarse a las nuevas normas del mercado de la energía. Sin embargo, deben considerarse mínimas en comparación con el escenario de referencia de mantener el statu quo, ya que las ventajas económicas superarían ampliamente la reorganización administrativa a largo o a corto plazo.

Del mismo modo, la desaparición gradual de los precios regulados en los Estados miembros exigirá que las ANR redoblen sus esfuerzos en la supervisión de los mercados, asegurando una competencia eficaz y garantizando la protección de los consumidores. Estos efectos podrían contrarrestarse con una mayor participación de los consumidores, que actuaría como un estimulante natural de la competencia.

Las nuevas actividades surgidas del marco institucional actualizado deberán dar lugar por su lado a un nuevo conjunto de obligaciones a nivel administrativo para los reguladores nacionales y los gestores de redes de transporte. Entre ellas está la participación en la ACER y, a través de procesos de toma de decisiones, la aprobación de metodologías y prácticas para un comercio sin trabas de energía en la frontera.

El capítulo 6 de la evaluación de impacto recoge un análisis de impacto, tanto económico como administrativo, de las distintas opciones sobre las empresas y autoridades públicas.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones presupuestaria de la propuesta afectan a los recursos de la Agencia de cooperación de los reguladores de la energía (ACER), contemplados en la ficha financiera que acompaña a la propuesta de la Comisión de refundición del Reglamento por el que se crea dicha Agencia. En resumen, los nuevos cometidos asumidos por la ACER, a saber, la evaluación de la adecuación del sistema y el establecimiento de centros operativos regionales, requieren la movilización gradual de hasta 18 EJC para 2020, con sus correspondientes recursos financieros.

5.    OTROS ELEMENTOS

   Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión seguirá de cerca la transposición y el cumplimiento, por parte de los Estados miembros y demás actores, de las disposiciones que finalmente se adopten, y tomará medidas coercitivas en caso necesario. Además, como ya se ha hecho en el marco de la aplicación del tercer paquete energético, la Comisión facilitará documentos de orientación que sirvan de referencia en la ejecución de las medidas adoptadas.

En todas sus tareas, desde el seguimiento a la aplicación efectiva, la Comisión contará con la asistencia de la ACER. El informe anual de la Agencia, con las evaluaciones realizadas por la Comisión y las actividades informativas del Grupo de Coordinación de la electricidad, son parte de las disposiciones de la presente iniciativa. Se invitará a la Agencia a revisar sus indicadores de seguimiento para garantizar si siguen siendo idóneos para vigilar el avance hacia los objetivos implícitos en las presentes propuestas de modo que queden bien reflejados en, por ejemplo, el informe anual de seguimiento del mercado publicado por la ACER.

De forma paralela a las propuestas, la Comisión presentará una iniciativa sobre la gobernanza de la Unión de la Energía que servirá para agilizar la planificación y los requisitos de información y control. Sobre la base de tal iniciativa, los actuales requisitos de información y control a cargo de la Comisión y los Estados miembros en el tercer paquete energético se integrarán en los informes de seguimiento y progreso horizontal. Para más información sobre la agilización de los requisitos de información y control, véase la evaluación de impacto para la gobernanza de la Unión Europea.

El capítulo 8 de la evaluación de impacto trata más en detalle lo relativo a los mecanismos de control y los indicadores de referencia.

6.    Exposición de las disposiciones específicas de la propuesta

   Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (refundición)

El capítulo I de la propuesta de Directiva especifica el ámbito de aplicación y el objeto de la Directiva, haciendo hincapié en los consumidores y la importancia del mercado interior y sus principios fundamentales. Por otro lado, actualiza las principales definiciones utilizadas en la Directiva.

El capítulo II establece como principio general que los Estados miembros deben garantizar que el mercado de la electricidad sea en la UE competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio. En él se pone de relieve que las medidas nacionales no deben entorpecer indebidamente los flujos transfronterizos, la participación de los consumidores o la inversión. Consagra además el principio de que los precios de suministro deben ser precios de mercado, salvo algunas excepciones justificadas. Este capítulo aclara determinados principios relacionados con el funcionamiento de los mercados de la electricidad, tales como el derecho a escoger proveedor. Recoge también normas actualizadas sobre las posibles obligaciones de servicio público que podrían imponer los Estados miembros a las empresas del sector en determinadas circunstancias.

El capítulo III refuerza los derechos preexistentes de los consumidores e instaura otros nuevos destinados a situar al consumidor en el centro de los mercados energéticos, posibilitando su intervención y asegurando su protección. Se instauran normas sobre la información de las facturas y sobre los instrumentos certificados de comparación. Contiene disposiciones que garantizan que los consumidores puedan elegir y cambiar libremente de proveedor o de agregador, puedan acceder a un contrato de precios dinámicos y participar en la respuesta de la demanda, la autogeneración y el autoconsumo de electricidad. Da derecho a cada consumidor a exigir un contador inteligente equipado con una serie mínima de funcionalidades. Mejora además la normativa ya vigente en relación con la posibilidad del consumidor de compartir sus datos con los proveedores y los prestadores de servicios, y para ello se aclara el papel de las partes responsables de la gestión de los datos y se establece un formato de presentación de tales datos que la Comisión deberá promulgar en un acto de ejecución. Se garantiza también que los Estados miembros aborden el problema de la pobreza energética. Exige a los Estados miembros que definan marcos aplicables a los agregadores independientes y a la respuesta de la demanda de estos, además de principios que les permitan participar plenamente en el mercado. Determina un marco aplicable a las comunidades locales de energía que pudieran querer participar, a nivel local, en la generación, distribución, agregación, almacenamiento, suministro o prestación de servicios de eficiencia energética. Aporta clarificaciones acerca de disposiciones ya existentes en materia de contadores inteligentes, puntos de contacto únicos, derechos de resolución extrajudicial de controversias, servicio universal y consumidores vulnerables.

El capítulo IV facilita precisiones acerca de las funciones de los GRD, y en particular de la contratación pública de servicios de red para garantizar la flexibilidad, de la integración de los vehículos eléctricos y de la gestión de datos. Se aclara también el papel de aquellos en el almacenamiento y los puntos de recarga de los vehículos eléctricos.

El capítulo V resume las normas generales aplicables a los GRT (en su mayor parte sobre la base de textos existentes), con algunas aclaraciones respecto a los servicios auxiliares y los nuevos centros operativos regionales.

El capítulo VI, que establece las normas en materia de separación funcional, ya desarrolladas en el tercer paquete energético, no cambia en lo relativo a las principales normas sustantivas en este campo, en particular las que rigen los tres regímenes pertinentes para los GRT (separación patrimonial, gestión independiente de la red y gestión independiente del transporte), o al respeto de las disposiciones en materia de designación y certificación. Aporta, sin embargo, una aclaración sobre la posibilidad de que los GRT posean capacidad de almacenamiento o presten servicios auxiliares.

El capítulo VII recoge las disposiciones en materia de establecimiento, alcance de las funciones y competencias y normas de funcionamiento de los reguladores nacionales independientes. La propuesta sitúa en un primer plano la obligación de los reguladores de cooperar con los reguladores vecinos y con la ACER en asuntos de carácter transfronterizo y actualiza la lista de funciones de los reguladores, incluyendo por ejemplo la supervisión de los recién creados centros operativos regionales.

El capítulo VIII modifica algunas disposiciones generales, entre ellas las excepciones reconocidas a su cumplimiento, el ejercicio de poderes delegados por parte de la Comisión y el comité instituido mediante el procedimiento de comitología de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Los nuevos anexos imponen nuevas obligaciones en materia de herramientas de comparación, facturas e información contenida en ellas, y modifican obligaciones ya vigentes sobre contadores inteligentes y su despliegue.

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al mercado interior de la electricidad (refundición)

El capítulo I de la propuesta de Reglamento establece su ámbito de aplicación y su objeto, así como las definiciones de los términos en él utilizados. Este capítulo pone de relieve lo valiosas que son las señales de mercado no falseadas para los objetivos de la flexibilidad, la descarbonización y la innovación, y actualiza y completa las principales definiciones en él utilizadas.

El capítulo II introduce un nuevo artículo que establece los principios clave a que debe atenerse la legislación nacional de energía para que exista un mercado interior de la electricidad que funcione correctamente. También establece los principales principios jurídicos que regirán el comercio de la electricidad en función del período de que se trate (mercado de ajustes, intradiario, a un día y de futuros), incluidos principios de formación de los precios. Se clarifica el principio de responsabilidad en materia de balance y se establece un marco para nuevas normas de despacho y reducción de la generación y respuesta de la demanda compatibles con el mercado, incluidas las condiciones que han de darse para eventuales excepciones.

El capítulo III expone el proceso de determinación de las zonas de oferta, en consonancia con el proceso de revisión creado en el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones 25 . Con el fin de resolver el persistente problema que suponen las importantes restricciones de los flujos transfronterizos de electricidad impuestas a nivel nacional, se aclaran las condiciones en que, de forma excepcional, pueden darse; para ello se establecen normas que garantizan que los actores nacionales no puedan restringir las importaciones y exportaciones de electricidad por motivos económicos. Este capítulo contiene, por otro lado, modificaciones de los principios ya existentes respecto a las tarifas de las redes de transporte y distribución y establece un procedimiento destinado a fomentar la convergencia progresiva de los métodos utilizados en relación con tales tarifas. También se modifican las normas relativas al recurso a rentas de congestión.

El capítulo IV establece nuevos principios generales para que los Estados traten el aspecto de la adecuación de los recursos de una forma coordinada. En él se establecen principios y un procedimiento para el desarrollo de una evaluación europea de la adecuación de los recursos que permita determinar mejor la necesidad de mecanismos de capacidad y, si procede, de una norma de fiabilidad por parte de los Estados miembros. Se precisa cómo y en qué condiciones se pueden introducir mecanismos de capacidad de forma compatible con el mercado. También se precisan principios de diseño de mecanismos de capacidad compatibles con el mercado, incluidas las normas de participación de capacidades situadas en otro Estado miembro y de uso de la interconexión. Se establece cómo van a participar los centros operativos regionales, los GRT nacionales, la REGRT de electricidad y los reguladores nacionales a través de la ACER en el desarrollo de parámetros técnicos para la participación de capacidades situadas en otro Estado miembro así como en las normas operativas para tal participación.

El capítulo V establece las funciones y cometidos de la REGRT de electricidad y las tareas de supervisión de la ACER a tal efecto, y precisa su deber de actuar de forma independiente en pro del interés europeo. Se precisa la función de los centros operativos regionales y se establecen los criterios y el procedimiento para determinar las regiones de operación del sistema cubiertas por cada centro operativo regional y las funciones de coordinación de estos centros. Se instauran también normas de organización y trabajo, requisitos de consulta, requisitos y procedimientos para la adopción de decisiones y recomendaciones, así como la revisión de las mismas, la composición y las competencias del órgano de dirección, y disposiciones en materia de responsabilidad de los centros operativos regionales. Este capítulo incorpora también normas sobre la conexión de unidades de cogeneración, anteriormente incluidas en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética. Quedan prácticamente sin tocar las disposiciones sobre los planes decenales de desarrollo de la red, el mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, el intercambio de información y la certificación.

El capítulo VI establece una entidad europea para los GRD y determina un procedimiento para tal establecimiento y para las competencias de aquella, por ejemplo en relación con la consulta de las partes interesadas. Establece también normas detalladas sobre la cooperación entre los GRD y los GRT en el campo de la planificación y el funcionamiento de sus redes.

El capítulo VII establece competencias y disposiciones que ya existían en relación con la adopción, por parte de la Comisión, de actos delegados en forma de códigos de red o directrices. Se hacen algunas precisiones respecto a la consideración jurídica y la adopción de tales códigos de red y directrices, y se amplía su posible contenido a ámbitos tales como las estructuras de las tarifas de distribución; respecto a las normas que regulan la prestación de servicios auxiliares no de frecuencia; la respuesta de la demanda, el almacenamiento de energía y las normas de reducción de la demanda; las normas de ciberseguridad; las normas relativas a los centros operativos regionales, y la reducción de la generación y la redistribución de la generación y la demanda. Se simplifica y agiliza el procedimiento para la elaboración de códigos de red de la electricidad y se da a los reguladores nacionales la posibilidad de decidir en el marco de la ACER sobre asuntos relativos a la aplicación de los códigos de red y las directrices. Involucra también de forma más estrecha a la entidad europea para los GRT en el procedimiento de desarrollo de propuestas de códigos de red de la electricidad.

El capítulo VIII recoge las disposiciones finales de la propuesta de Reglamento. Se incluyen normas ya existentes relativas a la exención de los nuevos interconectores respecto a determinados requisitos de la Directiva y el Reglamento sobre la electricidad, y se precisa el procedimiento para la modificación subsiguiente por parte de las ANR.

El anexo determina con más detalle las funciones asignadas a los centros operativos regionales instaurados por el Reglamento.

   Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (refundición)

En general se propone que las normas que regulan la ACER se adapten al «enfoque común» sobre las agencias descentralizadas acordado entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea 26 . Sin embargo, en la fase actual se concede a la ACER la posibilidad de desviarse en parte del enfoque común.

El capítulo I de la propuesta de Reglamento recoge el papel, objetivo y tareas de la ACER y la tipología de los actos que puede adoptar, y establece medidas sobre consultas y seguimiento. El compendio de tareas se ha actualizado para incluir las funciones de supervisión de la ACER del mercado mayorista y las infraestructuras transfronterizas que se han asignado a la ACER con posterioridad a la adopción del Reglamento.

En relación con la adopción de códigos de red de la electricidad, la ACER recibe nuevas responsabilidades en la elaboración y presentación de una propuesta definitiva de código de red a la Comisión, aunque manteniendo el papel de experto técnico de la ENTSO-E. La propuesta reserva también un lugar propio a los GRD, que son representados a escala de la UE para, en particular, el desarrollo de propuestas de códigos de red, lo que supone un aumento correspondiente de sus responsabilidades. Se otorga a la Agencia la competencia para decidir las condiciones, metodologías y algoritmos para la aplicación de los códigos de red de la electricidad y las directrices.

Tratándose de tareas en un contexto regional que afecten únicamente a un número limitado de reguladores nacionales, se instaura un proceso decisorio regional. En este caso, el Director tendría que dar su opinión sobre si la cuestión de que se trate es en primer lugar de ámbito regional. Si el Consejo de Reguladores concluye que ese es el caso, un subcomité regional de dicho Consejo debe preparar la decisión, que posteriormente aprobaría o rechazaría el propio Consejo. En otros casos el Consejo de Reguladores decidiría sin la intervención de un subcomité regional.

Este capítulo determina también otras nuevas competencias de la ACER como coordinadora de determinadas funciones relacionadas con los centros operativos regionales en el marco de la Agencia, con la supervisión de los operadores designados del mercado de la electricidad, con la aprobación de métodos y con la propuesta relativa a la adecuación de la generación y la preparación frente a los riesgos.

El capítulo II recoge normas que regulan la organización del Consejo de Administración, el Consejo de Reguladores, el Director, la Sala de Recurso y, como nueva disposición, los grupos de trabajo de la Agencia. Aunque algunas disposiciones han sido adaptadas en función del enfoque común sobre los organismos descentralizados de la UE o las nuevas normas de votación del Consejo, se han conservado las características principales de la estructura de gobernanza existente, en particular el Consejo de Reguladores.

Esta desviación de la ACER del enfoque común tiene su justificación.

Los objetivos principales de la política europea de electricidad, a saber, la seguridad de suministro, la asequibilidad y la descarbonización, se alcanzarían más eficazmente mediante un mercado europeo integrado de la electricidad. Por ello, las infraestructuras de transporte de electricidad están cada vez más interconectadas, los volúmenes de electricidad que atraviesan las fronteras son cada vez mayores, las capacidades de generación se intercambian a escala europea y el sistema de transporte tiene en cuenta factores regionales transfronterizos. Los presentes paquetes legislativos insisten en fomentar estas tendencias, lo que deberá resultar en una mayor eficiencia en beneficio de los consumidores europeos.

Una condición previa para la creación de un mercado interior de la electricidad es la apertura del sector a la competencia. Como en otros sectores de la economía, la apertura del mercado de la electricidad requiere una nueva regulación, en particular en lo relativo al sistema de transporte y distribución, y también una supervisión reguladora. Por esta razón se instituyeron autoridades reguladoras independientes. Estas entidades siguen teniendo una responsabilidad particular a la hora de supervisar las normas nacionales y europeas aplicables al sector eléctrico.

Pero con el aumento del comercio transfronterizo y con una explotación del sistema que tiene en cuenta la dimensión tanto europea como regional, se ha pedido a las ANR que coordinen su acción con la de las ANR de otros Estados miembros. Se designó a la ACER para que fuera la plataforma donde tuviera lugar esta interacción, función que lleva cumpliendo desde su creación en 2011. El órgano de la Agencia donde se elaboran más dictámenes, recomendaciones y decisiones es, junto con el personal de la ACER, el Consejo de Reguladores, integrado por representantes de alto rango de las ANR y representante de la Comisión sin derecho a voto. Los primeros años de existencia de la Agencia han demostrado que el Consejo de Reguladores ha contribuido eficazmente al cumplimiento de sus tareas.

Como los mercados de la energía se regulan aún en gran medida a nivel nacional, los reguladores nacionales son actores con un papel clave en los mercados de la energía. La función principal de la ACER no es la ejecución de las competencias reguladoras delegadas por la Comisión, sino la coordinación de las decisiones de los reguladores nacionales independientes. La presente propuesta legislativa todavía mantiene en gran medida esta distribución de funciones. La actual estructura alcanza un acertado equilibrio de poderes entre los diferentes actores, teniendo en cuenta las peculiaridades de un mercado interior de la energía en expansión. Modificar este equilibrio podría poner en peligro la aplicación de las iniciativas estratégicas de las propuestas legislativas, obstaculizando así la integración del mercado de la energía, que constituye el objeto principal de la presente propuesta. Por ello, parece prematuro transferir competencias decisorias a un Consejo de Administración, como preconiza el enfoque común. Lo más apropiado es quizá mantener la estructura actual, que garantiza que los reguladores nacionales actúen sin ninguna intervención directa de las instituciones de la UE o de los Estados miembros en cuestiones específicas. Al mismo tiempo, el trabajo global de los reguladores sigue estando sujeto a la aprobación de las instituciones de la UE a través de la programación, del presupuesto y de documentos estratégicos. Las instituciones de la UE participan también en las cuestiones administrativas. Por todo ello, no se propone modificar la estructura y funcionamiento del actual Consejo de Reguladores.

Del mismo modo, no se propone adaptar el concepto de Consejo de Administración al del modelo del enfoque común. El Consejo de Administración de la Agencia con su composición actual, ha resultado ser altamente eficaz y eficiente en los últimos años. Su funcionamiento corre a cargo de representantes del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Aunque en esta fase la Comisión no considera oportuno adaptar enteramente la estructura de gobernanza de la Agencia al enfoque común, seguirá evaluando si siguen estando justificadas estas desviaciones; la siguiente evaluación se efectuará en 2021 y, aparte de los objetivos, mandato y funciones de la Agencia, en ella se analizará particularmente su estructura de gobernanza.

El capítulo III recoge las disposiciones financieras. Se propone que algunas disposiciones concretas se adapten al enfoque común sobre las agencias descentralizadas.

El capítulo IV actualiza diversas disposiciones concretas en consonancia con el enfoque común, a la vez que conserva en gran parte sin modificar las disposiciones en materia de personal y responsabilidad.



ê 2009/72/CE (adaptado)

2016/0380 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

ê 2009/72/CE (adaptado)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Öde Funcionamiento de la Unión Europea Õ, y en particular su artículo 47 Ö 194 Õ, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 27 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 28 ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado Ö procedimiento legislativo ordinario Õ,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)Procede introducir una serie de modificaciones en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 . Conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de la mencionada Directiva.

ê 2009/72/CE (adaptado) considerando 1

ð nuevo

(2)El mercado interior de la electricidad, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad Ö Unión Õ desde 1999, tiene como finalidad, ð mediante la organización de mercados de la electricidad competitivos a través de las fronteras nacionales, ï dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, crear nuevas oportunidades comerciales y fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, ð señales de inversión eficientes, ï un aumento de la calidad del servicio, y contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

ê 2009/72/CE (adaptado) considerando 2

ð nuevo

(3)La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad 30 , ð y la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ï ha han contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior de la electricidad. ð Sin embargo, el sistema energético europeo está experimentando un profundo cambio. El objetivo común de descarbonizar el sistema energético crea nuevas oportunidades y desafíos para los participantes en el mercado. Al mismo tiempo, los progresos tecnológicos permiten nuevas formas de participación de los consumidores y cooperación transfronteriza. Resulta necesario adaptar las normas del mercado de la Unión a una nueva realidad del mercado ï.

ò nuevo

(4)La Estrategia Marco para una Unión de la Energía presenta la visión de una Unión de la Energía centrada en los ciudadanos, en la que estos asuman la transición energética, aprovechen las nuevas tecnologías para reducir sus facturas y participen activamente en el mercado, y en la que se proteja a los consumidores vulnerables.

ò nuevo

(5)La Comunicación de la Comisión, de 15 de julio de 2015, titulada «Establecer un nuevo acuerdo para los consumidores de energía» 31 presenta la visión de la Comisión de un mercado minorista que sirva mejor a los consumidores de energía, en particular mejorando la conexión entre los mercados mayorista y minorista. Mediante el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, las empresas de servicios energéticos nuevos e innovadores permitirían a todos los consumidores participar plenamente en la transición energética, gestionando su consumo para ofrecer soluciones eficientes desde el punto de vista energético que contribuyan al ahorro de dinero y a la reducción global del consumo de energía.

ò nuevo

(6)La Comunicación de la Comisión, de 15 de julio de 2015, titulada «Lanzamiento de un proceso de consulta pública sobre la nueva configuración del mercado de la energía» 32 subraya que la transición desde la generación de electricidad en grandes instalaciones centrales hacia la producción descentralizada a partir de fuentes de energía renovables y mercados descarbonizados requiere una adaptación de la normativa actual de intercambio de electricidad y cambios en las funciones existentes en el mercado. Hace hincapié en la necesidad de organizar los mercados eléctricos de una forma más flexible y de integrar plenamente a todos los operadores del mercado, especialmente productores de energías renovables, nuevos proveedores de servicios energéticos, almacenamiento de energía y demanda flexible.

ò nuevo

(7)Aparte de los nuevos retos, la Directiva también trata de abordar los obstáculos persistentes a la realización del mercado interior de la electricidad. Un marco regulador perfeccionado debe contribuir a superar los actuales problemas derivados de la fragmentación de los mercados nacionales que siguen estando a menudo determinados por un grado elevado de intervenciones reguladoras. Dichas intervenciones han originado obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, así como unos costes más elevados en comparación con las soluciones basadas en la cooperación transfronteriza y en los principios basados en el mercado.

ò nuevo

(8)Los consumidores son fundamentales para alcanzar la flexibilidad necesaria para adaptar el sistema de electricidad a la generación de energías renovables variable y distribuida. Los avances tecnológicos en la gestión de la red y en la generación de energías renovables han brindado muchas oportunidades a los consumidores, y una competencia sana en los mercados al por menor será esencial para garantizar el despliegue impulsado por el mercado de nuevos servicios innovadores que atiendan las necesidades y competencias cambiantes de los consumidores, aumentando al mismo tiempo la flexibilidad del sistema. Al capacitar a los consumidores para participar en el mercado de la energía, y hacerlo de modo diferente, más ciudadanos se beneficiarán del mercado interior de la electricidad y se alcanzarán los objetivos de la Unión en materia de energías renovables.

ê 2009/72/CE considerando 3

(9)Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

ê 2009/72/CE considerando 57

(10)Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores, así como fomentar la capacidad para nueva generación de electricidad debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado de la electricidad.

ê 2009/72/CE considerando 8

ð nuevo

(11)A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más competitivo posible, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos suministradores de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía y a nuevos suministradores de generación de energía ð  , almacenamiento y respuesta de la demanda.ï

ê 2009/72/CE considerando 60

(12)Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de electricidad accesible para todos. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para las interconexiones transfronterizas y las inversiones en nueva generación de energía, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

ê 2009/72/CE considerando 56

(13)Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red y la inversión en nueva generación de electricidad.

ê 2009/72/CE considerando 22 (adaptado)

(14)Al amparo de la presente Directiva Existen existirán diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior de la electricidad. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ.

ò nuevo

(15)Los Estados miembros deben mantener una amplia discreción para imponer obligaciones de servicio público a las empresas de electricidad en la consecución de objetivos de interés económico general. Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y competitivos. No obstante, las obligaciones de servicio público en forma de regulación de precios de suministro constituyen básicamente una medida de falseamiento que a menudo conduce a la acumulación de déficits tarifarios, a la limitación de la elección del consumidor, a escasos incentivos para el ahorro energético y para inversiones en eficiencia energética, a menor calidad de servicio, a menores niveles de compromiso y satisfacción del consumidor, a la restricción de la competencia así como a productos y servicios menos innovadores en el mercado. Por consiguiente, los Estados miembros deben aplicar otros instrumentos políticos, y en particular medidas de política social específicas, a fin de salvaguardar la asequibilidad del suministro de electricidad a sus ciudadanos. Las intervenciones en la fijación de los precios únicamente deben aplicarse en circunstancias excepcionales limitadas. Un mercado de la electricidad al por menor plenamente liberalizado estimularía la competencia basada en el precio y en aspectos no tarifarios entre los proveedores existentes e incentivaría nuevas entradas en el mercado, mejorando por lo tanto la elección y la satisfacción de los consumidores. 

ê 2009/72/CE considerando 45 (adaptado)

(16)Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Ö Unión Õ Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.

ê 2009/72/CE considerando 47

(17)Los Estados miembros deben poder designar un suministrador de último recurso. Este suministrador podrá ser el departamento de ventas de una empresa integrada verticalmente, que también ejerza las funciones de distribución siempre que cumpla los requisitos de separación de la presente Directiva.

ê 2009/72/CE considerando 48 (adaptado)

(18)Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios Ö de la Unión Õ existentes. Esos instrumentos pueden incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

ê 2009/72/CE considerando 49 (adaptado)

(19)Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87 Ö 107 Õ, apartado 1, del Tratado, será obligatorio, en virtud del artículo 88 Ö 108 Õ, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

ê 2009/72/CE considerando 52 (adaptado)

ð nuevo

(20)Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer Ö ha establecido Õ, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas eléctricas, una lista de control accesible y de fácil manejo para los consumidores de energía, y en la que se facilite ofrece a estos información práctica sobre sus derechos. Dicha lista de control ð debe mantenerse actualizada ï , se facilitará facilitarse a todos los consumidores y se hará pública ponerse a disposición del público.

ò nuevo

(21)En la actualidad, varios factores impiden a los consumidores acceder, comprender y seguir las distintas fuentes de información del mercado puestas a su disposición. A tal fin, debe mejorarse la comparabilidad de ofertas y deben minimizarse los obstáculos para el cambio en la mayor medida posible sin limitar indebidamente la elección del consumidor.

ò nuevo

(22)A los clientes se les sigue exigiendo directa o indirectamente una amplia gama de tasas como resultado del cambio de proveedor de energía. Dichas tasas hacen más difícil calcular el mejor producto o servicio y disminuyen la ventaja financiera inmediata del cambio. Aunque eliminar dichas tasas puede limitar la elección de los consumidores, mediante la eliminación de los productos basados en recompensar su fidelidad, restringir aún más su uso debe mejorar el bienestar y el compromiso de los consumidores así como la competencia en el mercado.

ò nuevo

(23)Instrumentos de comparación independientes, como los sitios web, son un medio eficaz para que los clientes valoren las ventajas de las diferentes ofertas de energía disponibles en el mercado. Los costes de búsqueda son más bajos puesto que ya no necesitan recabar información de diferentes proveedores y prestadores de servicios. Tales instrumentos pueden aportar el equilibrio adecuado entre la necesidad de una información clara y concisa y la necesidad de que sea completa y exhaustiva. Deben tener por objetivo incorporar el mayor número posible de ofertas disponibles y abarcar el mercado de manera tan completa como sea posible con el fin de dar a los consumidores una visión general representativa. Es fundamental que la información facilitada en dichos instrumentos sea fiable, imparcial y transparente.

ê 2009/72/CE considerando 54

(24)La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de tramitación de las reclamaciones.

ò nuevo

(25)Todos los consumidores deben poder beneficiarse de su participación directa en el mercado, en particular ajustando su consumo en función de las señales del mercado y, a cambio, beneficiarse de precios reducidos de la electricidad o de otros pagos de incentivos. Es probable que los beneficios de esta participación activa aumenten con el paso del tiempo, cuando los vehículos eléctricos, las bombas de calor y otras cargas flexibles sean más competitivos. Los consumidores deben poder participar en todas las formas de respuesta de la demanda y, por lo tanto, deben tener la posibilidad de optar por tener un sistema de contador inteligente y un contrato de electricidad a precios dinámicos. Esto debe permitirles ajustar su consumo en función de las señales de precios en tiempo real que reflejen el valor y el coste de la electricidad o del transporte en diferentes períodos de tiempo, si bien los Estados miembros deben garantizar una razonable exposición de los consumidores a los riesgos del precio al por mayor. Los Estados miembros también deben garantizar que no sean penalizados aquellos consumidores que elijan no participar activamente en el mercado, sino que debe facilitarse de la forma más adecuada a las condiciones del mercado interno su toma de decisiones con conocimiento de causa sobre las opciones a su disposición.

(26)Todos los grupos de clientes (industriales, comerciales y domésticos) deben tener acceso a los mercados de la energía para comercializar su flexibilidad y la electricidad de producción propia. Debe permitirse a los clientes aprovechar plenamente las ventajas de la agregación de la producción y del suministro en las regiones más grandes y beneficiarse de la competencia transfronteriza. Es muy probable que los agregadores desempeñen una función importante como intermediarios entre los grupos de clientes y el mercado. Deben establecerse normas transparentes y justas para permitir también a los agregadores independientes realizar esta función. Deben definirse los productos en todos los mercados de energía organizados, incluidos los servicios auxiliares y los mercados de capacidad con el fin de fomentar la participación de la respuesta de la demanda.

(27)La «Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones» 33 recalca la necesidad de descarbonizar el sector del transporte y reducir sus emisiones especialmente en zonas urbanas y destaca la importante función que puede desempeñar la electromovilidad en la consecución de estos objetivos. Además, el despliegue de la electromovilidad constituye un elemento importante de la transición energética. Las normas de mercado establecidas en la presente Directiva deben, por consiguiente, contribuir a crear condiciones favorables para todo tipo de vehículos eléctricos. En particular, deben proteger el despliegue real de puntos de recarga para vehículos eléctricos públicamente accesibles y privados y garantizar la integración eficiente de la carga del vehículo en el funcionamiento del sistema.

(28)La respuesta de la demanda será fundamental para permitir la carga inteligente de vehículos eléctricos y, de esa manera, posibilitar la integración eficiente de los vehículos eléctricos en la red eléctrica, lo cual será crucial para la descarbonización del transporte.

(29)Los consumidores deben poder consumir, almacenar y/o vender la electricidad autogenerada al mercado. Los nuevos avances tecnológicos facilitarán estas actividades en el futuro. Sin embargo, existen barreras legales y comerciales que incluyen, por ejemplo, tasas desproporcionadas para la electricidad consumida a nivel interno, obligaciones de alimentar el sistema energético con la electricidad autogenerada, cargas administrativas como las aplicables a los autogeneradores que venden electricidad a la red para cumplir los requisitos aplicables a los proveedores, etc. Deben eliminarse todos los obstáculos que impiden a los consumidores generar y consumir su propia electricidad, almacenar o vender la electricidad de producción propia al mercado, si bien debe garantizarse que los consumidores que producen su propia electricidad contribuyan de forma adecuada a los costes del sistema.

(30)Las tecnologías de distribución de energía y la capacitación de los consumidores han hecho de la Comunidad de la Energía y de las cooperativas energéticas un modo eficaz y rentable de satisfacer las necesidades y expectativas de los ciudadanos con respecto a las fuentes de energía, los servicios y la participación local. La Comunidad de la Energía ofrece a todos los consumidores una opción incluyente de participación directa en la producción, consumo o compartición de energía entre sí dentro de una red comunitaria geográficamente limitada que pueda funcionar de modo aislado o estar conectada a la red pública de distribución. Las iniciativas de la Comunidad de la Energía se centran principalmente en proporcionar a sus miembros o accionistas energía asequible de un determinado tipo, como las energías renovables, en vez de dar prioridad a la obtención de beneficios como una empresa energética tradicional. Al involucrar directamente a los consumidores, las iniciativas de la Comunidad de la Energía están demostrando su potencial al facilitar la adopción de nuevas tecnologías y patrones de consumo, incluidas las redes de distribución inteligentes y la respuesta de la demanda, de forma integrada. La Comunidad de la Energía puede asimismo impulsar la eficiencia energética a nivel doméstico y ayudar a combatir la pobreza energética a través de la reducción del consumo y de tarifas de suministro más bajas. La Comunidad de la Energía también permite la participación de determinados grupos de consumidores domésticos en el mercado de la energía que, de otro modo, no hubieran podido hacerlo. Cuando han sido administradas con éxito, tales iniciativas han proporcionado un valor económico, social y medioambiental a la comunidad que va más allá de los simples beneficios derivados de la prestación de servicios energéticos. Debe permitirse a las comunidades locales de energía ejercer su actividad en el mercado en igualdad de condiciones sin falsear la competencia. Debe permitirse a los consumidores domésticos participar voluntariamente en las iniciativas de la Comunidad de la Energía así como abandonarlas, sin perder el acceso a la red explotada por esas iniciativas o sus derechos como consumidores. El acceso a las redes de las comunidades locales de energía debe concederse en condiciones justas y que reflejen los costes.

(31)Las facturas de energía y las cuentas anuales representan un medio importante para mantener informados a los clientes. Además de los datos sobre consumo y costes, también pueden transmitir información adicional que ayude a los consumidores a comparar su contrato en vigor con otras ofertas. No obstante, considerando que los litigios relacionados con la facturación son una fuente muy común de quejas de los consumidores y un factor que contribuye a reducir constantemente los niveles de satisfacción y compromiso de los consumidores en el sector de la energía, es necesario elaborar facturas y cuentas anuales más claras y más fáciles de entender, así como garantizar que las facturas contengan toda la información necesaria que permita a los consumidores regular su consumo de energía, comparar ofertas y cambiar de proveedor.

ê 2009/72/CE considerando 27

(32)Los Estados miembros deben fomentar la modernización de las redes de distribución, por ejemplo mediante la introducción de redes inteligentes que se construirán de modo que promuevan la generación descentralizada y la eficiencia energética.

ò nuevo

(33)Implicar a los consumidores exige contar con incentivos y tecnologías adecuados, como los contadores inteligentes. Los sistemas de contadores inteligentes empoderan a los consumidores ya que les permiten recibir una respuesta exacta y casi en tiempo real sobre su consumo o generación de energía permitiéndoles una mejor gestión de la misma, participar en los programas de respuesta de la demanda y otros servicios y sacar provecho de los mismos, así como reducir su factura de electricidad. Los contadores inteligentes también permiten a los gestores de las redes de distribución tener una mayor visibilidad de sus redes y, en consecuencia, reducir sus gastos de funcionamiento y mantenimiento y repercutir esos ahorros en las tarifas de distribución que son, en definitiva, soportadas por los consumidores.

ê 2009/72/CE considerando 55

ð nuevo

(34)ð A la hora de decidir, a nivel nacional, sobre el despliegue de contadores inteligentes ï, Ddebe existir la posibilidad de que ð dicho despliegue ï la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica. En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de contador solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de electricidad, los Estados miembros deben poder tener en cuenta este aspecto cuando procedan a su aplicación.

ò nuevo

(35)Los Estados miembros que no implanten sistemáticamente contadores inteligentes deben ofrecer a los consumidores la posibilidad de beneficiarse, previa solicitud, en condiciones justas y razonables y proporcionándoles toda la información pertinente, de la instalación de un contador inteligente de electricidad. Cuando no dispongan de contadores inteligentes, los clientes deben tener derecho a contadores que cumplan los requisitos mínimos necesarios para facilitarles la información sobre facturación especificada en la presente Directiva.

(36)Para incentivar la participación activa de los consumidores en el mercado de la electricidad, los sistemas de contadores inteligentes que vayan a desplegar los Estados miembros en su territorio deben ser interoperables, no representar un obstáculo al cambio de proveedor y estar equipados con funcionalidades adecuadas que permitan a los consumidores tener acceso casi en tiempo real a sus datos de consumo, modular su consumo de energía y, en la medida en que la infraestructura de apoyo lo permita, ofrecer su flexibilidad a la red y a las empresas de servicios energéticos, ser recompensados por ello y ahorrar en sus facturas de electricidad.

ê 2009/72/CE considerando 50 (adaptado)

ð nuevo

(37)Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión y, cuando los Estados miembros lo estimen adecuado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados ð no deben suponer una desventaja desproporcionada a sus usuarios, ya que ï deben reflejar el consumo probable de electricidad y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. A este respecto, la plena aplicación de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos 34  Ö Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 35  Õ ayudará a los consumidores a reducir sus costes energéticos.

ò nuevo

(38)Tras el despliegue de los sistemas de contadores inteligentes, existen actualmente en los Estados miembros, o se están elaborando, diferentes modelos de gestión de datos. Independientemente del modelo de gestión de datos, es importante que los Estados miembros implanten normas transparentes en virtud de las cuales los datos puedan ser accesibles en condiciones no discriminatorias y garanticen el máximo nivel de ciberseguridad y protección de datos, así como la imparcialidad de las entidades que los manejan.

ê 2009/72/CE considerando 45 (adaptado)

ð nuevo

(39)Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables ð y en situación de pobreza energética ï en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas ð de política social o energética ï específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. ð  de inversión en la eficiencia energética del sector residencial o de protección de los consumidores, como salvaguardas contra la desconexión ï. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.

ò nuevo

(40)Los servicios energéticos son fundamentales para salvaguardar el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La calefacción, la climatización y la iluminación adecuadas así como la energía para hacer funcionar los aparatos son servicios esenciales para garantizar un nivel de vida digno y la salud de los ciudadanos. Además, el acceso a estos servicios energéticos faculta a los ciudadanos europeos a desarrollar su potencial y fomenta la inclusión social. Los hogares afectados por la pobreza energética no pueden permitirse estos servicios energéticos debido a una combinación de bajos ingresos, gasto elevado de energía y mala eficiencia energética en sus hogares. Los Estados miembros deben recabar la información adecuada para controlar el número de hogares en situación de pobreza energética. Una medición exacta debe ayudar a los Estados miembros a identificar los hogares afectados por la pobreza energética con el fin de proporcionarles un apoyo específico. La Comisión debe apoyar activamente la aplicación de las disposiciones en materia de pobreza energética para facilitar el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros.

ê 2009/72/CE considerando 53 (adaptado)

ð nuevo

(41)La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados ð por la pobreza energética ï que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética ð este problema ï, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. ð Bajos ingresos, gasto elevado de energía y mala eficiencia energética de los hogares son factores pertinentes a la hora de elaborar los indicadores para la medición de la pobreza energética. ï En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables ð y en situación de pobreza energética ï. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política ð energética y ï social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables ð y en situación de pobreza energética ï.

ò nuevo

(42)Los gestores de las redes de distribución han de integrar de manera rentable la nueva generación de electricidad, especialmente las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables y cargas nuevas, como las bombas de calor y los vehículos eléctricos. A tal fin, debe permitirse e incentivarse que los gestores de las redes de distribución utilicen los servicios de los recursos energéticos distribuidos, tales como la respuesta de la demanda y el almacenamiento de energía, sobre la base de procedimientos de mercado, a fin de gestionar eficientemente sus redes y evitar costosas ampliaciones de la red. Los Estados miembros deben establecer medidas adecuadas, como los códigos de red y las reglas de mercado nacionales, e incentivar a los gestores de redes de distribución a través de tarifas de red que no obstaculicen la flexibilidad ni la mejora de la eficiencia energética en la red. Los Estados miembros también deben presentar planes de desarrollo de la red para las redes de distribución a fin de fomentar la integración de las instalaciones de generación que utilizan fuentes de energía renovables, facilitar el desarrollo de instalaciones de almacenamiento y la electrificación del sector del transporte y ofrecer a los usuarios del sistema información adecuada sobre las ampliaciones previstas o las mejoras de la red, ya que en la actualidad dicho procedimiento no existe en la mayoría de los Estados miembros.

ê 2009/72/CE considerando 26

(43)El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte, en el que la congestión y la influencia de los intereses de generación o suministro suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/54/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior de la electricidad. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

ê 2009/72/CE considerando 30

(44)Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

ê 2009/72/CE considerando 8

(45)A fin de velar por la competencia y el suministro de energía al precio más competitivo posible, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales deben facilitar el acceso transfronterizo a nuevos suministradores de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía y a nuevos suministradores de generación de energía.

ê 2009/72/CE considerando 9

(46)Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de generación y suministro («separación efectiva») existe un riesgo intrínseco de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

ê 2009/72/CE considerando 11

(47)La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad 36 , señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de generación o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de generación o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.

ê 2009/72/CE considerando 12

(48)Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

ê 2009/72/CE considerando 14

(49)Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

ê 2009/72/CE considerando 15

(50)En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y generación y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de generación o de suministro.

ê 2009/72/CE considerando 16

(51)La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

ê 2009/72/CE (adaptado) considerando 17

(52)Por consiguiente, cuando Si, el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte Ö formaba Õ forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y generación.

ê 2009/72/CE considerando 18

(53)A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y generación restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

ê 2009/72/CE considerando 19

(54)La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados de electricidad. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

ê 2009/72/CE considerando 21

(55)Un Estado miembro tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor la de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

ê 2009/72/CE considerando 23

(56)El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno, en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de generación o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de generación y suministro y, por otra, las de transporte.

ê 2009/72/CE (adaptado) considerando 24

(57)La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de generación y suministro deben aplicarse en toda la Comunidad Ö Unión Õ tanto a las empresas comunitarias Ö de la Unión Õ como a las no comunitarias Ö pertenecientes a la Unión Õ. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro en toda la Comunidad Ö Unión Õ, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad Ö Unión Õ, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad Ö Unión Õ y la solidaridad y la seguridad energética en la Comunidad Ö  Unión Õ, la Comisión debe tener el derecho de emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

ê 2009/72/CE considerando 31

(58)Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en relación con el tamaño y las posibles repercusiones en los productores de electricidad. Los procedimientos de autorización excesivamente largos pueden constituir un obstáculo para el acceso de nuevos agentes al mercado.

ê 2009/72/CE considerando 34

(59)Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes, y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

ê 2009/72/CE considerando 36

(60)Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.

ê 2009/72/CE considerando 37 (adaptado)

è1 2009/72/CE considerando 38

(61)Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. è1 ÖA tal fin Õ Además, las autoridades reguladoras deben Ö ser competentes  Õ tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos. ç Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Las centrales eléctricas virtuales — concepto que designa un programa de cesión de electricidad por el cual una empresa que produzca electricidad está obligada a vender o a ofrecer un cierto volumen de electricidad, o a dar acceso a parte de su capacidad de generación a los suministradores interesados durante un cierto tiempo — son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

ê 2009/72/CE considerando 37 (adaptado)

(62)Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas eléctricas y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Las centrales eléctricas virtuales — concepto que designa un programa de cesión de electricidad por el cual una empresa que produzca electricidad está obligada a vender o a ofrecer un cierto volumen de electricidad, o a dar acceso a parte de su capacidad de generación a los suministradores interesados durante un cierto tiempo — son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el correcto funcionamiento del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público y universal garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria Ö de la Unión Õ, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

ê 2009/72/CE considerando 63

ð nuevo

(63)En virtud del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad  (10) , la Comisión puede aprobar directrices ð o códigos de red  ï destinadas destinados a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices ð o códigos de red ï, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

ò nuevo

(64)Los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía deben cooperar estrechamente en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de una región integrada para el comercio de electricidad y abstenerse de adoptar medidas que pongan en peligro la futura integración de los mercados de la electricidad o la seguridad del suministro de los Estados miembros y las Partes Contratantes.

(65)La presente Directiva debe interpretarse junto con [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] que establece los principios fundamentales de la nueva configuración del mercado de la electricidad que permitirá una mejor remuneración de la flexibilidad, ofrecer señales de precio adecuadas y garantizar el desarrollo del funcionamiento de los mercados integrados a corto plazo. El [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] también establece nuevas normas en distintos ámbitos, como por ejemplo los mecanismos de capacidad y la cooperación entre los gestores de redes de transporte.

ê 2009/72/CE considerando 62 (adaptado)

(66)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la Unión Õ, la Comunidad Ö Unión Õ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado Ö de la Unión Europea Õ. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

ê 2009/72/CE considerando 68

(67)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en especial en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,. 

ò nuevo

(68) A fin de garantizar el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado para establecer directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (la «Agencia») y en las que se establezcan las normas detalladas del procedimiento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 37 . En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(69)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar un formato común europeo de datos, así como procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos de los contadores y de consumo, así como a los datos para el cambio de proveedor. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 .

(70)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(71)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 39 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

ò nuevo

(72)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional y a la fecha de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo IV.

ê 2009/72/CE considerando 67

Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/54/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

ê 2009/72/CE considerando 5

Contar con un suministro seguro de electricidad es de vital importancia para el desarrollo de la sociedad europea, la aplicación de una política sostenible sobre el cambio climático y el fomento de la competencia en el mercado interior. A tal efecto, conviene seguir desarrollando las interconexiones transfronterizas con el fin de asegurar el suministro de todas las fuentes de energía al precio más competitivo posible para los consumidores y la industria en la Comunidad.

ê 2009/72/CE considerando 59

El desarrollo de un auténtico mercado interior de la electricidad mediante una red conectada en toda la Comunidad debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la Agencia cuando corresponda. 

ê 2009/72/CE considerando 7

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior de la electricidad y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas eléctricas establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y de la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

ê 2009/72/CE considerando 4

Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de electricidad en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

ê 2009/72/CE considerando 41

Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

ê 2009/72/CE considerando 6

Un mercado interior de la electricidad que sea operativo debe ofrecer a los productores los incentivos apropiados para invertir en nueva generación de energía, incluida la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, prestando especial atención a los países y las regiones más aislados en el mercado comunitario de la energía. También ha de prever respecto de los consumidores medidas adecuadas de fomento de un uso más eficiente de la energía, uso para el cual la seguridad del suministro energético es una premisa.

ê 2009/72/CE considerando 32

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deben ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

ê 2009/72/CE considerando 20

Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior de la electricidad, los grandes clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de electricidad. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

ê 2009/72/CE considerando 51

Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas eléctricas. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

ê 2009/72/CE considerando 29

Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

ê 2009/72/CE considerando 28

En el caso de los pequeños sistemas, es posible que la prestación de servicios auxiliares tenga que ser realizada por gestores de redes de transporte interconectados con pequeños sistemas.

ê 2009/72/CE considerando 10

Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/54/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva entre las actividades de suministro y generación y la explotación de las redes».

ê 2009/72/CE considerando 13

La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones) 40 .

ê 2009/72/CE considerando 43

Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la generación de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de contribuir a la seguridad del suministro a través del establecimiento de un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente en caso de que no sea suficiente la capacidad de generación obtenida con el procedimiento de autorización. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recurrir, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes, al procedimiento de licitación para la adjudicación de nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Estas nuevas capacidades incluyen, entre otras cosas, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y la producción combinada de calor y electricidad.

ê 2009/72/CE considerando 33

La Directiva 2003/54/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

ê 2009/72/CE considerando 38

Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas eléctricas y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas eléctricas, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

ê 2009/72/CE considerando 61

Las autoridades reguladoras deben facilitar información al mercado también para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior de la electricidad y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la capacidad de generación, diferentes fuentes de generación de electricidad, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

ê 2009/72/CE considerando 42

Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos de la Unión que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior deben poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor. En particular los cliente domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas deben poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo. Dichos clientes deben poder elegir, recibir un trato equitativo, disfrutar de posibilidades de representación y acceder a mecanismos de resolución de conflictos.

ê 2009/72/CE considerando 45

Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas pueden diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste dicho servicio universal podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas empresas.

ê 2009/72/CE considerando 46

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

ê 2009/72/CE considerando 50

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión y, cuando los Estados miembros lo estimen adecuado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones de servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben reflejar el consumo probable de electricidad y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento. A este respecto, la plena aplicación de la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos 41 , ayudará a los consumidores a reducir sus costes energéticos.

ê 2009/72/CE considerandos 64 y 65

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 42 .

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

ê 2009/72/CE considerando 66

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» 43 , se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

ê 2009/72/CE considerando 25

La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior de la electricidad y con la integración de los mercados aislados de la electricidad de los Estados miembros. La electricidad solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El funcionamiento de los mercados de la electricidad, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de electricidad, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, esta considera que el sector de las redes de transporte de electricidad es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

ê 2009/72/CE considerando 35

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse, en cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deben adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema. Los gestores de redes de transporte deben facilitar la participación de clientes finales y de agregadores de clientes finales en mercados de reserva y ajustes. 

ê 2009/72/CE considerandos 39 y 40

El mercado interior de la electricidad padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es necesario profundizar la competencia y la seguridad del suministro facilitando la integración de nuevas centrales eléctricas en la red eléctrica de todos los Estados miembros, en particular estimulando nuevos entrantes en el mercado. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de electricidad. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía ( 44 ) (en lo sucesivo, "la Agencia"), y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión ( 45 ) deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de electricidad o derivados relacionados con la electricidad deben someterse a requisitos de transparencia antes o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

ê 2009/72/CE considerando 44

Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la generación descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.

ê 2009/72/CE considerando 58

Con miras a la creación de un mercado interior de la electricidad, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional, incorporando también los mercados aislados de electricidad que subsisten en la Comunidad.

ê 2009/72/CE artículo 1 (adaptado)

ð nuevo

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

CONTENIDO , ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
Contenido y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución ð , almacenamiento ï y suministro de electricidad, así como normas relativas a la protección de los consumidores, con vistas a mejorar e ð la creación de  ï integrar unos mercados de la electricidad competitivos ð realmente integrados, centrados en el consumidor y flexibles ï de la electricidad en la Comunidad Ö  Unión Õ. ð Aprovechando las ventajas de un mercado integrado, la Directiva pretende garantizar unos precios de la energía asequibles para los consumidores, un grado elevado de seguridad de suministro y una suave transición hacia un sistema energético sin emisiones de carbonoï. Define las normas ð fundamentales ï relativas a la organización y funcionamiento del sector Ö europeo Õde la electricidad, ð en particular normas sobre la capacitación y la protección de los consumidores, sobre  ï el acceso abierto al mercado ð integrado ï, ð sobre el acceso de terceras partes a las infraestructuras de transporte y distribución, normas en materia de separación y normas aplicables a los reguladores nacionales independientes de la energía.ï los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes. Define asimismo las obligaciones de servicio universal y los derechos de los consumidores de electricidad, y aclara las obligaciones en materia de competencia. 

Artículo 2
Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. «cliente», el cliente mayorista y final de electricidad;

82. «cliente mayorista», cualquier persona física o jurídica que compre electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

93. «cliente final», el cliente que compre electricidad para su consumo propio;

104. «cliente doméstico», el cliente que compre electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

115. «cliente no doméstico», cualquier persona física o jurídica cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores ð los clientes industriales, las pequeñas y medidas empresas, las empresas ï y los clientes mayoristas;

12. «cliente cualificado», el cliente que tenga derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 33;

ò nuevo

6. «cliente activo»: un cliente o un grupo de clientes que actúan conjuntamente, que consumen, almacenan o venden electricidad generada en sus instalaciones, incluso a través de agregadores, o participan en la respuesta de la demanda o en planes de eficiencia energética, siempre que estas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;

7. «comunidad local de energía»: una asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro u otra entidad jurídica que esté realmente controlada por accionistas o miembros locales, generalmente orientada al valor más que a la rentabilidad, dedicada a la generación distribuida y a la realización de actividades de un gestor de red de distribución, suministrador o agregador a nivel local, incluso a escala transfronteriza;

ê 2009/72/CE

198. «suministro», la venta y la reventa de electricidad a clientes;

329. «contrato de suministro de electricidad», contrato para el suministro de electricidad, con exclusión de los derivados relacionados con la electricidad;

3310. «derivado relacionado con la electricidad», instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 o 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros 46 , y relacionado con la electricidad;

ò nuevo

11. «contrato de electricidad de tarifas dinámicas»: un contrato de suministro de electricidad entre un proveedor y un cliente final que refleja el precio en el mercado al contado, incluido en el mercado diario a intervalos al menos iguales a la frecuencia del ajuste del mercado;

12. «tasa de rescisión del contrato»: cualquier cargo o sanción impuesto a los clientes por los proveedores o los agregadores para rescindir un contrato de suministro de electricidad o de servicios;

13. «tasa relacionada con el cambio de proveedor»: cualquier cargo o sanción impuesto a los clientes por los proveedores o los gestores de redes directa o indirectamente por el cambio de proveedor, incluidas las tasas de rescisión del contrato;

14. «agregador»: un participante en el mercado que combina múltiples cargas de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de la energía organizado;

15. «agregador independiente»: un agregador que no está afiliado a un proveedor ni a cualquier otro participante en el mercado;

16. «respuesta de la demanda»: el cambio de carga de electricidad por parte de los clientes finales desde sus pautas de consumo normales o actuales en respuesta a las señales del mercado, incluidos los precios cronovariables de la electricidad o los pagos de incentivos, o en respuesta a la aceptación de la oferta de los clientes finales, individualmente o mediante agregación, para vender una reducción o un incremento de la demanda a un precio en mercados organizados tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión 47 ;

17. «contador convencional»: un contador análogo o un contador electrónico sin capacidad para transmitir ni recibir datos;

18. «sistema de contador inteligente»: un sistema electrónico capaz de medir el consumo de energía, que proporciona más información que un contador convencional, y de transmitir y recibir datos a fines de información, seguimiento y control, utilizando una forma de comunicación electrónica;

19. «interoperabilidad»: en el contexto de los contadores inteligentes, la capacidad de dos o más redes de energía o de comunicaciones, sistemas, dispositivos, aplicaciones o componentes de interactuar, intercambiar y utilizar información con el fin de desempeñar las funciones requeridas;

20. «tiempo casi real»: en el contexto de los contadores inteligentes, el tiempo, generalmente en segundos, que transcurre entre el registro de los datos y su tratamiento y transmisión automáticos para su utilización o fines informativos;

21. «mejores técnicas disponibles»: en el contexto de la protección de datos y de la seguridad en un entorno de contadores inteligentes, la fase más eficaz y avanzada en el desarrollo de actividades y sus métodos de funcionamiento, que indique la idoneidad práctica de técnicas particulares, diseñadas para prevenir o atenuar los riesgos en materia de privacidad, datos personales y seguridad, para facilitar, en principio, la base para el cumplimiento del marco de protección de datos de la Unión;

ê 2009/72/CE

ð nuevo

522. «distribución», el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

623. «gestor de la red de distribución», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

2924. «eficiencia energética y gestión de la demanda», ð la relación entre la producción de un rendimiento, servicio, bien o energía, y el gasto de energía ï planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los períodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a la inversión en medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, respecto de las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de producción, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;

3025. «ð energía de ï fuentes de energía renovables» ð energía de ï las fuentes de energía renovables no fósiles ð , en particular ï (energía eólica, solar ð (solar térmica y solar fotovoltaica) ï , geotérmica ð calor ambiente, hidráulica y de las mareas, oceánica ï, de las olas  ð y combustibles renovables: biocombustibles, biolíquidos, biogás, biocombustibles sólidos y residuos combustibles de origen renovable ï  de las mareas, hidráulica, de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases);

3126. «generación distribuida», las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución;

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27. «punto de recarga», un interfaz para la recarga de un vehículo eléctrico a la vez o para el cambio de batería de un vehículo eléctrico a la vez;

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

328. «transporte», el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

429. «gestor de la red de transporte», toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

1830. «usuarios de la red», cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

131. «generación», la producción de electricidad;

232. «productor», toda persona física o jurídica que genere electricidad;

1333. «interconector», ð una línea de transporte que cruza o se extiende sobre una frontera entre zonas de oferta, entre Estados miembros o, hasta la frontera de la jurisdicción de la UE, entre Estados miembros y terceros países ï el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

1434. «red interconectada», una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

1535. «línea directa», ya sea una línea de electricidad que conecte un lugar de generación aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

25. «planificación a largo plazo», la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación, de transporte y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;

36.26 «pequeña red aislada», cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

27. «microrred aislada», cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;

16. «precedencia económica», la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;

1737. «servicios auxiliares», todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transporte o de distribución ð incluidos servicios de balance y servicios auxiliares no de frecuencia pero no la gestión de congestiones ï;

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38. «servicio auxiliar no de frecuencia », un servicio utilizado por un gestor de red de transporte o de distribución para el control de tensión en régimen permanente, inyecciones rápidas de corriente reactiva, inercia y capacidad de reposición del servicio;

39. «centro operativo regional», el centro operativo regional tal como se define en el artículo 32 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2].

ê 2009/72/CE

2040. «empresa eléctrica integrada», una empresa integrada vertical u horizontalmente;

2141. «empresa integrada verticalmente», una empresa eléctrica o un grupo de empresas eléctricas en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la empresa o grupo de empresas realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte o distribución y, como mínimo, una de las funciones de generación o suministro de electricidad;

2242. «empresa vinculada», las empresas ligadas, en la acepción del artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 48  41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (13) , relativa a las cuentas consolidadas (14) , y/o la empresa asociada, en el sentido del artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, y/o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

2343. «empresa integrada horizontalmente», la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transporte, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

3444. «control», los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de Derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a)propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b)derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa;

3545. «empresa eléctrica», cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las funciones siguientes: generación, transporte, distribución, suministro o compra de electricidad, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

24. «procedimiento de licitación», el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;

2846. «seguridad», tanto la seguridad de suministro y suministro de electricidad como la seguridad técnica;

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47. «almacenamiento de energía»: en el sistema eléctrico, diferir una cantidad de electricidad que fue generada hasta el momento de su utilización, bien como energía final o convertida en otro vector energético;

ê 2009/72/CE

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

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Artículo 3
Mercado de la electricidad competitivo, centrado en el consumidor, flexible y no discriminatorio

1.Los Estados miembros garantizarán que su legislación nacional no obstaculice indebidamente los flujos transfronterizos de electricidad, la participación de los consumidores, incluso mediante la respuesta de la demanda, las inversiones en la generación flexible de energía, el almacenamiento de energía, el despliegue de la electromovilidad o de nuevos interconectores, y que los precios de la electricidad reflejen la oferta y la demanda reales.

2.Los Estados miembros garantizarán que no existan barreras injustificadas para la entrada en el mercado y la salida del mercado de las empresas de generación y suministro de electricidad.

ê 2009/72/CE artículo 33

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Artículo 433
ð Libre elección del proveedor de electricidad ï

Apertura del mercado y reciprocidad

1.Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean: ð todos los clientes sean libres de adquirir electricidad al proveedor de su elección.ï

a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

   b) a partir del 1 de julio de 2004, todos los clientes no domésticos;

   c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

a) no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes; y

b) en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

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Artículo 5

Precios de suministro basados en el mercado

1.Los proveedores de electricidad podrán determinar libremente el precio al que suministran electricidad a los clientes. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una competencia efectiva entre proveedores de electricidad.

2.Los Estados miembros garantizarán la protección de los clientes en situación de pobreza energética o vulnerables de manera específica, por medios distintos de las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad.

3.No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros que el [OP: please insert the date of entry into force of this Directive] apliquen intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad a los clientes domésticos en situación de pobreza energética o vulnerables podrán seguir aplicando dichas intervenciones públicas hasta el [OP: insert the date – five years from the entry into force of this Directive]. Tales intervenciones públicas perseguirán un interés económico general, estarán claramente definidas, serán transparentes, no discriminatorias, verificables y garantizarán la igualdad de acceso de las empresas eléctricas de la Unión a los clientes. Las intervenciones no irán más allá de lo necesario para lograr el interés económico general que persiguen, serán limitadas en el tiempo y proporcionadas en lo que atañe a sus beneficiarios.

4.A partir del [OP: insert the date – five years from the entry into force of this Directive], los Estados miembros podrán seguir aplicando intervenciones públicas en la fijación del precio para el suministro de electricidad a los clientes domésticos vulnerables en la medida en que sea estrictamente necesario por razones de urgencia extrema. Tales intervenciones cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 3.

En el plazo de un mes tras su adopción, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el párrafo primero y podrán aplicarlas sin demora. La notificación irá acompañada de una explicación de los motivos por los cuales otros instrumentos no bastarían para resolver la situación y cómo se han determinado los beneficiarios y la duración de la medida. Una notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información.

Cuando considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que solicite a las autoridades nacionales modificar o retirar las medidas en un plazo de dos meses a partir de la recepción de una notificación completa. El plazo para adoptar una decisión podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado.

La intervención pública aplicada sobre la base del presente apartado se considerará válida mientras la Comisión no adopte una decisión por la que solicite a las autoridades nacionales que modifiquen o retiren la medida.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 632
Acceso de terceros

1.Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 59 37 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.El gestor de la red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse Ö se motivará Õdebidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3 9, y deberá basarse en criterios objetivos y justificados desde el punto de vista técnico y económico. ð Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras ï Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros garantizarán que dichos criterios se aplican de manera coherente y que el usuario de la red al que se ha denegado el acceso puede recurrir a un procedimiento de solución de conflictos. Cuando se deniegue el acceso, las autoridades reguladoras garantizarán también, si procede, que el gestor de la red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. ð Dicha información deberá facilitarse en todos los casos en que se haya denegado el acceso a los puntos de recarga. ï Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.

Artículo 734
Líneas directas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a)todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados; y

b)cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro.

2.Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3.La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo  6 32.

4.Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 6 32, bien al inicio de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 60 37.

5.Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza Ö la aplicación de las Õ Ö disposiciones en materia de obligaciones de servicio público con arreglo al  Õlas disposiciones del artículo 9 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

Artículo 87
Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones

1.Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos:

a)la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b)la protección de la salud y la seguridad públicas;

c)la protección del medio ambiente;

d)la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e)la utilización del suelo público;

f)la eficiencia energética;

g)la naturaleza de las fuentes primarias;

h)las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i)el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9 3;

j)la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo comunitario general  Ö de la Unión Õ de alcanzar una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad Ö Unión Õ para 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables 49 , y

k)k) la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones.

3.Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos para pequeñas instalaciones de generación descentralizada o de instalaciones de generación distribuida que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras nacionales u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones.

Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado.

4.Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

ò nuevo

Artículo 9 
Obligaciones de servicio público

ê 2009/72/CE artículo 3(1)

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

ê 2009/72/CE artículo 3(2) (adaptado)

ð nuevo

2.En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86 Ö 106 Õ, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad Ö Unión Õ el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red. ð Las obligaciones de servicio público que atañan a la fijación del precio para el suministro de electricidad cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 5.ï

ê 2009/72/CE artículo 3(6) (adaptado)

3.6. Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 el apartado 2 Ö o para la prestación del servicio universal según lo establecido en el artículo 27 Õ, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

ê 2009/72/CE artículo 3(15)

4.15. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

ê 2009/72/CE artículo 3(14) (adaptado)

5.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7 y 8 7, 8, 32 o 34 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de Derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Ö Unión Õ Comunidad. Los intereses de la Comunidad Ö Unión Õ incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 Ö 106 Õ del Tratado.

ê 2009/72/CE

CAPÍTULO III

GENERACIÓN

ê 2009/72/CE

Artículo 8
Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones

1.Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, solo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.

2.Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas instalaciones con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, solo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.

3.El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.

Se facilitará el pliego de condiciones a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.

Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el artículo 7, apartado 2.

4.Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.

5.Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 35 y que será competente respecto de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Un gestor de la red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo competente en la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.

ò nuevo

CAPÍTULO III

EMPODERAMIENTO Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR 

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 103
ÖDerechos contractuales básicosÕ

1.4. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes puedan obtener su electricidad de un proveedor, previo acuerdo del mismo, con independencia del Estado en que dicho proveedor esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y equilibrio correspondientes. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no son discriminatorios respecto de las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.

5. Los Estados miembros garantizarán que:

(a)en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y

(b)que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere. 

ê 2009/72/CE anexo I.1 (adaptado)

ð nuevo

2.1. Sin perjuicio de las normas Öde la Unión Õ comunitarias sobre protección de los consumidores, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ð Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 50  ï y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( 51 ), ð los Estados miembros velarán ï las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a)tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

la identidad y la dirección del suministrador;

los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

el tipo de servicio de mantenimiento propuesto;

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la terminación de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, la resolución del contrato sin costes;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada;

el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 la letra f);

la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las empresas de electricidad.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b)Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir ð resolver ï el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios ð proveedores ï notificarán directamente a sus abonados ð clientes ï cualquier aumento ð ajuste ï de los precios ð del precio de suministro así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance ï , en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento ð antes de que el ajuste entre en vigor ï, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones ð contractuales ï ð o ajustes en el precio de suministro ï que les hayan notificado sus ð proveedores ï prestadores de servicios de electricidad.

c)Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

d)Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en ð los cargos vinculados a los modos de pago reflejará los costes pertinentes incurridos por parte del proveedor  ï las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago.

e) Los sistemas de pago anticipado serán ð No sufran una desventaja excesiva en comparación con el precio medio de mercado de los sistemas de pago anticipado. ï 

f)ð Se beneficien de ï condiciones generales serán equitativas y transparentes. Las ðcondiciones generales ï se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los consumidores, por ejemplo una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e) No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

g)f) Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de electricidad. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo   (3) ;.ð tengan derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte de su prestador del servicio de electricidad. Los prestadores del servicio de electricidad deberán tramitar las reclamaciones de forma sencilla, equitativa y rápida. ï 

h)Cuando estén teniendo acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 273, apartado 3, sean informados de sus derechos en materia de servicio universal.

h) Tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

i) Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

i)ð Sean debidamente informados sobre las alternativas a la desconexión con suficiente antelación antes de la desconexión prevista. Estas alternativas pueden referirse a fuentes de apoyo para evitar la desconexión, planes de pago alternativos, asesoramiento para la gestión de la deuda o moratoria de desconexión y no deben suponer un suplemento de coste para los clientes.ï

j)j) Reciban la liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de electricidad, en el plazo de seis semanas como máximo a partir de la fecha en que se produzca el cambio de suministrador.

ò nuevo

Artículo 11
Derecho a un contrato de tarifas dinámicas

1.Los Estados miembros velarán por que los clientes finales tengan derecho a celebrar, previa solicitud, un contrato de electricidad de tarifas dinámicas con su proveedor.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales sean plenamente informados por los proveedores de las oportunidades y riesgos de dicho contrato de electricidad de tarifas dinámicas.

3.Los Estados miembros, a través de sus autoridades reguladoras nacionales, supervisarán e informarán anualmente, al menos durante un período de diez años una vez que dichos contratos estén disponibles, sobre las principales evoluciones de dichos contratos, incluidas las ofertas de mercado, la repercusión en las facturas de los consumidores y, específicamente, el nivel de volatilidad de los precios, y sobre la sensibilidad de los consumidores ante el nivel de riesgo financiero.

Artículo 12
Derecho a cambiar de proveedor y normas aplicables a las tasas relacionadas con el cambio

1.Los Estados miembros garantizarán que los clientes que deseen cambiar de proveedor, en el respeto de las condiciones contractuales, tengan derecho a tal cambio en un plazo de tres semanas.

2.Los Estados miembros garantizarán que a los clientes no se les aplica ninguna tasa relacionada con el cambio.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán optar por permitir que los proveedores cobren tasas por rescisión del contrato a los clientes que pongan fin voluntariamente a contratos de suministro de duración determinada antes de su vencimiento. Tales tasas únicamente pueden ser cobradas si los clientes reciben una ventaja manifiesta de tales contratos. Además, dichas tasas no sobrepasarán la pérdida económica directa del proveedor del cliente que rescinde el contrato, incluido el coste de cualesquiera inversiones o servicios agrupados ya prestados al cliente como parte del contrato.

4.Los Estados miembros garantizarán que el derecho a cambiar de proveedor se conceda a todos los clientes de forma no discriminatoria en lo que atañe a costes, esfuerzo o tiempo.

Artículo 13
Contrato con un agregador 

1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando un cliente final desee celebrar un contrato con un agregador, dicho compromiso no esté sujeto al consentimiento del proveedor del cliente final.

2.Los Estados miembros garantizarán que un cliente final que desee rescindir el contrato con un agregador, en el respeto de las condiciones contractuales, tenga derecho a tal rescisión en un plazo de tres semanas.

3.Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales que rescindan un contrato de duración determinada con un agregador antes de su vencimiento no tengan que pagar ninguna tasa de rescisión que supere la pérdida económica directa del agregador, incluido el coste de cualesquiera inversiones o servicios agrupados ya prestados al cliente final como parte del contrato.

4.Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales tengan derecho a recibir al menos una vez al año todos los datos pertinentes a la respuesta de la demanda o los datos sobre electricidad suministrada y vendida.

5.Los Estados miembros garantizarán que los derechos enunciados en los apartados 1, 2, 3 y 4 se reconozcan a todos los consumidores finales de forma no discriminatoria en lo que atañe a costes, esfuerzo o tiempo.

Artículo 14
Herramientas de comparación

1.Los Estados miembros velarán por que los clientes tengan acceso, gratuitamente, al menos a una herramienta de comparación de las ofertas de proveedores que satisfaga los criterios de certificación establecidos en el anexo I. Las herramientas de comparación podrán ser gestionadas por cualquier entidad, incluidas las empresas privadas y las autoridades u organismos públicos. Los clientes deben ser informados de la disponibilidad de tales herramientas.

2.Los Estados miembros designarán a una autoridad competente independiente responsable de la certificación de las herramientas de comparación y de garantizar que las herramientas de comparación certificadas siguen cumpliendo los criterios establecidos en el anexo I.

3.Los Estados miembros podrán requerir que las herramientas de comparación contempladas en el apartado 1 incluyan factores determinantes comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los proveedores.

4.Cualquier herramienta de comparación de las ofertas de los proveedores tendrá derecho a solicitar la certificación con arreglo al presente artículo de forma voluntaria y no discriminatoria.

Artículo 15
Clientes activos

1.Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales:

a)tengan derecho a generar, almacenar, consumir y vender electricidad autogenerada en todos los mercados organizados ya sea individualmente o a través de agregadores sin estar sujetos a procedimientos desproporcionadamente onerosos ni cargas que no reflejen los costes;

b)están sujetos a tarifas de acceso a la red que reflejen los costes, transparentes y no discriminatorias, contabilizando por separado la electricidad suministrada a la red y la electricidad consumida procedente de la red, de conformidad con el artículo 59, apartado 8.

2.La instalación energética necesaria para las actividades del cliente puede ser gestionada por un tercero en lo que atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición, y el mantenimiento.

Artículo 16
Comunidades locales de energía

1.Los Estados miembros garantizarán que las comunidades locales de energía:

a)tengan derecho a poseer, crear o arrendar redes comunitarias y a gestionarlas de forma autónoma;

b)puedan acceder a todos los mercados organizados directamente o a través de agregadores o proveedores de forma no discriminatoria;

c)se beneficien de un trato no discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones como clientes finales, generadores, gestores de redes de distribución o agregadores;

d)estén sujetos a procedimientos justos, proporcionados y transparentes y a cargas que reflejen los costes.

2.Los Estados miembros ofrecerán un marco reglamentario favorable que garantice que:

a)la participación en una comunidad local de energía es voluntaria;

b)los accionistas o miembros de una comunidad local de energía no perderán sus derechos como clientes domésticos o clientes activos;

c)los accionistas o miembros pueden abandonar una comunidad local de energía; en tales casos se aplicará el artículo 12;

d)el artículo 8, apartado 3, se aplica a la capacidad de generación instalada por las comunidades locales de energía en la medida en que dicha capacidad pueda considerarse pequeña generación descentralizada o generación distribuida;

e)las disposiciones del capítulo IV se aplican a las comunidades locales de energía que desempeñan actividades de un gestor de red de distribución;

f)según proceda, una comunidad local de energía pueda celebrar un acuerdo sobre el funcionamiento de la red de la comunidad local de energía con un gestor de red de distribución a cuya red esté conectada;

g)según proceda, los usuarios de la red que no sean accionistas o miembros de la comunidad local de energía conectados a la red de distribución gestionada por una comunidad local de energía estarán sujetos a tarifas de acceso a la red más equitativas y ajustadas a los costes; si dichos usuarios de la red y comunidades locales de energía no pueden alcanzar un acuerdo sobre las tarifas de acceso a la red, ambas partes podrán solicitar a la autoridad reguladora que determine el nivel de las tarifas de acceso a la red en un decisión pertinente;

h)según proceda, las comunidades locales de energía estén sujetas a tarifas de acceso a la red adecuadas en los puntos de conexión entre la red comunitaria y la red de distribución fuera de la Comunidad de la Energía; tales tarifas de acceso a la red indicarán por separado la electricidad introducida en la red de distribución y la electricidad consumida procedente de la red de distribución fuera de la comunidad local de energía, de conformidad con el artículo 59, apartado 8.

Artículo 17
Respuesta de la demanda

1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades reguladoras nacionales inciten a los clientes finales, incluidos aquellos que ofrezcan respuesta de la demanda a través de agregadores, a participar junto a los generadores de forma no discriminatoria en todos los mercados organizados.

2.Los Estados miembros velarán por que, al obtener servicios auxiliares, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución traten a los proveedores de respuesta de la demanda, incluidos los agregadores independientes, de forma no discriminatoria, basándose en sus capacidades técnicas.

3.Los Estados miembros velarán por que sus marcos reglamentarios impulsen la participación de agregadores en el mercado minorista y que contengan, al menos, los elementos siguientes:

a)el derecho de cada agregador a entrar en el mercado sin el consentimiento de otros participantes en el mercado;

b)normas transparentes que asignen claramente las funciones y las responsabilidades de todos los participantes en el mercado;

c)normas y procedimientos transparentes para el intercambio de datos entre los participantes en el mercado, que garanticen el acceso fácil a los datos en condiciones equitativas y no discriminatorias y, al mismo tiempo, protejan plenamente los datos comerciales;

d)la no obligación de los agregadores a pagar una compensación a los proveedores o generadores;

e)un mecanismo de resolución de conflictos entre los participantes en el mercado.

4.Con el fin de garantizar que los gastos de compensación y los beneficios inducidos por los agregadores se asignan equitativamente a los participantes en el mercado, los Estados miembros pueden autorizar excepcionalmente pagos compensatorios entre agregadores y partes responsables de balance. Tales pagos compensatorios deben limitarse a situaciones en las que un participante en el mercado provoque desequilibrios a otro participante en el mercado que originen un coste financiero.

Estos pagos compensatorios excepcionales estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales y serán supervisados por la Agencia.

5.Los Estados miembros garantizarán el acceso a la respuesta de la demanda y fomentarán la participación en la misma, incluso a través de agregadores independientes en todos los mercados organizados. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades reguladoras nacionales o, si así lo exigieran sus ordenamientos jurídicos nacionales, los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con los proveedores de servicios a la carta y con los clientes finales, definen las especificaciones técnicas relativas a la participación en dichos mercados de la respuesta de la demanda sobre la base de las exigencias técnicas de tales mercados y las capacidades de respuesta de la demanda. Dichas especificaciones incluirán la participación de agregadores.

Artículo 18
Facturación e información sobre la facturación

1.Los Estados miembros garantizarán que las facturas satisfacen los requisitos mínimos en materia de facturación e información sobre la facturación que figuran en el anexo II. La información contenida en las facturas será correcta, clara, concisa y presentarse de una manera que facilite la comparación por los consumidores.

2.Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales reciban todos sus facturas y la información sobre la facturación relativa al consumo de electricidad de forma gratuita y que las facturas sean claras, precisas y fáciles de comprender.

3.La facturación se realizará sobre la base del consumo real al menos una vez al año. La información sobre la facturación estará disponible al menos una vez cada tres meses, previa solicitud o cuando los clientes finales hayan optado por recibir la facturación electrónica, o bien dos veces al año.

   Podrá cumplirse esta obligación por medio de un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final, que comunicará la lectura de su contador al proveedor. Solo en caso de que el cliente final no haya facilitado una lectura de contador para un intervalo de facturación determinado podrá basarse la facturación en una estimación del consumo o un cálculo a tanto alzado.

4.Cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura a distancia por el operador, se proporcionará al menos una vez al mes una información exacta sobre la facturación basada en el consumo real.

5.Los Estados miembros exigirán que, en la medida en que se disponga de información sobre la facturación de electricidad y el consumo histórico, se facilite esta información, a petición de los clientes finales, a un prestador o suministrador de servicios designado por el consumidor de conformidad con el anexo II, punto 3.

6.Los Estados miembros se asegurarán de que a los clientes finales se les ofrezca la opción de una información electrónica de facturación y de facturas electrónicas, y de que aquellos que lo soliciten reciban una explicación clara y comprensible sobre los conceptos en que está basada su factura, sobre todo cuando las facturas no se basen en el consumo real.

7.Los Estados miembros podrán establecer que, cuando lo soliciten los clientes finales, no se considere que la información incluida en estas facturas constituye una solicitud de pago. En tales casos, los Estados miembros velarán por que los proveedores propongan modalidades flexibles para los pagos.

8.Los Estados miembros exigirán que la información y las estimaciones sobre el coste de la electricidad se faciliten a los clientes finales que lo soliciten, en el momento oportuno y en un formato fácilmente comprensible.

ê 2009/72/CE artículo 3(10) (adaptado)

10. Los Estados miembros aplicarán medidas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente — que incluirán medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático —, y seguridad del suministro, cuando corresponda. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 319
 Ö Contador inteligente Õ  

1.11 Con el fin de fomentar la eficiencia energética ð y capacitar a los clientes ï, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de electricidad ð y los agregadores ï optimicen el uso de la electricidad, por ejemplo entre otras cosas, ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas ð interoperables ï de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.

ò nuevo

2.Los Estados miembros garantizarán la implantación de sistemas de contador inteligente en sus territorios que contribuirán a la participación activa de los clientes en el mercado de la electricidad. Dicha implantación podrá estar sujeta a una valoración de costes y beneficios que deberá realizarse con arreglo a los principios establecidos en el anexo III.

3.Los Estados miembros que procedan a la implantación adoptarán y publicarán los requisitos funcionales y técnicos mínimos de los sistemas de contador inteligente que se desplegarán en sus territorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 y en el anexo III.Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de estos sistemas de contador inteligente así como su conectividad con las plataformas de gestión de la energía del consumidor. A este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas pertinentes existentes, incluidas aquellas que permitan la interoperabilidad, las mejores prácticas y la importancia del desarrollo del mercado interior de la electricidad.

4.Los Estados miembros que procedan a la instalación de contadores inteligentes garantizarán que los clientes finales contribuyen a los costes derivados de la implantación de forma transparente y no discriminatoria. Los Estados miembros supervisarán regularmente este despliegue en sus territorios para seguir la evolución de los costes y beneficios para toda la cadena de valor, incluida la entrega de beneficios netos a los consumidores.

5.En caso de que, como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el apartado 2, el despliegue de contadores inteligentes sea valorado de forma negativa, los Estados miembros velarán por que esta valoración se revise periódicamente en función de los cambios en las hipótesis de base y la evolución de la tecnología y el mercado. Los Estados miembros comunicarán a los servicios responsables de la Comisión el resultado de su valoración económica actualizada tan pronto como esté disponible.

ò nuevo

Artículo 20
Funcionalidades del contador inteligente

Cuando los contadores inteligentes sean valorados positivamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 19, apartado 2, o se implanten de forma sistemática, los Estados miembros aplicarán sistemas de contadores inteligentes con arreglo a las normas europeas, las disposiciones del anexo III y de acuerdo con los principios siguientes:

a)los sistemas de contador medirán exactamente el consumo real de electricidad y proporcionarán a los clientes finales información sobre el tiempo real de uso. Esta información será fácilmente accesible y visible para los clientes finales sin costes adicionales y en tiempo cuasirreal para apoyar los programas automatizados de eficiencia energética, la respuesta de la demanda y otros servicios.

b)La seguridad de los sistemas de contadores inteligentes y de la transmisión de datos está garantizada de conformidad con la legislación pertinente de la Unión en materia de seguridad, teniendo debidamente en cuenta las mejores técnicas disponibles para garantizar el máximo nivel de protección en materia de ciberseguridad.

c)La privacidad y la protección de datos de los clientes finales está garantizada de conformidad con la legislación pertinente de la Unión sobre protección de datos y privacidad. 

d)Los operadores de los contadores garantizarán que el contador o los contadores de los clientes activos que autogeneren electricidad puedan contabilizar la electricidad vertida a la red desde las instalaciones de los clientes activos.

e)Cuando los clientes finales lo soliciten, los datos de medición sobre la entrada y salida de electricidad que les corresponda se pondrán a su disposición, a través de una interfaz local de comunicación estándar y/o acceso remoto, o a disposición de un tercero que actúe en su nombre, en un formato fácilmente comprensible, según lo previsto en el artículo 24, que les permita comparar ofertas en condiciones de igualdad. 

f)Se facilitará a los clientes finales asesoramiento e información apropiados en el momento de la instalación de contadores inteligentes, en particular sobre su pleno potencial en relación con la gestión de la lectura de los contadores y el seguimiento del consumo energético, así como sobre la recogida y el tratamiento de los datos personales de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

g)Los sistemas de contadores inteligentes permitirán la medición y la compensación para los clientes finales con la misma resolución temporal que la utilizada para el período de compensación de desequilibrios en el mercado nacional.

ò nuevo

Artículo 21
Derecho a un contador inteligente

1.Cuando los contadores inteligentes sean valorados negativamente como resultado de la valoración de los costes y beneficios contemplada en el artículo 19, apartado 2, o no se implanten de forma sistemática, los Estados miembros garantizarán que cada cliente final tenga derecho a tener instalado o, en su caso, haber mejorado, previa solicitud y con arreglo a condiciones justas y razonables, un contador inteligente que cumpla los requisitos siguientes:

a)esté equipado, cuando sea técnicamente posible, con las funcionalidades contempladas en el artículo 20, o con un conjunto mínimo de funcionalidades que serán definidas y publicadas por los Estados miembros a nivel nacional y de conformidad con las disposiciones del anexo III,

b)sea interoperable y capaz de proporcionar la conectividad deseada de la infraestructura del contador con los sistemas de gestión de la energía del consumidor en tiempo casi real.

2.En el contexto de una solicitud de contador inteligente por parte de un cliente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas:

a)garantizarán que la oferta al cliente final que solicita la instalación de un contador inteligente indica expresamente y describe claramente:

i) las funciones y la interoperabilidad que pueden soportar los contadores inteligentes y los servicios que sean viables, así como los beneficios que puedan alcanzarse de forma realista al disponer de ese contador inteligente en ese momento;

ii) cualesquiera gastos asociados que corran a cargo del cliente final;

b)garantizarán que el contador inteligente se instala en un plazo razonable y, a más tardar, tres meses después de la solicitud del cliente;

c)periódicamente, y al menos cada dos años, revisarán y pondrán a disposición del público los costes asociados, y supervisarán su evolución como consecuencia de los avances tecnológicos y las posibles mejoras del sistema de contadores.

Artículo 22
Contador convencional 

1.Cuando los clientes finales no dispongan de contadores inteligentes, los Estados miembros se asegurarán de que disponen de contadores individuales convencionales que midan con precisión su consumo real.

2.Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales puedan leer fácilmente sus contadores convencionales, directamente o indirectamente a través de una interfaz en línea o a través de otra interfaz adecuada.

Artículo 23
Gestión de datos

1.Al establecer las normas relativas a la gestión y el intercambio de datos, los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas especificarán las partes elegibles que podrán tener acceso a los datos del cliente final con su consentimiento explícito de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 . A los efectos de la presente Directiva, los datos incluirán los datos de medición y consumo así como los datos necesarios para el cambio de proveedor. Las partes elegibles incluirán, al menos, clientes, proveedores, gestores de redes de transporte y distribución, agregadores, empresas de servicios energéticos y otras partes que proporcionen energía u otros servicios a los clientes.

2.Los Estados miembros organizarán la gestión de los datos con el fin de garantizar el acceso y el intercambio de datos eficiente. Con independencia del modelo de gestión de datos aplicado en cada Estado miembro, la parte o partes responsables de la gestión de datos facilitará a cualquier parte elegible, con el consentimiento explícito del cliente final, el acceso a los datos del cliente final. Las partes elegibles deben tener a su disposición de manera no discriminatoria y simultáneamente los datos solicitados. El acceso a los datos será fácil y los procedimientos pertinentes se pondrán a disposición del público.

3.Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades competentes designadas autorizarán y certificarán a las partes que gestionan los datos, con el fin de garantizar que estas satisfacen los requisitos de la presente Directiva. Sin perjuicio de las tareas de los responsables de la protección de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros pueden decidir exigir a las partes que gestionan los datos el nombramiento de empleados responsables del cumplimiento que supervisarán la aplicación de las medidas adoptadas por las partes interesadas para garantizar un acceso no discriminatorio a los datos y el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Podrá exigirse a los empleados u organismos responsables del cumplimiento, designados con arreglo al artículo 35, apartado 2, letra d), que satisfagan las obligaciones establecidas en el presente apartado.

4.No podrán facturarse a los clientes finales costes adicionales por acceder a sus datos. Competerá a los Estados miembros fijar los costes pertinentes que deberán asumir las partes elegibles para acceder a los datos. Las entidades reguladas que ofrezcan servicios de datos no obtendrán beneficios de esta actividad.

Artículo 24
Formato de los datos

1.Los Estados miembros definirán un formato de datos común y un procedimiento transparente para que las partes elegibles tengan acceso a los datos enumerados en el artículo 23, apartado 1, con el fin de fomentar la competencia en el mercado minorista y evitar costes administrativos excesivos a las partes elegibles.

2.La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 68, determinará un formato común europeo de datos así como procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, enumerados en el artículo 23, apartado 1, que sustituirán el formato de datos nacional y el procedimiento adoptado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros velarán por que los participantes en el mercado apliquen un formato común europeo de datos.

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 3 25 
Ö Puntos de contacto únicos Õ 

12. Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los Ö clientes  Õ consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

ê 2009/72/CE (adaptado)

16. La Comisión establecerá, en consulta con las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores, las empresas del sector eléctrico y, sobre la base de los progresos realizados hasta el momento, los interlocutores sociales, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de la lista para los consumidores de energía y la hacen pública. 

ê 2009/72/CE (adaptado)

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Artículo 3 26

Ö Derecho a la resolución extrajudicial de litigios Õ

13.     Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.  ð que los clientes tienen acceso a mecanismos extrajudiciales de resolución de litigios sencillos, justos, transparentes, independientes, eficaces y eficientes para resolver litigios que atañan a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Si el cliente es un consumidor a tenor de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , tales mecanismos extrajudiciales deberán cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE y prever, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación ï.

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 327
Ö Servicio universal Õ 

1.3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios Ö competitivos Õ razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59 37, apartado 6.  Ninguna disposición de lLa presente Directiva Ö no Õ impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

2.El párrafo primero apartado 1 se aplicará de modo transparente y no discriminatorio y no impedirá la apertura del mercado Ö la libre elección de proveedor  Õ a que se refiere el artículo 4 33.

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 3 28 Ö Clientes vulnerables Õ

1.7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y las obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, los Estados miembros adoptarán medidas para proteger a los clientes de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

2.8. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como planes nacionales de acción en materia de energía, prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de electricidad a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado a que se refiere el artículo 4 33 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4 apartado 15 del presente artículo. En la notificación se podrán incluir también medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

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Artículo 29
Pobreza energética

Los Estados miembros definirán una serie de criterios con el fin de medir la pobreza energética. Los Estados miembros supervisarán de forma continua el número de hogares en situación de pobreza energética y presentarán a la Comisión cada dos años un informe sobre la evolución de la pobreza energética y las medidas adoptadas para prevenirla, como parte de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima, con arreglo al artículo 21 del [Reglamento de gobernanza según la propuesta COM(2016)759].

ê 2009/72/CE (adaptado)

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Artículo 4
Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 35. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada dos años, a más tardar el 31 de julio, los organismos competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 5
Normas técnicas

 Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de esas normas. Se notificarán a la Comisión esas normas, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información  (16)

Artículo 6
Promoción de la cooperación regional

1.Los Estados miembros y también las autoridades reguladoras cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales a uno o más niveles regionales, como primer paso hacia la creación de un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior de la electricidad competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las «islas» en materia de electricidad que persisten en la Comunidad. Las zonas geográficas cubiertas por esta cooperación regional incluirán la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 714/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2.La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones, con vistas al establecimiento de un mercado interior de la electricidad competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, hará las recomendaciones adecuadas.

3.Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

4.En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los encargados del cumplimiento de los gestores de la red de transporte integrada verticalmente.

CAPÍTULO IVVI

GESTIÓN DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 3024
Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 3125Funciones de los gestores de redes de distribución

1.El gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de electricidad, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red de distribución de electricidad segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

2.En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.El gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, incluyéndose su utilización.

4.Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad, ð de conformidad con el artículo 11 [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] ï.

5.Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad ðlos servicios auxiliares no de frecuencia ï en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. Este requisito se entenderá sin perjuicio del uso de la electricidad adquirida en virtud de contratos concluidos antes del 1 de enero de 2002. ð Salvo que esté justificado por un análisis coste-beneficio, la obtención de servicios auxiliares no de frecuencia por un gestor de red de distribución será transparente, no discriminatoria y basada en el mercado garantizando la participación efectiva de todos los participantes en el mercado, incluidas las fuentes de energía renovables, la respuesta de la demanda, las instalaciones de almacenamiento de energía y los agregadores, en particular exigiendo a las autoridades reguladoras o a los gestores de redes de distribución, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, que definan las disposiciones técnicas para la participación en estos mercados sobre la base de los requisitos técnicos de los mismos y las capacidades de todos los participantes en el mercado ï.

6. En caso de que un gestor de red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7. Al planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.

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Artículo 32
Tareas de los gestores de redes de distribución en el uso de la flexibilidad

1.Los Estados miembros proporcionarán el marco regulador necesario para permitir e incentivar que los gestores de redes de distribución obtengan servicios con el fin de mejorar la eficiencia en la explotación y el desarrollo de la red de distribución, incluida la gestión local de congestiones. En particular, los marcos reguladores permitirán a los gestores de redes de distribución adquirir servicios a partir de recursos tales como la generación distribuida, la respuesta de la demanda o el almacenamiento y tener en cuenta medidas de eficiencia energética que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica y que sustenten el funcionamiento eficaz y seguro de la red de distribución. Los gestores de redes de distribución adquirirán estos servicios con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Los gestores de redes de distribución definirán los productos normalizados del mercado para los servicios adquiridos garantizando la participación efectiva de todos los participantes en el mercado, incluidas las fuentes de energía renovables, la respuesta de la demanda y los agregadores. Los gestores de redes de distribución intercambiarán toda la información necesaria y se coordinarán con los gestores de redes de transporte a fin de garantizar la utilización óptima de los recursos, velar por el funcionamiento seguro y eficiente de la red y facilitar el desarrollo del mercado. Los gestores de redes de distribución serán adecuadamente remunerados por la obtención de tales servicios con el fin de recuperar al menos los gastos correspondientes, incluidos los gastos necesarios de las tecnologías de información y comunicación, como por ejemplo los gastos que correspondan a la información necesaria y a la infraestructura de comunicación.

2.El desarrollo de una red de distribución se basará en un plan de desarrollo de la red transparente que los gestores de redes de distribución deberán presentar cada dos años a la autoridad reguladora. El plan de desarrollo de la red incluirá las inversiones previstas en los próximos cinco a diez años, con especial énfasis en las principales infraestructuras de distribución que sean necesarias para conectar nuevas capacidades de generación y nuevas cargas, incluidos los puntos de recarga para vehículos eléctricos. El plan de desarrollo de la red también demostrará la utilización de la respuesta de la demanda, de la eficiencia energética, de las instalaciones de almacenamiento de energía o de otros recursos que el gestor de la red de distribución esté utilizando como alternativa a la expansión de la red.

   La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios actuales o potenciales de la red sobre el plan de desarrollo de la red. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta sobre las inversiones propuestas.

   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar esta obligación a las empresas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 consumidores conectados, o que suministren a redes aisladas.

Artículo 33
Integración de la electromovilidad en la red eléctrica

1.Los Estados miembros proporcionarán el marco regulador necesario para facilitar la conexión de los puntos de recarga de acceso público y privado a las redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución cooperen de forma no discriminatoria con cualquier empresa que posea, desarrolle, explote o gestione los puntos de recarga para vehículos eléctricos, en particular en lo que atañe a la conexión a la red.

2.Los Estados miembros podrán permitir que los gestores de redes de distribución posean, desarrollen, gestionen o exploten puntos de recarga para vehículos eléctricos únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)otras partes, tras un procedimiento de licitación abierto y transparente, no hayan manifestado su interés en poseer, desarrollar, gestionar o explotar puntos de recarga para vehículos eléctricos;

b)la autoridad reguladora haya dado su aprobación.

3.Los artículos 35 y 56 se aplicarán a los gestores de redes de distribución cuya actividad se centre en poseer, desarrollar, explotar o gestionar puntos de recarga.

4.Los Estados miembros efectuarán, a intervalos regulares o al menos cada cinco años, una consulta pública para valorar de nuevo el interés potencial de los agentes del mercado en poseer, desarrollar, gestionar o administrar los puntos de recarga para vehículos eléctricos. En caso de que la consulta pública indique que terceras partes son competentes para poseer, desarrollar, gestionar o administrar estos puntos, los Estados miembros velarán por suprimir progresivamente las actividades de los gestores de redes de distribución en este ámbito.

Artículo 34
Funciones de los gestores de redes de distribución en la gestión de datos

Los Estados miembros garantizarán que todas las partes elegibles tengan un acceso no discriminatorio a los datos en condiciones claras y equitativas. En los Estados miembros donde se hayan implantado sistemas de contador inteligente con arreglo al artículo 19 y los gestores de redes de distribución se ocupen de la gestión de datos, los programas de cumplimiento establecidos en el artículo 35, apartado 2, letra d), incluirán medidas específicas para excluir el acceso discriminatorio a los datos de las partes elegibles según lo dispuesto en el artículo 23. En caso de que los gestores de redes de distribución no estén sujetos al artículo 35, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la empresa integrada verticalmente no goza de un acceso privilegiado a los datos para llevar a cabo su actividad de suministro.

ê 2009/72/CE

Artículo 3526
Separación de los gestores de redes de distribución

1.Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2.Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a)los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad;

b)se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c)el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar estas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 3759, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d)el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano competente para la supervisión del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 3557, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

3.Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4.Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100 000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

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Artículo 36
Propiedad de las instalaciones de almacenamiento

1.Los gestores de redes de distribución no estarán autorizados a poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento de energía.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los gestores de redes de distribución poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)otras partes, tras un procedimiento de licitación abierto y transparente, no hayan manifestado su interés en poseer, desarrollar, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento;

b)dichas instalaciones sean necesarias para que los gestores de redes de distribución cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con vistas al funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de distribución; y

c)la autoridad reguladora, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las letras a) y b), haya valorado la necesidad de dicha excepción y concedido su aprobación.

3.Los artículos 35 y 56 se aplicarán a los gestores de redes de distribución cuya actividad se centre en poseer, desarrollar, explotar o gestionar instalaciones de almacenamiento de energía.

4.Las autoridades reguladoras efectuarán, a intervalos regulares o al menos cada cinco años, una consulta pública para valorar de nuevo el interés potencial de los agentes del mercado en invertir, desarrollar, gestionar o administrar instalaciones de almacenamiento de energía. En caso de que la consulta pública indique que terceras partes son competentes para poseer, desarrollar, gestionar o administrar estas instalaciones, los Estados miembros velarán por suprimir progresivamente las actividades de los gestores de redes de distribución en este ámbito.

ê 2009/72/CE

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Artículo 3727Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

Sin perjuicio del artículo 55 30 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, el gestor de la red de distribución deberá preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 38 28
Redes de distribución cerradas

1.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

a)por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b)dicha red distribuye electricidad principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2.Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:

a)las obligaciones recogidas en el artículo 3125, apartado 5, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y capacidades de reserva ð los servicios auxiliares no de frecuencia ï de su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b)la obligación recogida en el artículo 632, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 59, apartado 1, 37.

3.Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 59, apartado 1, 37, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.

4.El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

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5.A los efectos de la presente Directiva las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución.

ê 2009/72/CE (adaptado)

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Artículo 39 29
Gestor combinado de la red

El artículo 26 35, apartado 1, no impedirá la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9  43, apartado 1, o en los artículos 4413 y 45 14, o en en el capítulo VI, sección 3, el capítulo  V o le sea aplicable el artículo 44 66, apartado 2.

CapítuloIV V

Ö NORMAS GENERALES APLICABLES AL Õ A LA GESTIÓN Ö GESTOR Õ DE LA RED DE TRANSPORTE

Artículo 4012
Funciones de los gestores de red de transporte

1.Cada gestor de la red de transporte se encargará de:

a)garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad; explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, redes de transporte seguras, fiables y eficientes, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente ð , en estrecha cooperación con gestores de redes de transporte y gestores de redes de distribución vecinos ï;

b)asegurar los medios adecuados para cumplir las Ö sus Õ obligaciones de servicio;

c)contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

d)administrar los flujos de electricidad en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de la red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables, incluidos aquellos prestados en respuesta de la demanda ð y almacenamiento de energía ï, siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

e)proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

f)garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

g)proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red, y

h)recaudar ingresos y pagos derivados de la congestión en el marco del mecanismo de compensación entre gestores de red de transporte, de conformidad con el artículo 46 13 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], concediendo y gestionando el acceso de terceros y formulando explicaciones motivadas cuando niegue dicho acceso, que las autoridades reguladoras nacionales controlarán; al realizar sus labores en el marco del presente artículo, los gestores de red de transporte facilitarán, en primer lugar, la integración del mercado.

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i)la obtención de servicios auxiliares de los participantes en el mercado para garantizar la seguridad operativa;

j)la adopción de un marco para la cooperación y la coordinación entre centros operativos regionales.

2.Los Estados miembros podrán estipular que una o varias responsabilidades enumeradas en el apartado 1, letras a) a j), se asignen a un gestor de redes de transporte distinto del gestor que sea propietario de la red de transporte al que, de no ser así, se aplicarían las responsabilidades de que se trate. El gestor de la red de transporte al que se asignen las tareas tendrá una certificación de separación de propiedad y cumplirá los requisitos previstos en el artículo 43, pero no será el propietario de la red de transporte de la que sea responsable. El gestor de la red de transporte que sea propietario de la red de transporte satisfará los requisitos establecidos en el capítulo VI y estará certificado de conformidad con el artículo 43.

3.En el desempeño de las tareas enumeradas en el apartado 1, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta las funciones desempeñadas por los centros operativos regionales y cooperará según sea necesario con los gestores de redes de transporte vecinos.

4.En el desempeño de la tarea descrita en el apartado 1, letra i), el gestor de la red de transporte garantizará que la obtención de servicios de balance y, salvo que esté justificado por un análisis coste-beneficio, servicios auxiliares no de frecuencia:

a)sea transparente, no discriminatoria y basada en el mercado;

b)garantice la participación efectiva de todos los participantes en el mercado, incluidas las fuentes de energía renovables, la respuesta de la demanda, las instalaciones de almacenamiento de energía y los agregadores, en particular exigiendo a las autoridades reguladoras o a los gestores de redes de transporte, en estrecha cooperación con todos los participantes en el mercado, que definan las disposiciones técnicas para la participación en estos mercados sobre la base de los requisitos técnicos de los mismos y las capacidades de todos los participantes en el mercado.

5.Los gestores de redes de transporte no serán propietarios de activos que presten servicios auxiliares salvo en virtud de las condiciones establecidas en el artículo 54.

Artículo 15
Ordenación y equilibrio

1.Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de la red de transporte será competente, siempre que ejerza esta función, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.

2.La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que aprobarán las autoridades reguladoras nacionales cuando sean competentes y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Los criterios tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

3.Todo Estado miembro impondrá a los gestores de red la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes renovables de energía, actúen de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE. También podrá exigir al gestor de red que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé prioridad a las instalaciones de producción combinada de calor y electricidad.

4.Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.

5.Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros exigirán de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

6.Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

7.Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el artículo 37, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 4116
Ö Requisitos de transparencia y Õ Cconfidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5530 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad, y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial; en particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, también deberá asegurarse que el propietario de la red de transporte y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2.Los gestores de red de transporte no deberán, con ocasión de las compras o ventas de electricidad efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3.Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

 Artículo 4223
Competencias de decisión sobre la conexión de nuevas centrales eléctricas a la red de transporte

1.El gestor de la red de transporte establecerá y hará públicos procedimientos transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de nuevas centrales eléctricas ð e instalaciones de almacenamiento de energía ï a la red. Dichos procedimientos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades reguladoras nacionales.

2.El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar la conexión de una nueva central eléctrica ð o instalación de almacenamiento de energía ï debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible, por ejemplo, la congestión en partes distantes de la red de transporte. El gestor de la red de transporte deberá suministrar la información necesaria.

3.El gestor de la red de transporte no tendrá derecho a rechazar un nuevo punto de conexión, aduciendo que provocará costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad de elementos de la red en la zona cercana al punto de conexión.

Ö Capítulo VI
SEPARACIÓN DE LOS GESTORES DE RED DE TRANSPORTE
Õ

Ö Sección 1
Separación patrimonial
Õ

Artículo 43 9 
ÖSeparación Õpatrimonial de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1.Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a)toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b)la misma persona o personas no tengan derecho:

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, ni

a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro;

c)la misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro, y

d)ninguna persona tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro y de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2.Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a)la facultad de ejercer derechos de voto;

b)la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c)la posesión de la parte mayoritaria.

3.A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» corresponde al concepto de «empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro» tal como se define en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural 54 , y los términos «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» corresponden a los conceptos de «gestor de la red de transporte» y «red de transporte» tal como se definen en dicha Directiva.

4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

4.5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 44 13 o como un gestor de transporte independiente a efectos de la sección 3 del capítulo V.

5.6. En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y otro sobre una empresa que realice las funciones de generación o suministro.

6.7. Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 41 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación y suministro.

7.8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros optarán:

a)bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 44 13, o bien

b)por cumplir las disposiciones de la sección 3 del capítulo V.

8.9. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3 del capítulo V, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

9.10. Antes de que una empresa pueda ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 89 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10 52, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva y en el artículo 3  48 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones de la sección 3 del capítulo V.

10.11. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

11.12. Las empresas que realicen cualquiera de las funciones de generación o suministro, en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los gestores de redes de transporte independientes de un Estado miembro que aplique lo dispuesto en el apartado 1, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos.

Ö Sección 2
Gestores de red independientes 
Õ

Artículo 4413
Gestores de red independientes

1.Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 43 9, apartado 1, y designar a un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2.El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a)el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 43 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b)el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 40 12;

c)el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir el plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d)el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente, y

e)el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], incluida la cooperación de los gestores de redes de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3.Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 53 11 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 52 10 de la presente Directiva y del artículo 48 3 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] o el del artículo 53 11 de la presente Directiva.

4.Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluidos la percepción de las tarifas de acceso, los ingresos debidos a la congestión y los pagos en virtud del mecanismo de compensación de los gestores de red de transporte de conformidad con el artículo 46 13 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], así como para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el la presente sección capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5.Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a)prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b)financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de la red de transporte junto con las demás partes interesadas;

c)tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d)aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6.Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 4514
Separación de los propietarios de redes de transporte

1.Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

2.Para garantizar la independencia de los propietarios de redes de transporte a los que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a)las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte no podrán participar en estructuras de la compañía eléctrica integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la generación, la distribución y el suministro de electricidad;

b)se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte, de tal forma que estos puedan actuar con independencia, y

c)el propietario de la red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3. La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte cumpla de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

CAPÍTULO V Sección 3
GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE

Artículo 4617
Bienes, equipos, personal e identidad

1.Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de electricidad, en particular:

a)los activos necesarios para la actividad de transporte de electricidad, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de la red de transporte;

b)el personal necesario para la actividad de transporte de electricidad, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de la red de transporte;

c)se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la generación o el suministro, y

la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d)sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 49 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2.La actividad de transporte de electricidad incluirá al menos las siguientes actividades, además de las enumeradas en el artículo 40 12:

a)la representación del gestor de red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b)la representación del gestor de la red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad»);

c)la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red;

d)el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas) ð y los gastos de servicios auxiliares ï;

e)el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f)los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g)la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de electricidad, etc. con objeto de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h)todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3.Los gestores de red de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  55  Directiva 68/151/CEE del Consejo  (19) .

4.El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5.El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6.Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 4718
Independencia del gestor de la red de transporte

1.Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión con arreglo al artículo 49 20, el gestor de la red de transporte tendrá:

a)derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b)la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2.El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la función de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3. Ö La empresa integrada verticalmente y sus Õ Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de generación o de suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de generación o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4.La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo la presente Ö sección Õ. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, ni en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 51 22.

5.En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo Ö 40 Õ 12 y del artículo Ö 46 Õ 17, apartado 2, de la presente Directiva y en consonancia con ð las obligaciones establecidas en ï los artículos 14, 15,16, Ö 17 ÕÖ 47 Õ de [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de generación o suministro.

6.Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de este.

7.El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8. El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 46 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9.La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10.Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 52 10 de la presente Directiva y [del artículo 3 48 de la refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] o el del artículo 53 11 de la presente Directiva.

Artículo 48 19
Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1.Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluidas la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 4920.

2.Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funciones. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a)si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o

b)si se trata de la finalización prematura de un mandato, en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3.No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4.Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5.Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuados los del gestor de la red de transporte.

6.Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7.Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8.El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, que no están sujetas a lo dispuesto en el apartado 3, no habrán ocupado ningún cargo ni otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 49 20
Órgano de supervisión

1.El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de planes financieros anuales y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni a las de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 5122.

2.El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3.Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 4819, apartado 2, y el artículo 4819, apartados 3 a 7.

El artículo 4819, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 50 21
Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1.Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora. Sin perjuicio de las competencias del regulador nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2.El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora solo podrá denegar la aprobación de un encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicará al encargado del cumplimiento el artículo 4819, apartados 2 a 8.

3.El encargado del cumplimiento será responsable de:

a)supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b)elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c)informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d)notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, y

e)informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4.El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5.En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 5122.

6.Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para la realización de sus cometidos. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés profesional, ni directa ni indirectamente, con ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni con los accionistas que la controlan.

7.El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8.El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a)las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance ð servicios auxiliares ï y mercados secundarios;

b)los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en interconexión y conexión;

c)las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9.El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 4116 por parte del gestor de la red de transporte.

10.El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11.Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12.El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Artículo 51 22
Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1.Cada año ð Al menos cada dos años ï, los gestores de redes de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2.En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a)indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b)contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c)facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3.Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la generación, suministro, ð almacenamiento de energía, ï consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala Ö de la Unión Õ comunitaria.

4.La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5.La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de ámbito Ö de la Unión Õ comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito Ö de la Unión Õ comunitario ) mencionado en el [artículo 27, apartado 1, letra b) 8, apartado 3, letra b) , de la refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2]. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario Ö de la Unión Õ, la autoridad reguladora consultará a la Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

6.La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7.En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, había de ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a)requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate;

b)organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, o

c)obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

la financiación por cualquier tercero;

la construcción por cualquier tercero;

la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8.Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Ö Sección 4
Designación y certificación de los gestores de red de transporte
Õ

Artículo 52 10Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1.Una empresa, para ser autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 3 48 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2].

2.Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 43 9, con arreglo al procedimiento de certificación que figura a continuación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 439.

4.Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 439. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a)tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b)por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 439, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción; o

c)tras una solicitud motivada de la Comisión al respecto.

5.Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6.La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el [artículo 3 48 de la refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2].

7.Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de generación o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo. 

8.Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 53 11
Certificación con respecto a terceros países

1.En caso de que solicite la certificación un propietario o gestor de la red de transporte y que esté controlado por una o varias personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también sin demora a la Comisión cualquier circunstancia que dé lugar a que una red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

2.Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier circunstancia que dé lugar a que la red de transporte o un gestor de la red de transporte quede bajo el control de una o varias personas de uno o más terceros países.

3.La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación del gestor de la red de transporte. Rechazará la certificación si este no demuestra:

a)que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 439, y

b)ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro, que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad Ö Unión Õ. Para evaluar esta cuestión, la autoridad reguladora o la autoridad competente designada tendrá en cuenta:

los derechos y las obligaciones de la Comunidad Ö Unión Õ, con respecto a dicho tercer país conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad Ö Unión Õsea parte y que aborden cuestiones relativas a la seguridad del suministro energético,

los derechos y las obligaciones del Estado miembro, con respecto a dicho tercer país conforme a acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, y

otros hechos y circunstancias específicos sobre el caso y el tercer país de que se trate.

4.La autoridad reguladora notificará sin demora a la Comisión la decisión, así como toda la información pertinente relativa a la misma.

5.Los Estados miembros dispondrán que, antes de que la autoridad reguladora adopte una decisión sobre la certificación, la autoridad reguladora y/o la autoridad competente designada mencionadas en el apartado 3, letra b), solicite un dictamen de la Comisión sobre si:

a)la entidad de que se trata cumple los requisitos del artículo 439, y

b)la concesión de la certificación no pone en peligro la seguridad del suministro energético a la Comunidad Ö Unión Õ.

6.La Comisión examinará la solicitud mencionada en el apartado 5 tan pronto como se reciba. En el plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud, presentará su dictamen a la autoridad reguladora nacional, o a la autoridad competente designada si la solicitud fuera formulada por dicha autoridad.

Para formular su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el período de dos meses se ampliará otros dos meses.

Si la Comisión no presenta su dictamen en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no ha formulado objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora.

7.Para evaluar si el control por parte de una o varias personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro energético de la Comunidad Ö Unión Õ, la Comisión tendrá en cuenta:

a)los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b)los derechos y obligaciones de la Comunidad Ö Unión Europea Õ con respecto a dicho tercer o terceros países conforme al Derecho internacional, incluidos los acuerdos celebrados con uno o más terceros países de los cuales la Comunidad Ö Unión Õ sea parte y que aborden las cuestiones relativas a la seguridad del suministro.

8.En el plazo de dos meses tras el cumplimiento del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión final sobre la certificación. Al adoptar su decisión final la autoridad reguladora nacional tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía de otro Estado miembro. En caso de que el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá solicitar que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión final de conformidad con la evaluación de esta autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora nacional y el dictamen de la Comisión se publicarán conjuntamente. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará pública, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.

9.El presente artículo no afectará en modo alguno al derecho de los Estados miembros a efectuar, de acuerdo con el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, controles legales nacionales para proteger sus intereses legítimos de seguridad pública.

10. La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

10.11. El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que se acojan a una excepción en virtud del artículo 6644.

ò nuevo

Artículo 54
Propiedad de las instalaciones de almacenamiento y prestación de servicios auxiliares por gestores de redes de transporte

1.No estará permitido que los gestores de redes de transporte posean, gestionen o exploten instalaciones de almacenamiento de energía y no poseerán, directa o indirectamente, los controles activos que presten servicios auxiliares.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los gestores de redes de transporte poseer, gestionar o explotar instalaciones de almacenamiento o activos que ofrezcan servicios auxiliares no de frecuencia si se cumplen las siguientes condiciones:

a)otras partes, tras un procedimiento de licitación abierto y transparente, no hayan manifestado su interés en poseer, controlar, gestionar o explotar dichas instalaciones de almacenamiento y/o ofrecer servicios auxiliares no de frecuencia al gestor de la red de transporte;

b)dichas instalaciones o servicios auxiliares no de frecuencia sean necesarios para que los gestores de redes de transporte cumplan sus obligaciones en virtud de la presente Directiva con vistas a un funcionamiento eficiente, fiable y seguro de la red de transporte y no sean utilizados para vender electricidad en el mercado; y

c)la autoridad reguladora, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, haya valorado la necesidad de dicha excepción y concedido su aprobación.

3.La decisión de conceder una excepción será notificada a la Agencia y a la Comisión junto con la información pertinente sobre la solicitud y las razones para la concesión de la excepción.

4.El gestor de la red de transporte realizará periódicamente o al menos cada cinco años una consulta pública relativa a los servicios de almacenamiento requeridos con el fin de valorar el interés potencial de las partes del mercado en invertir en dichas instalaciones y poner fin a sus propias actividades de almacenamiento en caso de que terceros puedan prestar el servicio de manera rentable.

ê 2009/72/CE (adaptado)

CAPÍTULO VII Sección 5 
Separación y transparencia de las cuentas

Artículo 55 30
Derecho de acceso a la contabilidad

1.Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 5735, apartado 1, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5631.

2.Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 56 31
Separación contable

1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de Derecho interno sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Ö Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 56  Õ Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) 57 , del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad 58 .

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3.Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007, llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4.La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

CAPÍTULO VIII

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED

CAPÍTULO VII IX
AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 5735
Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1.Cada Estado miembro designará una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.

2.El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario Ö de la Unión Õ en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 22 14, apartado 1, del [refundición del Reglamento (CE) n.º 713/2009 según la propuesta COM(2016)863/2].

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario Ö de la Unión Õ en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al [artículo 22 14, apartado 1, del artículo 14 de la refundición del Reglamento (CE) n.º 713/2009 según la propuesta COM(2016)863/2].

4.Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a)sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b)su personal y los encargados de su gestión:

i)actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii)no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 5937.

5.A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a)la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones; y

b)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez. ;

ò nuevo

c)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren en función de criterios objetivos, transparentes y publicados, en un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos poseen las cualificaciones y experiencia necesarias para cualquier posición pertinente en la autoridad reguladora nacional y que se celebren audiencias parlamentarias;

d)se encuentran vigentes disposiciones en materia de conflictos de intereses y las obligaciones de confidencialidad se prolongan más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos de la autoridad reguladora nacional;

e)los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos puedan ser despedidos únicamente sobre la base de criterios transparentes vigentes.

ê 2009/72/CE

De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 5836
Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 59 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades encargadas de la competencia ð y las autoridades de países vecinos, incluidos terceros países ï, de la forma adecuada y sin perjuicio de las competencias de estos, a alcanzar los siguientes objetivos:

a)en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, promover un mercado interior de la electricidad competitivo, ð flexible,ï seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad Ö Unión Õ, abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios Ö de la Unión Õ, y garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de electricidad funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

b)desarrollar mercados ðtransfronterizosï regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad Ö Unión Õcon miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c)eliminar las restricciones al comercio de electricidad entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de electricidad través de la Comunidad Ö Unión Õ;

d)contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas hacia los consumidores, y fomentar la adecuación de la red y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a pequeña y gran escala de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y la generación distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución ð y facilitar su funcionamiento en relación con otras redes energéticas de gas o calefacción ï;

e)facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de generación ð e instalaciones de almacenamiento de energía ï, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;

f)asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia ð , especialmente la energética, ï de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g)asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;

h)contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio universal y público en lo que se refiere al suministro de electricidad; contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos necesarios de intercambio de datos para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 59 37Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora 

1.La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o Ö y Õ sus metodologías;

b)asegurar el cumplimiento por los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, por los propietarios de las redes, así como por cualquier empresa de electricidad ð y otros participantes en el mercado, ï de las obligaciones impuestas por la presente Directiva ð, el [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2], los códigos de red adoptados con arreglo a los artículos 54 y 55 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] y las directrices adoptadas con arreglo al artículo 57 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2 ï, y de cualquier otra disposición comunitaria Ö de la Unión Õ aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

ò nuevo

c)aprobar productos y procesos de contratación de servicios auxiliares no de frecuencia;

d)aplicar los códigos de red y las directrices adoptadas de conformidad con los artículos 54 a 57 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] a través de medidas nacionales o, cuando así se requiera, medidas coordinadas a nivel regional o de la Unión;

ê 2009/72/CE

ð nuevo

e)c) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia ð , en particular a través de la participación en los trabajos del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 22 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 713/2009 según la propuesta COM(2016)863/2]ï;

f)d) cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

ò nuevo

g)garantizar que las capacidades de interconexión se encuentran disponibles en la mayor medida posible de conformidad con el artículo 14 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2];

ê 2009/72/CE (adaptado)

h)e) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a las autoridades correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

i)f) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de suministro, transporte y distribución;

j)g) controlar los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de red de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario Ö de la Unión Õ, mencionado en el artículo 8, apartado 3 27, apartado 1, letra b), de la [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] Reglamento (CE) n.º 714/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

ò nuevo

k)medir la prestación de los gestores de redes de transporte y de los gestores de redes de distribución en relación con el desarrollo de una red inteligente que promueva la eficiencia energética y la integración de energía procedente de fuentes renovables sobre la base de un conjunto limitado de indicadores a escala de la Unión y publicar un informe nacional cada dos años, que incluya recomendaciones de mejora cuando sea necesario;

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

l)h) establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes así como controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red , así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

m)i) controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de electricidad cumplan las obligaciones de transparencia;

n)j) controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de electricidad, los precios domésticos, incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, las tarifas de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente y poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

o)k) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

l) respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;

p)m) controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

q)n) contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo;

r)o) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 5 3, y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

s)p) asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato fácilmente comprensible y armonizado de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos de conformidad con Ö los artículos 23 y 24 Õ a que se refiere la letra h) del anexo I;

t)q) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] el Reglamento (CE) n.º 714/2009;

u)r) controlar las inversiones en capacidad de generación ð y almacenamiento ï en relación con la seguridad de suministro;

v)s) supervisar la cooperación técnica entre gestores de red de transporte comunitarios Ö de la Unión Õ y de terceros países;

t) controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 42; y 

w)contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional;

ò nuevo

x)controlar la disponibilidad de los sitios web de comparación, incluidas las herramientas de comparación que cumplan los criterios establecidos en el artículo 14 y en el anexo I.

ê 2009/72/CE

2.Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control a que se refiere el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las funciones mencionadas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de sus competencias por parte de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

3. 4. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas Ö en el presente artículo Õ por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a)promulgar decisiones vinculantes para las empresas eléctricas;

b)efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos, y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c)recabar de las empresas eléctricas cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d)imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas eléctricas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por cualquier decisión jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e)los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12 al artículo 60, apartados 2 y 3.

4.3. Además de las funciones que le encomienda el apartado encomiendan los apartados 1 y 3 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 44 13, la autoridad reguladora:

a)controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 3 4, letra d);

b)controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como órgano de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c)sin perjuicio del procedimiento del artículo 4413, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado ð al menos cada dos años ï anualmente por el gestor de red independiente;

d)se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos, siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e)tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente, y

f)controlará el uso de los ingresos derivados de la congestión percibidos por el gestor de red independiente con arreglo al [artículo 17, apartado 216, apartado 6, de la refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2].

5.Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 3 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo VI, sección 3 V, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a)imponer sanciones de conformidad con el apartado Ö 3 Õ 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de una empresa integrada verticalmente;

b)supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;

c)actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el artículo 60, apartado 2 apartado 11;

d)supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;

e)aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f)solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 50 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g)efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte, y

h)asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 44 13 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6.ðSalvo en los casos en que la Agencia sea competente para fijar y aprobar las condiciones o metodologías para la aplicación de códigos de red y directrices en virtud del capítulo VII de [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de [refundición del Reglamento (CE) n.º 713/2009 según la propuesta COM(2016)863/2] debido a su carácter coordinado, ï las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías ð nacionales ï utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución o sus metodologías. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes de forma que quede garantizada la viabilidad de la red;

b)la prestación de servicios de equilibrio ð auxiliares ï, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de equilibrio ð auxiliares ï se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y

c)el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

7.Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 6.

8. Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

ò nuevo

8.Con el fin de aumentar la transparencia en el mercado y ofrecer a todas las partes interesadas toda la información necesaria, decisiones o propuestas de decisiones relativas a las tarifas de transporte y distribución, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 3, las autoridades reguladoras pondrán a disposición de los participantes en el mercado la metodología detallada y los costes subyacentes utilizados para el cálculo de las tarifas de red correspondientes.

ê 2009/72/CE

9.Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de los sistemas nacionales de electricidad, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de red de transporte o los gestores de mercado presentarán ante las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

ê 2009/72/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 6037

Ö Decisiones y reclamaciones Õ 

1.10. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de red de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas o metodologías a que se refiere el presente artículo Ö 59 Õ, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria ð, en consonancia con el artículo 16 del [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2]ï. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas finales de transporte y distribución diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

2.11. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

3.12. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo Ö 59 Õ o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

4.13. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 102 82.

5.14. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

6.15. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 12 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario Ö de la Unión Õ y/o del Derecho interno.

7.16. Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

8.17. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 6138Ö Cooperación regional entre reguladores en materia de Õ Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1.Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí ð , en particular en el seno de la Agencia ï; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que el que se exige a la autoridad de origen.

2.Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a)promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;

ò nuevo

b)coordinar la supervisión conjunta de entidades que desempeñen funciones a nivel regional;

c)coordinar, en cooperación con otras autoridades implicadas, la supervisión conjunta de las evaluaciones de la adecuación a escala nacional, regional y europea;

ê 2009/72/CE (adaptado)

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d)coordinar el desarrollo de todos los códigos de red Ö y directrices Õ para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado; y

e)coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

3.Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellas, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4.Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5.La Comisión podrá Ö estará facultada Õ para aprobar ð actos delegados de conformidad con el artículo 67 para establecer las ï directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

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Artículo 62
Obligaciones y competencias de las autoridades reguladoras con respecto a los centros operativos regionales

1.Las autoridades reguladoras regionales de la zona geográfica donde esté establecido un centro operativo regional deberán, en estrecha coordinación con las demás:

a)aprobar los estatutos y el reglamento interno;

b)aprobar el presupuesto anual;

c)aprobar el proceso decisorio cooperativo;

d)valorar si el centro operativo regional cuenta con las competencias, recursos e imparcialidad adecuados para desempeñar con independencia las funciones y tareas que se le asignen, incluidas las disposiciones de seguridad, responsabilidad y contingencia;

e)garantizar el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva y de otra legislación pertinente de la Unión, particularmente en lo que atañe a cuestiones transfronterizas;

f)supervisar la realización de sus funciones e informar anualmente a la Agencia a este respecto.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por el apartado 1 de manera eficiente y rápida. Con este fin, las autoridades reguladoras tendrán, como mínimo, las siguientes competencias:

a)solicitar información de los centros operativos regionales;

b)efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, en las instalaciones de los centros operativos regionales;

c)emitir decisiones vinculantes conjuntas sobre los centros operativos regionales.

ê 2009/72/CE (adaptado)

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Artículo 63 39Cumplimiento de las ð los códigos de red y de las ï directrices

1.Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con ð los códigos de red y ï las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Ö capítulo VII del Õ [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] Reglamento (CE) n.º 714/2009.

2.La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3.Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4.Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a ð los códigos de red ni a ï las directrices mencionados en la presente Directiva o en el Ö capítulo VII del Õ [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] Reglamento (CE) n.º 714/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5.La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con ð los códigos de red y ï las directrices mencionados en la presente Directiva o en el Ö capítulo VII del Õ [refundición del Reglamento (CE) n.º 714/2009 según la propuesta COM(2016)861/2] Reglamento (CE) n.º 714/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6.Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a)en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b)en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido ð los códigos de red ni ï las directrices.

7.Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8.La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9.La Comisión podrá Ö estará facultada para  Õ aprobar ð actos delegados de conformidad con el artículo 67 para establecer las ï normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 6440
Registros

1.Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte.

2.Los datos especificarán características de las operaciones correspondientes tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de electricidad o los derivados relacionados con la electricidad no liquidados.

3.La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre determinados operadores del mercado o determinadas operaciones. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 46, apartado 2.

5. Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con la electricidad de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4

4.6. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

5.7. En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a esta Directiva les facilitarán los datos necesarios.

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CAPÍTULO X

MERCADOS AL POR MENOR

ê 2009/72/CE

Artículo 41
Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de un mercado minorista transparente y eficaz en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar el acceso de los clientes a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.

Los grandes clientes no domésticos tendrán derecho a celebrar contratos simultáneamente con varios suministradores.

ê 2009/72/CE

CAPÍTULO VIIIXI

DISPOSICIONES FINALES

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 42
Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 6543
Igualdad de condiciones

1.Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo Ö 36 Õ 30, y el Derecho comunitario Ö de la Unión Õ.

2.Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3.La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Este período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 66 44
Excepciones

1.Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V y VI así como de los artículos 4, 6, 7 y 8 IV, VI, VII, y VIII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.El artículo 439 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta. Además, los artículos 6 y 35 26, 32 y 33 no se aplicarán en Malta.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 43 9, apartado 1, letra b), el concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de generación o suministro» no abarcará a los clientes finales que realicen cualquiera de las funciones de generación y/o suministro de electricidad, bien directamente o bien mediante empresas sobre las que ejerzan control, tanto individual como conjuntamente, siempre que los clientes finales — incluida su parte de la electricidad producida en las empresas sobre las que ejerzan control — y la empresa controlada sean consumidores netos, en función de una media anual, de electricidad y siempre que el valor económico de la electricidad que vendan a terceros sea insignificante en relación con sus otras actividades económicas.

Artículo 45
Procedimiento de revisión

En el supuesto de que en el informe mencionado en el artículo 47, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva o prever otros medios adecuados. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 46
Comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 47
Elaboración de informes

1.La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 4 de agosto de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a)la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado;

b)el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad;

c)un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas;

d)se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

e)la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral;

f)una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países;

g)la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva, y

h)el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el artículo 3, apartado 9, y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se citan las actuales fuentes de referencia y el contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la generación de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Comunidad y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3.La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, como parte del estudio general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo V han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4.Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5.En su caso, y en especial en el supuesto de que el informe detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014.

6.La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular:

la existencia de acceso no discriminatorio a la red,

la eficacia de la reglamentación,

el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,

el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal,

el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,

el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas,

la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado, y

la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

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Artículo 67
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 61 y 63 se otorgarán a la Comisión por un período indefinido a partir del (OP: insértese la fecha de entrada en vigor).

3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 61 y 63 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 61 y 63 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 68
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 69
Elaboración de informes

La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el [artículo 29 del Reglamento de gobernanza según la propuesta COM(2016) 549].

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 49 70
Incorporación al Derecho interno

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en Ö los artículos 2, 3, 5, en el artículo 6, apartado 2, en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 10, apartado 2, en los artículos 11 a 24, 26, 29, 31 a 34, 36, en el artículo 38, apartado 5, en los artículos 40, 42, 51, 54, 57 a 59 y 61 a 63 y en los anexos I a III Õ la presente Directiva a más tardar Ö [12 meses desde la entrada en vigor] Õ el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente Ö Comunicarán inmediatamente Õ a la Comisión Ö el texto de dichas disposiciones Õ.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del Ö [12 meses desde la entrada en vigor con la excepción del artículo 5, apartado 3, que se aplicará a partir del [fecha de entrada en vigor] Õ 3 de marzo de 2011, con excepción del artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.]

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención Õ.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7148Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/54/CE Ö 2009/72/CE Õ con efecto a partir del 3 de marzo de 2011 Ö [12 meses desde la entrada en vigor], Õ, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de Ö relativas a Õ los plazos de incorporación de Ö transposición al Derecho nacionalÕ y Ö las fechas  Õ de aplicación de dicha la Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma Ö establecidas en el anexo IV Õ.

Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II Ö IV Õ. 

ê 2009/72/CE (adaptado)

Artículo 7250
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo Ö a los veinte Õ día siguiente al Ö días  Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 2009/72/CE

Artículo 7351
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de
las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones: Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva, COM(2015) 080 final
(2) Resultado de la sesión del Consejo n.º 3429 de Transportes, Telecomunicaciones y Energía de 26 de noviembre de 2015 14632/15; Resultado de la sesión del Consejo n.º 3472 de Transportes, Telecomunicaciones y Energía de 6 de junio de 2016 9736/16.
(3) Resolución del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2016, «Hacia una nueva configuración del mercado» (P8_T A(2016) 0333).
(4) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, DO L 211 de 14.8.2009, p. 55 (en lo sucesivo, «Directiva sobre electricidad»); Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, DO L 211 de 14.8.2009, p. 15 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre electricidad»); Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, DO L 211 de 14.8.2009, p. 1 (en lo sucesivo, «Reglamento de la ACER»);
(5) Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, DO L 326 de 8.12.2011, p. 1; Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) .º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, DO L 363 de 18.12.2014, p. 121.
(6) Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía, DO L 326 de 8.12.2011, p. 1; Reglamento (UE) n.º 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 163 de 15.6.2013, p. 1; Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, DO L 197 de 25.7.2015, p. 24; Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, DO L 112 de 27.4.2016, p. 1; Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda, DO L 223 de 18.8.2016, p. 10; Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua, DO L 241 de 8.9.2016, p. 1; Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo, DO L 259 de 27.9.2016, p. 42; algunas otras directrices y códigos de red han contado con el respaldo y aprobación de los Estados miembros y están pendiente de adopción.
(7) Véase la Comunicación de la Comisión «Realizar el mercado interior de la electricidad y sacar el máximo partido de la intervención pública», C(2013) 7243 final de 5.11.2013.
(8) Véase la Comunicación «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva», COM/2015/080.
(9) Véase el artículo 194, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(10) Véase en este contexto la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad, que aborda los riesgos para la seguridad de suministro eléctrico y la gestión de situaciones de crisis.
(11) Véase, por ejemplo, el artículo 9 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.
(12) [OP: Please insert Link to Impact Assessment]
(13) En febrero de 2011 el Consejo Europeo fijó el objetivo de completar el mercado interior de la energía para 2014 y de desarrollar la interconexión para poner fin al aislamiento de algunos Estados miembros para 2015. En junio de 2016 el Consejo Europeo abogó de nuevo a favor de una estrategia para el mercado único en el ámbito de la energía, pidiendo que la Comisión propusiera planes de acción que deberían ser puestos en práctica para 2018.
(14) [OP please add link to Impact assessment – evaluation part].
(15) Véanse, p. ej., los debates sobre el tratamiento de la congestión en Europa, en los que los intereses nacionales divergentes provocaron retrasos significativos en la integración de los mercados.
(16) Comisión Europea (2016), Second Consumer Market Study on the functioning of retail electricity markets for consumers in the EU (Segundo Estudio del mercado de consumo sobre el funcionamiento de los mercados eléctricos minoristas en la UE).
(17) Comisión Europea (2012) «Consultation Paper on generation adequacy, capacity mechanisms, and the internal market in electricity» (Documento de consulta sobre la adecuación de la generación, los mecanismos de capacidad y el mercado interior de la electricidad). https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/20130207_generation_adequacy_consultation_document.pdf
(18) https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Charts_Public%20Consultation%20Retail%20Energy%20Market.pdf
(19) Comisión Europea (2012) «Consultation on generation adequacy, capacity mechanisms, and the internal market in electricity» (Consulta sobre la adecuación de la generación, los mecanismos de capacidad y el mercado interior de la electricidad). https://ec.europa.eu/energy/en/consultations/consultation-generation-adequacy-capacity-mechanisms-and-internal-market-electricity  
(20) Comisión Europea (2014): «Consultation on the retail energy market» (Consulta sobre el mercado de la energía al por menor). https://ec.europa.eu/energy/en/consultations/consultation-retail-energy-market
(21) https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Charts_Public%20Consultation%20Retail%20Energy%20Market.pdf
(22) Comisión Europea (2015) «Lanzamiento de un proceso de consulta pública sobre la nueva configuración del mercado de la energía», COM(2015) 340 final https://ec.europa.eu/energy/en/consultations/public-consultation-new-energy-market-design
(23) Informe intermedio de la investigación sectorial sobre los mecanismos de capacidad, C(2016) 2107 final.
(24) [OP: Please insert Link to Impact Assessment]
(25) Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, DO L 197 de 25.7.2015, p. 24.
(26) Véase la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas de 19.7.2012.
(27) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.
(28) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.
(29) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
(30) DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.
(31) COM (2015) 339 final de 15.7.2015.
(32) COM (2015) 340 final de 15.7.2015.
(33) SWD(2016) 244 final
(34) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
(35) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(36) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.
(37) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(38) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(39) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(40) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(41) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.
(42) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(43)

   DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(44)

   DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.    

(45)

   DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.    

(46) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(47) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (DO L 363 de 18.12.2014, p. 121).
(48) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(49) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(50) DO L 304 de 22.11.2011, p. 64.
(51) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.
(52) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(53) DO L 165 de 18.6.2013, p. 63.
(54) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94)–136
(55) Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258 de 1.10.2009, p. 11)–19.
(56) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(57) El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).
(58) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
Top

Bruselas, 23.2.2017

COM(2016) 864 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

{SWD(2016) 410}
{SWD(2016) 411}
{SWD(2016) 412}
{SWD(2016) 413}


ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

ò nuevo

ANEXO I

INSTRUMENTOS DE COMPARACIÓN

Los instrumentos establecidos de conformidad con el artículo 14:

a) serán funcionalmente independientes y garantizarán que los proveedores reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) indicarán claramente sus propietarios y la persona física o jurídica que administra el instrumento;

c) establecerán criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación;

d) utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) proporcionarán información precisa y actualizada e indicarán el momento de la actualización más reciente;

f) incluirán una gama de ofertas de electricidad tan completa como sea posible que abarque una parte significativa del mercado y, cuando la información que se presente no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados, y

g) ofrecerán un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información sobre las ofertas publicadas.

ANEXO II

REQUISITOS MÍNIMOS DE LA FACTURACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN

1. Información mínima contenida en la facturación

La siguiente información se mostrará de forma destacada en las facturas y comprobantes de liquidación periódica de los clientes finales:

a)    el precio a pagar; y, de ser posible, el desglose del mismo;

b)    el consumo de electricidad durante el período de facturación;

c)    el nombre del proveedor;

d)    los datos de contacto del proveedor, incluida una línea telefónica directa de ayuda al consumidor;

e)    el nombre de la tarifa;

f)    la duración del contrato; la fecha de finalización del contrato y la fecha límite de envío de un preaviso de cancelación si el consumidor considera cambiar al término del contrato fijo actual, mientras que en el caso de los contratos de duración indeterminada: la duración del plazo de preaviso y los métodos de comunicación al respecto;

g)    el código de conmutación del cliente o el código de identificación único de su punto de suministro;

h)    la información sobre sus derechos respecto a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio con arreglo al artículo 26.

Cuando proceda, la siguiente información aparecerá de forma destacada en las facturas y comprobantes de liquidación periódica de los clientes finales, o en los documentos que los acompañen:

a)    los precios reales vigentes y el consumo real de electricidad;

b)    la comparación, en forma gráfica, del consumo real de electricidad del cliente con el consumo durante el mismo período del año anterior;

c)    la información de contacto de las organizaciones de consumidores, las agencias de energía u organismos similares, incluidas las direcciones de Internet en donde puede encontrarse información sobre medidas de mejora de la eficiencia energética, los perfiles comparativos del consumidor final y las especificaciones técnicas objetivas de los equipos que utilizan energía.

Además, se facilitará a los clientes finales en sus facturas y en la liquidación periódica de facturas, o acompañando a esta documentación, una comparación con un cliente medio, normalizado o utilizado como referencia comparativa, de la misma categoría de usuario.

2. Desglose del precio de los clientes

El precio de los clientes es la suma de los tres componentes principales siguientes: el componente de energía y suministro, el componente de red (transporte y distribución) y el componente que incluye impuestos, tasas, gravámenes y cargas.

Cuando en las facturas se presente un desglose del precio de los clientes, se utilizarán en toda la Unión las definiciones comunes de los tres componentes principales de este desglose establecidas en el Reglamento (UE) 2016/1952.

3. Acceso a información complementaria sobre el consumo histórico

Cuando los clientes finales dispongan de contadores que permitan la lectura a distancia por el operador, tendrán la posibilidad de acceder fácilmente a información complementaria sobre el consumo histórico, que les permita efectuar comprobaciones detalladas.

La información complementaria sobre el consumo histórico incluirá:

a) los datos acumulados correspondientes como mínimo a los tres años anteriores o bien al período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración; los datos se corresponderán con los intervalos en los que se ha presentado información frecuente sobre facturación, y

b) datos pormenorizados en función del tiempo de utilización diario, semanal, mensual y anual. Estos datos se pondrán a disposición de los clientes finales en tiempo casi real, a través de Internet o mediante el interfaz del contador, como mínimo para el período correspondiente a los 24 meses anteriores o para el período abierto al iniciarse el contrato de suministro, si este es de menor duración.

ê 2009/72/CE Artículo 3(9) (adaptado)

ð nuevo

ð 4. Declaración de fuentes de energía ï

9. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidadLos proveedores especificarán en las facturas:

a)la contribución de cada fuente de energía a la combinación energética total del proveedor Ö (a nivel nacional, es decir, en el Estado miembro donde se haya celebrado el contrato de suministro, así como a nivel de la empresa de suministro si el proveedor opera en varios Estados miembros) Õ durante el año anterior, de una manera comprensible y, a nivel nacional, y claramente comparable;

b)ð la contribución de cada fuente de energía a la electricidad comprada por el cliente de conformidad con el contrato de suministro (declaración de nivel del producto); ï

c)como mínimo la referencia a fuentes de información existentes, como páginas web, en las que esté disponible para el público información sobre el impacto en el medio ambiente al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos resultantes de la producción de electricidad a partir de la combinación total de combustibles del proveedor durante el año anterior;

(c) la información sobre sus derechos respecto a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

En relación con las letras a) y b) del párrafo primero y por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de un intercambio de electricidad o importada de una empresa situada fuera de la Ö Unión Õ Comunidad, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por el intercambio o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

ð Para la declaración de electricidad procedente de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia, se utilizarán las garantías de origen emitidas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/CE. ï

La autoridad reguladora o cualquier otra autoridad nacional competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que la información facilitada por los proveedores a los clientes finales de conformidad con el presente artículo es fiable y se facilita de manera claramente comparable a nivel nacional.

ò nuevo

ANEXO III

CONTADORES INTELIGENTES

ê 2009/72/CE Anexo I.2 (adaptado)

ð nuevo

1.2. Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente ð en sus territorios ï que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de electricidad. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable y del plazo viable para su distribución.

2.Dicha evaluación se realizará a más tardar el 3 de septiembre de 2012. ð  tendrá en cuenta la metodología para el análisis coste/beneficio y las funcionalidades mínimas de los contadores inteligentes definidas en la Recomendación 2012/148/UE de la Comisión, así como las mejores técnicas disponibles para garantizar el máximo nivel de ciberseguridad y protección de datos.ï

3.Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros ð o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad competente designada, ï o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario con un objetivo de hasta diez años como máximo para ð el despliegue ï la aplicación de sistemas de contador inteligente. Cuando se evalúe positivamente la provisión de contadores inteligentes, se equipará , para 2020, al menos al 80 % de los consumidores Ö clientes finales Õ con sistemas de contador inteligente ð en el plazo de ocho años a partir de la fecha de su evaluación positiva o a más tardar en 2020 en el caso de aquellos Estados miembros que hayan iniciado el despliegue antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.ï

'    Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperablidad de los sistemas de contador inteligente que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior de la electricidad.

ò nuevo

ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada
(mencionada en el artículo […])

Directiva 2009/72/CE

(DO L 211 de 14.8.2009, pp. 55-93)

Parte B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional [y de aplicación]
(mencionados en el artículo […])

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2009/72/CE

03.03.2011

03.09.2009



ò nuevo

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2009/72/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 33

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 32

Artículo 6

Artículo 34

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 3(1) ,

Artículo 9(1)

Artículo 3(2)

Artículo 9(2)

Artículo 3(6)

Artículo 9(3)

Artículo 3(15)

Artículo 9(4)

Artículo 3(14)

Artículo 9(5)

Artículo 3(4)

Artículo 10

Anexo I. 1

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 3(11)

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 3(12)

Artículo 25

Artículo 3(13)

Artículo 26

Artículo 3(3)

Artículo 27

Artículo 3(7)

Artículo 28(1)

Artículo 3(8)

Artículo 28(2)

Artículo 29

Artículo 24

Artículo 30

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 37

Artículo 28

Artículo 38

Artículo 29

Artículo 39

Artículo 12

Artículo 40

Artículo 16

Artículo 41

Artículo 23

Artículo 42

Artículo 9

Artículo 43

Artículo 13

Artículo 44

Artículo 14

Artículo 45

Artículo 17

Artículo 46

Artículo 18

Artículo 47

Artículo 19

Artículo 48

Artículo 20

Artículo 49

Artículo 21

Artículo 50

Artículo 22

Artículo 51

Artículo 10

Artículo 52

Artículo 11

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 30

Artículo 55

Artículo 31

Artículo 56

Artículo 35

Artículo 57

Artículo 36

Artículo 58

Artículo 37(1)

Artículo 59(1)

Artículo 37(2)

Artículo 59(2)

Artículo 37(4)

Artículo 59(3)

Artículo 37(3)

Artículo 59(4)

Artículo 37(5)

Artículo 59(5)

Artículo 37(6)

Artículo 59(6)

Artículo 37(7)

Artículo 59(7)

Artículo 37(8)

Artículo 59(8)

Artículo 37(9)

Artículo 59(9)

Artículo 37(10)

Artículo 60(1)

Artículo 37(11)

Artículo 60(2)

Artículo 37(12)

Artículo 60(3)

Artículo 37(13)

Artículo 60(4)

Artículo 37(14)

Artículo 60(5)

Artículo 37(15)

Artículo 60(6)

Artículo 37(16)

Artículo 60(7)

Artículo 37(17)

Artículo 60(8)

Artículo 38

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 39

Artículo 63

Artículo 40

Artículo 64

Artículo 43

Artículo 65

Artículo 44

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 49

Artículo 70

Artículo 48

Artículo 71

Artículo 50

Artículo 72

Artículo 51

Artículo 73

Artículo 3(9)

Anexo II.4

Artículo 3(5)

Artículo 3(10)

Artículo 3(16)

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

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