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Document 52016PC0821

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por la que se establece un procedimiento de notificación para los regímenes de autorización y los requisitos relacionados con los servicios, y por la que se modifican la Directiva 2006/123/CE y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

    COM/2016/0821 final - 2016/0398 (COD)

    Bruselas, 10.1.2017

    COM(2016) 821 final

    2016/0398(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por la que se establece un procedimiento de notificación para los regímenes de autorización y los requisitos relacionados con los servicios, y por la que se modifican la Directiva 2006/123/CE y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SWD(2016) 434 final}
    {SWD(2016) 435 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Un mercado interior más profundo y equitativo es una de las diez prioridades de la Comisión Europea. Aprovechar su fortaleza y todo su potencial es esencial para fomentar el empleo y el crecimiento en la Unión Europea. En octubre de 2015, la Comisión adoptó una Estrategia para el Mercado Único que contaba con un conjunto de acciones para mejorar el mercado único, de manera que dé más oportunidades a los ciudadanos y las empresas; en ella se incluía una propuesta legislativa para hacer cumplir mejor la Directiva de servicios mediante la reforma del procedimiento vigente de notificación de servicios 1 . El Consejo Europeo instó a que se adoptara un planteamiento ambicioso en la aplicación de la Estrategia para el Mercado Único 2 y a que se completaran y aplicaran las distintas estrategias para el mercado a más tardar en 2018, y recordó que «una mejor ejecución y aplicación de la legislación en vigor también ayudarán a aprovechar las ventajas que ofrecen las aspiraciones de Europa en relación con el mercado único» 3 .

    De la Directiva de servicios 4 se desprende que determinadas normas nacionales que restringen la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios no deben ser discriminatorias por razón de nacionalidad o de residencia, deben ser proporcionadas y deben estar justificadas por una razón imperiosa de interés general. Para garantizar que las nuevas medidas que impongan los Estados miembros cumplan realmente estas condiciones y facilitar así la competitividad y la integración del mercado único de servicios, la Directiva de servicios establece que los Estados miembros deben notificar a la Comisión los regímenes de autorización nuevos o modificados, o determinados requisitos nuevos o modificados que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva.

    No obstante, las evaluaciones de la Comisión han demostrado que el actual procedimiento de notificación en virtud de la Directiva de servicios no siempre logra su objetivo a pesar de los esfuerzos desplegados en los últimos años por mejorar su aplicación, en particular las orientaciones que proporciona el Manual sobre la transposición de la Directiva de servicios, el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre administraciones nacionales y la publicación de datos sobre la utilización del procedimiento de notificación vigente por parte de los Estados miembros. Como consecuencia, el 40 % de los diálogos estructurados que la Comisión tuvo que entablar en 2015 con los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de la Directiva de servicios se referían a medidas nacionales recientemente introducidas. Por tanto, parece que el procedimiento de notificación vigente no ha contribuido adecuadamente a una aplicación correcta y completa de la Directiva de servicios 5 .

    Por consiguiente, la Comisión presenta un instrumento legislativo autónomo que moderniza el actual procedimiento de notificación en virtud de la Directiva de servicios, a fin de hacer cumplir mejor las disposiciones vigentes de dicha Directiva, al establecer un procedimiento más eficaz y eficiente que evite que los Estados miembros adopten regímenes de autorización o determinados requisitos que no se ajusten a la Directiva de servicios. Las disposiciones de la presente Directiva no modifican la Directiva de servicios vigente más allá de la revisión necesaria de sus disposiciones específicas sobre los procedimientos de notificación.

    Más concretamente, los objetivos de este instrumento legislativo son aumentar la eficiencia del procedimiento de notificación, mejorar la calidad y el contenido de las notificaciones presentadas, abordar los requisitos adicionales que, como ha quedado patente con la aplicación de la Directiva de servicios, pueden constituir importantes obstáculos al mercado interior de servicios, y favorecer el cumplimiento efectivo de la obligación de notificación.

    Un procedimiento de notificación más eficaz, eficiente y coherente ayudará a los Estados miembros y evitará que se introduzcan regímenes de autorización o requisitos en relación con los servicios contemplados por la Directiva de servicios que sean discriminatorios, injustificados y desproporcionados. Tales regímenes de autorización o requisitos dan lugar a una economía menos abierta e integrada, con unos precios más elevados y una menor capacidad de elección para los consumidores. También pueden obstaculizar el emprendimiento y la inversión, ya que pueden reducir el número de empresas que se crean y se introducen en el mercado europeo. Se espera que la legislación propuesta contribuya a lograr unos mercados de servicios más competitivos e integrados en Europa, de los que se beneficien tanto los consumidores como los empresarios.

    Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

    La presente Directiva complementa el actual procedimiento de notificación aplicable a los bienes y a los servicios de la sociedad de la información, que se estableció mediante la Directiva sobre transparencia en el mercado único 6 . La relación entre ambas Directivas se rige con arreglo a ambos instrumentos jurídicos.

    La presente Directiva también complementa las obligaciones de notificación existentes en virtud de la Directiva relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales 7 . Incluye un artículo en el que se define claramente la relación entre ambos instrumentos jurídicos y las obligaciones que emanan de ellos.

    La presente Directiva se aplicará utilizando el Sistema de Información del Mercado Interior existente, que fue creado mediante el Reglamento IMI 8 .

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La presente Directiva complementa otras iniciativas políticas relacionadas con los servicios y anunciadas en la estrategia del mercado único, en particular con la Directiva sobre la prueba de proporcionalidad. Esta última fijará los criterios que deben utilizar los Estados miembros cuando realicen evaluaciones de proyectos de ley nacionales que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las cualificaciones profesionales. Algunas medidas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las cualificaciones profesionales también entran en el de la Directiva de servicios y su obligación de notificación. En tales casos, la información sobre la evaluación de proporcionalidad que deberá facilitarse en virtud del presente procedimiento de notificación tendría que cumplir los requisitos de la Directiva sobre la prueba de proporcionalidad. Actualmente se garantiza la coherencia entre dichos instrumentos.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE.

    El artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE conceden a la UE la competencia de actuar en lo que respecta al mercado único de servicios. Las normas de la UE que se adopten en virtud del artículo 53, apartado 1, y el artículo 62 del TFUE deben tener el objetivo de coordinar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades como trabajadores por cuenta propia y al ejercicio de las mismas, a fin de facilitar dichas actividades. El artículo 114 del TFUE concede a la UE, en determinadas condiciones, la competencia de adoptar legislación de la UE para el establecimiento y el funcionamiento del mercado único.

    El procedimiento de notificación establecido mediante la presente Directiva tiene por objeto proteger la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, que forman parte de los fundamentos de la Unión. En particular, tiene por objeto garantizar que determinadas restricciones nacionales a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios se ajusten a lo dispuesto en la Directiva de servicios y contribuyan a que esta se aplique mejor.

    El procedimiento de notificación establecido mediante la presente Directiva permite la evaluación de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales y prevé una eficaz acción preventiva en caso de incumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva de servicios. La Directiva de servicios establece, en particular, las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que deben cumplir los regímenes de autorización, así como algunos requisitos relativos a los servicios en los Estados miembros. Asimismo, establece normas específicas relativas a los regímenes de autorización (por ejemplo sobre garantías procesales) y a determinados requisitos (por ejemplo requisitos de seguro).

    El procedimiento de notificación tendrá el efecto de impedir la introducción de obstáculos al mercado único resultantes de un desarrollo heterogéneo de las legislaciones nacionales, así como el efecto de contribuir a la aproximación de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales en lo que respecta a los servicios contemplados en la Directiva de servicios, lo cual mejorará el funcionamiento del mercado único de servicios de la UE y fomentará la creación de empleo y el crecimiento.

    Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

    El objetivo general de la presente propuesta legislativa es garantizar el correcto funcionamiento del mercado único de servicios de la UE, que no se limita al territorio de un único Estado miembro, sino que abarca todo el territorio de la UE. Dado el carácter transnacional del mercado único de la UE, solo a escala de la UE puede lograrse una verificación eficaz y coherente de la conformidad de los proyectos de medidas nacionales con las disposiciones de la Directiva de servicios, que incluya la gestión de una herramienta informática adecuada a tal efecto. La presente Directiva establece un procedimiento de notificación que sustituye el procedimiento de notificación existente establecido mediante la Directiva de servicios.

    Proporcionalidad

    Las medidas introducidas mediante la presente Directiva son proporcionadas en relación con el objetivo de un procedimiento de notificación más eficaz para que se aplique mejor la Directiva de servicios. En comparación con el procedimiento actual, la presente Directiva establece una obligación de notificación descrita con mayor claridad que se ajusta mejor al ámbito de aplicación de la Directiva de servicios, prevé un procedimiento de consulta bien definido y eficiente sobre los proyectos de medidas notificados, hace que las notificaciones sean transparentes para las partes interesadas, especifica y hace que sea coherente la posibilidad actual de que la Comisión adopte Decisiones sobre las medidas notificadas y aclara las consecuencias jurídicas de la falta de notificación.

    Estas medidas no exceden de lo necesario para resolver los problemas detectados y cumplir los objetivos fijados. No implican ninguna obligación para los prestadores de servicios. Tampoco imponen ningún coste desproporcionado a los Estados miembros: las autoridades públicas de los Estados miembros ya están obligadas a cumplir la Directiva de servicios y a notificar a la Comisión determinadas medidas en virtud de dicha Directiva. El ligero aumento de los costes administrativos que se prevé para los Estados miembros podría compensarse, en la práctica, con una reducción de los costes que, en caso contrario, se derivarían de procedimientos de infracción, cuyo número la presente iniciativa pretende reducir, dado que está destinada a evitar determinados obstáculos en el sector de servicios que son incompatibles con la Directiva de servicios.

    Elección del instrumento

    Este procedimiento de notificación coherente y transparente, que permitirá verificar la conformidad de los regímenes de autorización o los requisitos con la Directiva de servicios antes de que sean adoptados por los Estados miembros, requiere un instrumento jurídicamente vinculante.

    La propuesta se basa en el artículo 53, apartado 1, y los artículos 62 y 114 del TFUE. Con la presente propuesta, la Comisión sugiere la adopción de una Directiva.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación vigente

    En el marco de la elaboración de la presente Directiva, la Comisión ha llevado a cabo una evaluación del procedimiento de notificación vigente establecido en la Directiva de servicios. La evaluación puso de manifiesto varias deficiencias de dicho procedimiento, en particular: las posibilidades de que los Estados miembros, la Comisión y las partes interesadas intervengan de manera proactiva antes de que se adopte una normativa nacional son limitadas, los medios para abordar los requisitos notificados en el marco de este procedimiento son incoherentes, escasean las evaluaciones adecuadas sobre la proporcionalidad y no están claros los efectos jurídicos del incumplimiento de la obligación de notificación. Y, sobre todo, no todos los Estados miembros cumplen la obligación de notificación, lo cual va en detrimento de los proveedores y los destinatarios de los servicios y puede hacer que la labor de las autoridades administrativas y judiciales nacionales sea más gravosa y complicada.

    Consultas con las partes interesadas

    Entre enero y abril de 2016, la Comisión llevó a cabo una consulta pública de las partes interesadas en el marco de la elaboración de la presente Directiva. Asimismo, organizó un debate en profundidad con partes interesadas institucionales (Estados miembros y otras instituciones de la UE) directamente afectadas por el procedimiento de notificación y su reforma prevista. Los resultados de esta consulta se han publicado y se han incluido en la evaluación de impacto.

    La gran mayoría de las partes interesadas que respondieron a la consulta pública apoyaron una propuesta legislativa para modernizar el procedimiento de notificación vigente en virtud de la Directiva de servicios (el 70 % de las autoridades públicas y el 60 % de las empresas). Las partes interesadas dieron varias razones: aportar más claridad sobre qué medidas deben notificarse y cuándo, introducir la posibilidad de que una medida nacional se examine antes de que haya sido aprobada oficialmente, introducir normas claras para garantizar que todos los Estados miembros cumplen la obligación de notificación y hacer que las notificaciones sean transparentes para el público.

    Una gran proporción de las partes interesadas que respondieron a la consulta pública se mostraron favorables a lo siguiente: una propuesta legislativa que aclare y ajuste las etapas del procedimiento de notificación (el 80 % de las autoridades públicas y el 80 % de las empresas), hacer que las notificaciones sean transparentes (el 60 % de las autoridades públicas y el 80 % de las empresas), medidas de notificación en la etapa de proyecto (el 50 % de las autoridades públicas y el 70 % de las empresas), facilitar información sobre las evaluaciones de proporcionalidad (el 60 % de las autoridades públicas y el 50 % de las empresas), ampliar el alcance de la obligación de notificación a otros requisitos clave que entran dentro de la Directiva de servicios (el 60 % de las autoridades públicas y el 75 % de las empresas), y hacer que los Estados miembros cumplan mejor la obligación de notificación (el 80 % de las autoridades públicas y el 80 % de las empresas).

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Los resultados de un proceso de evaluación recíproca con los Estados miembros 9 en 2010-2011, las comprobaciones de rendimiento 10 realizadas en 2011-2012 y la revisión inter pares 11 llevada a cabo en el período 2012-2013 han contribuido a la elaboración de la presente propuesta de Directiva.

    El Tribunal de Cuentas examinó la obligación de notificación vigente como parte de su evaluación de la aplicación efectiva de la Directiva de servicios 12 . Detectó varias deficiencias, como la falta de claridad del procedimiento vigente, la ausencia de la obligación de notificar una medida en la fase de proyecto y la falta de transparencia de las notificaciones.

    Evaluación de impacto

    Se llevó a cabo una evaluación de impacto durante la elaboración de la presente iniciativa. Además de mantener el statu quo (hipótesis de referencia), se han tenido en cuenta cuatro opciones en el informe de evaluación de ensayo. Unas directrices no legislativas (opción 2) podrían ayudar a aclarar el procedimiento actual y las obligaciones que de él se derivan, pero no podrían cambiar el diseño del procedimiento vigente para hacerlo más eficaz y eficiente.

    Una iniciativa legislativa podría englobar varias opciones. Podría tener por objeto aumentar la eficacia, el contenido y la calidad del procedimiento de notificación, al introducir la obligación de notificar los proyectos de actos jurídicos, al hacer que el sistema sea transparente, al aclarar las etapas y tareas del procedimiento y al mejorar la calidad de la información presentada como parte de una notificación (opción 3). A fin de hacerla más eficaz y pertinente, podría ampliarse el alcance de la obligación de notificación para abarcar importantes requisitos reglamentarios que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios pero no de la actual obligación de notificación (opción 4). Y, además, podría incluir instrumentos para hacer que los Estados miembros cumplan mejor su obligación de notificación: existen dos subopciones a este respecto (opciones 5 bis y 5 ter).

    La opción de incluir los servicios en la Directiva sobre transparencia en el mercado único fue descartada porque, en el Derecho de la UE, la regulación de los bienes difiere fundamentalmente de la de los servicios. La opción de fundir la obligación en virtud de la Directiva sobre cualificaciones profesionales con la obligación de notificación de la Directiva de servicios no se tuvo en cuenta, dado que ambas Directivas difieren en cuanto a ámbito de aplicación y objeto.

    Se prefiere la opción consistente en la combinación de las opciones 3, 4 y 5 bis. Es la opción que mejor permitiría abordar las deficiencias detectadas y establecería un procedimiento de notificación eficaz y eficiente, y supondría solo un ligero aumento de los costes administrativos para las autoridades nacionales y para la Comisión.

    El 24 de junio de 2016, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable acerca de la evaluación de impacto llevada a cabo por la Comisión sobre esta iniciativa. Se tuvieron plenamente en cuenta las recomendaciones de dicho Comité de explicar más detalladamente las deficiencias del procedimiento de notificación vigente, mejorar la justificación del alcance propuesto para el procedimiento de revisión, explicar mejor cómo están interrelacionadas la definición de problemas y las opciones, y explicar con mayor detalle el contenido de la opción preferida y cómo resolvería los problemas detectados 13 .

    Adecuación y simplificación de la reglamentación

    La Directiva propuesta contribuirá a la adecuación y la simplificación de la reglamentación, al hacer que se cumpla de forma más uniforme la legislación de la UE vigente en el mercado único y al contribuir a evitar que se introduzcan determinados obstáculos discriminatorios, injustificados o desproporcionados en materia de servicios. Sustituirá el actual procedimiento de notificación establecido mediante la Directiva de servicios por un procedimiento más claro, coherente, eficaz y eficiente. Contribuirá a un entorno normativo más estable, pues permite verificar si los regímenes de autorización y determinados requisitos, en fase de proyecto y antes de su adopción, son conformes con la Directiva de servicios, reduciendo así al mínimo el riesgo de que determinadas medidas nacionales incumplan la Directiva de servicios y requieran nuevas adaptaciones jurídicas.

    Derechos fundamentales

    La presente propuesta promueve los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular el artículo 16, sobre la libertad de empresa.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de aplicación y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

    La Directiva prevé que cada tres años la Comisión presente un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.

    Documentos explicativos

    La presente propuesta no exige documentos explicativos para la transposición en el Derecho nacional, dado que introduce cambios limitados a un procedimiento de notificación ya existente establecido mediante la Directiva de servicios. Sin embargo, cuando sea necesario la Comisión podrá presentar orientaciones sobre la aplicación del procedimiento de notificación revisado.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El artículo 1 especifica el objeto y el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva. El objetivo de la presente Directiva es garantizar que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas por las que se introducen los regímenes de autorización o determinados requisitos que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios cumplan dicha Directiva. Por tanto, los sectores de servicios que abarca la presente Directiva son los que abarca la Directiva de servicios.

    El artículo 2 establece las definiciones pertinentes, que se ajustan a las del Tratado, tal como han sido interpretadas por el TJUE, y a las de la Directiva de servicios.

    El artículo 3 se basa en la obligación de notificación establecida en la Directiva de servicios; establece una obligación específica e incondicional para los Estados miembros, y especifica, asimismo, qué medidas se han de notificar y cuándo, qué información adicional debe presentarse como parte de las notificaciones y las consecuencias de incumplir determinadas obligaciones en virtud de la presente Directiva. Para que el procedimiento de notificación sea eficiente y eficaz y en beneficio de todas las partes afectadas, los plazos aplicables se indican tanto en el artículo 3 como en el artículo 5. A fin de evitar la inseguridad jurídica y de garantizar el buen funcionamiento del procedimiento, dichos plazos empiezan a correr una vez que la notificación se haya declarado completa.

    El artículo 4 especifica cuáles de los requisitos y regímenes de autorización que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE están sujetos a la obligación de notificación. En dicho artículo se dispone que los Estados miembros tienen que notificar los regímenes de autorización, determinados requisitos de establecimiento, determinados requisitos que afectan a la libre prestación de servicios y determinados requisitos en materia de seguro de responsabilidad profesional y de actividades multidisciplinares.

    El artículo 5 establece un período de consulta de tres meses a partir de la notificación de un proyecto de medida. La Comisión y los demás Estados miembros disponen de un plazo máximo de dos meses para formular observaciones sobre cualquier medida notificada, seguido de un plazo máximo de un mes para que el Estado miembro notificante las responda. La necesidad de rapidez y eficacia debe conciliarse con la necesidad de que las partes implicadas estén en condiciones de formular observaciones constructivas y en profundidad y de que el Estado miembro notificante aborde las cuestiones planteadas. Todas las partes deben aplicar el procedimiento en un espíritu de cooperación leal y de respeto por el resto de las necesidades legítimas de las otras partes, en aras de un funcionamiento adecuado y eficaz del procedimiento de notificación.

    Con arreglo al artículo 6, la Comisión podrá emitir una alerta dirigida al Estado miembro notificante en caso de que, después de haber evaluado la medida notificada, tenga dudas sobre su compatibilidad con la Directiva de servicios. La emisión de una alerta implica que el Estado miembro de que se trate no podrá adoptar la medida notificada en cuestión durante tres meses.

    Una vez que se haya emitido una alerta, de conformidad con el artículo 7 y con arreglo a lo dispuesto en la Directiva de servicios, la Comisión podrá adoptar una Decisión jurídicamente vinculante por la que se concluye que la medida notificada es incompatible con la Directiva de servicios y por la que se solicita al Estado miembro notificante que se abstenga de adoptarla.

    El artículo 8 establece que los proyectos de medidas notificados, la información que los acompaña y las medidas finales adoptadas deben ser transparentes para las terceras partes. Teniendo en cuenta su conocimiento de los mercados en cuestión y las repercusiones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre dichos mercados, es importante que se informe a las terceras partes sobre los proyectos de medidas notificados.

    El artículo 9 establece que se designará en cada Estado miembro una autoridad que sea responsable a escala nacional del funcionamiento del procedimiento de notificación establecido en la presente Directiva.

    El artículo 10 aclara la relación de la presente Directiva con la Directiva (UE) 2015/1535, así como con la Directiva 2005/36/CE.

    El artículo 11 establece una revisión periódica de la aplicación de la Directiva.

    El artículo 12 establece modificaciones de la Directiva 2006/123/CE.

    El artículo 13 establece una modificación del anexo del Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

    El artículo 14 establece el plazo para la transposición de la Directiva por los Estados miembros.

    El artículo 15 tiene por objeto la entrada en vigor y la aplicación.

    El artículo 16 especifica los destinatarios de la Directiva.

    2016/0398 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por la que se establece un procedimiento de notificación para los regímenes de autorización y los requisitos relacionados con los servicios, y por la que se modifican la Directiva 2006/123/CE y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 14 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) garantiza a los prestadores de servicios la libertad de establecimiento en otros Estados miembros y la libre prestación de servicios entre Estados miembros.

    (2)La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 especifica el contenido de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios por lo que se refiere a determinados servicios. Establece, entre otras cosas, que los regímenes de autorización y determinados tipos de requisitos relacionados con los servicios no deben ser discriminatorios por razón de la nacionalidad o la residencia, deben estar justificados por una razón imperiosa de interés general y deben ser proporcionados.

    (3)La Directiva 2006/123/CE establece la obligación de que los Estados miembros evalúen y adapten su legislación en materia de regímenes de autorización y de determinados requisitos relacionados con los servicios, a fin de que se ajuste a las normas establecidas en dicha Directiva. Además, para facilitar la verificación del futuro cumplimiento por parte de los Estados miembros, la Directiva 2006/123/CE establece la obligación de que los Estados miembros notifiquen las nuevas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establezcan determinados requisitos nuevos que entren dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva, o cualquier modificación de fondo de dichos requisitos.

    (4)La Comisión ha recibido cada vez más notificaciones efectuadas por los Estados miembros con respecto a los requisitos recientemente introducidos en virtud de la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, no todos esos requisitos nacionales cumplen las condiciones de no ser discriminatorios por razón de la nacionalidad o la residencia, o de ser justificados y proporcionados, lo que ha hecho que la Comisión haya entablado numerosos diálogos estructurales con los Estados miembros. Esto demuestra que el procedimiento de notificación vigente no basta para evitar la discriminación por motivos de nacionalidad o residencia ni los requisitos injustificados o desproporcionados, lo cual va en detrimento de los ciudadanos y las empresas en el mercado interior de servicios. Además, parece que algunos requisitos nuevos o modificados relacionados con los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE no se han notificado en absoluto.

    (5)Por estas razones, la Comisión, en su estrategia sobre el mercado único 16 , anunció una iniciativa para mejorar el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE mediante la reforma del procedimiento de notificación establecido en ella.

    (6)Las medidas para hacer cumplir efectivamente las normas por las que se rige el mercado interior de servicios que se exponen en la Directiva 2006/123/CE deben reforzarse mediante la mejora del actual procedimiento de notificación establecido por dicha Directiva con respecto a los regímenes de autorización nacionales y a determinados requisitos relativos tanto al acceso a las actividades como trabajadores por cuenta propia como al ejercicio de dichas actividades. Debe facilitarse que se evite la adopción de disposiciones nacionales por las que se establezcan requisitos y regímenes de autorización que sean contrarios a la Directiva 2006/123/CE. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud de los Tratados y de la obligación de los Estados miembros de cumplir las disposiciones del Derecho de la Unión.

    (7)La obligación de notificación establecida mediante la presente Directiva debe aplicarse a las medidas reglamentarias de los Estados miembros, como las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general o cualquier otra norma vinculante de carácter general, incluidas las adoptadas por organizaciones profesionales para regular de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o el ejercicio de dichas actividades. Por otra parte, la obligación de notificación no debe aplicarse a las decisiones individuales emitidas por las autoridades nacionales.

    (8)La obligación de que los Estados miembros notifiquen, con una antelación mínima de tres meses, los proyectos de medida por los que se establecen los regímenes de autorización o los requisitos contemplados en el artículo 4 de la presente Directiva tiene por objeto asegurarse de que las medidas que van a adoptarse se ajustan a la Directiva 2006/123/CE. Para que el procedimiento de notificación sea eficaz, debe realizarse una consulta sobre las medidas notificadas con una antelación suficiente para su adopción. Conviene promover la buena cooperación y la transparencia entre la Comisión y los Estados miembros, así como seguir profundizando en los intercambios entre la Comisión y las autoridades nacionales acerca de los regímenes de autorización y determinados requisitos, nuevos o modificados, que se contemplan en la Directiva 2006/123/CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). A fin de garantizar la eficacia del procedimiento, debe considerarse que incumplir la obligación de notificar una medida notificada o abstenerse de adoptarla, incluso durante el período siguiente a la recepción de una alerta, es un vicio sustancial de procedimiento de carácter grave por lo que se refiere a sus efectos sobre los particulares.

    (9)En un espíritu de transparencia y cooperación, cuando se realicen modificaciones de fondo en un proyecto de medida que esté siendo objeto de un procedimiento de notificación en virtud de la presente Directiva, el Estado miembro notificante debe informar a su debido tiempo a la Comisión, a los demás Estados miembros y a las partes interesadas. No deben comunicarse los cambios meramente formales.

    (10)La información facilitada por el Estado miembro notificante debe bastar para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE, en particular la proporcionalidad del régimen de autorización o requisito notificado. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), tal información debe aclarar el objetivo de interés general perseguido, exponer en qué medida el régimen de autorización o requisito notificado es necesario y está justificado para alcanzar este objetivo, y explicar por qué resulta proporcionado para ello; por tanto, debe incluir explicaciones sobre por qué es adecuado, por qué no va más allá de lo necesario y por qué no se dispone de medios alternativos y menos restrictivos. Las razones justificativas que puede invocar el Estado miembro de que se trate deben ir acompañadas de las pruebas apropiadas y de un análisis de la proporcionalidad de la medida notificada.

    (11)Para garantizar que el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sea eficaz, debe seguir utilizándose, en el marco de la presente Directiva, el Sistema de Información del Mercado Interior establecido mediante el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 .

    (12)La obligación de notificación establecida en la Directiva 2006/123/CE exige a los Estados miembros que informen a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los requisitos contemplados en el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 16, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2006/123/CE. La aplicación de dicha Directiva ha puesto de manifiesto que los regímenes de autorización o los requisitos relacionados con regímenes de autorización, seguros de responsabilidad profesional, garantías o acuerdos similares, y las restricciones multidisciplinarias son comunes y pueden constituir obstáculos importantes en el mercado único de servicios. Por tanto, también deben estar sujetos a la obligación de notificación a fin de facilitar la conformidad de los proyectos pertinentes de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con la Directiva 2006/123/CE. La obligación de notificación engloba los requisitos mencionados en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, en la medida en que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 3.

    (13)La presente Directiva establece una consulta de tres meses a fin de permitir la evaluación de los proyectos de medidas notificados, así como un diálogo efectivo con el Estado miembro notificante. Para que la consulta funcione en la práctica y para que los Estados miembros, la Comisión y las partes interesadas puedan comunicar sus observaciones eficazmente, los Estados miembros deben notificar los proyectos de medidas al menos tres meses antes de su adopción. Los Estados miembros notificantes deben tener en cuenta las observaciones formuladas en relación con el proyecto de medida notificado, de conformidad con el Derecho de la Unión.

    (14)Cuando, a raíz de la consulta, la Comisión siga teniendo dudas sobre la compatibilidad del proyecto de medida notificado con la Directiva 2006/123/CE, podrá alertar al Estado miembro notificante, dándole la oportunidad de que ajuste su proyecto de medida al Derecho de la UE. En dicha alerta debe incluirse una explicación de las dudas jurídicas identificadas por la Comisión. La emisión de una alerta implica que el Estado miembro notificante no adoptará la medida notificada en un plazo de tres meses.

    (15)El incumplimiento de la obligación de notificar los proyectos de medidas al menos tres meses antes de su adopción o de abstenerse de adoptar las medidas notificadas durante este período y, en su caso, durante los tres meses siguientes a la recepción de una alerta, debe considerarse una infracción sustancial de procedimiento de carácter grave por lo que se refiere a sus efectos sobre los particulares.

    (16)Para garantizar la eficiencia, la eficacia y la coherencia del procedimiento de notificación, la Comisión debe mantener la facultad de adoptar Decisiones por las que se exija al Estado miembro de que se trate que se abstenga de adoptar medidas notificadas o, si ya han sido adoptadas, que las derogue si infringen la Directiva 2006/123/CE.

    (17)Se debe permitir que las terceras partes interesadas tengan acceso a las notificaciones enviadas por los Estados miembros, a fin de que sean conscientes de los regímenes de autorización o determinados requisitos que estén previstos en relación con los servicios en mercados en los que operen realmente o tengan posibilidades de operar, así como para que puedan formular observaciones al respecto.

    (18)La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros de notificar los requisitos relacionados con los servicios de la sociedad de la información en virtud de la Directiva (UE) 2015/1535. Para evitar la duplicación de notificaciones, debe considerarse que una notificación efectuada en virtud de dicha Directiva que cumpla los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva satisface también la obligación de notificación establecida en virtud de la presente Directiva.

    (19)Por la misma razón, debe considerarse que una notificación cumplimentada en virtud de la presente Directiva satisface las obligaciones de notificación de los Estados miembros en virtud del artículo 59, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .

    (20)Como consecuencia del establecimiento del procedimiento de notificación previsto en la presente Directiva, deben suprimirse las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE acerca de los procedimientos de notificación. El Reglamento (UE) n.º 1024/2012 debe modificarse en consecuencia.

    (21)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento de notificación para hacer cumplir mejor la Directiva 2006/123/CE, facilitando la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre prestación de servicios en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente únicamente por la acción a nivel de Estado miembro y, por su escala y sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    La presente Directiva establece normas sobre la notificación por los Estados miembros de los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas por las que se introducen nuevos regímenes de autorización y determinados requisitos que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, o por las que se modifican los ya existentes.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 5 a 9, de la Directiva 2006/123/CE, y en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

    Además, se entenderá por:

    a)«proyecto de medida», un texto por el que se establece un régimen de autorización o un requisito, a tenor del artículo 4, apartados 6 y 7, de la Directiva 2006/123/CE, respectivamente, elaborado con el objetivo de que se convierta en una disposición legal, reglamentaria o administrativa de carácter general, texto que debe encontrarse en una fase de elaboración que permita aún al Estado miembro notificante la posibilidad de efectuar modificaciones de fondo;

    b)«adopción», la decisión de un Estado miembro por la cual la disposición legal, reglamentaria o administrativa de carácter general pasa a ser definitiva con arreglo al procedimiento aplicable.

    Artículo 3

    Obligación de notificación

    1.Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier proyecto de medida que introduzca los nuevos requisitos o regímenes de autorización a los que se refiere el artículo 4, o modifique tales requisitos o regímenes de autorización vigentes.

    2.En caso de que un Estado miembro modifique un proyecto de medida notificado cuyo efecto sea ampliar su ámbito de aplicación o su contenido de forma significativa, o abreviar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, o añadir requisitos o regímenes de autorización, o hacer que los requisitos o los regímenes de autorización sean más restrictivos para el establecimiento o la prestación transfronteriza de servicios, volverá a notificar el proyecto de medida notificado previamente en virtud del apartado 1, incluyendo una explicación del objetivo y del contenido de las modificaciones. En tal caso, la notificación previa se considerará retirada.

    3.Los proyectos de medidas a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se notificarán a la Comisión al menos tres meses antes de su adopción.

    4.El incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, o en el artículo 6, apartado 2, constituirá un vicio sustancial de procedimiento de carácter grave por lo que se refiere a sus efectos sobre los particulares.

    5.Los Estados miembros facilitarán, como parte de una notificación, información que demuestre la conformidad del régimen de autorización o requisito que se notifica con la Directiva 2006/123/CE.

    Dicha información deberá identificar la razón imperiosa de interés general que se persigue y explicar las razones por las que el régimen de autorización o requisito que se notifica no es discriminatorio por razón de la nacionalidad o la residencia y por qué es proporcionado.

    Dicha información deberá incluir una evaluación que demuestre que no se dispone de medios menos restrictivos, así como elementos de prueba que respalden los argumentos presentados por el Estado miembro notificante.

    6.En la notificación, el Estado miembro de que se trate comunicará asimismo el texto de las disposiciones legales o reglamentarias en las que se basa el proyecto de medida notificado.

    7.Los Estados miembros de que se trate comunicarán la medida adoptada en un plazo de dos semanas a partir de su adopción.

    8.A efectos del procedimiento de notificación establecido en la presente Directiva y para garantizar el intercambio de información entre el Estado miembro notificante, los demás Estados miembros y la Comisión, se utilizará el Sistema de Información del Mercado Interior establecido por el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

    Artículo 4

    Regímenes de autorización y requisitos sujetos a la obligación de notificación

    Los Estados miembros notificarán los regímenes de autorización y requisitos que se indican a continuación:

    a)los regímenes de autorización a tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/123/CE;

    b)los requisitos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE;

    c)los requisitos que afecten a la libre prestación de servicios contemplada en el artículo 16, apartado 1, párrafo tercero, y en el artículo 16, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2006/123/CE;

    d)el requisito de suscribir un seguro o garantía de responsabilidad profesional o un acuerdo similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2006/123/CE;

    e)el requisito de ejercer una actividad específica exclusivamente o de forma que restrinja el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades, como se menciona en el artículo 25 de la Directiva 2006/123/CE.

    Artículo 5

    Consultas

    1.Tras la recepción de una notificación de un Estado miembro tal como se señala en el artículo 3, apartados 1 y 2, la Comisión informará al Estado miembro notificante de que la notificación recibida está completa.

    2.A partir de la fecha en que la Comisión comunique al Estado miembro notificante que una notificación recibida está completa, tendrá lugar una consulta de una duración máxima de tres meses entre el Estado miembro notificante, otros Estados miembros y la Comisión.

    3.En un plazo de dos meses a partir del comienzo del período de consulta mencionado en apartado 2, la Comisión y los Estados miembros podrán formular observaciones al Estado miembro notificante.

    4.El Estado miembro notificante responderá a las observaciones formuladas por la Comisión o por otros Estados miembros en un plazo de un mes a partir de su recepción y antes de la adopción de la medida notificada, bien explicando la forma en que se tendrán en cuenta estas observaciones en la medida notificada, o bien indicando las razones por las que dichas observaciones no pueden tenerse en cuenta.

    5.En caso de que ni la Comisión ni otros Estados miembros hayan presentado observaciones sobre un proyecto de medida notificado dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 3, el período de consultas cesará de inmediato.

    Artículo 6

    Alerta

    1.Antes del cierre del período de consulta a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la Comisión podrá alertar al Estado miembro notificante de su preocupación por la compatibilidad del proyecto de medida notificado con la Directiva 2006/123/CE y de su intención de adoptar una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

    2.Tras la recepción de dicha alerta, el Estado miembro notificante no podrá adoptar el proyecto de medida en un plazo de tres meses a partir del cierre del período de consulta.

    Artículo 7

    Decisión

    En caso de que la Comisión haya emitido una alerta de conformidad con el artículo 6, apartado 1, podrá, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de cierre del período de consulta mencionado en el artículo 5, apartado 2, adoptar una Decisión por la que se declare que el proyecto de medida es incompatible con la Directiva 2006/123/CE y se exige al Estado miembro en cuestión que se abstenga de adoptar el proyecto de medida o, si dicha medida ha sido adoptada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, o en el artículo 6, apartado 2, que la derogue.

    Artículo 8

    Información al público

    La Comisión publicará en un sitio web específico accesible al público las notificaciones efectuadas por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y las medidas conexas adoptadas.

    Artículo 9

    Designación de la autoridad competente

    Los Estados miembros designarán a una autoridad competente que será responsable a nivel nacional del funcionamiento del procedimiento de notificación establecido por la presente Directiva.

    Artículo 10

    Relación con otros mecanismos de notificación o información

    1.En caso de que un Estado miembro esté obligado a notificar una medida en virtud del artículo 3 de la presente Directiva y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/1535, se considerará que una notificación efectuada en virtud de dicha Directiva y que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartados 3, 5, 6 y 7, de la presente Directiva también ha cumplido la obligación de notificación establecida en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, de la presente Directiva.

    2.En caso de que un Estado miembro esté obligado a notificar una medida en virtud del artículo 3 de la presente Directiva y a informar de ello a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE, se considerará que dicha notificación ha cumplido también la obligación en materia de información establecida en el artículo 59, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE.

    Artículo 11

    Informe y revisión

    1.A más tardar el [36 meses a partir de la fecha de transposición de la presente Directiva] y, como muy tarde, cada cinco años a partir de entonces, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

    2.A raíz del informe mencionado en el apartado 1, la Comisión evaluará periódicamente la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

    3.Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 1 y 2 irán acompañados de las propuestas pertinentes.

    Artículo 12

    Modificaciones de la Directiva 2006/123/CE

    La Directiva 2006/123/CE se modifica como sigue:

    1.En el artículo 15, se suprime el apartado 7, con efecto a partir del [un día después de la fecha límite para su transposición].

    2.En el artículo 39, apartado 5, se suprimen los párrafos segundo y tercero, con efecto a partir del [un día después de la fecha final para la transposición].

    Artículo 13

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1024/2012

    El anexo del Reglamento (UE) n.º 1024/2012 se modifica como sigue:

    1.El punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior: Capítulo VI.».

    2.Se añade el punto 11 siguiente:

    «11. Directiva (UE) XXXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de XX, sobre la aplicación efectiva de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, por la que se establece un procedimiento de notificación para los regímenes de autorización y los requisitos relacionados con los servicios, y por la que se modifican la Directiva 2006/123/CE y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, a menos que se efectúe una notificación, como se establece en dicha Directiva, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/1535.».

    Artículo 14

    Transposición

    1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [fecha correspondiente a un año a partir de la entrada en vigor de dicha Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

    Las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    3.Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [fecha correspondiente a un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de dicha Directiva + un día].

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 16

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente    El Presidente

    (1) COM(2015) 550 final.
    (2) Conclusiones del Consejo Europeo de 18 de diciembre de 2015 (EUCO 28/15).
    (3) Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2016 (EUCO 26/16).
    (4) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
    (5) No se ha aprovechado el pleno potencial económico de la Directiva de servicios, equivalente a un 2,6 % del crecimiento del PIB. Se estima que las reformas aplicadas por los Estados miembros entre 2006 y 2014 permitan aprovechar aproximadamente solo un tercio de dicho potencial (un 0,9 % del crecimiento del PIB de la UE).
    (6) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.
    (7) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
    (8) Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
    (9) COM(2011) 20 final.
    (10) SWD(2012) 147 final.
    (11) SWD(2013) 402 final.
    (12) Informe especial n.º 5/2016: ¿Ha garantizado la Comisión la aplicación efectiva de la Directiva de servicios? http://www.eca.europa.eu/en/Pages/DocItem.aspx?did=35556
    (13) Los resultados de la consulta pública, el informe de evaluación, la evaluación de impacto y el dictamen del Comité de Control Reglamentario pueden consultarse en la siguiente dirección:
    http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/ia_carried_out/cia_2016_en.htm#grow  
    (14) DO C […] de […], p. […].
    (15) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
    (16) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» [COM(2015) 550 final].
    (17) Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
    (18) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
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