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Document 52015PC0023

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

/* COM/2015/023 final - 2015/0015 (NLE) */

52015PC0023

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2015/023 final - 2015/0015 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[1] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. La UE y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

La UE y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación UE‑Turquía deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas[2], relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. La posición que la UE deberá adoptar en el Consejo de Asociación debe ser establecida por el Consejo.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Los Estados miembros de la UE fueron informados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código Aduanero – Sección de origen de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en el Convenio fueron consultadas por última vez en la reunión del grupo de trabajo paneuromediterráneo de 22 y 23 de octubre de 2014.

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario realizar una evaluación de impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor.

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La base jurídica de la Decisión del Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad.

Instrumento propuesto: Decisión del Consejo.

2015/0015 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE‑Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas[3] se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»).

(2)       El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes.

(3)       La Unión y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(4)       La Unión y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(5)       El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Consejo de Asociación UE‑Turquía deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 3 por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

(6)       Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación UE‑Turquía debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE‑Turquía por lo que respecta a la sustitución del Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación UE‑Turquía anejo a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación UE‑Turquía podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Consejo de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La Decisión del Consejo de Asociación UE‑Turquía se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                                                                        Por el Consejo

                                                                                                                        El Presidente

[1]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

[2]               DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

[3]               DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

[4]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

Proyecto de DECISIÓN Nº … DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE‑TURQUÍA

de

que sustituye el Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE‑Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE‑TURQUÍA,

Vista la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas[1], y, en particular, su artículo 4,

Visto el Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas (en lo sucesivo, «la Decisión»), se refiere al Protocolo 3 de la Decisión (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Turquía y otras Partes Contratantes en el Convenio.

(2) El artículo 39 del Protocolo 3 establece que el Consejo de Asociación CE‑Turquía podrá decidir modificar las disposiciones de este Protocolo.

(3) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[2] (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.

(4) La Unión Europea y Turquía firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 4 de noviembre de 2011, respectivamente.

(5) La Unión Europea y Turquía depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión Europea y Turquía, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de febrero de 2014, respectivamente.

(6) Los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación han sido incluidos en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen a través del Convenio.

(7) Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 3 de la Decisión nº 1/98, del Consejo de Asociación CE-Turquía, relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del...

Hecho en

                                                                       Por el Consejo de Asociación CE‑Turquía

                                                                       El Presidente

ANEXO

Protocolo 3

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[3] (en lo sucesivo, «el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren a la presente Decisión.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación CE‑Turquía.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Asociación CE‑Turquía podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o Turquía comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Turquía entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación de la presente Decisión.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose a la presente Decisión las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Turquía únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — Acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.

[1]               DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

[2]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

[3]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

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