Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52014XC1204(03)

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

    DO C 434 de 4.12.2014, p. 9–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.12.2014   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 434/9


    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

    (2014/C 434/07)

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y producido por Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («Hangzhou Bioking» o «el productor exportador afectado») están siendo objeto de dumping y causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    La denuncia fue presentada el 21 de octubre de 2014 por Distillerie Bonollo S.r.l., Caviro Distillerie S.r.l, Industria Chimica Valenzana S.p.a. y Distilleries Mazzari S.p.a. («los denunciantes»), que representan más del 25 % de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

    2.   Producto investigado

    El producto objeto de la presente investigación es el ácido tartárico, excluido el ácido D-(-)- tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea («el producto investigado»).

    3.   Alegación de dumping

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

    Los denunciantes han establecido el valor normal de las importaciones de la República Popular China de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, Argentina. La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. El margen de dumping obtenido en dicha comparación es significativo.

    4.   Alegación de perjuicio y causalidad

    Los denunciantes han proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado y producido por el productor exportador afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

    Los denunciantes facilitaron indicios razonables de que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas y en la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo cual ha tenido a su vez efectos muy desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado y producido por el productor exportador afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión o ha contribuido a ello. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

    5.1.    Procedimiento de la determinación del dumping

    Se invita al productor exportador (2) afectado a participar en la investigación de la Comisión.

    5.1.1.   Investigación de los productores exportadores afectados

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios al productor exportador afectado y a las autoridades de la República Popular China.

    5.1.1.1.   Selección de un tercer país de economía de mercado

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.1.2. y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente a Argentina, pues ya había sido seleccionada en investigaciones anteriores en relación con el mismo producto y el mismo país. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en Australia, Brasil y Chile. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país de economía de mercado, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto objeto de la investigación en curso.

    5.1.1.2.   Trato del productor exportador afectado en el país sin economía de mercado en cuestión

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en caso de que el productor exportador afectado considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado, podrá presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (3). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

    La Comisión enviará un formulario de trato de economía de mercado al productor exportador, así como a las autoridades de la República Popular China. En caso de que el productor exportador afectado decida solicitar el trato de economía de mercado, deberá presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    5.1.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (4)  (5)

    Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente de la República Popular China que esté producido por el productor exportador afectado.

    Dado que el número de importadores no vinculados involucrados en este procedimiento puede ser elevado y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión podrá limitar el número de importadores no vinculados que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la constitución de una muestra (este procedimiento se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectuará con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

    Para que la Comisión pueda determinar la necesidad del muestreo y, en su caso, proceder a constituir la muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados o a los representantes que actúen en su nombre que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

    Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores conocidas.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores conocidos cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

    Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

    5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

    La determinación del perjuicio debe basarse en pruebas concluyentes e implica un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la UE sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

    Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en este procedimiento y dada la necesidad de finalizar la investigación en el plazo reglamentario, la Comisión ha decidido constituir una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que tiene intención de investigar (este procedimiento se denomina también «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    La Comisión ha constituido una muestra provisional de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten y para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.6. Otros productores de la Unión, o representantes que actúen en su nombre, que consideren que hay razones para ser incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

    La Comisión comunicará las empresas finalmente seleccionadas para la muestra a todos los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión de los que tenga conocimiento.

    Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo que se indique otra cosa.

    5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas dispondrán del mismo plazo para demostrar que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Salvo que se especifique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que podrán facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

    5.4.    Otras observaciones por escrito

    Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito especificando las razones de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial y b) se faciliten la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permita ejercer su derecho de defensa.

    Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6).

    Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento «CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES» (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho: CHAR 04/039

    1040 Bruxelles/Brussel

    BELGIQUE/BELGIË

    Correo electrónico

    :

    TRADE-AD614-TARTARIC-DUMPING@ec.europa.eu

    TRADE-AD614-TARTARIC-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y podrá hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o únicamente coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se tienen que basar en los datos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

    El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse como una falta de cooperación siempre que la parte interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

    7.   Consejero Auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

    Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

    El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la cual puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la comunicación de las conclusiones provisionales.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio:

    http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/#_hearing-officer

    8.   Calendario de la investigación

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará a los quince meses de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    9.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7).


    (1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    (2)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado bien directamente o bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.

    (3)  El productor exportador ha de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes empresariales responden a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, ii) la(s) empresa(s) posee(n) exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (4)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados al productor exportador. Los importadores vinculados con el productor exportador deberán cumplimentar el cuestionario del anexo destinado a dicho productor exportador. De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, sobre la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

    (5)  Los datos facilitados por los importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (6)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


    ANEXO

    Image

    Image


    Top