Este documento é um excerto do sítio EUR-Lex
Documento 52014PC0628
Proposal for a COUNCIL IMPLEMENTING DECISION amending the list of non-cooperating third countries in fighting IUU fishing pursuant to Regulation (EC) No 1005/2008 establishing a Community system to prevent, deter and eliminate illegal, unreported and unregulated fishing
Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
/* COM/2014/0628 final - 2014/0294 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada /* COM/2014/0628 final - 2014/0294 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA Motivación
y objetivos de la propuesta La presente
propuesta concierne a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1005/2008 del
Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario
para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada (pesca INDNR), se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2847/93,
(CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan los Reglamentos
(CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999[1]
(el Reglamento INDNR). Contexto
general La presente
propuesta se formula en el contexto de la aplicación del Reglamento INDNR y es
el resultado de los procesos de investigación y diálogo llevados a cabo de
conformidad con los requisitos sustantivos y de procedimiento contemplados en
dicho Reglamento, según los cuales todos los países deben, entre otras cosas,
cumplir las obligaciones que tienen, en virtud del Derecho internacional, en su
calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño
o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca INDNR. Disposiciones
vigentes en el ámbito de la propuesta Decisión de
la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se cursa una notificación a
los terceros países que la Comisión estima susceptibles de ser considerados
países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo
por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y
eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 354 de
17.11.2012, pp. 1-47). Decisión de
Ejecución, de DÍA de MES de 2014, de la Comisión por la que se identifican los
terceros países que la Comisión considera terceros países no cooperantes
conforme al Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo por el que se
establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C XXXX de XX.XX.2014, p. ...). Coherencia
con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Consulta
con las partes interesadas Se ha
brindado a las partes interesadas afectadas por el procedimiento la posibilidad
de defender sus intereses en el contexto de las investigaciones y el diálogo
entablados, de conformidad con las disposiciones del Reglamento INDNR. Obtención
y utilización de asesoramiento técnico No se ha
necesitado asesoramiento técnico externo. Evaluación
de impacto La presente
propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento INDNR. El
Reglamento INDNR no contiene disposiciones que contemplen una evaluación de
impacto general, si bien contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben
evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA Resumen
de la acción propuesta El 15 de
noviembre de 2012, la Comisión, mediante una Decisión de la Comisión, cursó una
notificación a ocho terceros países (Belice, el Reino de Camboya, la
República de Fiyi, la República de Guinea, la República de Panamá, la República
Socialista Democrática de Sri Lanka, la República Togolesa y la República de
Vanuatu) en la que se recogía que la Comisión los estimaba susceptibles de
ser considerados países no cooperantes conforme al Reglamento INDNR. La Comisión
puso en marcha gestiones con respecto a los ocho países. Como parte de estas
gestiones se llevaron a cabo actuaciones que justificaban estas medidas, se
brindó a los países la posibilidad de responder a los argumentos y refutarlos,
teniendo derecho a solicitar información adicional y a suministrarla, se
propusieron planes de acción para rectificar la situación y se estableció un
plazo de tiempo adecuado para remitir las respuestas, así como un periodo de
tiempo razonable para rectificar la situación. El DÍA de MES
de 2014, la Comisión, mediante una Decisión de Ejecución de la Comisión, identificó
a Sri Lanka como un tercer país que la Comisión considera tercer país no
cooperante de conformidad con el Reglamento INDNR. La propuesta
adjunta de Decisión de Ejecución del Consejo se basa en las constataciones que
han confirmado que Sri Lanka ha incumplido sus obligaciones en virtud del
Derecho internacional en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector
del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. Por
consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Decisión
adjunta. Base
jurídica Reglamento
(CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se
establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada. Principio
de subsidiariedad La propuesta
entra dentro del ámbito de las competencias exclusivas de la Unión Europea. Por
consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio
de proporcionalidad La propuesta
cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes: La forma de
la acción es la descrita en el Reglamento INDNR y no deja margen alguno para la
adopción de decisiones a escala nacional. No es
preciso aportar indicaciones en lo que respecta a la minimización de las cargas
financieras y administrativas que recaen sobre la Unión, los Gobiernos
nacionales, las autoridades regionales y locales, los operadores económicos y
los ciudadanos, y a la proporcionalidad con el objetivo de la propuesta. Instrumentos
elegidos Instrumentos
propuestos: decisión. Otros medios
no resultarían adecuados por la razón expuesta a continuación: Otros medios
no resultarían adecuados porque el Reglamento INDNR no prevé opciones
alternativas. 4. REPERCUSIONES
PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. 2014/0294 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la lista de
terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de conformidad
con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un sistema
comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada
y no reglamentada EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE)
nº 1005/2008 del Consejo de 29 de septiembre de 2008, por el que se
establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE)
nº 2847/93, (CE) nº 1936/2001 y (CE) nº 601/2004, y se derogan
los Reglamentos (CE) nº 1093/94 y (CE) nº 1447/1999[2], y, en
particular, su artículo 33, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: 1. INTRODUCCIÓN (1) El Reglamento (CE)
nº 1005/2008 (el Reglamento INDNR) establece un sistema de la Unión para
prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
(pesca INDNR). (2) El capítulo VI del
Reglamento INDNR contempla el procedimiento relativo a la identificación de
terceros países no cooperantes, las gestiones ante los países considerados
terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no
cooperantes, la supresión de un Estado de la lista de países no cooperantes, la
publicidad de la lista de países no cooperantes y eventuales medidas de
urgencia. (3) De conformidad con el
artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión, mediante la Decisión de 15 de
noviembre de 2012[3]
(Decisión de 15 de noviembre de 2012), notificó a ocho terceros países la
posibilidad de que la Comisión los estimara susceptibles de ser considerados
terceros países no cooperantes. (4) En la Decisión de 15 de
noviembre de 2012, la Comisión incluyó la información concerniente a los hechos
y consideraciones fundamentales subyacentes a la identificación. (5) Asimismo, el 15 de
noviembre de 2012, la Comisión notificó a los ocho terceros países, mediante
misivas separadas, que estaba valorando la posibilidad de considerarlos
terceros países no cooperantes. (6) En dichas misivas, la
Comisión hacía hincapié en que, a fin de evitar ser considerados terceros
países no cooperantes y, en cuanto tales, ser propuestos para su inclusión
formal en una lista, tal como prevén los artículos 31 y 33 del Reglamento
INDNR, los terceros países afectados debían elaborar, en estrecha colaboración
con ella, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la
Decisión de 15 de noviembre de 2012. (7) Como consecuencia de
ello, la Comisión invitó a los ocho terceros países implicados a: i) adoptar
todas las medidas necesarias para llevar a cabo las actuaciones contempladas en
los planes de acción propuestos por la Comisión; ii) evaluar la aplicación de
las actuaciones contempladas en los planes de acción propuestos por la Comisión,
y iii) remitirle cada seis meses informes pormenorizados donde se evalúe la
aplicación de cada actuación, a fin de determinar, entre otras cosas, su
eficacia global, ya sea individual o colectiva, en lo que respecta a garantizar
la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme. (8) Se brindó a los ocho
terceros países afectados la posibilidad de remitir una respuesta escrita en
relación con los asuntos indicados explícitamente en la Decisión de 15 de
noviembre de 2012, así como con otra información pertinente, y se les permitió
presentar pruebas con vistas a refutar o completar los hechos referidos en la
Decisión del 15 de noviembre de 2012 o adoptar, en su caso, un plan de acción y
medidas para corregir la situación. Se aseguró a los ocho países el derecho a
solicitar información adicional o a suministrarla. (9) El 15 de noviembre de
2012, la Comisión abrió un proceso de diálogo con los ocho terceros países y
señaló que estimaba que un periodo de seis meses era, en principio, suficiente
para alcanzar un acuerdo. (10) La Comisión continuó
recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron
y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por
los ocho países a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Se mantuvo
informados a los ocho países, bien de forma oral o por escrito, acerca de las
consideraciones de la Comisión. (11) El 24 de marzo de
2014 se adoptó la Decisión de Ejecución del Consejo 2014/170/UE, por la que se
establece una lista de terceros países no cooperantes en la lucha contra la
pesca INDNR, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que
se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la
pesca ilegal, no declarada y no reglamentada[4]. Tres de los ocho países afectados por la Decisión de 15 de
noviembre de 2012 se incluyeron en la lista de países no cooperantes ya que, a
pesar de haber tomado algunas medidas, seguían incumpliendo las
obligaciones que tienen en virtud del Derecho internacional, en su calidad de
Estado de abanderamiento y ribereño, de adoptar medidas para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR. (12) Mediante una Decisión de
Ejecución de DÍA de MES de 2014[5],
la Comisión considera a la República Socialista Democrática de Sri Lanka (Sri
Lanka) tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR. De acuerdo
con el Reglamento INDNR, la Comisión expone los motivos por los cuales estima
que Sri Lanka incumple las obligaciones que tiene, en virtud del Derecho
internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del
puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para
prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. (13) Por consiguiente, en el
contexto de la aplicación del Reglamento INDNR y como resultado de unos
procedimientos de investigación y diálogo que se han llevado a cabo de
conformidad con los requisitos sustantivos y de procedimiento contemplados en
dicho Reglamento, debe adoptarse una Decisión de Ejecución del Consejo por la
que se incluye a Sri Lanka en la lista de terceros países no cooperantes en la
lucha contra la pesca INDNR. La presente Decisión se basa en esos
procedimientos de investigación y diálogo, que incluyen el intercambio de
correspondencia y las reuniones celebradas, así como en la Decisión de 15 de
noviembre de 2012 y la Decisión del DÍA de MES de 2014. Las razones en las que
se basan los procedimientos y actos son las mismas en que se basa esta Decisión.
La presente Decisión, por la que se incluye a Sri Lanka en la lista de terceros
países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, debe entrañar las
consecuencias contempladas en el artículo 38 del Reglamento INDNR. (14) Tras la adopción de la
Decisión de Ejecución del Consejo por la que Sri Lanka se incluye en la lista
de terceros países no cooperantes de conformidad con el artículo 33 del
Reglamento INDNR, la Decisión de DÍA de MES de 2014 que identifica a Sri Lanka
como tercer país no cooperante quedará obsoleta. (15) De conformidad con el
artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR, el Consejo, a propuesta de la
Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá de la lista de terceros países no
cooperantes al tercer país que demuestre que la situación por la que fue incluido
en la lista ha sido rectificada. También se tendrá en cuenta para decidir la
supresión de un tercer país de la lista si el tercer país de que se trate incluido
en ella ha adoptado medidas concretas para lograr una mejora duradera de la
situación. 2. PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A
SRI LANKA (16) El 15 de noviembre de
2012, la Comisión, conforme al artículo 32 del Reglamento INDNR, cursó a Sri
Lanka una notificación referida a la posibilidad de ser considerado tercer país
no cooperante y le invitó a establecer, en estrecha colaboración con sus
servicios, un plan de acción para subsanar las deficiencias señaladas en la
citada Decisión de 15 de noviembre de 2012. Entre diciembre de 2012 y junio de
2014, Sri Lanka presentó escritos donde daba a conocer su postura y mantuvo
reuniones con la Comisión para debatir aspectos relacionados con la cuestión.
La Comisión facilitó por escrito a Sri Lanka la información pertinente. La
Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó
necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y
escritas presentadas por Sri Lanka a raíz de la Decisión de 15 de noviembre de
2012 y las consideraciones de la Comisión le fueron comunicadas oralmente o por
escrito. La Comisión estima que Sri Lanka no ha abordado en suficiente medida
las cuestiones que son motivo de preocupación y las deficiencias señaladas en
la Decisión de 15 de noviembre de 2012. Por otra parte, la Comisión considera
que las medidas contempladas en el plan de acción adjunto tampoco han sido
aplicadas íntegramente. 3. IDENTIFICACIÓN DE SRI LANKA
COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE (17) En su Decisión de 15 de
noviembre de 2012, la Comisión analizó las obligaciones de Sri Lanka y evaluó
si cumplía sus obligaciones internacionales en su calidad de Estado de
abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de
comercialización. A efectos de ese examen, la Comisión tuvo en cuenta los
parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR. (18) La Comisión examinó el
cumplimiento por parte de Sri Lanka de sus obligaciones en consonancia con las
constataciones recogidas en la Decisión de 15 de noviembre de 2012, y, a tenor
de la información pertinente facilitada al respecto por Sri Lanka, del plan de
acción propuesto, así como de las medidas adoptadas para corregir la situación.
(19) Las principales
deficiencias constatadas por la Comisión en el plan de acción propuesto tienen
que ver con varios tipos de incumplimiento de obligaciones contempladas en el
Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco
jurídico apropiado, así como la ausencia de un sistema de seguimiento apropiado
y eficaz, la falta de un programa de observadores, la inexistencia de un
régimen sancionador disuasorio y la inadecuada aplicación del sistema de
certificación de capturas. Otras deficiencias detectadas están relacionadas en
general con el cumplimiento de obligaciones internacionales, entre las que cabe
citar las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de
ordenación pesquera (OROP) y los requisitos para la matriculación de buques con
arreglo al Derecho internacional. También se ha observado el incumplimiento de
recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, tal como el
Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada de las Naciones Unidas (PAI-INDNR). No
obstante, el incumplimiento de recomendaciones y resoluciones no vinculantes se
ha considerado solamente una prueba suplementaria, y no el fundamento de la
identificación. (20) En la Decisión de
Ejecución, de DÍA de MES de 2014, la Comisión identificó a Sri Lanka como
tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR. (21) En lo que concierne a las
posibles limitaciones de Sri Lanka por su condición de país en desarrollo, cabe
señalar que el estado de desarrollo en materia de pesca y el comportamiento
general de Sri Lanka en relación con ese sector no se encuentran menoscabados
por el nivel general de desarrollo del país. (22) Teniendo en cuenta la
Decisión de 15 de noviembre de 2012 y la Decisión de DÍA de MES de 2014, así
como el proceso de diálogo mantenido con Sri Lanka por la Comisión y sus
resultados, cabe concluir que las actuaciones emprendidas por Sri Lanka a la
luz de sus obligaciones como Estado de abanderamiento son insuficientes para
cumplir los artículos 94, 117 y 118 de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar (UNCLOS) y los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo de
las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces (UNSFA). (23) Por consiguiente, Sri
Lanka ha incumplido sus obligaciones con arreglo al Derecho internacional, en
su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR y debe incluirse en la lista de la Unión
de terceros países no cooperantes. 4. ESTABLECIMIENTO DE UNA LISTA
DE TERCEROS PAÍSES NO COOPERANTES (24) A tenor de las
conclusiones anteriormente expuestas con respecto a Sri Lanka, se debe incluir
a este país en la lista de terceros países no cooperantes establecida por la
Decisión de 24 de marzo de 2014 de conformidad con el artículo 33 del
Reglamento INDNR. Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión de
Ejecución 2014/170/UE en consecuencia. (25) La actuación con respecto
a Sri Lanka consistirá en la aplicación de las medidas enumeradas en el
artículo 38 del Reglamento INDNR. La prohibición de importación abarca todos
los productos de la pesca, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8,
del Reglamento INDNR, dado que la identificación como tercer país no cooperante
no se debe al hecho de no haberse adoptado medidas adecuadas en relación con la
pesca INDNR de una determinada población o especie. (26) La pesca INDNR, entre
otros efectos, esquilma las poblaciones de peces, destruye los hábitats
marinos, socava la conservación y la explotación sostenible de los recursos
marinos, distorsiona la competencia, pone en peligro la seguridad alimentaria,
supone una desventaja injusta para los pescadores legales y afecta
negativamente a las comunidades costeras. Dada la magnitud de los problemas
relacionados con la pesca INDNR, se considera necesario que la Unión aplique
con la mayor rapidez las medidas relativas a Sri Lanka como país no cooperante.
A la vista de lo anterior, la presente Decisión debe entrar en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(27) Si Sri Lanka demuestra
que la situación por la que se ha incluido en la lista ha sido rectificada, el
Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, suprimirá a Sri
Lanka de la lista de terceros países no cooperantes de conformidad con el
artículo 34, apartado 1, del Reglamento INDNR. También se tendrá en cuenta para
decidir la supresión si Sri Lanka ha adoptado medidas concretas para lograr una
mejora duradera de la situación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El anexo de la Decisión de Ejecución
2014/170/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La
presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1. [2] DO L 286 de 29.10.2008, p. 1. [3] Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por
la que se cursa una notificación a los terceros países que la Comisión estima
susceptibles de ser considerados terceros países no cooperantes conforme al
Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo por el que se establece un
sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada (DO C 354 de 17.11.2012, p. 1). [4] DO L 91 de 27.3.2014, p. 43. [5] Decisión de Ejecución de la Comisión, de DÍA de MES de
2014, por la que se identifica a los terceros países que la Comisión considera
terceros países no cooperantes conforme al Reglamento (CE) nº 1005/2008
del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C XX
de dd.mm.2014, p. X). ANEXO Lista de terceros países no cooperantes
en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca
INDNR) de la Propuesta de DECISIÓN DE
EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la lista
de terceros países no cooperantes en la lucha contra la pesca INDNR, de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 1005/2008 por el que se establece un
sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada Belice Reino de Camboya República de Guinea República Socialista Democrática de Sri
Lanka