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Document 52014PC0373

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak

/* COM/2014/0373 final - 2014/0189 (NLE) */

52014PC0373

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak /* COM/2014/0373 final - 2014/0189 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 19 de diciembre de 1966, Dinamarca, Noruega y Suecia firmaron un Acuerdo de acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, que entró en vigor el 7 de agosto de 1967. Dicho acuerdo, junto con el Acuerdo de pesca bilateral de 1980 entre la Unión Europea y Noruega, permitía el acceso recíproco entre estos tres países para faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat, que son las aguas situadas entre el mar del Norte y el mar Báltico. Además, el Acuerdo establecía que, a efectos de la pesca, la zona en cuestión se consideraba que constituía alta mar. Por consiguiente, el Acuerdo regulaba las relaciones entre los Estados de abanderamiento, por un lado, y los respectivos Estados ribereños, por otro.

El Acuerdo de 1966 constituía un simple acuerdo, que tenía en cuenta las especificidades geográficas de la zona del Skagerrak y el Kattegat en lo que atañe a la pesca y reconocía que existían razones prácticas para permitir un régimen de acceso simple a lo que es, esencialmente, una zona muy pequeña del mar. Por esta razón, el Acuerdo de 1966 se componía de solo tres artículos, en el primero de los cuales se definía la zona afectada y, en el segundo, los derechos de acceso y el deseo de armonizar las reglamentaciones técnicas.

Con la adhesión de Dinamarca y Suecia a la UE en 1973 y 1995, respectivamente, la Comisión pasó a ser responsable de la gestión del Acuerdo en representación de esos dos Estados miembros. Se han celebrado consultas sobre los arreglos derivados del Acuerdo en paralelo con las consultas llevadas a cabo en el marco del Acuerdo de pesca bilateral de 1980.

El Acuerdo de 1966 estuvo en vigor por un período inicial de 35 años, hasta 2002, que posteriormente se prorrogó por dos períodos de cinco años, hasta 2012. La resolución del acuerdo era posible si una u otra de las Partes efectuaba la correspondiente notificación tres años antes de la expiración de cualquiera de los períodos de cinco años.

Dada la evolución que ha experimentado recientemente la legislación pesquera internacional y, en particular, a raíz de la introducción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces de 1995, Noruega consideró que el Acuerdo existente no se ajustaba a las disposiciones vigentes del Derecho del Mar, manifestando especial inquietud por las disposiciones en materia de control. Además, consideraban que el Acuerdo no estaba en consonancia con los principios de la jurisdicción normal del Estado ribereño, según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y no se correspondía con los principios modernos de conservación y gestión.

El 29 de julio de 2009, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega, mediante una denuncia oficial de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, notificó oficialmente a las autoridades danesas, Gobierno depositario del Acuerdo, que deseaba ponerle término. Por consiguiente, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de 2012.

A continuación, Noruega entabló negociaciones formales con la Comisión, en nombre de la Unión Europea, con el objetivo de establecer un nuevo Acuerdo de acceso recíproco a la pesca en la zona del Skagerrak y el Kattegat. El 24 de octubre de 2013 se rubricó un Acuerdo, que es conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y a otras disposiciones pertinentes posteriores contempladas en otros acuerdos.

Este nuevo Acuerdo mantendrá el acceso exclusivo concedido mutuamente a los buques de Dinamarca, Noruega y Suecia a las aguas de los otros países fuera de las cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base. Garantizará el mantenimiento del acceso recíproco de los dos Estados miembros y de Noruega a las aguas respectivas de las otras Partes en la zona del Skagerrak, así como unas adecuadas medidas de conservación y ordenación de la pesca en la zona. Además, las medidas de control se ajustarán a los principios de la jurisdicción normal del Estado ribereño, como ya es el caso para la pesca en el mar del Norte.

A fin de garantizar la continuidad del acceso por parte de los buques de la UE para la realización de actividades pesqueras, el nuevo Acuerdo debe aplicarse provisionalmente durante un periodo de hasta dos años a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

No aplicable

3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La presente propuesta tiene por objeto autorizar la firma de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak.

2014/0189 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El 19 de diciembre de 1966, Dinamarca, Noruega y Suecia firmaron un Acuerdo de vecindad sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, que entró en vigor el 7 de agosto de 1967.

(2)       Dicho Acuerdo de vecindad permitía el acceso recíproco entre estos tres países para faenar hasta la zona de cuatro millas náuticas desde sus respectivas líneas de base en el Skagerrak y el Kattegat y establecía que, a efectos de la pesca, la zona en cuestión se consideraba que constituía alta mar y, por lo tanto, se aplicaba allí la jurisdicción del Estado de abanderamiento en asuntos como el control.

(3)       Con la adhesión de Dinamarca y Suecia a la UE en 1973 y 1995, respectivamente, la Comisión pasó a ser responsable de la gestión del Acuerdo en representación de esos dos Estados miembros.

(4)       El 29 de julio de 2009, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega notificó a las autoridades danesas, Gobierno depositario del Acuerdo, que deseaba ponerle término mediante una denuncia oficial de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, y, en consecuencia, el Acuerdo de 1966 expiró el 7 de agosto de 2012.

(5)       El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con el Reino de Noruega, en nombre de la Unión Europea, un nuevo Acuerdo sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat.

(6)       Como consecuencia de esas negociaciones, el 24 de octubre de 2013 se rubricó un nuevo Acuerdo.

(7)       A fin de garantizar la continuidad del acceso por parte de los buques de la UE para la realización de actividades pesqueras, el nuevo Acuerdo debe aplicarse provisionalmente durante un periodo de hasta dos años a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.

(8)       Procede firmar el nuevo Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo, a la espera de su entrada en vigor, se aplicará provisionalmente durante un periodo de hasta dos años a partir de la fecha de su firma.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak

Acuerdo

entre la Unión Europea y el Reino de Noruega sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak  para los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia

La Unión Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

HACIENDO REFERENCIA a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, denominada en lo sucesivo «la Convención»;

RECORDANDO el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 27 de febrero de 1980, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de 1980»;

HABIDA CUENTA de la expiración, el 7 de agosto de 2012, del Acuerdo entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre el acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat, de 19 de diciembre de 1966;

CONSCIENTES de la actividad pesquera tradicional de Dinamarca, Noruega y Suecia en el Skagerrak;

CON EL PROPÓSITO de mantener el acceso recíproco por parte de los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia con vistas al ejercicio de la pesca en el Skagerrak, en zonas situada más allá de las cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base de los demás Estados mencionados, dentro de su mar territorial y en zonas adyacentes de su jurisdicción pesquera;

CONSIDERANDO la importancia de que los buques pesqueros cumplan las leyes, reglamentos y medidas de control y ejecución adoptados por los respectivos Estados ribereños, de conformidad con las disposiciones de la Convención, del Acuerdo de 1980 y del presente Acuerdo, con el fin de garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos vivos del Skagerrak.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplica a una zona del Skagerrak limitada, al oeste, por una línea recta que une el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea recta que une el faro de Skagen y el de Tistlarna, dentro de aquellas partes del mar territorial y las zonas adyacentes bajo la jurisdicción pesquera de Dinamarca, Noruega y Suecia que se extienden más allá de las cuatro millas náuticas (1 milla náutica = 1,852 metros) desde las líneas de base a partir de las que se mide la anchura del mar territorial.

Artículo 2

Dentro de la zona que se especifica en el artículo 1, cada una de las Partes se compromete, sobre la base de su jurisdicción en materia de pesca, de conformidad con la Convención y de acuerdo con su legislación aplicable, a permitir el ejercicio de la actividad pesquera a los buques que enarbolan pabellón de Dinamarca, Noruega y Suecia, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de 1980 y según las asignaciones acordadas por las Partes.

Artículo 3

Las Partes cooperarán con el fin de establecer, en la medida de lo posible, normas y reglamentos armonizados en materia de pesca en la zona definida en el artículo 1.

Artículo 4

Las Partes acuerdan celebrar consultas sobre cuestiones relacionadas con la aplicación y el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, o en caso de litigio sobre su interpretación.

Artículo 5

El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otros acuerdos relativos a la pesca por buques de una Parte dentro de la zona de jurisdicción pesquera de la otra Parte.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, el presente Acuerdo se aplicará, por un lado, en los territorios donde se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados y, por otro, en el territorio de la República de Noruega.

Artículo 7

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación que comunique la finalización por las Partes de todos los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

Artículo 8

El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta el 1 de enero de 2022. En caso de que ninguna de las Partes ponga fin al Acuerdo mediante una notificación de denuncia presentada como mínimo un año antes de la expiración de dicho período, permanecerá en vigor durante períodos suplementarios de seis años de duración, excepto si se cursa una notificación de denuncia al menos un año antes de la expiración de cualquiera de esos períodos.

Artículo 9

El presente Acuerdo, a la espera de su entrada en vigor, se aplicará provisionalmente durante un periodo de hasta dos años a partir de la fecha de su firma.

Artículo 10

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de conflicto o litigio, prevalecerá el texto inglés.

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