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Document 52014PC0345

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (versión refundida)

    /* COM/2014/0345 final - 2014/0177 (COD) */

    52014PC0345

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (versión refundida) /* COM/2014/0345 final - 2014/0177 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2.           El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    3.           Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

    4.           El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4] respetando en su totalidad el contenido de los textos codificados Al mismo tiempo, es apropiado introducir ligeras modificaciones en el contenido del artículo 4, apartado 2, del artículo 6, apartado 4, y del artículo 23. Por consiguiente, la propuesta se presenta en forma de refundición.

    5.           La propuesta de refundición se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 517/94 y de los actos modificadores, efectuada, en las 22 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo VIII del Reglamento refundido.

    ê 517/94 (adaptado)

    2014/0177 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos de importación Ö de la Unión Õ (versión refundida)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Õ Europea y, en particular, su artículo Ö 207, apartado 2 Õ,

    Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    (1)       El Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo[6] ha sido modificado de forma sustancial[7] en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

    ê 517/94 considerando 1

    (2)       La política comercial común debe fundarse en principios uniformes.

    ê 517/94 considerando 4 (adaptado)

    (3)       La uniformización Ö de los regímenes de importación se garantiza Õ , en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las particularidades del sistema económico de los países terceros en cuestión, estableciendo disposiciones análogas a las del régimen común aplicable a los demás países terceros.

    ê 517/94 considerando 7 (adaptado)

    (4)       Para un limitado número de productos originarios de determinados países terceros deben Ö establecerse Õ en el presente Reglamento medidas de vigilancia en la Ö Unión Õ , debido a la sensibilidad del sector textil Ö de la Unión Õ .

    ê 517/94 considerando 8

    (5)       Deben establecerse normas especiales para los productos reimportados de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo económico.

    ò nuevo

    (6)       El anexo III B del Reglamento (CE) n° 517/94 tal y como lo modifica el Reglamento (CE) n° 1398/2007 de la Comisión[8] ha sido vaciado de contenido. Procede, por consiguiente, suprimir dicho anexo por completo. En aras de la claridad, las referencias a dicho anexo en el artículo 4, apartado 2, también deben ser suprimidas.

    ê 517/94 considerando 9 (adaptado)

    (7)       Podría resultar necesario someter determinados productos textiles originarios de determinados países terceros a medidas de vigilancia, restricciones cuantitativas u otras medidas apropiadas en la Ö Unión. Õ

    ê 517/94 considerando 10 (adaptado)

    (8)       En caso de que se apliquen medidas de vigilancia Ö de la Unión Õ el despacho a libre práctica de los productos de que se trate Ö debe subordinarse Õ a la presentación de un documento de importación que responda a criterios uniformes. Ö Dicho Õ documento debe, a simple solicitud del importador, ser visado por las autoridades de los Estados miembros en un determinado plazo sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por tanto, Ö dicho documento Õ sólo podrá utilizarse mientras no se produzca un cambio del régimen de importación.

    ê 517/94 considerando 11 (adaptado)

    (9)       En interés de la Ö Unión Õ , los Estados miembros y la Comisión deben intercambiar la mayor información posible en lo que se refiere a los resultados de la vigilancia Ö de la Unión. Õ

    ê 517/94 considerando 12

    (10)     Es necesario adoptar criterios precisos de evaluación del posible perjuicio y establecer un procedimiento de investigación, sin excluir la posibilidad de que la Comisión adopte en caso de urgencia las medidas necesarias.

    ê 517/94 considerando 13

    (11)     Para ello, es oportuno establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de la investigación, las verificaciones y los controles requeridos, la audiencia a los interesados, el tratamiento de la información recibida y los criterios de valoración del perjuicio.

    ê 517/94 considerando 15 (adaptado)

    (12)     Es necesario establecer un sistema adecuado de gestión de las restricciones cuantitativas Ö de la Unión Õ.

    ê 517/94 considerando 16

    (13)     El procedimiento administrativo debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes.

    ê 517/94 considerando 17 (adaptado)

    (14)     La uniformización del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana de las mercancías. Para este fin, parece oportuno establecer, en particular, que las eventuales formalidades se realicen mediante formularios conformes al modelo que se adjunta Ö al presente Õ Reglamento.

    ê 517/94 considerando 18 (adaptado)

    (15)     No obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a una o más regiones, y no extendidas al conjunto de la Ö Unión Õ. Sin embargo, estas medidas sólo deberían autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas. Es necesario garantizar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior.

    ê 517/94 considerando 19 (adaptado)

    (16)     Las disposiciones del presente Reglamento no deben menoscabar las reglas nacionales Ö o de la Unión Õ en materia de secreto profesional.

    ê 517/94 considerando 24

    (17)     Conviene que los procedimientos de gestión y decisión sean los establecidos tradicionalmente para el sector de los productos textiles y prendas de vestir.

    ò nuevo

    (18)     Con el fin de simplificar los procedimientos para los importadores es necesario prever la posibilidad de prorrogar la validez de las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas, en lugar de devolverlas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

    ê 38/2014 Art. 1 y anexo II (adaptado)

    (19)     A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de gestión de las importaciones de determinados productos textiles no cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a la modificación de los anexos, la transformación de los regímenes de importación y la aplicación de medidas de salvaguardia y de vigilancia de conformidad con Ö el presente Õ Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

    (20)     Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

    (21)     A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) n° 517/94, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo[9].

    (22)     Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas,

    ê 517/94 (adaptado)

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Principios generales

    Artículo 1

    1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de productos textiles de la sección XI Ö de la segunda parte Õ de la Nomenclatura Combinada Ö establecida en el anexo I del Reglamento del Consejo (CEE) n° 2658/87[10] Õ y de otros productos textiles que figuran en el Anexo I Ö del presente Reglamento Õ , originarios de países terceros que no estén cubiertos por acuerdos bilaterales, protocolos, otros acuerdos u otros regímenes específicos de importación Ö de la Unión Õ.

    2. A efectos del apartado 1, los productos textiles de la sección XI Ö de la segunda parte Õ de la Nomenclatura Combinada serán clasificados en las categorías que figuran en la sección A del Anexo I, con excepción de los productos cubiertos por los códigos de la Nomenclatura combinada (códigos NC) 56041000, 63090000 y 6310 que figuran en la sección B del Anexo I.

    3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto originario», y los métodos para controlar el origen de dichos productos serán, lo definido en la normativa Ö de la Unión Õ vigente en la materia.

    Artículo 2

    Las importaciones en la Ö Unión Õ de los productos a que se refiere el artículo 1, originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II serán libres y, por tanto, no sujetas a restricciones cuantitativas, sin perjuicio de:

    (a)          las medidas que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III;

    (b)          las medidas que puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos mientras surtan efecto dichos regímenes.

    Artículo 3

    1. Las importaciones en la Ö Unión Õ de los productos textiles que figuran en el Anexo III, originarios de los países que figuran en dicho Anexo estarán sujetas a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.

    2. El despacho a libre práctica en la Ö Unión Õ de las importaciones sujetas a los límites cuantitativos Ö a los que se refiere Õ el apartado 1 estará sujeto a la presentación de una autorización de importación o documento equivalente expedido por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Las importaciones autorizadas de conformidad con este apartado serán imputadas a los contingentes fijados para el año civil para el que se hayan fijado los límites cuantitativos.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 1) del punto 2 del anexo (adaptado)

    3. Cualquier producto textil contemplado en el anexo IV y originario de los países que figuran en el mismo podrá importarse en la Unión siempre que la Comisión establezca un contingente anual. Dicho contingente se basará en los flujos comerciales anteriores o, cuando no se disponga de estos, en las estimaciones de dichos flujos comerciales debidamente justificadas. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados Ö con arreglo al artículo 26 Õ a fin de modificar los anexos pertinentes del presente Reglamento en lo referente al establecimiento de tales contingentes anuales.

    ê 517/1994 (adaptado)

    ð nuevo

    4. Las importaciones en la Ö Unión Õ de productos textiles distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 3, originarios de los países que figuran en el Anexo II, serán libres y estarán sujetas a las medidas que se hayan adoptado o que puedan adoptarse de conformidad con el capítulo III y a las medidas que se hayan adoptado o puedan adoptarse de conformidad con regímenes comunes de importación específicos en el transcurso de la duración de dichos regímenes.

    Artículo 4

    1. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse de conformidad con algún régimen común de importación específico o con arreglo al capítulo III, la reimportación en la Ö Unión Õ de productos textiles tras su elaboración en países distintos de los que figuran en el Anexo II no estará sujeta a límites cuantitativos.

    2. No obstante, la reimportación en la Ö Unión Õ de los productos textiles que figuran en el Anexo V tras su elaboración en los países que figuran en el mismo ð solo ï no estará sujeta a los límites cuantitativos anuales a que se refiere el Anexo III B, siempre que se haya efectuado Ö podrá llevarse a cabo Õ de conformidad con las normas sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo en vigor en la Ö Unión Õ, y dentro de los límites anuales establecidos en el Anexo V.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 2) del punto 2 del anexo

    Artículo 5

    1. El Comité a que se refiere el artículo 25 podrá estudiar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento que le plantee la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro.

    2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 relativos a las medidas necesarias para modificar los anexos III a VI, en caso de que se hayan detectado problemas en su funcionamiento efectivo.

    ê 517/1994 (adaptado)

    è1 1309/2002 Punto 4 del art. 1

    ð nuevo

    CAPÍTULO II

    Procedimiento Ö de la Unión Õ de información y de investigación

    Artículo 6

    1. En lo que se refiere a los productos textiles del Anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los 30 días siguientes al final de cada mes, las cantidades totales importadas durante el mes por país de origen y código CN y unidades de ésta, incluyendo, en su caso, las unidades suplementarias del código NC. Las importaciones se desglosarán de acuerdo con los procedimientos estadísticos en vigor.

    2. Con el fin de permitir la vigilancia de las tendencias del mercado de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos relativos a las exportaciones del año anterior. Los datos estadísticos relativos a la producción y consumo de cada producto serán transmitidos de la forma que posteriormente se determine, è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere Õ el artículo 25, apartado 3 ç.

    3. Cuando la naturaleza de los productos o circunstancias especiales así lo exijan, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá alterar los plazos de comunicación de la información Ö a la que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo Õ , è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç.

    4. En los casos urgentes a que se refiere el artículo 13, el Estado o Estados miembros afectados enviarán ð inmediatamente ï las estadísticas de importación y datos económicos necesarios a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    Artículo 7

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 2 del anexo (adaptado)

    1. La Comisión abrirá una investigación cuando considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación sobre las condiciones de importación de los productos Ö a los que se refiere el Õ artículo 1. La Comisión informará a los Estados miembros una vez que haya determinado la necesidad de abrir tal investigación.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 3) del punto 2 del anexo

    2. Además de la información facilitada de conformidad con el artículo 6, la Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

    ê 517/1994 (adaptado)

    La Comisión estará asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones siempre que dicho Estado miembro haya expresado su deseo de hacerlo.

    3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de ésta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

    4. La Comisión podrá oír a las personas físicas y jurídicas interesadas. Éstas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de Ö la Unión Europea Õ, demostrando que el resultado de la investigación puede afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas oralmente.

    5. Cuando la información solicitada por la Comisión no se facilite en un plazo razonable o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.

    6. Cuando la intervención de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro y la Comisión considere que no existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará al Estado miembro de su decisión al término de las consultas.

    Artículo 8

    1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 25 un informe sobre sus resultados.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 4) del punto 2 del anexo

    2. Si la Comisión considera que no es necesario ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, decidirá, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, dar por clausuradas la investigación, junto con una exposición de sus principales conclusiones.

    ê 517/1994 (adaptado)

    3. Cuando la Comisión considere que es necesaria una medida de vigilancia o salvaguardia Ö de la Unión Õ , tomará las decisiones previstas a tal fin en el capítulo III.

    Artículo 9

    1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento sólo podrá utilizarse con el fin para el que fue solicitada.

    2. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente.

    Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

    No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial y si quien ha facilitado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma de resumen, podrá no tomarse en cuenta dicha información.

    3. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias notablemente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera fuente de la misma.

    4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán obstáculo para que las autoridades de la Ö Unión Õ hagan referencia a la información general, y en particular a los motivos sobre los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Sin embargo, dichas autoridades deberán tener en cuenta el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas para que no sean revelados sus secretos comerciales.

    Artículo 10

    1. El examen de la tendencia de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúan Ö las importaciones Õ y del grave perjuicio que ello causa o pudiera causar a los productores Ö de la Unión Õ , se referirá en particular a los siguientes factores:

    a)           el volumen de las importaciones, en particular cuando éstas hayan aumentado de forma significativa, en cifras absolutas o con relación a la producción o al consumo en la Ö Unión Õ;

    b)           los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una reducción importante del precio en relación con el precio de un producto similar de la Ö Unión Õ;

    c)           el impacto que ello cause en los productores de productos similares Ö de la Unión Õ o directamente competitivos, a juzgar por las tendencias de determinados factores económicos, tales como:

    – producción,

    – utilización de capacidades,

    – existencias,

    – ventas,

    – cuota de mercado,

    – precios (es decir, baja de los precios, o impedimentos a la subida normal de los mismos),

    – beneficios,

    – rentabilidad de los capitales,

    – cash flow,

    – empleo.

    2. En la realización de la investigación, la Comisión tendrá en cuenta el sistema económico particular de los países mencionados en el Anexo II.

    3. Cuando se alegue una amenaza de grave perjuicio, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real. A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

    a)           el índice de crecimiento de las exportaciones a la Ö Unión Õ;

    b)           la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Ö Unión Õ.

    CAPÍTULO III

    Medidas de vigilancia y de salvaguardia

    Artículo 11

    1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II puedan ocasionar un perjucio grave a la producción de productos similares Ö de la Unión Õ o directamente competitivos, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 5) del punto 2 del anexo

    a)           decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2;

    b)           decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    ê 517/1994 (adaptado)

    2. Cuando las importaciones de los productos textiles liberalizados en la Ö Unión Õ y originarios de los países terceros que figuran en el Anexo II puedan ocasionar un perjuicio a la producción de productos similares Ö de la Unión Õo directamente competitivos, o, cuando así lo exijan los intereses económicos de la Ö Unión Õ, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa:

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 5) del punto 2 del anexo

    a)           decidir la vigilancia a posteriori de la Unión de determinadas importaciones, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2;

    b)           decidir, con el fin de controlar su evolución, someter determinadas importaciones a una vigilancia previa de la Unión, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

    ê 517/1994 (adaptado)

    3. Las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán, por regla general, un período de validez limitado.

    Artículo 12

    1. Cuando las importaciones de productos textiles originarios de países terceros distintos de los que figuran en el Anexo II se produzcan en cantidades, absolutas o relativas, tan incrementadas y/o en condiciones tales que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a la producción de productos similares Ö de la Unión Õ o directamente competitivos, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

    2. Cuando las importaciones de productos textiles liberalizados en la Ö Unión Õ, originarios de los países terceros que figuran en el Anexo II se produzcan en cantidades, absolutas o relativas, tan incrementadas o en condiciones tales que puedan ocasionar un perjuicio a la producción Ö de la Unión Õ de productos similares o directamente competitivos, o cuando así lo exijan los intereses económicos de la Ö Unión Õ, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar el régimen de importación del producto de que se trate sometiendo su despacho a libre práctica a una autorización de importación otorgada según las modalidades y con los límites por ella definidos.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 6) del punto 2 del anexo

    3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 relativos a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 para cambiar el régimen de importación del producto de que se trate, modificando en particular los anexos del presente Reglamento.

    ê 517/1994 (adaptado)

    4. Las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 se aplicarán a todo producto despachado a libre práctica después de la entrada en vigor de dichas medidas.

    No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos ya enviados a la Ö Unión Õ, siempre que el destino de estos productos no pueda cambiarse y que aquellos productos que, de conformidad con el presente artículo y con el artículo 11, puedan despacharse a libre práctica sólo previa presentación de un documento de importación vengan efectivamente acompañados de dicho documento.

    De conformidad con el artículo 16, las medidas a que se refieren el presente artículo y el artículo 11 podrán limitarse a una o más regiones de la Ö Unión Õ.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 7) del punto 2 del anexo (adaptado)

    Artículo 13

    En casos de urgencia, cuando la falta de medidas cause un daño irreparable a la industria de la Unión y cuando la Comisión considere, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 1 y 2, y que una categoría determinada de productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento y no sujetos a restricciones cuantitativas debe someterse a límites cuantitativos o a medidas de vigilancia previa o a posteriori, y existan por lo tanto razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados a que se refiere el artículo 12, apartado Ö 3 Õ , el procedimiento establecido en el artículo 27 para modificar el régimen de importación del producto de que se trate, incluida la modificación de los anexos del presente Reglamento.

    ê 517/1994

    Artículo 14

    ê 1309/2002 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    1. Los productos sujetos a medidas de vigilancia previa Ö de la Unión Õ o de salvaguardia sólo podrán despacharse a libre práctica previa presentación de un documento de importación.

    En el caso de las medidas de vigilancia previa Ö de la Unión Õ, el documento de importación será expedido gratuitamente por las autoridades competentes designadas por los Estados miembros dentro de un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de una solicitud de cualquier importador Ö de la Unión Õ a la autoridad nacional competente, con independencia de su lugar de actividad en la Ö Unión Õ, para cualquier cantidad solicitada. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido dicha solicitud antes del cuarto día laborable posterior a su presentación. Para elaborar el documento de importación, se utilizará un impreso que corresponda al modelo que figura en el anexo VI. El artículo 21 se aplicarán mutatis mutandis.

    En el caso de las medidas de salvaguardia, el documento de importación se expedirá de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.

    2. Podrá pedirse información distinta a la facilitada en aplicación del apartado 1 cuando se adopte la decisión de imponer las medidas de vigilancia o de salvaguardia.

    ê 517/1994 (adaptado)

    3. El documento de importación será válido para la importación en todo el territorio en el que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado, cualquiera que sea el Estado miembro de expedición, y sin perjuicio, no obstante, de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 16 Ö del presente Reglamento Õ .

    4. Los documentos de importación no se usarán en ningún caso más allá del plazo de expiración, que se establecerá al mismo tiempo y mediante el mismo procedimiento que la imposición de las medidas de vigilancia y de salvaguardia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y otros aspectos especiales de las transacciones.

    5. Cuando así lo exija la decisión adoptada de conformidad con el procedimiento Ö al que se refiere el Õ artículo 25, el origen de los productos bajo medidas de vigilancia Ö de la Unión Õ o salvaguardia se probará mediante un certificado de origen. Este apartado se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones relativas a la presentación de cualquier certificado de este tipo.

    6. Cuando el producto bajo vigilancia previa Ö de la Unión Õ esté sujeto a medidas de salvaguardia regionales en un Estado miembro, la autorización de importación expedida por dicho Estado miembro podrá sustituir al documento de importación.

    Artículo 15

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 8) del punto 2 del anexo

    De conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 25 apartado 2, la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, en el caso de que pudiera presentarse la situación a que se refiere el artículo 12, apartado 2:

    ê 517/1994 (adaptado)

    – reducir el período de validez de cualquier documento de importación exigido para las medidas de vigilancia;

    – someter la expedición del documento Ö de importación Õ a determinadas condiciones y, excepcionalmente, a la inserción de una cláusula de revocación, o, con la periodicidad y el plazo que la Comisión indique, al procedimiento de información y consulta previas mencionado en los artículos 6 y 8.

    Artículo 16

    Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en los artículos 10, 11 y 12, resulte que las condiciones previstas para la aprobación de las medidas de vigilancia o de salvaguardia se dan en una o más regiones de la Ö Unión Õ, la Comisión, tras examinar otras posibles soluciones, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas, aplicadas a este nivel, resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Ö Unión Õ.

    Dichas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 9) del punto 2 del anexo

    Dichas medidas serán adoptadas de conformidad con el procedimiento apropiado aplicable a las medidas que deban adoptarse en virtud de los artículos 10, 11 y 12.

    ê 517/1994 (adaptado)

    è1 1309/2002 Punto 4 del art. 1

    CAPÍTULO IV

    Gestión de las restricciones Ö de la Unión Õ a la importación

    Artículo 17

    1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorizaciones de importación que hayan recibido.

    2. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas se encuentran disponibles para ser importadas, en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (según el orden de llegada).

    3. En casos en los que haya motivos para pensar que las solicitudes anticipadas de autorizaciones de importación puedan rebasar los contingentes, la Comisión, è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç, podrá dividir los contingentes en secciones o fijar cantidades máximas por asignación. è1 De acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç, la Comisión podrá reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

    4. Normalmente, las notificaciones a que se hace referencia en los apartados Ö 1 y 2 Õ se comunicarán por vía electrónica dentro de la red integrada creada a tal fin, a no ser que por imperativos de orden técnico sea necesario utilizar provisionalmente otro medio de comunicación.

    5. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión cuando tengan conocimiento de que una cantidad no ha sido utilizada durante el período de validez de la autorización de importación. La cantidad no utilizada se sumará automáticamente a las cantidades restantes del total de los contingentes Ö de la Unión Õ .

    6. La Comisión podrá adoptar, è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç, todas las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

    Artículo 18

    1. Cualquier importador de la Ö Unión Õ, sea cual sea su lugar de establecimiento en la Ö Unión Õ, podrá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro que desee.

    2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 del artículo 17, las solicitudes de los importadores irán acompañadas, en su caso, de los documentos justificativos de sus importaciones anteriores para cada categoría de productos y país tercero de que se trate.

    Artículo 19

    Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de la decisión de la Comisión o en los plazos fijados por ésta.

    Estas autoridades informarán a la Comisión de la expedición de las autorizaciones de importación en un plazo de diez días a partir de dicha expedición.

    Artículo 20

    En caso necesario y è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç, la expedición de las autorizaciones de importación podrá supeditarse a la constitución de una garantía.

    Artículo 21

    1. Sin perjuicio de las medidas que se adopten con arreglo al artículo 16, las autorizaciones de importación autorizarán la importación de los productos sometidos a contingentes y serán válidas en todo el territorio en que sea aplicable el Tratado y en las condiciones previstas en dicho Tratado, sean cuales fueren los lugares de importación mencionados por los importadores en sus solicitudes.

    En caso de que la Ö Unión Õ imponga contingentes con carácter temporal en una o varias de sus regiones de conformidad con el artículo 16, Ö dichos Õ contingentes no impedirán la importación en la citada región o regiones de los productos enviados con anterioridad a la fecha de imposición de Ö dichos Õ contingentes.

    2. El plazo de validez de las autorizaciones de importación que expidan las autoridades competentes de los Estados miembros será de seis meses. En caso necesario, dicho plazo de validez podrá modificarse è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç.

    ê 1309/2002 Letra a) del punto 2 del art. 1 (adaptado)

    3. Las solicitudes de autorizaciones de importación se presentarán en impresos que se ajusten a un modelo cuyas características se determinarán con arreglo al procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3. Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que ellas mismas fijen, que la presentación de los documentos de solicitud se realice por medios electrónicos. Sin embargo, todos los documentos y pruebas deberán estar a disposición de las autoridades competentes

    ê 7/2000 Art. 2

    4. Las autorizaciones de importación podrán ser emitidas por medios electrónicos a petición del importador interesado. Mediando una solicitud debidamente motivada del importador en cuestión, y siempre que se haya cumplido con lo que estipula el apartado 3, la autorización de importación que haya sido emitida por medios electrónicos podrá ser sustituida por una autorización de importación en papel de la autoridad competente del mismo Estado miembro que haya emitido la autorización de importación original. Sin embargo, dicha autoridad únicamente podrá emitir una autorización de importación por escrito una vez se haya asegurado de que se ha anulado la autorización emitida por medios electrónicos.

    ê 1309/2002 Letra b) del punto 2 del art. 1 (adaptado)

    Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3, todas las medidas necesarias para la aplicación del presente apartado.

    ê 1309/2002 Letra c) del punto 2 del art. 1 (adaptado)

    5. A petición del Estado miembro interesado, los productos textiles que obren en poder de las autoridades competentes de dicho Estado miembro, en particular, en el contexto de procedimientos de quiebra o similares, y para los que ya no se disponga de una autorización de importación válida podrán despacharse a libre práctica de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3.

    ê 517/1994 (adaptado)

    è1 1309/2002 Punto 4 del art. 1

    ð nuevo

    Artículo 22

    Sin perjuicio de las disposiciones específicas que se adopten è1 de acuerdo con el procedimiento Ö de examen al que se refiere el Õ artículo 25, apartado 3 ç, las autorizaciones de importación no podrán ser prestadas o cedidas, con carácter oneroso o gratuito, por el titular al que se haya expedido nominalmente el documento.

    Artículo 23

    ð La validez de ï las autorizaciones de importación total o parcialmente no utilizadas ð podrá ser prorrogada, siempre y cuando se encuentren disponibles en suficiente cantidad, de acuerdo con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 25, apartado 3. ï deberán ser devueltas a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición a más tardar dentro del plazo de quince días laborables a partir de su fecha de expiración. En caso necesario, dicho plazo podrá modificarse è1 de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25 ç.

    2. Cuando se haya supeditado la expedición de las autorizaciones de importación a la constitución de una garantía, ésta será ejecutada en caso de incumplimiento del plazo anteriormente mencionado, salvo caso de fuerza mayor.

    Artículo 24

    Dentro de los 30 días laborables siguientes al final de cada mes, las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de las cantidades de productos sometidos a contingentes Ö de la Unión Õ importados durante el mes anterior.

    CAPÍTULO V

    Procedimientos de decisión y disposiciones finales

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 10) del punto 2 del anexo

    Artículo 25

    1. La Comisión estará asistida por el Comité Textil. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

    ê 1309/2002 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

    4. Ö La Comisión Õ , por propia iniciativa o a petición de uno de los representantes de los Estados miembros, podrá consultar al Comité sobre cualquier otro tema relacionado con el funcionamiento o la aplicación del presente Reglamento.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 11) del punto 2 del anexo

    Artículo 26

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y los artículos 13 y 30 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, el artículo 5, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, y los artículos 13 y 30 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, y de los artículos 13 y 30 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, y del artículo 12, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 27

    1. Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

    2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    ê 517/1994 (adaptado)

    Artículo 28

    1. El presente Reglamento no será obstáculo para el cumplimiento de obligaciones emanadas de normas especiales establecidas en los acuerdos celebrados entre la Ö Unión Õ y países terceros.

    2. Sin perjuicio de otras disposiciones Ö de la Unión Õ , el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros de lo siguiente:

    (a)          prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

    (b)          formalidades especiales en materia de divisas;

    (c)          formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas o formalidades que deberán introducirse o modificarse a tenor del apartado 1.

    En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales de que se trate serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 12) del punto 2 del anexo

    Artículo 29

    La Comisión incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento en su informe anual sobre la aplicación y ejecución de las medidas de defensa comercial, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo en virtud del artículo 22 bis del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo[11].

    ê 38/2014 Art. 1 y Letra 13) del punto 2 del anexo

    Artículo 30

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 con objeto de modificar los anexos pertinentes cuando sea necesario para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o convenios con terceros países, o las modificaciones de la normativa de la Unión sobre estadísticas, regímenes aduaneros o regímenes comunes de importación.

    Artículo 31

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 517/94.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

    ê 517/1994 (adaptado)

    Artículo 32

    El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Ö Unión Õ Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                           Por el Consejo

    El Presidente                                                  El Presidente

    [1]               COM(87) 868 PV.

    [2]               Véase el Anexo 3 de la Parte A de las Conclusiones.

    [3]               Consignada en el programa legislativo para 2014.

    [4]               Véase Anexo I de la presente propuesta.

    [5]               DO C […] de […], p. […].

    [6]               Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo de 7 de marzo de 1994 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos de importación de la Unión (DO L 67, de 10.3.1994, p. 1).

    [7]               Véase anexo VII.

    [8]               Reglamento (CE) n° 1398/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (DO L 311 de 29/11/2007, p. 5).

    [9]               Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    [10]             Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    [11]             Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

    ê 1165/2012 Art. 1 y anexo (adaptado)

    ANEXO I

    A.          PRODUCTOS TEXTILES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1

    1.           Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considerará a capítulo puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría quedan determinados, en el presente anexo, por los códigos NC. En los casos en que el prefijo «ex» anteceda al código NC, los productos incluidos en cada categoría vienen determinados por el ámbito del código NC y por el de la descripción correspondiente.

    2.           Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

    3.           La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

    Categoría || Descripción Código NC 2013 || Tabla de equivalencias

    piezas/kg || g/pieza

    GRUPO I A || || ||

    1 || Hilados de algodón, excepto para la venta al por menor || ||

    52041100 52041900 52051100 52051200 52051300 52051400 52051510 52051590 52052100 52052200 52052300 52052400 52052600 52052700 52052800 52053100 52053200 52053300 52053400 52053500 52054100 52054200 52054300 52054400 52054600 52054700 52054800 52061100 52061200 52061300 52061400 52061500 52062100 52062200 52062300 52062400 52062500 52063100 52063200 52063300 52063400 52063500 52064100 52064200 52064300 52064400 52064500 ex56049090 || ||

    2 || Tejidos de algodón, que no sean tejidos de gasa de vuelta, con bucles de la clase esponja, cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados, tejidos de chenilla o felpilla, tules y tejidos de mallas anudadas || ||

    52081110 52081190 52081216 52081219 52081296 52081299 52081300 52081900 52082110 52082190 52082216 52082219 52082296 52082299 52082300 52082900 52083100 52083216 52083219 52083296 52083299 52083300 52083900 52084100 52084200 52084300 52084900 52085100 52085200 52085910 52085990 52091100 52091200 52091900 52092100 52092200 52092900 52093100 52093200 52093900 52094100 52094200 52094300 52094900 52095100 52095200 52095900 52101100 52101900 52102100 52102900 52103100 52103200 52103900 52104100 52104900 52105100 52105900 52111100 52111200 52111900 52112000 52113100 52113200 52113900 52114100 52114200 52114300 52114910 52114990 52115100 52115200 52115900 52121110 52121190 52121210 52121290 52121310 52121390 52121410 52121490 52121510 52121590 52122110 52122190 52122210 52122290 52122310 52122390 52122410 52122490 52122510 52122590 ex58110000 ex63080000 || ||

    2 a) || Distintos de los crudos o blanqueados || ||

    52083100 52083216 52083219 52083296 52083299 52083300 52083900 52084100 52084200 52084300 52084900 52085100 52085200 52085910 52085990 52093100 52093200 52093900 52094100 52094200 52094300 52094900 52095100 52095200 52095900 52103100 52103200 52103900 52104100 52104900 52105100 52105900 52113100 52113200 52113900 52114100 52114200 52114300 52114910 52114990 52115100 52115200 52115900 52121310 52121390 52121410 52121490 52121510 52121590 52122310 52122390 52122410 52122490 52122510 52122590 ex58110000 ex63080000 || ||

    3 || Tejidos de fibras textiles sintéticas discontinuas, que no sean cintas, terciopelos, felpas, tejidos rizados (incluidos los tejidos con bucles de la clase esponja) y tejidos de chenilla o felpilla || ||

    55121100 55121910 55121990 55122100 55122910 55122990 55129100 55129910 55129990 55131120 55131190 55131200 55131300 55131900 55132100 55132310 55132390 55132900 55133100 55133900 55134100 55134900 55141100 55141200 55141910 55141990 55142100 55142200 55142300 55142900 55143010 55143030 55143050 55143090 55144100 55144200 55144300 55144900 55151110 55151130 55151190 55151210 55151230 55151290 55151311 55151319 55151391 55151399 55151910 55151930 55151990 55152110 55152130 55152190 55152211 55152219 55152291 55152299 55152900 55159110 55159130 55159190 55159920 55159940 55159980 ex58030090 ex59050070 ex63080000 || ||

    3 a) || Distintos de los crudos o blanqueados || ||

    55121910 55121990 55122910 55122990 55129910 55129990 55132100 55132310 55132390 55132900 55133100 55133900 55134100 55134900 55142100 55142200 55142300 55142900 55143010 55143030 55143050 55143090 55144100 55144200 55144300 55144900 55151130 55151190 55151230 55151290 55151319 55151399 55151930 55151990 55152130 55152190 55152219 55152299 ex55152900 55159130 55159190 55159940 55159980 ex58030090 ex59050070 ex63080000 || ||

    GRUPO I B || || ||

    4 || Camisas, t-shirts, prendas de cuello de cisne (excepto las de lana o de pelos finos), camisetas interiores y artículos similares, de punto || 6,48 || 154

    61051000 61052010 61052090 61059010 61091000 61099020 61102010 61103010

    5 || Suéteres (jerseys), pullovers (con o sin mangas), chalecos, conjuntos de jerseys abiertos o cerrados «twinset», cardiganes y mañanitas [excepto chaquetones y chaquetas (sacos)], anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto || 4,53 || 221

    ex61019080 61012090 61013090 61021090 61022090 61023090 61101110 61101130 61101190 61101210 61101290 61101910 61101990 61102091 61102099 61103091 61103099

    6 || Pantalones largos, cortos y shorts (excepto los de baño), de tela, para hombres o niños; pantalones, de tela, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes inferiores de prendas de vestir para deporte (chándales), con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 1,76 || 568

    62034110 62034190 62034231 62034233 62034235 62034290 62034319 62034390 62034919 62034950 62046110 62046231 62046233 62046239 62046318 62046918 62113242 62113342 62114242 62114342

    7 || Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto o no, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres y niñas || 5,55 || 180

    61061000 61062000 61069010 62062000 62063000 62064000

    8 || Camisas y camisetas, de tejido (que no sean de punto) para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales || 4,60 || 217

    ex62059080 62052000 62053000

    GRUPO II A || || ||

    9 || Tejidos de algodón con bucles del tipo toalla. ropa de tocador o de cocina (excepto la de punto) de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón || ||

    58021100 58021900 ex63026000 || ||

    20 || Ropa de cama, excepto la de punto || ||

    63022100 63022290 63022990 63023100 63023290 63023990 || ||

    22 || Hilados de fibras sintéticas discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor || ||

    55081010 55091100 55091200 55092100 55092200 55093100 55093200 55094100 55094200 55095100 55095200 55095300 55095900 55096100 55096200 55096900 55099100 55099200 55099900 || ||

    22 a) || Acrílicos || ||

    ex55081010 55093100 55093200 55096100 55096200 55096900 || ||

    23 || Hilados de fibras artificiales discontinuas o desperdicios, sin acondicionar para la venta al por menor || ||

    55082010 55101100 55101200 55102000 55103000 55109000 || ||

    32 || Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla (excepto los tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón, y las cintas), superficies textiles con mechón insertado, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || ||

    58011000 58012100 58012200 58012300 58012600 58012700 58013100 58013200 58013300 58013600 58013700 58022000 58023000 || ||

    32 a) || Terciopelos de algodón rayados || ||

    58012200 || ||

    39 || Ropa de mesa, de tocador o de cocina, excepto la de punto o de tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón || ||

    63025100 63025390 ex63025990 63029100 63029390 ex63029990 || ||

    GRUPO II B || || ||

    12 || Calzas, panty-medias y leotardos, medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos similares, de punto, que no sean para bebés, incluidas las medias para varices, exceptuados los productos de la categoría 70 || 24,3 pares || 41

    61151010 ex61151090 61152200 61152900 61153011 61153090 61159400 61159500 61159610 61159699 61159900

    13 || Calzoncillos y slips para hombres o niños, bragas para mujeres o niñas, de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 17 || 59

    61071100 61071200 61071900 61082100 61082200 61082900 ex62121010 ex96190051

    14 || Gabanes, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para hombres o niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) || 0,72 || 1389

    62011100 ex62011210 ex62011290 ex62011310 ex62011390 62102000

    15 || Abrigos, impermeables y otros abrigos, incluidas las capas, de tela, para mujeres o niñas; chaquetones y chaquetas (sacos) de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales (distintos de las parkas) (de la categoría 21) || 0,84 || 1190

    62021100 ex62021210 ex62021290 ex62021310 ex62021390 62043100 62043290 62043390 62043919 62103000

    16 || Trajes completos y conjuntos, con excepción de los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para hombres y niños, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 0,80 || 1250

    62031100 62031200 62031910 62031930 62032280 62032380 62032918 62032930 62113231 62113331

    17 || Chaquetas (sacos) o chaquetones, excepto los de punto, para hombres y niños, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 1,43 || 700

    62033100 62033290 62033390 62033919

    18 || Camisetas, slips, calzoncillos, pijamas y camisolas, albornoces, batas y artículos análogos para hombres o niños, excepto de punto || ||

    62071100 62071900 62072100 62072200 62072900 62079100 62079910 62079990 || ||

    Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los de punto || ||

    62081100 62081900 62082100 62082200 62082900 62089100 62089200 62089900 ex62121010 ex96190059 || ||

    19 || Pañuelos de bolsillo, excepto los de punto || 59 || 17

    62132000 ex62139000

    21 || Parkas; anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto los de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales; partes superiores de prendas de vestir para deporte, con forro, excepto las de las categorías 16 ó 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 2,3 || 435

    ex62011210 ex62011290 ex62011310 ex62011390 62019100 62019200 62019300 ex62021210 ex62021290 ex62021310 ex62021390 62029100 62029200 62029300 62113241 62113341 62114241 62114341

    24 || Camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares de punto, para hombres o niños || 3,9 || 257

    61072100 61072200 61072900 61079100 ex61079900

    Camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces, batas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

    61083100 61083200 61083900 61089100 61089200 ex61089900

    26 || Vestidos para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 3,1 || 323

    61044100 61044200 61044300 61044400 62044100 62044200 62044300 62044400

    27 || Faldas, incluidas las faldas pantalón, para mujeres o niñas || 2,6 || 385

    61045100 61045200 61045300 61045900 62045100 62045200 62045300 62045910

    28 || Pantalones largos, pantalones de peto, pantalones cortos y shorts (excepto los de baño), de punto, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 1,61 || 620

    61034100 61034200 61034300 ex61034900 61046100 61046200 61046300 ex61046900

    29 || Trajes sastre y conjuntos, excepto los de punto, para mujeres o niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí; prendas de vestir para deporte, con forro, cuyo exterior esté realizado con un único tejido, para mujeres o niñas, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 1,37 || 730

    62041100 62041200 62041300 62041910 62042100 62042280 62042380 62042918 62114231 62114331

    31 || Sostenes (corpiños) y corsés, de tela o de punto || 18,2 || 55

    ex62121010 62121090

    68 || Prendas y complementos de vestir para bebés, excepto los guantes, mitones y manoplas para bebés, de las categorías 10 y 87, y leotardos, calcetines y escarpines para bebés, excepto los de punto, de la categoría 88 || ||

    61119019 61112090 61113090 ex61119090 ex62099010 ex62092000 ex62093000 ex62099090 ex96190051 ex96190059 || ||

    73 || Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 1,67 || 600

    61121100 61121200 61121900

    76 || Prendas de trabajo, excepto de punto, para hombres o niños || ||

    62032210 62032310 62032911 62033210 62033310 62033911 62034211 62034251 62034311 62034331 62034911 62034931 62113210 62113310 || ||

    Delantales, batas y demás prendas de trabajo, excepto de punto, para mujeres o niñas || ||

    62042210 62042310 62042911 62043210 62043310 62043911 62046211 62046251 62046311 62046331 62046911 62046931 62114210 62114310 || ||

    77 || Monos (overoles) y conjuntos de esquí, excepto los de punto || ||

    ex62112000 || ||

    78 || Prendas que no sean de punto, excepto las prendas de las categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72, 76 y 77 || ||

    62034130 62034259 62034339 62034939 62046185 62046259 62046290 62046339 62046390 62046939 62046950 62104000 62105000 62113290 62113390 ex62113900 62114290 62114390 ex62114900 ex96190059 || ||

    83 || Abrigos, chaquetas (sacos), chaquetones y otras prendas, incluidos los monos y conjuntos de esquí, de punto, excepto las prendas de las categorías 4, 5, 7, 13, 24, 26, 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74 y 75 || ||

    ex61019020 61012010 61013010 61021010 61022010 61023010 61033100 61033200 61033300 ex61033900 61043100 61043200 61043300 ex61043900 61122000 61130090 61142000 61143000 ex61149000 ex96190051 || ||

    GRUPO III A || || ||

    33 || Tejidos de hilos de filamentos sintéticos fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura inferior a 3 m || ||

    54072011 || ||

    Sacos (bolsas) y talegas para envasar, excepto los de punto, obtenidos a partir de tiras o formas similares || ||

    63053219 63053390 || ||

    34 || Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, fabricados con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de anchura superior o igual a 3 m || ||

    54072019 || ||

    35 || Tejidos de hilos de filamentos sintéticos, distintos de los utilizados para neumáticos, de la categoría 114 || ||

    54071000 54072090 54073000 54074100 54074200 54074300 54074400 54075100 54075200 54075300 54075400 54076110 54076130 54076150 54076190 54076910 54076990 54077100 54077200 54077300 54077400 54078100 54078200 54078300 54078400 54079100 54079200 54079300 54079400 ex58110000 ex59050070 || ||

    35 a) || Distintos de los crudos o blanqueados || ||

    ex54071000 ex54072090 ex54073000 54074200 54074300 54074400 54075200 54075300 54075400 54076130 54076150 54076190 54076990 54077200 54077300 54077400 54078200 54078300 54078400 54079200 54079300 54079400 ex58110000 ex59050070 || ||

    36 || Tejidos de filamentos artificiales, que no sean los destinados a neumáticos de la categoría 114 || ||

    54081000 54082100 54082210 54082290 54082300 54082400 54083100 54083200 54083300 54083400 ex58110000 ex59050070 || ||

    36 a) || Distintos de los crudos o blanqueados || ||

    ex54081000 54082210 54082290 54082300 54082400 54083200 54083300 54083400 ex58110000 ex59050070 || ||

    37 || Tejidos de fibras artificiales discontinuas || ||

    55161100 55161200 55161300 55161400 55162100 55162200 55162310 55162390 55162400 55163100 55163200 55163300 55163400 55164100 55164200 55164300 55164400 55169100 55169200 55169300 55169400 ex58030090 ex59050070 || ||

    37 a) || Distintos de los crudos o blanqueados || ||

    55161200 55161300 55161400 55162200 55162310 55162390 55162400 55163200 55163300 55163400 55164200 55164300 55164400 55169200 55169300 55169400 ex58030090 ex59050070 || ||

    38 A || Telas sintéticas de punto para cortinas y visillos || ||

    60053110 60053210 60053310 60053410 60063110 60063210 60063310 60063410 || ||

    38 B || Visillos que no sean de punto || ||

    ex63039100 ex63039290 ex63039990 || ||

    40 || Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería) de tejidos de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, excepto los de punto || ||

    ex63039100 ex63039290 ex63039990 63041910 ex63041990 63049200 ex63049300 ex63049900 || ||

    41 || Hilados de filamentos sintéticos continuos, sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados sin texturar, simples, sin torsión o con una torsión máxima de 50 vueltas por metro || ||

    54011012 54011014 54011016 54011018 54021100 54021900 54022000 54023100 54023200 54023300 54023400 54023900 54024400 54024800 54024900 54025100 54025200 54025910 54025990 54026100 54026200 54026910 54026990 ex56049010 ex56049090 || ||

    42 || Hilados de fibras sintéticas o artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor || ||

    54012010 || ||

    Hilados de fibras artificiales; hilados de filamentos artificiales sin acondicionar para la venta al por menor, distintos de los hilados simples de rayón viscosa sin torsión o con una torsión máxima de 250 vueltas por metro, e hilados simples sin texturar de acetato de celulosa || ||

    54031000 54033200 ex54033300 54033900 54034100 54034200 54034900 ex56049010 || ||

    43 || Hilados de filamentos sintéticos o artificiales, hilados de fibras artificiales discontinuas, hilados de algodón, acondicionados para la venta al por menor || ||

    52042000 52071000 52079000 54011090 54012090 54060000 55082090 55113000 || ||

    46 || Lana y pelos finos de ovino u otros pelos finos de animales, cardados o peinados || ||

    51051000 51052100 51052900 51053100 51053900 || ||

    47 || Hilados de lana cardada de ovino (hilados de lana) o de pelo fino cardado, sin acondicionar para la venta al por menor || ||

    51061010 51061090 51062010 51062091 51062099 51081010 51081090 || ||

    48 || Hilados de lana peinada de ovino o de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor || ||

    51071010 51071090 51072010 51072030 51072051 51072059 51072091 51072099 51082010 51082090 || ||

    49 || Hilados de lana de ovino o de pelo fino peinado, acondicionados para la venta al por menor || ||

    51091010 51091090 51099000 || ||

    50 || Tejidos de lana de ovino o de pelo fino || ||

    51111100 51111900 51112000 51113010 51113080 51119010 51119091 51119098 51121100 51121900 51122000 51123010 51123080 51129010 51129091 51129098 || ||

    51 || Algodón cardado o peinado || ||

    52030000 || ||

    53 || Tejidos de algodón de gasa de vuelta || ||

    58030010 || ||

    54 || Fibras artificiales discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura || ||

    55070000 || ||

    55 || Fibras sintéticas discontinuas, incluidos los desperdicios, cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura || ||

    55061000 55062000 55063000 55069000 || ||

    56 || Hilados de fibras sintéticas discontinuas (incluidos los desperdicios), acondicionados para la venta al por menor || ||

    55081090 55111000 55112000 || ||

    58 || Alfombras, alfombrillas y tapetes de nudo (incluso confeccionados) || ||

    57011010 57011090 57019010 57019090 || ||

    59 || Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, distintos de las alfombras de la categoría 58 || ||

    57021000 57023110 57023180 57023210 57023290 ex57023900 57024110 57024190 57024210 57024290 ex57024900 57025010 57025031 57025039 ex57025090 57029100 57029210 57029290 ex57029900 57031000 57032012 57032018 57032092 57032098 57033012 57033018 57033082 57033088 57039020 57039080 57041000 57049000 57050030 ex57050080 || ||

    60 || Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño, de punto de cruz, etc.), incluso confeccionadas || ||

    58050000 || ||

    61 || Cintas, cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados, excepto las etiquetas y artículos similares de la categoría 62 Tejidos elásticos y pasamanería (excepto los de punto) fabricados de materias textiles combinadas con hilos de caucho || ||

    ex58061000 58062000 58063100 58063210 58063290 58063900 58064000 || ||

    62 || Hilados de chenilla o felpilla, hilados entorchados (excepto los hilados metalizados y los hilados de crin entorchados) || ||

    56060091 56060099 || ||

    Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos || ||

    58041010 58041090 58042110 58042190 58042910 58042990 58043000 || ||

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, sin bordar, en pieza, en cintas o recortados, de tela || ||

    58071010 58071090 || ||

    Trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza; bellotas, pompones, borlas y artículos similares || ||

    58081000 58089000 || ||

    Bordados en piezas, tiras o motivos || ||

    58101010 58101090 58109110 58109190 58109210 58109290 58109910 58109990 || ||

    63 || Tejidos de punto de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso y tejidos de punto con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso || ||

    59069100 ex60024000 60029000 ex60041000 60049000 || ||

    Encajes Raschel y tejidos «de pelo largo» de fibras sintéticas || ||

    ex60011000 60033010 60053150 60053250 60053350 60053450 || ||

    65 || Tejidos de punto (excepto los de las categorías 38 A y 63), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || ||

    56060010 ex60011000 60012100 60012200 ex60012900 60019100 60019200 ex60019900 ex60024000 60031000 60032000 60033090 60034000 ex60041000 60059010 60052100 60052200 60052300 60052400 60053190 60053290 60053390 60053490 60054100 60054200 60054300 60054400 60061000 60062100 60062200 60062300 60062400 60063190 60063290 60063390 60063490 60064100 60064200 60064300 60064400 || ||

    66 || Mantas y mantas de viaje (excepto las de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || ||

    63011000 63012090 63013090 ex63014090 ex63019090 || ||

    GRUPO III B || || ||

    10 || Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo || 17 pares || 59

    61119011 61112010 61113010 ex61119090 61161020 61161080 61169100 61169200 61169300 61169900

    67 || Complementos (accesorios) de vestir, de punto, que no sean para bebés; ropa de casa de todo tipo, de punto; cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de punto; mantas y mantas de viaje, de punto, otros artículos de punto, incluidas las partes de prendas de vestir o sus accesorios || ||

    58079090 61130010 61171000 61178010 61178080 61179000 63012010 63013010 63014010 63019010 63021000 63024000 ex63026000 63031200 63031900 63041100 63049100 ex63052000 63053211 ex63053290 63053310 ex63053900 ex63059000 63071010 63079010 96190041 ex96190051 || ||

    67 a) || Sacos (bolsas) y talegas para envasar, fabricados con tiras de polietileno o de propileno || ||

    63053211 63053310 || ||

    69 || Combinaciones y enaguas, de punto, para mujeres y niñas || 7,8 || 128

    61081100 61081900

    70 || Calzas, panty-medias y leotardos, de fibras sintéticas, de capítulo inferior a 67 decitex (6,7 tex) por hilo sencillo || 30,4 pares || 33

    ex61151090 61152100 61153019

    Medias de fibras sintéticas para mujeres

    ex61151090 61159691

    72 || Prendas de baño, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 9,7 || 103

    61123110 61123190 61123910 61123990 61124110 61124190 61124910 61124990 62111100 62111200

    74 || Trajes sastre y conjuntos de punto para mujeres y niñas, de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, con excepción de los monos y conjuntos de esquí || 1,54 || 650

    61041300 61041920 ex61041990 61042200 61042300 61042910 ex61042990

    75 || Trajes completos y conjuntos de punto para hombres y niños, de lana, algodón o fibras sintéticas o artificiales, excepto los monos y conjuntos de esquí || 0,80 || 1250

    61031010 61031090 61032200 61032300 61032900

    84 || Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || ||

    62142000 62143000 62144000 ex62149000 || ||

    85 || Corbatas y lazos similares (excepto los de punto), de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales || 17,9 || 56

    62152000 62159000

    86 || Corsés, cinturillas, tirantes, ligas, ligueros y artículos similares, y sus partes, incluso de punto || 8,8 || 114

    62122000 62123000 62129000

    87 || Guantes, mitones y manoplas, excepto los de punto || ||

    ex62099010 ex62092000 ex62093000 ex62099090 62160000 || ||

    88 || Medias, calcetines y salvamedias, excepto los de punto; otros accesorios de vestir, elementos de prendas o de accesorios de vestir, que no sean para bebés, distintos de los de punto || ||

    ex62099010 ex62092000 ex62093000 ex62099090 62171000 62179000 || ||

    90 || Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar || ||

    56074100 56074911 56074919 56074990 56075011 56075019 56075030 56075090 || ||

    91 || Tiendas (carpas) || ||

    63062200 63062900 || ||

    93 || Sacos (bolsas) y talegas para envasar en tejidos distintos de los obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o propileno || ||

    ex63052000 ex63053290 ex63053900 || ||

    94 || Guata de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil || ||

    56012110 56012190 56012210 56012290 56012900 56013000 96190031 96190039 || ||

    95 || Fieltro y artículos de fieltro, incluso impregnado o recubierto, excepto los revestimientos para suelos || ||

    56021019 56021031 ex56021038 56021090 56022100 ex56022900 56029000 ex58079010 ex59050070 62101010 63079091 || ||

    96 || Tela sin tejer y artículos de esta tela, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada || ||

    56031110 56031190 56031210 56031290 56031310 56031390 56031410 56031490 56039110 56039190 56039210 56039290 56039310 56039390 56039410 56039490 ex58079010 ex59050070 62101092 62101098 ex63014090 ex63019090 63022210 63023210 63025310 63029310 63039210 63039910 ex63041990 ex63049300 ex63049900 ex63053290 ex63053900 63071030 63079092 ex63079098 96190049 ex96190059 || ||

    97 || Redes fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, y redes confeccionadas para la pesca, de hilados, cordeles, cuerdas o cordajes || ||

    56081120 56081180 56081911 56081919 56081930 56081990 56089000 || ||

    98 || Los demás artículos fabricados con hilados, cordeles, cuerdas o cordajes, con exclusión de los tejidos, de los artículos de tejidos y de los artículos de la categoría 97 || ||

    56090000 59050010 || ||

    99 || Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: || ||

    59011000 59019000 || ||

    Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados || ||

    59041000 59049000 || ||

    Telas cauchutadas, excepto de punto, con exclusión de las utilizadas para neumáticos || ||

    59061000 59069910 59069990 || ||

    Las demás telas impregnadas o recubiertas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos, excepto los de la categoría 100 || ||

    59070000 || ||

    100 || Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales || ||

    59031010 59031090 59032010 59032090 59039010 59039091 59039099 || ||

    101 || Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, excepto los de fibras sintéticas || ||

    ex56079090 || ||

    109 || Toldos de cualquier clase y velas para embarcaciones || ||

    63061200 63061900 63063000 || ||

    110 || Colchones neumáticos, tejidos || ||

    63064000 || ||

    111 || Artículos para acampar, tejidos, excepto los colchones neumáticos y las tiendas (carpas) || ||

    63069000 || ||

    112 || Los demás artículos confeccionados con tejidos, excepto los de las categorías 113 y 114 || ||

    63072000 ex63079098 || ||

    113 || Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla) franelas para limpieza, excepto los de punto || ||

    63071090 || ||

    114 || Tejidos y artículos para usos técnicos || ||

    59021010 59021090 59022010 59022090 59029010 59029090 59080000 59090010 59090090 59100000 59111000 ex59112000 59113111 59113119 59113190 59113211 59113219 59113290 59114000 59119010 59119090 || ||

    GRUPO IV || || ||

    115 || Hilos de lino o de ramio || ||

    53061010 53061030 53061050 53061090 53062010 53062090 53089012 53089019 || ||

    117 || Tejidos de lino o de ramio || ||

    53091110 53091190 53091900 53092100 53092900 53110010 ex58030090 59050030 || ||

    118 || Ropa de mesa, de tocador o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto || ||

    63022910 63023920 63025910 ex63025990 63029910 ex63029990 || ||

    120 || Cortinas y visillos (incluidos guardamalletas, rodapiés de cama y otros artículos de tapicería), de lino o de ramio, excepto los de punto || ||

    ex63039990 63041930 ex63049900 || ||

    121 || Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de lino o de ramio || ||

    ex56079090 || ||

    122 || Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de lino, excepto los de punto || ||

    ex63059000 || ||

    123 || Terciopelo, felpa y tejidos de chenilla, de lino o de ramio, excepto las cintas || ||

    58019010 ex58019090 || ||

    Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares, de lino o de ramio, excepto los de punto || ||

    ex62149000 || ||

    GRUPO V || || ||

    124 || Fibras sintéticas discontinuas || ||

    55011000 55012000 55013000 55014000 55019000 55031100 55031900 55032000 55033000 55034000 55039000 55051010 55051030 55051050 55051070 55051090 || ||

    125 A || Hilados de filamentos sintéticos (continuos) sin acondicionar para la venta al por menor, excepto los hilados de la categoría 41 || ||

    54024500 54024600 54024700 || ||

    125 B || Monofilamentos, tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) e imitación de catgut de materias textiles sintéticas || ||

    54041100 54041200 54041900 54049010 54049090 ex56049010 ex56049090 || ||

    126 || Fibras artificiales discontinuas || ||

    55020010 55020040 55020080 55041000 55049000 55052000 || ||

    127 A || Hilados de filamentos artificiales (continuos), sin acondicionar para la venta al por menor, que no sean los de la categoría 42 || ||

    54033100 ex54033200 ex54033300 || ||

    127 B || Monofilamentos, tiras (por ejemplo: paja artificial y similares) e imitación de catgut de materias textiles artificiales || ||

    54050000 ex56049090 || ||

    128 || Pelo ordinario cardado o peinado || ||

    51054000 || ||

    129 || Hilados de pelo ordinario o de crin || ||

    51100000 || ||

    130 A || Hilados de seda, excepto los hilados de desperdicios de seda || ||

    50040010 50040090 50060010 || ||

    130 B || Hilados de seda, excepto los de la categoría 130 A; «pelo de Mesina» («crin de Florencia») || ||

    50050010 50050090 50060090 ex56049090 || ||

    131 || Hilados de otras fibras textiles vegetales || ||

    53089090 || ||

    132 || Hilados de papel || ||

    53089050 || ||

    133 || Hilados de cáñamo || ||

    53082010 53082090 || ||

    134 || Hilados metalizados || ||

    56050000 || ||

    135 || Tejidos de pelo ordinario o de crin || ||

    51130000 || ||

    136 || Tejidos de seda o de desperdicios de seda || ||

    50071000 50072011 50072019 50072021 50072031 50072039 50072041 50072051 50072059 50072061 50072069 50072071 50079010 50079030 50079050 50079090 58030030 ex59050090 ex59112000 || ||

    137 || Terciopelo, felpa, tejidos de chenilla y cintas de seda o de desperdicios de seda || ||

    ex58019090 ex58061000 || ||

    138 || Tejidos de hilados de papel y otras fibras textiles, excepto el ramio || ||

    53110090 ex59050090 || ||

    139 || Tejidos de hilos de metal o de hilados metalizados || ||

    58090000 || ||

    140 || Tejidos de punto, excepto los de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas || ||

    ex60011000 ex60012900 ex60019900 60039000 60059090 60069000 || ||

    141 || Mantas y mantas de viaje de materias textiles, excepto las de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas || ||

    ex63019090 || ||

    142 || Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de sisal, de otras fibras del género Agave o de cáñamo de Manila || ||

    ex57023900 ex57024900 ex57025090 ex57029900 ex57050080 || ||

    144 || Fieltro de pelo ordinario || ||

    ex56021038 ex56022900 || ||

    145 || Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de abacá (cáñamo de Manila) o de cáñamo || ||

    ex56079020 ex56079090 || ||

    146 A || Cordeles, para atar o engavillar, para máquinas agrícolas, de sisal y de otras fibras del género Agave || ||

    ex56072100 || ||

    146 B || Cordeles, cuerdas y cordajes de sisal u otras fibras del género Agave, que no sean productos de la categoría 146 A || ||

    ex56072100 56072900 || ||

    146 C || Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, de yute y demás fibras textiles de líber de la partida 5303 || ||

    ex56079020 || ||

    147 || Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, exceptuados los no cardados ni peinados || ||

    ex50030000 || ||

    148 A || Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 || ||

    53071000 53072000 || ||

    148 B || Hilados de coco || ||

    53081000 || ||

    149 || Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber de anchura superior a 150 cm || ||

    53101090 ex53109000 || ||

    150 || Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber, de anchura igual o inferior a 150 cm; sacos (bolsas) y talegas para envasar, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los usados || ||

    53101010 ex53109000 59050050 63051090 || ||

    151 A || Revestimientos para el suelo de fibras de coco || ||

    57022000 || ||

    151 B || Alfombras y otros revestimientos textiles para el suelo, de yute y demás fibras textiles del líber, excepto los de pelo insertado o flocado || ||

    ex57023900 ex57024900 ex57025090 ex57029900 || ||

    152 || Fieltros punzonados de yute y demás fibras textiles del líber, sin impregnar o recubrir, excepto los recubrimientos para suelos || ||

    56021011 || ||

    153 || Sacos (bolsas) y talegas para envasar, usados, de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 || ||

    63051010 || ||

    154 || Capullos de seda aptos para el devanado || ||

    50010000 || ||

    Seda cruda (sin torcer) || ||

    50020000 || ||

    Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado), desperdicios de hilados e hilachas, sin peinar ni cardar || ||

    ex50030000 || ||

    Lana sin cardar ni peinar || ||

    51011100 51011900 51012100 51012900 51013000 || ||

    Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar || ||

    51021100 51021910 51021930 51021940 51021990 51022000 || ||

    Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) || ||

    51031010 51031090 51032000 51033000 || ||

    Hilachas de lana o pelo fino u ordinario || ||

    51040000 || ||

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas: || ||

    53011000 53012100 53012900 53013000 || ||

    Ramio y demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios, excepto los productos de coco o abacá || ||

    53050000 || ||

    Algodón sin cardar ni peinar || ||

    52010010 52010090 || ||

    Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) || ||

    52021000 52029100 52029900 || ||

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) || ||

    53021000 53029000 || ||

    Abacá (cáñamo de manila o Musa textilis Nee), en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de abacá (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) || ||

    53050000 || ||

    Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio) en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || ||

    53031000 53039000 || ||

    Las demás fibras textiles vegetales, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de tales fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas || ||

    53050000 || ||

    156 || Blusas y «pullovers» de punto, de seda o desperdicios de seda para mujeres o niñas || ||

    61069030 ex61109090 || ||

    157 || Prendas de punto, excepto las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 156 || ||

    ex61019020 ex61019080 61029010 61029090 ex61033900 ex61034900 ex61041990 ex61042990 ex61043900 61044900 ex61046900 61059090 61069050 61069090 ex61079900 ex61089900 61099090 61109010 ex61109090 ex61119090 ex61149000 || ||

    159 || Vestidos, blusas y blusas camiseras (excepto los de punto) de seda o de desperdicios de seda || ||

    62044910 62061000 || ||

    Chales, pañuelos para el cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares (excepto los de punto), de seda o de desperdicios de seda || ||

    62141000 || ||

    Corbatas, lazos y similares, de seda o de desperdicios de seda || ||

    62151000 || ||

    160 || Pañuelos de bolsillo de seda o de desperdicios de seda || ||

    ex62139000 || ||

    161 || Prendas de vestir, excepto las de punto y las de las categorías 1 a 123 o de la categoría 159 || ||

    62011900 62019900 62021900 62029900 62031990 62032990 62033990 62034990 62041990 62042990 62043990 62044990 62045990 62046990 62059010 ex62059080 62069010 62069090 ex62112000 ex62113900 ex62114900 ex96190059 || ||

    B.           OTROS PRODUCTOS TEXTILES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

    Códigos Ö CN Õ

    300590

    39211200

    ex392113

    ex39219060

    42021219

    42021250

    42021291

    42021299

    42022210

    42022290

    42023210

    42023290

    42029211

    42029215

    42029219

    42029291

    42029298

    56041000

    63090000

    63101000

    63109000

    ex640520

    ex640610

    ex640690

    ex65010000

    ex65020000

    ex65040000

    ex650500

    ex650699

    66011000

    66019100

    660199

    66019990

    70191100

    70191200

    ex701919

    87082110

    87082190

    88040000

    ex91139000

    ex940490

    ex961210

    _______________________

    ê 1260/2009 Art. 1 y anexo

    ANEXO II

    Lista de países mencionados en el artículo 2

    Belarús

    Corea del Norte

    _______________________

    ê 1786/2006 Art. 1 y Punto 2 del anexo (adaptado)

    ANEXO III

    Restricciones cuantitativas anuales Ö de la Unión Õ contempladas en el artículo 3, apartado 1

    ê 1260/2009 Art. 1 y Punto 3 del anexo

    Belarus

    || Categoría || Unidad || Cantidad

    Grupo IA || 1 || Toneladas || 1586

    2 || Toneladas || 6643

    3 || Toneladas || 242

    Grupo IB || 4 || 1000 piezas || 1839

    5 || 1000 piezas || 1105

    6 || 1000 piezas || 1705

    7 || 1000 piezas || 1377

    8 || 1000 piezas || 1160

    Grupo IIA || 20 || Toneladas || 329

    22 || Toneladas || 524

    Grupo IIB || 15 || 1000 piezas || 1726

    21 || 1000 piezas || 930

    24 || 1000 piezas || 844

    26/27 || 1000 piezas || 1117

    29 || 1000 piezas || 468

    73 || 1000 piezas || 329

    Grupo IIIB || 67 || Toneladas || 359

    Group IV || 115 || Toneladas || 420

    117 || Toneladas || 2312

    118 || Toneladas || 471

    T piezas || : || Miles de piezas

    ê 1786/2006 Art. 1 y Punto 2 del anexo

    Corea del Norte

    Categoría || Unidad || Cantidad

    1 || toneladas || 128

    2 || toneladas || 153

    3 || toneladas || 117

    4 || 1000 piezas || 289

    5 || 1000 piezas || 189

    6 || 1000 piezas || 218

    7 || 1000 piezas || 101

    8 || 1000 piezas || 302

    9 || toneladas || 71

    12 || 1000 pares || 1308

    13 || 1000 piezas || 1509

    14 || 1000 piezas || 154

    15 || 1000 piezas || 175

    16 || 1000 piezas || 88

    17 || 1000 piezas || 61

    18 || toneladas || 61

    19 || 1000 piezas || 411

    20 || toneladas || 142

    21 || 1000 piezas || 3416

    24 || 1000 piezas || 263

    26 || 1000 piezas || 176

    27 || 1000 piezas || 289

    28 || 1000 piezas || 286

    29 || 1000 piezas || 120

    31 || 1000 piezas || 293

    36 || toneladas || 96

    37 || toneladas || 394

    39 || toneladas || 51

    59 || toneladas || 466

    61 || toneladas || 40

    68 || toneladas || 120

    69 || 1000 piezas || 184

    70 || 1000 piezas || 270

    73 || 1000 piezas || 149

    74 || 1000 piezas || 133

    75 || 1000 piezas || 39

    76 || toneladas || 120

    77 || toneladas || 14

    78 || toneladas || 184

    83 || toneladas || 54

    87 || toneladas || 8

    109 || toneladas || 11

    117 || toneladas || 52

    118 || toneladas || 23

    142 || toneladas || 10

    151A || toneladas || 10

    151B || toneladas || 10

    161 || toneladas || 152

    _______________________

    ê 1476/1996 Art. 2 y anexo

    ANEXO IV

    contemplado en el apartado 3 del artículo 3

    (Las descripciones de los productos de las categorías que figuran en el presente Anexo se encuentran en la sección A del Anexo I)

    COREA DEL NORTE

    Categorías: || 10, 22, 23, 32, 33, 34, 35, 38, 40, 41, 42, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 72, 84, 85, 86, 88, 90, 91, 93, 97, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 120, 121, 122, 123, 124, 130, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 145, 146A, 146B, 146C, 149, 150, 153, 156, 157, 159 y 160.

    _______________________

    ê 1260/2009 Art. 1 y anexo (adaptado)

    ANEXO V

    TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

    Límites anuales Ö de la Unión Õ contemplados en el artículo 4

    Belarús

    Categoría || Unidad || Cantidad

    4 || 1000 piezas || 6610

    5 || 1000 piezas || 9215

    6 || 1000 piezas || 12290

    7 || 1000 piezas || 9225

    8 || 1000 piezas || 3140

    15 || 1000 piezas || 5387

    21 || 1000 piezas || 3584

    24 || 1000 piezas || 922

    26/27 || 1000 piezas || 4492

    29 || 1000 piezas || 1820

    73 || 1000 piezas || 6979

    _______________________

    ê 1309/2002 Letra b) del punto 5 del art. 1 y anexo (adaptado)

    ANEXO VI

    Lista de datos que deberán facilitarse en el documento de Ö importación Õ

    DOCUMENTO DE IMPORTACIÓN

    _______________________

    é

    ANEXO VII

    Reglamento derogado con la lista de los actos modificadores

    Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo (DO L 67 de 10.3.1994, p. 1) || ||

    || Reglamento (CE) n° 1470/94 de la Comisión (DO L 159 de 28.6.1994, p. 14) || Únicamente el artículo 2

    || Reglamento (CE) n° 1756/94 de la Comisión (DO L 183 de 19.7.1994, p. 9) || Únicamente el artículo 2

    || Reglamento (CE) n° 2612/94 de la Comisión (DO L 279 de 28.10.1994, p. 7) || Únicamente el artículo 2

    || Reglamento (CE) n° 2798/94 del Consejo (DO L 297 de 18.11.1994, p. 6) ||

    || Reglamento (CE) n° 2980/94 de la Comisión (DO L 315 de 8.12.1994, p. 2) || Únicamente el artículo 2

    || Reglamento (CE) n° 3168/94 de la Comisión (DO L 335 de 23.12.1994, p. 23) ||

    ||  Reglamento (CE) No 1325/95 del Consejo (DO L 128, 13.6.1995, p. 1) ||

    || Reglamento (CE) n° 538/96 del Consejo (DO L 79 de 29.3.1996, p. 1) ||

    || Reglamento (CE) n° 1476/96 de la Comisión (DO L 188 de 27.7.1996, p. 4) || Únicamente el artículo 2

    || Reglamento (CE) n° 1937/96 de la Comisión (DO L 255 de 9.10.1996, p. 4) ||

    || Reglamento (CE) n° 1457/97 de la Comisión (DO L 199 de 26.7.1997, p. 6) ||

    || Reglamento (CE) n° 2542/1999 de la Comisión (DO L 307 de 2.12.1999, p. 14) ||

    || Reglamento (CE) n° 7/2000 del Consejo (DO L 2 de 5.1.2000, p. 51) ||

    || Reglamento (CE) No 2878/2000 de la Comisión (DO L 333 de 29.12.2000, p. 60) ||

    || Reglamento (CE) n° 2245/2001 de la Comisión (DO L 303 de 20.11.2001, p. 17) ||

    || Reglamento (CE) n° 888/2002 de la Comisión (DO L 146 de 4.6.2002, p. 1) ||

    || Reglamento (CE) n° 1309/2002 del Consejo (DO L 192 de 20.7.2002, p. 1) ||

    || Reglamento (CE) n° 1437/2003 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2003, p. 3) ||

    ||  Reglamento (CE) n° 1484/2003 de la Comisión (DO L 212 de 22.8.2003, p. 46) ||

    || Reglamento (CE) n° 2309/2003 de la Comisión (DO L 342 de 30.12.2003, p. 21) ||

    || Reglamento (CE) n° 1877/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 25) ||

    || Reglamento (CE) n° 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37) ||

    || Reglamento (CE) n° 1786/2006 de la Comisión (DO L 337 de 5.12.2006, p. 12) ||

    || Reglamento (CE) n° 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) || Únicamente el punto 13(2) del anexo

    || Reglamento (CE) v 1398/2007 de la Comisión (DO L 311 de 29.11.2007, p. 5) ||

    || Reglamento (UE) n° 1260/2009 de la Comisión (DO L 338 de 19.12.2009, p. 58) ||

    || Reglamento de ejecución (UE) n° 1322/2011 de la Comisión (DO L 335 de 17.12.2011, p. 42) ||

    || Reglamento de ejecución (UE) n° 1165/2012 de la Comisión (DO L 336 de 8.12.2012, p. 55) ||

    || Reglamento (UE) n° 517/2013 del Consejo (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1) || Únicamente el punto 16(2) del anexo

    || Reglamento (UE) n° 38/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 52) || Únicamente el punto 2 del anexo

    _______________________

    ANEXO VIII

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) n° 517/94 || El presente Reglamento

    Artículo 1 || Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias || Artículo 2, palabras introductorias

    Artículo 2, apartado 1, primer guión || Artículo 2, letra a)

    Artículo 2, apartado 1, segundo guión || Artículo 2, letra b)

    Artículo 2, apartado 1, tercer guión || -

    Artículo 2, apartado 1, cuarto guión || -

    Artículo 2, apartado 2 || -

    Artículos 3 a 8 || Artículos 3 a 8

    Artículo 9, apartado 1 || Artículo 9, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2, letra a) || Artículo 9, apartado 2, primer párrafo

    Artículo 9, apartado 2, letra b), primer párrafo || Artículo 9, apartado 2, segundo párrafo

    Artículo 9, apartado 2, letra b), segundo párrafo || Artículo 9, apartado 2, tercer párrafo

    Artículo 9, apartados 3 y 4 || Artículo 9, apartados 3 y 4

    Artículos 10 a 22 || Artículos 10 a 22

    Artículo 23, apartado 1 || Artículo 23

    Artículo 23, apartado 2 || -

    Artículo 24 || Artículo 24

    Artículo 25, apartado 1 || Artículo 25, apartado 1

    Artículo 25, apartado 1bis || Artículo 25, apartado 2

    Artículo 25, apartado 2 || Artículo 25, apartado 3

    Artículo 25, apartado 5 || Artículo 25, apartado 4

    Artículo 25,apartado 6 || -

    Artículo 25bis || Artículo 26

    Artículo 25ter || Artículo 27

    Artículo 26, apartado 1 || Artículo 28, apartado 1

    Artículo 26, apartado 2, letra a), palabras introductorias || Artículo 28, apartado 2, primer párrafo, palabras introductorias

    Artículo 26, apartado 2, letra a), primer guión || Artículo 28, apartado 2, primer párrafo, letra a)

    Artículo 26, apartado 2, letra a), segundo guión || Artículo 28, apartado 2, primer párrafo, letra b)

    Artículo 26, apartado 2, letra a), tercer guión || Artículo 28, apartado 2, primer párrafo, letra c)

    Artículo 26, apartado 2, letra b) || Artículo 28, apartado 2, segundo párrafo

    Artículo 26bis || Artículo 29

    Artículo 27 || -

    Artículo 28 || Artículo 30

    - || Artículo 31

    Artículo 29 || Artículo 32

    Anexo I || Anexo I

    Anexo II || Anexo II

    Anexo IIIA || -

    Anexo IIIB || -

    Anexo IV || Anexo III

    Anexo V || Anexo IV

    Anexo V1 || Anexo V

    Anexo V1I || Anexo VI

    - || Anexo VII

    - || Anexo VIII

    _______________________

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