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Document 52013PC0577

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte

    /* COM/2013/0577 final - 2013/0280 (CNS) */

    52013PC0577

    Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte /* COM/2013/0577 final - 2013/0280 (CNS) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Consejo Europeo, mediante su Decisión 2012/419/UE por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea, decidió que Mayotte tenga, a partir del 1 de enero de 2014, el estatuto de región ultraperiférica a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y no el de país y territorio de ultramar con arreglo al artículo 355, apartado 2, del TFUE. A tal fin, en virtud de la citada Decisión del Consejo Europeo se añadió Mayotte a la lista de las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE, así como a la lista paralela del artículo 355, apartado 1, del TFUE. En consecuencia, la legislación de la Unión en materia de impuesto sobre el valor añadido (Directiva 2006/112/CE[1]) y de impuestos especiales (Directiva 2008/118/CE[2]) será aplicable a Mayotte a partir de la entrada en vigor de este cambio de estatuto. El objetivo de fondo de la presente propuesta es equiparar la situación de Mayotte a la de las demás regiones ultraperiféricas francesas, excluyéndola del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE. Por otra parte, mediante la referencia a los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE, se trata de hacer más clara la exclusión de todas estas regiones, incluida Mayotte, del ámbito de aplicación de dichas Directivas.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    La única modificación de fondo que introduce la presente propuesta se refiere a la región de Mayotte. Dado que muestra una situación análoga a la de las demás regiones ultraperiféricas francesas, la propuesta tiene por objeto garantizar que reciba el mismo trato, por lo que respecta a las Directivas mencionadas, a partir de que el 1 de enero de 2014 se convierta en región ultraperiférica. La propuesta no afecta a la situación de las demás regiones ultraperiféricas francesas. Para aclarar que la situación de todas estas regiones, y en concreto de Mayotte, con respecto a las dos Directivas mencionadas es independiente de los cambios que pudieran introducirse en su estatuto en el Derecho interno, se propone modificar su designación haciendo referencia en lo sucesivo a los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE.

    Por lo tanto, un análisis de impacto no estaría justificado y por esa razón la Comisión no lo ha llevado a cabo.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Resumen de la acción propuesta

    Se propone establecer que las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE no son aplicables a las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE.

    Base jurídica

    Artículo 113 del TFUE.

    Principio de subsidiariedad

    El artículo 113 del TFUE encomienda al Consejo la tarea de adoptar las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos.

    Solo la Unión Europea es competente para definir el territorio en el que se aplica la legislación armonizada.

    Por lo tanto, la propuesta respeta el principio de subsidiariedad.

    Principio de proporcionalidad

    La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por las razones siguientes.

    La propuesta tiene por objeto conferir a Mayotte el mismo estatuto que se aplica desde hace muchos años a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y la Reunión. Aclara el estatuto de la parte francesa de la isla de San Martín sin modificarlo.

    Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: directiva del Consejo basada en el artículo 113 del TFUE.

    Otros instrumentos no habrían sido adecuados por las razones que se exponen a continuación.

    Puesto que se trata de modificar dos directivas, conviene recurrir a la misma forma jurídica.

    4.           IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

    5.           ELEMENTOS OPTATIVOS

    Los artículos 1 y 2 modifican de manera idéntica dos artículos de las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE relativos al ámbito de aplicación territorial de estas dos Directivas, reemplazando la expresión «departamentos franceses de ultramar» por «las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

    Esta nueva redacción aclara que la situación de estos territorios con respecto a ambas Directivas es independiente de los cambios que pudieran introducirse en su estatuto en Derecho interno.

    No es necesario examinar la situación de San Bartolomé, ya que este territorio dejó de ser una región ultraperiférica el 1 de enero de 2012 en aplicación de la Decisión del Consejo Europeo 2010/718/UE, de 29 de octubre de 2010.

    Puesto que las medidas que deben aplicarse para transponer las Directivas son sencillas, la Comisión no necesita documentos explicativos para supervisar dicha transposición. Cabe esperar que las medidas concretas de transposición que se notifiquen se expliquen por sí mismas.

    2013/0280 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    que modifica las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE por lo que respecta a las regiones ultraperiféricas francesas y, en particular, a Mayotte

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Consejo Europeo, mediante su Decisión 2012/419/UE por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea[5], decidió que Mayotte tenga, a partir del 1 de enero de 2014, el estatuto de región ultraperiférica a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y no el de país y territorio de ultramar con arreglo al artículo 355, apartado 2, del TFUE. A tal fin, en virtud de la citada Decisión del Consejo Europeo se añadió Mayotte a la lista de las regiones ultraperiféricas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE. Por consiguiente, la legislación comunitaria en materia fiscal será aplicable a Mayotte desde el momento en que se haga efectivo dicho cambio de estatuto.

    (2)       Por lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los impuestos especiales, Mayotte se encuentra en una situación análoga a la de las regiones ultraperiféricas francesas existentes (Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión y San Martín), que están fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido[6], y de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE[7]. Aunque las disposiciones de estas dos Directivas excluyen los «departamentos franceses de ultramar» de su ámbito de aplicación territorial y Mayotte posee ese estatuto de conformidad con el Derecho francés, es necesario adaptar las dos Directivas puesto que Mayotte no formaba parte del territorio de la Unión cuando fueron adoptadas. Por consiguiente, procede modificar el artículo 6 de la Directiva 2006/112/CE y el artículo 5 de la Directiva 2008/118/CE para que las referidas disposiciones se apliquen también a Mayotte.

    (3)       Con el fin de aclarar que Mayotte y las demás regiones ultraperiféricas francesas están excluidas del ámbito de aplicación respectivo de las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE, con independencia de los cambios que pudieran introducirse en su estatuto en el Derecho francés, conviene designar todas ellas mediante una referencia a los artículos 349 y 355, apartado 1, del TFUE.

    (4)       Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2008/118/CE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    En el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c) las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;».

    Artículo 2

    El artículo 5 de la Directiva 2008/118/CE queda modificado como sigue:

    a)           En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) las regiones ultraperiféricas francesas enumeradas en los artículos 349 y 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;».

    b)           El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Francia podrá, mediante una declaración, notificar la aplicación de la presente Directiva y las Directivas a que se refiere el artículo 1 en los territorios a los que se hace referencia en el apartado 2, letra b) —sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación ultraperiférica de dichos territorios—, por lo que respecta a la totalidad o a algunos de los productos sujetos a impuestos especiales contemplados en ese mismo artículo, a partir del primer día del segundo mes siguiente al depósito de la declaración.»

    Artículo 3

    1.           Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2014.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

    [2]               Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

    [3]               DO C […] de […], p. […].

    [4]               DO C […] de […], p. […].

    [5]               DO L 204 de 31.7.2012, p. 131.

    [6]               DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

    [7]               DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

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