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Document 52013PC0576
Draft proposal for a COUNCIL REGULATION laying down maximum permitted levels of radioactive contamination of food and feed following a nuclear accident or any other case of radiological emergency Draft presented under Article 31 of the Euratom Treaty for opinion of the European Economic and Social Committee
Proyecto de propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica Proyecto presentado en virtud del artículo 31 del Tratado Euratom para dictamen del Comité Económico y Social Europeo
Proyecto de propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica Proyecto presentado en virtud del artículo 31 del Tratado Euratom para dictamen del Comité Económico y Social Europeo
/* COM/2013/0576 final - 2013/ () */
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Proyecto de propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica Proyecto presentado en virtud del artículo 31 del Tratado Euratom para dictamen del Comité Económico y Social Europeo /* COM/2013/0576 final - 2013/ () */
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS 1. El 1
de abril de 1987, la Comisión decidió[1]
dar instrucciones a sus servicios para que procedieran a la codificación de
todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se
trataba de un requisito mínimo y que, en aras de la claridad y de la fácil
comprensión de sus disposiciones, debían procurar codificar los textos de su
competencia con una periodicidad aún menor. 2. La
Comisión inició la codificación[2]
del Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de
1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva
de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o
cualquier otro caso de emergencia radiológica, del Reglamento (Euratom)
nº 944/89 de la Comisión, de 12 de abril de 1989, por el que se establecen
tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios
secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia
radiológica y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de
marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de
contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier
otro caso de emergencia radiológica, y se presentó al legislador la propuesta correspondiente[3]. El nuevo Reglamento debía
sustituir los diversos actos que incorpora[4]. 3. En su
dictamen de 27 de septiembre de 2007, el Grupo Consultivo de los Servicios
Jurídicos, creado con arreglo al Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre
de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación
oficial de los textos legislativos[5],
consideró que la propuesta mencionada en el punto 2 se limitaba efectivamente a
una codificación pura y simple, sin modificaciones sustanciales de los actos
que constituyen su objeto. 4. En el
transcurso del procedimiento legislativo relativo a esta propuesta inicial de
codificación, quedó constancia de que una disposición recogida en el proyecto
de texto codificado preveía una reserva de competencias de ejecución por parte
del Consejo, sin la correspondiente motivación en los considerandos del
Reglamento (Euratom) n° 3954/87. A la luz de la sentencia del Tribunal de
Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06, se consideró necesario
insertar un nuevo considerando en el nuevo acto, por el que se sustituía y
derogaba dicho Reglamento, con el fin de justificar la mencionada reserva de
competencias de ejecución. Habida cuenta de que la inserción
de dicho considerando habría conllevado una modificación sustancial y, por
consiguiente, habría ido más allá de una codificación pura y simple, se
consideró necesario aplicar el punto 8[6] del Acuerdo
Interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 sobre un método de trabajo
acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, a la
luz de la declaración conjunta relativa a este punto[7]. 5. En
vista de lo anteriormente señalado, la codificación del Reglamento (Euratom)
n° 3954/87, el Reglamento (Euratom) n° 944/89 y el Reglamento
(Euratom) n° 770/90 se transformó en una refundición con objeto de
incorporar dichas modificaciones y se presentó la propuesta correspondiente al
legislador[8]. 6. En su
dictamen de 4 de junio de 2010, el Grupo Consultivo de los Servicios Jurídicos,
actuando según lo dispuesto en el punto 9 del Acuerdo interinstitucional de 28
de noviembre de 2001 para un recurso más estructurado a la técnica de la
refundición de los actos jurídicos[9],
concluyó que la propuesta a la que hacía referencia el punto 5 no contenía
ninguna modificación sustancial aparte de las señaladas como tales y que, en lo
que se refiere a la codificación de las disposiciones que no se habían alterado
pertenecientes a actos anteriores con dichas modificaciones sustanciales, la
propuesta contenía una codificación pura y simple de los textos existentes, sin
modificación alguna de su contenido. 7. En el
transcurso del procedimiento legislativo relativo a esta propuesta de
refundición, quedó de manifiesto que actualmente algunas de las disposiciones
recogidas en el Reglamento (Euratom) n° 3954/87 han pasado a ser
incompatibles con el nuevo sistema de «comitología» establecido en el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Por consiguiente,
se ha decidido retirar la propuesta de refundición y elaborar una propuesta
revisada del Reglamento (Euratom) n° 3954/87 que incluya su consolidación
y la aplicación del nuevo sistema de «comitología». 8. Sobre
la base de la experiencia adquirida con los accidentes nucleares de Chernóbil
y, especialmente, de Fukushima, la propuesta revisada dispone que la Comisión
esté asistida por la sección del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y
de la Sanidad Animal: Seguridad toxicológica de la cadena alimentaria, que se
ocupa de la contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos, prevista
en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación
alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan
procedimientos relativos a la seguridad alimentaria[10]. 9. Habida
cuenta de la evolución del Derecho primario y derivado durante las últimas
décadas, especialmente en lo dispuesto en el TFUE en materia de seguridad alimentaria,
y, con el objetivo de garantizar la seguridad y coherencia jurídicas de todas
las medidas legislativas de la UE relacionadas con las condiciones que rigen la
importación de alimentos y piensos desde terceros países afectados por un
accidente nuclear o una emergencia radiológica, será necesario ajustar las
medidas establecidas en el contexto posterior al accidente de Chernóbil al
régimen de competencias y procedimientos de ejecución definido en el presente
Reglamento. Si fuera necesario, esto podría suponer también una modificación
del fundamento jurídico. 10. Cabe
destacar que el grupo de expertos al que hace referencia el artículo 31 del
Tratado Euratom confirmó, en su dictamen de 21 de noviembre de 2012, su
conclusión de 1998 (Publication Radiation Protection 105), según la cual las
tolerancias máximas preestablecidas en el Reglamento (Euratom) nº 3954/87
para futuros accidentes siguen siendo válidas. No obstante, inmediatamente
después de que la CIPR publicara nuevos datos científicos sobre dosis y
riesgos, determinó que debe comprobarse si es necesario revisar dichos niveles.
Por tanto, la Comisión no ha modificado estas tolerancias máximas en su
propuesta revisada[11]. 11. De acuerdo con el
procedimiento en dos fases establecido en el artículo 31 del Tratado Euratom,
antes de presentar una propuesta al Consejo la Comisión debe recabar, en primer
lugar, el dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el presente
proyecto. Proyecto de propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen tolerancias
máximas de contaminación radiactiva de los alimentos y los piensos tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica
Proyecto presentado en virtud del
artículo 31 del Tratado Euratom para dictamen del Comité Económico y
Social Europeo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
elaborada previo dictamen del grupo de personas nombradas por el Comité
Científico y Técnico entre expertos científicos de los Estados miembros[12], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[13], Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[14],
Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 31 del Tratado Euratom establece un
procedimiento en dos fases conforme al cual antes de presentar una propuesta
ante el Consejo, la Comisión debe recabar, en primer lugar, el dictamen del
Comité Económico y Social Europeo sobre el presente proyecto. (2)
La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de
mayo de 1996, establece las normas básicas de seguridad relativas a la
protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general contra
los riesgos resultantes de las radiaciones ionizantes[15]. (3)
Como consecuencia del accidente ocurrido en la
central nuclear de Chernóbil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la
atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos, produciendo unos
niveles de contaminación significativos desde el punto de vista sanitario en
los productos alimenticios y en los piensos de varios países europeos. Se
adoptaron determinadas medidas[16]
para garantizar que ciertos productos agrícolas solo se introduzcan en la Unión
con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población,
conservando al mismo tiempo el carácter unificado del mercado y evitando las
desviaciones de los flujos comerciales. (4)
El Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo[17] establece las tolerancias
máximas de contaminación radiactiva que deben aplicarse tras un accidente
nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda producir o
haya producido una contaminación radiactiva importante de los alimentos y los
piensos. Estas tolerancias máximas siguen respetando las recomendaciones
científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional. (5)
A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear
de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los
niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios
procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese
país. Esta contaminación podía constituir una amenaza para la salud pública y
animal de la Unión, por lo que se adoptaron medidas que imponían condiciones
especiales para la importación de alimentos y piensos producidos en o
procedentes de Japón con arreglo al dictamen del Comité Permanente de la Cadena
Alimentaria y de la Sanidad Animal. (6)
Es necesario establecer un sistema que, tras un
accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda
producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los
alimentos y de los piensos, permita que la Comunidad Europea de la Energía
Atómica fije tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de
proteger a la población. (7)
Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva
deben aplicarse a los alimentos y a los piensos producidos en la Unión o
importados desde terceros países, dependiendo de la ubicación y de las
circunstancias del accidente nuclear o de la emergencia radiológica. (8)
La Comisión debe ser informada de los accidentes
nucleares o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la
Decisión 87/600/Euratom del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos
comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia
radiológica[18], o
en virtud de la Convención del OIEA sobre la pronta notificación de accidentes
nucleares, de 26 de septiembre de 1986. (9)
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación
del presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la
Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento
(UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[19]. (10)
Debe emplearse el procedimiento de examen para la
adopción de actos que hagan aplicables las tolerancias máximas preestablecidas
de contaminación radiactiva de los alimentos y de los piensos. (11)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución
aplicables inmediatamente cuando, en casos debidamente justificados relativos a
emergencias radiológicas que puedan producir o hayan producido una
contaminación radiactiva importante de los alimentos y de los piensos, así lo
requieran razones imperiosas de urgencia. (12)
Con el objetivo de tomar en consideración que el
régimen de alimentación de los niños durante los primeros seis meses de edad
varía de forma significativa y de tener en cuenta las variaciones del
metabolismo de los niños durante el segundo medio año de edad, es conveniente
ampliar a los primeros doce meses de edad la aplicación de tolerancias máximas
más reducidas para alimentos para lactantes. (13)
Para facilitar la adaptación de las tolerancias
máximas, especialmente en lo relativo al conocimiento científico, los
procedimientos para establecerlas deben incluir la consulta al grupo de expertos
al que hace referencia en el artículo 31 del Tratado. (14)
El respeto de las tolerancias máximas debe
someterse a controles adecuados. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El presente Reglamento establece las
tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los alimentos, recogidas en
el anexo I, las tolerancias máximas de los alimentos secundarios, recogidas en
el anexo II, y las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los
piensos, recogidas en el anexo III, que puedan comercializarse tras un
accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pueda
producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de
alimentos y piensos, así como los procedimientos que establecen la aplicación
de estas tolerancias máximas. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1. «Alimento»: cualquier
sustancia o producto destinados a ser consumidos por seres humanos o con
probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o
parcialmente como si no. Esto comprende las bebidas, el chicle y cualquier otra
sustancia, incluida el agua, incorporada intencionadamente al alimento durante
su fabricación, preparación o tratamiento.
«Alimento» no incluye: (a)
los piensos; (b)
los animales vivos, salvo que estén preparados para
comercializarse para consumo humano; (c)
las plantas antes de la cosecha; (d)
los medicamentos, tal como los define el artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[20]; (e)
los cosméticos, tal como los define el artículo 2,
apartado 1, letra a), de la Directiva 1223/2009/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo[21]; (f)
el tabaco y los productos del tabaco, tal como los
define la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[22]; (g)
las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal
como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre
Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
Psicotrópicas, de 1971; (h)
los residuos y contaminantes. 2. «Alimentos secundarios»: los
enumerados en el anexo II, que tienen una importancia secundaria en la dieta y
que representan solo una aportación marginal al consumo de alimentos de la
población. 3. «Pienso»: cualquier sustancia
o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación de animales por
vía oral, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no. 4. «Comercialización»: posesión
de alimentos o piensos con el propósito de venderlos, incluida la oferta de
venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o
gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia. Artículo 3 1. En caso de que la Comisión
reciba, en particular, de conformidad con los arreglos de la Comunidad Europea
de Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de
emergencia radiológica y en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información
oficial sobre accidentes o cualquier otro caso de emergencia radiológica que
indique que es posible que se alcancen o que se hayan alcanzado las tolerancias
máximas de los alimentos, los alimentos secundarios y los piensos, adoptará, si
las circunstancias lo requieren, un reglamento de ejecución que otorgue
carácter aplicable a dichas tolerancias máximas. Dicho acto de ejecución se
adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el
artículo 5, apartado 2. 2. Por razones de imperiosa
urgencia debidamente justificadas relativas a las circunstancias del accidente
nuclear o de la emergencia radiológica, la Comisión adoptará un Reglamento de
ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 5, apartado 3. 3. Al preparar el proyecto del
acto de ejecución contemplado en los apartados 1 y 2 y al debatirlo con el
comité contemplado en el artículo 5, la Comisión tendrá en cuenta las normas
básicas establecidas con arreglo a los artículos 30 y 31 del Tratado, incluido
el principio de que todas las exposiciones se mantendrán en un nivel tan bajo
como sea razonablemente posible, habida cuenta de la protección sanitaria de la
población, así como de factores económicos y sociales. Artículo 4 1. En cuanto la Comisión adopte
un Reglamento de ejecución que otorgue carácter aplicable a las tolerancias
máximas, no podrán comercializarse los alimentos o los piensos que sobrepasen
dichas tolerancias máximas. A efectos de aplicación del presente Reglamento,
se considerarán comercializables los alimentos o piensos importados de terceros
países cuando, dentro del territorio aduanero de la Comunidad, estén sujetos a
un procedimiento aduanero que no sea el de tránsito. 2. Los Estados miembros
suministrarán a la Comisión cualquier información relacionada con la aplicación
del presente Reglamento, en particular, la relativa a los casos de
incumplimiento de las tolerancias máximas. La Comisión comunicará esta
información a los demás Estados miembros. Artículo 5 1. La Comisión estará asistida
por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado
mediante el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 178/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo[23].
Este Comité se considerará un comité en la acepción del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 3. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 Reglamento (UE)
nº 182/2011, leído en relación con el artículo 5 de este. Artículo 6 Con el fin de garantizar que las tolerancias máximas establecidas en
los anexos I, II y III tengan en cuenta cualquier dato importante del que
se disponga, ya sea nuevo o adicional, en especial en lo relativo al
conocimiento científico, la Comisión propondrá adaptaciones de dichos anexos,
previa consulta al grupo de expertos contemplado en el artículo 31 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Artículo 7 Se derogan el Reglamento (Euratom)
nº 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y
n° 770/90 de la Comisión. Las referencias a los Reglamentos derogados se
interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a
la tabla de correspondencias que figura en el anexo V. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el
vigésimo día tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por
el Consejo El
Presidente […] ANEXO I TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN
RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS Las
tolerancias máximas aplicables a los alimentos serán las siguientes: || Alimentos (Bq/kg)[24] Alimentos para lactantes[25] || Productos lácteos[26] || Otros alimentos excepto alimentos secundarios[27] || Alimentos líquidos[28] Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 || 75 || 125 || 750 || 125 Isótopos de yodo, en particular el I-131 || 150 || 500 || 2 000 || 500 Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 || 1 || 20 || 80 || 20 Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137[29] || 400 || 1 000 || 1 250 || 1 000 _____________ ANEXO II TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN
RADIACTIVA DE LOS ALIMENTOS SECUNDARIOS 1. Lista de alimentos secundarios Código NC || Designación de la mercancía 0703 20 00 || Ajos (frescos o refrigerados) 0709 59 50 || Trufas (frescas o refrigeradas) 0709 99 40 || Alcaparras (frescas o refrigeradas) 0711 90 70 || Alcaparras (conservadas provisionalmente pero no aptas para el consumo en ese estado) ex 0712 39 00 || Trufas (secas, enteras, en trozos, en rodajas, trituradas o en polvo, pero sin preparaciones posteriores) 0714 || Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, ya sea enteros, en rodajas o granulados; médula de sagú 0814 00 00 || Cortezas de agrios (cítricos), de melones y de sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones para su conservación provisional 0903 00 00 || Mate 0904 || Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o en polvo 0905 00 00 || Vainilla 0906 || Canela y flores de canelero 0907 00 00 || Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) 0908 || Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos 0909 || Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro 0910 || Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias 1106 20 || Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714 1108 14 00 || Fécula de mandioca (yuca) 1210 || Conos de lúpulo frescos o secos, enteros o triturados, en polvo o granulados; lupulina 1211 || Plantas, partes de plantas (incluidas semillas y frutos) de las especies utilizadas principalmente en perfumería, farmacia o para usos insecticidas, antiparasitarios o similares, frescos o secos, enteros, troceados, triturados o en polvo 1301 || Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo, bálsamos) naturales 1302 || Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesantes de origen vegetal, modificados o en su estado natural 1504 || Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, refinados o no, pero sin modificar químicamente 1604 31 00 || Caviar 1604 32 00 1801 00 00 || Sucedáneos del caviar Cacao en grano, entero o troceado, ya sea crudo o tostado 1802 00 00 || Cáscara, películas y demás desechos de cacao 1803 || Pasta de cacao, desgrasada o no 2003 90 10 || Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético) 2006 00 || Verduras, frutas, otros frutos y sus cortezas, así como otras partes de plantas, confitados (almibarados, glaseados o escarchados) 2102 || Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas del código NC 3002); levaduras en polvo preparadas 2936 || Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados, utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase 3301 || Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias similares, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales ____________ 2. Las tolerancias
máximas aplicables a los alimentos secundarios recogidos en el punto 1
serán las siguientes: || (Bq/kg) Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90 || 7 500 Isótopos de yodo, en particular el I-131 || 20 000 Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y el Am-241 || 800 Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular el Cs-134 y el Cs-137[30] || 12 500 ANEXO III Tolerancias máximas de contaminación radiactiva de
los piensos Las tolerancias
máximas aplicables al cesio‑134 y al cesio-137 serán las siguientes: Animales || Bq/kg[31], [32] Porcino || 1 250 Aves de corral, corderos, terneros || 2 500 Otros || 5 000 _____________ ANEXO IV Reglamentos derogados Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo || (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11) || Reglamento (Euratom) nº 2218/89 del Consejo || (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1) || Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión || (DO L 101 de 13.4.1989, p. 17) || Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión || (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78) _____________ ANEXO V Tabla de correspondencias Reglamento (Euratom) nº 3954/87 || Reglamento (Euratom) nº 944/89 || Reglamento (Euratom) nº 770/90 || Presente Reglamento Artículo 1, apartado 1 || || || Artículo 1 || Artículo 1 || || Artículo 1 Artículo 1, apartado 2 || || || Artículo 2 Artículo 2, apartado 1 || || || Artículo 3, apartados 1 y 2 Artículo 2, apartado 2 || || || - Artículo 3, apartado 1 || || || - Artículo 3, apartado 2 || || || Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartados 3 y 4 || || || - Artículo 4 || || || - Artículo 5, apartado 1 || || || Artículo 6 Artículo 5, apartado 2 || || || - Artículo 6, apartado 1 || || || Artículo 4, apartado 1 Artículo 6, apartado 2 || || || Artículo 4, apartado 2 || Artículo 2 || || Anexo II, punto 2) --- || --- || Artículo 1 --- || Anexo III Artículo 5 Artículo 7 || || || - --- || --- || --- || Artículo 7 Artículo 8 || || || Artículo 8 Anexo || || || Anexo I || Anexo || || Anexo II, punto 1) || || Anexo || Anexo III --- || --- || --- || Anexo IV --- || --- || --- || Anexo V [1] COM(87) 868 PV. [2] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al
Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Codificación del acervo comunitario»,
COM(2001) 645 final. [3] COM(2007) 302 final. [4] Véase el anexo IV de la presente propuesta. [5] DO C 102 de 4.4.1996, p. 2. [6] «Si, en el curso de un procedimiento legislativo,
resultase necesario ir más allá de una codificación pura y simple y efectuar
modificaciones sustanciales, corresponderá a la Comisión presentar, en su caso,
la propuesta o propuestas necesarias a tal fin.» [7] «El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión toman
nota de que, si resultase necesario ir más allá de una pura y simple
codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus
propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la
presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la
propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la
modificación sustancial una vez adoptada». [8] COM(2010) 184 final. [9] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1. [10] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [11] http://ec.europa.eu/energy/nuclear/radiation_protection/article_31_en.htm [12] DO C […] de […], p. […]. [13] DO C […] de […], p. […]. [14] DO C […] de […], p. […]. [15] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. [16] Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1707/86
(DO L 146 de 31.5.1986, p. 88), (CEE) nº 3020/86 (DO L 280
de 1.10.1986, p. 79), (CEE) nº 624/87 (DO L 58 de 28.2.1987
p. 101), y (CEE) nº 3955/87 (DO L 371 de 30.12.1987,
p. 14). [17] DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. [18] DO L 371 de 30.12.1987, p. 76. [19] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [20] DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. [21] DO L 342 de 22.12.2009, p. 59. [22] DO L 194 de 18.7.2001, p. 26. [23] DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. [24] La tolerancia aplicable a los productos concentrados o
desecados se calcula sobre la base del producto reconstituido y listo para el
consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las
condiciones de dilución, con el fin de garantizar el cumplimiento de las
tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento. [25] Se entenderá por alimentos para lactantes aquellos
productos alimenticios destinados a la alimentación de niños durante los
primeros doce meses de edad, que satisfagan por sí mismos las necesidades
alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por
menor en envases claramente identificados y etiquetados con alguno de los
siguientes nombres: «preparado para lactantes», «preparado de continuación»,
«leche para lactantes» y «leche de continuación», en virtud de lo establecido
en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión. [26] Se definen como productos lácteos los de los siguientes
códigos NC, incluidas, cuando proceda, las posibles adaptaciones que se
introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11). [27] Los alimentos secundarios y las tolerancias
correspondientes que deberán aplicarse a estos se establecen en el anexo II. [28] Se definen como alimentos líquidos aquellos de la partida
2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan
teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y deben aplicarse los mismos
valores a los suministros de agua potable. [29] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en
este grupo. [30] El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en
este grupo. [31] Estas tolerancias se establecen con el propósito de
contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas de los alimentos; por si
solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no atenúan
la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de
origen animal destinados al consumo humano. [32] Estas tolerancias se aplican a los piensos listos para el
consumo.