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Document 52013PC0184
Proposal for a COUNCIL REGULATION on denominations and technical specifications of euro coins intended for circulation (recast)
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido)
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido)
/* COM/2013/0184 final - 2013/0096 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido) /* COM/2013/0184 final - 2013/0096 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 1 de abril de 1987, la
Comisión decidió[1]
dar instrucciones a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos
los actos como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de
una medida mínima ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de
las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con
una periodicidad incluso mayor. 2. La Comisión ha iniciado la
codificación del Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998,
relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas
en euros destinadas a la circulación[2]
y la propuesta pertinente se ha presentado a la autoridad legislativa[3]. El nuevo
Reglamento debería sustituir a los diversos actos que se incorporan en él[4]. 3. Durante el proceso legislativo,
el Banco Central Europeo (BCE), en su dictamen relativo a la propuesta de
codificación[5],
recomendó que se introdujeran determinados cambios tocantes a las
especificaciones técnicas dispuestas en el cuadro incluido en el artículo 1 del
Reglamento (CE) nº 975/98 así como en el anexo I de la propuesta de texto
codificado. Comoquiera que la nueva redacción de dicho anexo propuesta iba a
implicar modificaciones sustanciales que rebasarían el marco de una
codificación pura y simple, se consideró necesario aplicar el punto 8[6] del Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre
de 1994, sobre un método acelerado de codificación oficial de los textos
legislativos[7] a la luz de la Declaración conjunta sobre dicho
punto[8]. 4. La modificación que debe
hacerse del cuadro incluido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 975/98
consiste en sustituir todos los valores actuales de grosor de las monedas por
otros nuevos. En dicho cuadro, el grosor de las monedas se indica en la tercera
columna, con una nota a pie de página que menciona que los valores sobre el
grosor tienen carácter indicativo. Como se señalaba en el mencionado dictamen
del BCE, dichos valores indicativos pueden haber sido los únicos que podían
fijarse en 1998, cuando se adoptaron por vez primera las especificaciones
técnicas de las monedas de euro destinadas a la circulación, pero ahora se
estima oportuno sustituir tales valores indicativos por los verdaderos valores
de grosor de las monedas de euro, que son bien conocidos y que utilizan como
valor de referencia las fábricas de moneda para producir monedas. De resultas
de dicho cambio, debe suprimirse el considerando 13 del Reglamento (CE) nº 975/98,
que incluye una afirmación sobre el carácter indicativo de los valores actuales
de grosor. 5. Procede, pues, cambiar en
refundición la codificación del Reglamento (CE) nº 975/98 para incorporar
las modificaciones necesarias. ê 975/98
(adaptado) 2013/0096 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a los valores nominales y las
especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo Ö 128 Õ, apartado
2, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo[9], Visto el dictamen del Banco Central
Europeo[10], Considerando lo siguiente: ò nuevo (1) El
Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo
a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros
destinadas a la circulación[11],
ha sido modificado en diversas ocasiones[12] y de forma sustancial. Dado
que deben hacerse nuevas modificaciones, deberá refundirse por razones de
claridad. ê 975/98
considerando 2 (adaptado) (2) Con arreglo al artículo Ö 128 Õ, apartado
2 del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de monedas en
euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo
(BCE) en cuanto al volumen de la emisión. El Consejo, Ö teniendo
en cuenta la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y
al BCE Õ, podrá
adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones
técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida
necesaria para su buena circulación dentro de la Ö Unión Õ . ê 975/98
considerando 3 (adaptado) (3) Los billetes en euros Ö tienen Õ valores
comprendidos entre los 5 y los 500 euros. Los valores nominales de los billetes
y monedas Ö deben Õ permitir
una fácil realización de los pagos en efectivo de los importes expresados en
euros y en cents. ê 975/98 considerando
5 (adaptado) (4) El sistema único de
acuñación Ö de la
Unión Õ debe
fomentar la confianza del público y Ö aportar Õ innovaciones
tecnológicas que Ö garanticen
que es Õ un sistema
seguro, fiable y eficaz. ê 975/98
considerando 6 (adaptado) (5) La aceptación del
sistema por el público es uno de los principales objetivos del sistema de
acuñación Ö de la
Unión Õ. La
confianza del público en el sistema Ö depende Õ de las
características físicas de las monedas en euros, que deberán ser lo más fáciles
de usar posible. ê 975/98
considerando 7 (adaptado) (6) Con objeto de tener en
cuenta las necesidades específicas de importantes categorías de usuarios, se Ö realizaron Õ consultas
a asociaciones de consumidores, Ö a Õ la Unión
de invidentes europeos y a representantes de la industria de máquinas
expendedoras. A fin de lograr una transición al euro sin sobresaltos y
facilitar la aceptación del nuevo sistema de acuñación por parte de los
usuarios, Ö había Õ de
garantizarse una diferenciación fácil entre las monedas mediante
características visuales y táctiles. ê 975/98
considerando 8 (adaptado) (7) Ö Resulta Õ más fácil
distinguir entre las monedas en euros y acostumbrarse a su uso Ö si
hay Õ una relación
entre su diámetro y su valor nominal. ê 975/98
considerando 9 (adaptado) (8) Se requieren determinadas
características especiales de seguridad para reducir las posibilidades de
falsificación de las monedas de 1 y 2 euros dado su alto valor. El empleo de
una técnica mediante la cual las monedas constan de tres capas y la combinación
de Ö dos Õ colores
diferentes en la moneda se consideran las características de seguridad más
eficaces Ö actualmente
posibles Õ . ê 975/98
considerando 11 (adaptado) (9) La Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994,
por la que se modifica por duodécima vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas
sustancias y preparados peligrosos[13],
Ö limita Õ la
utilización de níquel en determinados productos, al admitirse que este metal
puede provocar alergias en determinadas condiciones. Las monedas no entran en
el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, conviene reducir el
contenido de níquel de las monedas Ö por
motivos de sanidad pública Õ . ê 975/98
considerando 13 De todas las especificaciones técnicas prescritas
para las monedas en euros, sólo el valor del grosor tiene carácter indicativo,
ya que el grosor real de una moneda depende del diámetro y peso prescritos. ê 975/98
recital 10 (adaptado) y 566/2012 considerando 3 (adaptado) (10) El hecho de dotar a las
monedas de una cara europea Ö común Õ y una
cara nacional Ö diferenciada Õ constituye
una plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria europea entre los
Estados miembros. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el
nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional
no deben repetirse el nombre de la moneda única ni el valor nominal de la
moneda. ê 566/2012
considerando 4 (11) En la cara nacional de la
moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor
con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho
Estado. ê 566/2012
considerando 5 (12) La leyenda grabada en el
canto de las monedas en euros debe considerarse parte de la cara nacional y no
debe, por lo tanto, repetir la indicación del valor nominal, excepto en la
moneda de 2 euros y a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» o la
palabra «euro», o ambas, en el alfabeto pertinente. ê 566/2012
considerando 6 (adaptado) (13) Los diseños de la cara
nacional de las monedas en euros los decide cada Estado miembro cuya moneda es
el euro y Ö en
ellos Õ debe Ö tenerse Õ en cuenta
que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el
Estado miembro emisor. A fin de garantizar que las monedas también se puedan
reconocer inmediatamente como monedas en euros en su cara nacional, el diseño
debe estar rodeado por completo por las 12 estrellas de la bandera de la Unión. ê 566/2012
considerando 7 (adaptado) (14) A fin de facilitar el
reconocimiento de las monedas destinadas a la circulación y velar por la
adecuada continuidad de la acuñación, solo se debe autorizar a los Estados
miembros a modificar una vez cada quince años los diseños utilizados en las
caras nacionales de las monedas normales destinadas a la circulación, salvo si
se produce un cambio en el Jefe de Estado al que hagan referencia. Ello debe
entenderse, sin embargo, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para
evitar la falsificación de la moneda. El Consejo debe decidir la modificación
del diseño de la cara común europea de las monedas destinadas a la circulación
y el derecho de voto debe limitarse a los Estados miembros cuya moneda Ö sea Õ el euro. ê 566/2012
considerando 8 (adaptado) (15) Debe autorizarse a título
individual a los Estados miembros a emitir monedas conmemorativas para celebrar
hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las
monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros
cuya moneda Ö sea Õ el euro,
deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo.
La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito,
sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas,
que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación. ê 566/2012
considerando 9 (adaptado) (16) Teniendo en cuenta que
las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y con objeto de evitar
diseños inadecuados, los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente Ö e
informar Õ a la
Comisión de los bocetos de diseño de las caras nacionales de dichas monedas con
antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. La Comisión debe
comprobar que los diseños cumplen los requisitos técnicos del presente
Reglamento. Los bocetos de diseño deben presentarse a la Comisión con
antelación suficiente a la fecha prevista de emisión para que los Estados
miembros emisores modifiquen el diseño en caso de que sea necesario. ê 566/2012
considerando 10 (adaptado) (17) Deben, además,
establecerse condiciones uniformes para la aprobación de los diseños de las
caras naciones de monedas en euros a fin de evitar la elección de diseños que
puedan considerarse inadecuados en algún Estado miembro. Teniendo en cuenta que
una cuestión tan sensible como el diseño de las caras nacionales de las monedas
en euros es competencia del Estado miembro emisor, deben conferirse al Consejo
competencias de ejecución. Cualesquiera decisiones de ejecución adoptadas por
el Consejo a este respecto estarían estrechamente vinculadas a los actos
adoptados por el Consejo en virtud del artículo 128, apartado 2, del Tratado. Por
lo tanto, para la adopción por el Consejo de tales decisiones debe aplicarse la
suspensión del derecho de voto de los miembros del Consejo que Ö representen Õ a los
Estados miembros cuya moneda no Ö sea Õ el euro,
tal como establece el artículo 139, apartado 4, del Tratado. El procedimiento
debe permitir a los Estados miembros emisores modificar el diseño a su debido
tiempo si fuera necesario. ê 975/98 HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: ê 975/98
(adaptado) Artículo 1 La serie de monedas en euros incluirá
ocho valores nominales, de 1 cent a 2 euros, Ö que
corresponderán a Õ las
especificaciones técnicas que figuran en el anexo I. ê 566/2012
Art. 1 (adaptado) Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se
entenderá por: 1) "monedas destinadas a la
circulación": las monedas en euros destinadas a la circulación Ö a Õ cuyos
valores nominales y especificaciones técnicas se Ö refiere Õ el
artículo 1; 2) "monedas normales":
las monedas destinadas a la circulación que no sean monedas conmemorativas; 3) "monedas
conmemorativas": las monedas destinadas a la circulación cuya finalidad
sea conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 9. Artículo 3 Las monedas destinadas a la circulación
tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Artículo 4 1. En la cara nacional de las monedas
destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de
la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la
moneda única ni su subdivisión a menos que dicha indicación se deba al uso de
un alfabeto distinto. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá
llevar una indicación del valor nominal a condición de que se emplee únicamente
la cifra "2" o la palabra "euro", o ambas, en el alfabeto
pertinente. Artículo 5 Las caras nacionales de todos los valores
nominales de las monedas destinadas a la circulación llevarán una indicación
del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o
en una abreviatura del mismo. Artículo 6 1. En la cara nacional de las monedas
destinadas a la circulación figurará un círculo de 12 estrellas que
rodeará por completo el diseño nacional, Ö incluidas Õ la
indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Ello
no impedirá que algunos elementos del diseño se extiendan más allá del círculo
de estrellas, a condición de que las estrellas sean totalmente visibles. Las 12
estrellas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera de la
Unión. 2. Los diseños de la cara nacional de las
monedas destinadas a la circulación se elegirán teniendo en cuenta que las
monedas en euros circulan en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Artículo 7 1. Los diseños utilizados en las caras
nacionales de las monedas normales únicamente podrán modificarse cada quince
años, sin perjuicio de las modificaciones necesarias para evitar la
falsificación de la moneda. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1, los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas
normales podrán modificarse en caso de Ö que Õ se
produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. No obstante, el
hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea
ocupada con carácter provisional no dará ningún derecho adicional a tal
modificación. Artículo 8 Los Estados miembros emisores
actualizarán las caras nacionales de las monedas normales a fin de dar pleno
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento Ö , Õ a más
tardar el 20 de junio de 2062. Artículo 9 1. Las monedas conmemorativas llevarán un
diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales y conmemorarán
únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las
monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros
cuya moneda Ö sea Õ el euro,
se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo y
sus diseños no irán en detrimento de los posibles requisitos constitucionales
de dichos Estados miembros. 2. La leyenda grabada en el canto de las
monedas conmemorativas será la misma que la que figure en las monedas normales. 3. Las monedas conmemorativas solo podrán
tener un valor nominal de dos euros. Artículo 10 1. Antes de aprobar oficialmente los
diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño
de las nuevas caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación,
incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas Ö e
incluido asimismo Õ, en el
caso de las monedas conmemorativas, el volumen estimado de emisión. 2. Se concederá al Consejo la facultad de
aprobar, por mayoría cualificada, los diseños de las caras nacionales nuevas o
modificadas de las monedas destinadas a la circulación, de conformidad con el
procedimiento establecido en los apartados 3 a 7. En la adopción de Ö las Õ decisiones
a que se refiere el presente artículo se suspenderán los derechos de voto de
los Estados miembros cuya moneda no Ö sea Õ el euro. 3. A efectos de lo dispuesto en el
apartado 1, el Estado miembro emisor presentará al Consejo, a la Comisión y a
los demás Estados miembros cuya moneda Ö sea Õ el euro Ö , Õ los
bocetos de diseño de las monedas destinadas a la circulación, Ö lo
que Õ en
principio Ö hará Õ al menos
tres meses antes de la fecha prevista de emisión. 4. En el plazo de siete días a partir de
la presentación a que se refiere el apartado 3, todo Estado miembro cuya moneda
Ö sea Õ el euro
podrá dirigir al Consejo y a la Comisión un dictamen motivado para plantear
cualquier objeción al boceto de diseño propuesto por el Estado miembro emisor,
en caso de que el diseño pueda provocar reacciones adversas entre sus
nacionales. 5. Cuando la Comisión considere que el
boceto de diseño no respeta los requisitos técnicos establecidos en el presente
Reglamento, presentará al Consejo, en el plazo de siete días a partir de la
presentación a que se refiere el apartado 3, una evaluación negativa. 6. Si en el plazo mencionado en los
apartados 4 y 5, respectivamente, el Consejo no ha recibido un dictamen
motivado o una evaluación negativa, la decisión por la que se aprueba el diseño
se considerará adoptada por el Consejo el día siguiente a la expiración del
plazo a que se refiere el apartado 5. 7. En los demás casos, el Consejo
decidirá sin demora la aprobación del boceto de diseño, excepto si, en el plazo
de siete días a partir de la presentación de un dictamen motivado o de una
evaluación negativa, el Estado miembro emisor retira su propuesta y comunica al
Consejo su intención de presentar un nuevo boceto de diseño. 8. La Comisión publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos
diseños nacionales de las monedas destinadas a la circulación. Artículo 11 Los artículos 4, 5, 6 y el artículo 9,
apartado 2: a) no se aplicarán a las monedas
destinadas a la circulación emitidas o fabricadas antes del 19 de
junio de 2012; b) no se aplicarán, durante un
período transitorio que terminará el 20 de junio de 2062, a los diseños ya
legalmente en uso en las monedas destinadas a la circulación a fecha
de 19 de junio de 2012. Las monedas destinadas a la circulación
emitidas o fabricadas durante el período de transición podrán seguir siendo de
curso legal sin límite de tiempo. Las monedas en circulación que se hayan
emitido o fabricado durante el periodo transitorio podrán seguir siendo de
curso legal sin límite de tiempo. ê Artículo 12 Queda derogado el Reglamento (CE) nº
975/98. Las referencias al Reglamento derogado se
entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de
correspondencias que figura en el anexo III. ê 975/98
(adaptado) Artículo 13 El presente Reglamento entrará en vigor
el Ö vigésimo
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ . El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ê 975/98
(adaptado) è1 423/1999 Art. 1 pt. 1(a) è2 423/1999 Art. 1 pt. 1(b) è3 423/1999 Art. 1 pt. 1(c) è4 423/1999 Art. 1 pt. 2 ð nuevo ANEXO I Ö Especificaciones técnicas mencionadas en el artículo 1 Õ Valor nominal (euros) || Diámetro en mm || Grosor en mm(1) || Peso en g || Forma || Color || Composición || Canto 2 || 25,75 || 1,95 ð 2,20 ï || 8,5 || Redonda || Parte exterior: blanco || Cobre-níquel (Cu75Ni25) || Con inscripción acordonado fino Parte interior: amarillo || Tres capas: níquel-latón-/níquel/níquel-latón CuZn20Ni5/Ni12/CuZn20Ni5 1 || 23,25 || 2,125 ð 2,33 ï || 7,5 || Redonda || Parte exterior: amarillo || Níquel-latón (CuZn20Ni5) || Acordonado discontinuo Parte interior: blanco || Tres capas: Cu75Ni25/Ni7/Cu75Ni25 0,50 || 24,25 || è1 1,88ç ð 2,38 ï || è2 7,8 ç || Redonda || Amarillo || «Oro nórdico» Cu89Al5Zn5Sn1 || è3 perfilado con festón fino ç 0,20 || 22,25 || 1,63 ð 2,14 ï || 5,7 || Forma de «flor española» || Amarillo || «Oro nórdico» Cu89Al5Zn5Sn1 || Liso 0,10 || 19,75 || 1,51 ð 1,93 ï || 4,1 || Redonda || Amarillo || «Oro nórdico» Cu89Al5Zn5Sn1 || è4 perfilado con festón fino ç 0,05 || 21,25 || 1,36 ð 1,67 ï || 3,9 || Redonda || Cobrizo || Acero recubierto de cobre || Pulido 0,02 || 18,75 || 1,36 ð 1,67 ï || 3 || Redonda || Cobrizo || Acero recubierto de cobre || Pulido con una ranura 0,01 || 16,25 || 1,36 ð 1,67 ï || 2,3 || Redonda || Cobrizo || Acero recubierto de cobre || Pulido (1) Los valores relativos al grosor tienen carácter indicativo. ___________ é ANEXO II Reglamento derogado con sus modificaciones
sucesivas Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo, || (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6) || || Reglamento (CE) nº 423/1999 del Consejo, || (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2) || Reglamento (UE) nº 566/2012 del Consejo, || (DO L 169 de 29.6.2012, p. 8) _____________ ANEXO III Tabla de correspondencias Reglamento (CE) nº 975/98 || Presente Reglamento Artículo 1, palabras introductorias || Artículo 1 Artículo 1a || Artículo 2 Artículo 1b || Artículo 3 Artículo 1c || Artículo 4 Artículo 1d || Artículo 5 Artículo 1e || Artículo 6 Artículo 1f || Artículo 7 Artículo 1g || Artículo 8 Artículo 1h || Artículo 9 Artículo 1i || Artículo 10 Artículo 1j, palabras introductorias, letra (a) y primera frase de la letra (b) || Artículo 11, párrafo primero Artículo 1j, segunda frase de la letra (b) || Artículo 11, párrafo segundo _ || Artículo 12 Artículo 2 || Artículo 13 Artículo 1, cuadro || Anexo I _ || Anexo II _ || Anexo III _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Llevada a cabo con arreglo a la Comunicación de la
Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – Codificación del acervo
comunitario, COM(2001) 645 final. [3] COM(2010) 691 final. [4] Véase el anexo II de la presente propuesta. [5] Dictamen del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de
2011, sobre una propuesta de reglamento del Consejo
relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas
en euros destinadas a la circulación (texto
codificado) (DO C 114 de 12.4.2011, p. 1). [6] "Si, en el
curso del procedimiento legislativo, resultare necesario ir más allá de una
codificación pura y simple y efectuar modificaciones sustanciales,
corresponderá a la Comisión presentar, en su caso, la propuesta o propuestas
necesarias a tal fin". [7] DO C 102 de
4.4.1996, p. 2. [8] "El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
toman nota de que, si resultare necesario ir más allá de una pura y simple
codificación y proceder a modificaciones sustanciales, la Comisión, en sus
propuestas, podrá elegir en cada caso entre la técnica de la refundición o la
presentación de una propuesta de modificación separada, dejando pendiente la
propuesta de codificación, a la que posteriormente se incorporará la
modificación sustancial una vez adoptada". [9] DO C […] de […], p. […]. [10] DO C […] de […], p. […]. [11] DO L 139 de 15.5.1998, p. 6. [12] Véase anexo II. [13] DO L 188 de 22.7.1994, p. 1.