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Document 52013PC0096

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP)

    /* COM/2013/096 final - 2013/0060 (COD) */

    52013PC0096

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP) /* COM/2013/096 final - 2013/0060 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Motivación y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (CE) n° 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). Las modificaciones propuestas se derivan de la propuesta de establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de Registro de Viajeros (RTP), para los que se han presentado simultáneamente sendas propuestas legislativas.

    Contexto general

    El contexto general se explica en la exposición de motivos de las propuestas legislativas sobre el establecimiento del EES y el RTP y en las evaluaciones de impacto que acompañan a esas propuestas.

    Disposiciones vigentes

    Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) y Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Las consultas con las partes interesadas y las evaluaciones de impacto se describen en las exposiciones de motivos de las propuestas legislativas sobre el establecimiento del EES y el RTP y en las evaluaciones de impacto que acompañan a esas propuestas.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    Resumen

    Las modificaciones propuestas principales se refieren a las cuestiones siguientes:

    – Definiciones adicionales de EES, RTP, viajero registrado (VR) y control de fronteras automatizado (CFA) (artículo 2).

    – Introducción de datos relativos a los nacionales de terceros países en el SES y excepciones [artículo 5 bis)].

    – Control de autenticidad del chip en los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (artículo 7, apartado 2).

    – Sustitución del actual sellado de los documentos de viaje por la anotación y la verificación de datos de forma electrónica en el EES [artículo 5 bis), artículo 7, apartado 3, letra a), y artículo 7, apartado 3, letra b)]. Introducción de la obligación de comprobar si a una persona se le ha concedido acceso al RTP [artículo 7, apartado 3, letra a bis bis)].

    – Verificación de la identidad de un viajero registrado [artículo 7, apartado 3, letra b), inciso v)].

    – Información a los viajeros sobre el periodo de estancia máxima autorizada restante (artículo 7, apartado 8).

    – Exenciones aplicables a los viajeros registrados respecto a determinados elementos de las inspecciones minuciosas recogidas en el artículo 7 bis.

    – Obligación de introducir datos en el EES incluso en caso de flexibilización de las inspecciones fronterizas (artículo 8, apartado 3).

    – Ampliación del uso de las filas marcadas con las señales que figuran en las partes A y B del anexo III (filas para ciudadanos de la UE) [artículo 9, apartado 2, letra a)].

    – Indicaciones y pictogramas de las puertas ABC (artículo 9, apartado 6).

    – Supresión del artículo 10 (obligatoriedad del sellado).

    – Presunción de estancia irregular en caso de inexistencia de las anotaciones pertinentes (artículo 11).

    – Modificación del anexo III.

    – Supresión del anexo II, letra f), del anexo IV y del anexo VIII.

    Base jurídica

    Artículo 77, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que la propuesta establece disposiciones sobre las inspecciones fronterizas aplicables a las personas que crucen las fronteras exteriores.

    La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que se basaba en las disposiciones equivalentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, en su artículo 62, apartado 1, y apartado 2, letra a).

    Principio de subsidiariedad

    El artículo 77 faculta a la Unión para desarrollar una política destinada a «garantizar la ausencia de cualesquiera controles de las personas, independientemente de su nacionalidad, que crucen las fronteras interiores», y a «efectuar controles de las personas que crucen las fronteras exteriores, así como una supervisión eficiente de dicho cruce».

    La actual propuesta se halla dentro de los límites establecidos por estas disposiciones. El objetivo de la presente propuesta es introducir las modificaciones que requiera el Código de fronteras Schengen para establecer un Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de Registro de Viajeros (RTP). Este objetivo no puede lograrse de forma satisfactoria si los Estados miembros actúan por su cuenta, ya que solo la Unión puede modificar un acto suyo vigente (en este caso, el Código de fronteras Schengen).

    Principio de proporcionalidad

    El artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea dispone que el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. La forma elegida para esta acción debe permitir que la propuesta alcance su objetivo y se aplique de la forma más eficaz posible.

    La creación del Código de fronteras Schengen en 2006 tuvo que adoptar la forma de reglamento, para que pudiera ser aplicado de la misma manera en todos los Estados miembros que aplican el acervo de Schengen. La iniciativa propuesta, una modificación del Código de fronteras Schengen, constituye una modificación de un reglamento existente y solo puede efectuarse mediante un reglamento. Por lo que respecta al contenido, esta iniciativa se limita a la mejora del reglamento existente y se basa en las orientaciones estratégicas contenidas en él. La propuesta se atiene, pues, al principio de proporcionalidad.

    Instrumento elegido

    Instrumento propuesto: Reglamento.

    4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La modificación propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la UE.

    5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

    Consecuencias de los distintos protocolos anejos a los Tratados y de los acuerdos de asociación celebrados con terceros países

    La presente propuesta se basa en el acervo de Schengen en la medida en que concierne al cruce de las fronteras exteriores. Por tanto, deben considerarse las consecuencias para los diversos protocolos y acuerdos de asociación con respecto a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; Bulgaria, Rumanía y Chipre; Islandia y Noruega; y Suiza y Liechtenstein. La situación de cada uno de estos Estados se describe en los considerandos 10 a 17 de la presente propuesta y se explica en más detalle en la exposición de motivos de las propuestas legislativas para el establecimiento de un Sistema de Entrada/Salida (EES) y un Programa de Registro de Viajeros (RTP).

    Descripción sucinta de las modificaciones propuestas del Código de fronteras Schengen

    Artículo 2. Definiciones

    Definiciones suplementarias:

    Punto 20: Definición del nuevo Sistema de Entrada/Salida (EES).

    Punto 21: Definición del nuevo Programa de Registro de Viajeros (RTP).

    Punto 22: Definición de «viajero registrado» (VR).

    Punto 23: Definición de «control de fronteras automatizado» (CFA).

    Nuevo artículo 5 bis. Datos que deben introducirse en el EES

    Se añade, en un nuevo articulo 5 bis, la obligación general aplicable a los nacionales de terceros países que entren en la zona Schengen de registrarse en el EES, así como las excepciones relativas a los nacionales de terceros países que están exentos de las inspecciones fronterizas o de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos o durante las horas de apertura establecidas.

    Artículo 7. Inspecciones fronterizas de personas

    En el apartado 2, se ha añadido la obligación de comprobar la autenticidad de los documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico utilizando certificados válidos.

    En el apartado 3, letra a), inciso iii), se ha sustituido la obligación de comprobar si los nacionales de terceros países que entren en la zona Schengen no ha sobrepasado aún la estancia máxima autorizada comprobando el sellado del pasaporte por la obligación de consultar el EES.

    El nuevo párrafo 3, letra a bis bis) regula la obligación de los agentes de la guardia de fronteras de verificar si los viajeros nacionales de terceros países ya han sido registrados en el EES.

    En el apartado 3, letra b), inciso iv), relativo a la obligación de los agentes de la guardia de fronteras de verificar durante la inspección de salida si los nacionales de terceros países han sobrepasado la estancia máxima autorizada, se clarifica que esta comprobación debe efectuarse consultando el EES.

    En el apartado 3, letra b), inciso v), se describe la verificación de la identidad y la participación en el RTP de los viajeros registrados.

    El nuevo apartado 8 establece la obligación de la guardia de fronteras de informar a los nacionales de terceros países, a instancia de los mismos, sobre el número máximo de días que aún pueden permanecer en el espacio Schengen de acuerdo con el EES y, si procede, con el VIS.

    Artículo 7 bis. Inspecciones fronterizas de viajeros registrados y utilización de medios automatizados para las mismas

    El nuevo artículo 7 bis, apartado 1, describe las siguientes excepciones a las inspecciones minuciosas previstas en el artículo 7, apartado 3, letra a), aplicables a los viajeros al entrar en el espacio Schengen.

    - Inspección minuciosa del documento de viaje [artículo 7, apartado 3, letra a), inciso ii)].

    -   Verificación de los puntos de salida y de destino y del propósito de la estancia, incluyendo los justificantes [artículo 7, apartado 3, letra a), inciso iv)].

    -   Verificación de que el viajero dispone de suficientes medios de subsistencia [artículo 7, apartado 3, letra a), inciso v)].

    Por último, establece un procedimiento aplicable a los viajeros identificados en la puerta ABC como viajeros no registrados o a los viajeros registrados que no cumplan todas las condiciones de entrada. En estos casos, se aplicarán los procedimientos habituales (realizados por un guardia de fronteras) previstos en el artículo 7, apartado 3, letra a).

    El apartado 2 ofrece la posibilidad de que los viajeros utilicen los dispositivos ABC en combinación con los «quioscos de autoservicio» cuando las impresiones dactilares estén almacenadas en el VIS o en el documento de viaje (pasaporte biométrico) y siempre que las autoridades responsables de la guardia de fronteras puedan acceder a dichas impresiones dactilares. Deben cumplirse las condiciones de entrada fijadas en el artículo 7, apartado 3, letra a).

    El apartado 3 prevé la posibilidad de utilizar los dispositivos ABC para las inspecciones de salida de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2. Las inspecciones previstas en el artículo 7, apartado 3, letras b) y c), se mantienen aplicables, a excepción de la verificación de los documentos de viaje en busca de indicios de falsificación o imitación [artículo 7, apartado 3, letra b), inciso ii)].

    Los apartados 2 y 3 no constituyen modificaciones de carácter técnico determinadas por la introducción del EES y el RTP sino disposiciones adicionales para facilitar más los procedimientos de inspección fronteriza mediante tecnologías modernas. Las condiciones de entrada y salida de los viajeros en cuestión permanecen inalteradas.

    Artículo 8. Flexibilización de las inspecciones fronterizas

    El texto actual se adapta a la creación del SES y la supresión del sellado de pasaportes. Se hace hincapié en la obligación de introducir siempre en el SES los datos del viajero, en el momento en que sale del espacio Schengen. El registro en el SES se realizará incluso en las situaciones de flexibilización de los procedimientos de inspección fronteriza.

    Artículo 9. Separación de filas y señalización

    El apartado 2, letra a), aclara que los viajeros registrados pueden utilizar las filas destinadas a los ciudadanos de la UE.

    Se añade un nuevo apartado 6, para tener en cuenta la introducción de dispositivos ABC. A fin de contar con un planteamiento armonizado, los Estados miembros deberán usar para las filas ABC, en todos los pasos fronterizos, las señales que figuran en el anexo III, parte D.

    Artículo 11. Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia

    El texto existente se adapta a la creación del EES. Actualmente, el artículo 11 regula los procedimientos y las presunciones en caso de ausencia de sellos de entrada o de salida. Con el EES, el sellado se sustituirá por una inscripción en el EES.

    Anexo III. Modelos de señales de las distintas filas de los pasos fronterizos

    Las señales que figuran en el anexo III se completan añadiendo nuevas señales para el uso de dispositivos ABC y la introducción del RTP.

    2013/0060 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo que respecta a la utilización del Sistema de Entrada/Salida (EES) y el Programa de Registro de Viajeros (RTP)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)[1], establece las condiciones, los criterios y las normas detalladas aplicables al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

    (2) [El Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea] tiene por objeto crear un sistema centralizado para el registro de los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea para estancias de corta duración.

    (3) [El Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros] tiene por objeto facilitar el cruce de las fronteras por parte de los nacionales de terceros países que viajan frecuentemente y han sido previamente cribados y escrutados en las fronteras exteriores de la Unión Europea de forma optativa mediante sistemas automatizados de cruce de fronteras.

    (4) A fin de realizar las inspecciones de los nacionales de terceros países con arreglo al Reglamento (CE) n° 562/2006, que incluyen la verificación de que dichos nacionales no han sobrepasado la estancia máxima autorizada en el territorio de los Estados miembros, la guardia de frontera debe utilizar toda la información disponible, incluidos los datos contenidos en el EES y el RTP.

    (5) A fin de garantizar la plena efectividad del EES y el RTP, las inspecciones de entrada y salida deben efectuarse de manera armonizada en las fronteras exteriores.

    (6) El establecimiento de un EES y un RTP conlleva la necesidad de adaptar los procedimientos de inspección de las personas que crucen las fronteras exteriores previstos en el Reglamento (CE) nº 562/2006. Esto concierne, especialmente, a la sustitución del sellado de los pasaportes a la entrada y la salida por el registro de los datos alfanuméricos y biométricos de determinados nacionales de terceros países y el posible uso de sistemas automatizados de cruce de fronteras.

    (7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 562/2006 en consecuencia.

    (8) Teniendo en cuenta la disparidad de las situaciones existentes en los Estados miembros y en los distintos pasos fronterizos de cada Estado miembro en cuanto al número de nacionales de terceros países que cruzan las fronteras, los Estados miembros deben poder decidir si recurren, y en ese caso en qué medida, a tecnologías como los sistemas automatizados de cruce de fronteras.

    (9) Dado que el objetivo del presente Reglamento, que consiste en introducir modificaciones de las normas existentes del Código de fronteras Schengen, solo puede conseguirse a nivel de la Unión Europea, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad también enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (10) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

    (11) El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen; por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

    (12) El presente Reglamento desarrollas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

    (13) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

    (14) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo.

    (15) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme al Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo.

    (16) Por lo que respecta a Chipre y en lo relativo a los aspectos relacionados con el Programa de Registro de Viajeros, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

    (17) Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía y en lo relativo a los aspectos relacionados con el Programa de Registro de Viajeros, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 562/2006 se modifica como sigue:

    (1) En el artículo 2, se añaden los puntos siguientes:

    «20. «Sistema de Entrada/Salida (EES)»: el sistema establecido de conformidad con [el Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea];

    21. «Programa de Registro de Viajeros (RTP)»: el programa definido en el artículo 3 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros];

    22. «viajero registrado»: nacional de un tercer país según la definición del artículo 3 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Viajeros Registrados];

    23. «Control de Fronteras Automatizado (CFA)»: un sistema totalmente automatizado que autentica el documento de viaje, establece que el viajero es el titular legítimo del documento, consulta las anotaciones de control fronterizo y, sobre esta base, verifica automáticamente el cumplimiento de las condiciones de entrada establecidas en el artículo 5, apartado 1.».

    (2) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

    «Artículo 5 bis

    Datos que deben introducirse en el EES

    1. Los datos relativos a la entrada y la salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 5, apartado 1, se introducirán en el EES, de conformidad con los artículos 11 y 12 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea].

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se introducirán en el EES datos de las siguientes categorías de personas:

    a)      Los Jefes de Estado y miembros de sus delegaciones que gocen de la facilitación de las inspecciones fronterizas de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 1;

    b)      los pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación que gocen de la facilitación de las inspecciones fronterizas de conformidad con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2;

    c)      los marinos que gocen de la facilitación de las inspecciones fronterizas de conformidad con el del anexo VII punto 3;

    d)      los miembros de la tripulación y los pasajeros de embarcaciones de crucero que no estén sujetos a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI;

    e)       las personas a bordo de embarcaciones de recreo que no estén sujetas a inspecciones fronterizas de conformidad con el anexo VI;

    f)        las personas que estén exentas de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.

    3. Los datos relativos a la entrada y la salida de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo[2] podrán introducirse en el EES teniendo en cuenta las disposiciones facilitadoras previstas para los pasos fronterizos a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento.»

    (3) El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)           en el apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:

    «Si el pasaporte o documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) la autenticidad de los datos del chip se aprobará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, a menos que ello resulte imposible por no disponerse de certificados válidos o por otros motivos técnicos.»;

    b)           el apartado 3 se modifica como sigue:

    i)        en la letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

    «iii) la verificación de que el nacional del tercer país no ha sobrepasado ya la estancia máxima autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el EES de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea],»;

    ii)       después de la letra a bis), se inserta la letra a bis bis) siguiente:

    «a bis bis) la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la verificación de la identidad del viajero registrado y de la concesión del acceso al RTP, de conformidad con el artículo 32 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Viajeros Registrados, si procede;»;

    iii)      en la letra b), se añaden los siguientes incisos iv) y v):

    «iv) la verificación de que los nacionales de terceros países no han sobrepasado ya la estancia máxima autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el EES de conformidad con el artículo 15 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea],

    v) la verificación de la identidad del viajero registrado y la concesión del acceso al RTP se llevará a cabo, si procede, de conformidad con el artículo 32 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Viajeros Registrados];»;

    iv)      en la letra c), se suprime el inciso ii).

    c)         Se añade el apartado 8 siguiente:

    «8. Cuando así se le solicite, el agente de la guardia de fronteras deberá informar a los nacionales de terceros países del número máximo de días de estancia autorizada, habida cuenta de los resultados de la consulta el EES y la duración de la estancia autorizada por el visado, según proceda. Los nacionales de terceros países también podrán solicitar una prueba escrita que contenga la fecha y el lugar de entrada o de salida.».

    (4) Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

    «Artículo 7 bis

    Inspecciones fronterizas de viajeros registrados y utilización de medios automatizados en las mismas

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra a), las inspecciones de los viajeros registrados no incluirán el examen de los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), de dicho apartado. Las inspecciones de los viajeros registrados podrán efectuarse utilizando medios de control de fronteras automatizados, bajo la supervisión de un agente de la guardia de fronteras.

    En caso de que la inspección con medios de control de fronteras automatizados revele que el nacional de un tercer país no es un viajero registrado o que se incumplen una o varias condiciones de entrada, se le someterá a una inspección de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a).

    2. Los nacionales de terceros países cuyas impresiones dactilares estén almacenadas en el VIS o en un documento de viaje en el que dichas impresiones dactilares sean técnica y jurídicamente accesibles para la guardia de fronteras podrán ser objeto de una inspección minuciosa a la entrada utilizando medios de control de fronteras automatizados en combinación con quioscos de autoservicio con objeto de examinar los aspectos mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v). La guardia de fronteras supervisará y seguirá el proceso, tras lo cual decidirá de forma individual si autoriza o deniega la entrada.

    3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra b), inciso ii), las inspecciones minuciosas a la salida de los viajeros registrados y las personas cuyas impresiones dactilares estén almacenadas en el VIS o en un documento de viaje en el que dichas impresiones dactilares sean técnica y jurídicamente accesibles para la guardia de fronteras podrán efectuarse utilizando medios de control de fronteras automatizados, bajo la supervisión de un agente de la guardia de fronteras.».

    (5) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.       Aun en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el EES, tanto a la entrada como a la salida, de conformidad con el artículo 5 bis. En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos se hará manualmente.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis, en caso de imposibilidad técnica o fallo del sistema, los datos de entrada y de salida podrán almacenarse localmente e introducirse en el EES tan pronto como se hayan resuelto la imposibilidad o el fallo.».

    (6) El artículo 9 se modifica como sigue:

    a)           en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a) Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión y los viajeros registrados podrán utilizar las filas marcadas con las señales que figuran en las partes A y B del anexo III. Si poseen pasaportes biométricos también podrán utilizar las filas marcadas con las señales que figuran en la parte D del anexo III.».

    b)           Se añade el siguiente apartado 6:

    «6. Si los Estados miembros deciden utilizar medios de control de fronteras automatizados, identificarán las filas utilizando para ello las señales contempladas en la parte D del anexo III.».

    (7) Se suprime el artículo 10.

    (8) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 11

    Presunciones en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de la estancia

    1. Si un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro no tiene una anotación de entrada en el SEE o si la anotación de entrada no contiene una fecha de salida posterior a la fecha de expiración de la estancia autorizada, las autoridades nacionales competentes podrán presumir que el nacional de un tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros.

    2. La presunción contemplada en el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional del tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia corta.

    Asimismo, esta presunción puede refutarse si el nacional de un tercer país aporta, por los medios que sea, pruebas fidedignas de que goza del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión.

    En estos casos, las autoridades competentes crearán, si fuera necesario, un expediente en el EES para esa persona, así como una anotación de entrada, actualizarán la última anotación de entrada introduciendo los siguientes datos, además de los datos a que se refieren los artículos 11 y 12 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea] o suprimirán un expediente existente:

    a)         la fecha y el paso fronterizo por el que el nacional de un tercer país cruzó, entrando o saliendo, la frontera exterior de uno de los Estados miembros;

    b)         la autoridad que introdujo los datos;

    c)         la fecha de introducción de los datos;

    d)         la nueva fecha de expiración de la estancia autorizada.

    3.         De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, el nacional del tercer país será expulsado por las autoridades competentes del territorio del Estado miembro de que se trate.

    Los nacionales de terceros países que aleguen gozar del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión pero no logren probarlo, solo podrá ser expulsados por las autoridades competentes de inmigración y fronteras del territorio del Estado miembro en cuestión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.».

    (9) En el anexo II, se suprime la letra f).

    (10) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

    (11) Se suprime el anexo IV.

    (12) Se suprime el anexo VIII.

    Artículo 2

    Queda derogada la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 21 de noviembre de 1994 (SCH/Com-ex (94) 16 rev.).

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor en las fechas indicadas en el artículo 48 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de Entrada/Salida (EES) para registrar los datos de entrada y salida de los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea] y en el artículo 64 del [Reglamento (UE) nº XXX del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Registro de Viajeros]. [Las fechas concretas se introducirán cuando sea posible.]

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    Anexo

    En el anexo III del Reglamento (CE) nº 562/2006, se añade la parte D siguiente:

    «PARTE D:

    Parte D1: Filas ABC para ciudadanos UE/EEE/CH

    Ciudadanos UE/EEE/CH

    No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein, Noruega ni Islandia.

    Parte D2: Filas ABC para nacionales de terceros países

    Nacionales de terceros países

    No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein, Noruega ni Islandia.

    Parte D3: Filas ABC para todos los pasaportes

    Todos los pasaportes

    No se requieren estrellas para Suiza, Liechtenstein, Noruega ni Islandia.»

    [1]               DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

    [2]               DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.

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