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Document 52013PC0027
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the European Union Agency for Railways and repealing Regulation (EC) No 881/2004
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004
/* COM/2013/027 final - 2013/0014 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 881/2004 /* COM/2013/027 final - 2013/0014 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1.
Evolución reciente de la política ferroviaria
de la UE
En su Libro Blanco titulado «Hoja de ruta
hacia un espacio único europeo de transporte: por una
política de transportes competitiva y sostenible», adoptado el 28 de marzo de
2011 (denominado en lo sucesivo «Libro Blanco de 2011», la Comisión anunció su
proyecto de establecimiento de un Espacio Ferroviario Europeo único, es decir,
de un mercado ferroviario interior en el que las empresas ferroviarias europeas
puedan prestar servicios sin trabas innecesarias desde el punto de vista
técnico y administrativo. Por otro lado, las conclusiones del
Consejo Europeo de enero de 2012 ponen también de relieve la necesidad de
aprovechar las posibilidades de generación de crecimiento que brinda el Mercado
Único plenamente integrado, tanto en lo que se refiere a las industrias de red
como a las demás[1]. Por su parte, la Comunicación de la Comisión en materia de
Medidas en favor de la Estabilidad, el Crecimiento y el Empleo, adoptada el 30
de mayo de 2012[2], hace hincapié en la
necesidad de intensificar la reducción de la carga reglamentaria y de las
barreras que dificultan la entrada en el sector ferroviario, y formula
recomendaciones en este sentido. Asimismo, el 6 de junio de 2012 la Comisión
adoptó la Comunicación sobre fortalecimiento de la gobernanza del mercado
único, que igualmente destaca la importancia del sector del transporte[3]. En la última década, el mercado
ferroviario de la UE ha experimentado cambios radicales que han venido de la
mano de los tres «paquetes ferroviarios» legislativos (acompañados de otros
actos auxiliares) encaminados a provocar la apertura de los mercado nacionales
y lograr un ferrocarril más competitivo e interoperable a nivel de la UE, manteniendo
a la vez un alto nivel de seguridad. Sin embargo, al
pesar del desarrollo considerable de las normas y otras disposiciones de la UE
(el «acervo de la UE») por el que se establece un mercado interior de los
servicios de transporte ferroviario, la parte que ostenta el ferrocarril en el
transporte intra-UE sigue siendo modesto. Por ello, la Comisión ha decidido
presentar un cuarto paquete ferroviario que aumente la calidad y eficiencia de
los servicios ferroviarios y elimine los obstáculos que subsisten en el
mercado. El presente Reglamento forma parte del
cuarto paquete ferroviario, que se centra en la eliminación de las barreras
administrativas y técnicas que subsisten: se
establece, en particular, un enfoque común para la normativa que rige la seguridad
y la interoperabilidad, lo que hace que aumenten las economías de escala entre
las empresas ferroviarias activas en la UE, disminuyan los gastos
administrativos y se aceleren los procedimientos administrativos, además de
evitar la discriminación disimulada; todo ello de la mano de una Agencia
Ferroviaria de la Unión Europea (AFE). Este Reglamento debe sustituir al
Reglamento fundacional inicial; confiere a la Agencia nuevas e importantes
competencias que hacen de ella una auténtica autoridad ferroviaria europea en
los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad.
1.2.
Razones de la sustitución del Reglamento
881/2004 (modificado) por un nuevo acto
Desde 2004, año en que se redactó el
Reglamento fundacional inicial, la situación de los ferrocarriles europeos y la
de la Agencia ha evolucionado considerablemente. Cada
vez hay más constancia de cómo funciona el mercado interior del ferrocarril en
la UE, entre otros aspectos en relación con la interoperabilidad y la
seguridad. Se ha promulgado nueva legislación que ha dado como resultado la
modificación del Reglamento de la Agencia (2008) o el desarrollo de las
competencias de la AFE, aunque sin modificar el Reglamento (p. ej., la Decisión
2001/155/UE). El informe de evaluación de impacto que
acompaña la propuesta ha determinado una serie de medidas que conferirían
nuevas competencia a la Agencia y agilizarían los actuales procesos. Por otro lado, ha de introducirse una
serie de cambios que permitan mejorar el funcionamiento de la Agencia; tales cambios serían el resultado de la evaluación del Reglamento
original y de la Agencia (2009-2010), de las recomendaciones de la Declaración
conjunta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las agencias
descentralizadas (2012) y del documento de posición del Consejo de
Administración acerca del futuro de la Agencia (2012). Se trata, sobre todo, de
mejoras en la estructura interna, la gobernanza y la toma de decisiones de la
Agencia, así como en sus relaciones con las partes interesadas. Un nuevo Reglamento permitiría además
presentar más claramente la estructura del acto legislativo (p. ej., gracias a
la supresión o nueva numeración de los artículos) y hacerla más lógica (p. ej.,
trasladando algunos artículos a capítulos más pertinentes, creando nuevos capítulos
y suprimiendo los obsoletos). Finalmente, las
Directivas de interoperabilidad y seguridad son también objeto de modificación
en el marco del paquete legislativo, lo que incide directamente en las
competencias de la AFE; el presente Reglamento tiene que tener en cuenta este
hecho. Por todo ello, y teniendo presente el
dictamen del servicio jurídico, la Comisión tiene la intención de proponer un
nuevo Reglamento de la AFE que sustituya al Reglamento original (881/2004). Los cambios en relación este último Reglamento pueden
clasificarse en tres diferentes categorías: ·
Disposiciones nuevas: nuevas competencias de la Agencia
(emisión de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos, autorizaciones
de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las
vías y certificados de seguridad), mayor supervisión de las autoridades
nacionales, más competencias en relación con las normas nacionales, nuevas
fuentes de ingresos para el presupuesto de la AFE (tasas y cánones), Sala de
Recurso; como resultado del enfoque común en torno a las Agencias de la UE han
surgido asimismo algunas disposiciones nuevas, especialmente en relación con su
organización interna. ·
Aclaración y simplificación de
disposiciones existentes: especialmente en relación con los métodos de trabajo, el sistema
europeo de gestión del tráfico ferroviario (ERTMS), el personal ferroviario,
los registros, y otras actividades. ·
Actualizaciones debidas a la evolución del marco legislativo y político: disposiciones relativas a la estructura interna y el
funcionamiento, así como referencia a los procedimientos de comitología y los
actos delegados. ·
Cambios de redacción en comparación con el Reglamento original.
1.3.
Vínculos entre el presente Reglamento y las
Directivas de interoperabilidad y seguridad
La Directiva 2008/57/CE (Directiva de
interoperabilidad ferroviaria) y la Directiva 2004/49/CE (Directiva de
seguridad ferroviaria) están íntimamente ligadas al Reglamento original,
Reglamento (CE) nº 881/2004. En el Cuarto paquete
ferroviario estas Directivas se proponen como refundiciones; no obstante,
seguirán estando muy vinculadas al presente Reglamento. Ello se debe
fundamentalmente al hecho de que la Agencia actúa en los ámbitos de la
interoperabilidad y la seguridad ferroviarias, cuya base jurídica la
proporcionan dichas Directivas. Los vínculos con el presente Reglamento
son, en particular: –
especificaciones técnicas de interoperabilidad
(ETI, Directiva de interoperabilidad), objetivos comunes de seguridad (OCS,
Directiva de seguridad) y métodos comunes de seguridad (MCS, Directiva de
seguridad); la Agencia es responsable de la
formulación de recomendaciones acerca de su adopción por parte de la Comisión,
así como de la emisión de dictámenes a la Comisión respecto a la no aplicación
de ETI; –
certificados de seguridad: la Agencia es responsable de su emisión; el procedimiento
completo se recoge en la Directiva de seguridad; –
registros: la
agencia es responsable de la formulación de recomendaciones a la Comisión
respecto a las especificaciones de los registros (recogidos en la Directiva de
interoperabilidad) y a su revisión, así como de su accesibilidad por parte del
público; –
autorizaciones de puesta en el mercado de
vehículos y tipos de vehículos ferroviarios y autorizaciones de entrada en
servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías: la Agencia es responsable de su emisión; el procedimiento
completo para solicitarlas se recoge en la Directiva de interoperabilidad; –
aplicaciones telemáticas y Sistema Europeo de
Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS): estos son
ámbitos específicos regulados por las ETI correspondientes, adoptadas con
arreglo a la Directiva de interoperabilidad; la Agencia desempeña un importante
papel porque es una autoridad del sistema; –
organismos de evaluación de la conformidad
notificados: la Agencia es responsable de respaldar y
supervisar sus actividades; su creación y asignación de funciones quedan
reguladas por la Directiva de interoperabilidad; –
autoridades nacionales de seguridad: la Agencia es responsable de respaldar y supervisar sus
actividades; su creación y asignación de funciones quedan reguladas por la
Directiva de seguridad; –
normas nacionales del ámbito ferroviario: la Agencia es responsable de su examen con él fin de reducir su
número; el procedimiento de notificación de normas está regulado por las
Directivas de seguridad e interoperabilidad. 2. RESULTADO DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO Los servicios de la Comisión han venido
debatiendo de forma continuada con representantes del sector acerca de la
evolución del Espacio Ferroviario Europeo único. En
2010-2011 llevaron a cabo una evaluación ex post del Reglamento 881/2004
y del funcionamiento de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea[4].
Esta evaluación, unida a la evaluación general de las Agencias de la UE en
2009, demostró el valor añadido aportado por la Agencia y, en general, registró
una opinión positiva por parte de las partes interesadas de la AFE y sus
realizaciones. Los resultados de la evaluación se han convertido en la base y
materia prima del subsiguiente proceso de evaluación de impacto ligado a la
revisión del Reglamento. La Comisión Europea ha llevado a cabo una
exhaustiva evaluación de impacto que respalde las propuestas legislativas
destinadas a aumentar la eficiencia y competitividad del Espacio Ferroviario
Europeo único, tanto en lo que se refiere a la interoperabilidad como a la
seguridad. En junio de 2011 se instituyó un Grupo
Director de la Evaluación de Impacto; la DG MOVE invitó a participar en el
mismo a todas las demás DG. Un consultor externo redactó un estudio
destinado a respaldar la evaluación de impacto y emprendió una consulta
específica de las partes interesadas. La consulta
específica comenzó el 18 de noviembre de 2011 con una encuesta por Internet y
finalizó el 30 de diciembre de 2011. A la consulta siguieron entrevistas con
los principales interesados y un seminario de partes interesadas a finales de
febrero de 2012. Desde entonces, la DG MOVE ha tomado
parte en reuniones bilaterales con el sector al objeto de sopesar los puntos de
vista de éste acerca de lo que debería lograrse con el cuarto paquete
ferroviario en relación con la interoperabilidad y la seguridad. Dado el carácter técnico de la
iniciativa, no se celebraron consultas públicas. Sin
embargo, la Comisión veló por que todas las partes interesadas fueran
consultadas a su debido momento y por que las conversaciones cubrieran todos
los elementos clave de la iniciativa. Comité de evaluación de impacto: El 5 de septiembre de 2012 se reunión el
Comité de Evaluación de Impacto, que posteriormente emitió un dictamen
positivo. Las principales recomendaciones del Comité
fueron incorporadas al informe de evaluación de impacto (en lo sucesivo,
informe de EI): –
se añadieron más datos estadísticos y más
información sobre la consulta de las partes interesadas; –
se incluyeron nuevos efectos sinérgicos con
otros elementos del cuarto paquete ferroviario, y se precisaron algunos
impactos indirectos; –
se pormenorizaron las medidas fundamentales
comunes a las opciones 2-5, y se expuso con más claridad lo relativo a su
diferenciación; –
se expusieron y explicaron mejor los métodos
de evaluación de impacto; gracias a una mejor
exposición de las correspondencias, se precisó la lógica de la evaluación de
impacto; –
se distinguieron con mayor claridad los costes
administrativos para los agentes económicos (empresas ferroviarias) y el coste
para las administraciones públicas (autoridades nacionales, AFE y Comisión). Opciones contempladas: Mediante un examen de las distintas
medidas, la Comisión determinó cinco opciones estratégicas (opciones 2-6) que
podían compararse con la hipótesis de referencia. Las
opciones 2-5 conciernen fundamentalmente el nivel de interacción entre la
Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (AFE o «la Agencia») y las autoridades
nacionales; a través de todas ellas pueden alcanzarse los objetivos operativos.
La opción 6 es un conjunto de medidas horizontales esencialmente independiente
de la interacción entre la AFE y las autoridades nacionales, y puede aplicarse
paralelamente a cualquiera de las opciones 2-5 con el fin de reforzar el
impacto final. opción 1: hipótesis
de referencia (seguir como hasta ahora): permitir que prosiga la actual
evolución del sector opción 2: una
mayor facultad de coordinación para la Agencia al objeto de lograr una mayor
coherencia en la certificación de empresas ferroviarias y autorizaciones de
vehículos opción 3: la
AFE se convierte en ventanilla única; la decisión última en materia de
certificación y autorizaciones sigue estando en las autoridades nacionales
(AN), pero la AFE controla la entrada y salida de solicitudes, así como las
decisiones opción 4: la
AFE y las AN comparten competencias, pero la decisión final en materia de
certificación y autorizaciones recae en la Agencia opción 5: la
AFE asume las actividades de las AN en materia de certificación de empresas
ferroviarias y autorizaciones de vehículos opción 6: medidas
horizontales, tanto legislativas como de carácter flexible (aparte de compartir
responsabilidades entre AN y AFE), que podían aplicarse para mejorar la
competitividad del sector ferroviario, como por ejemplo reforzar el papel de
la AFE en la difusión de información ferroviaria, la formación y el paso de un
sistema de normas técnicas y de seguridad nacionales a otro de normas de la UE
(la AFE y las AN tendrían para ello que detectar normas innecesarias y las AN
tendrían que suprimirlas y limitar la posibilidad de adoptar otras nuevas). Impacto de las opciones: Se consideró que el impacto medioambiental de todas las opciones
es positivo, aunque escaso. Se estimó también que el impacto de todas las
opciones es escaso y marginal. En el cuadro que se presenta a
continuación se señalan los beneficios económicos (eficiencia) y los objetivos
cumplidos (efectividad) gracias a la combinación de opciones: Opción || Eficiencia (beneficio neto total en millones de EUR) || Efectividad (nº de objetivos operativos cumplidos) Opción 2+6: Mayor coordinación de la AFE + medidas horizontales || 411 || 1 Opciones 3+6: AFE ventanilla única + medidas horizontales || 461 || 2 Opciones 4+6: Competencias compartidas entre la AFE y las AN + medidas horizontales || 497 || 3 Opción 5+6: La AFE asume competencias de las AN en materia de certificación y autorizaciones + medidas horizontales || 476 || 3 Se llegó a la conclusión de que la opción
4 (combinada con la opción 6) era la preferida, ya que arroja un mayor
equilibrio de beneficios por lo que se refiere a: –
la industria, por la reducción de los costes y
de la duración de los plazos de certificación en materia de seguridad y
autorizaciones de vehículos y otros subsistemas; –
la incidencia en el presupuesto de la UE; –
el impacto de los costes de las
administraciones nacionales; –
el respeto de los principios de subsidiariedad
y proporcionalidad; –
la capacidad de responder a los problemas
detectados, y –
el cumplimiento de los objetivos. En el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión que acompaña las propuestas legislativas destinadas a
eliminar las barreras administrativas y técnicas en los ámbitos de la
interoperabilidad y la seguridad en el mercado ferroviario de la UE se presenta
más información acerca de la evaluación de impacto y de los resultados de la
consulta de las partes interesadas. Se publicará en
las páginas web de la Secretaría General de la Comisión tras la adopción
de este acto jurídico. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA En esta sección se exponen y comentan las
principales disposiciones del nuevo Reglamento sobre la AFE, poniéndolas en
relación, cuando proceda, con el texto original del Reglamento 881/2004. CAPÍTULO 1– PRINCIPIOS: Artículo 1: los
objetivos han sido revisados para reflejar las nuevas competencias de la
Agencia y se han trasladado a los considerandos; en su lugar, y en aras de la
claridad, se añade el epígrafe «Objeto y ámbito de aplicación». Artículo 2: el
estatuto jurídico, que antes se encontraba en el artículo 22, ha pasado a este
otro, más apropiado. Artículo 3: las
modificaciones reflejan los nuevos tipos de actos de la Agencia. CAPÍTULO 2
– MÉTODOS DE TRABAJO: Con la adición de este nuevo capítulo se
abordan aspectos que anteriormente figuraban en otros capítulos pero que tratan
de los métodos utilizados por la AFE para alcanzar su objetivos. Artículo 4: artículo
sobre los «grupos de trabajo»; nueva redacción para aumentar la claridad desde
el punto de vista jurídico; en particular, la referencia a la AEIF es obsoleta
y puede suprimirse; el antiguo artículo 24, apartado 4 se ha trasladado aquí en
lugar del artículo sobre el personal de la AFE; el reglamento interno es
aprobado por el Consejo de Administración. Artículo 7: «evaluación
de impacto»: el texto original se limitaba a un análisis de costes y beneficios
desde el punto de vista de la seguridad (artículo 6, apartado 4); esta función
no debe formar parte de ninguna actividad específica de la Agencia, por lo que
estos apartados deben trasladarse a una sección general, generalizando su
aplicación y asignando claramente las funciones; ello se ajusta al documento de
posición del Consejo de Administración sobre el futuro de la AFE y a los
principios de presupuestación y gestión por actividades. Artículo 8: «estudios»:
antiguamente artículo 20; el traslado se debe a que los estudios son un medio
de lograr los objetivos y no una función en sí misma. Artículo 9: «dictámenes»:
antiguamente, artículo 10 sobre dictámenes técnicos; se suprime el término
«técnicos» de conformidad con las directrices; se suprime, por obsoleto, el
apartado 2 bis, letra b); se modifica el apartado 3 (antiguamente,
apartado 2 ter) para ampliar el ámbito de aplicación (que
antes se limitaba a las ETI, sin una lógica clara). Artículo 10: «visitas
a los Estados miembros»: anteriormente artículo 33; el traslado esta sección se
debe a que las visitas son un medio de lograr los objetivos de la Agencia. CAPÍTULO 3
– ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SEGURIDAD FERROVIARIA: Artículo 11: «apoyo
técnico – seguridad»: modificaciones menores con el fin de precisar las
funciones de la Agencia. Artículo 12: «certificados
de seguridad» : nuevo papel de la AFE (emisión de certificados de seguridad),
según propone el informe de EI, en consonancia con la revisión de la Directiva
de seguridad. Artículo 13: «mantenimiento
de los vehículos»: nuevo artículo, es un resto del antiguo
capítulo 3 bis que ha sido simplificado y trasladado a la
sección en materia de seguridad, más apropiado. Artículo 14: «transporte
de mercancías peligrosas por ferrocarril»: artículo NUEVO que formaliza
funciones que la AFE está ya desarrollando en el ámbito del transporte de
mercancías peligrosas por ferrocarril. CAPÍTULO 4
– ACTIVIDADES RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD: Artículo 15: «apoyo
técnico – interoperabilidad»: ligera modificación para reflejar los cambios que
han tenido lugar en la Directiva de interoperabilidad (letras b) y c)) y
para precisar las actuales funciones de la AFE. Artículo 16: «autorizaciones
de vehículos»: nuevo artículo que regula la nuevas competencias de la AFE por
lo que se refiere a las autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos,
como propone el informe de EI y en consonancia con la Directiva de
Interoperabilidad (modificada). Artículo 17: «autorización
de tipos de vehículos»: nuevo artículo que regula la nueva competencia de la
AFE por lo que se refiere a las autorizaciones de puesta en el mercado de tipos
de vehículos, en consonancia con la Directiva de Interoperabilidad
(modificada). Artículo 18: «autorización
de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las
vías»: nuevo artículo que trata de la nueva función de la AFE en el terreno de
las autorizaciones de subsistemas de control-mando y señalización en las vías; está
ligado al nuevo papel de la AFE como autoridad del sistema y a su nueva
función de emisión de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos a
efectos del ERTMS (con el fin de garantizar que las autorizaciones de puesta en
el mercado emitidas para vehículos con material ERTMS a bordo sean compatibles
con los sistemas en las vías). Artículo 19: «aplicaciones
telemáticas»: se añade este artículo para formalizar una función que la AFE
desempeña ya con arreglo a la ETI de aplicaciones telemáticas para el
transporte de viajeros y a la de mercancías, y en consonancia con el informe de
EI. Artículo 20: «asistencia
a los organismos de evaluación de la conformidad notificados»: modificación del
artículo; las disposiciones en materia de supervisión de organismos notificados
por parte de la Comisión se han trasladado a la nueva sección sobre
supervisión; el resto trata de la asistencia a los organismos notificados (la
Comisión asignó a la Agencia las tareas relativas a la secretaría técnica de NB
Rail a partir del 20 de abril de 2011, y esta actividad está ya en curso; este
hecho debe reflejarse oportunamente la legislación). CAPÍTULO 5
– ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS NORMAS NACIONALES (trasladado después del
capítulo sobre interoperabilidad): Artículos 21, 22 y 23: «normas nacionales»: estos nuevos artículos incorporan los
antiguos artículos 9 bis y 9 ter, modificados con el fin de
ponerlos en consonancia con las Directivas de interoperabilidad y de seguridad
y para tener en cuenta las competencias ampliadas de la AFE en relación con las
normas nacionales como consecuencia del informe de EI y del proyecto de informe
del grupo de trabajo sobre normas nacionales de seguridad; la gestión de la
base de datos informática recae claramente en la AFE con el fin de aclarar lo
que antiguamente era una responsabilidad compartida (Comisión y AFE) y para
subsanar determinados problemas técnicos, de coordinación y de propiedad. CAPÍTULO 6
– ACTIVIDADES RELATIVAS AL ERTMS: la sección dedicada
al ERTMS merece un nuevo capítulo aparte. Artículos 24-28: «actividades relativas al ERTMS»: contienen el antiguo
artículo 21 bis, debidamente modificado para precisar las
responsabilidades de la Agencia y de otras partes en relación con el ERTMS al
objeto de mejorar el despliegue del sistema y reflejar funciones que la AFE
está ya desempeñando en este campo; el artículo 13 sexies se
modifica para ponerlo en consonancia con la evaluación previa de la Comisión de
cuatro años de seguimiento. CAPÍTULO 7
– ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SUPERVISIÓN DEL ESPACIO FERROVIARIO EUROPEO ÚNICO
nuevo capítulo en el que, para una mayor visibilidad y claridad, se combinan
diferentes funciones en materia de supervisión. Artículo 29: «supervisión
de las autoridades nacionales de seguridad»: nuevo artículo que regula la nueva
competencia de la AFE: control de las autoridades nacionales de seguridad, como
propone el informe de EI (y la evaluación del Reglamento de la AFE). Artículo 30: «supervisión
de los organismos notificados»: nuevo artículo que regula la nueva competencia
de la AFE: el control de los organismos notificados, como propone el informe de
EI. Artículo 31: «supervisión
de los avances de la interoperabilidad y la seguridad»: se basa en parte en el
antiguo artículo 9 (nuevos apartados 1 y 2; las funciones de la AFE en el campo
de la supervisión de la seguridad están ahora más claras), en el antiguo
artículo 14 (nuevos apartados 3 y 4, los dos informes separados sobre
interoperabilidad y seguridad se funden ahora en uno solo); apartado 5: basado
en el artículo 21 ter (2 bis), de conformidad con el
informe de EI y con la evaluación del Reglamento de la AFE. CAPÍTULO 8
– OTRAS ACTIVIDADES – nuevo capítulo que combina capítulos anteriores sobre
registros, personal ferroviario y otras actividades. Artículo 32: «personal
de las empresas ferroviarias»: para una mayor simplicidad, combina los antiguos
artículos 16 ter, 16 quater y 17; algunas actividades son obsoletas,
otras se recogen en la Directiva 2007/59; las modificaciones evitan la
ambigüedad jurídica y la repetición. Artículo 33: «registros»:
este artículo combina los antiguos artículos 18 y 19, actualizados y adaptados
a la legislación. Artículo 34: «redes
de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y
organismos representativos»: anteriormente se encontraba parcialmente en el
artículo 6, apartado 5 y en el artículo 9; se ha añadido la red de organismos
representativos (apartado 2) para mejorar y estructurar la coordinación de las
partes interesadas a nivel de la agencia; se ha añadido un apartado 3 para
mejorar y estructurar la consulta de todas las partes interesadas y, en última
instancia para obtener unos mejores resultados de la Agencia en cuanto a
calidad (como sostenían la evaluación del Reglamento de la AFE y el documento
de posición sobre el futuro de la misma). Artículo 35: «comunicación
y difusión»: nuevo artículo que formaliza parte las actividades existentes de
la AFE; se inspira en el informe de EI, en la evaluación del Reglamento de la
AFE y en el documento de posición sobre el futuro de la misma. Artículo 36: «investigación
y fomento de la innovación»: se trata del artículo original al que se ha
añadido la investigación, formalizando así una actividad que la AFE venía
desarrollando en gran medida; se ajusta al documento de posición del Consejo de
Administración sobre el futuro de la AFE. Artículo 37: «asistencia
a la Comisión»: ligeramente modificado. Artículo 38: «asistencia
en la evaluación de proyectos ferroviarios»: antiguamente artículo 15, se ha
ampliado el ámbito de aplicación para incluir la seguridad. Artículo 39: «asistencia
a los Estados miembros y las partes interesadas»: nuevo artículo que observa lo
recogido en el informe de EI (medida de la opción 6) y en los resultados de la
evaluación del Reglamento de la AFE. Artículo 40: «relaciones
internacionales»: nuevo artículo que formaliza una actividad que la AFE venía
desarrollando en gran medida; se ajusta al informe de EI y al documento de
posición del Consejo de Administración sobre el futuro de la AFE. Artículo 41: «piezas
de recambio»: artículo nuevo; nueva actividad que se ajusta a la opinión del
informe de EI. CAPÍTULO 9
– ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA: introducido en gran
medida como respuesta a la Declaración conjunta de la Comisión, el Parlamento
Europeo y el Consejo sobre las agencias descentralizadas y al enfoque común
(2012), en especial por lo que se refiere a la ampliación de las competencias
del Consejo de Administración; la creación del Comité Ejecutivo; el programa de
trabajo plurianual; y otras disposiciones estándar en materia de recursos
humanos y aspectos presupuestarios. Otros cambios importantes: Artículo 48: «programas
de trabajo anuales y plurianuales»: para una mayor claridad se incluye este
nuevo artículo independiente sobre los programas de trabajo; se ajusta a
Declaración conjunta y al enfoque común, a la evaluación del Reglamento de la
AFE y al documento de posición del Consejo de Administración de la AFE sobre el
futuro de la Agencia (perspectiva plurianual, principios de presupuestación y
gestión por actividades, relaciones con las partes interesadas). Artículos 51-57: «Sala de Recurso»: nuevos artículos; la ampliación de las
competencias de la AFE (emisión de autorizaciones de puesta en el mercado de
vehículos y certificados de seguridad) hace necesaria una Sala de Recurso; el
informe de EI recomendaba la creación de un organismo de recurso independiente
fuera de la Agencia; sin embargo, parece que la solución ya vigente en el caso
de la EASA sea más apropiada; las disposiciones pertinentes del Reglamento de
la EASA ha servido de base. CAPÍTULO
10 – DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 58, apartado 2: nueva letra c), donde se dispone nuevo recursos para la AFE: cobro
de tasas y cánones por la emisión de autorizaciones de puesta en el mercado de
vehículos y certificados de seguridad (que constituyen nuevas competencias); nueva
letra e), que pone el Reglamento en consonancia con el Reglamento de la EASA. CAPÍTULO
11 – PERSONAL: nuevo capítulo que se ajusta en gran
medida a las disposiciones estándar resultantes del enfoque común sobre las
agencias (artículos 62 y 63). Artículo 61: «personal
– disposiciones generales»: corresponde al antiguo artículo 24 y ha sido
modificado con arreglo a la Declaración conjunta sobre las agencias, la
evaluación del Reglamento de la AFE y el documento de posición del Consejo de
Administración sobre el futuro de la Agencia; se han suprimido las limitaciones
en materia de contratos máximos. CAPÍTULO
12 – DISPOSICIONES GENERALES: los artículos 64, 66-68 y 70-72 han sido
trasladados aquí desde otros lugares del antiguo Reglamento, modificándolos si
la Declaración conjunta sobre las agencias así lo recomendaba. Artículo 65: «acuerdo
de sede y condiciones de funcionamiento»: nuevo artículo que se ajusta a la
Declaración conjunta sobre agencias descentralizadas (2012). Artículo 69: «cooperación
con las autoridades y organismos nacionales»: los artículos derivados de las
nuevas competencias de la AFE para emitir certificados y autorizaciones; en
algunos casos se considera necesaria la cooperación con las autoridades y
organismos nacionales por la experiencia de que disponen; posibilidad de
contratar o subcontratar con ellos algunas de las actividades de la AFE. CAPÍTULO
13 – DISPOSICIONES FINALES: nuevo capítulo Artículos 73 y 74: «actos delegados»: artículos nuevos; de resultas de las nuevas
funciones de la AFE (emisión de certificados de seguridad, autorizaciones de
puesta en el mercado de vehículos, recursos propios), se hace necesaria la
adopción de actos delegados; es el mismo caso que la EASA. Artículo 75: «procedimiento
de comité»: nuevo artículo, incluido para evitar referencias a otros actos
(Directiva de interoperabilidad). Artículo 76: «evaluación
y revisión»: se trata del antiguo artículo, modificado conforme a las
recomendaciones de la Declaración conjunta sobre las agencias. ARTÍCULOS QUE NO CAMBIAN EN COMPARACIÓN
CON EL REGLAMENTO 881/2004: 5, 6, 58, 59, 60. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Este nuevo Reglamento constituye una base
de legislativa sobre la que la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea puede
asumir compromisos presupuestarios y de personal. En
el anexo (ficha financiera legislativa) se ofrecen cálculos detallados. Hay que señalar que, por lo que se
refiere al personal de la AFE, el presente acto da cabida a: 1.
las cifras en materia de recursos procedentes
de dos fichas financieras legislativas anteriores adjuntas al antiguo
Reglamento 881/2004 y a su modificación de 2008 (Reglamento 1335/2008), que
proporcionaron a la AFE un personal temporal compuesto por 104 personas; 2.
los ejercicios presupuestarios de 2005-2013,
por los que la Autoridad Presupuestaria proporcionó a la AFE 39 puestos
adicionales para cubrir actividades no previstas en el Reglamento original, con
lo que en 2013 la cifra total es de 143 puestos temporales; 3.
la repercusión estimada de las nuevas
actividades y las funciones más amplias de la AFE previstas en el nuevo
Reglamento, que queda fijado en 43 personas. Por lo que se refiere al punto 2,
hay que señalar que el número de puestos de trabajo ha aumentado gradualmente
desde que la AFE se constituyó en 2005. Este cambio
ha sido objeto cada año de un examen atento; la Autoridad Presupuestaria lo ha
venido adoptando en función del número de puestos propuestos por la Comisión. La
principal razón que explica la diferencia entre el punto 1 y 2 es que una serie
de funciones y actividades, tales como los asuntos jurídicos, el responsable de
la protección de datos, la Secretaría del Consejo de Administración, las
auditorías internas, la planificación de actividades y la planificación de la
calidad, la evaluación económica (evaluación de impacto), la gestión de los
locales, y la dirección administrativa, no estaba prevista en el Reglamento
original, o al menos no se pensaba que tales actividades se desarrollarían con
un personal específico. En algunos ámbitos de actividad, como los recursos
humanos, las tecnologías de la información y las finanzas, los recursos necesarios
se infravaloraron notablemente. Por lo que se refiere a la evaluación
económica, esta actividad surge del hecho de que la AFE fue constituida para
respaldar el establecimiento de un espacio ferroviario integrado y competitivo. Desde el principio de convirtió en parte integrante de las
actividades de la Agencia, incluso si no existía un personal específico
previsto en la ficha financiera. La necesidad de esta actividad no admite
discusión; recientemente ha sido adaptada al enfoque de la presupuestación por
actividades; esto se refleja en la propuesta de un nuevo artículo para
incluirlo en el nuevo Reglamento de la Agencia. Paralelamente a la citada evolución,
varios actos de la Comisión han conferido a la Agencia nuevas tareas con
repercusiones en los recursos, sin que ello se reflejara en la ficha
financiera. Por ejemplo, la Decisión 2011/155/UE de
la Comisión, sobre la publicación y gestión del documento de referencia
mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE, confiere
nuevas funciones a la Agencia al objeto de simplificar y hacer más
transparentes los procedimientos y normas que rigen la autorización de los
vehículos y los subsistemas. Más específicamente, las competencias de la AFE
afectan a los procedimientos de documentación y autorización en los Estados
miembros, la documentación de las normas nacionales aplicables a las
autorizaciones de vehículos ferroviarios, la comprobación de incoherencias en
los datos, la asistencia a las autoridades nacionales de seguridad y la gestión
y conservación de los datos. Por lo que se refiere al punto 3,
las repercusiones presupuestarias y de personal como resultado de las funciones
nuevas o ampliadas se derivan principalmente de cálculos efectuados por las
evaluaciones de impacto, la puesta en práctica de las recomendaciones de la
Declaración conjunta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo sobre
las agencias descentralizadas, las recomendaciones del Tribunal de Cuentas y
del servicio interno de auditoría, y de la evaluación del Reglamento de la AFE. Todos los cambios legislativos se exponen detalladamente en la
parte 3 de la presente exposición de motivos. Se estima que para hacer frente a
las competencias nuevas o ampliadas es necesario un total de 70 personas, 43
más que la plantilla actual de la Agencia. Estas nuevas 43 personas se ocuparán
de la emisión de autorizaciones y certificados; los gastos correspondientes
serán sufragados por tasas y cánones externos; las puestos de las 27 personas
restantes se cubrirán mediante una reorganización interna de la actual
plantilla de la Agencia. Por lo tanto, no habrá repercusiones adicionales en el
presupuesto de la UE (excepto en los años 2015 y 2016, en que todavía no se
cobraran tasas y cánones). Las 43 personas adicionales corresponderían
a las siguientes categorías: ·
expertos técnicos (41 personas) que se
ocuparían de la emisión de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos
y tipos de vehículos (30), autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas
de control-mando y señalización en las vías (6) y certificados de seguridad
(5); ·
personal administrativo (2), entre los que
habría un contable que se ocuparía de la gestión del sistema de tasas y cánones
externos, e incluiría la cooperación con las autoridades nacionales. Las tasas y cánones externos cubriría
también los gastos generales correspondientes, fundamentalmente: ·
traducción de las decisiones de la AFE a las
lenguas nacionales; ·
sistema informático necesario para la
contabilidad (tasas y cánones). Las 27
personas restantes, cuyos puestos se cubrirán mediante una reorganización
interna de la actual plantilla de la Agencia, se ocuparán de: ·
la supervisión de las autoridades nacionales
de seguridad y los organismos notificados; la
aplicación de la legislación nacional de seguridad e interoperabilidad; ·
la reducción del número de normas nacionales; ·
el respaldo y la información de los Estados
miembros y las partes interesadas; la divulgación de
información y la formación en el terreno ferroviario y la coordinación de la
normalización de piezas de recambio. Las
repercusiones presupuestarias de la AFE para el presupuesto de la UE en el
periodo 2015-2020 puede estimarse en 157 113 millones de euros. El coste de las nuevas competencias para el presupuesto asciende
a 0,4133 millones, ya que a partir de 2017 quedarán cubiertas por las tasas y
cánones pagados por la industria. Existe
también un impacto en los recursos de la Comisión (DG MOVE). En este sentido, el presente Reglamento incorpora: 4.
los cálculos en materia de recursos procedentes
de dos fichas financieras legislativas anteriores adjuntas al antiguo
Reglamento 881/2004 y a su modificación de 2008 (Reglamento 1335/2008), que
proporcionaron a la Comisión dos funcionarios/agentes temporales; 5.
cambios en el periodo 2005-2013, con tres
nuevos funcionarios de la Comisión dedicados a temas relacionados con la AFE y
que cubren funciones no previstas en el Reglamento original; Para la Comisión, el número total de
personas vinculadas a la nueva iniciativa es de 5, y no se ha solicitado nuevo
personal. 2013/0014 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la Agencia Ferroviaria de la
Unión Europea y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n° 881/2004 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[5], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[6], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) La constitución
progresiva de un espacio ferroviario europeo sin fronteras exige una
intervención de la Unión en el ámbito de la reglamentación técnica aplicable a
los ferrocarriles, tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos
(interoperabilidad) como a los de la seguridad, puesto que ambos son indisociables
y ambos requieren un nivel de armonización más elevado a nivel de la Unión. Las
dos últimas décadas han presenciado la adopción de una legislación en el
terreno ferroviario, y en particular los tres paquetes cuyos actos más
relevantes son la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y la
Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de
2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la
Comunidad. (2) El alcance simultáneo de
los objetivos de seguridad e interoperabilidad del ferrocarril exige un trabajo
técnico importante que debe encabezar un organismo especializado. Por ello en
2004 se impuso, como parte del segundo paquete ferroviario, establecer, dentro
de la estructura institucional existente y en el respeto del equilibrio de
poderes dentro de la Unión, una Agencia Europea encargada de la seguridad y la
interoperabilidad ferroviarias (denominada en lo sucesivo «la Agencia»). (3) La Agencia Ferroviaria
Europea, creada originalmente por el Reglamento (CE) nº 881/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004[7], por el que
se crea una Agencia Ferroviaria Europea con el fin de fomentar la constitución
de un espacio ferroviario europeo sin fronteras y de contribuir a la
revitalización del sector ferroviario, reforzando a la vez sus logros
fundamentales en materia de seguridad. El Reglamento 881/2004 tuvo que
sustituirse por un nuevo acto debido a los cambios notables que experimentó la
Agencia en sus competencias y su organización interna. (4) El cuarto paquete
ferroviario propone importantes cambios destinados a mejorar el funcionamiento
del Espacio Ferroviario Europeo único a través de la refundición de la
Directiva 2004/49/CE y de la Directiva 2008/57/CE, ambas directamente
relacionadas con las competencias de la Agencia. Estas Directivas, unidas al
presente Reglamento regulan, en particular, actividades tales como la emisión
de autorizaciones para los vehículos y certificados de seguridad a nivel de la
Unión. Los cambios conllevan un mayor protagonismo de la Agencia. (5) La Agencia debe
contribuir a la creación y funcionamiento efectivo del Espacio Ferroviario
Europeo único sin fronteras y garantizar en él un alto nivel de seguridad,
impulsando a la vez la posición competitiva del sector ferroviario. Esto se
logrará contribuyendo en el aspecto técnico a la aplicación de la legislación
de la Unión Europea que persigue mejorar el grado de interoperabilidad de los
sistemas ferroviarios y desarrollar una estrategia común en materia de
seguridad del sistema ferroviario europeo. La Agencia deberá también desempeñar
el papel de autoridad europea responsable de conceder autorizaciones de puesta
en el mercado de vehículos y tipos de vehículos ferroviarios, certificados de
seguridad para las empresas ferroviarias y autorizaciones de entrada en
servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías. Además,
debe supervisar las normas nacionales y la actividad de las autoridades
nacionales cuando afectan a los ámbitos de la interoperabilidad y la seguridad
del ferrocarril. (6) En la búsqueda de estos
objetivos, la Agencia tendrá plenamente en cuenta el proceso de ampliación de
la Unión y las limitaciones específicas de los enlaces ferroviarios con
terceros países. La Agencia tendrá competencias exclusivas en el marco de las
funciones y facultades que se le hayan atribuido. (7) En el desarrollo de
tales funciones, y especialmente cuando se trate de la formulación de
recomendaciones, la Agencia deberá tener muy en cuenta la opinión de expertos
ferroviarios externos. Estos expertos serán fundamentalmente profesionales del
sector ferroviario y de las administraciones nacionales correspondientes. Gracias
a ellos los grupos de trabajo de la Agencia serán competentes y
representativos. (8) La Agencia debe redoblar
su empeño en el campo de la evaluación de impacto con el fin de comprender
mejor los efectos económicos que imperan en el sector ferroviario y su impacto
en la sociedad, de permitir que otras partes decidan con conocimiento de causa,
y de gestionar mejor las prioridades de trabajo y la asignación de recursos en
el marco de la Agencia. (9) La Agencia
proporcionará, en particular a la Comisión, un respaldo técnico independiente y
objetivo. La Directiva ... [de interoperabilidad ferroviaria] constituye la
base para la elaboración y revisión de las Especificaciones Técnicas de
Interoperabilidad (ETI), y la Directiva ... [de seguridad ferroviaria], para la
elaboración y revisión de los Métodos Comunes de Seguridad (MCS) y los
Objetivos Comunes de Seguridad (OCS). La continuidad de los trabajos y el
desarrollo de las ETI, los MCS y los OCS a lo largo del tiempo requieren un
marco técnico permanente y un personal específicamente dedicado en el marco de
un organismo especializado. Por esa razón, la Agencia debe ser responsable de
facilitar a la Comisión recomendaciones para la elaboración y revisión de las
ETI, los MCS y los OCS. Las organizaciones de seguridad y los organismos
reguladores nacionales han de tener también la posibilidad de recabar un
dictamen técnico independiente de la Agencia. (10) Las empresas ferroviarias
se han topado con diferentes problemas a la hora de solicitar certificados de
seguridad a las autoridades nacionales competentes, desde procedimientos
retardadores y costes excesivos a tratos no equitativos, especialmente en el
caso de empresas que desean entrar en el mercado. Los certificados emitidos en
un Estado miembro no se reconocen incondicionalmente en otros Estados miembros,
en detrimento del espacio ferroviario europeo único. Para que los
procedimientos de emisión de certificados de seguridad de las empresas
ferroviarias sean más eficaces e imparciales, es fundamental cambiar a un
certificado de seguridad único válido en toda la Unión y emitido por la
Agencia. La Directiva revisada ... [de seguridad ferroviaria] proporciona una
base para ello. (11) En la actualidad la
Directiva 2008/57/CE dispone que, tratándose de vehículos ferroviarios, cada
Estado miembro otorga autorizaciones de entrada en servicio, excepto en casos
específicos. El grupo de trabajo específico para autorizaciones de vehículos,
instituido por la Comisión en 2011, analizó diversos casos en los que los
fabricantes y las empresas ferroviarias tenían que hacer frente a una duración
y coste excesivos de los procedimientos de autorización, y propuso una serie de
mejoras. Como algunos de los problemas se derivan de la complejidad del actual
procedimiento de autorización de vehículos, este último debe simplificarse. Cada
vehículo ferroviario debe obtener solo una autorización, y esta autorización de
puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos debe ser concedida por
la Agencia. Esto conllevaría ventajas evidentes para el sector porque se
reducirían los costes y el tiempo necesarios y disminuiría el riesgo de
discriminación, especialmente en el caso de nuevas empresas que deseen entrar
en el mercado ferroviario. La Directiva revisada ... [de interoperabilidad ferroviaria]
proporciona una base para ello. (12) Con el fin de impulsar el
desarrollo del espacio ferroviario europeo único, y en concreto para facilitar
la información pertinente a los clientes del transporte de mercancías y los
viajeros, y teniendo en cuenta las actuales posibilidades de actuación de la
Agencia, es necesario atribuirle un papel más importante en el campo de las
aplicaciones telemáticas. Así se garantizaría un desarrollo continuado y un
despliegue rápido de las mismas. (13) Dada la importancia que
reviste el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS) para una
evolución armoniosa del Espacio Ferroviario Europeo único y para la seguridad
del mismo, y teniendo en cuenta lo fragmentario de su desarrollo hasta la
fecha, es necesario fortalecer su coordinación global a nivel de la Unión. Por
ello debería reconocerse a la Agencia, como organismo más competente de la
Unión, un papel más importante en este ámbito con el fin de garantizar un
desarrollo continuado del ERTMS, contribuir a que los equipos de ERTMS se
ajusten a las especificaciones vigentes y garantizar que los programas de
investigación europeos en este campo se coordinen con el desarrollo de las
especificaciones técnicas del ERTMS. Por otro lado, para que los procedimientos
de concesión de autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas de
control-mando y señalización en las vías sean más eficaces e imparciales, es
fundamental cambiar a una autorización única válida en toda la Unión y emitida
por la Agencia. La Directiva revisada ... [de interoperabilidad ferroviaria]
proporciona una base para ello. (14) Las autoridades
nacionales competentes han venido cobrando una tasa por la emisión de
autorizaciones de vehículos y certificados de seguridad. Con la transferencia de
estas competencias a la Unión, la Agencia debería tener derecho a cobrar a los
solicitantes la emisión de los certificados y autorizaciones mencionados en
anteriores considerandos. El nivel de estas tasas debe ser igual o inferior a
los actualmente imperantes en la Unión, y debe determinarse en un acto delegado
adoptado por la Comisión. (15) Se ha marcado como
objetivo general que la transferencia de funciones y competencias de los
Estados miembros a la Agencia se haga con la máxima eficacia, sin reducir el
actual alto nivel de seguridad. La Agencia deberá contar con recursos
suficientes para sus nuevas tareas, y el calendario de asignación de estos
recursos debe basarse en necesidades claramente determinadas. Teniendo en
cuenta la experiencia de las autoridades nacionales, y en particular de las
autoridades nacionales de seguridad, la Agencia debería tener la posibilidad de
utilizarla dicha experiencia para la concesión de las correspondientes
autorizaciones y certificados. A tal fin, debe fomentarse el envío en comisión
de servicios de expertos nacionales a la Agencia. (16) La Directiva ... [de
seguridad ferroviaria] y la Directiva ... [de interoperabilidad ferroviaria]
disponen que se examinen las medidas nacionales desde el punto de vista de la
seguridad y la interoperabilidad, así como de la compatibilidad con la
normativa de competencia. Además, establecen límites a la adopción de nuevas
normas nacionales por parte de los Estados miembros. En un sistema como el
actual, en el que sigue existiendo un gran número de normas nacionales, puede
darse la posibilidad de conflictos con la normativa de la Unión y existe el
peligro de falta de transparencia y discriminación disimulada de operadores
extranjeros, especialmente de los más pequeños o más nuevos. Para poder cambiar
a un sistema con normas auténticamente transparentes e imparciales a nivel de
la Unión, es necesario impulsar una reducción gradual de las normas nacionales.
En la Unión es esencial contar con un asesoramiento independiente y neutral. Por
ello, es necesario fortalecer el papel de la Agencia. (17) Las actividades,
organización y los procedimientos de toma de decisión en los ámbitos de la
interoperabilidad y la seguridad ferroviarias varían de forma sustancial de
unas autoridades nacionales de la seguridad o de unos organismos de evaluación
de la conformidad notificados a otros, lo que tiene un efecto negativo en el
funcionamiento sin trabas del Espacio Ferroviario Europeo único. En particular,
puede tener un efecto negativo para las pequeñas y medianas empresas que deseen
entrar en el mercado ferroviario de otro Estado miembro. Por ello es
fundamental fortalecer la coordinación, lo que resultaría en una mayor
armonización a nivel de la Unión. A tal fin, la Agencia debe supervisar las
autoridades nacionales de la seguridad y los organismos de evaluación de la
conformidad notificados a través de auditorías e inspecciones. (18) En el ámbito de la
seguridad es importante garantizar la mayor transparencia posible y una
circulación eficaz de la información. Sería de gran interés realizar análisis
de resultados basados en indicadores comunes y en los que participen todos los
agentes del sector; es necesaria una estrecha colaboración con Eurostat en los
aspectos estadísticos. (19) Con el fin de llevar un seguimiento
de la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias, debe encargarse a la
Agencia la publicación de un informe al respecto con carácter bienal. Dada su
especialización técnica y su imparcialidad, la Agencia debe también asistir a
la Comisión en su vigilancia de la aplicación de la legislación de la Unión en
materia de seguridad e interoperabilidad. (20) Es necesario impulsar la
interoperabilidad de la red transeuropea y los nuevos proyectos de inversión
seleccionados para recibir la ayuda de la Unión han de respetar el objetivo de
la interoperabilidad establecido en la Decisión nº 1692/96/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre
las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de
transporte[8]. La Agencia es la
institución más apropiada para contribuir a estos objetivos. (21) El mantenimiento del
material rodante es un elemento importante del sistema de seguridad. No existe
un verdadero mercado europeo de mantenimiento del material ferroviario debido a
la falta de un sistema de certificación de los talleres de mantenimiento. Esta
situación ha sido una fuente de costes adicionales para el sector y es
generadora de trayectos sin carga. Deberá instituirse gradualmente y
actualizarse un sistema de certificación de talleres de mantenimiento; la
Agencia es el organismo más apropiado para proponer soluciones adecuadas a la
Comisión. (22) La cualificación
profesional requerida a los maquinistas constituye un factor importante tanto
para la seguridad como para la interoperabilidad en la Unión. Estos factores
son asimismo una condición previa para la libre circulación de trabajadores en
el sector ferroviario. Por consiguiente, este asunto debe abordarse respetando
el marco existente en materia de diálogo social. La Agencia debe prestar el
apoyo técnico necesario para tener en cuenta este aspecto a escala de la Unión. (23) La Agencia debe organizar
y facilitar la cooperación a nivel europeo entre las autoridades nacionales
responsables de la seguridad y los organismos nacionales de investigación o de
representación del sector ferroviario con el fin de promover las buenas
prácticas, intercambiar información, recopilar datos del ámbito ferroviario y
supervisar la seguridad global del sistema ferroviario. (24) Con el fin de garantizar
la mayor transparencia posible y condiciones iguales de acceso de todas las
partes a la información útil, los documentos previstos para los procesos de
interoperabilidad y seguridad del sistema ferroviario deben ser accesibles al público.
Lo mismo cabe decir de las licencias, certificados de seguridad y otro
documentos ferroviarios pertinentes. La Agencia debe contar con medios eficaces
para intercambiar y hacer pública esta información. (25) La promoción de la
innovación y la investigación en el ámbito ferroviario es una actividad
esencial que la Agencia debe impulsar gracias a su posición y su prestigio. Ninguna
ayuda financiera facilitada merced a las actividades de la Agencia a este
respecto debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado
correspondiente. (26) Con el fin de aumentar la
eficiencia del respaldo financiero de la Unión, así como su calidad y su
compatibilidad con la normativa técnica aplicable, la Agencia, como único
organismo de la Unión con competencias acreditadas, debe desempeñar la función
de evaluación de los proyectos ferroviarios. (27) La legislación de
interoperabilidad y seguridad, las guías de ejecución o las recomendaciones de
la Agencia pueden a veces plantear problemas de interpretación o de otro tipo a
las partes interesadas. Una comprensión correcta y uniforme de estos actos es
condición previa para una aplicación efectiva del acervo ferroviario y para el
correcto funcionamiento de este mercado. Por ello, la Agencia debe involucrarse
activamente en actividades de formación y de divulgación en este campo. (28) Para el adecuado
desempeño de sus funciones, la Agencia debe poseer personalidad jurídica y
disponer de un presupuesto autónomo alimentado principalmente por una
contribución de la Unión y por el cobro de tasas y cánones a los solicitantes. Con
el fin de garantizar la independencia de la Agencia en su gestión cotidiana y
en los dictámenes y recomendaciones que emita, la organización de la Agencia
debe ser transparente y su Director Ejecutivo debe estar dotado de plena
responsabilidad. El personal de la Agencia debe ser independiente y arrojar un
equilibrio adecuado entre agentes con contratos a corto o largo plazo al objeto
de mantener un nivel de conocimientos organizativos y una continuidad en sus
actividades y, al mismo tiempo, permitir un intercambio continuado de
conocimientos y experiencias con el sector ferroviario. (29) Con el fin de asegurar de
forma efectiva el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados
miembros y la Comisión deben estar representados en un Consejo de
Administración dotado de las competencias necesarias para, por ejemplo,
elaborar el presupuesto y aprobar los programas anuales y plurianuales de
trabajo. (30) Con el fin de garantizar
la transparencia de las decisiones del Consejo de Administración, deben asistir
a sus reuniones representantes de los sectores afectados aunque sin derecho a
voto, ya que este está reservado a los representantes de los poderes públicos
obligados a rendir cuentas a las autoridades de control democrático. La
Comisión debe nombrar a los representantes del sector basándose en su capacidad
de representar a nivel de la Unión a las empresas ferroviarias, a los
administradores de infraestructuras, al sector ferroviario, a los sindicatos, a
los viajeros y a los clientes del transporte ferroviario de mercancías. (31) Al objeto de preparar
adecuadamente las reuniones del Consejo de Administración y de asesorar a este
acerca de las decisiones que deben tomarse, es conveniente crear un Comité
Ejecutivo. (32) Es necesario garantizar
que las partes a las que afectan las decisiones de la Agencia dispongan de los
recursos oportunos de una forma independiente e imparcial. Debe establecerse un
mecanismo apropiado que permita recurrir las decisiones del Director Ejecutivo
ante una Sala de Recurso especializada, cuyas resoluciones sean a su vez
susceptibles de recurso ante el Tribunal de Justicia. (33) Una perspectiva
estratégica más amplia en relación con las actividades de la Agencia
contribuiría a planificar y gestionar sus recursos de forma más efectiva, así
como a aumentar la calidad de sus prestaciones. Por ello, el Consejo de
Administración debe adoptar y actualizar regularmente, después de consultar
debidamente las partes interesadas pertinentes, un programa de trabajo
plurianual. (34) Los trabajos de la
Agencia deben llevarse a cabo con transparencia. El control efectivo del
Parlamento Europeo debe estar garantizado; a tal fin, este debe tener la
posibilidad de celebrar una audiencia con el Director Ejecutivo de la Agencia y
ser consultado acerca del programa de trabajo plurianual. La Agencia también
debe aplicar la legislación de la Unión pertinente relativa al acceso público a
los documentos. (35) En los últimos años, con
la creación de nuevas agencias descentralizadas, la Autoridad Presupuestaria ha
tratado de mejorar la transparencia y el control de la gestión de la
financiación de la Unión para estas agencias, en particular en lo referente a
la inscripción en el presupuesto de las tasas, el control financiero, la
competencia para la aprobación de la gestión, las contribuciones al plan de
pensiones y el procedimiento presupuestario interno (código de conducta). Asimismo,
el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas
por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[9]
se debe aplicar sin limitaciones a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo
Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión, relativo a las investigaciones internas
efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude[10]. (36) Dado que el objetivo de
la acción pretendida, a saber, la creación de un organismo especializado
encargado de formular soluciones comunes en materia de seguridad e
interoperabilidad ferroviaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por
los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido al
carácter colectivo de los trabajos que hay que llevar a cabo, a nivel de la
Unión, esta última puede tomar medidas de conformidad con el principio de
subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para lograr este objetivo. (37) Con el fin de determinar
adecuadamente el nivel de tasas y cánones que la Agencia tiene derecho a
cobrar, procede delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos, con
arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en
relación con los artículos que traten de la concesión y renovación de
autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y
señalización en las vías, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y
tipos de vehículos y certificados de seguridad. Reviste particular importancia
que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos
preparatorios, contando también con la intervención de expertos.
Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una
transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al
Parlamento Europeo y al Consejo. (38) Con el fin de garantizar
la aplicación de los artículos 21 y 22 del presente Reglamento en lo relativo
al examen de los proyectos de normas nacionales y las normas nacionales
vigentes, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. (39) Con objeto de garantizar
unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 29, 30, 31 y 51 del
presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. Esas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control
por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión. (40) Es necesario llevar a la
práctica determinados principios relativos a la gobernanza de la Agencia con el
fin de ponerla en consonancia con la Declaración conjunta y la estrategia común
del Grupo de trabajo interinstitucional para las agencias descentralizadas de
la UE, de julio de 2012, cuyo objetivo era agilizar las actividades de las
agencias y mejorar sus resultados. (41) El presente Reglamento
respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en
particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS Artículo 1 Objeto
y ámbito de aplicación 1.
Por el presente Reglamento se establece la
Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la
Agencia»). 2.
El presente Reglamento regula: (a)
la constitución de la Agencia y sus funciones; (b)
las funciones de los Estados miembros. 3.
El presente Reglamento se aplicará a: (c)
la interoperabilidad en el sistema ferroviario
de la Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de
interoperabilidad]; (d)
la seguridad en el sistema ferroviario de la
Unión, regulada por la Directiva ../../UE [Directiva de seguridad ferroviaria]; (e)
la certificación de los maquinistas, regulada
por la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de
locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad [Directiva de
los maquinistas]. Artículo 2 Estatuto
jurídico 1.
La Agencia será un organismo de la Unión con
personalidad jurídica. 2.
La Agencia gozará en todos los Estados
miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional
reconoce a las personas jurídicas. Podrá, en
particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en
juicio. 3.
La Agencia estará representada por su
Director. Artículo 3 Tipos
de actos de la Agencia La Agencia podrá: (a) presentar
recomendaciones a la Comisión en relación con la aplicación de los
artículos 11, 13, 14, 15, 23, 24, 26, 30, 31, 32, 33 y 41; (b) formular
recomendaciones a los Estados miembros en relación con la aplicación de los
artículos 21, 22 y 30; (c) emitir
dictámenes para la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9,
21, 22 y 38, y para las autoridades pertinentes de los Estados miembros,
con arreglo al artículo 9; (d) emitir
decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12, 16, 17 y 18; (e) emitir
dictámenes que constituyan un medio aceptable de comprobación de la
conformidad, como dispone el artículo 15; (f) elaborar
documentos técnicos como dispone el artículo 15; (g) realizar
informes de auditoría como disponen los artículos 29 y 30; (h) elaborar
directrices y otros documentos no vinculantes que faciliten la aplicación de la
legislación de interoperabilidad y seguridad ferroviarias de conformidad con
los artículos 11, 15 y 24. CAPÍTULO 2 MÉTODOS DE TRABAJO Artículo 4 Creación
y composición de los grupos de trabajo 1.
Para la elaboración de recomendaciones,
especialmente de las relacionadas con las especificaciones técnicas de
interoperabilidad (ETI), los objetivos comunes de seguridad (OCS) y los métodos
comunes de seguridad (MCS), la Agencia establecerá un número limitado de grupos
de trabajo. Previa petición de la Comisión o por
iniciativa propia, tras consultar con la Comisión, la Agencia podrá instituir
grupos de trabajo en otros casos debidamente justificados. 2.
La Agencia designará expertos para los grupos
de trabajo. La Agencia designará representantes nombrados
por las autoridades nacionales competentes para los grupos de trabajo en los
que deseen participar. La Agencia designará para los grupos de
trabajo profesionales del sector ferroviario de la lista a la que se refiere el
apartado 3. Garantizará una representación
adecuada de dichos sectores de la industria y de aquellos usuarios que se vean
afectados por las medidas que pueda proponer la Comisión basándose en las
recomendaciones presentadas por la Agencia. Si fuera necesario, la Agencia podrá designar
para los grupos de trabajo expertos y representantes independientes de
organizaciones internacionales reconocidos por su competencia en el ámbito
considerado. El personal de la Agencia no podrá ser
designado para los grupos de trabajo. 3.
Cada organismo representativo contemplado en
el artículo 34 comunicará a la Agencia la lista de los expertos mejor
cualificados y encargados de representarles en cada uno de los grupos de
trabajo. 4.
Siempre que los trabajos desarrollados en
estos grupos de trabajo tengan una repercusión directa en las condiciones de
trabajo y en la salud y la seguridad de los trabajadores del sector, los
representantes de las organizaciones de trabajadores participarán en los grupos
de trabajo correspondientes como miembros de pleno derecho. 5.
Los gastos de desplazamiento y estancia de los
miembros de los grupos de trabajo serán asumidos por la Agencia con arreglo a
las normas y baremos adoptados por el Consejo de Administración. 6.
Los grupos de trabajo estarán presididos por
un representante de la Agencia. 7.
Los trabajos de los grupos deberán ser
transparentes. El Consejo de Administración
establecerá el reglamento interno de los grupos de trabajo. Artículo 5 Consulta
a los interlocutores sociales Siempre que los trabajos previstos en los
artículos 11, 12, 15 y 32 tengan una repercusión directa en el entorno
social o en las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector
ferroviario, la Agencia consultará a los interlocutores sociales en el marco
del Comité de diálogo sectorial instituido de conformidad con la Decisión
98/500/CE[11]. Esta consulta se celebrará antes de que
la Agencia presente sus recomendaciones a la Comisión. La Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará
siempre dispuesta a dar explicaciones complementarias acerca de sus
recomendaciones. La Agencia remitirá los dictámenes emitidos por el Comité de
diálogo sectorial a la Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al
que se hace referencia en el artículo 75. Artículo 6 Consulta
a los clientes del transporte ferroviario de mercancías y a los viajeros Siempre que los trabajos previstos en los
artículos 11 y 15 tengan una repercusión directa sobre los clientes del
transporte ferroviario de carga y sobre los viajeros, la Agencia consultará a
las organizaciones representativas de los mismos. La
relación de organizaciones que se deberán consultar será elaborada por la
Comisión con la asistencia del comité mencionado en el artículo 75. Esta consulta se celebrará antes de que
la Agencia presente sus propuestas a la Comisión. La
Agencia tendrá debidamente en cuenta esa consulta y estará siempre dispuesta a
dar explicaciones complementarias acerca de sus recomendaciones. La Agencia
remitirá los dictámenes emitidos por las organizaciones consideradas a la
Comisión, quien a su vez los hará llegar al Comité al que se hace referencia en
el artículo 75. Artículo 7 Evaluación
de impacto 1.
La Agencia realizará la evaluación de impacto
de sus recomendaciones y dictámenes. El Consejo de
Administración adoptará una metodología de evaluación de impacto basada en la
metodología de la Comisión. La Agencia deberá mantener contacto con la Comisión
para asegurarse de que los trabajos pertinentes de la Comisión sean debidamente
tenidos en cuenta. 2.
Antes de lanzar una actividad incluida en el
programa de trabajo, la Agencia realizará una evaluación de impacto precoz
sobre la misma en la que detallará: (f)
el aspecto que debe subsanarse y las soluciones
probables; (g)
la medida en que sería necesaria una medida
específica, incluida la emisión de una recomendación o dictamen de la Agencia; (h)
la contribución que se espera de la Agencia
para la solución del problema. Por otro lado, al objeto de aprovechar al máximo
el presupuesto y los recursos de la Agencia, cada actividad o proyecto del
programa de trabajo deberá someterse a un análisis de eficiencia, tanto
individualmente como en conjunción con los demás. 3.
La Agencia podrá realizar evaluaciones ex
post de la legislación resultante de sus recomendaciones. 4.
Los Estados miembros proporcionarán a la
Agencia los datos necesarios para realizar la evaluación de impacto. Artículo 8 Estudios Cuando sean necesarios para el desarrollo
de sus tareas, la Agencia encargará estudios y los financiará de su
presupuesto. Artículo 9 Dictámenes 1.
La Agencia emitirá dictámenes a petición de
los organismos reguladores nacionales contemplados en el artículo 55 de la
Directiva 2012/34/UE [Directiva por la que se establece un Espacio Ferroviario
Europeo único (refundición)] sobre aspectos relativos a la seguridad y la
interoperabilidad de los asuntos que se le sometan. 2.
La Agencia emitirá dictámenes a petición de la
Comisión acerca de la modificación de cualquier acto adoptado sobre la base de
la Directiva ... [de interoperabilidad ferroviaria] o
de la Directiva ... [de seguridad ferroviaria], especialmente cuando se hayan
señalado supuestas deficiencias. 3.
Por lo que se refiere a los dictámenes
contemplado en los anteriores apartado o en otros artículos del presente
Reglamento, la Agencia emitirá sus dictámenes en un plazo de dos meses, a no
ser que se acuerde otra cosa. La Agencia hará
públicos dichos dictámenes en un plazo de dos meses en una versión de la que se
suprimirá todo el material comercial confidencial. Artículo 10 Visitas
a los Estados miembros 1.
Como parte del cumplimiento de sus tareas,
especialmente de las citadas en los artículos 12, 21, 22, 16, 17, 27, 29, 30,
31 y 38, la Agencia podrá efectuar visitas a los Estados miembros con arreglo a
la política definida por el Consejo de Administración. 2.
La Agencia informará al Estado miembro
interesado de la visita prevista, de la identidad de los funcionarios de la
Agencia encargados de ella y del día en que deberá comenzar. Los funcionarios de la Agencia encargados de la ejecución de las
visitas las realizarán previa presentación de una decisión del Director
Ejecutivo de la Agencia en la que se expondrán los objetivos de la visita. 3.
Las autoridades nacionales de los Estados
miembros facilitarán el trabajo del personal de la Agencia. 4.
La Agencia redactará un informe sobre cada
visita y lo remitirá a la Comisión y al Estado miembro interesado. 5.
Los anteriores apartados se entenderán sin
perjuicio de las inspecciones a que se refieren los artículo 29,
apartado 6 y 30, apartado 6, que se llevarán a cabo de acuerdo con el
procedimiento en ellos determinado. CAPÍTULO 3 ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SEGURIDAD FERROVIARIA Artículo 11 Asistencia
técnica – recomendaciones sobre seguridad ferroviaria 1.
La Agencia formulará recomendaciones a la
Comisión sobre los métodos comunes de seguridad (MCS) y los objetivos comunes
de seguridad (OCS) establecidos en los artículos 6 y 7 de la
Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. La
Agencia formulará también recomendaciones a la Comisión sobre la revisión
periódica de los MCS y los CST. 2.
La Agencia formulará recomendaciones a la
Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, sobre otras medidas del
ámbito de la seguridad. 3.
La Agencia podrá elaborar directrices y otros
documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la
legislación de seguridad ferroviaria. Artículo 12 Certificados
de seguridad La Agencia emitirá certificados
individuales de seguridad de conformidad con los artículos 10 y 11 de la
Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. Artículo 13 Mantenimiento de los vehículos 1.
La Agencia asistirá a la Comisión en lo
relativo al sistema de certificación de las entidades encargadas del
mantenimiento, de conformidad con el artículo 14, apartado 6, de la
Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. 2.
La Agencia formulará recomendaciones a la
Comisión teniendo en cuenta el artículo 14, apartado 7, de la Directiva
... [Directiva de seguridad ferroviaria]. 3.
La Agencia analizará las medidas alternativas
que se decidan con arreglo al artículo 15 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] en el contexto de su informe
sobre seguridad contemplado en el artículo 30, apartado 2, del
presente Reglamento. Artículo 14 Transporte de mercancías
peligrosas por ferrocarril La Agencia seguirá de cerca la evolución
de la legislación relativa al transporte de mercancías peligrosas por
ferrocarril, según el sentido de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[12] y la comparará con la
relativa a la interoperabilidad y seguridad ferroviarias, y especialmente con
los requisitos esenciales. Para ello, la Agencia
asistirá a la Comisión y podrá emitir recomendaciones a petición de la Comisión
o por iniciativa propia. CAPÍTULO 4 ACTIVIDADES RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD Artículo 15 Asistencia técnica en el ámbito
de la interoperabilidad ferroviaria 1.
La Agencia deberá: (a)
formular recomendaciones a la Comisión sobre
las ETI y su revisión, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; (b)
formular recomendaciones a la Comisión sobre
las plantillas de la declaración «UE» de verificación y los documentos del
expediente técnico que debe acompañarla, de acuerdo con el artículo 15 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; (c)
formular recomendaciones a la Comisión sobre
las especificaciones de los registros y su revisión, de acuerdo con los
artículos 43, 44 y 45 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; (d)
emitir dictámenes que constituyan un medio
aceptable de comprobación de la conformidad para subsanar las deficiencias de
las ETI, de acuerdo con el artículo 6, apartado 2 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad], y facilitárselos a la Comisión; (e)
emitir dictámenes a la Comisión sobre
solicitudes de no aplicación de ETI por parte de los Estados miembros, de
acuerdo con el artículo 7 de la Directiva ... [Directiva
de interoperabilidad]; (f)
elaborar documentos técnicos de acuerdo con el
artículo 4, apartado 9, de la Directiva ... [Directiva
de interoperabilidad]; (g)
formular recomendaciones a la Comisión sobre
las condiciones de trabajo de todo el personal que realice tareas esenciales
para la seguridad. 2.
Al elaborar las recomendaciones a que se
refiere el apartado 1, letras (a) y (b), la Agencia: (a)
se asegurará de que las ETI y las
especificaciones de los registros se adapten al progreso técnico, las
tendencias del mercado y las exigencias sociales; (b)
velará por que el desarrollo y la
actualización de las ETI, por una parte, y el desarrollo de las normas europeas
que resulten necesarias para la interoperabilidad, por otra parte, sean objeto
de coordinación, y por que se mantengan los contactos pertinentes con los
organismos europeos de normalización; 3.
La Agencia podrá elaborar directrices y otros
documentos no vinculantes con el fin de facilitar la aplicación de la
legislación de interoperabilidad ferroviaria. Artículo 16 Autorizaciones para la puesta en
el mercado de vehículos La Agencia concederá autorizaciones de
puesta en el mercado de vehículos ferroviarios de acuerdo con el artículo 20 de
la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; Artículo 17 Autorizaciones para la puesta en
el mercado de tipos de vehículos La Agencia concederá autorizaciones de
puesta en el mercado de tipos vehículos de acuerdo con el artículo 22 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. Artículo 18 Autorizaciones de entrada en
servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías La Agencia concederá autorizaciones de
entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías
situados u operados en toda la Unión de acuerdo con el artículo 18 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. Artículo 19 Aplicaciones telemáticas 1.
La Agencia actuará como autoridad del sistema,
responsable de mantener las especificaciones técnicas de las aplicaciones
telemáticas, de conformidad con las ETI aplicables. 2.
La Agencia determinará, publicará y aplicará
el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las
especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y
mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones de
aplicaciones telemáticas y de su situación. 3.
La Agenda implantará y mantendrá los
instrumentos técnicos para manejar las diferentes versiones de las
especificaciones de aplicaciones telemáticas. 4.
La Agencia asistirá a la Comisión en la
supervisión y despliegue de aplicaciones telemáticas de conformidad con las ETI
aplicables. Artículo 20 Asistencia a los organismos de
evaluación de la conformidad notificados 1.
La Agencia dará su respaldo a las actividades
de los organismos de evaluación de la conformidad notificados citados en el
artículo 27 de la Directiva ... [Directiva de
interoperabilidad]. Este respaldo consistirá, en particular, en la elaboración
de directrices para evaluar la conformidad o idoneidad para el uso de un
componente de interoperabilidad contemplado en el artículo 9 de la Directiva
... [Directiva de interoperabilidad] y de directrices para el procedimiento de
verificación «CE» contemplado en el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva
de interoperabilidad]. 2.
La Agencia facilitará la cooperación de los
organismos de evaluación de la conformidad notificados, y en particular asumirá
la secretaría técnica de su grupo de coordinación. CAPÍTULO 5 ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS NORMAS NACIONALES Artículo 21 Examen de los proyectos de normas
nacionales 1.
La Agencia examinará, en el plazo de dos meses
siguiente a su recepción, los proyectos de normas nacionales que se le
presenten de conformidad con: (p)
el artículo 8, apartado 2, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; (q)
el artículo 14 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. 2.
Si, una vez efectuado el examen a que se
refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten
que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los
MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o
una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre
Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados
de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar
la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. 3.
Cuando el examen contemplado en el
apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia: (r)
formulará una recomendación al Estado miembro
considerado señalando las razones por las que la norma en cuestión no puede
promulgarse o aplicarse; (s)
informará a la Comisión de la evaluación
negativa. 4.
Si en el plazo de dos meses después de recibir
la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2,
letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una
vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y
escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión
dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique el proyecto de norma o
suspenda su adopción, entrada en vigor o aplicación. Artículo 22 Examen
de normas nacionales vigentes 1.
La Agencia examinará, en el plazo de dos meses
siguiente a su recepción, las normas nacionales que se le presenten de
conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. 2.
Si, una vez efectuado el examen a que se
refiere el apartado 1, la Agencia considera que las normas nacionales permiten
que se cumplan los requisitos esenciales de interoperabilidad, se respeten los
MCS y se alcancen los OCS, y que no resultan en una discriminación arbitraria o
una restricción disimulada del funcionamiento del transporte ferroviario entre
Estados miembros, informará a la Comisión y a los Estados miembros implicados
de su evaluación positiva. La Comisión podrá validar
la norma a través del sistema informático citado en el artículo 23. 3.
Cuando el examen contemplado en el
apartado 1 produzca una evaluación negativa, la Agencia: (t)
formulará una recomendación al Estado miembro
considerado señalando las razones por las que la norma en cuestión debe
modificarse o derogarse; (u)
informará a la Comisión de la evaluación
negativa. 4.
Si en el plazo de dos meses después de recibir
la recomendación de la Agencia, según dispone el apartado 2,
letra a), el Estado miembro no toma ninguna medida, la Comisión podrá, una
vez recibida la información contemplada en el apartado 3, letra b) y
escuchadas las alegaciones del Estado miembro considerado, adoptar una decisión
dirigida a dicho Estado miembro pidiéndole que modifique o derogue la norma en
cuestión. 5.
El procedimiento descrito en los apartados 2
y 3 se aplicará, mutatis mutandis, en casos en los que la Agencia tenga
conocimiento de una norma nacional, notificada o no, que sea redundante o entre
en conflicto con los MCS, los OCS, las ETI o cualquier otro acto de la Unión
del ámbito ferroviario. Artículo 23 Sistema
informático utilizado para la notificación y clasificación de normas nacionales 1.
La Agencia elaborará y gestionará un sistema
informático específico que contenga las normas nacionales a que se refiere el
artículo 21, apartado 1 y el artículo 22, apartado 1, y lo
pondrá a disposición de las partes interesadas y el público. 2.
Los Estados miembros notificarán las normas
nacionales a que se refiere el artículo 21, apartado 1 y el
artículo 22, apartado 1, a la Agencia y a la Comisión a través del
sistema informático contemplado en el apartado 1. La Agencia publicará las normas en dicho sistema y lo utilizará
para informar a la Comisión en aplicación de los artículos 21 y 22. 3.
La Agencia clasificará las normas nacionales
notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 8, de
la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. A
tal fin, utilizará el sistema contemplado en el apartado 1 del presente
artículo. 4.
La Agencia clasificará las normas nacionales
notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de
la Directiva ... [Directiva de seguridad], teniendo
en cuenta el desarrollo de la legislación de la Unión. Para ello, la Agencia
pondrá a punto un «instrumento de gestión de normas» que los Estados miembros
utilizarán para simplificar su sistema de normas nacionales. La Agencia
utilizará el sistema a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para
publicar el instrumento de gestión de normas. CAPÍTULO 6 Actividades relativas al Sistema Europeo de Gestión
del Tráfico Ferroviario (ERTMS) Artículo 24 Autoridad del sistema ERTMS 1.
La Agencia actuará como autoridad del sistema,
responsable de mantener las especificaciones técnicas del ERTMS. 2.
La Agencia determinará, publicará y aplicará
el procedimiento de gestión de las solicitudes de modificación de las
especificaciones. A tal fin, la Agencia creará y
mantendrá un registro de solicitudes de modificación de las especificaciones
del ERTMS y de su situación. 3.
La Agencia recomendará la adopción de una
nueva versión de las especificaciones técnicas del ERTMS, aunque solo lo hará
cuando la versión anterior se haya implantado a la velocidad suficiente. El desarrollo de nuevas versiones no irá en detrimento de la
velocidad con que se implanta el ERTMS, la estabilidad de las
especificaciones que se requiere para optimizar la producción del material
del ERTMS, el rendimiento de las inversiones para las empresas
ferroviarias y la planificación eficiente de la implantación del ERTMS. 4.
La Agencia elaborará y mantendrá los instrumentos
técnicos para gestionar las distintas versiones del ERTMS con el fin de
garantizar la compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos
equipados con versiones diferentes y de ofrecer incentivos a la rápida
implantación de las versiones en vigor. 5.
Con arreglo al artículo 5,
apartado 10, de la Directiva ... [Directiva de
interoperabilidad], la Agencia garantizará que las versiones sucesivas del
material del ERTMS son compatibles con anteriores versiones. 6.
La Agencia elaborará y difundirá entre las
partes interesadas las directrices de aplicación oportunas, así como
documentación explicativa relativa a las especificaciones técnicas del ERTMS. Artículo 25 Grupo de trabajo ad hoc «ERTMS» de los organismos de
evaluación de la conformidad notificados 1.
La Agencia constituirá y presidirá un Grupo de
trabajo ad hoc «ERTMS» de los organismos de evaluación de la conformidad
notificados citados en el artículo 27 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]. El Grupo de trabajo comprobará la coherencia
en la aplicación del procedimiento de evaluación de la conformidad o la
idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad a que se refiere el
artículo 9 de la Directiva ... [Directiva de
interoperabilidad], así como de los procedimientos de verificación «CE» a que
se refiere el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad],
efectuados por organismos de evaluación de la conformidad notificados. 2.
La Agencia presentará a la Comisión un informe
cada dos años acerca de las actividades del Grupo de trabajo contemplado en el
apartado 1, incluidas estadísticas de asistencia de los representantes de
los organismos de evaluación de la conformidad notificados en dicho Grupo. 3.
Las Agencia evaluará la aplicación del
procedimiento de evaluación de la conformidad de componentes de
interoperabilidad y del procedimiento de verificación «CE» del material del
ERTMS y, cada dos años, presentará un informe a la Comisión proponiendo, si
procede, las eventuales mejoras que pudieran realizarse. Artículo 26 Asistencia para el control de la compatibilidad técnica y
operativa de los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS 1.
La Agencia podrá asistir a las empresas
ferroviarias que así lo soliciten en la comprobación de la compatibilidad
técnica y operativa entre los subsistemas de a bordo y en tierra del ERTMS
antes de poner en servicio un vehículo. 2.
Cuando la Agencia encuentre que existe el
riesgo de falta de compatibilidad técnica y operativa entre redes y vehículos
equipados con material ERTMS en el contexto de proyectos específicos del ERTMS,
podrá pedir a las partes implicadas, en particular a los fabricantes,
organismos de evaluación de la conformidad notificados, empresas ferroviarias,
administradores de infraestructuras y autoridades nacionales de seguridad, que
faciliten información pertinente respecto a los procedimientos de verificación
«CE» y de entrada en servicio, y respecto a las condiciones operativas. La Agencia informará a la Comisión del mencionado riesgo y, si
fuera necesario, le recomendará las medidas apropiadas. Artículo 27 Asistencia para el despliegue del ERTMS y los proyectos ERTMS 1.
La Agencia supervisará el despliegue del ERTMS
de acuerdo con el plan establecido en la Decisión 2012/88/UE[13]
y supervisará la coordinación en la instalación del ERTMS a lo largo de los
corredores transeuropeos de transporte y los corredores ferroviarios de
mercancías, contemplados en el Reglamento (UE) nº 913/2010[14]. 2.
La Agencia garantizará la supervisión técnica
de proyectos financiados por la Unión para el despliegue del ERTMS incluido, si
procede, el análisis de los documentos relativos a la licitación cuando esta
tenga lugar. Si fuera necesario, la Agencia
facilitará asimismo su asistencia a los beneficiarios de fondos de la Unión
para garantizar que las soluciones técnicas incorporadas a los proyectos se
ajusten plenamente a las ETI en materia de control-mando y señalización y sean,
por lo tanto, plenamente interoperables. Artículo 28 Acreditación de laboratorios 1.
La Agencia prestará su asistencia, en particular
a través de la formulación de directrices dirigidas a los organismos de
acreditación, a la acreditación armonizada de los laboratorios del ERTMS, de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo[15]. 2.
La Agencia podrá participar como observador en
las actividades de evaluación por pares citadas en el Reglamento (CE)
nº 765/2008. CAPÍTULO 7 ACTIVIDADES RELATIVAS A LA SUPERVISIÓN DEL ESPACIO
FERROVIARIO EUROPEO ÚNICO Artículo 29 Supervisión
de las autoridades nacionales de seguridad 1.
La Agencia supervisará las actividades y la
toma de decisiones de las autoridades nacionales de seguridad a través de
auditorías e inspecciones. 2.
La Agencia podrá auditar: (a)
la capacidad de las autoridades nacionales de
seguridad para ejecutar las tareas relativas a la seguridad e interoperabilidad
ferroviarias; (b)
la efectividad de la supervisión desarrollada
por las autoridades nacionales de seguridad en torno a los sistemas de gestión
de la seguridad de conformidad con el artículo 16 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. El Consejo de Administración adoptará el
procedimiento de realización de las auditorías. 3.
La Agencia redactará informes de auditoría y
los enviará a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes y a la
Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en
particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la
Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. 4.
Si la Agencia considera que las deficiencias
citadas en el apartado 3 impiden que la autoridad nacional de seguridad
correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la
seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, recomendará a dicha autoridad
que tome las medidas apropiadas en un plazo cuya duración irá en función de la
importancia de la deficiencia. 5.
Cuando una autoridad nacional de seguridad no
esté de acuerdo con la recomendación de la Agencia a que se refiere el
apartado 4, o cuando no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación
de la Agencia en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión
podrá adoptar una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al
procedimiento consultivo contemplado en el artículo 75. 6.
La Agencia podrá también realizar
inspecciones, con o sin anuncio previo, ante las autoridades nacionales de
seguridad al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de
funcionamiento, en particular la revisión de documentos, procesos o registros
relacionados con las tareas contempladas en el artículo 16 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las inspecciones podrán
realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan establecido por la
Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los dos días. Las
autoridades nacionales de los Estados miembros facilitarán el trabajo del
personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la Comisión un informe de cada
inspección. Artículo 30 Supervisión
de los organismos de evaluación de la conformidad notificados 1.
La Agencia supervisará las actividades de los
organismos de evaluación de la conformidad notificados a través de la
asistencia a los organismos de acreditación y de la realización de auditorías e
inspecciones, como establecen los apartados 2-5. 2.
La Agencia impulsará la acreditación
armonizada de los organismos de evaluación de la conformidad notificados, en
particular a través de directrices dirigidas a los organismos de acreditación
en torno a los criterios y los procedimientos utilizados para evaluar si los
organismos notificados se ajustan a los requisitos del artículo 27 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad],
sirviéndose para ello de la Infraestructura europea de acreditación citada en
el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo por el que se establecen los requisitos de acreditación y
vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por
el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93. 3.
En el caso de organismos de evaluación de la
conformidad notificados no acreditados según dispone el artículo 24 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad], la
Agencia podrá auditar su capacidad para cumplir los requisitos a que se refiere
el artículo 27 de dicha Directiva. El Consejo de Administración adoptará el
procedimiento de realización de las auditorías. 4.
La Agencia realizará informes de auditoría en
torno a las actividades contempladas en el apartado 3 y los enviará al
organismo de evaluación de la conformidad notificado correspondiente y a la
Comisión. Cada informe de auditoría incluirá, en
particular, una relación de las eventuales deficiencias detectadas por la
Agencia y las correspondientes recomendaciones de mejora. Si la Agencia
considera que las deficiencias impiden que la autoridad nacional de seguridad
correspondiente desarrolle efectivamente sus tareas en los ámbitos de la
seguridad y la interoperabilidad ferroviarias, formulará una recomendación
pidiendo al Estado miembro donde está establecido el organismo notificado que
tome las medidas apropiadas en un determinado plazo. 5.
Cuando un Estado miembro no esté de acuerdo
con la recomendación a que se refiere el apartado 4, o cuando el organismo
notificado no tome ninguna medida con arreglo a la recomendación de la Agencia
en el plazo de tres meses siguiente a su recepción, la Comisión podrá adoptar
una decisión en el plazo de seis meses con arreglo al procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 75. 6.
La Agencia podrá también realizar inspecciones
(también en cooperación con los organismos de acreditación nacionales), con o
sin anuncio previo, de los organismos de evaluación de la conformidad
notificados al objeto de examinar ámbitos específicos de actividad o de
funcionamiento, en particular la revisión de documentos, certificados o
registros relacionados con las tareas contempladas en el artículo 27 de la
Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]. Las
inspecciones podrán realizarse de forma ad hoc o con arreglo a un plan
establecido por la Agencia. La duración de una inspección no podrá superar los
dos días. Los organismos de evaluación de la conformidad notificados deberán
facilitar el trabajo del personal de la Agencia. La Agencia facilitará a la
Comisión un informe de cada inspección. Artículo 31 Supervisión
de los avances de la interoperabilidad y la seguridad 1.
La Agencia, conjuntamente con la red de
organismos nacionales de investigación, recopilará datos pertinentes sobre
accidentes e incidentes y supervisará la contribución de tales organismos a la
seguridad del sistema ferroviario en su conjunto. 2.
La Agencia hará un seguimiento de la situación
global de la seguridad en el sistema ferroviario. Podrá
recabar, en particular, la asistencia de las redes a que se refiere el artículo
cinco 34, incluida la recopilación de datos. La Agencia se basará también
en los datos recogidos por Eurostat y cooperará con este organismo a fin de
evitar cualquier duplicación de los trabajos y de garantizar la coherencia
metodológica de los indicadores de seguridad comunes con los indicadores
empleados en otros modos de transporte. 3.
A petición de la Comisión, la Agencia
formulará recomendaciones acerca de cómo mejorar la interoperabilidad de los
sistemas ferroviarios y facilitará, en particular, la coordinación entre las
empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura o entre estos
últimos. 4.
La Agencia hará un seguimiento de los avances
en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas ferroviarios. Cada dos años presentará a la Comisión y publicará un informe de
los avances experimentados en los ámbitos de la interoperabilidad y la
seguridad en el Espacio Ferroviario Europeo. 5.
A petición de la Comisión, la Agencia
facilitará informes sobre la aplicación y la ejecución de la legislación en
materia de seguridad e interoperabilidad de la Unión en un determinado Estado
miembro. CAPÍTULO 8 OTRAS ACTIVIDADES Artículo 32 Personal
de las empresas ferroviarias 1.
La Agencia desempeñará las funciones
pertinentes en lo relativo al personal de las empresas ferroviarias que le
encomiendan los artículos 4, 20, 22, 23, 25, 28, 33, 34, 35 y 37 de la
Directiva 2007/59/C del Parlamento Europeo y del Consejo[16]. 2.
La Comisión podrá pedirle que desempeñe otras
tareas en relación con dicho personal con arreglo a lo dispuesto en la
Directiva 2007/59/. 3.
En relación con las tareas contempladas en los
apartados 1 y 2, la Agencia celebrará consultas con las autoridades
encargadas de los temas relativos al personal de las empresas ferroviarias. La Agencia podrá promover la cooperación entre tales autoridades,
por ejemplo organizando las oportunas reuniones con sus representantes. Artículo 33 Registros
y accesibilidad de los mismos 1.
La Agencia instituirá y mantendrá los
registros europeos contemplados en los artículos 43, 44 y 45 de la Directiva
... [Directiva de interoperabilidad]. La Agencia
actuará como autoridad del sistema para todos los registros y bases de datos
contemplados en las Directivas de seguridad, interoperabilidad y maquinistas de
trenes. Esto supondrá, en particular, (a)
la creación y actualización de las
especificaciones de los registros; (b)
la coordinación de la evolución de los
registros en los Estados miembros; (c)
la orientación de las partes interesadas en
materia de registros; (d)
la formulación de recomendaciones a la
Comisión sobre posibles mejoras en las especificaciones de registros existentes
o sobre la necesidad de crear otros nuevos. 2.
La Agencia pondrá a disposición del público
los siguientes documentos y registros previstos en la Directiva ... [Directiva de interoperabilidad] y la Directiva ... [Directiva de
seguridad ferroviaria]: (a)
las declaraciones «CE» de verificación de
subsistemas; (b)
las declaraciones «CE» de conformidad de los
componentes de interoperabilidad y las declaraciones «CE» de idoneidad para el
uso de los componentes de interoperabilidad; (c)
las licencias emitidas con arreglo a la
Directiva ... [Directiva por la que se establece un
Espacio Ferroviario Europeo único (refundición)]; (d)
los certificados de seguridad emitidos de
conformidad con el artículo 10 de la Directiva ... [Directiva
de seguridad ferroviaria]; (e)
los informes de inspección remitidos a la
Agencia de conformidad con el artículo 24 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria]; (f)
las normas nacionales notificadas a la
Comisión de conformidad con el artículo 8 de la Directiva ... [Directiva de seguridad ferroviaria] y el artículo 14 de la
Directiva ... [Directiva de interoperabilidad]; (g)
los registros de vehículos, por ejemplo a
través de enlaces con los registros nacionales pertinentes; (h)
los registros de infraestructuras, por ejemplo
a través de enlaces con los registros nacionales pertinentes; (i)
el registro europeo de tipos autorizados de
vehículos; (j)
el registro de las solicitudes de modificación
y de las modificaciones previstas de las especificaciones del ERTMS; (k)
el registro de las solicitudes de modificación
y de las modificaciones previstas de las especificaciones de la ETI de
aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros y de la ETI de
aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías; (l)
el registro de la marca de los poseedores de
vehículos que lleva a cabo la Agencia de conformidad con las especificaciones
técnicas de interoperabilidad sobre funcionamiento y gestión del tráfico; (m)
los informes de evaluación de la calidad, de
conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1371/2007. 3.
Los procedimientos prácticos para la
transmisión de los documentos mencionados en el apartado 2 serán examinados y
adoptados de común acuerdo por los Estados miembros y la Comisión sobre la base
del proyecto elaborado por la Agencia. 4.
Cuando se transmitan los documentos
mencionados en el apartado 2, los órganos afectados podrán indicar los
documentos que por razones de seguridad no han de ponerse a disposición del
público. 5.
Las autoridades nacionales responsables de la
expedición de las licencias y certificados mencionados en las letras c) y d)
del apartado 2 notificarán a la Agencia, en el plazo de un mes, cada decisión
relativa a la expedición, renovación, modificación o derogación de tales
licencias y certificados. 6.
La Agencia podrá incorporar a esta base de
datos pública todo documento público o enlace relacionado con los objetivos del
presente Reglamento, teniendo en cuenta la legislación de la Unión vigente en
el terreno de la protección de datos. Artículo 34 Redes
de autoridades nacionales de seguridad, organismos de investigación y
organismos representativos 1.
La Agencia establecerá una red de las
autoridades nacionales de seguridad y de los organismos de investigación a que
se refiere el artículo 21 de la Directiva ... [Directiva
de seguridad ferroviaria]. La Agencia les facilitará una secretaría. Las
funciones de las redes serán, en particular,: (a)
el intercambio de información relativa a la
seguridad e interoperabilidad ferroviarias; (b)
la promoción de buenas prácticas; (c)
la aportación a la Agencia de datos relativos
a la seguridad ferroviaria y, en particular, a los indicadores comunes de
seguridad. La Agencia facilitará la cooperación entre
estas redes y, en particular, podrá decidir la celebración de reuniones
conjuntas de ambas. 2.
La Agencia establecerá una red a nivel de la
Unión de órganos representativos del sector ferroviario. La lista de tales organismos se determinará en un acto de
ejecución adoptado por la Comisión con arreglo al procedimiento consultivo
contemplado en el artículo 75. La Agencia facilitará una secretaría a esta red.
Las funciones de las red serán, en particular,: (a)
el intercambio de información relativa a la
seguridad e interoperabilidad ferroviarias; (b)
la promoción de buenas prácticas; (c)
la aportación de datos a la Agencia en materia
de seguridad e interoperabilidad. 3.
Las redes a que se refieren los apartados 1 y
2 podrán emitir dictámenes no vinculantes acerca de los proyectos de
recomendación citados en el artículo 9, apartado 2. 4.
La Agencia podrá establecer otras redes con
organismos o autoridades encargadas de una parte del sistema ferroviario. 5.
La Comisión podrá participar en las reuniones
de redes contempladas en el presente artículo. Artículo 35 Comunicación
y difusión La Agencia comunicará y difundirá entre
las partes interesadas el marco legislativo ferroviario europeo y sus normas
técnicas y orientaciones, de acuerdo con los planes de comunicación y difusión
adoptados por el Consejo de Administración. Estos
planes, que se basarán en un análisis de las necesidades, será actualizado
regularmente por el Consejo de Administración. Artículo 36 Investigación
y fomento de la innovación 1.
A petición de la Comisión, la Agencia prestará
su apoyo a las actividades de investigación del ámbito ferroviario a nivel de
la Unión, por ejemplo respaldando a los servicios de la Comisión y los
organismos representativos. Esta contribución se
entenderá sin perjuicio de otras actividades de investigación a nivel de la
Unión. 2.
La Comisión podrá confiar a la Agencia la
tarea de fomentar innovaciones destinadas a mejorar la interoperabilidad y la
seguridad ferroviaria, en particular en lo que se refiere al uso de las nuevas
tecnologías de la información y de los sistemas de posicionamiento y
seguimiento. Artículo 37 Asistencia a la Comisión 1.
La Agencia asistirá a la Comisión, a petición
de ésta, en la aplicación de la legislación de la Unión destinada a reforzar la
interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y a desarrollar un enfoque común
sobre seguridad en el sistema ferroviario europeo. 2.
La asistencia supone, por ejemplo,: (a)
la expedición de dictámenes técnicos en temas
que exijan conocimientos específicos, (b)
La recogida de información a través de las
redes citadas en el artículo 34. Artículo 38 Asistencia
en la evaluación de proyectos ferroviarios Sin perjuicio de las excepciones
contempladas por el artículo 9 de la Directiva ... [Directiva
de interoperabilidad] y previa solicitud de la Comisión, la Agencia estudiará,
desde el punto de vista de la interoperabilidad y la seguridad, todo proyecto
que implique diseño, construcción, renovación o rehabilitación del subsistema
para el que se haya solicitado respaldo financiero de la Unión. La Agencia emitirá un dictamen sobre la
conformidad del proyecto con la normativa en materia de interoperabilidad y
seguridad ferroviarias pertinente en un plazo que se convendrá con la Comisión
en función de la importancia del proyecto y de los recursos disponibles, y que
no será superior a dos meses. Artículo 39 Asistencia
a los Estados miembros, países candidatos y partes interesadas 1.
Por propia iniciativa o a petición de la
Comisión, los Estados miembros, los países candidatos o las redes a que se
refiere el artículo 34, la Agencia debe involucrarse activamente en actividades
de formación o de otro tipo tendentes a la aplicación y la exposición de la
normativa en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias, así como de
otros elementos producidos por la Agencia, tales como registros, guías
orientativas o recomendaciones. 2.
El Consejo de Administración tomará decisiones
acerca de la naturaleza y el ámbito de las actividades a que se refiere el
apartado 1 y las incluirá en el programa de trabajo. Artículo 40 Relaciones
internacionales 1.
En la medida en que resulte necesario para el
logro de los objetivos fijados en el presente Reglamento, y sin perjuicio de
las competencias respectivas de los Estados miembros y las instituciones de la
Unión, incluido el Servicio Europeo de Acción Exterior, la Agencia podrá
desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de
supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros
países competentes en los ámbitos cubiertos por las actividades de la Agencia
al objeto de mantenerse al día en la evolución científica y técnica y
garantizar la promoción de las leyes y normas técnicas de la Unión Europea en
el terreno ferroviario. 2.
Dichos acuerdos no crearán obligaciones
jurídicas para la Unión y sus Estados miembros, ni impedirán que los Estados
miembros y sus autoridades competentes celebren acuerdos bilaterales o
multilaterales con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y
administraciones de terceros países. Estos acuerdos y
actividades de cooperación serán objeto de debate previo con la Comisión y de
comunicación regular a la misma. 3.
El Consejo de Administración adoptará una
estrategia para las relaciones con terceros países u organizaciones
internacionales en asuntos en los que es competente la Agencia. Esta estrategia se incluirá en el programa de trabajo anual y
plurianual de la Agencia, especificando los recursos asociados. Artículo 41 Coordinación
en lo relativo a las piezas de recambio La Agencia contribuirá a la determinación
de piezas de recambio que puedan normalizarse. A tal
fin, la Agencia podrá instituir un grupo de trabajo que coordine las
actividades de las partes interesadas, así como establecer contactos con los
organismos europeos de normalización. La Agenda presentará a la Comisión las
recomendaciones oportunas. CAPÍTULO 9 ORGANIZACIÓN DE LA AGENCIA Artículo 42 Estructura administrativa y de gestión La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará
integrada por: (a)
un Consejo de Administración, que ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 47; (b)
un Comité Ejecutivo, que ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 49; (c)
un Director Ejecutivo, que ejercerá las
funciones establecidas en el artículo 50; (d)
una Sala de Recurso, que ejercerá las
competencias establecidas en los artículos 54 a 56. Artículo 43 Composición
del Consejo de Administración 1.
El Consejo de Administración estará compuesto
por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la
Comisión, todos con derecho a voto. El Consejo de Administración incluirá también
seis representantes sin derecho a voto que representarán, a nivel europeo, a
los siguientes grupos: (a)
las empresas ferroviarias; (b)
los administradores de infraestructuras; (c)
la industria ferroviaria; (d)
los sindicatos; (e)
los viajeros; (f)
los clientes de los servicios de transporte de
mercancías. La Comisión nombrará a un representante y un
suplente para cada una de las categorías enumeradas, sobre la base de una lista
de cuatro nombres presentada por las organizaciones europeas respectivas. 2.
Los miembros del Consejo y sus suplentes serán
designados por sus conocimientos acerca de las actividades esenciales de la
Agencia y se tendrán en cuenta sus cualificaciones administrativas,
presupuestarias y de gestión. Todas las partes se
esforzarán en limitar la rotación de sus representantes en el Consejo con el
fin de preservar la continuidad de su trabajo. Todas las partes se esforzarán
por lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de
Administración. 3.
Los Estados miembros y la Comisión nombrarán a
sus representantes en el Consejo de Administración y a un suplente que los
sustituirá en caso de ausencia. 4.
El mandato de los miembros será de cuatro años
y podrá renovarse. 5.
Cuando proceda, podrán establecerse, conforme
a las disposiciones a que se refiere el artículo 68, la participación de
representantes de terceros países y las condiciones de dicha participación. Artículo 44 Presidente
del Consejo de Administración 1.
El Consejo de Administración elegirá, por
mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, a un Presidente de
entre los representantes de los Estados miembros y a un Vicepresidente de entre
sus miembros. El Vicepresidente sustituirá al Presidente
cuando éste no pueda asumir sus funciones. 2.
La duración del mandato del Presidente y del
Vicepresidente será de cuatro años y podrá renovarse.
Sin embargo, si su calidad de miembros del Consejo de Administración termina en
cualquier momento durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma
fecha. Artículo 45 Reuniones 1.
Las reuniones del Consejo de Administración
serán convocadas por su Presidente. El Director
Ejecutivo de la Agencia participará en las reuniones. 2.
El Consejo de Administración se reunirá al
menos dos veces al año. Se reunirá asimismo por
iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión, de la mayoría de los
miembros o de un tercio de los representantes de los Estados miembros en el
Consejo de Administración. Artículo 46 Votación Salvo que se declare otra cosa en el
presente Reglamento, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por
mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Cada
miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. Artículo 47 Funciones
del Consejo de Administración 1.
A fin de garantizar el ejercicio de sus
funciones por la Agencia, el Consejo de Administración: (a)
aprobará el informe anual sobre las actividades
de la Agencia en el año anterior y lo remitirá, a más tardar el 1 de julio, al
Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y lo
hará público; (b)
adoptará cada año, por mayoría de dos tercios
de los miembros con derecho a voto, después de recibir la opinión de la
Comisión y de conformidad con el artículo 48, el programa de trabajo de la
Agencia para el año siguiente y un programa de trabajo estratégico plurianual; (c)
adoptará, por mayoría de dos tercios de los
miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá
otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación del
capítulo 10; (d)
establecerá los procedimientos de toma de
decisiones del Director Ejecutivo; (e)
adoptará su política en materia de visitas en
aplicación del artículo 10; (f)
aprobará su reglamento interno; (g)
adoptará y actualizará los planes de
comunicación y difusión a que se refiere el artículo 35; (h)
adoptará los procedimientos para la
realización de las auditorías contempladas en los artículos 29 y 30; (i)
de conformidad con el apartado 2,
ejercerá, en relación con el personal de la Agencia, las facultades de
nombramiento que otorga el Estatuto a la Autoridad facultada para proceder a
los nombramientos, y el Régimen aplicable a otros agentes a la Autoridad
facultada para celebrar un contrato de empleo («autoridad facultada para
proceder a los nombramientos») . (j)
adoptará las oportunas normas de aplicación
del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a otros agentes, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 de dicho
Estatuto; (k)
designará al Director Ejecutivo y podrá
prorrogar su mandato o destituirlo por mayoría de dos tercios de los miembros
con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en el artículo 62; (l)
adoptará una estrategia contra el fraude que
estará en consonancia con el riesgo de fraude, teniendo en cuenta el análisis
coste-beneficio de las medidas que vayan a aplicarse; (m)
garantizará un adecuado seguimiento de las
conclusiones y recomendaciones emanadas de las investigaciones de la Oficina
Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o de las diferentes auditorías y
evaluaciones, tanto internas como externas; (n)
adoptará normas para la prevención y gestión
de conflictos de interés entre los miembros del Consejo de Administración y de
la Sala de Recurso. 2.
El Consejo de Administración adoptará, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto
de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2,
apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a
otros agentes por la que se deleguen en el Director Ejecutivo las competencias
correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y se
determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar estas
competencias. En aplicación del párrafo anterior, cuando lo
exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá
suspender temporalmente, a través de una decisión, la delegación de las
competencias de la autoridad facultada para proceder a nombramientos en el
Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias de este último y ejercer
él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro
del personal distinto del Director Ejecutivo. Artículo 48 Programas
de trabajo anuales y plurianuales 1.
El Consejo de la Agencia adoptará, a más
tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta la
opinión de la Comisión, el programa de trabajo y lo remitirá a los Estados
miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las redes
contempladas en el artículo 34. 2.
Este programa se adoptará sin perjuicio del
procedimiento presupuestario anual de la Unión. En
caso de que la Comisión, en el plazo de quince días tras la aprobación del
programa de trabajo, manifieste su desacuerdo con el mismo, el Consejo de
Administración volverá a estudiar dicho programa y lo aprobará en el plazo de
dos meses, eventualmente tras haberlo modificado, en segunda lectura, ya sea
por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, incluidos los
representantes de la Comisión, o bien por unanimidad de los representantes de
los Estados miembros. 3.
El programa de trabajo de la Agencia definirá,
para cada actividad, los objetivos perseguidos. Como
regla general, cada actividad o proyecto estará claramente asociado con los
recursos necesarios para su realización, de acuerdo con los principios de
presupuestación y gestión por actividades, así como con la evaluación de
impacto precoz contemplada en el artículo 7, apartado 2. 4.
Si fuera necesario, el Consejo de
Administración modificará el programa de trabajo o adoptado si se encomienda
una nueva función a la Agencia. Esta nueva función
daría lugar a un análisis de las consecuencias sobre los recursos humanos y
presupuestarios, y podría resultar en la decisión de retrasar otras
actividades. 5.
El Consejo de Administración adoptará y
actualizará asimismo, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, un
programa de trabajo estratégico plurianual. Se tendrá
en cuenta la opinión de la Comisión. El proyecto del programa será objeto de
consultas con el Parlamento Europeo y las redes contempladas en el
artículo 34. Una vez adoptado, el programa de trabajo estratégico
plurianual será remitido a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al
Consejo, a la Comisión y a las redes contempladas en el artículo 34. Artículo 49 Comité
Ejecutivo 1.
El Consejo de Administración estará asistido
por un Comité Ejecutivo. 2.
El Comité Ejecutivo preparará las decisiones
que deba adoptar el Consejo de Administración. Cuando
sea necesario por motivos de urgencia, tomará determinadas decisiones
provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en asuntos
administrativos y presupuestarios. Conjuntamente con él Consejo de
Administración, garantizará un adecuado seguimiento de las conclusiones y
recomendaciones emanadas de las investigaciones de la OLAF o de las diferentes
auditorías y evaluaciones, tanto internas como externas. Sin perjuicio de las responsabilidades del
Director Ejecutivo, recogidas en el artículo 30, asistirá y asesorará a
este en la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de
administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión
administrativa y presupuestaria. 3.
El Comité Ejecutivo estará compuesto por el
Presidente del Consejo de Administración, un representante de la Comisión y
[cuatro] miembros del Consejo de Administración. El
Consejo de Administración designará los miembros del Comité Ejecutivo y su
Presidente. 4.
La duración del mandato de los miembros del
Comité Ejecutivo será la misma que la de los miembros del Consejo de
Administración. 5.
El Comité Ejecutivo se reunirá al menos una
vez cada tres meses. El Presidente del Comité
Ejecutivo convocará reuniones adicionales a petición de sus miembros. 6.
El Consejo de Administración establecerá el
reglamento interno del Comité Ejecutivo. Artículo 50 Funciones
del Director Ejecutivo 1.
La gestión de la Agencia correrá a cargo de un
Director Ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus
funciones. El Director Ejecutivo dará cuenta de su
gestión al Consejo de Administración. 2.
Sin perjuicio de las competencias respectivas
de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el
Director Ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno ni de
ningún otro organismo. 3.
El Director Ejecutivo informará, cuando se
limite a ello, al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones. El Consejo podrá convocar al Director Ejecutivo para que le informe
del ejercicio de sus funciones. 4.
El Director ejecutivo será el representante
legal de la Agencia. Adoptará las decisiones,
recomendaciones, dictámenes y otros actos oficiales de la Agencia. 5.
El Director Ejecutivo será responsable de la
gestión administrativa de la Agencia y del desempeño de las funciones que a
ésta asigna el presente Reglamento. El Director
Ejecutivo será, en particular, responsable de lo siguiente: (a)
la administración corriente de la Agencia; (b)
la ejecución de las decisiones adoptadas por
el Consejo de Administración; (c)
la elaboración del programa de trabajo anual y
del programa de trabajo estratégico plurianual y su presentación al Consejo de
Administración, una vez consultada la Comisión; (d)
la ejecución del programa de trabajo y del
programa de trabajo estratégico plurianual y, en la medida de lo posible, la
respuesta a todas las solicitudes de asistencia de la Comisión en relación con
las funciones de la Agencia conforme al presente Reglamento; (e)
la presentación de informes al Consejo de Administración
acerca de la ejecución del programa de trabajo estratégico plurianual; (f)
la adopción de las medidas necesarias, tales
como la aprobación de instrucciones administrativas internas o la publicación
de circulares, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a
lo dispuesto en el presente Reglamento; (g)
la organización de un sistema eficaz de
seguimiento con el fin de comparar las realizaciones de la Agencia con sus
objetivos operativos, y con este fin instituirá un sistema de evaluación periódica
que corresponda a niveles profesionales reconocidos; (h)
la elaboración, con carácter anual, de un
proyecto de informe general sobre la base de los sistemas de supervisión y
evaluación contemplados en la letra g), y presentación del mismo al
Consejo de Administración; (i)
la elaboración del proyecto de estado de
previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del
artículo 58, y la ejecución del presupuesto, en aplicación del
artículo 59; (j)
la elaboración del informe anual de las
actividades de la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para
evaluación; (k)
la preparación de un plan de acción
subsiguiente a las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas y
presentación de un informe a la Comisión con carácter bienal; (l)
la protección de los intereses financieros de
la Unión merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la
corrupción y otras actividades ilegales, a controles efectivos y, si se
detectaran irregularidades, a la recuperación de las cantidades indebidamente
abonadas; si procediera, a la imposición efectiva,
proporcionada y disuasiva de sanciones administrativas y financieras; (m)
la preparación de una estrategia de la Agencia
contra el fraude y presentación de la misma al Consejo de Administración para
su aprobación; (n)
la elaboración del proyecto de reglamento
financiero de la Oficina adoptado por el Consejo de Administración en virtud
del artículo 60, así como sus normas de desarrollo. Artículo 51 Creación
y composición de las Salas de Recurso 1.
La Agencia instituirá una o más Salas de
Recurso. 2.
Las Salas de Recursos estarán compuestas por
un Presidente y por otros dos miembros. Dispondrán de
suplentes que les representen en su ausencia. 3.
El Presidente, los otros miembros y sus
respectivos suplentes serán nombrados por el Consejo de Administración a partir
de una lista de candidatos adoptada por la Comisión. 4.
Cuando una Sala de Recurso considere que el
carácter del recurso así lo exige, podrá pedir al Consejo de Administración que
designe dos miembros adicionales con sus suplentes a partir de la lista citada
en el apartado 3. 5.
A propuesta de la Agencia, la Comisión
establecerá el reglamento interno de la Sala de Recurso, una vez consultado el
Consejo de Administración y de acuerdo con el procedimiento consultivo contemplado
en el artículo 75. Artículo 52 Miembros
de las Salas de recurso 1.
El mandato de los miembros y suplentes de las
Salas de Recurso será de cuatro años y podrá renovarse. 2.
Los miembros de las Salas de Recurso han de
ser independientes y no desempeñarán otras funciones en la Agencia. Al adoptar sus decisiones no se someterán a instrucción alguna. 3.
Los miembros de las Salas de Recurso no podrán
ser destituidos ni retirados de la lista de candidatos cualificados durante sus
respectivos mandatos, a menos que existan motivos fundados para ello y que la
Comisión haya tomado una decisión al efecto tras obtener el dictamen del
Consejo de Administración. Artículo 53 Exclusión
y recusación 1.
Los miembros de las Salas de Recurso no podrán
participar en ningún recurso si tienen algún interés personal en el asunto, si
han participado anteriormente como representantes de una de las partes en los
procedimientos o si han participado en la adopción de la decisión recurrida. 2.
Los miembros de una Sala de Recurso que
consideren que no deben participar en ningún recurso por alguna de las razones
expuestas en el apartado 1, o por cualquier otra, informarán a la Sala de
Recurso que decidirá acerca de su exclusión. Artículo 54 Resoluciones
que admiten recurso 1.
Podrá presentarse un recurso ante las Salas de
Recurso contra decisiones adoptadas por la Agencia con arreglo a los artículos
12, 16, 17 y 18. 2.
Los recursos interpuestos de conformidad con
el apartado 1 no tendrán efecto suspensivo. La
Agencia podrá, sin embargo, suspender la aplicación de la decisión recurrida si
considera que las circunstancias así lo permiten. Artículo 55 Personas
habilitadas para interponer recurso, plazos y forma 1.
Toda persona física o jurídica podrá
interponer un recurso contra una decisión de la que es destinataria adoptada
por la Agencia con arreglo a los artículos 12, 16, 17 y 18. 2.
El recurso y el escrito donde se expongan sus
motivos deberán interponerse por escrito ante la Agencia en el plazo de dos
meses a partir de la fecha de notificación de la medida al interesado o, si no
se hubiera notificado la medida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha
en que tenga conocimiento de la misma. Artículo 56 Examen
de los recursos y decisiones al respecto 1.
Durante el examen del recurso, la Sala de
Recursos actuará con celeridad. Invitará a las
partes, cuantas veces sea necesario, a que presenten, en el plazo que
establezca, observaciones sobre las alegaciones de la Sala o sobre
comunicaciones de terceras partes en el recurso. Las partes en el recurso
estarán autorizadas a presentar sus observaciones oralmente. 2.
La sala de recursos podrá ejercer las
facultades oportunas en el marco de las competencias de la Agencia o podrá
remitir el asunto al servicio competente de la Agencia; este quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso. Artículo 57 Recursos
ante el Tribunal de Justicia 1.
Los recursos de nulidad relativos a las
decisiones de la Agencia adoptadas de conformidad con los artículos 12, 16, 17
y 18 solo podrán interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
cuando se hayan agotado las vías de recurso internas de la Agencia. 2.
La Agencia estará obligada a tomar las medidas
necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea. CAPÍTULO 10 DISPOSICIONES FINANCIERAS Artículo 58 Presupuesto 1.
Todos los ingresos y gastos de la Agencia
serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá
con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado. 2.
Los ingresos de la Agencia procederán: (a)
de una contribución de la Unión, (b)
de una contribución eventual de los Estados
terceros que participen en los trabajos de la Agencia tal como prevé el
artículo 68, (c)
de las tasas abonadas por solicitantes o
titulares de autorizaciones y certificados emitidos por la Agencia de
conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, (d)
de los ingresos derivados de publicaciones,
formación y otros servicios prestados por la Agencia; (e)
de toda contribución financiera voluntaria de
los Estados miembros, terceros países u otras entidades, siempre que dicha
contribución no comprometa la independencia e imparcialidad de la Agencia. 3.
Los gastos de la Agencia incluirán los gastos
de personal, administración, infraestructura y funcionamiento. 4.
El balance de ingresos y gastos deberá estar
equilibrado. 5.
Cada año, el Consejo de Administración, sobre
la base de un proyecto elaborado por el Director Ejecutivo según el principio
de presupuestación por actividades, establecerá el estado de previsión de los
ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo de Administración remitirá a la Comisión, a más tardar
el 31 de enero, dicho estado de previsión, en el que figurará un
proyecto de la plantilla de personal. 6.
La Comisión remitirá el estado de previsión al
Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, la «Autoridad Presupuestaria»)
con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión. 7.
La Comisión, a partir del estado de previsión,
inscribirá en el proyecto preliminar de presupuesto general de la Unión Europea
las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de
personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo
presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del
Tratado, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre
el estado de previsiones de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto
general. 8.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los
créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de
la Agencia. 9.
El presupuesto será adoptado por el Consejo de
Administración por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto
general de la Unión. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia. 10.
Cuando el Consejo de Administración se
proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones
financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular
proyectos de carácter inmobiliario, como la adquisición o el alquiler de
edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará de ello a la Comisión. Cuando una rama de la Autoridad
Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo remitirá
al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas a contar desde la
notificación del proyecto. Artículo 59 Ejecución
y control del presupuesto 1.
El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto
de la Agencia. 2.
El contable de la Agencia remitirá al contable
de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del
ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la
gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El
contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las
instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012 («el
Reglamento financiero general»). 3.
El contable de la Comisión remitirá al
Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final
del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el
informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del
ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. El Tribunal de Cuentas examinará estas
cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado. Publicará cada año un informe sobre las actividades de la
Agencia. 4.
Tras la recepción de las observaciones
formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la
Agencia, según lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento financiero
general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia
bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de
Administración. 5.
El Consejo de Administración emitirá un
dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia. 6.
El Director ejecutivo remitirá estas cuentas
definitivas, conjuntamente con el dictamen del consejo de administración, a más
tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 7.
Se publicarán las cuentas definitivas. 8.
El Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de
Cuentas una respuesta a sus observaciones a más tardar el
30 de septiembre siguiente a cada ejercicio presupuestario. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración. 9.
El Director Ejecutivo presentará al Parlamento
Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 165 del Reglamento financiero general, toda
la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de
aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate. 10.
El Parlamento Europeo, previa recomendación
del Consejo por mayoría cualificada, aprobará antes del 30 de abril
del año N+2 la gestión del Director Ejecutivo en la ejecución del presupuesto
del ejercicio N. Artículo 60 Reglamento
financiero El Consejo de Administración adoptará la
normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom)
nº 2343/2002[17], si así lo exige
específicamente el funcionamiento de la Agencia y con la autorización previa de
la Comisión. CAPÍTULO 11 PERSONAL Artículo 61 Disposiciones
generales 1.
Se aplicará al personal de la Agencia el
Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros
agentes de la Unión Europea, así como las normas adoptadas por acuerdo entre
las instituciones de la Unión Europea con el fin de poner en práctica tales
disposiciones. 2.
En interés del servicio, la Agencia
contratará: (a)
personal que puede optar a un contrato de
duración indefinida, y (b)
personal que no puede optar a un contrato de
duración indefinida. Se adoptarán normas que desarrollen
adecuadamente el presente apartado con arreglo al procedimiento previsto en el
artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. 3.
La Agencia tomará las medidas administrativas
adecuadas para organizar sus servicios de modo que se evite todo conflicto de
interés. Artículo 62 Director
Ejecutivo 1.
El Director Ejecutivo será contratado como
agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2 bis
del Régimen aplicable a otros agentes. 2.
El Director Ejecutivo será designado por el
Consejo de Administración a partir de una lista de candidatos propuesta por la
Comisión después de un procedimiento de selección abierto y transparente. Para la celebración del contrato del Director
Ejecutivo, la Agencia estará representada por el Presidente del Consejo de
Administración. Antes del nombramiento, podrá invitarse al
candidato seleccionado por el Consejo de Administración a hacer una declaración
ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas
formuladas por sus miembros. 3.
El mandato del Director Ejecutivo tendrá una
duración de cinco años. Al final del periodo, la
Comisión realizará una evaluación en la que se analizará la actuación del
Director Ejecutivo y las futuras funciones y desafíos de la Agencia. 4.
Previa propuesta de la Comisión, en la que se
tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 3, el Consejo
de Administración podrá prorrogar una vez la duración del mandato del Director
Ejecutivo por no más de cinco años. 5.
El Consejo de Administración informará al
Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director
Ejecutivo. En el mes que precede a la prórroga de su
mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la
comisión competente del Parlamento y responder a las preguntas formuladas por
sus miembros. 6.
Un Director Ejecutivo cuyo mandato ha sido
prorrogado no podrá, al final del periodo acumulado, participar en otro
procedimiento de selección para el mismo puesto. 7.
El Director Ejecutivo solo podrá ser
destituido por decisión del Consejo de Administración, previa propuesta de la
Comisión. Artículo 63 Expertos
nacionales en comisión de servicios y otros agentes La Agencia podrá también recurrir a
expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no empleados por
la Agencia de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y en
el Régimen aplicable a otros agentes. El Consejo de Administración adoptará una
decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de
expertos nacionales en la Agencia. CAPÍTULO 12 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 64 Privilegios
e inmunidades El Protocolo sobre los privilegios e
inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal. Artículo 65 Acuerdo
de sede y condiciones de funcionamiento 1.
Las disposiciones necesarias sobre las
instalaciones que deben proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro de
acogida y a los servicios que este debe poner a su disposición, y las normas
concretas aplicables en el Estado miembro de acogida de la Agencia al Director
Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la
Agencia y a los miembros de sus familias, se fijarán en un acuerdo de sede
celebrado entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, que tendrá lugar
después de haber obtenido la aprobación del Consejo de Administración, y no más
tarde de 2015. 2.
El Estado miembro de acogida garantizará las
mejores condiciones posibles para el buen funcionamiento de la Agencia,
incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea y conexiones de
transporte adecuadas. Artículo 66 Responsabilidad 1.
La responsabilidad contractual de la Agencia
se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. 2.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria
contenida en los contratos firmados por la Agencia. 3.
En materia de responsabilidad
extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus
servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad
con los principios generales comunes a los ordenamientos de los Estados
miembros. 4.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los
daños mencionados en el apartado 3. Artículo 67 Régimen
lingüístico 1.
Se aplicarán a la Agencia las disposiciones
establecidas en el Reglamento n° 1, de 15 de abril de 1958, por el que se
fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea[18]. 2.
Los servicios de traducción requeridos para el
funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los
Órganos de la Unión Europea. Artículo 68 Participación
de terceros países en las actividades de la Agencia 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
40, la Agencia estará abierta a la participación de terceros países, en
particular de los países objeto de la Política Europea de Vecindad, de los
países de la política de ampliación y de los países de la AELC, que hayan
concluido acuerdos con la Unión según los cuales han adoptado y aplican la
legislación de la Unión, o las disposiciones nacionales equivalentes, en el
ámbito cubierto por el presente Reglamento. 2.
De conformidad con las disposiciones
pertinentes de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la Agencia
establecerá con terceros países disposiciones que especifiquen las normas de
participación de estos países en los trabajos de la Agencia, y en particular la
naturaleza y el ámbito de tal participación. Entre
tales disposiciones estarán las relativas a las contribuciones financieras y al
personal. Podrán prever la representación, sin derecho a voto, en el Consejo de
Administración. La Agencia firmará tales disposiciones tras
recibir el acuerdo de la Comisión y tras consultar al Consejo de
Administración. Artículo 69 Cooperación
con las autoridades y organismos nacionales 1.
La Agencia puede, en relación con los
artículos 12, 16, 17 y 18, celebrar acuerdos con las autoridades nacionales
pertinentes, en particular las autoridades nacionales de seguridad y otros
organismos competentes. 2.
Los acuerdos pueden incluir la contratación de
algunas de las funciones de la Agencia a las autoridades nacionales, por
ejemplo la elaboración y comprobación de expedientes, la verificación de la
compatibilidad técnica, la realización de visitas y la redacción de estudios
técnicos. 3.
La Agencia se asegurará de que los acuerdos incluyan
al menos una descripción específica de las tareas, las condiciones de las
producciones contractuales, los plazos de entrega y la cuantía y planificación
de los pagos. 4.
Los acuerdos a que se refieren los apartados
1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad global de la Agencia
en el desempeño de sus funciones conforme a lo dispuesto del en los artículos
7, 12, 16, 17 y 18. Artículo 70 Transparencia El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo[19] se aplicará a los
documentos en poder de la Agencia. El Consejo de Administración adoptará las
medidas prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 a más
tardar el [...]. Las decisiones tomadas por la Agencia en
virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán ser objeto
de una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228
y 263 del Tratado, respectivamente. El tratamiento de los datos de carácter
personal por parte de de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento
(CE) nº 45/2001. Artículo 71 Normas
de seguridad para la protección de información clasificada La Agencia aplicará los principios de
seguridad contenidos en las normas de seguridad de la Comisión para la
protección de la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la
información sensible no clasificada, según lo dispuesto en la Decisión
2001/844/CE, CECA, EURATOM de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la
que se modifica su Reglamento interno. Ello supone la
inclusión, entre otras cosas, de disposiciones en materia de intercambio,
tratamiento y conservación de la información. Artículo 72 Lucha
contra el fraude 1.
Con el fin de combatir el fraude, la
corrupción y otros actos ilegales contemplados en el Reglamento (CE) nº
1073/1999, a los seis meses de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento, la Agencia accederá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de
1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF) y adoptará las disposiciones apropiadas
aplicables a todos los empleados de la Agencia que utilicen la plantilla
recogida en el anexo de dicho Acuerdo. 2.
El Tribunal de Cuentas tendrá la facultad de
auditar sobre documentos y sobre el terreno a todos los beneficiarios de
subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia
fondos de la Unión. 3.
La OLAF podrá realizar investigaciones,
incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, de conformidad con las
normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo[20] y en el Reglamento
(Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo[21], con el fin de
establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otro acto ilegal que
afecte a los intereses financieros de la Unión como resultado de una subvención
o un contrato financiado por la Agencia. 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación celebrados con terceros países y
organizaciones internacionales, los contratos, acuerdos de subvención y
decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten
expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a efectuar tales auditorías e
investigaciones, de acuerdo con sus competencias respectivas. CAPÍTULO 13 DISPOSICIONES FINALES. Artículo 73 Actos
delegados correspondientes a los artículos 12, 16, 17 y 18 1.
La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados de acuerdo con el artículo 74, relativo a las tasas y cánones
surgidos en aplicación de los artículos 12, 16, 17 y 18. 2.
Las medidas mencionadas en el apartado 1
determinarán, en particular, los casos en que se cobrarán tasas y cánones por
otros conceptos de conformidad con los artículos 12, 16, 17 y 18, así como
su importe y las modalidades de pago. 3.
Se cobrará por los siguientes conceptos: (a)
la emisión y renovación de autorizaciones de
entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías,
de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos y tipos de vehículos,
incluida una eventual indicación de la compatibilidad con las redes o líneas; (b)
la emisión y renovación de certificados de
seguridad; (c)
la prestación de servicios; el cobro reflejará el coste real de cada prestación; (d)
la tramitación de recursos. Todas las tasas y cánones se expresarán y
pagarán en euros. 4.
El importe de las tasas y cánones se fijará en
un nivel suficiente para garantizar que los ingresos cubran el coste total de
los servicios prestados. Todos los gastos de la
Agencia atribuidos al personal que desarrolla las actividades a que se refiere
el apartado 3, incluida la contribución proporcional del empleador al plan
de pensiones, se reflejarán, de forma particular, en dicho coste. Si se
produjera un desequilibrio recurrente y significativo en la prestación de
servicios cubiertos por las tasas y los cánones, será necesario revisar el
nivel de tales tasas y cánones. Artículo 74 Ejercicio
de la delegación 1.
Los poderes para adoptar actos delegados
otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el
presente artículo. 2.
La delegación de poderes a la que se refiere
el artículo 73 se confiere a la Comisión por tiempo indefinido a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 73 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por
el Consejo. La decisión de revocación pondrá término
a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el
día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No
afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.
Tan pronto como adopte un acto delegado, la
Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado con arreglo al
artículo 73 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el
Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de [dos meses] tras la
notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que
expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la
Comisión de que no formularán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento
Europeo o del Consejo. Artículo 75 Procedimiento
de Comité La Comisión estará asistida por el Comité
creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. Se tratará de un comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011. En los casos en que se haga referencia al
presente artículo, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº
182/2011. Artículo 76 Evaluación y revisión 1.
A más tardar cinco años después de la entrada
en vigor del presente Reglamento, y, posteriormente, cada cinco años, la
Comisión encargará la realización de una evaluación que analice, en particular,
la eficacia y la eficiencia de la Agencia, así como sus prácticas de
funcionamiento. La evaluación tratará, en particular,
de cualquier necesidad de modificar el mandato de la Agencia y de las
repercusiones financieras de tal modificación. 2.
La Comisión incluirá la evaluación, junto con
sus conclusiones, en el informe al Parlamento Europeo, el Consejo y el Consejo
de Administración. El resultado de la evaluación será
hecho público. 3.
Cada dos evaluaciones se elaborará también un
balance de los resultados logrados por la Agencia en cuanto a sus objetivos, su
mandato y sus funciones. Artículo 77 Disposiciones
transitorias 1.
La Agencia es la sucesora y sustituta de la
Agencia Ferroviaria Europea establecida por el
Reglamento (CE) nº 881/2004 en todo lo que se refiere a
propiedad, acuerdos, obligaciones legales, contratos de empleo, compromisos
financieros y responsabilidades. 2.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo
43, los miembros del Consejo de Administración designados con arreglo al
Reglamento (CE) nº 881/2004 antes de la fecha de entrada en
vigor del presente Reglamento seguirán en funciones hasta que expire su mandato
como miembros del Consejo de Administración. Como excepción a lo dispuesto en el artículo
49, el Director Ejecutivo designado con arreglo al
Reglamento (CE) nº 881/2004 seguirá en funciones hasta que
expire su mandato. 3.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo
61, todos los contratos de empleo vigentes en la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento se respetarán hasta su fecha de expiración. Artículo 78 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE)
nº 881/2004. Artículo 79 Entrada
en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el
Reglamento (CE) nº 881/2004.
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[22]
06: Movilidad y transporte 0602: Política de transporte terrestre, aéreo y marítimo 060208: Agencia Ferroviaria Europea 06020801: Agencia Ferroviaria Europea — Contribución a los
títulos 1 y 2 06020802: Agencia Ferroviaria Europea — Contribución al
título 3
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[23] ý La propuesta/iniciativa se refiere
a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
Objetivos/valor añadido de la UE en consonancia con Europa 2020: La Agencia contribuye a un transporte ferroviario interoperable,
seguro y sostenible para la economía de la UE y sus ciudadanos. Este objetivo se ajusta perfectamente a las tres prioridades de
Europa 2020: – Crecimiento inteligente: desarrollo de
una economía basada en el conocimiento y la innovación. La Agencia contribuye
al desarrollo de normas técnicas del más alto nivel posible tanto para
vehículos como para infraestructuras ferroviarias, promoviendo así el
conocimiento y la innovación. – Crecimiento sostenible: promoción de
una economía que haga un uso más eficaz de los recursos, que sea más verde y
competitiva. La Agencia contribuye a hacer el sector del transporte en la UE
más sostenible y ecológico, limitando el nivel global de emisiones y el consumo
de energía. El transporte ferroviario contribuirá al objetivo «20/20/20» en
materia de clima y energía y a la iniciativa emblemática «Una Europa que
utilice eficazmente los recursos». La Agencia desempeñará su papel en la
aplicación de la legislación por el sector. – Crecimiento integrador: fomento de una
economía con alto nivel de empleo que ofrezca cohesión social y territorial. Por
lo que se refiere a las regiones periféricas y a su conexión con las centrales,
el transporte ferroviario es un elemento esencial para garantizar la cohesión
territorial. Constituye un medio de transporte asequible y sostenible para
grandes partes de la población, por lo que contribuye a aumentar la movilidad
social y las oportunidades de empleo y a colmar la diferencia entre regiones
ricas y pobres en los países de la UE.
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
Ámbito presupuestario: 06 02 Actividad GPA/PPA afectada: 060208 Agencia Ferroviaria Europea: - Partida presupuestaria 06 02 08 01 –Agencia Ferroviaria Europea
– Subvenciones a los títulos I y II (gastos administrativos) - Partida presupuestaria 06 02 08 02 –Agencia Ferroviaria Europea
– Subvención al título III (gastos de operaciones) Objetivos específicos: Objetivo específico nº 1: Aumentar
la eficiencia de los procedimientos de certificación de la seguridad y de
autorización gracias a la emisión de certificados de seguridad, autorizaciones
de puesta en el mercado de vehículos, autorizaciones de entrada en servicio de
subsistemas de control-mando y señalización en las vías únicos y válidos en
toda la UE, y garantizar la no discriminación. Objetivo específico nº 2: Aumentar
la coherencia de la red ferroviaria de la UE gracias a la supervisión de las
autoridades ferroviarias nacionales y a la reducción del número de normas
nacionales. Objetivo específico nº 3: Mejorar
la aplicación de la legislación ferroviaria de la UE gracias a una asistencia
reforzada a la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas. Objetivo específico nº 4: Asistir a la Comisión en la creación y actualización de la
legislación derivada de interoperabilidad y seguridad ferroviarias, incluido el
desarrollo de un enfoque común para la seguridad. Objetivo específico nº 5: Garantizar un desarrollo coherente del ERTMS en la UE y su
promoción fuera de la misma. Objetivo específico nº 6: Garantizar la oportuna certificación de los maquinistas y
profesiones similares, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE. Objetivo específico nº 7: Mantener y actualizar registros y bases de datos públicos en
relación con la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias.
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. Resultados ligados a los objetivos específicos: Resultado del objetivo específico 1: Costes reducidos para los solicitantes y tramitación más rápida
de los certificados de seguridad, las autorizaciones de puesta en el mercado de
vehículos y las autorizaciones de entrada en servicio de los subsistemas de
control-mando y señalización en las vías; condiciones idénticas para todos los
solicitantes de la UE; garantía de no discriminación de los operadores. Resultado del objetivo específico 2:
Armonización de la aplicación de la normativa ferroviaria de la UE y de las
prácticas de las autoridades nacionales; mayor claridad y transparencia de los
requisitos jurídicos y de las condiciones de explotación en la UE mediante la
reducción de normas innecesarias, lo que limita la posibilidad de prácticas
discriminatorias contra los operadores. Resultado del objetivo específico 3:
Mayor comprensión de la normativa ferroviaria por parte de las partes
interesadas y de los Estados miembros, lo que mejora el funcionamiento del
espacio ferroviario europeo único; aumento de la eficacia y la eficiencia de
los diferentes servicios de la Comisión. Resultado del objetivo específico 4: Aumento de la interoperabilidad del espacio ferroviario europeo
único con un mayor nivel de seguridad y beneficios para las empresas, los
clientes y los viajeros ferroviarios. Resultado del objetivo específico 5: Implantación coherente del ERTMS en la UE con equipos conformes
con las especificaciones en vigor; fomento de las normas ERTMS fuera de la UE. Resultado del objetivo específico 6: Tratamiento equivalente de los conductores de trenes en toda la
UE. Resultado del objetivo específico 7: Transparencia para las partes interesadas del sector ferroviario,
los Estados miembros y el público en general en relación con datos importantes
relacionados con la interoperabilidad y la seguridad ferroviarias.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Indicadores del objetivo específico 1: - número de certificados de seguridad emitidos; - número de autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos; - número de autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas
de control-mando y señalización en las vías. Indicadores del objetivo específico 2: - número de informes de auditoría de las autoridades nacionales emitidos; - número de normas nacionales retiradas; - número de normas nacionales declaradas mutuamente aceptadas; - otros resultados relacionados con el control y la vigilancia. Indicadores del objetivo específico 3: - número de informes de evaluación de la aplicación de la
normativa ferroviaria; - número de proyectos ferroviarios evaluados; - número de actos de información y formación (talleres,
conferencias) organizados; - número de documentos interpretativos emitidos; - número de visitas de asistencia realizadas; - otros resultados relacionados con el aumento de la asistencia. Indicadores del objetivo específico 4: - número de recomendaciones de nuevas especificaciones técnicas de
interoperabilidad (ETI) enviadas a la Comisión; - número de recomendaciones de revisión de especificaciones
técnicas de interoperabilidad (ETI) enviadas a la Comisión; - número de recomendaciones de nuevos métodos comunes de seguridad
(MCS) enviados a la Comisión; - número de recomendaciones de revisión de métodos comunes de
seguridad (MCS) enviadas a la Comisión; - número de dictámenes presentados a la Comisión, los Estados
miembros y otras partes interesadas; - número de evaluaciones de impacto y de análisis de costes y
beneficios emitidas; - otros resultados relacionados con la mejora de la
interoperabilidad y la seguridad. Indicadores del objetivo específico 5: - número de recomendaciones emitidas en relación con cambios y
nuevas versiones del ERTMS; - número de informes de evaluación presentados a la Comisión sobre
la ejecución de la evaluación de la conformidad y del procedimiento de
verificación CE de los equipos ERTMS; - número de recomendaciones relativas a incompatibilidades
técnicas de los proyectos de ERTMS enviadas a la Comisión; - otros resultados relativos a la garantía de un desarrollo y un
despliegue coherentes del ERTMS. Indicadores del objetivo específico 6: - número de conductores de tren certificados de conformidad con la
Directiva sobre conductores de trenes; - otros resultados relativos a la armonización de las condiciones
de los conductores de trenes. Indicadores del objetivo específico 7: - número de bases de datos y registros públicos establecidos y
gestionados; - otros resultados relativos a la transparencia de los datos
ferroviarios.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a
corto o largo plazo
Permitir a la AFE emprender nuevas actividades y continuar
realizando de forma suficiente las actuales tareas necesarias para lograr un
mercado ferroviario interior plenamente interoperable y seguro (espacio
ferroviario europeo único).
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la
Unión Europea
La intervención actual de la UE (funciones de la Agencia
Ferroviaria Europea) está establecida en el Reglamento nº 881/2004 por el
que se crea la AFE. Además, las Directivas
2004/49/CE, 2008/57/CE y 2007/59/CE han asignado directa e indirectamente otras
funciones a la Agencia. De forma análoga, numerosos actos de derecho derivado
adoptados por la Comisión en virtud de las Directivas anteriormente mencionadas,
en particular, las ETI, los MCS y los OCS, han tenido un impacto sobre las
actividades y la labor de la AFE. El presente Reglamento persigue combinar
todas las funciones actuales de la Agencia en un único acto jurídico y ampliar
la actividad de la AFE a los ámbitos en los que esté justificado. En consonancia con el Libro Blanco del Transporte de 2011 («Hoja
de ruta hacia un espacio único europeo de transporte:
por una política de transportes competitiva y sostenible») y con los resultados
de la evaluación de impacto que acompaña a la presente iniciativa, esta
propuesta reforzará el valor añadido de la UE eliminando los obstáculos
técnicos y administrativos existentes en el sector ferroviario, en particular
de la forma siguiente: - haciendo más eficiente (más barata y rápida) y más imparcial la
autorización de los vehículos ferroviarios y la certificación de las empresas
ferroviarias al trasladar ambas funciones al nivel de la UE; - aumentando la coherencia y la aplicación del acervo normativo
ferroviario de la UE, ya que ello permite a la Agencia vigilar el
funcionamiento de las autoridades nacionales activas en los campos de la
interoperabilidad y la seguridad; - facilitando un progreso más rápido hacia unas normas
ferroviarias de la UE verdaderamente comunes al aumentar la intervención de la
AFE en la reducción de las normas ferroviarias nacionales; - aumentando la inversión de la UE en el ferrocarril (RTE, Fondo
de Cohesión, Fondos Estructurales, programas de investigación, etc.). La intervención de la UE a través de la AFE genera un alto valor
añadido por las razones siguientes: - utiliza una estructura específica y personal cualificado, parte
del cual ya está disponible; - acumula una experiencia positiva con métodos contrastados (por
ejemplo, utilización de la red de autoridades de seguridad nacionales que se
encuentra ya en fase operacional); - es objetiva e imparcial y muy bien valorada por las partes
interesadas.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
La evaluación del Reglamento de la AFE y del funcionamiento de la
Agencia (2009-2010) y la evaluación general de las Agencias de la UE en 2009
pusieron ambas de manifiesto el valor añadido que proporciona la Agencia. La presente iniciativa tiene por objeto aplicar (mediante la
revisión del Reglamento de la AFE) las recomendaciones del ejercicio de
evaluación de la AFE, del Tribunal de Cuentas y del Servicio de Auditoría
Interna, así como las que contiene la Declaración común de la Comisión, el
Parlamento Europeo y el Consejo sobre las agencias descentralizadas, en
particular en lo que se refiere a estructura interna, gobernanza y
funcionamiento.
1.5.4.
Compatibilidad y posibles sinergias con
otros instrumentos pertinentes
La propuesta está en consonancia con el Libro
Blanco del Transporte de 2011, en particular con las iniciativas 1 y 19: «Lograr una autorización única de tipos de
vehículo y una certificación de seguridad de empresa ferroviaria única mediante
el refuerzo de la función de la Agencia Ferroviaria Europea (AFE)»; «Reforzar la función de la Agencia Ferroviaria
Europea en el campo de la seguridad ferroviaria, en particular su supervisión
de las medidas nacionales de seguridad adoptadas por las autoridades nacionales
de seguridad y la armonización progresiva de aquellas». La propuesta es asimismo coherente con la
política y la normativa de la UE sobre la interoperabilidad y la seguridad
ferroviarias, en particular las Directivas 2004/49 (Directiva de seguridad
ferroviaria) y 2008/57 (Directiva de interoperabilidad ferroviaria), que
también serán modificadas en el marco de esta iniciativa. Los tres actos revisados están relacionados entre sí y persiguen
eliminar los obstáculos administrativos y técnicos persistentes, en particular
mediante el establecimiento de un enfoque común de las normas de seguridad e
interoperabilidad a fin de aumentar las economías de escala de las empresas
ferroviarias activas en toda la UE y reducir los costes administrativos,
agilizar los trámites administrativos y evitar la discriminación encubierta. Además, esta iniciativa forma parte de un cuarto paquete
ferroviario mayor que, además de la consecución del objetivo descrito
anteriormente, perseguirá la apertura del mercado del transporte ferroviario
nacional de viajeros y la optimización de la administración de las
infraestructuras; se esperan sinergias, especialmente
en lo que se refiere a la reducción de la discriminación en el acceso a la
infraestructura, lo que eliminará obstáculos a los nuevos participantes en el
mercado. Hay asimismo una importante sinergia entre las funciones revisadas
de la AFE y de la Agencia ejecutiva de las RTE-T en relación con la evaluación
de los proyectos ferroviarios, y una mayor rentabilidad y eficiencia de los
proyectos financiados con fondos de la UE. Además, la presente iniciativa guarda coherencia con las
recomendaciones del Tribunal de Cuentas, el Servicio de Auditoría Interna y la
Declaración común de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las
agencias descentralizadas, así como con la evaluación de la AFE, al tiempo que
pone en práctica dichas recomendaciones. Por último, con esta iniciativa se quiere incluir en el ámbito del
Reglamento de la AFE una serie de tareas y actividades que fueron asignadas a
la Agencia mediante otros actos, en particular la Directiva 2007/59/CE, las
Decisiones de la Comisión sobre las especificaciones técnicas de
interoperabilidad (ETI) y los métodos comunes de seguridad (MCS).
1.6.
Duración e incidencia financiera
x Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución: fase de
puesta en marcha desde 2015 hasta 2020 –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[24]
¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión x Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
x organismos creados por la Unión Europea[25] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense)
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. Todas las agencias de la UE trabajan bajo un sistema de control
estricto que incluye una estructura de auditoría interna, el Servicio de
Auditoría Interna de la Comisión, el Consejo de Administración, la Comisión, el
Tribunal de Cuentas y la Autoridad Presupuestaria. Este
sistema continuará siendo de aplicación en la forma en que está establecido en
el Reglamento de base de la AFE.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
Ninguno
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
No aplicable
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. Las medidas de prevención del fraude figuran en el artículo 41 del
Reglamento de base de la AFE y continuarán siendo de aplicación.
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual
y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Denominación] || Disoc. / no disoc.[26] || de países de la AELC[27] || de países candidatos[28] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 1.1 || 06.02.08 [línea presupuestaria de la AFE] || CND || SÍ || NO || NO || NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
Antes de pormenorizar el impacto estimado de
la presente propuesta, es importante destacar que esta estimación es, por el
momento, provisional, ya que está pendiente la adopción, por parte de la
autoridad presupuestaria, del nuevo Marco Financiero Plurianual 2014-2020.
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (precios corrientes, al tercer
decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1 || Crecimiento inteligente e inclusivo DG: MOVE || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2015-2020 Créditos administrativos || || || || || || || Número de línea presupuestaria 06.2.08 [Línea presupuestaria AFE] Base: - Punto de partida: proyecto de presupuesto de 2013 con 25 millones EUR - Reducción de personal de un 2 % entre 2014 y 2017 - Incremento anual del presupuesto en un 1 % debido a los ajustes. A partir de 2017 empieza a haber ingresos exteriores provenientes de cánones y tasas, por lo que no hay cargos al presupuesto de la UE para personal nuevo. || Compromisos || (1) || 25,613 (0,113 para nuevas tareas) || 26 (0,3 para nuevas tareas) || 26 (0 para nuevas tareas) || 26,25 (0 para nuevas tareas) || 26,5 (0 para nuevas tareas) || 26,75 (0 para nuevas tareas) || 157,113 (0,413 para cubrir nuevas tareas en 2015-2016) Pagos || (2) || 25,613 || 26 || 26 || 26,25 || 26,5 || 26,75 || 157,113 TOTAL de créditos para la DG MOVE || Compromisos || (5)=1+3 || 25,613 || 26 || 26 || 26,25 || 26,5 || 26,75 || 157.113 (0,413 para cubrir nuevas tareas en 2015-2016) Pagos || (6)=2+4 || 25,613 || 26 || 26 || 26,25 || 26,5 || 26,75 || 157,113 TOTAL de créditos con cargo a la RÚBRICA 1 del marco financiero plurianual || Compromisos || =5 || 25,613 || 26 || 26 || 26,25 || 26,5 || 26,75 || 157.113 (0,413 para cubrir nuevas tareas en 2015-2016) Pagos || =6 || 25,613 || 26 || 26 || 26,25 || 26,5 || 26,75 || 157.113 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (precios corrientes al tercer decimal) || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2015-2020 DG: MOVE || Recursos humanos Base: nivel actual de presupuesto para personal de la DG MOVE dedicado a asuntos relacionados con la AFE (0,655 millones EUR - 5 personas) aplicado cada año + 1 % anual de ajuste || 0,655 || 0,66 || 0,665 || 0,67 || 0,675 || 0,68 || 4,005 Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL DG MOVE || Créditos || 0,655 || 0,66 || 0,665 || 0,67 || 0,675 || 0,68 || 4,005 TOTAL de créditos con cargo a la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Créditos totales = pagos totales) || 0,655 || 0,66 || 0,665 || 0,67 || 0,675 || 0,68 || 4,005 En millones EUR (al tercer decimal) || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL TOTAL de créditos con cargo a las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 26,268 || 26,66 || 26,665 || 26,92 || 27,175 || 27,43 || 161,118 Pagos || 26,268 || 26,66 || 26,665 || 26,92 || 27,175 || 27,43 || 161,118
3.2.2.
Proyecto de plantilla de la AFE propuesto para
2015-2020
TODO EL PERSONAL NUEVO SE FINANCIA CON
TASAS Y CÁNONES EXTERIORES A PARTIR DE 2017: Personal propuesta para la AFE 2015-2020 [Base: cuadro de efectivos de 2013 con 143 personas; reducción de un 2 % para 2017 (2 o 3 personas cada año)] || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Grados AD || || 101 || 100 || 99 || 99 || 99 || 99 Nuevos agentes de grado AD || || 0 || 0 || 12 || 14 || 14 || 14 Total AD || || 101 || 100 || 111 || 113 || 113 || 113 Grados AST || || 37 || 36 || 34 || 34 || 34 || 34 Nuevos agentes de grado AST || || 0 || 0 || 4 || 4 || 4 || 4 Total AST || || 37 || 36 || 38 || 38 || 38 || 38 Subtotal del cuadro de efectivos || || 138 || 136 || 149 || 151 || 151 || 151 Expertos nacionales en CS || || 6 || 6 || 6 || 6 || 6 || 6 Nuevos expertos nacionales en CS || || 2 || 5 || 12 || 13 || 13 || 13 Total expertos nacionales en CS || || 8 || 11 || 18 || 19 || 19 || 19 Agentes contractuales || || 15 || 15 || 15 || 15 || 15 || 15 Nuevos agentes contractuales || || 1 || 3 || 7 || 9 || 10 || 12 Total agentes contractuales || || 16 || 18 || 22 || 24 || 25 || 27 Nuevos puestos acumulados || || 5 || 10 || 35 || 40 || 41 || 43 Incidencia en el cuadro de efectivos || || 0 || 0 || 16 || 18 || 18 || 18 TOTAL GENERAL || || 162 || 165 || 189 || 194 || 195 || 197 || || || || || || ||
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos
administrativos y operativos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
operativos y administrativos, tal como se explica a continuación: –
Los resultados que figuran a continuación se
refieren al presupuesto total de la AFE (Títulos 1+2+3). –
El coste de los resultados del objetivo
específico nº 1 constituirá un ingreso para la AFE: la Agencia cobrará una tasa a los solicitantes externos por la
expedición de estos documentos. Por consiguiente, figuran entrecomillados y no
se añaden a la suma total de costes de todos los resultados. Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL || || Tipo de resultado[29] || Coste medio de los resultados || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº total de resultados || Coste total || OBJETIVO ESPECÍFICO nº 1[30] Aumentar la eficiencia de los procedimientos de certificación de la seguridad y de autorización gracias a la emisión de certificados de seguridad, autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos, autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías únicos y válidos en toda la UE, y garantizar la no discriminación. || || || || || || || || || || || || || || Certificados únicos de seguridad || Número de certificados de seguridad expedidos || (0,01) – se cubrirán mediante tasas y cánones || 0 || || 0 || || 110 || (1,1) || 110 || (1,1) || 110 || (1,1) || 110 || (1,1) || 440 || (4,4) se cubrirán mediante tasas y cánones Autorizaciones de puesta en el mercado de vehículos || Nº de autorizaciones concedidas de puesta en el mercado de vehículos || (0,017) – se cubrirán mediante tasas y cánones || 0 || || 0 || || 456 || (7,752) || 452 || (7,684) || 449 || (7,632) || 447 || (7,598) || 1804 || (30,67) se cubrirán mediante tasas y cánones Autoridad del sistema ERTMS || Número de autorizaciones concedidas de entrada en servicio de subsistemas de control-mando y señalización en las vías || (0,05) se cubrirán mediante tasas y cánones || 0 || || 0 || || 30 || (1,5) || 32 || (1,6) || 35 || (1,75) || 40 || (2) || 137 || (6,85) se cubrirán mediante tasas y cánones Subtotal del objetivo específico nº 1 || || || || || || (10,352) || || (10,384) || || (10,482) || || (10,698) || || (41,92) OBJETIVO ESPECÍFICO nº 2 Aumentar la coherencia de la red ferroviaria de la UE gracias a la supervisión de las autoridades ferroviarias nacionales y a la reducción del número de normas nacionales || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº total de resultados || Coste total Vigilancia de las aut. nacionales || Nº de informes de auditoría elaborados || 0,2 || 2 || 0,4 || 3 || 0,6 || 5 || 1 || 5 || 1 || 5 || 1 || 5 || 1 || 25 || 5 Reducción del nº de normas nacionales divergentes y aumento de la aceptación mutua || Número de normas nacionales retiradas || 0,0015 || 1000 || 1,5 || 1500 || 2,25 || 1500 || 2,25 || 2000 || 3 || 1500 || 2,25 || 1500 || 2,25 || 9000 || 13,5 Número de normas nacionales declaradas mutuamente aceptadas || 0,001 || 1000 || 1,0 || 1000 || 1,0 || 1000 || 1,0 || 1000 || 1,0 || 1000 || 1,0 || 1000 || 1,0 || 8000 || 6,0 Otros || Otros resultados en materia de control y vigilancia || 0,001 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 125 || 0,125 || 125 || 0,125 || 150 || 0,15 || 150 || 0,15 || 750 || 0,75 Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || 25,25 OBJETIVO ESPECÍFICO nº 3 Mejorar la aplicación de la legislación ferroviaria de la UE gracias a una asistencia reforzada a la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas. || || || || || || || || || || || || || || Asistencia a la Comisión || Nº de informes de evaluación de la aplicación de la normativa ferroviaria || 0,1 || 3 || 0,3 || 5 || 0,5 || 7 || 0,7 || 10 || 1 || 14 || 1 || 18 || 1 || 57 || 5,7 Número de proyectos ferroviarios evaluados || 0,05 || 5 || 0,25 || 7 || 0,35 || 10 || 0,5 || 15 || 0,75 || 20 || 1 || 25 || 1,25 || 82 || 4,1 Asistencia a los Estados miembros y otras partes interesadas || Número de actos de información y formación (talleres, conferencias) organizados || 0,1 || 5 || 0,5 || 7 || 0,7 || 10 || 1 || 12 || 1,2 || 14 || 1,4 || 16 || 1,6 || 64 || 6,4 Número de documentos interpretativos realizados || 0,1 || 2 || 0,2 || 2 || 0,2 || 4 || 0,4 || 8 || 0,8 || 10 || 1 || 10 || 1 || 36 || 3,6 Número de visitas de asistencia realizadas || 0,1 || 2 || 0,2 || 4 || 0,4 || 8 || 0,8 || 10 || 1 || 10 || 1 || 12 || 1,2 || 46 || 4,6 Otras funciones || Otros resultados relacionados con el aumento de la asistencia || 0,001 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 600 || 0,6 Subtotal del objetivo específico nº 3 || || || || || || || || || || || || || || 25 OBJETIVO ESPECÍFICO nº 4 Asistir a la Comisión en la creación y actualización de la legislación derivada de interoperabilidad y seguridad ferroviarias, incluido el desarrollo de un enfoque común para la seguridad. || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº total de resultados || Coste total Aumento de la interoperabilidad || Número de nuevas ETI enviadas a la Comisión || 1 || 0 || 0 || 0 || 0 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 4 || 4 Número de ETI revisadas enviadas a la Comisión || 0,6 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 24 || 14,4 Aumento del nivel de seguridad || Número de nuevos MCS enviados a la Comisión || 1 || 0 || 0 || 0 || 0 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 4 || 4 Número de MCS revisados enviados a la Comisión || 0,6 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 4 || 2,4 || 24 || 14,4 Facilitación del funcionamiento del espacio ferrovario único europeo || Número de dictámenes presentados a la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas || 0,2 || 6 || 1,2 || 6 || 1,2 || 8 || 1,6 || 8 || 1,6 || 8 || 1,6 || 8 || 1,6 || 44 || 8,8 Número de evaluaciones de impacto y de análisis de costes y beneficios elaborados || 0,06 || 20 || 1,2 || 20 || 12 || 25 || 1,5 || 27 || 1,62 || 29 || 1,74 || 30 || 1,8 || 151 || 9,06 Otros || Otros resultados relacionados con el aumento de la interoperabilidad y la seguridad || 0,006 || 50 || 0,3 || 80 || 0,48 || 80 || 0,48 || 80 || 0,48 || 80 || 0,48 || 80 || 0,48 || 450 || 2,7 Subtotal del objetivo específico nº 4 || || || || || || || || || || || || || || 57,3 OBJETIVO ESPECÍFICO nº 5 Garantizar un desarrollo coherente del ERTMS en la UE y su promoción fuera de la misma. || || || || || || || || || || || || || || Autoridad del sistema ERTMS || Número de recomendaciones emitidas en relación con cambios y nuevas versiones del ERTMS || 0,7 || 2 || 1,4 || 2 || 1,4 || 4 || 2,8 || 5 || 3,5 || 6 || 4,2 || 8 || 5,6 || 27 || 18,9 Verificación de la implanta-ción del ERTMS || Número de informes de evaluación presentados a la Comisión sobre la ejecución de la evaluación de la conformidad y del procedimiento de verificación CE de los equipos ERTMS || 0,04 || 8 || 0,32 || 12 || 0,48 || 20 || 0,8 || 25 || 1 || 30 || 2 || 30 || 1,2 || 125 || 5 Número de recomendaciones presentadas sobre incompatibilidades técnicas de proyectos ERTMS || 0,1 || 3 || 0,3 || 3 || 0,3 || 5 || 0,5 || 8 || 0,8 || 10 || 1 || 12 || 1,2 || 41 || 4,1 Otras funciones || Otros resultados relativos a la garantía de un desarrollo y un despliegue coherentes del ERTMS || 0,001 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 100 || 0,1 || 600 || 0,6 Subtotal del objetivo específico nº 5 || || || || || || || || || || || || || || 28 OBJETIVO ESPECÍFICO nº 6 Garantizar la oportuna certificación de los maquinistas y profesiones similares, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nºde resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº de resultados || Coste || Nº total de resultados || Coste total Armonización de criterios en relación con los maquinistas || Número de conductores de tren certificados de conformidad con la Directiva sobre maquinistas || 0,6 || 2 || 1,2 || 2 || 1,2 || 2 || 1,2 || 2 || 1,2 || 2 || 1,2 || 2 || 1,2 || 12 || 7,2 Otros resultados || 0,001 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 60 || 0,6 Subtotal del objetivo específico nº 6 || || || || || || || || || || || || || || 7,8 OBJETIVO ESPECÍFICO nº 7 Mantener y actualizar registros y bases de datos públicos en relación con la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias || || || || || || || || || || || || || || Transparencia para las partes interesadas y el público en relación con la interoperabilidad ferroviaria y los datos sobre la seguridad || Número de bases de datos y registros públicos establecidos y gestionados || 0,1 || 15 || 1,5 || 17 || 1,7 || 20 || 2 || 20 || 2 || 25 || 2,5 || 25 || 2,5 || 122 || 12,2 Otros resultados || 0,001 || 10 || 0,01 || 10 || 0,01 || 15 || 0,015 || 15 || 0,015 || 15 || 0,015 || 15 || 0,015 || 80 || 0,8 Subtotal del objetivo específico nº 7 || || || || || || || || || || || || || || 13 COSTE TOTAL || || || || || || || || || || || || || || 157,01
3.2.4.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.4.1.
Resumen
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: Base de cálculo: personal
actual de la DG MOVE dedicado a asuntos relacionados con la AFE
(5 personas, 0,131 millones de EUR por persona/año y un ajuste anual
del 1 %) aplicado a cada año; ningún aumento debido a las nuevas
competencias de la AFE. En millones EUR
(al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || TOTAL 2015-2020 Funcionarios (categorías AD) || 0,655 || 0,66 || 0,665 || 0,67 || 0,675 || 0,68 || 4,005 Funcionarios (categorías AST) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Agente contractual || || || || || || || Agentes temporales || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Expertos nacionales en comisión de servicios || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 0,655 || 0,66 || 0,655 || 0,67 || 0,675 || 0,68 || 4,005
3.2.4.2.
Necesidades
estimadas de recursos humanos
–
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
x La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos,
tal como se explica a continuación: Base de cálculo: personal
actual de la DG MOVE dedicado a asuntos relacionados con la AFE
(5 personas, 0,131 millones de EUR por persona/año) aplicado a cada
año; ningún aumento debido a las nuevas competencias de la AFE. Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 XX 01 01 02 (Delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 01 02 (Investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 10 01 05 01 (Investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Personal externo (en equivalente a jornada completa: EJC)[31] XX 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 04 aa[32] || - en la sede[33] || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 - en las delegaciones || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 10 01 05 02 (AC, END, INT — investigación directa) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 || 0 TOTAL || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 XX es el ámbito político o título
presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la
gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se completará en caso
necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || Personal actual de la DG MOVE se dedica a asuntos relacionados con la AFE, como, por ejemplo: - gestión de las medidas de ejecución adoptadas como consecuencia de las recomendaciones de la Agencia (Decisiones y Reglamentos de la Comisión) en el campo de la seguridad y la interoperabilidad ferroviarias; - coordinación administrativa y control de la AFE: programas de trabajo, planes plurianuales de politica de personal, reuniones del Consejo de Administración y de su subcomité; - coordinación política: participación en grupos de trabajo de la AFE, contenido del programa de trabajo, mandatos de la Comisión a la AFE, reuniones de trabajo; - gestión de los dictámenes de la AFE; - responsabilidades financieras y contables de la Comisión en relación con la AFE (presupuesto, aprobación de la gestión, etc.). Personal externo ||
3.2.5.
Compatibilidad con el marco financiero
plurianual vigente
–
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
x La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica
correspondiente del marco financiero plurianual. Explíquese la reprogramación requerida,
precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. La línea presupuestaria de la AFE (06.02.08) se tendrá que ajustar
al importe especificado en la presente ficha financiera (total de
157,113 millones de EUR para el período 2015-2020). De momento, en el marco financiero solo figuran importes
indicativos para las agencias. El importe indicativo
para la AFE se estimó antes de que se conocieran los resultados de la
evaluación de impacto y de otros cálculos relacionados con esta iniciativa. Durante el período 2015-2020 la consideración de la AFE cambiará
de «agencia a velocidad de crucero» a «nueva agencia operativa». –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[34]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes.
3.2.6.
Contribución de terceros
–
La propuesta/iniciativa prevé la
cofinanciación que se estima a continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 || Total Contribución AELC de Noruega e Islandia calculada en un 2 % del presupuesto || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 3 TOTAL créditos cofinanciados || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 0,5 || 3
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
¨ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
x La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: –
x en los recursos propios –
¨ en ingresos diversos En millones EUR (al tercer decimal) Línea presupuestaria de ingresos: || Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso || Incidencia de la propuesta/iniciativa[35] 2015 || 2016 || 2017 || 2018 || 2019 || 2020 Línea presupuestaria de la AFE 06.02.08 || || || || 10,352 || 10,384 || 10,482 || 10,698 Especifíquese el
método de cálculo de la incidencia en los ingresos. Algunas de las nuevas funciones previstas para la AFE
(certificados de seguridad, autorizaciones de puesta en el mercado de
vehículos, autorizaciones de entrada en servicio de subsistemas de
control-mando y señalización en vía) permitirán el cobro de tasas de
tramitación a los solicitantes externos. Según la evaluación de impacto, estas nuevas funciones se inciarán
en 2017 y generarán ingresos calculados de la siguiente manera: - coste de expedición de un certificado de seguridad: 0,01
millones de euros - coste de expedición de una autorización de vehículo: 0,017
millones de euros - coste de expedición de una autorización de entrada en
servicio de un subsistema de control-mando y señalización en vía: 0,05 millones de euros - en el cuadro 3.2.3 figuran los números respectivos de
decisiones de todo tipo adoptadas cada año. Resumen del método de cálculo: Las tasas mencionadas en el informe de evaluación de impacto se
han calculado a partir de la media de las tasas pagadas actualmente por los
operadores que desean obtener un certificado de seguridad o una autorización de
vehículo en la UE; en lo que respecta a las
autorizaciones de entrada en servicio de un subsistema de control-mando y
señalización en vía se ha seguido un método análogo. Se observaron grandes
variaciones en los importes de las tasas pagadas, así como una diferencia
sustancial entre las tasas pagadas en los Estados miembros de la UE-15
(alrededor de 20 000 euros para los certificados de seguridad y
28 000 euros para las autorizaciones) y las pagadas en los Estados
miembros de la UE-12 (entre 3 000 euros para los certificados de seguridad
y 17 000 euros para las autorizaciones. Para determinar el valor futuro de
estas tasas se partió de la hipótesis de que, habida cuenta del coste del
personal de la Agencia y de la racionalización de los procedimientos de
tramitación de las solicitudes, un valor próximo del punto medio entre la media
baja y la media alta sería el más adecuado más adelante. Conviene señalar que los cálculos de las tasas son los promedios
correspondientes a todos los tipos de certificados de seguridad y
autorizaciones de vehículos; el estudio de base para
la evaluación de impacto identificó cuatro tipos de certificados de seguridad y
20 tipos de autorizaciones de vehículo. A pesar de que el proceso de
«centralización» de la AFE servirá para reducir el númmero de tipos de
certificados y autorizaciones, todavía persistirán múltiples categorías. Por
ejemplo, los procedimientos de autorización de una locomotora y de un vagón
seguirán siendo diferentes y, por tanto, las tasas aplicables a estas dos
categorías deberán estar diferenciadas. En particular, las tasas de
autorización de un vagón serán inferiores a la media, mientras que las de
locomotoras y unidades múltiples serán superiores a dicha media. El número (precio por autorización/certificado) calculado en el
informe de evaluación de impacto es el promedio, y correspondería a la Agencia
fijar las tasas exactas para las diferentes categorías a fin de garantizar que
la media de las tasas cobradas sea igual o superior a ese promedio. No obstante, el objetivo de estos cálculos es proporcionar una
estimación realista pero conservadora de los ingresos de la Agencia, y no se
descarta que las tasas facturadas acaben resultando en un valor medio superior
en caso necesario y justificado. En lo que se refiere al número de autorizaciones y de
certificados, estos se calcularon a partir de las cifras actuales de expedición
de estos documentos. Para los años futuros, en lo que
se refiere a los certificados de seguridad, se partió de la hipótesis de que la
entrada de nuevos participantes en el mercado daría lugar a un aumento del
número de certificados de seguridad expedidos, mientras que la eventualidad de
cambios en los tipos de certificados podría en cambio dar lugar a una reducción
de ese número. Por consiguiente, se eligió la hipótesis prudente de considerar
que no cambia el número total de certificados de seguridad expedidos. El enfoque seguido en relación con las autorizaciones de vehículos
fue ligeramente diferente: el modelo toma como punto
de partida el número de autorizaciones comunicadas por las partes interesadas y
en varios estudios. No obstante, si es probable que el número de nuevos
participantes en el mercado aumente y que por tanto se incremente también en
términos absolutos el número de vehículos que habrá que autorizar, también lo
es que los nuevos participantes se inclinen por utilizar tecnologías probadas y
por utilizar por tanto material rodante ya certificado. Además, habida cuenta
de la progresiva extensión de la normalización en el sector, es probable que el
número de tipos de vehículo que se sometan a autorización en el futuro
disminuya, lo que llevaría a una ligera caída del número de autorizaciones. También
en este caso el modelo efectuó evaluaciones distintas para los Estados miembros
de la UE-15 y de la UE-12. La DG MOVE considera que los cálculos son fiables y descansan
sobre bases sólidas constituidas por datos existentes y contrastables obtenidos
de las partes interesadas y de la Agencia Ferroviaria Europea. El informe de la evaluación de impacto que acompaña a la presente
propuesta, y en particular su anexo VII, contiene mayor información sobre la
metodología. [1] http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/127599.pdf. [2] COM(2012) 299 final. [3] COM(2012) 259 final. [4] http://ec.europa.eu/transport/evaluations/doc/2011_era-evaluation-881-2004.pdf. [5] DO C ...
, p. ... [6] DO C ...
, p. ... [7] DO L 164 de 30.4.2004, p. 1. [8] DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. [9] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. [10] DO L 136 de 31.5.1999, p. 15. [11] Decisión 98/500/CE de la Comisión, de
20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo
sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala
europea (DO L 225 de 12.8.1998, p. 27). [12] DO L 260 de 30.9.2008, p. 13. [13] DO L 51 de 23.2.2012, p. 1. [14] DO L 276 de 20.10.2010, p. 22. [15] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30. [16] DO L 315 de 3.12.2007, p. 51. [17] Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la
Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el
Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el
artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo,
por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general
de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72). [18] DO 17 de 6.10.1958, p. 385. [19] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. [20] DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. [21] DO L 292 de 15.11.1996, p. 2. [22] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación
por actividades. [23] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letra
a) o b), del Reglamento financiero. [24] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [25] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento financiero. [26] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [27] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. . [28] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [29] Los resultados son los productos y servicios que
van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [30] Tal como se describe en el punto 1.4.2,
«Objetivo(s) específico(s)». [31] AC = agente contractual; INT= personal temporal
(interino); JED = joven experto en delegación; AL = agente local; ENCS =
experto nacional en comisión de servicios. . [32] Por debajo del límite de personal externo con cargo
a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [33] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [34] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional. [35] Por lo que se refiere a los recursos propios
tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes
indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción
del 25 % de los gastos de recaudación.