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Document 52013JC0032
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 267/2012 concerning restrictive measures against Iran
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
/* JOIN/2013/032 final */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán /* JOIN/2013/032 final */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
El Reglamento (UE) nº 267/2012 del
Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán,
da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. (2)
El 24 de noviembre de 2013, China, Francia,
Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, con el
respaldo de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y
Política de Seguridad, alcanzaron un acuerdo con Irán sobre un plan de acción
conjunto en el que se establece un planteamiento para alcanzar una solución
global a largo plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso
conducente a esa solución global incluiría, como primer paso, una serie de
medidas iniciales que habrían de adoptar ambas partes, por un período de seis
meses, renovable por consentimiento mutuo. (3)
Como parte de ese primer paso, Irán adoptaría
una serie de medidas voluntarias según lo especificado en el plan de acción
conjunto. A cambio, el grupo E3/EU+3 adoptaría una serie de medidas voluntarias
que incluirían la suspensión temporal, por la UE, de las siguientes medidas
restrictivas: –
la prohibición de la facilitación de seguros,
reaseguros y transporte en relación con petróleo crudo iraní; –
la prohibición de la importación, la
adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes y de la
prestación de servicios conexos; –
la prohibición del comercio de oro y metales
preciosos con el Gobierno de Irán, sus organismos públicos y el Banco Central
de Irán, o con personas y entidades que actúen en su nombre. (4)
Además, el plan de acción conjunto prevé
también la multiplicación por diez de los umbrales de autorización en relación
con las transferencias de fondos a Irán o procedentes de ese país. (5)
Con el fin de aplicar estas medidas es
necesaria una actuación adicional de la Unión. (6)
La Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar en
consecuencia el Reglamento (UE) nº 267/2012. 2013/0452 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2010/413/PESC del
Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de
medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición
Común 2007/140/PESC [1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la
Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
267/2012 del Consejo[2]
da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. (2) El 24 de noviembre de
2013, China, Francia, Alemania, la Federación de Rusia, el Reino Unido y los
Estados Unidos de América («el grupo E3/EU+3»), con el respaldo de la Alta
Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de
Seguridad, alcanzaron un acuerdo con Irán sobre un plan de acción conjunto en
el que se establece un planteamiento para alcanzar una solución global a largo
plazo a la cuestión nuclear iraní. Se acordó que el proceso conducente a esa
solución global incluiría, como primer paso, una serie de medidas iniciales que
habrían de adoptar ambas partes, por un período de seis meses, renovable por
consentimiento mutuo. (3) Como parte de ese primer
paso, Irán adoptaría una serie de medidas voluntarias según lo especificado en
el plan de acción conjunto. A cambio, el grupo E3/EU+3 adoptaría una serie de medidas
voluntarias que incluirían la suspensión temporal, por la UE, de las siguientes
medidas restrictivas: –
la prohibición de la facilitación de seguros,
reaseguros y transporte en relación con petróleo crudo iraní; –
la prohibición de la importación, la adquisición
o el transporte de productos petroquímicos iraníes y de la prestación de
servicios conexos; –
la prohibición del comercio de oro y metales
preciosos con el Gobierno de Irán, sus organismos públicos y el Banco Central
de Irán, o con personas y entidades que actúen en su nombre. (4) Además, el plan de
acción conjunto prevé también la multiplicación por diez de los umbrales de
autorización en relación con las transferencias de fondos a Irán o procedentes
de ese país. (5) Estas medidas entran en
el ámbito de aplicación del Tratado y se requiere, por lo tanto, una medida
reglamentaria a nivel de la Unión para darles cumplimiento, en particular por
lo que respecta a su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos
de todos los Estados miembros. (6) Conviene, por lo tanto,
modificar el Reglamento (UE) nº 267/2012 en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 267/2012 queda
modificado como sigue: (1)
En el artículo 11, se añaden los apartados 3 y
4 siguientes: «3. «3. Quedará suspendida la aplicación de
la prohibición establecida en el apartado 1, letra c), en lo que respecta
a los productos enumerados en el anexo XI. 4. La aplicación de la prohibición
establecida en el apartado 1, letra d), quedará suspendida en lo que
respecta a la facilitación de seguros y reaseguros en relación con la
importación, la adquisición o el transporte de productos enumerados en el
anexo XI.». (2)
En el artículo 13 se añade el apartado 3
siguiente: «3. Quedará suspendida la aplicación de las
prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y d).». (3)
En el artículo 15 se añade el apartado 3
siguiente: «3. Quedará suspendida la aplicación de las
prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), en lo que
respecta a los productos enumerados en el anexo XII.». (4)
Se inserta el artículo 28 ter siguiente: «Artículo 28 ter 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán
autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación o la
puesta a disposición de fondos o recursos económicos, directa o indirectamente,
al Ministerio de Petróleo, como se enumera en el anexo IX, tras haber
determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la ejecución
de los contratos de importación, adquisición o transporte de productos
petroquímicos, según la lista que figura en el anexo V, originarios de
Irán o importados de ese país. 2. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro
semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.». (5)
El artículo 30 queda modificado como sigue: (a)
en el apartado 3, letra a): i) la referencia a «100 000 EUR» se
sustituye por «1 000 000 EUR»; ii) la referencia a «40 000 EUR» se
sustituye por «400 000 EUR»; (b)
en el apartado 3, letra b): i) la referencia a «100 000 EUR» se
sustituye por «1 000 000 EUR»; ii) la referencia a «40 000 EUR» se
sustituye por «400 000 EUR»; (c)
en el apartado 3, letra c), la referencia a
«10 000 EUR» se sustituye por «100 000 EUR»; (6)
El artículo 30 bis queda modificado
como sigue: (a)
en el apartado 1, letra b), la referencia a
«40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»; (b)
en el apartado 1, letra c), la referencia a
«40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»; (7)
En el artículo 37 ter se añade el
apartado 3 siguiente: «3. Quedará
suspendida la aplicación de la prohibición establecida en el apartado 1.». (8)
El anexo I y el anexo II del
presente Reglamento se añadirán como anexos XI y XII, respectivamente. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 195 de 27.7.2010, p. 39. [2] Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de
marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se
deroga el Reglamento (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1). ANEXO I «ANEXO XI Lista de los bienes contemplados en el
artículo 11, apartado 3 Código SA || Descripción 2709 00 || Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso» ANEXO II «ANEXO XII Lista de los bienes contemplados en el
artículo 15, apartado 3 Código SA || Descripción 7106 || Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo 7108 || Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo 7109 || Metales comunes o plata revestidos de oro, sin otra elaboración que semilabrados 7110 || Platino en bruto, semilabrado o en polvo 7111 || Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado 7112 || Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso»