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Document 52012XP0347
Implementation of the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Trade Agreement between the EU and Colombia and Peru ***I Amendments adopted by the European Parliament on 13 September 2012 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Trade Agreement between the European Union and Colombia and Peru (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))
DO C 353E de 3.12.2013, p. 304–312
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 353/304 |
Jueves 13 de septiembre de 2012
Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I
P7_TA(2012)0347
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD)) (1)
2013/C 353 E/51
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 1 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo) |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 bis (nuevo) |
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Enmienda 3 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 5 bis (nuevo) |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 bis (nuevo) |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 ter (nuevo) |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo) |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 bis (nuevo) |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 10 ter (nuevo) |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 |
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Enmienda 13 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) |
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Enmienda 14 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 14 ter (nuevo) |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 16 bis (nuevo) |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – letra e bis (nueva) |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 bis (nuevo) |
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Artículo 2 bis Seguimiento 1. La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos colombianos y peruanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros, la industria de la Unión y todas las partes interesadas. 2. A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores. 3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones procedentes de Colombia y Perú de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado, incluidos los bananos. 4. En su informe de seguimiento, la Comisión adoptará tolas las medidas que se impongan para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Colombia y en Perú para evitar todas las formas de dumping. |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 2 ter (nuevo) |
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Artículo 2 ter Diálogo sobre la ejecución y el impacto del Acuerdo La Comisión entablará un diálogo sistemático con las organizaciones de la sociedad civil en relación con la ejecución y el impacto del Acuerdo. |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1 |
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1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 |
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3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
3. También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas , siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5. |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 5 |
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5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. |
5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo y las condiciones laborales . Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja , los efectos en el empleo y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 4 - apartado 5 bis (nuevo) |
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5 bis. Además, durante la investigación, la Comisión evaluará el cumplimiento por Colombia y Perú de las normas sociales y medioambientales establecidas en el Título IX del Acuerdo y cualesquiera consecuencias para los precios o ventajas competitivas desleales que puedan conllevar un daño grave o una amenaza de daño grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión. |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 |
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4. Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5. |
4. Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, de cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5. |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo) |
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Artículo 11 bis Informe 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas. 2. En el informe se incluirán estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión. 3. En secciones especiales del informe se evaluará el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Título IX del Acuerdo, así como las acciones emprendidas al respecto por Colombia y Perú en virtud de sus mecanismos internos y los resultados del diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, tal como se estipula en el artículo 282 del Acuerdo. 4. El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Colombia y Perú. 5. En el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para que exponga y explique todas las cuestiones relativas a la ejecución del presente Reglamento. 6. La Comisión publicará el informe dentro de los tres meses siguientes a su presentación al Parlamento Europeo. |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 12 - apartado 4 bis (nuevo) |
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4 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros. |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 12 bis (nuevo) |
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CAPÍTULO I BIS Artículo 12 bis La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2 bis del anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, sobre la «Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa» y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 1 bis (nuevo) |
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1 bis. La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral. |
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Enmienda 28 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 2 |
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2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión podrá , de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. |
2. Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. No procederá aplicar dicha suspensión únicamente por causas de fuerza mayor. |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 5 bis (nuevo) |
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5 bis. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Colombia y Perú. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las partes interesadas. A instancias debidamente razonadas de un Estado miembro, de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo o de cualquier parte interesada, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Colombia y Perú, y, si procede según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa. |
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Enmienda 30 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 - apartado 5 ter (nuevo) |
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5 ter. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente. |
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Enmienda 31 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo) |
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5 quater. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo que afecte al sector del banano. |
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0249/2012).