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Document 52012XP0347

    Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD))

    DO C 353E de 3.12.2013, p. 304–312 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.12.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 353/304


    Jueves 13 de septiembre de 2012
    Aplicación de la cláusula de salvaguardia bilateral y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú ***I

    P7_TA(2012)0347

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplican la cláusula de salvaguardia bilateral y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú (COM(2011)0600 – C7-0307/2011 – 2011/0262(COD)) (1)

    2013/C 353 E/51

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    TEXTO DE LA COMISIÓN

    ENMIENDA

    Enmienda 1

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 3 bis (nuevo)

     

    (3 bis)

    Es necesario establecer mecanismos de salvaguardia apropiados para evitar daños graves a los cultivos europeos de banano, sector muy importante para la producción agrícola final de muchas de las regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones debido a sus características naturales hace que el sector del banano sea particularmente vulnerable. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de terceros países, con el fin de garantizar que la producción de banano en la Unión, sector crucial para el empleo especialmente en las regiones ultraperiféricas, se mantiene en las mejores condiciones posibles.

    Enmienda 2

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 4 bis (nuevo)

     

    (4 bis)

    Una supervisión estrecha de las importaciones de banano facilitará la oportuna toma de decisiones respecto a la activación del mecanismo de estabilización para el banano, el inicio de una investigación o la imposición de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe reforzar la supervisión periódica de las importaciones en el sector del banano a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

    Enmienda 3

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 5

    (5)

    Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo.

    (5)

    Solo deben considerarse las medidas de salvaguardia en caso de que las importaciones del producto en cuestión en la Unión aumenten de tal manera, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un daño grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores según lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para losproductos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Enmienda 4

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 5 bis (nuevo)

     

    (5 bis)

    Puede causarse también un daño grave o una amenaza de daño grave a los productores de la Unión Europea si no se cumplen las obligaciones específicas con arreglo al Título IX sobre comercio y desarrollo sostenible del Acuerdo, en particular con respecto a las normas sociales y medioambientales establecidas en el mismo.

    Enmienda 5

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 6

    (6)

    Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo.

    (6)

    Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 50 del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Enmienda 6

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 7 bis (nuevo)

     

    (7 bis)

    La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano, que incluya estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones procedentes de Colombia y Perú, así como una evaluación de su impacto en los precios del mercado, el empleo, las condiciones laborales en la Unión y la evolución del sector productor de la Unión, prestando especial atención a los pequeños productores y a las cooperativas. La Comisión debe hacer todo lo que esté en su mano para incluir un análisis del impacto del Acuerdo y del presente Reglamento en la producción y consumo ecológicos en la Unión y en los flujos de comercio justo entre todas las partes del Acuerdo.

    Enmienda 7

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 7 ter (nuevo)

     

    (7 ter)

    Los extraordinarios retos que se plantean en Colombia y Perú en el ámbito de los derechos humanos, sociales, laborales y medioambientales en relación con productos de esos países requieren que se mantenga un estrecho diálogo entre la Comisión y las organizaciones de la sociedad civil de la UE.

    Enmienda 8

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 8

    (8)

    Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

    (8)

    Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros y de las partes interesadas información que contenga los datos disponibles , y solicitar a los sectores concernidos información sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

    Enmienda 9

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 8 bis (nuevo)

     

    (8 bis)

    En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para un inicio de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características.

    Enmienda 10

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 10 bis (nuevo)

     

    (10 bis)

    Las labores de supervisión y revisión del Acuerdo y, si procede, la imposición de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible y con la participación de la sociedad civil. A tal fin han de participar en todas y cada una de las fases del proceso las comisiones de la Unión competentes para los ámbitos laboral y medioambiental o de desarrollo sostenible.

    Enmienda 11

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 10 ter (nuevo)

     

    (10 ter)

    En algunos casos, un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión puede causar o amenazar con causar un grave deterioro de su situación económica. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en una o varias regiones ultraperiféricas de la Unión, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

    Enmienda 12

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 14

    (14)

    Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo.

    (14)

    Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un daño grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Acuerdo. Deben aplicarsedisposiciones específicas cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para preservar las producciones y los sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Enmienda 13

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 14 bis (nuevo)

     

    (14 bis)

    Una supervisión estrecha debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar regularmente las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles, como el del banano, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.

    Enmienda 14

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 14 ter (nuevo)

     

    (14 ter)

    Debe hacerse hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo digno para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Colombia o Perú deben haberse producido en condiciones sociales y medioambientales correctas y con un salario justo a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de un dumping que no estarían en situación de compensar y que perjudicaría definitivamente su competitividad en el mercado mundial del banano.

    Enmienda 15

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 16 bis (nuevo)

     

    (16 bis)

    La Comisión debe utilizar de manera diligente y efectiva el mecanismo de estabilización para el banano a fin de evitar una amenaza de deterioro serio o un deterioro serio para los productores en las regiones ultraperiféricas y, partir de enero de 2020, utilizar los instrumentos existentes, como la cláusula de salvaguardia o, si procede, examinar la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos que, en caso de registrarse perturbaciones graves en el mercado, permita preservar la competitividad de los sectores de producción en la Unión y, en particular, en las regiones ultraperiféricas.

    Enmienda 16

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1 – letra e bis (nueva)

     

    e bis)

    «deterioro grave», perturbaciones importantes en un sector o industria; «amenaza de deterioro grave», la inminencia evidente de perturbaciones importantes;

    Enmienda 17

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 bis (nuevo)

     

    Artículo 2 bis

    Seguimiento

    1.     La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos colombianos y peruanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros, la industria de la Unión y todas las partes interesadas.

    2.     A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.

    3.     La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones procedentes de Colombia y Perú de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado, incluidos los bananos.

    4.     En su informe de seguimiento, la Comisión adoptará tolas las medidas que se impongan para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Colombia y en Perú para evitar todas las formas de dumping.

    Enmienda 18

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 ter (nuevo)

     

    Artículo 2 ter

    Diálogo sobre la ejecución y el impacto del Acuerdo

    La Comisión entablará un diálogo sistemático con las organizaciones de la sociedad civil en relación con la ejecución y el impacto del Acuerdo.

    Enmienda 19

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 – apartado 1

    1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

    1.   Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.

    Enmienda 20

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 – apartado 3

    3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio , determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

    3.   También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas , siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

    Enmienda 21

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 – apartado 5

    5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.

    5.   Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo y las condiciones laborales . Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un daño grave o una amenaza de daño grave, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja , los efectos en el empleo y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión.

    Enmienda 22

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 - apartado 5 bis (nuevo)

     

    5 bis.     Además, durante la investigación, la Comisión evaluará el cumplimiento por Colombia y Perú de las normas sociales y medioambientales establecidas en el Título IX del Acuerdo y cualesquiera consecuencias para los precios o ventajas competitivas desleales que puedan conllevar un daño grave o una amenaza de daño grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión.

    Enmienda 23

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 – apartado 4

    4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5.

    4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, de cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 4, apartado 5.

    Enmienda 24

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 bis (nuevo)

     

    Artículo 11 bis

    Informe

    1.     La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas.

    2.     En el informe se incluirán estadísticas actualizadas sobre las importaciones de banano procedentes de Colombia y Perú y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión.

    3.     En secciones especiales del informe se evaluará el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Título IX del Acuerdo, así como las acciones emprendidas al respecto por Colombia y Perú en virtud de sus mecanismos internos y los resultados del diálogo con las organizaciones de la sociedad civil, tal como se estipula en el artículo 282 del Acuerdo.

    4.     El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Colombia y Perú.

    5.     En el plazo de un mes a partir de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comisión competente para que exponga y explique todas las cuestiones relativas a la ejecución del presente Reglamento.

    6.     La Comisión publicará el informe dentro de los tres meses siguientes a su presentación al Parlamento Europeo.

    Enmienda 25

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 - apartado 4 bis (nuevo)

     

    4 bis.     Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.

    Enmienda 26

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 bis (nuevo)

     

    CAPÍTULO I BIS

    Artículo 12 bis

    La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2 bis del anexo II del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, sobre la «Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa» y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

    Enmienda 27

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 - apartado 1 bis (nuevo)

     

    1 bis.     La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral.

    Enmienda 28

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 – apartado 2

    2.   Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión podrá , de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspender temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil.

    2.   Se establece un volumen de importación de activación anual distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1, tal como se indica en las columnas tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo del presente Reglamento. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia o para Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses y que no termine después del final del año civil. No procederá aplicar dicha suspensión únicamente por causas de fuerza mayor.

    Enmienda 29

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 - apartado 5 bis (nuevo)

     

    5 bis.     La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Colombia y Perú. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las partes interesadas.

    A instancias debidamente razonadas de un Estado miembro, de la industria de la Unión, del Parlamento Europeo o de cualquier parte interesada, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Colombia y Perú, y, si procede según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa.

    Enmienda 30

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 - apartado 5 ter (nuevo)

     

    5 ter.     La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente.

    Enmienda 31

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo)

     

    5 quater.     El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación del Acuerdo que afecte al sector del banano.


    (1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0249/2012).


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