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Document 52012XP0312
Electronic identification of bovine animals ***I Amendments adopted by the European Parliament on 11 September 2012 on the amended proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council amending Regulation (EC) No 1760/2000 as regards electronic identification of bovine animals and deleting the provisions on voluntary beef labelling (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD))
Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012 , sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD))
Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012 , sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD))
DO C 353E de 3.12.2013, p. 179–190
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
3.12.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 353/179 |
Martes 11 de septiembre de 2012
Identificación electrónica de los animales de la especie bovina ***I
P7_TA(2012)0312
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2012, sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y por el que se derogan las disposiciones sobre el etiquetado voluntario de la carne de vacuno (COM(2012)0162 – C7-0114/2012 – 2011/0229(COD)) (1)
2013/C 353 E/30
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
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Enmienda 43 |
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Propuesta de Reglamento Título |
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Enmienda 2 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 4 |
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Enmienda 4 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 6 |
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Enmienda 5 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 7 |
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Enmienda 6 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 9 |
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Enmienda 7 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 16 |
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Enmienda 8 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 17 |
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Enmienda 9 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 18 |
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Enmienda 10 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 19 |
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Enmienda 11 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 19 bis (nuevo) |
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Enmienda 12 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 20 |
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Enmienda14 y 45 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 22 |
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Enmienda 15 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 23 |
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Enmienda 16 |
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Propuesta de Reglamento Considerando 23 bis (nuevo) |
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Enmienda 17 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 2 |
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Enmienda 18 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 1 ter (nuevo) Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 2 |
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Enmienda 19 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 1 |
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1. Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. |
1. Se identificarán todos los animales como mínimo mediante dos sistemas independientes de identificación autorizados con arreglo a los artículos 10 y 10 bis y aprobados por la autoridad competente. La Comisión velará por la interoperabilidad de los dispositivos de identificación nacionales utilizados y por su coherencia con las normas ISO. |
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Enmienda 20 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 2 |
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Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. |
Los sistemas de identificación serán asignados a la explotación y distribuidos y aplicados a los animales del modo que determinen las autoridades competentes. Esta medida no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario. |
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Enmienda 21 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 – apartado 1 – párrafo 3 |
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Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. |
Todos los sistemas de identificación aplicados a un animal llevarán un mismo y único código de identificación que permita identificar individualmente a cada animal y a la explotación en que haya nacido. No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible que los dos medios de identificación tengan el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido. |
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Enmienda 22 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 3 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 – apartado 2 – párrafo 2 |
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Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. |
Los Estados miembros que opten por esta última alternativa comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones nacionales. La Comisión comunicará, a su vez, a los demás Estados miembros, en una lengua fácilmente comprensible por dichos Estados miembros, un resumen de las disposiciones nacionales aplicables a los desplazamientos de animales hacia los Estados miembros que hayan optado por la identificación electrónica obligatoria y las hará públicas. |
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Enmienda 23 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 bis – apartado 1 – párrafo 1 – letra b |
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Enmienda 24 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 1 bis – apartado 2 – párrafo 4 |
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Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación. |
Ningún animal podrá abandonar la explotación en la que haya nacido sin que se le hayan aplicado ambos sistemas de identificación , salvo en caso de fuerza mayor . |
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Enmienda 25 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 bis – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo) |
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El párrafo primero no se aplicará a los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 y no destinados al comercio intracomunitario. |
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Enmienda 26 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 ter – apartado 2 – párrafo 2 |
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Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. |
Dicho plazo no excederá de los veinte días siguientes a la realización de los controles veterinarios a que se refiere el apartado 1. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. |
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Enmienda 27 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 |
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El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. |
El plazo máximo a que se refiere la letra b) no excederá de los veinte días siguientes a la llegada de los animales a la explotación de destino. No obstante lo anterior, por razones relacionadas con el desarrollo fisiológico de los animales, dicho plazo podrá ampliarse hasta 60 días en el caso del segundo sistema de identificación. De todos modos, deberán aplicarse a los animales los sistemas de identificación antes de que abandonen la explotación de destino. |
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Enmienda 28 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 quater – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo) |
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No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo tercero, en los casos en que no sea posible aplicar en el animal un dispositivo de identificación electrónica con el mismo código de identificación único, la autoridad competente podrá permitir, bajo su supervisión, que el segundo medio de identificación tenga un código diferente siempre que se garantice la trazabilidad y resulte posible la identificación individual del animal, incluyendo la explotación en que haya nacido. |
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Enmienda 29 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 4 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 4 quinquies |
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No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.». |
No se modificará, quitará ni sustituirá ningún medio de identificación sin la autorización ni la supervisión de las autoridades competentes. Únicamente se concederá dicha autorización cuando la modificación, supresión o sustitución de los sistemas de identificación no comprometan la trazabilidad del animal.». |
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Enmienda 30 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 |
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«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. |
«Los Estados miembros podrán intercambiar datos electrónicos entre sus bases de datos informatizadas desde la misma fecha en que la Comisión declare que el sistema de intercambio de datos está plenamente operativo. A fin de proteger los intereses de la explotación, esto deberá realizarse de manera que se garantice la protección de datos y se impida todo abuso. |
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Enmienda 31 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 6 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 6 – letra c bis (nueva) |
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Enmienda 32 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 7 – letra b Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 7 – apartado 5 – letra b |
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Enmienda 33 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 8 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 9 bis |
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Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas.». |
Los Estados miembros velarán por que toda persona responsable de la identificación y del registro de los animales reciba formación y asesoramiento sobre las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, así como de todo acto delegado o acto de ejecución adoptados por la Comisión con arreglo a los artículos 10 y 10 bis, y garantizarán la organización de formaciones adecuadas. Esta información se proporcionará sin coste para el beneficiario con cada cambio de las disposiciones pertinentes y tantas veces como sea necesario. Los Estados miembros compartirán las mejores prácticas a fin de asegurar una buena calidad de la formación y de la información compartida en toda la Unión.». |
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Enmienda 34 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 9 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 10 – apartado 1 – letra e |
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Enmienda 35 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 11 – letra b bis (nueva) Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo) |
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Enmienda 46 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 14 Reglamento (CE) no 1760/2000 Título II – sección II |
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Enmienda 51 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 15 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 19 – letra b |
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Enmienda 40 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 17 – letra a Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 22 – apartado 1 – párrafo 3 |
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La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. |
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 ter, por los que se establezcan las normas necesarias y, si procede, las medidas transitorias necesarias para su aplicación, reguladoras de los procedimientos de aplicación de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo. |
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Enmienda 47 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 18 Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 22 ter |
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1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
1. Los poderes para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminado a partir del (4) |
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis, se conferirán a la Comisión por un período de tiempo de cinco años a partir del (5). |
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3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 5, el artículo 4 bis, apartado 2, los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 22, apartado 4 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
4. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 y el artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
5. Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 4, apartado 5, al artículo 4 bis, apartado 2, a los artículos 5, 7, 10, 14 y 19 , al artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 22, apartado 4 bis, entrarán en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o en caso de que, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo hayan informado a la Comisión de que no manifestarán objeción alguna. Dicho plazo podrá ser prorrogado dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
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Enmienda 42 |
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Propuesta de Reglamento Artículo 1 – punto 19 bis (nuevo) Reglamento (CE) no 1760/2000 Artículo 23 bis (nuevo) |
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(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0199/2012).
(2) DO L 304, 22.11.2011, p. 18.
(3) Seis meses a partir de entrada en vigor del presente Reglamento.
(4) [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o fecha que determine el legislador].
(5) Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.