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Document 52012PC0569

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil

    /* COM/2012/0569 final - 2012/0274 (NLE) */

    52012PC0569

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil /* COM/2012/0569 final - 2012/0274 (NLE) */


    ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y UCRANIA, POR OTRA, SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) DE CARÁCTER CIVIL

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    y

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros», por una parte,

    y

    UCRANIA, por otra, denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

    CONSIDERANDO los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite para uso civil,

    RECONOCIENDO la importancia de Galileo como contribución a la infraestructura de navegación e información en la Comunidad Europea y Ucrania,

    RECONOCIENDO las avanzadas actividades de navegación por satélite de Ucrania,

    CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones del GNSS en Ucrania, la Comunidad Europea y otras zonas del mundo,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objetivo del Acuerdo

    El objetivo del Acuerdo es alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones siguientes:

    «aumento»: mecanismos regionales o locales como el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS); tales mecanismos permiten a los usuarios disfrutar de mejores prestaciones, por ejemplo más precisión, disponibilidad, integridad y fiabilidad;

    «Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, destinado a la prestación de servicios del GNSS diseñados y desarrollados por la Comunidad y sus Estados miembros; la explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado; Galileo tiene previsto ofrecer servicios abiertos, comerciales, relacionados con la salvaguardia de la vida, la búsqueda y el salvamento, además de un servicio público regulado seguro, de acceso restringido, diseñado para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

    «servicio abierto de Galileo»: servicio abierto al público en general, cuya prestación no está sujeta al pago de derechos;

    «servicio de salvaguardia de la vida de Galileo»: servicio basado en el servicio abierto que además proporciona información sobre integridad, permite la autenticación de la señal y ofrece garantías de servicio y otros elementos necesarios para las aplicaciones de salvaguardia de la vida, como la aviación y el transporte marítimo;

    «servicio comercial de Galileo»: servicio que facilita el desarrollo de aplicaciones profesionales y ofrece mejores prestaciones que el servicio abierto, especialmente en cuanto a velocidad de transmisión de datos, garantías de servicio y precisión;

    «servicio de búsqueda y salvamento de Galileo»: servicio que mejora las operaciones de búsqueda y salvamento, ya que ofrece una localización más rápida y precisa de las balizas de socorro y dispone de capacidades de envío de mensajes de respuesta;

    «servicio público regulado de Galileo»: servicio de posicionamiento y temporización seguro, de acceso restringido, específicamente diseñado para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

    «elementos locales de Galileo»: mecanismos locales que proporcionan a los usuarios señales de navegación y temporización de Galileo basadas en satélites con información adicional a la procedente de la constelación principal utilizada; se pueden desplegar elementos locales para mejorar las prestaciones en los alrededores de aeropuertos y puertos marítimos, así como en entornos urbanos o de otro tipo que presenten dificultades por causas geográficas; Galileo proporcionará un planteamiento general para el desarrollo de elementos locales, con el fin de contribuir al despegue del mercado y facilitar la normalización;

    «equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundiales»: cualquier equipo civil destinado a un usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélites con el fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

    «medida reglamentaria»: cualquier ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar adoptado por una Parte;

    «interoperabilidad»: situación, a nivel del usuario, en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de dos sistemas y obtener unas prestaciones iguales o superiores a las obtenidas con un solo sistema; la interoperabilidad de los sistemas de navegación por satélite mundiales y regionales mejora la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios;

    «propiedad intelectual»: definición que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

    «responsabilidad civil»: obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con normas y principios jurídicos específicos; esta obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma jurídica (responsabilidad extracontractual);

    «información clasificada»: información, del tipo que sea, que precise protección contra la divulgación no autorizada y que pueda perjudicar, en distintos grados, a los intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de los diferentes Estados miembros; la clasificación de esta información se señala mediante la indicación correspondiente; esta información es clasificada por las Partes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

    Artículo 3

    Principios de la cooperación

    Las Partes convienen en aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación que entran en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo:

    1. beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones;

    2. cooperación en el programa Galileo conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

    3. oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en los proyectos del GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y de Ucrania;

    4. intercambio oportuno de información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

    5. protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Ámbito de las actividades de cooperación

    1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se llevarán a cabo en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación y formación científicas, cooperación industrial, desarrollo del comercio y de los mercados, normas, certificación y medidas reglamentarias, desarrollo de sistemas de aumento terrestres del GNSS mundiales y regionales, seguridad, responsabilidad civil y recuperación de costes. Las Partes podrán adaptar esta lista de común acuerdo.

    2. A petición de las Partes, se podrá ampliar la cooperación a los ámbitos siguientes:

    2.1.    tecnologías y productos sensibles de Galileo sujetos a la normativa sobre controles a la exportación de la UE, los Estados miembros de la UE y la ESA, el régimen MTCR y el Acuerdo de Wassenaar; criptografía y principales tecnologías y productos relacionados con la seguridad de la información;

    2.2. arquitectura de seguridad del sistema Galileo (segmentos espacial, terrestre y de los usuarios);

    2.3. elementos de control de la seguridad de los segmentos mundiales de Galileo;

    2.4. servicios públicos regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y en la fase operativa (gestión y utilización);

    2.5. intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite; Galileo sería objeto de un acuerdo separado adecuado que se celebraría entre las Partes.

    3. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho de la Comunidad Europea para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a las políticas por las que se apliquen los compromisos de no proliferación y los controles a la exportación de bienes de doble uso ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

    Artículo 5

    Formas de cooperación

    1. Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias aplicables, las Partes fomentarán, hasta donde sea posible, las actividades de cooperación con arreglo al presente Acuerdo, a fin de ofrecer oportunidades comparables de participación en las actividades que lleven a cabo en los sectores indicados en el artículo 4.

    2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

    Artículo 6

    Espectro radioeléctrico

    1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico basándose en los éxitos alcanzados en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    2. En este contexto, promoverán una atribución adecuada de frecuencias para Galileo, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de Galileo en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Ucrania y la Comunidad.

    3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra interrupciones e interferencias. A tal fin, tratarán de determinar el origen de las interferencias y buscarán soluciones aceptables por ambas partes para combatirlas.

    4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    Artículo 7

    Investigación y formación científicas

    Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación y formación en el ámbito del GNSS a través de los programas de investigación de la Comunidad y de Ucrania, lo que incluye el Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea, los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea y otros programas pertinentes de las autoridades de la Comunidad y de Ucrania.

    Las actividades conjuntas de investigación y formación deben contribuir a la planificación de las futuras líneas de desarrollo de un GNSS de uso civil.

    Las Partes convienen en definir el mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación y formación pertinentes.

    Artículo 8

    Cooperación industrial

    1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, por ejemplo mediante empresas conjuntas o la participación mutua en las asociaciones industriales pertinentes, con objeto de establecer el sistema Galileo y promocionar el uso y el desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

    2. Con el fin de facilitar la cooperación industrial, las Partes garantizarán el respeto y protegerán de manera adecuada y efectiva los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y la explotación de Galileo/EGNOS, de conformidad con las normas internacionales más estrictas, lo que supone también la aplicación de medios eficaces para hacer cumplir dichas normas.

    3. Las exportaciones de Ucrania a terceros países de productos y tecnologías sensibles que hayan sido desarrollados específicamente y financiados por el programa Galileo precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de Galileo, si esta ha recomendado someter dichos productos y tecnologías a un régimen de permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo acuerdo separado a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo contemplará también la elaboración de un mecanismo apropiado para que Ucrania recomiende la aplicación a determinados productos de un régimen de permisos de exportación.

    4. Las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre las diversas partes interesadas en el programa Galileo de Ucrania y la Comunidad, en el contexto de la cooperación industrial.

    Artículo 9

    Desarrollo del comercio y los mercados

    1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos, aplicaciones y elementos locales de Galileo en la Comunidad y en Ucrania.

    2. A tal fin, sensibilizarán a la opinión pública sobre las actividades de navegación por satélite de Galileo, identificarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones del GNSS y adoptarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

    3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Ucrania estudiarán la creación de un foro abierto de usuarios del GNSS.

    Artículo 10

    Normas, certificación y medidas reglamentarias

    1. Las Partes reconocen la conveniencia de coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de Galileo y fomentarán su aplicación en Ucrania y en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas del GNSS. Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de Galileo para fines abiertos, comerciales y de salvaguardia de la vida como norma mundial de navegación y temporización. Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de Galileo.

    2. En consecuencia, para promover y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, Eurocontrol, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    3. En el plano bilateral, las Partes se asegurarán de que las medidas en materia de normas técnicas y operativas, los requisitos de certificación y concesión de licencias y los procedimientos relacionados con el GNSS no obstaculicen innecesariamente el comercio. Los requisitos nacionales se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, preestablecidos y transparentes.

    Artículo 11

    Desarrollo de sistemas de aumento terrestres del GNSS mundiales y regionales

    1. Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas terrestres que garanticen de manera óptima la integridad de Galileo y EGNOS y la continuidad de sus servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas del GNSS.

    2. A tal fin, las Partes cooperarán a nivel regional con objeto de implementar en Ucrania un sistema de aumentos terrestre regional basado en el sistema Galileo. Está previsto que dicho sistema regional proporcione servicios regionales de integridad y alta precisión que se sumarán a los suministrados a escala mundial por el sistema Galileo. Como primer paso, las Partes contemplan la ampliación de EGNOS en la región de Ucrania, mediante una infraestructura terrestre en la que participen estaciones de telemetría y control de integridad (RIMS) ucranianas.

    3. A nivel local, las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de Galileo.

    Artículo 12

    Seguridad

    1. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

    2. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la calidad, la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las correspondientes infraestructuras en sus territorios.

    3. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la seguridad del sistema Galileo y sus servicios constituyen importantes objetivos comunes.

    4. Por consiguiente, las Partes estudiarán el establecimiento de un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la seguridad del GNSS. Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

    Artículo 13

    Responsabilidad civil y recuperación de costes

    Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad civil y unos mecanismos de recuperación de costes, en particular en el marco de las organizaciones internacionales y regionales, a fin de facilitar la prestación de servicios civiles del GNSS.

    Artículo 14

    Mecanismo de cooperación e intercambio de información

    1. De la coordinación y facilitación de actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Ucrania, el Gobierno de Ucrania y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

    2. De conformidad con el objetivo contemplado en el artículo 1, estas dos entidades establecerán, en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo, «el Comité») que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité constará de un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno.

    Las funciones del Comité serán las siguientes:

    2.1.    fomentar las distintas actividades de cooperación mencionadas en los artículos 4 a 13 del presente Acuerdo, hacer recomendaciones al respecto y supervisarlas;

    2.2.    asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

    2.3.    supervisar la aplicación y el funcionamiento eficientes del presente Acuerdo.

    3. Por regla general el Comité se reunirá anualmente. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Ucrania. Se podrán organizar reuniones suplementarias a petición de una de las Partes.

    Los costes contraídos por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte a la que pertenezcan los representantes oficiales. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre materias específicas cuando las Partes lo consideren oportuno.

    4. Será posible la participación de entidades ucranianas pertinentes para la Empresa Común de Galileo o la Autoridad Europea de Supervisión del GNSS, de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables.

    5. Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre sus respectivas instituciones y empresas.

    Artículo 15

    Financiación

    1. La cuantía y los mecanismos de la contribución de Ucrania al programa Galileo a través de la Empresa Común de Galileo serán objeto de un acuerdo separado, conforme a los mecanismos institucionales contemplados en la legislación aplicable.

    2. Las Partes tomarán todas las medidas razonables y realizarán los mayores esfuerzos, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, para facilitar la entrada en sus respectivos territorios, así como la estancia y salida, de las personas, los capitales, los materiales, los datos y los equipos relacionados con las actividades de cooperación realizadas con arreglo a lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en dichas actividades.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte preste apoyo financiero a los participantes de la otra Parte, las subvenciones y contribuciones financieras de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos, derechos de aduana y derechos de otra naturaleza, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en los territorios de cada Parte.

    Artículo 16

    Consultas y resolución de conflictos

    1. Las Partes celebrarán consultas con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre todo asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

    2. El apartado 1 no será obstáculo para que las Partes recurran a los procedimientos de resolución de conflictos que contempla el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

    Artículo 17

    Entrada en vigor y terminación

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Estas notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del presente Acuerdo.

    2. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado con arreglo al mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

    3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si las Partes convienen en ello por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

    4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años, al cabo del cual será renovable por quinquenios si existe consenso entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo, notificándolo por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación.

    El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, y todos los textos serán igualmente auténticos.

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Ucrania es uno de los ocho países que atesoran importantes conocimientos tecnológicos de relevancia para los equipos, las aplicaciones y la tecnología regional de la navegación por satélite.

    La industria espacial ucraniana figura entre las más destacadas del mundo en cuanto a diseño y producción de lanzadores y componentes esenciales de los sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS).

    Desde el año 2000, Ucrania viene mostrando interés por los proyectos del GNSS Europeo y ha desarrollado una contribución propia al banco de pruebas regional del sistema EGNOS, precursor de Galileo. Desde 2010 se está debatiendo la ampliación de la cobertura de EGNOS al territorio de Ucrania. Dicha ampliación aumentará la integridad de EGNOS en el este de Polonia, en Rumanía y en Bulgaria.

    El 7 de octubre de 2003, la cumbre UE-Ucrania adoptó una declaración conjunta sobre cooperación en materia de navegación por satélite.

    El 8 de octubre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite de carácter civil.

    El Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite de carácter civil entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se firmó el 1 de diciembre de 2005.

    Este Acuerdo permitirá la ampliación de EGNOS a Ucrania y la colaboración en ámbitos como la normalización, la certificación, el espectro radioeléctrico, la cooperación industrial y el desarrollo del comercio y del mercado.

    Los Estados miembros de la Unión Europea firmantes del Acuerdo han concluido sus respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor.

    De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, la República de Bulgaria y Rumanía deben convertirse en partes del Acuerdo mediante la celebración de un protocolo.

    Se pide al Consejo que adopte la siguiente propuesta de Decisión relativa a la celebración del Acuerdo en nombre de la Unión Europea, después de la aprobación del Parlamento Europeo.

    2012/0274 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo[1],

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El 8 de octubre de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración de un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil.

    (2)       De conformidad con la Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2005, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») fue firmado el 1 de diciembre de 2005.

    (3)       Dicho Acuerdo permite estrechar la cooperación con Ucrania en el ámbito de la navegación por satélite. Pondrá en práctica diversos elementos de los programas europeos de navegación por satélite.

    (4)       Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado en nombre de la Unión Europea el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder a la notificación, en nombre de la Unión, tal como se establece en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo, y notificará lo siguiente:

    «Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo, se entenderán hechas a la "Unión Europea"».

    Artículo 3

    El Consejo, a partir de una propuesta de la Comisión, decidirá qué posición debe adoptar la Unión en el Comité Director y los grupos de trabajo técnicos conjuntos del GNSS, mencionados en el artículo 14 del Acuerdo.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea[2].

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]               Autorización otorgada con fecha [… 201.].

    [2]               La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

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