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Document 52012PC0569
Proposal for a COUNCIL DECISION on the conclusion of the Cooperation Agreement on a civil Global Navigation Satellite System (GNSS) between the European Community and its Member States and Ukraine
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil
/* COM/2012/0569 final - 2012/0274 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de carácter civil /* COM/2012/0569 final - 2012/0274 (NLE) */
ACUERDO DE
COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA
Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y UCRANIA, POR OTRA, SOBRE UN SISTEMA
MUNDIAL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS)
DE CARÁCTER CIVIL LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo
sucesivo «la Comunidad», y EL REINO DE BÉLGICA, LA REPÚBLICA CHECA, EL REINO DE DINAMARCA, LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL REINO DE SUECIA, EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE, Partes Contratantes del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados
miembros», por una parte, y UCRANIA, por otra, denominadas en lo
sucesivo «las Partes», CONSIDERANDO los intereses comunes en el
desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite para uso civil, RECONOCIENDO la importancia de Galileo
como contribución a la infraestructura de navegación e información en la
Comunidad Europea y Ucrania, RECONOCIENDO las avanzadas actividades de
navegación por satélite de Ucrania, CONSIDERANDO el creciente desarrollo de
las aplicaciones del GNSS en Ucrania, la Comunidad Europea y otras zonas del
mundo, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objetivo
del Acuerdo El objetivo del
Acuerdo es alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el
ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, se
aplicarán las definiciones siguientes: «aumento»: mecanismos regionales o
locales como el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario
(EGNOS); tales mecanismos permiten a los usuarios disfrutar de mejores
prestaciones, por ejemplo más precisión, disponibilidad, integridad y
fiabilidad; «Galileo»: sistema autónomo civil europeo
de navegación y temporización por satélite a escala mundial, destinado a la
prestación de servicios del GNSS diseñados y desarrollados por la Comunidad y
sus Estados miembros; la explotación de Galileo podrá transferirse al sector
privado; Galileo tiene previsto ofrecer servicios abiertos, comerciales,
relacionados con la salvaguardia de la vida, la búsqueda y el salvamento,
además de un servicio público regulado seguro, de acceso restringido, diseñado
para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público; «servicio abierto de Galileo»: servicio
abierto al público en general, cuya prestación no está sujeta al pago de
derechos; «servicio de salvaguardia de la vida de
Galileo»: servicio basado en el servicio abierto que además proporciona
información sobre integridad, permite la autenticación de la señal y ofrece
garantías de servicio y otros elementos necesarios para las aplicaciones de
salvaguardia de la vida, como la aviación y el transporte marítimo; «servicio comercial de Galileo»: servicio
que facilita el desarrollo de aplicaciones profesionales y ofrece mejores
prestaciones que el servicio abierto, especialmente en cuanto a velocidad de
transmisión de datos, garantías de servicio y precisión; «servicio de búsqueda y salvamento de
Galileo»: servicio que mejora las operaciones de búsqueda y salvamento, ya que
ofrece una localización más rápida y precisa de las balizas de socorro y
dispone de capacidades de envío de mensajes de respuesta; «servicio público regulado de Galileo»:
servicio de posicionamiento y temporización seguro, de acceso restringido,
específicamente diseñado para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados
del sector público; «elementos locales de Galileo»:
mecanismos locales que proporcionan a los usuarios señales de navegación y
temporización de Galileo basadas en satélites con información adicional a la
procedente de la constelación principal utilizada; se pueden desplegar
elementos locales para mejorar las prestaciones en los alrededores de
aeropuertos y puertos marítimos, así como en entornos urbanos o de otro tipo
que presenten dificultades por causas geográficas; Galileo proporcionará un planteamiento
general para el desarrollo de elementos locales, con el fin de contribuir al
despegue del mercado y facilitar la normalización; «equipo de navegación, posicionamiento y
temporización mundiales»: cualquier equipo civil destinado a un usuario final
que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o
temporización basadas en satélites con el fin de prestar un servicio u operar
con un aumento regional; «medida reglamentaria»: cualquier ley,
reglamento, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar
adoptado por una Parte; «interoperabilidad»: situación, a nivel
del usuario, en la que un receptor de doble sistema puede utilizar
conjuntamente señales de dos sistemas y obtener unas prestaciones iguales o
superiores a las obtenidas con un solo sistema; la interoperabilidad de los
sistemas de navegación por satélite mundiales y regionales mejora la calidad de
los servicios ofrecidos a los usuarios; «propiedad intelectual»: definición que
figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967; «responsabilidad civil»: obligación legal
de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica
por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con normas y
principios jurídicos específicos; esta obligación puede estar estipulada en un
acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma jurídica
(responsabilidad extracontractual); «información clasificada»: información,
del tipo que sea, que precise protección contra la divulgación no autorizada y
que pueda perjudicar, en distintos grados, a los intereses esenciales, incluida
la seguridad nacional, de las Partes o de los diferentes Estados miembros; la
clasificación de esta información se señala mediante la indicación
correspondiente; esta información es clasificada por las Partes de acuerdo con
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y debe estar protegida
contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad. Artículo 3 Principios
de la cooperación Las Partes convienen en aplicar los
siguientes principios a las actividades de cooperación que entran en el ámbito
de aplicación del presente Acuerdo: 1. beneficio mutuo basado en un
equilibrio general de derechos y obligaciones; 2. cooperación en el programa Galileo
conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión; 3. oportunidades recíprocas de participar
en actividades de cooperación en los proyectos del GNSS para uso civil de la
Comunidad Europea y de Ucrania; 4. intercambio oportuno de información
que pueda afectar a las actividades de cooperación; 5. protección adecuada de los derechos de
propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del
presente Acuerdo. Artículo 4 Ámbito
de las actividades de cooperación 1. Las actividades de cooperación en la
navegación y la temporización por satélite se llevarán a cabo en los siguientes
sectores: espectro radioeléctrico, investigación y formación científicas,
cooperación industrial, desarrollo del comercio y de los mercados, normas,
certificación y medidas reglamentarias, desarrollo de sistemas de aumento
terrestres del GNSS mundiales y regionales, seguridad, responsabilidad civil y
recuperación de costes. Las Partes podrán adaptar esta lista de común acuerdo. 2. A petición de las Partes, se podrá
ampliar la cooperación a los ámbitos siguientes: 2.1. tecnologías y productos sensibles
de Galileo sujetos a la normativa sobre controles a la exportación de la UE,
los Estados miembros de la UE y la ESA, el régimen MTCR y el Acuerdo de
Wassenaar; criptografía y principales tecnologías y productos relacionados con
la seguridad de la información; 2.2. arquitectura de seguridad del
sistema Galileo (segmentos espacial, terrestre y de los usuarios); 2.3. elementos de control de la seguridad
de los segmentos mundiales de Galileo; 2.4. servicios públicos regulados, en sus
fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y en la
fase operativa (gestión y utilización); 2.5. intercambio de información
clasificada sobre la navegación por satélite; Galileo sería objeto de un
acuerdo separado adecuado que se celebraría entre las Partes. 3. El presente Acuerdo no afectará a la
estructura institucional establecida por el Derecho de la Comunidad Europea
para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a las políticas por las que
se apliquen los compromisos de no proliferación y los controles a la
exportación de bienes de doble uso ni a las medidas nacionales en materia de
seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología. Artículo 5 Formas
de cooperación 1. Sin perjuicio de sus medidas
reglamentarias aplicables, las Partes fomentarán, hasta donde sea posible, las
actividades de cooperación con arreglo al presente Acuerdo, a fin de ofrecer
oportunidades comparables de participación en las actividades que lleven a cabo
en los sectores indicados en el artículo 4. 2. Las Partes acuerdan realizar
actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13
del presente Acuerdo. Artículo 6 Espectro
radioeléctrico 1. Las Partes acuerdan proseguir su
cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro
radioeléctrico basándose en los éxitos alcanzados en el marco de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones. 2. En este contexto, promoverán una
atribución adecuada de frecuencias para Galileo, a fin de garantizar la
disponibilidad de los servicios de Galileo en beneficio de los usuarios de todo
el mundo y, en particular, de Ucrania y la Comunidad. 3. Asimismo, las Partes reconocen la
importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra interrupciones
e interferencias. A tal fin, tratarán de determinar el origen de las
interferencias y buscarán soluciones aceptables por ambas partes para
combatirlas. 4. Nada de lo dispuesto en el presente
Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT. Artículo 7 Investigación
y formación científicas Las Partes promoverán actividades
conjuntas de investigación y formación en el ámbito del GNSS a través de los
programas de investigación de la Comunidad y de Ucrania, lo que incluye el
Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea, los
programas de investigación de la Agencia Espacial Europea y otros programas
pertinentes de las autoridades de la Comunidad y de Ucrania. Las actividades conjuntas de
investigación y formación deben contribuir a la planificación de las futuras
líneas de desarrollo de un GNSS de uso civil. Las Partes convienen en definir el
mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la
participación en los programas de investigación y formación pertinentes. Artículo 8 Cooperación
industrial 1. Las Partes alentarán y apoyarán la
cooperación entre sus respectivas industrias, por ejemplo mediante empresas
conjuntas o la participación mutua en las asociaciones industriales
pertinentes, con objeto de establecer el sistema Galileo y promocionar el uso y
el desarrollo de sus aplicaciones y servicios. 2. Con el fin de facilitar la cooperación
industrial, las Partes garantizarán el respeto y protegerán de manera adecuada
y efectiva los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los
ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y la explotación de
Galileo/EGNOS, de conformidad con las normas internacionales más estrictas, lo
que supone también la aplicación de medios eficaces para hacer cumplir dichas
normas. 3. Las exportaciones de Ucrania a
terceros países de productos y tecnologías sensibles que hayan sido
desarrollados específicamente y financiados por el programa Galileo precisarán
la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de Galileo, si
esta ha recomendado someter dichos productos y tecnologías a un régimen de
permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo
acuerdo separado a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente
Acuerdo contemplará también la elaboración de un mecanismo apropiado para que
Ucrania recomiende la aplicación a determinados productos de un régimen de
permisos de exportación. 4. Las Partes favorecerán un
estrechamiento de los vínculos entre las diversas partes interesadas en el
programa Galileo de Ucrania y la Comunidad, en el contexto de la cooperación
industrial. Artículo 9 Desarrollo
del comercio y los mercados 1. Las Partes estimularán el comercio y
la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos,
aplicaciones y elementos locales de Galileo en la Comunidad y en Ucrania. 2. A tal fin, sensibilizarán a la opinión
pública sobre las actividades de navegación por satélite de Galileo,
identificarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones del GNSS y
adoptarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento. 3. Para determinar las necesidades de los
usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Ucrania estudiarán la
creación de un foro abierto de usuarios del GNSS. Artículo 10 Normas,
certificación y medidas reglamentarias 1. Las Partes reconocen la conveniencia
de coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y
certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por
satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de
Galileo y fomentarán su aplicación en Ucrania y en todo el mundo, haciendo
hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas del GNSS. Uno de los
objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los
servicios de Galileo para fines abiertos, comerciales y de salvaguardia de la
vida como norma mundial de navegación y temporización. Las Partes convienen en
crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de Galileo. 2. En consecuencia, para promover y
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según
proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en
particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, Eurocontrol, la
Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. 3. En el plano bilateral, las Partes se
asegurarán de que las medidas en materia de normas técnicas y operativas, los
requisitos de certificación y concesión de licencias y los procedimientos
relacionados con el GNSS no obstaculicen innecesariamente el comercio. Los
requisitos nacionales se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios,
preestablecidos y transparentes. Artículo
11 Desarrollo
de sistemas de aumento terrestres del GNSS mundiales y regionales 1. Las Partes colaborarán en la
definición y aplicación de arquitecturas de sistemas terrestres que garanticen
de manera óptima la integridad de Galileo y EGNOS y la continuidad de sus
servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas del GNSS. 2. A tal fin, las Partes cooperarán a
nivel regional con objeto de implementar en Ucrania un sistema de aumentos
terrestre regional basado en el sistema Galileo. Está previsto que dicho
sistema regional proporcione servicios regionales de integridad y alta
precisión que se sumarán a los suministrados a escala mundial por el sistema
Galileo. Como primer paso, las Partes contemplan la ampliación de EGNOS en la
región de Ucrania, mediante una infraestructura terrestre en la que participen
estaciones de telemetría y control de integridad (RIMS) ucranianas. 3. A nivel local, las Partes facilitarán
el desarrollo de los elementos locales de Galileo. Artículo 12 Seguridad 1. Las Partes están convencidas de la
necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra
usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. 2. Las Partes adoptarán todas las medidas
que estén a su alcance para garantizar la calidad, la continuidad y la
seguridad de los servicios de navegación por satélite y las correspondientes
infraestructuras en sus territorios. 3. Las Partes reconocen que la cooperación
para garantizar la seguridad del sistema Galileo y sus servicios constituyen
importantes objetivos comunes. 4. Por consiguiente, las Partes
estudiarán el establecimiento de un canal de consultas adecuado para abordar
las cuestiones relacionadas con la seguridad del GNSS. Los mecanismos y
procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad
competentes de las dos Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4,
apartado 2. Artículo 13 Responsabilidad
civil y recuperación de costes Las Partes cooperarán, según proceda, en
la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad civil y unos
mecanismos de recuperación de costes, en particular en el marco de las
organizaciones internacionales y regionales, a fin de facilitar la prestación
de servicios civiles del GNSS. Artículo 14 Mecanismo
de cooperación e intercambio de información 1. De la coordinación y facilitación de
actividades de cooperación en el marco del presente Acuerdo se encargarán, por
parte de Ucrania, el Gobierno de Ucrania y, por parte de la Comunidad y sus
Estados miembros, la Comisión Europea. 2. De conformidad con el objetivo
contemplado en el artículo 1, estas dos entidades establecerán, en el marco del
Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus
Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, un Comité Director del
GNSS (en lo sucesivo, «el Comité») que asumirá la gestión del presente Acuerdo.
Dicho Comité constará de un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá
su propio reglamento interno. Las funciones del Comité serán las
siguientes: 2.1. fomentar las distintas
actividades de cooperación mencionadas en los artículos 4 a 13 del presente
Acuerdo, hacer recomendaciones al respecto y supervisarlas; 2.2. asesorar a las Partes sobre la
forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los
principios establecidos en el presente Acuerdo; 2.3. supervisar la aplicación y el
funcionamiento eficientes del presente Acuerdo. 3. Por regla general el Comité se reunirá
anualmente. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en
Ucrania. Se podrán organizar reuniones suplementarias a petición de una de las
Partes. Los costes contraídos por el Comité o en
su nombre serán sufragados por la Parte a la que pertenezcan los representantes
oficiales. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité,
excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El
Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre materias
específicas cuando las Partes lo consideren oportuno. 4. Será posible la participación de
entidades ucranianas pertinentes para la Empresa Común de Galileo o la
Autoridad Europea de Supervisión del GNSS, de conformidad con la legislación y
los procedimientos aplicables. 5. Las Partes fomentarán otros
intercambios de información sobre la navegación por satélite entre sus
respectivas instituciones y empresas. Artículo 15 Financiación 1. La cuantía y los mecanismos de la
contribución de Ucrania al programa Galileo a través de la Empresa Común de
Galileo serán objeto de un acuerdo separado, conforme a los mecanismos
institucionales contemplados en la legislación aplicable. 2. Las Partes tomarán todas las medidas
razonables y realizarán los mayores esfuerzos, de conformidad con sus
disposiciones legales y reglamentarias, para facilitar la entrada en sus
respectivos territorios, así como la estancia y salida, de las personas, los
capitales, los materiales, los datos y los equipos relacionados con las
actividades de cooperación realizadas con arreglo a lo estipulado en el
presente Acuerdo o utilizados en dichas actividades. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2, cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte preste
apoyo financiero a los participantes de la otra Parte, las subvenciones y
contribuciones financieras de una Parte a los participantes de la otra en apoyo
de estas actividades se concederán libres de impuestos, derechos de aduana y
derechos de otra naturaleza, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en los territorios de cada Parte. Artículo 16 Consultas y resolución de conflictos 1. Las Partes celebrarán consultas con
celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre todo asunto relativo a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese
surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se
solventará mediante consultas amistosas entre las Partes. 2. El apartado 1 no será obstáculo para
que las Partes recurran a los procedimientos de resolución de conflictos que
contempla el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades
Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra. Artículo 17 Entrada
en vigor y terminación 1. El presente Acuerdo entrará en vigor
el primer día del mes siguiente al de la fecha en la que las Partes se hayan
notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal
efecto. Estas notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de
la Unión Europea, que será depositario del presente Acuerdo. 2. La expiración o la terminación del
presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado con arreglo
al mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito
de la propiedad intelectual. 3. El presente Acuerdo podrá ser
modificado si las Partes convienen en ello por escrito. Las posibles
modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en
que las Partes notifiquen al depositario el cumplimiento de los procedimientos
necesarios a tal efecto. 4. El presente Acuerdo permanecerá en
vigor durante un período de cinco años, al cabo del cual será renovable por
quinquenios si existe consenso entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá
terminar el presente Acuerdo, notificándolo por escrito a la otra Parte con
tres meses de antelación. El presente Acuerdo se redacta por
duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española,
estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana,
maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, y todos los textos
serán igualmente auténticos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA Ucrania es uno de los ocho países que
atesoran importantes conocimientos tecnológicos de relevancia para los equipos,
las aplicaciones y la tecnología regional de la navegación por satélite. La industria espacial ucraniana figura
entre las más destacadas del mundo en cuanto a diseño y producción de
lanzadores y componentes esenciales de los sistemas mundiales de navegación por
satélite (GNSS). Desde el año 2000, Ucrania viene
mostrando interés por los proyectos del GNSS Europeo y ha desarrollado una
contribución propia al banco de pruebas regional del sistema EGNOS, precursor
de Galileo. Desde 2010 se está debatiendo la ampliación de la cobertura de
EGNOS al territorio de Ucrania. Dicha ampliación aumentará la integridad de
EGNOS en el este de Polonia, en Rumanía y en Bulgaria. El 7 de octubre de 2003, la cumbre
UE-Ucrania adoptó una declaración conjunta sobre cooperación en materia de
navegación por satélite. El 8 de octubre de 2004, el Consejo
autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la celebración
de un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por
satélite de carácter civil. El Acuerdo de cooperación sobre un
sistema mundial de navegación por satélite de carácter civil entre la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, se firmó el
1 de diciembre de 2005. Este Acuerdo permitirá la ampliación de
EGNOS a Ucrania y la colaboración en ámbitos como la normalización, la
certificación, el espectro radioeléctrico, la cooperación industrial y el
desarrollo del comercio y del mercado. Los Estados miembros de la Unión Europea
firmantes del Acuerdo han concluido sus respectivos procedimientos internos
para su entrada en vigor. De conformidad con el artículo 6,
apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de
Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
fundamenta la Unión Europea, la República de Bulgaria y Rumanía deben
convertirse en partes del Acuerdo mediante la celebración de un protocolo. Se pide al Consejo que adopte la
siguiente propuesta de Decisión relativa a la celebración del Acuerdo en nombre
de la Unión Europea, después de la aprobación del Parlamento Europeo. 2012/0274 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de
cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y
Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS)
de carácter civil EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su
artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo[1], Considerando lo siguiente: (1) El 8 de octubre de 2004,
el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Ucrania para la
celebración de un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación
por satélite (GNSS) de carácter civil. (2) De conformidad con la
Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2005, el Acuerdo de cooperación
entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania,
por otra, sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de
carácter civil (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») fue firmado el 1 de
diciembre de 2005. (3) Dicho Acuerdo permite
estrechar la cooperación con Ucrania en el ámbito de la navegación por
satélite. Pondrá en práctica diversos elementos de los programas europeos de
navegación por satélite. (4) Procede aprobar el
Acuerdo en nombre de la Unión Europea. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Unión
Europea el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados
miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre un sistema mundial de
navegación por satélite (GNSS) de carácter civil. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la
persona facultada para proceder a la notificación, en nombre de la Unión, tal
como se establece en el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo, y notificará lo
siguiente: «Como consecuencia de la entrada en vigor
del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido
y sucedido a la Comunidad Europea, y desde esa fecha ejerce todos los derechos
y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las
referencias a la "Comunidad Europea" en el texto del Acuerdo, se
entenderán hechas a la "Unión Europea"». Artículo 3 El Consejo, a partir de una propuesta de
la Comisión, decidirá qué posición debe adoptar la Unión en el Comité Director
y los grupos de trabajo técnicos conjuntos del GNSS, mencionados en el artículo
14 del Acuerdo. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea[2]. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] Autorización otorgada con fecha [… 201.]. [2] La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.