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Document 52012PC0511

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito

/* COM/2012/0511 final - 2012/0242 (CNS) */

52012PC0511

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito /* COM/2012/0511 final - 2012/0242 (CNS) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Hoy en día, la solidez del sector bancario sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro en que están establecidos los bancos. Las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema financiero y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los Estados miembros afectados, sometidas ya a fuertes tensiones.

La situación genera riesgos específicos dentro de la zona del euro, donde la moneda única aumenta la probabilidad de que una evolución en un Estado miembro pueda poner en peligro el desarrollo económico y la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. Por otra parte, el riesgo actual de desintegración financiera dentro de las fronteras nacionales mina de forma significativa el mercado único de servicios financieros, impidiéndole contribuir a la recuperación económica.

El establecimiento de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), y del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ya ha contribuido a la mejora de la cooperación entre los supervisores nacionales y a la elaboración de un código normativo único para los servicios financieros en la UE. Sin embargo, la supervisión de los bancos sigue confinada en gran medida a las fronteras nacionales, no ajustándose pues a la integración de los mercados bancarios. Desde el inicio de la crisis bancaria, las deficiencias en materia de supervisión han debilitado considerablemente la confianza en el sector bancario de la UE, además de contribuir a la agravación de las tensiones en los mercados de deuda soberana de la zona del euro.

Por ello, la Comisión, con vistas a una integración económica y presupuestaria a largo plazo, hizo un llamamiento en mayo de 2012 en favor de una unión bancaria encaminada a restaurar la confianza en los bancos y en el euro. Uno de los elementos esenciales de la unión bancaria deberá ser un mecanismo único de supervisión (MUS) que ejerza un control directo de los bancos, a fin de aplicar las normas prudenciales de forma estricta e imparcial y controlar eficazmente los mercados bancarios transfronterizos. Garantizar que la supervisión bancaria en toda la zona del euro cumple unas normas comunes estrictas contribuirá a instaurar la confianza necesaria entre los Estados miembros, que constituye un requisito previo para la introducción de cualquier mecanismo común de protección.

En la cumbre de la zona del euro celebrada el 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno pidieron a la Comisión que «presentase en breve propuestas para el establecimiento de un mecanismo único de supervisión. Cuando se establezca este mecanismo para los bancos de la zona del euro, el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos». Según las conclusiones del Consejo Europeo celebrado los días 28 y 29 de junio de 2012, esta declaración de la zona del euro y las propuestas que presentará en consecuencia la Comisión deben tener en cuenta la elaboración de «una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario preciso para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria».

2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Comisión ha tenido en cuenta el análisis realizado en el contexto de la aprobación del «paquete de supervisión» por el que se crearon las Autoridades Europeas de Supervisión, que evaluaba todos los aspectos operativos, de gobernanza, financieros y jurídicos esenciales relacionados con el establecimiento de un marco único de supervisión. No ha sido posible preparar una evaluación de impacto formal dentro del plazo fijado por la Cumbre de la zona del euro de 29 de junio.

3.           ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La propuesta se basa en el artículo 127, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que proporciona la base jurídica para encomendar funciones específicas al BCE respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades, con excepción de las empresas de seguros.

La propuesta encomienda al BCE determinadas funciones esenciales de supervisión, necesarias para la supervisión de las entidades de crédito, mientras que todas las funciones no mencionadas en el Reglamento seguirán siendo competencia de los supervisores nacionales. La propuesta también encarga al BCE la labor de supervisión de los conglomerados financieros. No obstante, a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 127, apartado 6, del TFUE, el BCE solo será responsable de llevar a cabo sus funciones de supervisión adicional de los conglomerados financieros a nivel de grupo, mientras que la supervisión prudencial de cada empresa de seguros será efectuada por las autoridades nacionales competentes.

Los objetivos de la medida propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la UE. Los acontecimientos recientes han demostrado con claridad que únicamente una supervisión a nivel europeo puede garantizar la vigilancia adecuada de un sector bancario integrado y un nivel elevado de estabilidad financiera en la UE, en particular en la zona del euro. Las disposiciones de la presente propuesta no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos. Al BCE se le confían las funciones de supervisión que deben realizarse a nivel de la UE para garantizar la aplicación uniforme y efectiva de las normas prudenciales, el control de riesgos y la prevención de crisis. Las autoridades nacionales seguirán encargándose de determinadas tareas que pueden llevarse a cabo mejor a nivel nacional.

De conformidad con el artículo 127, apartado 6, del TFUE, el Consejo actúa mediante reglamentos. Así pues, un reglamento es el único instrumento jurídico que permite atribuir funciones de supervisión al BCE.

4.           EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

4.1.        Atribución de funciones de supervisión específicas al BCE

4.1.1.     Estructura

El BCE desempeñará funciones específicas en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro (Estados miembros participantes), con objeto de promover la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y, por ende, la estabilidad del sistema financiero. El BCE ejecutará sus funciones en el marco del SESF y cooperará estrechamente con los supervisores nacionales y con la ABE.

4.1.2.     Ámbito de las actividades de supervisión

Tras un período transitorio, el BCE será responsable de llevar a cabo funciones esenciales de supervisión en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, con independencia de su modelo de negocio o su tamaño. El BCE será el supervisor de acogida de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes que abran una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante.

4.1.3.     Cooperación con las Autoridades Europeas de Supervisión

El BCE ejecutará sus tareas en el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y cooperará estrechamente con las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La ABE mantendrá sus competencias y cometidos para seguir desarrollando un código normativo único y velar por la convergencia y coherencia de las prácticas de supervisión. El BCE no asumirá ninguna misión de la ABE y el ejercicio de sus competencias de reglamentación, de conformidad con el artículo 132 del TFUE, se limitará a aquellos ámbitos que sean necesarios para el desempeño adecuado de las funciones encomendadas al BCE en virtud del presente Reglamento.

La composición de la Junta de Supervisores de la ABE no se verá afectada y los representantes de las autoridades nacionales competentes seguirán interviniendo en el proceso decisorio de la ABE. No obstante, a fin de reflejar las responsabilidades del BCE en materia de supervisión, los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes coordinarán y expresarán una posición común respecto de las materias que sean competencia del BCE.

4.2.        Funciones del BCE

4.2.1.     Funciones del BCE

El BCE tendrá la competencia exclusiva de las funciones de supervisión esenciales que sean indispensables para detectar riesgos para la viabilidad de los bancos y obligarles a adoptar las medidas necesarias. El BCE será, entre otras cosas, la autoridad competente para autorizar y conceder licencias a las entidades de crédito, evaluar las participaciones cualificadas, velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos de capital, velar por la adecuación del capital interno en función del perfil de riesgo de una entidad de crédito (medidas del pilar 2), y llevar a cabo la supervisión en base consolidada y las funciones de supervisión en relación con los conglomerados financieros. Por otro lado, el BCE velará también por el cumplimiento de las disposiciones en materia de apalancamiento y liquidez, aplicará los colchones de capital y, en coordinación con las autoridades de resolución, adoptará medidas de intervención temprana cuando un banco incumpla, o esté a punto de incumplir, los requisitos reglamentarios de capital. Asimismo, el BCE coordinará y expresará una posición común de los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en la Junta de Supervisores y el consejo de administración de la ABE sobre cuestiones relacionadas con las funciones citadas.

4.2.2.     Función de los supervisores nacionales

Los supervisores nacionales seguirán desempeñando un importante papel con la creación del mecanismo único de supervisión.

En primer lugar, todas las funciones de supervisión no atribuidas al BCE seguirán siendo competencia de los supervisores nacionales. Estos se encargarán, por ejemplo, de la protección de los consumidores, de la lucha contra el blanqueo de capitales y de la supervisión de las entidades de crédito de terceros países que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro.

En segundo lugar, incluso en relación con cometidos atribuidos al BCE, los supervisores nacionales podrán ejercer la mayoría de las verificaciones diarias y otras actividades de supervisión necesarias para preparar y aplicar los actos del BCE, en el marco del mecanismo único de supervisión. Un mecanismo único de supervisión que afecte a todos los bancos de los Estados miembros participantes solo podrá funcionar sobre la base de un modelo en el que la experiencia y conocimientos técnicos de los supervisores nacionales desempeñen un importante papel. La propuesta reconoce que, dentro de este mecanismo, los supervisores nacionales son los mejor situados en muchos casos para llevar a cabo estas actividades, debido a sus conocimientos de los mercados bancarios locales, regionales y nacionales, a los importantes recursos de que disponen y a consideraciones de índole lingüística y de ubicación, por todo lo cual la misma permite al BCE recurrir de forma significativa a las autoridades nacionales. Entre las actividades de preparación y aplicación que las autoridades nacionales podrían desempeñar, cabe citar las siguientes:

· En los casos en que un nuevo banco solicite autorización, el supervisor nacional podría ser responsable de evaluar el cumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional y de proponer una decisión al BCE, que podría autorizar al banco cuando le conste que se cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la UE. Un procedimiento similar se aplicaría a la revocación de una autorización.

· Los supervisores nacionales podrían llevar a cabo una evaluación diaria de la situación de los bancos y verificaciones in situ, aplicando las orientaciones generales o reglamentos del BCE. Para ello, podrían hacer uso de sus actuales competencias, por ejemplo para realizar exámenes in situ. Si, como resultado de una evaluación, se constatara que un banco se encuentra en graves dificultades, el supervisor nacional avisaría al BCE.

· Cuando un banco solicite autorización para utilizar un modelo interno de gestión de riesgos, el supervisor nacional podría evaluar la solicitud y su cumplimiento de la legislación de la UE y de las posibles orientaciones formuladas por el BCE, y proponer al BCE la conveniencia o no de validar el modelo y las condiciones correspondientes. Tras la validación, el supervisor nacional podría supervisar la aplicación del modelo y controlar su utilización.

· El BCE y las autoridades nacionales compartirían la potestad sancionadora.

4.3.        Competencias del BCE

4.3.1.     Competencias de supervisión e investigación

Con vistas al desempeño de su cometido, el BCE será considerado autoridad competente de los Estados miembros participantes y tendrá las competencias de supervisión que dichas autoridades ostenten de conformidad con la legislación bancaria de la UE (entre ellas competencias de supervisión, como la autorización de las entidades de crédito y la revocación de las autorizaciones y el cese de un miembro del consejo de administración de una entidad de crédito). Además, a fin de ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias y pagos periódicos coercitivos. El enfoque en materia de sanciones adoptado en el presente Reglamento se entiende sin perjuicio del adoptado en otros ámbitos en los que las instituciones de la UE están facultadas para imponer sanciones, en algunos casos también a las empresas matrices.

Con objeto de poder llevar a cabo su labor, el BCE dispondrá de todas las competencias de investigación necesarias. En particular, el BCE podrá solicitar toda la información pertinente a las entidades supervisadas y a las personas que participen en sus actividades, que tengan algún tipo de relación o conexión con dichas actividades o que realicen funciones operativas en su nombre. Asimismo, estará facultado para proceder a todas las investigaciones necesarias, incluidas inspecciones in situ. El ejercicio de las competencias de investigación estará sujeto a las salvaguardias adecuadas.

4.3.2.     Disposición específica en materia de autorización y cuestiones de competencia de los Estados miembros de origen y de acogida

La autorización de las entidades de crédito por el BCE tendrá en cuenta las condiciones adicionales que pueda contemplar la legislación nacional. En particular, el BCE otorgará la autorización a propuesta de la autoridad nacional competente si se cumplen las condiciones establecidas en la legislación nacional.

Cuando las entidades de crédito ejercen el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en otros Estados miembros, el Derecho de la Unión establece una clara atribución de competencias entre los Estados miembros de origen y de acogida y un requisito específico de notificación. Respecto a las funciones que se le atribuyen, el BCE asumirá el doble papel de supervisor de origen y de acogida en relación con las entidades de crédito que ejerzan el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en otros Estados miembros participantes. En cuanto a las cuestiones cubiertas por dichas funciones, no es necesario, por tanto, atribuir competencias a los Estados miembros de origen y de acogida ni prever procedimientos específicos de notificación y las disposiciones pertinentes ya no serán aplicables en los Estados miembros participantes.

De conformidad con el Derecho de la Unión, los supervisores de grupos bancarios transfronterizos participan en la supervisión de los grupos en base consolidada y coordinan sus actividades de supervisión en el marco de colegios de supervisores. No obstante, en relación con los grupos bancarios establecidos únicamente en Estados miembros participantes, el BCE asumirá todas las funciones de supervisión pertinentes. Por consiguiente, las disposiciones relativas a la cooperación entre supervisores y a los colegios de supervisores ya no serán aplicables en ese caso.

4.4.        Relación con los Estados miembros cuya moneda no es el euro

La propuesta tiene en cuenta de tres maneras la situación de los Estados miembros que no han adoptado el euro.

En primer lugar, en virtud de la propuesta encaminada a modificar el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea la Autoridad Bancaria Europea, se propone una adaptación del sistema de votación en la ABE, a fin de garantizar que las estructuras decisorias de esta Autoridad sigan siendo equilibradas y eficaces y de preservar plenamente la integridad del mercado único (véase la sección 4.1.3).

En segundo lugar, en lo que atañe a la supervisión de los bancos transfronterizos que operan tanto dentro como fuera de la zona del euro, la propuesta no afecta en modo alguno a la posición de los Estados miembros no participantes en los colegios de supervisores establecidos en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Las disposiciones relativas a esos colegios y a la obligación de cooperar e intercambiar información al efectuar la supervisión en base consolidada entre los supervisores del Estado miembro de origen y el de acogida se aplicarán plenamente al BCE, como autoridad competente para los Estados miembros participantes. Estas disposiciones ofrecerán un marco efectivo de cooperación entre el BCE y los supervisores nacionales de los Estados miembros que no han adoptado el euro.

En tercer lugar, los Estados miembros que no han adoptado el euro pero que deseen participar en la unión bancaria tendrán la posibilidad de establecer una cooperación estrecha en materia de supervisión con el BCE siempre que cumplan condiciones específicas, entre ellas la obligación de observar y aplicar los actos pertinentes del BCE. En relación con el Estado miembro que establezca una cooperación estrecha con el BCE, este ejecutará las funciones de supervisión que le atribuye el presente Reglamento con respecto a las entidades de crédito establecidas en dicho Estado. Un representante del Estado miembro podrá participar en las actividades del consejo de supervisión establecido por el Reglamento para llevar a cabo la planificación y ejecución de las funciones del BCE, siempre y cuando cumpla las condiciones previstas en la decisión por la que se establezca la cooperación estrecha, de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE.

4.5.        Principios organizativos

4.5.1.     Independencia y rendición de cuentas

El BCE gozará de independencia para llevar a cabo su labor de supervisión bancaria y estará sujeto a disposiciones estrictas en materia de rendición de cuentas, a fin de garantizar que hace uso de sus competencias de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada, dentro de los límites que marca el Tratado, en paralelo con las disposiciones aplicables a las Autoridades Europeas de Supervisión. Así pues, el BCE rendirá cuentas de su actividad ante el Parlamento Europeo y el Consejo o el Eurogrupo. El BCE estará obligado a presentar informes periódicos y a responder a preguntas. El presidente del consejo de supervisión presentará al Parlamento Europeo y al Eurogrupo un informe anual sobre las actividades de supervisión del BCE y podrá ser oído por las comisiones competentes del Parlamento Europeo en cualquier otra ocasión. El BCE deberá responder también a cualquier pregunta que le formulen el Parlamento Europeo y sus diputados sobre sus actividades de supervisión. Por otra parte, en virtud del Tratado, el presidente y el vicepresidente del Consejo de Gobierno, como órgano responsable en última instancia de la actuación del BCE, así como los demás miembros del Comité Ejecutivo, serán nombrados por el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo. El hecho de que el presidente del consejo de supervisión sea elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo, garantiza al Parlamento Europeo un papel significativo en la selección de este presidente. En lo que atañe al presupuesto, de conformidad con el artículo 314, apartado 1, del TFUE, el presupuesto del BCE no forma parte del presupuesto de la Unión. No obstante, con objeto de garantizar la rendición de cuentas en este marco, con respecto a las funciones de supervisión el BCE estará obligado a elaborar una línea presupuestaria separada de su presupuesto general. Los gastos relacionados con esas funciones se financiarán mediante el cobro de tasas a las entidades supervisadas.

4.5.2.     Gobernanza

La labor del BCE en materia de política monetaria deberá mantenerse estrictamente separada de la labor de supervisión, a fin de eliminar posibles conflictos de intereses entre los objetivos de política monetaria y la supervisión prudencial. Para proceder a la separación necesaria entre ambos tipos de actividades y garantizar una atención adecuada a las funciones de supervisión, el BCE velará por que todas las actividades preparatorias y de ejecución en el BCE las lleven a cabo órganos y departamentos administrativos independientes de los que se encargan de la política monetaria. Con este fin, se creará un consejo de supervisión que preparará las decisiones relativas a cuestiones de supervisión. El Consejo de Gobierno será responsable en última instancia de adoptar decisiones, aunque podrá decidir delegar algunas tareas o la facultad decisoria en el consejo de supervisión. El consejo de supervisión estará presidido por un presidente y un vicepresidente, elegidos por el Consejo de Gobierno del BCE, y estará compuesto además por cuatro representantes del BCE y un representante de cada uno de los bancos centrales nacionales u otra autoridad nacional competente.

4.5.3.     Intercambio de información

Para el desempeño de su función de supervisión, el BCE estará sujeto a la obligación de secreto profesional prevista en la legislación bancaria de la UE y podrá intercambiar información con las autoridades nacionales pertinentes con arreglo a las condiciones establecidas en dicha legislación.

4.6.        Entrada en vigor y revisión

Debido a la urgencia que reviste la creación de un mecanismo único de supervisión eficaz, el Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013. A fin de garantizar una puesta en marcha sin problemas del mecanismo, se prevé adoptar un enfoque gradual con arreglo al cual a partir del 1 de enero de 2013 el BCE podrá ejercer sus funciones de supervisión en relación con cualquier banco, en particular los que hayan recibido o solicitado ayuda financiera pública, mientras que las entidades de crédito más significativas de importancia sistémica europea se someterán a la supervisión del BCE a partir del 1 de julio de 2013. El BCE asumirá plenamente sus funciones en relación con todos los demás bancos a partir del 1 de enero de 2014, a más tardar.

La Directiva relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión y el Reglamento sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, propuestos por la Comisión el 20 de julio de 2011 (paquete DRC IV)[1], deberían entrar en vigor el 1 de enero de 2013, lo que permitirá al BCE ejercer sus funciones de supervisión sobre la base de dichos actos. No obstante, en caso de que no fuera así, una disposición transitoria especifica faculta al BCE a desempeñar ya sus funciones sobre la base de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DRC III).

A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión publicará un informe sobre la experiencia adquirida con el funcionamiento del mecanismo único de supervisión y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

5.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión, ya que, de conformidad con el Tratado, el presupuesto del BCE no forma parte del presupuesto de la Unión.

2012/0242 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3],

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)       Durante los últimos decenios, la UE ha registrado avances considerables en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. En consecuencia, en muchos Estados miembros los grupos bancarios cuya sede está establecida en otro Estado miembro mantienen una cuota de mercado significativa y las entidades de crédito han diversificado geográficamente sus actividades, especialmente en la zona del euro.

(2)       Mantener y profundizar el mercado interior de los servicios bancarios resulta esencial para impulsar la recuperación económica de la Unión. Se trata, no obstante, de una tarea cada vez más complicada. Los datos muestran que la integración de los mercados bancarios de la Unión se está deteniendo.

(3)       Al mismo tiempo, los supervisores deben intensificar sus controles para tener en cuenta las lecciones aprendidas de la crisis financiera estos últimos años y poder supervisar entidades y mercados sumamente complejos e interconectados.

(4)       La competencia en materia de supervisión de los diferentes bancos de la Unión se mantiene en gran medida en el ámbito nacional. Ello limita la eficacia de la supervisión y la capacidad de los supervisores de obtener una visión común del estado del sector bancario en toda la Unión. En consecuencia, para preservar y aumentar los efectos positivos de la integración de los mercados sobre el crecimiento y el bienestar, debe reforzarse la integración de las responsabilidades de supervisión.

(5)       La solidez de las entidades de crédito sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro en que están establecidas. Las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema financiero, y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los Estados miembros afectados, sometidas ya fuertes tensiones. El problema plantea riesgos específicos dentro de la zona del euro, donde la moneda única aumenta la probabilidad de que la evolución negativa en un Estado miembro pueda poner en peligro el desarrollo económico y la estabilidad de la zona del euro en su conjunto.

(6)       La Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida en 2011 mediante el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea)[4], y el Sistema Europeo de Supervisión Financiera, establecido mediante el artículo 2 de dicho Reglamento, del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)[5], y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)[6], han mejorado notablemente la cooperación entre los supervisores bancarios de la Unión. La ABE está contribuyendo de forma importante a la creación de un código normativo único para los servicios financieros de la Unión y ha sido decisiva a la hora de aplicar de forma coherente la recapitalización de las principales entidades de crédito de la Unión, acordada por los Jefes de Estado o de Gobierno de la UE en octubre de 2011.

(7)       El Parlamento Europeo ha reclamado en diversas ocasiones la creación de un organismo europeo directamente responsable de determinadas funciones de supervisión de las entidades financieras, empezando por sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción[7] y de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea[8].

(8)       En las conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 se invitaba al Presidente del Consejo Europeo a elaborar una hoja de ruta para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria. Ese mismo día, en la Cumbre de Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro se señaló que cuando se estableciera un mecanismo único y efectivo de supervisión de los bancos de la zona del euro, en el que participe el BCE, el MEDE podría tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos, sobre la base de la condicionalidad adecuada, incluido el cumplimiento de las normas sobre ayudas públicas.

(9)       Por consiguiente, debe crearse una unión bancaria europea, sustentada por un auténtico código normativo único para los servicios financieros del conjunto del mercado único y que comprenda un mecanismo único de supervisión y un régimen común de garantía de depósitos y de resolución. . Habida cuenta de la estrecha interrelación y los efectos de contagio que existen entre los Estados miembros que participan en la moneda única, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a mantener y profundizar el mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de otros Estados miembros.

(10)     Como primer paso hacia esta unión bancaria, el mecanismo único de supervisión debe velar por que las medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros en cuestión y por que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que toda introducción de mecanismos de intervención comunes en caso de crisis debe ir precedida de controles comunes para reducir la probabilidad de tener que recurrir a los mecanismos de intervención.

(11)     Como banco central de la zona del euro con amplia experiencia en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad financiera, el BCE está en una posición adecuada para desempeñar funciones de supervisión, con el objetivo de proteger la estabilidad del sistema financiero europeo. De hecho, en muchos Estados miembros los bancos centrales ya son responsables de la supervisión bancaria. Así pues, deben encomendarse al BCE cometidos específicos en relación con las medidas en materia de supervisión de las entidades de crédito en la zona del euro.

(12)     Deben encomendarse al BCE aquellas funciones de supervisión específicas que sean cruciales para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, dejando las demás tareas a cargo de las autoridades nacionales. El BCE debe tener entre sus cometidos la adopción de medidas en pro de la estabilidad macroprudencial.

(13)     La seguridad y la solidez de los grandes bancos es esencial para garantizar la estabilidad del sistema financiero. La experiencia reciente muestra, no obstante, que los bancos más pequeños también pueden suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Por ello, el BCE debe poder ejercer funciones de supervisión en relación con todos los bancos de los Estados miembros participantes.

(14)     La autorización previa para el acceso a la actividad de las entidades de crédito es una técnica prudencial básica a fin de garantizar que solo lleven a cabo esta actividad los operadores que dispongan de una sólida base económica, una organización capaz de afrontar los riesgos específicos inherentes a la recepción de depósitos y la concesión de créditos, y unos directivos adecuados. El BCE debe tener, por tanto, entre sus cometidos la autorización de las entidades de crédito y la responsabilidad de revocar las autorizaciones.

(15)     Además de las condiciones establecidas en los actos legislativos de la Unión para la autorización de las entidades de crédito y los casos previstos de revocación de dichas autorizaciones, los Estados miembros pueden establecer actualmente otras condiciones de autorización y otros casos de revocación de la autorización. El BCE debe, por tanto, cumplir su misión de autorización de las entidades de crédito y de revocación de la autorización en caso de incumplimiento de la legislación nacional a propuesta de la autoridad nacional competente pertinente, que evaluará el cumplimiento de las condiciones aplicables establecidas en la legislación nacional.

(16)     La evaluación de la idoneidad de cualquier nuevo titular de una entidad de crédito, con anterioridad a la adquisición de una participación importante en la misma, es una herramienta indispensable para asegurar el mantenimiento de la idoneidad y la solidez financiera de los titulares de las entidades de crédito. El BCE, como institución de la Unión, está en una posición adecuada para realizar esta evaluación sin imponer restricciones excesivas al mercado interior. El BCE debe tener entre sus cometidos la evaluación de la adquisición y venta de participaciones significativas en entidades de crédito.

(17)     El cumplimiento de las normas de la Unión que imponen a las entidades de crédito la obligación de poseer determinados niveles de capital para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de estas entidades, de limitar el tamaño de las exposiciones a diferentes contrapartes, de publicar información sobre su situación financiera, de disponer de activos líquidos suficientes para soportar situaciones de tensión de los mercados, y de limitar el apalancamiento, es una condición previa para la solidez prudencial de las entidades de crédito. El BCE debe tener, por tanto, entre sus cometidos velar por el cumplimiento de esas normas, establecer requisitos prudenciales más estrictos y aplicar medidas adicionales a las entidades de crédito en los casos que se determinen específicamente en actos de la Unión.

(18)     Colchones de capital adicionales, en particular un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, que garanticen que durante los períodos de bonanza económica las entidades de crédito acumulan una base de capital suficiente que permita absorber las pérdidas en los períodos de tensión, constituyen herramientas prudenciales esenciales para garantizar una capacidad adecuada de absorción de pérdidas. El BCE debe tener entre sus cometidos exigir esos colchones y velar por que las entidades de crédito cumplan este requisito.

(19)     La seguridad y la solidez de las entidades de crédito dependen también de la asignación de capital interno adecuado, teniendo en cuenta los riesgos a que pueden verse expuestas, y de la existencia de estructuras adecuadas de organización interna y de gobierno corporativo. Por consiguiente, el BCE debe tener entre sus cometidos la aplicación de requisitos que garanticen que las entidades de crédito disponen de estructuras, procesos y mecanismos robustos de gobernanza, en particular estrategias y procesos destinados a evaluar y mantener la adecuación de su capital interno. En caso de deficiencias, el BCE debe también encargarse de imponer medidas adecuadas, entre ellas requisitos de fondos propios adicionales específicos, requisitos de publicación específicos y requisitos de liquidez específicos.

(20)     Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus cometidos la supervisión en base consolidada, la supervisión adicional, la supervisión de las sociedades financieras de cartera y la supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera.

(21)     A fin de preservar la estabilidad financiera, es preciso corregir el deterioro de la situación económica y financiera de una entidad antes de llegar a un punto en el que a las autoridades no les quede más remedio que la resolución. El BCE debe tener entre sus cometidos la puesta en marcha de medidas de intervención temprana, definidas en la legislación de la Unión pertinente. No obstante, debe coordinar estas medidas con las autoridades encargadas de la resolución. Hasta que se atribuyan competencias de resolución a un organismo europeo, el BCE debe coordinarse además de manera adecuada con las autoridades nacionales implicadas, a fin de acordar sus responsabilidades respectivas en caso de crisis, en particular en el contexto de los grupos de gestión de crisis transfronterizas y los futuros colegios de autoridades de resolución establecidos al efecto.

(22)     Las funciones de supervisión no atribuidas al BCE deben seguir siendo competencia de las autoridades nacionales. Entre estas funciones cabe citar la facultad de recibir notificaciones de las entidades de crédito en relación con el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, de supervisar a los organismos no incluidos en la definición de entidades de crédito de conformidad con el Derecho de la Unión pero que son objeto de supervisión como entidades de crédito de conformidad con la legislación nacional, de supervisar a las entidades de crédito de terceros países que establecen una sucursal o prestan servicios transfronterizos en la Unión, de supervisar los servicios de pago, de llevar a cabo la evaluación diaria de las entidades de crédito, de desempeñar la función de autoridad competente para las entidades de crédito en relación con los mercados de instrumentos financieros y la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(23)     El BCE debe realizar las funciones que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y la unidad e integridad del mercado interior, garantizando también de esta forma la protección de los depositantes y mejorando el funcionamiento del mercado único, de conformidad con el código normativo único de los servicios financieros de la Unión.

(24)     La atribución de funciones de supervisión al BCE con respecto a algunos de los Estados miembros debe ser coherente con el marco del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) establecido en 2010 y su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. La cooperación entre los supervisores bancarios y los supervisores de los mercados de seguros y valores es importante para abordar cuestiones de interés común y garantizar la supervisión adecuada de las entidades de crédito que también operan en los mercados de seguros y valores. Por consiguiente, debe obligarse al BCE a cooperar estrechamente con la ABE, con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, y con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, en el marco del SESF.

(25)     A fin de garantizar la coherencia entre las responsabilidades de supervisión atribuidas al BCE y el proceso de toma de decisiones en la ABE, el BCE debe coordinar posiciones comunes entre los representantes de las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes sobre aquellas cuestiones incluidas en su ámbito de competencia.

(26)     El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con las normas de la Unión, incluido todo el Derecho primario y secundario de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. EL BCE no debe sustituir a la ABE en el desempeño de estas tareas y debe, por tanto, ejercer las competencias de adoptar reglamentos de conformidad con el artículo 132 del TFUE únicamente cuando los actos de la Unión adoptados por la Comisión Europea a partir de los proyectos elaborados por la ABE o las directrices y recomendaciones elaboradas por la ABE no se refieran a determinados aspectos necesarios para el correcto desempeño de las funciones del BCE o no se refieran a ellos de manera suficientemente detallada.

(27)     A fin de velar por que las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera apliquen las decisiones y normas en materia de supervisión, conviene imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento. De conformidad con el artículo 132, apartado 3, del TFUE y con el Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones[9], el BCE puede imponer sanciones o pagos periódicos coercitivos a las empresas que no cumplan con las obligaciones que les son impuestas por los reglamentos y decisiones pertinentes del mismo. Además, a fin de permitir al BCE ejercer con eficacia sus funciones relativas a la aplicación de las normas de supervisión establecidas en el Derecho de la Unión directamente aplicable, el BCE debe estar facultado para imponer sanciones pecuniarias a las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que incumplan dichas normas. Las autoridades nacionales deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional por la que se transponen directivas de la Unión. Cuando, para el desempeño de sus funciones, el BCE estime oportuna la aplicación de una sanción por incumplimiento, debe poder plantear la cuestión a las autoridades nacionales con ese fin.

(28)     Los supervisores nacionales han acumulado una experiencia importante en la supervisión de las entidades de crédito de su territorio y sus especificidades económicas, organizativas y culturales. En este ámbito, constituyen un nutrido grupo de personas especializadas y altamente cualificadas. Por consiguiente, a fin de garantizar una supervisión europea de calidad, los supervisores nacionales deben ayudar al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos al ejercicio de las funciones de supervisión del BCE. Ello debe incluir en particular la evaluación diaria y permanente de la situación de los bancos y las correspondientes verificaciones in situ.

(29)     En lo que respecta a la supervisión de los bancos transfronterizos que operan tanto fuera como dentro de la zona del euro, el BCE debe cooperar estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes. Como autoridad competente, el BCE debe estar sujeto a las obligaciones conexas de cooperar e intercambiar información de conformidad con el Derecho de la Unión y debe participar plenamente en los colegios de supervisores. Además, puesto que el ejercicio de las funciones de supervisión por una institución europea aporta evidentes beneficios en términos de estabilidad financiera e integración sostenible de los mercados, los Estados miembros que no participan en la moneda común deben tener también la posibilidad de participar en el nuevo mecanismo. No obstante, es condición previa necesaria para el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión que las decisiones en este ámbito se apliquen plenamente y sin demora. Por consiguiente, los Estados miembros que deseen participar en el nuevo mecanismo deben comprometerse a que sus autoridades nacionales competentes cumplan y adopten todas las medidas relativas a las entidades de crédito que solicite el BCE. El BCE debe poder establecer una cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en la moneda común. Debe estar obligado a establecer la cooperación cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento. Las condiciones con arreglo a las cuales los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan una cooperación estrecha participarán en las actividades del consejo de supervisión deben permitir la máxima implicación posible de dichos representantes, teniendo en cuenta los límites que imponen los Estatutos del SEBC y del BCE, en particular en lo que respecta a la integridad de su proceso de toma de decisiones.

(30)     Para el desempeño de sus funciones, el BCE debe disponer de las competencias de supervisión adecuadas. El Derecho de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito prevé la atribución de determinadas facultades a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros con ese fin. En la medida en que dichas facultades estén comprendidas en el ámbito de las funciones de supervisión atribuidas al BCE, el BCE debe considerarse la autoridad competente de los Estados miembros participantes y disponer de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión. Entre ellas se encuentran las facultades atribuidas en virtud de dichos actos a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y las facultades atribuidas a las autoridades designadas.

(31)     Para desempeñar sus funciones con eficacia, el BCE debe estar facultado para requerir toda la información necesaria y para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ. Estas competencias deben aplicarse a las entidades supervisadas, a las personas implicadas en las actividades de dichas entidades y a terceros relacionados con ellas, a aquellos terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado funciones operativas o actividades y a aquellas personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con esas entidades o sus actividades, incluido el personal de una entidad supervisada que no esté implicado directamente en sus actividades pero que, debido a la función que desempeña en la entidad, pueda disponer de información importante sobre un determinado asunto, y a las empresas que hayan prestado servicios a esas entidades. El BCE debe poder requerir tal información mediante simple solicitud, en cuyo caso la persona a la que se solicite esa información no estará obligada a facilitarla. No obstante, si la facilita voluntariamente, la información proporcionada no debe ser incorrecta ni engañosa y debe ponerse a disposición sin demora. Asimismo, el BCE debe poder requerir información mediante una decisión.

(32)     Cuando las entidades de crédito ejerzan su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros, o cuando varias entidades de un grupo estén establecidas en diferentes Estados miembros, el Derecho de la Unión prevé procedimientos específicos y la atribución de competencias entre los Estados miembros de que se trate. En la medida en que el BCE asuma determinadas funciones de supervisión con respecto a todos los Estados miembros participantes, dichos procedimientos y atribuciones no deben aplicarse al ejercicio del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro participante.

(33)     En sus procedimientos decisorios, el BCE debe estar sujeto a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones del BCE a ser oídos.

(34)     La atribución de funciones de supervisión implica para el BCE una responsabilidad importante en la defensa de la estabilidad financiera de la Unión y en la utilización de sus facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada. Así pues, el BCE debe rendir cuentas del ejercicio de estas funciones ante el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros o el Eurogrupo, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos europeos y de los Estados miembros. Esta obligación incluye la presentación de informes periódicos y la respuesta a preguntas. Cuando los supervisores nacionales adopten medidas en el marco del presente Reglamento, deben seguirse aplicando los mecanismos de rendición de cuentas previstos en el Derecho nacional.

(35)     El BCE es responsable de ejercer funciones de política monetaria con vistas al mantenimiento de la estabilidad de precios, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE. El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. A fin de evitar conflictos de intereses y de velar por que cada función se ejerza de conformidad con los objetivos aplicables, el BCE debe garantizar que se lleven a cabo por separado.

(36)     En particular, conviene establecer con el BCE un consejo de supervisión responsable de preparar las decisiones relativas a las cuestiones de supervisión y que aglutine la experiencia específica de los supervisores nacionales. Por consiguiente, este consejo debe ser presidido por un presidente y un vicepresidente elegidos por el Consejo de Gobierno del BCE y estar compuesto, además, por representantes del BCE y de las autoridades nacionales. A fin de permitir una rotación adecuada, garantizando a la vez la plena independencia del presidente y del vicepresidente, sus mandatos no deben exceder de cinco años ni ser renovables. A fin de garantizar la plena coordinación con las actividades de la ABE y con las medidas prudenciales de la Unión, la ABE y la Comisión Europea deben actuar de observadores en el consejo de supervisión. El ejercicio de las funciones de supervisión atribuidas al BCE requiere la adopción de un gran número de actos y decisiones técnicamente complejos, en particular decisiones sobre entidades de crédito individuales. A fin de llevar a cabo con eficacia esas funciones de conformidad con el principio de separación de las mismas respecto a las relacionadas con la política monetaria, el Consejo de Gobierno del BCE debe poder delegar en el consejo de supervisión funciones de supervisión claramente definidas, así como las decisiones conexas, con sujeción a la vigilancia y responsabilidad del Consejo de Gobierno, que podrá dar instrucciones y orientaciones a ese organismo. El consejo de supervisión podrá estar asistido por un comité director, de composición más limitada.

(37)     El consejo de supervisión y el personal del BCE que realicen misiones de supervisión deben estar sujetos a requisitos de secreto profesional adecuados. Requisitos similares deben ser aplicables al intercambio de información con el personal del BCE que no participe en las actividades de supervisión. Ello no debe ser óbice para que el BCE intercambie información, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular con la Comisión Europea a efectos de las funciones contempladas en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el Derecho de la Unión sobre supervisión económica y presupuestaria reforzada.

(38)     A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias del sector que puedan afectar a su independencia operativa.

(39)     A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe disponer de los recursos adecuados. Dichos recursos deben obtenerse de una forma que garantice la independencia del BCE frente a influencias indebidas de las autoridades nacionales competentes y de los participantes en el mercado, así como la separación de las funciones de supervisión de las relacionadas con la política monetaria. Los costes de la supervisión deben ser soportados fundamentalmente por las entidades que sean objeto de la misma. El ejercicio de las funciones de supervisión del BCE debe financiarse, por tanto, al menos en parte, mediante tasas cobradas a las entidades de crédito. Habida cuenta de la transferencia de importantes funciones de supervisión de las autoridades nacionales al BCE, cabe esperar que las tasas de supervisión adeudadas a nivel nacional puedan reducirse debidamente.

(40)     Para llevar a cabo con eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de supervisión realmente integrado, conviene prever el intercambio de personal entre los supervisores nacionales y el BCE y el envío de personal en comisión de servicios. Cuando resulte necesario para evitar conflictos de intereses, sobre todo en la supervisión de grandes bancos, el BCE debe estar facultado para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes.

(41)     Teniendo en cuenta la globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las normas internacionales, el BCE debe llevar a cabo sus funciones respetando las normas internacionales y dialogando y cooperando estrechamente con los supervisores de terceros países, sin duplicar el papel internacional de la ABE. Se le debe habilitar para que desarrolle contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y las administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, en coordinación con la ABE y respetando plenamente al mismo tiempo las funciones actuales y las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión.

(42)     La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[10], y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[11], son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.

(43)     El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)[12], es aplicable al BCE. El BCE debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(44)     A fin de velar por que las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial, y por que se aborden de manera eficaz y oportuna los efectos negativos que se refuerzan mutuamente de la evolución del mercado sobre los bancos y los Estados miembros, el BCE debe empezar a ejercer sus funciones de supervisión lo antes posible. Sin embargo, la transferencia de las funciones de supervisión de los supervisores nacionales al BCE requiere cierta preparación. Así pues, debe preverse un período de adaptación adecuado. El número de bancos sujetos a la supervisión del BCE debe aumentar progresivamente, teniendo en cuenta la importancia de la supervisión de esos bancos para garantizar la estabilidad financiera. Como primer paso, el BCE debe poder ejercer sus funciones de supervisión en relación con cualquier banco, en particular los que hayan recibido o solicitado ayuda financiera pública. Posteriormente, deben someterse a la supervisión del BCE los bancos de importancia sistémica europea, según se desprenda del total de sus exposiciones y de sus actividades transfronterizas. El total de exposiciones debe calcularse mediante los métodos definidos en el Acuerdo de Basilea III del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea sobre el cálculo del ratio de apalancamiento y sobre la definición de capital ordinario de nivel 1. El proceso se completará a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(45)     El actual marco de requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito y la supervisión adicional de los conglomerados financieros está constituido por directivas que, al delimitar las facultades de las autoridades competentes, prevén un número significativo de opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros. Hasta que no se adopten los nuevos actos legislativos de la Unión que expliciten las facultades que las autoridades competentes tendrán directamente, sin referencia a opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros, el BCE no podrá tomar ninguna decisión que sea directamente aplicable a las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera. Así pues, en la fase transitoria, conviene que el BCE ejerza sus funciones transmitiendo instrucciones de actuación a las autoridades nacionales competentes.

(46)     El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y su aplicación deberá ajustarse a tales derechos y principios.

(47)     Puesto que los objetivos del presente Reglamento —a saber, establecer un marco eficiente y efectivo para el ejercicio, por parte de una institución de la Unión, de funciones de supervisión específicas de las entidades de crédito y garantizar una aplicación coherente del código normativo único a dichas entidades— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual, y, por consiguiente, en razón de la estructura paneuropea del mercado bancario y de las repercusiones en otros Estados miembros de las quiebras bancarias, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de promover la seguridad y la solidez de estas entidades y la estabilidad del sistema financiero, teniendo en cuenta debidamente la unidad y la integridad del mercado interior.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro cuya moneda es el euro;

(2) «autoridad nacional competente»: la autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)[13], y con la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición)[14];

(3) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE;

(4) «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 19, de la Directiva 2006/48/CE;

(5) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, apartado 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero[15];

(6) «conglomerado financiero»: un conglomerado financiero según la definición del artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE.

Capítulo II

Cooperación y funciones

Artículo 3

Cooperación

El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido por el artículo 2 de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010.

Artículo 4

Funciones atribuidas al BCE

1.           De conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

(a) autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito;

(b) evaluar las adquisiciones y ventas de participaciones en entidades de crédito;

(c) velar por el cumplimiento de todo acto de la Unión que imponga requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de requisitos de fondos propios, límites de grandes riesgos, liquidez, apalancamiento, e información y publicación de información sobre estas cuestiones;

(d) establecer requisitos prudenciales más estrictos y aplicar medidas adicionales a las entidades de crédito, únicamente en los casos que se determinen específicamente en actos de la Unión;

(e) imponer el nivel de los colchones de capital que deben mantener las entidades de crédito además de los requisitos de fondos propios mencionados en la letra c), incluido el establecimiento de los coeficientes de los colchones anticíclicos y cualquier otra medida destinada a hacer frente a los riesgos macroprudenciales o sistémicos en los casos establecidos específicamente en los actos de la Unión;

(f) aplicar requisitos a las entidades de crédito que les obliguen a disponer de estructuras, procesos y mecanismos robustos de gobernanza y de procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital;

(g) determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios que poseen estas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos de fondos propios adicionales específicos, requisitos de publicación específicos, requisitos de liquidez específicos y otras medidas en los casos establecidos específicamente en los actos de la Unión;

(h) aplicar pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades de crédito en apoyo del proceso de supervisión;

(i) proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes.

(j) participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte del mismo y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador de un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación pertinente de la Unión;

(k) realizar funciones de supervisión en relación con la intervención temprana cuando una entidad de crédito incumpla o es probable que incumpla los requisitos prudenciales aplicables, incluidos planes de recuperación y disposiciones de apoyo financiero a nivel interno de grupo, en coordinación con las autoridades de resolución pertinentes;

(l) coordinar y expresar una posición común de los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuando participen en la Junta de Supervisores y el consejo de administración de la Autoridad Bancaria Europea, para cuestiones relacionadas con las funciones atribuidas al BCE por el presente Reglamento.

2.           En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que abran una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá las funciones contempladas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante.

3.           De conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, con los actos legislativos y no legislativos, el BCE podrá adoptar reglamentos y recomendaciones y decidir aplicar legislación de la Unión, en la medida necesaria para llevar a cabo las funciones de supervisión que le atribuye el presente Reglamento.

4.           El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias relacionadas de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes para llevar a cabo las funciones de supervisión no contempladas en el presente Reglamento.

Artículo 5

Autoridades nacionales

1.           El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes.

2.           Cuando se les solicite, las autoridades nacionales competentes asistirán al BCE en la preparación y aplicación de los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4.

3.           El BCE organizará las modalidades prácticas de aplicación del apartado 2 por las autoridades nacionales de supervisión en el ejercicio de sus funciones. Definirá con claridad el marco y las condiciones conforme a los cuales las autoridades nacionales competentes llevarán a cabo esas actividades.

4.           Las autoridades nacionales competentes deberán seguir las instrucciones del BCE.

Artículo 6

Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes

1.           Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá las funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

Con ese fin, el BCE podrá dirigir orientaciones o solicitudes a la autoridad competente del Estado miembro no participante.

2.           Se establecerá una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro no participante, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(a)          que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 4 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en su territorio;

(b)          que en la notificación, el Estado miembro de que se trate se comprometa a:

– velar por que su autoridad nacional competente cumpla todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE;

– proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;

(c)          que el Estado miembro de que se trate haya adoptado los actos legislativos nacionales que garanticen que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 5.

3.           La decisión contemplada en el apartado 2 determinará, de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE, las condiciones con arreglo a las cuales los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan una cooperación estrecha, de conformidad con el presente artículo, participarán en las actividades del consejo de supervisión.

4.           La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable 14 días después de dicha publicación.

5.           Cuando el BCE considere que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá una solicitud a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno. El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

6.           Cuando el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o cuando su autoridad competente no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c), el BCE podrá decidir dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.

La decisión se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.

Artículo 7

Relaciones internacionales

Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y otras instituciones de la Unión, en relación con las funciones que se le atribuyen al BCE en virtud del presente Reglamento, el BCE podrá desarrollar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países, en coordinación con la ABE. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión o a sus Estados miembros.

Capítulo III

Competencias de supervisión e investigación

Artículo 8

Competencias de supervisión e investigación

1.           A efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE será considerado autoridad competente en los Estados miembros participantes de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión y asumirá las competencias y obligaciones que dichos actos confieran a las autoridades competentes.

A efectos del ejercicio de la función contemplada en el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE será considerado autoridad designada de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión y asumirá las competencias y obligaciones que dichos actos confieran a las autoridades designadas.

2            A efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 4, apartados 1 y 2, el BCE gozará de las competencias de investigación establecidas en la sección 1.

SECCIÓN 1

Competencias de investigación

Artículo 9

Solicitudes de información

1.           El BCE podrá requerir, mediante simple solicitud o mediante decisión, a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y estadísticos:

(a) entidades de crédito;

(b) sociedades financieras de cartera;

(c) sociedades financieras mixtas de cartera;

(d) sociedades mixtas de cartera;

(e) personas implicadas en las actividades de las entidades contempladas en las letras a) a d), y terceros relacionados con ellas;

(f) terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones operativas o actividades;

(g) personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con las entidades contempladas en las letras a) a d) o sus actividades;

(h) autoridades nacionales competentes.

2.           Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada.

Artículo 10

Investigaciones generales

1.           A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias de las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g). A tal fin, el BCE tendrá derecho a:

(a) exigir la presentación de documentos;

(b) examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

(c) solicitar explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), o de sus representantes o personal;

(d) entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

2.           Las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.

Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, el Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestará la asistencia necesaria, incluida la facilitación del acceso por parte del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

Artículo 11

Inspecciones in situ

1.           A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), de conformidad con el artículo 12. Cuando así lo requieran la propia realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.           Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 10, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo necesario y en la medida necesaria para la inspección.

3.           Las personas contempladas en el artículo 9, apartado 1, letras a) a g), deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión del BCE.

4.           Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro participante interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.

5.           Cuando los agentes y las demás personas acreditadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro participante les prestará la asistencia necesaria.

Artículo 12

Mandamiento judicial

1.           Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 11, apartado 1, o la asistencia prevista en el artículo 11, apartado 5, requieran un mandamiento judicial, se solicitará este.

2.           Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos pertinentes del Derecho de la Unión y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión del BCE.

SECCIÓN 2

Competencias de supervisíón específicas

Artículo 13

Autorización

1.           Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.

Si la entidad de crédito cumple todas las condiciones de la autorización establecidas en la legislación nacional de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará la decisión de proponer al BCE la concesión de la autorización. La decisión se notificará al BCE y a la entidad de crédito en cuestión.

Cuando el BCE reciba la propuesta de la autoridad competente contemplada en el párrafo segundo, concederá la autorización si se cumplen las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión. La decisión se notificará a la entidad de crédito en cuestión.

2.           El BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en los actos de la Unión por propia iniciativa o a propuesta de la autoridad nacional competente del Estado miembro en que esté establecida la entidad de crédito.

Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE podrá revocar la autorización.

Artículo 14

Competencias de las autoridades del Estado miembro de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada

1.           Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en actos de la Unión con respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

2.           Lo dispuesto en los actos de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicará cuando las autoridades competentes implicadas sean autoridades competentes de Estados miembros participantes.

Artículo 15

Sanciones

1.           Con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto de la Unión directamente aplicable, en relación con el cual las autoridades competentes puedan imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse estas, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total de la persona jurídica considerada en el ejercicio anterior.

2.           Cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

3.           Las sanciones aplicadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE tendrá en consideración todas las circunstancias pertinentes establecidas en el Derecho de la Unión.

4.           El BCE aplicará el presente artículo de conformidad con los artículos 3 a 5 del Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo.

5.           En los casos no cubiertos por el apartado 1 y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá ordenar a las autoridades nacionales competentes que adopten medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas. Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas de la EU pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del Consejo de administración o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

6.           El BCE publicará sin demora injustificada toda sanción contemplada en el apartado 1, incluyendo información sobre el tipo y características de la infracción y sobre la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha publicación pueda poner en grave peligro la estabilidad de los mercados financieros. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, el BCE publicará las sanciones de manera anónima.

7.           Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2532/98 del Consejo.

Capítulo IV

Principios organizativos

Artículo 16

Independencia

1.           Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE actuará con independencia.

2.           Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros, respetarán esa independencia.

Artículo 17

Rendición de cuentas

El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 18

Separación de la función de política monetaria

1.           Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE perseguirá únicamente los objetivos establecidos en el mismo.

2.           El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el presente Reglamento independientemente de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones que atribuye al BCE el presente Reglamento no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni con cualquier otra función.

3.           A efectos de los apartados 1 y 2, el BCE adoptará las normas internas que resulten necesarias, con inclusión de normas relativas al secreto profesional.

Artículo 19

Consejo de supervisión

1.           De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará un órgano interno compuesto por cuatro representantes del BCE nombrados por el Comité Ejecutivo del BCE y un representante de la autoridad nacional competente en materia de supervisión de las entidades de crédito de cada Estado miembro participante (en lo sucesivo, «consejo de supervisión»).

2.           Además, el consejo de supervisión incluirá un presidente, elegido por los miembros del Consejo de Gobierno de entre los miembros del Comité Ejecutivo (a excepción de su Presidente), y un vicepresidente, elegido por el Consejo de Gobierno del BCE entre sus miembros.

3.           El Consejo de Gobierno del BCE podrá delegar en el consejo de supervisión funciones de supervisión claramente definidas, así como las decisiones conexas, en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o con un conjunto identificable de entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, con sujeción a la vigilancia y responsabilidad del Consejo de Gobierno.

4.           El consejo de supervisión podrá nombrar entre sus miembros a un comité director, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.

5.           Los representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que establezcan una cooperación estrecha, de conformidad con el artículo 6, participarán en las actividades del consejo de supervisión con arreglo a las condiciones establecidas en la decisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 3, conforme a los Estatutos del SEBC y del BCE.

6.           El presidente de la Autoridad Bancaria Europea y un miembro de la Comisión Europea podrán participar como observadores en las reuniones del consejo de supervisión.

7.           El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno del consejo de supervisión, incluidas las normas relativas al mandato del presidente y el vicepresidente. El mandato no deberá exceder de cinco años y no será renovable.

Artículo 20

Secreto profesional e intercambio de información

1.           Los miembros del consejo de supervisión y el personal del BCE que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo nº 4 y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2.           Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos pertinentes del Derecho de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o europeos en los casos en que el Derecho de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 21

Informes

1.           Cada año, el BCE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

2.           El presidente del consejo de supervisión del BCE presentará este informe al Parlamento Europeo y al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro no participante con el que se haya establecido una cooperación estrecha de conformidad con el artículo 6.

3.           A petición del Parlamento Europeo, el presidente del consejo de supervisión podrá ser oído sobre la ejecución de sus funciones de supervisión por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

4.           El BCE responderá oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Eurogrupo.

Artículo 22

Recursos

El BCE destinará los recursos necesarios al ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 23

Presupuesto

1.           Los gastos en que incurra el BCE en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento se consignarán en una sección separada del presupuesto del BCE.

2.           En el informe contemplado en el artículo 22, el BCE informará detalladamente de la sección de supervisión de su presupuesto. El BCE publicará las cuentas anuales detalladas en relación con la sección de supervisión de su presupuesto, de conformidad con el artículo 26.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE.

Artículo 24

Tasas de supervisión

1.           El BCE cobrará a las entidades de crédito tasas que sufragarán los gastos relativos a sus funciones y que no podrán superar el nivel de dichos gastos.

2.           El importe de estas tasas será proporcional a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate.

Artículo 25

Intercambio de personal

1.           El BCE velará por que se lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal entre las autoridades nacionales competentes y el BCE y envíos de personal en comisión de servicios.

2.           El BCE exigirá, cuando proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes.

Capítulo V

Disposiciones generales y finales

Artículo 26

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a) el funcionamiento del BCE dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera;

b) la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

c) la interacción entre el BCE y la Autoridad Bancaria Europea;

d) la idoneidad de la estructura de gobernanza, y, en particular, la composición del consejo de supervisión;

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

1.           A partir del 1 de julio de 2013, el BCE desempeñará las funciones de supervisión que se le atribuyen también en relación con las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera más significativas de importancia sistémica europea al máximo nivel de consolidación, sobre la base de su tamaño, según se desprenda de la suma de los valores de exposición de todos los activos y los pasivos fuera de balance no deducidos al determinar el capital ordinario de nivel 1 a efectos reglamentarios, y de su actividad transfronteriza, según se desprenda de las demandas de ámbito internacional, como depósitos y otros activos con respecto a clientes u otros operadores financieros situados en otro país, y pasivos de ámbito internacional, como préstamos y bonos con respecto a clientes u otros operadores financieros situados en otro país, que, conjuntamente abarquen al menos la mitad del sector bancario del conjunto de la zona del euro el 1 de enero de 2013. El BCE adoptará y publicará la lista de dichas entidades antes del 1 de marzo de 2013.

2.           El BCE asumirá plenamente las funciones que le atribuye el presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2014.

3.           Antes del 1 de enero de 2014, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento mediante una decisión dirigida a la entidad de crédito, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y a la autoridad nacional competente de los Estados miembros participantes en cuestión, en particular cuando la entidad de crédito, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera haya recibido o solicitado ayuda financiera pública.

4.           A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y con vistas a la asunción de sus funciones, de conformidad con los apartados 1 a 3, el BCE podrá exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y a las personas contempladas en el artículo 9 que faciliten toda la información pertinente que le permita proceder a una evaluación global de las entidades de crédito de un Estado miembro participante. Las entidades de crédito y las autoridades competentes facilitarán la información solicitada.

5.           No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta la derogación de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y su sustitución por nuevos actos de la Unión, el BCE desempeñará las funciones que le atribuye el presente Reglamento mediante decisiones dirigidas a las autoridades nacionales competentes sobre el ejercicio de cualquier facultad pertinente que se les haya atribuido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta la entrada en vigor de actos legislativos relativos a la supervisión adicional de entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero que permitan al BCE ejercer las competencias de las autoridades competentes, el BCE desempeñará las funciones que le atribuye el artículo 4, apartado 2, letra j), mediante instrucciones dirigidas a las autoridades nacionales competentes sobre el ejercicio de cualquier facultad pertinente que se les haya atribuido.

6.           Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes en la fecha contemplada en el artículo 28 o, en su caso, en las fechas contempladas en los apartados 2 y 3, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, en las fechas contempladas en los apartados 2 y 3, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               COM(2011) 452 y COM(2011) 453 de 20 de julio de 2011.

[2]               DO C… de …, p. .

[3]               DO C… de …, p. .

[4]               DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

[5]               DO L 331 de 15.12.2010, p. 37.

[6]               DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

[7]               DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

[8]               DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

[9]               DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

[10]             DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[11]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[12]             DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

[13]             DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[14]             DO L 177 de 30.6.2006, p. 277.

[15]             DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

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