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Document 52012PC0453
Proposal for a COUNCIL REGULATION imposing a definitive anti-dumping duty on imports of lever arch mechanisms originating in the People's Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009
/* COM/2012/0453 final - 2012/0218 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 /* COM/2012/0453 final - 2012/0218 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA La presente propuesta se refiere a la
aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el
Reglamento de base») en la reconsideración por expiración relativa a las
importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular
China. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO ·
Consulta de las partes interesadas Se brindó a las partes interesadas en el
procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la
investigación, tal como establece el Reglamento de base. ·
Obtención y utilización de asesoramiento
técnico No se ha necesitado asesoramiento técnico
externo. ·
Evaluación de impacto La presente propuesta es consecuencia de la
aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación
general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben
evaluarse. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA ·
Base jurídica Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea. ·
Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de
competencia exclusiva de la Unión Europea. Por consiguiente, no se aplica el
principio de subsidiariedad. ·
Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. La forma de la medida es la descrita en el
Reglamento de base y no deja ningún margen para adoptar decisiones nacionales. No son aplicables las indicaciones relativas
a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga
administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales,
las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. ·
Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros medios no resultarían adecuados por el
motivo que figura a continuación: otros medios no serían adecuados porque el
Reglamento de base no contempla otras opciones. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene incidencia alguna
en el presupuesto de la Unión. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS El 23 de julio de 2011 se incoó una
investigación de reconsideración por expiración relativa a las importaciones de
mecanismos de palanca originarios de la República Popular China. La investigación reveló que existía una
gran probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, y no se probó que
la ampliación de las medidas fuera perjudicial para el interés de la Unión. Por
tanto, se propone mantener las medidas. El 22 de junio de 2012, la Comisión
comunicó los resultados de la presente investigación y permitió que las partes
interesadas efectuaran observaciones. No se recibieron observaciones que
permitiesen modificar los resultados de la investigación. Cabe señalar que los
productores exportadores de China no cooperaron en la investigación. Por consiguiente, se propone que la
Comisión adopte la propuesta de Reglamento del Consejo adjunta para su
transmisión al Consejo y su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea el 11 de septiembre de 2012, a más tardar. 2012/0218 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca
originarios de la República Popular China tras una reconsideración por
expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE)
nº 1225/2009 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009
del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[1],
y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y
6, Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la
Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo siguiente: A. PROCEDIMIENTO 1. Medidas en vigor (1) Mediante el Reglamento
(CE) nº 1136/2006[2]
(«el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping
definitivo del 27,1 % y el 47,4 % sobre las importaciones de
mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China»). 2. Solicitud de
reconsideración por expiración (2) Tras la publicación de
un anuncio sobre la expiración inminente[3]
de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 26 de abril de 2011 la
Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración
de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento
de base. La solicitud fue presentada por LAMMA (Lever Arch Mechanism
Manufacturers Association) en nombre de tres productores de la Unión («el
solicitante») que representan una proporción importante, en este caso más del
50 %, de la producción de mecanismos de palanca de la Unión. (3) La solicitud presentó
pruebas suficientes de que, probablemente, la expiración de las medidas
impuestas a las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China
redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para
la industria de la Unión. 3. Inicio de una
reconsideración por expiración (4) El 23 de julio de 2011,
tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes
pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el
inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11,
apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el
Diario Oficial de la Unión Europea[4]. 4. Investigación 4.1. Periodo de la investigación de
reconsideración y periodo considerado (5) La investigación sobre
la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el periodo
comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 (el «periodo
de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias
pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del
perjuicio cubrió el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final
del periodo de investigación de reconsideración («el periodo considerado»). 4.2. Partes afectadas por la
investigación (6) La Comisión informó
oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a
otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores del
país afectado, a los importadores no vinculados, a los usuarios de la Unión
notoriamente afectados, así como a los representantes del país afectado. (7) Se ofreció a las partes
interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y
de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió
audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron
que existían razones particulares por las que debían ser oídas. (8) Habida cuenta del número
aparentemente elevado de productores exportadores de China, de importadores no
vinculados y de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un
muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. (9) Con respecto a los
productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados, para que la
Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso,
seleccionar una muestra representativa, se pidió a las partes mencionadas que
se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la
reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el
anuncio de inicio. Como ningún productor exportador de China se dio a conocer
ni proporcionó a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio,
y solo se manifestó un importador no vinculado pero sin comunicar la
información antes mencionada, se consideró que no era necesario recurrir al
muestreo en ninguno de estos casos. (10) En el anuncio de inicio,
la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de
productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta de dos empresas de entre
los seis productores de la Unión conocidos antes de iniciar la investigación,
seleccionados teniendo en cuenta las ventas y el volumen de producción del
producto afectado en 2010, y la ubicación geográfica en la Unión. La muestra
representaba más del 50 % del total de la producción y de las ventas
estimadas de la Unión durante el PIR. Se invitó a las partes interesadas a
consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de
esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación
del anuncio de inicio. Ninguna parte interesada se opuso a la muestra
propuesta. (11) La Comisión envió
cuestionarios a los dos productores de la Unión muestreados, al importador que
se dio a conocer y a todos los usuarios notoriamente afectados. (12) Se recibieron respuestas
a los cuestionarios de los dos productores de la Unión muestreados y de dos
usuarios. El importador no vinculado mencionado en el considerando 9 que se dio
a conocer no contestó a las preguntas relativas al muestreo ni respondió al
cuestionario. (13) La Comisión recabó y
verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la
probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente
perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de
inspección en los locales de las siguientes partes interesadas: a) Productores de la Unión –
Industria Meccanica Lombarda S.r.l.,
Offanengo, Italia –
NIKO Metallurgical company, d.d. Zelezniki,
Eslovenia b) Usuario –
HIT OFFICE s.r.o. Teplice, República Checa B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO
SIMILAR (14) El producto afectado por
la presente reconsideración es el mismo que en el Reglamento original, a saber,
mecanismos de palanca utilizados generalmente para archivar hojas y otros
documentos en carpetas o clasificadores, actualmente clasificados en el código
NC ex 8305 10 00 (código Taric 8305 10 00 50) («el producto afectado»), y
originarios de la República Popular China. Estos mecanismos de palanca
consisten en elementos arqueados de metal resistente (normalmente, dos),
sujetos a una placa, y con al menos un dispositivo de apertura para introducir
y clasificar las hojas y documentos. Los mecanismos para encuadernación con
anillas clasificados con el mismo código NC no forman parte del producto
afectado a efectos de la presente investigación. (15) La investigación de
reconsideración confirmó que, como en la investigación inicial, el producto
afectado y el producido en la Unión por los productores de esta presentan las
mismas características técnicas y físicas básicas y los mismos usos. Por lo
tanto, se consideran productos similares con arreglo al artículo 1, apartado 4,
del Reglamento de base. C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O
REAPARICIÓN DEL DUMPING (16) De conformidad con el
artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de
que la expiración de las medidas en vigor conduzca a una continuación o
reaparición del dumping. 1. Observaciones
preliminares (17) Como se mencionó en el
considerando 9, ninguno de los productores exportadores chinos contactados al
inicio cooperó en la investigación. Se comunicó este hecho a las autoridades
chinas, así como la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 18,
apartado 1, del Reglamento de base, y se les ofreció la oportunidad de efectuar
observaciones. No se recibió a este respecto comentario alguno. (18) Por tanto, conforme al
artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los resultados relativos a la
probabilidad de la continuación o la reaparición del dumping expuestos más
adelante tuvieron que basarse en los hechos disponibles, en particular en la
información disponible públicamente como los sitios web oficiales de las
empresas y los motores de búsqueda de productos en la web, la información
contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las
partes que cooperaron durante la investigación de reconsideración (a saber, los
solicitantes y los productores de la Unión muestreados). 2. Importaciones objeto de
dumping durante el PIR (19) A efectos de determinar
el valor normal, el anuncio de inicio se refirió a la utilización de un país análogo.
(20) En cuanto al precio de
exportación, debido a la falta de cooperación de los dos productores
exportadores de China y de los importadores no vinculados en el mercado de la
Unión, la Comisión no pudo determinar cantidades o precios de las ventas de
exportación basándose en transacciones. A este respecto, la Comisión examinó
otros medios para establecer el precio de exportación. (21) En primer lugar, se
examinó si podían utilizarse los datos de Eurostat, cotejados con otros datos
disponibles, como medio alternativo para determinar los precios de exportación.
Se consideró que estos no eran adecuados ya que una de las fuentes también
incluía otras importaciones distintas del producto afectado y las demás fuentes
no permitían comparar los precios de exportación con los de la industria de la
Unión tipo por tipo. (22) En segundo lugar, la
Comisión también estudió la posibilidad de recurrir a los precios de
exportación indicados en la solicitud de reconsideración. Se recuerda que este
método se utilizó en la investigación original y que permite efectuar
comparaciones tipo por tipo. No obstante, las facturas contenidas en la
solicitud de reconsideración correspondían a los precios de exportación a otros
países terceros. (23) Por tanto, no pudo
calcularse el dumping a partir de los precios de exportación a la Unión y no
fue posible determinar la existencia de dumping. En consecuencia, la
investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping. 3. Probabilidad de
reaparición del dumping (24) Por lo que se refiere a
la investigación relativa a la probabilidad de reaparición del dumping, se
analizaron los elementos siguientes: la relación entre el valor normal y los
precios de exportación a terceros países; la capacidad de producción, la
producción y la capacidad productiva adicional de China; y el atractivo del
mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China. 3.1 Relación entre el valor normal y los
precios de exportación a terceros países (25) Ante la falta de
cooperación de los productores exportadores chinos, el valor normal se comparó
con los precios de exportación de China conforme al artículo 2, apartado 7, del
Reglamento de base. 3.1.1 Base para determinar el valor
normal (26) Teniendo en cuenta que
China es una economía en transición, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió
determinarse sobre la base del precio o el valor calculado obtenido en un
tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o del precio cobrado
por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión o, cuando ello
no sea posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio
realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente
ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable. (27) La solicitud de
reconsideración de la industria de la Unión citó una serie de productores de
países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión (a saber, la India,
Irán y Tailandia). Al inicio del proceso, la Comisión se puso en contacto con
estos productores y con otros posibles productores de dichos países que
pudieron ser identificados a partir de fuentes disponibles públicamente. (28) En el anuncio de inicio
se especificó que, si los productores de países de economía de mercado no
pertenecientes a la Unión no colaboraban, la Comisión utilizaría los precios
abonados efectivamente o por pagar en la Unión como base para establecer el
valor normal. De hecho, se utilizó esta base para establecer el valor normal en
la investigación original. (29) Ninguna parte interesada
efectuó observaciones sobre la adecuación de dicha base para establecer el
valor normal. (30) Ningún productor de los
países de economía de mercado no pertenecientes a la Unión con los que la
Comisión se puso en contacto decidió cooperar en la presente reconsideración. (31) En este contexto, la
Comisión solo pudo basarse en los precios efectivamente pagados o pagaderos en
la Unión para establecer el valor normal. 3.1.2 Valor normal (32) Conforme al artículo 2,
apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y como se ha explicado en los
considerandos 26 a 31, el valor normal se determinó utilizando el precio
efectivamente pagado o pagadero en la Unión para el producto similar hallado en
el curso de operaciones comerciales normales. (33) En consecuencia, el valor
normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado
interior a clientes no vinculados de los productores de la Unión muestreados. (34) En primer lugar, se
determinó si las ventas interiores del producto similar a clientes
independientes de los productores de la Unión muestreados eran representativas
de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es,
si el volumen total de dichas ventas representaba como mínimo un 5 % del
volumen total de ventas del producto afectado exportado a la Unión. Dada la
falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la información
relativa al volumen total de ventas exportado a la Unión tuvo que determinarse
con los datos disponibles. Como se ha mencionado en el considerando 21, los
datos de Eurostat y otras estadísticas no se consideraron adecuados para
determinar la continuación del dumping, pero pueden utilizarse para indicar el
volumen de las importaciones a la Unión (necesario para el volumen global
exportado desde China). Con arreglo a lo anterior, se consideró que las ventas
interiores de los productores de la Unión muestreados fueron suficientemente
representativas en su conjunto durante el PIR. Vista la falta de cooperación de
los exportadores chinos, no se pudo analizar la representatividad tipo por
tipo. (35) A continuación, la
Comisión examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada
productor de la Unión muestreado se habían efectuado en el curso de operaciones
comerciales normales, es decir, si en el caso de cada productor de la Unión
muestreado, los precios de venta medios eran iguales o superiores a los costes
de producción medios y, por tanto, si eran rentables. (36) Se estableció así que las
ventas de los productores de la Unión eran rentables por término medio, por lo
que el valor normal se calculó a partir de los precios de venta medios
ponderados de los productores de la Unión muestreados. 3.1.3 Precio de exportación (37) Ante la falta de
cooperación de los productores exportadores, se consideró que la base más
adecuada era la información sobre los precios de exportación desde China a
terceros países contenida en la solicitud de reconsideración. 3.1.4 Comparación (38) La comparación entre la
media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación
se efectuó a partir de los precios franco fábrica. Esta comparación mostró que
el precio de exportación a terceros países en la solicitud de reconsideración
era significativamente inferior al valor normal (más de un 30 %). Ello
indica que los precios en la Unión serán muy probablemente objeto de dumping en
caso de que se deroguen las medidas. 3.2 Capacidad de producción de los
productores exportadores (39) Como los productores
exportadores no cooperaron, las siguientes conclusiones se basan principalmente
en la información contenida en la solicitud de reconsideración, cotejada, en la
medida de lo posible, con información disponible públicamente. (40) Con arreglo a lo
anterior, se estima que la capacidad de producción china de mecanismos de
palanca se sitúa, al menos, entre los 600 y los 700 millones de unidades, lo
que se basa en la información proporcionada por la industria de la Unión. (41) Además, la información
obtenida durante la investigación muestra que la capacidad de producción china
de mecanismos de palanca puede aumentar fácilmente, por ejemplo empleando más
trabajadores y mediante una inversión limitada en herramientas, en caso de
aumento de la demanda. (42) Ninguna parte interesada
presentó otras observaciones u otros datos sobre la capacidad de producción
china. (43) Con arreglo a lo
anterior, la capacidad de producción china es aproximadamente un 170 % -
350 % superior al consumo de la Unión y mucho mayor que la producción de
la Unión. 3.3 Producción y capacidad productiva
adicional de los productores exportadores chinos (44) Como los productores
exportadores no cooperaron, la información relativa a la producción real y a la
capacidad productiva adicional se basaron principalmente en la información
contenida en la solicitud de reconsideración, sometida, cuando fue posible, a
comprobaciones cruzadas con información disponible públicamente. (45) En la solicitud de
reconsideración se estimó la producción de mecanismos de palanca en 200 a 400
millones de unidades y la capacidad productiva adicional en 200 a 500 millones
de unidades. Esta capacidad productiva adicional se corresponde aproximadamente
al equivalente del consumo de la Unión. (46) Tras cotejar las
estimaciones presentadas con fuentes disponibles públicamente siempre que fue
posible, se consideró que estas eran razonables. (47) En cuanto a la capacidad
productiva adicional, como se ha mencionado en el considerando 41, la
información obtenida durante la investigación muestra que la capacidad de
producción china de mecanismos de palanca puede aumentar fácilmente, por
ejemplo empleando más trabajadores y mediante una inversión limitada en herramientas,
en caso de aumento de la demanda. (48) Según lo anterior, puede
concluirse razonablemente que en China existe una capacidad productiva
adicional sustancial. Como se explica en los considerandos 49 a 55, es muy
probable que esta capacidad productiva adicional se dedique al mercado de la
Unión en caso de que se deroguen las medidas. 3.4 Atractivo del mercado de la Unión (49) La información recogida
durante la presente reconsideración revela que el mercado de la Unión sería un
mercado atractivo para las importaciones de mecanismos de palanca procedentes
de China en caso de que se derogasen las medidas. Se recuerda que antes de la
aplicación de las medidas en vigor, el consumo en la Unión era importante y se
acercaba a los 400 millones de unidades. Al mismo tiempo, las importaciones
procedentes de China eran superiores a 200 millones de unidades, lo que suponía
más del 50 % del consumo total de la Unión. (50) La investigación demostró
que la demanda de mecanismos de palanca de la Unión sigue siendo importante. El
consumo de la Unión solo se redujo modestamente en el período considerado, como
se determina en los considerandos 63 a 64 y 98, y el mercado de la Unión sigue
siendo el mayor del mundo para los mecanismos de palanca, ya que representa más
del 50 % del mercado mundial. (51) Por otra parte, es
improbable que los pocos mercados de mecanismos de palanca distintos del de la
Unión existentes pudieran absorber la capacidad productiva adicional china. (52) Además, como se ha
indicado en el considerando 38, la comparación de los precios de exportación de
las importaciones procedentes de China destinadas a terceros países con los
precios en el mercado de la Unión muestra que este mercado sería atractivo para
tales importaciones a bajo precio en caso de que se derogasen las medidas. Ello
también se debe a que los precios aplicados son más elevados en general en el
mercado de la Unión que en otros mercados de exportación. (53) Visto lo antes expuesto,
es probable que, si se derogasen las medidas, las exportaciones procedentes de
China se dirijan al mercado de la Unión. (54) La información
públicamente disponible sobre los productores chinos revela que dichas empresas
a menudo dirigen sus ventas primordial o exclusivamente al mercado de
exportación. (55) Finalmente, es preciso
señalar que, desde la aplicación de medidas definitivas, se ha observado una
serie de casos de clasificación errónea de importaciones de mecanismos de
palanca, en los que grandes volúmenes de mecanismos de palanca y carpetas
presentados por separado fueron declarados como clasificadores de palanca
completos. En consecuencia, no se abonaron derechos por dichas importaciones.
Esta clasificación inadecuada hizo que el Comité del Código Aduanero (en
noviembre de 2010) aclarara en un comunicado que los mecanismos de palanca
deben declararse por separado en tales circunstancias. Es demasiado pronto para
determinar si este comunicado ha surtido el efecto requerido y la Comisión
tiene intención de supervisar la situación atentamente. No obstante, esta práctica
supone otra prueba de que, pese a las medidas, el mercado de la Unión sigue
siendo atractivo para los productores exportadores chinos. 3.5. Conclusión sobre la probabilidad
de reaparición del dumping (56) Como se ha mencionado en
el considerando 38, la comparación entre los precios de exportación a otros
terceros países contenidos en la solicitud de reconsideración con el precio en
el mercado de la Unión revela que es muy probable que el dumping pueda
producirse de nuevo. (57) Además, teniendo en cuenta
la importante capacidad de producción china disponible, la capacidad de los
productores chinos de aumentar rápidamente su producción y dirigirla a la
exportación, el nivel probablemente bajo de los precios de dichas exportaciones
y el atractivo del mercado de la Unión para las mismas, cabe suponer
razonablemente que la derogación de las medidas provocaría un aumento de las
exportaciones a la Unión de mecanismos de palanca originarios de China a
niveles de dumping. E. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA
UNIÓN (58) Durante el PIR fabricaron
mecanismos de palanca en la Unión seis productores conocidos, tres de los
cuales eran los solicitantes en el presente caso. En el curso de esta
investigación ninguna otra empresa se dio a conocer como productor de la Unión.
Se considera, pues, que estos seis productores constituyen la industria de la
Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4,
del Reglamento de base (en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la
«industria de la Unión»). F. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA
UNIÓN 1. Observación preliminar (59) A efectos del análisis
del perjuicio, se obtuvieron datos de las estadísticas de Eurostat y de otras
fuentes estadísticas a disposición de la Comisión, de la solicitud de
reconsideración, las respuestas al cuestionario y la información recogida
durante las visitas de inspección. (60) Los indicadores
macroeconómicos, a saber, la producción, la capacidad de producción, la
utilización de la capacidad, las ventas en la Unión Europea y en mercados de
terceros países, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo y la
productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación del
dumping anterior se basan en los datos presentados por la industria de la
Unión. En este contexto, las respuestas al cuestionario facilitadas por los dos
productores de la Unión muestreados se completaron con información
proporcionada por los demás productores de la Unión. (61) Los indicadores
microeconómicos, a saber, las existencias, los salarios, los precios de venta,
la rentabilidad, las inversiones, el rendimiento de la inversión, el flujo de
caja y la capacidad para reunir capital hacen referencia a los datos
suministrados por los dos productores de la Unión muestreados. Puesto que las
empresas incluidas en la muestra representan más del 50 % de las cifras
totales estimadas de producción y venta de la Unión, los productores de la
Unión muestreados se consideraron representativos de la industria de la Unión a
efectos de la presente reconsideración. Los datos relativos a las dos empresas
incluidas en la muestra sólo pueden facilitarse en forma de índices, con objeto
de preservar la confidencialidad de los datos empresariales de carácter
sensible, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. (62) Debido a la falta de
cooperación de los productores exportadores chinos y los importadores
independientes, la evolución del precio de las importaciones y la subcotización
se basa en fuentes alternativas, como la solicitud de reconsideración, Eurostat
y otras estadísticas confidenciales a disposición de la Comisión, así como en
la información recogida durante las visitas de inspección. Los datos de
importación se basaron en la solicitud de reconsideración, basada a su vez en
datos de Eurostat. Dado que estos datos hacían referencia a otras importaciones
además del producto afectado, se cotejaron con otras fuentes estadísticas
confidenciales de que dispone la Comisión, y se ajustaron debidamente. Por lo
tanto, algunas de las cifras que figuran a continuación se han indizado o se
han clasificado en tramos para proteger la confidencialidad de las
estadísticas. 2. Consumo del mercado de
la Unión (63) El consumo de la Unión se
determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en el
mercado de la Unión, más las importaciones. Se estableció que durante el
periodo de investigación de reconsideración el consumo fue de 200 a 350
millones de unidades. (64) El consumo de mecanismos
de palanca en la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado.
Esta disminución se debió en parte a la crisis económica, así como a los
cambios en las pautas de consumo (por ejemplo, el fomento de la «oficina verde»
y la comunicación electrónica, así como la disminución general de empleos
administrativos). Cuadro 1 Consumo || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen || || || || Índice (2008 = 100) || 100 || 84 || 90 || 88 Fuente: respuestas al cuestionario,
solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a
disposición de la Comisión. 3. Volumen y cuota de mercado
de las importaciones procedentes de China (65) Como se describe más
adelante en el cuadro 2, la cuota de mercado disminuyó un 54 % en el
período considerado. (66) Además, desde que se
impusieron derechos antidumping en 2006 las importaciones chinas disminuyeron
considerablemente, pasando de una cuota de mercado del 51 % en el período
de investigación de la investigación original a entre un 7 % y un
15 % durante el PIR. En cuanto a los volúmenes de importación de la
República Popular China, estos se mantuvieron bajos durante el período
considerado debido a las medidas antidumping en vigor. Sin embargo, las
importaciones chinas continuaron representando un importante porcentaje (entre
un 85 % y un 95 % en el PIR) del total de las importaciones en la Unión,
debido a las limitadas exportaciones de mecanismos de palanca procedentes de
otros terceros países. En el período considerado, las importaciones
disminuyeron un 59 %. Cuadro 2 Importaciones procedentes de China || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen de importaciones Índice (2008 = 100) || 100 || 56 || 44 || 41 Cuota de mercado de las importaciones Índice (2008 = 100) || 100 || 66 || 48 || 46 Fuente:
respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras
fuentes estadísticas a disposición de la Comisión. 4. Evolución de los precios
de las importaciones procedentes de China y subcotización de precios 4.1 Evolución de los precios (67) Debido a la falta de
cooperación de los productores exportadores chinos y la ausencia de fuentes
alternativas, no fue posible establecer un precio de importación exacto. Esto
se debe a que, como se explica en el considerando 21, las estadísticas no se
consideraron aptas, en la medida en que una de las fuentes también incluía
otras importaciones además del producto afectado y las otras fuentes no
permitían comparar, por tipo de producto, los precios de exportación con los de
la industria de la Unión. (68) Sin embargo, se considera
que las otras fuentes estadísticas confidenciales a disposición de la Comisión
eran adecuadas para indicar la tendencia general de los precios de importación
de China. La tendencia de los precios de importación muestra un incremento de
los precios a lo largo del período considerado. Cuadro 3 Precios de las importaciones del producto afectado || 2008 || 2009 || 2010 || PIR China || || || || Índice || 100 || 102 || 118 || 118 Fuente: respuestas al cuestionario,
solicitud de reconsideración, Eurostat y otras fuentes estadísticas a
disposición de la Comisión. 4.2 Subcotización de precios (69) Debido a la falta de
cooperación de los productores exportadores chinos y a la ausencia de fuentes
alternativas, el cálculo de la subcotización se hizo, por los motivos
establecidos en el considerando 37, sobre la base de los precios de exportación
a terceros países que figuran en la solicitud de reconsideración. El nivel de
subcotización establecido con carácter indicativo es de aproximadamente el
20 %. 5. Volumen y cuota de
mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países (70) Los principales
productores de mecanismos de palanca en el mundo se encuentran en la Unión y en
China. Las importaciones procedentes de otros terceros países, como la India,
inferiores al 1 %, se consideraron insignificantes. 6. Situación económica de
la industria de la Unión (71) De conformidad con el
artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los
índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la
industria de la Unión. 6.1. Elementos macroeconómicos a) Producción (72) El volumen de producción
en la Unión se mantuvo en los mismos niveles a lo largo del período
considerado, excepto en 2009. El descenso en 2009, debido en parte a la crisis
económica mundial, quedó compensado por un aumento en 2010. (73) A pesar de la tendencia a
la baja en las ventas de la Unión, como se explica a continuación en los
considerandos 75 a 77, los productores de la Unión pudieron mantener los
niveles de producción durante el periodo considerado, puesto que pudieron
incrementar sus exportaciones a terceros países, como se explica en el
considerando 78. Cuadro 4 Producción total de la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen (miles de piezas) || || || || Producción || 351 480 || 301 661 || 360 007 || 354 646 Índice (2008 = 100) || 100 || 86 || 102 || 101 Fuente: respuestas al cuestionario. b) Capacidad de producción y
utilización de la capacidad (74) La capacidad de
producción aumentó ligeramente debido a las inversiones en capacidad adicional
y modernización realizadas por los productores de la Unión durante el período
considerado. La utilización de la capacidad permaneció bastante estable, con un
ligero descenso en 2009. Este ligero descenso se debe principalmente a los
efectos de la crisis económica mundial durante ese año. Cuadro 5 Capacidad de producción y utilización de la capacidad || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen (miles de piezas) || || || || Capacidad de producción || 452 407 || 453 323 || 465 984 || 465 401 Índice (2008 = 100) || 100 || 100 || 103 || 103 Utilización de la capacidad || 77,7 % || 66,5 % || 77,3 % || 76,2 % Índice (2008 = 100) || 100 || 86 || 99 || 98 Fuente: respuestas al cuestionario. c) Volumen de ventas en la Unión (75) Las cifras que figuran a
continuación representan el volumen de ventas de la industria de la Unión a
clientes independientes en el mercado de la Unión. Cuadro 6 Ventas a clientes independientes || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen (miles de piezas) || 315 715 || 281 281 || 309 941 || 304 444 Índice (2008 = 100) || 100 || 89 || 98 || 96 Fuente:
respuestas al cuestionario. (76) Las ventas en la Unión
disminuyeron un 4 % durante el periodo considerado. (77) En 2009, las ventas
cayeron un 11 %. Esta reducción debe atribuirse a los efectos de la crisis
económica mundial. En años posteriores las ventas se recuperaron, acercándose a
las cifras de 2008 durante el PIR. d) Ventas a mercados de terceros
países (78) Las cifras que figuran a
continuación representan el volumen de ventas de la industria de la Unión a
mercados de terceros países y muestran un fuerte aumento de estas ventas
durante el periodo considerado. Cuadro 7 Ventas a terceros países || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Volumen (miles de piezas) || 26 750 || 42 105 || 59 221 || 57 148 Índice (2008 = 100) || 100 || 157 || 221 || 214 Fuente:
respuestas al cuestionario. e) Cuota de mercado (79) A pesar del descenso de
las ventas en la Unión, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó
en un 9 % durante el período considerado, hasta alcanzar un nivel de entre
el 80 % y el 93 % durante el PIR. El aumento de la cuota de mercado
de la Unión fue el resultado de la disminución del consumo en la Unión y de la
reducción de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China. Cuadro 8 Cuota de mercado de la UE || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Índice (2008 = 100) || 100 || 106 || 109 || 109 Fuente:
respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración, Eurostat y otras
fuentes estadísticas a disposición de la Comisión. f) Crecimiento (80) Entre 2008 y el período
de la investigación de reconsideración, el consumo de la Unión se redujo en
aproximadamente un 12 %. El volumen de ventas de los productores de la
Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 4 %. La cuota de mercado de los
productores de la Unión aumentó en un 9 %. g) Empleo (81) El empleo en el sector
disminuyó en la Unión durante el periodo considerado. Esta reducción estuvo
relacionada con la modernización y la mecanización del proceso de producción
llevada a cabo por la industria de la Unión. Cuadro 9 Empleo en la Unión || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Número de trabajadores || 710 || 588 || 561 || 552 Índice (2008 = 100) || 100 || 83 || 79 || 78 Fuente: respuestas al cuestionario. h) Productividad (82) La productividad de la
mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por
persona empleada y por año, mostró una evolución positiva durante el período
considerado y se mantuvo estable durante 2010 y el periodo de investigación de
reconsideración. (83) Este incremento de la
productividad estuvo relacionado con el proceso de modernización llevado a
cabo, descrito en el considerando 93. Cuadro 10 Productividad || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Productividad (miles de unidades/año) || 495 || 513 || 642 || 642 Índice (2008 = 100) || 100 || 104 || 130 || 130 Fuente: respuestas al cuestionario. i) Magnitud del margen de dumping
real y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores (84) Se recuerda que, debido a
las circunstancias descritas en los considerandos 19 a 23, no pudo efectuarse
ningún cálculo de dumping. Sin embargo, se determinó la probabilidad de
reaparición del dumping sobre la base de una comparación entre el valor normal
establecido en función de los precios de venta medios de la industria de la
Unión y el precio de exportación establecido en función de los precios de venta
a terceros países. (85) El análisis muestra que
la industria de la Unión se recuperó debido, en gran parte, a la imposición de
medidas contra las importaciones objeto de dumping; la efectividad de las
medidas vigentes está demostrada. 6.2 Elementos microeconómicos a) Existencias (86) Las cifras que figuran a
continuación representan el volumen de existencias al final de cada período. Cuadro 11 Existencias finales || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Índice (2008 = 100) || 100 || 43 || 61 || 83 Fuente:
respuestas al cuestionario. (87) La investigación puso de
manifiesto que las existencias de la industria de la Unión no suponían un
indicador pertinente para evaluar la situación económica de la industria de la
Unión, puesto que el nivel de las existencias varía por temporada. b) Salarios (88) Durante el período
considerado, el salario medio por empleado aumentó un 33 %. Cuadro 12 Salarios (coste por empleado) || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Índice (2008 = 100) || 100 || 116 || 133 || 133 Fuente:
respuestas al cuestionario. c) Precios de venta (89) Entre 2008 y el periodo
de investigación de reconsideración, los precios unitarios medios de los
mecanismos de palanca en la Unión aumentaron ligeramente. El descenso relativo
en 2010 en comparación con 2009 está relacionado con la fluctuación de los
precios de las materias primas. Cuadro 13 Precio unitario en el mercado de la UE (euros por mil unidades) || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Índice (2008 = 100) || 100 || 103 || 101 || 104 Fuente: respuestas al cuestionario. d) Rentabilidad (90) Los márgenes de
rentabilidad que se indican a continuación se calculan expresando el resultado
financiero conseguido por la industria de la Unión como porcentaje del volumen
de negocios logrado en el mercado de la Unión. Cuadro 14 Rentabilidad || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Índice (2008 = 100) || 100 || 107 || 105 || 104 Fuente: respuestas al cuestionario. (91) Antes de la imposición de
medidas definitivas en 2006, la industria de la Unión sufría grandes pérdidas.
Tras dicha imposición, la situación económica de la industria de mecanismos de
palanca mejoró durante el periodo considerado, aunque durante el PIR permaneció
por debajo del objetivo de beneficio del 5 % establecido en la
investigación original. e) Inversiones, rendimiento de la
inversión y flujo de caja (92) Las cifras recogidas en
el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución de las inversiones, el
rendimiento de la inversión y el flujo de caja. Cuadro 15 Inversiones, rendimiento de la inversión y flujo de caja || 2008 || 2009 || 2010 || PIR Inversiones || || || || Índice (2008 = 100) || 100 || 152 || 41 || 51 Rendimiento de la inversión || || || || Índice (2008 = 100) || 100 || 111 || 109 || 108 Flujo de caja || || || || Índice (2008 = 100) || 100 || 291 || 247 || 236 Fuente: respuestas al cuestionario. (93) Gracias a la recuperación
después de la imposición de las medidas en 2006, la industria realizó
importantes inversiones para la modernización y ampliación de las instalaciones
de producción, en particular en 2008 y 2009. La mejora de la rentabilidad se
refleja también en la mejora del flujo de caja. f) Capacidad para reunir capital (94) La investigación no
reveló ningún problema específico en relación con la capacidad para reunir
capital de la industria de la Unión. 6.3. Conclusión sobre la situación
económica de la industria de la Unión (95) Sobre la base del
análisis mencionado anteriormente, ha mejorado la situación económica de la
industria de la Unión, que ha demostrado su viabilidad después de la imposición
de las medidas en 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta que la evolución
positiva descrita solo se produjo tras la imposición de medidas, que el empleo
disminuye y que la rentabilidad está todavía por debajo del nivel fijado como
objetivo, se considera que la situación económica de la industria sigue siendo
frágil y vulnerable. Por lo tanto, sobre la base de las pruebas existentes,
puede concluirse que la eliminación del perjuicio se debe total o parcialmente
a la existencia de medidas. G. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN
DEL PERJUICIO (96) Desde la imposición de
las medidas en vigor, la situación de la industria de la Unión ha mejorado
notablemente. No obstante, los resultados del presente análisis ponen de
manifiesto que la industria de la Unión sigue siendo frágil y vulnerable. (97) En estas circunstancias
conviene analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio importante con
objeto de examinar si, en caso de derogación de las medidas, la evolución
prevista en términos de volúmenes y precios de las importaciones originarias de
China podría deteriorar aún más la actual situación, como se especifica en los
considerandos 98 a 106. (98) China y la Unión son los
dos principales productores de mecanismos de palanca existentes a nivel
mundial. La Unión es el mayor mercado para los mecanismos de palanca en el
mundo, seguida de América del Sur y Rusia. Hay pequeños productores en otros
países, como la India, pero estos se centran en sus respectivos mercados
nacionales. En EE.UU. y Canadá se utilizan sistemas de archivo distintos. (99) Se recuerda que China
dispone de una capacidad productiva adicional importante y que la producción
china de mecanismos de palanca podría incrementarse con facilidad, como se
explica en los considerandos 45 a 48. (100) También se recuerda que la
capacidad productiva adicional disponible en China se corresponde
aproximadamente con el consumo de la Unión (véase el considerando 45). (101) Asimismo, se estableció
que, en caso de derogación de las medidas (véase el considerando 53), todo
incremento de la producción de mecanismos de palanca en China podría dar lugar
a la exportación de esta producción a la Unión. Esto se basa en que el mercado
de la UE sigue siendo el mayor mercado para los mecanismos de palanca en el
mundo, con un consumo relativamente estable y al hecho de que, generalmente,
los precios aplicados son más elevados en el mercado de la Unión que en otros
mercados de exportación (véase el considerando 52). También se debe tener en
cuenta que, además de China y de la Unión, no existe ningún otro país
exportador de importancia que fabrique mecanismos de palanca. (102) Además, como se menciona
en el considerando 41, la capacidad de producción en China puede incrementarse
con facilidad solamente con el suministro de mano de obra adicional. Por lo
tanto, las exportaciones chinas se podrían adaptar a cualquier incremento del
consumo de la Unión. Habida cuenta del potencial bajo precio de las
importaciones chinas, tal como muestra la comparación con sus precios en los
mercados de terceros países, así como de una capacidad de suministro a bajo
precio aparentemente ilimitada, no es previsible que la industria de la Unión
pudiera beneficiarse de un incremento de la demanda, lo que podría dar lugar a
importantes pérdidas de cuota de mercado en caso de derogarse las medidas. (103) Sobre esta base, se prevé
que las condiciones de cualquier incremento significativo de las importaciones
de mecanismos de palanca de China a la Unión tendrían graves consecuencias
negativas para la situación de la industria de la Unión. Según se ha expuesto,
se cree que el volumen de importaciones de mecanismos de palanca de China sería
considerable si se derogasen las medidas. Además, esas importaciones ejercerían
con toda probabilidad una presión significativa sobre los precios del mercado
de la Unión y, por lo tanto, sobre la industria de la Unión, como sugieren los
datos relativos al nivel de los precios en los mercados de terceros países.
Efectivamente, según los datos disponibles, se estima que los actuales precios
chinos subcotizan los precios de la Unión en alrededor de un 20 %, como se
describe en el considerando 69, lo que indica que es muy probable que, si se
derogasen las medidas, los precios de las importaciones chinas serían
significativamente más bajos que los precios de la Unión. (104) Los intentos de
clasificación errónea dirigidos a eludir las medidas antidumping en vigor
(considerando 55) también ponen de relieve el atractivo del mercado de la Unión
para los exportadores chinos. (105) Sobre la base de lo
expuesto anteriormente, es probable que la expiración de las medidas
antidumping sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la
República Popular China provocase un fuerte aumento del volumen de las
importaciones en la Unión a precios muy bajos que, con toda probabilidad,
subcotizarían sustancialmente los precios de venta de la Unión. Esto supondría
un perjuicio importante y anularía las inversiones y los esfuerzos de
recuperación efectuados por la industria en los últimos años. (106) Sobre esta base, se
concluye que la derogación de las medidas en vigor sobre las importaciones de
mecanismos de palanca originarios de la República Popular China redundaría con
toda probabilidad en la reaparición del perjuicio para la industria de la
Unión. H. INTERÉS DE LA UNIÓN 1. Observación preliminar (107) De conformidad con el
artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las
medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su
conjunto. (108) La determinación del
interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses
pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores
y los de los usuarios. (109) En la investigación
original se consideró que la adopción de medidas no iba en contra del interés
de la Unión. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración
por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se
están aplicando. (110) Sobre esta base se examinó
si, a pesar de la conclusión relativa a la posibilidad de reaparición del
dumping y el perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir
que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al
interés de la Unión. 2. Interés de la industria
de la Unión (111) La continuación de las
medidas antidumping sobre las importaciones procedentes del país afectado
aumentaría la probabilidad de que la industria de la Unión alcanzara un nivel
razonable de rentabilidad, ya que ayudaría a evitar que la industria de la
Unión fuera expulsada del mercado por volúmenes sustanciales de importaciones
procedentes de China. (112) En efecto, hay una alta
probabilidad de que reaparezca un dumping perjudicial de volúmenes
considerables, que la industria de la Unión no podría resistir. Por lo tanto,
el mantenimiento de las medidas antidumping actuales continuaría beneficiando a
la industria de la Unión. (113) En consecuencia, se
concluye que el establecimiento de medidas antidumping contra China redunda
claramente en interés de la industria de la Unión. 3. Interés de los
importadores y de los usuarios (114) Como se indica más arriba,
ninguno de los importadores no vinculados identificados respondieron al
cuestionario. Generalmente, los importadores de mecanismos de palanca son
también usuarios del producto afectado, que utilizan para la producción de
«clasificadores de palanca». (115) Varios de estos usuarios,
es decir, varios productores de clasificadores de palanca, se dieron a conocer
durante la investigación. Solo un usuario presentó una respuesta al
cuestionario que, dada la calidad de los datos transmitidos, se pudo verificar
solo en cierta medida durante la visita de inspección. (116) El usuario que se verificó
alegó que las medidas antidumping deberían aplicarse también a las
importaciones de clasificadores de palanca procedentes de la República Popular
China. Sin embargo, estas alegaciones no se apoyaron con pruebas. (117) Dos usuarios expresaron su
oposición a la continuación de las medidas. Sin embargo, sus alegaciones no
estaban documentadas (118) Por otra parte, el
análisis también puso de relieve que si, a consecuencia de la derogación de las
medidas, China se convirtiera en la única proveedora de mecanismos de palanca,
la posición de los productores de clasificadores de palanca también peligraría
debido a la desaparición de la competencia en el mercado mundial de mecanismos
de palanca. Por lo tanto, se consideró que las medidas existentes contribuyen a
la competencia y la variedad de oferta en el mercado mundial de mecanismos de
palanca, lo que en última instancia redunda en interés de los usuarios. (119) Otros tres usuarios que
utilizan únicamente mecanismos de palanca fabricados en la Unión se mantuvieron
neutrales y uno de ellos expresó su apoyo a la continuación de las medidas. (120) Dado que el coste de los
mecanismos de palanca representa un porcentaje mínimo del precio al por menor
de los clasificadores de palanca, las medidas no tienen (prácticamente) ningún
efecto en el precio del producto final (clasificadores de palanca) y, por
tanto, no tienen ningún impacto en los consumidores finales. 4. Conclusión sobre el
interés de la Unión (121) Teniendo en cuenta todos
los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones
perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor. I. MEDIDAS ANTIDUMPING (122) Se informó a todas las
partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la
recomendación de mantener las medidas vigentes. También se les concedió un
plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta
información. Se analizaron las observaciones pertinentes presentadas, pero
estas no han conducido a la modificación de los hechos ni de las
consideraciones principales por los que se había decidido mantener las medidas
antidumping. (123) De lo anterior se
desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2,
del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a
las importaciones de mecanismos de palanca originarios de China. HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de mecanismos de palanca
utilizados generalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o
clasificadores, actualmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (código
Taric 8305 10 00 50), y originarios de la República Popular China. Estos
mecanismos de palanca consisten en elementos arqueados de metal resistente
(normalmente, dos), sujetos a una placa, con al menos un dispositivo de
apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos. 2. El tipo del derecho
antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión,
no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y
fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente: Fabricante || Derecho antidumping || Código Taric adicional Dongguan Nanzha Leco Stationary The First Industrial Camp, Nanzha, Humen, Dongguan, China || 27,1 % || A729 Todas las demás empresas || 47,4 % || A999 3. Salvo disposición en
contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de
aduana. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO L 205 de 27.7.2006, p. 1. [3] DO C 5 de 8.1.2011, p. 11. [4] DO C 217 de 23.7.2011, p. 35.