This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012PC0372
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on collective management of copyright and related rights and multi-territorial licensing of rights in musical works for online uses in the internal market
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior
/* COM/2012/0372 final - 2012/0180 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior /* COM/2012/0372 final - 2012/0180 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA 1.1. Motivación y objetivos
de la propuesta La presente propuesta de Directiva tiene
por objeto instaurar un marco jurídico adecuado para la gestión colectiva de
los derechos que son administrados por entidades de gestión colectiva en nombre
de los titulares de derechos, estableciendo normas que garanticen una mejor
gobernanza y una mayor transparencia de todas estas entidades, y fomentando y
facilitando, al mismo tiempo, la concesión de licencias multiterritoriales de
los derechos de los autores sobre sus obras musicales por las entidades de
gestión colectiva que los representan. Cuando se presta un servicio que incluye
la explotación de la obra protegida de un autor (por ejemplo, una canción o una
composición musical u otras prestaciones protegidas, como un fonograma o
ejecución) se requiere la autorización del titular pertinente de los derechos
de autor o los derechos afines. Estos servicios pueden prestarse fuera de línea
(por ejemplo, la exhibición de una película en un cine o un concierto de música
en un local), pero también, cada vez con más frecuencia, en línea. Es necesario
obtener una licencia de todos los diferentes titulares de derechos (autores,
intérpretes o ejecutantes, productores). En algunos sectores, las licencias son
en la mayoría de los casos concedidas directamente por los titulares de
derechos (por ejemplo, los productores de películas), mientras que, en otros,
la gestión colectiva de los derechos desempeña un papel muy importante, en particular
en el caso de los derechos de autor sobre obras musicales. Determinadas formas
de explotación también se basan sobre todo en la gestión colectiva, por ejemplo
los derechos de remuneración de los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas por la radiodifusión e interpretación pública de
fonogramas. Los titulares confían sus derechos a una
entidad de gestión colectiva que los gestiona en su nombre. Dichas entidades
también prestan servicios a los titulares de derechos y a los usuarios, entre
ellos la concesión de licencias a los usuarios, la administración de los
ingresos de derechos, los pagos a los titulares de derechos y la aplicación
efectiva de los derechos. Las entidades de gestión colectiva desempeñan un
papel muy importante, en particular cuando las negociaciones con los creadores
individuales no serían factibles y acarrearían costes de transacción
prohibitivos. También desempeñan una función clave en la protección y promoción
de la diversidad de las expresiones culturales, permitiendo que repertorios
menores y poco conocidos accedan al mercado. Se considera necesario actuar en dos
frentes. En primer lugar, es preciso adaptar la
gestión colectiva de derechos en todos los sectores para mejorar la eficiencia,
exactitud y transparencia del servicio prestado y la obligación de rendir
cuentas a los miembros y usuarios. Un ritmo excesivamente lento de
modernización incide negativamente en la disponibilidad de nuevas ofertas para
los consumidores y los proveedores de servicios, ya que supone una traba para
la introducción de servicios innovadores, sobre todo en el entorno en línea. A
fin de garantizar una prestación de servicios adecuada, utilizando obras u
otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en el
mercado interior, debe incitarse a las entidades de gestión colectiva a adaptar
sus métodos de funcionamiento en beneficio de los creadores, los proveedores de
servicios, los consumidores y el conjunto de la economía europea. Las entidades
de gestión colectiva conceden licencias de derechos en nombre de sus titulares,
nacionales y extranjeros, por lo que su actividad tiene importantes
repercusiones en la explotación de estos derechos en el mercado interior. El
funcionamiento de algunas de ellas ha suscitado dudas en cuanto a su
transparencia, gobernanza y tratamiento de los ingresos recaudados en nombre de
los titulares de derechos. Preocupa, de manera especial, la obligación de
determinadas entidades de rendir cuentas respecto a sus miembros en general y
respecto a la gestión de sus finanzas en particular. Algunas entidades de
gestión colectiva todavía deben hacer frente al reto que supone adaptarse a las
realidades y necesidades del mercado único. En segundo lugar, el desarrollo de un
mercado único de contenidos culturales en línea reclama una modificación del
sistema de concesión de licencias de derechos de autor, en particular en el
ámbito de los derechos sobre obras musicales, ya que los proveedores de
servicios de música en línea experimentan dificultades cuando desean adquirir
licencias para repertorios agregados que sean válidas en el territorio de
varios Estados miembros. Si bien existe una serie de factores que contribuyen a
la fragmentación territorial de los servicios de música en línea, entre otros
las opciones comerciales de los proveedores, no deben subestimarse las
dificultades que entraña la obtención de licencias multiterritoriales. Esta
situación conduce a una fragmentación del mercado de la UE relativo a estos
servicios, lo que limita la oferta de servicios de música en línea por los
proveedores de servicios en línea, en detrimento de la difusión y remuneración
de las obras musicales de los autores. Esta fragmentación impide, además, que
los consumidores se beneficien del acceso más amplio posible a la considerable
diversidad de repertorios musicales. Mientras que la gestión colectiva de
derechos en otros ámbitos no ha planteado dificultades que deban tenerse en
cuenta en el presente contexto, sí es preciso abordar la gestión colectiva de
los derechos de autor de obras musicales. Hacer frente a esta situación es
crucial para estimular la oferta legal de música en línea en la UE. La presente propuesta tiene, por tanto,
como objetivos: a) mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las
entidades de gestión colectiva, a fin de que los titulares de derechos puedan
ejercer un control más eficaz sobre ellas y contribuir a mejorar la eficiencia
de su gestión, y b) facilitar la concesión de licencias multiterritoriales por
las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores sobre obras
musicales para la prestación de servicios en línea. 1.2. Contexto general La presente propuesta se inscribe en el
marco de la Agenda Digital para Europa[1]
y la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador[2].
En su «Acta del Mercado Único»[3],
la Comisión señaló la propiedad intelectual como uno de los ámbitos en los que
era necesario actuar y subrayó que, en la era de Internet, la gestión colectiva
debe evolucionar hacia modelos más transnacionales, posiblemente de ámbito
europeo, para la concesión de licencias, que cubran los territorios de varios
Estados miembros. En su Comunicación «Un mercado único para los derechos de
propiedad intelectual»[4]
la Comisión anunció que propondría un marco jurídico para la gestión colectiva
de los derechos de autor y derechos afines. La importancia de la presente
propuesta legislativa también se destacó en la «Agenda del Consumidor Europeo»
de la Comisión[5].
En virtud del artículo 167 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión debe tener en cuenta los
aspectos culturales en su actuación, en particular a fin de respetar y fomentar
la diversidad de sus culturas. La tecnología, la rapidez con la que
evolucionan los modelos empresariales digitales y la creciente autonomía de los
consumidores en línea abogan sin excepción por que se evalúe de manera
constante si las normas sobre derechos de autor vigentes ofrecen los incentivos
correctos y permiten a los titulares y los usuarios de los derechos y a los
consumidores sacar partido de las oportunidades que brindan las tecnologías
modernas. La presente propuesta no debe considerarse aisladamente, sino en el
marco de una serie de medidas propuestas o en preparación por la Comisión,
según el caso, a fin de facilitar la concesión de licencias de derechos y, más
en general, el acceso a contenidos digitales atractivos, especialmente en un
contexto transfronterizo. Además de abordar el funcionamiento de las entidades
de gestión colectiva en la presente propuesta, la Comisión también está
examinando si son necesarias otras medidas para facilitar la concesión de
licencias en general, tanto por los diferentes titulares de derechos como por
aquellos a los que se han transferido los derechos o por las entidades de
gestión colectiva. Esta reflexión incluye también la cuestión de la
territorialidad de los derechos y sus efectos en la concesión de licencias
referidas a determinados contenidos o servicios. También en el contexto de la Agenda
Digital para Europa, de sus Comunicaciones tituladas «Un mercado único de los
derechos de propiedad intelectual» y «Un marco coherente para aumentar la
confianza en el mercado único digital del comercio electrónico y los servicios
en línea»[6]
y del seguimiento del «Libro Verde sobre la distribución en línea de obras
audiovisuales en la Unión Europea»[7],
la Comisión está llevando a cabo un análisis exhaustivo de carácter económico y
jurídico sobre el alcance y el funcionamiento de los derechos de autor y los
derechos afines en relación con las transmisiones por Internet en el mercado
único, en particular la conveniencia de actualizar o armonizar en mayor medida
a nivel de la UE las actuales excepciones y limitaciones a los derechos de
autor previstas en la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información[8]. 1.3. Disposiciones vigentes
en el ámbito de la propuesta Aunque algunas de las directivas vigentes
en el ámbito de los derechos de autor[9]
contienen referencias a la gestión de los derechos por las entidades de gestión
colectiva, ninguna de ellas aborda el modus operandi de las entidades
como tales. La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión
relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor y
derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea[10] invitaba a los
Estados miembros a promover un entorno reglamentario adaptado a la gestión de
los derechos de autor y derechos afines para la prestación de servicios legales
de música en línea y a mejorar las normas de gobernanza y transparencia de las
entidades de gestión colectiva. Al tratarse de una Recomendación, no era
vinculante y su aplicación voluntaria no ha sido satisfactoria. 1.4. Coherencia con otras
políticas de la Unión La presente propuesta complementa la
Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en
el mercado interior[11],
cuyo objetivo es crear un marco jurídico que garantice la libertad de
establecimiento y la libre circulación de servicios entre los Estados miembros.
Las entidades de gestión colectiva, como proveedores de servicios de gestión
colectiva, están sujetas a la Directiva 2006/123/CE. La presente propuesta es importante para
la protección de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de
autor. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el Tratado de
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y el
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas constituyen los instrumentos
internacionales básicos a este respecto. La Convención sobre la protección y
promoción de la diversidad de las expresiones culturales de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que amplía las
obligaciones de la Unión Europea a nivel internacional, recuerda igualmente la
importancia de la propiedad intelectual. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO 2.1 Consulta pública La propuesta se basa en amplios diálogos
y consultas con las partes interesadas, en particular autores, editores,
artistas intérpretes o ejecutantes, productores, entidades de gestión
colectiva, usuarios comerciales, consumidores y organismos públicos. Toma en consideración las opiniones
expresadas en una consulta pública sobre «Contenidos en línea»[12], dirigida a
fomentar la reflexión y el debate sobre posibles respuestas europeas a los
retos que plantea la «desmaterialización» digital de contenidos, en particular
unas estructuras más sencillas y ágiles de adquisición de derechos,
garantizando, al mismo tiempo, una remuneración justa y adecuada para los
titulares de derechos. La consulta abordaba concretamente la gobernanza y la
transparencia de las entidades de gestión colectiva y la gestión
transfronteriza de derechos para los servicios de música en línea. Varios de
los consultados opinaban que la agregación de diferentes repertorios musicales
simplificaría la adquisición de derechos y la concesión de licencias. Diversas
asociaciones de autores, editores y usuarios comerciales se pronunciaron a
favor de seguir reflexionando sobre la gobernanza y la transparencia de las
entidades de gestión colectiva. Las asociaciones de consumidores apoyaban en
líneas generales una iniciativa reglamentaria (por ejemplo, mediante un
instrumento legislativo vinculante). En 2010, la Comisión consultó a las
entidades de gestión colectiva y a los proveedores de servicios de música en
línea. Asimismo, organizó una audiencia pública[13] sobre la
gobernanza de la gestión colectiva de derechos en la UE, en la que participaron
cerca de 300 interesados. Estas consultas confirmaron las deficiencias
detectadas en la gestión colectiva de los derechos y la necesidad de mejorar
las normas de gobernanza y transparencia de las entidades de gestión colectiva
y de crear un marco que facilite la concesión de licencias de obras musicales
en línea. 2.2 Obtención y utilización
de asesoramiento técnico No se recurrió a asesoramiento técnico
externo. 2.3 Evaluación de impacto La evaluación de impacto examina dos
grupos de opciones para tratar: a) problemas relacionados con la inadecuación
de las normas de gobernanza y transparencia aplicadas por determinadas
entidades de gestión colectiva, que con frecuencia da lugar a deficiencias en
su gestión financiera; b) problemas derivados de la falta de preparación de
determinadas entidades de gestión colectiva para conceder licencias
multiterritoriales en línea, habida cuenta de los requisitos asociados a este
tipo de actividad, y la sensación de inseguridad jurídica, que dificulta la
agregación de repertorios de obras musicales. Las opciones de actuación examinadas en
lo que respecta a la gobernanza y la transparencia de las entidades de gestión
colectiva fueron las siguientes: –
Mantener el statu quo (A1),
confiando en la presión del mercado y los pares (incluida la autorregulación),
no resolvería los problemas transfronterizos (por ejemplo, el control de flujos
de derechos). –
Mejorar la aplicación efectiva (A2) de la legislación vigente de la UE y aumentar la
coherencia a nivel nacional en la aplicación de sus principios no permitiría
armonizar las condiciones de funcionamiento de las entidades de gestión
colectiva. Quedarían sin resolver cuestiones que no entran en el ámbito de
aplicación de los principios en vigor. –
La codificación de los principios vigentes
(A3) plasmaría en la legislación los principios que se desprenden de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las decisiones de la Comisión en
materia de defensa de la competencia y de la Recomendación 2005/737/CE, pero no
abordaría los problemas detectados más recientemente en relación con la
transparencia financiera y el control por los titulares de los derechos. –
Un marco de gobernanza y transparencia (A4)
codificaría los principios en vigor y proporcionaría un marco reglamentario más
elaborado en materia de gobernanza y transparencia, aumentando las
posibilidades de control de las entidades de gestión colectiva. En cuanto a la complejidad de la
concesión de licencias colectivas de derechos de autor sobre obras musicales
para su utilización en línea, se examinaron las siguientes opciones de
actuación: –
En la opción de mantenimiento del statu quo
(B1), el mercado interior seguiría fragmentado, puesto que la concesión
de licencias de derechos para los servicios en línea continuaría siendo
compleja y engorrosa. –
El pasaporte europeo de licencias (B2)
promovería la agregación voluntaria de repertorios para la utilización en línea
de obras musicales a escala de la UE y la concesión de licencias de derechos
mediante infraestructuras multiterritoriales. Establecería normas comunes en la
UE para todas las entidades de gestión colectiva que conceden licencias y
crearía presión competitiva sobre las entidades para desarrollar prácticas más
eficientes. –
La concesión directa de licencias paralelas
(B3) permitiría a los titulares de derechos otorgar licencias
directamente a los usuarios, sin tener que retirar sus derechos de las
entidades que los gestionan. Fomentaría la competencia entre las entidades,
pero no establecería un conjunto de normas mínimas comunes para las entidades
concedentes ni daría pie necesariamente a la agregación de repertorios. –
La concesión de licencias colectivas
ampliadas y el principio del país de origen (B4) establecería la presunción
de que cada entidad de gestión colectiva tiene potestad para conceder licencias
«globales» para los usos en línea que engloben la totalidad del repertorio,
siempre que la entidad sea «representativa». Esta opción no proporcionaría
ningún incentivo para que las entidades de gestión colectiva aumentaran su
eficiencia, ni simplificaría la concesión de licencias multiterritoriales
(debido a la posibilidad de excluirse de la gestión colectiva, lo que daría
lugar a menudo a la desagregación de repertorios). –
Un portal centralizado (B5)
permitiría a las entidades de gestión colectiva poner en común sus repertorios
para la concesión de licencias multiterritoriales en una sola operación,
coordinada a través del portal. Esta opción plantea importantes dudas en cuanto
a su compatibilidad con el Derecho de la competencia. Después de sopesar cuidadosamente las
ventajas e inconvenientes de cada uno de los enfoques, se seleccionaron las
opciones A4 y B2. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La propuesta
se basa en el artículo 50, apartado 2, letra g), y en los artículos 53 y 62 del
TFUE, ya que facilita la libre prestación de servicios. La introducción de
normas esenciales de gobernanza y transparencia en las entidades de gestión
colectiva protegería los intereses de los miembros y usuarios, lo que
facilitaría y fomentaría la prestación de servicios transfronterizos de gestión
colectiva, teniendo en cuenta en particular que las entidades suelen gestionar
derechos de titulares de otros Estados miembros (también mediante los
denominados acuerdos de representación que las entidades de gestión colectiva
suelen celebrar con entidades de gestión colectiva establecidas en otros
Estados miembros) y los flujos transfronterizos de derechos. Por otra parte,
resolver la fragmentación de las normas aplicables a la gestión colectiva de
derechos en Europa facilitará la libre circulación de todos aquellos servicios
que se basan en contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines.
En concreto, la adopción de medidas destinadas a simplificar la concesión de
licencias multiterritoriales a proveedores de servicios en línea facilitará
sustancialmente la distribución de las obras musicales en línea y el acceso a
las mismas. 3.2. Subsidiariedad y
proporcionalidad La
intervención de la UE es necesaria en virtud del principio de subsidiariedad
(artículo 5, apartado 3, del TFUE), ya que el marco jurídico a nivel nacional y
de la UE ha demostrado ser insuficiente para resolver los problemas planteados.
La Unión ya ha adoptado legislación que armoniza los principales derechos de
los titulares que son gestionados por entidades de gestión colectiva[14] y considera que la
gestión de esos derechos en el mercado interior debería efectuarse de una forma
comparable, eficaz y transparente a través de las fronteras nacionales. Además,
los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, pueden alcanzarse mejor a
nivel de la UE, habida cuenta de la naturaleza transnacional de los problemas: –
Por lo que se refiere a la gobernanza y la
transparencia, una parte significativa de los derechos recaudados por las
entidades de gestión colectiva procede de repertorios no nacionales. El
problema de los miembros que no pueden supervisar las actividades de su entidad
se acentúa en el caso de los titulares de derechos extranjeros. Al no ser
miembros de las entidades de gestión colectiva pertinentes, no están muy al
tanto del proceso de toma de decisiones de las entidades que actúan en nombre
de su propia entidad y su influencia en ese proceso es mínima. Para proteger
los intereses de los titulares de derechos de la UE es imprescindible que todos
los flujos de derechos, y en particular los flujos transfronterizos, sean
transparentes y se registren. Es poco probable que, en el futuro, los Estados
miembros garanticen la transparencia necesaria para que los titulares puedan
ejercer sus derechos a través de las fronteras. La intervención de la UE es la
única manera de garantizar el ejercicio de los derechos y, en particular, la
recaudación y el reparto de los derechos de forma coherente en toda la UE. –
La concesión de licencias multiterritoriales
para la utilización en línea de obras musicales es, por definición, de
naturaleza transfronteriza. Conviene, por tanto, que las normas destinadas a
garantizar el correcto funcionamiento de la concesión de licencias
multiterritoriales se establezcan a nivel de la UE, puesto que los Estados
miembros no están en condiciones de elaborar normas que regulen de manera
homogénea las actividades transfronterizas de las entidades de gestión
colectiva. La propuesta
se ajusta al principio de proporcionalidad (artículo 5, apartado 4, del
TUE), ya que no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Las normas
propuestas en materia de gobernanza y transparencia codifican en gran medida la
jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia en relación con las
decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de la defensa de la
competencia[15].
Asimismo, tienen en cuenta el tamaño de las entidades de gestión colectiva y
permiten a los Estados miembros eximir a las más pequeñas del cumplimiento de
determinadas obligaciones que podrían resultar desproporcionadas. Las normas
relativas a la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en
línea de obras musicales se limitan a los derechos de autor y constituyen los
principios mínimos necesarios para hacer viable un sistema de licencias moderno
y eficaz en la era digital y para garantizar la agregación de repertorios,
incluidas las obras musicales menos conocidas y especializadas. A este
respecto, se prevén salvaguardias adecuadas: por ejemplo, una entidad de
gestión colectiva tendrá la posibilidad de elegir entre conceder ella misma
licencias multiterritoriales de su repertorio o confiar esta tarea a otras
entidades; igualmente, los autores no estarán obligados a mantenerse en una
entidad que no esté dispuesta a conceder licencias multiterritoriales
directamente ni a permitir a otra entidad hacerlo en su nombre. 3.3. Instrumento elegido La Comisión
propone una directiva. Ello se ajusta a los requisitos del artículo 50,
apartado 2, letra g), y de los artículos 53 y 62 del TFUE. Asimismo, una
directiva aporta la flexibilidad necesaria en cuanto a los medios para alcanzar
los objetivos enunciados y tiene en cuenta el hecho de que los Estados miembros
aplican enfoques diferentes en cuanto a la forma jurídica de las entidades de
gestión colectiva y su supervisión. 3.4. Explicación de la
propuesta 3.4.1. Ámbito de aplicación y
definiciones El título I contiene disposiciones
generales sobre el objeto (artículo 1), el ámbito de aplicación (artículo
2) y las definiciones (artículo 3). La Directiva es aplicable a: i)
la gestión de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de
autor por las entidades de gestión colectiva, independientemente del sector en
que operen estas entidades (título II)[16],
y ii) la concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre
obras musicales por las entidades de gestión colectiva de los autores (título
III). Los títulos I y II son también aplicables a las entidades que otorgan
licencias multiterritoriales de conformidad con el título III. 3.4.2. Entidades de gestión
colectiva El título II establece las normas
de organización y transparencia aplicables a todos los tipos de entidades de
gestión colectiva. El capítulo 1 prevé normas
relativas a la composición y la organización de las entidades de gestión
colectiva. El artículo 4 establece ciertos requisitos que deben
aplicarse a las relaciones entre las entidades de gestión colectiva y los
titulares de derechos. El artículo 5 garantiza que los titulares de los
derechos puedan autorizar a la entidad de su elección la gestión de sus
derechos y puedan retirar dicha autorización parcial o completamente. Las
entidades deben basar en criterios objetivos sus normas en materia de adhesión
y participación en el proceso interno de toma de decisiones. (artículo 6)
El artículo 7 establece las facultades mínimas de la asamblea general de
los miembros. En virtud del artículo 8, las entidades de gestión
colectiva deben establecer una función de supervisión que permita a sus
miembros realizar un seguimiento y control de la gestión, respetando al mismo
tiempo los distintos mecanismos institucionales vigentes en los Estados
miembros. El artículo 9 impone determinadas obligaciones para garantizar
una gestión prudente y adecuada de las entidades. El capítulo 2 expone las normas en
materia de gestión financiera de las entidades de gestión colectiva: –
los ingresos recaudados por la explotación de
los derechos representados deben separarse de los activos propios de la entidad
y gestionarse en condiciones estrictas (artículo 10); –
las entidades de gestión colectiva deben
especificar en sus acuerdos con los titulares de derechos las deducciones
aplicables y garantizar a los titulares y a los miembros un acceso equitativo a
los servicios sociales, culturales o educativos que financie con las
deducciones (artículo 11); –
las entidades de gestión colectiva deben pagar
sin demoras injustificadas las cantidades exactas adeudadas a los titulares de
derechos y procurar identificar a los titulares de derechos (artículo 12). El capítulo 3 establece el
requisito de no discriminación en la gestión de derechos por parte de una
entidad de gestión colectiva en nombre de otra entidad, en virtud de un acuerdo
de representación (artículo 13). No es posible deducir los importes
adeudados a otra entidad sin su consentimiento expreso y los pagos a otras
entidades deben hacerse con exactitud (artículo 14). El capítulo 4 obliga a las
entidades de gestión colectiva y a los usuarios a negociar de buena fe. Las
tarifas deben basarse en criterios objetivos y reflejar el valor comercial de
los derechos negociados y del servicio efectivo prestado por la entidad (artículo
15). El capítulo 5 (transparencia e
información) exige los siguientes niveles de información a las entidades de
gestión colectiva: –
informar a los titulares de derechos sobre los
importes recaudados y abonados, los honorarios percibidos en concepto de
gestión y otras deducciones aplicadas (artículo 16); –
informar a otras entidades de gestión
colectiva sobre los derechos gestionados en virtud de acuerdos de
representación (artículo 17); –
proporcionar información, previa solicitud, a
los titulares de derechos, a otras entidades y a los usuarios (artículo 18); –
hacer pública información sobre la
organización y el funcionamiento de la entidad (artículo 19); –
publicar anualmente un informe de
transparencia, que incluya los principios de gobernanza y su aplicación, los
estados financieros, etc. (artículo 20). 3.4.3. Licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales concedidas por
las entidades de gestión colectiva El título III establece las condiciones
que las entidades de gestión colectiva deben respetar cuando presten servicios
de concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras
musicales (artículo 21): –
ser capaces de tratar con eficiencia y
transparencia los datos necesarios para la explotación de las licencias (por
ejemplo, identificación de su repertorio musical, control de su utilización),
utilizando una base de datos evolutiva y reconocida, que contenga los datos
necesarios (artículo 22); –
ser transparentes en lo que respecta al
repertorio de música en línea que representen (artículo 23); –
ofrecer a los titulares de derechos y a otras
entidades la posibilidad de corregir los datos pertinentes y garantizar su
exactitud (artículo 24); –
controlar la utilización efectiva de las obras
objeto de licencia, siendo capaces de procesar informes sobre el uso y la
facturación; deben instaurarse procedimientos que permitan al usuario impugnar
la exactitud de las facturas (por ejemplo, para evitar la doble facturación);
cuando existan, conviene utilizar normas sectoriales adecuadas (artículo 25); –
pagar sin demora a los titulares de derechos y
a otras entidades de gestión colectiva y suministrarles información sobre las
obras utilizadas y los datos financieros relacionados con sus derechos (por
ejemplo, importes recaudados, deducciones efectuadas) (artículo 26). Las entidades de gestión colectiva podrán
decidir no conceder licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre
obras musicales, pero seguir concediendo licencias nacionales para sus propios
repertorios y/o licencias nacionales para los repertorios de otras entidades
mediante acuerdos de representación recíproca. No obstante, para garantizar que
los repertorios puedan agregarse fácilmente en beneficio de los proveedores de
servicios de música que deseen ofrecer un servicio lo más completo posible en
toda Europa, y en interés de la diversidad cultural y de los consumidores en
general, se aplicarán salvaguardias específicas para garantizar que los
repertorios de todas las entidades puedan ser objeto de licencias
multiterritoriales: –
una entidad de gestión colectiva podrá
solicitar a otra entidad que conceda licencias multiterritoriales y
multirrepertorio que represente su repertorio, sobre una base no exclusiva y no
discriminatoria, a efectos de la concesión de licencias multiterritoriales (artículo
28); la entidad que reciba la solicitud no podrá negarse si ya representa
(o si se ofrece a representar) el repertorio de una o varias entidades de
gestión colectiva a estos mismos efectos (artículo 29); –
tras un período transitorio, los titulares de derechos
podrán conceder licencias (directamente o a través de otro intermediario) de
sus propios derechos en línea si su entidad no concede licencias
multiterritoriales ni celebra los acuerdos de representación mencionados (artículo
30). Las entidades de gestión colectiva
estarán autorizadas a externalizar servicios relacionados con la concesión de
licencias multiterritoriales, sin perjuicio de su responsabilidad para con los
titulares de derechos, los proveedores de servicios en línea u otras entidades de
gestión colectiva (artículo 27). El título III debe aplicarse también a
las filiales de las entidades de gestión colectiva contempladas en ese título (artículo
31). Con objeto de alcanzar el grado de
flexibilidad necesario para fomentar la concesión de licencias a servicios en
línea innovadores (es decir, que lleven a disposición del público menos de tres
años), las entidades de gestión colectiva podrán conceder dichas licencias sin
estar obligadas a utilizarlas como precedente para la determinación de las
condiciones de otras licencias (artículo 32). Con carácter excepcional,
las entidades de gestión colectiva no tendrán que cumplir lo dispuesto en el
título III cuando concedan licencias multiterritoriales a organismos de
radiodifusión por la utilización en línea de sus programas de radio o
televisión que contengan obras musicales (artículo 33). 3.4.4. Medidas coercitivas En virtud del título IV, las entidades de
gestión colectiva deben poner a disposición de sus miembros y de los titulares
de derechos procedimientos de reclamación y de resolución de litigios (artículo
34). También deben estar disponibles mecanismos que permitan resolver
conflictos relativos a las condiciones de concesión de licencias entre los
usuarios y las entidades de gestión colectiva (artículo 35). Por último,
algunos tipos de conflictos, en relación con las licencias multiterritoriales,
entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios, los titulares de
derechos u otras entidades podrán someterse a un sistema alternativo de resolución
de litigios, independiente e imparcial (artículo 36). Los Estados miembros deben designar a las
autoridades competentes facultadas para (artículo 39): a) administrar
los procedimientos de reclamación (artículo 37); b) imponer sanciones
efectivas, proporcionadas y disuasorias (artículo 38), y c) supervisar
la aplicación del título III (artículo 40). No obstante, el artículo 39
no impone a los Estados miembros la obligación de crear autoridades de
supervisión independientes dedicadas específicamente a vigilar a las entidades
de gestión colectiva. 3.4.5 Derechos fundamentales y
considerandos específicos La propuesta prevé garantías efectivas
con respecto a la aplicación de los derechos fundamentales establecidos en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las garantías que
deben ofrecer las entidades de gestión colectiva por lo que se refiere a su
gobernanza y las condiciones aplicables a la concesión de licencias
multiterritoriales transfronterizas de derechos en línea sobre obras musicales
limitarán su libertad de empresa, tal como se define en la Carta, con respecto
a la situación actual. Sin embargo, estas restricciones respetarían las
condiciones previstas en la Carta, que prevé la posibilidad de limitar el
ejercicio de estas libertades en determinadas circunstancias. Las restricciones
son necesarias para proteger los intereses de los miembros, los titulares de
derechos y los usuarios y para fijar normas mínimas de calidad para el
ejercicio, por las entidades de gestión colectiva, de su libertad de prestar
servicios de concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en
línea de obras musicales en el mercado interior. Debido a la complejidad y al ámbito de
aplicación de la propuesta, los Estados miembros deben transmitir un cuadro de
correspondencias entre las disposiciones de su legislación nacional y las de la
Directiva. 4. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA La propuesta no tiene ninguna incidencia
en el presupuesto de la Unión Europea. 2012/0180 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la gestión colectiva de los
derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias
multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en
línea en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 50, apartado 2, letra g), y sus
artículos 53 y 62, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[17],
Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Las directivas adoptadas
en el ámbito de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de
autor ya proporcionan un elevado nivel de protección a los titulares de
derechos y, por ende, un marco para la explotación de los contenidos amparados
por estos derechos. Contribuyen a desarrollar y mantener la creatividad. En un
mercado interior en el que la competencia no esté falseada, la protección de la
innovación y de la creación intelectual también fomenta la inversión en
servicios y productos innovadores. (2) Para la difusión de
contenidos protegidos por derechos de autor y derechos afines y los servicios
conexos, incluidos los libros, las producciones audiovisuales y las grabaciones
musicales, es preciso que los diferentes titulares de derechos de autor y
derechos afines, es decir, los autores, artistas intérpretes o ejecutantes,
productores y editores, concedan una licencia sobre estos derechos. Corresponde
normalmente a los titulares elegir entre la gestión individual y la gestión
colectiva de sus derechos. La gestión de los derechos de autor y derechos
afines comprende la concesión de licencias a los usuarios, la auditoría de los
licenciatarios y el seguimiento de la explotación de los derechos, la protección
de los derechos de autor y derechos afines, el cobro de los ingresos derivados
de la explotación de los derechos y la distribución de las cantidades a abonar
a los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva posibilitan la
remuneración de los titulares de derechos por usos que los propios titulares no
podrían controlar o hacer respetar, en particular en mercados no nacionales.
Además, desempeñan un importante papel social y cultural como promotoras de la
diversidad de las expresiones culturales, al facilitar el acceso al mercado de
los repertorios menores y menos populares. En virtud del artículo 167 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión debe tener en cuenta
los aspectos culturales en su actuación, en particular a fin de respetar y
fomentar la diversidad de sus culturas. (3) Las entidades de gestión
colectiva establecidas en la Unión deben cumplir, como proveedores de
servicios, los requisitos nacionales contemplados en la Directiva 2006/123/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a
los servicios en el mercado interior[18],
orientada a crear un marco jurídico para garantizar la libertad de
establecimiento y la libre circulación de los servicios entre los Estados
miembros. Ello implica que las entidades de gestión colectiva deben tener
libertad para prestar sus servicios a escala transfronteriza, para representar
a los titulares de derechos que residan o estén establecidos en otros Estados
miembros o para conceder licencias a los usuarios residentes o establecidos en
otros Estados miembros. (4) Existen diferencias
importantes entre las normas nacionales que regulan el funcionamiento de las
entidades de gestión colectiva, en particular por lo que respecta a su
transparencia y su obligación de rendir cuentas a sus miembros y a los
titulares de derechos. Aparte de las dificultades que experimentan los
titulares de derechos no nacionales para ejercer sus derechos y de una gestión
financiera de los ingresos recaudados que con demasiada frecuencia deja mucho
que desear, los problemas de funcionamiento de las entidades de gestión
colectiva les impiden explotar con eficiencia los derechos de autor y derechos
afines en el mercado interior, en detrimento tanto de los miembros de las
entidades como de los titulares de derechos y los usuarios. Estas dificultades
no se presentan en el caso de los proveedores independientes de servicios de
gestión, que se ocupan, en calidad de agentes, de la gestión comercial de los
derechos de sus titulares, los cuales no ejercen en este caso derechos de
afiliación. (5) La necesidad de mejorar
el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva ya se había señalado
anteriormente. La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión, de 18 de mayo de
2005, relativa a la gestión colectiva transfronteriza de los derechos de autor
y derechos afines en el ámbito de los servicios legales de música en línea[19], establecía una
serie de principios, como la libertad de los titulares de los derechos de
elegir su entidad de gestión colectiva, la igualdad de trato de todas las
categorías de titulares de derechos y el reparto equitativo de los derechos
recaudados. Asimismo, invitaba a las entidades de gestión colectiva a facilitar
a los usuarios información suficiente sobre las tarifas aplicables y el
repertorio antes de las negociaciones. Por último, contenía recomendaciones
sobre rendición de cuentas, representación de los titulares de derechos en los
órganos decisorios de las entidades de gestión colectiva y resolución de
litigios. La Recomendación 2005/737/CE de la Comisión era, sin embargo, un
instrumento no vinculante, de alcance limitado, por lo que tuvo un seguimiento
desigual. (6) La protección de los
intereses de los miembros de las entidades de gestión colectiva, de los
titulares de derechos y de terceros exige la coordinación de las legislaciones
de los Estados miembros en materia de gestión de derechos de autor y de
concesión de licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras
musicales, con objeto de disponer de garantías equivalentes en toda la Unión.
Por consiguiente, la presente Directiva se basa en el artículo 50, apartado 2,
letra g), del Tratado. (7) La presente Directiva
debe tener por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al
acceso de las entidades de gestión colectiva a la actividad de gestión de los
derechos de autor y derechos afines, las modalidades de gobernanza de estas
entidades y su marco de supervisión por lo que se basa también en el artículo
53, apartado 1, del Tratado. Además, puesto que se trata de un sector que
ofrece servicios en toda la Unión, la presente Directiva se basa igualmente en
el artículo 62 del Tratado. (8) Con el fin de velar por
que los titulares de derechos de autor y derechos afines puedan beneficiarse
plenamente del mercado interior cuando sus derechos sean gestionados
colectivamente y por que su libertad de ejercer estos derechos no se vea
indebidamente limitada, es necesario prever la inclusión de salvaguardias
adecuadas en los documentos constitutivos de las entidades de gestión
colectiva. Por otra parte, de conformidad con la Directiva 2006/123/CE, las
entidades de gestión colectiva no deben establecer discriminaciones, directa o
indirectamente, entre los titulares de derechos por motivos de nacionalidad, lugar
de residencia o lugar de establecimiento, cuando presten sus servicios de
gestión. (9) La libertad de prestar y
recibir servicios de gestión colectiva a escala transfronteriza implica que los
titulares de derechos puedan elegir libremente la entidad de gestión colectiva
encargada de la gestión de sus derechos (por ejemplo, los derechos de ejecución
pública o de radiodifusión) o categorías de derechos (por ejemplo, la
comunicación interactiva con el público), siempre y cuando la entidad ya
gestione estos tipos o categorías de derechos. También implica que los
titulares de derechos puedan retirar fácilmente sus derechos o categorías de
derechos de una entidad de gestión colectiva y confiarlos o transferirlos, en
su totalidad o parcialmente, a otra entidad de gestión colectiva u entidad,
independientemente del Estado miembro de residencia o de la nacionalidad de la
entidad de gestión colectiva o del titular de los derechos. Las entidades de
gestión colectiva que gestionan diferentes tipos de obras y prestaciones, como
las obras literarias, musicales o fotográficas, deben ofrecer también esta
flexibilidad a los titulares de derechos en lo que respecta a la gestión de
diferentes tipos de obras y otras prestaciones. Deben informar a los titulares
de derechos de esta posibilidad y permitirles recurrir a ella de la forma más
fácil posible. Por último, la presente Directiva no debe afectar a la
posibilidad de que los titulares de derechos gestionen sus derechos de forma
individual, también para usos no comerciales. (10) La adhesión a una entidad
de gestión colectiva debe basarse en criterios objetivos y no discriminatorios,
en particular en el caso de los editores que, en virtud de un acuerdo sobre
explotación de derechos, tengan derecho a una parte de los ingresos procedentes
de los derechos gestionados por las entidades de gestión colectiva y a percibir
dichos ingresos de la entidad. (11) Las entidades de gestión
colectiva deben actuar en el mejor interés de sus miembros. Por consiguiente,
es importante prever sistemas que permitan a los miembros de estas entidades
ejercer sus derechos de afiliación participando en el proceso de toma de
decisiones de las mismas. La representación de las diferentes categorías de
miembros en el proceso de toma de decisiones debe ser equitativa y equilibrada.
La eficacia de las normas relativas a la asamblea general de los miembros de
las entidades de gestión colectiva puede verse menoscabada si no existen
disposiciones sobre las modalidades de celebración de esta asamblea. Así pues,
es necesario velar por que la asamblea general se convoque periódicamente, y
como mínimo una vez al año, y por que las decisiones más importantes de la
entidad sean adoptadas por la asamblea general. (12) Los miembros de las
entidades de gestión colectiva deben poder participar y votar en la asamblea
general. El ejercicio de esos derechos solo puede estar sujeto a restricciones
equitativas y proporcionadas. Debe facilitarse el ejercicio de los derechos de
voto. (13) Debe permitirse a los
miembros participar en el control de la gestión de las entidades de gestión
colectiva. Con este fin, las entidades deben incluir una función de supervisión
adaptada a su estructura organizativa y los miembros deben estar representados
en el órgano que ejerza esta función. Para no imponer una carga excesiva a las
entidades de gestión colectiva más pequeñas y garantizar que las obligaciones
derivadas de la presente Directiva sean proporcionadas, es conveniente que,
cuando lo estimen necesario, los Estados miembros puedan eximir a las entidades
de gestión colectiva más pequeñas de la obligación de organizar esta función de
supervisión. (14) En aras de una gestión
adecuada, la alta dirección de una entidad de gestión colectiva debe ser
independiente. Los gestores y directores ejecutivos deben estar obligados a
declarar anualmente a la entidad de gestión colectiva los posibles conflictos
entre sus intereses y los de la entidad. (15) Las entidades de gestión
colectiva recaudan, gestionan y reparten los ingresos procedentes de la explotación
de los derechos que les son confiados por sus titulares. Estos ingresos han de
pagarse en última instancia a los titulares de derechos, que pueden ser
miembros de esa entidad o de otra. Por tanto, es importante que las entidades
de gestión colectiva actúen con la máxima diligencia al recaudar, gestionar y
distribuir esos ingresos.
Solo es posible repartir con exactitud los ingresos
si las entidades de gestión colectiva mantienen registros adecuados de sus
miembros, de las licencias y de la utilización de las obras y otras
prestaciones. En su caso, los datos deben ser facilitados por los titulares de
derechos y los usuarios y verificados por las entidades de gestión colectiva.
Las entidades de gestión colectiva deben gestionar los importes recaudados y a
abonar a los titulares de derechos separadamente de sus propios activos y, en
caso de que los inviertan a la espera de su distribución a los beneficiarios,
deben hacerlo de conformidad con la política de inversión decidida por la
asamblea general. A fin de mantener un nivel elevado de protección de los
derechos de los titulares y de velar por que estos se beneficien de los
ingresos que puedan derivarse de la explotación de dichos derechos, las
inversiones realizadas y mantenidas por las entidades de gestión colectiva
deben gestionarse con arreglo a criterios que obliguen a la entidad a actuar
con prudencia, permitiéndole al mismo tiempo decidir sobre la política de
inversión más segura y eficiente. De esta forma, las entidades de gestión
colectiva podrán optar por una asignación de activos que se adecue a la
naturaleza y duración específicas de toda exposición al riesgo de los ingresos
de derechos invertidos y que no cause indebidamente merma de los ingresos a
abonar a los titulares de derechos. Por otra parte, con el fin de que los
importes a abonar a los titulares de derechos se distribuyan de manera adecuada
y eficaz, es necesario exigir a las entidades de gestión colectiva que adopten
medidas razonables con diligencia y buena fe para identificar y localizar a los
titulares pertinentes. Asimismo, resulta oportuno prever que los miembros de
las entidades de gestión colectiva aprueben normas que regulen las situaciones
en las que, al no ser identificados o localizados los titulares de los
derechos, no pueda procederse al reparto de los importes recaudados. (16) Puesto que los titulares
de derechos deben ser remunerados por la explotación de sus derechos, es
importante que toda deducción, aparte de los honorarios en concepto de gestión
o de las deducciones contempladas en la legislación nacional, sea aprobada por
los miembros de las entidades de gestión colectiva y que estas actúen con
transparencia frente a los titulares de derechos en lo que respecta a las
normas que regulan dichas deducciones. Estos titulares de derechos deben tener
acceso de manera no discriminatoria a cualquier servicio social, cultural o
educativo financiado mediante las deducciones. No obstante, la presente
Directiva debe entenderse sin perjuicio de la legislación nacional relativa a
todos los aspectos que no queden regulados por la misma. (17) Las entidades de gestión
colectiva pueden gestionar derechos y recaudar ingresos procedentes de su
explotación («ingresos de derechos») en virtud de acuerdos de representación
con otras entidades. Para proteger los derechos de los miembros de otras
entidades de gestión colectiva, las entidades no deben distinguir entre los
derechos que gestionan en virtud de acuerdos de representación y aquellos que
gestionan directamente para los titulares de los mismos. Tampoco deben poder
aplicar deducciones a los ingresos de derechos recaudados en nombre de otra
entidad de gestión colectiva sin el consentimiento expreso de esta. (18) Resulta especialmente
importante que la concesión de licencias se realice en el marco de unas
condiciones comerciales equitativas, a fin de que los usuarios puedan explotar
bajo licencia las obras y otras prestaciones protegidas cuyos derechos
represente la entidad de gestión colectiva y de garantizar la remuneración de
los titulares de derechos. Las entidades de gestión colectiva y los usuarios
deben, por tanto, negociar de buena fe la concesión de licencias y aplicar unas
tarifas determinadas sobre la base de criterios objetivos. (19) A fin de reforzar la
confianza de los titulares de derechos, de los usuarios y de otras entidades de
gestión colectiva en los servicios de gestión prestados por estas entidades,
debe obligarse a cada entidad de gestión colectiva a establecer medidas
específicas de transparencia. Así pues, cada entidad debe comunicar a los
diferentes titulares de derechos los importes percibidos y las correspondientes
deducciones efectuadas. Asimismo, debe suministrar suficiente información, en
particular de tipo financiero, a otras entidades de gestión colectiva cuyos derechos
gestione a través de un acuerdo de representación. Cada entidad de gestión
colectiva debe hacer pública información suficiente que permita a los titulares
de derechos, los usuarios y otras entidades de gestión colectiva comprender su
estructura y su funcionamiento. Las entidades de gestión colectiva deben, en
particular, comunicar a los titulares de derechos, a los usuarios y a otras
entidades de gestión colectiva el alcance de su repertorio y las normas que
aplican en materia de honorarios, deducciones y tarifas. (20) A fin de que los
titulares de derechos puedan controlar el funcionamiento de sus entidades de
gestión colectiva y comparar sus resultados respectivos, las entidades deben
publicar un informe anual de transparencia que incluya información financiera
auditada y comparable en relación con las actividades específicas de dichas
entidades. Asimismo, deben publicar anualmente un informe especial sobre la
utilización de las cantidades destinadas a servicios sociales, culturales y
educativos. Para no imponer una carga excesiva a las entidades más pequeñas y
garantizar que las obligaciones derivadas de la presente Directiva sean
proporcionadas, es conveniente que los Estados miembros puedan, cuando lo
estimen necesario, eximir a las entidades de menor tamaño de determinadas
obligaciones de transparencia. (21) Los proveedores de
servicios en línea que utilicen obras musicales, como los servicios que
permiten a los consumidores descargar o escuchar música en modo streaming,
así como otros servicios que proporcionan acceso a películas o juegos en los
que la música es un elemento importante, deben obtener previamente el derecho a
utilizar tales obras. En virtud de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información[20],
es necesaria una licencia para cada uno de los derechos en la explotación en
línea de obras musicales. Estos derechos son el derecho exclusivo de
reproducción y el derecho exclusivo de comunicación al público de obras
musicales, que incluye el derecho de puesta a disposición. Pueden ser
gestionados por los propios titulares de derechos, es decir los autores o editores
de música, o por entidades de gestión colectiva que presten servicios de
gestión colectiva a los titulares de los derechos. Los derechos de los autores
relativos a la reproducción y comunicación al público pueden ser gestionados
por entidades de gestión colectiva diferentes. Por otra parte, cuando varias
personas tienen derechos sobre una misma obra, es posible que hayan autorizado
a distintas entidades a conceder licencias sobre sus partes respectivas de
derechos. Todo usuario que desee prestar un servicio en línea que ofrezca una
amplia gama de obras musicales a los consumidores debe agregar los derechos de
los diferentes titulares y entidades de gestión colectiva sobre las obras. (22) Si bien Internet no
conoce fronteras, el mercado de servicios de música en línea en la UE sigue
fragmentado y el mercado único aún no se ha logrado plenamente. La complejidad
y la dificultad inherentes a la gestión colectiva de derechos en Europa ha
exacerbado, en una serie de casos, la fragmentación del mercado digital europeo
de servicios de música en línea. Esta situación contrasta claramente con el
rápido crecimiento de la demanda de acceso a contenidos digitales y a los
servicios innovadores asociados, incluso a escala transfronteriza. (23) La Recomendación 2005/737/CE
de la Comisión promovía un nuevo marco reglamentario mejor adaptado a la
gestión, a nivel de la Unión, de los derechos de autor y derechos afines en el
ámbito de la prestación de servicios legales de música en línea. Reconocía que,
en la era de la explotación en línea de obras musicales, los usuarios
comerciales necesitan una política de concesión de licencias acorde con la
ubicuidad del entorno en línea y que además sea multiterritorial. Sin embargo,
debido a su carácter voluntario, la Recomendación no ha sido suficiente para
fomentar la generalización de las licencias multiterritoriales de los derechos
en línea sobre obras musicales, ni para responder a las demandas específicas en
este ámbito. (24) En el sector de la música
en línea, en el que la gestión colectiva de los derechos de autor sobre una
base territorial sigue siendo la norma, es fundamental crear condiciones que
favorezcan la máxima eficacia en las prácticas de concesión de licencias por
las entidades de gestión colectiva en un contexto cuya dimensión
transfronteriza es cada día más importante. Procede, por tanto, prever un
conjunto de normas que coordinen las condiciones básicas de concesión de
licencias colectivas multiterritoriales de derechos en línea sobre obras
musicales por las entidades de gestión colectiva. Estas disposiciones deben
garantizar el nivel mínimo de calidad de los servicios transfronterizos
prestados por las entidades de gestión colectiva, especialmente en términos de
transparencia del repertorio representado y la exactitud de los flujos
financieros relacionados con la explotación de los derechos. Deben establecer
igualmente un marco que facilite la agregación voluntaria de repertorios
musicales, reduciendo, de este modo, el número de licencias que necesitan los
usuarios para prestar un servicio multiterritorial. Estas disposiciones deben
permitir a una entidad de gestión colectiva solicitar a otra que represente su
repertorio sobre una base multiterritorial cuando ella misma no pueda cumplir
los requisitos. Conviene imponer a la entidad solicitada la obligación de
aceptar el mandato de la entidad solicitante, a condición de que agregue los
repertorios y conceda o se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales. El
desarrollo de servicios legales de música en línea en toda la Unión debe
también contribuir a la lucha contra la piratería. (25) La disponibilidad de
información exacta y completa sobre las obras musicales, los titulares de
derechos y los derechos que cada entidad de gestión colectiva está autorizada a
representar en un determinado Estado miembro reviste especial importancia para
la eficacia y transparencia del proceso de autorización, para el control
posterior de la explotación de los derechos objeto de licencia y la facturación
a los proveedores de servicios, y para la distribución de los importes a abonar
a los titulares de derechos. Por esta razón, las entidades de gestión colectiva
que concedan licencias multiterritoriales de obras musicales deben estar en
condiciones de procesar estos datos detallados con rapidez y precisión. Para
ello deben utilizar bases de datos continuamente actualizadas sobre la
titularidad de los derechos objeto de licencia multiterritorial que permitan la
identificación de las obras, los derechos, los titulares de derechos y los Estados
miembros que una entidad de gestión colectiva está autorizada a representar.
Esas bases de datos también deben ayudar a cotejar la información sobre las
obras con la información sobre los fonogramas o sobre cualquier otro soporte al
que se haya incorporado la obra. Asimismo, es importante velar por que los
licenciatarios potenciales y los titulares de derechos tengan acceso a la
información que necesiten para identificar el repertorio que las entidades de
gestión colectiva representan, sin perjuicio de las medidas que estas entidades
puedan adoptar para proteger la exactitud y la integridad de los datos,
controlar su reutilización y proteger los datos personales y la información
sensible desde el punto de vista comercial. (26) A fin de velar por la máxima
exactitud de los datos relativos al repertorio musical que procesan, las
entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales sobre
obras musicales deben estar obligadas a actualizar sus bases de datos
continuamente y sin demora. Deben establecer procedimientos fácilmente
accesibles que permitan a los titulares de derechos y a otras entidades de
gestión colectiva cuyos repertorios puedan representar comunicarles toda
imprecisión que sus bases de datos puedan contener con respecto a las obras que
poseen o controlan, incluidos los derechos –totales o parciales– y los Estados
miembros a que se refiere el mandato otorgado. Asimismo, deben tener la
capacidad de procesar electrónicamente el registro de las obras y las
autorizaciones para gestionar derechos. Dada la importancia de la
informatización para un tratamiento rápido y eficaz de los datos, las entidades
de gestión colectiva deben prever la utilización de medios electrónicos para la
comunicación estructurada de dicha información por los titulares de derechos.
En la medida de lo posible, las entidades de gestión colectiva deben velar por
que tales medios electrónicos tengan en cuenta las normas o las prácticas
sectoriales pertinentes desarrolladas a nivel internacional o a nivel de la Unión. (27) La tecnología digital
permite a las entidades de gestión colectiva realizar un seguimiento
automatizado de la utilización por el licenciatario de las obras musicales
autorizadas y facilita la facturación. Las normas sectoriales en materia de utilización
de la música, información sobre ventas y facturación son fundamentales para
mejorar la eficiencia del intercambio de datos entre las entidades de gestión
colectiva y los usuarios. El control de la utilización de las licencias debe
respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto de la
vida privada y familiar y a la protección de datos. Para que estas mejoras de
eficiencia se traduzcan en una agilización de la gestión financiera y, en
última instancia, de los pagos a los titulares de derechos, debe obligarse a
las entidades de gestión colectiva a proceder sin demora a la facturación a los
prestadores de servicios y al reparto de los importes a abonar a los titulares
de derechos. Para que este requisito sea eficaz, es necesario que los
licenciatarios hagan lo posible por facilitar a las entidades de gestión
colectiva informes precisos y puntuales sobre la utilización de las obras. No
debe obligarse a las entidades de gestión colectiva a aceptar informes de los
usuarios en formatos propietarios cuando existan normas sectoriales de uso
generalizado. (28) A fin de prestar
servicios de gestión de elevada calidad, las entidades de gestión colectiva que
conceden licencias colectivas multiterritoriales necesitan acceder a grandes
cantidades de datos, explotarlos y disponer de una gran capacidad técnica. No
debe impedirse a las entidades de gestión colectiva la externalización de
servicios relativos a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos
en línea sobre obras musicales, siempre que su responsabilidad con respecto a
los titulares de los derechos, los proveedores de servicios en línea u otras
entidades de gestión colectiva no se vea afectada y que se respeten las
obligaciones en materia de protección de datos establecidas en el artículo 17
de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[21]. Compartir o
consolidar capacidades administrativas debe ayudar a las entidades de gestión
colectiva a mejorar los servicios de gestión y a racionalizar las inversiones
en herramientas de gestión de datos. (29) La agregación de
diferentes repertorios musicales para la concesión de licencias
multiterritoriales facilita el proceso de concesión de licencias y, al poner
todos los repertorios a disposición del mercado para la concesión de licencias
multiterritoriales, refuerza la diversidad cultural y contribuye a reducir el
número de transacciones que debe realizar un proveedor de servicios en línea
para ofrecer ese servicio. La agregación de repertorios debe facilitar el
desarrollo de nuevos servicios en línea, además de permitir reducir los costes
de transacción que repercuten en los consumidores. Por lo tanto, debe animarse
a las entidades de gestión colectiva que no deseen o no puedan conceder
licencias multiterritoriales directamente sobre su propio repertorio a
encomendar voluntariamente a otras entidades la tarea de gestionar su
repertorio en condiciones no discriminatorias. Cuando se proceda a esta
solicitud, la entidad de gestión colectiva solicitada debe estar obligada a
aceptar el mandato, a condición de que agregue repertorios y conceda o se
ofrezca a conceder licencias multiterritoriales. Además, la exclusividad de los
acuerdos sobre licencias multiterritoriales restringiría las opciones de los
usuarios que deseen obtener licencias multiterritoriales, así como las de las
entidades de gestión colectiva que busquen servicios de administración de su
repertorio sobre una base multiterritorial. Por consiguiente, todos los
acuerdos de representación entre entidades de gestión colectiva que prevean la
concesión de licencias multiterritoriales deben celebrarse en condiciones de no
exclusividad. (30) Es especialmente
importante para los titulares de derechos que las condiciones con arreglo a las
cuales las entidades de gestión colectiva gestionan los derechos en línea que
han sido autorizadas a representar sean transparentes. Las entidades de gestión
colectiva deben, por tanto, proporcionar información suficiente a sus titulares
de derechos sobre las principales condiciones de cualquier acuerdo por el que
se encomiende a otra entidad de gestión colectiva la representación de sus
derechos de música en línea a efectos de la concesión de licencias
multiterritoriales. (31) Es también importante
exigir a toda entidad de gestión colectiva que conceda o se ofrezca a conceder
licencias multiterritoriales que acepte representar el repertorio de las
entidades de gestión colectiva que decidan no hacerlo directamente. Para que
este requisito no sea desproporcionado y no exceda de lo necesario, la entidad
de gestión colectiva solicitada solo debe estar obligada a aceptar el mandato
de representación si la solicitud se limita a los derechos en línea o a las
categorías de derechos en línea que representa. Por otra parte, este requisito
solo debe aplicarse a las entidades de gestión colectiva que agreguen
repertorios y no debe hacerse extensivo a las que otorguen licencias
multiterritoriales únicamente sobre su propio repertorio. Tampoco debe
aplicarse a las entidades de gestión colectiva que se limiten a agregar
derechos sobre unas mismas obras con el fin de poder conceder licencias,
conjuntamente, de derechos de reproducción y de comunicación al público de
tales obras. Todo acuerdo en virtud del cual una entidad de gestión colectiva
delegue en otra u otras entidades la concesión de licencias multiterritoriales
sobre su propio repertorio musical con vistas a su utilización en línea no debe
impedir a aquella seguir concediendo licencias limitadas al territorio del
Estado miembro en que esté establecida, sobre su propio repertorio y sobre
cualquier otro repertorio que pueda estar autorizada a representar en ese
Estado miembro. (32) Los objetivos
y la eficacia de las normas relativas a la concesión de licencias
multiterritoriales por las entidades de gestión colectiva se verían
comprometidos en gran medida si los titulares de derechos no pudieran ejercer
estos derechos mediante la concesión de licencias multiterritoriales cuando la
entidad a la que hayan confiado sus derechos no conceda ni se ofrezca a
conceder licencias multiterritoriales, ni desee encomendar a otra entidad esta
tarea. Por esta razón, es importante que, en tales circunstancias, los
titulares de derechos puedan ejercer el derecho a conceder las licencias
multiterritoriales solicitadas por los proveedores de servicios en línea
directamente o a través de otra u otras partes, sin tener que retirar sus
derechos de la entidad de gestión colectiva. (33) En interés del mercado en
línea, obligaciones clave relativas al acceso a la información, al tratamiento
de los datos, a la facturación y a la capacidad para el pago deben ser también
aplicables a toda entidad que sea propiedad, en su totalidad o en parte, de una
entidad de gestión colectiva y que conceda o se ofrezca a conceder licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. (34) En un entorno digital, las
entidades de gestión colectiva deben conceder periódicamente licencias sobre su
repertorio para formas de explotación y modelos de negocio totalmente
novedosos. En tales casos y a fin de favorecer, lo más rápidamente posible,
unas condiciones propicias para el desarrollo de estas licencias, conviene
proporcionar a las entidades de gestión colectiva la flexibilidad necesaria
para otorgar licencias individualizadas e innovadoras, sin el riesgo de que se
utilicen como precedente para la determinación de las condiciones de otros
tipos diferentes de licencias. (35) Los organismos de
radiodifusión recurren generalmente a una entidad de gestión colectiva local
para obtener la licencia que necesitan para la emisión de programas de radio y
televisión que incluyen obras musicales. Esta licencia a menudo se limita a las
actividades de radiodifusión. Sería necesaria una licencia para los derechos en
línea sobre las obras musicales que permitiera que estas emisiones de radio o
televisión estuvieran también disponibles en línea. Con objeto de facilitar la
concesión de licencias de derechos de música en línea a efectos de la
retransmisión simultánea y en diferido en línea de emisiones de radio y
televisión, es necesario prever una excepción a las normas habitualmente aplicables
a la concesión de licencias multiterritoriales para la utilización en línea de
obras musicales. Esta excepción debería limitarse a lo necesario para permitir
el acceso a programas de radio o televisión en línea y al material que tenga
una relación clara y subordinada con la emisión original y haya sido producido
con el fin de completar, previsualizar o volver a ver dicho programa de radio o
televisión. La excepción debe aplicarse sin dar lugar a un falseamiento de la
competencia con otros servicios que permiten a los consumidores acceder a obras
audiovisuales o musicales en línea, o a prácticas restrictivas, como el reparto
de mercados o clientes, vulnerando los artículos 101 o 102 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. (36) Es necesario velar por
una aplicación efectiva de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de
conformidad con la presente Directiva. Las entidades de gestión colectiva deben
ofrecer a sus miembros procedimientos específicos para la tramitación de las
reclamaciones y la resolución de litigios. Estos procedimientos también deben
ponerse a disposición de otros titulares de derechos representados por la
entidad. Resulta igualmente oportuno velar por que los Estados miembros
establezcan organismos independientes, imparciales y eficaces de resolución de
litigios, capaces de resolver conflictos comerciales entre entidades de gestión
colectiva y usuarios en relación con las condiciones vigentes o previstas de
concesión de licencias y con las situaciones en las que se deniegue la
concesión de una licencia. Además, la eficacia de las normas relativas a las
licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales podría
verse socavada si los conflictos entre las entidades de gestión colectiva y sus
homólogas no fueran resueltos con rapidez y eficacia por organismos
independientes e imparciales. Como consecuencia de ello y sin perjuicio del
derecho a recurrir a la vía judicial, es conveniente prever un procedimiento
extrajudicial fácilmente accesible, eficiente e imparcial para la resolución de
litigios entre las entidades de gestión colectiva, por un lado, y los
proveedores de servicios de música en línea, los titulares de derechos de autor
u otras entidades de gestión colectiva, por otro. (37) Los Estados miembros
deben además establecer procedimientos adecuados que permitan denunciar a las
entidades de gestión colectiva que no cumplan la legislación y cerciorarse de
que, en su caso, se impongan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros deben designar a las autoridades responsables de
administrar los procedimientos de reclamación y las sanciones. A fin de
garantizar el cumplimiento de los requisitos aplicables a la concesión de
licencias multiterritoriales, deben establecerse disposiciones específicas
relativas al control de su aplicación. Las autoridades competentes de los
Estados miembros y la Comisión Europea deben cooperar entre sí con ese fin. (38) Es importante que las
entidades de gestión colectiva respeten los derechos a la vida privada y a la
protección de los datos personales de los titulares de derechos, los miembros,
los usuarios y demás personas cuyos datos personales traten. La Directiva
95/46/CE regula el tratamiento de los datos personales efectuado en los Estados
miembros en el contexto de la presente Directiva y bajo la supervisión de las
autoridades competentes de los Estados miembros, en particular las autoridades
públicas independientes designadas por estos. Los titulares de derechos deben
recibir información adecuada sobre el tratamiento de sus datos, los
destinatarios de esos datos, los plazos de conservación de los mismos en su
base de datos y la forma de ejercer sus derechos de acceso, rectificación o
supresión de los datos de carácter personal que les conciernen, de conformidad
con los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. En particular, los
identificadores únicos que permiten la identificación indirecta de una persona
deben tratarse como datos personales a tenor del artículo 2, letra a), de dicha
Directiva. (39) De conformidad con el
artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE, que confiere a todos los
interesados el derecho a obtener la rectificación, la supresión o el bloqueo de
los datos inexactos o incompletos, la presente Directiva también establece la
obligación de corregir sin demora injustificada los datos inexactos que afecten
a los titulares de derechos o a otras entidades de gestión colectiva en el caso
de las licencias multiterritoriales. (40) Las disposiciones sobre
las medidas coercitivas deben entenderse sin perjuicio de las competencias de
las autoridades nacionales públicas e independientes establecidas por los
Estados miembros en virtud del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE para
controlar la observancia de las disposiciones nacionales adoptadas en
aplicación de esa Directiva. (41) La presente Directiva
respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El requisito previsto
en la presente Directiva de poner mecanismos de resolución de litigios a
disposición de los miembros, los titulares de derechos, los usuarios y las
entidades de gestión colectiva no debe impedir a las partes el ejercicio de su
derecho a recurrir a la vía judicial, tal y como se garantiza en la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (42) Puesto que los objetivos
de la presente Directiva, a saber: mejorar la capacidad de los miembros de las
entidades de gestión colectiva de controlar sus actividades, garantizar un
nivel de transparencia suficiente de las entidades de gestión colectiva y
mejorar la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor para
la utilización en línea de obras musicales, no pueden ser alcanzados de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus
dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión
puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad, enunciado en ese mismo artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (43) Las disposiciones de la
presente Directiva se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas
del Derecho de la competencia, y de cualesquiera otras disposiciones legales
pertinentes de otros ámbitos, tales como las relativas a la confidencialidad,
los secretos comerciales, la protección de la intimidad, el acceso a los
documentos, o disposiciones de Derecho contractual y de Derecho internacional
privado en relación con los conflictos de leyes y la competencia jurisdiccional
de los tribunales. (44) De conformidad con la
Declaración política conjunta ,de 28 de septiembre de 2011, de los Estados
miembros y la Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros
se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios
documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las
partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo
que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la
transmisión de tales documentos está justificada. HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE
DIRECTIVA: Título I Disposiciones generales Artículo 1
Objeto La presente Directiva establece los
requisitos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de la gestión
de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor por las
entidades de gestión colectiva. Asimismo, establece requisitos relativos a la
concesión, por las entidades de gestión colectiva, de licencias
multiterritoriales de derechos de autor sobre obras musicales para su
utilización en línea. Artículo 2
Ámbito de aplicación Los títulos I, II y IV, a excepción de
los artículos 36 y 40, se aplicarán a todas las entidades de gestión colectiva
establecidas en la Unión. El título III y los artículos 36 y 40 del
título IV serán aplicables exclusivamente a las entidades de gestión colectiva
que gestionen derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en
línea sobre una base multiterritorial. Artículo 3
Definiciones A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por: a) «entidad de gestión colectiva»:
toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier
otro acuerdo contractual, por varios titulares de derechos para gestionar los
derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor como único o
principal objeto y que sea propiedad o esté sometida al control de sus
miembros; b) «titular de derechos»: toda
persona física o jurídica, distinta de una entidad de gestión colectiva, que
sea titular de derechos de autor o derechos afines a los derechos de autor o
que, en virtud de un acuerdo de explotación de derechos, esté legitimada para
percibir una parte de los ingresos recaudados que se deriven de cualquiera de
los derechos gestionados por la entidad de gestión colectiva; c) «miembro de una entidad de
gestión colectiva»: un titular de derechos o una entidad que represente
directamente a titulares de derechos, incluidas otras entidades de gestión
colectiva y asociaciones de titulares de derechos, que cumpla los requisitos de
adhesión de la entidad de gestión colectiva; d) «estatutos»: la escritura o
acta de constitución y los estatutos de una entidad de gestión colectiva; e) «directivo»: todo director
gerente o miembro del consejo de administración, de dirección o de supervisión
de una entidad de gestión colectiva; f) «ingresos de derechos»:
importes recaudados por una entidad de gestión colectiva en nombre de los
titulares de derechos y derivados de derechos exclusivos, de un derecho a
remuneración o de un derecho a compensación; g) «honorarios de gestión»: importe
facturado por una entidad de gestión colectiva para sufragar los gastos de los
servicios de gestión de los derechos de autor o derechos afines; h) «acuerdo de representación»:
todo acuerdo entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una entidad
de gestión colectiva encomienda a otra entidad de gestión colectiva la
representación de los derechos sobre su repertorio, incluidos los acuerdos
celebrados de conformidad con los artículos 28 y 29; i) «usuario»: toda persona física
o entidad legal que lleve a cabo actos sujetos a la autorización de los
titulares de derechos o a la obligación de remuneración de los titulares de
derechos o de pago de una compensación a los titulares de derechos y que no
actúe en calidad de consumidor; j) «repertorio»: las obras u
otras prestaciones protegidas cuyos derechos gestiona una entidad de gestión
colectiva; k) «licencia multiterritorial»:
una licencia que cubre el territorio de varios Estados miembros; l) «derechos en línea sobre obras
musicales»: cualquiera de los derechos sobre una obra musical previstos en los
artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE que sea necesario para la prestación
de un servicio de música en línea; m) «servicio de música en línea»:
un servicio de la sociedad de la información, a tenor del artículo 1, apartado
2, de la Directiva 98/34/CE, que requiera la concesión de licencias de obras
musicales. Título II Entidades de gestión colectiva Capítulo 1 Miembros y organización de las
entidades de gestión colectiva Artículo 4
Principios generales Los Estados miembros velarán por que las
entidades de gestión colectiva actúen en el mejor interés de sus miembros y no
impongan a los titulares de derechos cuyos derechos gestionan obligaciones que
no sean objetivamente necesarias para la protección de los derechos e intereses
de estos. Artículo 5
Derechos de los titulares de derechos 1. Los Estados miembros
velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en
los apartados 2 a 7 y por que esos derechos figuren en los estatutos o en las
condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva. 2. Los titulares de
derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su
elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y
otras prestaciones de su elección, respecto de los Estados miembros de su
elección, independientemente de su Estado miembro de residencia o de
establecimiento o de la nacionalidad de la entidad de gestión colectiva o del
titular de derechos. 3. Los titulares de derechos
tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías
de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida a una entidad de
gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos
o categorías de derechos o los tipos de obras y otras prestaciones de su
elección, en los Estados miembros de su elección, con un plazo de preaviso
razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá
decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final o a la
mitad del ejercicio, eligiendo la fecha más próxima a la expiración del plazo
de preaviso. 4. En caso de que se
adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron
lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la
retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que
surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos
que le confieren los artículos 12, 16, 18 y 34 con respecto a dichos actos de
explotación. 5. Las entidades de gestión
colectiva no deberán restringir el ejercicio de los derechos previstos en los
apartados 3 y 4 exigiendo que la gestión de los derechos o categorías de
derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la
retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva. 6. Los Estados miembros
velarán por que el titular de derechos otorgue consentimiento explícito para
cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que
autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar, y por que dicho
consentimiento quede reflejado por escrito. 7. Las entidades de gestión
colectiva informarán a los titulares de derechos de los derechos que les
confieren los apartados 1 a 6 antes de obtener su consentimiento para gestionar
cualquier derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones.
Las entidades de gestión colectiva informarán
a sus miembros de los derechos que les confieren los apartados 1 a 6 en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de transposición de la presente
Directiva. Artículo 6
Normas de adhesión de las entidades de gestión colectiva 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva respeten las disposiciones
establecidas en los apartados 2 a 5. 2. Las entidades de gestión
colectiva aceptarán como miembros a los titulares de derechos que cumplan los
criterios de adhesión. Únicamente podrán rechazar una solicitud de adhesión
sobre la base de criterios objetivos. Estos criterios se incluirán en sus
estatutos o en sus condiciones de adhesión y se harán públicos. 3. Los estatutos de las
entidades de gestión colectiva deberán prever mecanismos adecuados y eficaces
de participación de sus miembros en el proceso de toma de decisiones. La
representación de las diferentes categorías de miembros en el proceso de toma
de decisiones deberá ser equitativa y equilibrada. 4. Las entidades de gestión
colectiva permitirán a sus miembros la comunicación por vía electrónica, incluso
a efectos de ejercer sus derechos como miembros. El uso de medios electrónicos
no dependerá del lugar de residencia o de establecimiento del miembro. 5. Las entidades de gestión
colectiva conservarán un registro de sus miembros, que se actualizará periódicamente
con objeto de que estos puedan ser identificados y localizados debidamente. Artículo 7
Asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva 1. Los Estados miembros
velarán por que la asamblea general de los miembros de una entidad de gestión
colectiva se organice con arreglo a las normas establecidas en los apartados 2
a 8. 2. La asamblea general de
los miembros de una entidad de gestión colectiva se convocará al menos una vez
al año. 3. La asamblea general
aprobará las modificaciones que se introduzcan en los estatutos y en las
condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva cuando estas
condiciones no estén recogidas en los estatutos. 4. La asamblea general
estará facultada para decidir sobre el nombramiento o cese de los directivos y
para aprobar su remuneración y otros beneficios, como beneficios no monetarios,
pensiones, el derecho a otras primas y el derecho a una indemnización por
despido. La asamblea general no decidirá el
nombramiento o cese de los miembros de la junta directiva o del director
gerente cuando el consejo de supervisión esté facultado al efecto. 5. De conformidad con las
disposiciones del título II, capítulo 2, la asamblea general se pronunciará,
como mínimo, sobre las siguientes cuestiones: a) la política de reparto de los
importes a abonar a los titulares de derechos, excepto en los casos en que la
asamblea general decida delegar esta decisión en el órgano que desempeñe la
función de supervisión; b) la utilización de los importes a
abonar a los titulares de derechos que no puedan repartirse, de conformidad con
el artículo 12, apartado 2, excepto en los casos en que la asamblea general
decida delegar esta decisión en el órgano que desempeñe la función de
supervisión; c) la política general de inversión de
los ingresos de derechos, en particular en relación con la concesión de
préstamos o la constitución de avales o garantías de préstamos; d) las normas aplicables a las
deducciones practicadas sobre los ingresos de derechos; 6. La asamblea general controlará
las actividades de la entidad de gestión colectiva decidiendo, al menos, sobre
el nombramiento y el cese del auditor y aprobando el informe anual de
transparencia y el informe de auditoría. 7. Toda restricción sobre
el derecho de los miembros de la entidad de gestión colectiva a participar y
ejercer derechos de voto en la asamblea general deberá ser equitativa y
proporcionada y basarse en los criterios siguientes: a) la duración de la condición de
miembro; b) los importes recibidos o a abonar a
un miembro en relación con el ejercicio de que se trate. Estos criterios se incluirán en los estatutos
o en las condiciones de adhesión de la entidad de gestión colectiva y se harán
públicos, de conformidad con los artículos 17 y 19. 8. Cada uno de los miembros
de una entidad de gestión colectiva tendrá derecho a nombrar a cualquier otra
persona física o jurídica como delegado para representarle en la asamblea
general y votar en su nombre. Artículo 8
Función de supervisión 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva establezcan una función de
supervisión con la responsabilidad de controlar permanentemente las actividades
y el cumplimiento de las obligaciones de las personas a las que se les hayan
confiado responsabilidades de gestión en la entidad de gestión colectiva. Los
miembros de la entidad de gestión colectiva estarán representados de forma
equitativa y equilibrada en el órgano que ejerza esta función, a fin de
asegurar su participación efectiva. 2. El órgano al que se
encomiende la función de supervisión deberá reunirse periódicamente y tendrá,
como mínimo, las siguientes competencias: a) aprobar toda adquisición de bienes
inmuebles por la entidad de gestión colectiva; b) aprobar la creación de filiales, la
adquisición de otras entidades, la adquisición de participaciones o derechos en
otras entidades, las fusiones y las alianzas; c) aprobar las operaciones de
empréstito y de préstamo, y la constitución de avales o garantías de préstamos.
3. Los Estados miembros
podrán decidir que los apartados 1 y 2 no sean aplicables a las entidades de
gestión colectiva que, en la fecha de cierre del balance, no rebasen los
límites previstos de dos de los tres criterios siguientes: a) total del balance: 350 000 EUR; b) importe neto del volumen de
negocios: 700 000 EUR; c) número medio de empleados durante el
ejercicio: diez. Artículo 9
Obligaciones de las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de
la entidad de gestión colectiva 1. Los Estados miembros
velarán por que las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de
la entidad de gestión colectiva y sus directivos, a excepción de los directivos
que ejerzan la función de supervisión, administren la entidad de forma adecuada
y prudente, utilizando procedimientos administrativos y contables sólidos y
mecanismos de control interno. 2. Los Estados miembros
velarán por que las personas que dirijan de manera efectiva las actividades de
la entidad de gestión colectiva y sus directivos, a excepción de los directivos
que ejerzan la función de supervisión, establezcan procedimientos destinados a
evitar conflictos de intereses. Las entidades de gestión colectiva deberán
disponer de procedimientos que permitan detectar, gestionar, controlar y
declarar conflictos de intereses, con el fin de evitar que los intereses de los
miembros de la entidad se vean perjudicados. Dichos procedimientos incluirán una
declaración anual individual de cada una de esas personas y directivos al
órgano encargado de la función de supervisión, con la información siguiente: a) cualesquiera intereses en la entidad
de gestión colectiva; b) toda remuneración recibida de la
entidad de gestión colectiva, incluidos los planes de pensiones, las
retribuciones en especie y otros tipos de ventajas; c) toda cantidad recibida de la entidad
de gestión colectiva como titular de derechos; d) cualquier conflicto real o potencial
entre los intereses personales y los de la entidad de gestión colectiva o entre
toda obligación para con la entidad de gestión colectiva y toda obligación para
con cualquier otra persona física o jurídica. Capítulo 2 Gestión de los ingresos de derechos Artículo 10
Recaudación y utilización de los ingresos de derechos 1. Las entidades de gestión
colectiva actuarán con diligencia en la recaudación y la gestión de los
ingresos de derechos. 2. Las entidades de gestión
colectiva deberán gestionar los ingresos de derechos y las rentas derivadas de
la inversión de los mismos manteniéndolos separados de sus propios activos y de
los ingresos derivados de sus servicios de gestión o de otras actividades. 3. Las entidades de gestión
colectiva no estarán autorizadas a utilizar por cuenta propia los ingresos de
derechos ni las rentas derivadas de la inversión de los mismos, y solo podrán
deducir sus honorarios de gestión. 4. Cuando, a la espera de
la distribución de los importes correspondientes a los titulares de derechos,
una entidad de gestión colectiva invierta los ingresos de derechos y las rentas
derivadas de la inversión de los mismos, deberá hacerlo de conformidad con la
política general de inversión contemplada en el artículo 7, apartado 5, letra
c), y con las normas siguientes: a) los activos se invertirán en el
mejor interés de los miembros; cuando exista un posible riesgo de conflicto de
intereses, la entidad de gestión colectiva velará por que la inversión se
realice buscando únicamente el interés de los miembros; b) los activos se invertirán atendiendo
a las exigencias de seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad del conjunto de
la cartera; c) los activos estarán debidamente
diversificados, a fin de evitar una dependencia excesiva de un activo concreto
y la acumulación de riesgos en el conjunto de la cartera. Artículo 11
Deducciones 1. Los Estados miembros
velarán por que los acuerdos que regulen la relación de la entidad de gestión
colectiva con sus miembros y con los titulares de derechos especifiquen las
deducciones aplicables a los ingresos de derechos contempladas en el artículo
16, letra e). 2. Los Estados miembros
velarán por que, en caso de que una entidad de gestión colectiva preste
servicios sociales, culturales o educativos, financiados mediante deducciones
aplicadas a los ingresos de derechos, los titulares de derechos tengan derecho
a: a) estos servicios sociales, culturales
o educativos, sobre la base de criterios equitativos, en particular en relación
con el acceso a los servicios y el alcance de los mismos; b) mantener su acceso a esos servicios,
cuando hayan revocado la autorización para gestionar derechos o categorías de
derechos o tipos de obras y otras prestaciones o hayan retirado sus derechos o
categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de la entidad de
gestión colectiva;-. los criterios relativos al acceso y al alcance de estos
servicios podrán tomar en consideración los ingresos generados por dichos
titulares de derechos y la duración de la autorización para gestionar derechos,
a condición de que tales criterios sean también aplicables a los titulares de
derechos que no hayan revocado la autorización ni retirado de la entidad de
gestión colectiva sus derechos o categorías de derechos o tipos de obras y
otras prestaciones. Artículo 12
Reparto de los importes a abonar a los titulares de derechos 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva distribuyan y paguen de
forma periódica y con diligencia los importes adeudados a todos los titulares
de derechos que representen. Las entidades de gestión colectiva llevarán a cabo
esta distribución y estos pagos en un plazo máximo de doce meses a partir del
cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado los derechos, a menos que
razones objetivas relacionadas, en particular, con la comunicación de
información por los usuarios, la identificación de los derechos o de los
titulares de derechos, o el cotejo de la información sobre obras y otras
prestaciones con los titulares de derechos, les impidan respetar este plazo.
Las entidades de gestión colectiva procederán al reparto y a los pagos con
exactitud, garantizando la igualdad de trato de todas las categorías de
titulares de derechos. 2. Cuando los importes
correspondientes a los titulares de derechos no puedan distribuirse en un plazo
de cinco años a partir del cierre del ejercicio en el que se hayan recaudado
los derechos, y siempre que la entidad de gestión colectiva haya tomado todas
las medidas necesarias para identificar y localizar a los titulares de
derechos, la entidad de gestión colectiva decidirá sobre la utilización de los
importes de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra
b), sin perjuicio del derecho de los titulares de derechos a reclamar tales
importes a la entidad. 3. A efectos del apartado
2, las medidas para identificar y localizar a los titulares de derechos
incluirán la verificación de los registros de miembros y la puesta a
disposición de los miembros de la entidad de gestión colectiva y del público de
la lista de obras y otras prestaciones de las que no hayan sido identificados o
localizados uno o varios de los titulares de derechos. Capítulo 3 Gestión de derechos en nombre de otras
entidades de gestión colectiva Artículo 13
Derechos gestionados en virtud de acuerdos de representación Los Estados miembros velarán por que las
entidades de gestión colectiva no discriminen entre sus miembros y los
titulares de derechos cuyos derechos gestionen en virtud de un acuerdo de
representación, en particular con respecto a las tarifas aplicables, los
honorarios de gestión y las condiciones de recaudación de los ingresos de
derechos y de distribución de los importes correspondientes a los titulares de
derechos. Artículo 14
Deducciones y pagos en el marco de acuerdos de representación 1. Las entidades de gestión
colectiva no aplicarán deducciones, aparte de los honorarios de gestión, a los
ingresos derivados de los derechos que gestionan en virtud de un acuerdo de
representación con otra entidad de gestión colectiva, salvo que esta autorice
expresamente dichas deducciones. 2. Las entidades de gestión
colectiva distribuirán y pagarán periódicamente, con diligencia y exactitud,
los importes correspondientes a otras entidades de gestión colectiva. Capítulo 4 Relaciones con los usuarios Artículo 15
Concesión de licencias 1. Las entidades de gestión
colectiva y los usuarios negociarán de buena fe la concesión de licencias de derechos,
incluido el suministro de toda la información necesaria sobre sus servicios
respectivos. 2. Las condiciones de
concesión de licencias se basarán en criterios objetivos, en particular en lo
relativo a las tarifas. Las tarifas aplicadas a los derechos
exclusivos deberán reflejar el valor económico de los derechos negociados y del
servicio prestado por la entidad de gestión colectiva. En ausencia de normas nacionales que
establezcan los importes a abonar a los titulares de derechos en virtud del derecho
a remuneración y del derecho a compensación, las entidades de gestión colectiva
deberán basar su decisión sobre los importes a abonar en el valor económico de
los derechos negociados. 3. Las entidades de gestión
colectiva permitirán a los usuarios comunicarse por medios electrónicos,
también, en su caso, a efectos de informar sobre la utilización de la licencia.
Capítulo 5 Transparencia e información Artículo 16
Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus
derechos Los Estados miembros velarán por que las
entidades de gestión colectiva pongan a disposición de cada titular que
representen, al menos una vez al año y por medios electrónicos, la siguiente
información: a) todo dato personal que el
titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión colectiva a
utilizar, incluidos los datos destinados a identificarlo y localizarlo; b) los ingresos de derechos
recaudados en nombre del titular de derechos; c) los importes correspondientes
al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de
utilización, que la entidad de gestión colectiva le haya abonado en el período
de que se trate; d) el período durante el cual ha
tenido lugar la utilización por la que se adeuden importes al titular de los
derechos; e) las deducciones aplicadas en
concepto de honorarios de gestión en el período de que se trate; f) las deducciones aplicadas por
conceptos distintos de los honorarios de gestión, incluidas las que estipule la
legislación nacional por la prestación de servicios sociales, culturales y
educativos en el período de que se trate; g) los importes pendientes de pago
al titular por el período de que se trate; h) los procedimientos disponibles
para la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de
conformidad con los artículos 34 y 36. Artículo 17
Información facilitada a otras entidades de gestión colectiva sobre la gestión
de derechos en virtud de acuerdos de representación Los Estados miembros velarán por que, al
menos una vez al año y por medios electrónicos, las entidades de gestión
colectiva pongan la siguiente información a disposición de las entidades de
gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un acuerdo de
representación durante un período determinado: a) los importes correspondientes a
los titulares de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de
utilización, que la entidad de gestión colectiva les haya abonado por la
concesión de licencias sobre los derechos que gestionan en virtud del acuerdo de
representación; b) las deducciones aplicadas en
concepto de honorarios de gestión y con otros fines; c) información sobre las licencias
y los ingresos de derechos correspondientes a las obras del repertorio a que se
refiere el acuerdo de representación; d) las resoluciones de la asamblea
general. Artículo 18
Información facilitada, previa solicitud, a los titulares de derechos, a los
miembros, a otras entidades de gestión colectiva y a los usuarios 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva faciliten, previa solicitud,
la siguiente información a todo titular cuyos derechos representen, a toda
entidad de gestión colectiva en cuyo nombre gestionen derechos en virtud de un
acuerdo de representación o a todo usuario, por medios electrónicos y sin
demora injustificada: a) los modelos de contrato de concesión
de licencias y las tarifas aplicables; b) el repertorio y los derechos que
gestionan y los Estados miembros cubiertos; c) una lista de los acuerdos de
representación que hayan celebrado, incluida información sobre las otras
entidades de gestión colectiva implicadas, el repertorio representado y el
ámbito territorial cubierto por dichos acuerdos. 2. Además, las entidades de
gestión colectiva facilitarán a todo titular de derechos o a toda entidad de
gestión colectiva que lo solicite toda la información sobre las obras de las
que no se haya podido identificar al titular o titulares de los derechos,
incluidos, cuando se conozcan, el título de la obra, el nombre del autor, el
nombre del editor y cualquier otra información pertinente disponible que pueda
ser necesaria para la identificación de los titulares. Artículo 19
Información que debe hacerse pública 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva hagan pública la siguiente
información: a) sus estatutos; b) las condiciones de adhesión y las
condiciones de revocación de la autorización para gestionar los derechos, en
caso de que no estén incluidas en los estatutos; c) la lista de las personas
contempladas en el artículo 9; d) las normas de distribución de los
importes a abonar a los titulares de derechos; e) las normas aplicables a los
honorarios de gestión; f) las normas relativas a las
deducciones aplicadas a los ingresos de derechos para fines distintos de los
honorarios de gestión, incluidas las deducciones para servicios sociales,
culturales y educativos; g) los procedimientos disponibles para
la tramitación de las reclamaciones y la resolución de litigios, de conformidad
con los artículos 34, 35 y 36. 2. La información
contemplada en el apartado 1 se publicará en el sitio web de la entidad
de gestión colectiva, donde permanecerá a disposición del público. La entidad de gestión colectiva deberá
conservar actualizada la información contemplada en el apartado 1. Artículo 20
Informe anual de transparencia 1. Los Estados miembros
velarán por que, con independencia de su forma jurídica con arreglo al Derecho
nacional, y a más tardar seis meses después del final de cada ejercicio, las
entidades de gestión colectiva elaboren y hagan público un informe anual de
transparencia correspondiente al ejercicio, que incluya un informe especial. El
informe anual de transparencia será firmado por todos los directivos. El informe anual de transparencia se
publicará en el sitio web de la entidad de gestión colectiva, donde
permanecerá a disposición del público durante al menos cinco años. 2. El informe anual de
transparencia deberá contener, como mínimo, la información indicada en el anexo
I. 3. El informe especial
mencionado en el apartado 1 dará cuenta de la utilización de los importes
deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y comprenderá,
como mínimo, la información indicada en el anexo I, punto 3. 4. La información contable
que figure en el informe anual de transparencia deberá ser auditada por una o
varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas, de
conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y
de las cuentas consolidadas[22]. El informe de auditoría, incluidas las
salvedades, se reproducirá íntegramente en el informe anual de transparencia. A efectos del presente apartado, la
información contable comprenderá los estados financieros contemplados en el
anexo I, punto 1, letra a), y toda la información financiera contemplada en el
anexo I, punto 1, letras f) y g), y punto 2. 5. Los Estados miembros
podrán decidir que el anexo I, punto 1, letras a), f) y g), no se aplique a las
entidades de gestión colectiva que, en la fecha de cierre del balance, no
rebasen los límites previstos de dos de los tres criterios siguientes: a) total del balance: 350 000 EUR; b) importe neto del volumen de
negocios: 700 000 EUR; c) número medio de empleados durante el
ejercicio: diez. Título III Concesión de licencias multiterritoriales de derechos
en línea sobre obras musicales por las entidades de gestión colectiva Artículo 21
Concesión de licencias multiterritoriales en el mercado interior 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva establecidas en su
territorio cumplan los requisitos previstos en el presente título cuando
concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras
musicales. 2. Los Estados miembros
velarán por que el cumplimiento de dichos requisitos por las entidades de
gestión colectiva pueda ser controlado de manera efectiva por las autoridades
competentes contempladas en el artículo 39. Artículo 22
Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales 1 Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de
capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y
transparente, los datos necesarios para la administración de tales licencias,
en particular para identificar el repertorio y controlar su utilización,
proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los ingresos de derechos y
distribuir los importes correspondientes a los titulares de los derechos. 2. A efectos del apartado
1, las entidades de gestión colectiva deberán cumplir, como mínimo, las
condiciones siguientes: a) ser capaces de determinar con
precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están
autorizadas a representar; b) ser capaces de determinar con
precisión los derechos, en su totalidad o en parte, y los titulares de
derechos, en cada uno de los Estados miembros a que se aplique esa
autorización, respecto de cada obra musical o parte de esta que están
autorizadas a representar; c) utilizar identificadores únicos para
identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales
voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión; d) tener en cuenta, sin demora
injustificada, cualquier modificación de la información contemplada en la letra
a); e) ser capaces de detectar y resolver,
de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras
entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de
derechos en línea sobre obras musicales. Artículo 23
Transparencia de la información sobre los repertorios multiterritoriales 1. Las entidades de gestión
colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre
obras musicales facilitarán, por medios electrónicos, a los proveedores de
servicios de música en línea, a los titulares de derechos y a otras entidades
de gestión colectiva información actualizada que permita la identificación del
repertorio de música en línea que representan. La información incluirá las
obras musicales representadas, los derechos representados, en su totalidad o en
parte, y los Estados miembros representados. 2. Las entidades de gestión
colectiva podrán tomar medidas razonables para proteger la exactitud e
integridad de los datos, controlar su reutilización y proteger los datos
personales y la información sensible desde el punto de vista comercial. Artículo 24
Exactitud de la información sobre los repertorios multiterritoriales 1. Las entidades de gestión
colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre
obras musicales dispondrán de procedimientos que permitan a los titulares de
derechos y a otras entidades de gestión colectiva impugnar el contenido de los
datos contemplados en el artículo 22, apartado 2, o la información facilitada
de conformidad con el artículo 23, cuando dichos titulares y entidades
consideren, sobre la base de pruebas razonables, que estos datos o esta
información son inexactos respecto de sus derechos en línea sobre las obras
musicales. Cuando las reclamaciones estén suficientemente fundamentadas, las
entidades de gestión colectiva velarán por que los datos o la información se
corrijan sin demora injustificada. 2. Las entidades de gestión
colectiva deberán proporcionar a los titulares de derechos cuyas obras
musicales estén incluidas en su repertorio los medios de presentar por vía
electrónica información sobre sus obras musicales o sus derechos sobre dichas
obras. Al hacerlo, las entidades de gestión colectiva y los titulares de
derechos tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, las normas o prácticas
sectoriales relativas al intercambio de datos desarrolladas a nivel
internacional o de la Unión que permitan a los titulares de derechos
especificar la obra musical, en su totalidad o en parte, los derechos en línea,
en su totalidad o en parte, y los Estados miembros, que autorizan a la entidad
de gestión colectiva a representar. Artículo 25
Exactitud y puntualidad de la información y la facturación 1. Las entidades de gestión
colectiva deberán controlar la utilización de los derechos en línea sobre las
obras musicales que representen, en su totalidad o en parte, por los
proveedores de servicios de música en línea a los que hayan concedido una
licencia multiterritorial de estos derechos. 2. Las entidades de gestión
colectiva deberán ofrecer a los proveedores de servicios de música en línea la
posibilidad de declarar por vía electrónica la utilización efectiva de los
derechos en línea sobre obras musicales. Las entidades de gestión colectiva
deberán ofrecer la posibilidad de utilizar al menos un método de información
que tenga en cuenta normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a
nivel internacional o de la Unión para el intercambio electrónico de esos
datos. Las entidades de gestión colectiva podrán negarse a aceptar las
declaraciones de los usuarios presentadas en un formato propietario si han previsto
que se utilice una norma sectorial para el intercambio electrónico de datos. 3. Las entidades de gestión
colectiva enviarán sus facturas a los proveedores de servicios de música en
línea por medios electrónicos. Las entidades de gestión colectiva deberán
ofrecer la posibilidad de utilizar al menos un formato que tenga en cuenta
normas o prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional
o de la Unión. La factura deberá indicar las obras y derechos objeto de
licencia, en su totalidad o en parte, sobre la base de los datos contemplados
en el artículo 22, apartado 2, y la utilización efectiva correspondiente, en la
medida en que sea posible sobre la base de la información proporcionada por el
usuario y el formato utilizado para facilitar dicha información. 4. Las entidades de gestión
colectiva facturarán al proveedor de servicios de música en línea con exactitud
y sin demora tras la notificación de la utilización efectiva de los derechos en
línea sobre esa obra musical, excepto en caso de retraso imputable al proveedor
de servicios de música en línea. 5. Las entidades de gestión
colectiva deberán disponer de procedimientos adecuados que permitan al
proveedor de servicios de música en línea impugnar la exactitud de la factura,
en particular en los casos en que este proveedor reciba facturas de una o
varias entidades de gestión colectiva por los mismos derechos en línea sobre la
misma obra musical. Artículo 26
Exactitud y puntualidad de los pagos a los titulares de derechos 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales distribuyan con
exactitud y sin demora los importes correspondientes a los titulares de
derechos devengados por dichas licencias, tras la notificación de la
utilización efectiva de las obras, excepto en caso de retraso imputable al
proveedor de servicios de música en línea. 2. Las entidades de gestión
colectiva deberán facilitar, al menos, la siguiente información a los titulares
de derechos: a) el período durante el cual ha tenido
lugar la utilización por la que se adeuden importes a los titulares de derechos
y los Estados miembros en que ha tenido lugar tal utilización; b) los derechos recaudados, las
deducciones realizadas y los importes distribuidos por la entidad de gestión
colectiva en relación con cada derecho en línea sobre las obras musicales que
el titular de derechos ha autorizado a la entidad de gestión colectiva a
representar, en su totalidad o en parte; c) los derechos recaudados en nombre
del titular de derechos, las deducciones efectuadas y los importes distribuidos
por la entidad de gestión colectiva en relación con cada proveedor de servicios
de música en línea. 3. Cuando los titulares de
derechos revoquen la autorización concedida a una entidad de gestión colectiva
para que gestione sus derechos en línea sobre obras musicales o retiren de una
entidad de gestión colectiva sus derechos en línea sobre obras musicales, en su
totalidad o en parte, los apartados 1 y 2 se aplicarán a las licencias
multiterritoriales concedidas antes de la revocación o la retirada y que
continúen surtiendo efectos. 4. Cuando una entidad de
gestión colectiva encomiende a otra la tarea de conceder licencias
multiterritoriales de los derechos en línea sobre obras musicales en virtud de
los artículos 28 y 29, la entidad mandataria deberá distribuir los importes
contemplados en el apartado 1 y facilitar la información contemplada en el
apartado 2 a la entidad mandante, que será responsable de la ulterior
distribución e información a los titulares de derechos, salvo acuerdo en
contrario. Artículo 27
Externalización Las entidades de gestión colectiva podrán
externalizar servicios relacionados con las licencias multiterritoriales que
concedan. Esta externalización no afectará a la responsabilidad de las
entidades respecto a los titulares de derechos, los proveedores de servicios en
línea u otras entidades de gestión colectiva. Artículo 28
Acuerdos entre entidades de gestión colectiva para la concesión de licencias
multiterritoriales 1. Todo acuerdo de
representación entre entidades de gestión colectiva en virtud del cual una
entidad de gestión colectiva encomiende a otra la concesión de licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales de su propio
repertorio deberá ser de naturaleza no exclusiva. La entidad mandataria
gestionará dichos derechos en condiciones no discriminatorias. 2. La entidad mandante
informará a sus miembros de la duración del acuerdo, de los costes de los
servicios prestados por la otra entidad de gestión colectiva y de cualesquiera
otras condiciones pertinentes del acuerdo. 3. La entidad mandataria
informará a la entidad mandante de las principales condiciones con arreglo a
las cuales se concederán licencias de sus derechos en línea, incluida la
naturaleza de la explotación, todas las disposiciones que se refieran o afecten
a los pagos por licencia, la duración de la licencia, los ejercicios contables
y los territorios cubiertos. Artículo 29
Obligación de representar a otra entidad de gestión colectiva para la concesión
de licencias multiterritoriales 1. Una entidad de gestión
colectiva que no conceda ni se ofrezca a conceder licencias multiterritoriales
de derechos en línea sobre obras musicales de su propio repertorio podrá pedir
a otra entidad de gestión colectiva que cumpla los requisitos del presente
título la celebración de un acuerdo de representación en relación con esos
derechos, de conformidad con el artículo 28. 2. La entidad solicitada
deberá aceptar el mandato si ya concede o se ofrece a conceder licencias
multiterritoriales de esa misma categoría de derechos en línea sobre obras
musicales del repertorio de otra u otras entidades de gestión colectiva. Los honorarios de gestión por el servicio
prestado no deberán exceder de los costes razonablemente soportados por la
entidad solicitada para gestionar el repertorio de la entidad solicitante más
un margen de beneficio razonable. 3. La entidad solicitante
pondrá a disposición de la entidad solicitada la información sobre su
repertorio que sea necesaria para la concesión de licencias multiterritoriales
de derechos en línea sobre obras musicales. Cuando esta información sea
insuficiente o se facilite de una forma que no permita a la entidad solicitada
cumplir los requisitos del presente título, esta tendrá derecho a facturar los
gastos razonables en que haya incurrido para satisfacer tales requisitos o a
excluir las obras respecto de las cuales la información sea insuficiente o
inutilizable. Artículo 30
Acceso a la concesión de licencias multiterritoriales Los Estados miembros velarán por que, en
caso de que, un año después de la fecha de transposición de la presente
Directiva, una entidad de gestión colectiva no conceda ni se ofrezca a conceder
licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales o no
permita que otra entidad de gestión colectiva represente esos derechos con tal
fin, los titulares de derechos que la hayan autorizado a representar sus
derechos en línea sobre obras musicales puedan conceder licencias
multiterritoriales de sus derechos en línea sobre obras musicales ya sea
directamente o a través de una entidad de gestión colectiva que cumpla lo
dispuesto en el presente título o de cualquier tercero que autoricen. La
entidad de gestión colectiva que no conceda o no se ofrezca a conceder
licencias multiterritoriales seguirá concediendo u ofreciéndose a conceder
licencias de los derechos en línea sobre obras musicales de dichos titulares de
derechos para su utilización en el territorio del Estado miembro en que esté
establecida, salvo que los titulares de derechos revoquen la autorización
concedida para gestionarlos. Artículo 31
Concesión de licencias multiterritoriales por filiales de entidades de gestión
colectiva El artículo 18, apartado 1, letras a) y
c), y los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32 y 36 se aplicarán también a las
entidades que sean propiedad, en su totalidad o en parte, de una entidad de
gestión colectiva y que concedan o se ofrezcan a conceder licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. Artículo 32
Condiciones aplicables a la concesión de licencias en los servicios en línea Las entidades de gestión colectiva que
concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras
musicales no estarán obligadas a utilizar como precedente, para otros tipos de
servicios, las condiciones de concesión de licencias acordadas con un proveedor
de servicios de música en línea, cuando dicho proveedor preste un nuevo tipo de
servicio que lleve a disposición del público menos de tres años. Artículo 33
Excepción aplicable a los derechos de música en línea exigidos para programas
de radio y televisión Los requisitos previstos en el presente
título no se aplicarán a las entidades de gestión colectiva que, basándose en
la agregación voluntaria de los derechos requeridos, en cumplimiento de las
normas sobre competencia contempladas en los artículos 101 y 102 del TFUE,
concedan una licencia multiterritorial de los derechos en línea sobre obras
musicales exigidos por un organismo de radiodifusión para comunicar al público
o poner a su disposición sus programas de radio o televisión en el momento de
su primera emisión o ulteriormente, así como cualquier material en línea
producido por el organismo de radiodifusión que complemente la difusión inicial
de su programa de radio o televisión. Título IV Medidas coercitivas Artículo 34
Resolución de litigios con los miembros y los titulares de derechos 1. Los Estados miembros
velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de sus
miembros y de los titulares de derechos procedimientos eficaces y rápidos para
la tramitación de las reclamaciones y para la resolución de litigios, en
particular en relación con la autorización para gestionar derechos y la
revocación o retirada de derechos, las condiciones de adhesión, la recaudación
de importes a abonar a los titulares de derechos, las deducciones y el reparto.
2. Las entidades de gestión
colectiva deberán responder por escrito a las reclamaciones presentadas por los
miembros o los titulares de derechos. Cuando rechacen una reclamación, deberán
motivar su decisión 3. Las partes podrán hacer
valer y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial. Artículo 35
Resolución de litigios con los usuarios 1. Los Estados miembros
velarán por que los conflictos entre las entidades de gestión colectiva y los
usuarios en relación con las condiciones vigentes o previstas de concesión de
licencias, las tarifas y la posible negativa a conceder una licencia puedan
someterse a un órgano jurisdiccional y, cuando proceda, a un organismo
independiente e imparcial de resolución de litigios. 2. Cuando la obligación
prevista en el apartado 1 se ejecute mediante el recurso a un organismo
independiente e imparcial de resolución de litigios, las partes seguirán
pudiendo hacer valer y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial. Artículo 36
Resolución alternativa de litigios 1. A efectos del título
III, los Estados miembros velarán por que los conflictos de las entidades de
gestión colectiva que concedan o se ofrezcan a conceder licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales puedan someterse
a un organismo independiente e imparcial de resolución alternativa de litigios
en los siguientes casos: a) conflictos con un proveedor de
servicios de música en línea, efectivo o potencial, en relación con la
aplicación de los artículos 22, 23 y 25; b) conflictos con uno o varios
titulares de derechos en relación con la aplicación de los artículos 22, 23,
24, 25, 26, 28, 29 y 30; c) conflictos con otra entidad de
gestión colectiva en relación con la aplicación de los artículos 24, 25, 26, 28
y 29. 2. Las entidades de gestión
colectiva informarán a las partes interesadas de la disponibilidad de los
procedimientos alternativos de resolución de litigios a que se refiere el
apartado 1. 3. Los procedimientos
contemplados en los apartados 1 y 2 no impedirán a las partes hacer valer y
defender sus derechos recurriendo a la vía judicial. Artículo 37
Reclamaciones 1. Los Estados miembros
velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los miembros de
una entidad de gestión colectiva, a los titulares de derechos, a los usuarios y
a las demás partes interesadas presentar a las autoridades competentes
reclamaciones en relación con las actividades de las entidades de gestión
colectiva cubiertas por la presente Directiva. 2. Los Estados miembros
adoptarán todas las medidas necesarias para que los procedimientos de
reclamación contemplados en el apartado 1 sean administrados por las
autoridades competentes habilitadas para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con los requisitos
establecidos en la presente Directiva. Artículo 38
Sanciones o medidas 1. Los Estados miembros
dispondrán que sus autoridades competentes respectivas puedan adoptar sanciones
y medidas administrativas adecuadas en caso de incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y
velarán por su aplicación. Las sanciones y las medidas deberán ser eficaces,
proporcionadas y disuasorias. 2. Los Estados miembros
notificarán a la Comisión las disposiciones a que se refiere el apartado 1 a
más tardar el [fecha], y comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior
de las mismas. Artículo 39
Autoridades competentes Los Estados miembros notificarán a la
Comisión las autoridades competentes mencionadas en los artículos 21, 37, 38 y
40 a más tardar el [fecha]. La Comisión publicará dicha información
en su sitio web. Artículo 40
Cumplimiento de las disposiciones relativas a la concesión de licencias
multiterritoriales 1. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes contempladas en el artículo 39
controlen permanentemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el
título III de la presente Directiva por parte de las entidades de gestión
colectiva establecidas en su territorio al conceder licencias
multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales. 2. La Comisión fomentará el
intercambio periódico de información entre las autoridades competentes de los
Estados miembros, así como entre dichas autoridades y la Comisión, sobre la
situación y la evolución de la concesión de licencias multiterritoriales. 3. La Comisión celebrará
consultas periódicas con representantes de los titulares de derechos, las
entidades de gestión colectiva, los usuarios, los consumidores y otras partes
interesadas sobre la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones
del título III de la presente Directiva. La Comisión facilitará a las
autoridades competentes toda la información pertinente que se derive de dichas
consultas, en el marco establecido en el apartado 2. 4. Los Estados miembros
velarán por que, a más tardar [30 meses después de la entrada en vigor de la
presente Directiva], sus autoridades competentes presenten a la Comisión un
informe sobre la situación y la evolución de la concesión de licencias
multiterritoriales en su territorio. El informe incluirá, en particular,
información sobre la disponibilidad de licencias multiterritoriales en el
Estado miembro de que se trate, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el
título III de la presente Directiva por las entidades de gestión colectiva y
sobre la evaluación del servicio por los usuarios y las organizaciones no
gubernamentales que representen a los consumidores, los titulares de derechos y
otras partes interesadas. 5. Sobre la base de los
informes contemplados en el apartado 4 y la información recabada en virtud de
los apartados 2 y 3, la Comisión evaluará la aplicación del título III de la
presente Directiva. En caso necesario y basándose, si procede, en un informe
específico, considerará la conveniencia de adoptar nuevas medidas para resolver
los posibles problemas detectados. La evaluación se referirá, en particular: a) al número de entidades de gestión
colectiva que cumplen los requisitos del título III; b) al número de acuerdos de
representación celebrados entre entidades de gestión colectiva en virtud de los
artículos 28 y 29; c) a la proporción de repertorios en
los Estados miembros disponible para la concesión de licencias
multiterritoriales. Título V Informes y disposiciones finales Artículo 41
Informe A más tardar [cinco años después del
final del período de transposición (fecha)], la Comisión evaluará la aplicación
de la presente Directiva e informará al respecto al Parlamento Europeo y al
Consejo, así como sobre su impacto en el desarrollo de servicios
transfronterizos y en la diversidad cultural, y, si fuera preciso, sobre la
necesidad de revisarla. La Comisión presentará su informe acompañado, si
procede, de una propuesta legislativa. Artículo 42
Transposición 1. Los Estados miembros
pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a
más tardar [doce meses después de la entrada en vigor de la Directiva].
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 43
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 44
Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Anexo I 1. Información que deberá
figurar en el informe anual de transparencia contemplado en el artículo 20,
apartado 2: a) estados financieros, que incluirán
un balance o un estado de patrimonio, una cuenta de ingresos y gastos del
ejercicio y un estado de los flujos de tesorería; b) un informe sobre las actividades del
ejercicio; c) una descripción de la estructura
jurídica y de gobernanza de la entidad de gestión colectiva; d) información sobre toda entidad en la
que la entidad de gestión colectiva posea participaciones; e) información sobre el importe total
de las remuneraciones pagadas el ejercicio anterior a las personas contempladas
en el artículo 9, así como sobre otros beneficios que se les hayan concedido; f) la información financiera
contemplada en el punto 2; g) un informe especial sobre la
utilización de los importes deducidos para servicios sociales, culturales y
educativos. 2. Información financiera
que deberá figurar en el informe anual de transparencia: a) información financiera sobre los
ingresos de derechos, desglosados por categoría de derechos gestionados y por
tipo de utilización (por ejemplo, radiodifusión, difusión en línea, ejecución
pública); b) información financiera sobre el
coste de los servicios de gestión y otros servicios prestados por la entidad de
gestión colectiva a los titulares de derechos, con una descripción
pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes: i) todos los costes de explotación y
costes financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados, con una explicación
del método utilizado para la asignación de los costes indirectos; ii) costes de explotación y costes
financieros, desglosados por categoría de derechos gestionados, únicamente en
relación con los servicios de gestión de derechos; iii) costes de explotación y costes
financieros en relación con servicios distintos de los servicios de gestión de
derechos, incluidos los servicios sociales, culturales y educativos; iv) recursos empleados para cubrir los
costes; v) deducciones aplicadas a los ingresos
de derechos, desglosadas por categoría de derechos gestionados y por tipo de
utilización, así como la finalidad de la deducción, por ejemplo costes
relacionados con la gestión de derechos o con servicios sociales, culturales o
educativos; vi) porcentaje que representa el coste
de los servicios de gestión y otros servicios prestados por la entidad de
gestión colectiva a los titulares de derechos en relación con los ingresos de
derechos en el ejercicio pertinente, por categoría de derechos gestionados; c) información financiera sobre los
importes a abonar a los titulares de derechos, con una descripción
pormenorizada de, como mínimo, los elementos siguientes: i) el importe total atribuido a los
titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por
tipo de utilización; ii) el importe total abonado a los
titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos gestionados y por
tipo de utilización; iii) la frecuencia de los pagos, con un
desglose por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización; iv) el importe total recaudado pero aún
no atribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de derechos
gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que se
recaudaron estos derechos; v) el importe total atribuido pero aún
no distribuido a los titulares de derechos, desglosado por categoría de
derechos gestionados y por tipo de utilización, indicando el ejercicio en que
se recaudaron estos derechos; vi) en caso de que la entidad de
gestión colectiva no haya procedido a la distribución y al pago en el plazo
establecido en el artículo 12, apartado 1, los motivos del retraso; d) información sobre las relaciones con
otras entidades de gestión colectiva, con una descripción de, como mínimo, los
siguientes elementos: i) flujos financieros, importes
percibidos de otras entidades de gestión colectiva e importes pagados a otras
entidades de gestión colectiva, desglosados por categoría de derechos y tipo de
uso y por entidad; ii) honorarios de gestión y otras
deducciones de los ingresos a abonar a otras entidades de gestión colectiva,
desglosados por categoría de derechos y por entidad; iv) honorarios de gestión y otras
deducciones de los ingresos pagados por otras entidades de gestión colectiva,
desglosados por categoría de derechos y por entidad; v) importes distribuidos a los
titulares de derechos procedentes de otras entidades de gestión colectiva,
desglosados por categoría de derechos y por entidad. 3. Información que deberá
figurar en el informe especial mencionado en el artículo 20, apartado 3: a) importes recaudados para servicios
sociales, culturales y educativos en el ejercicio, desglosados por categoría de
derechos gestionados y por tipo de utilización; b) explicación de la utilización de
dichos importes, con un desglose por tipo de finalidad. Anexo II DOCUMENTOS EXPLICATIVOS De conformidad con la Declaración
política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y la
Comisión sobre los documentos explicativos, los Estados miembros se han
comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en
aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente
Directiva, la Comisión considera que la transmisión de tales documentos está
justificada por los siguientes motivos. Complejidad de la Directiva y del
sector en cuestión La gestión colectiva de los derechos de
autor y los derechos afines a los derechos de autor es una tarea compleja que
se refiere a la gestión de los derechos para usos en línea, pero también para
usos fuera de línea, más tradicionales. No solo afecta a los derechos de los
autores, sino también de los artistas intérpretes o ejecutantes, editores,
productores y organismos de radiodifusión. Implica a diferentes tipos de
entidades de gestión colectiva (desde grandes entidades que gestionan derechos
de autor hasta las más pequeñas, que recaudan los ingresos vinculados a la
reprografía o al derecho de participación) y a agentes muy diversos (titulares
de derechos y también usuarios comerciales que obtienen licencias de las
entidades de gestión colectiva). Aunque existe legislación a nivel europeo
sobre derechos de autor y derechos afines, es la primera vez que un acto
legislativo de la UE aborda directamente la gestión colectiva. El marco
jurídico general que propone la Directiva modificará sustancialmente la mayoría
de las disposiciones nacionales en cuanto a la regulación de las entidades de
gestión colectiva. Por otra parte, el título de la Directiva
relativo a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos de autor
sobre obras musicales con vistas a la utilización en línea es totalmente
novedoso desde una perspectiva reglamentaria. En ningún Estado miembro se
regula este tipo de licencias. Además, los preceptos de la Directiva
afectarán también a la legislación nacional en materia de resolución de
litigios. El establecimiento de este nuevo marco
reglamentario exigirá un enfoque estructurado durante la supervisión de la
transposición. Debido a la falta de experiencia legislativa o reglamentaria a
nivel nacional en relación con determinadas partes de la Directiva, resulta de
capital importancia que la Comisión reciba documentos de transposición que
expliquen la forma en que los Estados miembros han llevado a efecto las nuevas
disposiciones. A falta de documentos explicativos correctamente estructurados,
la capacidad de la Comisión de supervisar la transposición se verá
considerablemente comprometida. Coherencia e interrelación con otras
iniciativas Al ser la directiva un instrumento
jurídico de «armonización mínima», los Estados miembros pueden imponer a las
entidades de gestión colectiva requisitos más estrictos o más detallados que
los previstos en la presente propuesta. Es importante que la Comisión pueda
comparar las situaciones resultantes en los diferentes Estados miembros y así
llevar a cabo correctamente su tarea de vigilar la aplicación del Derecho de la
Unión. Por otro lado, la Directiva incluye una cláusula de revisión y, a fin de
poder recoger toda la información pertinente sobre el funcionamiento de esas
normas, la Comisión deberá poder supervisar la aplicación de la Directiva desde
el principio. Las entidades de gestión colectiva
deberán cumplir los requisitos nacionales en virtud de la Directiva de
servicios (2006/123/CE). Deberían tener la libertad de prestar sus servicios a
través de las fronteras para representar a titulares de derechos que residan o
estén establecidos en otros Estados miembros o de conceder licencias a usuarios
que residan o estén establecidos en otros Estados miembros. Asimismo, deberán respetar las normas
sobre competencia del Tratado. Por consiguiente, a fin de que las normas
nacionales que transpongan la propuesta de Directiva sean coherentes con la
Directiva de servicios y las normas sobre competencia, reviste especial
importancia que la Comisión tenga una visión de conjunto de la transposición a
los ordenamientos jurídicos nacionales y pueda examinar debidamente este
proceso, sobre la base de los documentos explicativos necesarios. Carga administrativa La carga administrativa que representa la
solicitud de documentos explicativos a los Estados miembros en relación con la
Directiva no es desproporcionada si se tienen en cuenta los objetivos de la
misma y la novedad de su objeto. Por otra parte, es necesaria para que la
Comisión pueda desempeñar su misión de supervisión de la aplicación del Derecho
de la Unión. A tenor de todo lo anterior, la Comisión
considera que la obligación de proporcionar documentos explicativos para la
presente propuesta de Directiva es proporcionada y no va más allá de lo
necesario para conseguir el objetivo de supervisar de manera eficiente la
correcta transposición de la misma. [1] COM(2010) 245. [2] COM(2010) 2020. [3] COM(2011) 206. [4] COM(2011) 287. [5] COM(2012) 225. [6] COM(2011) 942. [7] Véase el Libro Verde sobre la distribución en línea de
obras audiovisuales en la Unión Europea: oportunidades y problemas en el avance
hacia un mercado único digital. COM(2011) 427. [8] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10. [9] Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001), Directiva 2006/115/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor
en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006), Directiva
2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001,
relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte
original (DO L 272 de 13.10.2001), Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de
septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas
a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito
de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de
6.10.1993), Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (Versión codificada)
(DO L 111 de 5.5.2009), Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO
L 77 de 27.3.1996), Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de
autor y de determinados derechos afines (Versión codificada) (DO L 372 de
27.12.2006), Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa
al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines
(DO L 265 de 11.10.2011). [10] DO L 276 de 21.10.2005. [11] DO L 376 de 27.12.2006. [12] Del 22 de octubre de 2009 al 5 de enero de 2010. [13] El 23 de abril de 2010. [14] Véase la nota 5 a pie de página. [15] Por ejemplo, el asunto C-395/87, Ministère
Public/Jean-Louis Tournier, los asuntos acumulados 110/88 y 242/88, François
Lucazeau y otros/SACEM y otros, y la Decisión de la Comisión de 16 de julio
de 2008 (CISAC) (COMP/C2/38.698). [16] Los Estados miembros podrán optar por no aplicar algunos
requisitos a las microempresas. [17] DO C … de …, p. [18] DO L 376 de 27.12.2006, p. 36. [19] DO L 276 de 21.10.2005, p. 54. [20] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10. [21] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [22] DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.