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Document 52012PC0041

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

    /* COM/2012/041 final - 2012/0019 (COD) */

    52012PC0041

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea /* COM/2012/041 final - 2012/0019 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China»[1] («los informes»).

    En los informes, se concluyó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[2] («el Reglamento antidumping de base»), era incompatible con el artículo 6, párrafo 10, el artículo 9, párrafo 2, y el artículo 18, párrafo 4, del Acuerdo antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC. El artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base prevé que los productores exportadores de los países sin economía de mercado que no hayan recibido trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento estén sujetos a un tipo de derecho de ámbito nacional, salvo que puedan demostrar que cumplen los requisitos para beneficiarse del trato individual contemplado en el citado artículo 9, apartado 5.

    El 18 de agosto de 2011 la Unión Europea notificó al OSD que se propone aplicar las recomendaciones y las resoluciones de este Órgano en el presente litigio, respetando así sus obligaciones con la OMC.

    El 19 de enero de 2012 la Unión Europea y China acordaron que el plazo prudencial para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD serían catorce meses y dos semanas a partir de la fecha en que el OSD adoptó los informes. Este plazo expirará, por tanto, el 12 de octubre de 2012.

    El objetivo de la presente propuesta legislativa es aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en lo que respecta al artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

    2.           RESULTADOS DE LA CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    No se aplica.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    · Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.

    La presente propuesta modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, que se basa en la disposición equivalente del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, es decir, el artículo 133.

    · Principio de subsidiariedad

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    · Principio de proporcionalidad

    La propuesta respeta el principio de proporcionalidad.

    · Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Otros medios no serían adecuados por el motivo siguiente: un reglamento debe ser modificado por otro reglamento.

    4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No se aplica.

    5.           ELEMENTOS FACULTATIVOS

    No se aplica.

    2012/0019 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

    Visto el Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de mayo de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 28 de julio de 2011, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial, este último conforme a las modificaciones introducidas por el informe del Órgano de Apelación, en el caso «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China»[3] («los informes»).

    (2) En los informes, se concluyó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[4] («el Reglamento antidumping de base»), era incompatible con el artículo 6, párrafo 10, el artículo 9, párrafo 2, y el artículo 18, párrafo 4, del Acuerdo antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC. El artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base prevé que los productores exportadores de los países sin economía de mercado que no hayan recibido trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento estén sujetos a un tipo de derecho de ámbito nacional, salvo que puedan demostrar que cumplen los requisitos para beneficiarse del trato individual contemplado en el citado artículo 9, apartado 5.

    (3) El Órgano de Apelación determinó que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base presupone que los productores exportadores de los países sin economía de mercado no tienen derecho al trato individual y que, para poder beneficiarse del mismo, deben demostrar que cumplen los criterios de la «prueba de trato individual». Según el Órgano de Apelación, en los acuerdos de la OMC no existe ninguna base jurídica para tal presunción.

    (4) No obstante, el Órgano de Apelación aclaró que la determinación de si un margen de dumping único y de un derecho antidumping individual para una serie de exportadores es incompatible con el artículo 6, párrafo 10, y el artículo 9, párrafo 2, del Acuerdo Antidumping de la OMC depende de la confluencia de una serie de situaciones que reflejasen que, si bien dos o más empresas exportadoras son entidades jurídicas distintas, mantienen una relación tal que deben tratarse como una entidad única. Estas situaciones pueden incluir: i) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; ii) la existencia de vínculos empresariales y estructurales entre el Estado y los exportadores, tales como el control, la participación accionarial y la administración comunes; y iii) el control o la influencia destacada del Estado en la fijación de los precios y la producción. A este respecto, procede aplicar los términos de las modificaciones propuestas que reflejen tales situaciones teniendo en cuenta las aclaraciones del Órgano de Apelación, sin perjuicio de los términos redactados de forma idéntica o similar que figuren en otras disposiciones del Reglamento antidumping de base.

    (5) El 18 de agosto de 2011 la Unión Europea notificó al OSD que se propone aplicar las recomendaciones y las resoluciones de este Órgano en el presente litigio, respetando así sus obligaciones con la OMC.

    (6) A tal efecto, es preciso modificar las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 1225/2009 se modifica como sigue:

    1. El artículo 9, apartado 5, se sustituye por el texto siguiente:

    «5. Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento.

    El Reglamento por el que se establecen las medidas antidumping especificará el derecho que se aplique a cada proveedor o, si ello no resultara factible, al país proveedor afectado. No obstante, los proveedores que sean entidades jurídicas distintas de los otros proveedores o que sean organismos jurídicamente distintos del Estado podrán considerarse una entidad única a efectos de fijar el derecho. Para la aplicación del presente apartado, podrán tenerse en cuenta factores tales como la existencia de vínculos estructurales o empresariales entre los proveedores y el Estado o entre proveedores, el control o la influencia destacada del Estado en materia de fijación de precios y producción, o la estructura económica del país proveedor.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1225/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    [1]               Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/DS141/AB/R, de 15 de julio de 2011 e informe del Grupo de Especial de la OMC WT/DS397/R, de 29 de septiembre de 2010.                Ambos Informes pueden descargarse del sitio web de la OMC  (http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds397_s.htm).

    [2]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    [3]               Informe del Órgano de Apelación de la OMC (AB-2011-2) WT/DS141/AB/R, de 15 de julio de 2011 e informe del Grupo de Especial de la OMC WT/DS397/R, de 29 de septiembre de 2010.                Ambos Informes pueden descargarse del sitio web de la OMC  (http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds397_s.htm).

    [4]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

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