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Document 52012JC0031

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

/* JOIN/2012/031 final - 2012/0318 (NLE) */

52012JC0031

Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez /* JOIN/2012/031 final - 2012/0318 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez.

2) La Decisión 2012/.../PESC del Consejo, de ..., modifica las exenciones previstas en el artículo 1 de la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, con el fin de ampliar su alcance y permitir la liberación de capitales y recursos económicos cuando estén destinados a dar cumplimiento a una resolución judicial o administrativa dictada en la UE o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.

3) Para dar efecto a dicha Decisión, es necesaria una modificación del Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez.

4) El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 101/2011 se refiere a la comunicación de información por personas, entidades y organismos con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento. En virtud del apartado 2 de dicho artículo, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esta modificación aclara que ello no impedirá que los Estados miembros intercambien información con Túnez y otros Estados miembros de conformidad con la legislación nacional, cuando sea necesario a efectos de facilitar la recuperación de capitales malversados en determinadas circunstancias.

5) La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el Reglamento (UE) nº 101/2011 en consecuencia.

2012/0318 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez[1],

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)       El Reglamento (UE) nº 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez[2], desarrolla las medidas previstas en la Decisión 2011/72/PESC.

(2)       La Decisión 2012/…/PESC del Consejo, de ..., establece una modificación de la Decisión 2011/72/PESC del Consejo a efectos de la liberación de los capitales y recursos económicos inmovilizados necesarios para dar cumplimiento a una resolución judicial o administrativa dictada en la UE o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.

(3)       El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 101/2011 se refiere a la información que debe ser compartida por personas, entidades y organismos con las autoridades competentes de los Estados miembros, que será transmitida a la Comisión, a fin de favorecer el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Ello no impedirá que los Estados miembros intercambien dicha información con Túnez y otros Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional, cuando sea necesario con el único fin de facilitar la recuperación de capitales malversados.

(4)       Por lo tanto, el Reglamento (UE) nº 101/2011 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº 101/2011 se modifica como sigue:

(1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

(a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fue incluido en el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la UE o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o las reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) que la resolución no beneficie a ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el anexo I;

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate.

2. La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.».

Artículo 2

(2) En el artículo 9 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.     El apartado 2 no obstará para que los Estados miembros, con arreglo al Derecho nacional, compartan esa información con Túnez y otros Estados miembros en caso necesario y con el único fin de facilitar la recuperación de activos malversados.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 28 de 2.2.2011, p. 62.

[2]               DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.

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