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Document 52012JC0031
Joint Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EU) No 101/2011 of 4 February 2011 concerning restrictive measures directed against certain persons, entities and bodies in view of the situation in Tunisia
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez
/* JOIN/2012/031 final - 2012/0318 (NLE) */
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez /* JOIN/2012/031 final - 2012/0318 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1)
El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la
Decisión 2011/72/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra
determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez. 2)
La Decisión 2012/.../PESC del Consejo, de ...,
modifica las exenciones previstas en el artículo 1 de la Decisión 2011/72/PESC
del Consejo, con el fin de ampliar su alcance y permitir la liberación de capitales
y recursos económicos cuando estén destinados a dar cumplimiento a una resolución
judicial o administrativa dictada en la UE o a una resolución judicial con
fuerza ejecutiva en un Estado miembro. 3)
Para dar efecto a dicha Decisión, es necesaria
una modificación del Reglamento (UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo
a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y
organismos habida cuenta de la situación en Túnez. 4)
El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 101/2011
se refiere a la comunicación de información por personas, entidades y
organismos con el fin de facilitar la aplicación del Reglamento. En virtud del
apartado 2 de dicho artículo, toda información facilitada o recibida se
utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o
recibido. Esta modificación aclara que ello no impedirá que los Estados
miembros intercambien información con Túnez y otros Estados miembros de
conformidad con la legislación nacional, cuando sea necesario a efectos de
facilitar la recuperación de capitales malversados en determinadas
circunstancias. 5)
La Alta Representante de la Unión para Asuntos
Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el
Reglamento (UE) nº 101/2011 en consecuencia. 2012/0318 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento
(UE) nº 101/2011, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas
dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de
la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, Vista la Decisión 2011/72/PESC del
Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas
contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez[1], Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) nº
101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas
dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de
la situación en Túnez[2],
desarrolla las medidas previstas en la Decisión 2011/72/PESC. (2) La Decisión 2012/…/PESC
del Consejo, de ..., establece una modificación de la Decisión 2011/72/PESC del
Consejo a efectos de la liberación de los capitales y recursos económicos inmovilizados
necesarios para dar cumplimiento a una resolución judicial o administrativa
dictada en la UE o a una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado
miembro. (3) El artículo 9 del
Reglamento (UE) nº 101/2011 se refiere a la información que debe ser compartida
por personas, entidades y organismos con las autoridades competentes de los
Estados miembros, que será transmitida a la Comisión, a fin de favorecer el
cumplimiento de las disposiciones del Reglamento. Con arreglo al artículo 9,
apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará
exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Ello
no impedirá que los Estados miembros intercambien dicha información con Túnez y
otros Estados miembros, de conformidad con la legislación nacional, cuando sea
necesario con el único fin de facilitar la recuperación de capitales
malversados. (4) Por lo tanto, el
Reglamento (UE) nº 101/2011 debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (UE) nº 101/2011 se
modifica como sigue: (1)
El artículo 5 se sustituye por el texto
siguiente: «Artículo 5 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2,
las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet
citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición
de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran
las siguientes condiciones: (a) que los fondos o recursos económicos sean
objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona
física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fue incluido en
el anexo I, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la UE o de
una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se
trate, antes o después de dicha fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan
a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por
tal resolución o las reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites
establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que la resolución no beneficie a ninguna persona
física o jurídica, entidad u organismo citados en el anexo I; d) que el reconocimiento de la resolución no
sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. 2. La autoridad competente informará a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda
autorización concedida en virtud del presente artículo.». Artículo 2 (2)
En el artículo 9 se añade el apartado 3
siguiente: «3. El apartado 2 no obstará para que los
Estados miembros, con arreglo al Derecho nacional, compartan esa información con
Túnez y otros Estados miembros en caso necesario y con el único fin de facilitar
la recuperación de activos malversados.». Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 28 de 2.2.2011, p. 62. [2] DO L 31 de 5.2.2011, p. 1.