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Document 52012JC0016

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    /* JOIN/2012/016 final - 2012/0147 (NLE) */

    52012JC0016

    Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* JOIN/2012/016 final - 2012/0147 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    (1) El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n° 36/2012 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. Este Reglamento derogaba y sustituía al Reglamento (UE) n° 442/2011.

    (2) El 28 de febrero de 2012, el Consejo modificó el Reglamento (UE) n° 36/2012 para ampliar las medidas contra Siria, incluida la prohibición de la venta, la compra, el transporte o el corretaje de oro, metales preciosos y diamantes, medidas restrictivas contra el Banco Central de Siria y la ampliación de la lista de personas y entidades sujetas a las medidas. Además, el Consejo amplió la lista de personas y entidades sujetas a las medidas varias veces: el 23 de enero, el 23 de marzo y el 14 de mayo de 2012.

    (3) La Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, establecía la adopción de medidas adicionales, en concreto la prohibición o el requisito de autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna y la prohibición de la exportación a Siria de artículos de lujo.

    (4) La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión Europea proponen modificar el Reglamento (UE) nº 36/2012 para dar efecto a estas medidas.

    2012/0147 (NLE)

    Propuesta conjunta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

    Vista la Decisión 2012/206/PESC del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria[1],

    Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n° 36/2012 del Consejo, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria[2] con vistas a dar efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC del Consejo.

    (2)       Ante la continua y brutal represión y la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2012/206/PESC del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC, establece medidas adicionales, a saber, la prohibición o el requisito de autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna, y la prohibición de la exportación a Siria de artículos de lujo.

    (3)       Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

    (4)       El Reglamento (UE) n° 36/2012 debe modificarse para dar efecto a las nuevas medidas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) nº 36/2012 queda modificado como sigue:

    (1)          El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1.           Queda prohibido:

    (a)     vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

    (b)     participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

    2.           El apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

    3.           No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes o tecnología que puedan ser utilizados para la represión interna, enumerados en el anexo I, partes A, B y C, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.»

    (2)          Se inserta el artículo 2 bis siguiente:

    «Artículo 2 bis

    1.           Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IX, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

    2.           Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de equipos, bienes o tecnología incluidos en el anexo IX si tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos, bienes o tecnología está o puede estar destinada a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.»

    (3)          Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

    «Artículo 3 bis

    1.           Las siguientes prestaciones estarán sujetas a una autorización de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III:

    (a)     la asistencia técnica o los servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna enumerados en el anexo IX y para la prestación, fabricación, mantenimiento y el uso de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

    (b)     la financiación o la asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías mencionados en el anexo IX, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes, o para la prestación de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

    2.           Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones contempladas en el apartado 1 si tienen motivos razonables para considerar que la acción está o puede estar destinada a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.»

    (4)          Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

    «Artículo 3 ter

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una transacción o asistencia o servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología contemplados en la parte C del anexo I del presente Reglamento, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios.

    2.           El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del presente artículo, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.»

    (5)          Se inserta el artículo 11 ter siguiente:

    «Artículo 11 ter

    Queda prohibido:

    (a)          Vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, enumerados en el anexo X, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

    (b)          Participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

    Artículo 2

    El anexo I del Reglamento (UE) nº 36/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) nº 36/2012 como anexo IX.

    Artículo 4

    El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) nº 36/2012 como anexo X.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    ANEXO I

    “ANEXO I

    Equipos, bienes y tecnología que pueden utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que pueden utilizarse para la represión interna contemplados en el artículo 2

    PARTE A

    I-A.1.     Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

    1.1    armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar;

    1.2    munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;

    1.3    miras no controladas por la Lista Común Militar.

    I-A.2.     Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

    I-A.3.     Los siguientes vehículos:

    3.1    vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

    3.2    vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

    3.3    vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección antibalas;

    3.4    vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

    3.5    vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles;

    3.6    componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

    Nota 1  Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

    Nota 2  A efectos del punto 3.5, el término "vehículos" incluye los remolques.

    I-A.4.     Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

    4.1    equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

    4.2    cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

    4.3    los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:

    (a)     amatol;

    (b)     nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

    (c)     nitroglicol;

    (d)     tetranitrato de pentaeritrita (pentrita);

    (e)     cloruro de picrilo;

    (f)      2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

    I-A.5.     Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

    5.1    prendas antibalas y con protección contra las armas blancas;

    5.2    cascos con protección contra proyectiles o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos antibalas.

    Nota:   Este punto no se aplica a:

    – equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

    – equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

    I-A.6.     Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.

    I-A.7.     Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

    I-A.8.     Alambre de púas.

    I-A.9.     Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas de longitud superior a 10 cm.

    I-A.10.   Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista.

    I-A.11.   Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en esta lista.

    PARTE B

    Notas introductorias

    1.           Esta Parte comprende bienes, soporte lógico (software) y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo.

    2.           Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Nº» se refieren al número de la lista de control y la columna titulada «Descripción» se refiere a las descripciones de control de los productos de doble uso y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    3.           Las definiciones de los términos entre comillas simples ('….') aparecen en una nota técnica adjunta al producto en cuestión.

    4.           Las definiciones de los términos entre comillas dobles (“…”) figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    Notas generales

    1.           El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

    2.           Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    Nota general de tecnología (NGT)

    (Véase en relación con la sección B)

    1.           La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en las partes A, B, C y D que aparecen a continuación, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la parte E.

    2.           La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    3.           No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

    4.           Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    A. EQUIPOS

    Nº || Descripción

    I.B.1A004 || Equipos de protección y detección y sus componentes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, según se indica: a.    Máscaras antigás, cartuchos de filtros y equipos de descontaminación para las mismas, diseñados o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:        1.     Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra";        2.     Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra";        3.     Agentes para la guerra química (CW), o        4.    "Agentes antidisturbios", incluidos:                     a. α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);                     b.      [(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);                     c.      2-Cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);                     d.      Dibenzo-(b,f)-1,4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);                     e.       10-Cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);                     f.      N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9). b.     Trajes, guantes y calzado de protección, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes:         1.   Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra";         2.   Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", o         3.   Agentes para la guerra química (CW). c.    Sistemas de detección diseñados especialmente o modificados para la detección o identificación de cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos: 1.   Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra"; 2.   Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", o 3.   Agentes para la guerra química (CW). d.     Equipos electrónicos, diseñados para detectar o identificar automáticamente la presencia de residuos de "explosivos", que utilicen técnicas de 'detección de trazas' (por ejemplo, ondas acústicas de superficie, espectrometría de movilidad de iones, espectrometría de movilidad diferencial, espectrometría de masas).        Nota técnica        'Detección de trazas' es la capacidad para detectar cantidades inferiores a 1 ppm de vapor o inferiores a 1 mg de sustancias sólidas o líquidas.        Nota 1:         El subartículo 1A004.d. no somete a control los equipos diseñados especialmente para empleo en laboratorio.        Nota 2:          El subartículo 1A004.d. no somete a control los arcos de seguridad que han de atravesarse sin contacto. Nota:     El artículo 1A004 no somete a control:        a.      Los dosímetros personales para control de radiación; b.   Los equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos relacionados específicamente con la seguridad de los edificios residenciales o con las industrias civiles, con inclusión de        1.      la minería;        2.      la explotación de canteras;        3.      el sector agrario;        4.      la industria farmacéutica;        5.      los productos sanitarios;        6.      los productos veterinarios;        7.      el medio ambiente;        8.      la gestión de residuos;        9.      la industria alimentaria. Notas técnicas: El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o demostrado de algún otro modo su eficacia, para la detección de materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra", agentes para la guerra química, "simuladores" o "agentes antidisturbios", aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria. Un 'simulador' es una sustancia o material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación.

    I.B.9A012 || "Vehículos aéreos no tripulados" (UAVs), sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica: "Vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) que tengan cualquiera de las características siguientes: 1.   Capacidad autónoma de control de vuelo y de navegación (por ejemplo: un piloto automático con un sistema de navegación inercial); o 2.   Capacidad de vuelo controlado fuera del radio de visibilidad directo con participación de operador humano (por ejemplo: control remoto por televisión). b.  Sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica: 1.   Equipo diseñado especialmente para dirigir por control remoto los "vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) mencionados en el presente subartículo 9A012.a.; 2.   Sistemas de navegación, actitud, guiado o control, distintos de los mencionados en el punto 7A del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009, y diseñados especialmente para dotar de capacidad autónoma de control de vuelo o de navegación a "vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) especificados en el subartículo 9A012.a.; 3.   Equipo y componentes, diseñados especialmente para convertir una aeronave tripulada en un "vehículo aéreo no tripulado" (UAV) incluido en el presente subartículo 9A012.a.: 4.   Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, diseñados especialmente o modificados para propulsar los "vehículos aéreos no tripulados" (UAV) en altitudes superiores a los 50000 pies (15240 metros).

    I.B.9A350 || Sistemas para rociar o nebulizar, diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, "vehículos más ligeros que el aire" o vehículos aéreos no tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: Sistemas completos de rocío o nebulización, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial '' de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto; Brazos extensibles para rociar o conjuntos de unidades de generación de aerosoles, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial "VMD" de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto; Unidades de generación de aerosoles especialmente diseñadas para su instalación en los sistemas especificados en los subartículos 9A350.a. y b. Nota:   Las unidades de generación de aerosoles son dispositivos diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, tales como toberas, atomizadores de tambor rotativo y dispositivos similares. Nota:     El artículo 9A350 no somete a control los sistemas de rocío o nebulización y sus componentes cuando se haya demostrado que no tienen capacidad para dispensar agentes biológicos en forma de aerosoles infecciosos. Notas técnicas: 1.     El tamaño de gota para los equipos para rocío o toberas diseñados especialmente para su uso en aeronaves, "vehículos más ligeros que el aire" o vehículos aéreos no tripulados se medirá con alguno de los métodos siguientes: a.   Método láser Doppler; Método de difracción hacia delante de haz láser. 2.     En el artículo 9A350, ‘VMD’ significa diámetro volumétrico medio y para los sistemas basados en el agua, equivale al diámetro medio de masa (MMD).

    B. EQUIPOS DE ENSAYO Y PRODUCCIÓN

    Nº || Descripción

    I.B.2B350 || Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, según se indica: a.     Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 5.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 6.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 7.      Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 8.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. b.     Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a; e impulsadores, paletas o ejes diseñados para esos agitadores, donde todas las superficies del agitador que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Níquel o 'aleaciones' con más del 40 % de níquel en peso; 5.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 6.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 7.      Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 8.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. c.     Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 5.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 6.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 7.      Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 8.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. d.     Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,15 m2 y menos de 20 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Grafito o 'grafito de carbono'; 5.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 6.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 7.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 8.      Circonio o 'aleaciones' de circonio; 9.      Carburo de silicio; 10.    Carburo de titanio, o 11.    Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. e.     Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Grafito o 'grafito de carbono'; 5.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 6.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 7.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 8.      Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 9.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. f.      Equipos de llenado, manejados por control remoto, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso, o 2.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; g.     Válvulas con 'tamaños nominales' de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) o forros de camisas preformados diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 5.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 6.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 7.      Circonio o 'aleaciones' de circonio; 8.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio, o 9.      Materiales cerámicos, según se indica a continuación: a.      Carburo de silicio de pureza superior o igual al 80 % en peso; b.      Óxido de aluminio (alúmina) de pureza superior o igual al 99,9 % en peso; c.      Óxido de circonio (circona). Nota técnica El 'tamaño nominal' se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida. h.     Sistemas de tuberías multipared que incorporen un puerto de detección de fugas, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 3.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 4.      Grafito o 'grafito de carbono'; 5.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 6.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 7.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 8.      Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 9.      Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. i.      Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal (273 K (0 °C)) y presión (101,3 kPa); y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Cerámicos; 3.      Ferrosilicio (aleaciones de hierro con importante proporción de silicio); 4.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 5.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 6.      Grafito o 'grafito de carbono'; 7.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 8.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 9.      Titanio o 'aleaciones' de titanio; 10.    Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 11.    Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio; j.      Incineradores diseñados para la destrucción de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1C350, que tengan un sistema de aprovisionamiento de residuos diseñado especialmente, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1273 K (1000 °C), en lo s que toda s las superficies del sistema de aprovisionamiento de residuos que entran en contacto directo con los residuos estén hechas o revestidas con cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; 2.      Cerámicos, o 3.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso. Notas técnicas: 1.     El 'grafito de carbono' es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. 2.     Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término 'aleación', cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

    I.B.2B351 || Sistemas de supervisión de gases tóxicos y sus sistemas de detección específicos, distintos de los especificados en el artículo 1A004, según se indica a continuación; y detectores, dispositivos sensores y cartuchos desechables de sensores para ellos: a.     Diseñados para funcionar continuamente y utilizables en la detección de agentes para la guerra química o las sustancias químicas especificadas en el artículo 1C350, a una concentración inferior a 0,3 mg/ m3, o b.     Diseñados para la detección de la actividad inhibidora de la colinesterasa.

    I.B.2B352 || Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos, según se indica: a.     Instalaciones completas de confinamiento biológico con nivel de contención P3, P4; Nota técnica Los niveles de confinamiento P3 o P4 (BL3, BL4, L3, L4) son los especificados en el Manual de bioseguridad en el laboratorio de la OMS (3.ª edición, Ginebra, 2004). b.     Fermentadores capaces de cultivar "microorganismos" patógenos, virus o capaces de producir "toxinas", sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 20 litros; Nota técnica Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo. c.     Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes: 1.      Velocidad de flujo superior a 100 litros por hora; 2.      Componentes de acero inoxidable pulido o titanio; 3.      Una o varias juntas de estanqueidad dentro de la zona de confinamiento del vapor; así como 4.      Capacidad de esterilización in situ estando cerrados. Nota técnica Los separadores centrífugos incluyen los decantadores. d.     Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) y componentes, según se indica: 1.      Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) capaces de separar "microorganismos" patógenos, virus, "toxinas" o cultivos de células, sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes: a.      Una superficie de filtración total igual o superior a 1 m2, y b.     Que tengan alguna de las características siguientes: 1.   Con posibilidad de esterilización o desinfección in situ, o 2.   Que utilicen componentes de filtración desechables o de un solo uso. Nota técnica A los efectos del subartículo 2B352.d.1.b, se entiende por esterilización la eliminación de todos los microbios viables presentes en el equipo mediante el uso de agentes físicos (por ejemplo, vapor) o químicos. Por desinfección se entiende la eliminación de la infectividad microbiana potencial en el equipo mediante el empleo de agentes químicos de efecto germicida. La desinfección y la esterilización se diferencian del saneamiento en que este último se refiere a los procedimientos de limpieza destinados a reducir el contenido microbiano en el equipo sin tener que llegar necesariamente a una eliminación total de la infectividad o viabilidad microbiana. 2.     Componentes de equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) (por ejemplo, módulos, elementos, carcasas, cartuchos, unidades o placas) con una superficie de filtración igual o superior a 0,2 m2 por componente, que estén diseñados para ser empleados en los equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) especificados en el subartículo 2B352.d. Nota:      el subartículo 2B352.d no somete a control los equipos de ósmosis inversa, según las especificaciones del fabricante. e.     Equipos de liofilización esterilizables por vapor, con una capacidad del condensador superior a 10 kg de hielo en 24 horas e inferior a 1000 kg de hielo en 24 horas; f.      Equipo protector y de confinamiento, según se indica: 1.      Trajes de protección, totales o parciales o capuchas dependientes y unidos a un suministro de aire externo y que funcione bajo presión positiva; Nota:   El subartículo 2B352.f.1. no somete a control los trajes diseñados para usarse con un aparato de respiración autocontenido. 2.      Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase III que proporcionen niveles de protección equivalente; Nota:      En el subartículo 2B352.f.2., los aisladores incluyen aisladores flexibles, cajas secas, cámaras anaeróbicas, cajas de guante y campanas de flujo laminar (cerradas con flujo vertical). g.     Cámaras diseñadas para ensayos de ataque de aerosoles con "microorganismos", virus o "toxinas", que tengan una capacidad de 1 m3 o mayor.

    C.MATERIALES

    Nº || Descripción

    I.B.1C350 || Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan una o varias de ellas: Nota:  VÉANSE TAMBIÉN LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C450. 1.    Tiodiglicol (111-48-8); 2.    Oxicloruro de fósforo (10025-87-3); 3.    Metilfosfonato de dimetilo (756-79-6); 4. VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Difluoruro de metilfosfonilo (676-99-3); 5.    Dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1); 6.    Fosfito de dimetilo (DMP) (868-85-9); 7.    Tricloruro de fósforo (7719-12-2); 8.    Fosfito de trimetilo (TMP) (121-45-9); 9.    Cloruro de tionilo (7719-09-7); 10.  3-Hidroxi-1-metilpiperidina (3554-74-3); 11.  Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (96-79-7); 12.  N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (5842‑07‑9); 13.  Quinuclidinol-3 (1619‑34‑7); 14.  Fluoruro de potasio (7789-23-3); 15.  2-Cloroetanol (107‑07‑3); 16.  Dimetilamina (124-40-3); 17.  Etilfosfonato de dietilo (78-38-6); 18.  N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404‑03‑7); 19.  Fosfito de dietilo (762-04-9); 20.  Hidrocloruro de dimetilamina (506-59-2); 21.  Dicloruro de etilfosfinilo (1498-40-4); 22.  Dicloruro de etilfosfonilo (1066-50-8); 23.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Difluoruro de etilfosfonilo (753-98-0); 24.  Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3); 25.  Bencilato de metilo (76-89-1); 26.  Dicloruro de metilfosfinilo (676-83-5); 27.  N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96‑80‑0); 28.  Alcohol pinacólico (464-07-3); 29.  VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (57856-11-8); 30.  Fosfito de trietilo (122-52-1); 31.  Tricloruro de arsénico (7784-34-1); 32.  Ácido bencílico (76-93-7); 33.  Metilfosfonito de dietilo (15715-41-0); 34.  Etilfosfonato de dimetilo (6163-75-3); 35.  Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4); 36.  Difluoruro de metilfosfinilo (753-59-3); 37.  Quinuclidin-3-ona (3731‑38‑2); 38.  Pentacloruro de fósforo (10026-13-8); 39.  Pinacolona (75‑97‑8); 40.  Cianuro de potasio (151-50-8); 41.  Bifluoruro de potasio (7789-29-9); 42.  Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (1341-49-7); 43.  Fluoruro de sodio (7681-49-4); 44.  Bifluoruro de sodio (1333-83-1); 45.  Cianuro de sodio (143-33-9); 46.  Trietanolamina (102-71-6); 47.  Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3); 48.  Diisopropilamina (108‑18‑9); 49.  Dietilaminoetanol (100-37-8); 50.  Sulfuro de sodio (1313-82-2); 51.  Monocloruro de azufre (10025-67-9); 52.  Dicloruro de azufre (10545-99-0); 53.  Hidrocloruro de trietanolamina (637-39-8); 54.  Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (4261-68-1); 55.  Ácido metilfosfónico (993-13-5); 56.  Metilfosfonato de dietilo (683-08-9); 57.  Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (677-43-0); 58.  Fosfito de triisopropilo (116-17-6); 59.  Etildietanolamina (139-87-7); 60.  O,O-dietil fosforotioato (2465-65-8); 61.  O,O-dietil fosforoditioato (298-06-6); 62.  Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9); 63.  Dicloruro metilfosfonotioico (676-98-2). Nota 1: En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1, .3, .5, .11, .12, .13, .17, .18, .21, .22, .26, .27, .28, .31, .32, .33, .34, .35, .36, .54, .55, .56, .57 y .63 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla. Nota 3: El artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.2, .6, .7, .8, .9, .10, .14, .15, .16, .19, .20, .24, .25, .30, .37, .38, .39,.40, .41, .42, .43, .44, .45, .46, .47, .48, .49, .50, .51, .52, .53, .58, .59, .60, .61 y .62 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla. Nota 4: El artículo 1C350 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

    I.B.1C351 || Patógenos para los humanos, zoonosis y "toxinas", según se indica: a.    Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Virus Andes; 2.   Virus Chapare; 3.   Virus de Chikungunya; 4.   Virus Choclo; 5.   Virus de la fiebre hemorrágica congo-crimeana; 6.   Virus de la fiebre dengue; 7.   Virus Dobrava-Belgrado; 8.   Virus de la encefalitis equina del este; 9.   Virus Ébola; 10. Virus Guanarito; 11. Virus Hantaan; 12. Virus Hendra (Morbillivirus equino); 13. Virus de la encefalitis japonesa; 14. Virus Junín; 15. Virus de la selva de Kyasanur; 16. Virus Laguna Negra; 17. Virus de la fiebre de Lassa; 18. Virus de la encefalomielitis infecciosa ovina; 19. Virus Lujo; 20. Virus de la coriomeningitis linfocítica; 21. Virus Machupo; 22. Virus Marburgo; 23. Virus de la viruela del mono; 24. Virus de la encefalitis del Valle Murray; 25. Virus Nipah; 26. Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk; 27. Virus Oropouche; 28. Virus Powassan; 29. Virus de la fiebre del valle de Rift; 30. Virus Rocío; 31. Virus Sabia; 32. Virus Seúl; 33. Virus sin nombre; 34. Virus de la encefalitis de San Luis; 35. Virus de la encefalitis de vector/garrapata (tick-borne) (virus de la encefalitis rusa de primavera-verano); 36. Virus de la viruela; 37. Virus de la encefalitis equina venezolana; 38. Virus de la encefalitis equina occidental; 39. Virus de la fiebre amarilla. b.    Rickettsias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Coxiella burnetii; 2.   Bartonella quintana (Rochalimaea quintana, Rickettsia quintana); 3.   Rickettsia prowasecki; 4.   Rickettsia rickettsii. c.    Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.      Bacillus anthracis; 2.      Brucella abortus; 3.      Brucella melitensis; 4.      Brucella suis; 5.      Chlamydia psittaci; 6.      Clostridium botulinum; 7.      Francisella tularensis; 8.      Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei); 9.      Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei); 10.    Salmonella typhi; 11.    Shigella dysenteriae; 12.    Vibrio cholerae; 13.    Yersinia pestis; 14.    Tipos de Clostridium perfringens productores de toxina épsilon; 15.    Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otros serotipos productores de verotoxina. d.    "Toxinas", según se indica, y las "subunidades de toxina" de las mismas: 1.      Toxina botulínica; 2.      Toxina del Clostridium perfringens; 3.      Conotoxina; 4.      Ricina; 5.      Saxitoxina; 6.      Toxina Shiga; 7.      Toxina de Staphylococcus aureus; 8.      Tetrodotoxina; 9.      Verotoxina y proteínas tipo toxina shiga que inactivan los ribosomas; 10.    Microcistina (Cianginosina); 11.    Aflatoxinas; 12.    Abrina; 13.    Toxina del cólera; 14.    Toxina diacetoxyscirpenol; 15.    Toxina T-2; 16.    Toxina HT-2; 17.    Modecina; 18.    Volkensina: 19.    Viscum album Lectin 1 (Viscumina). Nota:     El subartículo 1C351.d. no somete a control las toxinas botulínicas o las conotoxinas en forma de productos que cumplan con todos los criterios siguientes: 1.   Son formulaciones farmacéuticas diseñadas para ser administradas a seres humanos en tratamientos médicos. 2.   Están preenvasados para ser distribuidos como productos médicos. 3.   Una autoridad pública ha autorizado su comercialización como productos médicos. e.    Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, del tipo siguiente: 1.      Coccidioides immitis; 2.      Coccidioides posadasii. Nota:     El artículo 1C351 no somete a control las "vacunas" o "inmunotoxinas".

    I.B.1C352 || Patógenos para los animales, según se indica: a.    Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Virus de la peste porcina africana; 2.   Virus de influenza aviar que: a.   No estén caracterizados; o b.   Que se definen en el anexo I.2 de la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16) como altamente patogénicos, según se indica: 1.   Virus del tipo A con un IPIV (índice de patogenicidad intravenosa) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o 2.   Virus del tipo A de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador. 3.      Virus de la lengua azul; 4.      Virus de la fiebre aftosa; 5.      Virus de la viruela caprina; 6.      Virus herpes porcino (enfermedad de Aujeszky); 7.      Virus de la peste porcina; 8.      Virus Lyssa; 9.      Virus de la enfermedad de Newcastle; 10.    Virus de la peste de los pequeños rumiantes; 11.    Enterovirus porcino del tipo 9 (virus de la enfermedad vesicular porcina); 12.    Virus de la peste bovina; 13.    Virus de la viruela ovina; 14.    Virus de la enfermedad de Teschen; 15.    Virus de la estomatitis vesicular; 16.    Virus de la dermatosis nodular contagiosa; 17.    Virus de la peste equina. b.    Micoplasmas, ya sean naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculada o contaminada con dichos cultivos, según se indica: 1.   Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (colonias pequeñas); 2.   Mycoplasma capricolum subespecie capripneumoniae. Nota:     El artículo 1C352 no somete a control las "vacunas".

    I.B.1C353 || Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente, según se indica: a.    Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico relacionadas con la patogenicidad de organismos incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e, o en los artículos 1C352 o 1C354; b.    Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico que codifican cualquiera de las "toxinas" que se especifican en el subartículo 1C351.d., o "subunidades de toxina" de las mismas. Notas técnicas: 1.    Entre los elementos genéticos se incluyen, entre otros, los cromosomas, genomas, plásmidos, transposones y vectores, estén o no genéticamente modificados. 2.    Por secuencias de ácido nucleico asociadas con la patogenicidad de cualquiera de los "microorganismos" incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e o en los artículos 1C352 o 1C354 se entenderá cualquier secuencia específica del microorganismo de que se trate: a.   que por sí sola o a través de sus productos transcritos o traducidos represente un peligro considerable para la salud humana, animal o vegetal, o b.   de la que se sepa que incrementa la capacidad de un microorganismo de la lista, o de cualquier otro organismo en el que sea insertada o integrada de otro modo, de causar daños graves para la salud humana, animal o vegetal. Nota:     El artículo 1C153 no se aplica a las secuencias de ácidos nucleicos que están relacionadas con la patogenicidad de Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otras cepas productoras de verotoxina, exceptuando las secuencias que codifican la verotoxina o sus subunidades.

    I.B.1C354 || Patógenos para los vegetales, según se indica: a.    Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Tymovirus latente andino de la patata; 2.   Viroide del tubérculo fusiforme de la patata; b.    Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Xanthomonas albilineans; 2.   Xanthomonas campestris pv. citri incluidas las cepas referidas como Xanthomonas campestris pv. citri tipos A, B, C, D, E o clasificadas de otra forma como Xanthomonas citri, Xanthomonas campestris pv. aurantifolia o Xanthomonas campestris pv. citrumelo; 3.   Xanthomonas oryzae pv. oryzae (Pseudomonas campestris pv. oryzae); 4.   Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus (Corynebacterium michiganensis subsp. sepedonicum o Corynebacterium sepedonicum); 5.   Ralstonia solanacearum razas 2 y 3 (Pseudomonas solanacearum razas 2 y 3 o Burkholderia solanacearum razas 2 y 3); c.    Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica: 1.   Colletotrichum coffeanum var. virulans (Colletotrichum kahawae); 2.   Cochliobolus miyabeanus (Helminthosporium oryzae); 3.   Microcyclus ulei (sin. Dothidella ulei); 4.   Puccinia graminis (sin. Puccinia graminis f. sp. tritici); 5.   Puccinia striiformis (sin. Puccinia glumarum); 6.   Magnaporthe grisea (Pyricularia grisea/Pyricularia oryzae).

    I.B.1C450 || Sustancias químicas tóxicas y precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan uno o varios de ellos: N.B.: VÉANSE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C350, EL SUBARTÍCULO 1C351.d. Y LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA. a.    Sustancias químicas tóxicas, según se indica: 1.   Amitón: fosforotiolato de O,O dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes; 2.   PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8); 3. VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A BZ: Bencilato de quinuclidinilo (6581-06-2); 4.   Fosgeno: oxicloruro de carbono (75-44-5); 5.   Cloruro de cianógeno (506-77-4); 6.   Cianuro de hidrógeno (74-90-8); 7.   Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2); Nota 1:  En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.1 y .a.2 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla. Nota 3:  El artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.4., .a.5., .a.6. y .a.7. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla. Nota 4:  El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual. b.    Precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica: 1.      Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Relación de Material de Defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no con otros átomos de carbono; Nota:   El subartículo 1C450.b.1. no somete a control los Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (944-22-9); 2.      N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos, distintas del dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo; Nota:   N.B.: Véase IC350.57 para el dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo; 3.      Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350. 4.      Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro incluido en el artículo 1C350; 5.      N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0) y del N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) incluido en el artículo 1C350; Nota:      El subartículo 1C450.b.5. no somete a control: a.   N,N-dimetilaminoetanol (108-01-0) y sales protonadas correspondientes; b.   las sales protonadas de N,N-dietilaminoetanol (100-37-8); 6.      N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol incluido en el artículo 1C350; 7.      Véase 1C350 para Etildietanolamina (139-87-7); 8.      Metildietanolamina (105-59-9). Nota 1:  En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.b.1., .b.2., .b.3., .b.4., .b.5. y .b.6 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla. Nota 3:  El artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el subartículo 1C450.b.8. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla. Nota 4:  El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

    D. EQUIPO LÓGICO

    Nº || Descripción

    I.B.1D003 || "Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en los subartículos 1A004.c o 1A004d.

    I.B.2D351 || "Equipo lógico" (software), distinto del especificado en el artículo 1D003, diseñado especialmente para la "utilización" de los equipos especificados en el artículo 2B351.

    I.B.9D001 || "Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012.

    I.B.9D002 || "Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para la "producción" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012.

    E. TECNOLOGÍA

    Nº || Descripción

    I.B.1E001 ||             "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" o la "producción" de equipos o materiales incluidos en los artículos 1A004, 1C350 a 1C354 o 1C450.

    I.B.2E001 || "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 2B350, 2B351, 2B352 o 2D351.

    I.B.2E002 || "Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en los artículos 2B350, 2B351 o 2B352.

    I.B.2E301 ||             "Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "utilización" de productos incluidos en los artículos 2B350 a 2B352.

    I.B.9E001 || "Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 9A012 o 9A350.

    I.B.9E002 || "Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en el artículo 9A350.

    I.B.9E101 || "Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de 'Vehículos aéreos no tripulados' (UAVs) incluidos en el artículo 9A012. Nota técnica:             En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

    I.B.9E102 || "Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología sobre la "utilización" de los productos incluidos en el artículo 9A012. Nota técnica: En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

    PARTE C

    Equipos, bienes o tecnología contemplados en el artículo 2 y en el artículo 3 ter

    Notas introductorias

    1.           Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada 'Descripción' se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    2.           Un número de referencia en la columna titulada 'Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009' significa que las características del producto descrito en la columna 'Descripción' no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

    3.           Las definiciones de los términos entre comillas simples ('….') aparecen en una nota técnica correspondiente al término.

    4.           Las definiciones de los términos entre "comillas dobles" (…) figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    Notas generales

    1.           El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

    2.           Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    Nota general de tecnología (NGT)

    (Véase en relación con la sección B)

    1.           La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la parte A (Productos) que aparecen a continuación, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección B.

    2.           La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    4.           No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

    5.           Los controles referentes a las transferencias de “tecnología” no se aplican a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    I.C.A. PRODUCTOS (Materiales y productos químicos)

    Nº || Descripción || Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009

    I.C.A.001 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: 1. Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2) ||

    I.C.A.002 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: 1. Nitrometano (CAS 75-52-5) 2. Ácido pícrico (CAS 88-89-1) ||

    I.C.A.003 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: 1. Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0) 2. Arsénico (CAS 7440-38-2) 3. Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3) 4. Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6) 5. Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7) 6. Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4) ||

    I.C.B. TECNOLOGÍA

    B.001 || ’Tecnología’ requerida para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los artículos en la Parte A. (Productos). Nota técnica: El término 'tecnología' incluye equipo lógico (software). ||

    ANEXO II

    "ANEXO IX

    Equipos, bienes o tecnología contemplados en el artículo 2 bis

    Notas introductorias

    1.           A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada «Designación» se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    2.           Un número de referencia en la columna titulada 'Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009' significa que las características del producto descrito en la columna 'Descripción' no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

    3.           Las definiciones de los términos entre comillas simples ('….') aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

    4.           Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009.

    Notas generales

    1.           El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

    Nota: A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

    2.           Los bienes incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.

    Nota general de tecnología (NGT)

    (Véase en relación con la sección B)

    1.           La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la parte A (Productos) que aparecen a continuación, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección B.

    2.           La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

    3.           No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

    4.           Los controles referentes a las transferencias de “tecnología” no se aplican a la información “de conocimiento público”, a la “investigación científica básica” ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

    IX.A. PRODUCTOS

    IX.A1. Materiales, productos químicos, 'microorganismos' y 'toxinas'

    Nº || Descripción || Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009

    IX.A1.001 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: Tributilfosfito (CAS 102-85-2) Isocianatometano (CAS 624-83-9) Quinaldina (CAS 91-63-4) 2-Bromocloroetano (CAS 107-04-0) ||

    IX.A1.002 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: Bencilo (CAS 134-81-6) Dietilamina (CAS 109-89-7) Dietiléter (CAS 60-29-7) Dimetiléter (CAS 115-10-6) Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0) ||

    IX.A1.003 || Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica: 2-Metoxietanol (CAS 109-86-4) Butirilcolinesterasa (BCHE) Dietilentriamina (CAS 111-40-0) Diclorometano (CAS 75-09-3) Dimetilanilina (CAS 121-69-7) Bromuro de etilo (CAS 74-96-4) Cloruro de de etilo (CAS 75-00-3) Etilamina (CAS 75-04-7) Hexamina (CAS 100-97-0) Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3) Ëter isopropílico (CAS 108-20-3) Metilamina (74-89-5) Bromuro de metilo (CAS 74-83-9) Monoisopropilamina (CAS 75-31-0) Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9) Bromuro potásico (CAS 7758-02-3) Piridina (CAS 110-86-1) Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8) Bromuro sódico (CAS 7647-15-6) Sodio metálico (CAS 7440-23-5) Tributilamina (CAS 102-82-9) Trietilamina (CAS 121-44-8) Trimetilamina (CAS 75-50-3) ||

    IX.A2.Tratamiento de los materiales

    Nº || Descripción || Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009

    IX.A2.001 || Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros. ||

    IX.A2.002 || Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire de rostro completo, distintos de los incluidos en el artículo 1A004 o en el subartículo 2B352f.1 || 1A004.a

    IX.A2.003 || Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase II que proporcionen niveles de protección equivalente; || 2B352.f.2

    IX.A2.004 || Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico. ||

    IX.A2.005 || Fermentadores capaces de cultivar "microorganismos" patógenos, virus o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad de 5 litros o más pero inferior a 20 litros; Nota técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo. || 2B352.b

    IX.A2.007 || Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA o ULPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4). || 2B352.a

    IX.A2.008 || Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.009 del anexo Ia y del anexo Ib según se indica: a. Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; b. Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; c. Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; d. Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. e. Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; f. Válvulas con 'tamaños nominales' de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: 1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono; Nota técnica: 1.   Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la válvula desde el punto de vista del control. 2.   El 'tamaño nominal' se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida. g. Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:       1. aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono. h. Bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 1 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal (273 K (0 °C)) y presión (101,3 kPa), y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: 1.      ‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso; 2.      Cerámicos; 3.      'Ferrosilicio'; 4.      Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso); 5.      Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); 6.      Grafito o 'grafito de carbono'; 7.      Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso; 8. Aceros inoxidables con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; 9.      Tántalo o 'aleaciones' de tántalo; 10.    Titanio o 'aleaciones' de titanio; 11.    Circonio o 'aleaciones' de circonio, o 12.    Niobio (columbio) o 'aleaciones' de niobio. Notas técnicas: 1. Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. 2. El “grafito de carbono” es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. 3. Los ferrosilicios son aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso. Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término 'aleación', cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento. || 2B350.a-e 2B350.g 2B350.i

    IX.A2.009 || Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.008, según se indica: Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m³ (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; Agitadores para ser utilizados en las cubas de reacción o los reactores incluidos en el a), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m² y menos de 30 m², y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso Válvulas con un diámetro nominal mínimo de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula), esferas u obturadores diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales: acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso, Nota técnica: El 'tamaño nominal' se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida. Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m³/hora (bajo condiciones de temperatura normal (273 K (0 °C)) y presión (101,3 kPa); y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: Cerámicos; Ferrosilicio (aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso): Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso; Notas técnicas: Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. Nota técnica: Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término 'aleación', cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento. ||

    || ||

    B.TECNOLOGÍA

    Nº || Descripción || Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009

    IX.B.001 || ’Tecnología’ requerida para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los artículos en la Parte A. (Productos). Nota técnica El término 'tecnología' incluye equipo lógico (software). ||

    ANEXO III

    «ANEXO X

    Artículos de lujo contemplados en el artículo 11 ter

    1. Caballos de pura raza

    Códigos NC: 0101 21 00

    2. Caviar y sucedáneos del caviar; en el caso de los sucedáneos del caviar, si el precio de venta supera los 20 €/ 100 gramos

    Códigos NC: ex1604 31 00, ex 1604 32 00

    3. Trufas

    Códigos NC: 2003 90 10

    4. Vinos (incluidos los vinos espumosos) cuyo precio de venta supere los 30 €/litro, licores y bebidas espirituosas cuyo precio de venta supere los 50 €/litro

    Códigos NC: ex 2204 21 a ex 2204 29

    5. Puros y puritos cuyo precio de venta supere los 10 €/cada puro o purito

    Códigos NC: ex 2402 10 00

    6. Perfumes, aguas de tocador y cosméticos, incluidos los productos de belleza y maquillaje cuyo precio de venta supere los 50 € por unidad

    Códigos NC: ex 3303 00 10, ex 3303 00 90, ex 3304, ex 3307, ex 3401

    7. Artículos de cuero y guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo precio de venta supere los 200 € por unidad

    Códigos NC: ex 4201 00 00, ex 4202, ex 4205 00 90

    8. Prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo precio de venta supere los 600 € por artículo

    Códigos NC: ex 4203, ex 4303, ex 61, ex 62, ex 6401, ex 6402, ex 6403, ex 6404, ex 6405, ex 6504, ex 6605 00, ex 6506 99, ex 6601 91 00, ex 6601 99, ex 6602 00 00

    9. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería

    Códigos NC: 7101, 7102, 7103, 7104 20, 7104 90, 7105, 7106, 7107, 7108, 7109, 7110, 7111, 7113, 7114, 7115, 7116

    10. Monedas y billetes que no sean de curso legal

    Códigos NC: ex 4907 00, 7118 10, ex 7118 90

    11. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

    Códigos NC: ex 7114, ex 7115, ex 8214, ex 8215, ex 9307

    12. Vajilla de porcelana, gres, loza o barro fino cuyo precio de venta supere los 500 € por unidad

    Códigos NC: ex 6911 10 00, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50

    13. Artículos de cristal al plomo cuyo precio de venta supere los 200 € por unidad

    Códigos NC: ex 7009 91 00, ex 7009 92 00, ex 7010, ex 7013 22, ex 7013 33, ex 7013 41, ex 7013 91, ex 7018 10, ex 7018 90, ex 7020 00 80, ex 9405 10 50, ex 9405 20 50, ex 9405 50, ex 9405 91

    14. Aparatos eléctricos/electrónicos u ópticos para grabar y reproducir sonido e imágenes cuyo precio de venta supere los 1000 € por artículo

    Códigos NC: ex 8519, ex 8521, ex 8525 80 30, ex 8525 80 91, ex 8525 80 99, ex 8527 13, ex 8527 21, ex 8527 91, ex 8528 71, ex 8528 72, ex 9006, ex 9007

    15. Vehículos de lujo para el transporte de personas por tierra, mar o aire, así como sus accesorios y piezas de recambios; en el caso de vehículos nuevos, si su precio de venta supera los 25 000 €; en el caso de vehículos usados, si su precio de venta supera los 15 000 €. Esta prohibición no se aplica a los vehículos para uso de las NU y del personal diplomático y consular de la UE destinado en Siria

    Códigos NC: ex 4011 10 00, ex 4011 20, ex 4011 30 00, ex 4011 40, ex 4011 50 00, ex 4011 69 00, ex 4011 99 00, ex 7009 10 00, ex 8407, ex 8408, ex 8409, ex 8411, ex 8483, ex 8511, ex 8512 20, ex 8512 30 10, ex 8512 40 00, ex 8526 91, ex 8527, ex 8544 30 00, ex 8603, ex 8605 00 00, ex 8607, ex 8702, ex 8703, ex 8706, ex 8707, ex 8708, ex 8711, ex 8712 00, ex 8714, ex 8716 10, ex 8716 40 00, ex 8716 80 00, ex 8716 90, ex 8801 00, ex 8802 11 00, ex 8802 12 00, ex 8802 20 00, ex 8802 30 00, ex 8802 40 00, ex 8803 10 00, ex 8803 20 00, ex 8803 30 00, ex 8803 90 10, ex 8803 90 90, ex 8805 10, ex 8901 10, ex 8903

    16. Relojes de pared y de pulsera y sus partes si el precio de venta del artículo individual supera los 500 €

    Códigos NC: ex 9101,

    ex 9102, ex 9103, ex 9104, ex 9105, ex 9108, ex 9109, ex 9110, ex 9111, ex 9112, ex 9113, ex 9114

    17. Objetos de arte o colección y antigüedades

    Códigos NC: 97

    18. Artículos y equipos de esquí, golf, buceo y deportes acuáticos si el precio de venta del artículo individual supera los 500 €

    Códigos NC: ex 4015 19 00, ex 4015 90 00, ex 6112 20 00, ex 6112 31, ex 6112 39, ex 6112 41, ex 6112 49, ex 6113 00, ex 6114, ex 6210 20 00, ex 6210 30 00, ex 6210 40 00, ex 6210 50 00, ex 6211 11 00, ex 6211 12 00, ex 6211 20, ex 6211 32 90, ex 6211 33 90, ex 6211 39 00, ex 6211 42 90, ex 6211 43 90, ex 6211 49 00, ex 6402 12, ex 6403 12 00, ex 6404 11 00, ex 6404 19 90, ex 9004 90, ex 9020, ex 9506 11, ex 9506 12, ex 9506 19 00, ex 9506 21 00, ex 9506 29 00, ex 9506 31 00, ex 9506 32 00, ex 9506 39, ex 9507

    19. Artículos y equipos de billar, bolera automática, juegos de casino y juegos que funcionan con monedas o billetes, si el precio de venta del artículo individual supera los 500 €

    Códigos NC: ex 9504 20, ex 9504 30, ex 9504 40 00, ex 9504 90 80»

    [1]               DO L 110 de 24.4.2012, p. 36.

    [2]               DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

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