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Document 52012AP0342

Exclusión de determinados países de preferencias comerciales ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones. (COM(2011)0598 – C7-0305/2011 – 2011/0260(COD))
P7_TC1-COD(2011)0260 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n ° 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones
ANEXO

DO C 353E de 3.12.2013, p. 248–251 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

3.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 353/248


Jueves 13 de septiembre de 2012
Exclusión de determinados países de preferencias comerciales ***I

P7_TA(2012)0342

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones. (COM(2011)0598 – C7-0305/2011 – 2011/0260(COD))

2013/C 353 E/46

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0598),

Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0305/2011),

Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0207/2012),

1.

Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Jueves 13 de septiembre de 2012
P7_TC1-COD(2011)0260

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de septiembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las negociaciones sobre los acuerdos de asociación económica («los acuerdos») entre:

 

Los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 16 de diciembre de 2007;

 

La Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y parte del África central, por otra, finalizaron el 17 de diciembre de 2007 (la República de Camerún);

 

Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 13 de diciembre de 2007;

 

Costa de Marfil, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 7 de diciembre de 2007;

 

Los Estados del África oriental y meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 28 de noviembre de 2007 (para la República de Seychelles y la República de Zimbabue), el 4 de diciembre de 2007 (para la República de Mauricio), el 11 de diciembre de 2007 (para la Unión de las Comoras y la República de Madagascar) y el 30 de septiembre de 2008 (para la República de Zambia);

 

Los Estados del AAE de la SADC, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007 (para la República de Botsuana, el Reino de Lesotho, el Reino de Suazilandia y la República de Mozambique) y el 3 de diciembre de 2007 (para la República de Namibia);

 

Los Estados asociados de la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, finalizaron el 27 de noviembre de 2007;

 

Los Estados del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea, por otra, finalizaron el 23 de noviembre de 2007.

(2)

La finalización de las negociaciones relativas a los acuerdos por parte de Antigua y Barbuda, Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, la República de Fiyi, la República de Ghana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Madagascar, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la República de Namibia, el Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea, la República de Ruanda, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, la República de Seychelles, el Reino de Suazilandia, la República de Surinam, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia (2) y la República de Zimbabue ha permitido su inclusión en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3).

(3)

La República de Botsuana, la República de Burundi, la República de Camerún, la Unión de las Comoras, la República de Costa de Marfil, la República de Fiyi, la República de Ghana, la República de Haití, la República de Kenia, el Reino de Lesotho, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Ruanda, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue no han adoptado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos.

(4)

Por tanto, habida cuenta del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1528/2007 y, en particular, de su letra b), el anexo I de dicho Reglamento debe modificarse para suprimir esos países.

(5)

Para asegurarse de que estos socios puedan volver a incluirse rápidamente en el anexo I de dicho Reglamento en cuanto hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus acuerdos respectivos, y a la espera de su entrada en vigor, la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debería delegarse en la Comisión Europea en cuanto a la reincorporación de los países suprimidos del anexo I mediante este Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión Europea celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y redactar los actos delegados, la Comisión Europea debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. La Comisión debe invitar a los expertos del Parlamento a estas reuniones. [Enm. 1]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1528/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

La Comisión deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 2 ter, para modificar el anexo I y volver a incluir las regiones o los Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos de dicho anexo con arreglo al [Reglamento (UE) no …/… (4)del Parlamento Europeo y del Consejo (5)], cuando hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos después de su supresión del anexo I.

Artículo 2 ter

Ejercicio de la delegación

1.   Se confiere a la Comisión competencia para adoptar actos delegados, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La facultad delegada a que se refiere el artículo 2 bis se atribuirá a la Comisión por un periodo indeterminado de tiempo a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento por un periodo de cinco años a partir del  (6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de la misma duración, salvo cuando el Parlamento Europeo y el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada periodo.[Enm. 2]

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2 bis podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, o en una fecha posterior que ella especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2 bis solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Ese plazo se prorrogará dos cuatro meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 3]

2)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014 1 de enero de 2016 . [Enm. 4]

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2012.

(2)  DO L 330 de 9.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(4)  

+

Número del presente Reglamento.

(5)  DO L … de …, p. ….».

(6)  

+

Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Jueves 13 de septiembre de 2012
ANEXO

«ANEXO I

Lista de regiones o Estados que han finalizado las negociaciones con arreglo al artículo 2, apartado 2

 

ANTIGUA Y BARBUDA

 

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS

 

BARBADOS

 

BELICE

 

COMMONWEALTH DE DOMINICA

 

REPÚBLICA DOMINICANA

 

GRANADA

 

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA

 

JAMAICA

 

REPÚBLICA DE MADAGASCAR

 

REPÚBLICA DE MAURICIO

 

ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA

 

FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

 

SANTA LUCÍA

 

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

 

REPÚBLICA DE SEYCHELLES

 

REPÚBLICA DE SURINAM

 

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO.»


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