This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52012AP0108
Administrative cooperation in the field of excise duties * European Parliament legislative resolution of 29 March 2012 on the proposal for a Council regulation on Administrative Cooperation in the field of excise duties (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))
Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))
Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))
DO C 257E de 6.9.2013, p. 98–104
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
6.9.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 257/98 |
Jueves 29 de marzo de 2012
Cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales *
P7_TA(2012)0108
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (COM(2011)0730 – C7-0447/2011 – 2011/0330(CNS))
2013/C 257 E/21
(Procedimiento legislativo especial - consulta)
El Parlamento Europeo,
— |
Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0730), |
— |
Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0447/2011), |
— |
Visto el artículo 55 de su Reglamento, |
— |
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0044/2012), |
1. |
Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; |
2. |
Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; |
3. |
Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento; |
4. |
Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; |
5. |
Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. |
TEXTO DE LA COMISIÓN |
ENMIENDA |
||||
Enmienda 1 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 2 bis (nuevo) |
|||||
|
|
||||
Enmienda 2 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 11 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 3 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 14 bis (nuevo) |
|||||
|
|
||||
Enmienda 4 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 19 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 5 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 20 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 6 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 20 bis (nuevo) |
|||||
|
|
||||
Enmienda 7 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 22 |
|||||
|
|
||||
Enmienda 8 |
|||||
Propuesta de Reglamento Considerando 25 bis (nuevo) |
|||||
|
|
||||
Enmienda 9 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 3 |
|||||
3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decide que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión. |
3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. |
||||
Enmienda 10 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 5 |
|||||
5. La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada . |
5. La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro. |
||||
Enmienda 11 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 4 |
|||||
4. Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes se efectuará en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos excepcionales, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil. |
4. Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes se efectuará en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos excepcionales, cuando la autoridad requerida lo considere necesario, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil. |
||||
Enmienda 13 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1 |
|||||
1. A fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, dos o más Estados miembros podrán acordar, sobre la base de un análisis de riesgos, realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles pueden resultar más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro. |
1. A fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, dos o más Estados miembros podrán acordar, sobre la base de un análisis de riesgos y cuando proceda , realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles pueden resultar más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro. |
||||
Enmienda 15 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 15 – apartado 4 – párrafo 1 – letra a |
|||||
|
|
||||
Enmienda 16 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 2 |
|||||
A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información. |
A tal fin, conviene que utilicen el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información. |
||||
Enmienda 17 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 16 – apartado 2 |
|||||
2. La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada. |
2. La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Cuando la autoridad haya transmitido la información tras haberse detectado una irregularidad poco habitual pero importante desde el punto de vista económico, solicitará el mencionado informe sobre las medidas de seguimiento. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada. |
||||
Enmienda 18 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 19 – apartado 2 – letra b |
|||||
|
|
||||
Enmiendas 19 y 20 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 23 |
|||||
Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica la necesidad de una traducción. |
Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada de antemano entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica razonablemente la necesidad de una traducción. |
||||
Enmienda 21 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 3 |
|||||
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar ese mismo tipo de información. |
suprimido |
||||
Enmienda 22 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 25 – apartado 4 |
|||||
4) Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Los Estados miembros no podrán negarse a facilitar información sobre un operador económico exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica. |
4) Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que se demuestre que ello supone la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Los Estados miembros no podrán negarse a facilitar información sobre un operador económico exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica. |
||||
Enmienda 23 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 2 – párrafo 2 |
|||||
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro. |
No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información podrá permitir que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro. |
||||
Enmienda 24 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 28 – apartado 4 – párrafo 1 |
|||||
4. Todo almacenamiento o intercambio de información entre Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE. |
4. El tratamiento de datos personales por parte de los Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE. |
||||
Enmienda 25 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 32 – apartado 2 |
|||||
2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele , con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y de conformidad con su legislación nacional, a los mismos efectos para los cuales se ha proporcionado esta información y con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en concreto, a las disposiciones sobre las transferencias de los datos personales a terceros países y las medidas jurídicas nacionales por las que se aplica la Directiva. |
2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, una autoridad competente de un Estado miembro podrá comunicarle la información obtenida en aplicación del presente Reglamento, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y de conformidad con su legislación nacional, a los mismos efectos para los cuales se ha proporcionado esta información y con arreglo a la Directiva 95/46/CE, incluidas las disposiciones sobre las transferencias de los datos personales a terceros países y las medidas jurídicas nacionales por las que se aplica la Directiva. |
||||
Enmienda 26 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 |
|||||
1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión resumirá periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento. |
1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión comparará y analizará periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento. |
||||
Enmienda 27 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 1 bis (nuevo) |
|||||
|
1 bis. A más tardar el 31 de diciembre de 2012 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el fraude en el ámbito de los impuestos especiales, acompañado, en su caso, de modificaciones al presente Reglamento. |
||||
Enmienda 28 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 34 – apartado 2 – párrafo 2 |
|||||
Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo. |
Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo. |
||||
Enmienda 29 |
|||||
Propuesta de Reglamento Artículo 37 |
|||||
Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación. |
Cada tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación. |