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Document 52011PC0883

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

/* COM/2011/0883 final - 2011/0435 (COD) */

52011PC0883

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior /* COM/2011/0883 final - 2011/0435 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO Y OBJETIVO DE LA PROPUESTA 1.1. Contexto general

La movilidad de los profesionales cualificados es baja en la Unión Europea. Sin embargo, parece que un importante potencial de movilidad sigue estando sin explotar. Según una encuesta de Eurobarómetro de 2010[1], un 28 % de los ciudadanos de la UE están considerando la posibilidad de trabajar en el extranjero. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales es clave para que los ciudadanos de la UE pueden aprovechar eficazmente las libertades fundamentales del mercado interior. Al mismo tiempo, la movilidad no debe ir en detrimento de los consumidores, y, en particular, de los pacientes, que esperan de los profesionales de la salud que dispongan de los conocimientos lingüísticos adecuados. Además, la integración del mercado de los servicios podría reforzarse en el ámbito de los servicios profesionales; si bien la Directiva sobre los servicios[2] de 2006 ha abierto nuevas oportunidades, el objetivo principal de la Directiva de 2005 sobre cualificaciones profesionales[3] fue la consolidación de las quince directivas existentes en un único instrumento.

La modernización de la Directiva tendría asimismo el objeto de responder a las necesidades de los Estados miembros que se enfrentan a una creciente escasez de mano de obra cualificada. La movilidad de los ciudadanos de la UE en el mercado único es una cuestión importante a este respecto. La escasez de mano de obra no solo se mantendrá en el futuro, sino que se prevé que aumente, en particular en el sector de la salud, en el sector de la educación y en sectores de crecimiento, tales como la construcción o los servicios a las empresas.

En su estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador (Europa 2020), la Comisión ya destacó la necesidad de promover la movilidad en el seno de la UE. La iniciativa Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos[4] advirtió de que los desajustes en el mercado laboral de la UE persisten y de que la potencial movilidad de la mano de obra no se explota lo suficiente. El informe sobre la ciudadanía de 2010[5] también hace hincapié en la necesidad de modernización en este campo, en interés de los ciudadanos de la UE.

En su estudio anual sobre el crecimiento para 2011 y 2012[6] y en el Acta del Mercado Único[7], la Comisión señaló que el reconocimiento de cualificaciones profesionales era un problema importante. El Acta del Mercado Único subraya la necesidad de una modernización del marco existente, como uno de los doce pilares destinados a impulsar el crecimiento y reforzar la confianza de los ciudadanos. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo[8] invitó a las instituciones a que hagan cuanto esté en su mano para llegar a un acuerdo sobre las doce iniciativas enunciadas en el Acta del Mercado Único, en particular la propuesta de la Comisión de modernizar esta Directiva. El Parlamento Europeo también pidió que se tomaran medidas urgentes en su informe de 15 de noviembre de 2011[9].

1.2. Objetivo de la propuesta

La Comisión no propone una nueva Directiva, sino una modernización específica de las disposiciones actuales con miras a alcanzar los siguientes objetivos:

· reducir la complejidad de los procedimientos a través de una tarjeta profesional europea que permitiría aprovechar mejor las ventajas ya comprobadas del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (véase el punto 4.1);

· reformar las normas generales relativas al establecimiento en otro Estado miembro o al desplazamiento sobre una base temporal (véanse los puntos 4.2, 4.3 y 4.4.);

· modernizar el sistema de reconocimiento automático, especialmente para los enfermeros, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos (véanse los puntos 4.5, 4.6 y 4.7);

· ofrecer un marco jurídico en la Directiva para los profesionales parcialmente cualificados y para los notarios (véase el punto 4.8);

· precisar las garantías para los pacientes, cuya preocupación sobre las competencias lingüísticas y los riesgos de malas prácticas deberían reflejarse mejor en el marco jurídico (véase el punto 4.9.);

· hacer obligatorio el suministro de información comprensible y completa basada en contenidos sobre las normas que rigen el reconocimiento de las cualificaciones, a través de amplios servicios de administración en línea completos para el conjunto del proceso de reconocimiento (véase el punto 4.10);

· poner en marcha un ejercicio de examen sistemático y de evaluación mutua para todas las profesiones reguladas en los Estados miembros (véase el punto 4.11).

2. RESULTADOS DE LA CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La iniciativa es el resultado de una evaluación ex post de la Directiva y de amplias consultas con los principales interesados, incluidas las autoridades competentes, las organizaciones profesionales, los centros universitarios y los ciudadanos.

2.1. Evaluación

La evaluación ex post tuvo lugar entre marzo de 2010 y mayo de 2011. La Comisión Europea se puso en contacto con las autoridades competentes y los coordinadores nacionales para la Directiva y recibió aproximadamente 200 informes sobre la experiencia práctica, que fueron publicados en el sitio web de la Comisión[10].

Además, se encargó a GHK Consulting la elaboración de un estudio[11] centrado en las repercusiones de las recientes reformas educativas sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

2.2. Consultas públicas

El 7 de enero de 2010, la Comisión lanzó una consulta pública sobre la Directiva. Los servicios de la Comisión recibieron 370 respuestas[12].

El 22 de junio de 2010, la Comisión adoptó el Libro Verde[13] titulado «Modernizar la Directiva sobre las cualificaciones profesionales». Se recibieron alrededor de 420 contribuciones. La Comisión también celebró dos conferencias públicas sobre la revisión de la Directiva.

2.3. Resultados de las consultas

Todas las partes interesadas admitieron la necesidad de garantizar un mejor acceso a la información sobre el reconocimiento de títulos. La mayoría de los ciudadanos y de las organizaciones profesionales abogaron por la simplificación de los procedimientos de reconocimiento, mientras que los representantes del sector de la salud destacaron también la necesidad de garantizar la calidad de los servicios. Una gran mayoría de las partes interesadas, de todas las categorías, acogió favorablemente la idea de una tarjeta profesional europea. Muchas organizaciones profesionales expresaron su apoyo a la revisión del concepto de plataformas comunes. La mayoría de las autoridades competentes y de las organizaciones profesionales que representan a las profesiones que se benefician de reconocimiento automático coincidieron en la necesidad de modernizar el sistema.

2.4. Grupo director sobre la tarjeta profesional europea

En enero de 2011, la Comisión Europea creó un grupo director con expertos externos para debatir la necesidad y la viabilidad de una tarjeta profesional europea. El Grupo reunió a representantes de diversas asociaciones profesionales y autoridades competentes y realizó una serie de estudios de casos[14] presentados en el Foro del Mercado Único, que se celebró en Cracovia, en Polonia, los días 3 y 4 de octubre. En su declaración, los participantes del Foro acogieron con satisfacción la idea de una tarjeta profesional europea.

2.5. Evaluación de impacto

La Comisión realizó una evaluación del impacto de las diversas opciones estratégicas.

Este análisis permitió identificar ocho grupos de problemas, que se derivan principalmente de los resultados de la evaluación y de las reacciones suscitadas por el Libro Verde. Estos grupos de problemas se refieren en particular a los siguientes aspectos: el acceso a la información sobre los procedimientos de reconocimiento, la eficacia de los procedimientos de reconocimiento, el funcionamiento del sistema de reconocimiento automático, las condiciones aplicables al establecimiento y las aplicables a la movilidad temporal, y el ámbito de aplicación de la Directiva. Dado que la salud pública se destacó como un problema particular durante la evaluación, la protección de los pacientes también se menciona en la definición de los problemas. La última dificultad se refiere a la falta de transparencia y de justificación de requisitos en materia de cualificaciones en las profesiones reguladas.

El análisis ha puesto en evidencia tres objetivos generales: facilitar la movilidad de los profesionales y el comercio de servicios en el seno de la UE, abordar el reto de la provisión de empleos altamente cualificados y ofrecer más posibilidades a los solicitantes de empleo. Estos objetivos se declinaron en objetivos específicos, en función del contexto y de los problemas detectados.

Se examinaron muchas opciones para cada grupo de problemas y se evaluaron en función de los siguientes criterios: la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la repercusión en las partes interesadas (costes y beneficios para los profesionales móviles, los Estados miembros, los consumidores y los pacientes, y los empresarios).

En lo que respecta al acceso a la información, la evaluación de impacto estudió diferentes opciones para facilitar la determinación de las autoridades competentes, precisar los requisitos en materia de documentación y fomentar la utilización de procedimientos electrónicos. La ampliación del ámbito de aplicación de las ventanillas únicas (establecidas en virtud de la Directiva de servicios) se ha considerado la mejor opción. Al profundizar en el desarrollo de las estructuras existentes, esta opción no debería dar lugar a un incremento significativo de los costes.

En lo que respecta a la eficacia de los procedimientos de reconocimiento, se consideraron varias opciones para reducir la duración de los procedimientos y garantizar una mejor utilización de las medidas de compensación. La creación de una tarjeta profesional europea, sobre la base de una mayor participación del Estado miembro de origen, fue la opción preferida, ya que crea condiciones favorables para agilizar el procedimiento de reconocimiento. Esta opción podría suponer costes administrativos para algunos Estados miembros, pero permitiría a los profesionales beneficiarse de procedimientos de reconocimiento más rápidos. Además, se definió un conjunto de medidas destinadas a mejorar la utilización y la organización de las medidas de compensación. Por último, el análisis ha puesto en evidencia la necesidad de revisar el concepto de «plataformas comunes» para facilitar más aún el reconocimiento de determinadas profesiones.

En cuanto al sistema de reconocimiento automático, se examinaron diferentes opciones a fin de simplificar el procedimiento de notificación y de examen de nuevas titulaciones. El establecimiento de una función de comprobación de la conformidad a nivel nacional se consideró la opción más eficaz y eficiente. Asimismo, se examinaron diferentes conjuntos de opciones con miras a adaptar los requisitos mínimos de formación para las profesiones sectoriales -en particular para médicos, enfermeros, matronas, farmacéuticos y arquitectos- y modernizar la clasificación de las actividades económicas que figuran en el anexo IV de la Directiva. Estas opciones se presentan en el resumen de la evaluación de impacto.

Se examinó un amplio abanico de opciones a fin de simplificar las condiciones aplicables al establecimiento permanente. En particular, la evaluación de impacto concluyó que los niveles de cualificaciones definidos en el artículo 11 deberían mantenerse como punto de referencia para comparar las cualificaciones, pero que deberían dejar de utilizarse para evaluar la admisibilidad de una solicitud. La introducción del principio de acceso parcial en la Directiva se señaló como otra solución que podría reducir los obstáculos a la movilidad. Los requisitos específicos aplicables a los profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad se consideraron inútiles en el marco del régimen del derecho de establecimiento.

En relación con la movilidad temporal, la evaluación de impacto analizó diversas opciones que pueden facilitar este tipo de movilidad y mejorar la seguridad jurídica para los profesionales. Una de las opciones previstas consiste en simplificar los requisitos impuestos a los profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad y acompañan a los consumidores. Además, la evaluación de impacto concluyó que cada Estado miembro debe elaborar una lista de las profesiones con implicaciones en el ámbito de la salud y de la seguridad (para las cuales se exige una verificación previa de las cualificaciones).

La evaluación de impacto estudió diferentes opciones estratégicas para precisar y ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las nuevas categorías de profesionales. Se pronunció a favor de la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva, en determinadas condiciones, a los profesionales que no estén plenamente cualificados y a los notarios. En el caso de las cualificaciones adquiridas en terceros países, el mantenimiento de la situación actual se señaló como la opción preferida. Sin embargo, el trato dispensado por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión en virtud de la Directiva deberían hacerlo extensivo a los nacionales de terceros países , en la medida en que lo exijan los acuerdos internacionales en el ámbito de los servicios profesionales.

Con respecto a la protección de los pacientes, se evaluaron diversas opciones para dar más garantías sobre el estatuto de los profesionales y sus competencias lingüísticas. Las opciones preferidas en este ámbito incluyen la introducción de un mecanismo de alerta, junto con un aumento de la transparencia entre los Estados miembros en materia de desarrollo profesional continuo y la clarificación de las normas por las que se rige el control de las competencias lingüísticas.

Se consideraron diversas opciones para mejorar la transparencia y la justificación de las profesiones reguladas. La opción preferida en la evaluación de impacto consiste en un ejercicio de evaluación mutua de las legislaciones nacionales que regulan el acceso a determinadas profesiones.

Se estudiaron las sinergias entre las diferentes opciones preferidas para garantizar la coherencia interna de la iniciativa.

El proyecto de evaluación de impacto fue examinado por el Comité de evaluación de impacto (CEI) y sus recomendaciones de mejora se integraron en el informe final. El dictamen del CEI se publica junto a la presente propuesta, así como la versión final de la evaluación de impacto y su resumen.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica

La presente propuesta se basa en el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del TFUE.

3.2. Subsidiariedad y proporcionalidad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la UE.

El objetivo de la Directiva no podría alcanzarse suficientemente a través de una acción de los Estados miembros, que conduciría inevitablemente a requisitos divergentes y regímenes procedimentales que aumentarían la complejidad reglamentaria y causarían obstáculos injustificados a la movilidad de los profesionales. Además, las modificaciones del régimen jurídico vigente implican la modificación de una Directiva existente, lo que solo puede lograrse mediante el Derecho de la Unión. La propuesta se atiene, pues, al principio de subsidiariedad.

El principio de proporcionalidad requiere que cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Las modificaciones propuestas se limitan a lo que resulta necesario para garantizar un mejor funcionamiento de las normas sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y, por ende, respetan este principio.

3.3. Elección del instrumento

La propuesta se basa en el artículo 46, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado, que prevén el uso de una Directiva para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Además, la Directiva es el instrumento más idóneo para el fin perseguido, en la medida en que deja a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para aplicar las normas establecidas, teniendo en cuenta sus especificidades administrativas y jurídicas nacionales. Sin embargo, dado que los Estados miembros deberán modificar un importante número de actos legislativos nacionales, es importante que adjunten a la notificación de sus medidas de transposición uno o más documentos que expliquen la relación entre los componentes de la Directiva y la parte correspondiente de sus medidas nacionales de transposición.

3.4. Espacio Económico Europeo

El acto propuesto presenta interés para el Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a este.

4. Explicación detallada de la propuesta

Las enmiendas propuestas de la Directiva 2005/36/CE se presentarán de acuerdo con los objetivos expuestos en la sección 1.2.

4.1. Tarjeta profesional europea y Sistema de Información del Mercado Interior

4.1.1.   Tarjeta profesional europea

La tarjeta profesional europea constituirá un instrumento alternativo que podrá ser aplicado en el caso de las profesiones que cumplan varios criterios: una demanda que emane de los miembros de la profesión, una movilidad importante y una mejor cooperación entre las autoridades competentes a través del IMI. La tarjeta profesional europea ofrece igualmente posibilidades a las profesiones interesadas principalmente en la movilidad temporal. En resumen, la introducción de la tarjeta profesional europea dependerá de si las profesiones en cuestión solicitan su introducción. No obstante, el interés que presenta debería conducir a su adopción por un número cada vez mayor de profesiones.

La tarjeta profesional europea tiene por finalidad facilitar y agilizar el procedimiento de reconocimiento y, al mismo tiempo, hacerlo más transparente. Por consiguiente, su introducción exige un mayor compromiso del Estado miembro de origen, ya que implica una transferencia de determinados costes y cargas administrativas del Estado miembro de acogida al Estado miembro de origen. No obstante, la utilización del IMI debería reducir estos costes y el nuevo procedimiento podrá ser aplicado por las autoridades competentes existentes que ya intervienen frecuentemente en la elaboración de los expedientes de reconocimiento de los profesionales nacionales.

En la medida en que una tarjeta profesional europea haya sido introducida para una profesión determinada, a petición de un profesional, el Estado miembro de origen evaluará la exhaustividad del expediente del profesional y, en caso de solicitud de establecimiento, emitirá una tarjeta profesional europea. El papel del Estado miembro de origen es aún más importante en caso de movilidad temporal, ya que se encargará a la vez de crear y de validar la tarjeta profesional. La utilización del Sistema de Información del Mercado Interior será obligatoria, ya que servirá de apoyo administrativo para la tarjeta profesional europea. La participación del Estado miembro de origen asociada a la utilización del IMI contribuirá a una reducción del coste y del tiempo necesarios para la tramitación de una solicitud de reconocimiento. De esta forma, se reducirán los plazos de tramitación de una solicitud presentada sobre la base de la tarjeta profesional europea en comparación con el procedimiento actual, que continuará aplicándose a los profesionales que prefieran no recurrir a la tarjeta profesional europea.

4.1.2. Hacer el IMI obligatorio en el marco de la Directiva

Desde las ampliaciones sucesivas del IMI para cubrir el conjunto de mecanismos de reconocimiento en virtud de la Directiva, un número significativo de autoridades competentes utilizan este sistema con regularidad y con buenos resultados. Sin embargo, su potencial se ve menoscabado cuando una autoridad competente no está registrada o se niega a tramitar las solicitudes de información debido a la naturaleza no obligatoria del IMI. Por otra parte, el funcionamiento de la tarjeta profesional europea está supeditado a la utilización sistemática del IMI. Por lo tanto, la propuesta obliga a los Estados miembros a utilizar el IMI para el intercambio de información relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

4.2. Libre prestación de servicios

La Directiva 2005/36/CE introdujo un régimen especial para la libre prestación de servicios sobre una base temporal. El régimen prevé normas menos estrictas para los prestadores de servicios temporales: pueden prestar servicios sin verificación previa de las cualificaciones profesionales (excepto en el caso de las profesiones con implicaciones en materia de salud y de seguridad), lo que constituye la norma en virtud de los mecanismos de reconocimiento relativos al establecimiento.

Se proponen varias modificaciones para clarificar las normas relativas a la libre prestación de servicios.

Al eliminar el requisito relativo a la experiencia profesional impuesto a los prestadores de servicios de los Estados miembros que no regulan su actividad cuando el prestador del servicio acompaña al destinatario del mismo, la propuesta intenta responder mejor a las necesidades de los consumidores que se desplazan al extranjero. En los casos en que el requisito de experiencia profesional sigue siendo exigible, la propuesta prevé que esta pueda ser adquirida en uno o varios Estados miembros, lo que amplía las oportunidades de los prestadores de servicios con respecto a la situación actual.

En el caso de profesiones con implicaciones en materia de salud y de seguridad, los Estados miembros aplicaron la verificación previa de las cualificaciones de diversas maneras, lo que ha dado lugar a una situación de inseguridad jurídica para los prestadores de servicios. La propuesta aborda esa cuestión exigiendo a los Estados miembros no solo que aporten una lista de todas las profesiones que consideran pertenecientes a esta categoría, sino también que justifiquen los motivos de la inclusión de estas en la lista. Esto permitirá a los prestadores de servicios determinar de antemano los requisitos precisos que han de cumplir para la libre prestación de servicios y, a través de un aumento de la transparencia, reducir el riesgo de obligaciones innecesarias o desproporcionadas.

Por último, la propuesta precisa la lista de los documentos que un Estado miembro puede exigir antes de la primera prestación de servicios. También señala explícitamente que la declaración exigible a los prestadores de servicios antes de efectuar la prestación del servicio deberá ser válida en todo el territorio del Estado miembro.

4.3. Sistema general

El elemento principal de la propuesta se refiere a la posibilidad actual de excluir, sobre la base del artículo 11, determinadas cualificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva cuando haya dos o más niveles de diferencia entre la formación del profesional y los requisitos del Estado miembro de acogida. Los niveles de cualificación deben utilizarse, en principio, únicamente como instrumento de evaluación comparativa y no como base para excluir a los profesionales del ámbito de aplicación de la Directiva. La única excepción se refiere a personas cuyas cualificaciones se basan en la experiencia profesional y que solicitan el acceso a una profesión que requiere un título universitario. La propuesta también refuerza la obligación de los Estados miembros de justificar mejor las medidas de compensación. Además, prevé la obligación de los Estados miembros de organizar las pruebas de aptitud sobre una base periódica.

4.4. Acceso parcial

A raíz de la jurisprudencia[15] del Tribunal de Justicia, se propone introducir en la Directiva el concepto de acceso parcial. Esto aportará una mayor seguridad jurídica a los profesionales y permitirá a aquellos que cumplan las condiciones para el acceso parcial establecerse o prestar servicios en casos en los que estaban anteriormente excluidos de los beneficios de la Directiva. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no aplicar este principio cuando existan razones imperiosas, como en el caso de las profesiones sanitarias.

4.5. Reconocimiento automático sobre la base de la experiencia profesional

La modificación propuesta en este ámbito se dirige a introducir más flexibilidad a fin de permitir a la Comisión adaptar la lista de actividades que figuran en el anexo IV. Esta lista ha dejado de reflejar la estructura actual de las actividades económicas, lo que puede plantear dificultades a la hora de determinar las profesiones incluidas en el sistema de reconocimiento automático y ser una fuente de incertidumbre para los profesionales.

Una modernización de la clasificación parece, por tanto, necesaria. No obstante, cualquier modificación de la clasificación actual debe evaluarse cuidadosamente, ya que puede afectar al ámbito de aplicación del régimen. Por lo tanto, la modificación propuesta ofrece a la Comisión la posibilidad de una revisión, pero sin reducir el ámbito de aplicación de las actividades que pueden acogerse al reconocimiento automático. Asimismo, la Comisión tiene la intención de lanzar en 2012 un estudio que contará con la participación de las partes interesadas.

4.6. Reconocimiento automático sobre la base de requisitos de formación mínimos

Las partes interesadas señalaron una falta de transparencia de los requisitos de formación en los Estados miembros que constituyen la base del sistema de reconocimiento automático para las profesiones sectoriales. Con el fin de aumentar la transparencia a nivel de la UE, la propuesta obliga a los Estados miembros a notificar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas a la expedición de las cualificaciones nuevas o modificadas. Los Estados miembros estarán asimismo obligados a hacer intervenir a una autoridad u organismo existente apropiado, como por ejemplo una comisión de homologación o un ministerio, a fin de informar sobre la conformidad de la cualificación con los requisitos de formación mínimos de la Directiva.

La evaluación de la Directiva ha mostrado también la conveniencia de clarificar la duración mínima de la formación de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales y las matronas. Además, a la luz de los progresos en la aplicación del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), la propuesta establece números precisos de créditos ECTS como criterio de duración para las profesiones que requieren estar en posesión de un título universitario.

Con el fin de mejorar la movilidad de los médicos que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que posteriormente deseen seguir otra formación de médico especialista, la propuesta autoriza a los Estados miembros a conceder dispensas parciales en lo que respecta a algunos módulos de la formación cuando el médico ya haya completado esos módulos durante su anterior programa de especialización médica en dicho Estado miembro.

La propuesta incluye nuevos requisitos profesionales aplicables a los enfermeros de cuidados generales y a las matronas y establece que los Estados miembros deben actualizar el criterio de acceso a estas profesiones, haciéndolo pasar de diez años de enseñanza escolar general a doce años. Este es ya el caso en 24 Estados miembros.

La organización del reconocimiento automático de los enfermeros en el momento de la adhesión de nuevos Estados miembros en 2004 y 2007 fue compleja. En 2012, los servicios de la Comisión emprenderán una evaluación técnica en lo que respecta a la cualificación de los enfermeros polacos y rumanos cuyos títulos fueron expedidos o cuya formación se inició antes del 1 de mayo de 2004, con el fin de analizar si los requisitos adicionales impuestos a estos profesionales en aplicación del artículo 33, apartado 2, siguen estando justificados.

La duración mínima de la formación de arquitecto debe actualizarse para reflejar mejor las normas generalmente aceptadas en este ámbito, en concreto la necesidad de completar la formación académica con una experiencia profesional bajo la supervisión de profesionales cualificados. Por lo tanto, la propuesta prevé que la duración mínima de la formación de arquitecto debe ser de seis años: bien cuatro años de estudios a tiempo completo en un establecimiento de nivel universitario, como mínimo, y al menos dos años de prácticas remuneradas, bien cinco años de estudios a tiempo completo en un establecimiento de nivel universitario, completados por un año como mínimo de prácticas remuneradas.

En cuanto a los farmacéuticos, la propuesta prevé la ampliación de la lista de sus actividades, pero también la supresión de la excepción prevista en el artículo 21, apartado 4, que permite a los Estados miembros impedir a los farmacéuticos que posean cualificaciones adquiridas en el extranjero abrir nuevas farmacias. Esta excepción ya no es aplicable en un número creciente de Estados miembros (como los Países Bajos, Irlanda y el Reino Unido). Además, el Tribunal de Justicia autoriza las restricciones territoriales solo en la medida en que no impliquen discriminación.

4.7. Principios comunes de formación – un nuevo régimen de reconocimiento automático

El concepto de «plataformas comunes» que figura en la Directiva de 2005 se sustituirá por los principios comunes de formación: un marco común de formación o pruebas comunes de formación. Esta disposición tiene por objeto hacer más automático el reconocimiento de las cualificaciones actualmente reguladas por el régimen general y debería responder mejor a las necesidades de las profesiones. Mientras que las plataformas comunes ofrecían únicamente la posibilidad de armonizar las medidas de compensación, los principios comunes de formación permitirán a los profesionales quedar totalmente exentos de la aplicación de estas medidas. Las cualificaciones obtenidas en virtud de este régimen serán automáticamente reconocidas en los Estados miembros, que podrían sin embargo beneficiarse de excepciones en su aplicación. Además, las condiciones para el establecimiento de principios comunes de formación son menos difíciles de satisfacer que los criterios de creación de plataformas comunes.

Estos principios comunes de formación no reemplazarían los programas nacionales de formación, pero los profesionales que hayan adquirido una cualificación en virtud de este régimen podrían beneficiarse de las mismas ventajas que las profesiones para las que los requisitos de formación mínimos se especifican en la Directiva.

4.8. Ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva cuando sea necesario

4.8.1    Profesionales parcialmente cualificados

La presente propuesta amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a los profesionales que sean titulares de un diploma, pero que aún no hayan realizado el periodo de prácticas remuneradas exigible por la legislación del Estado miembro en el que hayan obtenido el título (esta disposición puede aplicarse, por ejemplo, a los abogados, a los arquitectos y a los profesores). Esta modificación aportaría una mayor seguridad jurídica a estos profesionales, que actualmente se benefician de las ventajas conferidas por las normas del Tratado sobre libre circulación, pero no de las garantías procedimentales de la Directiva. Se basa en la jurisprudencia[16] del Tribunal de Justicia.

4.8.2. Notarios

En mayo de 2011, el Tribunal de Justicia[17] resolvió que los requisitos de nacionalidad no pueden imponerse a los notarios. En lo que respecta a la aplicación de la Directiva, el Tribunal consideró que no cabía razonablemente esperar que los Estados miembros, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, decidieran transponer la Directiva en el caso de estos profesionales. El Tribunal no descartó que pudiera existir la obligación de aplicar la Directiva, pero estimó que esta obligación no era suficientemente clara en el momento del procedimiento de infracción. Conviene pues clarificar el ámbito de aplicación de la Directiva. Teniendo en cuenta las especificidades de la profesión, las normas relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios deben estar bien adaptadas: en el primer caso, los Estados miembros deben poder imponer las pruebas de aptitud necesarias con el fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida.

4.9. Clarificación de garantías para los pacientes y los consumidores de servicios profesionales

4.9.1.   Requisitos lingüísticos

La propuesta precisa que la comprobación de los conocimientos lingüísticos ha de tener lugar solo después de que el Estado miembro de acogida haya reconocido la cualificación. En el caso de los profesionales de la salud, también especifica que corresponde a los sistemas sanitarios nacionales y a las organizaciones de pacientes comprobar si las autoridades competentes deberían llevar a cabo controles lingüísticos en casos de estricta necesidad.

4.9.2    Mecanismo de alerta

En consonancia con las contribuciones recibidas en las consultas públicas, la propuesta obliga a las autoridades nacionales competentes a alertarse mutuamente en caso de que a un profesional de la salud que se beneficie del reconocimiento automático en virtud de la Directiva, se le prohíba, incluso temporalmente, ejercer la profesión. En el caso de otros profesionales no cubiertos por la Directiva de servicios, los Estados miembros también habrán de alertarse mutuamente cuando sea necesario.

4.10. Gobernanza electrónica: acceso a la información y procedimientos electrónicos

A fin de permitir una fácil identificación de la autoridad competente y de los documentos que deben acompañar una solicitud de reconocimiento, la propuesta prevé que las ventanillas únicas creadas en virtud de la Directiva de servicios se conviertan en los puntos que deban utilizarse para el acceso central en línea en el caso de las profesiones reguladas por la Directiva sobre las cualificaciones profesionales. Por tanto, el ámbito de aplicación de las ventanillas únicas se ha hecho extensivo a las categorías de profesionales no regulados por la Directiva de servicios (los profesionales de la salud y solicitantes de empleo). Mediante esta nueva disposición, los profesionales podrán dirigirse a una estructura única para todos los trámites administrativos vinculados al establecimiento o a la prestación de servicios en un Estado miembro.

La propuesta prevé que las ventanillas únicas nacionales que existen en el marco de la Directiva actual se conviertan en centros de asistencia, con el fin de evitar una duplicación de estructuras de información. Estos centros de asistencia se centrarán en casos individuales y facilitarán asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, en particular a través de contactos telefónicos o incluso mediante reuniones con el interesado. En caso necesario, actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros.

4.11. Transparencia y evaluación mutua

Del conjunto de los 27 Estados miembros, la Directiva sobre cualificaciones profesionales se aplica a aproximadamente 800 categorías de profesiones reguladas. Existe una falta de transparencia en lo que se refiere al ámbito de aplicación y las justificaciones de esta reglamentación, lo que podría crear obstáculos a la movilidad.

Por tanto, la propuesta prevé la introducción de una disposición que obligue a los Estados miembros a notificar la lista de las profesiones que regulan y a evaluar su legislación sobre el acceso a las profesiones reguladas teniendo en cuenta los principios de necesidad (interés público), proporcionalidad y no discriminación. Cada Estado miembro deberá dar cuenta a la Comisión de los resultados de dicha evaluación. Este ejercicio de evaluación mutua permitirá a los Estados miembros comparar sus enfoques reglamentarios y simplificar, en caso necesario, su ordenamiento jurídico nacional de las profesiones reguladas.

5. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Se prevé que la propuesta tenga implicaciones para el presupuesto de la UE en la medida en que la futura tarjeta profesional europea (TPE) utilizará el sistema de información del mercado interior (IMI) como eje operativo principal. Será necesario adaptar el IMI a los procesos y a los requisitos de almacenamiento de la TPE y complementarlo con algunas funciones adicionales, a saber, una interfaz específica, un mecanismo de alerta y un mecanismo de declaración. Las implicaciones para el presupuesto de la UE ya están cubiertas por las dotaciones previstas y serán, sin embargo, limitadas, ya que la utilización del IMI para respaldar la TPE proporcionará importantes economías de escala y de alcance. Además, las principales capacidades existentes del IMI y las que están actualmente en fase de desarrollo son, en gran medida, conformes con los requisitos de la TPE. Los costes de adaptación y de desarrollo, por lo tanto, deberían reducirse de manera sustancial.

2011/0435 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento [...] relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, su artículo 62 y su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[18],

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos[19],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[20], consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince directivas. Prevé el reconocimiento automático de un número limitado de profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados (profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. La Directiva 2005/36/CE creó igualmente un nuevo régimen de libre prestación de servicios. Conviene recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que son originarios de terceros países, se benefician de la igualdad de trato, con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE. Los nacionales de terceros países pueden también beneficiarse de la igualdad de trato en relación con el reconocimiento de los diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, tal como prevén las disposiciones específicas de la Unión sobre los residentes de larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los investigadores científicos.

(2) En su Comunicación «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento»[21], la Comisión señaló la necesidad de modernizar la legislación de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización y manifestó su deseo de llegar a un acuerdo antes de finales de 2012. En su Resolución de 15 de noviembre de 2011, el Parlamento Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe sobre la ciudadanía de la UE 2010 titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE»[22] subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

(3) Con el fin de favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones, conviene crear una tarjeta profesional europea. En particular, esta tarjeta es necesaria para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un proceso simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. Conviene que la tarjeta sea expedida a petición de un profesional y previa presentación de los documentos necesarios y el cumplimiento de los procedimientos correspondientes de examen y de comprobación por las autoridades competentes. El funcionamiento de la tarjeta debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) nº […], relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior[23]. Este mecanismo debe contribuir a reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas para las autoridades y mejorando el nivel de transparencia y de seguridad jurídica para los profesionales. El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. La tarjeta y los procedimientos asociados en el seno del IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados a fin de evitar el acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

(4) La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor en el Estado miembro de acogida. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, como, por ejemplo, en el caso de un médico o de otro profesional de la salud, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial.

(5) La prestación temporal y ocasional de servicios en los Estados miembros debe estar subordinada al respeto de ciertas salvaguardias, principalmente la obligación de contar con un mínimo de dos años de experiencia profesional previa, en interés de la protección de los consumidores locales del Estado miembro de acogida, si la profesión en cuestión no está regulada en el Estado miembro de origen. Sin embargo, dichas salvaguardias no son necesarias si los consumidores que tengan su residencia habitual en el Estado miembro de establecimiento del profesional, ya han elegido este profesional y no hay implicaciones para la salud o la seguridad públicas de terceras personas en el Estado miembro de acogida.

(6) La Directiva 2005/36/CE autoriza a los Estados miembros a comprobar las cualificaciones profesionales del prestador del servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud y la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejando a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicho control previo. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones y cuándo puede esperarse una decisión.

(7) Conviene que la Directiva 2005/36/CE sea aplicable también a los notarios. Para las solicitudes de reconocimiento de establecimiento, los Estados miembros deben tener la facultad de exigir la prueba de aptitud o el período de adaptación necesarios a fin de evitar cualquier discriminación en los procedimientos nacionales de selección y nombramiento. En el caso de la libre prestación de servicios, los notarios no deben tener la facultad de establecer actos auténticos y de llevar a cabo otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida.

(8) A fin de aplicar el mecanismo de reconocimiento en el marco del sistema general, conviene agrupar en diferentes niveles los diversos sistemas nacionales de enseñanza y de formación. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para el correcto funcionamiento del sistema general, no tienen ninguna incidencia en las estructuras nacionales de enseñanza y de formación ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito, en particular en las políticas nacionales para la aplicación del Marco Europeo de Cualificaciones. Esta clasificación puede favorecer la transparencia y la comparabilidad de las cualificaciones y constituir una fuente de información adicional útil para las autoridades competentes, a la hora de examinar el reconocimiento de las cualificaciones expedidas en otros Estados miembros. Los niveles fijados para el correcto funcionamiento del sistema general ya no deben utilizarse en principio como criterio para excluir a los ciudadanos de la Unión del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE, cuando esto sea contrario al principio del aprendizaje permanente.

(9) Las solicitudes de reconocimiento presentadas por profesionales procedentes de Estados miembros que no regulan su actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula su actividad. Sus cualificaciones deben compararse a las cualificaciones requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación.

(10) En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las aptitudes y las competencias adquiridas por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse en detalle, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación y hacer comprobar la legalidad de la misma ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

(11) La revisión de la Directiva 2005/36/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y clarificar con mayor flexibilidad las listas de las actividades industriales, comerciales y artesanales que figuran en el anexo IV, manteniendo al mismo tiempo, para estas actividades, un sistema de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional. El anexo IV se basa actualmente en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que data de 1958 y ya no refleja la estructura actual de las actividades económicas. La clasificación CIIU se ha revisado varias veces desde 1958. Por consiguiente, la Comisión debe poder adaptar el anexo IV con el fin de preservar el sistema de reconocimiento automático.

(12) El sistema de reconocimiento automático sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados depende de la oportuna notificación, por los Estados miembros, de nuevas cualificaciones o de las modificaciones de cualificaciones existentes y de su publicación por la Comisión. De lo contrario, los titulares de tales cualificaciones no tienen ninguna garantía de beneficiarse del reconocimiento automático. Con el fin de mejorar la transparencia y de facilitar el examen de los títulos nuevamente notificados, los Estados miembros deben designar un órgano apropiado, tal como una comisión de homologación o un ministerio, a fin de examinar cada notificación y de facilitar a la Comisión un informe sobre la conformidad con la Directiva 2005/36/CE.

(13) Los créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran mayoría de establecimientos de enseñanza superior de la Unión y su utilización es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo tanto, es necesario prever la posibilidad de expresar la duración de un programa igualmente en créditos ECTS. Esto no debe afectar a los demás requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos para completar un curso académico.

(14) A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder exenciones relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en el Estado miembro cubierto por el régimen de reconocimiento automático.

(15) Las profesiones de enfermero y de matrona han evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Con el fin de estar preparados para satisfacer estas necesidades más complejas en materia de asistencia sanitaria , los estudiantes de estas profesiones deben haber completado una enseñanza general sólida previamente a iniciar la formación. Por consiguiente, la admisión a esta formación debe aumentarse a doce años de enseñanza general o estar subordinada a la superación de un examen de nivel equivalente.

(16) A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar cubiertas por la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos un tercio de los Estados miembros.

(17) El buen funcionamiento del sistema de reconocimiento automático depende de la confianza en la formación que sustenta las cualificaciones de los profesionales. Por lo tanto, es importante que las condiciones mínimas de formación de los arquitectos reflejen la evolución de los estudios de arquitectura, especialmente en lo que se refiere a la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de arquitectos cualificados. Al mismo tiempo, las condiciones mínimas de formación deben ser lo suficientemente flexibles para evitar que se limite indebidamente la capacidad de los Estados miembros de organizar sus sistemas educativos.

(18) La Directiva 2005/36/CE debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones en el caso de las profesiones que no se benefician actualmente del mismo. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la estructura de sus sistemas de enseñanza y de formación profesional. Las asociaciones y organizaciones profesionales representativas a escala nacional y de la Unión deben poder proponer principios de formación comunes. Esto debe adoptar la forma de una prueba común, que constituya la condición previa para la adquisición de una cualificación profesional, o de programas de formación basados en un conjunto común de conocimientos, de capacidades y de competencias. Conviene que las cualificaciones obtenidas en virtud de estos marcos de formación comunes sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros.

(19) La Directiva 2005/36/CE ya establece que los profesionales deben disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular en aras de la seguridad de los pacientes. No obstante, la comprobación del nivel lingüístico debe ser razonable y necesaria para el ejercicio del empleo en cuestión y no servir de pretexto para excluir a profesionales del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

(20) A fin de fomentar la movilidad, los graduados que deseen realizar un período de prácticas remuneradas en otro Estado miembro en el que dichas prácticas sean posibles, deben estar cubiertos por la Directiva 2005/36/CE. Asimismo, conviene que dichas prácticas sean reconocidas por el Estado miembro de origen.

(21) La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior[24] y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares sea objeto de un seguimiento a nivel nacional.

(22) Si bien la Directiva ya prevé obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información, conviene reforzar estas obligaciones. Los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que deben alertar a los demás Estados miembros de manera proactiva. Tal sistema de alerta debe ser similar al previsto en la Directiva 2006/123/CE. No obstante, es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud que se benefician del reconocimiento automático en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, a menos que los Estados miembros ya hayan puesto en marcha el mecanismo de alerta previsto en la Directiva 2006/123/CE. Conviene alertar a todos los Estados miembros cuando, en razón de una medida disciplinaria o de una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a trasladarse a otro Estado miembro. Esta alerta debe activarse a través del IMI, independientemente de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o de si ha solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos personales y otros derechos fundamentales.

(23) Una de las principales dificultades a las que se enfrenta el ciudadano que desea trabajar en otro Estado miembro es la complejidad y la incertidumbre de los trámites administrativos que ha de cumplir. La Directiva 2006/123/CE ya obliga a los Estados miembros a facilitar el acceso a la información y al desarrollo del procedimiento a través de las ventanillas únicas. Los ciudadanos que soliciten el reconocimiento de sus cualificaciones al amparo de la Directiva 2005/36/CE ya pueden utilizar las ventanillas únicas si están cubiertos por la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, los solicitantes de empleo y los profesionales de la salud no están cubiertos por la Directiva 2006/123/CE y la información disponible sigue siendo escasa. Es necesario, por lo tanto, precisar esta información desde la perspectiva del usuario y velar por que sea fácilmente accesible. Asimismo, es importante que los Estados miembros asuman no solo su responsabilidad a nivel nacional, sino también que cooperen entre sí y con la Comisión a fin de velar por que los profesionales en el conjunto de la Unión tengan un fácil acceso a una información comprensible y multilingüe y al desarrollo del procedimiento a través de las ventanillas únicas. Conviene incluir enlaces en otros sitios web, tales como el portal «Tu Europa».

(24) A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo referente a la actualización del anexo I, la determinación de los criterios para el cálculo de las tasas relacionadas con la tarjeta profesional europea, las adaptaciones de la lista de actividades que figuran en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la clarificación de los conocimientos y de las competencias de los médicos, los enfermeros responsables de cuidados generales, los odontólogos, los veterinarios, las matronas, los farmacéuticos y los arquitectos, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista que figura en anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, la clarificación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y la clarificación de las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Es especialmente importante que durante los trabajos de preparación la Comisión realice las consultas apropiadas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(25) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2005/36/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[25].

(26) Conviene recurrir al procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución, con el fin de establecer normas comunes y uniformes con respecto a la especificación de las tarjetas profesionales europeas para profesiones específicas, el formato de la tarjeta profesional europea, las traducciones necesarias que acompañen a una solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles del examen de las solicitudes de tarjeta profesional europea, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la puesta a disposición de una tarjeta profesional europea, las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta, teniendo en cuenta la naturaleza técnica de estos actos de ejecución.

(27) A raíz de la experiencia positiva obtenida con la evaluación mutua con arreglo a la Directiva 2006/123/CE, conviene incluir un sistema de evaluación análogo en la Directiva 2005/36/CE. Los Estados miembros deben notificar las profesiones que regulen y los motivos de esta medida y examinar mutuamente sus conclusiones. Este sistema debe contribuir a la mejora de la transparencia en el mercado de los servicios profesionales.

(28) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la racionalización, la simplificación y la mejora de las normas para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que esto daría lugar, inevitablemente, a requisitos y procedimientos divergentes que aumentarían la complejidad de la reglamentación y crearían obstáculos injustificados a la movilidad de los profesionales, y pueden, por motivos de coherencia, de transparencia y de compatibilidad, alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29) De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de [fecha], los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición con uno o más documentos explicativos de la relación entre los componentes de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. En lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de estos documentos está justificada.

(30) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2005/36/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE

La Directiva 2005/36/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«La presente Directiva establece igualmente normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y el acceso a las prácticas remuneradas y el reconocimiento de tales prácticas efectuadas en otro Estado miembro.».

(2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro, incluidos los miembros de las profesiones liberales, que se propongan ejercer una profesión regulada o realizar unas prácticas remuneradas en un Estado miembro distinto de aquel en el que obtuvieron sus cualificaciones profesionales, por cuenta propia o ajena.».

(3) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 queda modificado como sigue:

i) La letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) "experiencia profesional": el ejercicio efectivo y legal, a tiempo completo o a tiempo parcial, de la profesión de que se trate, en un Estado miembro;».

ii) Se añaden las letras siguientes:

«j) "período de prácticas remuneradas": el ejercicio de actividades remuneradas y supervisadas, con vistas al acceso a una profesión regulada sobre la base de un examen;

k) "tarjeta profesional europea": un certificado electrónico emitido a un profesional que acredita el reconocimiento de sus cualificaciones para el establecimiento en un Estado miembro de acogida o que ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional;

l) "aprendizaje permanente": todas las actividades de educación general, educación y formación profesional, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.».

b) En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el párrafo primero, informará de ello a la Comisión. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo referente a la actualización del anexo I, si dicho reconocimiento es conforme con la presente Directiva.

Cuando la Comisión considere que el reconocimiento mencionado en el párrafo tercero no es conforme con la presente Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicho incumplimiento, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información necesaria.».

(4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá al beneficiario acceder en ese Estado miembro a la misma profesión, o en los casos contemplados en el artículo 4 septies, a una parte de la misma profesión que aquella para la que está cualificado en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.».

(5) Se insertan los artículos 4 bis a 4 septies siguientes:    

«Artículo 4 bis

Tarjeta profesional europea

1.       Los Estados miembros facilitarán una tarjeta profesional europea al titular de una cualificación profesional, a petición de este y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 6.

2.       Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea se beneficie de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies, tras la validación de dicha tarjeta por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3.       Cuando, en virtud del título II, el titular de una cualificación tenga la intención de prestar servicios distintos de los cubiertos por el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea será creada y validada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater.

4.       Cuando el titular de una cualificación tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea será creada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y validada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies.

5.       Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente para expedir la tarjeta profesional europea. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre las ventajas de la tarjeta profesional europea, si esta está disponible.

6.       La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las tarjetas profesionales europeas para profesiones particulares, determinen el formato de la tarjeta profesional europea y precisen las traducciones necesarias para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, así como las modalidades de evaluación de las solicitudes, teniendo en cuenta las particularidades de cada profesión considerada. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

7.       Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionales y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la determinación de los criterios de cálculo y de reparto de las tasas.

8.       El reconocimiento de cualificaciones mediante una tarjeta profesional europea constituirá un procedimiento alternativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de los procedimientos previstos en los títulos II y III de la presente Directiva.

La existencia de una tarjeta profesional europea para una profesión determinada no será un obstáculo para que el titular de una cualificación profesional para esa misma profesión solicite el reconocimiento de sus cualificaciones al amparo de los procedimientos, condiciones, requisitos y plazos previstos en la presente Directiva y distintos de los fijados para la tarjeta profesional europea.

Artículo 4 ter

Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI

1.       Los Estados miembros dispondrán que el titular de una cualificación profesional pueda solicitar una tarjeta profesional europea por cualquier medio, incluso a través de una herramienta en línea, ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2.       Las solicitudes deberán estar respaldadas por la documentación exigida en el artículo 7, apartado 2, y en el anexo VII, según proceda. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta al establecimiento de los pormenores de la documentación.

3.       La autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante sin demora de cualquier documento que falte, a partir de la presentación de la solicitud. Creará un expediente que contenga todos los documentos en apoyo de la solicitud en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) nº […] del Parlamento Europeo y del Consejo (*). En el caso de subsiguientes solicitudes presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen o del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

4.       La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que precisen las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para poner una tarjeta profesional europea a disposición de su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

Artículo 4 quater

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

1.       La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y creará y validará una tarjeta profesional europea en el plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa. Informará de la validación de la tarjeta profesional europea al solicitante y al Estado miembro en el que el solicitante tenga la intención de prestar servicios. La transmisión de esta información al Estado miembro de acogida de que se trate constituirá la declaración prevista en el artículo 7. El Estado miembro de acogida no podrá exigir una nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los dos años siguientes.

2.       La decisión del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

3.       Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente comunicados de conformidad con el apartado 1, o si desea seguir prestando servicios al término del período de dos años a que se refiere el apartado 1, podrá seguir utilizando la tarjeta profesional europea a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el titular de la tarjeta profesional europea deberá presentar la declaración prevista en el artículo 7.

4.       La tarjeta profesional europea conservará su validez mientras su titular mantenga el derecho a ejercer en el Estado miembro de origen, sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el fichero IMI.

Artículo 4 quinquies

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

1.       A la recepción de una solicitud completa de tarjeta profesional europea y en un plazo de dos semanas, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará y confirmará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos presentados, creará la tarjeta profesional europea, la transmitirá para validación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará a dicha autoridad del expediente IMI correspondiente. El solicitante será informado por el Estado miembro de origen del estado del procedimiento.

2.       En los casos contemplados en los artículos 16, 21 y 49 bis, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la validación de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de un mes arriba mencionado.

3.       En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá reconocer las cualificaciones del titular o someterle a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida para validación por el Estado miembro de origen. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen. Esta solicitud no suspenderá el plazo de dos meses arriba mencionado.

4.       En caso de que el Estado miembro de acogida someta al solicitante a una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, el solicitante podrá prestar el servicio en el plazo de un mes a partir de la fecha de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 3.

5.       Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 o no solicita información adicional en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la tarjeta profesional europea transmitida por el Estado miembro de origen, la tarjeta profesional europea se considerará validada por el Estado miembro de acogida y constituirá el reconocimiento de la cualificación profesional para la profesión regulada de que se trate en el Estado miembro de acogida.

6.       Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

7.       Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4 sexies

Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

1.       Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el expediente IMI correspondiente con información sobre las sanciones disciplinarias o penales adoptadas o sobre cualquier otra circunstancia específica de carácter grave que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de la tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que intervengan en el expediente IMI correspondiente serán informados de toda actualización por parte de las autoridades competentes de que se trate.

2.       El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y al titular de la tarjeta profesional europea, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**)

3.       La información sobre los solicitantes individuales solo será tratada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida a los efectos de la tarjeta profesional europea, de conformidad con las disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad públicas y la Directiva 95/46/CE.

4.       La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida.

5.       Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento la rectificación, la supresión o el bloqueo de su expediente en el sistema IMI y por que se le informe de este derecho en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea y se le recuerde dicho derecho cada dos años después de la expedición de la tarjeta profesional europea.

6.       En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes del sistema IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables a tenor de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a tenor del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (***).

7.       Los Estados miembros dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las condiciones de acceso al expediente IMI, así como los medios técnicos y los procedimientos de verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

Artículo 4 septies

Acceso parcial

1.       La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría en realidad a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

b) que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

A los efectos de la letra b), una actividad se considerará separable si se ejerce como actividad autónoma en el Estado miembro de origen.

2.       El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, como la salud pública, si permite la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo estrictamente necesario.

3.       Las solicitudes de establecimiento en el Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV, en caso de establecimiento en el Estado miembro de acogida.

4.       Las solicitudes de prestación de servicios temporales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5.       No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá al amparo del título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial.

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(*) DO [Reglamento IMI]

(**) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31

(***) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(6) El artículo 5 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la condición que exige el ejercicio de la profesión durante dos años no se aplicará en los siguientes casos:

a) cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada;

b) cuando el prestador acompañe al destinatario del servicio, siempre que la residencia habitual de este se sitúe en el Estado miembro de establecimiento del prestador y que la profesión no figure en la lista a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4.».

(b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. En el caso de los notarios, los actos auténticos y otras actividades de autentificación que requieran el sello del Estado miembro de acogida estarán excluidos de la prestación de servicios.».

(7) El artículo 7 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 2 queda modificado como sigue:

i) La letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, la prueba de la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión y de la ausencia de condenas penales;».

ii) Se añade la letra f) siguiente:

«f) en el caso de títulos de formación contemplados en el artículo 21, apartado 1, y en el caso de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 26, 27, 30, 33, 33 bis, 37, 39 y 43, una prueba del conocimiento de la lengua del Estado miembro de acogida.».

(b) Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. La declaración facilitada por un prestador de servicios será válida en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate.».

(c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no se benefician del régimen de un reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II o III, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando no se extralimite de lo que es necesario para este fin.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones a fin de evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio en virtud de sus disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en la lista.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de no verificar sus cualificaciones o del resultado de dicho control. Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso, la autoridad competente notificará al prestador, dentro del primer mes, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión antes de finalizar el segundo mes siguiente a la resolución de la dificultad.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional adquirida o el aprendizaje permanente del prestador de servicios, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, que ha adquirido los conocimientos o las competencias de que carecía. En cualquier caso, la prestación de servicio deberá poder realizarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo tercero.

En ausencia de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos tercero y cuarto, podrá realizarse la prestación de servicio.

En los casos en que las cualificaciones se hayan verificado con arreglo a los párrafos primero a quinto, la prestación de servicios se realizará al amparo del título profesional del Estado miembro de acogida.».

(8) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de control de las cualificaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.».

(9) El artículo 11 queda modificado como sigue:

(a) En el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 13 y del artículo 14, apartado 6, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:».

(b) En la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) bien formaciones reguladas o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;».

(c) Las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial o, si el sistema existe en el Estado miembro de acogida, de un número equivalente de créditos ECTS (Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos), dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento de nivel equivalente, y, en su caso, que sanciona la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios;

e) un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración superior a cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, o, si el sistema existe en el Estado miembro de origen, un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro establecimiento de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.».

(d) Se suprime el párrafo segundo.

(10) En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Quedarán equiparados a un título de formación que sancione alguna de las formaciones descritas en el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas formales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.».

(11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

1. En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, a los solicitantes que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencias o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

2. El acceso a la profesión y su ejercicio, a los que se refiere el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que estén en posesión de un certificado de competencia o un título de formación contemplado en el artículo 11 que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

3. En caso de un certificado de competencia o de un título de formación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 o de un certificado acreditativo de una formación regulada o una formación profesional con estructura particular equivalente al nivel previsto en el artículo 11, letra c), inciso i), el Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia cuando la cualificación nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo a las letras d) o e) del artículo 11.».

(12) El artículo 14 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de adaptación de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas, en lo que respecta a las actividades profesionales, distintas de las cubiertas por la formación en el Estado miembro de acogida.».

(b) En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Comisión considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará, en los seis meses siguientes a la recepción de toda la información necesaria, una decisión de ejecución por la cual pedirá al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.».

(c) En el apartado 3, después del párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

«Para la profesión de notario, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo determine la medida compensatoria, tener en cuenta las actividades específicas de esta profesión en su territorio, en particular en lo que se refiere a la legislación aplicable.».

(d) Los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por «materias sustancialmente distintas» las materias cuyo conocimiento sea fundamental para el ejercicio de la profesión y en las cuales la formación recibida por el migrante presente diferencias importantes en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5. El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional y del aprendizaje permanente en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas a las que se refiere el apartado 4.».

(e) Se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. La decisión de exigir un período de adaptación o una prueba de aptitud deberá estar debidamente motivada. En particular, deberá:

a) indicar el nivel de cualificación requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación que posee el solicitante de conformidad con la clasificación que figura en el artículo 11;

b) indicar el asunto o asuntos respecto de los cuales se hayan detectado diferencias sustanciales;

c) explicar en qué consisten estas diferencias sustanciales en términos de contenidos;

d) explicar por qué, en razón de estas diferencias sustanciales, el solicitante no puede ejercer de manera satisfactoria su profesión en el Estado miembro de acogida;

e) explicar por qué estas diferencias sustanciales no pueden ser compensadas por los conocimientos, capacidades y competencias que el solicitante haya adquirido a lo largo de su experiencia profesional y mediante el aprendizaje permanente.

7. La prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 se organizará al menos dos veces al año y los solicitantes estarán autorizados a repetir al menos una vez la prueba si no la superaron la primera vez.».

(13) Se suprime el artículo 15.

(14) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las adaptaciones de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con miras a la actualización o clarificación de la nomenclatura, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías.».

(15) En el artículo 21, se suprimen los apartados 4, 6 y 7.

(16) Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Procedimiento de notificación

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en el ámbito cubierto por el presente capítulo.

En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de un informe que demuestre que los títulos de formación notificados son conformes con los requisitos aplicables de la presente Directiva. El informe será expedido por una autoridad o un organismo apropiado que haya sido designado por el Estado miembro y que tenga la capacidad de evaluar la conformidad del título de formación con la presente Directiva.

3. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, con el fin de adaptar el anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, inscribiendo y actualizando las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente.

4. Cuando la Comisión considere que los actos notificados contemplados en el apartado 1 no son conformes con la presente Directiva, adoptará una decisión de ejecución relativa a dicha incumplimiento en un plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información necesaria.».

(17) En el artículo 22, se añade el párrafo segundo siguiente:

«A los efectos de la letra b) del párrafo primero, a partir del [indíquese la fecha, a saber, el día después de la fecha contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero], y a continuación cada cinco años, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros informes públicos sobre sus procedimientos de formación continua relativos a los médicos, médicos especialistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas y farmacéuticos.».

(18) El artículo 24 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que también podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para las personas que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.».

b)       Se añade el apartado 4 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 58 bis, que especifiquen:

a) la adecuación del conocimiento de las ciencias a que se refiere el apartado 3, letra a), a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y las competencias necesarias que implica este conocimiento;

b) la adecuación del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias para este conocimiento a la luz de los progresos científicos y la evolución en el ámbito de la educación en los Estados miembros;

c) la adecuación del conocimiento de las materias y de las prácticas clínicas a que se refiere el apartado 3, letra c), y las competencias necesarias que debe implicar este conocimiento a la luz de los progresos científicos y tecnológicos;

d) la idoneidad de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que deberá implicar dicha experiencia a la luz de los progresos científicos y tecnológicos, así como de la evolución en el ámbito de la educación en los Estados miembros.».

(19) El artículo 25 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 24, apartado 2, en el curso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.».

(b) Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales en lo que respecta a ciertas partes de la formación de médico especialista, si esa parte de la formación ya se ha seguido en el marco de otro programa de formación médica especializada mencionado en el anexo V, punto 5.1.3, y siempre que el profesional ya haya obtenido el primer título de médico especialista en dicho Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de un tercio de la duración mínima de las formaciones médicas especializadas contempladas en el anexo V, punto 5.1.3.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros su legislación nacional aplicable, junto con la justificación detallada de estas dispensas parciales.».

(c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las adaptaciones de la duración mínima de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.».

(20) En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a la actualización de la presente Directiva en función de la evolución de las legislaciones nacionales.».

(21) En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2.».

(22) El artículo 31 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a una formación de enseñanza básica de doce años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente en escuelas profesionales de enfermería.».

(b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.2.1, con vistas a adaptarla a los progresos de carácter educativo, científico y técnico.».

(c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá, por lo menos, tres años de estudios que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a las personas que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.».

d)       Se añade el apartado 7 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de las ciencias en las que se basa la enfermería general, tal como se contempla en el apartado 6, letra a), teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos, así como las competencias necesarias que implica dicho conocimiento, a la luz de los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

b)       el grado de suficiencia de la comprensión de los elementos contemplados en el apartado 6, letra a), y las competencias necesarias que se derivan de esta comprensión, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

c)       el grado de suficiencia del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 6, letra b), y las competencias necesarias que se derivan de este conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

d)       la adecuación de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 6, letra c), y las competencias necesarias que se derivan de esta experiencia clínica adecuada, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación.».

(23) El artículo 33 queda modificado como sigue:

(a) Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los Estados miembros reconocerán automáticamente los títulos de enfermero responsable de cuidados generales si el solicitante inició la formación antes del [insertar fecha: entrada en vigor de la Directiva modificada], y si el requisito de admisión consistía entonces en diez años o un nivel equivalente de enseñanza general básica, pero la cualificación cumple por lo demás todos los requisitos en materia de formación previstos en el artículo 31.».

(b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia, de 30 de abril de 2004, nº 92, pos. 885) y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 12 de abril de 2010, que modifica el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia, de 21 de abril de 2010, nº 65, pos. 420), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se contemplan en el anexo V, punto 5.2.2.».

(24) El artículo 34 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 2, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«La formación básica de odontólogo comprenderá en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán igualmente expresarse en créditos ECTS equivalentes, referidos como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.3.1, y realizados en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos.».

b)       Se añade el apartado 4 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de las ciencias en las que se basa la odontología y el grado de comprensión de los métodos científicos, a que se refiere el apartado 3, letra a), así como las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento y de comprensión, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

b)       la adecuación del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias que se derivan de dicho grado de conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos y la evolución reciente de la situación en el ámbito de la educación;

c)       la adecuación del conocimiento de los elementos contemplados en el apartado 3, letra c), y las competencias necesarias que se derivan de tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos;

d)       la adecuación del conocimiento de las disciplinas y métodos clínicos contemplados en el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que se derivan del mismo, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos;

e) la adecuación de la experiencia clínica contemplada en el apartado 3, letra e), en consonancia con los últimos progresos en el ámbito de la educación.».

(25) El artículo 35 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años, que podrá también expresarse en créditos ECTS equivalentes, y bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.».

(b) En el apartado 2, se suprime el párrafo tercero.

(c) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en relación con las modificaciones del período mínimo de formación a que se refiere el apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a la inclusión, en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades odontológicas comunes al menos a un tercio de los Estados miembros, con miras a la actualización de la presente Directiva en función de la evolución de la legislación nacional.».

(26) El artículo 38 queda modificado como sigue:

a)       En el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán también expresarse en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.4.1.

Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.4.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico.».

b)       Se añade el apartado 4 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de las ciencias contemplado en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias que se derivan de tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta los progresos científicos y tecnológicos;

b)       la adecuación del conocimiento de la estructura y de las funciones de los animales sanos, tal como se establece en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

c)       la adecuación del conocimiento en el ámbito del comportamiento, de la protección y de las enfermedades de los animales, tal como se establece en el apartado 3, letras c) y d), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

d)       la adecuación del conocimiento de la medicina preventiva, tal como se contempla en el apartado 3, letra e), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

e)       la adecuación del conocimiento de los elementos indicados en el apartado 3, letra f), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

f)        la adecuación del conocimiento de la experiencia clínica y práctica a que se refiere el apartado 3, letra h), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta la evolución reciente en el ámbito de la educación.».

(27) El artículo 40 queda modificado como sigue:

(a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en lo que respecta a las modificaciones de la lista que figura en el anexo V, punto 5.5.1, con vistas a adaptarla al progreso científico, técnico y en el ámbito de la educación.».

(b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El acceso a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

a) la realización de, por lo menos, los 12 años de la enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;

b) la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, para la vía II.».

c)       Se añade el apartado 4 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, tal como se establece en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

b)       el grado de conocimiento de los elementos indicados en el apartado 3, letra c), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

c)       la adecuación de la experiencia clínica a que se refiere el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta las recientes reformas educativas y el progreso científico y tecnológico;

d)       la adecuación de la comprensión de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajar con este, tal como se contempla en el apartado 3, letra e), y las competencias necesarias que implica tal grado comprensión, teniendo en cuenta las recientes reformas educativas y el progreso científico y tecnológico.».

(28) En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

a) una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo;

b) una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

c) una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».

(29) En el artículo 43, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, los Estados miembros reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del [insertar fecha: entrada en vigor de la Directiva modificada], y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años o un nivel equivalente de formación general para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales de diez años o una condición de admisión equivalente antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.».

(30) El artículo 44 queda modificado como sigue:

(a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse igualmente en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

a) cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

b) al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa que figura en el anexo V, punto 5.6.1. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en relación con la modificación de la lista que figura en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones contempladas en el párrafo segundo no podrán suponer, para ningún Estado miembro, ninguna modificación de los principios legislativos vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso de las personas físicas.».

b)       Se añade el apartado 4 siguiente:

«Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de los medicamentos y de las sustancias utilizadas en su fabricación, tal como se establece en el apartado 3, letra a), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

b)       la adecuación del conocimiento de los elementos indicados en el apartado 3, letra b), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

c)       la adecuación del conocimiento de los elementos indicados en el apartado 3, letra c), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico;

d)       la adecuación del conocimiento que permita evaluar los datos científicos, tal como contempla el apartado 3, letra d), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso científico y tecnológico.».

(31) En el artículo 45, apartado 2, se añade la letra h) siguiente:

«h) informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos.».

(32) El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Formación de arquitecto

1. La duración mínima de la formación de arquitecto será de seis años, que podrá expresarse también en créditos ECTS equivalentes. La formación en un Estado miembro comprenderá una de las características siguientes:

a) al menos cuatro años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos dos años de prácticas remuneradas;

b) al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario y al menos un año de prácticas remuneradas.».

2. Esta enseñanza, que deberá ser de nivel universitario y cuyo elemento principal deberá estar constituido por la arquitectura, deberá mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:

a) aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

b) conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

c) conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

d) conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

e) capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar entre ellos las creaciones arquitectónicas y los espacios en función de las necesidades y de la escala humanas;

f) capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

g) conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

h) comprensión de los problemas de la concepción estructural, de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

i) conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos;

j) capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

k) conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

3. El período de prácticas remuneradas deberá llevarse a cabo en un Estado miembro, bajo la supervisión de una persona que ofrezca las oportunas garantías en cuanto a su capacidad para dispensar la formación práctica. Ésta deberá realizarse después de la finalización del estudio contemplado en el apartado 1. La realización de las prácticas remuneradas se formalizará en un certificado que acompañará al título de formación.

4.       Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen:

a)       la adecuación del conocimiento de los elementos indicados en el apartado 2, inciso i), y las competencias necesarias que implica tal grado de conocimiento, teniendo en cuenta el progreso técnico y la evolución reciente en el ámbito de la educación;

b)       la necesidad de disponer de la capacidad indicada en el apartado 2, letra j), y las competencias necesarias que implica tal grado de capacidad, teniendo en cuenta el progreso técnico y la evolución reciente en el ámbito de la educación.».

(33) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también cumple el artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, responda a las exigencias que se indican en el artículo 46, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por una persona que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, párrafo primero.».

(34) En el artículo 49, se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. El apartado 1 se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo V, cuando la formación haya comenzado antes del [insértese la fecha: dos años después de la fecha establecida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero].».

(35) En el título III, se inserta el capítulo III bis siguiente:

«Capítulo III bis

Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación

Artículo 49 bis

Marco común de formación

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio, el Estado miembro deberá conceder a los títulos de formación adquiridos sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los criterios establecidos en el apartado 2. Tales criterios respetarán las especificaciones contempladas en el apartado 3.

2. Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

(a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros, en comparación con el régimen general de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I;

(b) que la profesión de que se trate ya esté regulada en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

(c) que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias definidos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

(d) que los conocimientos, las capacidades y las competencias que constituyan ese marco común de formación correspondan a los niveles del Marco Europeo de Cualificaciones, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (*);

(e) que la profesión de que se trate no esté cubierta por otro marco común de formación ni esté ya regulada en virtud del título III, capítulo III;

(f) que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

(g) que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a la formación de este marco común sin estar obligados a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, que especifiquen el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias, así como las cualificaciones del marco común de formación.

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el título profesional que podrá ser adquirido de conformidad con el marco común de formación a que se refiere el apartado 3.

5. Un Estado miembro podrán solicitar una excepción a la aplicación en su territorio del marco común de formación contemplado en el apartado 3, en los casos en que la aplicación de este marco común le obligue a introducir una nueva profesión regulada en su territorio o a modificar los principios fundamentales nacionales relativos al régimen de profesiones en lo que se refiere a la formación y las condiciones de acceso a estas profesiones, o en caso de que el Estado miembro no desee referir su sistema nacional de cualificaciones a las formaciones establecidas en dicho marco común de formación. La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución a fin de aplicar dicha excepción a los Estados miembros considerados.

Artículo 49 ter

Pruebas comunes de formación

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud que permita evaluar la capacidad de un profesional para ejercer una profesión en todos los Estados miembros en los que esté regulada. La superación de una prueba común de formación autorizará el acceso a las actividades profesionales de que se trate y su ejercicio en un Estado miembro en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2. La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

(a) que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros en comparación con el régimen general de reconocimiento de títulos de formación previsto en el título III, capítulo I;

(b) que la profesión de que se trate ya esté regulada en al menos un tercio de todos los Estados miembros;

(c) que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

(d) que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 bis, en relación con las condiciones de dicha prueba común de formación.

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(*) DO C 111 de 6.5.2008, p.1.».

(36) En el artículo 50, se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.».

(37) En el artículo 52, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Un Estado miembro no podrá reservar la utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.».

(38) En el artículo 53, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que los controles del conocimiento de una lengua sean efectuados por una autoridad competente, tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4 quinquies, en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51, apartado 3, y si existe una duda grave y concreta relativa al conocimiento lingüístico suficiente del profesional en relación con las actividades profesionales que este tiene la intención de ejercer.

En el caso de las profesiones con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, los Estados miembros podrán conferir a las autoridades competentes el derecho a realizar un control lingüístico de todos los profesionales considerados si lo solicita expresamente el sistema nacional de salud, o, en el caso de los profesionales autónomos no afiliados al sistema sanitario nacional, las asociaciones nacionales de pacientes representativas.

El control lingüístico se limitará al conocimiento de una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acuerdo con la elección del interesado, será proporcional a la actividad ejercida y no implicará ningún coste para el profesional. El interesado podrá interponer un recurso contra este control ante los órganos jurisdiccionales nacionales.».

(39) En el título IV, se añade el capítulo 55 bis siguiente:

«Artículo 55 bis

Reconocimiento de las prácticas remuneradas

Con vistas a conceder el acceso a una profesión regulada, el Estado miembro de origen reconocerá las prácticas remuneradas efectuadas en otro Estado miembro y certificadas por una autoridad competente de ese Estado miembro.».

(40) El enunciado del título V se sustituye por el texto siguiente:

«Título V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS CIUDADANOS EN RELACIÓN CON LA EJECUCIÓN».

(41) En el artículo 56, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a la acción disciplinaria o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva, dentro del respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal prevista en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

---------

(*) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.».

(42) Se inserta el artículo 56 bis siguiente:

«Artículo 56 bis

Mecanismo de alerta

1.       Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la identidad de un profesional al que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan prohibido, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

a) doctor en medicina general en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.1.4;

b) doctor en medicina especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3;

c) enfermero responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

d) odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2;

e) odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3;

f) veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2, salvo que ya se haya notificado de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

g) matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2;

h) farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2;

i) titulares de certificados mencionados en el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

j) titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 37 y 43.

La información contemplada en el párrafo primero se enviará, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional.

2.       En los casos no cubiertos por la Directiva 2006/123/CE, cuando un profesional establecido en un Estado miembro ejerza una actividad profesional en virtud de un título profesional distinto de los contemplados en el apartado 1 y en el marco de la presente Directiva, el Estado miembro informará sin demora a los demás Estados miembros interesados y a la Comisión, tras obtener conocimiento real de cualquier conducta, acto o circunstancia específicos relativos a dicha actividad que pudieran causar un perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas o para el medio ambiente en otro Estado miembro. Dicha información no irá más allá de lo estrictamente necesario para identificar al profesional de que se trate y deberá incluir la referencia a la decisión de la autoridad competente por la que se prohíbe a dicho profesional ejercer las actividades en cuestión. Los demás Estados miembros podrán solicitar información complementaria con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 56.

3.       El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información con arreglo a los apartados 1 y 2 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001.

4.       Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales contra la decisión o solicitar la rectificación de estas decisiones y que tengan acceso a medios de obtener reparación en caso de perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional.

5.       La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades competentes habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta, a las informaciones adicionales que puedan completar estos mensajes, a la retirada y desactivación de la alerta, a los derechos de acceso a los datos, a los medios de corregir la información contenida en las alertas y a las medidas en materia de seguridad del tratamiento y los períodos de retención. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 58.

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(*) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.».

(43) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Acceso central en línea a la información

1. Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea y actualizada periódicamente a través de las ventanillas únicas:

a) una lista de todas las profesiones reguladas a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y del centro de asistencia contemplado en el artículo 57 ter;

b) una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, indicando el funcionamiento y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

c) una lista de todas las profesiones para las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en sus disposiciones legales y reglamentarias;

d) una lista de las formaciones reguladas y de las formaciones con estructura particular contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii);

e) todos los requisitos, procedimientos y trámites contemplados en la presente Directiva para cada profesión regulada en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos;

f) la manera de recurrir las decisiones de las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

3. Los Estados miembros velarán por que las ventanillas únicas y las autoridades competentes den respuesta lo antes posible a toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única. A tal fin, podrán también dirigir la solicitud de información a los centros de asistencia mencionados en el artículo 57 ter, e informar al ciudadano en cuestión.

4. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para garantizar que las ventanillas únicas ponen a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

5. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.».

(44) Se inserta el artículo 57 bis siguiente:

«Artículo 57 bis

Procedimientos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada.

2. El apartado 1 no se aplicará a la realización de una prueba de aptitud ni al período de prácticas de adaptación a efectos del artículo 14, apartado 1.

3. Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, a tenor de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión (**) y establecerán medidas técnicas para tratar los formatos de firmas electrónicas avanzadas definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión (***).

4. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Todos los plazos en los cuales los Estados miembros deban cumplir los procedimientos o trámites establecidos en la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud en una ventanilla única.

(*)     DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(**)   DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

(***) DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.».

(45) Se inserta el artículo 57 ter siguiente:

«Artículo 57 ter

Centros de asistencia

1. Cada Estado miembro designará, a más tardar el [insértese la fecha: fecha límite de transposición] un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos y a los centros de los demás Estados miembros en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

2. Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida.

3. La autoridad competente del Estado miembro de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y a facilitar información sobre casos individuales a los centros de asistencia del Estado miembro de acogida que la soliciten.

4. A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión en relación con las solicitudes tramitadas por esta última, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.».

(46) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».

(47) Se inserta el artículo 58 bis siguiente:

«Artículo 58 bis

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis, apartado 7, el artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo 21 bis, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34, apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido, a partir del [indíquese la fecha - fecha de entrada en vigor de la Directiva de modificación].

3. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis, apartado 7, el artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo 21 bis, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34, apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter, apartado 3, podrán ser revocados en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, el artículo 4 bis, apartado 7, el artículo 4 ter, apartado 2, el artículo 20, el artículo 21 bis, apartado 3, el artículo 24, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado 2, el artículo 31, apartados 2 y 7, el artículo 34, apartados 2 y 4, el artículo 35, apartado 4, el artículo 38, apartados 1 y 4, el artículo 40, apartados 1 y 4, el artículo 44, apartados 2 y 4, el artículo 46, apartado 4, el artículo 49 bis, apartado 3, y el artículo 49 ter, apartado 3, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en los dos meses siguientes a su notificación a estas dos instituciones o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

(48) El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Transparencia

1.       Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de las profesiones existentes reguladas en su legislación nacional a más tardar el [introdúzcase la fecha – final del período de transposición]. Todo cambio de esta lista de profesiones reguladas deberá notificarse sin demora a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público que contenga dicha información.

2. Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, son compatibles con los principios siguientes:

a) los requisitos no podrán ser ni directa ni indirectamente discriminatorios en función de la nacionalidad o del lugar de residencia;

b) los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

c) los requisitos deberán ser los adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

3. El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, a tenor del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión necesaria a una asociación u organización.

4. El [indíquese la fecha - final del período de transposición] a más tardar, los Estados miembros facilitarán información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida.

5. El [indíquese la fecha - final del período de transposición] a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado.

6. La Comisión transmitirá estos informes a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas.

7. La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión*, y este grupo podrá formular observaciones.

8. A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 6 y 7, la Comisión presentará el [añadir la fecha: un año después del final del período de transposición] a más tardar, sus conclusiones finales al Consejo y al Parlamento Europeo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas.

(*) DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.».

(49) En el artículo 61, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, la Comisión adoptará una decisión de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.».

(50) Se suprimen los anexos II y III.

(51) En el anexo VII, punto 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, la prueba de la ausencia tanto de suspensión temporal del ejercicio de la profesión como de condena penal.».

Artículo 2

Modificación del [Reglamento IMI]

El anexo I, punto 2, del [Reglamento IMI] se sustituye por el texto siguiente:

«2. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(*): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 51, artículo 56 y artículo 56 bis.

(*) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.».

Artículo 3

Transposición

1.           Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [insertar la fecha : dos años después de su entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.           Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

              1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

              1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

              1.4.    Objetivo(s)

              1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

              1.6.    Duración e incidencia financiera

              1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.           MEDIDAS DE GESTIÓN

              2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

              2.2.    Sistema de gestión y de control

              2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.           INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

              3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

              3.2.    Incidencia estimada en los gastos

              3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

              3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

              3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

              3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

              3.2.5. Contribución de terceros a la financiación

              3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

6. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 6.1. Denominación de la propuesta/iniciativa

Directiva nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

6.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[26]

Mercado interior – Economía basada en el conocimiento

Mercado Interior – Servicios

6.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa

¨ La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

6.4. Objetivos 6.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

En su Comunicación «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza» (COM(2011) 206 final), la Comisión propone modernizar la legislación sobre los reconocimientos de cualificaciones profesionales. En ese contexto, el Acta del Mercado Único menciona claramente la creación de una tarjeta profesional europea («TPE») como instrumento destinado (en forma de certificado electrónico) a facilitar la movilidad de los profesionales, reforzando al mismo tiempo la confianza entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, en último término, beneficiando a consumidores y empresarios.

La creación de la TPE debe aumentar la eficacia de los procedimientos de reconocimiento actuales y contribuirá a reducir los costes. Una de las características principales de la TPE será la utilización de una función común de apoyo administrativo de la UE, a saber, el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), que se verá reforzado con una nueva función «TPE».

Esta tarjeta profesional debería ser facultativa para los profesionales, pero obligatoria para las autoridades competentes. Aparte de su utilización en el marco de la TPE, la función de apoyo administrativo del IMI debería servir también para establecer un mecanismo de alerta a escala europea, que permita a un Estado miembro señalar a los otros Estados miembros aquellos profesionales a los que no se les permita el ejercicio debido a sanciones disciplinarias o penales, o utilizarse para notificar los nuevos títulos.

El IMI es una herramienta de comunicación en línea elaborada por la Comisión Europea y ofrece un servicio gratuito a los Estados miembros desde 2008. Actualmente se utiliza para el intercambio de información en virtud de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

El IMI permite una comunicación rápida y sencilla entre las autoridades locales, regionales y nacionales con sus homólogas de otros países, aplicando unos métodos de trabajo uniformes y consensuados entre todos los Estados miembros. El sistema IMI ayuda a sus usuarios a i) encontrar la autoridad adecuada con la que deben ponerse en contacto; ii) comunicarse con ella mediante un conjunto de preguntas y respuestas estándar pretraducidas; y iii) comprobar el estado de su solicitud de información gracias a un mecanismo de seguimiento.

La propuesta de utilizar el IMI como apoyo para la emisión y el seguimiento constante de las TPE y un mecanismo de alerta está en consonancia con la política presentada por la Comisión. Así, en su Comunicación sobre el Acta del Mercado Único, la Comisión indicó que este sistema debería constituir el instrumento de asociación preferente para la aplicación de las normas del mercado único en las futuras propuestas de la Comisión.

En el marco de la estrategia de expansión del IMI adoptada por la Comisión, se integrará en el sistema una herramienta de notificación por los Estados miembros a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dicha herramienta deberá utilizarse igualmente para las notificaciones de nuevos títulos en virtud de la Directiva.

6.4.2. Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico nº 8: facilitar la libre circulación de los profesionales cualificados en la UE.

Una actividad clave perteneciente a este objetivo es la elaboración de una propuesta de revisión de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, con el objetivo de simplificar considerablemente y de modernizar el conjunto del proceso, en particular gracias a la creación y la utilización de la tarjeta profesional europea.

El objetivo general de esta medida es tramitar más solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales y agilizar el proceso de decisión en este ámbito.

Con el fin de alcanzar estos objetivos, se prevén las siguientes actividades:

1.       aumentar la transparencia de todo el proceso a través de la creación de una interfaz pública que permita a los profesionales (i) consultar la lista de documentos que deben acompañar a su solicitud, y (ii) solicitar a las autoridades pertinentes y obtener de estas una TPE en línea;

2.       aumentar la participación de los Estados miembros de origen en el procedimiento, a fin de facilitar la tramitación de las solicitudes por los Estados miembros de acogida a través del uso obligatorio del IMI por todas las autoridades competentes como función de apoyo administrativo. A fin de que el IMI pueda garantizar su función reforzada en el procedimiento, sería necesario adaptarlo a fin de integrar la TPE;

3.       facilitar la difusión de alertas sobre los profesionales;

4.       facilitar las notificaciones de los títulos de formación (diplomas) por medio del IMI.

Objetivo específico nº 12: Desarrollar plenamente el potencial del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) a fin de mejorar la aplicación de la legislación sobre el mercado único.

La utilización del IMI es actualmente obligatoria en virtud de la Directiva relativa a los servicios y lo será en virtud de la Directiva relativa a las cualificaciones profesionales revisada. La propuesta actual de utilizar el sistema para la emisión y la gestión de las TPE, un mecanismo de alerta y un instrumento de notificación de los nuevos títulos es conforme con la política de la Comisión dirigida a ampliar ulteriormente el IMI a otros ámbitos del Derecho de la Unión (tal como se expresa en su Comunicación «Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior (COM(2011) 75 final) («Comunicación sobre la estrategia IMI»).

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

12/02 01: Aplicación y desarrollo del mercado interior.

6.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La propuesta ofrecerá:

1.       un elevado nivel de seguridad jurídica con respecto al tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los ciudadanos de la UE por medio del IMI;

2.       un alto nivel de transparencia por lo que se refiere al tratamiento de las solicitudes de reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los ciudadanos de la UE;

3.       una simplificación y una reducción de la carga administrativa de las autoridades nacionales competentes;

4.       una reducción de costes mediante la reutilización y la reelaboración de la herramienta informática existente para aplicarla en nuevos ámbitos, en lugar de desarrollar nuevas herramientas de finalidad única, a nivel de la Unión o a escala nacional, con el fin de beneficiarse de economías de escala y de alcance;

6.       un medio de colmar las lagunas de la cooperación entre los Estados miembros, teniendo en cuenta que la Directiva sobre los servicios prevé ya un mecanismo de alerta para numerosas categorías de profesionales, con excepción de los profesionales de la salud, sector en el que los riesgos para la salud pública son muy elevados.

6.4.4. Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La propuesta contribuirá a una aplicación más efectiva de la legislación de la Unión en el ámbito de las cualificaciones profesionales, así como a una economía de los costes de desarrollo, de mantenimiento y de funcionamiento del sistema informático.

Su impacto directo puede medirse con los siguientes indicadores:

-        el número de profesiones que recurrirán al mecanismo de la TPE/del IMI para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la UE. De hecho, la TPE no se utilizará o impondrá de manera automática en todas las profesiones reguladas;

-        el número de solicitudes de TPE presentadas a través del IMI en un año;

-        la velocidad media del procedimiento en materia de TPE;

-        el número de autoridades competentes que utilizan activamente el sistema para el intercambio de información (es decir, que no están simplemente registradas como usuarios);

-        el número de notificaciones de nuevos títulos.

-        el grado de satisfacción medido a través de encuestas.

6.5. Justificación de la propuesta/iniciativa 6.5.1. Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o largo plazo

La propuesta aumentará la eficacia de los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones profesionales y la movilidad temporal de los profesionales, ya que se aplicará un procedimiento general único, basado en una plataforma informática común paneuropea. El sistema TPE/IMI se aplicará a las profesiones que hayan solicitado formar parte de este proceso innovador y su aplicación se extenderá progresivamente a otras profesiones. Los costes iniciales serán pues más limitados y la futura ampliación del sistema se beneficiará de economías de escala.

Además, debe establecerse un mecanismo de alerta para los profesionales excluidos del ejercicio.

Al mismo tiempo, habida cuenta de la existencia previa del sistema IMI, los nuevos procesos garantizarán un alto nivel de seguridad jurídica con respecto al tratamiento de los datos personales en el IMI, de conformidad con el Reglamento IMI actualmente en examen en el Consejo y el Parlamento Europeo. Este capítulo se beneficiará igualmente de economías de alcance.

6.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión Europea

Teniendo en cuenta la naturaleza del IMI como herramienta de comunicación centralizada, desarrollada y auspiciada por la Comisión, es evidente que facilitará la emisión de las TPE y el buen funcionamiento del sistema y garantizará la eficacia del mecanismo de alerta entre los Estados miembros. La Comisión ofrecerá el IMI como servicio gratuito a los Estados miembros, asumiendo los servicios de mantenimiento y desarrollo, un servicio de ayuda y el alojamiento de la infraestructura informática. Estas tareas no podrían realizarse de forma descentralizada.

El IMI permite superar los obstáculos a los que se enfrenta la cooperación transfronteriza, como las barreras lingüísticas, las diferencias de culturas administrativas y de prácticas de trabajo, y la falta de procedimientos de intercambio de información establecidos. Gracias a la participación de los Estados miembros en el diseño del sistema, el IMI ofrece métodos de trabajo uniformes aceptados por todos ellos.

6.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El IMI se puso en marcha en 2008. Alrededor de 6 700 autoridades competentes y 11 000 usuarios están registrados actualmente en el sistema. En 2010 se realizaron alrededor de 2 000 intercambios de información.

El IMI se utiliza en el marco de la Directiva sobre cualificaciones profesionales desde 2008. La experiencia ha sido muy positiva, como demuestra el número de solicitudes recibidas y el acuerdo celebrado con los Estados miembros para hacer extensivo el sistema a todas las profesiones. Los Estados miembros han expresado su deseo de ampliarlo a todos los niveles posibles en los que una estrecha cooperación se considere indispensable.

El motivo es que los procedimientos actuales de reconocimiento son demasiado largos y demasiado onerosos. Además, no existe un mecanismo de alerta para las profesiones sanitarias. Esta es una laguna que la mayoría de las partes interesadas desearían colmar. Por último, sería demasiado complicado y laborioso gestionar eficazmente un sistema de notificación sin disponer de una herramienta informática específica.

6.5.4. Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La Comunicación de la Comisión «Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior» («IMI») (COM(2011) 75 final) estableció planes para la futura ampliación del IMI a otros ámbitos legislativos de la UE.

La Comunicación de la Comisión titulada «Acta del Mercado Único» subrayó la importancia de un sistema eficaz de reconocimiento de las cualificaciones profesionales y de la creación de una tarjeta profesional europea[27]. En lo que respecta al mecanismo de alerta, la Directiva de servicios (Directiva 2006/123/CE) prevé ya una obligación de alerta para determinados profesionales prestadores de servicios, pero no para el conjunto de estos. La laguna principal en este ámbito se refiere a los profesionales de la salud, a los que no se aplica la Directiva de servicios.

El acceso a la interfaz pública destinada a las solicitudes de tarjetas profesionales europeas puede realizarse, principalmente, a través de las ventanillas únicas.

6.6. Duración e incidencia financiera

¨ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

– Ejecución con una fase de puesta en marcha de 2013 a 2014,

– y pleno funcionamiento a partir de entonces. Los costes de alojamiento, de operaciones y de mantenimiento están incluidos en los costes de explotación del sistema IMI.

6.7. Modo(s) de gestión previsto(s)[28]

¨ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

7. MEDIDAS DE GESTIÓN 7.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

La Comisión presentará un informe anual sobre el desarrollo y los resultados del IMI. A este respecto, el recurso al IMI para las solicitudes de TPE, las alertas y las notificaciones de títulos deberán ser objeto de un informe apropiado. Asimismo, se presentará al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe periódico sobre cuestiones relativas a la protección de datos y la seguridad.

7.2. Sistema de gestión y de control 7.2.1. Riesgo(s) definido(s)

Una de las principales características de la propuesta es que la TPE, el mecanismo de alerta y la declaración se basarán en las funcionalidades del IMI. La Comisión es la «propietaria» del sistema IMI, y es responsable de su funcionamiento cotidiano, así como de su mantenimiento y desarrollo. Los riesgos operativos en este ámbito ya han sido identificados en el marco de la explotación del IMI y en la propuesta de Reglamento IMI.

Además de los riesgos operativos identificados anteriormente, el hecho de que ciertas profesiones o profesionales no adopten el sistema de las TPE podría entrañar riesgos adicionales. En otras palabras, existe el riesgo de que la TPE esté plenamente desarrollada y operativa, pero que tenga poco éxito o incluso ninguno. Además, las autoridades competentes podrían tener dificultades para adaptarse y no asignar los recursos necesarios para la tramitación correcta y oportuna de las solicitudes.

Por último, la introducción de la tarjeta profesional europea y de un mecanismo de alerta también plantea problemas en materia de protección de datos, en particular el tratamiento de las alertas injustificadas. Un nuevo marco jurídico sólido requiere una gestión diaria rigurosa.

7.2.2. Método(s) de control previsto(s)

Los aspectos de la TPE, del mecanismo de alerta y de las declaraciones que dependen de la explotación del IMI han de tenerse en cuenta en el contexto de esta explotación y del proyecto de Reglamento IMI.

Para prevenir los riesgos subsistentes expuestos en la sección 2.2.1, la Comisión prestará su asistencia (en forma de talleres, por ejemplo) a todas las partes interesadas (como las autoridades de los Estados miembros, organismos profesionales, etc.) y promoverá activamente la adopción del nuevo sistema, destacando sus ventajas.

7.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán al contexto del IMI sin restricciones las disposiciones generalmente aplicables a las actividades de la Comisión, incluido el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el fraude (OLAF).

8. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 8.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

· Líneas presupuestarias de gasto existentes

Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución

Número [Descripción … … … … … … … … … … … … ….. … …. ….] || CD/CND ([29]) || de países de la AELC[30] || de países candidatos[31] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero

1A || 12.02.01 Realización y desarrollo del mercado interior || CD || SÍ || NO || NO || NO

1A || 12.01.04 Realización y desarrollo del mercado interior — Gastos de gestión administrativa || CND || SÍ || NO || NO || NO

1A || 26.03.01.01 Soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) || CD || SÍ || SÍ || NO || NO

8.2. Incidencia estimada en los gastos 8.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1B || Realización y desarrollo del mercado interior

DG: <…….> || || || Año 2013 || Año 2014 || || || || TOTAL

Ÿ Créditos de operaciones || || || || || || || ||

12.02.01 || Compromisos || (1) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Pagos || (2) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

TOTAL de los créditos para DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Pagos || =2+2a +3 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Está previsto que la presente propuesta y los correspondientes costes de desarrollo entren en vigor en 2013 y se prolonguen en 2014.

Para ampliar la información relativa a la financiación general del IMI, véase la ficha financiera adjunta a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI») [COM(2011) 522 final]. En este contexto, se examinará la posibilidad de financiar los costes de desarrollo a través del programa ISA.

Ÿ TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Pagos || (5) || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Ÿ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || ||

TOTAL de los créditos para la rúbrica 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

Pagos || =5+ 6 || 362 500 || 362 500 || || || || || || 725 000

8.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones

– ¨  La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2013 || Año 2014 || Año N+2 || Año N+3 || Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6) || TOTAL

RESULTADOS

Tipo de resultado[32] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número de resultados || Coste || Número total de resultados || Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1 Mayor transparencia || || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || Interfaz pública || 380 000 || || 190 000 || || 190 000 || || || || || || || || || || || || 380.000

Subtotal del objetivo específico nº 1 || || 190 000 || || 190 000 || || || || || || || || || || || || 380.000

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2 Función de apoyo administrativo || || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || Función de apoyo administrativo || 124 000 || ||  62 000 || || 62.000 || || || || || || || || || || || || 124.000

Subtotal del objetivo específico nº 2 || || 62 000 || || 62 000 || || || || || || || || || || || || 124.000

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 3 Mecanismos de alerta || || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || Mecanismo de alerta ||  160 000 || || 80 000 || || 80 000 || || || || || || || || || || || || 160.000

Subtotal del objetivo específico nº 3 || || 80 000 || || 80 000 || || || || || || || || || || || || 160.000

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 4 Funciones de notificación … || || || || || || || || || || || || || || || ||

-Resultado || Funciones de notificación ||  61 000 || ||  30 500 || || 30 500 || || || || || || || || || || || || 61.000

Subtotal del objetivo específico nº 4 || || 30 500 || || 30 500 || || || || || || || || || || || || 61.000

COSTE TOTAL || || 362 500 || || 362 500 || || || || || || || || || || || || 725.000

8.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo 8.2.3.1. Resumen

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

8.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos

– ¨  La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

8.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

– ¨  La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente (2013).

– La propuesta/iniciativa es compatible con el próximo Marco Financiero Plurianual 2014-2020. La propuesta estará cubierta por las dotaciones ya previstas en virtud de la línea presupuestaria del mercado interior. Para el ejercicio 2013, los créditos se incluyen en la programación financiera oficial de la Comisión; para el ejercicio 2014 y siguientes, están incluidos en la propuesta de la Comisión para el próximo marco financiero plurianual.

8.2.5. Contribución de terceros

– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

8.3. Incidencia estimada en los ingresos

– ¨  La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

[1]               Eurobarómetro n° 363.

[2]               Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

[3]               Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).

[4]               «Nuevas Capacidades para Nuevos Empleos . Previsión de las capacidades necesarias y su adecuación a las exigencias del mercado laboral», Comunicación de la Comisión, COM(2008) 868 de 16.12.2008

[5]               Informe sobre la Ciudadanía de la UE 2010 - «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE», COM(2010) 603 de 27.10.2010.

[6]               «Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento: anticipo de la respuesta global de la UE a la crisis», Comunicación de la Comisión, COM (2011) 11 final de 12.1.2010.

[7]               Comunicación de la Comisión «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», COM (2011) 206 final , SEC (2011) 467 final.

[8]               EUCO 52/11.

[9]               A7-0373/2011

[10]             Véase http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/policy_developments/evaluation_en.htm

[11]             El estudio, publicado el 31 de octubre de 2011, puede consultarse en: http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/docs/policy_developments/final_report_en.pdf

[12]             Véase http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2011/professional_qualifications_en.htm

[13]             COM(2011) 367 final.

[14]             Véase http://ec.europa.eu/internal_market/qualifications/policy_developments/european_professional_card_en.htm

[15]             Véase, por ejemplo, el asunto C-330/03, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

[16]             Véanse los asuntos C-313/01 Morgenbesser y C-345/08, Pesla

[17]             Asuntos C-47/08, C-50/08, C-51/08, C-52/08, C-53/08, C-54/08 y C-61/08.

[18]             DO C de, p.

[19]            

[20]             DO L 255 de 30.9.2005, p.22.

[21]             COM(2011)206 final de 13.4.2011.

[22]             COM(2010) 603 final.

[23]             DO L […].

[24]             DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

[25]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[26]             GPA: Gestión por Actividades – PPA: presupuestación por actividades.

[27]             Véase supra la nota a pie de página n° 6.

[28]             Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[29]             CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.

[30]             AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.

[31]             Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.

[32]             Los resultados se refieren a los productos y servicios que se proporcionarán (por ej.: número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).

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