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Document 52011PC0773
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the harmonisation of the laws of Member States relating to the making available on the market of electrical equipment designed for use within certain voltage limits
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión
/* COM/2011/0773 final - 2011/0357 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión /* COM/2011/0773 final - 2011/0357 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La presente propuesta se somete en el
marco de la aplicación del «paquete sobre mercancías», adoptado en 2008.
Forma parte de un conjunto de propuestas que adapta las diez directivas a la
Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de
los productos. La legislación de armonización de la
Unión (UE), que garantiza la libre circulación de los productos, ha contribuido
de manera considerable a la realización y el funcionamiento del mercado único.
Está basada en un elevado nivel de protección y ofrece a los agentes económicos
los medios para demostrar la conformidad de sus productos, lo que hace que
estos últimos sean más fiables y, por tanto, favorece su libre circulación. La Directiva 2006/95/CE constituye un
ejemplo de legislación de armonización de la Unión, y garantiza la libre
circulación del material eléctrico. En ella se establecen los objetivos de
seguridad que debe cumplir el material eléctrico para su comercialización en la
UE. Los fabricantes deben demostrar que su material eléctrico ha sido diseñado
y fabricado de conformidad con los objetivos de seguridad y colocarles el
marcado CE. La experiencia adquirida en la aplicación
de la legislación de armonización de la Unión pone de manifiesto, en los
distintos sectores, deficiencias e incoherencias en la aplicación y el
cumplimiento de dicha legislación que dan lugar a: –
la presencia en el mercado de productos no
conformes o peligrosos y, en consecuencia, cierta falta de confianza en el
marcado CE; –
desventajas competitivas para los agentes
económicos que cumplen la legislación, respecto a los que no la cumplen; –
un trato desigual de los productos no
conformes y la distorsión de la competencia entre los agentes económicos debido
al uso de prácticas distintas para dar cumplimiento a la normativa; –
la aplicación de diferentes prácticas de
designación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de las
autoridades nacionales; Por otro lado, el entorno normativo es
cada vez más complejo porque, a menudo, un mismo producto está sujeto
simultáneamente a varios actos legislativos. Las incoherencias entre estos
actos legislativos dificultan cada vez más su correcta interpretación y
aplicación por parte de los agentes económicos y de las autoridades. En 2008, para corregir estas deficiencias
transversales de la legislación de armonización de la Unión observadas en
varios sectores industriales, se adoptó el «nuevo marco legislativo»
dentro del «paquete sobre mercancías». Su objetivo era reforzar y
completar las disposiciones vigentes y mejorar los aspectos prácticos de su
aplicación y cumplimiento. El nuevo marco legislativo consta de dos
instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) nº 765/2008, sobre
acreditación y vigilancia del mercado, y la Decisión nº 768/2008/CE,
sobre un marco común para la comercialización de los productos. El Reglamento ha introducido
disposiciones sobre acreditación (una herramienta para determinar la
competencia de los organismos de evaluación de la conformidad) y requisitos
para la organización y realización de la vigilancia del mercado y de los
controles de los productos procedentes de terceros países. Desde el 1 de enero
de 2010, estas normas se aplican directamente en todos los Estados miembros. La Decisión establece un marco común para
la legislación de la UE sobre armonización de los productos. Dicho marco consta
de las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre los
productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, mecanismos de
salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han sido reforzadas para que,
en la práctica, las directivas puedan aplicarse y hacerse cumplir de manera más
eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos elementos, como las
obligaciones de los importadores, que son fundamentales para mejorar la
seguridad de los productos comercializados. Las disposiciones de la Decisión y del
Reglamento del nuevo marco legislativo son complementarias y están
estrechamente relacionadas. La Decisión contiene las obligaciones concretas de
los agentes económicos que permiten a las autoridades de vigilancia del mercado
efectuar adecuadamente las tareas que les impone el Reglamento y garantizar un
cumplimiento eficaz y constante de la legislación de la UE sobre los productos. Sin embargo, las disposiciones de la
Decisión, a diferencia de las del Reglamento, no son directamente aplicables.
Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician
a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la
Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual
legislación sobre los productos. Una encuesta realizada después de la
adopción, en 2008, del paquete sobre mercancías muestra que la mayor parte de
la legislación sobre los productos debía revisarse en los tres años siguientes,
no solo para resolver los problemas observados que afectaban a todos los
sectores, sino también por motivos específicamente sectoriales. En todas estas
revisiones se adapta automáticamente la legislación en cuestión a la Decisión
del nuevo marco legislativo, dado que el Parlamento, el Consejo y la Comisión
se han comprometido a hacer el máximo uso posible de las disposiciones de esta
última en la futura legislación sobre los productos para optimizar la
coherencia del marco regulador. Respecto a otras directivas de
armonización de la Unión, incluida la Directiva 2006/95/CE, no estaba prevista
en dicho plazo ninguna revisión derivada de problemas específicamente
sectoriales. Sin embargo, para tener la seguridad de que en los sectores en
cuestión se abordan los problemas relativos a la no conformidad, y en aras de
la coherencia del marco regulador general sobre los productos, se decidió
armonizar conjuntamente estas directivas con las disposiciones de la Decisión
del nuevo marco legislativo. Coherencia con otras políticas y otros
objetivos de la Unión La presente iniciativa está en sintonía
con el Acta del Mercado Único[1], en la que se subraya la
necesidad de restablecer la confianza de los consumidores en la calidad de los
productos comercializados, y la importancia de reforzar la vigilancia del
mercado. Asimismo, contribuye a la política de la
Comisión de legislar mejor y a la simplificación del entorno normativo.
2.
Consulta de las partes interesadas y evaluación de
impacto
Consulta de las partes interesadas La adaptación de la Directiva 2006/95/CE
a la Decisión del nuevo marco legislativo ha sido debatida con expertos
nacionales responsables de la aplicación de dicha Directiva y el Grupo de
Cooperación Administrativa, así como en reuniones bilaterales con asociaciones
de la industria. Entre junio y octubre de 2010 se organizó
una consulta pública en la que participaron todos los sectores implicados en la
presente iniciativa. La consulta constaba de cuatro cuestionarios específicos
destinados a los agentes económicos, las autoridades, los organismos
notificados y los usuarios. Los servicios de la Comisión recibieron trescientas
respuestas y los resultados están publicados en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulatory-policies-common-rules-for-products/new-legislative-framework/index_en.htm Además de la consulta general, se realizó
una consulta específica a las PYME. En mayo y junio de 2010 se consultó a
seiscientas tres PYME a través de la red Enterprise Europe. Los resultados
están disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/new-legislative-framework/smes_statistics_en.pdf. Del proceso de consulta se desprende que
la iniciativa goza de amplio apoyo. Existe unanimidad en cuanto a la necesidad
de mejorar la vigilancia del mercado y el sistema de evaluación y seguimiento
de los organismos notificados. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio
porque reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la
UE. La industria espera que la aplicación de medidas más eficaces contra los
productos que no cumplen la legislación dé lugar a una situación más justa y
que la armonización de la legislación tenga un efecto de simplificación.
Algunas obligaciones, aunque indispensables para aumentar la eficacia de la
vigilancia del mercado, han suscitado cierta preocupación. Estas medidas no
tendrán un coste significativo para la industria y, en principio, dicho coste
se verá compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la
vigilancia del mercado. Obtención y utilización de asesoramiento
técnico La evaluación de impacto de este paquete
de aplicación se basa en gran medida en la evaluación de impacto efectuada a
propósito del nuevo marco legislativo. Además del asesoramiento obtenido y
analizado en ese contexto, se ha consultado también a expertos y grupos
interesados de sectores específicos, así como a expertos transversales activos
en el ámbito de la armonización técnica, la evaluación de la conformidad, la
acreditación y la vigilancia del mercado. Evaluación de impacto La Comisión, basándose en la información
recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto en la que examinó y comparó
tres opciones. Opción 1: mantenimiento sin cambios de
la situación actual Esta opción no implica ninguna
modificación de la Directiva vigente y se basa exclusivamente en las mejoras
que cabe esperar del Reglamento del nuevo marco legislativo. Opción 2: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas no legislativas En esta opción se estudia la posibilidad
de fomentar una adaptación voluntaria a las disposiciones establecidas en la
Decisión del nuevo marco legislativo, por ejemplo presentándolas como las
mejores prácticas en documentos de orientación. Opción 3: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas legislativas Esta opción consiste en integrar las
disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo en la Directiva en
vigor. La opción 3
es la preferida, porque: –
mejorará la competitividad de las empresas que
toman en serio sus obligaciones, respecto a aquellos que no respetan las reglas
del juego; –
mejorará el funcionamiento del mercado
interior al garantizar idéntico trato a todos los agentes económicos,
especialmente los importadores y los distribuidores; –
no conlleva costes significativos para los
agentes económicos; no se prevén costes adicionales, o tan solo costes
insignificantes, para aquellos que ya actúan de manera responsable; –
se considera más eficaz que la opción 2:
debido a que no es posible garantizar el cumplimiento de la opción 2, cabe el
riesgo de que no se materialicen sus efectos positivos; –
las opciones 1 y 2 no dan respuesta al
problema de las incoherencias en el marco regulador y, por tanto, no tienen
ningún efecto positivo en la simplificación del entorno normativo.
3.
Principales elementos de la propuesta
3.1.
Definiciones horizontales
La propuesta
introduce definiciones armonizadas de términos de uso común en la legislación
de armonización de la Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado
en el conjunto de dicha legislación.
3.2.
Obligaciones de los agentes económicos y
requisitos de trazabilidad
La propuesta aclara las obligaciones de
los fabricantes y representantes autorizados e introduce obligaciones para los
importadores y los distribuidores. Los importadores deben comprobar que el
fabricante ha respetado el procedimiento de evaluación de la conformidad
aplicable y ha elaborado la correspondiente documentación técnica. Además,
deben obtener del fabricante la garantía de que dicha documentación técnica
podrá ponerse a disposición de las autoridades cuando estas la soliciten.
Asimismo, los importadores deben comprobar que el material eléctrico está
marcado correctamente y va acompañado de la documentación relativa a la
seguridad exigida. Deben conservar una copia de la declaración UE de
conformidad e indicar su nombre y dirección en el producto o, si no es posible
hacerlo en el producto, en su embalaje o en la documentación que lo acompaña.
Los distribuidores deben comprobar que el material eléctrico lleva el marcado
CE y el nombre del fabricante y, si procede, del importador, y que va
acompañado de la documentación y las instrucciones requeridas. Los importadores y los distribuidores
deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar las
medidas apropiadas si han suministrado material eléctrico no conforme. Se introducen obligaciones de mejora
de la trazabilidad para todos los agentes económicos. El material eléctrico
debe llevar el nombre y la dirección del fabricante y un número que permita
identificar dicho material y relacionarlo con su documentación técnica. Cuando
se importa material eléctrico, en él deben figurar también el nombre y la
dirección del importador. Además, todo agente económico debe poder identificar
ante las autoridades al agente económico que le ha suministrado material
eléctrico o al que él ha suministrado material eléctrico.
3.3.
Normas armonizadas
El cumplimiento de una norma armonizada
establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales. El 1 de
junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la
normalización europea[2] que establece un marco
legislativo horizontal para la normalización europea. La propuesta de
Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a las
peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos de
normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y
a la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización. En
consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta se
han suprimido las disposiciones de la Directiva 2006/95/CE relativas a los
mismos aspectos. Se ha modificado la disposición que
confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de aclarar
el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente
los requisitos esenciales.
3.4.
Evaluación de la conformidad y marcado CE
En la Directiva 2006/95/CE se ha
seleccionado el procedimiento de evaluación de la conformidad adecuado que los
fabricantes deben aplicar para demostrar que su material eléctrico cumple los
requisitos esenciales. En la propuesta, estos procedimientos están adaptados a
las versiones actualizadas de los mismos que figuran en la Decisión del nuevo
marco legislativo y se introduce un modelo de declaración UE de conformidad. Los principios generales del marcado CE
se establecen en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008, mientras que
las disposiciones detalladas relativas a la colocación del marcado CE en el
material eléctrico se han introducido en la presente propuesta.
3.5.
Vigilancia del mercado y procedimiento de
cláusula de salvaguardia
En la propuesta se revisa el actual
procedimiento de cláusula de salvaguardia. Se introduce una fase de intercambio
de información entre los Estados miembros y se especifican las medidas que
deben adoptar las autoridades interesadas cuando se detecta material eléctrico
no conforme. Solo se pone en marcha un verdadero procedimiento de cláusula de
salvaguardia —que da lugar a una Decisión de la Comisión sobre si una medida
está o no justificada— cuando otro Estado miembro formula objeciones respecto a
una medida adoptada contra determinado material eléctrico. Si no existe
desacuerdo respecto a la medida restrictiva adoptada, todos los Estados
miembros deben adoptar las medidas adecuadas en su territorio.
4.
Elementos jurídicos de la propuesta
Base jurídica La presente propuesta está basada en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La Unión y los Estados miembros tienen
competencia compartida en los asuntos de mercado interior. El principio de
subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones
añadidas para lograr un cumplimiento efectivo de la Directiva 2006/95/CE, a
saber, las obligaciones del importador y del distribuidor, las disposiciones en
materia de trazabilidad, las disposiciones sobre la evaluación y obligaciones
de cooperación reforzada en el contexto de los procedimientos revisados de
salvaguardia y vigilancia del mercado. La experiencia en relación con las
medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de manifiesto que las
adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato
diferente de los agentes económicos en la UE, situación que afecta a la
consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los problemas
con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre
circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están
limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la
creciente internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número
de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la UE permitirá
alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la
eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar
medidas a nivel de la UE. El problema de las incoherencias entre
las directivas solo puede resolverlo el legislador de la UE. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos. Las obligaciones nuevas o modificadas no
imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las pequeñas
y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los que se ha
determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas, el
análisis del impacto de la opción permite dar la respuesta más proporcionada a
los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar la
claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que supongan
un aumento de los costes. Técnica legislativa utilizada La adaptación a la Decisión del nuevo
marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la
Directiva 2006/95/CE. Para garantizar la legibilidad del texto modificado se ha
optado por la técnica de la refundición, de conformidad con el Acuerdo
Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más
estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[3]. Las modificaciones aportadas a las
disposiciones de la Directiva 2006/95/CE se refieren a las definiciones, las
obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que
confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE,
el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación
de la conformidad. La propuesta no modifica el ámbito de
aplicación ni los objetivos de seguridad de la Directiva 2006/95/CE.
5.
Implicación presupuestaria
La presente propuesta no tiene ninguna
incidencia en el presupuesto de la UE.
6.
Información adicional
Derogación de legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de la Directiva 2006/95/CE. Espacio Económico Europeo La propuesta es pertinente para el
Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él. ê 2006/95/CE
(adaptado) 2011/0357 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a la aproximación Ö armonización Õ de las
legislaciones de los Estados miembros sobre Ö comercialización
de Õ el
material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (Refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo 95 Ö 114 Õ, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[4], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ò nuevo (1)
La Directiva
2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de
tensión[5], debe modificarse
sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la
refundición de dicha Directiva. (2)
El Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,
por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del
mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) nº 339/93[6], regula la acreditación
de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la
vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos
procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado
CE. (3)
La Decisión
nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de
2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la
que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[7], establece
un marco común de principios generales y disposiciones de referencia para su
aplicación a toda la legislación que armoniza las condiciones de
comercialización de los productos, con objeto de aportar una base coherente
para la revisión o las refundiciones de esta legislación. Por consiguiente,
conviene adaptar la Directiva 2006/95/CE a dicha Decisión. ê 2006/95/CE
considerando 1 (adaptado) La Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de
febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados
límites de tensión[8] ha
sido modificada de forma sustancial[9].
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la
codificación de dicha Directiva. ê 2006/95/CE
considerando 2 Las disposiciones
vigentes en los Estados miembros para garantizar la seguridad en la
utilización del material eléctrico que se emplea respecto a determinados
límites de tensión responden a concepciones diferentes, lo que, en
consecuencia, obstaculiza los intercambios. ê 2006/95/CE
considerando 3 En determinados
Estados miembros, y respecto de determinados materiales eléctricos el
legislador, para alcanzar dicho objetivo de seguridad, recurre a medidas
preventivas y represivas por medio de normas vinculantes. ê 2006/95/CE
considerando 4 En otros
Estados miembros el legislador, para alcanzar ese mismo objetivo, se remite a
normas técnicas elaboradas por institutos de normalización. Tal sistema tiene
la ventaja de permitir una adaptación rápida al progreso de la técnica sin
menoscabo de las necesidades de la
seguridad. ê 2006/95/CE
considerando 5 Determinados
Estados miembros recurren a un procedimiento administrativo para la aceptación
de dichas normas. Esta aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de
las normas ni tampoco limita sus condiciones de aplicación. Tal aceptación
no puede, por tanto, modificar los efectos atribuidos, desde el punto de vista
comunitario, a una norma armonizada y publicada. ê 2006/95/CE
considerando 6 En el ámbito
comunitario, la libre circulación del material eléctrico debe producirse
cuando éste se ajuste a determinados requisitos en materia de seguridad
reconocidos en todos los Estados miembros. Sin perjuicio de cualquier otra
modalidad de prueba, puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichos
requisitos por medio de remisión a normas
armonizadas que los precisen. Estas normas armonizadas han de ser establecidas
de común acuerdo por organismos que cada Estado miembro notifique a los demás
Estados miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia publicidad.
Tal armonización debe permitir eliminar, en materia de intercambios, los
inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales. ê 2006/95/CE
considerando 7 Sin perjuicio de
cualquier otra modalidad de prueba, se puede presumir la conformidad del
material eléctrico con las normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o
certificados concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes
o, en su defecto, por la declaración de conformidad expedida por el fabricante. Sin embargo, a fin de facilitar la
eliminación de los obstáculos a los intercambios de estos productos, los
Estados miembros deben reconocer a tales marcas o certificados, o a la referida
declaración, la condición de elementos de prueba. Para ello, habrá de darse
publicidad a las mencionadas marcas o certificados, en particular, mediante su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ò nuevo (4)
Los agentes
económicos deben ser responsables de la conformidad del material eléctrico con
arreglo a sus funciones respectivas en la cadena de suministro, de modo que se
asegure un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y
la seguridad, y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y se
garantice la competencia leal dentro del mercado de la Unión. (5)
Todos los agentes
económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben
adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan
material eléctrico conforme a la presente Directiva. Es necesario establecer un
reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden
respectivamente a cada agente en el proceso de suministro y distribución. (6)
El fabricante, que
dispone de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción,
es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la
conformidad del material eléctrico. Por lo tanto, la evaluación de la
conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante. (7)
Si bien la evaluación
de la conformidad debe ser responsabilidad del fabricante, sin necesidad de
recurrir a un organismo independiente de evaluación de la conformidad, conviene
permitir que los fabricantes pidan ayuda a un laboratorio independiente de
evaluación de la conformidad con objeto de facilitar la realización del
procedimiento de evaluación de la conformidad. (8)
Es necesario
asegurarse de que el material eléctrico procedente de terceros países que entre
en el mercado de la Unión satisfaga los requisitos de la presente Directiva y,
en particular, de que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de
evaluación adecuados con respecto a ese material eléctrico. Conviene
establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores se aseguren de
que el material eléctrico que introducen en el mercado cumple los requisitos de
la presente Directiva y de que no introducen en el mercado material eléctrico
que no cumpla dichos requisitos o presente un riesgo. Asimismo se debe
establecer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los
procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los
productos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles
para su inspección por parte de las autoridades de supervisión. (9)
El distribuidor
comercializa material eléctrico después de que el fabricante o el importador lo
hayan introducido en el mercado y debe actuar con la diligencia debida para
garantizar que su forma de tratar el material eléctrico no afecta negativamente
a la conformidad de este. (10)
Al introducir material
eléctrico en el mercado, los importadores deben indicar en el material
eléctrico su nombre y la dirección en la que se les puede contactar. Se deben
contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del material
eléctrico no lo permitan. Esto incluye el caso en que el importador tenga que
abrir el embalaje para que figure su nombre y dirección en el producto. (11)
Cualquier agente
económico que introduzca material eléctrico en el mercado con su propio nombre
o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de
los requisitos de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y
asumir las obligaciones que como tal le correspondan. (12)
Los distribuidores e
importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de
vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales, y estar
dispuestos a participar activamente facilitando a las autoridades competentes
toda la información necesaria sobre el material eléctrico en cuestión. (13)
La garantía de la
trazabilidad del material eléctrico en toda la cadena de suministro contribuye
a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de
trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico
responsable de la comercialización de productos no conformes por parte de las
autoridades de vigilancia del mercado. (14)
La presente
Directiva debe limitarse a establecer los objetivos de seguridad. Para
facilitar la evaluación de la conformidad con respecto a estos objetivos es
necesario conceder la presunción de conformidad al material eléctrico que esté
en conformidad con las normas armonizadas que se adopten con arreglo al
Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […],
sobre la normalización europea y por el que se modifican las Directivas
89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE,
95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, con objeto de establecer especificaciones
técnicas detalladas de estos objetivos. (15)
El Reglamento (UE)
nº […/…] [sobre la normalización europea] establece un procedimiento de
objeciones sobre las normas armonizadas cuando estas normas no cumplan todos los
requisitos de la presente Directiva. ê 2006/95/CE
considerando 8 (adaptado) ð nuevo (16)
En relación con el material eléctrico respecto
del cual no estén vigentes todavía normas armonizadas, se debe podrá garantizar transitoriamente
la libre circulación recurriendo a normas o disposiciones en
materia de seguridad elaboradas por ð la Comisión Electrotécnica
Internacional ï otros organismos internacionales o por alguno de los
organismos que establezcan las normas armonizadas Ö aplicando
normas nacionales Õ. ê 2006/95/CE
considerando 9 Puede ocurrir que
se ponga en libre circulación un determinado material eléctrico, pese a no
cumplir las exigencias en materia de seguridad. Resulta, por tanto, oportuno
establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro. ê 2006/95/CE
considerando 10 (nuevo) La Decisión
93/465/CEE del Consejo[10] determina los módulos correspondientes a las
diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van
a utilizarse en las directivas de armonización técnica. ê 2006/95/CE
considerando 11 La elección de
procedimientos no debe conducir a una disminución del nivel de seguridad del
material eléctrico ya establecido en el conjunto de la Comunidad. ò nuevo (17)
A fin de que los
agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes comprobar,
que el material eléctrico comercializado cumple los objetivos de seguridad, es
necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La
Decisión nº 768/2008/CE prevé una serie de módulos para procedimientos de
evaluación de la conformidad, que incluyen procedimientos, del menos al más
estricto, en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido. Para
garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc,
conviene que los procedimientos de evaluación de la conformidad se elijan entre
dichos módulos. (18)
Los fabricantes
deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar información
detallada sobre la conformidad del material eléctrico con los requisitos de la
presente Directiva y del resto de la legislación pertinente de armonización de
la Unión. (19)
El marcado CE, que
indica la conformidad del material eléctrico, es el resultado visible de todo
un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los
principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento
(CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen
la colocación del marcado CE. (20)
Para garantizar la
seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del
mercado de la Unión y control de los productos que entran en dicho mercado
establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 son aplicables al material
eléctrico. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros
elijan las autoridades competentes que desempeñan estas tareas. (21)
La Directiva
2006/95/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene
únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas
adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo
de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de
salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos que
atesoran los Estados miembros. (22)
El sistema actual
debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas
estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los productos
que plantean un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros
aspectos de protección del interés público. Ello permite también a las
autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes
económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos. (23)
Si los Estados
miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida
adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la
Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las
insuficiencias de la norma armonizada. (24)
Los Estados miembros
deben determinar el régimen de sanciones
aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de
conformidad con la presente Directiva, y garantizar que se aplique. Las
sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. (25)
Es necesario adoptar
medidas transitorias que permitan la comercialización de material eléctrico que
ya haya sido introducido en el mercado con arreglo a la Directiva 2006/95/CE. (26)
Dado que el objetivo
de la presente Directiva, a saber, asegurar que el material eléctrico
comercializado cumple los requisitos que ofrecen un alto nivel de protección de
la salud y la seguridad y de otros intereses públicos, garantizando al mismo
tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, debido a su dimensión y
efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas,
de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (27)
La obligación de
transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las
disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la
Directiva 2006/95/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas
se deriva de la Directiva anterior. ê 2006/95/CE
considerando 12 (adaptado) (28)
La presente Directiva no debe afectar a las
obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al
Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B
del aAnexo
V de la Directiva 2006/95/CE. ê 2006/95/CE
(adaptado) HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Capítulo
1 Ö Disposiciones
generales Õ Artículo 1 Ö Ámbito de aplicación Õ A efectos de lLa
presente Directiva, se entenderá por
Ö aplicará
al Õ «material
eléctrico» cualquier clase de material eléctrico
destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y
1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en
corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos mencionados
en el aAnexo
II. ò nuevo Artículo 2
[Artículo R1 de la Decisión nº 768/2008/CE] Definiciones A efectos de la
presente Directiva se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «introducción
en el mercado»: primera comercialización de material eléctrico en el mercado de
la Unión; 2) «comercialización»:
todo suministro, remunerado o gratuito, de material eléctrico para su
distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso
de una actividad comercial; 3) «fabricante»:
toda persona física o jurídica que fabrica material eléctrico, o que manda
diseñar o fabricar material eléctrico y lo comercializa con su nombre o marca
comercial; 4) «representante
autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha
recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en
tareas específicas; 5) «importador»:
toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce material
eléctrico de un tercer país en el mercado de la Unión; 6) «distribuidor»:
toda persona física o jurídica de la cadena de suministro distinta del
fabricante o el importador que comercializa material eléctrico; 7) «agentes
económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el
distribuidor; 8) «especificación
técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un material
eléctrico; 9) «norma
armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto
1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], sobre la normalización europea; 10) «evaluación
de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los
requisitos de seguridad en relación con el material eléctrico; 11) «recuperación»:
cualquier medida destinada a obtener la devolución de material eléctrico ya
puesto a disposición del usuario final; 12) «retirada»:
cualquier medida destinada a prevenir la comercialización de material eléctrico
que se encuentra en la cadena de suministro; 13) «marcado
CE»: marcado por el que el fabricante indica que el material eléctrico es
conforme con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de
armonización de la Unión que prevé su colocación; 14) «legislación
de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las
condiciones para la comercialización de los productos. ê 2006/95/CE
(adaptado) Artículo 32 Ö Comercialización y objetivos de
seguridad Õ 1. Los Estados miembros adoptarán todas las
medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar Ö Solo
podrá comercializarse Õ el
material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios
técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad Ö Unión Õ, no ponga
en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su
utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la seguridad de las
personas y de los animales domésticos, así como de los bienes. ê 2006/95/CE 2. En el aAnexo
I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad contemplados
en el apartado 1. ê 2006/95/CE
(adaptado) Artículo 43 Ö Libre circulación Õ Los Estados miembros velarán por que las empresas no
obstaculicen, por razones de seguridad, Ö no se
obstaculice, por razones contempladas en la presente Directiva, Õ la libre
circulación dentro de la Comunidad Ö Unión Õ de
material eléctrico que cumpla, en las condiciones que se establecen en los artículos 5, 6, 7 u 8,
lo dispuesto en el
artículo 2 Ö la
presente Directiva Õ. Artículo 54 Ö Distribución de electricidad Õ Los Estados miembros velarán por que las
empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y
el suministro de electricidad a los consumidores, por lo que respecta al material
eléctrico utilizado, Ö usuarios
de material eléctrico Õ a
requisitos en materia de seguridad más estrictos que los previstos en el
artículo 23
Ö y en
el anexo I Õ. Capítulo
2 ÖObligaciones
de los agentes económicos Õ ê 2006/95/CE Artículo 5 Los Estados
miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades
administrativas competentes consideren, respecto a la comercialización
contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el
artículo 3, que, en particular, el material eléctrico que cumpla las exigencias
en materia de seguridad de las normas armonizadas, se ajusta a lo dispuesto en
el artículo 2. Se considerarán
armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos
nacionales, tras haber sido establecidas, de común acuerdo, por los organismos
notificados por los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra
a) del párrafo primero del artículo 11. Las normas
se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel
técnico alcanzado en materia de seguridad. La lista de las
normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán, a título
informativo, en el Diario
Oficial de la Unión Europea. ò nuevo Artículo 6
[Artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los fabricantes 1. Cuando
introduzcan material eléctrico en el mercado, los fabricantes se asegurarán de
que ha sido diseñado y fabricado de conformidad con el artículo 3 y el anexo I. 2. Los
fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo III y
aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad a
que se refiere dicho anexo. Cuando se haya
demostrado que el material eléctrico cumple los requisitos aplicables mediante
el procedimiento referido en el párrafo primero, los fabricantes elaborarán una
declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE. 3. Los
fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de
conformidad durante un período de diez años después de la introducción del
material eléctrico en el mercado. 4. Los
fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción
en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración
los cambios en el diseño o las características del material eléctrico y los
cambios en las normas armonizadas o las especificaciones técnicas con arreglo a
las cuales se declara su conformidad. Siempre que se
considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material
eléctrico, para proteger la seguridad de los consumidores, los fabricantes
someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán
y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, de material
eléctrico no conforme y de recuperaciones de material eléctrico, y mantendrán
informados a los distribuidores de este seguimiento. 5. Los
fabricantes se asegurarán de que el material eléctrico lleve un número de tipo,
lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el
tamaño o la naturaleza del material eléctrico no lo permite, de que la
información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al
material eléctrico. 6. Los
fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y su dirección de contacto en el material eléctrico o,
cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al
material eléctrico. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda
contactarse con el fabricante. 7. Los
fabricantes garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado
miembro de que se trate. 8. Los
fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un material
eléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente
Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además,
cuando el material eléctrico presente un riesgo, los fabricantes informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que han comercializado el material eléctrico en cuestión y
darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras
adoptadas. 9. Sobre la
base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los
fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del material eléctrico en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de
esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el
material eléctrico que han introducido en el mercado. Artículo 7
[Artículo R3 de la Decisión nº 768/2008/CE] Representantes autorizados 1. Los
fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las
obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, y la elaboración de la
documentación técnica no formarán parte del mandato del representante
autorizado. 2. Los
representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato
recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado
realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener
la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de
las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de diez años
después de la introducción del material eléctrico en el mercado; b) sobre la
base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a
dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar
la conformidad del material eléctrico; c) cooperar
con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier
acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el material eléctrico
objeto del mandato del representante autorizado. Artículo 8
[Artículo R4 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los importadores 1. Los
importadores solo introducirán en el mercado material eléctrico conforme. 2. Antes de
introducir material eléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de
que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad. Se
asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que
el material eléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de los documentos
necesarios y de que el fabricante ha respetado los requisitos enunciados en el
artículo 6, apartados 5 y 6. Cuando un
importador considere o tenga motivos para creer que el material eléctrico no es
conforme con el artículo 3 y el anexo I, no introducirá dicho material
eléctrico en el mercado hasta que haya sido hecho conforme. Además, cuando el
material eléctrico presente un riesgo, el importador informará al fabricante al
respecto, así como a las autoridades de vigilancia del mercado. 3. Los
importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca
comercial registrada y su dirección de contacto en el material eléctrico o,
cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al
material eléctrico. 4. Los
importadores garantizarán que el material eléctrico vaya acompañado de
información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para
los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado
miembro de que se trate. 5. Mientras sean
responsables del material eléctrico, los importadores se asegurarán de que las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los objetivos de seguridad establecidos en el artículo 3 y el anexo I. 6. Siempre que se
considere oportuno con respecto a los riesgos que presente el material
eléctrico, para proteger la seguridad de los consumidores, los importadores
someterán a ensayo muestras del material eléctrico comercializado, investigarán
y, en caso necesario, mantendrán un registro de reclamaciones, del material
eléctrico no conforme y de las recuperaciones de material eléctrico, y
mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento. 7. Los
importadores que consideren o tengan motivos para creer que el material
eléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente
Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para
hacerlo conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además,
cuando el material eléctrico presente un riesgo, los importadores informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que han comercializado el material eléctrico en cuestión y
darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras
adoptadas. 8. Durante un
período de diez años desde la introducción del material eléctrico en el
mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de
conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se
asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la
documentación técnica. 9. Sobre la base
de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los
importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del material eléctrico en una lengua fácilmente
comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de
esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantea el
material eléctrico que han introducido en el mercado. Artículo 9
[Artículo R5 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los distribuidores 1. Al
comercializar material eléctrico, los distribuidores actuarán con el debido
cuidado en relación con los requisitos de la presente Directiva. 2. Antes de
comercializar material eléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve
el marcado CE y vaya acompañado de la información relativa a la seguridad en
una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios
finales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y de que el
fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el
artículo 6, apartados 5 y 6, y el artículo 8, apartado 3. Cuando un
distribuidor considere o tenga motivos para creer que el material eléctrico no
es conforme con los requisitos del artículo 3 y el anexo I, no introducirá
dicho material eléctrico en el mercado hasta que haya sido hecho conforme.
Además, cuando el material eléctrico presente un riesgo, el distribuidor
informará al fabricante o al importador al respecto, así como a las autoridades
de vigilancia del mercado. 3. Mientras sean
responsables de material eléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las
condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 3 y el anexo I. 4. Los
distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que el material
eléctrico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva
velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo
conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el
material eléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán
inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados
miembros en los que han comercializado el material eléctrico en cuestión y
darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras
adoptadas. 5. Sobre la base
de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los
distribuidores facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del material eléctrico. Cooperarán con dicha
autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los
riesgos que plantea el material eléctrico que han comercializado. Artículo 10 [Artículo R6 de la
Decisión nº 768/2008/CE] Casos en los que las obligaciones de los
fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores A los efectos de
la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará
sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 6, a un
importador o distribuidor cuando introduzca material eléctrico en el mercado
con su nombre o marca comercial o modifique material eléctrico que ya se haya
introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con
los requisitos de la presente Directiva. Artículo 11
[Artículo R7 de la Decisión nº 768/2008/CE] Identificación de los agentes económicos Previa solicitud,
los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del
mercado: a) a
cualquier agente económico que les haya suministrado material eléctrico; b) a
cualquier agente económico al que hayan suministrado material eléctrico. Los agentes
económicos podrán presentar la información a que se refiere el párrafo primero
durante diez años después de que se les haya suministrado el material eléctrico
y durante diez años después de que hayan suministrado el material eléctrico. Capítulo 3 Conformidad
del material eléctrico Artículo 12
[Artículo R8 de la Decisión nº 768/2008/CE] Presunción de conformidad con las normas armonizadas Se presumirá que
el material eléctrico que sea conforme con una norma armonizada o parte de una
norma armonizada cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial
de la Unión Europea es conforme con los objetivos de seguridad que
contempla dicha norma o parte de la norma, establecidos en el artículo 3 y el
anexo I. [Cuando una norma
armonizada cumpla los requisitos a los que se refiere y que se establecen en el
artículo 3 y el anexo I, la Comisión publicará las referencias de tales normas
en el Diario Oficial de la Unión Europea.] ê 2006/95/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo 136 Ö Presunción de conformidad con las
normas internacionales Õ 1. A los efectos de la
comercialización a que se refiere el artículo 23 o de la
libre circulación prevista en el artículo 34, y en tanto
ð cuando ï no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a efectos del
Ö que
se refiere Õ artículo 125, los Estados
miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas
autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, que se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 32
Ö y en
el anexo I Õ el
material eléctrico que cumpla las normas, Ö disposiciones Õ en materia
de seguridad, de la «International Commission
on the Rules for the Approval of Electrical Equipment» (CEE-el) (Comisión
Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico) o de la
«International
Electrotechnical Commission» (IEC) (Comisión
Electrotécnica Internacional) Ö (IEC) Õ respecto de las cuales se hubiera seguido el
procedimiento de publicación previsto en los apartados 3 y 3. 2. La Comisión
notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad
contempladas en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y
posteriormente, tras la publicación de las mismas. La Comisión,
previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones y,
especialmente, las variantes cuya publicación recomienda. 3. Los Estados
miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses, sus eventuales objeciones
a las que se hubieran notificado según ese procedimiento Ö cualquier
objeción a las disposiciones notificadas con arreglo al apartado 2 Õ, señalando
las razones de seguridad que se opongan a la aceptación de cualquiera de las
disposiciones de que se trate. Las disposiciones en materia de seguridad
a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título
informativo en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 147 Ö Presunción de conformidad con las
normas nacionales Õ Cuando no existan todavía Ö las Õ normas
armonizadas a efectos
del Ö que
se refiere el Õ artículo 5
12 o Ö las Õ
disposiciones en materia de seguridad publicadas con
arreglo al Ö a que
se refiere el Õ artículo 613, los Estados miembros adoptarán todas
las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas
competentes consideren, igualmente, a los efectos de la comercialización a que
se refiere el artículo 23 o de la libre circulación prevista en
el artículo 34,
que el material eléctrico fabricado con arreglo a las disposiciones en materia
de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en
que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del Ö el Õ artículo 23 Ö y el
anexo I Õ cuando
dicha seguridad sea equivalente a la exigida en su propio territorio. ê 2006/95/CE Artículo 8 1. Antes de su
comercialización, el material eléctrico deberá estar provisto del marcado
"CE" previsto en el artículo 10, que indica la conformidad con las
disposiciones de la presente Directiva, incluido el procedimiento de evaluación
de la conformidad descrito en el Anexo IV. 2. En caso de
controversia, el fabricante o el importador podrán presentar un informe,
elaborado por un organismo notificado con arreglo a la letra b) del párrafo
primero del artículo 11, referente a la conformidad del material eléctrico con
las disposiciones del artículo 2. 3. Cuando se trate
de material eléctrico objeto de otras Directivas comunitarias referentes a
otros aspectos, en las cuales se prevea la colocación del marcado
"CE", éste indicará que se presume que dicho material cumple
igualmente las disposiciones de dichas otras Directivas. No obstante, en
caso de que una o más de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir,
durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado
"CE" señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las
Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de
dichas Directivas aplicadas, según fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o
instrucciones exigidos por tales Directivas y adjuntos al material
eléctrico. Artículo 9 1. Cuando, por
motivos de seguridad, un Estado miembro prohíba la comercialización de un
determinado material eléctrico u obstaculice su libre circulación, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros interesados y
de la Comisión, exponiendo los motivos en que se funde su decisión y aclarando
en especial: a)
si la falta de conformidad con el artículo 2 es consecuencia de un vacío en las
normas armonizadas a que se refiere el artículo 5, en las disposiciones
contempladas en el artículo 6 o en las normas contempladas en el artículo 7; b)
si la falta de conformidad con el artículo 2 es consecuencia de la incorrecta
aplicación de las referidas normas o publicaciones o de la inobservancia de los
criterios técnicos a que se alude dicho artículo. 2. Cuando otros
Estados miembros planteen objeciones en relación con la decisión a que se
refiere el apartado 1, la Comisión precederá, sin demora, a realizar consultas
con los Estados miembros interesados. 3. A falta de acuerdo,
en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación de la
información a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará el dictamen
de alguno de los organismos notificados con arreglo a lo previsto en la letra
b) del párrafo primero del artículo 11, que
tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros interesados y
siempre que no hubiera intervenido en el procedimiento establecido en el
artículo 8. En el referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de
las disposiciones del artículo 2. 4. La Comisión
comunicará el dictamen del organismo contemplado en el apartado 3 a todos los
Estados miembros, que, en un plazo de un mes, podrán presentar a la Comisión
las observaciones que estimen oportunas. La Comisión tendrá en cuenta,
asimismo, las observaciones que le formulen las partes interesadas en relación
con dicho dictamen. 5. La Comisión,
una vez consideradas esas observaciones, formulará, en su caso, las
recomendaciones o dictámenes pertinentes. Artículo 10 1. El fabricante
o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado
"CE" a que se refiere el Anexo III de forma visible, fácilmente
legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje,
las instrucciones de uso o la garantía. 2. Queda prohibida
la colocación de cualquier marcado, signo o indicación en los materiales
eléctricos que pudieran inducir a error a terceros en relación con el
significado o el logotipo del marcado "CE". Podrá colocarse cualquier
otro marcado en los materiales eléctricos, su embalaje, las instrucciones de
uso o la garantía, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del
marcado "CE". 3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 9: a)
cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el
marcado "CE", recaerá en el fabricante o en su representante
establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del
producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado
"CE" y de poner fin a tal infracción
en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro; b)
en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá
adoptar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la
comercialización del producto considerado o asegurarse de su retirada del
mercado, con arreglo a lo previsto en el artículo 9. Artículo 11 Todo Estado
miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión: a)
la lista de los organismos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5, b)
la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 9, c)
las referencias de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 5. Cada Estado
miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las
modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones. Artículo 12 La presente
Directiva no se aplicará al material eléctrico destinado a la exportación a
terceros países. ò nuevo Artículo 15
[Artículo R10 de la Decisión nº 768/2008/CE] Declaración UE de conformidad 1. La declaración
UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los
requisitos de seguridad del artículo 3 y el anexo I. 2. La declaración
UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV de la
presente Directiva, contendrá los elementos especificados en el módulo A del
anexo III de la misma y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a
la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se
introduzca o se comercialice el material eléctrico. 3. Cuando el
material eléctrico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una
declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad
única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá
la identificación de los actos y sus referencias de publicación. 4. Al elaborar
una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de
la conformidad del material eléctrico. Artículo 16 [Artículo R11 de la Decisión nº
768/2008/CE] Principios generales del marcado CE El marcado CE
estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del
Reglamento (CE) nº 765/2008. Artículo 17
[Artículo R12 de la Decisión nº 768/2008/CE] Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE 1. El marcado CE
se colocará en el material eléctrico o su placa de datos de manera visible,
legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido
a la naturaleza del material eléctrico, se colocará en el embalaje y en los
documentos adjuntos. 2. El marcado CE
se colocará antes de que el material eléctrico sea introducido en el mercado. Capítulo 4 Vigilancia
del mercado de la Unión, control de los productos que entran en el mercado de
la Unión y procedimientos de salvaguardia Artículo 18 Vigilancia del mercado de la Unión y
control de los productos que entran en el mercado de la Unión El artículo 15,
apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se
aplicarán al material eléctrico. Artículo 19
[Artículo R31 de la Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento en el caso de material eléctrico que plantea
un riesgo a nivel nacional 1. Cuando las
autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro hayan adoptado
medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o
tengan motivos suficientes para pensar que un material eléctrico sujeto a la
presente Directiva plantea un riesgo para la seguridad de las personas, los
animales domésticos o la propiedad, llevarán a cabo una evaluación relacionada
con el material eléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos
establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos en cuestión
cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del
mercado. Cuando, en el
transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado
constaten que el material eléctrico no cumple los requisitos establecidos en la
presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que
adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el material eléctrico a
los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de
tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas
prescriban. El artículo 21
del Reglamento (CE) nº 765/2008 será de aplicación a las medidas antes
mencionadas. 2. Cuando las
autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se
limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que
adopte al agente económico. 3. El agente
económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras
pertinentes en relación con todo el material eléctrico afectado que haya
comercializado en toda la Unión. 4. Si el agente
económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo
de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de
vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para
prohibir o restringir la comercialización del material eléctrico en el mercado
nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo. Las autoridades
de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás
Estados miembros de tales medidas. 5. La información
mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en
particular los datos necesarios para la identificación del material eléctrico
no conforme, el origen del material eléctrico, la naturaleza de la supuesta no
conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas
nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente
económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado
indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) el material
eléctrico no cumple los requisitos relacionados con la seguridad de las
personas, los animales domésticos o la propiedad; b) hay deficiencias
en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 12 que atribuyen una
presunción de conformidad. 6. Los Estados
miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la
Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de
cualquier dato adicional sobre la no conformidad del material eléctrico en
cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida
nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. 7. Si en el plazo
de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4
ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida
provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará
justificada. 8. Los Estados
miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas
adecuadas respecto del material eléctrico. Artículo 20
[Artículo R32 de la Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1. Si una vez
concluido el procedimiento establecido en el artículo 19, apartados 3 y 4, se
formulan objeciones contra una medida nacional adoptada por un Estado miembro,
o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la
Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o
los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida
nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación mencionada
anteriormente, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión en la que
indicará si la medida nacional está justificada. La Comisión
comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente
o los agentes económicos pertinentes. 2. Si se
considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán
las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del material
eléctrico, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se
considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida. 3. Si la medida
nacional se considera justificada y la ausencia de conformidad del material
eléctrico se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas contempladas en
el artículo 19, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE)
nº […/…] [sobre la normalización europea]. Artículo 21
[Artículo R33 de la Decisión nº 768/2008/CE] Material eléctrico conforme que, no obstante, plantea un
riesgo para la seguridad 1. Si tras
efectuar una evaluación con arreglo al artículo 19, apartado 1, un Estado
miembro comprueba que un material eléctrico, aunque conforme con la presente
Directiva, plantea un riesgo para la seguridad de las personas, pedirá al
agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para
asegurarse de que el material eléctrico no plantee ese riesgo cuando se
introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el
plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él
determine. 2. El agente
económico se asegurará de que se adoptan medidas correctoras en relación con
todos los materiales eléctricos afectados que haya comercializado en toda la
Unión. 3. El Estado
miembro informará inmediatamente de las medidas correctoras a la Comisión y a
los demás Estados miembros. La información facilitada incluirá todos los
detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el
material eléctrico en cuestión y determinar su origen y su cadena de
suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de
las medidas nacionales adoptadas. 4. La Comisión
consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes
económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas correctoras.
Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la
que indicará si la medida está justificada y, en su caso, propondrá medidas
adecuadas. 5. La Comisión
comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente
o los agentes económicos pertinentes. Artículo 22
[Artículo R34 de la Decisión nº 768/2008/CE] Incumplimiento formal 1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 19, si un Estado miembro constata una de las
situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico
correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado
el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008
o el artículo 17 de la presente Directiva; b) no se ha
colocado el marcado CE; c) no se ha
establecido la declaración UE de conformidad; d) no se ha
establecido correctamente la declaración UE de conformidad; e) la
documentación técnica no está disponible o es incompleta. 2. Si la falta de
conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión
adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la
comercialización del material eléctrico, recuperarlo o retirarlo del mercado. Capítulo 5 Disposiciones
transitorias y finales Artículo 23 Sanciones Los Estados miembros
determinarán el régimen de sanciones para los agentes económicos aplicable a
las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la
presente Directiva, y garantizarán que se aplique. Las sanciones
establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados
miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el
[insértese la fecha referida en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo],
así como cualquier modificación subsiguiente que las afecte. Artículo 24 Disposiciones transitorias Los Estados
miembros no impedirán la comercialización de material eléctrico cubierto por la
Directiva 2006/95/CE que sea conforme con dicha Directiva y se haya introducido
en el mercado antes del [fecha referida en el artículo 25, apartado 1, párrafo
segundo]. ê Artículo 25 Transposición 1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán, a más tardar el [insertar fecha - dos años después de la adopción],
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los
artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 13, apartado 1, los artículos
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y los anexos III y IV. Comunicarán
inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una
tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir
del [día siguiente a la fecha fijada en el párrafo primero]. Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente
una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por
la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se
formule la mención. ê 2006/95/CE
(adaptado) Artículo 13 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva. Artículo 1426 Ö Derogación Õ Queda derogada la Directiva 73/23/CEE2006/95/CE, Ö con
efectos a partir de [la fecha fijada en el artículo 25, apartado 1, párrafo
segundo, de la presente Directiva], Õ sin
perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de
transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas,
que figuran en la parte B del aAnexo
V de la Directiva 2006/95/CE. Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva Ö y se
leerán Õ con
arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V Anexo
VI. Artículo 2715 Ö Entrada en vigor Õ ê 2006/95/CE
(adaptado) La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días
Ö el
vigésimo día siguiente al Õ de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ê El artículo 1, el artículo 3, apartado 2,
los artículos 4 y 5, el artículo 13, apartados 2 y 3, y los anexos I, II y V se
aplicarán a partir del [fecha indicada en el artículo 25, apartado 1, párrafo
segundo]. ê 2006/95/CE
(adaptado) Artículo 2816 Ö Destinatarios Õ ê 2006/95/CE Los
destinatarios de la presente Directiva son serán los Estados miembros. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ê 2006/95/CE
(adaptado) ANEXO I Principales elementos de los
objetivos de seguridad referentes al material eléctrico destinado a emplearse
con determinados límites de tensión 1. Condiciones generales a) Las características fundamentales de
cuyo reconocimiento y observancia depende la utilización acorde con el destino
y el empleo seguro del material figurarán en el material eléctrico o, cuando
esto no sea posible, en la nota que lo acompañe. b) La marca de fábrica, o la marca comercial, irá
colocada de manera distinguible en el material eléctrico o, no siendo esto
posible, en el embalaje. c)b) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de
modo que permitan una conexión segura y adecuada. d)c) El material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que
quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los
puntos 2 y 3 del presente aAnexo,
a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de
un adecuado mantenimiento. 2. Protección contra los peligros
provenientes del propio material eléctrico Se preverán medidas de índole técnica
conforme al punto 1, a fin de que: a) las personas y los animales
domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo Ö peligro Õ de heridas
u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos; b) no se produzcan
temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas; c) se proteja convenientemente
a las personas, los animales domésticos y los objetos Ö la
propiedad Õ contra los
peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que
por experiencia se conozcan; d) el sistema de aislamiento
sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas Ö previsibles Õ. 3. Protección contra los peligros
causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico Se establecerán medidas de orden técnico
conforme al punto 1, a fin de que: a) el material eléctrico
responda a las
exigencias mecánicas previstas Ö los
requisitos mecánicos esperados Õ con objeto
de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los objetos
Ö la
propiedad Õ; b) el material eléctrico
resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente Ö esperadas Õ con objeto
de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los objetos
Ö la
propiedad Õ; c) el material eléctrico no
ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los objetos
Ö la
propiedad Õ en las
condiciones previstas
de sobrecarga Ö previsibles Õ. ANEXO II Material y fenómenos excluidos del
ámbito de aplicación de la presente directiva Material eléctrico destinado a utilizarse
en una atmósfera explosiva. Material eléctrico para electrorradiología
Ö radiología Õ y para
usos médicos. Partes eléctricas de los ascensores y
montacargas. Contadores eléctricos. Tomas de corriente (enchufes y clavijas)
para uso doméstico. Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos Ö Controladores
de cercas eléctricas Õ. Perturbaciones Ö Interferencias Õ radioeléctricas. Material eléctrico especializado,
destinado a utilizarse en buques, aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a
las disposiciones de seguridad establecidas por organismos internacionales de
los que formen parte los Estados miembros. ê 2006/95/CE ANEXO III Marcado «CE» de
conformidad y declaración CE de conformidad A.
Marcado «CE» de conformidad El marcado «CE» de
conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente
manera: –
En caso de
reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las
proporciones de este logotipo. –
Los diferentes
elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical
apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm. B.
Declaración CE de conformidad En la declaración
CE de conformidad se incluirá lo siguiente: –
nombre y dirección
del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, –
descripción del
material eléctrico, –
referencia a las
normas armonizadas, si procede, –
si procede,
referencia de los requisitos con los cuales se declara la conformidad, –
identificación del
apoderado que firme en nombre del fabricante o de su representante
establecido en la Comunidad, –
las dos últimas
cifras del año de colocación del marcado "CE". ò nuevo ANEXO III [Anexo II, módulo A, de la Decisión nº 768/2008/CE] Módulo A Control interno de la producción 1. El control
interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad
mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los
puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que
el material eléctrico en cuestión satisface los requisitos de la presente
Directiva. 2.
Documentación técnica El fabricante
elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el
material eléctrico cumple los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y
una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los
requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la
evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material
eléctrico. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los
siguientes elementos: – una
descripción general del material eléctrico; – los planos de
diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos,
circuitos, etc.; – las
explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de estos planos y
esquemas, y del funcionamiento del material eléctrico; – una lista de
las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas
referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea,
aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones
adoptadas para cumplir los objetivos de seguridad de la presente Directiva en
caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas
armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación
técnica las partes que se hayan aplicado; – los
resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.; – los informes
de ensayo. 3. Fabricación El fabricante tomará todas las medidas
necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la
conformidad del material eléctrico con la documentación técnica mencionada en
el punto 2 y con los requisitos de la presente Directiva. 4. Marcado CE y declaración UE de
conformidad 4.1. El fabricante colocará el marcado
CE en cada material eléctrico individual que satisfaga los requisitos
aplicables de la presente Directiva. 4.2. El fabricante redactará una
declaración UE de conformidad para un modelo de producto y la mantendrá, junto
con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales
durante un período de diez años después de la introducción del material
eléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el
material eléctrico para el que ha sido elaborada. Se facilitará una copia de la
declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten. 5. Representante autorizado Las obligaciones del fabricante
mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su
nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su
mandato. ê 2006/95/CE ANEXO IV Control Interno De Fabricación 1. El control
interno de la fabricación es el procedimiento por el cual el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad, el cual cumple las obligaciones
fijadas en el apartado 2, asegura y declara que el material eléctrico cumple
los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su
representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado "CE"
en los productos y extenderán una declaración de conformidad. 2. El fabricante
reunirá la documentación técnica descrita en el apartado 3; el fabricante o su
representante establecido en la Comunidad tendrán dicha documentación en el
territorio de la Comunidad a disposición de las autoridades nacionales para
fines de inspección durante un período
mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto. Cuando ni el
fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, dicha
obligación recaerá sobre la persona encargada de la comercialización del material
eléctrico en el mercado comunitario. 3. La
documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del
material eléctrico con los requisitos de la presente Directiva. En la medida
necesaria para esta evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el
funcionamiento del material eléctrico e incluirá: – una
descripción general del material eléctrico; – planos
de diseño y de fabricación, y esquemas de los componentes, subconjuntos,
circuitos, etc.; – las
explicaciones y descripciones necesarias
para la comprensión de los mencionados planos y esquemas, y del funcionamiento
del producto; – una
lista de las normas aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las
soluciones adoptadas para cumplir los aspectos de seguridad de la presente Directiva, en los casos en que no hayan sido
aplicadas las normas; – los
resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles
realizados, etc.; – los
informes de las pruebas. 4. El fabricante o
su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia
de la declaración de conformidad. 5. El fabricante
tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación
garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación
técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos pertinentes de la
presente Directiva. ò nuevo ANEXO IV
[anexo III de la Decisión nº 768/2008/CE] DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD 1. Nº xxxxxx (identificación única del
material eléctrico): 2. Nombre y dirección del fabricante o de
su representante autorizado: 3. La presente declaración UE de
conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante: 4. Objeto de la declaración (identificación
del material eléctrico que permita la trazabilidad. Incluirá una imagen
en color de nitidez suficiente para permitir la identificación del material
eléctrico). 5. El objeto de la declaración descrita
anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la
Unión ………: 6. Referencias a las normas armonizadas
pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las
cuales se declara la conformidad: 7. Información adicional: Firmado por y
en nombre de: ……………… (lugar y fecha
de expedición) (nombre, cargo)
(firma) ê 2006/95/CE
(adaptado) ANEXO V Parte A Directiva derogada con su modificación sucesiva Directiva 73/23/CEE del Consejo Directiva 93/68/CEE del Consejo Únicamente punto 12 del artículo 1 y artículo 13 || (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29) (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1) Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional y de
aplicación (contemplados en el artículo 14) Directiva || Fecha límite de transposición || Fecha de aplicación 73/23/CEE 93/68/CEE || 21 de agosto de 1974[11] 1de julio de 1994 || - 1 de enero de 1995[12] ê 2006/95/CE
(adaptado) ANEXO VI Tabla de correspondencias Directiva 73/23/CEE Ö 2006/95/CE Õ || Presente Directiva || Artículos 1 a 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 3, letra a) Artículo 8, apartado 3, letra b) Artículo 9, apartado 1, primer guión Artículo 9, apartado 1, segundo guión Artículo 9, apartados 2 a 5 Artículo 10 Artículo 11, primer guión Artículo 11, segundo guión Artículo 11, tercer guión Artículo 12 Artículo 13, apartado 1 Artículo 13, apartado 2 — — Artículo 14 Anexos I a IV — — || Artículos 1a 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 3, párrafo primero Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo Artículo 9, apartado 1, letra a) Artículo 9, apartado 1, letra b) Artículo 9, apartados 2 a 5 Artículo 10 Artículo 11, letra a) Artículo 11, letra b) Artículo 11, letra c) Artículo 12 — Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Anexos I a IV Anexo V Anexo VI || ÖArtículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 3 Artículo 9 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV Anexo V Õ || ÖArtículo 1 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 16 - - Artículos 18 a 20 Artículos 16 y 17 - - Artículo 25, apartado 2 Artículo 26 Artículo 27 Anexo I Anexo II Artículos 15 y 16 y anexo IV Anexo III -Õ [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
COM(2011) 206 final. [2] COM(2011) 315 final: Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y por el que se
modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas
94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE,
2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. [3] DO C 77 de 28.3.2002. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO L 374 de 27.12.2006, p. 10. [6] DO L 218 de 13.8.2008,
p. 30. [7] DO L 218 de 13.8.2008,
p. 82. [8] DO L 77 de 26.3.1973, p. 29. [9] Véase la parte A del Anexo V. [10] Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de
1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los
procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes
al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van
a utilizarse en las directivas de
armonización técnica (DO L 220 de 30.8.1993, p. 23). [11] En el caso de Dinamarca, la fecha límite se prorrogó cinco años, es
decir, hasta el 21 de febrero de 1978. Véase el apartado 1 del artículo 13 de
la Directiva 73/23/CEE. [12] Los Estados miembros debían autorizar hasta el 1 de enero de 1997 la
comercialización y la puesta en servicio de productos que fuesen conformes a
los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995. Véase el
apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 93/68/CEE.