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Document 52011PC0770
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on the harmonisation of the laws of the Member States relating to making available on the market of lifts and safety components for lifts
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores
/* COM/2011/0770 final - 2011/0354 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores /* COM/2011/0770 final - 2011/0354 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
Contexto de la propuesta
Contexto general, motivación y
objetivos de la propuesta La presente propuesta se somete en el
marco de la aplicación del «paquete sobre mercancías», adoptado en 2008.
Forma parte de un conjunto de propuestas que adapta las diez directivas a la
Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de
los productos. La legislación de armonización de la
Unión (UE), que garantiza la libre circulación de los productos, ha contribuido
de manera considerable a la realización y el funcionamiento del mercado único.
Está basada en un elevado nivel de protección y ofrece a los agentes económicos
los medios para demostrar la conformidad de sus productos, lo que hace que
estos últimos sean más fiables y, por tanto, favorece su libre circulación. La Directiva 95/16/CE constituye un
ejemplo de legislación de armonización de la Unión, y garantiza la libre
circulación de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores. En
ella se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad que deben
cumplir los ascensores y componentes de seguridad para ascensores para su
comercialización en la UE. Los fabricantes deben demostrar que un ascensor o
componente de seguridad para ascensores ha sido diseñado y fabricado de
conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad y colocarle el
marcado CE. La experiencia adquirida en la aplicación
de la legislación de armonización de la Unión pone de manifiesto, en los
distintos sectores, deficiencias e incoherencias en la aplicación y el
cumplimiento de dicha legislación que dan lugar a: –
la presencia en el mercado de productos no
conformes o peligrosos y, en consecuencia, cierta falta de confianza en el
marcado CE; –
desventajas competitivas para los agentes
económicos que cumplen la legislación, respecto a los que no la cumplen; –
un trato desigual de los productos no
conformes y la distorsión de la competencia entre los agentes económicos debido
al uso de prácticas distintas para dar cumplimiento a la normativa; –
la aplicación de diferentes prácticas de
designación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de las
autoridades nacionales; –
problemas de calidad de algunos organismos
notificados. Por otro lado, el entorno normativo es
cada vez más complejo porque, a menudo, un mismo producto está sujeto
simultáneamente a varios actos legislativos. Las incoherencias entre estos
actos legislativos dificultan cada vez más su correcta interpretación y
aplicación por parte de los agentes económicos y de las autoridades. En 2008, para corregir estas deficiencias
transversales de la legislación de armonización de la Unión observadas en
varios sectores industriales, se adoptó el «nuevo marco legislativo»
dentro del «paquete sobre mercancías». Su objetivo era reforzar y
completar las disposiciones vigentes y mejorar los aspectos prácticos de su
aplicación y cumplimiento. El nuevo marco legislativo consta de dos
instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) nº 765/2008, sobre
acreditación y vigilancia del mercado, y la Decisión nº 768/2008/CE,
sobre un marco común para la comercialización de los productos. El Reglamento ha introducido
disposiciones sobre acreditación (una herramienta para determinar la
competencia de los organismos de evaluación de la conformidad) y requisitos
para la organización y realización de la vigilancia del mercado y de los
controles de los productos procedentes de terceros países. Desde el 1 de enero
de 2010, estas normas se aplican directamente en todos los Estados miembros. La Decisión establece un marco común para
la legislación de la UE sobre armonización de los productos. Dicho marco consta
de las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre los
productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, organismos
notificados, mecanismos de salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han
sido reforzadas para que, en la práctica, las directivas puedan aplicarse y
hacerse cumplir de manera más eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos
elementos, como las obligaciones de los importadores, que son fundamentales
para mejorar la seguridad de los productos comercializados. Las disposiciones de la Decisión y del
Reglamento del nuevo marco legislativo son complementarias y están
estrechamente relacionadas. La Decisión contiene las obligaciones concretas de
los agentes económicos y de los organismos notificados que permiten a las
autoridades de vigilancia del mercado y a las autoridades responsables de los
organismos notificados efectuar adecuadamente las tareas que les impone el
Reglamento y garantizar un cumplimiento eficaz y constante de la legislación de
la UE sobre los productos. Sin embargo, las disposiciones de la
Decisión, a diferencia de las del Reglamento, no son directamente aplicables.
Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo
benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de
armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión
en la actual legislación sobre los productos. Una encuesta realizada después de la
adopción, en 2008, del paquete sobre mercancías muestra que la mayor parte de
la legislación sobre los productos debía revisarse en los tres años siguientes,
no solo para resolver los problemas observados que afectaban a todos los
sectores, sino también por motivos específicamente sectoriales. En todas estas
revisiones se adapta automáticamente la legislación en cuestión a la Decisión
del nuevo marco legislativo, dado que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se
han comprometido a hacer el máximo uso posible de las disposiciones de esta
última en la futura legislación sobre los productos para optimizar la
coherencia del marco regulador. Respecto a otras directivas de
armonización de la Unión, incluida la Directiva 95/16/CE, no estaba prevista en
dicho plazo ninguna revisión derivada de problemas específicamente sectoriales.
Sin embargo, para tener la seguridad de que en los sectores en cuestión se
abordan los problemas relativos a la no conformidad y a los organismos
notificados, y en aras de la coherencia del marco regulador general sobre los
productos, se decidió armonizar conjuntamente estas directivas con las
disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo. Coherencia con otras políticas y otros
objetivos de la Unión La presente iniciativa está en sintonía
con el Acta del Mercado Único[1],
en la que se subraya la necesidad de restablecer la confianza de los
consumidores en la calidad de los productos comercializados, y la importancia
de reforzar la vigilancia del mercado. Asimismo, contribuye a la política de la
Comisión de legislar mejor y a la simplificación del entorno normativo.
2.
Consulta de las partes interesadas y evaluación de
impacto
Consulta de las partes interesadas La adaptación de la Directiva 95/16/CE a
la Decisión del nuevo marco legislativo ha sido debatida con expertos
nacionales responsables de la aplicación de dicha Directiva, el Grupo de
Coordinación de los Organismos Notificados, el Grupo de Cooperación
Administrativa, los organismos de normalización y representantes del sector de
los ascensores, así como en reuniones bilaterales con asociaciones
representantes de los instaladores de ascensores, los fabricantes de
componentes para ascensores y las pequeñas y medianas empresas del sector de
los ascensores, sindicatos y asociaciones de propietarios. Entre junio y octubre de 2010 se organizó
una consulta pública en la que participaron todos los sectores implicados en la
presente iniciativa. La consulta constaba de cuatro cuestionarios específicos
destinados a los agentes económicos, las autoridades, los organismos
notificados y los usuarios. Los servicios de la Comisión recibieron trescientas
respuestas y los resultados están publicados en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulatory-policies-common-rules-for-products/nuevo-legislative-framework/index_en.htm Además de la consulta general, se realizó
una consulta específica a las PYME. En mayo y junio de 2010 se consultó a
seiscientas tres PYME a través de la red Enterprise Europe. Los resultados
están disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/nuevo-legislative-framework/smes_statistics_en.pdf.
Del proceso de consulta se desprende que
la iniciativa goza de amplio apoyo. Existe unanimidad en cuanto a la necesidad
de mejorar la vigilancia del mercado y el sistema de evaluación y seguimiento
de los organismos notificados. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio
porque reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la
UE. La industria espera que la aplicación de medidas más eficaces contra los
productos que no cumplen la legislación dé lugar a una situación más justa y que
la armonización de la legislación tenga un efecto de simplificación. Algunas
obligaciones, aunque indispensables para aumentar la eficacia de la vigilancia
del mercado, han suscitado cierta preocupación. Estas medidas no tendrán un
coste significativo para la industria y, en principio, dicho coste se verá
compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la vigilancia
del mercado. Obtención y utilización de
asesoramiento técnico La evaluación de impacto de este paquete
de aplicación se basa en gran medida en la evaluación de impacto efectuada a
propósito del nuevo marco legislativo. Además del asesoramiento obtenido y
analizado en ese contexto, se ha consultado también a expertos y grupos
interesados de sectores específicos, así como a expertos transversales activos
en el ámbito de la armonización técnica, la evaluación de la conformidad, la
acreditación y la vigilancia del mercado. Se utilizó
asesoramiento externo para obtener algunos datos básicos sobre determinados
sectores, incluidos estudios sobre los ascensores, de 2004[2] y 2007[3]. Evaluación de impacto La Comisión, basándose en la información
recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto en la que examinó y comparó
tres opciones. Opción 1: mantenimiento sin cambios de
la situación actual Esta opción no implica ninguna
modificación de la Directiva vigente y se basa exclusivamente en las mejoras
que cabe esperar del Reglamento del nuevo marco legislativo. Opción 2: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas no legislativas En esta opción se estudia la posibilidad
de fomentar una adaptación voluntaria a las disposiciones establecidas en la
Decisión del nuevo marco legislativo, por ejemplo presentándolas como las
mejores prácticas en documentos de orientación. Opción 3: adaptación a la Decisión del
nuevo marco legislativo con medidas legislativas Esta opción consiste en integrar las
disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo en las directivas en
vigor. La opción 3
es la preferida, porque: –
mejorará la competitividad de las empresas y
los organismos notificados que toman en serio sus obligaciones, respecto a
aquellos que no respetan las reglas del juego; –
mejorará el funcionamiento del mercado
interior al garantizar idéntico trato a todos los agentes económicos,
especialmente los importadores y los distribuidores, y a los organismos
notificados; –
no conlleva costes significativos para los
agentes económicos y los organismos notificados; no se prevén costes
adicionales, o tan solo costes insignificantes, para aquellos que ya actúan de
manera responsable; –
se considera más eficaz que la opción 2:
debido a que no es posible garantizar el cumplimiento de la opción 2, cabe el
riesgo de que no se materialicen sus efectos positivos; –
las opciones 1 y 2 no dan respuesta al
problema de las incoherencias en el marco regulador y, por tanto, no tienen
ningún efecto positivo en la simplificación del entorno normativo.
3.
Principales elementos de la propuesta
3.1.
Definiciones horizontales
La propuesta
introduce definiciones armonizadas de términos de uso común en la legislación
de armonización de la Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado
en el conjunto de dicha legislación.
3.2.
Obligaciones de los agentes económicos y
requisitos de trazabilidad
La propuesta aclara las obligaciones de
los instaladores, fabricantes y representantes autorizados e introduce
obligaciones para los importadores y los distribuidores. Los importadores deben
comprobar que el fabricante ha respetado el procedimiento de evaluación de la
conformidad aplicable y ha elaborado la correspondiente documentación técnica.
Además, deben obtener del fabricante la garantía de que dicha documentación
técnica podrá ponerse a disposición de las autoridades cuando estas la
soliciten. Asimismo, los importadores deben comprobar que los componentes de
seguridad para ascensores están marcados correctamente y van acompañados de la
documentación relativa a la seguridad exigida. Deben conservar una copia de la
declaración de conformidad e indicar su nombre y dirección en el producto o, si
no es posible hacerlo en el producto, en su embalaje o en la documentación que
lo acompaña. Los distribuidores deben comprobar que los ascensores y
componentes de seguridad para ascensores llevan el marcado CE y el nombre del
fabricante y, si procede, del importador, y que van acompañados de la
documentación y las instrucciones requeridas. Los importadores y los distribuidores
deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar las
medidas apropiadas si han suministrado componentes de seguridad para ascensores
no conformes. Se introducen obligaciones de mejora
de la trazabilidad para todos los agentes económicos. Los ascensores deben
llevar el nombre y la dirección del instalador y un número que permita
identificar dichos ascensores y relacionarlos con su documentación técnica. Los
componentes de seguridad para ascensores deben llevar el nombre y la dirección
del fabricante y un número que permita identificar dichos componentes y
relacionarlos con su documentación técnica. Cuando se importa un componente de
seguridad para ascensores, en él deben figurar también el nombre y la dirección
del importador. Además, todo agente económico debe poder identificar ante las
autoridades al agente económico que le ha suministrado un ascensor o componente
de seguridad para ascensores o al que él ha suministrado un ascensor o
componente de seguridad para ascensores.
3.3.
Normas armonizadas
El cumplimiento de las normas armonizadas
establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud
y seguridad. El 1 de junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de
Reglamento sobre la normalización europea[4]
que establece un marco legislativo horizontal para la normalización europea. La
propuesta de Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a
las peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos
de normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas
armonizadas y a la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización.
En consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta se
han suprimido las disposiciones de la Directiva 95/16/CE relativas a los mismos
aspectos. Se ha modificado la disposición que
confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de aclarar
el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente
los requisitos esenciales de salud y seguridad.
3.4.
Evaluación de la conformidad y marcado CE
En la Directiva 95/16/CE se han
seleccionado los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados que
los instaladores deben aplicar para demostrar que los ascensores que instalan
cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad. La propuesta adapta estos procedimientos
a sus versiones actualizadas establecidas en la Decisión del nuevo marco
legislativo. Se han mantenido elementos sectoriales de los procedimientos. La
propuesta introduce también un modelo de declaración UE de conformidad. Los principios generales del marcado CE
se establecen en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008, mientras que
las disposiciones detalladas relativas a la colocación del marcado CE en los
ascensores y componentes de seguridad para ascensores se han introducido en la
presente propuesta.
3.5.
Organismos notificados
La propuesta refuerza los criterios de
notificación de estos organismos. Establece claramente que las filiales o los
subcontratistas también deben cumplir los requisitos de notificación. Se
introducen requisitos específicos para las autoridades notificantes y se revisa
el procedimiento de notificación de los organismos. La competencia de un
organismo notificado debe demostrarse mediante un certificado de acreditación.
Si no se ha hecho uso de la acreditación para evaluar la competencia de un organismo
notificado, la notificación debe comprender documentación que muestre cómo se
ha evaluado la competencia de dicho organismo. Los Estados miembros tendrán la
posibilidad de formular objeciones respecto a una notificación.
3.6.
Vigilancia del mercado y procedimiento de
cláusula de salvaguardia
En la propuesta se revisa el actual
procedimiento de cláusula de salvaguardia. Se introduce una fase de intercambio
de información entre los Estados miembros y se especifican las medidas que
deben adoptar las autoridades interesadas cuando se detecta un ascensor o
componente de seguridad para ascensores no conforme. Solo se pone en marcha un
verdadero procedimiento de cláusula de salvaguardia —que da lugar a una
Decisión de la Comisión sobre si una medida está o no justificada— cuando otro
Estado miembro formula objeciones respecto a una medida adoptada contra un
ascensor o componente de seguridad para ascensores. Si no existe desacuerdo
respecto a la medida restrictiva adoptada, todos los Estados miembros deben adoptar
las medidas adecuadas en su territorio.
3.7.
Comitología y actos delegados
El Tratado de Funcionamiento de la UE
introduce una clara distinción entre actos delegados (artículo 290) y actos de
ejecución (artículo 291) y aclara el papel de los comités. En la Directiva 95/16/CE estaba previsto
un comité permanente. Dado que este comité no participa en la adopción de actos
delegados contemplada en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la
UE, y en la nueva Directiva no se prevé la necesidad de adoptar de actos de
ejecución, esta disposición ha sido suprimida en la propuesta. La Comisión establecerá un grupo de
trabajo de expertos, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión «Marco para
los grupos de expertos de la Comisión: reglas horizontales y registro público»[5], que llevará a cabo
las tareas del comité permanente previsto en la Directiva 94/9/CE, para
examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la Directiva. La propuesta introduce la facultad de la
Comisión de adoptar actos delegados para adaptar la lista de componentes de
seguridad para ascensores establecida en el anexo III al progreso técnico y los
nuevos datos científicos.
4.
Aspectos jurídicos de la propuesta
Base jurídica La presente propuesta está basada en el
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Principio de subsidiariedad La Unión y los Estados miembros tienen
competencia compartida en los asuntos de mercado interior. El principio de
subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones
añadidas para lograr un cumplimiento efectivo de la Directiva 95/16/CE, a
saber, las obligaciones del importador y del distribuidor, las disposiciones en
materia de trazabilidad, las disposiciones sobre la evaluación y la
notificación de los organismos, así como las obligaciones de cooperación
reforzada en el contexto de los procedimientos revisados de salvaguardia y
vigilancia del mercado. La experiencia en relación con las
medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de manifiesto que las
adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato
diferente de los agentes económicos en la UE, situación que afecta a la
consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los problemas
con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre
circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están
limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la
creciente internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número
de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la UE permitirá
alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la
eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar
medidas a nivel de la UE. El problema de las incoherencias entre
las directivas solo puede resolverlo el legislador de la UE. Proporcionalidad De acuerdo con el principio de
proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para
alcanzar los objetivos perseguidos. Las obligaciones nuevas o modificadas no
imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las
pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los
que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas,
el análisis del impacto de la opción permite dar la respuesta más proporcionada
a los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar
la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que
supongan un aumento de los costes. Técnica legislativa utilizada La adaptación a la Decisión del nuevo
marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la
Directiva 95/16/CE. Para garantizar la legibilidad del texto modificado se ha
optado por la técnica de la refundición, de conformidad con el Acuerdo
Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más
estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[6]. Las modificaciones aportadas a las
disposiciones de la Directiva 95/16/CE se refieren a las definiciones, las
obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que
confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE,
los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los
procedimientos de evaluación de la conformidad. La propuesta no modifica el ámbito de
aplicación de la Directiva 95/16/CE ni los requisitos esenciales de salud y
seguridad.
5.
Repercusiones presupuestarias
La presente propuesta no tiene ninguna
incidencia en el presupuesto de la Unión.
6.
Información adicional
Derogación de legislación vigente La adopción de la propuesta dará lugar a
la derogación de la Directiva 95/16/CE. Espacio Económico Europeo La propuesta es pertinente para el
Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él. ê 95/16/CE
(adaptado) 2011/0354 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre la Ö armonización Õ aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a Ö la
comercialización de Õ los
ascensores Ö y
componentes de seguridad para ascensores Õ (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
Ö de
Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en
particular, su artículo 100 A Ö 114 Õ, Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[7], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: ê 95/16/CE
considerando 1 Considerando que
compete a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y la
salud de las personas; ê 95/16/CE
considerando 2 (adaptado) Considerando que el Libro blanco del mercado
interior, aprobado por el Consejo Europeo en junio de 1985, prevé en sus
apartados 65 y 68 la utilización del nuevo enfoque para la aproximación de las
legislaciones; ê 95/16/CE
considerando 3 (adaptado) Considerando que la Directiva 84/529/CEE del
Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctrica,
hidráulica u oleoeléctricamente[8], no
autoriza la libre circulación de todos los tipos de ascensores; que las
disposiciones obligatorias de las normativas nacionales para los tipos no
incluidos en la Directiva 84/529/CEE constituyen, a causa de su disparidad,
obstáculos al comercio intracomunitario; que, por lo tanto, procede
armonizar las disposiciones nacionales relativas a los ascensores; ê 95/16/CE
considerando 4 (adaptado) Considerando que la Directiva 84/528/CEE del
Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los
aparatos elevadores y de manejo mecánico[9],
constituye la Directiva marco de dos Directivas específicas: la Directiva
84/529/CEE y la Directiva 86/663/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de
1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas
a las carretillas automotoras de manutención[10],
derogada por la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por
la que se modifica la Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas[11]; ò nuevo (1)
La Directiva
95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los
ascensores[12],
ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que es
preciso modificarla de nuevo, en aras de la claridad, conviene proceder a su
refundición. (2)
El Reglamento (CE)
nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,
por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del
mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) nº 339/93[13],
regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad,
establece un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los
controles de los productos procedentes de terceros países y establece los
principios generales del marcado CE. Para garantizar la seguridad jurídica, es
necesario aclarar que las normas sobre la vigilancia del mercado de la Unión y
el control de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que
entran en el mercado de la Unión establecidas en el Reglamento (CE)
nº 765/2008 se aplican a los ascensores y componentes de seguridad para
ascensores regulados por la presente Directiva. Esta no debe impedir a los
Estados miembros elegir las autoridades competentes que llevarán a cabo estas
tareas. (3)
La Decisión
nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de
2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la
que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[14], establece un
marco común de principios generales y disposiciones de referencia destinado a
aplicarse a toda la legislación que armoniza las condiciones de comercialización
de los productos, con el fin de disponer de una base coherente para la revisión
o las refundiciones de la mencionada legislación. Por tanto, la Directiva
95/16/CE debe adaptarse a dicha Decisión. ê 95/16/CE
considerando 5 (adaptado) (4)
Considerando que lLa
Comisión adoptó, el 8 de junio de 1995, la Recomendación 95/216/CE[15] Ö, sobre
el incremento de la seguridad de los ascensores existentes,
destinada Õ a los
Estados miembros,
relativa a la mejora de la seguridad de los ascensores ya instalados;. ê 95/16/CE
considerando 6 (adaptado) Considerando que los requisitos
esenciales de la presente Directiva sólo garantizarán el nivel de seguridad
esperado en la medida en que se garantice su cumplimiento mediante los
procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad, elegidos entre los
establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes
a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a
las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado
«CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización
técnica[16]; ê 95/16/CE
considerando 7 (adaptado) Considerando que los ascensores, o algunos de sus
componentes de seguridad, que cumplan los requisitos esenciales de seguridad y
de salud de la presente Directiva deben ir provistos de forma visible del
marcado «CE», a fin de poder ser puestos en el mercado; ê 95/16/CE
considerando 8 (adaptado) Considerando que la presente Directiva define
solamente los requisitos esenciales de seguridad y de salud de carácter
general; que, para facilitar a los fabricantes la prueba de la conformidad con
dichos requisitos esenciales, es deseable disponer de normas armonizadas a
escala europea respecto a la prevención de los riesgos propios del diseño y de
la instalación de los ascensores, que
permitan asimismo el control de la conformidad con los requisitos esenciales;
que esas normas armonizadas a escala europea son elaboradas por organismos de
Derecho privado y deben conservar su estatuto de textos no obligatorios; que,
a tal efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de
Normalización Electrotécnica (CENELEC) son los organismos competentes para
adoptar las normas armonizadas de acuerdo con las orientaciones generales para
la cooperación entre la Comisión y dichos
organismos, suscritas el 13 de noviembre de 1984; que, a efectos de la presente
Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica aprobada por uno
u otro de dichos organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión, con arreglo
a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983,
por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas[17], así
como de acuerdo con las directrices generales anteriormente citadas; ê 95/16/CE
considerando 10 (adaptado) Considerando que la presente Directiva ha sido
redactada para cubrir todos los riesgos de los ascensores a los que se
encuentran expuestos los usuarios y los ocupantes de la construcción; que, por
consiguiente, esta Directiva se deberá considerar una directiva en el sentido
del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros sobre los productos de la construcción[18]; ê 95/16/CE
considerando 11(adaptado) Considerando que,
el 20 de diciembre de 1994, se alcanzó un acuerdo sobre un modus vivendi entre
el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de
ejecución de los actos adoptados según el procedimiento establecido en el
artículo 189 B del Tratado CE, ò nuevo (5)
Los agentes
económicos deben ser responsables de la conformidad de los ascensores y componentes
de seguridad para ascensores, según sus funciones respectivas en la cadena de
suministro, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses
públicos, como la salud, la seguridad y la protección de los consumidores, y una
competencia leal en el mercado de la Unión. (6)
Todos los agentes
económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben
adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan
ascensores y componentes de seguridad para ascensores conformes con la presente
Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las
obligaciones correspondientes al papel de cada agente en el proceso de
suministro y distribución. (7)
El fabricante y el
instalador, que disponen de conocimientos detallados sobre el diseño y el
proceso de producción, son los más indicados para llevar a cabo todo el
procedimiento de evaluación de la conformidad. Por tanto, la evaluación de la
conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del instalador o del
fabricante. (8)
Es necesario
asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores procedentes de
terceros países que entran en el mercado de la Unión satisfacen los requisitos
de la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han llevado a
cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a los mencionados
componentes de seguridad para ascensores. Conviene, por tanto, disponer que los
importadores garanticen que los componentes de seguridad para ascensores que
introduzcan en el mercado satisfagan los requisitos de la presente Directiva y
que no introduzcan en el mercado componentes de seguridad para ascensores que
no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, debe
establecerse que los importadores se aseguren de que se han aplicado los
procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los
componentes de seguridad para ascensores y la documentación elaborada por los
fabricantes están disponibles para su inspección por las autoridades de
supervisión. (9)
El distribuidor
comercializa un componente de seguridad para ascensores después de que el
fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con
la debida diligencia para garantizar que la manipulación que haga del componente
no afecte negativamente a su conformidad. (10)
Al introducir un
componente de seguridad para ascensores en el mercado, el importador debe
indicar en el componente su nombre y la dirección en la que se le puede
contactar. Deben contemplarse excepciones en casos en que el tamaño o la
naturaleza del componente de seguridad para ascensores no permitan dicha
indicación. Ello incluye el caso en que el importador tenga que abrir el
embalaje para indicar su nombre y dirección en el componente de seguridad para
ascensores. (11)
Cualquier agente
económico que introduzca un ascensor o componente de seguridad para ascensores
en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera
que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su
instalador o fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan. (12)
Los distribuidores e
importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de
vigilancia del mercado que realizan las autoridades nacionales competentes, y
estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda
la información necesaria sobre los componentes de seguridad para ascensores en
cuestión. (13)
La trazabilidad de
los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en toda la cadena de
suministro contribuye a una vigilancia del mercado más sencilla y eficaz. Un
sistema de trazabilidad eficiente facilita la labor de identificación por parte
de las autoridades de vigilancia del mercado del agente económico responsable
de la comercialización de ascensores o componentes de seguridad para ascensores
no conformes. (14)
La presente
Directiva debe limitarse a expresar los requisitos esenciales de salud y
seguridad. Para facilitar la evaluación de la conformidad de los ascensores y
componentes de seguridad para ascensores con estos requisitos es preciso
establecer una presunción de conformidad para los ascensores y componentes de
seguridad para ascensores que sean conformes con las normas armonizadas
adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y
del Consejo, de […], sobre la normalización europea y por el que se
modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas
94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE,
2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], con objeto de
expresar especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. Los
requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva garantizan
el nivel de seguridad previsto únicamente si adecuados procedimientos de
evaluación de la conformidad garantizan su cumplimiento. (15)
El Reglamento (UE)
nº […/…] [sobre la normalización europea] establece un procedimiento de
objeciones sobre las normas armonizadas cuando estas normas no cumplen
plenamente los requisitos de la presente Directiva. (16)
Para que los agentes
económicos puedan demostrar que los ascensores o componentes de seguridad para
ascensores comercializados en la Unión cumplen los requisitos esenciales de
salud y seguridad y que las autoridades competentes puedan garantizar dicho
cumplimiento, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la
conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos con
procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos al más estricto, proporcional
al riesgo y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia
intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de
evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. (17)
El instalador o el
fabricante deben elaborar una declaración UE de conformidad para ofrecer
información detallada sobre la conformidad de un ascensor o componente de
seguridad para ascensores con los requisitos de la legislación de armonización
de la Unión pertinente. (18)
El marcado CE, que
indica la conformidad de un ascensor o componente de seguridad para ascensores,
es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la
conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE
se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva
debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE. (19)
Los procedimientos
de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren
la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, notificados por
los Estados miembros a la Comisión. (20)
La experiencia pone
de manifiesto que los criterios establecidos en la Directiva 95/16/CE que deben
cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a
la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado rendimiento uniforme
de estos organismos en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los
organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones
de competencia leal. En consecuencia, es necesario establecer requisitos de
obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la
conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de
la conformidad. (21)
Para garantizar un
nivel constante de calidad de la evaluación de la conformidad, es necesario
también establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades de
notificación y otros organismos participantes en la evaluación, la notificación
y el seguimiento de los organismos notificados. (22)
Si un organismo de
evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en
las normas armonizadas, debe suponerse que cumple los requisitos
correspondientes establecidos en la presente Directiva. (23)
El sistema
establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de
acreditación establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Dado que la
acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los
organismos de evaluación de la conformidad, debe utilizarse también a efectos
de notificación. (24)
Las autoridades
públicas de la Unión Europea deben considerar que una acreditación
transparente, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008,
que garantice el necesario nivel de confianza en los certificados de
conformidad, constituye la forma más adecuada de demostrar la competencia
técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Sin embargo, las
autoridades nacionales pueden considerar que disponen de medios adecuados para
llevar a cabo esa evaluación por sí mismas. En tales casos, para garantizar un
nivel adecuado de credibilidad de las evaluaciones efectuadas por las
autoridades nacionales, estas deben facilitar a la Comisión y a los demás
Estados miembros las pruebas documentales necesarias del cumplimiento de los
requisitos normativos pertinentes por parte de los organismos de evaluación de
la conformidad. (25)
Es frecuente que los
organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las
actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a
una filial. A efectos de garantizar el nivel de protección exigido para la
introducción de los productos en el mercado de la Unión, es esencial que los
subcontratistas y las filiales que evalúen la conformidad cumplan los mismos
requisitos que los organismos notificados acerca de la realización de las
tareas de evaluación de la conformidad. Por tanto, es importante que la
evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse
y el seguimiento de los organismos ya notificados se apliquen también a las
actividades de los subcontratistas y las filiales. (26)
Es preciso aumentar
la eficiencia y la transparencia del procedimiento de notificación y, en
particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para permitir una notificación
en línea. (27)
Dado que los
organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión, procede
ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular
objeciones a propósito de un organismo notificado. A este respecto, es
importante prever un período durante el cual pueda aclararse cualquier duda o
preocupación acerca de la competencia de los organismos de evaluación de la
conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados. (28)
En interés de la competitividad,
es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de
evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes
económicos. Por el mismo motivo y para garantizar el mismo trato a los agentes
económicos, debe garantizarse la constancia en la aplicación técnica de los
procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es
instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos
notificados. (29)
La Directiva
95/16/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que se aplica únicamente
en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas
por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de
tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de
salvaguardia, a fin de aumentar su eficiencia y aprovechar los conocimientos
que atesoran los Estados miembros. (30)
El sistema actual
debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas
estar informadas de las medidas que vayan a adoptarse en relación con los
ascensores o componentes de seguridad para ascensores que presenten un riesgo
para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección
del interés público. Ello permitiría también a las autoridades de vigilancia
del mercado actuar, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, en
una fase más temprana respecto a estos ascensores o componentes de seguridad
para ascensores. (31)
Si los Estados
miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida
adoptada por un Estado miembro, no debe ser necesaria una nueva intervención de
la Comisión, salvo en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las
insuficiencias de una norma armonizada. (32)
Con objeto de
mantener actualizada la lista de componentes de seguridad para ascensores, debe
delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos, de acuerdo con el artículo
290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con las
adaptaciones del anexo III de la presente Directiva al progreso técnico y a los
nuevos datos científicos. Es especialmente importante que la Comisión lleve a
cabo consultas adecuadas, por ejemplo con expertos, durante sus trabajos preparatorios.
(33)
La Comisión, al
preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión
simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento
Europeo y al Consejo. (34)
Para hacer un
seguimiento y garantizar la eficiencia de la aplicación de la presente
Directiva, debe pedirse a los Estados miembros que envíen a la Comisión un
informe sobre su aplicación. A continuación, la Comisión debe elaborar y
publicar un resumen de los informes. (35)
Los Estados miembros
deben establecer normas sobre las sanciones aplicables al incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva y velar
por su cumplimiento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y
disuasorias. (36)
Dado que el objetivo
de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ascensores y componentes
de seguridad para ascensores presentes en el mercado cumplan los requisitos que
proporcionen un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad y de otros
intereses públicos y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado
interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros
y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a
nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De
conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo,
la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el mencionado
objetivo. ê 95/16/CE
considerando 9 (adaptado) ð nuevo (37)
Considerando que procede prever Ö Es
necesario establecer Õ un régimen
transitorio que permita a los instaladores poner en el mercado
los ascensores fabricados antes de la fecha de aplicación de la presente
Directiva; ð que permita comercializar
ascensores que ya hayan sido introducidos en el mercado de acuerdo con la
Directiva 95/16/CE. ï ò nuevo (38)
Asimismo, es
necesario establecer un régimen transitorio que permita comercializar
componentes de seguridad para ascensores que ya hayan sido introducidos en el
mercado de acuerdo con la Directiva 95/16/CE. (39)
La obligación de incorporar
la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones
que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La
obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la
Directiva anterior. (40)
La presente
Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas
a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las
Directivas que figuran en la parte B del anexo XIII. ê 95/16/CE
(adaptado) HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, puesta en el mercado y libre
circulación Ö DISPOSICIONES
GENERALES Õ Artículo 1
Ö Ámbito
de aplicación Õ 1.
La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente
en edificios ya construidos o en construcción. Se aplicará también a los componentes de seguridad
utilizados en dichos ascensores, cuya lista figura en el Anexo IV. ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 1 (adaptado) 2. A efectos de la presente Directiva, se
entenderá por «ascensor» todo aparato de elevación que sirva niveles definidos,
con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya
inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, Ö y Õ destinados al transporte: ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 1 a) - de personas,; b) - de personas y objetos,; c) - solo de objetos si el habitáculo es
accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si
está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al
alcance de una persona situada dentro del mismo. ê 95/16/CE
(adaptado) ÖLa presente
Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores
utilizados en los mencionados ascensores que se indican en el anexo III. Õ ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 1 (adaptado) Los aparatos de elevación que
se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por
guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de
aplicación de la presente Directiva. ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 1 3.2. La presente Directiva no se aplicará a: a) - los aparatos de elevación cuya
velocidad no sea superior a 0,15 m/s,; b) - los ascensores de obras de construcción,; c) - las instalaciones de cables, incluidos
los funiculares,; d) - los ascensores especialmente diseñados
y fabricados para fines militares o policiales,; e) - los aparatos de elevación desde los
cuales se pueden efectuar trabajos,; f) - los ascensores para pozos de minas,; g) - los aparatos de elevación destinados a
mover actores durante representaciones artísticas,; h) - los aparatos de elevación instalados en
medios de transporte,; i) - los aparatos de elevación vinculados a
una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo,
incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,; j) - los trenes de cremallera,; k) - las escaleras y pasillos mecánicos. ê 95/16/CE
(adaptado) 5. 3. Cuando, para un
ascensor Ö o
componente de seguridad para ascensores Õ, los
riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o
en parte, por directivas
específicas Ö legislación
específica de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/42/CE[20] y la Directiva
2004/108/CE[21] Õ, la
presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para Ö a
dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a Õ dichos
riesgos, desde el momento en que se pongan en Ö de Õ aplicación
dichas directivas
específicas Ö de la
mencionada legislación específica de la Unión Õ. Artículo
2 [artículo R1 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Ö Definiciones Õ 4. A efectos de la presente Directiva, Ö se
aplicarán las definiciones siguientes: Õ ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 1 (adaptado) Ö 1)
«ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un
habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo
superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se
desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guías rígidas; Õ 2) Se
entenderá por «habitáculo»:
la parte
del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de Ö para Õ ser
elevados o descendidos.; ê 95/16/CE
(adaptado) 3) se
entenderá por «ascensor modelo»: un ascensor representativo cuyo
expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de Ö salud
y Õ seguridad Ö establecidos
en el anexo I Õ en los
ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y
en el que se utilicen componentes Ö de
seguridad para ascensores Õ idénticos.; 4) el
«instalador»: de un ascensor es la persona
física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación,
instalación y
puesta Ö e
introducción Õ en el
mercado del ascensor,
que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad,; –
la puesta en el
mercado del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a
disposición del usuario por primera vez, –
el componente de
seguridad es un componente tal y como se enumera en el Anexo IV, –
el fabricante de
los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la
responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad,
que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de
conformidad que los acompaña, ò nuevo 5) «comercialización»:
todo suministro remunerado o gratuito, en el transcurso de una actividad
comercial, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o
uso en el mercado de la Unión o de un ascensor para su uso en el mercado de la
Unión; 6) «introducción
en el mercado»: primera comercialización de un ascensor o componente de
seguridad para ascensores en la Unión; 7) «fabricante»:
toda persona física o jurídica que fabrica un componente de seguridad para
ascensores, o lo manda diseñar o fabricar, y lo comercializa con su nombre o
marca comercial; 8) «representante
autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha
recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en
tareas específicas; 9) «importador»:
toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un
componente de seguridad para ascensores de un tercer país en el mercado de la
Unión; 10) «distribuidor»:
toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del
fabricante o el importador, que comercializa un componente de seguridad para
ascensores; 11) «agentes
económicos»: el fabricante, o su representante autorizado, el importador, el distribuidor
o el instalador de un componente de seguridad para ascensores; 12) «norma
armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1,
letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], [sobre la normalización europea]; 13) «especificación
técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor
o componente de seguridad para ascensores; 14) «evaluación
de la conformidad»: proceso por el que se determina si se cumplen los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I a
propósito de un ascensor o componente de seguridad para ascensores, un proceso
o un sistema; 15) «organismo
de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de
evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, los ensayos, la
certificación y la inspección; 16) «recuperación»:
cualquier medida destinada a obtener la devolución de un componente de
seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador; 17) «retirada»:
toda medida destinada a evitar la puesta en el mercado de un ascensor o la
comercialización de un componente de seguridad para ascensores; 18) «marcado
CE»: marcado por el que el instalador o el fabricante indican que el ascensor o
componente de seguridad para ascensores cumple todos los requisitos aplicables
enunciados en la legislación de armonización de la Unión que establece la
colocación de dicho marcado; 19) «legislación
de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armoniza las
condiciones para la comercialización de los productos. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo
43 Ö Libre circulación Õ 1. Los Estados miembros no podrán
prohibir, limitar ni obstaculizar Ö en su
territorio Õ la puesta en el mercado
ð comercialización ï ni la puesta en servicio en su territorio de ascensores y/o ð la comercialización ï de componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ que
cumplan lo dispuesto en la presente Directiva 2. Los
Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta Ö introducción Õ en el
mercado de los componentes ð no contemplados en el anexo
III ï que, mediante la declaración del fabricante o de su representante
establecido en la Comunidad
Ö
Unión Õ, vayan a
incorporarse a un ascensor al que se aplique la presente Directiva. 3.5. Los Estados
miembros no pondrán obstáculos, en particular con ocasión de
ferias, exposiciones y demostraciones, a que se presenten ascensores o
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ que no cumplan las disposiciones
comunitarias en vigor Ö sean
conformes con la presente Directiva Õ, siempre
que un cartel visible indique con claridad Ö que
no son conformes y que no se comercializarán antes de que lo sean Õ su no conformidad y la
imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad
antes de que el
instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad -o el
representante de este último establecido en la Comunidad- los hayan adaptado a
las normas. Con ocasión de las demostraciones, deberán
adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de
las personas. 4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las
disposiciones de lLa presente Directiva no afectarán
a la facultad de los Estados miembros de establecer, en cumplimiento del Tratado
Ö de la
legislación de la Unión Õ, los
requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las
personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los
ascensores de que se trata en cuestión, siempre que ello no suponga
modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva. Artículo
42
Ö Comercialización
Õ 1. Los Estados miembros tomarán todas las
medidas apropiadas para que los ascensores a los que se aplica la presente
Directiva sólo solo
puedan ser puestos
Ö introducidos Õ en el
mercado y puestos en servicio cuando, estando instalados y mantenidos
adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo
para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los
bienes;. Ö 2.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que Õ los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ a los que
se aplica la presente Directiva sólo solo puedan ser puestos en el mercado ð comercializados ï y puestos en servicio si los ascensores en los que está prevista
su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo
utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la
salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes. Artículo
53
Ö Requisitos
esenciales de salud y seguridad Õ ê 95/16/CE
(adaptado) 1. Los ascensores a los que se aplica la presente Directiva deberán
cumplir los requisitos esenciales de Ö salud
y Õ seguridad y de salud
que figuran en el Aanexo I. ê 95/16/CE
(adaptado) 2. Los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ a los que
se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de Ö salud
y Õ seguridad y de salud
que figuran en el Aanexo I o permitir que los ascensores en
los que se instalen cumplan esos mismos requisitos esenciales. Artículo
6
Ö Edificios
o construcciones en los que se instalan los ascensores Õ 1. 2. Los Estados
miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que la persona responsable
de la realización del edificio o de la construcción y el instalador del ascensor, por una
parte, se informen Ö transmitan Õ mutuamente
Ö la
información necesaria Õ de los datos necesarios
y por otra parte,
adopten las medidas necesarias
Ö adecuadas Õ para Ö garantizar Õ el
correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor. ê 95/16/CE
(adaptado) 2. 3. Los Estados
miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que no pueda haber en los huecos
previstos para los ascensores otro tipo de Ö se
encuentren únicamente las Õ
conducciones Ö, el
cableado o los accesorios necesarios Õ o instalaciones que las
requeridas para el funcionamiento o la seguridad del
ascensor. ò nuevo CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS AGENTES
ECONÓMICOS Artículo 7
[artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los instaladores 1. Cuando introduzcan en el mercado o pongan en
servicio un ascensor, los instaladores se asegurarán de que haya sido diseñado,
fabricado, instalado y sometido a ensayo de conformidad con los requisitos
esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. 2. Los instaladores elaborarán la documentación
técnica requerida y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación
de la conformidad contemplado en el artículo 16. Cuando se haya demostrado mediante este procedimiento
que el ascensor cumple los requisitos aplicables, el instalador elaborará una
declaración UE de conformidad, se asegurará de que esta acompaña al ascensor y
colocará el marcado CE. 3. El instalador conservará la documentación técnica
necesaria, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de
aprobación durante un período de diez años a partir de la introducción del
ascensor en el mercado. 4. Siempre que se considere oportuno con respecto a
los riesgos que presente un ascensor, para proteger la salud y la seguridad de
los consumidores, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un
registro de las reclamaciones y los ascensores no conformes y mantendrán
informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo. 5. Los instaladores se asegurarán de que los
ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que
permita su identificación. 6. Los instaladores indicarán su nombre, su nombre
comercial registrado o su marca comercial registrada y la dirección en la que pueden
ser contactados. La dirección deberá indicar un punto único en el que el
instalador de ascensores pueda ser contactado. 7. Los instaladores se asegurarán de que el ascensor
va acompañado de las instrucciones de uso contempladas en el punto 6.2 del anexo
I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales,
determinada por el Estado miembro en el que se instale el ascensor. 8. Los
instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que
han instalado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente
las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad. Además, cuando
el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de
ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los
que hayan instalado el ascensor y darán detalles, en particular, sobre la no
conformidad y toda medida correctora adoptada. 9. En respuesta
a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los instaladores
facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad del ascensor en una lengua fácilmente comprensible para dichas
autoridades. A petición de
estas, cooperarán con ellas en cualquier acción destinada a evitar los riesgos
que presenten los ascensores que hayan instalado. Artículo 8
[artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los fabricantes 1. Cuando
introduzcan en el mercado componentes de seguridad para ascensores, los
fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de
conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en
el anexo I. 2. Los
fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y aplicarán o
mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado
en el artículo 15. Cuando se haya
demostrado mediante este procedimiento que el componente de seguridad para
ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, el
fabricante elaborará una declaración UE de conformidad, se asegurará de esta
acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocará el marcado CE. 3. El
fabricante conservará la documentación técnica necesaria, la declaración UE de
conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante un período de
diez años a partir de la introducción del componente de seguridad para
ascensores en el mercado. 4. Siempre que
se considere adecuado con respecto a los riesgos que presente un componente de
seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los
consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de
seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso,
mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad
para ascensores no conformes y de las recuperaciones de los componentes de
seguridad para ascensores y mantendrán informados a los distribuidores de todo
seguimiento de este tipo. 5. Los
fabricantes se asegurarán de que sus componentes de seguridad para ascensores
llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su
identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo
permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento
que acompañe a dicho componente. 6. Los
fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca
comercial registrada y su dirección de contacto en el componente de seguridad
para ascensores o, cuando no sea posible, en una etiqueta inseparable de dicho
componente. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda
contactarse al fabricante. 7. Los
fabricantes se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores va
acompañado de las instrucciones de uso contempladas en el punto 6.1 del anexo
I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales,
determinada por el Estado miembro en cuestión. 8. Los
fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de
seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con
la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si
procede. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un
riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan
comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda
medida correctora adoptada. 9. En respuesta
a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los
fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores en una
lengua fácilmente comprensible para dichas autoridades. A petición de
estas, cooperarán con ellas en cualquier acción destinada a evitar los riesgos
que presenten los componentes de seguridad para ascensores que hayan
introducido en el mercado. Artículo 9
[artículo R3 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Representantes autorizados 1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato
escrito, a un representante autorizado. 2. Las obligaciones establecidas en el artículo 8,
apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica contemplada en el
artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante
autorizado. 3. El representante autorizado efectuará las tareas
especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir
al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener a disposición de las autoridades de
vigilancia, durante un período de diez años a partir de la introducción en el
mercado del componente de seguridad para ascensores, la declaración UE de conformidad
y, si procede, las decisiones de aprobación del sistema de aseguramiento de la calidad
del fabricante, así como la documentación técnica; b) en respuesta a una solicitud motivada de las
autoridades nacionales competentes, facilitar la información y documentación
necesarias para demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para
ascensores; c) cooperar con
las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier
acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad
para ascensores objeto de su mandato. Artículo 10
[artículo R4 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
de los importadores de componentes de seguridad para ascensores 1. Los
importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para
ascensores conformes. 2. Antes de
introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, los
importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida
evaluación de la conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado
la documentación técnica, que el componente de seguridad para ascensores lleva
el marcado CE y va acompañado de la declaración UE de conformidad y de las
instrucciones de uso y que el fabricante ha respetado los requisitos enunciados
en el artículo 8, apartados 5 y 6. Cuando un
importador considere o tenga motivos para pensar que un componente de seguridad
para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos
en el anexo I, no introducirá dicho componente en el mercado hasta que sea
puesto en conformidad. Asimismo, cuando el componente de seguridad para
ascensores presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y
a las autoridades de vigilancia del mercado. 3. Los
importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial
registrada y su dirección de contacto en el componente de seguridad para
ascensores o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que
acompañe a dicho componente. 4. Los
importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores va
acompañado de las instrucciones de uso e información relativa a la seguridad en
una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales,
determinada por el Estado miembro en cuestión. 5. Los
importadores se asegurarán de que, mientras un componente de seguridad para
ascensores esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o
transporte no afectan al cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I. 6. Siempre que
se considere adecuado con respecto a los riesgos que presente un componente de
seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los
consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras de los componentes
de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso,
mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad
para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de
seguridad para ascensores y mantendrán informados a los distribuidores e
instaladores de todo seguimiento de este tipo. 7. Los
importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de
seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado no es conforme
con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras
necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si
procede. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un
riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan
comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda
medida correctora adoptada. 8. Durante un
período de diez años desde la introducción del componente de seguridad para
ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la
declaración UE de conformidad y, si procede, de las decisiones de aprobación a
disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de
que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación
técnica. 9. En
respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes,
los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias
para demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores
en una lengua fácilmente comprensible para las mencionadas autoridades. Cooperarán con dichas autoridades, a
petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que
presenten los componentes de seguridad para ascensores que hayan introducido en
el mercado. Artículo 11
[artículo R5 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Obligaciones de los distribuidores 1. Al
comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores
actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos de la presente
Directiva. 2. Antes de
comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores verificarán
que este lleve el marcado CE y vaya acompañado de la declaración UE de
conformidad y de las instrucciones de uso y que el fabricante y el importador
hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 8, apartados 5 y 6, y
el artículo 10, apartado 3. Cuando un
distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un componente de
seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I, no lo comercializará hasta que sea puesto en
conformidad. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente
un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante, al importador y a
las autoridades de vigilancia del mercado. 3. Los
distribuidores se asegurarán de que, mientras un componente de seguridad para
ascensores esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o
transporte no afecten al cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I. 4. Los
distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de
seguridad para ascensores que hayan comercializado no es conforme con la
presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias
para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede.
Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo,
los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan
comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda
medida correctora adoptada. 5. En respuesta
a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los
distribuidores facilitarán la información y documentación necesarias para
demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores.
Cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, en cualquier acción
destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para
ascensores que hayan comercializado. Artículo 12
[artículo R6 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los
importadores o distribuidores A efectos de la
presente Directiva, se considerará fabricante, y estará sujeto a las
obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, a un importador o
distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el
mercado con su nombre o marca comercial o modifique un componente de seguridad
para ascensores ya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada
su conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Artículo 13
[artículo R7 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Identificación de los agentes económicos Previa
solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de
vigilancia del mercado: a) a
cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad
para ascensores; b) a
cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad
para ascensores. Los agentes
económicos podrán presentar la información contemplada en el párrafo primero
durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de
seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado
el componente de seguridad para ascensores. ê 95/16/CE
(adaptado) CAPÍTULO III Ö CONFORMIDAD
DE LOS ASCENSORES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ Artículo
14 [artículo R8 de la Decisión
nº 768/2008/CE]
Ö Presunción
de conformidad Õ 1. Los Estados miembros considerarán conformes al
conjunto de las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los
procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II,
los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE»
y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el
Anexo II. A falta de normas armonizadas, los Estados
miembros tomarán las disposiciones que estimen necesarias para que se pongan
en conocimiento de las partes interesadas las normas y especificaciones
técnicas nacionales vigentes que se consideren importantes o útiles para la
correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y de salud enunciados en el Anexo I. ê 95/16/CE 2. Cuando una
norma nacional que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se haya
publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, comprenda uno o más
de los requisitos esenciales de seguridad y de salud, se presumirá – que
el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es conforme con los requisitos
esenciales pertinentes, o – que
el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que el
ascensor en el cual se instale de forma
adecuada cumpla los requisitos esenciales pertinentes. Los Estados
miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que traspongan las
normas armonizadas. ê 95/16/CE
(adaptado) 3. Los Estados miembros velarán por que se
tomen las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales
influir, a escala nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de
las normas armonizadas. ò nuevo 1. Se presumirá
que los ascensores o componentes seguridad para ascensores conformes con normas
o partes de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad
de dichas normas o partes de las mismas indicados en el anexo I. [2. Cuando una
norma armonizada cumpla los requisitos a los que se refiere y que se establecen
en el anexo I o el artículo 24, la Comisión publicará las referencias de dicha
norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.] ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo 815
Ö Procedimiento
de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para
ascensores Õ 1. Antes de la puesta en el mercado de los
componentes de seguridad cuya lista figura en el Anexo IV, el fabricante de
un componente de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad,
deberá: Ö Los
componentes de seguridad para ascensores se someterán a cualquiera de los
procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: Õ a) i) bien someter el modelo del componente de
seguridad a un examen «CE» de tipo según el Anexo V y a controles de la
producción por parte de un organismo notificado de conformidad con el Anexo XI, ii) bien someter el modelo del componente de
seguridad a un examen «CE» de tipo según el Anexo V y aplicar un sistema de
aseguramiento de calidad según el Anexo VIII para el control de la producción, iii) o bien aplicar un sistema de aseguramiento de
calidad total según el Anexo IX; Öa) el
modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de
tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se
garantizará mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad
para ascensores establecidos en el anexo IX; Õ Ö b) el
modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de
tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a un sistema de aseguramiento de la
calidad del producto de acuerdo con el anexo VI; Õ Ö c) se
aplicará el sistema de pleno aseguramiento de la calidad establecido en el
anexo VII. Õ b) colocar el marcado «CE» en cada componente de
seguridad y expedir una declaración de conformidad cuyos elementos figuran
en el Anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el Anexo
utilizado (Anexo VIII, IX u XI, según el caso); c) conservar una copia de la declaración de
conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última
fecha de fabricación del componente de seguridad. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo
16
Ö Procedimiento
de evaluación de la conformidad de los ascensores Õ 1.2. Antes de la puesta en el
mercado de un ascensor, éste Ö Los
ascensores se someterán a Õ deberá haber sido objeto
de uno de los procedimientos Ö de
evaluación de la conformidad Õ
siguientes: i) o bien, si ha sido diseñado de conformidad con
un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el
Anexo V, se construirá, instalará y ensayará aplicando –
el control final contemplado en el Anexo VI, o –
el sistema de aseguramiento de calidad contemplado
en el Anexo XII, o –
el sistema de aseguramiento de calidad contemplado
en el Anexo XIV. Los procesos correspondientes a las fases de
diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por
otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor, ii) o bien, si ha sido diseñado de conformidad con
un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en
el Anexo V, se construirá instalará y ensayará aplicando: –
el control final contemplado en el Anexo VI, o –
el sistema de aseguramiento de calidad contemplado
en el Anexo XII, o –
el sistema de aseguramiento de calidad contemplado
en el Anexo XIV; iii) o bien, si ha sido diseñado de conformidad
con un ascensor para el cual se ha aplicado un sistema de aseguramiento de
calidad conforme al Anexo XIII, completado con un control del diseño si éste no
es totalmente conforme a las normas armonizadas, se construirá, instalará y
ensayará aplicando igualmente: –
el control final contemplado en el Anexo VI, o –
el sistema de aseguramiento de calidad conforme al
Anexo XII, o –
el sistema de aseguramiento de calidad conforme al
Anexo XIV; iv) bien haber sido sometido al procedimiento de
verificación por unidad contemplado en el Anexo X, por un organismo
notificado; v) bien haber sido sometido a un sistema de
aseguramiento de calidad con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XIII,
completado por un control del diseño si éste no es totalmente conforme a las
normas armonizadas. En los casos contemplados en los incisos i), ii) y
iii), la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona
responsable de la construcción, de la instalación y de los ensayos, toda la
documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas
operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura. ê 95/16/CE
(adaptado) Öa) si han
sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido al
examen UE de tipo contemplado en la parte B del anexo V, se instalarán y
someterán a ensayo mediante cualquiera de los procedimientos siguientes: Õ Öi) la
inspección final contemplada en el anexo VI; Õ Öii) el
sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo X; Õ Öiii) el
sistema de aseguramiento de la calidad de la producción contemplado en el anexo
XII; Õ Öb) si han
sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido a un
sistema de pleno aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI,
completado con un examen del diseño si este no es totalmente conforme a las
normas armonizadas, se instalarán y someterán a ensayo mediante cualquiera de
los procedimientos siguientes: Õ Öi) la
inspección final contemplada en el anexo V; Õ Öii) el
sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo X; Õ Öiii) el
sistema de aseguramiento de la calidad de la producción contemplado en el anexo
XII; Õ Öc) el
procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo VIII; Õ Öd) el
sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XI,
complementado por un examen del diseño si este no es plenamente conforme con
las normas armonizadas. Õ Ö 2. En
los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, la persona
responsable del diseño y la fabricación del ascensor deberá suministrar a la
persona responsable de la instalación y el ensayo del ascensor toda la
documentación e información necesarias para que pueda hacerlo de manera
correcta y segura. Õ ê 95/16/CE 3. En todos los
casos mencionados en el apartado 2: – el
instalador deberá colocar el marcado «CE» en
el ascensor y expedir una declaración de conformidad según los elementos que
figuran en el Anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el Anexo
utilizado (Anexo VI, X, XII, XIII ó XIV, según el caso); – el
instalador del ascensor deberá conservar una
copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a
partir de la fecha de la puesta en el mercado del mismo; – la
Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, mediante solicitud del instalador, una copia
de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con
el control final. 4. a) Cuando los
ascensores o componentes de seguridad sean objeto de otras directivas que se
refieran a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado «CE», éste
señalará que se supone que dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen
también las disposiciones de dichas directivas. b) No
obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará,
el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las
directivas aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de los
componentes de seguridad. En tal caso, las
referencias a esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos,
folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas, adjuntos al ascensor
o al componente de seguridad. 5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el
fabricante del componente de seguridad ni su representante establecido en la
Comunidad hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4, estas
obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice en el mercado
comunitario el ascensor o el componente de seguridad. Las mismas obligaciones
se aplicarán a quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para su
uso propio. ê 95/16/CE
(adaptado) 3. Cualquier variación autorizada del Ö entre Õ ascensor modelo
respecto de
Ö y Õ los
ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente
especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico Ö la
documentación técnica Õ. 4. Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de
diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los
requisitos esenciales de Ö salud
y Õ seguridad.
Artículo
17 [artículo R10 de la Decisión
nº 768/2008/CE] Ö Declaración
UE de conformidad Õ ò nuevo 1. La
declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de
los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. 2. La
declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo
II, incluirá los elementos especificados en los módulos pertinentes establecidos
en el anexo V, VIII, X, XI o XII y se actualizará de manera continua. Se
traducirá a la lengua o las lenguas solicitadas por el Estado miembro en cuyo
mercado se introduzca o se comercialice el ascensor o componente de seguridad
para ascensores. 3. Cuando un ascensor
o componente de seguridad para ascensores esté sujeto a más de un acto de la
Unión que requiera una declaración UE de conformidad, se elaborará una sola
declaración UE de conformidad respecto de todos los actos de la Unión. Esta declaración
contendrá la identificación de los actos en cuestión, incluidas sus referencias
de publicación. 4. Al elaborar
la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de
la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el instalador
asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor. ê 95/16/CE
(adaptado) CAPÍTULO III Marcado «CE» Artículo 18 [artículo R11 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Principios
generales del marcado CE Õ ò nuevo El marcado CE
estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del
Reglamento (CE) nº 765/2008. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo
1910 [artículo R12 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Ö Reglas y
condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados Õ 1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto
de las iniciales «CE». En el Anexo III figura el modelo que se utilizará. 1.2. El marcado «CE» deberá ponerse
Ö se
colocará de manera visible, legible e indeleble Õ en toda
cabina de ascensor de
manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del Anexo I, y sobre
Ö y
en Õ cada uno
de los componentes de seguridad Ö para
ascensores indicados Õ cuya lista figura
en el Aanexo III
IV o, si ello no fuera posible, sobre la
Ö en
una Õ etiqueta que acompañe al
Ö inseparable
del Õ componente
de seguridad. 3. Queda prohibido colocar en los ascensores o
sobre los componentes de seguridad marcados que puedan inducir a error a
terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá
colocarse en los ascensores o sobre los componentes de seguridad cualquier
otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del
marcado «CE». 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, a) cuando un Estado miembro compruebe
que se ha colocado indebidamente el marcado
«CE», recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante del componente de
seguridad o en el representante de este último establecido en la Comunidad, la
obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las
disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las
condiciones establecidas por dicho Estado miembro; b) en caso de que se persistiera en
la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias
para restringir o prohibir la puesta en el
mercado del componente de seguridad de que se trate o retirarlo del mercado y
prohibir la utilización del ascensor e informar a los demás Estados miembros,
con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 4 del artículo
7. ò nuevo 2. El marcado
CE se colocará antes de la introducción en el mercado del ascensor o componente
de seguridad para ascensores. ê 95/16/CE
(adaptado) Ö3. El
marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del
organismo notificado que haya participado en los siguientes procedimientos de
evaluación de la conformidad: Õ Öa) la
inspección final contemplada en el anexo V o la aprobación del sistema de
aseguramiento de la calidad (contemplado en el anexo X, XI o XII); Õ Öb) el
procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo VIII; Õ Ö c) el
sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XI. Õ Ö 4. El
marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del
número de identificación del organismo notificado que haya participado en los
siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: Õ Ö a) el
sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo
VI; Õ Ö b) el
sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo VII. Õ ò nuevo 5. El número de
identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo
o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante
autorizado o por el instalador. El marcado CE
y, en su caso, el número de identificación al que se hace referencia en el
apartado 3, podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que
indique un riesgo o uso especiales. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo 9 1. Los Estados miembros notificarán a la
Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar
los procedimientos contemplados en el artículo 8, así como las tareas
específicas y los procedimientos de examen para los que dichos organismos hayan
sido designados y los números de
identificación que la Comisión les haya asignado previamente. La Comisión publicará, con carácter informativo,
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una
lista de los organismos notificados con sus números de identificación así
como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la
actualización de dicha lista. 2. Los Estados miembros aplicarán los criterios
previstos en el Anexo VII para la evaluación de los organismos notificados. Se
supondrá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación
previstos en las normas armonizadas pertinentes responden a dichos criterios. 3. Un Estado miembro que haya notificado un
organismo deberá retirar su notificación cuando constate que dicho organismo ya
no satisface los criterios contemplados en el Anexo VII. Informará
inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. ò nuevo CAPÍTULO IV NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Artículo 20
[artículo R13 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Notificación Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los
demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de
evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva. Artículo 21
[artículo R14 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Autoridades notificantes 1. Los Estados
miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del
establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la
evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y
del seguimiento de los organismos notificados, también por lo que respecta al
cumplimiento del artículo 26. 2. Los Estados
miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el
apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el
Reglamento (CE) nº 765/2008 y de acuerdo con este último. 3. Cuando la
autoridad notificante delegue la evaluación, la notificación o el seguimiento
contemplados en el apartado 1 en un organismo que no sea una entidad pública, o
le encomiende dichas tareas de cualquier otra forma, dicho organismo será una
persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos
en el artículo 22. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir
las responsabilidades derivadas de sus actividades. 4. La autoridad
notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el
organismo mencionado en el apartado 3. Artículo 22
[artículo R15 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Requisitos relativos a las autoridades notificantes 1. La autoridad
notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés
con los organismos de evaluación de la conformidad. 2. La autoridad
notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad
e imparcialidad de sus actividades. 3. La autoridad
notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación
de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas
competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación. 4. La autoridad
notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los
organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter
comercial o competitivo. 5. La autoridad
notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida. 6. La autoridad
notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar
adecuadamente sus tareas. Artículo 23
[artículo R16 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Obligación de información de las autoridades notificantes Los Estados
miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de
evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de
seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la
información transmitida. La Comisión
hará pública esa información. Artículo 24
[artículo R17 de la Decisión nº 768/2008/CE]
Requisitos relativos a los organismos notificados 1. A efectos de
notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los
requisitos establecidos en los apartados 2 a 11. 2. El organismo
de evaluación de la conformidad estará establecido de conformidad con el
Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica. 3. El organismo
de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o los
ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa. Podrá tratarse
de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación
profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la
fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los
ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición
de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés. 4. El organismo
de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal
responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no
serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador,
el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores o
componentes de seguridad para ascensores que evalúan, ni el representante
autorizado de cualquiera de ellos. El organismo de
evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable
de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el
diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño,
el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores que evalúan. Ello no es
óbice para estos que utilicen los ascensores o componentes de seguridad para
ascensores evaluados que sean necesarios en las operaciones del organismo de
evaluación de la conformidad o para que los utilicen con fines personales. Asimismo, ello
no impedirá que el fabricante o el instalador y el organismo notificado puedan
intercambiarse información técnica. Los organismos
de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal
responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no
intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la
comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos ascensores
o componentes de seguridad para ascensores, ni representarán a las partes que
participan en estas actividades. No participarán
en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de
criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la
conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará, en particular,
a los servicios de consultoría. Los organismos
de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus
filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e
imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad. 5. Los
organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las
actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad
profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y
estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole
financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus
actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran
ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los
resultados de estas actividades. 6. Los
organismos de evaluación de la conformidad serán capaces de llevar a cabo todas
las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de acuerdo
con los artículos 15 y 16 y para las que hayan sido notificados,
independientemente de que realicen las tareas los propios organismos o se
realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo
momento, y respecto a cada procedimiento de evaluación de la conformidad y cada
tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para
los que haya sido notificado, un organismo de evaluación de la conformidad
tendrá a su disposición: a) personal con
conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las
tareas de evaluación de la conformidad; b) las
descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la
evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de
reproducir estos procedimientos; aplicará políticas y procedimientos adecuados
que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y
cualquier otra actividad; c)
procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en
cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan y su estructura, el
grado de complejidad de la tecnología del ascensor o componente de seguridad
para ascensores en cuestión y la naturaleza, en masa o en serie, del proceso de
producción. Contará con los
medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y
administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la
conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite. 7. El personal
que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá: a) una buena
formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de
evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el
organismo de evaluación de la conformidad; b) un
conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y
la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones; c) un
conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud
y seguridad establecidos en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y
de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión
y de la legislación nacional aplicable; d) la capacidad
de establecer certificados, registros e informes que demuestren que se han
efectuado las evaluaciones. 8. Se
garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de
su dirección y del personal responsable de la realización de las tareas de
evaluación de la conformidad. La remuneración
de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de
evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas
ni de los resultados de dichas evaluaciones. 9. El organismo
de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil,
salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o
que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de
la conformidad. 10. El personal
del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional
acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a
los artículos 15 y 16 o a cualquier disposición de Derecho nacional por la que
se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado
miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de
propiedad. 11. Los
organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de
normalización pertinentes o se asegurarán de que su personal de evaluación está
informado al respecto. Los organismos
participarán en las actividades del Grupo de Coordinación de los Organismos
Notificados para los Ascensores establecido con arreglo al artículo 36 o estarán
representados en ellas y aplicarán como orientación general las recomendaciones
de uso elaboradas como resultado del trabajo de dicho grupo. Artículo 25
[artículo R18 de la Decisión nº 768/2008/CE] Presunción
de conformidad de un organismo notificado Si un organismo
de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos
en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas cuyas referencias
se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se
considerará que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida
en que las normas armonizadas aplicables contemplen estos requisitos. Artículo 26
[artículo R20 de la Decisión nº 768/2008/CE] Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados 1. Cuando un
organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la
evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista
o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 e informará a
la autoridad notificante en consecuencia. 2. El organismo
notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los
subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede. 3. Las
actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo
consentimiento del cliente. 4. El organismo
notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los
documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del
subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con
arreglo a los artículos 15 y 16. Artículo 27
[artículo R22 de la Decisión nº 768/2008/CE] Solicitud de notificación 1. Los organismos de evaluación de la conformidad
presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado
miembro donde estén establecidos. 2. La solicitud irá acompañada de una descripción de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores o componentes
de seguridad para ascensores para los que el organismo se considere competente,
así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un
organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación
de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 24. 3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en
cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la
autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la
verificación, el reconocimiento y el seguimiento regular de su cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 24. Artículo 28
[artículo R23 de la Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento
de notificación 1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar
organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos
establecidos en el artículo 24. 2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados
miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y
gestionado por la Comisión. 3. La notificación incluirá información detallada de los
procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores o componentes
de seguridad para ascensores en cuestión y la correspondiente certificación de
competencia. 4. Si la notificación no está basada en el certificado de
acreditación mencionado en el artículo 27, apartado 2, la autoridad notificante
transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas
documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la
conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que el
organismo será objeto de un seguimiento regular y continuará cumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 24. 5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las
actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados
miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir
de la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y
de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice la acreditación. Solo ese organismo será considerado organismo notificado a
efectos de la presente Directiva. 6. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser
informados de todo cambio ulterior pertinente de la notificación. Artículo 29
[artículo R24 de la Decisión nº 768/2008/CE] Números de
identificación y listas de los organismos notificados 1. La Comisión asignará un número de identificación a cada
organismo notificado. Asignará un solo número incluso si el organismo es
notificado con arreglo a varios actos de la Unión. 2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados
con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación
que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido
notificados. La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene
actualizada. Artículo 30
[artículo R25 de la Decisión nº 768/2008/CE] Cambios en
las notificaciones 1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de
que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el
artículo 24 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o
retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del
incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la
Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. 2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la
notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado
miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de
dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición
de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando
estas los soliciten. Artículo 31
[artículo R26 de la Decisión nº 768/2008/CE] Cuestionamiento
de la competencia de organismos notificados 1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude
o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga
cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que le incumben. 2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión,
a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o
el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión. 3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la
información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones. 4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado
no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará
al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas
correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación
de la notificación. Artículo 32
[artículo R27 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones
operativas de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados efectuarán evaluaciones de la conformidad de acuerdo con
los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los
artículos 15 y 16. 2. Las
evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada,
evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos
notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el
tamaño de las empresas, el sector en que operan y su estructura, el grado de
complejidad de la tecnología del ascensor o componente de seguridad para
ascensores en cuestión y la naturaleza, en masa o en serie, del proceso de
producción. No obstante,
respetarán el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que los
ascensores o componentes de seguridad para ascensores satisfagan las
disposiciones de la presente Directiva. 3. Si un organismo
notificado comprueba que un instalador o fabricante no ha cumplido los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las
normas armonizadas correspondientes, instará a dicho instalador o fabricante a
adoptar las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de
conformidad. 4. Si en el
transcurso del seguimiento de la conformidad consecutiva a la expedición de un
certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo
notificado constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores
ya no es conforme, instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas
correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado
o la decisión de aprobación. 5. Si no se
adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo
notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión
de aprobación, según el caso. Artículo 33
[artículo 4, apartado 7, de la Decisión nº 768/2008/CE] Recurso
contra las decisiones de los organismos notificados Los Estados
miembros garantizarán la existencia de un procedimiento de recurso contra las
decisiones de los organismos notificados. Artículo 34
[artículo R28 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligación
de información de los organismos notificados 1. Los
organismos notificados informarán a la autoridad notificante: a) de
cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o
decisión de aprobación; b) de
cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de
notificación; c) de
cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la
conformidad que reciban de las autoridades de vigilancia del mercado; d) previa
solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro
del ámbito para el que han sido notificados y de cualquier otra actividad
realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación
transfronterizas. 2. Los
organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con
arreglo a la presente Directiva que realicen actividades similares de
evaluación de la conformidad de ascensores o componentes de seguridad para
ascensores, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados
negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la
conformidad. Artículo 35
[artículo R29 de la Decisión nº 768/2008/CE] Intercambio
de experiencias La Comisión
dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades
nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación. Artículo 36
[artículo R30 de la Decisión nº 768/2008/CE] Coordinación
de los organismos notificados La Comisión se
asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una
cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo a la
presente Directiva mediante un Grupo de Coordinación de los Organismos
Notificados para los Ascensores. Los Estados
miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participen en el
trabajo de este grupo, directamente o por medio de representantes designados. CAPÍTULO V VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN
Y CONTROL DE LOS ASCENSORES O COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES QUE
ENTREN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA Artículo
37 Vigilancia
del mercado de la Unión y control de los ascensores o componentes de seguridad
para ascensores que entren en el mercado de la Unión El artículo 15, apartado 3, y los
artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicarán a los
ascensores y componentes de seguridad para ascensores. Artículo 38
[artículo R31 de la Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o
componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a nivel nacional 1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro
hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE)
nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un ascensor o
componente de seguridad para ascensores sujeto a la presente Directiva entraña
un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la
seguridad de los bienes, llevarán a cabo una evaluación en relación con el
ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a
todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos prestarán la cooperación
necesaria a las autoridades de vigilancia del mercado. Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo
primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que un ascensor no
cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora
al instalador que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en
conformidad con dichos requisitos en un plazo de tiempo razonable, proporcional
a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el
párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que un componente
de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en la
presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que
adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos
requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo
razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en
consecuencia al organismo notificado correspondiente. El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se
aplicará a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero. 2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado
consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional,
informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la
evaluación y de las medidas que hayan pedido que adopten los agentes
económicos. 3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas
las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y
componentes de seguridad para ascensores afectados que haya comercializado en
toda la Unión. 4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el período
indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del
mercado adoptarán las medidas provisionales adecuadas para restringir la
comercialización en su mercado nacional o su puesta en servicio. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas
correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo
tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas
provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente
de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de dicho mercado
o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin
demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas. 5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá
todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la
identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no
conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo
planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los
argumentos formulados por el agente económico en cuestión. En particular, las
autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a
uno de los motivos siguientes: a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores
no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el
anexo I; b) existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas
en el artículo 14 por las que se otorga presunción de conformidad. 6. Los Estados miembros distintos del que inició el
procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados
miembros de toda medida adoptada y de toda información adicional de que
dispongan sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para
ascensores en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional
notificada, de sus objeciones al respecto. 7. Si en el plazo de dos meses a partir de la recepción de
la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión
presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado
miembro, la medida se considerará justificada. 8. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las
medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad
para ascensores en cuestión. Artículo 39
[artículo R32 de la Decisión nº 768/2008/CE] Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el
artículo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada
por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera
la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados
miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la
evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la
mencionada evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está
justificada. La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados
miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o los agentes
económicos en cuestión. 2. Si la
medida nacional relativa a un ascensor se considera justificada, todos los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir la
introducción en su mercado nacional o la puesta en servicio del ascensor no
conforme. Si la medida nacional relativa a un componente de seguridad para
ascensores se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de
seguridad para ascensores no conforme. Los Estados miembros
infirmarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en
cuestión retirará la medida. 3. Si la
medida nacional se considera justificada y la no conformidad del ascensor o
componente de seguridad para ascensores se atribuye a deficiencias de las
normas armonizadas contempladas en el artículo 38, apartado 5, letra b), de la
presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 8 del Reglamento (UE) nº […] [sobre la normalización europea]. Artículo 40
[artículo R33 de la Decisión nº 768/2008/CE] Ascensores o
componentes de seguridad para ascensores conformes que, no obstante, presenten
un riesgo para la salud y la seguridad 1. Si tras
efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado
miembro comprueba que un ascensor o componente de seguridad para ascensores,
aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o
la seguridad de las personas o afecta a otros aspectos de la protección del
interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las
medidas adecuadas para que el ascensor o componente de seguridad para
ascensores en cuestión no entrañe ese riesgo cuando se introduzca en el
mercado, retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo
recupere o restrinja la introducción del ascensor en el mercado o su puesta en
servicio, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del
riesgo, que él determine. 2. El agente económico se asegurará de que se adopten medidas
correctoras en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad
para ascensores afectados que haya comercializado en toda la Unión. 3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás
Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los
detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el
ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, su origen y
cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y
duración de las medidas nacionales adoptadas. 4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente
o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas
nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación,
adoptará una decisión en la que indicará si las medidas están justificadas y,
en su caso, propondrá medidas adecuadas. 5. La Comisión remitirá inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros
y la comunicará al agente o los agentes económicos en cuestión. Artículo 41
[artículo R34 de la Decisión nº 768/2008/CE] Incumplimiento
formal 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38,
si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación,
pedirá al instalador, fabricante, distribuidor o importador de un componente de
seguridad para ascensores que subsane la falta de conformidad en cuestión: a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30
del Reglamento (CE) nº 765/2008 o los artículos 18 y 19 de la presente
Directiva; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha establecido la declaración UE de conformidad; d) no se ha establecido correctamente la declaración UE de
conformidad; c) la
documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los
anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta. 2. Si persiste la falta de conformidad contemplada en el apartado 1, el
Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir
o prohibir la comercialización del ascensor o componente de seguridad para
ascensores o garantizar la recuperación o retirada del mercado del componente
de seguridad para ascensores. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo 6 1. Cuando un Estado miembro o la Comisión
consideren que las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 5 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a
los que se refiere el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro recurrirá al Comité creado por la Directiva
83/189/CEE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente. A la vista del
dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las
normas correspondientes deben ser retiradas o no de las publicaciones a que
se refiere el apartado 2 del artículo 5.
ê 95/16/CE 2. La Comisión
podrá adoptar cualquier medida adecuada para garantizar la aplicación práctica
de manera uniforme de la presente Directiva según el procedimiento
establecido en el apartado 3. ê 1882/2003
artículo 1 y anexo I, punto 10 (nuevo) 3. La Comisión
estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo «Comité». En los casos en
que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los
artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE[22], observando lo dispuesto en su artículo 8. El Comité aprobará
su reglamento interno. ê 95/16/CE 4. El Comité
permanente podrá además examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación
de la presente Directiva planteada por su presidente, por iniciativa de éste, o
a petición de un Estado miembro. Artículo 7 1. Cuando un
Estado miembro compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto
del marcado «CE» y utilizado de acuerdo con su finalidad puede poner en
peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de
los bienes, tomará todas las medidas necesarias para retirarlo del mercado,
prohibir su puesta en el mercado, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación. El Estado miembro
informará inmediatamente a la Comisión de esta medida e indicará las razones de
su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe: a) al
incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3; b) a
una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del
artículo 5; c) a un
vacío en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5. 2. La Comisión
consultará con las partes interesadas cuanto antes. Cuando la Comisión
compruebe, tras esta consulta, que: las medidas
resultan justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que
hubiere tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión
mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna jurídica, la
Comisión, tras consultar a las partes implicadas, recurrirá al Comité
mencionado en el apartado 1 del artículo 6 si el Estado miembro que hubiere
adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo
6; las medidas
resultan injustificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que
hubiere tomado la iniciativa, así como al instalador del ascensor, al
fabricante de los componentes de seguridad o al representante de este último
establecido en la Comunidad. 3. Cuando un
ascensor o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE», el Estado
miembro competente tomará las medidas oportunas contra quien haya colocado la
marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4. La Comisión se
cerciorará de que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los
resultados del procedimiento. ò nuevo CAPÍTULO VI DELEGACIÓN DE PODERES Artículo 42 Delegación
de poderes La Comisión
estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 43,
sobre las adaptaciones del anexo III al progreso técnico y a nuevos datos
científicos. Artículo 43 Ejercicio de
la delegación 1. Se delegarán
poderes en la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. La
delegación de poderes contemplada en el artículo 42 se hará por un período de
tiempo indeterminado a partir de la fecha especificada en el artículo 49 [entrada
en vigor de la Directiva]. 3. El
Parlamento Europeo o el Consejo podrán retirar en cualquier momento la
delegación de poderes contemplada en el artículo 42. Una decisión de revocación
pondrá fin a la delegación de poderes especificada en dicha decisión. Surtirá
efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea o en una fecha ulterior especificada en la decisión. No
afectará a la validez de cualquier acto delegado que ya esté en vigor. 4. Tan pronto
como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al
Parlamento Europeo y la Consejo. 5. Un acto
delegado adoptado con arreglo al artículo 42 entrará en vigor únicamente si el
Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeción alguna en un plazo de
dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al
Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, estas dos instituciones informan
a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Dicho período se ampliará
en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. ê 95/16/CE
(adaptado) CHAPÍTULO IV VII DISPOSICIONES Ö TRANSITORIAS
Y Õ FINALES Artículo 11 Toda decisión adoptada en aplicación de la
presente Directiva y que suponga una restricción: - de la puesta en el mercado, la
puesta en servicio o la utilización del ascensor, - de la puesta en el mercado o
puesta en servicio del componente de seguridad deberá motivarse de forma precisa. Dicha decisión
será notificada lo antes posible al interesado, indicando las posibles vías
de recurso de acuerdo con la legislación en vigor en el Estado miembro
correspondiente y los plazos en que deba presentarse dicho recurso. ò nuevo Artículo 44 Sanciones Los Estados
miembros establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de las
disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y
tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones
establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados
miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha
establecida en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo] y notificarán
sin demora cualquier modificación ulterior que afecte a dichas disposiciones. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo 12 La Comisión tomará las medidas necesarias para que
pueda disponerse de los repertorios de todas las decisiones pertinentes
relativas a la aplicación de la presente Directiva. Artículo
45
Ö Disposiciones
transitorias y finales Õ ò nuevo Los Estados
miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de ascensores o
componentes de seguridad para ascensores sujetos a la Directiva 95/16/CE que
sean conformes con dicha Directiva y que hayan sido introducidos en el mercado
antes del [fecha indicada en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo]. Los
certificados de conformidad emitidos con arreglo a la Directiva 95/16/CE serán
válidos con arreglo a la presente Directiva, salvo que expiren antes de esa
fecha. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo Artículo
46
Ö Transposición Õ 1. Los Estados miembros adoptarán y
publicarán antes
del 1 de enero de 1997 Ö, a más
tardar el Õ ð [día (generalmente el último
día de un mes).mes.año = dos años después de esta adopción] ï, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva Ö los
artículos: [artículo 2, puntos 5 a 19, artículos 7 a 14, artículos 17 y 18, artículo
19, apartado 5, artículos 20 a 45, artículo 46, apartado 1, y artículos 47 a
49] y anexos: [anexo II, parte A, letras f), k), l) y m), anexo II, parte B,
letras d), j), k) y l), anexo IV, parte A, punto 2, letra e), punto 3, letras
c), e) y g), punto 4, letras b) a e), y puntos 5 a 9, anexo IV, parte B, punto
2, letra e), punto 3, letras c), e) y h), punto 4, letras c) a e), punto 5, subpuntos
2 a 4, y puntos 6 a 9, anexo V, punto 3.3, letra b), y puntos 6 y 7, anexo VI,
punto 3.1, letras a) a c), punto 3.3, subpuntos 4 y 5, y puntos 4.3, 6 y 7, anexo
VII, punto 3.1, letras a), b), d) y f), y puntos 3.3, 4.2 y 6, anexo VII, punto
3, letras c), d) y g), anexo VII, punto 4, anexo IX, punto 3, letras a) a d),
anexo X, punto 3.1, letras a) y e), y puntos 3.4, 6 y 7, anexo XI, punto 3.1,
letras a), b), c) y e), puntos 3.3.3, 3.3.4, 3.4 y 3.5, punto 5, letra b), y
punto 6, y anexo XII, punto 3.1, letra a), y puntos 3.3 y 6]. [Artículos y
anexos cuyo contenido ha sido modificado respecto a la anterior Directiva] Õ. Informarán de ello
Ö Comunicarán Õ
inmediatamente a la Comisión Ö el
texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las
mismas y la presente Directiva Õ . ðAplicarán dichas disposiciones a partir
del [día (generalmente el primer día de un mes).mes.año = día después de la
fecha mencionada en el párrafo primero].ï Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éestas incluirán una Ö harán Õ referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Ö Incluirán
igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la
Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente
Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia
y el modo en que se formule la mención. Õ Aplicarán dichas
disposiciones a partir del 1 de julio de 1997. 2. Los Estados
miembros permitirán, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999,: – la
puesta en el mercado y la puesta en servicio de ascensores, – la
puesta en el mercado y la puesta en servicio de componentes de seguridad, que se ajusten a
las normativas en vigor en sus respectivos territorios en la fecha de adopción
de la presente Directiva. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones Ö básicas Õ de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 16 47
Ö Presentación
de informes Õ ê 95/16/CE A más tardar el 30
de junio de 2002 la Comisión estudiará de nuevo, consultando con el Comité a
que se refiere el apartado 3 del artículo 6 y basándose en informes que
presentarán los Estados miembros, el funcionamiento de los procedimientos
establecidos en la presente Directiva y, si procediera, presentará cuantas
propuestas de modificación resulten adecuadas. ò nuevo [A más
tardar… y cada cinco años después de esa fecha] los Estados miembros presentarán a la Comisión
informes sobre la aplicación de la presente Directiva. ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo 13 48
Ö Derogación Õ Quedan derogadas con efectos a partir del 1 de
julio de 1999 las Directivas 84/528/CEE y 84/529/CEE. Artículo 14 La presente Directiva es una directiva en el
sentido del apartado 3 del artículo 2 de
la Directiva 89/106/CEE, por lo que respecta a los aspectos relacionados con la instalación del ascensor. ê 95/16/CE ð nuevo ð Queda derogada la Directiva 95/16/CE, modificada
por las Directivas citadas en la parte A del anexo XIII con efectos a partir de
la fecha establecida en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, sin
perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de
incorporación al Derecho nacional y aplicación de las Directivas indicadas en
la parte B del anexo XIII. ï ð Las referencias a la Directiva derogada
se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla
de correspondencias que figura en el anexo XIV. ï ê 95/16/CE
(adaptado) Artículo
49
Ö Entrada
en vigor Õ ê95/16/CE (adaptado) ð nuevo ð La presente Directiva entrará en vigor
el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. ï Ö Los artículos:
[artículo 1, artículo 2, puntos 1 a 5, artículos 3 a 6, artículos 15 y 16, artículo
19, apartados 1 a 4, artículo 45, artículo 46, apartado 2, y artículo 50] y anexos:
[anexo I, anexo II, parte A, letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j), anexo
II, parte B, letras a), b), c), e), f), g), h) e i), anexo III, anexo IV, parte
A, punto 1, punto 2, letras a) a d), y punto 3, letras a), b), d), f), h) e i),
anexo IV, parte A, punto 4, letra a), y puntos 10 y 11, anexo IV, parte B, punto
1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), d), f), g), i) y j), punto
4, letras a) y b), punto 5, subpunto 1, y puntos 10 y 11, anexo V, puntos 1 a 3.2,
punto 3.3, letra a), y puntos 3.4 a 5, anexo VI, puntos 1 y 2, punto 3.1,
letras d) a f), punto 3.2, punto 3.3, subpuntos 1 a 3, puntos 3.4 a 4.2, y punto
5, anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras c) y e), puntos 3.2, 3.4 y 4.1, puntos
4.3 a 5, y punto 7, anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3, letras a) y b), punto 3,
letras e), f) y h), y puntos 5 y 6, anexo IX, puntos 1 y 2 y puntos 4 a 7, anexo
X, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), puntos 3.2 y 3.3 y puntos 4 y 5, anexo
XI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letra d), puntos 3.2, 3.3.1 y 4, punto 5, letras a),
c) y d), y punto 7, y anexo XII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), y puntos
3.2, 3.4, 4, 5 y 7] [artículos y anexos que no sufren ningún cambio respecto
a la Directiva anterior] se aplicarán a partir de [fecha establecida en
el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo]. Õ ê 95/16/CE Artículo
5017 Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El
Presidente El Presidente ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO I REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y
SALUD Ö Y
SEGURIDAD Õ RELATIVOS AL DISEÑO
Y FABRICACIÓN DE LOS ASCENSORES Y DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD OBSERVACIONES
PRELIMINARES 1. Las obligaciones establecidas por los
requisitos esenciales de seguridad y de salud Ö y
seguridad solo Õ sólo se
aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad Ö para
ascensores en cuestión Õ de que se trate
exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas
por el instalador del
ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad. 2. Los requisitos esenciales de seguridad y
salud Ö y
seguridad Õ contenidos
en la Directiva son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la
técnica, es posible que no se consigan Ö sean
alcanzables Õ los
objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo
posible, el ascensor o el componente de seguridad Ö para
ascensores Õ deberá
estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos. 3. El fabricante del componente de seguridad y el
instalador del
ascensor estarán obligados a analizar dichos Ö efectuar
una evaluación de los Õ riesgos
para indagar
Ö determinar
todos los Õ cuáles de estos
riesgos Ö que Õ pueden presentar sus productos; deberán proceder seguidamente a su
diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado Ö la
evaluación Õ. ê 95/16/CE 4. Con arreglo al
artículo 14, se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales de la
Directiva 89/106/CEE no incluidos en la presente Directiva. ê 95/16/CE
(adaptado) 1.
GENERALIDADES 1.1. Aplicación de la Directiva 89/392/CEE
modificada por las
Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE 2006/42/CE Cuando exista el Ö un Õ riesgo Ö pertinente Õ correspondiente
y no se contemple en el presente Aanexo, se aplicarán los requisitos
esenciales de seguridad
y salud Ö y
seguridad Õ del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23].
En todos los casos serán de
aplicación el los
requisitos esenciales Ö de
salud y seguridad Õ del punto
1.1.2.
del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE
2006/42/CE. ê 2006/42/CE
artículo 24, apartado 2 1.2. Habitáculo El habitáculo de cada ascensor será una
cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y
resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del
ascensor fijados por el instalador. Cuando el ascensor se destine al
transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada
y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o
impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con
discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su
utilización por estas personas. ê 95/16/CE
(adaptado) 1.3. Elementos de suspensión y elementos de sustentación Tanto lLos elementos de suspensión y/o
de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones,
deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad
global adecuado y reduzcan al máximo Ö mínimo Õ el riesgo
de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se
utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación. En los casos en los que la suspensión de
la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de Ö habrá
por lo menos dos Õ cables o
cadenas independientes será por lo menos de dos, con sus respectivos sistemas
de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más Ö juntas
o Õ empalmes ni ajustes que
Ö , salvo Õ los
necesarios para su
fijación o enrollamiento Ö fijarlos
o formar un bucle Õ. 1.4. Control de las solicitaciones
Ö la
carga Õ (incluidao Ö la
sobrevelocidad Õ el exceso de velocidad) 1.4.1. Los ascensores estarán diseñados,
fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en
movimiento siempre que la carga sobrepase el valor Ö se
impida la puesta en marcha normal si se supera la carga Õ nominal. 1.4.2. Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el
exceso Ö limitador Õ de velocidad. Estos requisitos no se aplicarán a los
ascensores que por
el Ö en
los que el Õ diseño del
sistema de Ö tracción
impida la sobrevelocidad Õ arrastre no puedan nunca
sobrepasar una velocidad dada. 1.4.3. Los ascensores rápidos deberán
estar equipados de un dispositivo de control y mando Ö limitación Õ de la
velocidad. 1.4.4. Los ascensores que utilicen poleas
de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la
estabilidad de los cables de tracción sobre la polea. 1.5. Maquinaria 1.5.1. Todos los ascensores para personas
deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los
ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina. 1.5.2. El instalador del ascensor deberá prever Ö asegurarse
de Õ que la
maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto
para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. 1.6. Mandos 1.6.1. Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados
Ö que
vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas Õ deberán
estar diseñados y dispuestos de forma adecuada Ö en
consecuencia Õ. 1.6.2. La función de los mandos estará
claramente señalada. 1.6.3. Los circuitos de llamada de un
grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados. 1.6.4. El material eléctrico deberá
instalarse y conectarse de forma que: a) - quede excluida cualquier confusión con los
circuitos que no pertenezcan
al Ö tengan una
relación directa con el Õ ascensor,; (b) - pueda conmutarse en carga la
alimentación de energía,; c) - los movimientos del ascensor dependan
de mecanismos de seguridad Ö eléctrica Õ instalados
en un circuito de mando
con seguridad Ö eléctrica
separado Õ propia,; d) - un fallo de la instalación eléctrica no
produzca situaciones peligrosas. 2.
RIESGOS PARA LAS PERSONAS QUE ESTÉN FUERA DE LA CABINA 2.1. El ascensor deberá estar diseñado y
fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el
ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.
Deberá imposibilitarse la utilización ordinaria Ö normal Õ del ascensor
antes de que una persona se encuentre Ö entre Õ en dicho
hueco. 2.2. El ascensor deberá ser Ö estar Õ diseñado y
fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una
de sus posiciones extremas. Se logra este objetivo mediante un
espacio libre o refugio Ö situado Õ más allá de
las posiciones extremas. No obstante, en casos excepcionales
Ö específicos Õ, y
ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de dar Ö previamente
su Õ un
acuerdo previo, en
particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta
solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo. 2.3. Los niveles de entrada y salida de
la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia
mecánica sea la
suficiente según Ö adecuada
para Õ las
condiciones de utilización previstas. Un dispositivo de interbloqueo deberá
impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente: a) - el Ö la
puesta en Õ movimiento
de la cabina, inducidao
o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos,; b) - la apertura de una de las puertas de
los rellanos si la
Ö cuando
la Õ cabina no se ha parado o si no
Ö aún
está en movimiento y Õ se
encuentra en un
rellano previsto a tal fin Ö fuera
de la zona de parada prescrita Õ. No obstante, se admiten los movimientos
con las puertas abiertas cuando éestos se realicen a fin de situar el
ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la
velocidad esté controlada. 3.
RIESGOS PARA LAS PERSONAS SITUADAS Ö QUE
VAN Õ
DENTRO DE LA CABINA 3.1. Las cabinas de los ascensores
deberán estar completamente cerradas por paredes macizas Ö sin
aberturas, Õ incluidos
el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas
de puertas macizas
Ö sin
aberturas Õ. Las
puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no
pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel
contemplados en el párrafo tercero del punto 2.3, si no están cerradas las
puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas. Las puertas de las cabinas deberán
permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos
niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso
de ausencia de hueco. 3.2. El ascensor deberá estar provisto de
dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería
de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados
de la cabina. El dispositivo destinado a impedir la
caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de
suspensión de la cabina. Este dispositivo deberá ser capaz de
detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima
previstas por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho
dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes
en todos los casos de carga. 3.3. Deberán instalarse dispositivos
amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina. En este caso, se medirá el espacio libre
citado en el punto 2.2 estando Ö se
medirá con Õ los
amortiguadores totalmente comprimidos. Este requisito no se aplicará a los
ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre Ö tracción Õ, no pueda
entrar en el espacio libre previsto Ö indicado Õ en el
punto 2.2. 3.4. Los ascensores deberán diseñarse y
fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en
situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2. 4.
OTROS PELIGROS
Ö RIESGOS Õ 4.1. Cuando estén motorizadas, las
puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y
otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro
Ö riesgo Õ de
aplastamiento mientras se mueven. 4.2. Las puertas de los rellanos, cuando
deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas
aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada
resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de
aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación
térmica). 4.3. Los posibles contrapesos deberán ser Ö estar Õ instalados
de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre éesta. 4.4. Los ascensores deberán estar
equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en
la cabina. 4.5. Las cabinas estarán dotadas de un
equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente
con un servicio de intervención rápida. 4.6. Los ascensores deberán diseñarse y
fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima Ö de la
maquinaria Õ prevista
por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los
movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos. 4.7. Las cabinas deberán diseñarse y
fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los
ocupantes, incluso en caso de parada prolongada. 4.8. Las cabinas deberán disponer de una
iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una
Ö se
abra una Õ puerta;
además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro. 4.9. Los medios de comunicación previstos
Ö mencionados Õ en el
punto 4.5 y la iluminación de socorro prevista Ö mencionada Õ en el
punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando
falte por completo
el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser
suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro. 4.10. El circuito de mando de los
ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de
modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un
control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro. 5.
MARCADO 5.1. Además de las indicaciones mínimas
que se requieren para toda máquina con arreglo al punto 1.7.3 del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE
2006/42/CE, todas las cabinas
deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga
nominal en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se
autoriza. 5.2. Cuando el aparato Ö ascensor Õ esté
diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda
exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma
visible en la cabina. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 6.
INSTRUCCIONES DE USO 6.1. Los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ citados en
el Aanexo IV III irán acompañados de un manual de
instrucciones redactado ð en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, determinada por
el ï en una lengua oficial del
Estado miembro ð en cuestión ï del instalador del ascensor o en otra lengua comunitaria
aceptada por éste, de forma que Ö se
puedan efectuar eficazmente y sin peligro los trabajos siguientes Õ: a) - el montaje;, b) - la conexión;, c) - el ajuste;, d) - el mantenimiento., puedan efectuarse eficazmente y sin peligro. 6.2. Cada ascensor irá acompañado de una documentación ð instrucciones de uso ï redactadas en ð en una lengua fácilmente
comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, determinada por el
Estado miembro en cuestión. ï la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las
cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado
miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como
mínimo. Dicha
documentación ð Dichas instrucciones de uso ï constarán como
mínimo Ö de
los documentos siguientes Õ: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - de un manual de instrucciones
que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente
Ö normal Õ, así como
los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las
revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4; b) - de un cuaderno de incidencias,
en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones
periódicas. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO II A.
Contenido de la declaración «CE» Ö UE Õ
de conformidad para
Ö de Õ
los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ [24] La declaración «CE» Ö UE Õ de
conformidad Ö de
componentes de seguridad para ascensores estará redactada en la misma lengua
que el manual de instrucciones mencionado en el punto 6.1 del anexo I estará
mecanografiada o impresa e Õ deberá
incluirá los elementos siguientes: a) - Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos
y Ö la Õ dirección
del fabricante de
los componentes de seguridad[25],; b) – en su caso, Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos
y Ö la Õ dirección
de su representante establecido en la Comunidad[26]
Ö Unión Õ,; c) – Ö la Õ descripción
del componente de seguridad Ö para
ascensores Õ, Ö la Õ designación
del tipo o de la serie y, si existiere, Ö el Õ número de
serie,; d) – Ö la Õ función de
seguridad ejercida por el componente de seguridad Ö para
ascensores Õ, si éesta no se dedujera claramente de la
descripción,; e) – Ö el Õ año de
fabricación del componente de seguridad Ö para
ascensores Õ,; f) - todas las disposiciones pertinentes que
satisface el componente de seguridad Ö para
ascensores Õ,; ò nuevo g) una
declaración de que el componente de seguridad para ascensores es conforme con
toda la legislación de armonización de la Unión aplicable; ê 95/16/CE
(adaptado) h) - en su caso, Ö las Õ referencias
a las normas armonizadas utilizadas,; i) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» Ö UE Õ de tipo,
de conformidad con al artículo 15, letras a)
y b), los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 1 del
artículo 8, Ö y
la Õ en su caso,
referencia de la
certificación «CE» Ö del
certificado de examen UE Õ de tipo
expedidoa
por dicho organismo notificado,; j) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya realizado el control de la producción, de acuerdo
con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,
Ö llevado
a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con el
artículo 15, letra a) Õ,; k) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya controlado Ö aprobado Õ el sistema
de aseguramiento de Ö la Õ calidad
aplicado por el fabricante de acuerdo con el inciso iii) de la letra a) del
apartado 1 del artículo 15, letras b) y c); identificación del firmante habilitado por el
fabricante de los componentes de seguridad para actuar en su nombre, o de su
representante establecido en la Comunidad. Ö l) los
apellidos y el cargo la persona facultada para firmar la declaración en nombre
del fabricante o su represente autorizado establecido en la Unión; Õ ò nuevo m) el lugar y la
fecha de expedición; n) la firma. ê 95/16/CE
(adaptado) B. Contenido de la declaración «CE» Ö UE Õ
de conformidad para los ascensores ya instalados[27]
La
declaración «CE»
Ö UE Õ de
conformidad Ö para
ascensores estará redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones
mencionado en el punto 6.2 del anexo I estará mecanografiada o impresa e Õ deberá
incluirá los siguientes elementos: a) - Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos
y Ö la Õ dirección Ö completa Õ del
instalador del
ascensor[28]; b) - Ö la Õ descripción
del ascensor, Ö la Õ denominación
del tipo o de la serie, Ö el Õ número de
serie y Ö la Õ dirección
en la que se haya montado
Ö instalado Õ el
ascensor,; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - Ö el Õ año de
instalación del ascensor,; d) - todas las disposiciones pertinentes que
cumple dicho ascensor,; ò nuevo e) una
declaración de que el ascensor es conforme con toda la legislación de
armonización de la Unión aplicable; ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo f) - en su caso, Ö las
referencias de Õ referencia a
las normas armonizadas utilizadas,; g) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» Ö UE Õ de tipo del modelo de ascensor,
de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado 2 del
el artículo 16, apartado 1, letra a),8
Ö y la Õ en su caso,
referencia de la
certificación «CE» Ö del
examen UE Õ de tipo Ö expedido
por dicho organismo notificado Õ,; h) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya Ö llevado
a cabo Õ realizado
la verificación Ö por unidad
de acuerdo con el Õ del ascensor mencionada
en el inciso iv) del apartado 2 del artículo 16, apartado 1, letra c) 8,; i) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya realizado el control
Ö la
inspección Õ final del
ascensor a que se refieren el primer
guión de los incisos i), ii) y iii) del apartado 2 del
artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i),
y el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i) 8,; j) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección
y Ö el Õ número de
identificación del organismo notificado que haya realizado el
control del ð aprobado el ï sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad
aplicado por el instalador de conformidad con el segundo
y tercer guiones de los incisos i), ii), iii) y v) del apartado 2 del
artículo 16, apartado 1, letra a), incisos
ii) y iii), el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), y el
artículo 16, apartado1, letra d) 8,; –
identificación del firmante habilitado por el
instalador del ascensor para actuar en su nombre. Ö k) el
nombre y la función de la persona facultada para firmar la declaración en
nombre del instalador; Õ ò nuevo l) el lugar y
la fecha de expedición; m) la firma.
ê 95/16/CE ANEXO III MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD El marcado «CE» de
conformidad estará compuesto de las iniciales «CE», según el modelo siguiente: En caso de
reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las
proporciones de este logotipo. Los diferentes
elementos del marcado «CE» deberán tener la misma dimensión vertical, que no
podrá ser inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión
mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño. El marcado «CE»
irá seguido del número de identificación del organismo notificado que
intervenga en el marco de: –
los procedimientos
a que se refieren los incisos ii) o iii) de la letra a) del apartado 1 del
artículo 8, –
los procedimientos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 8. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO IIIIV LISTA DE LOS COMPONENTES DE
SEGURIDAD Ö PARA
ASCENSORES Õ A
QUE SE REFIEREN EL APARTADO
1 DEL ARTÍCULO 1 Ö, APARTADO
1, Õ Y
EL APARTADO 1 DEL
ARTÍCULO 815 ê 95/16/CE 1. Dispositivos de bloqueo de las puertas
de los rellanos. ê 95/16/CE 2. Dispositivos para prevenir la caída
mencionados en el punto 3.2 del Aanexo I, que impiden la caída de la
cabina o los movimientos ascendentes
incontrolados. ê 95/16/CE
(adaptado) 3. Dispositivos de limitación del exceso de velocidad
Ö de la
sobrevelocidad Õ. ê 95/16/CE
(adaptado) 4. a) Amortiguadores de acumulación de
energía: i) - de característica
no lineales, Ö o bien, Õ ii) - o bien con amortiguación del
retroceso;. b) aAmortiguadores de disipación de energía. ê 95/16/CE
5. Componentes de seguridad sobre gatos
de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos
para prevenir la caída. ê 95/16/CE
(adaptado) 6. Dispositivos eléctricos de seguridad
en forma de interruptores
Ö circuitos Õ de
seguridad que contengan componentes electrónicos. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO
IVV EXAMEN
«CE»
Ö UE Õ DE TIPO
Ö DE
ASCENSORES Y COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ (Módulo B) A. Examen «CE» Ö UE Õ
de tipo para
Ö de Õ
los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ 1. El examen «CE» Ö UE Õ de tipo es
ð la parte de un procedimiento de evaluación
de la conformidad ï el
procedimiento mediante el Ö la Õ cual un
organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de un
componente de seguridad Ö para
ascensores Õ permitirá
al ascensor en el que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes Ö los
requisitos aplicables Õ de la Directiva. 2. El fabricante del componente de seguridad , o
su representante Ö autorizado Õ establecido
en la Comunidad,
Ö Unión, Õ presentará
la solicitud de examen «CE» Ö UE Õ de tipo
ante el
ð un único ï organismo notificado que él mismo elija. La solicitud incluirá: a) - Ö el Õ nombre, apellidos
y Ö la Õ dirección
del fabricante del
componente de seguridad y, si la solicitud la presenta
un representante autorizado, también el nombre, los apellidos y la dirección
de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de
seguridad Ö para
ascensores Õ,; ê 95/16/CE b) - una declaración escrita en la
que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro
organismo notificado,; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - la documentación técnica,; d) - un ejemplar representativo del
componente de seguridad Ö para
ascensores Õ o bien la
indicación del lugar en donde éeste puede ser examinado,; Eel organismo notificado podrá solicitar, previa justificación,
otros ejemplares Ö si
son necesarios para llevar a cabo el programa de ensayos Õ.; ò nuevo e) los
justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se
mencionará cualquier documento que se haya utilizado, en particular, en caso de
que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; los
justificantes incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos
realizados por el laboratorio competente del fabricante, o por otro laboratorio
de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad. ê 95/16/CE
(adaptado) 3. La documentación técnica deberá permitir
Ö permitirá Õ la
evaluación de la conformidad y la aptitud del componente de seguridad Ö para
ascensores Õ para hacer
que el ascensor en el que se monte correctamente se ajuste a las disposiciones Ö cumpla
los requisitos Õ de la
Directiva. En la medida en que sea
necesario para la evaluación de la conformidad, lLa
documentación técnica incluirá los elementos siguientes: a) - una descripción general del componente
de seguridad Ö para
ascensores Õ, incluido
su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de
carga y de energía) y las condiciones de la misma (en particular, atmósferas
potencialmente explosivas, y exposición a factores climáticos),; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - los
planos
Ö dibujos Õ o esquemas
de diseño y de fabricación,; ò nuevo c) las
explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del
funcionamiento del componente de seguridad para ascensores; ê 95/16/CE
(adaptado) Ö d) una
lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad; Õ los requisitos esenciales
previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma
armonizada), ò nuevo e) una lista de
las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como
descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos
esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva si no se han aplicado
dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas
parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se
hayan aplicado; ê 95/16/CE
(adaptado) f) - si ha lugar, los resultados de Ö todos Õ los
ensayos o de
los cálculos realizados por Ö o
para Õ el
fabricante o
subcontratados por éste,; ò nuevo g) los informes
de los ensayos; ê 95/16/CE
(adaptado) h) - un ejemplar de las Ö del
manual de Õ
instrucciones de
montaje de los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ,; i) - las disposiciones que se adoptarán en
la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ fabricados
en serie con el componente de seguridad Ö para
ascensores Õ examinado. 4. El organismo notificado: examinará la documentación técnica para evaluar su
aptitud para alcanzar los fines propuestos, Ö a)
examinará la documentación técnica para evaluar la adecuación del diseño
técnico del componente de seguridad para ascensores; Õ ò nuevo b) acordará con
el fabricante el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos; ê 95/16/CE
(adaptado) –
examinará el componente de seguridad para
comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, Ö c)
comprobará que los ejemplares representativos se han fabricado de acuerdo con
la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de
conformidad con las especificaciones de las normas armonizadas, así como los
elementos que se han diseñado sin aplicar las especificaciones de dichas
normas; Õ –
realizará o hará realizar los controles apropiados
y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el
fabricante del componente de seguridad cumplen los requisitos de la Directiva y
permiten que el componente de seguridad realice su función, cuando esté
correctamente montado en un ascensor. Ö d) efectuará
o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando
el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones de las normas
armonizadas aplicables, su aplicación ha sido correcta; Õ Ö c)
efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar
si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas
armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los
correspondientes requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva. Õ ò nuevo El organismo
notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las
verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus
obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado
solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegra o parcialmente, con
el acuerdo del fabricante. ê 95/16/CE
(adaptado) 5. Si el ejemplar representativo del componente de
seguridad cumple las disposiciones de la Directiva que le sean aplicables,
el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE»
de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante de
dicho componente de seguridad, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos
necesarios para identificar el tipo aprobado. La Comisión, los Estados miembros y los demás
organismos notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando
una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas
de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el organismo notificado se
niega a expedir el certificado de examen «CE» de tipo al fabricante, deberá
motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso. Ö 5. Si
los ejemplares representativos del componente de seguridad para ascensores
cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva, el
organismo notificado entregará un certificado de examen UE de tipo al
fabricante solicitante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del
fabricante de dicho componente de seguridad y, en su caso, de su representante
autorizado, las conclusiones del examen de tipo, todas las condiciones de
validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo
aprobado. Õ ò nuevo El certificado
podrá tener uno o varios anexos. En caso de que
los ejemplares representativos no satisfagan los requisitos esenciales de salud
y seguridad aplicables de la Directiva, el organismo notificado denegará el
certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia,
explicando los motivos de su denegación. El organismo
notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus
anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de
evaluación, durante un período de quince años a partir de la fecha de
expedición del certificado. ê 95/16/CE
(adaptado) Ö 6. El
organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de
la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no
cumple los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si
dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, informará al
fabricante en consecuencia. Õ 6. El fabricante del componente de seguridad, o su
representante establecido en la Comunidad, informará al organismo notificado de
cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o
vaya a introducir en el componente de seguridad aprobado, incluidas las nuevas
extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial
(véase a este respecto el primer guión del punto 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al
solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido[29]. Ö 7. El
fabricante o su representante autorizado informarán al organismo notificado de
toda modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del
componente de seguridad para ascensores respecto a los requisitos de salud y
seguridad de la Directiva o a las condiciones de validez del certificado de
examen UE de tipo. Õ 7. Cada organismo notificado comunicará a los
Estados miembros la información pertinente sobre: –
los certificados de examen «CE» de tipo que haya
expedido, –
los certificados de examen «CE» de tipo que
haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a los
certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado. ÖEl
organismo notificado examinará la modificación e indicará al solicitante si
sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más
exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al
certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud
de examen UE de tipo, según proceda. Õ Ö 8.
Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de los
certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya
expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición
de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos a los
mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo. Õ Ö Cada
organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados
de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado,
retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de los
certificados o añadidos a los mismos que haya expedido. Õ Ö 9. La
Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán,
previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y
sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán
obtener una copia de la documentación técnica y de los resultados de los
exámenes efectuados por el organismo notificado. Õ Ö 10. Õ 8. El
certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo,
la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» Ö UE Õ de tipo se
redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido
el organismo notificado o en una lengua que Ö aceptable
para Õ éeste acepte. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 9. 11. El fabricante del componente de seguridad
o su representante deberá
conservarán una copia de los
certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo y
de sus ð anexos ï complementos
Ö y añadidos Õ junto con
la documentación técnica durante diez años a partir de la última fecha de
fabricación del Ö introducción
en el mercado del último Õ componente
de seguridad Ö para
ascensores Õ. Si ni el fabricante de un componente de
seguridad ni su representante están establecidos en la Comunidad
Ö Unión Õ, la
obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la puesta en el mercado Ö de la
Unión Õ del
componente de seguridad en el mercado comunitario Ö para
ascensores Õ. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo B.
Examen «CE»
Ö UE Õ
de tipo para los ascensores 1. El examen «CE» Ö UE Õ de tipo es
ð la parte de un ï el
procedimiento ð de evaluación de la
conformidad ï mediante el Ö la Õ cual un
organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo o un ascensor
respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones
Ö los
requisitos aplicables Õ de la
Directiva. 2. La solicitud de examen «CE» Ö UE Õ de tipo del ascensor
la presentará el instalador del ascensor ante el Ö un
único Õ organismo
notificado que él mismo elija. La solicitud incluirá: a) - el nombre, los apellidos y la dirección
del instalador del
ascensor,; ê 95/16/CE b) - una declaración escrita en la que se
especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo
notificado,; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - la documentación técnica,; d) - la indicación del lugar en donde el
ascensor modelo puede ser examinado.; Éste deberá incluir Ö este
último incluirá Õ los
elementos de los extremos y comunicará
al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).; ò nuevo e) los
justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se
mencionará cualquier documento que se haya utilizado, especialmente si no se
han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación
técnica incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados
por el laboratorio competente del fabricante del ascensor, o por otro
laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad. ê 95/16/CE
(adaptado) 3. La documentación técnica deberá
permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con las disposiciones
Ö los
requisitos esenciales de salud y seguridad Õ de la
Directiva y la comprensión de su Ö del Õ diseño y
funcionamiento Ö del
ascensor Õ. En la medida en que sea necesario para la evaluación
de la conformidad, lLa documentación técnica incluirá
Ö debe
incluir Õ los
elementos siguientes: a) - una descripción general del ascensor modelo Ö, definido
en el artículo 2, punto 3, Õ.
La documentación
técnica indicará Ö que
indique Õ claramente
todas las Ö variaciones
permitidas de este último Õ; posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor
modelo presentado a examen (véase el apartado 4 del artículo 1),
ê 95/16/CE
(adaptado) b) - los
planos
Ö dibujos Õ o esquemas
de diseño y de fabricación,; ò nuevo c) las
explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del
funcionamiento del ascensor modelo; ê 95/16/CE
(adaptado) Ö d) una
lista de Õ los
requisitos esenciales Ö de
salud y seguridad Õ previstos
y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),; ò nuevo e) una lista de
las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como
descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos
esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva si no se han aplicado
dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas
parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se
hayan aplicado; ê 95/16/CE
(adaptado) f) - una copia de las declaraciones de
conformidad «CE»
Ö UE Õ relativas
a los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ utilizados
en la fabricación del ascensor Ö modelo Õ,; g) - si ha lugar, los resultados de Ö todos Õ los
ensayos o de
los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste Ö o
para el instalador Õ,; ò nuevo h) los informes
de los ensayos; ê 95/16/CE
(adaptado) i) - un ejemplar de las Ö del manual
de Õ
instrucciones de
utilización del ascensor,; ê 95/16/CE
(adaptado) j) - las disposiciones que se adoptarán para
Ö adoptadas
en el momento de Õ la
instalación a fin
de garantizar la conformidad del Ö para
asegurarse de que el Õ ascensor
fabricado en serie con
las disposiciones Ö cumple
los requisitos esenciales de salud y seguridad Õ de la
Directiva. 4. El
organismo notificado: a) - examinará la documentación técnica para
Ö determinar
si el diseño técnico del ascensor modelo es adecuado; Õ evaluar su aptitud para
alcanzar los fines propuestos, ò nuevo b) acordará con
el instalador el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos; ê 95/16/CE
(adaptado) –
examinará el ascensor modelo para comprobar que
se ajusta a lo indicado en la documentación técnica, ò nuevo c)
examinará el ascensor modelo para comprobar que ha sido fabricado de acuerdo
con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado
de conformidad con las especificaciones de las normas armonizadas aplicables,
así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las especificaciones de
dichas normas; ê 95/16/CE
(adaptado) –
realizará o hará realizar los controles
apropiados y los ensayos necesarios para comprobar que las soluciones adoptadas
por el instalador del ascensor cumplen los requisitos de la Directiva y
permiten que el ascensor se ajuste a los mismos. ò nuevo d) efectuará o mandará efectuar los exámenes y
ensayos oportunos para comprobar si, cuando el instalador haya optado por
aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su
aplicación ha sido correcta;
c) efectuará o mandará efectuar los exámenes y
ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las
especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones
adoptadas por el instalador cumplen los correspondientes requisitos esenciales
de salud y seguridad de la Directiva. El organismo notificado elaborará un informe de
evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados
y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades
notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este
informe, íntegra o parcialmente, con el acuerdo del fabricante. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 5. Si el
ascensor modelo cumple las disposiciones de la Directiva ð los requisitos esenciales de salud
y seguridad establecidos en el anexo I ï que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante
Ö instalador Õ un
certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo.
El certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor,
las conclusiones del control, Ö examen
UE de tipo, todas Õ las
condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar
el tipo
Ö ascensor
modelo Õ aprobado. Si el organismo notificado se niega a expedir el
certificado de examen «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su
denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de
recurso. 6. El instalador del ascensor informará al
organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que
haya introducido o vaya a introducir en el ascensor aprobado, incluidas las
nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica
inicial (véase a este respecto el primer guión del punto 3). El organismo
notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo
sigue siendo válido[30]. 7. Cada organismo notificado comunicará a los
Estados miembros la información pertinente sobre: –
los certificados de examen «CE» de tipo que haya
expedido, –
los certificados de examen «CE» de tipo que
haya retirado. Además, cada organismo notificado comunicará a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a los
certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado. ò nuevo El certificado podrá tener uno o varios anexos. En caso de que el ascensor modelo no cumpla los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el
organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará
al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación. El organismo notificado conservará una copia del
certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la
documentación técnica y del informe de evaluación, durante un período de quince
años a partir de la fecha de expedición del certificado. 6. El organismo notificado se mantendrá informado de
toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique
que el tipo aprobado ya no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I, y determinará si dicha evolución requiere más
investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado informará al
fabricante en consecuencia. 7. El instalador informará al organismo notificado de
cualquier modificación del tipo aprobado, incluidas las variaciones no
precisadas en la documentación técnica original, que pueda afectar a la
conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. El organismo notificado examinará la modificación e
indicará al instalador si sigue siendo válido el certificado de examen UE de
tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho
organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que
se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda. 8. Cada organismo notificado informará a sus
autoridades notificantes de los certificados de examen UE de tipo o cualquier
añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa
solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de
certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o
restringidos de otro modo.
Cada organismo notificado informará a los demás
organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo o cualquier
añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de
otro modo y, previa solicitud, de los certificados o añadidos a los mismos que
haya expedido. ê 95/16/CE
(adaptado) 9. La Comisión, los Estados
miembros y los demás organismos notificados podrán obtener Ö, previa
solicitud, Õ una copia del certificado y,
Ö de
los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Õ presentando una solicitud
motivada, Ö Previa
solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener Õ una copia
de la documentación técnica y Ö del
informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el
organismo notificado Õ de las actas de los
exámenes, cálculos o ensayos efectuados. 8.10. El certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo,
la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» Ö UE Õ de tipo,
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté
establecido el organismo notificado o en una lengua que Ö aceptable
para Õ éeste acepte. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 9.11. El instalador del ascensor conservará una copia de los
certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo y
de sus ð anexos ï complementos
Ö y añadidos Õ junto con
la documentación técnica durante un plazo de Ö período
de como mínimo Õ diez años
a partir de la Ö introducción
en el mercado del último Õ última fecha de
fabricación del ascensor conforme al Ö con
el Õ ascensor
modelo. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO
VVI CONTROL Ö INSPECCIÓN Õ
FINAL Ö DE
LOS ASCENSORES Õ 1. El control final es el procedimiento mediante
el cual el instalador del ascensor que cumple las disposiciones del punto 2 se
cerciora y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los
requisitos de la Directiva. El instalador del ascensor colocará el marcado «CE»
en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración «CE» de conformidad. Ö 1. La
inspección final es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad
en la que el organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor
instalado que es objeto de un certificado de examen UE de tipo o que ha sido diseñado
y fabricado de acuerdo con un sistema de pleno aseguramiento de la calidad
cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo
I. Õ 2. El instalador del ascensor tomará todas las
medidas necesarias para que el ascensor que se
comercializa se ajuste al ascensor modelo descrito en el certificado de examen
«CE» de tipo y cumpla los requisitos esenciales de seguridad y salud que le
sean aplicables. Ö 2.
Obligaciones del instalador Õ Ö 2.1. El instalador adoptará las medidas
necesarias para garantizar que el ascensor que va a instalar cumple los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I y se
ajusta a cualquiera de los dos casos siguientes: Õ Ö a) un
tipo aprobado descrito en un certificado de examen UE de tipo; Õ Ö b) un
ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de aseguramiento de la calidad
de acuerdo con el anexo XI y el certificado de examen UE de diseño si el diseño
no es plenamente conforme con las normas armonizadas. Õ ê 95/16/CE
(adaptado) Ö 2.2. El
instalador elaborará la declaración UE de conformidad y colocará el marcado CE
en la cabina de cada ascensor que cumpla los requisitos esenciales de salud y
seguridad de la presente Directiva. Õ Ö 3.
Inspección final Õ 5. El organismo notificado
deberá recibir la siguiente documentación: Ö 3.1. El instalador facilitará al organismo
notificado los siguientes documentos: Õ a) - el plano de conjunto del ascensor Ö completo Õ,; b) - los planos y esquemas necesarios para el control
Ö la inspección Õ final,
sobre todo los esquemas de los circuitos de mando,; c) - un ejemplar de las instrucciones de utilización
Ö uso Õ mencionadas
en punto 6.2 del Aanexo
I. El organismo notificado no podrá exigir planos
detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la
conformidad del ascensor Ö instalado Õ que se vaya a
comercializar con el ascensor modelo descrito en la declaración de examen «CE»
de tipo. Ö 3.2.
Un organismo notificado elegido por el instalador llevará a cabo la inspección
final del ascensor instalado a punto de ser introducido en el mercado para
comprobar su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad de
la presente Directiva. Õ Ö Se
efectuarán los exámenes y ensayos adecuados establecidos en las normas
armonizadas pertinentes que se mencionan en el artículo 41 para garantizar la
conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad de
la presente Directiva. En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo
notificado en cuestión decidirá qué ensayos adecuados equivalentes deberán
realizarse. Õ 4. El instalador del ascensor elegirá el organismo
notificado que realizará o hará realizar el control final del ascensor que
vaya a ser puesto en el mercado. Para comprobar la conformidad del ascensor con
los correspondientes requisitos de la Directiva se realizarán el control y los
ensayos adecuados, definidos en las normas
aplicables contempladas en el artículo 5 de la Directiva, o ensayos
equivalentes. Dichos controles y ensayos se referirán
principalmente a: a) examen de la documentación para
comprobar que el ascensor se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del Anexo V; Ö 3.3.
Entre los exámenes figurará, como mínimo, cualquiera de los siguientes: Õ Öa) un
examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el
ascensor instalado es conforme con el ascensor modelo objeto de un certificado
de examen UE de tipo con arreglo a la parte B del anexo IV; Õ ò nuevo b) el examen de
los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el ascensor
instalado es conforme con el ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un
sistema de pleno aseguramiento de la calidad aprobado de acuerdo con el anexo
XI y, si el diseño no es plenamente acorde con las normas armonizadas, con el
certificado de examen UE de diseño. ê 95/16/CE
(adaptado) Ö 3.4.
Entre los ensayos figurará, como mínimo, cualquiera de los siguientes: Õ ê 95/16/CE
(adaptado) a) - Ö ensayo
de Õ
funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto montaje
Ö su
correcta instalación Õ y el buen
funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido,
bloqueos, etc.),; b) - Ö ensayo
de Õ
funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el
correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de
interrupción del suministro de energía,; ê 95/16/CE c) - ensayo estático con una carga de 1,25
veces la carga nominal. La carga
nominal será la mencionada en el punto 5 del Aanexo I. ê 95/16/CE
(adaptado) Después de
estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido
ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro Ö afecten
a Õ la
utilización del ascensor. ê 95/16/CE
(adaptado) Ö 4. Si
el ascensor instalado cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad
establecidos en el anexo I, el organismo notificado colocará o mandará colocar
su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos
18 y 19, y elaborará un certificado de inspección final en el que se mencionen
los exámenes y ensayos llevados a cabo. Õ 6. Si el ascensor cumple las disposiciones de la
Directiva, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de
identificación al lado del marcado «CE», de conformidad con el Anexo III, y
expedirá un certificado de control final en el que constarán los controles y
ensayos efectuados. ê 95/16/CE El organismo
notificado rellenará las páginas que correspondan del cuaderno de incidencias a
que se refiere el punto 6.2 del Aanexo I. ê 95/16/CE
(adaptado) Si el
organismo notificado deniega la concesión del certificado de control
Ö inspección Õ final, deberá
justificará detalladamente tal
decisión e indicar
qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Ö e
indicará qué medidas correctoras deben adoptarse. Õ Cuando
el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control
Ö inspección Õ final
deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado. 7. El certificado de control final, la
documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de certificación
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté
establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste. Ö 5. El
certificado de inspección final, la documentación y la correspondencia sobre
los procedimientos de aceptación de la inspección final se redactarán en una de
las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el
organismo notificado o en una lengua aceptable para este. Õ 6. 3. El instalador del ascensor
conservará una copia de la declaración «CE» Ö UE Õ de
conformidad y del certificado de control Ö inspección Õ final a que se refiere el punto
6 durante un período de al menos diez años a partir de
la comercialización
Ö introducción
en el mercado Õ del
ascensor. ò nuevo 7. Previa petición, la Comisión y los Estados
miembros podrán obtener una copia del certificado de inspección final. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO VII CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS
ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS 1. El organismo, su director y el personal
encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el
diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los
componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos
controlados, ni tampoco el representante de
ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de
la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el
artículo 8 de la Directiva tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el
constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de
seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco
el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni
directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos
componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no
obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador
del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica. 2. El organismo y el personal encargado del
control llevarán a cabo las operaciones de control o de supervisión con total
integridad profesional y competencia técnica y libres de toda presión o
coacción, en particular de las de tipo económico, que puedan afectar a su
juicio o a los resultados de su control, en particular, de las procedentes de
personas o grupos de personas interesadas en los resultados del control o de la
supervisión. 3. El organismo dispondrá del personal y los
medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y
administrativas relacionadas con la ejecución de los controles o de la
supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las
verificaciones extraordinarias. 4. El personal encargado de los controles
deberá poseer: una buena formación técnica y profesional, un
conocimiento adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y la
suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria para redactar las
certificaciones, actas e informes que constituyen la materialización de los
controles efectuados. 5. Deberá garantizarse la independencia del
personal encargado del control. La remuneración de los empleados no dependerá
ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos. 6. El organismo deberá contratar un seguro de
responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por
el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional, o que los
controles los efectúe directamente el Estado miembro. 7. El personal del organismo estará obligado al
secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el
desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas
competentes del Estado en el que ejerza su actividad), de acuerdo con lo
dispuesto en la Directiva o en toda disposición de Derecho interno que la haga
efectiva. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO VI VIII ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD
DEL PRODUCTO Ö PARA
COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ (módulo
E) El aseguramiento de calidad del producto es el
procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple
las obligaciones del punto 2, se cerciora y declara que los componentes de
seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE»
de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables, y que
el componente de seguridad es apto para
hacer que el ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las
disposiciones de la Directiva. El fabricante del componente de seguridad o su
representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente
de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá
acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de
la vigilancia mencionada en el punto 4. 2. El fabricante empleará un sistema de
aseguramiento de calidad aprobado para el control final del componente de
seguridad y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a
la vigilancia mencionada en el punto 4. Ö 1. El
aseguramiento de la calidad del producto para componentes de seguridad para
ascensores es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la
que un organismo notificado evalúa el sistema de aseguramiento de la calidad
del producto de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes
de seguridad para ascensores son fabricados y sometidos a un seguimiento de
conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo,
cumplen los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I y
permiten que un ascensor en el que se instalen correctamente cumpla también
dichos requisitos. Õ Ö 2.
Obligaciones del fabricante Õ Ö 2.1.
El fabricante aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad del
producto en los ensayos y la inspección final del componente de seguridad para
ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia
especificada en el punto 4. Õ Ö 2.2.
El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión, colocará
el marcado CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una
declaración UE de conformidad. Õ 3.
Sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad
Ö del
producto Õ 3.1. El
fabricante del
componente de seguridad Ö, o su
representante autorizado, Õ presentará, para los componentes de
seguridad de que se trate, una solicitud de evaluación de su Ö del Õ sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto para los componentes de seguridad para ascensores Õ ð a un único ï en el
organismo notificado que él mismo elija. Esta solicitud incluirá: ò nuevo a) el nombre y
la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante
autorizado, el nombre y la dirección de este último; b) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado; c) las
instalaciones en las que se han efectuado los ensayos y la inspección final de
los componentes de seguridad para ascensores; ê 95/16/CE
(adaptado) d) - toda la información pertinente relativa
a los componentes de seguridad contemplados, Ö para
ascensores que vayan a fabricarse; Õ e) - la documentación relativa al sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ,; f) - la documentación técnica de los
componentes de seguridad aprobados Ö para
ascensores que vayan a fabricarse Õ y una
copia de los certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo. 3.2. En el marco del sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ, se
examinará cada componente de seguridad Ö para
ascensores Õ y se
realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el
artículo 514, o bien ensayos equivalentes con el
fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva
Ö requisitos
esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I. Õ Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados
por Ö que
adopte Õ el
fabricante del
componente de seguridad deberán figurar en una documentación llevada
Ö documentarse Õ de manera
sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones
escritas. Dicha
Ö Esta Õ documentación
del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad permitirá
Ö garantizará Õ una
interpretación uniforme de los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad;. ê 95/16/CE En especial, dicha documentación incluirá
una descripción adecuada de: a) los objetivos de calidad; ê 95/16/CE
(adaptado) b) el organigrama y las
responsabilidades Ö y
poderes Õ del
personal de gestión y
sus poderes en lo que respecta a la calidad de los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ; c) los controles Ö las
inspecciones Õ y Ö los Õ ensayos
que se realizarán después de la fabricación; d) los medios para verificar el
funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ; ê 95/16/CE
(adaptado) e) los expedientes de calidad,
tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de
calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.3. El organismo notificado evaluará el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ para
determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2,. y dDará por supuesto el cumplimiento de
dichos requisitos cuando se trate de sistemas de Ö aseguramiento
de la Õ calidad Ö del
producto Õ que
apliquen la correspondiente norma armonizada[31]. El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por
lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la
evaluación Õ de la
tecnología de los aparatos
elevadores Ö ascensores
y conozca los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el
anexo I Õ. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de
inspección a las instalaciones del fabricante Ö en
las que se efectúan la inspección final y los ensayos Õ de los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ. ê 95/16/CE
(adaptado) La decisión se notificará al fabricante de los
componentes de seguridad Dicha notificación incluirá las conclusiones del
control y la decisión de evaluación motivada. Ö La
decisión será notificada al fabricante. La notificación comprenderá las
conclusiones del examen y el informe de evaluación motivado. Õ ò nuevo Durante el proceso de fabricación, y bajo la
responsabilidad del organismo notificado, el fabricante colocará en los
componentes de seguridad para ascensores el número de identificación de dicho
organismo, al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.4. El fabricante de los componentes de seguridad
se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ tal como
se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El fabricante de los componentes de seguridad,
o su representante Ö autorizado Õ establecido
en la Comunidad
Ö Unión Õ, deberá
informará al organismo notificado
que ha aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ de todo
proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad. El organismo notificado deberá
evaluará las modificaciones
propuestas y decidirá si el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria
una nueva evaluación. Deberá notificar Ö Notificará Õ su
decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control
Ö del
examen Õ y la decisión
Ö el
informe Õ de evaluación
motivadoa. 4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en verificar que el fabricante del componente de seguridad
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento
de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ aprobado. 4.2. El fabricante permitirá la entrada
del organismo notificado en las fábricas, almacenes e
instalaciones Ö en
las que se llevan a cabo la Õ de
inspección Ö final Õ y ensayos,Ö los
ensayos y el almacenamiento Õ para que éste
pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información
necesaria, en especial: a) - la documentación
sobre el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ,; b) - la documentación
técnica,; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - los expedientes de
calidad, como, por ejemplo, los
informes de inspección y los datos sobre ensayos,
y
los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 4.3. El organismo notificado efectuará
periódicamente auditorías
Ö inspecciones Õ a fin de
asegurarse de que el fabricante de los componentes de seguridad
mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ y
facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al
fabricante de los
componentes de seguridad ð y , en su caso, a su representante
autorizado ï. 4.4. Además, el organismo notificado
podrá efectuar visitas de inspección de improviso Ö a las
instalaciones en las que se efectúan la inspección final y los ensayos Õ al fabricante
de los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ. En el transcurso de dichas visitas, el
organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos con objeto de
comprobar, si se considera necesario, el buen
funcionamiento del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ;. Ö Dicho
organismo Õ Ppresentará al fabricante de los componentes de
seguridad ð y, en su caso, a su representante
autorizado, ï un informe de la visita de inspección y, si se hubiese realizado
un ensayo, el informe del mismo. 5. Durante 10
diez años a partir de la ð introducción en el mercado ï última
fecha de fabricación del Ö último Õ componente
de seguridad Ö para
ascensores Õ, el
fabricante deberá tener a disposición de las autoridades nacionales: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - la documentación Ö técnica Õ mencionada
en el tercer guión
del párrafo segundo del punto 3.1, letra f),; ò nuevo b) la
documentación contemplada en el punto 3.1, letra e); ê 95/16/CE
(adaptado) c) - las adaptaciones
citadas en el párrafo segundo del punto 3.4, párrafo segundo; d) - las decisiones e
informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del punto 3.4 Ö, ultimo
párrafo, Õ y en los
puntos 4.3. y 4.4. 6. Cada organismo notificado
deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente
relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados. ò nuevo 6. Cada organismo notificado informará a sus
autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la
calidad emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su
disposición la lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o
restringidas de otro modo. Cada organismo notificado informará a los demás
organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la
calidad del producto que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa
solicitud, de las aprobaciones que haya expedido. Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a
la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas
de aseguramiento de la calidad del producto emitidas. 7. Los documentos y la correspondencia sobre el
sistema de aseguramiento de la calidad del producto se redactarán en una de las
lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo
notificado, o en una lengua aceptable para este. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO VII
IX Ö PLENO Õ ASEGURAMIENTO
DE Ö LA Õ CALIDAD
TOTAL
Ö DE
COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ (Módulo
H) 1. El aseguramiento de calidad total es el
procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que
cumple las obligaciones establecidas en el punto 2 se cerciora y declara que
los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos de la
Directiva que les son aplicables, así como
la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor en el que
se monte correctamente cumpla las disposiciones de la Directiva. El fabricante, o su representante establecido en
la Comunidad, estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y
hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del
número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia
mencionada en el punto 4. 2. El fabricante aplicará un sistema de
aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la
inspección final de los componentes de seguridad y los ensayos, tal y como se
especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el
punto 4. Ö 1. El
pleno aseguramiento de la calidad de componentes de seguridad para ascensores
es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que un organismo
notificado evalúa el sistema de pleno aseguramiento de la calidad de un
fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para
ascensores son diseñados, fabricados, inspeccionados y sometidos a ensayo de
manera que cumplan los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo
I y permitan que un ascensor en el que se instalen correctamente cumpla también
dichos requisitos. Õ Ö 2.1.
El fabricante aplicará un sistema de pleno aseguramiento de la calidad aprobado
al diseño, la fabricación, la inspección final y los ensayos de los componentes
de seguridad para ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará
sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ Ö 2.2.
El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión, colocará
el marcado CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una
declaración UE de conformidad. El marcado CE irá
acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de
la vigilancia contemplada en el punto 4. Õ 3.
Sistema de Ö pleno
Õaseguramiento
de Ö la Õ calidad
ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 3.1. El fabricante Ö, o su
representante autorizado, Õ presentará
una solicitud de evaluación de su sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad en a un Ö único Õ organismo
notificado de su elección. La solicitud incluirá: ò nuevo a) el nombre y
la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante
autorizado, el nombre y dirección de este último; b) las
instalaciones en las que se diseñan, se fabrican, se inspeccionan y se someten
a ensayo los componentes de seguridad para ascensores; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - toda la
información pertinente sobre los componentes de seguridad Ö para
ascensores que vayan a fabricarse; Õ ò nuevo d)
documentación técnica, de acuerdo con la parte A, punto 3, del anexo IV para un
modelo de cada categoría de componentes de seguridad para ascensores, de
acuerdo con el anexo III, que vaya a fabricarse; ê 95/16/CE
(adaptado) e) - la documentación
relativa al sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad.; ò nuevo f) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado; ê 95/16/CE
(adaptado) 3.2. El sistema de aseguramiento de calidad
asegurará la conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos de
la Directiva que les son aplicables, y permitirá que los ascensores en los que
se monten correctamente cumplan dichas disposiciones. 3.2. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el
fabricante figurarán
Ö estarán
documentados Õ en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. La Ö Esta Õ documentación
del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad Ö garantizará Õ permitirá
una interpretación uniforme de las medidas de Ö y Õ procedimientos y de calidad, como, por ejemplo, los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad. En especial, dicha documentación incluirá
una descripción adecuada de: a) - los objetivos de
calidad, del organigrama y Ö de Õ las
responsabilidades Ö y poderes Õ del
personal de gestión y
sus poderes en lo que se refiere a la calidad del Ö al Õ diseño y a
la calidad de los componentes de seguridad Ö para
ascensores; Õ b) - las especificaciones
técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que
las normas a que hace referencia el artículo 514
no se apliquen Ö o no
se apliquen Õ en su
totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos
esenciales Ö de
salud y seguridad Õ de la Directiva que son
de aplicación a los componentes de seguridad Ö establecidos
en el anexo I; Õ c) - las técnicas Ö, procesos
y acciones sistemáticas Õ de control
y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se
utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad Ö para
ascensores; Õ ê 95/16/CE
(adaptado) d) - las técnicas Ö, procesos
y acciones sistemáticas Õ correspondientes
de fabricación, y
de control Ö de la
calidad Õ y
aseguramiento de la calidad que se utilizarán,; así como los procesos y actuaciones sistemáticas
que se utilizarán, e) - los controles
Ö exámenes Õ y ensayos
que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia; f) - los expedientes de
calidad, como, por ejemplo, los
informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes
sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.; g) - los medios para verificar
Ö el
seguimiento de Õ la
obtención de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el
funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 3.3. El organismo notificado evaluará el
sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad
para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará
por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas
de Ö aseguramiento
de la Õ calidad
que apliquen la norma armonizada correspondiente[32]. El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por
lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la
evaluación Õ de la
tecnología de los ascensores Ö en
cuestión Õ ð y conozca los requisitos
esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las
instalaciones del fabricante. ò nuevo El equipo de
inspección revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1 para verificar
la capacidad del fabricante de identificar los requisitos esenciales de salud y
seguridad establecidos en el anexo I y efectuar los exámenes necesarios a fin
de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores cumplen
dichos requisitos. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo La decisión se notificará al fabricante ð y, en su caso, a su representante
autorizado. ï Ö La
notificación Õ de los componentes de
seguridad e incluirá las conclusiones del control Ö de la
evaluación Õ y la
decisión de evaluación
Ö aprobación Õ motivada. ò nuevo Durante el
proceso de fabricación, y bajo la responsabilidad del organismo notificado, el
fabricante colocará en los componentes de seguridad para ascensores el número
de identificación de dicho organismo, al lado del marcado CE, de acuerdo con
los artículos 18 y 19. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.4. El fabricante de los componentes de seguridad
se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad
tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado
y eficaz. El fabricante, o su representante Ö autorizado Õ establecido en la
Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que
haya aprobado el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad de
cualquier proyecto de adaptación del mismo. El organismo notificado evaluará las
modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria
una nueva evaluación. El organismo notificado Ö Notificará Õ su
decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control
Ö de la
evaluación Õ y la
decisión de evaluación
Ö aprobación Õ motivada. 4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad
cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad aprobado. 4.2. El fabricante de los componentes de seguridad autorizará
Ö permitirá Õ al
organismo notificado a tener acceso Ö acceder Õ, con fines
de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y
almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular: a) - la documentación
sobre el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad; b) - los expedientes de
calidad previstos en la fase de diseño del sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad,
como, por ejemplo los resultados
de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; ò nuevo c) la
documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores
fabricados; ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo d) - los expedientes de
calidad previstos en la fase del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad
dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de
ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. 4.3. El organismo notificado realizará auditorías
Ö inspecciones Õ
periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad
mantiene y aplica el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö aprobado Õ, y
facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al
fabricante de los
componentes de seguridad. 4.4. Además, el organismo notificado
podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de
seguridad. En el transcurso de dichas visitas, el organismo
notificado podrá efectuar o hacer efectuar,
si es necesario, ensayos para comprobar,
si es necesario, que el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad funciona
correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de los componentes de seguridad
un informe de la visita de inspección y, cuando se hayan
realizado un ensayos,
entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad. 5. El fabricante de los componentes de seguridad,
o su representante Ö autorizado Õ, tendrá a
disposición de las autoridades nacionales, durante 10
diez años a partir de la ð introducción en el mercado ï última
fecha de fabricación del Ö último Õ componente
de seguridad Ö para
ascensores Õ: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - la documentación
contemplada en el segundo
guión del párrafo segundo del punto 3.1, letra e).; ò nuevo (b) la
documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra d); ê 95/16/CE c) - las adaptaciones
contempladas en el párrafo segundo del
punto 3.4, párrafo segundo; ê 95/16/CE
(adaptado) d) - las decisiones e
informes del organismo notificado contemplados en el último
párrafo del punto 3.4,
ultimo párrafo, y en los puntos 4.3. y 4.4. Cuando ni el fabricante de los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ ni su
representante Ö autorizado Õ estén
establecidos en la Comunidad
Ö Unión Õ, la
obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la comercialización Ö introducción Õ de los
componentes de seguridad en el mercado comunitario Ö de la
Unión Õ. 6. Cada organismo notificado comunicará a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a la aprobación
de los sistemas de calidad expedidos o retirados. ò nuevo 6. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las
aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas o
retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la
lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro
modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de
sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya rechazado, suspendido o
retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya expedido. Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la
calidad emitidas. El organismo
notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y
de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante un período de
quince años a partir de la fecha de su expedición. ê 95/16/CE
(adaptado) 7. La
documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de Ö pleno
Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad total
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté
establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por Ö aceptable
para Õ éeste. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO VIII
X VERIFICACIÓN POR UNIDAD Ö PARA
ASCENSORES Õ (Módulo
G) 1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante
el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el ascensor que
se comercializa y que ha obtenido el certificado de conformidad a que se
refiere el punto 4 cumple los requisitos de la Directiva. El instalador del
ascensor estampará el marcado «CE» en la
cabina del mismo, y hará una declaración «CE» de conformidad. Ö1. La
verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad por
el que un organismo notificado determina si un ascensor instalado cumple los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ Ö 2.
Obligaciones del instalador Õ Ö2.1. El
instalador del ascensor colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor y elaborará
una declaración UE de conformidad. Õ 2. 2.2. El instalador del ascensor
presentará la solicitud de verificación por unidad en el Ö a
un Õ ð único ï organismo notificado que él mismo haya elegido. ê 95/16/CE La solicitud incluirá: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - el nombre, los apellidos y la dirección
del instalador del
ascensor,; b) - así como
el lugar en el que se halle instalado el ascensor; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - una declaración
escrita en la que
se especifique Ö de Õ que no se
ha presentado una solicitud similar a otro organismo notificado; ê 95/16/CE
(adaptado) d) - la documentación
técnica. 3. El objetivo de la documentación técnica es
permitir la evaluación de la conformidad con los requisitos de la Directiva y
la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del ascensor.
ÖLa
documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del ascensor con los
requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ En la medida en que sea necesario para la
evaluación de la conformidad, lLa documentación técnica incluirá Ö, como
mínimo, Õ los
elementos siguientes: a) - una
descripción general
del ascensor; b) - los
planos
Ö dibujos Õ o esquemas
del diseño y la fabricación,; –
los requisitos
esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo:
norma armonizada) ò nuevo c) las explicaciones necesarias para la
comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor; d) una lista de
las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario
Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como
descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos
esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I si no se han
aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas
parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se
hayan aplicado; ê 95/16/CE
(adaptado) e) - una copia de los certificados de examen
«CE»
Ö UE Õ de tipo de
los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ utilizados
Ö en el
ascensor; Õ f) - si ha lugar, los resultados de
los ensayos o de los cálculos realizados por Ö o
para Õ el
instalador del
ascensor o subcontratados por éste; ò nuevo g) los informes
de los ensayos; ê 95/16/CE
(adaptado) h) - un ejemplar de las instrucciones de utilización
Ö uso Õ del ascensor
Ö contempladas
en el punto 6.2 del anexo I. Õ 4. El
organismo notificado examinará la documentación técnica y el ascensor y
realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas aplicables
mencionadas en el artículo 514 de la Directiva, o ensayos
equivalentes para verificar su conformidad con los requisitos Ö esenciales
de salud y seguridad Õ aplicables de la
Directiva Ö establecidos
en el anexo I. Los ensayos incluirán como mínimo los contemplados en el
anexo V, punto 3.4, letra e) Õ. En caso de que el ascensor se
ajuste a las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado estampará o
mandará estampar su número de identificación al lado del marcado «CE», de
acuerdo con el Anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a
los ensayos efectuados. ÖSi el
ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en
el anexo I, el organismo notificado elaborará un certificado de conformidad
relativo a los ensayos efectuados. El organismo notificado colocará, o mandará
colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los
artículos 18 y 21. Õ El organismo notificado cumplimentará las
páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el punto 6.2.
del Aanexo I. Si el organismo notificado se niega a
expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma
detallada e indicar Ö las medidas
correctoras que deben adoptarse Õ qué medios pueden
emplearse para obtener la conformidad. Cuando el instalador del ascensor
vuelva a solicitar la verificación Ö por
unidad Õ, deberá
hacerlo ante el Ö mismo Õ organismo
notificado. ò nuevo Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia del certificado de conformidad. ê 95/16/CE
(adaptado) 5. El certificado de conformidad, la
documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de verificación por
unidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté
establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable
para este Õ. 6. El instalador del ascensor conservará junto
con la documentación técnica una copia del certificado de conformidad durante
diez años a partir de la comercialización Ö introducción
en el mercado Õ del
ascensor. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO IX
XI CONFORMIDAD CON EL TIPO, CON CONTROLES POR MUESTREO Ö ALEATORIOS Õ Ö PARA
COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ (Módulo Ö F Õ C) 1. La conformidad con el tipo es el procedimiento
mediante el cual el fabricante de los componentes de seguridad, o su
representante establecido en la Comunidad, se cerciora y declara que los
componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el
certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son
aplicables, y permiten que el ascensor en el que se monten correctamente cumpla
los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la Directiva. Ö 1. La
verificación de la conformidad con el tipo con controles aleatorios es la parte
del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo
notificado efectúa controles de los componentes de seguridad para ascensores con
el fin de asegurarse de que son conformes con el tipo descrito en el
certificado UE de tipo, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad
aplicables de la Directiva y permiten que un ascensor en el que se hayan
instalado correctamente cumpla también dichos requisitos. Õ El fabricante de los componentes de seguridad, o
su representante establecido en la Comunidad, estampará el marcado «CE» en cada
componente de seguridad, y hará una declaración «CE» de conformidad. 2. El fabricante de los componentes de seguridad
tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación
asegure la conformidad de los componentes de seguridad fabricados con el tipo
descrito en el certificado de examen «CE» de tipo, así como con los
requisitos de la Directiva que les sean aplicables. Ö 2.
Obligaciones del fabricante Õ Ö 2.1.
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de
fabricación garantice la conformidad de los componentes de seguridad para
ascensores fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de
tipo y con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el
anexo I. Õ Ö 2.2.
El fabricante, o su representante establecido en la Unión, colocará el marcado
CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una declaración
UE de conformidad. Õ Ö3. El
fabricante, o su representante autorizado, presentará una solicitud de control
aleatorio a un único organismo notificado que él elija. La solicitud
incluirá: Õ ò nuevo a) el nombre y
la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante
autorizado, el nombre y dirección de este último; b) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado; c) toda la
información pertinente sobre los componentes de seguridad para ascensores
fabricados; d) las instalaciones
en las que pueden tomarse las muestras de los componentes de seguridad para
ascensores. ê 95/16/CE
(adaptado) 4. El organismo notificado elegido por el fabricante
deberá realizar o hacer realizar controles de los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ a
intervalos aleatorios. Este organismo notificado tTomará in situ una muestra
apropiada de los componentes de seguridad acabados, y la controlará
Ö examinará Õ y
realizará los ensayos oportunos según la norma o normas aplicables citadas en
el artículo 514, u otros ensayos equivalentes, con
objeto de comprobar la conformidad de la producción con los correspondientes
requisitos Ö esenciales Õ de Ö salud
y seguridad establecidos en el anexo I Õ la Directiva.
En aquellos casos en que una o más de las unidades de los componentes de
seguridad Ö par
ascensores Õ
controlados no sean conformes, el organismo notificado tomará las medidas
pertinentes. Los elementos que deban tenerse en cuenta
para el control de los componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ se
establecerán de común acuerdo entre todos los organismos notificados encargados
de este procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales de los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ que
figuran en el Aanexo
III IV. Ö Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia del certificado de conformidad. Õ El fabricante estampará, bajo la responsabilidad
del organismo notificado, el número de identificación de este último, durante
el proceso de fabricación. Ö 6.
Durante el proceso de fabricación, y bajo la responsabilidad del organismo
notificado, el fabricante colocará en los componentes de seguridad para
ascensores el número de identificación de dicho organismo, al lado del marcado
CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. Õ 3. El fabricante de los componentes de seguridad,
o su representante, deberá conservar una copia de la declaración «CE» de
conformidad durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del
componente de seguridad. Ö El
fabricante, o su representante autorizado, deberá conservar una copia de la
declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la fabricación del
último componente de seguridad. Õ Cuando ni el fabricante de los componentes de
seguridad ni su representante Ö autorizado Õ estén
establecidos en la Comunidad
Ö Unión Õ, esta
obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la
persona responsable de la puesta Ö introducción Õ en el
mercado comunitario
Ö de la
Unión Õ de los
componentes de seguridad Ö para
ascensores Õ. 5.7. La documentación y la correspondencia
sobre los procedimientos de control por muestreo Ö aleatorio Õ a que se
refiere el punto 4 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el
que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste
Ö aceptable
para este Õ. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO X
XII ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD
DEL PRODUCTO Ö PARA
ASCENSORES Õ ASCENSOR (Módulo
E) 1. El aseguramiento de calidad del producto es el
procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las
obligaciones del punto 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados
son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen
los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El instalador de un ascensor estampará el marcado
«CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado
«CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4. 2. El instalador de un ascensor empleará un
sistema aprobado de calidad para el control final del ascensor y los ensayos,
según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia
mencionada en el punto 4. Ö 1. El
aseguramiento de la calidad del producto es la parte del procedimiento de evaluación
de la conformidad en la que un organismo notificado evalúa el sistema de aseguramiento
de la calidad del producto de un instalador con el fin de asegurarse de que los
ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado de
examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado por un instalador que
aplica un sistema de pleno aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo
XI, y cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el
anexo I. Õ Ö 2.
Obligaciones del instalador Õ Ö 2.1.
El instalador aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad del
producto en la inspección final y los ensayos del ascensor, tal como se
especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto
4. Õ Ö 2.2.
El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y
elaborará una declaración UE de conformidad. Õ 3.
Sistema de aseguramiento de Ö la Õ
calidad Ö del
producto Õ 3.1. El instalador de un ascensor presentará para los ascensores
una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto en relación con los ascensores en cuestión Õ ante un ð único ï organismo notificado, que él mismo elegirá. Esta solicitud incluirá: ò nuevo a) el
nombre y la dirección del instalador; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - toda la información pertinente relativa
a los ascensores de
que se trate Ö que
vayan a instalarse; Õ e) - la documentación relativa al sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto; Õ d) - la documentación técnica de los
ascensores aprobados
y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo. Ö que
vayan a instalarse; Õ ò nuevo e) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.2. En el marco del sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ, se
examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas
pertinentes citadas en el artículo 514,
o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los correspondientes
requisitos de la Directiva Ö requisitos
esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I Õ. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor deberán figurar en una
documentación llevada de Ö estarán
documentados de Õ manera
sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones
escritas. Dicha
Ö Esta Õ documentación
del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto garantizará Õ permitirá
una interpretación uniforme de los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad. En especial, Ö la
documentación Õ incluirá
una descripción adecuada de: a) los objetivos de calidad; b) el organigrama y las
responsabilidades Ö y
poderes Õ del
personal de gestión y
sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores; c) los controles Ö exámenes Õ y ensayos
que se realizarán antes de la puesta Ö introducción Õ en el
mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en la letra b) del punto 4
del el punto 3.3, letra b),
del Aanexo
VI; d) los medios para verificar el
funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto; Õ ê 95/16/CE
(adaptado) e) los expedientes de calidad,
tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de
calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 3.3. El organismo notificado evaluará el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ para
determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2, y dará por
supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de
calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada[33]. El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por
lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la
evaluación Õ de la
tecnología de los ascensores ð en cuestión y que conozca los requisitos esenciales
de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección
a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra
Ö al
lugar de la instalación Õ. La decisión se notificará al instalador
del ascensor. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control
Ö de la
evaluación Õ y la
decisión de evaluación
Ö aprobación Õ motivada. 3.4. El instalador del ascensor se comprometerá a
cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ tal como
esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz. El instalador del ascensor deberá informar al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ de todo
proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad. El organismo notificado deberá
evaluará las modificaciones propuestas
y decidir
Ö determinará Õ si el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 ó
o si es necesaria una nueva
evaluación. Deberá notificar Ö Notificará Õ su
decisión al instalador del ascensor. La notificación incluirá las conclusiones
del control
Ö examen Õ y la
decisión de evaluación motivada. ò nuevo El organismo
notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del
marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 21. ê 95/16/CE
(adaptado) 4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia es
garantizar que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se
deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ aprobado. 4.2. El instalador del ascensor permitirá la
entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección y ensayo,
para que éeste
pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información
necesaria, en especial: a) - la documentación sobre el sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ; b) - la documentación técnica; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - los expedientes de calidad, como, por
ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos, los datos sobre
calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. ê 95/16/CE
(adaptado) 4.3. El organismo notificado efectuará
periódicamente auditorías
Ö inspecciones Õ a fin de
asegurarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica
el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad, y
facilitará un informe de las auditorías Ö inspecciones Õ al
instalador del
ascensor. ê 95/16/CE 4.4. Por otra parte, el organismo
notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las
que se instale un ascensor. ê 95/16/CE
(adaptado) En el transcurso de dichas visitas, el
organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos con objeto de
comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento
del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del
producto Õ y del
ascensor;.
pPresentará al instalador del ascensor
un informe sobre la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe
sobre el mismo. 5. Durante 10
diez años a partir de la última fecha de
fabricación Ö instalación Õ del Ö último Õ ascensor,
el instalador del
ascensor deberá mantener a disposición de las autoridades
nacionales: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - la documentación mencionada en el tercer guión del párrafo
segundo del punto 3.1,
letra c); ò nuevo b) la
documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra d); ê 95/16/CE
(adaptado) c) - las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del
punto 3.4 Ö, párrafo
segundo; Õ d) - las decisiones e informes del organismo
notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 Ö, último
párrafo, Õ y en los
puntos 4.3 y 4.4 6. Cada organismo notificado
deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente
relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados. ò nuevo 6. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las
aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto emitidas o
retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la
lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro
modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de
sistemas de aseguramiento de la calidad del producto que haya rechazado,
suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya
expedido. Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la
calidad del producto emitidas. 7. Los
documentos y la correspondencia sobre los procedimientos de aseguramiento de la
calidad del producto se redactarán en una de las lenguas oficiales del Estado
miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua
aceptable para este. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo ANEXO XI
XIII Ö PLENO Õ ASEGURAMIENTO
DE Ö LA Õ CALIDAD
TOTAL
Ö MÁS
EXAMEN DEL DISEÑO PARA ASCENSORES Õ (Módulo
H) 1. El aseguramiento de calidad total es el
procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las
obligaciones establecidas en el punto 2 se cerciora y declara que los
ascensores considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son
aplicables. El instalador del ascensor estampará el marcado
«CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado
«CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado
responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4. 2. El instalador del ascensor aplicará un sistema
de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, el
montaje, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos, tal
como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada
en el punto 4. Ö 1. El
pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores es el
procedimiento de evaluación de la conformidad por el que un organismo notificado
evalúa el sistema de pleno aseguramiento de la calidad de un instalador y, si
procede, el diseño de los ascensores, para asegurarse de que los ascensores
instalados cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos
en el anexo I. Õ Ö 2.
Obligaciones del instalador Õ Ö 2.1.
El instalador aplicará un sistema aprobado de pleno aseguramiento de la calidad
al diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, la inspección final y los
ensayos de los ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a
la vigilancia especificada en el punto 4. Õ Ö 2.2.
El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y
elaborará una declaración UE de conformidad. El marcado CE irá acompañado del
número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia especificada
en el punto 4. Õ 3.
Sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad 3.1. El instalador del ascensor presentará una
solicitud de evaluación de su sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö a Õ en un ð un único ï organismo notificado de su elección. La solicitud incluirá ò nuevo a) el nombre y
la dirección del instalador; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - toda la información pertinente sobre
los ascensores Ö que
vayan a instalarse Õ, sobre
todo aquéella
que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el
funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad con los requisitos de la Directiva; ê 95/16/CE
(adaptado) c)- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad.; ò nuevo d) la documentación
técnica, de acuerdo con la parte B del anexo IV, de un ascensor modelo; e) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.2. El sistema de aseguramiento de calidad asegurará
la conformidad de los ascensores con los requisitos de la Directiva que les
son aplicables. Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el instalador del ascensor figurarán
Ö estarán
documentados Õ en una documentación
llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad permitirá
Ö garantizará Õ una
interpretación uniforme de las medidas de Ö y Õ
procedimientos y de
calidad, como, por ejemplo, los
programas, planoes,
manuales y expedientes de calidad. En especial, dicha documentación incluirá
una descripción adecuada de: ê 95/16/CE
(adaptado) a) - los objetivos de calidad, del
organigrama y Ö de Õ las
responsabilidades Ö y
poderes Õ del
personal de gestión y
sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a
la calidad de los ascensores; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - las especificaciones técnicas del
diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, cuando las normas a que hace
referencia el artículo 514 Ö de la
Directiva Õ no se
apliquen Ö o no
se apliquen Õ en su
totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos Ö esenciales
de salud y seguridad aplicables Õ de la
Directiva que son
de aplicación a los ascensores; ê 95/16/CE
(adaptado) c) - las técnicas Ö, procesos
y acciones sistemáticas Õ de control
y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se
utilizarán en aplicación
del Ö el Õ diseño de
los ascensores; d) - los controles Ö exámenes Õ y ensayos
que se realizarán al recibir suministros de materiales, de componentes y de
subconjuntos; e) - las técnicas Ö, procesos
y acciones sistemáticas Õ correspondientes
de montaje, e instalación y de
control de Ö la Õ calidad Ö correspondientes
que se utilizarán; Õ , y los procedimientos y
actividades sistemáticos que serán utilizados f) - los controles Ö exámenes Õ y ensayos
que se efectuarán antes (control de las condiciones de instalación: hueco,
ubicación de la máquina, etc.), durante y después de la instalación [y que
incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en la
letra b) del punto 4 del Anexo VI el punto 3.4, letra e), del anexo V],; g) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de
inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación
del personal afectado
Ö implicado Õ, etc.; h) - los medios para verificar la obtención
de la calidad deseada en materia de diseño e instalación, y el funcionamiento
eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.3. Control
de Ö Inspección
del Õ diseño 3.3.1. Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas
armonizadas, el organismo notificado examinará la conformidad del
Ö deberá
asegurarse de que Õ diseño con
Ö cumple
los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ las disposiciones de la
Directiva y, en caso de que así sea, expedirá al instalador
un certificado «CE
de examen del
Ö UE
de Õ diseño», que precise
Ö precisando Õ los
límites de su validez y Ö facilitando Õ los datos
necesarios para la identificación del diseño aprobado. ò nuevo 3.3.2. En caso
de que el diseño no cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva,
el organismo notificado denegará el certificado de examen de diseño e informará
al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación. El organismo
notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica
generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no cumple los
requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y
determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo,
el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia. El instalador
mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certificado de
examen UE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado que
pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales
establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. Tales
modificaciones requieren una aprobación adicional —del organismo notificado que
ha expedido el certificado de examen UE de diseño— en forma de añadido al
certificado de examen UE de diseño original. 3.3.3. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de los
certificados de examen UE de diseño o cualquier añadido a los mismos que haya
expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición
de sus autoridades notificantes la lista de certificados de examen UE de diseño
o añadidos a los mismos que haya rechazado, suspendido o restringido de otro
modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de
examen UE de diseño o añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado,
suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de los certificados
o añadidos a los mismos que haya expedido. La Comisión,
los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa
solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de diseño o sus
añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener
una copia de la documentación técnica y de los resultados de los exámenes
efectuados por el organismo notificado. 3.3.4. El
instalador mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del
certificado de examen UE de diseño, y sus anexos y añadidos, así como de la
documentación técnica, durante un período de diez años a partir de la
introducción del ascensor en el mercado. ê 95/16/CE
(adaptado) ð nuevo 3.4. Control
Ö Evaluación Õ del
sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad El organismo notificado evaluará el
sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad
para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará
por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas
de Ö pleno
aseguramiento de la Õ calidad
que apliquen la norma armonizada correspondiente[34]. El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por
lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la
evaluación Õ de la
tecnología de los ascensores Ö en
cuestión Õ ð y que conozca los requisitos
esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a los locales
del instalador del
ascensor y una visita a una de las obras de instalación. ò nuevo El equipo de
inspección revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1 para verificar
la capacidad del instalador de identificar los requisitos esenciales de salud y
seguridad establecidos en el anexo I y efectuar los exámenes necesarios a fin
de asegurarse de que el ascensor cumple dichos requisitos. ê 95/16/CE
(adaptado) La decisión se notificará al instalador del ascensor.
Dicha notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la
evaluación Õ y la decisión
Ö el
informe Õ de
evaluación motivadoa. 3.5. El instalador del ascensor se comprometerá a
cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad
tal como se haya aprobado y a hacer Ö velar
por su mantenimiento de forma Õ que siga
resultando adecuado y eficaz. El instalador mantendrá informado al
organismo notificado que haya aprobado el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad de
cualquier proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad. El organismo notificado evaluará las
modificaciones propuestas y decidirá Ö determinará Õ si el
sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria
una nueva evaluación. El organismo notificará su decisión al
instalador del
ascensor. Esta notificación incluirá las conclusiones del control
Ö de la
evaluación Õ y la
decisión de evaluación
Ö
aprobación Õ motivada. ò nuevo El organismo
notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del
marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 21. ê 95/16/CE
(adaptado) 4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en cerciorarse de que el instalador del ascensor cumple debidamente
las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad
aprobado. 4.2. El instalador del ascensor autorizará
Ö dará
acceso Õ al
organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus
instalaciones de diseño, fabricación, montaje, instalación, inspección, ensayo
y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular: a) - la documentación sobre el sistema de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - los expedientes de calidad previstos en
la fase de diseño del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad,
como, por ejemplo, los resultados
de los análisis, cálculos, ensayos, etc.; c) - los expedientes de calidad previstos en
la fase del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad
dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos
de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del
personal afectado
Ö implicado Õ, etc. 4.3. El organismo notificado realizará auditorías
Ö inspecciones Õ periódicamente
para cerciorarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema
de aseguramiento de Ö la Õ calidad, y
facilitará un informe de las auditorías Ö inspecciones Õ al
instalador. ê 95/16/CE
(adaptado) 4.4. Además, el organismo notificado
podrá efectuar visitas de inspección de improviso a los locales del instalador
de un ascensor o a una
de las obras Ö un
lugar Õ de montaje
de un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, Ö si es
necesario, Õ el
organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario,
que el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento
de Ö la Õ calidad funciona correctamente. Dicho
organismo facilitará al instalador del ascensor un informe
de la inspección
Ö visita Õ y, cuando
se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo Ö de
los mismos Õ. 5. El instalador de un ascensor mantendrá
a disposición de las autoridades nacionales, durante 10
diez años a partir de la fecha de puesta
Ö introducción Õ en el
mercado del ascensor: a) - la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo
segundo del punto 3.1,
letra c).; ò nuevo b) la
documentación contemplada en el punto 3.1, letra d); ê 95/16/CE c) - las adaptaciones contempladas en el párrafo
segundo del punto 3.5,
párrafo segundo.; ê 95/16/CE d) - las decisiones e informes del organismo
notificado contemplados en el último párrafo del
punto 3.5, último
párrafo, y en los puntos 4.3 y 4.4. ê 95/16/CE
(adaptado) Cuando el instalador no esté establecido
en la Comunidad
Ö Unión Õ, esta
obligación incumbirá al organismo notificado. 6. Cada organismo notificado comunicará a los
demás organismos notificados la información pertinente relativa a las
autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas. ò nuevo 6. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las
aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas o
retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la
lista de aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad
emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de
sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya rechazado, suspendido o
retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento
de la calidad que haya expedido. El organismo
notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y añadidos,
así como de la documentación técnica, durante un período de quince años a
partir de la fecha de su expedición. Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la
calidad emitidas. ê 95/16/CE
(adaptado) 7. La documentación y la correspondencia
sobre los procedimientos de Ö pleno Õ
aseguramiento de Ö la Õ calidad total
se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté
establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable
para este Õ. ê 95/16/CE
(adaptado) ANEXO XII
XIV ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD
DE LA PRODUCCIÓN Ö PARA
ASCENSORES Õ (Módulo
D) 1. El aseguramiento de calidad de la producción es
el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las
obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son
conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen
los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El instalador estampará
el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de
identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se
refiere el apartado 4. 2. El instalador de un ascensor deberá aplicar un
sistema de aseguramiento de calidad aprobado para la producción, la
instalación, el control final de los ascensores y los ensayos contemplados en
el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4. Ö 1. El
aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores es la parte del
procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado
evalúa el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción de un
instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes
con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor
diseñado y fabricado por un instalador que aplica un sistema de pleno
aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los
requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ Ö 2.
Obligaciones del instalador Õ Ö 2.1.
El instalador aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad de la
producción al diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, la inspección
final y los ensayos de los ascensores, tal como se especifica en el punto 3, y
estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ Ö 2.2.
El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y
elaborará una declaración UE de conformidad. Õ 3.
Sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad
Ö de
la producción Õ 3.1. El instalador presentará una solicitud
de evaluación de su sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción a Õ en un
organismo notificado, que él mismo elegirá. La solicitud incluirá: ò nuevo a) el
nombre y la dirección del instalador; ê 95/16/CE
(adaptado) b) - toda la información pertinente referente
a los ascensores Ö que
vayan a instalarse Õ; c) - la documentación relativa al sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ; d) - la documentación técnica Ö de
los ascensores que vayan a instalarse; Õ del tipo aprobado y una
copia del certificado de examen «CE de tipo». ò nuevo d) una
declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro
organismo notificado. ê 95/16/CE
(adaptado) 3.2. El sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad
deberá asegurar la conformidad de los ascensores con los requisitos de la dDirectiva que les sean aplicables. ê 95/16/CE
(adaptado) Todos los elementos, requisitos y
disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor, deberán figurar en una
documentación llevada Ö estarán
documentados Õ de manera
sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones
escritas. La
Ö Esta Õ
documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ deberá
permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y
expedientes de calidad. En especial, Ö la
documentación Õ incluirá
una descripción adecuada de: a) - los objetivos de calidad, el
organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que
se refiere a la calidad de los ascensores; b) - los Ö las
técnicas, Õ procesos Ö y
acciones sistemáticas Õ de
fabricación, las
técnicas, el control Ö de la
calidad Õ y el
aseguramiento de Ö la Õ calidad y las actividades
sistemáticas que se llevarán a cabo; c) - los exámenes y ensayos que se
realizarán antes, durante y después de la instalación[35].; d) - los expedientes de calidad, tales como
los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los
informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.; e) - los medios para vigilar Ö de
seguimiento de Õ la
obtención de la calidad requerida de los ascensores y del funcionamiento eficaz del sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ. 3.3. El organismo notificado evaluará el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ para
determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado
punto 3.2. Cuando éste se ajuste a Ö Dará
por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos en el caso de sistemas de
aseguramiento de la calidad que apliquen Õ la norma
armonizada Ö pertinente Õ correspondiente, dará por
supuesta la conformidad con dichos requisitos[36]. El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por
lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la
evaluación Õ de la
tecnología de ascensores Ö y que
conozca los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ. El procedimiento de evaluación incluirá
una visita de inspección a las instalaciones del instalador Ö y una
visita a un lugar de instalación Õ. La decisión se notificará al instalador.
La notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la
evaluación Õ y la decisión
Ö el
informe Õ de
evaluación motivadoa. 3.4. El instalador del ascensor se comprometerá a
cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ, tal como
se haya aprobado, y a hacer Ö velar
por su mantenimiento de forma Õ que siga
resultando adecuado y eficaz. El instalador mantendrá informado al
organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ de
cualquier adaptación que se prevea en el mismo. El organismo notificado evaluará las modificaciones
propuestas y decidirá
Ö determinará Õ si el
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ modificado
sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria
una nueva evaluación. El organismo notificará su decisión al
instalador. Esta notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la
evaluación Õ y la decisión
Ö el
informe Õ de
evaluación motivadoa. 4.
Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado 4.1. El objetivo de la vigilancia
consiste en asegurar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que
le impone el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ aprobado. 4.2. El instalador permitirá el acceso
del organismo notificado a los lugares de fabricación, inspección, montaje,
instalación, ensayo y almacenamiento para que éeste pueda hacer las inspecciones
necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial: a) - la documentación sobre el sistema de
aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ; Öb) la
documentación técnica; Õ ê 95/16/CE
(adaptado) c) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de
inspección y los datos sobre ensayos,
y
los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado
Ö implicado Õ, etc. ê 95/16/CE
(adaptado) 4.3. El organismo notificado efectuará
periódicamente auditorías
Ö inspecciones Õ a fin de
cerciorarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de aseguramiento
de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ y
facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al
instalador. 4.4. Además, el organismo notificado
podrá efectuar, si es necesario, visitas
de inspección
de improviso al instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo
notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar,
si se considera necesario, el buen funcionamiento del
sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la
producción Õ.
Presentará al instalador un informe de la visita de inspección y, si se hubiera
realizado un ensayo, un informe del ensayo. 5. Durante diez años a partir de la última fecha de
fabricación del Ö último
ascensor Õ producto,
el instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales: ê 95/16/CE a) - la documentación a que se refiere el segundo
guión del segundo párrafo del apartado punto 3.1,
letra c); ò nuevo c) la documentación técnica
contemplada en el punto 3.1, letra d); ê 95/16/CE b) - las adaptaciones a que se refiere el párrafo
segundo del apartado punto
3.4, párrafo segundo; c) - las decisiones e informes del organismo
notificado a que se refieren el último párrafo del apartado
punto 3.4, último párrafo, y los apartados
puntos 4.3 y 4.4. ò nuevo 6. Cada
organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las
aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción
emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su
disposición la lista de aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad
de la producción emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo. Cada organismo
notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de
sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción que haya rechazado,
suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de
pleno aseguramiento de la calidad que haya expedido. Previa
solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados
miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la
calidad de la producción emitidas. ê 95/16/CE
(adaptado) 6. Cada organismo notificado deberá comunicar a
los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a
las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas. 7. Los expedientes Ö La
documentación Õ y la
correspondencia relativa a los procedimientos de aseguramiento de la calidad de
la producción, se redactarán en una lengua oficial del
Estado miembro donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste
Ö aceptable
para este Õ. é ANEXO XIII Parte A Directiva derogada con la lista
de sus modificaciones sucesivas
Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1) || Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1) || Únicamente el punto 10 del anexo I Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p.24) || Únicamente el artículo 24 Parte B Lista de plazos para la
incorporación al Derecho nacional [y la aplicación]
Directiva || Plazo para la transposición || Fecha de aplicación 95/16/CE || 1 de enero de 1997 || 1 de julio de 1997[37] 2006/42/CE, artículo 24 || 29 de junio de 2008 || 29 de diciembre de 2009 ANEXO
XIV Tabla de correspondencias Directiva 95/16/CE || La presente Directiva Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1, párrafo primero _ || Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo Artículo 1, apartado 2, párrafo primero || _ Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo || _ Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero || Artículo 2, punto 2 Artículo 1, apartado 3 || Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, punto 4 Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, segundo, tercer y cuarto guiones || __ Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, quinto guión || Artículo 2, punto 3 Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 3 Artículo 1, apartado 4, párrafo tercero || Artículo 16, apartado 4 Artículo 1, apartado 5 || Artículo 1, apartado 3 _ || Artículo 2, punto 1 Artículo 2, apartado 1, primer guión || Artículo 4, apartado 1 Artículo 2, apartado 1, segundo guión || Artículo 4, apartado 2 Artículo 2, apartado 2 || Artículo 6, apartado 1 Artículo 2, apartado 3 || Artículo 6, apartado 2 Artículo 2, apartado 4 || Artículo 3, apartado 4 Artículo 2, apartado 5 || Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, párrafo primero || Artículo 5, apartado 1 Artículo 3, párrafo segundo || Artículo 5, apartado 2 Artículo 4, apartado 1 || Artículo 3, apartado 1 Artículo 4, apartado 2 || Artículo 3, apartado 2 __ || Artículos 7 a 14 Artículo 5 || __ Artículo 6, apartados 1 y 2 || __ || Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículo 42 Artículo 7 || __ __ || Artículos 37 a 41 _ || Artículo 43 Artículo 8, apartado 1, letra a) || Artículo 15 Artículo 8, apartado 1, letra c) || __ Artículo 8, apartado 2 || Artículo 16 __ || Artículo 17 Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 || __ __ || Artículo 18 Artículo 9 || __ Artículo 10, apartado 1 || __ Artículo 10, apartado 2 || Artículo 19, apartado 1 Artículo 10, apartados 3 y 4 || __ __ || Artículo 19, apartados 2 a 5 __ || Artículos 20 a 45 Artículo 11 || __ __ || Artículo 44 Artículo 12 || __ Artículo 13 || __ Artículo 14 || __ Artículo 15, apartados 1 y 2 || __ || Artículo 15, apartado 3 || Artículo 46, apartado 2 __ || Artículo 46, apartado 1 Artículo 16 || _ __ || Artículos 47 a 49 Artículo 17 || Artículo 50 Anexo I || Anexo I Anexo II, parte A || Anexo II, parte A Anexo II, parte B || Anexo II, parte B Anexo III || __ Anexo IV || Anexo III Anexo V, parte A || Anexo IV, parte A Anexo V, parte B || Anexo IV, parte B Anexo VI || Anexo V Anexo VII || __ Anexo VIII || Anexo VI Anexo IX || Anexo VII Anexo X || Anexo VIII Anexo XI || Anexo IX Anexo XII || Anexo X Anexo XIII || Anexo XI Anexo XIV || Anexo XII __ || Anexo XIII __ || Anexo XIV [1] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
COM(2011) 206 final. [2] Evaluación de la aplicación de la Directiva
95/16/CE, sobre los ascensores. Informe final de la Comisión Europea (DG ENTR)
de 21 de junio de 2004. [En el estudio se examinó el funcionamiento de la
Directiva 95/16/CE en siete Estados miembros: Bélgica, Alemania, España,
Italia, Portugal, Finlandia y Reino Unido]. [3] Estudio de los medios de evaluación técnica de la
prevención del riesgo de aplastamiento en los ascensores sujetos a la Directiva
95/16/CE, Informe número ME/07/07 (2007). [El estudio tiene por objeto examinar
si las soluciones disponibles, distintas de los espacios libres o los refugios,
para prevenir el riesgo de aplastamiento pueden ofrecer un nivel de seguridad
equivalente.] [4] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo sobre la normalización europea y por el que se modifican las
Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE,
94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y
2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. COM(2011) 315
final. [5] C(2010) 7649 final. [6] DO C 77 de 28.3.2002, p. 1. [7] DO C […]. [8] DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 86. Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva 90/486/CEE (DO nº L 270 de
2.10.1990, p. 21). [9] DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 72. Directiva
cuya última modificación la constituye la Directiva 88/665/CEE (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42). [10] DO nº L 384 de 31.12.1986, p. 12. [11] DO nº L 198 de 22.7.1991, p. 16. [12] DO L 213 de 7.9.1995, p. 1. [13] DO L 218 de 13.8.2008,
p. 30. [14] DO L 218 de 13.8.2008,
p. 82. [15] DO nº L 134 de
20.6.1995, p. 37. [16] DO nº L 220 de 30.8.1993, p. 23. [17] DO
nº L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 94/10/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO
nº L 100 de 19. 4. 1994, p. 30). [18] DO
nº L 40 de 11.2.1989, p. 12. [19] DO C [...] de [fecha], p. [...]. [20] DO L 157 de 9.6.2006, p. 24. [21] DO L 390 de 31.12.2004, p. 24 [22] Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio
de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de
17.7.1999, p. 23). [23] DO L 157 de
9.6.2006, p. 24. [24] Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual
de instrucciones mencionado en el punto 6.1 del Anexo I, y escrita o bien a
máquina o bien en caracteres de imprenta. [25] Razón social y dirección completa. Cuando se trate del representante, se
indicará asimismo la razón social y la dirección del fabricante de los
componentes de seguridad. [26] Razón social y dirección completa. Cuando se trate del representante, se
indicará asimismo la razón social y la dirección del fabricante de los
componentes de seguridad. [27] Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual
de instrucciones mencionado en el punto 6.2 del Anexo I, y escrita bien a
máquina o bien en letra de imprenta. [28] Razón social y dirección completa. [29] Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un
complemento del certificado original de examen «CE» de tipo, o bien por
pedir que se presente una nueva solicitud. [30] Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un
complemento del certificado original de examen «CE» de tipo, o bien por pedir
que se presente una nueva solicitud. [31] Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada, si hace falta, con
objeto de tener en cuenta la especificidad de los componentes de seguridad. [32] Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta, con
objeto de tener en cuenta la especificidad de los componentes de seguridad. [33] Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada, si hace falta, con
objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores. [34] Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta,
con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores. [35] Esos ensayos incluirán como mínimo los ensayos previstos en la
letra b) del el
punto 4, letra b), del Aanexo VI. [36] Dicha norma armonizada será la EN 29002, completada, si hace falta, con
objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores. [37] Hasta el 30 de junio de 1999,
los Estados miembros permitirán: — la introducción en el mercado y la
puesta en servicio de ascensores, — la introducción en el mercado y la puesta
en servicio de componentes de seguridad, que sean conformes con las
disposiciones en vigor en sus territorios en la fecha de adopción de la
Directiva. Véase el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 95/16/CE.