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Document 52011PC0770

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores

/* COM/2011/0770 final - 2011/0354 (COD) */

52011PC0770

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la comercialización de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores /* COM/2011/0770 final - 2011/0354 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

Contexto general, motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se somete en el marco de la aplicación del «paquete sobre mercancías», adoptado en 2008. Forma parte de un conjunto de propuestas que adapta las diez directivas a la Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

La legislación de armonización de la Unión (UE), que garantiza la libre circulación de los productos, ha contribuido de manera considerable a la realización y el funcionamiento del mercado único. Está basada en un elevado nivel de protección y ofrece a los agentes económicos los medios para demostrar la conformidad de sus productos, lo que hace que estos últimos sean más fiables y, por tanto, favorece su libre circulación.

La Directiva 95/16/CE constituye un ejemplo de legislación de armonización de la Unión, y garantiza la libre circulación de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores. En ella se establecen los requisitos esenciales de salud y seguridad que deben cumplir los ascensores y componentes de seguridad para ascensores para su comercialización en la UE. Los fabricantes deben demostrar que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ha sido diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad y colocarle el marcado CE.

La experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de armonización de la Unión pone de manifiesto, en los distintos sectores, deficiencias e incoherencias en la aplicación y el cumplimiento de dicha legislación que dan lugar a:

– la presencia en el mercado de productos no conformes o peligrosos y, en consecuencia, cierta falta de confianza en el marcado CE;

– desventajas competitivas para los agentes económicos que cumplen la legislación, respecto a los que no la cumplen;

– un trato desigual de los productos no conformes y la distorsión de la competencia entre los agentes económicos debido al uso de prácticas distintas para dar cumplimiento a la normativa;

– la aplicación de diferentes prácticas de designación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de las autoridades nacionales;

– problemas de calidad de algunos organismos notificados.

Por otro lado, el entorno normativo es cada vez más complejo porque, a menudo, un mismo producto está sujeto simultáneamente a varios actos legislativos. Las incoherencias entre estos actos legislativos dificultan cada vez más su correcta interpretación y aplicación por parte de los agentes económicos y de las autoridades.

En 2008, para corregir estas deficiencias transversales de la legislación de armonización de la Unión observadas en varios sectores industriales, se adoptó el «nuevo marco legislativo» dentro del «paquete sobre mercancías». Su objetivo era reforzar y completar las disposiciones vigentes y mejorar los aspectos prácticos de su aplicación y cumplimiento. El nuevo marco legislativo consta de dos instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) nº 765/2008, sobre acreditación y vigilancia del mercado, y la Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

El Reglamento ha introducido disposiciones sobre acreditación (una herramienta para determinar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad) y requisitos para la organización y realización de la vigilancia del mercado y de los controles de los productos procedentes de terceros países. Desde el 1 de enero de 2010, estas normas se aplican directamente en todos los Estados miembros.

La Decisión establece un marco común para la legislación de la UE sobre armonización de los productos. Dicho marco consta de las disposiciones de uso común en la legislación de la UE sobre los productos (definiciones, obligaciones de los agentes económicos, organismos notificados, mecanismos de salvaguardia, etc.). Estas disposiciones comunes han sido reforzadas para que, en la práctica, las directivas puedan aplicarse y hacerse cumplir de manera más eficaz. Por otro lado, se han introducido nuevos elementos, como las obligaciones de los importadores, que son fundamentales para mejorar la seguridad de los productos comercializados.

Las disposiciones de la Decisión y del Reglamento del nuevo marco legislativo son complementarias y están estrechamente relacionadas. La Decisión contiene las obligaciones concretas de los agentes económicos y de los organismos notificados que permiten a las autoridades de vigilancia del mercado y a las autoridades responsables de los organismos notificados efectuar adecuadamente las tareas que les impone el Reglamento y garantizar un cumplimiento eficaz y constante de la legislación de la UE sobre los productos.

Sin embargo, las disposiciones de la Decisión, a diferencia de las del Reglamento, no son directamente aplicables. Para tener la seguridad de que las mejoras del nuevo marco legislativo benefician a todos los sectores económicos sujetos a la legislación de armonización de la Unión, es preciso integrar las disposiciones de la Decisión en la actual legislación sobre los productos.

Una encuesta realizada después de la adopción, en 2008, del paquete sobre mercancías muestra que la mayor parte de la legislación sobre los productos debía revisarse en los tres años siguientes, no solo para resolver los problemas observados que afectaban a todos los sectores, sino también por motivos específicamente sectoriales. En todas estas revisiones se adapta automáticamente la legislación en cuestión a la Decisión del nuevo marco legislativo, dado que el Parlamento, el Consejo y la Comisión se han comprometido a hacer el máximo uso posible de las disposiciones de esta última en la futura legislación sobre los productos para optimizar la coherencia del marco regulador.

Respecto a otras directivas de armonización de la Unión, incluida la Directiva 95/16/CE, no estaba prevista en dicho plazo ninguna revisión derivada de problemas específicamente sectoriales. Sin embargo, para tener la seguridad de que en los sectores en cuestión se abordan los problemas relativos a la no conformidad y a los organismos notificados, y en aras de la coherencia del marco regulador general sobre los productos, se decidió armonizar conjuntamente estas directivas con las disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo.

Coherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión

La presente iniciativa está en sintonía con el Acta del Mercado Único[1], en la que se subraya la necesidad de restablecer la confianza de los consumidores en la calidad de los productos comercializados, y la importancia de reforzar la vigilancia del mercado.

Asimismo, contribuye a la política de la Comisión de legislar mejor y a la simplificación del entorno normativo.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

Consulta de las partes interesadas

La adaptación de la Directiva 95/16/CE a la Decisión del nuevo marco legislativo ha sido debatida con expertos nacionales responsables de la aplicación de dicha Directiva, el Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados, el Grupo de Cooperación Administrativa, los organismos de normalización y representantes del sector de los ascensores, así como en reuniones bilaterales con asociaciones representantes de los instaladores de ascensores, los fabricantes de componentes para ascensores y las pequeñas y medianas empresas del sector de los ascensores, sindicatos y asociaciones de propietarios.

Entre junio y octubre de 2010 se organizó una consulta pública en la que participaron todos los sectores implicados en la presente iniciativa. La consulta constaba de cuatro cuestionarios específicos destinados a los agentes económicos, las autoridades, los organismos notificados y los usuarios. Los servicios de la Comisión recibieron trescientas respuestas y los resultados están publicados en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/regulatory-policies-common-rules-for-products/nuevo-legislative-framework/index_en.htm

Además de la consulta general, se realizó una consulta específica a las PYME. En mayo y junio de 2010 se consultó a seiscientas tres PYME a través de la red Enterprise Europe. Los resultados están disponibles en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/enterprise/policies/single-market-goods/files/nuevo-legislative-framework/smes_statistics_en.pdf.

Del proceso de consulta se desprende que la iniciativa goza de amplio apoyo. Existe unanimidad en cuanto a la necesidad de mejorar la vigilancia del mercado y el sistema de evaluación y seguimiento de los organismos notificados. Las autoridades apoyan plenamente el ejercicio porque reforzará el sistema existente y mejorará la cooperación a escala de la UE. La industria espera que la aplicación de medidas más eficaces contra los productos que no cumplen la legislación dé lugar a una situación más justa y que la armonización de la legislación tenga un efecto de simplificación. Algunas obligaciones, aunque indispensables para aumentar la eficacia de la vigilancia del mercado, han suscitado cierta preocupación. Estas medidas no tendrán un coste significativo para la industria y, en principio, dicho coste se verá compensado con creces por las ventajas derivadas de la mejora de la vigilancia del mercado.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La evaluación de impacto de este paquete de aplicación se basa en gran medida en la evaluación de impacto efectuada a propósito del nuevo marco legislativo. Además del asesoramiento obtenido y analizado en ese contexto, se ha consultado también a expertos y grupos interesados de sectores específicos, así como a expertos transversales activos en el ámbito de la armonización técnica, la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado.

Se utilizó asesoramiento externo para obtener algunos datos básicos sobre determinados sectores, incluidos estudios sobre los ascensores, de 2004[2] y 2007[3].

Evaluación de impacto

La Comisión, basándose en la información recopilada, llevó a cabo una evaluación de impacto en la que examinó y comparó tres opciones.

Opción 1: mantenimiento sin cambios de la situación actual

Esta opción no implica ninguna modificación de la Directiva vigente y se basa exclusivamente en las mejoras que cabe esperar del Reglamento del nuevo marco legislativo.

Opción 2: adaptación a la Decisión del nuevo marco legislativo con medidas no legislativas

En esta opción se estudia la posibilidad de fomentar una adaptación voluntaria a las disposiciones establecidas en la Decisión del nuevo marco legislativo, por ejemplo presentándolas como las mejores prácticas en documentos de orientación.

Opción 3: adaptación a la Decisión del nuevo marco legislativo con medidas legislativas

Esta opción consiste en integrar las disposiciones de la Decisión del nuevo marco legislativo en las directivas en vigor.

La opción 3 es la preferida, porque:

– mejorará la competitividad de las empresas y los organismos notificados que toman en serio sus obligaciones, respecto a aquellos que no respetan las reglas del juego;

– mejorará el funcionamiento del mercado interior al garantizar idéntico trato a todos los agentes económicos, especialmente los importadores y los distribuidores, y a los organismos notificados;

– no conlleva costes significativos para los agentes económicos y los organismos notificados; no se prevén costes adicionales, o tan solo costes insignificantes, para aquellos que ya actúan de manera responsable;

– se considera más eficaz que la opción 2: debido a que no es posible garantizar el cumplimiento de la opción 2, cabe el riesgo de que no se materialicen sus efectos positivos;

– las opciones 1 y 2 no dan respuesta al problema de las incoherencias en el marco regulador y, por tanto, no tienen ningún efecto positivo en la simplificación del entorno normativo.

3. Principales elementos de la propuesta 3.1. Definiciones horizontales

La propuesta introduce definiciones armonizadas de términos de uso común en la legislación de armonización de la Unión que, por tanto, deben mantener el mismo significado en el conjunto de dicha legislación.

3.2. Obligaciones de los agentes económicos y requisitos de trazabilidad

La propuesta aclara las obligaciones de los instaladores, fabricantes y representantes autorizados e introduce obligaciones para los importadores y los distribuidores. Los importadores deben comprobar que el fabricante ha respetado el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y ha elaborado la correspondiente documentación técnica. Además, deben obtener del fabricante la garantía de que dicha documentación técnica podrá ponerse a disposición de las autoridades cuando estas la soliciten. Asimismo, los importadores deben comprobar que los componentes de seguridad para ascensores están marcados correctamente y van acompañados de la documentación relativa a la seguridad exigida. Deben conservar una copia de la declaración de conformidad e indicar su nombre y dirección en el producto o, si no es posible hacerlo en el producto, en su embalaje o en la documentación que lo acompaña. Los distribuidores deben comprobar que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores llevan el marcado CE y el nombre del fabricante y, si procede, del importador, y que van acompañados de la documentación y las instrucciones requeridas.

Los importadores y los distribuidores deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado y adoptar las medidas apropiadas si han suministrado componentes de seguridad para ascensores no conformes.

Se introducen obligaciones de mejora de la trazabilidad para todos los agentes económicos. Los ascensores deben llevar el nombre y la dirección del instalador y un número que permita identificar dichos ascensores y relacionarlos con su documentación técnica. Los componentes de seguridad para ascensores deben llevar el nombre y la dirección del fabricante y un número que permita identificar dichos componentes y relacionarlos con su documentación técnica. Cuando se importa un componente de seguridad para ascensores, en él deben figurar también el nombre y la dirección del importador. Además, todo agente económico debe poder identificar ante las autoridades al agente económico que le ha suministrado un ascensor o componente de seguridad para ascensores o al que él ha suministrado un ascensor o componente de seguridad para ascensores.

3.3. Normas armonizadas

El cumplimiento de las normas armonizadas establece una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad. El 1 de junio de 2011, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la normalización europea[4] que establece un marco legislativo horizontal para la normalización europea. La propuesta de Reglamento contiene, entre otras cosas, disposiciones relativas a las peticiones de normalización que la Comisión hace a los organismos europeos de normalización, al procedimiento de objeción respecto a las normas armonizadas y a la participación de las partes interesadas en el proceso de normalización. En consecuencia, por motivos de seguridad jurídica, en la presente propuesta se han suprimido las disposiciones de la Directiva 95/16/CE relativas a los mismos aspectos.

Se ha modificado la disposición que confiere presunción de conformidad con las normas armonizadas a fin de aclarar el alcance de dicha presunción cuando las normas solo contemplan parcialmente los requisitos esenciales de salud y seguridad.

3.4. Evaluación de la conformidad y marcado CE

En la Directiva 95/16/CE se han seleccionado los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados que los instaladores deben aplicar para demostrar que los ascensores que instalan cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad.

La propuesta adapta estos procedimientos a sus versiones actualizadas establecidas en la Decisión del nuevo marco legislativo. Se han mantenido elementos sectoriales de los procedimientos. La propuesta introduce también un modelo de declaración UE de conformidad.

Los principios generales del marcado CE se establecen en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008, mientras que las disposiciones detalladas relativas a la colocación del marcado CE en los ascensores y componentes de seguridad para ascensores se han introducido en la presente propuesta.

3.5. Organismos notificados

La propuesta refuerza los criterios de notificación de estos organismos. Establece claramente que las filiales o los subcontratistas también deben cumplir los requisitos de notificación. Se introducen requisitos específicos para las autoridades notificantes y se revisa el procedimiento de notificación de los organismos. La competencia de un organismo notificado debe demostrarse mediante un certificado de acreditación. Si no se ha hecho uso de la acreditación para evaluar la competencia de un organismo notificado, la notificación debe comprender documentación que muestre cómo se ha evaluado la competencia de dicho organismo. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de formular objeciones respecto a una notificación.

3.6. Vigilancia del mercado y procedimiento de cláusula de salvaguardia

En la propuesta se revisa el actual procedimiento de cláusula de salvaguardia. Se introduce una fase de intercambio de información entre los Estados miembros y se especifican las medidas que deben adoptar las autoridades interesadas cuando se detecta un ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme. Solo se pone en marcha un verdadero procedimiento de cláusula de salvaguardia —que da lugar a una Decisión de la Comisión sobre si una medida está o no justificada— cuando otro Estado miembro formula objeciones respecto a una medida adoptada contra un ascensor o componente de seguridad para ascensores. Si no existe desacuerdo respecto a la medida restrictiva adoptada, todos los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas en su territorio.

3.7. Comitología y actos delegados

El Tratado de Funcionamiento de la UE introduce una clara distinción entre actos delegados (artículo 290) y actos de ejecución (artículo 291) y aclara el papel de los comités.

En la Directiva 95/16/CE estaba previsto un comité permanente. Dado que este comité no participa en la adopción de actos delegados contemplada en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la UE, y en la nueva Directiva no se prevé la necesidad de adoptar de actos de ejecución, esta disposición ha sido suprimida en la propuesta.

La Comisión establecerá un grupo de trabajo de expertos, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión «Marco para los grupos de expertos de la Comisión: reglas horizontales y registro público»[5], que llevará a cabo las tareas del comité permanente previsto en la Directiva 94/9/CE, para examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación de la Directiva.

La propuesta introduce la facultad de la Comisión de adoptar actos delegados para adaptar la lista de componentes de seguridad para ascensores establecida en el anexo III al progreso técnico y los nuevos datos científicos.

4. Aspectos jurídicos de la propuesta

Base jurídica

La presente propuesta está basada en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

La Unión y los Estados miembros tienen competencia compartida en los asuntos de mercado interior. El principio de subsidiariedad se plantea, en particular, en relación con las disposiciones añadidas para lograr un cumplimiento efectivo de la Directiva 95/16/CE, a saber, las obligaciones del importador y del distribuidor, las disposiciones en materia de trazabilidad, las disposiciones sobre la evaluación y la notificación de los organismos, así como las obligaciones de cooperación reforzada en el contexto de los procedimientos revisados de salvaguardia y vigilancia del mercado.

La experiencia en relación con las medidas destinadas a hacer cumplir la legislación pone de manifiesto que las adoptadas a nivel nacional han dado lugar a enfoques divergentes y a un trato diferente de los agentes económicos en la UE, situación que afecta a la consecución del objetivo de la presente Directiva. Si se abordan los problemas con medidas nacionales, se corre el riesgo de poner obstáculos a la libre circulación de mercancías. Por otro lado, las medidas nacionales están limitadas a la competencia territorial de un Estado miembro. Debido a la creciente internacionalización del comercio, aumenta constantemente el número de asuntos transfronterizos. Una acción coordinada a nivel de la UE permitirá alcanzar mucho mejor los objetivos establecidos y, en particular, mejorará la eficacia de la vigilancia del mercado. Por tanto, resulta más adecuado adoptar medidas a nivel de la UE.

El problema de las incoherencias entre las directivas solo puede resolverlo el legislador de la UE.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

Las obligaciones nuevas o modificadas no imponen cargas ni costes innecesarios a la industria, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, ni a las administraciones. En los casos en los que se ha determinado que las modificaciones tendrían consecuencias negativas, el análisis del impacto de la opción permite dar la respuesta más proporcionada a los problemas detectados. Algunas modificaciones están destinadas a mejorar la claridad de la Directiva vigente sin introducir nuevos requisitos que supongan un aumento de los costes.

Técnica legislativa utilizada

La adaptación a la Decisión del nuevo marco legislativo implica modificaciones de fondo de las disposiciones de la Directiva 95/16/CE. Para garantizar la legibilidad del texto modificado se ha optado por la técnica de la refundición, de conformidad con el Acuerdo Interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos[6].

Las modificaciones aportadas a las disposiciones de la Directiva 95/16/CE se refieren a las definiciones, las obligaciones de los agentes económicos, la presunción de conformidad que confieren las normas armonizadas, la declaración de conformidad, el marcado CE, los organismos notificados, el procedimiento de cláusula de salvaguardia y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

La propuesta no modifica el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE ni los requisitos esenciales de salud y seguridad.

5. Repercusiones presupuestarias

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

6. Información adicional

Derogación de legislación vigente

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la Directiva 95/16/CE.

Espacio Económico Europeo

La propuesta es pertinente para el Espacio Económico Europeo y, en consecuencia, debe hacerse extensiva a él.

ê 95/16/CE (adaptado)

2011/0354 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la Ö armonización Õ aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a Ö la comercialización de Õ los ascensores Ö y componentes de seguridad para ascensores Õ

(Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y, en particular, su artículo 100 A Ö 114 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Ö Europea Õ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 95/16/CE considerando 1

Considerando que compete a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y la salud de las personas;

ê 95/16/CE considerando 2 (adaptado)

Considerando que el Libro blanco del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo en junio de 1985, prevé en sus apartados 65 y 68 la utilización del nuevo enfoque para la aproximación de las legislaciones;

ê 95/16/CE considerando 3 (adaptado)

Considerando que la Directiva 84/529/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente[8], no autoriza la libre circulación de todos los tipos de ascensores; que las disposiciones obligatorias de las normativas nacionales para los tipos no incluidos en la Directiva 84/529/CEE constituyen, a causa de su disparidad, obstáculos al comercio intracomunitario; que, por lo tanto, procede armonizar las disposiciones nacionales relativas a los ascensores;

ê 95/16/CE considerando 4 (adaptado)

Considerando que la Directiva 84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico[9], constituye la Directiva marco de dos Directivas específicas: la Directiva 84/529/CEE y la Directiva 86/663/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención[10], derogada por la Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas[11];

ò nuevo

(1) La Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores[12], ha sido modificada en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que es preciso modificarla de nuevo, en aras de la claridad, conviene proceder a su refundición.

(2) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93[13], regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, establece un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE. Para garantizar la seguridad jurídica, es necesario aclarar que las normas sobre la vigilancia del mercado de la Unión y el control de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que entran en el mercado de la Unión establecidas en el Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplican a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores regulados por la presente Directiva. Esta no debe impedir a los Estados miembros elegir las autoridades competentes que llevarán a cabo estas tareas.

(3) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo[14], establece un marco común de principios generales y disposiciones de referencia destinado a aplicarse a toda la legislación que armoniza las condiciones de comercialización de los productos, con el fin de disponer de una base coherente para la revisión o las refundiciones de la mencionada legislación. Por tanto, la Directiva 95/16/CE debe adaptarse a dicha Decisión.

ê 95/16/CE considerando 5 (adaptado)

(4) Considerando que lLa Comisión adoptó, el 8 de junio de 1995, la Recomendación 95/216/CE[15] Ö, sobre el incremento de la seguridad de los ascensores existentes, destinada Õ a los Estados miembros, relativa a la mejora de la seguridad de los ascensores ya instalados;.

ê 95/16/CE considerando 6 (adaptado)

Considerando que los requisitos esenciales de la presente Directiva sólo garantizarán el nivel de seguridad esperado en la medida en que se garantice su cumplimiento mediante los procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad, elegidos entre los establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica[16];

ê 95/16/CE considerando 7 (adaptado)

Considerando que los ascensores, o algunos de sus componentes de seguridad, que cumplan los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la presente Directiva deben ir provistos de forma visible del marcado «CE», a fin de poder ser puestos en el mercado;

ê 95/16/CE considerando 8 (adaptado)

Considerando que la presente Directiva define solamente los requisitos esenciales de seguridad y de salud de carácter general; que, para facilitar a los fabricantes la prueba de la conformidad con dichos requisitos esenciales, es deseable disponer de normas armonizadas a escala europea respecto a la prevención de los riesgos propios del diseño y de la instalación de los ascensores, que permitan asimismo el control de la conformidad con los requisitos esenciales; que esas normas armonizadas a escala europea son elaboradas por organismos de Derecho privado y deben conservar su estatuto de textos no obligatorios; que, a tal efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) son los organismos competentes para adoptar las normas armonizadas de acuerdo con las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y dichos organismos, suscritas el 13 de noviembre de 1984; que, a efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica aprobada por uno u otro de dichos organismos, o por ambos, por mandato de la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas[17], así como de acuerdo con las directrices generales anteriormente citadas;

ê 95/16/CE considerando 10 (adaptado)

Considerando que la presente Directiva ha sido redactada para cubrir todos los riesgos de los ascensores a los que se encuentran expuestos los usuarios y los ocupantes de la construcción; que, por consiguiente, esta Directiva se deberá considerar una directiva en el sentido del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción[18];

ê 95/16/CE considerando 11(adaptado)

Considerando que, el 20 de diciembre de 1994, se alcanzó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de ejecución de los actos adoptados según el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado CE,

ò nuevo

(5) Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores, según sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los intereses públicos, como la salud, la seguridad y la protección de los consumidores, y una competencia leal en el mercado de la Unión.

(6) Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan ascensores y componentes de seguridad para ascensores conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente en el proceso de suministro y distribución.

(7) El fabricante y el instalador, que disponen de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, son los más indicados para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del instalador o del fabricante.

(8) Es necesario asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores procedentes de terceros países que entran en el mercado de la Unión satisfacen los requisitos de la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes han llevado a cabo los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a los mencionados componentes de seguridad para ascensores. Conviene, por tanto, disponer que los importadores garanticen que los componentes de seguridad para ascensores que introduzcan en el mercado satisfagan los requisitos de la presente Directiva y que no introduzcan en el mercado componentes de seguridad para ascensores que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Asimismo, debe establecerse que los importadores se aseguren de que se han aplicado los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los componentes de seguridad para ascensores y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por las autoridades de supervisión.

(9) El distribuidor comercializa un componente de seguridad para ascensores después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado y debe actuar con la debida diligencia para garantizar que la manipulación que haga del componente no afecte negativamente a su conformidad.

(10) Al introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, el importador debe indicar en el componente su nombre y la dirección en la que se le puede contactar. Deben contemplarse excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del componente de seguridad para ascensores no permitan dicha indicación. Ello incluye el caso en que el importador tenga que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el componente de seguridad para ascensores.

(11) Cualquier agente económico que introduzca un ascensor o componente de seguridad para ascensores en el mercado con su propio nombre o marca comercial o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su instalador o fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(12) Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado que realizan las autoridades nacionales competentes, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los componentes de seguridad para ascensores en cuestión.

(13) La trazabilidad de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en toda la cadena de suministro contribuye a una vigilancia del mercado más sencilla y eficaz. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita la labor de identificación por parte de las autoridades de vigilancia del mercado del agente económico responsable de la comercialización de ascensores o componentes de seguridad para ascensores no conformes.

(14) La presente Directiva debe limitarse a expresar los requisitos esenciales de salud y seguridad. Para facilitar la evaluación de la conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores con estos requisitos es preciso establecer una presunción de conformidad para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores que sean conformes con las normas armonizadas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) nº […/…] del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], sobre la normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], con objeto de expresar especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos. Los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva garantizan el nivel de seguridad previsto únicamente si adecuados procedimientos de evaluación de la conformidad garantizan su cumplimiento.

(15) El Reglamento (UE) nº […/…] [sobre la normalización europea] establece un procedimiento de objeciones sobre las normas armonizadas cuando estas normas no cumplen plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(16) Para que los agentes económicos puedan demostrar que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores comercializados en la Unión cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad y que las autoridades competentes puedan garantizar dicho cumplimiento, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión nº 768/2008/CE establece módulos con procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos al más estricto, proporcional al riesgo y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(17) El instalador o el fabricante deben elaborar una declaración UE de conformidad para ofrecer información detallada sobre la conformidad de un ascensor o componente de seguridad para ascensores con los requisitos de la legislación de armonización de la Unión pertinente.

(18) El marcado CE, que indica la conformidad de un ascensor o componente de seguridad para ascensores, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) nº 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(19) Los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(20) La experiencia pone de manifiesto que los criterios establecidos en la Directiva 95/16/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un elevado rendimiento uniforme de estos organismos en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. En consecuencia, es necesario establecer requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(21) Para garantizar un nivel constante de calidad de la evaluación de la conformidad, es necesario también establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades de notificación y otros organismos participantes en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(22) Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, debe suponerse que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(23) El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008. Dado que la acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe utilizarse también a efectos de notificación.

(24) Las autoridades públicas de la Unión Europea deben considerar que una acreditación transparente, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008, que garantice el necesario nivel de confianza en los certificados de conformidad, constituye la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. Sin embargo, las autoridades nacionales pueden considerar que disponen de medios adecuados para llevar a cabo esa evaluación por sí mismas. En tales casos, para garantizar un nivel adecuado de credibilidad de las evaluaciones efectuadas por las autoridades nacionales, estas deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias del cumplimiento de los requisitos normativos pertinentes por parte de los organismos de evaluación de la conformidad.

(25) Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. A efectos de garantizar el nivel de protección exigido para la introducción de los productos en el mercado de la Unión, es esencial que los subcontratistas y las filiales que evalúen la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados acerca de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad. Por tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse y el seguimiento de los organismos ya notificados se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(26) Es preciso aumentar la eficiencia y la transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para permitir una notificación en línea.

(27) Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en toda la Unión, procede ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones a propósito de un organismo notificado. A este respecto, es importante prever un período durante el cual pueda aclararse cualquier duda o preocupación acerca de la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(28) En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo y para garantizar el mismo trato a los agentes económicos, debe garantizarse la constancia en la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados.

(29) La Directiva 95/16/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que se aplica únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia, a fin de aumentar su eficiencia y aprovechar los conocimientos que atesoran los Estados miembros.

(30) El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas que vayan a adoptarse en relación con los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público. Ello permitiría también a las autoridades de vigilancia del mercado actuar, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, en una fase más temprana respecto a estos ascensores o componentes de seguridad para ascensores.

(31) Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe ser necesaria una nueva intervención de la Comisión, salvo en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de una norma armonizada.

(32) Con objeto de mantener actualizada la lista de componentes de seguridad para ascensores, debe delegarse en la Comisión el poder de adoptar actos, de acuerdo con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con las adaptaciones del anexo III de la presente Directiva al progreso técnico y a los nuevos datos científicos. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo consultas adecuadas, por ejemplo con expertos, durante sus trabajos preparatorios.

(33) La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(34) Para hacer un seguimiento y garantizar la eficiencia de la aplicación de la presente Directiva, debe pedirse a los Estados miembros que envíen a la Comisión un informe sobre su aplicación. A continuación, la Comisión debe elaborar y publicar un resumen de los informes.

(35) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva y velar por su cumplimiento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ascensores y componentes de seguridad para ascensores presentes en el mercado cumplan los requisitos que proporcionen un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad y de otros intereses públicos y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar el mencionado objetivo.

ê 95/16/CE considerando 9 (adaptado)

ð nuevo

(37) Considerando que procede prever Ö Es necesario establecer Õ un régimen transitorio que permita a los instaladores poner en el mercado los ascensores fabricados antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva; ð que permita comercializar ascensores que ya hayan sido introducidos en el mercado de acuerdo con la Directiva 95/16/CE. ï

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(38) Asimismo, es necesario establecer un régimen transitorio que permita comercializar componentes de seguridad para ascensores que ya hayan sido introducidos en el mercado de acuerdo con la Directiva 95/16/CE.

(39) La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(40) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo XIII.

ê 95/16/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación

Ö DISPOSICIONES GENERALES Õ

Artículo 1 Ö Ámbito de aplicación Õ

1. La presente Directiva se aplicará a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción. Se aplicará también a los componentes de seguridad utilizados en dichos ascensores, cuya lista figura en el Anexo IV.

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 1 (adaptado)

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «ascensor» todo aparato de elevación que sirva niveles definidos, con un habitáculo que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, Ö y Õ destinados al transporte:

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 1

a) - de personas,;

b) - de personas y objetos,;

c) - solo de objetos si el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

ê 95/16/CE (adaptado)

ÖLa presente Directiva se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores utilizados en los mencionados ascensores que se indican en el anexo III. Õ

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 1 (adaptado)

Los aparatos de elevación que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas, serán considerados ascensores pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 1

3.2. La presente Directiva no se aplicará a:

a) - los aparatos de elevación cuya velocidad no sea superior a 0,15 m/s,;

b) - los ascensores de obras de construcción,;

c) - las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,;

d) - los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,;

e) - los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,;

f) - los ascensores para pozos de minas,;

g) - los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,;

h) - los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,;

i) - los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,;

j) - los trenes de cremallera,;

k) - las escaleras y pasillos mecánicos.

ê 95/16/CE (adaptado)

5. 3. Cuando, para un ascensor Ö o componente de seguridad para ascensores Õ, los riesgos contemplados en la presente Directiva estén regulados en su totalidad o en parte, por directivas específicas Ö legislación específica de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/42/CE[20] y la Directiva 2004/108/CE[21] Õ, la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse para dichos ascensores y para Ö a dicho ascensor o componente de seguridad para ascensores y a Õ dichos riesgos, desde el momento en que se pongan en Ö de Õ aplicación dichas directivas específicas Ö de la mencionada legislación específica de la Unión Õ.

Artículo 2 [artículo R1 de la Decisión nº 768/2008/CE] Ö Definiciones Õ

4. A efectos de la presente Directiva, Ö se aplicarán las definiciones siguientes: Õ

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 1 (adaptado)

Ö 1) «ascensor»: aparato de elevación que sirva niveles específicos, con un habitáculo que se desplace siguiendo guías rígidas e inclinadas a un ángulo superior a quince grados sobre la horizontal o dispositivo de elevación que se desplace siguiendo un recorrido fijo, aunque no siga guías rígidas; Õ

2) Se entenderá por «habitáculo»: la parte del ascensor en la que se sitúan las personas u objetos con objeto de Ö para Õ ser elevados o descendidos.;

ê 95/16/CE (adaptado)

3) se entenderá por «ascensor modelo»: un ascensor representativo cuyo expediente técnico muestre cómo se van a respetar los requisitos esenciales de Ö salud y Õ seguridad Ö establecidos en el anexo I Õ en los ascensores derivados del ascensor modelo en función de parámetros objetivos y en el que se utilicen componentes Ö de seguridad para ascensores Õ idénticos.;

4) el «instalador»: de un ascensor es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño, fabricación, instalación y puesta Ö e introducción Õ en el mercado del ascensor, que coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad,;

– la puesta en el mercado del ascensor tiene lugar cuando el instalador pone el ascensor a disposición del usuario por primera vez,

– el componente de seguridad es un componente tal y como se enumera en el Anexo IV,

– el fabricante de los componentes de seguridad es la persona física o jurídica que asume la responsabilidad del diseño y de la fabricación de los componentes de seguridad, que les coloca el marcado «CE» y que extiende la declaración «CE» de conformidad que los acompaña,

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5) «comercialización»: todo suministro remunerado o gratuito, en el transcurso de una actividad comercial, de un componente de seguridad para ascensores para su distribución o uso en el mercado de la Unión o de un ascensor para su uso en el mercado de la Unión;

6) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un ascensor o componente de seguridad para ascensores en la Unión;

7) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un componente de seguridad para ascensores, o lo manda diseñar o fabricar, y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

8) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

9) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un componente de seguridad para ascensores de un tercer país en el mercado de la Unión;

10) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un componente de seguridad para ascensores;

11) «agentes económicos»: el fabricante, o su representante autorizado, el importador, el distribuidor o el instalador de un componente de seguridad para ascensores;

12) «norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) nº […/…], [sobre la normalización europea];

13) «especificación técnica»: documento en el que se definen los requisitos técnicos de un ascensor o componente de seguridad para ascensores;

14) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se determina si se cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I a propósito de un ascensor o componente de seguridad para ascensores, un proceso o un sistema;

15) «organismo de evaluación de la conformidad»: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, los ensayos, la certificación y la inspección;

16) «recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un componente de seguridad para ascensores ya puesto a disposición del instalador;

17) «retirada»: toda medida destinada a evitar la puesta en el mercado de un ascensor o la comercialización de un componente de seguridad para ascensores;

18) «marcado CE»: marcado por el que el instalador o el fabricante indican que el ascensor o componente de seguridad para ascensores cumple todos los requisitos aplicables enunciados en la legislación de armonización de la Unión que establece la colocación de dicho marcado;

19) «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armoniza las condiciones para la comercialización de los productos.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 43

Ö Libre circulación Õ

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar Ö en su territorio Õ la puesta en el mercado ð comercialización ï ni la puesta en servicio en su territorio de ascensores y/o ð la comercialización ï de componentes de seguridad Ö para ascensores Õ que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva

2. Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar la puesta Ö introducción Õ en el mercado de los componentes ð no contemplados en el anexo III ï que, mediante la declaración del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad Ö Unión Õ, vayan a incorporarse a un ascensor al que se aplique la presente Directiva.

3.5. Los Estados miembros no pondrán obstáculos, en particular con ocasión de ferias, exposiciones y demostraciones, a que se presenten ascensores o componentes de seguridad Ö para ascensores Õ que no cumplan las disposiciones comunitarias en vigor Ö sean conformes con la presente Directiva Õ, siempre que un cartel visible indique con claridad Ö que no son conformes y que no se comercializarán antes de que lo sean Õ su no conformidad y la imposibilidad de adquirir dichos ascensores o componentes de seguridad antes de que el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad -o el representante de este último establecido en la Comunidad- los hayan adaptado a las normas. Con ocasión de las demostraciones, deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de las personas.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones de lLa presente Directiva no afectarán a la facultad de los Estados miembros de establecer, en cumplimiento del Tratado Ö de la legislación de la Unión Õ, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de las personas con ocasión de la puesta en servicio y de la utilización de los ascensores de que se trata en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de los mismos en relación con la presente Directiva.

Artículo 42 Ö Comercialización Õ

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que los ascensores a los que se aplica la presente Directiva sólo solo puedan ser puestos Ö introducidos Õ en el mercado y puestos en servicio cuando, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presenten riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes;.

Ö 2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que Õ los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ a los que se aplica la presente Directiva sólo solo puedan ser puestos en el mercado ð comercializados ï y puestos en servicio si los ascensores en los que está prevista su instalación, estando instalados y mantenidos adecuadamente y siendo utilizados para el fin previsto, no presentan riesgo para la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, de la seguridad de los bienes.

Artículo 53  Ö Requisitos esenciales de salud y seguridad Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

1. Los ascensores a los que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de Ö salud y Õ seguridad y de salud que figuran en el Aanexo I.

ê 95/16/CE (adaptado)

2. Los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ a los que se aplica la presente Directiva deberán cumplir los requisitos esenciales de Ö salud y Õ seguridad y de salud que figuran en el Aanexo I o permitir que los ascensores en los que se instalen cumplan esos mismos requisitos esenciales.

Artículo 6 Ö Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores Õ

1. 2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que la persona responsable de la realización del edificio o de la construcción y el instalador del ascensor, por una parte, se informen Ö transmitan Õ mutuamente Ö la información necesaria Õ de los datos necesarios y por otra parte, adopten las medidas necesarias Ö adecuadas Õ para Ö garantizar Õ el correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor.

ê 95/16/CE (adaptado)

2. 3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que no pueda haber en los huecos previstos para los ascensores otro tipo de Ö se encuentren únicamente las Õ conducciones Ö, el cableado o los accesorios necesarios Õ o instalaciones que las requeridas para el funcionamiento o la seguridad del ascensor.

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CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 7 [artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los instaladores

1. Cuando introduzcan en el mercado o pongan en servicio un ascensor, los instaladores se asegurarán de que haya sido diseñado, fabricado, instalado y sometido a ensayo de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. Los instaladores elaborarán la documentación técnica requerida y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 16.

Cuando se haya demostrado mediante este procedimiento que el ascensor cumple los requisitos aplicables, el instalador elaborará una declaración UE de conformidad, se asegurará de que esta acompaña al ascensor y colocará el marcado CE.

3. El instalador conservará la documentación técnica necesaria, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante un período de diez años a partir de la introducción del ascensor en el mercado.

4. Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un ascensor, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los instaladores investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones y los ascensores no conformes y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

5. Los instaladores se asegurarán de que los ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación.

6. Los instaladores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca comercial registrada y la dirección en la que pueden ser contactados. La dirección deberá indicar un punto único en el que el instalador de ascensores pueda ser contactado.

7. Los instaladores se asegurarán de que el ascensor va acompañado de las instrucciones de uso contempladas en el punto 6.2 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, determinada por el Estado miembro en el que se instale el ascensor.

8. Los instaladores que consideren o tengan motivos para pensar que un ascensor que han instalado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad. Además, cuando el ascensor presente un riesgo, los instaladores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan instalado el ascensor y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

9. En respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los instaladores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del ascensor en una lengua fácilmente comprensible para dichas autoridades.

A petición de estas, cooperarán con ellas en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los ascensores que hayan instalado.

Artículo 8 [artículo R2 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los fabricantes

1. Cuando introduzcan en el mercado componentes de seguridad para ascensores, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. Los fabricantes elaborarán la documentación técnica necesaria y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad contemplado en el artículo 15.

Cuando se haya demostrado mediante este procedimiento que el componente de seguridad para ascensores cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables, el fabricante elaborará una declaración UE de conformidad, se asegurará de esta acompaña al componente de seguridad para ascensores y colocará el marcado CE.

3. El fabricante conservará la documentación técnica necesaria, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación durante un período de diez años a partir de la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado.

4. Siempre que se considere adecuado con respecto a los riesgos que presente un componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de los componentes de seguridad para ascensores y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

5. Los fabricantes se asegurarán de que sus componentes de seguridad para ascensores llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del componente en cuestión no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe a dicho componente.

6. Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o su marca comercial registrada y su dirección de contacto en el componente de seguridad para ascensores o, cuando no sea posible, en una etiqueta inseparable de dicho componente. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse al fabricante.

7. Los fabricantes se asegurarán de que el componente de seguridad para ascensores va acompañado de las instrucciones de uso contempladas en el punto 6.1 del anexo I, redactadas en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales, determinada por el Estado miembro en cuestión.

8. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

9. En respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores en una lengua fácilmente comprensible para dichas autoridades.

A petición de estas, cooperarán con ellas en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los componentes de seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado.

Artículo 9 [artículo R3 de la Decisión nº 768/2008/CE] Representantes autorizados

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

2. Las obligaciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica contemplada en el artículo 8, apartado 2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener a disposición de las autoridades de vigilancia, durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado del componente de seguridad para ascensores, la declaración UE de conformidad y, si procede, las decisiones de aprobación del sistema de aseguramiento de la calidad del fabricante, así como la documentación técnica;

b) en respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, facilitar la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores;

c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presente el componente de seguridad para ascensores objeto de su mandato.

Artículo 10 [artículo R4 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones de los importadores de componentes de seguridad para ascensores

1. Los importadores solo introducirán en el mercado componentes de seguridad para ascensores conformes.

2. Antes de introducir un componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, que el componente de seguridad para ascensores lleva el marcado CE y va acompañado de la declaración UE de conformidad y de las instrucciones de uso y que el fabricante ha respetado los requisitos enunciados en el artículo 8, apartados 5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, no introducirá dicho componente en el mercado hasta que sea puesto en conformidad. Asimismo, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los importadores indicarán su nombre, nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección de contacto en el componente de seguridad para ascensores o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe a dicho componente.

4. Los importadores garantizarán que el componente de seguridad para ascensores va acompañado de las instrucciones de uso e información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, determinada por el Estado miembro en cuestión.

5. Los importadores se asegurarán de que, mientras un componente de seguridad para ascensores esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no afectan al cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

6. Siempre que se considere adecuado con respecto a los riesgos que presente un componente de seguridad para ascensores, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los importadores someterán a ensayo muestras de los componentes de seguridad para ascensores comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los componentes de seguridad para ascensores no conformes y de las recuperaciones de componentes de seguridad para ascensores y mantendrán informados a los distribuidores e instaladores de todo seguimiento de este tipo.

7. Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

8. Durante un período de diez años desde la introducción del componente de seguridad para ascensores en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad y, si procede, de las decisiones de aprobación a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9. En respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores en una lengua fácilmente comprensible para las mencionadas autoridades. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los componentes de seguridad para ascensores que hayan introducido en el mercado.

Artículo 11 [artículo R5 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligaciones de los distribuidores

1. Al comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores actuarán con el debido cuidado en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2. Antes de comercializar un componente de seguridad para ascensores, los distribuidores verificarán que este lleve el marcado CE y vaya acompañado de la declaración UE de conformidad y de las instrucciones de uso y que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 8, apartados 5 y 6, y el artículo 10, apartado 3.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, no lo comercializará hasta que sea puesto en conformidad. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante, al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3. Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un componente de seguridad para ascensores esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no afecten al cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

4. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un componente de seguridad para ascensores que hayan comercializado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para ponerlo en conformidad, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el componente de seguridad para ascensores presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo hayan comercializado y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y toda medida correctora adoptada.

5. En respuesta a una solicitud motivada de las autoridades nacionales competentes, los distribuidores facilitarán la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del componente de seguridad para ascensores. Cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los componentes de seguridad para ascensores que hayan comercializado.

Artículo 12 [artículo R6 de la Decisión nº 768/2008/CE] Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores o distribuidores

A efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante, y estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 8, a un importador o distribuidor que introduzca un componente de seguridad para ascensores en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un componente de seguridad para ascensores ya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 13 [artículo R7 de la Decisión nº 768/2008/CE] Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)           a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad para ascensores;

b)           a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores.

Los agentes económicos podrán presentar la información contemplada en el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado el componente de seguridad para ascensores.

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CAPÍTULO III

Ö CONFORMIDAD DE LOS ASCENSORES Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ

Artículo 14 [artículo R8 de la Decisión nº 768/2008/CE] Ö Presunción de conformidad Õ

1. Los Estados miembros considerarán conformes al conjunto de las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, los ascensores y componentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» y que dispongan de la declaración «CE» de conformidad que se menciona en el Anexo II.

A falta de normas armonizadas, los Estados miembros tomarán las disposiciones que estimen necesarias para que se pongan en conocimiento de las partes interesadas las normas y especificaciones técnicas nacionales vigentes que se consideren importantes o útiles para la correcta aplicación de los requisitos esenciales de seguridad y de salud enunciados en el Anexo I.

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2. Cuando una norma nacional que trasponga una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, comprenda uno o más de los requisitos esenciales de seguridad y de salud, se presumirá

–          que el ascensor fabricado con arreglo a dicha norma es conforme con los requisitos esenciales pertinentes, o

–          que el componente de seguridad fabricado con arreglo a dicha norma permite que el ascensor en el cual se instale de forma adecuada cumpla los requisitos esenciales pertinentes.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que traspongan las normas armonizadas.

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3. Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas apropiadas para permitir a los interlocutores sociales influir, a escala nacional, en el proceso de elaboración y de seguimiento de las normas armonizadas.

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1. Se presumirá que los ascensores o componentes seguridad para ascensores conformes con normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad de dichas normas o partes de las mismas indicados en el anexo I.

[2. Cuando una norma armonizada cumpla los requisitos a los que se refiere y que se establecen en el anexo I o el artículo 24, la Comisión publicará las referencias de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.]

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Artículo 815 Ö Procedimiento de evaluación de la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores Õ

1. Antes de la puesta en el mercado de los componentes de seguridad cuya lista figura en el Anexo IV, el fabricante de un componente de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, deberá:

Ö Los componentes de seguridad para ascensores se someterán a cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes: Õ

              a)

         i) bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen «CE» de tipo según el Anexo V y a controles de la producción por parte de un organismo notificado de conformidad con el Anexo XI,

         ii) bien someter el modelo del componente de seguridad a un examen «CE» de tipo según el Anexo V y aplicar un sistema de aseguramiento de calidad según el Anexo VIII para el control de la producción,

         iii) o bien aplicar un sistema de aseguramiento de calidad total según el Anexo IX;

Öa) el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y la conformidad con el tipo se garantizará mediante los controles aleatorios de los componentes de seguridad para ascensores establecidos en el anexo IX; Õ

Ö b) el modelo del componente de seguridad para ascensores se someterá al examen UE de tipo establecido en el anexo IV, parte A, y a un sistema de aseguramiento de la calidad del producto de acuerdo con el anexo VI; Õ

Ö c) se aplicará el sistema de pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo VII. Õ

              b) colocar el marcado «CE» en cada componente de seguridad y expedir una declaración de conformidad cuyos elementos figuran en el Anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el Anexo utilizado (Anexo VIII, IX u XI, según el caso);

              c) conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

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Artículo 16 Ö Procedimiento de evaluación de la conformidad de los ascensores Õ

1.2. Antes de la puesta en el mercado de un ascensor, éste Ö Los ascensores se someterán a Õ deberá haber sido objeto de uno de los procedimientos Ö de evaluación de la conformidad Õ siguientes:

              i) o bien, si ha sido diseñado de conformidad con un ascensor que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el Anexo V, se construirá, instalará y ensayará aplicando

– el control final contemplado en el Anexo VI, o

– el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XII, o

– el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XIV.

              Los procesos correspondientes a las fases de diseño y construcción, por una parte, y a la de instalación y ensayo, por otra, podrán efectuarse con el mismo ascensor,

              ii) o bien, si ha sido diseñado de conformidad con un ascensor modelo que haya sido sometido al examen «CE» de tipo contemplado en el Anexo V, se construirá instalará y ensayará aplicando:

– el control final contemplado en el Anexo VI, o

– el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XII, o

– el sistema de aseguramiento de calidad contemplado en el Anexo XIV;

              iii) o bien, si ha sido diseñado de conformidad con un ascensor para el cual se ha aplicado un sistema de aseguramiento de calidad conforme al Anexo XIII, completado con un control del diseño si éste no es totalmente conforme a las normas armonizadas, se construirá, instalará y ensayará aplicando igualmente:

– el control final contemplado en el Anexo VI, o

– el sistema de aseguramiento de calidad conforme al Anexo XII, o

– el sistema de aseguramiento de calidad conforme al Anexo XIV;

              iv) bien haber sido sometido al procedimiento de verificación por unidad contemplado en el Anexo X, por un organismo notificado;

              v) bien haber sido sometido a un sistema de aseguramiento de calidad con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XIII, completado por un control del diseño si éste no es totalmente conforme a las normas armonizadas.

En los casos contemplados en los incisos i), ii) y iii), la persona responsable del diseño deberá suministrar a la persona responsable de la construcción, de la instalación y de los ensayos, toda la documentación y las indicaciones necesarias para que estas últimas operaciones puedan efectuarse de forma totalmente segura.

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Öa) si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido al examen UE de tipo contemplado en la parte B del anexo V, se instalarán y someterán a ensayo mediante cualquiera de los procedimientos siguientes: Õ

Öi) la inspección final contemplada en el anexo VI; Õ

Öii) el sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo X; Õ

Öiii) el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción contemplado en el anexo XII; Õ

Öb) si han sido diseñados y fabricados de conformidad con un ascensor modelo sometido a un sistema de pleno aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI, completado con un examen del diseño si este no es totalmente conforme a las normas armonizadas, se instalarán y someterán a ensayo mediante cualquiera de los procedimientos siguientes: Õ

Öi) la inspección final contemplada en el anexo V; Õ

Öii) el sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo X; Õ

Öiii) el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción contemplado en el anexo XII; Õ

Öc) el procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo VIII; Õ

Öd) el sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XI, complementado por un examen del diseño si este no es plenamente conforme con las normas armonizadas. Õ

Ö 2. En los casos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1, la persona responsable del diseño y la fabricación del ascensor deberá suministrar a la persona responsable de la instalación y el ensayo del ascensor toda la documentación e información necesarias para que pueda hacerlo de manera correcta y segura. Õ

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3. En todos los casos mencionados en el apartado 2:

–          el instalador deberá colocar el marcado «CE» en el ascensor y expedir una declaración de conformidad según los elementos que figuran en el Anexo II, teniendo en cuenta las normas establecidas en el Anexo utilizado (Anexo VI, X, XII, XIII ó XIV, según el caso);

–          el instalador del ascensor deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un período mínimo de diez años a partir de la fecha de la puesta en el mercado del mismo;

–          la Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener, mediante solicitud del instalador, una copia de la declaración de conformidad y de las actas de los ensayos relacionados con el control final.

4. a) Cuando los ascensores o componentes de seguridad sean objeto de otras directivas que se refieran a otros aspectos y dispongan la colocación del marcado «CE», éste señalará que se supone que dichos ascensores o componentes de seguridad cumplen también las disposiciones de dichas directivas.

            b) No obstante, en caso de que una o más de esas directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las directivas aplicadas por el instalador del ascensor o por el fabricante de los componentes de seguridad. En tal caso, las referencias a esas directivas aplicadas, tal y como se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas, adjuntos al ascensor o al componente de seguridad.

5. Cuando ni el instalador del ascensor ni el fabricante del componente de seguridad ni su representante establecido en la Comunidad hayan cumplido las obligaciones de los apartados 1 a 4, estas obligaciones recaerán sobre toda persona que comercialice en el mercado comunitario el ascensor o el componente de seguridad. Las mismas obligaciones se aplicarán a quien fabrique el ascensor o el componente de seguridad para su uso propio.

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3. Cualquier variación autorizada del Ö entre Õ ascensor modelo respecto de Ö y Õ los ascensores derivados del ascensor modelo deberá hallarse claramente especificada (con valores máximos y mínimos) en el expediente técnico Ö la documentación técnica Õ.

4. Se podrá demostrar mediante cálculos y/o a partir de esquemas de diseño la similitud de una serie de dispositivos o disposiciones que respondan a los requisitos esenciales de Ö salud y Õ seguridad.

Artículo 17 [artículo R10 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Ö Declaración UE de conformidad Õ

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1. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I.

2. La declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo II, incluirá los elementos especificados en los módulos pertinentes establecidos en el anexo V, VIII, X, XI o XII y se actualizará de manera continua. Se traducirá a la lengua o las lenguas solicitadas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el ascensor o componente de seguridad para ascensores.

3. Cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores esté sujeto a más de un acto de la Unión que requiera una declaración UE de conformidad, se elaborará una sola declaración UE de conformidad respecto de todos los actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos en cuestión, incluidas sus referencias de publicación.

4. Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de seguridad para ascensores y el instalador asumirá la responsabilidad de la conformidad del ascensor.

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CAPÍTULO III

Marcado «CE»

Artículo 18 [artículo R11 de la Decisión nº 768/2008/CE] Ö Principios generales del marcado CE Õ

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El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008.

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Artículo 1910 [artículo R12 de la Decisión nº 768/2008/CE]  Ö Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados Õ

1. El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE». En el Anexo III figura el modelo que se utilizará.

1.2. El marcado «CE» deberá ponerse Ö se colocará de manera visible, legible e indeleble Õ en toda cabina de ascensor de manera clara y visible, de conformidad con el punto 5 del Anexo I, y sobre Ö y en Õ cada uno de los componentes de seguridad Ö para ascensores indicados Õ cuya lista figura en el Aanexo III IV o, si ello no fuera posible, sobre la Ö en una Õ etiqueta que acompañe al Ö inseparable del Õ componente de seguridad.

3. Queda prohibido colocar en los ascensores o sobre los componentes de seguridad marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse en los ascensores o sobre los componentes de seguridad cualquier otro marcado, a condición de no reducir la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7,

a)           cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el instalador del ascensor, en el fabricante del componente de seguridad o en el representante de este último establecido en la Comunidad, la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b)           en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado del componente de seguridad de que se trate o retirarlo del mercado y prohibir la utilización del ascensor e informar a los demás Estados miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 4 del artículo 7.

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2. El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del ascensor o componente de seguridad para ascensores.

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Ö3. El marcado CE de los ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: Õ

Öa) la inspección final contemplada en el anexo V o la aprobación del sistema de aseguramiento de la calidad (contemplado en el anexo X, XI o XII); Õ

Öb) el procedimiento de verificación por unidad contemplado en el anexo VIII; Õ

Ö c) el sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo XI. Õ

Ö 4. El marcado CE de los componentes de seguridad para ascensores irá seguido del número de identificación del organismo notificado que haya participado en los siguientes procedimientos de evaluación de la conformidad: Õ

Ö a) el sistema de aseguramiento de la calidad del producto contemplado en el anexo VI; Õ

Ö b) el sistema de pleno aseguramiento de la calidad contemplado en el anexo VII. Õ

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5. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado o por el instalador.

El marcado CE y, en su caso, el número de identificación al que se hace referencia en el apartado 3, podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especiales.

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Artículo 9

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos designados para efectuar los procedimientos contemplados en el artículo 8, así como las tareas específicas y los procedimientos de examen para los que dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

La Comisión publicará, con carácter informativo, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los organismos notificados con sus números de identificación así como las tareas para las cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.

2. Los Estados miembros aplicarán los criterios previstos en el Anexo VII para la evaluación de los organismos notificados. Se supondrá que los organismos que satisfagan los criterios de evaluación previstos en las normas armonizadas pertinentes responden a dichos criterios.

3. Un Estado miembro que haya notificado un organismo deberá retirar su notificación cuando constate que dicho organismo ya no satisface los criterios contemplados en el Anexo VII. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

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CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 20 [artículo R13 de la Decisión nº 768/2008/CE] Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 21 [artículo R14 de la Decisión nº 768/2008/CE] Autoridades notificantes

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, también por lo que respecta al cumplimiento del artículo 26.

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 765/2008 y de acuerdo con este último.

3. Cuando la autoridad notificante delegue la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 en un organismo que no sea una entidad pública, o le encomiende dichas tareas de cualquier otra forma, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 22. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4. La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 22 [artículo R15 de la Decisión nº 768/2008/CE] Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1. La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2. La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3. La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4. La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5. La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6. La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 23 [artículo R16 de la Decisión nº 768/2008/CE] Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos nacionales de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 24 [artículo R17 de la Decisión nº 768/2008/CE] Requisitos relativos a los organismos notificados

1. A efectos de notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2. El organismo de evaluación de la conformidad estará establecido de conformidad con el Derecho nacional y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa.

Podrá tratarse de un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que evalúan, ni el representante autorizado de cualquiera de ellos.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los ascensores que evalúan.

Ello no es óbice para estos que utilicen los ascensores o componentes de seguridad para ascensores evaluados que sean necesarios en las operaciones del organismo de evaluación de la conformidad o para que los utilicen con fines personales.

Asimismo, ello no impedirá que el fabricante o el instalador y el organismo notificado puedan intercambiarse información técnica.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos ascensores o componentes de seguridad para ascensores, ni representarán a las partes que participan en estas actividades.

No participarán en ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6. Los organismos de evaluación de la conformidad serán capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de acuerdo con los artículos 15 y 16 y para las que hayan sido notificados, independientemente de que realicen las tareas los propios organismos o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, y respecto a cada procedimiento de evaluación de la conformidad y cada tipo o categoría de ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que haya sido notificado, un organismo de evaluación de la conformidad tendrá a su disposición:

a) personal con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b) las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducir estos procedimientos; aplicará políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c) procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan y su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y la naturaleza, en masa o en serie, del proceso de producción.

Contará con los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a) una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b) un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones;

c) un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional aplicable;

d) la capacidad de establecer certificados, registros e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de su dirección y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los artículos 15 y 16 o a cualquier disposición de Derecho nacional por la que se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización pertinentes o se asegurarán de que su personal de evaluación está informado al respecto.

Los organismos participarán en las actividades del Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores establecido con arreglo al artículo 36 o estarán representados en ellas y aplicarán como orientación general las recomendaciones de uso elaboradas como resultado del trabajo de dicho grupo.

Artículo 25 [artículo R18 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Presunción de conformidad de un organismo notificado

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se considerará que cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 en la medida en que las normas armonizadas aplicables contemplen estos requisitos.

Artículo 26 [artículo R20 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1. Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2. El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3. Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4. El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 15 y 16.

Artículo 27 [artículo R22 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Solicitud de notificación

1. Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 24.

3. Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento regular de su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24.

Artículo 28 [artículo R23 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Procedimiento de notificación

1. Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 24.

2. Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá información detallada de los procedimientos de evaluación de la conformidad de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores en cuestión y la correspondiente certificación de competencia.

4. Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 27, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que el organismo será objeto de un seguimiento regular y continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 24.

5. El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de no se utilice la acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio ulterior pertinente de la notificación.

Artículo 29 [artículo R24 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Números de identificación y listas de los organismos notificados

1. La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2. La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantiene actualizada.

Artículo 30 [artículo R25 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Cambios en las notificaciones

1. Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 31 [artículo R26 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que le incumben.

2. El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

Artículo 32 [artículo R27 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1. Los organismos notificados efectuarán evaluaciones de la conformidad de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 15 y 16.

2. Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan y su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y la naturaleza, en masa o en serie, del proceso de producción.

No obstante, respetarán el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que los ascensores o componentes de seguridad para ascensores satisfagan las disposiciones de la presente Directiva.

3. Si un organismo notificado comprueba que un instalador o fabricante no ha cumplido los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las normas armonizadas correspondientes, instará a dicho instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y no expedirá el certificado de conformidad.

4. Si en el transcurso del seguimiento de la conformidad consecutiva a la expedición de un certificado o una decisión de aprobación, según proceda, un organismo notificado constata que un ascensor o componente de seguridad para ascensores ya no es conforme, instará al instalador o fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación.

5. Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado o decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 33 [artículo 4, apartado 7, de la Decisión nº 768/2008/CE]

Recurso contra las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un procedimiento de recurso contra las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 34 [artículo R28 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Obligación de información de los organismos notificados

1. Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante:

a)           de cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado o decisión de aprobación;

b)           de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)           de cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que reciban de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)           previa solicitud, de las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades similares de evaluación de la conformidad de ascensores o componentes de seguridad para ascensores, información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 35 [artículo R29 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 36 [artículo R30 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva mediante un Grupo de Coordinación de los Organismos Notificados para los Ascensores.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que notifican participen en el trabajo de este grupo, directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN Y CONTROL DE LOS ASCENSORES O COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES QUE ENTREN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Artículo 37

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los ascensores o componentes de seguridad para ascensores que entren en el mercado de la Unión

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicarán a los ascensores y componentes de seguridad para ascensores.

Artículo 38 [artículo R31 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Procedimiento que debe seguirse cuando un ascensor o componente de seguridad para ascensores presente un riesgo a nivel nacional

1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro hayan adoptado medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o tengan motivos suficientes para pensar que un ascensor o componente de seguridad para ascensores sujeto a la presente Directiva entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, la seguridad de los bienes, llevarán a cabo una evaluación en relación con el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos prestarán la cooperación necesaria a las autoridades de vigilancia del mercado.

Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que un ascensor no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al instalador que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que un componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con dichos requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) nº 765/2008 se aplicará a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero.

2. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido que adopten los agentes económicos.

3. El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los ascensores y componentes de seguridad para ascensores afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4. Si el instalador no adopta las medidas correctoras adecuadas en el período indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán las medidas provisionales adecuadas para restringir la comercialización en su mercado nacional o su puesta en servicio.

Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del componente de seguridad para ascensores en el mercado nacional, retirarlo de dicho mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del ascensor o componente de seguridad para ascensores no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos formulados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

              a) el ascensor o componente de seguridad para ascensores no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I;

              b) existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas en el artículo 14 por las que se otorga presunción de conformidad.

6. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida adoptada y de toda información adicional de que dispongan sobre la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones al respecto.

7. Si en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión.

Artículo 39 [artículo R32 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1. Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.

La Comisión dirigirá su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2. Si la medida nacional relativa a un ascensor se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir la introducción en su mercado nacional o la puesta en servicio del ascensor no conforme.

Si la medida nacional relativa a un componente de seguridad para ascensores se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de seguridad para ascensores no conforme.

Los Estados miembros infirmarán a la Comisión en consecuencia.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3. Si la medida nacional se considera justificada y la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas contempladas en el artículo 38, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº […] [sobre la normalización europea].

Artículo 40 [artículo R33 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Ascensores o componentes de seguridad para ascensores conformes que, no obstante, presenten un riesgo para la salud y la seguridad

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 38, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un ascensor o componente de seguridad para ascensores, aunque conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o afecta a otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para que el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión no entrañe ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, retire el componente de seguridad para ascensores del mercado o lo recupere o restrinja la introducción del ascensor en el mercado o su puesta en servicio, en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que él determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adopten medidas correctoras en relación con todos los ascensores o componentes de seguridad para ascensores afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el ascensor o componente de seguridad para ascensores en cuestión, su origen y cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará una decisión en la que indicará si las medidas están justificadas y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

5. La Comisión remitirá inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará al agente o los agentes económicos en cuestión.

Artículo 41 [artículo R34 de la Decisión nº 768/2008/CE]

Incumplimiento formal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al instalador, fabricante, distribuidor o importador de un componente de seguridad para ascensores que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 765/2008 o los artículos 18 y 19 de la presente Directiva;

b) no se ha colocado el marcado CE;

c) no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

d) no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

c) la documentación técnica mencionada en las partes A y B del anexo IV y en los anexos VII, VIII y XI no está disponible o está incompleta.

2. Si persiste la falta de conformidad contemplada en el apartado 1, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del ascensor o componente de seguridad para ascensores o garantizar la recuperación o retirada del mercado del componente de seguridad para ascensores.

ê 95/16/CE (adaptado)

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 no cumplen plenamente los correspondientes requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro recurrirá al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE, exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si las normas correspondientes deben ser retiradas o no de las publicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5.

ê 95/16/CE

2. La Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada para garantizar la aplicación práctica de manera uniforme de la presente Directiva según el procedimiento establecido en el apartado 3.

ê 1882/2003 artículo 1 y anexo I, punto 10 (nuevo)

3. La Comisión estará asistida por un comité permanente, denominado en lo sucesivo «Comité».

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE[22], observando lo dispuesto en su artículo 8.

El Comité aprobará su reglamento interno.

ê 95/16/CE

4. El Comité permanente podrá además examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva planteada por su presidente, por iniciativa de éste, o a petición de un Estado miembro.

Artículo 7

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un ascensor o un componente de seguridad provisto del marcado «CE» y utilizado de acuerdo con su finalidad puede poner en peligro la seguridad o la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, tomará todas las medidas necesarias para retirarlo del mercado, prohibir su puesta en el mercado, prohibir su puesta en servicio o limitar su libre circulación.

El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de esta medida e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a)         al incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3;

b)         a una inadecuada aplicación de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5;

c)         a un vacío en las propias normas contempladas en el apartado 2 del artículo 5.

2. La Comisión consultará con las partes interesadas cuanto antes. Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta, que:

las medidas resultan justificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa y a los demás Estados miembros; si la decisión mencionada en el apartado 1 es resultado de una laguna jurídica, la Comisión, tras consultar a las partes implicadas, recurrirá al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 6 si el Estado miembro que hubiere adoptado la decisión pretendiere mantenerla, e iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 6;

las medidas resultan injustificadas, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere tomado la iniciativa, así como al instalador del ascensor, al fabricante de los componentes de seguridad o al representante de este último establecido en la Comunidad.

3. Cuando un ascensor o componente de seguridad no conforme lleve el marcado «CE», el Estado miembro competente tomará las medidas oportunas contra quien haya colocado la marca e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros estén informados del desarrollo y de los resultados del procedimiento.

ò nuevo

CAPÍTULO VI

DELEGACIÓN DE PODERES

Artículo 42

Delegación de poderes

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 43, sobre las adaptaciones del anexo III al progreso técnico y a nuevos datos científicos.

Artículo 43

Ejercicio de la delegación

1. Se delegarán poderes en la Comisión para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes contemplada en el artículo 42 se hará por un período de tiempo indeterminado a partir de la fecha especificada en el artículo 49 [entrada en vigor de la Directiva].

3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán retirar en cualquier momento la delegación de poderes contemplada en el artículo 42. Una decisión de revocación pondrá fin a la delegación de poderes especificada en dicha decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha ulterior especificada en la decisión. No afectará a la validez de cualquier acto delegado que ya esté en vigor.

4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y la Consejo.

5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 42 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, estas dos instituciones informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. Dicho período se ampliará en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê 95/16/CE (adaptado)

CHAPÍTULO IV VII

DISPOSICIONES Ö TRANSITORIAS Y Õ FINALES

Artículo 11

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva y que suponga una restricción:

- de la puesta en el mercado, la puesta en servicio o la utilización del ascensor,

- de la puesta en el mercado o puesta en servicio del componente de seguridad

deberá motivarse de forma precisa. Dicha decisión será notificada lo antes posible al interesado, indicando las posibles vías de recurso de acuerdo con la legislación en vigor en el Estado miembro correspondiente y los plazos en que deba presentarse dicho recurso.

ò nuevo

Artículo 44

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de acuerdo con la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [fecha establecida en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo] y notificarán sin demora cualquier modificación ulterior que afecte a dichas disposiciones.

ê 95/16/CE (adaptado)

Artículo 12

La Comisión tomará las medidas necesarias para que pueda disponerse de los repertorios de todas las decisiones pertinentes relativas a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 45 Ö Disposiciones transitorias y finales Õ

ò nuevo

Los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de ascensores o componentes de seguridad para ascensores sujetos a la Directiva 95/16/CE que sean conformes con dicha Directiva y que hayan sido introducidos en el mercado antes del [fecha indicada en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo].

Los certificados de conformidad emitidos con arreglo a la Directiva 95/16/CE serán válidos con arreglo a la presente Directiva, salvo que expiren antes de esa fecha.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 46  Ö Transposición Õ

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1997 Ö, a más tardar el Õ ð [día (generalmente el último día de un mes).mes.año = dos años después de esta adopción] ï, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva Ö los artículos: [artículo 2, puntos 5 a 19, artículos 7 a 14, artículos 17 y 18, artículo 19, apartado 5, artículos 20 a 45, artículo 46, apartado 1, y artículos 47 a 49] y anexos: [anexo II, parte A, letras f), k), l) y m), anexo II, parte B, letras d), j), k) y l), anexo IV, parte A, punto 2, letra e), punto 3, letras c), e) y g), punto 4, letras b) a e), y puntos 5 a 9, anexo IV, parte B, punto 2, letra e), punto 3, letras c), e) y h), punto 4, letras c) a e), punto 5, subpuntos 2 a 4, y puntos 6 a 9, anexo V, punto 3.3, letra b), y puntos 6 y 7, anexo VI, punto 3.1, letras a) a c), punto 3.3, subpuntos 4 y 5, y puntos 4.3, 6 y 7, anexo VII, punto 3.1, letras a), b), d) y f), y puntos 3.3, 4.2 y 6, anexo VII, punto 3, letras c), d) y g), anexo VII, punto 4, anexo IX, punto 3, letras a) a d), anexo X, punto 3.1, letras a) y e), y puntos 3.4, 6 y 7, anexo XI, punto 3.1, letras a), b), c) y e), puntos 3.3.3, 3.3.4, 3.4 y 3.5, punto 5, letra b), y punto 6, y anexo XII, punto 3.1, letra a), y puntos 3.3 y 6]. [Artículos y anexos cuyo contenido ha sido modificado respecto a la anterior Directiva] Õ. Informarán de ello Ö Comunicarán Õ inmediatamente a la Comisión Ö el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva Õ .

ðAplicarán dichas disposiciones a partir del [día (generalmente el primer día de un mes).mes.año = día después de la fecha mencionada en el párrafo primero].ï

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éestas incluirán una Ö harán Õ referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Õ

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1997.

2. Los Estados miembros permitirán, durante un período que expirará el 30 de junio de 1999,:

–          la puesta en el mercado y la puesta en servicio de ascensores,

–          la puesta en el mercado y la puesta en servicio de componentes de seguridad,

que se ajusten a las normativas en vigor en sus respectivos territorios en la fecha de adopción de la presente Directiva.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones Ö básicas Õ de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16 47 Ö Presentación de informes Õ

ê 95/16/CE

A más tardar el 30 de junio de 2002 la Comisión estudiará de nuevo, consultando con el Comité a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 y basándose en informes que presentarán los Estados miembros, el funcionamiento de los procedimientos establecidos en la presente Directiva y, si procediera, presentará cuantas propuestas de modificación resulten adecuadas.

ò nuevo

[A más tardar… y cada cinco años después de esa fecha] los Estados miembros presentarán a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva.

ê 95/16/CE (adaptado)

Artículo 13 48 Ö Derogación Õ

Quedan derogadas con efectos a partir del 1 de julio de 1999 las Directivas 84/528/CEE y 84/529/CEE.

Artículo 14

La presente Directiva es una directiva en el sentido del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE, por lo que respecta a los aspectos relacionados con la instalación del ascensor.

ê 95/16/CE

ð nuevo

ð Queda derogada la Directiva 95/16/CE, modificada por las Directivas citadas en la parte A del anexo XIII con efectos a partir de la fecha establecida en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y aplicación de las Directivas indicadas en la parte B del anexo XIII. ï

ð Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV. ï

ê 95/16/CE (adaptado)

Artículo 49  Ö Entrada en vigor Õ

ê95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ð La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ï

Ö Los artículos: [artículo 1, artículo 2, puntos 1 a 5, artículos 3 a 6, artículos 15 y 16, artículo 19, apartados 1 a 4, artículo 45, artículo 46, apartado 2, y artículo 50] y anexos: [anexo I, anexo II, parte A, letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j), anexo II, parte B, letras a), b), c), e), f), g), h) e i), anexo III, anexo IV, parte A, punto 1, punto 2, letras a) a d), y punto 3, letras a), b), d), f), h) e i), anexo IV, parte A, punto 4, letra a), y puntos 10 y 11, anexo IV, parte B, punto 1, punto 2, letras a) a d), punto 3, letras a), b), d), f), g), i) y j), punto 4, letras a) y b), punto 5, subpunto 1, y puntos 10 y 11, anexo V, puntos 1 a 3.2, punto 3.3, letra a), y puntos 3.4 a 5, anexo VI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras d) a f), punto 3.2, punto 3.3, subpuntos 1 a 3, puntos 3.4 a 4.2, y punto 5, anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras c) y e), puntos 3.2, 3.4 y 4.1, puntos 4.3 a 5, y punto 7, anexo VII, puntos 1 y 2, punto 3, letras a) y b), punto 3, letras e), f) y h), y puntos 5 y 6, anexo IX, puntos 1 y 2 y puntos 4 a 7, anexo X, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), puntos 3.2 y 3.3 y puntos 4 y 5, anexo XI, puntos 1 y 2, punto 3.1, letra d), puntos 3.2, 3.3.1 y 4, punto 5, letras a), c) y d), y punto 7, y anexo XII, puntos 1 y 2, punto 3.1, letras b) a d), y puntos 3.2, 3.4, 4, 5 y 7] [artículos y anexos que no sufren ningún cambio respecto a la Directiva anterior] se aplicarán a partir de [fecha establecida en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo]. Õ

ê 95/16/CE

Artículo 5017

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en […],

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y SALUD Ö Y SEGURIDAD Õ RELATIVOS AL DISEÑO Y FABRICACIÓN DE LOS ASCENSORES Y DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD

OBSERVACIONES PRELIMINARES

1. Las obligaciones establecidas por los requisitos esenciales de seguridad y de salud Ö y seguridad solo Õ sólo se aplicarán cuando para el ascensor o el componente de seguridad Ö para ascensores en cuestión Õ de que se trate exista el riesgo correspondiente al ser utilizado en las condiciones previstas por el instalador del ascensor o el fabricante de los componentes de seguridad.

2. Los requisitos esenciales de seguridad y salud Ö y seguridad Õ contenidos en la Directiva son imperativos. No obstante, dado el actual estado de la técnica, es posible que no se consigan Ö sean alcanzables Õ los objetivos que fijan dichos requisitos. En ese caso, y en la medida de lo posible, el ascensor o el componente de seguridad Ö para ascensores Õ deberá estar diseñado y fabricado para acercarse a dichos objetivos.

3. El fabricante del componente de seguridad y el instalador del ascensor estarán obligados a analizar dichos Ö efectuar una evaluación de los Õ riesgos para indagar Ö determinar todos los Õ cuáles de estos riesgos Ö que Õ pueden presentar sus productos; deberán proceder seguidamente a su diseño y fabricación teniendo en cuenta el análisis efectuado Ö la evaluación Õ.

ê 95/16/CE

4. Con arreglo al artículo 14, se aplicarán a los ascensores los requisitos esenciales de la Directiva 89/106/CEE no incluidos en la presente Directiva.

ê 95/16/CE (adaptado)

1. GENERALIDADES

1.1. Aplicación de la Directiva 89/392/CEE modificada por las Directivas 91/368/CEE, 93/44/CEE y 93/68/CEE 2006/42/CE

Cuando exista el Ö un Õ riesgo Ö pertinente Õ correspondiente y no se contemple en el presente Aanexo, se aplicarán los requisitos esenciales de seguridad y salud Ö y seguridad Õ del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[23]. En todos los casos serán de aplicación el los requisitos esenciales Ö de salud y seguridad Õ del punto 1.1.2. del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE 2006/42/CE.

ê 2006/42/CE artículo 24, apartado 2

1.2. Habitáculo

El habitáculo de cada ascensor será una cabina. Esta cabina deberá estar diseñada y fabricada de forma que su espacio y resistencia correspondan al número máximo de personas y a la carga nominal del ascensor fijados por el instalador.

Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas.

ê 95/16/CE (adaptado)

1.3. Elementos de suspensión y elementos de sustentación

Tanto lLos elementos de suspensión y/o de sustentación de la cabina, sus sujeciones y todas sus terminaciones, deberán elegirse y diseñarse de forma que garanticen un nivel de seguridad global adecuado y reduzcan al máximo Ö mínimo Õ el riesgo de caída de la cabina, tomando en consideración las condiciones en las que se utilice, los materiales empleados y las condiciones de fabricación.

En los casos en los que la suspensión de la cabina se efectúe por medio de cables o cadenas, el número de Ö habrá por lo menos dos Õ cables o cadenas independientes será por lo menos de dos, con sus respectivos sistemas de enganche. Estos cables y cadenas no deberán poseer más Ö juntas o Õ empalmes ni ajustes que Ö , salvo Õ los necesarios para su fijación o enrollamiento Ö fijarlos o formar un bucle Õ.

1.4. Control de las solicitaciones Ö la carga Õ (incluidao Ö la sobrevelocidad Õ el exceso de velocidad)

1.4.1. Los ascensores estarán diseñados, fabricados e instalados de manera que no se pueda activar el mando de puesta en movimiento siempre que la carga sobrepase el valor Ö se impida la puesta en marcha normal si se supera la carga Õ nominal.

1.4.2. Los ascensores deberán poseer un dispositivo que limite el exceso Ö limitador Õ de velocidad.

Estos requisitos no se aplicarán a los ascensores que por el Ö en los que el Õ diseño del sistema de Ö tracción impida la sobrevelocidad Õ arrastre no puedan nunca sobrepasar una velocidad dada.

1.4.3. Los ascensores rápidos deberán estar equipados de un dispositivo de control y mando Ö limitación Õ de la velocidad.

1.4.4. Los ascensores que utilicen poleas de fricción deberán estar diseñados de tal forma que quede garantizada la estabilidad de los cables de tracción sobre la polea.

1.5. Maquinaria

1.5.1. Todos los ascensores para personas deberán contar con una maquinaria propia. Este requisito no afecta a los ascensores en los que los contrapesos estén sustituidos por una segunda cabina.

1.5.2. El instalador del ascensor deberá prever Ö asegurarse de Õ que la maquinaria y los dispositivos asociados del mismo no sean accesibles, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia.

1.6. Mandos

1.6.1. Los mandos de los ascensores para minusválidos no acompañados Ö que vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas Õ deberán estar diseñados y dispuestos de forma adecuada Ö en consecuencia Õ.

1.6.2. La función de los mandos estará claramente señalada.

1.6.3. Los circuitos de llamada de un grupo de ascensores podrán ser comunes o estar interconectados.

1.6.4. El material eléctrico deberá instalarse y conectarse de forma que:

a) - quede excluida cualquier confusión con los circuitos que no pertenezcan al Ö tengan una relación directa con el Õ ascensor,;

(b) - pueda conmutarse en carga la alimentación de energía,;

c) - los movimientos del ascensor dependan de mecanismos de seguridad Ö eléctrica Õ instalados en un circuito de mando con seguridad Ö eléctrica separado Õ propia,;

d) - un fallo de la instalación eléctrica no produzca situaciones peligrosas.

2. RIESGOS PARA LAS PERSONAS QUE ESTÉN FUERA DE LA CABINA

2.1. El ascensor deberá estar diseñado y fabricado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización ordinaria Ö normal Õ del ascensor antes de que una persona se encuentre Ö entre Õ en dicho hueco.

2.2. El ascensor deberá ser Ö estar Õ diseñado y fabricado para impedir el riesgo de aplastamiento cuando la cabina esté en una de sus posiciones extremas.

Se logra este objetivo mediante un espacio libre o refugio Ö situado Õ más allá de las posiciones extremas.

No obstante, en casos excepcionales Ö específicos Õ, y ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de dar Ö previamente su Õ un acuerdo previo, en particular en inmuebles ya existentes, si fuere imposible aplicar esta solución, podrán preverse otros medios apropiados a fin de evitar este riesgo.

2.3. Los niveles de entrada y salida de la cabina deberán estar equipados con puertas en los rellanos cuya resistencia mecánica sea la suficiente según Ö adecuada para Õ las condiciones de utilización previstas.

Un dispositivo de interbloqueo deberá impedir, cuando el ascensor esté funcionando normalmente:

a) - el Ö la puesta en Õ movimiento de la cabina, inducidao o no, cuando no estén cerradas y bloqueadas todas las puertas de los rellanos,;

b) - la apertura de una de las puertas de los rellanos si la Ö cuando la Õ cabina no se ha parado o si no Ö aún está en movimiento y Õ se encuentra en un rellano previsto a tal fin Ö fuera de la zona de parada prescrita Õ.

No obstante, se admiten los movimientos con las puertas abiertas cuando éestos se realicen a fin de situar el ascensor al nivel de los rellanos, en zonas determinadas, y siempre que la velocidad esté controlada.

3. RIESGOS PARA LAS PERSONAS SITUADAS Ö QUE VAN Õ DENTRO DE LA CABINA

3.1. Las cabinas de los ascensores deberán estar completamente cerradas por paredes macizas Ö sin aberturas, Õ incluidos el suelo y el techo, con excepción de los orificios de ventilación, y equipadas de puertas macizas Ö sin aberturas Õ. Las puertas de las cabinas deberán diseñarse e instalarse de forma que la cabina no pueda efectuar ningún movimiento, salvo los movimientos de puesta a nivel contemplados en el párrafo tercero del punto 2.3, si no están cerradas las puertas, y de modo que se detenga en caso de apertura de las mismas.

Las puertas de las cabinas deberán permanecer cerradas y bloqueadas en caso de pararse el ascensor entre dos niveles, si existiere un riesgo de caída entre la cabina y el hueco, o en caso de ausencia de hueco.

3.2. El ascensor deberá estar provisto de dispositivos que, en caso de interrumpirse el suministro de energía o de avería de componentes, impidan su caída libre o movimientos ascendentes incontrolados de la cabina.

El dispositivo destinado a impedir la caída libre de la cabina deberá ser independiente de los elementos de suspensión de la cabina.

Este dispositivo deberá ser capaz de detener la cabina en las condiciones de carga nominal y velocidad máxima previstas por el instalador del ascensor. La parada debida a la acción de dicho dispositivo no deberá provocar una desaceleración peligrosa para los ocupantes en todos los casos de carga.

3.3. Deberán instalarse dispositivos amortiguadores de la marcha entre el fondo del hueco y el suelo de la cabina.

En este caso, se medirá el espacio libre citado en el punto 2.2 estando Ö se medirá con Õ los amortiguadores totalmente comprimidos.

Este requisito no se aplicará a los ascensores cuya cabina, debido al diseño del sistema de arrastre Ö tracción Õ, no pueda entrar en el espacio libre previsto Ö indicado Õ en el punto 2.2.

3.4. Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que no puedan ponerse en movimiento si no están en situación de funcionar los dispositivos mencionados en el punto 3.2.

4. OTROS PELIGROS Ö RIESGOS Õ

4.1. Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un dispositivo que evite el peligro Ö riesgo Õ de aplastamiento mientras se mueven.

4.2. Las puertas de los rellanos, cuando deban contribuir a la protección del edificio contra los incendios, incluidas aquellas que contengan partes acristaladas, deberán presentar una adecuada resistencia al fuego, caracterizada por su integridad y sus propiedades de aislamiento (no propagación de la llama) y de transmisión del calor (radiación térmica).

4.3. Los posibles contrapesos deberán ser Ö estar Õ instalados de manera que se evite todo riesgo de colisión con la cabina o de caída sobre éesta.

4.4. Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina.

4.5. Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida.

4.6. Los ascensores deberán diseñarse y fabricarse de forma que, en caso de superación de la temperatura máxima Ö de la maquinaria Õ prevista por el instalador del ascensor en el local de la máquina, puedan finalizar los movimientos en curso pero no reaccionen a nuevas órdenes de los mandos.

4.7. Las cabinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que garanticen una ventilación suficiente para los ocupantes, incluso en caso de parada prolongada.

4.8. Las cabinas deberán disponer de una iluminación suficiente que se ponga en marcha cuando se utilicen o cuando tengan abierta una Ö se abra una Õ puerta; además, las cabinas contarán con una iluminación de socorro.

4.9. Los medios de comunicación previstos Ö mencionados Õ en el punto 4.5 y la iluminación de socorro prevista Ö mencionada Õ en el punto 4.8 deberán diseñarse y fabricarse de manera que funcionen incluso cuando falte por completo el suministro normal de energía. Su tiempo de funcionamiento deberá ser suficiente para permitir la intervención normal de los servicios de socorro.

4.10. El circuito de mando de los ascensores utilizables en caso de incendio deberá diseñarse y fabricarse de modo que pueda condenarse el servicio de determinados niveles y permitir un control prioritario del ascensor por parte de los equipos de socorro.

5. MARCADO

5.1. Además de las indicaciones mínimas que se requieren para toda máquina con arreglo al punto 1.7.3 del Aanexo I de la Directiva 89/392/CEE 2006/42/CE, todas las cabinas deberán ir provistas de una placa bien visible que indique claramente la carga nominal en kilogramos y el número máximo de personas cuyo transporte se autoriza.

5.2. Cuando el aparato Ö ascensor Õ esté diseñado para que las personas retenidas en la cabina puedan liberarse sin ayuda exterior, las instrucciones al efecto deberán ser claras y figurar de forma visible en la cabina.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

6. INSTRUCCIONES DE USO

6.1. Los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ citados en el Aanexo IV III irán acompañados de un manual de instrucciones redactado ð en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, determinada por el ï en una lengua oficial del Estado miembro ð en cuestión ï del instalador del ascensor o en otra lengua comunitaria aceptada por éste, de forma que Ö se puedan efectuar eficazmente y sin peligro los trabajos siguientes Õ:

a) - el montaje;,

b) - la conexión;,

c) - el ajuste;,

d) - el mantenimiento.,

puedan efectuarse eficazmente y sin peligro.

6.2. Cada ascensor irá acompañado de una documentación ð instrucciones de uso ï redactadas en ð en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, determinada por el Estado miembro en cuestión. ï la lengua o lenguas oficiales de la Comunidad, las cuales podrán ser determinadas, de conformidad con el Tratado, por el Estado miembro en que se instale el ascensor. Dicha documentación constará como mínimo. Dicha documentación ð Dichas instrucciones de uso ï constarán como mínimo Ö de los documentos siguientes Õ:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - de un manual de instrucciones que contenga los planos y esquemas necesarios para el uso corriente Ö normal Õ, así como los necesarios para el mantenimiento, la inspección, la reparación, las revisiones periódicas y las operaciones de socorro citadas en el punto 4.4;

b) - de un cuaderno de incidencias, en el que se podrán anotar las reparaciones y, en su caso, las revisiones periódicas.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO II

A. Contenido de la declaración «CE» Ö UE Õ de conformidad para Ö de Õ los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ [24]

La declaración «CE» Ö UE Õ de conformidad Ö de componentes de seguridad para ascensores estará redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el punto 6.1 del anexo I estará mecanografiada o impresa e Õ deberá incluirá los elementos siguientes:

a) - Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos y Ö la Õ dirección del fabricante de los componentes de seguridad[25],;

b) – en su caso, Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos y Ö la Õ dirección de su representante establecido en la Comunidad[26] Ö Unión Õ,;

c) – Ö la Õ descripción del componente de seguridad Ö para ascensores Õ, Ö la Õ designación del tipo o de la serie y, si existiere, Ö el Õ número de serie,;

d) – Ö la Õ función de seguridad ejercida por el componente de seguridad Ö para ascensores Õ, si éesta no se dedujera claramente de la descripción,;

e) – Ö el Õ año de fabricación del componente de seguridad Ö para ascensores Õ,;

f) - todas las disposiciones pertinentes que satisface el componente de seguridad Ö para ascensores Õ,;

ò nuevo

g) una declaración de que el componente de seguridad para ascensores es conforme con toda la legislación de armonización de la Unión aplicable;

ê 95/16/CE (adaptado)

h) - en su caso, Ö las Õ referencias a las normas armonizadas utilizadas,;

i) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» Ö UE Õ de tipo, de conformidad con al artículo 15, letras a) y b), los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, Ö y la Õ en su caso, referencia de la certificación «CE» Ö del certificado de examen UE Õ de tipo expedidoa por dicho organismo notificado,;

j) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control de la producción, de acuerdo con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, Ö llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con el artículo 15, letra a) Õ,;

k) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya controlado Ö aprobado Õ el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad aplicado por el fabricante de acuerdo con el inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 15, letras b) y c);

identificación del firmante habilitado por el fabricante de los componentes de seguridad para actuar en su nombre, o de su representante establecido en la Comunidad.

Ö l) los apellidos y el cargo la persona facultada para firmar la declaración en nombre del fabricante o su represente autorizado establecido en la Unión; Õ

ò nuevo

m) el lugar y la fecha de expedición;

n) la firma.

ê 95/16/CE (adaptado)

B. Contenido de la declaración «CE» Ö UE Õ de conformidad para los ascensores ya instalados[27]

La declaración «CE» Ö UE Õ de conformidad Ö para ascensores estará redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el punto 6.2 del anexo I estará mecanografiada o impresa e Õ deberá incluirá los siguientes elementos:

a) - Ö el Õ nombre Ö comercial Õ , apellidos y Ö la Õ dirección Ö completa Õ del instalador del ascensor[28];

b) - Ö la Õ descripción del ascensor, Ö la Õ denominación del tipo o de la serie, Ö el Õ número de serie y Ö la Õ dirección en la que se haya montado Ö instalado Õ el ascensor,;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - Ö el Õ año de instalación del ascensor,;

d) - todas las disposiciones pertinentes que cumple dicho ascensor,;

ò nuevo

e) una declaración de que el ascensor es conforme con toda la legislación de armonización de la Unión aplicable;

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

f) - en su caso, Ö las referencias de Õ referencia a las normas armonizadas utilizadas,;

g) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya efectuado el examen «CE» Ö UE Õ de tipo del modelo de ascensor, de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado 2 del el artículo 16, apartado 1, letra a),8 Ö y la Õ en su caso, referencia de la certificación «CE» Ö del examen UE Õ de tipo Ö expedido por dicho organismo notificado Õ,;

h) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya Ö llevado a cabo Õ realizado la verificación Ö por unidad de acuerdo con el Õ del ascensor mencionada en el inciso iv) del apartado 2 del artículo 16, apartado 1, letra c) 8,;

i) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control Ö la inspección Õ final del ascensor a que se refieren el primer guión de los incisos i), ii) y iii) del apartado 2 del artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i) 8,;

j) - en su caso, Ö el Õ nombre, Ö la Õ dirección y Ö el Õ número de identificación del organismo notificado que haya realizado el control del ð aprobado el ï sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad aplicado por el instalador de conformidad con el segundo y tercer guiones de los incisos i), ii), iii) y v) del apartado 2 del artículo 16, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 16, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), y el artículo 16, apartado1, letra d) 8,;

– identificación del firmante habilitado por el instalador del ascensor para actuar en su nombre.

Ö k) el nombre y la función de la persona facultada para firmar la declaración en nombre del instalador; Õ

ò nuevo

l) el lugar y la fecha de expedición;

m) la firma.      

ê 95/16/CE

ANEXO III

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE», según el modelo siguiente:

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de componentes de seguridad de pequeño tamaño.

El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en el marco de:

– los procedimientos a que se refieren los incisos ii) o iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 8,

– los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 8.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO IIIIV

LISTA DE LOS COMPONENTES DE SEGURIDAD Ö PARA ASCENSORES Õ A QUE SE REFIEREN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 1 Ö, APARTADO 1, Õ Y EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 815

ê 95/16/CE

1. Dispositivos de bloqueo de las puertas de los rellanos.

ê 95/16/CE

2. Dispositivos para prevenir la caída mencionados en el punto 3.2 del Aanexo I, que impiden la caída de la cabina o los movimientos ascendentes incontrolados.

ê 95/16/CE (adaptado)

3. Dispositivos de limitación del exceso de velocidad Ö de la sobrevelocidad Õ.

ê 95/16/CE (adaptado)

4. a) Amortiguadores de acumulación de energía:

i) - de característica no lineales, Ö o bien, Õ

ii) - o bien con amortiguación del retroceso;.

b) aAmortiguadores de disipación de energía.

ê 95/16/CE

5. Componentes de seguridad sobre gatos de los circuitos hidráulicos de potencia, cuando se utilizan como dispositivos para prevenir la caída.

ê 95/16/CE (adaptado)

6. Dispositivos eléctricos de seguridad en forma de interruptores Ö circuitos Õ de seguridad que contengan componentes electrónicos.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO IVV

EXAMEN «CE» Ö UE Õ DE TIPO Ö DE ASCENSORES Y COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ

(Módulo B)

A. Examen «CE» Ö UE Õ de tipo para Ö de Õ los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ

1. El examen «CE» Ö UE Õ de tipo es ð la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad ï el procedimiento mediante el Ö la Õ cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ejemplar representativo de un componente de seguridad Ö para ascensores Õ permitirá al ascensor en el que se monte correctamente cumplir las disposiciones pertinentes Ö los requisitos aplicables Õ de la Directiva.

2. El fabricante del componente de seguridad , o su representante Ö autorizado Õ establecido en la Comunidad, Ö Unión, Õ presentará la solicitud de examen «CE» Ö UE Õ de tipo ante el ð un único ï organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá:

a) -         Ö el Õ nombre, apellidos y Ö la Õ dirección del fabricante del componente de seguridad y, si la solicitud la presenta un representante autorizado, también el nombre, los apellidos y la dirección de este último, junto con el lugar de fabricación de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ,;

ê 95/16/CE

b) -         una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado,;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) -         la documentación técnica,;

d) -         un ejemplar representativo del componente de seguridad Ö para ascensores Õ o bien la indicación del lugar en donde éeste puede ser examinado,; Eel organismo notificado podrá solicitar, previa justificación, otros ejemplares Ö si son necesarios para llevar a cabo el programa de ensayos Õ.;

ò nuevo

e)           los justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento que se haya utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; los justificantes incluirán, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio competente del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

ê 95/16/CE (adaptado)

3. La documentación técnica deberá permitir Ö permitirá Õ la evaluación de la conformidad y la aptitud del componente de seguridad Ö para ascensores Õ para hacer que el ascensor en el que se monte correctamente se ajuste a las disposiciones Ö cumpla los requisitos Õ de la Directiva.

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, lLa documentación técnica incluirá los elementos siguientes:

a) - una descripción general del componente de seguridad Ö para ascensores Õ, incluido su ámbito de utilización (en particular, los posibles límites de velocidad, de carga y de energía) y las condiciones de la misma (en particular, atmósferas potencialmente explosivas, y exposición a factores climáticos),;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - los planos Ö dibujos Õ o esquemas de diseño y de fabricación,;

ò nuevo

c) las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del componente de seguridad para ascensores;

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö d) una lista de los requisitos esenciales de salud y seguridad; Õ los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),

ò nuevo

e) una lista de las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva si no se han aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

ê 95/16/CE (adaptado)

f) - si ha lugar, los resultados de Ö todos Õ los ensayos o de los cálculos realizados por Ö o para Õ el fabricante o subcontratados por éste,;

ò nuevo

g) los informes de los ensayos;

ê 95/16/CE (adaptado)

h) - un ejemplar de las Ö del manual de Õ instrucciones de montaje de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ,;

i) - las disposiciones que se adoptarán en la fabricación para garantizar la conformidad de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ fabricados en serie con el componente de seguridad Ö para ascensores Õ examinado.

4. El organismo notificado:

examinará la documentación técnica para evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,

Ö a) examinará la documentación técnica para evaluar la adecuación del diseño técnico del componente de seguridad para ascensores; Õ

ò nuevo

b) acordará con el fabricante el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos;

ê 95/16/CE (adaptado)

– examinará el componente de seguridad para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica,

Ö c) comprobará que los ejemplares representativos se han fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las especificaciones de las normas armonizadas, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las especificaciones de dichas normas; Õ

– realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante del componente de seguridad cumplen los requisitos de la Directiva y permiten que el componente de seguridad realice su función, cuando esté correctamente montado en un ascensor.

Ö d) efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas aplicables, su aplicación ha sido correcta; Õ

Ö c) efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los correspondientes requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva. Õ

ò nuevo

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegra o parcialmente, con el acuerdo del fabricante.

ê 95/16/CE (adaptado)

5. Si el ejemplar representativo del componente de seguridad cumple las disposiciones de la Directiva que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen «CE» de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante de dicho componente de seguridad, las conclusiones del control, las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener una copia del certificado y, presentando una solicitud motivada, una copia de la documentación técnica y de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados. Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

Ö 5. Si los ejemplares representativos del componente de seguridad para ascensores cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva, el organismo notificado entregará un certificado de examen UE de tipo al fabricante solicitante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante de dicho componente de seguridad y, en su caso, de su representante autorizado, las conclusiones del examen de tipo, todas las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. Õ

ò nuevo

El certificado podrá tener uno o varios anexos.

En caso de que los ejemplares representativos no satisfagan los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables de la Directiva, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante un período de quince años a partir de la fecha de expedición del certificado.

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö 6. El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, informará al fabricante en consecuencia. Õ

6. El fabricante del componente de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el componente de seguridad aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el primer guión del punto 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido[29].

Ö 7. El fabricante o su representante autorizado informarán al organismo notificado de toda modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del componente de seguridad para ascensores respecto a los requisitos de salud y seguridad de la Directiva o a las condiciones de validez del certificado de examen UE de tipo. Õ

7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre:

– los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido,

– los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

ÖEl organismo notificado examinará la modificación e indicará al solicitante si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda. Õ

Ö 8. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo. Õ

Ö Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de los certificados o añadidos a los mismos que haya expedido. Õ

Ö 9. La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. Õ

Ö 10. Õ 8. El certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» Ö UE Õ de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que Ö aceptable para Õ éeste acepte.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

9. 11. El fabricante del componente de seguridad o su representante deberá conservarán una copia de los certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo y de sus ð anexos ï complementos Ö y añadidos Õ junto con la documentación técnica durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del Ö introducción en el mercado del último Õ componente de seguridad Ö para ascensores Õ.

Si ni el fabricante de un componente de seguridad ni su representante están establecidos en la Comunidad Ö Unión Õ, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado Ö de la Unión Õ del componente de seguridad en el mercado comunitario Ö para ascensores Õ.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

B. Examen «CE» Ö UE Õ de tipo para los ascensores

1. El examen «CE» Ö UE Õ de tipo es ð la parte de un ï el procedimiento ð de evaluación de la conformidad ï mediante el Ö la Õ cual un organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor modelo o un ascensor respecto del cual no se ha previsto ninguna extensión ni variante cumple las disposiciones Ö los requisitos aplicables Õ de la Directiva.

2. La solicitud de examen «CE» Ö UE Õ de tipo del ascensor la presentará el instalador del ascensor ante el Ö un único Õ organismo notificado que él mismo elija.

La solicitud incluirá:

a) - el nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor,;

ê 95/16/CE

b) - una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado,;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - la documentación técnica,;

d) - la indicación del lugar en donde el ascensor modelo puede ser examinado.; Éste deberá incluir Ö este último incluirá Õ los elementos de los extremos y comunicará al menos tres niveles (alto, bajo e intermedio).;

ò nuevo

e) los justificantes de la adecuación del diseño técnico; en estos justificantes se mencionará cualquier documento que se haya utilizado, especialmente si no se han aplicado íntegramente las normas armonizadas pertinentes; la documentación técnica incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio competente del fabricante del ascensor, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

ê 95/16/CE (adaptado)

3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del ascensor con las disposiciones Ö los requisitos esenciales de salud y seguridad Õ de la Directiva y la comprensión de su Ö del Õ diseño y funcionamiento Ö del ascensor Õ.

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, lLa documentación técnica incluirá Ö debe incluir Õ los elementos siguientes:

a) - una descripción general del ascensor modelo Ö, definido en el artículo 2, punto 3, Õ. La documentación técnica indicará Ö que indique Õ claramente todas las Ö variaciones permitidas de este último Õ; posibilidades de extensión que ofrezca el ascensor modelo presentado a examen (véase el apartado 4 del artículo 1),

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - los planos Ö dibujos Õ o esquemas de diseño y de fabricación,;

ò nuevo

c) las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor modelo;

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö d) una lista de Õ los requisitos esenciales Ö de salud y seguridad Õ previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada),;

ò nuevo

e) una lista de las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva si no se han aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

ê 95/16/CE (adaptado)

f) - una copia de las declaraciones de conformidad «CE» Ö UE Õ relativas a los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ utilizados en la fabricación del ascensor Ö modelo Õ,;

g) - si ha lugar, los resultados de Ö todos Õ los ensayos o de los cálculos realizados por el fabricante o subcontratados por éste Ö o para el instalador Õ,;

ò nuevo

h) los informes de los ensayos;

ê 95/16/CE (adaptado)

i) - un ejemplar de las Ö del manual de Õ instrucciones de utilización del ascensor,;

ê 95/16/CE (adaptado)

j) - las disposiciones que se adoptarán para Ö adoptadas en el momento de Õ la instalación a fin de garantizar la conformidad del Ö para asegurarse de que el Õ ascensor fabricado en serie con las disposiciones Ö cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad Õ de la Directiva.

4. El organismo notificado:

a) - examinará la documentación técnica para Ö determinar si el diseño técnico del ascensor modelo es adecuado; Õ evaluar su aptitud para alcanzar los fines propuestos,

ò nuevo

b) acordará con el instalador el lugar en el que se realizarán los exámenes y los ensayos;

ê 95/16/CE (adaptado)

– examinará el ascensor modelo para comprobar que se ajusta a lo indicado en la documentación técnica,

ò nuevo

c) examinará el ascensor modelo para comprobar que ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica, e identificará los elementos que se han diseñado de conformidad con las especificaciones de las normas armonizadas aplicables, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las especificaciones de dichas normas;

ê 95/16/CE (adaptado)

– realizará o hará realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar que las soluciones adoptadas por el instalador del ascensor cumplen los requisitos de la Directiva y permiten que el ascensor se ajuste a los mismos.

ò nuevo

d) efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el instalador haya optado por aplicar las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, su aplicación ha sido correcta;

c) efectuará o mandará efectuar los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las especificaciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el instalador cumplen los correspondientes requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva.

El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja los exámenes, las verificaciones y los ensayos realizados y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegra o parcialmente, con el acuerdo del fabricante.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

5. Si el ascensor modelo cumple las disposiciones de la Directiva ð los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï que le sean aplicables, el organismo notificado expedirá al solicitante Ö instalador Õ un certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del instalador del ascensor, las conclusiones del control, Ö examen UE de tipo, todas Õ las condiciones de validez del certificado y los datos necesarios para identificar el tipo Ö ascensor modelo Õ aprobado.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de examen «CE» de tipo al fabricante, deberá motivar su denegación de forma detallada. Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

6. El instalador del ascensor informará al organismo notificado de cualquier modificación, por pequeña que ésta sea, que haya introducido o vaya a introducir en el ascensor aprobado, incluidas las nuevas extensiones o variantes no precisadas en la documentación técnica inicial (véase a este respecto el primer guión del punto 3). El organismo notificado estudiará dichas modificaciones e informará al solicitante de si el certificado de examen «CE» de tipo sigue siendo válido[30].

7. Cada organismo notificado comunicará a los Estados miembros la información pertinente sobre:

– los certificados de examen «CE» de tipo que haya expedido,

– los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

Además, cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a los certificados de examen «CE» de tipo que haya retirado.

ò nuevo

El certificado podrá tener uno o varios anexos.

En caso de que el ascensor modelo no cumpla los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado denegará el certificado de examen UE de tipo e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, y de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica y del informe de evaluación, durante un período de quince años a partir de la fecha de expedición del certificado.

6. El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

7. El instalador informará al organismo notificado de cualquier modificación del tipo aprobado, incluidas las variaciones no precisadas en la documentación técnica original, que pueda afectar a la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado.

El organismo notificado examinará la modificación e indicará al instalador si sigue siendo válido el certificado de examen UE de tipo o si son necesarios más exámenes, verificaciones o ensayos. Dicho organismo emitirá un añadido al certificado de examen UE de tipo o pedirá que se presente una nueva solicitud de examen UE de tipo, según proceda.

8. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de los certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

ê 95/16/CE (adaptado)

9. La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán obtener Ö, previa solicitud, Õ una copia del certificado y, Ö de los certificados de examen UE de tipo y añadidos a los mismos. Õ presentando una solicitud motivada, Ö Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener Õ una copia de la documentación técnica y Ö del informe de los exámenes, las verificaciones y los ensayos efectuados por el organismo notificado Õ de las actas de los exámenes, cálculos o ensayos efectuados.

8.10. El certificado de examen «CE» Ö UE Õ de tipo, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de examen «CE» Ö UE Õ de tipo, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua que Ö aceptable para Õ éeste acepte.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

9.11. El instalador del ascensor conservará una copia de los certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo y de sus ð anexos ï complementos Ö y añadidos Õ junto con la documentación técnica durante un plazo de Ö período de como mínimo Õ diez años a partir de la Ö introducción en el mercado del último Õ última fecha de fabricación del ascensor conforme al Ö con el Õ ascensor modelo.

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ANEXO VVI

CONTROL Ö INSPECCIÓN Õ FINAL Ö DE LOS ASCENSORES Õ

1. El control final es el procedimiento mediante el cual el instalador del ascensor que cumple las disposiciones del punto 2 se cerciora y declara que el ascensor que se pone en el mercado cumple los requisitos de la Directiva. El instalador del ascensor colocará el marcado «CE» en la cabina de cada ascensor y extenderá una declaración «CE» de conformidad.

Ö 1. La inspección final es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el organismo notificado comprueba y certifica que un ascensor instalado que es objeto de un certificado de examen UE de tipo o que ha sido diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de pleno aseguramiento de la calidad cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

2. El instalador del ascensor tomará todas las medidas necesarias para que el ascensor que se comercializa se ajuste al ascensor modelo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumpla los requisitos esenciales de seguridad y salud que le sean aplicables.

Ö 2. Obligaciones del instalador Õ

Ö 2.1. El instalador adoptará las medidas necesarias para garantizar que el ascensor que va a instalar cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I y se ajusta a cualquiera de los dos casos siguientes: Õ

Ö a)   un tipo aprobado descrito en un certificado de examen UE de tipo; Õ

Ö b)   un ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI y el certificado de examen UE de diseño si el diseño no es plenamente conforme con las normas armonizadas. Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö 2.2. El instalador elaborará la declaración UE de conformidad y colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor que cumpla los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva. Õ

Ö 3. Inspección final Õ

5. El organismo notificado deberá recibir la siguiente documentación:

Ö 3.1. El instalador facilitará al organismo notificado los siguientes documentos: Õ

a) - el plano de conjunto del ascensor Ö completo Õ,;

b) - los planos y esquemas necesarios para el control Ö la inspección Õ final, sobre todo los esquemas de los circuitos de mando,;

c) - un ejemplar de las instrucciones de utilización Ö uso Õ mencionadas en punto 6.2 del Aanexo I.

El organismo notificado no podrá exigir planos detallados o información precisa que no sean necesarios para comprobar la conformidad del ascensor Ö instalado Õ que se vaya a comercializar con el ascensor modelo descrito en la declaración de examen «CE» de tipo.

Ö 3.2. Un organismo notificado elegido por el instalador llevará a cabo la inspección final del ascensor instalado a punto de ser introducido en el mercado para comprobar su conformidad con los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva. Õ

Ö Se efectuarán los exámenes y ensayos adecuados establecidos en las normas armonizadas pertinentes que se mencionan en el artículo 41 para garantizar la conformidad del ascensor con los requisitos esenciales de salud y seguridad de la presente Directiva. En ausencia de tales normas armonizadas, el organismo notificado en cuestión decidirá qué ensayos adecuados equivalentes deberán realizarse. Õ

4. El instalador del ascensor elegirá el organismo notificado que realizará o hará realizar el control final del ascensor que vaya a ser puesto en el mercado. Para comprobar la conformidad del ascensor con los correspondientes requisitos de la Directiva se realizarán el control y los ensayos adecuados, definidos en las normas aplicables contempladas en el artículo 5 de la Directiva, o ensayos equivalentes.

Dichos controles y ensayos se referirán principalmente a:

a)           examen de la documentación para comprobar que el ascensor se ajusta al ascensor modelo aprobado con arreglo a la parte B del Anexo V;

Ö 3.3. Entre los exámenes figurará, como mínimo, cualquiera de los siguientes: Õ

Öa) un examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el ascensor instalado es conforme con el ascensor modelo objeto de un certificado de examen UE de tipo con arreglo a la parte B del anexo IV; Õ

ò nuevo

b) el examen de los documentos contemplados en el punto 3.1, para comprobar que el ascensor instalado es conforme con el ascensor diseñado y fabricado de acuerdo con un sistema de pleno aseguramiento de la calidad aprobado de acuerdo con el anexo XI y, si el diseño no es plenamente acorde con las normas armonizadas, con el certificado de examen UE de diseño.

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö 3.4. Entre los ensayos figurará, como mínimo, cualquiera de los siguientes: Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - Ö ensayo de Õ funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto montaje Ö su correcta instalación Õ y el buen funcionamiento de los dispositivos de seguridad (extremo del recorrido, bloqueos, etc.),;

b) - Ö ensayo de Õ funcionamiento del ascensor vacío y con carga máxima, para comprobar el correcto funcionamiento de los dispositivos de seguridad en caso de interrupción del suministro de energía,;

ê 95/16/CE

c) - ensayo estático con una carga de 1,25 veces la carga nominal.

La carga nominal será la mencionada en el punto 5 del Aanexo I.

ê 95/16/CE (adaptado)

Después de estos ensayos, el organismo notificado comprobará que no se ha producido ninguna deformación ni deterioro que pongan en peligro Ö afecten a Õ la utilización del ascensor.

ê 95/16/CE (adaptado)

Ö 4. Si el ascensor instalado cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19, y elaborará un certificado de inspección final en el que se mencionen los exámenes y ensayos llevados a cabo. Õ

6. Si el ascensor cumple las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado colocará o hará colocar su número de identificación al lado del marcado «CE», de conformidad con el Anexo III, y expedirá un certificado de control final en el que constarán los controles y ensayos efectuados.

ê 95/16/CE

El organismo notificado rellenará las páginas que correspondan del cuaderno de incidencias a que se refiere el punto 6.2 del Aanexo I.

ê 95/16/CE (adaptado)

Si el organismo notificado deniega la concesión del certificado de control Ö inspección Õ final, deberá justificará detalladamente tal decisión e indicar qué medios pueden emplearse para obtenerlo. Ö e indicará qué medidas correctoras deben adoptarse. Õ Cuando el instalador del ascensor vuelva a presentar su solicitud de control Ö inspección Õ final deberá hacerlo ante el mismo organismo notificado.

7. El certificado de control final, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de certificación se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste.

Ö 5. El certificado de inspección final, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de aceptación de la inspección final se redactarán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptable para este. Õ

6. 3. El instalador del ascensor conservará una copia de la declaración «CE» Ö UE Õ de conformidad y del certificado de control Ö inspección Õ final a que se refiere el punto 6 durante un período de al menos diez años a partir de la comercialización Ö introducción en el mercado Õ del ascensor.

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7. Previa petición, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia del certificado de inspección final.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO VII

CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS

1. El organismo, su director y el personal encargado de realizar las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. El organismo, su director y el personal encargado de la supervisión de los sistemas de aseguramiento de calidad mencionados en el artículo 8 de la Directiva tampoco podrán ser ni el diseñador, ni el constructor, ni el proveedor, ni el fabricante de los componentes de seguridad, ni el instalador de los ascensores por ellos controlados, ni tampoco el representante de ninguna de esas personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, fabricación, comercialización o mantenimiento de dichos componentes de seguridad ni en la instalación de dichos ascensores. Esto no obstará para que el fabricante de los componentes de seguridad o el instalador del ascensor y el organismo puedan intercambiarse información técnica.

2. El organismo y el personal encargado del control llevarán a cabo las operaciones de control o de supervisión con total integridad profesional y competencia técnica y libres de toda presión o coacción, en particular de las de tipo económico, que puedan afectar a su juicio o a los resultados de su control, en particular, de las procedentes de personas o grupos de personas interesadas en los resultados del control o de la supervisión.

3. El organismo dispondrá del personal y los medios necesarios para realizar de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la ejecución de los controles o de la supervisión; deberá también tener acceso al material necesario para las verificaciones extraordinarias.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

una buena formación técnica y profesional, un conocimiento adecuado de los requisitos de los controles que efectúe y la suficiente práctica en dichos controles, la aptitud necesaria para redactar las certificaciones, actas e informes que constituyen la materialización de los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de los empleados no dependerá ni del número de controles que efectúen ni de los resultados de éstos.

6. El organismo deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, a no ser que dicha responsabilidad se halle cubierta por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional, o que los controles los efectúe directamente el Estado miembro.

7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones (excepto ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza su actividad), de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva o en toda disposición de Derecho interno que la haga efectiva.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO VI VIII

ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD DEL PRODUCTO Ö PARA COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ

(módulo E)

El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones del punto 2, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables, y que el componente de seguridad es apto para hacer que el ascensor en el que se monte de manera adecuada se ajuste a las disposiciones de la Directiva.

El fabricante del componente de seguridad o su representante establecido en la Comunidad estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.

2. El fabricante empleará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el control final del componente de seguridad y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

Ö 1. El aseguramiento de la calidad del producto para componentes de seguridad para ascensores es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado evalúa el sistema de aseguramiento de la calidad del producto de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores son fabricados y sometidos a un seguimiento de conformidad con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo, cumplen los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I y permiten que un ascensor en el que se instalen correctamente cumpla también dichos requisitos. Õ

Ö 2. Obligaciones del fabricante Õ

Ö 2.1. El fabricante aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad del producto en los ensayos y la inspección final del componente de seguridad para ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

Ö 2.2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión, colocará el marcado CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una declaración UE de conformidad. Õ

3. Sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ

3.1. El fabricante del componente de seguridad Ö, o su representante autorizado, Õ presentará, para los componentes de seguridad de que se trate, una solicitud de evaluación de su Ö del Õ sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto para los componentes de seguridad para ascensores Õ ð a un único ï en el organismo notificado que él mismo elija.

Esta solicitud incluirá:

ò nuevo

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y la dirección de este último;

b) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado;

c) las instalaciones en las que se han efectuado los ensayos y la inspección final de los componentes de seguridad para ascensores;

ê 95/16/CE (adaptado)

d) - toda la información pertinente relativa a los componentes de seguridad contemplados, Ö para ascensores que vayan a fabricarse; Õ

e) - la documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ,;

f) - la documentación técnica de los componentes de seguridad aprobados Ö para ascensores que vayan a fabricarse Õ y una copia de los certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo.

3.2. En el marco del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ, se examinará cada componente de seguridad Ö para ascensores Õ y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo 514, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva Ö requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I. Õ

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por Ö que adopte Õ el fabricante del componente de seguridad deberán figurar en una documentación llevada Ö documentarse Õ de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha Ö Esta Õ documentación del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad permitirá Ö garantizará Õ una interpretación uniforme de los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad;.

ê 95/16/CE

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

a)           los objetivos de calidad;

ê 95/16/CE (adaptado)

b)           el organigrama y las responsabilidades Ö y poderes Õ del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ;

c)           los controles Ö las inspecciones Õ y Ö los Õ ensayos que se realizarán después de la fabricación;

d)           los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ;

ê 95/16/CE (adaptado)

e)           los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2,. y dDará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de Ö aseguramiento de la Õ calidad Ö del producto Õ que apliquen la correspondiente norma armonizada[31].

El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la evaluación Õ de la tecnología de los aparatos elevadores Ö ascensores y conozca los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ.

El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante Ö en las que se efectúan la inspección final y los ensayos Õ de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ.

ê 95/16/CE (adaptado)

La decisión se notificará al fabricante de los componentes de seguridad Dicha notificación incluirá las conclusiones del control y la decisión de evaluación motivada.

Ö La decisión será notificada al fabricante. La notificación comprenderá las conclusiones del examen y el informe de evaluación motivado. Õ

ò nuevo

Durante el proceso de fabricación, y bajo la responsabilidad del organismo notificado, el fabricante colocará en los componentes de seguridad para ascensores el número de identificación de dicho organismo, al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.4. El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante Ö autorizado Õ establecido en la Comunidad Ö Unión Õ, deberá informará al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado deberá evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

Deberá notificar Ö Notificará Õ su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones del control Ö del examen Õ y la decisión Ö el informe Õ de evaluación motivadoa.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante del componente de seguridad cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ aprobado.

4.2. El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones Ö en las que se llevan a cabo la Õ de inspección Ö final Õ y ensayos,Ö los ensayos y el almacenamiento Õ para que éste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) - la documentación sobre el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ,;

b) - la documentación técnica,;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos, y los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías Ö inspecciones Õ a fin de asegurarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ y facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al fabricante de los componentes de seguridad ð y , en su caso, a su representante autorizado ï.

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso Ö a las instalaciones en las que se efectúan la inspección final y los ensayos Õ al fabricante de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ.

En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ;. Ö Dicho organismo Õ Ppresentará al fabricante de los componentes de seguridad ð y, en su caso, a su representante autorizado, ï un informe de la visita de inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, el informe del mismo.

5. Durante 10 diez años a partir de la ð introducción en el mercado ï última fecha de fabricación del Ö último Õ componente de seguridad Ö para ascensores Õ, el fabricante deberá tener a disposición de las autoridades nacionales:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - la documentación Ö técnica Õ mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del punto 3.1, letra f),;

ò nuevo

b) la documentación contemplada en el punto 3.1, letra e);

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4, párrafo segundo;

d) - las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del punto 3.4 Ö, ultimo párrafo, Õ y en los puntos 4.3. y 4.4.

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

ò nuevo

6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto emitidas.

7. Los documentos y la correspondencia sobre el sistema de aseguramiento de la calidad del producto se redactarán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO VII IX

Ö PLENO Õ ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD TOTAL Ö DE COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ

(Módulo H)

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el fabricante del componente de seguridad que cumple las obligaciones establecidas en el punto 2 se cerciora y declara que los componentes de seguridad considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables, así como la aptitud del componente de seguridad para permitir que el ascensor en el que se monte correctamente cumpla las disposiciones de la Directiva.

El fabricante, o su representante establecido en la Comunidad, estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.

2. El fabricante aplicará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección final de los componentes de seguridad y los ensayos, tal y como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

Ö 1. El pleno aseguramiento de la calidad de componentes de seguridad para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que un organismo notificado evalúa el sistema de pleno aseguramiento de la calidad de un fabricante con el fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores son diseñados, fabricados, inspeccionados y sometidos a ensayo de manera que cumplan los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I y permitan que un ascensor en el que se instalen correctamente cumpla también dichos requisitos. Õ

Ö 2.1. El fabricante aplicará un sistema de pleno aseguramiento de la calidad aprobado al diseño, la fabricación, la inspección final y los ensayos de los componentes de seguridad para ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

Ö 2.2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión, colocará el marcado CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una declaración UE de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia contemplada en el punto 4. Õ

3. Sistema de Ö pleno Õaseguramiento de Ö la Õ calidad

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

3.1. El fabricante Ö, o su representante autorizado, Õ presentará una solicitud de evaluación de su sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad en a un Ö único Õ organismo notificado de su elección. La solicitud incluirá:

ò nuevo

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y dirección de este último;

b) las instalaciones en las que se diseñan, se fabrican, se inspeccionan y se someten a ensayo los componentes de seguridad para ascensores;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad Ö para ascensores que vayan a fabricarse; Õ

ò nuevo

d) documentación técnica, de acuerdo con la parte A, punto 3, del anexo IV para un modelo de cada categoría de componentes de seguridad para ascensores, de acuerdo con el anexo III, que vaya a fabricarse;

ê 95/16/CE (adaptado)

e) - la documentación relativa al sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad.;

ò nuevo

f) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado;

ê 95/16/CE (adaptado)

3.2. El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los componentes de seguridad con los requisitos de la Directiva que les son aplicables, y permitirá que los ascensores en los que se monten correctamente cumplan dichas disposiciones.

3.2. Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante figurarán Ö estarán documentados Õ en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La Ö Esta Õ documentación del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö garantizará Õ permitirá una interpretación uniforme de las medidas de Ö y Õ procedimientos y de calidad, como, por ejemplo, los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

a) - los objetivos de calidad, del organigrama y Ö de Õ las responsabilidades Ö y poderes Õ del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del Ö al Õ diseño y a la calidad de los componentes de seguridad Ö para ascensores; Õ

b) - las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, en caso de que las normas a que hace referencia el artículo 514 no se apliquen Ö o no se apliquen Õ en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos esenciales Ö de salud y seguridad Õ de la Directiva que son de aplicación a los componentes de seguridad Ö establecidos en el anexo I; Õ

c) - las técnicas Ö, procesos y acciones sistemáticas Õ de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en el momento del diseño de los componentes de seguridad Ö para ascensores; Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

d) - las técnicas Ö, procesos y acciones sistemáticas Õ correspondientes de fabricación, y de control Ö de la calidad Õ y aseguramiento de la calidad que se utilizarán,; así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se utilizarán,

e) - los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia;

f) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.;

g) - los medios para verificar Ö el seguimiento de Õ la obtención de la calidad deseada en materia de diseño y de producto, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de Ö aseguramiento de la Õ calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente[32].

El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la evaluación Õ de la tecnología de los ascensores Ö en cuestión Õ ð y conozca los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a las instalaciones del fabricante.

ò nuevo

El equipo de inspección revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1 para verificar la capacidad del fabricante de identificar los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I y efectuar los exámenes necesarios a fin de asegurarse de que los componentes de seguridad para ascensores cumplen dichos requisitos.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

La decisión se notificará al fabricante ð y, en su caso, a su representante autorizado. ï Ö La notificación Õ de los componentes de seguridad e incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión de evaluación Ö aprobación Õ motivada.

ò nuevo

Durante el proceso de fabricación, y bajo la responsabilidad del organismo notificado, el fabricante colocará en los componentes de seguridad para ascensores el número de identificación de dicho organismo, al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.4. El fabricante de los componentes de seguridad se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad tal como se haya aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante, o su representante Ö autorizado Õ establecido en la Comunidad, mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad de cualquier proyecto de adaptación del mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo notificado Ö Notificará Õ su decisión al fabricante. Esta notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión de evaluación Ö aprobación Õ motivada.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad aprobado.

4.2. El fabricante de los componentes de seguridad autorizará Ö permitirá Õ al organismo notificado a tener acceso Ö acceder Õ, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a) - la documentación sobre el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad;

b) - los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad, como, por ejemplo los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

ò nuevo

c) la documentación técnica de los componentes de seguridad para ascensores fabricados;

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

d) - los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad dedicada a la fabricación, tales como informes de inspección y datos de ensayos, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

4.3. El organismo notificado realizará auditorías Ö inspecciones Õ periódicamente para cerciorarse de que el fabricante de los componentes de seguridad mantiene y aplica el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö aprobado Õ, y facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al fabricante de los componentes de seguridad.

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso al fabricante de los componentes de seguridad. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al fabricante de los componentes de seguridad un informe de la visita de inspección y, cuando se hayan realizado un ensayos, entregará un informe del ensayo al fabricante de los componentes de seguridad.

5. El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante Ö autorizado Õ, tendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante 10 diez años a partir de la ð introducción en el mercado ï última fecha de fabricación del Ö último Õ componente de seguridad Ö para ascensores Õ:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1, letra e).;

ò nuevo

(b) la documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra d);

ê 95/16/CE

c) - las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.4, párrafo segundo;

ê 95/16/CE (adaptado)

d) - las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del punto 3.4, ultimo párrafo, y en los puntos 4.3. y 4.4.

Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ ni su representante Ö autorizado Õ estén establecidos en la Comunidad Ö Unión Õ, la obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la comercialización Ö introducción Õ de los componentes de seguridad en el mercado comunitario Ö de la Unión Õ.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a la aprobación de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

ò nuevo

6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas.

El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y de sus añadidos, así como de la documentación técnica, durante un período de quince años a partir de la fecha de su expedición.

ê 95/16/CE (adaptado)

7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad total se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por Ö aceptable para Õ éeste.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO VIII X

VERIFICACIÓN POR UNIDAD Ö PARA ASCENSORES Õ

(Módulo G)

1. La verificación por unidad es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor se cerciora y declara que el ascensor que se comercializa y que ha obtenido el certificado de conformidad a que se refiere el punto 4 cumple los requisitos de la Directiva. El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en la cabina del mismo, y hará una declaración «CE» de conformidad.

Ö1. La verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que un organismo notificado determina si un ascensor instalado cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

Ö 2. Obligaciones del instalador Õ

Ö2.1. El instalador del ascensor colocará el marcado CE en la cabina de cada ascensor y elaborará una declaración UE de conformidad. Õ

2. 2.2. El instalador del ascensor presentará la solicitud de verificación por unidad en el Ö a un Õ ð único ï organismo notificado que él mismo haya elegido.

ê 95/16/CE

La solicitud incluirá:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - el nombre, los apellidos y la dirección del instalador del ascensor,;

b) - así como el lugar en el que se halle instalado el ascensor;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - una declaración escrita en la que se especifique Ö de Õ que no se ha presentado una solicitud similar a otro organismo notificado;

ê 95/16/CE (adaptado)

d) - la documentación técnica.

3. El objetivo de la documentación técnica es permitir la evaluación de la conformidad con los requisitos de la Directiva y la comprensión del diseño, de la instalación y del funcionamiento del ascensor. ÖLa documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del ascensor con los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

En la medida en que sea necesario para la evaluación de la conformidad, lLa documentación técnica incluirá Ö, como mínimo, Õ los elementos siguientes:

a) - una descripción general del ascensor;

b) - los planos Ö dibujos Õ o esquemas del diseño y la fabricación,;

– los requisitos esenciales previstos y la solución adoptada para cumplirlos (por ejemplo: norma armonizada)

ò nuevo

c) las explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del ascensor;

d) una lista de las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegra o parcialmente, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I si no se han aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado;

ê 95/16/CE (adaptado)

e) - una copia de los certificados de examen «CE» Ö UE Õ de tipo de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ utilizados Ö en el ascensor; Õ

f) - si ha lugar, los resultados de los ensayos o de los cálculos realizados por Ö o para Õ el instalador del ascensor o subcontratados por éste;

ò nuevo

g) los informes de los ensayos;

ê 95/16/CE (adaptado)

h) - un ejemplar de las instrucciones de utilización Ö uso Õ del ascensor Ö contempladas en el punto 6.2 del anexo I. Õ

4. El organismo notificado examinará la documentación técnica y el ascensor y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas aplicables mencionadas en el artículo 514 de la Directiva, o ensayos equivalentes para verificar su conformidad con los requisitos Ö esenciales de salud y seguridad Õ aplicables de la Directiva Ö establecidos en el anexo I. Los ensayos incluirán como mínimo los contemplados en el anexo V, punto 3.4, letra e) Õ.

En caso de que el ascensor se ajuste a las disposiciones de la Directiva, el organismo notificado estampará o mandará estampar su número de identificación al lado del marcado «CE», de acuerdo con el Anexo III, y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

ÖSi el ascensor cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, el organismo notificado elaborará un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados. El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 21. Õ

El organismo notificado cumplimentará las páginas correspondientes del cuaderno de incidencias citado en el punto 6.2. del Aanexo I.

Si el organismo notificado se niega a expedir el certificado de conformidad, deberá motivar su decisión de forma detallada e indicar Ö las medidas correctoras que deben adoptarse Õ qué medios pueden emplearse para obtener la conformidad. Cuando el instalador del ascensor vuelva a solicitar la verificación Ö por unidad Õ, deberá hacerlo ante el Ö mismo Õ organismo notificado.

ò nuevo

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia del certificado de conformidad.

ê 95/16/CE (adaptado)

5. El certificado de conformidad, la documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de verificación por unidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable para este Õ.

6. El instalador del ascensor conservará junto con la documentación técnica una copia del certificado de conformidad durante diez años a partir de la comercialización Ö introducción en el mercado Õ del ascensor.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO IX XI

CONFORMIDAD CON EL TIPO, CON CONTROLES POR MUESTREO Ö ALEATORIOS Õ

Ö PARA COMPONENTES DE SEGURIDAD PARA ASCENSORES Õ

(Módulo Ö F Õ C)

1. La conformidad con el tipo es el procedimiento mediante el cual el fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, se cerciora y declara que los componentes de seguridad son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables, y permiten que el ascensor en el que se monten correctamente cumpla los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la Directiva.

Ö 1. La verificación de la conformidad con el tipo con controles aleatorios es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado efectúa controles de los componentes de seguridad para ascensores con el fin de asegurarse de que son conformes con el tipo descrito en el certificado UE de tipo, cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables de la Directiva y permiten que un ascensor en el que se hayan instalado correctamente cumpla también dichos requisitos. Õ

El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante establecido en la Comunidad, estampará el marcado «CE» en cada componente de seguridad, y hará una declaración «CE» de conformidad.

2. El fabricante de los componentes de seguridad tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación asegure la conformidad de los componentes de seguridad fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo, así como con los requisitos de la Directiva que les sean aplicables.

Ö 2. Obligaciones del fabricante Õ

Ö 2.1. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la conformidad de los componentes de seguridad para ascensores fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

Ö 2.2. El fabricante, o su representante establecido en la Unión, colocará el marcado CE en cada componente de seguridad para ascensores y elaborará una declaración UE de conformidad. Õ

Ö3. El fabricante, o su representante autorizado, presentará una solicitud de control aleatorio a un único organismo notificado que él elija.

La solicitud incluirá: Õ

ò nuevo

a) el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, el nombre y dirección de este último;

b) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado;

c) toda la información pertinente sobre los componentes de seguridad para ascensores fabricados;

d) las instalaciones en las que pueden tomarse las muestras de los componentes de seguridad para ascensores.

ê 95/16/CE (adaptado)

4. El organismo notificado elegido por el fabricante deberá realizar o hacer realizar controles de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ a intervalos aleatorios. Este organismo notificado tTomará in situ una muestra apropiada de los componentes de seguridad acabados, y la controlará Ö examinará Õ y realizará los ensayos oportunos según la norma o normas aplicables citadas en el artículo 514, u otros ensayos equivalentes, con objeto de comprobar la conformidad de la producción con los correspondientes requisitos Ö esenciales Õ de Ö salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ la Directiva. En aquellos casos en que una o más de las unidades de los componentes de seguridad Ö par ascensores Õ controlados no sean conformes, el organismo notificado tomará las medidas pertinentes.

Los elementos que deban tenerse en cuenta para el control de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ se establecerán de común acuerdo entre todos los organismos notificados encargados de este procedimiento, teniendo en cuenta las características esenciales de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ que figuran en el Aanexo III IV.

Ö Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia del certificado de conformidad. Õ

El fabricante estampará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este último, durante el proceso de fabricación.

Ö 6. Durante el proceso de fabricación, y bajo la responsabilidad del organismo notificado, el fabricante colocará en los componentes de seguridad para ascensores el número de identificación de dicho organismo, al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 19. Õ

3. El fabricante de los componentes de seguridad, o su representante, deberá conservar una copia de la declaración «CE» de conformidad durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del componente de seguridad.

Ö El fabricante, o su representante autorizado, deberá conservar una copia de la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la fabricación del último componente de seguridad. Õ

Cuando ni el fabricante de los componentes de seguridad ni su representante Ö autorizado Õ estén establecidos en la Comunidad Ö Unión Õ, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta Ö introducción Õ en el mercado comunitario Ö de la Unión Õ de los componentes de seguridad Ö para ascensores Õ.

5.7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de control por muestreo Ö aleatorio Õ a que se refiere el punto 4 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable para este Õ.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO X XII

ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD DEL PRODUCTO Ö PARA ASCENSORES Õ ASCENSOR

(Módulo E)

1. El aseguramiento de calidad del producto es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del punto 2 se cerciora y declara que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado «CE» de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

El instalador de un ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.

2. El instalador de un ascensor empleará un sistema aprobado de calidad para el control final del ascensor y los ensayos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

Ö 1. El aseguramiento de la calidad del producto es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado evalúa el sistema de aseguramiento de la calidad del producto de un instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado por un instalador que aplica un sistema de pleno aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

Ö 2. Obligaciones del instalador Õ

Ö 2.1. El instalador aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad del producto en la inspección final y los ensayos del ascensor, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

Ö 2.2. El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y elaborará una declaración UE de conformidad. Õ

3. Sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ

3.1. El instalador de un ascensor presentará para los ascensores una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto en relación con los ascensores en cuestión Õ ante un ð único ï organismo notificado, que él mismo elegirá.

Esta solicitud incluirá:

ò nuevo

a)         el nombre y la dirección del instalador;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - toda la información pertinente relativa a los ascensores de que se trate Ö que vayan a instalarse; Õ

e) - la documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto; Õ

d) - la documentación técnica de los ascensores aprobados y una copia de los certificados de examen «CE» de tipo. Ö que vayan a instalarse; Õ

ò nuevo

e) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.2. En el marco del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ, se examinará cada ascensor y se realizarán los ensayos adecuados, según las normas pertinentes citadas en el artículo 514, o bien ensayos equivalentes, con el fin de verificar su conformidad con los correspondientes requisitos de la Directiva Ö requisitos esenciales de salud y seguridad pertinentes establecidos en el anexo I Õ.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor deberán figurar en una documentación llevada de Ö estarán documentados de Õ manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Dicha Ö Esta Õ documentación del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto garantizará Õ permitirá una interpretación uniforme de los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, Ö la documentación Õ incluirá una descripción adecuada de:

a)           los objetivos de calidad;

b)           el organigrama y las responsabilidades Ö y poderes Õ del personal de gestión y sus poderes en lo que respecta a la calidad de los ascensores;

c)           los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se realizarán antes de la puesta Ö introducción Õ en el mercado y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en la letra b) del punto 4 del el punto 3.3, letra b), del Aanexo VI;

d)           los medios para verificar el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto; Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

e)           los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de los ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 3.2, y dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de calidad que apliquen la correspondiente norma armonizada[33].

El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la evaluación Õ de la tecnología de los ascensores ð en cuestión y que conozca los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a los locales del instalador del ascensor y una visita de inspección a una obra Ö al lugar de la instalación Õ.

La decisión se notificará al instalador del ascensor. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión de evaluación Ö aprobación Õ motivada.

3.4. El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador del ascensor deberá informar al organismo notificado que haya aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ de todo proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado deberá evaluará las modificaciones propuestas y decidir Ö determinará Õ si el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2 ó o si es necesaria una nueva evaluación.

Deberá notificar Ö Notificará Õ su decisión al instalador del ascensor. La notificación incluirá las conclusiones del control Ö examen Õ y la decisión de evaluación motivada.

ò nuevo

El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 21.

ê 95/16/CE (adaptado)

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia es garantizar que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ aprobado.

4.2. El instalador del ascensor permitirá la entrada del organismo notificado en las instalaciones de inspección y ensayo, para que éeste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) - la documentación sobre el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ;

b) - la documentación técnica;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos, los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

ê 95/16/CE (adaptado)

4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías Ö inspecciones Õ a fin de asegurarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad, y facilitará un informe de las auditorías Ö inspecciones Õ al instalador del ascensor.

ê 95/16/CE

4.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a las obras en las que se instale un ascensor.

ê 95/16/CE (adaptado)

En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si es necesario, ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö del producto Õ y del ascensor;. pPresentará al instalador del ascensor un informe sobre la inspección y, si se hubiese realizado un ensayo, un informe sobre el mismo.

5. Durante 10 diez años a partir de la última fecha de fabricación Ö instalación Õ del Ö último Õ ascensor, el instalador del ascensor deberá mantener a disposición de las autoridades nacionales:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - la documentación mencionada en el tercer guión del párrafo segundo del punto 3.1, letra c);

ò nuevo

b) la documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra d);

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - las adaptaciones citadas en el párrafo segundo del punto 3.4 Ö, párrafo segundo; Õ

d) - las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el último párrafo del punto 3.4 Ö, último párrafo, Õ y en los puntos 4.3 y 4.4

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidos o retirados.

ò nuevo

6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad del producto emitidas.

7. Los documentos y la correspondencia sobre los procedimientos de aseguramiento de la calidad del producto se redactarán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

ANEXO XI XIII

Ö PLENO Õ ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD TOTAL Ö MÁS EXAMEN DEL DISEÑO PARA ASCENSORES Õ

(Módulo H)

1. El aseguramiento de calidad total es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones establecidas en el punto 2 se cerciora y declara que los ascensores considerados cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

El instalador del ascensor estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración «CE» de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia mencionada en el punto 4.

2. El instalador del ascensor aplicará un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia mencionada en el punto 4.

Ö 1. El pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que un organismo notificado evalúa el sistema de pleno aseguramiento de la calidad de un instalador y, si procede, el diseño de los ascensores, para asegurarse de que los ascensores instalados cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

Ö 2. Obligaciones del instalador Õ

Ö 2.1. El instalador aplicará un sistema aprobado de pleno aseguramiento de la calidad al diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, la inspección final y los ensayos de los ascensores, tal como se especifica el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

Ö 2.2. El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y elaborará una declaración UE de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

3. Sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad

3.1. El instalador del ascensor presentará una solicitud de evaluación de su sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö a Õ en un ð un único ï organismo notificado de su elección.

La solicitud incluirá

ò nuevo

a) el nombre y la dirección del instalador;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - toda la información pertinente sobre los ascensores Ö que vayan a instalarse Õ, sobre todo aquéella que facilite una mejor comprensión de la relación entre el diseño y el funcionamiento del ascensor y que permita evaluar la conformidad con los requisitos de la Directiva;

ê 95/16/CE (adaptado)

c)- la documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad.;

ò nuevo

d) la documentación técnica, de acuerdo con la parte B del anexo IV, de un ascensor modelo;

e) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.2. El sistema de aseguramiento de calidad asegurará la conformidad de los ascensores con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador del ascensor figurarán Ö estarán documentados Õ en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad permitirá Ö garantizará Õ una interpretación uniforme de las medidas de Ö y Õ procedimientos y de calidad, como, por ejemplo, los programas, planoes, manuales y expedientes de calidad.

En especial, dicha documentación incluirá una descripción adecuada de:

ê 95/16/CE (adaptado)

a) - los objetivos de calidad, del organigrama y Ö de Õ las responsabilidades Ö y poderes Õ del personal de gestión y sus poderes en lo que se refiere a la calidad del diseño y a la calidad de los ascensores;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - las especificaciones técnicas del diseño, incluidas las normas que se aplicarán y, cuando las normas a que hace referencia el artículo 514 Ö de la Directiva Õ no se apliquen Ö o no se apliquen Õ en su totalidad, los medios que se utilizarán para que se cumplan los requisitos Ö esenciales de salud y seguridad aplicables Õ de la Directiva que son de aplicación a los ascensores;

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - las técnicas Ö, procesos y acciones sistemáticas Õ de control y verificación del diseño, los procesos y las actividades sistemáticas que se utilizarán en aplicación del Ö el Õ diseño de los ascensores;

d) - los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se realizarán al recibir suministros de materiales, de componentes y de subconjuntos;

e) - las técnicas Ö, procesos y acciones sistemáticas Õ correspondientes de montaje, e instalación y de control de Ö la Õ calidad Ö correspondientes que se utilizarán; Õ , y los procedimientos y actividades sistemáticos que serán utilizados

f) - los controles Ö exámenes Õ y ensayos que se efectuarán antes (control de las condiciones de instalación: hueco, ubicación de la máquina, etc.), durante y después de la instalación [y que incluirán, por lo menos, los ensayos previstos en la letra b) del punto 4 del Anexo VI el punto 3.4, letra e), del anexo V],;

g) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.;

h) - los medios para verificar la obtención de la calidad deseada en materia de diseño e instalación, y el funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.3. Control de Ö Inspección del Õ diseño

3.3.1. Cuando el diseño no sea totalmente conforme con las normas armonizadas, el organismo notificado examinará la conformidad del Ö deberá asegurarse de que Õ diseño con Ö cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ las disposiciones de la Directiva y, en caso de que así sea, expedirá al instalador un certificado «CE de examen del Ö UE de Õ diseño», que precise Ö precisando Õ los límites de su validez y Ö facilitando Õ los datos necesarios para la identificación del diseño aprobado.

ò nuevo

3.3.2. En caso de que el diseño no cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado denegará el certificado de examen de diseño e informará al solicitante en consecuencia, explicando los motivos de su denegación.

El organismo notificado se mantendrá informado de toda evolución en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el diseño aprobado ya no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I, y determinará si dicha evolución requiere más investigación. En caso afirmativo, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha expedido el certificado de examen UE de diseño acerca de cualquier modificación del diseño aprobado que pueda afectar a la conformidad del mismo con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requieren una aprobación adicional —del organismo notificado que ha expedido el certificado de examen UE de diseño— en forma de añadido al certificado de examen UE de diseño original.

3.3.3. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de los certificados de examen UE de diseño o cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados de examen UE de diseño o añadidos a los mismos que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de los certificados de examen UE de diseño o añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, de los certificados o añadidos a los mismos que haya expedido.

La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de diseño o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y de los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado.

3.3.4. El instalador mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de diseño, y sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica, durante un período de diez años a partir de la introducción del ascensor en el mercado.

ê 95/16/CE (adaptado)

ð nuevo

3.4. Control Ö Evaluación Õ del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad

El organismo notificado evaluará el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos cuando se trate de sistemas de Ö pleno aseguramiento de la Õ calidad que apliquen la norma armonizada correspondiente[34].

El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la evaluación Õ de la tecnología de los ascensores Ö en cuestión Õ ð y que conozca los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I ï. El procedimiento de evaluación incluirá una visita a los locales del instalador del ascensor y una visita a una de las obras de instalación.

ò nuevo

El equipo de inspección revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1 para verificar la capacidad del instalador de identificar los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I y efectuar los exámenes necesarios a fin de asegurarse de que el ascensor cumple dichos requisitos.

ê 95/16/CE (adaptado)

La decisión se notificará al instalador del ascensor. Dicha notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión Ö el informe Õ de evaluación motivadoa.

3.5. El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad tal como se haya aprobado y a hacer Ö velar por su mantenimiento de forma Õ que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad de cualquier proyecto de adaptación del sistema de aseguramiento de calidad.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá Ö determinará Õ si el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al instalador del ascensor. Esta notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión de evaluación Ö aprobación Õ motivada.

ò nuevo

El organismo notificado colocará, o mandará colocar, su número de identificación al lado del marcado CE, de acuerdo con los artículos 18 y 21.

ê 95/16/CE (adaptado)

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en cerciorarse de que el instalador del ascensor cumple debidamente las obligaciones que se deriven del sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad aprobado.

4.2. El instalador del ascensor autorizará Ö dará acceso Õ al organismo notificado a tener acceso, con fines de inspección, a sus instalaciones de diseño, fabricación, montaje, instalación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a) - la documentación sobre el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - los expedientes de calidad previstos en la fase de diseño del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad, como, por ejemplo, los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.;

c) - los expedientes de calidad previstos en la fase del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad dedicada a la recepción de suministros y a la instalación, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos de ensayos, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

4.3. El organismo notificado realizará auditorías Ö inspecciones Õ periódicamente para cerciorarse de que el instalador del ascensor mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad, y facilitará un informe de las auditorías Ö inspecciones Õ al instalador.

ê 95/16/CE (adaptado)

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar visitas de inspección de improviso a los locales del instalador de un ascensor o a una de las obras Ö un lugar Õ de montaje de un ascensor. En el transcurso de dichas visitas, Ö si es necesario, Õ el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para comprobar, si es necesario, que el sistema de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad funciona correctamente. Dicho organismo facilitará al instalador del ascensor un informe de la inspección Ö visita Õ y, cuando se hayan realizado ensayos, un informe del ensayo Ö de los mismos Õ.

5. El instalador de un ascensor mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, durante 10 diez años a partir de la fecha de puesta Ö introducción Õ en el mercado del ascensor:

a) - la documentación contemplada en el segundo guión del párrafo segundo del punto 3.1, letra c).;

ò nuevo

b) la documentación contemplada en el punto 3.1, letra d);

ê 95/16/CE

c) - las adaptaciones contempladas en el párrafo segundo del punto 3.5, párrafo segundo.;

ê 95/16/CE

d) - las decisiones e informes del organismo notificado contemplados en el último párrafo del punto 3.5, último párrafo, y en los puntos 4.3 y 4.4.

ê 95/16/CE (adaptado)

Cuando el instalador no esté establecido en la Comunidad Ö Unión Õ, esta obligación incumbirá al organismo notificado.

6. Cada organismo notificado comunicará a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

ò nuevo

6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya expedido.

El organismo notificado conservará una copia de las aprobaciones emitidas, de sus anexos y añadidos, así como de la documentación técnica, durante un período de quince años a partir de la fecha de su expedición.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad emitidas.

ê 95/16/CE (adaptado)

7. La documentación y la correspondencia sobre los procedimientos de Ö pleno Õ aseguramiento de Ö la Õ calidad total se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable para este Õ.

ê 95/16/CE (adaptado)

ANEXO XII XIV

ASEGURAMIENTO DE Ö LA Õ CALIDAD DE LA PRODUCCIÓN Ö PARA ASCENSORES Õ

(Módulo D)

1. El aseguramiento de calidad de la producción es el procedimiento mediante el cual el instalador de un ascensor que cumple las obligaciones del apartado 2, se cerciora y declara que los ascensores son conformes al tipo descrito en el certificado de examen «CE» de tipo y cumplen los requisitos de la Directiva que les son aplicables. El instalador estampará el marcado «CE» en cada ascensor y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado «CE» irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el apartado 4.

2. El instalador de un ascensor deberá aplicar un sistema de aseguramiento de calidad aprobado para la producción, la instalación, el control final de los ascensores y los ensayos contemplados en el apartado 3 y estará sujeto a la vigilancia contemplada en el apartado 4.

Ö 1. El aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que un organismo notificado evalúa el sistema de aseguramiento de la calidad de la producción de un instalador con el fin de asegurarse de que los ascensores instalados son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo, o con un ascensor diseñado y fabricado por un instalador que aplica un sistema de pleno aseguramiento de la calidad de acuerdo con el anexo XI, y cumplen los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I. Õ

Ö 2. Obligaciones del instalador Õ

Ö 2.1. El instalador aplicará un sistema aprobado de aseguramiento de la calidad de la producción al diseño, la fabricación, el montaje, la instalación, la inspección final y los ensayos de los ascensores, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia especificada en el punto 4. Õ

Ö 2.2. El instalador de un ascensor colocará el marcado CE en cada ascensor y elaborará una declaración UE de conformidad. Õ

3. Sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ

3.1. El instalador presentará una solicitud de evaluación de su sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción a Õ en un organismo notificado, que él mismo elegirá.

La solicitud incluirá:

ò nuevo

a)         el nombre y la dirección del instalador;

ê 95/16/CE (adaptado)

b) - toda la información pertinente referente a los ascensores Ö que vayan a instalarse Õ;

c) - la documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ;

d) - la documentación técnica Ö de los ascensores que vayan a instalarse; Õ del tipo aprobado y una copia del certificado de examen «CE de tipo».

ò nuevo

d) una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud a ningún otro organismo notificado.

ê 95/16/CE (adaptado)

3.2. El sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad deberá asegurar la conformidad de los ascensores con los requisitos de la dDirectiva que les sean aplicables.

ê 95/16/CE (adaptado)

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el instalador de un ascensor, deberán figurar en una documentación llevada Ö estarán documentados Õ de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. La Ö Esta Õ documentación relativa al sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, Ö la documentación Õ incluirá una descripción adecuada de:

a) - los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los ascensores;

b) - los Ö las técnicas, Õ procesos Ö y acciones sistemáticas Õ de fabricación, las técnicas, el control Ö de la calidad Õ y el aseguramiento de Ö la Õ calidad y las actividades sistemáticas que se llevarán a cabo;

c) - los exámenes y ensayos que se realizarán antes, durante y después de la instalación[35].;

d) - los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección y los datos de ensayos y de calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.;

e) - los medios para vigilar Ö de seguimiento de Õ la obtención de la calidad requerida de los ascensores y del funcionamiento eficaz del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ.

3.3. El organismo notificado evaluará el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el apartado punto 3.2. Cuando éste se ajuste a Ö Dará por supuesto el cumplimiento de dichos requisitos en el caso de sistemas de aseguramiento de la calidad que apliquen Õ la norma armonizada Ö pertinente Õ correspondiente, dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos[36].

El equipo de auditores Ö inspección Õ tendrá por lo menos un miembro que posea experiencia de asesor en el ámbito Ö en la evaluación Õ de la tecnología de ascensores Ö y que conozca los requisitos de salud y seguridad establecidos en el anexo I Õ.

El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del instalador Ö y una visita a un lugar de instalación Õ.

La decisión se notificará al instalador. La notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión Ö el informe Õ de evaluación motivadoa.

3.4. El instalador del ascensor se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ, tal como se haya aprobado, y a hacer Ö velar por su mantenimiento de forma Õ que siga resultando adecuado y eficaz.

El instalador mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ de cualquier adaptación que se prevea en el mismo.

El organismo notificado evaluará las modificaciones propuestas y decidirá Ö determinará Õ si el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ modificado sigue cumpliendo los requisitos contemplados en el punto 3.2, o si es necesaria una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al instalador. Esta notificación incluirá las conclusiones del control Ö de la evaluación Õ y la decisión Ö el informe Õ de evaluación motivadoa.

4. Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1. El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el instalador cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ aprobado.

4.2. El instalador permitirá el acceso del organismo notificado a los lugares de fabricación, inspección, montaje, instalación, ensayo y almacenamiento para que éeste pueda hacer las inspecciones necesarias, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a) - la documentación sobre el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ;

Öb) la documentación técnica; Õ

ê 95/16/CE (adaptado)

c) - los expedientes de calidad, como, por ejemplo, los informes de inspección y los datos sobre ensayos, y los datos sobre calibración, los informes sobre la cualificación del personal afectado Ö implicado Õ, etc.

ê 95/16/CE (adaptado)

4.3. El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías Ö inspecciones Õ a fin de cerciorarse de que el instalador mantiene y aplica el sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ y facilitará un informe de la auditoría Ö inspección Õ al instalador.

4.4. Además, el organismo notificado podrá efectuar, si es necesario, visitas de inspección de improviso al instalador. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá realizar o hacer realizar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de aseguramiento de Ö la Õ calidad Ö de la producción Õ. Presentará al instalador un informe de la visita de inspección y, si se hubiera realizado un ensayo, un informe del ensayo.

5. Durante diez años a partir de la última fecha de fabricación del Ö último ascensor Õ producto, el instalador tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

ê 95/16/CE

a) - la documentación a que se refiere el segundo guión del segundo párrafo del apartado punto 3.1, letra c);

ò nuevo

c) la documentación técnica contemplada en el punto 3.1, letra d);

ê 95/16/CE

b) - las adaptaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado punto 3.4, párrafo segundo;

c) - las decisiones e informes del organismo notificado a que se refieren el último párrafo del apartado punto 3.4, último párrafo, y los apartados puntos 4.3 y 4.4.

ò nuevo

6. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción emitidas o retiradas y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción emitidas, denegadas, suspendidas o restringidas de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de pleno aseguramiento de la calidad que haya expedido.

Previa solicitud, el organismo notificado remitirá a la Comisión y a los Estados miembros una copia de las aprobaciones de sistemas de aseguramiento de la calidad de la producción emitidas.

ê 95/16/CE (adaptado)

6. Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados las informaciones pertinentes relativas a las autorizaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.

7. Los expedientes Ö La documentación Õ y la correspondencia relativa a los procedimientos de aseguramiento de la calidad de la producción, se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptada por éste Ö aceptable para este Õ.

é

ANEXO XIII

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1) ||

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p.1) || Únicamente el punto 10 del anexo I

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p.24) || Únicamente el artículo 24

Parte B

Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional [y la aplicación]

Directiva || Plazo para la transposición || Fecha de aplicación

95/16/CE || 1 de enero de 1997 || 1 de julio de 1997[37]

2006/42/CE, artículo 24 || 29 de junio de 2008 || 29 de diciembre de 2009

ANEXO XIV

Tabla de correspondencias

Directiva 95/16/CE || La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1 || Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

­_ || Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero || _

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo || _

Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero || Artículo 2, punto 2

Artículo 1, apartado 3 || Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, primer guión || Artículo 2, punto 4

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, segundo, tercer y cuarto guiones || __

Artículo 1, apartado 4, párrafo primero, quinto guión || Artículo 2, punto 3

Artículo 1, apartado 4, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 3

Artículo 1, apartado 4, párrafo tercero || Artículo 16, apartado 4

Artículo 1, apartado 5 || Artículo 1, apartado 3

_ || Artículo 2, punto 1

Artículo 2, apartado 1, primer guión || Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, segundo guión || Artículo 4, apartado 2

Artículo 2, apartado 2 || Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 3 || Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 4 || Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 5 || Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, párrafo primero || Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, párrafo segundo || Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 1 || Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 2 || Artículo 3, apartado 2

__ || Artículos 7 a 14

Artículo 5 || __

Artículo 6, apartados 1 y 2 || __

||

Artículo 6, apartados 3 y 4 || Artículo 42

Artículo 7 || __

__ || Artículos 37 a 41

_ || Artículo 43

Artículo 8, apartado 1, letra a) || Artículo 15

Artículo 8, apartado 1, letra c) || __

Artículo 8, apartado 2 || Artículo 16

__ || Artículo 17

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5 || __

__ || Artículo 18

Artículo 9 || __

Artículo 10, apartado 1 || __

Artículo 10, apartado 2 || Artículo 19, apartado 1

Artículo 10, apartados 3 y 4 || __

__ || Artículo 19, apartados 2 a 5

__ || Artículos 20 a 45

Artículo 11 || __

__ || Artículo 44

Artículo 12 || __

Artículo 13 || __

Artículo 14 || __

Artículo 15, apartados 1 y 2 || __

||

Artículo 15, apartado 3 || Artículo 46, apartado 2

__ || Artículo 46, apartado 1

Artículo 16 || _

__ || Artículos 47 a 49

Artículo 17 || Artículo 50

Anexo I || Anexo I

Anexo II, parte A || Anexo II, parte A

Anexo II, parte B || Anexo II, parte B

Anexo III || __

Anexo IV || Anexo III

Anexo V, parte A || Anexo IV, parte A

Anexo V, parte B || Anexo IV, parte B

Anexo VI || Anexo V

Anexo VII || __

Anexo VIII || Anexo VI

Anexo IX || Anexo VII

Anexo X || Anexo VIII

Anexo XI || Anexo IX

Anexo XII || Anexo X

Anexo XIII || Anexo XI

Anexo XIV || Anexo XII

__ || Anexo XIII

__ || Anexo XIV

[1]               Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2011) 206 final.

[2]               Evaluación de la aplicación de la Directiva 95/16/CE, sobre los ascensores. Informe final de la Comisión Europea (DG ENTR) de 21 de junio de 2004. [En el estudio se examinó el funcionamiento de la Directiva 95/16/CE en siete Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Italia, Portugal, Finlandia y Reino Unido].

[3]               Estudio de los medios de evaluación técnica de la prevención del riesgo de aplastamiento en los ascensores sujetos a la Directiva 95/16/CE, Informe número ME/07/07 (2007). [El estudio tiene por objeto examinar si las soluciones disponibles, distintas de los espacios libres o los refugios, para prevenir el riesgo de aplastamiento pueden ofrecer un nivel de seguridad equivalente.]

[4]               Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la normalización europea y por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/105/CE y 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. COM(2011) 315 final.

[5]               C(2010) 7649 final.

[6]               DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.

[7]               DO C […].

[8]               DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 86. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/486/CEE (DO nº L 270 de 2.10.1990, p. 21).

[9]               DO nº L 300 de 19.11.1984, p. 72. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 88/665/CEE (DO nº L 382 de 31.12.1988, p. 42).

[10]             DO nº L 384 de 31.12.1986, p. 12.

[11]             DO nº L 198 de 22.7.1991, p. 16.

[12]             DO L 213 de 7.9.1995, p. 1.

[13]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[14]             DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

[15]             DO nº L 134 de 20.6.1995, p. 37.

[16]             DO nº L 220 de 30.8.1993, p. 23.

[17]             DO nº L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO nº L 100 de 19. 4. 1994, p. 30).

[18]             DO nº L 40 de 11.2.1989, p. 12.

[19]             DO C [...] de [fecha], p. [...].

[20]             DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

[21]             DO L 390 de 31.12.2004, p. 24

[22]             Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

[23]             DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

[24]             Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el punto 6.1 del Anexo I, y escrita o bien a máquina o bien en caracteres de imprenta.

[25]             Razón social y dirección completa. Cuando se trate del representante, se indicará asimismo la razón social y la dirección del fabricante de los componentes de seguridad.

[26]             Razón social y dirección completa. Cuando se trate del representante, se indicará asimismo la razón social y la dirección del fabricante de los componentes de seguridad.

[27]             Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el manual de instrucciones mencionado en el punto 6.2 del Anexo I, y escrita bien a máquina o bien en letra de imprenta.

[28]             Razón social y dirección completa.

[29]             Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un complemento del certificado original de examen «CE» de tipo, o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.

[30]             Si el organismo notificado lo estima necesario podrá optar por expedir un complemento del certificado original de examen «CE» de tipo, o bien por pedir que se presente una nueva solicitud.

[31]             Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los componentes de seguridad.

[32]             Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los componentes de seguridad.

[33]             Dicha norma armonizada será la EN 29003, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

[34]             Dicha norma armonizada será la EN 29001, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

[35]             Esos ensayos incluirán como mínimo los ensayos previstos en la letra b) del el punto 4, letra b), del Aanexo VI.

[36]             Dicha norma armonizada será la EN 29002, completada, si hace falta, con objeto de tener en cuenta la especificidad de los ascensores.

[37]             Hasta el 30 de junio de 1999, los Estados miembros permitirán: — la introducción en el mercado y la puesta en servicio de ascensores, — la introducción en el mercado y la puesta en servicio de componentes de seguridad, que sean conformes con las disposiciones en vigor en sus territorios en la fecha de adopción de la Directiva. Véase el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 95/16/CE.

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