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Document 52011PC0690
Proposal for a COUNCIL DECISION on the accession of the European Union to the Protocol for the Protection of the Mediterranean Sea against pollution resulting from exploration and exploitation of the continental shelf and the seabed and its subsoil
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo
/* COM/2011/0690 final - 2011/0304 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo /* COM/2011/0690 final - 2011/0304 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El Convenio para la Protección del
Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo, también llamado «Convenio
de Barcelona», se firmó inicialmente en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y se
modificó el 10 de junio de 1995. El Convenio entró en vigor el 9 de julio de
2004. La Unión Europea es Parte Contratante, al igual que Italia, Grecia,
España, Francia, Eslovenia, Malta, Chipre y los catorce Estados miembros de la
UE ribereños del Mar Mediterráneo. El artículo 7 del Convenio modificado
obliga específicamente a las Partes a adoptar todas las medidas apropiadas para
prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la
contaminación de la zona del Mar Mediterráneo resultante de la exploración y
explotación de la plataforma continental, el lecho del mar y su subsuelo. 2. Uno de los Protocolos del Convenio de
Barcelona contempla la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación
resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del
fondo del mar y de su subsuelo (el comúnmente denominado «Protocolo
off-shore»). Fue aprobado el 14 de octubre de 1994 por la Conferencia de las
Partes en Madrid teniendo en cuenta lo dispuesto en la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (de diciembre de 1982). 3. La Unión Europea no ha firmado ni
ratificado el Protocolo «off-shore». La Comisión propuso firmarlo al Consejo
(COM(94) 97 final) antes de que lo adoptara la Conferencia de las Partes
en octubre de 1994. Pero en ese momento se consideró más adecuado seguir
trabajando por un régimen comunitario de responsabilidad medioambiental y no
adelantarse suscribiendo un acuerdo internacional. Ya se había publicado un
Libro Verde sobre reparación del daño ecológico (1993), seguido más tarde por
un Libro Blanco sobre responsabilidad ambiental (2000). En 2004 se adoptó por
fin una Directiva sobre responsabilidad medioambiental (DRM). 4. El Protocolo «off-shore» entró en
vigor el 24 de marzo de 2011. Hasta ahora lo han ratificado Albania, Túnez,
Marruecos, Libia, Chipre y Siria. Algunos Estados miembros de la Unión Europea
que son Partes Contratantes en el Convenio de Barcelona han anunciado en los
últimos meses su intención de ratificarlo también. 5. El Protocolo «off-shore» contempla muy
diversas actividades de exploración y explotación, los requisitos para obtener
permisos, la eliminación de instalaciones abandonadas o en desuso, la
utilización y eliminación de sustancias perjudiciales, los requisitos de
responsabilidad e indemnización, la coordinación con otras Partes del Convenio
de Barcelona a nivel regional y una serie de disposiciones sobre seguridad,
planes de contingencia y supervisión. 6. Distintos niveles de administración y
operadores económicos deberán aplicar lo dispuesto en el Protocolo «off-shore».
Los Estados miembros y sus autoridades competentes serán responsables de
elaborar y aplicar una serie de medidas que en él se detallan, tales como
establecer un sistema nacional de supervisión y adoptar y aplicar normas y procedimientos
adecuados para determinar la responsabilidad e indemnización de daños. 7. Se calcula que existen en el
Mediterráneo más de 200 plataformas «off-shore», y se está estudiando instalar
aún más. El descubrimiento de grandes reservas de combustibles fósiles en el
Mediterráneo hace prever que aumenten las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos. Debido al carácter semicerrado y las especiales
características hidrodinámicas del Mar Mediterráneo, un accidente como el del
golfo de México en 2010 tendría inmediatas consecuencias transfronterizas
adversas para la economía mediterránea y los frágiles ecosistemas marinos y
costeros. A medio plazo es probable que las actividades de exploración y
explotación se amplíen a otros recursos minerales presentes en aguas profundas,
el lecho marino y el subsuelo. 8. No gestionar eficazmente los riesgos
derivados de estas actividades no sólo podría comprometer gravemente los
esfuerzos de Italia, Grecia, España, Francia, Eslovenia, Malta y Chipre por
lograr y mantener el buen estado medioambiental de sus aguas marinas como exige
la Directiva marco sobre la estrategia marina 2008/56/CE, sino también el
cumplimiento de las obligaciones que Italia, Grecia, España, Francia,
Eslovenia, Malta, Chipre y la propia Unión Europea han contraído como Partes
Contratantes en el Convenio de Barcelona. 9. En la reciente Comunicación de la
Comisión sobre seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el
gas en alta mar (COM(2010) 560 final, de 12 de octubre de 2010) se
detallan los ámbitos en los que debe actuarse para mantener la seguridad y las
credenciales medioambientales de la Unión Europea y se proponen medidas
concretas. Uno de esos ámbitos es el de la cooperación internacional para
fomentar la seguridad de las actividades en alta mar y las capacidades de
respuesta a nivel mundial, y una de las medidas relacionadas es explorar el
potencial de los convenios regionales. En particular, la Comunicación
recomienda relanzar, en estrecha colaboración con los Estados miembros
afectados, el proceso para poner en vigor el Protocolo «off-shore». 10. El Consejo, en sus conclusiones sobre
la seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta
mar, ha declarado que, en el esfuerzo por lograr unas pautas de seguridad más
elevadas, la Unión Europea y sus Estados miembros deben seguir desempeñando un
papel destacado en el marco de las iniciativas o de los foros internacionales y
de la cooperación regional, como la que se desarrolla en el Mediterráneo, y
llama a la Comisión y los Estados miembros a hacer el mejor uso de los
convenios internacionales vigentes. 11. El Parlamento Europeo, en su
resolución de 13 de septiembre de 2011, subrayó la importancia de poner
plenamente en vigor el Protocolo «off-shore» de 1994 sobre las actividades en
alta mar en el Mediterráneo, no ratificado, que se orienta a la protección
contra la contaminación resultante de la exploración y la explotación. 12. Uno de los objetivos de la política
de medio ambiente de la Unión Europea es fomentar medidas en el ámbito
internacional para resolver los problemas medioambientales regionales. En
relación con el Protocolo «off-shore», es de especial importancia tener
presente la alta probabilidad de efectos medioambientales transfronterizos en
caso de accidente en un mar semicerrado como es el Mediterráneo. Por ello es
conveniente que la Unión Europea tome todas las medidas necesarias de apoyo a
la seguridad de las actividades de exploración y explotación en alta mar y
protección del medio ambiente marino en el mar Mediterráneo. 13. Es necesario y urgente atender a los
grandes riesgos que pueden plantear las actividades en alta mar, máxime en
circunstancias complejas como la perforación de fondos, y establecer mecanismos
adecuados de prevención y respuesta en el ámbito nacional y regional que
contemplen la contaminación operativa, ilegal y accidental. Por consiguiente,
la Comisión también propone, junto con la presente propuesta, un Reglamento
sobre seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de
petróleo y gas en alta mar. 14. El Protocolo «off-shore» tiene un
ámbito que en gran medida se contempla en el Derecho de la Unión. Es el caso,
por ejemplo, de aspectos tales como la protección del medio ambiente marino, la
evaluación del impacto medioambiental o la responsabilidad medioambiental.
Además, y sin perjuicio de la decisión final de los legisladores, el Protocolo
«off-shore» es coherente con los objetivos de la propuesta de Reglamento sobre
seguridad de las actividades de prospección, exploración y producción de
petróleo y gas, inclusive en lo relativo a autorización, la evaluación del
impacto medioambiental y capacidad técnica y financiera de los operadores. 15. Por lo tanto, es conveniente que la
Unión celebre el Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la
contaminación resultante de la exploración y explotación de la plataforma
continental, del fondo del mar y de su subsuelo. 2011/0304 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la adhesión de la Unión Europea al
Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación
resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del
fondo del mar y de su subsuelo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en
relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Visto el dictamen conforme del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1)
El Convenio para la protección del Mar
Mediterráneo contra la contaminación, denominado posteriormente Convenio para
la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo
(denominado en lo sucesivo «el Convenio de Barcelona») se celebró en nombre de
la Comunidad Europea mediante las Decisiones 77/585/CEE y 1999/802/CE del
Consejo. (2)
Con arreglo al artículo 7 del Convenio de
Barcelona, las Partes contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para
prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la
contaminación de la zona del Mar Mediterráneo resultante de la exploración y
explotación de la plataforma continental, el lecho del mar y su subsuelo. (3)
Uno de los Protocolos del Convenio de
Barcelona contempla la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación
resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, del
fondo del mar y de su subsuelo (el comúnmente denominado «Protocolo
off-shore»). Entró en vigor el 24 de marzo de 2011. Hasta la fecha lo han
ratificado Albania, Túnez, Marruecos, Libia, Chipre y Siria. Algunos Estados
miembros de la Unión Europea que son Partes Contratantes en el Convenio de
Barcelona han anunciado en los últimos meses su intención de ratificarlo
también. (4)
Se calcula que existen en el Mediterráneo más
de 200 plataformas «off-shore», y se está estudiando instalar aún más. El
descubrimiento de grandes reservas de combustibles fósiles en el Mediterráneo
hace prever que aumenten las actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos. Debido al carácter semicerrado y las especiales características
hidrodinámicas del Mar Mediterráneo, un accidente como el del golfo de México
en 2010 tendría inmediatas consecuencias transfronterizas adversas para la
economía mediterránea y los frágiles ecosistemas marinos y costeros. A medio
plazo es probable que las actividades de exploración y explotación se amplíen a
otros recursos minerales presentes en aguas profundas, el lecho marino y el
subsuelo. (5)
No gestionar eficazmente los riesgos derivados
de estas actividades podría comprometer gravemente los esfuerzos de Italia,
Grecia, España, Francia, Eslovenia, Malta y Chipre por lograr y mantener el
buen estado medioambiental de sus aguas marinas como exige la Directiva marco
sobre la estrategia marina (Directiva 2008/56/CE) y el cumplimiento de los
compromisos y las obligaciones que Italia, Grecia, España, Francia, Eslovenia,
Malta, Chipre y la propia Unión Europea han contraído como Partes Contratantes
en el Convenio de Barcelona. (6)
El Protocolo «off-shore» abarca una amplia
gama de disposiciones que los diferentes escalones de la administración deberán
aplicar. Si bien procede que la Unión Europea actúe en apoyo de la seguridad de
las actividades de exploración y explotación en alta mar a la luz, entre otras
cosas, de la alta probabilidad del carácter transfronterizo de los problemas
medioambientales relacionados con dichas actividades, los Estados miembros y
sus autoridades competentes se encargarán de una serie de medidas concretas contempladas
en el Protocolo «off-shore». (7)
La Comunicación de la Comisión sobre seguridad
de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar[1]
insiste en la necesidad de la cooperación internacional para fomentar la
seguridad de las actividades en alta mar y las capacidades de respuesta a nivel
mundial, y una de las medidas relacionadas es explorar el potencial de los
convenios regionales. La Comunicación recomienda relanzar, en estrecha
colaboración con los Estados miembros afectados, el proceso para poner en vigor
el Protocolo «off-shore». (8)
El Consejo, en sus conclusiones sobre la
seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar,
ha declarado que, en el esfuerzo por lograr unas pautas de seguridad más
elevadas, la Unión Europea y sus Estados miembros deben seguir desempeñando un
papel destacado en el marco de las iniciativas o de los foros internacionales y
de la cooperación regional, como la que se desarrolla en el Mediterráneo, y
llama a la Comisión y los Estados miembros a hacer el mejor uso de los
convenios internacionales vigentes. (9)
El Parlamento Europeo, en su resolución de 13
de septiembre de 2011, subrayó la importancia de poner plenamente en vigor el
Protocolo «off-shore» de 1994 sobre las actividades en alta mar en el
Mediterráneo, no ratificado, que se orienta a la protección contra la
contaminación resultante de la exploración y la explotación. (10)
Uno de los objetivos de la política de medio
ambiente de la Unión Europea es fomentar medidas en el ámbito internacional
para resolver los problemas medioambientales regionales. En relación con el
Protocolo «off-shore», es de especial importancia tener presente la alta
probabilidad de efectos medioambientales transfronterizos en caso de accidente
en un mar semicerrado como es el Mediterráneo. Por ello es conveniente que la
Unión Europea tome todas las medidas necesarias de apoyo a la seguridad de las
actividades de exploración y explotación en alta mar y protección del medio
ambiente marino en el mar Mediterráneo. (11)
La Comisión también propone, junto con la
presente propuesta, un Reglamento sobre seguridad de las actividades de
prospección, exploración y producción de petróleo y gas en alta mar. (12)
El Protocolo «off-shore» tiene un ámbito que
en gran medida se contempla en el Derecho de la Unión. Es el caso, por ejemplo,
de aspectos tales como la protección del medio ambiente marino, la evaluación
del impacto medioambiental o la responsabilidad medioambiental. Además, y sin
perjuicio de la decisión final de los legisladores, el Protocolo «off-shore» es
coherente con los objetivos de la propuesta de Reglamento sobre seguridad de
las actividades de prospección, exploración y producción de petróleo y gas,
inclusive en lo relativo a autorización, la evaluación del impacto medioambiental
y capacidad técnica y financiera de los operadores. (13)
Es fundamental garantizar una estrecha
cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea
tanto en el proceso de negociación y celebración como en el cumplimiento de los
compromisos asumidos. Esta obligación de cooperar se deriva de la exigencia de
unidad en la representación internacional de la Unión Europea. Por
consiguiente, aquellos Estados miembros que sean Partes Contratantes en el
Convenio de Barcelona y aún no lo hayan hecho deben tomar las medidas
necesarias para ratificar o adherirse al Protocolo «off-shore». (14)
Debe celebrarse el Protocolo «off-shore». HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se aprueba en nombre de la Unión la
adhesión de la Unión Europea al Protocolo para la protección del Mar
Mediterráneo contra la contaminación resultante de la exploración y explotación
de la plataforma continental, del fondo del mar y de su subsuelo. El texto del Acuerdo se adjunta a la
presente Decisión. Artículo 2 El Presidente del Consejo designará a la persona o personas
facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del
instrumento de aprobación ante el Gobierno de España, el cual asumirá las
funciones de Depositario, tal como se contempla en el artículo 32 del
Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a vincularse por el
Protocolo. Artículo 3 La
presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Se publicará en el
Diario Oficial de la Unión Europea[2]. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente ANEXO Las Partes Contratantes en el presente Protocolo, Siendo Partes en el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, aprobado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Convenio, Teniendo presente el aumento de las actividades de exploración y de
explotación del fondo del Mar Mediterráneo y de su subsuelo, Reconociendo que la contaminación que pueden provocar esas actividades
representa un grave peligro para el medio ambiente y para el ser humano, Deseosas de proteger y de preservar
el mar Mediterráneo contra la
contaminación resultante de las actividades de exploración y de explotación, Teniendo en cuenta los Protocolos relacionados con el Convenio para la
protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, y en particular el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones de emergencia la
contaminación del Mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, aprobado en Barcelona el 16 de febrero de 1976, y del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mar Mediterráneo,
aprobado en Ginebra el 3 de abril
de 1982, Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de
diciembre de 1982 y firmada
por muchas Partes Contratantes, Reconociendo las diferencias en los niveles de desarrollo entre los Estados
ribereños y teniendo
en cuenta los imperativos económicos y sociales
de los países en desarrollo, Han convenido lo siguiente: SECCIÓN I - DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1 DEFINICIONES A los efectos del presente Protocolo: a) Por «Convenio» se entiende
el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, aprobado en Barcelona
el 16 de febrero de 1976; b) Por «Organización» se entiende el órgano a que se hace referencia en el artículo 13 del Convenio; c) Por «recursos» se entiende
todos los recursos
minerales, ya sean sólidos,
líquidos o gaseosos. d) Por «actividades relativas a la exploración y/o explotación de los recursos en
la
zona del Protocolo» (que en adelante se designarán como las «actividades»)
se
entiende: i) Las actividades de investigación científica relacionadas con los recursos del
fondo del mar y su subsuelo; ii) Las actividades de exploración: - Actividades sismológicas; prospecciones del fondo del mar y su subsuelo; toma de muestras; - Perforaciones de exploración; iii) Actividades de explotación: - Establecimiento de una instalación con miras a la extracción
de recursos, y actividades conexas; - Perforaciones preparatorias; - Extracción, tratamiento y almacenamiento; - Transporte hasta la orilla
por tubería y carga a bordo de buques; - Mantenimiento, reparación
y otras actividades auxiliares; e) La «contaminación» se define
de conformidad con el apartado a) del artículo 2 del Convenio; f) Por «instalación» se entiende cualquier estructura fija o flotante,
así como cualquier
parte integrante de ella, que se utilice en las actividades,
comprendidas, en particular: i) Los equipos, fijos o móviles, de perforación en el mar; ii) Las unidades de producción fijas o flotantes,
incluidas las unidades de emplazamiento dinámico, iii) Las instalaciones de almacenamiento en el mar, incluidos los buques
utilizados con este fin; iv) Las terminales de carga en el mar y los sistemas
de transporte de los
productos extraídos, como las tuberías submarinas; v) Los aparatos incorporados a la estructura
y el equipo para el transbordo, el procesamiento, el almacenamiento y la eliminación de las sustancias
extraídas del fondo del mar o de su subsuelo; g) Se entiende por «operador»: i) Toda persona física o jurídica
autorizada por la Parte que ejerce su
jurisdicción sobre la zona en la que se realizan las actividades (en adelante
denominada como la «Parte Contratante»),
de conformidad con el presente
Protocolo a ejercer
actividades, y/o que ejerce esas actividades; ii) Toda persona que, no teniendo autorización conforme al presente Protocolo,
ejerce de facto el control de las actividades, h) Por «zona de seguridad» se entiende una zona establecida en torno a las instalaciones de conformidad con las disposiciones del derecho internacional
general y con los requisitos
técnicos, adecuadamente señalada para garantizar
la
seguridad de la navegación y de las instalaciones; i) Por «desechos» se entiende las sustancias y los materiales de todo tipo,
forma o clase resultantes de actividades abarcadas por el presente Protocolo
que
se han eliminado o están destinados
a la eliminación o que han de ser eliminados; j) Por «sustancias
o materiales perjudiciales o nocivos»
se entiende las
sustancias y los materiales
de cualquier tipo, forma o clase que puedan causar contaminación, si se introducen en la zona del Protocolo; k) Por «plan de utilización de los productos químicos» se entiende un plan
establecido por el operador de toda instalación en el mar que indique: i) Los productos químicos que el operador
tiene la intención de utilizar en sus
actividades; ii) el objetivo o los objetivos
para los que el operador tiene la intención de
utilizar los productos químicos; iii) Las concentraciones máximas de los productos químicos
que el operador tiene intención de utilizar junto con
cualquier otra sustancia
y las cantidades máximas que tiene intención
de utilizar en un período de tiempo determinado; iv) La zona en la que el producto químico puede escaparse en el medio marino; l) Por «hidrocarburos» se entiende el petróleo en cualquier forma, con inclusión
del
petróleo crudo, el combustible líquido, los desechos y residuos
de hidrocarburos y los productos
refinados y, sin limitar el carácter general de
cuanto antecede, las sustancias enumeradas en el Apéndice del presente
Protocolo; m) Por «mezclas de hidrocarburos» se entiende toda mezcla que contenga
hidrocarburos, n) Por «aguas residuales» se entiende: i) Las aguas de desagüe y otros desechos
procedentes de cualquier tipo de
retretes, urinarios y aberturas
de desagüe de los aseos; ii) Desagües de los lavabos, cubas de lavabo y aberturas
para el drenaje
situados en locales reservados para cuidados médicos
(dispensarios, enfermerías, etc.); iii) Otras aguas residuales, cuando se mezclan con las aguas de desecho más
arriba definidas; o) Por «basuras» se entiende todo tipo de desechos alimentarios, domésticos o resultantes de la explotación normal de la instalación y que puede ser necesario eliminar de manera continua o periódica,
con excepción de las
sustancias definidas o enumeradas
en otra parte del presente Protocolo; p) Por «límite de las aguas dulces» se entiende el lugar del curso de agua en el
que,
con marea baja o en períodos
de escaso caudal de las aguas dulces, se
produce un aumento sensible de la salinidad debido a la presencia
de agua de
mar. Artículo 2 ÁMBITO DE APLICACIÓN GEOGRÁFICO 1.
La zona a la que se aplicará
el presente Protocolo (a la que en el presente
Protocolo se designa como «la zona del Protocolo») estará constituida por: a) La zona del Mar Mediterráneo tal como se define en el artículo 1 del Convenio, que comprende la plataforma continental y el fondo del mar y su subsuelo; b) Las aguas, comprendido el fondo del mar y su subsuelo,
situadas hacia el
lado
de tierras a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura del mar territorial y que se extienden,
en el caso de los cursos de agua, hasta el
límite de las aguas dulces. 2.
Cualquiera de las Partes Contratantes en el presente Protocolo
(denominadas en el presente Protocolo «las Partes») podrá incluir asimismo en
la
zona del Protocolo las marismas o las zonas costeras
de su territorio. 3.
Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo, ni ninguna medida
adoptada sobre la base del presente Protocolo, irá en perjuicio de los derechos
de
Estado alguno en cuanto a la delimitación de la plataforma continental. Artículo 3 OBLIGACIONES GENERALES 1.
Las Partes adoptarán, individualmente o por media de una cooperación bilateral o multilateral, todas las medidas
adecuadas para evitar,
reducir, combatir y controlar
la contaminación en la zona del Protocolo resultante de
actividades, velando, entre
otras cosas, por que se utilicen para este fin las
mejores técnicas disponibles, ecológicamente eficaces y económicamente adecuadas. 2.
Las Partes velarán
por que se adopten todas las medidas
necesarias para que las actividades no causen contaminación. SECCIÓN II - SISTEMA
DE AUTORIZACIÓN Artículo 4 PRINCIPIOS GENERALES 1.
Todas las actividades que se realicen
en la zona del Protocolo, con inclusión de la construcción en el lugar de instalaciones, estarán sometidas a la
autorización escrita previa para la exploración o explotación expedida
por la autoridad competente. Esa autoridad, antes
de otorgar la autorización, deberá asegurarse de que la instalación se ha construido de conformidad con las
normas y prácticas internacionales y de que el operador tiene la competencia
técnica y la capacidad
financiera necesarias para realizar las actividades. Esa autorización deberá concederse de conformidad con el procedimiento
adecuado, establecido por la autoridad competente. 2.
La autorización se denegará si existen indicios de que las actividades
propuestas es probable que provoquen unos efectos nocivos importantes en el
medio ambiente que no podrían evitarse ni siquiera cumpliendo las condiciones
establecidas en la autorización a que se hace referencia
en el párrafo 3 del artículo 6 del presente Protocolo. 3.
Al examinar
si conviene dar aprobación al emplazamiento de una instalación,
la
Parte Contratante se asegurará de que la elección de ese lugar no causará
efectos perjudiciales a las instalaciones existentes, en particular, las tuberías y los cables. Artículo 5 REQUISITOS EXIGIDOS
PARA LAS AUTORIZACIONES 1.
La Parte Contratante prescribirá que toda solicitud de autorización o de
renovación de una autorización estará sometida a la presentación del proyecto por el aspirante a operador
a la autoridad
competente y que esa solicitud deberá incluir, en particular, los elementos siguientes: a) Un estudio de los posibles efectos
de las actividades propuestas sobre el
medio ambiente; la autoridad competente podrá, teniendo en cuenta la índole,
el alcance, la duración y los métodos técnicos
empleados en las actividades y las características de la zona, exigir que se prepare una evaluación del impacto
ambiental de conformidad con el anexo IV del presente Protocolo; b) La indicación exacta de las zonas geográficas en las que se prevé que se
efectuará la actividad, con inclusión de las zonas de seguridad; c) La indicación de las calificaciones profesionales y técnicas
del aspirante a operador y del personal
que trabajará en la instalación, así como la
composición del equipo; d) Las medidas de seguridad tal como se especifican en el artículo 15; e) El plan de emergencia del operador, tal como se especifica en el artículo 16, f) Los procedimientos de vigilancia tal como se especifican en el artículo 19; g) Los planes para la retirada de las instalaciones tal como se especifica en el artículo 20; h) Las precauciones relativas a las zonas especialmente protegidas tal como se
especifican en el artículo 21; i) El seguro u otra garantía
financiera para cubrir la responsabilidad tal como se
prescribe en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 27. 2.
La autoridad
competente podrá decidir, en lo que respecta a las actividades de investigación científica y de exploración, que se limite el alcance de los
requisitos establecidos en el párrafo 1 del presente
artículo, en función de la
índole, el alcance, la duración y los métodos
técnicos empleados en las
actividades y las características de la zona. Artículo 6 CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES 1.
Las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 4 se otorgarán previo examen
por la autoridad competente de los requisitos enumerados en el artículo 5 y en el anexo IV. 2.
En cada autorización se especificarán las actividades y el período
de validez de la autorización, se establecerán los limites geográficos de la zona sometida
a la
autorización y se especificarán los requisitos técnicos
y las instalaciones autorizadas. Las zonas de seguridad necesarias se establecerán posteriormente, a su debido
tiempo. 3.
La autorización podrá imponer condiciones sobre las medidas,
técnicas o métodos destinados a reducir al mínimo los riesgos y los daños
debidos a la contaminación resultante de las actividades. 4.
Las Partes comunicarán lo antes posible
a la Organización las
autorizaciones concedidas o renovadas. La Organización llevará
un registro de todas
las instalaciones autorizadas en la zona del Protocolo. Artículo 7 SANCIONES Cada Parte prescribirá las sanciones que se han de imponer por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Protocolo o de las leyes o los reglamentos nacionales por medio de los cuales se aplica el
presente Protocolo, o de las condiciones concretas establecidas en la
autorización. SECCIÓN III - DESECHOS Y SUSTANCIAS
Y MATERIALES PERJUDICIALES O NOCIVOS Artículo 8 OBLIGACIÓN GENERAL Sin perjuicio de las demás normas u obligaciones a que se hace referencia en la presente
sección, las Partes impondrán a los operadores la obligación
general de utilizar
las mejores técnicas disponibles, ecológicamente eficaces y económicamente adecuadas y de respetar
las normas internacionalmente
aceptadas con respecto a los desechos
así como con respecto a la utilización, almacenamiento y descarga de sustancias y materiales
perjudiciales o nocivos, con miras a reducir
al mínimo el peligro de contaminación. Artículo 9 SUSTANCIAS Y MATERIALES PERJUDICIALES O NOCIVOS 1.
La utilización y el almacenamiento de productos químicos
para las actividades deberán ser aprobados por la autoridad competente de la Parte
Contratante, sobre la base del plan para la utilización de los productos
químicos. 2.
La Parte Contratante podrá regular, limitar o prohibir
la utilización de
productos químicos para las actividades de conformidad con las directrices que
habrán de adoptar las Partes Contratantes. 3.
A los efectos
de la protección del medio ambiente, las Partes velarán por que
toda
sustancia y material
utilizado para las actividades vaya acompañado de
una
descripción en la que se indique su composición proporcionada por la
entidad que produce esa sustancia o material. 4.
La eliminación en la zona del Protocolo de las sustancias y los materiales perjudiciales o nocivos resultantes de las actividades cubiertas por este
Protocolo y enumerados en el anexo I del presente Protocolo queda prohibida. 5.
La eliminación en la zona del Protocolo de las sustancias y los materiales perjudiciales o nocivos cubiertos por este Protocolo y enumerados
en el anexo II del Protocolo está subordinada, en cada caso, a un permiso
previo especial de la autoridad
competente. 6.
La eliminación en la zona del Protocolo de cualquier otra sustancia o material perjudicial o nocivo que pueda causar contaminación está sometida a la obtención
previa de un permiso general de la autoridad
competente. 7.
Los permisos
a que se hace referencia
en los párrafos 5 y 6 supra
sólo se podrán emitir después
de efectuar un meticuloso examen de todos los factores
establecidos en el anexo III del presente Protocolo. Artículo 10 HIDROCARBUROS Y MEZCLAS DE HIDROCARBUROS Y FLUIDOS Y DETRITUS
DE PERFORACIÓN 1.
Las Partes formularán y adoptarán normas comunes para la eliminación de los hidrocarburos y de las mezclas de hidrocarburos de las instalaciones sitas en la zona del Protocolo: a) Esas normas comunes se formularán de conformidad con las disposiciones del anexo V, A; b) Esas normas comunes no serán menos
restrictivas que, en particular, las siguientes: i) Para el drenaje del espacio donde está la maquinaria, un contenido máximo
de hidrocarburos de 15 mg por litro, no diluidos; ii) Para el agua de producción, un contenido máximo de hidrocarburos de 40
mg
por litro como promedio en cualquier mes civil; el contenido no deberá
exceder en ningún momento de 100 mg por litro; c) Las Partes determinarán por común acuerdo
qué método se utilizará para analizar el contenido de hidrocarburos. 2.
Las Partes formularán y adaptarán normas
comunes para la utilización y eliminación de fluidos y detritus
de perforación en la zona del Protocolo. Esas
normas comunes se formularán de conformidad con las disposiciones del
anexo V, B. 3.
Cada Parte adoptará
medidas adecuadas para poner en aplicación las
normas comunes adoptadas de conformidad con el presente artículo o para
imponer las normas más restrictivas que pueda haber adoptado. Artículo 11 AGUAS
RESIDUALES 1.
La Parte Contratante prohibirá la descarga
de aguas residuales de las instalaciones que cuenten con una dotación permanente de 10 o más personas en la zona del Protocolo, salvo si: a) La instalación descarga las aguas residuales que han estado sometidas a un
tratamiento aprobado por la autoridad
competente a una distancia no inferior a cuatro
millas náuticas de la tierra
más próxima o de una instalación pesquera fija, otorgándose a la Parte Contratante la facultad de decidir caso por caso; o b) Las aguas residuales no se tratan, pero la descarga se realiza de
conformidad con las reglas y las normas
internacionales; o c) La autoridad competente certifica que las aguas residuales han pasado por una planta de tratamiento aprobada. 2.
La Parte Contratante impondrá disposiciones más estrictas, cuando proceda,
siempre que se considere necesario debido, entre otras
razones, al régimen
de las corrientes en la zona o a la proximidad de cualquier zona a que se haga referencia en el artículo 21. 3.
Las excepciones a que se hace referencia
en el párrafo 1 no se aplicarán
si la descarga
produce materias sólidas flotantes visibles o entraña
una coloración, decoloración u opacidad del agua circundante. 4.
Si las aguas residuales
se mezclan con desechos y sustancias
o materiales perjudiciales o nocivos
cuya eliminación está sometida a distintos requisitos, se aplicarán las disposiciones más rigurosas. Artículo 12 BASURAS 1.
La Parte Contratante prohibirá la descarga
en la zona del Protocolo
de los productos y materiales siguientes: a) Todos los objetos de plástico, con inclusión de las cuerdas
y redes de pesca
de
materiales sintéticos y los sacos de basura
de material plástico, sin
limitarse a esos objetos; b) Todas las demás basuras
no biodegradables, con inclusión de los productos de papel, trapos, vidrio,
metales, botellas, loza, otros desechos
sólidos y materiales de revestimiento y embalaje. 2.
La descarga
en la zona del Protocolo de desechos alimenticios se llevará a cabo lo más lejos que sea posible de la tierra, de conformidad con las reglas y las normas internacionales; 3.
Si las basuras
se mezclan con otras descargas cuya eliminación está sometida a requisitos distintos, se aplicarán las disposiciones más rigurosas. Artículo 13 INSTALACIONES DE RECEPCIÓN, INSTRUCCIONES Y SANCIONES Las Partes velarán por que: a) Los operadores eliminen de manera satisfactoria todos los desechos
y sustancias y materiales
perjudiciales o nocivos en las instalaciones de recepción
designadas de la costa, salvo autorización en contrario del
presente Protocolo: b) Se darán instrucciones a todo el personal
con respecto a los medios adecuados de eliminación; c) Se impondrán sanciones por toda eliminación ilegal. Artículo 14 EXCEPCIONES 1.
Las disposiciones de la presente
Sección no se aplicarán: a) En los casos de fuerza mayor y
en particular cuando la eliminación se haga: - para salvar vidas humanas; - para garantizar la seguridad de las instalaciones; - cuando se produzcan
daños a la instalación o a su equipo, a condición
de que se hayan adoptado
todas las precauciones razonables después de que se haya
descubierto el daño o después
de que se haya efectuado la eliminación para
reducir los efectos
negativos; b) Cuando la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos o sustancias o materiales perjudiciales o nocivos
que, a reserva de la aprobación
previa de la autoridad competente, se estén utilizando para luchar contra
incidentes de contaminación específica con el fin de reducir al mínimo los daños debidos
a la contaminación. 2.
Sin embargo, las disposiciones de la presente
Sección se aplicarán en cualquier caso cuando el operador haya actuado con la intención de causar
daños o de manera imprudente
y con el conocimiento de que probablemente se
producirán daños. 3.
Las eliminaciones realizadas en las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente
artículo se comunicarán inmediatamente a la Organización y, por conducto
de la Organización o directamente, a toda Parte o
Partes que es probable se vean afectadas, con indicación de todos los detalles
de
las circunstancias y de la índole y las cantidades de los desechos o sustancias o materiales perjudiciales o nocivos
descargados. SECCIÓN
IV – SALVAGUARDIAS Artículo 15 MEDIDAS DE SEGURIDAD 1.
La Parte Contratante dentro de cuya jurisdicción se prevean o se estén realizando actividades velará por que se adopten medidas de seguridad con
respecto al diseño, la construcción, el emplazamiento, el equipo, el marcado, la
explotación y el mantenimiento de las instalaciones. 2.
La Parte Contratante velará por que el operador disponga en todo momento
sobre las instalaciones de un equipo y dispositivos adecuados, mantenidos en buen estado de funcionamiento, para proteger la vida humana, evitar y combatir la contaminación accidental y facilitar
la pronta intervención en caso
de
emergencia de conformidad con las mejores técnicas disponibles,
ambientalmente eficaces y económicamente adecuadas y con las disposiciones del plan de emergencia
del operador a que se hace referencia
en el artículo 16. 3.
La autoridad
competente requerirá un certificado de seguridad y buen estado de funcionamiento (al que en adelante se designará como el «certificado») emitido por un órgano reconocido, que se expedirá con respecto a las plataformas de producción, las instalaciones de perforación móviles en el mar, las instalaciones de almacenamiento en el mar, los sistemas y las tuberías de carga en el mar y cualquier otra instalación que pueda especificar la Parte
Contratante. 4.
Las Partes se asegurarán, por medio de inspecciones, de que las
actividades son realizadas por el operador de conformidad con lo dispuesto en
el
presente artículo. Artículo 16 PLAN
DE INTERVENCIÓN DE URGENCIA 1.
En situaciones de emergencia, las Partes Contratantes aplicarán mutatis
mutandis las disposiciones del Protocolo sobre cooperación para combatir en
situaciones de emergencia la contaminación del Mar Mediterráneo causada
por hidrocarburos y otras
sustancias perjudiciales. 2.
Cada Parte exigirá
a los operadores encargados de las instalaciones
establecidas en su jurisdicción que disponga de un plan de intervención de urgencia para combatir
la contaminación accidental, coordinado con el plan
para situaciones de emergencia de la Parte Contratante establecido de
conformidad con el Protocolo sobre cooperación para combatir en situaciones
de emergencia la contaminación del mar Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales y aprobado
de conformidad con los procedimientos establecidos por las autoridades competentes. 3.
Cada Parte Contratante establecerá una coordinación para el desarrollo y la aplicación de planes de intervención de urgencia. Esos planes se establecerán
de
conformidad con las directrices aprobadas por la organización internacional
competente. En particular, se ajustarán a las disposiciones del anexo VII del
presente Protocolo. Artículo 17 NOTIFICACIÓN Cada Parte exigirá a los operadores encargados de las instalaciones de su
jurisdicción que comuniquen sin demora a la autoridad
competente: a) cualquier acontecimiento que se produzca
en su instalación y que cause o tenga probabilidades de causar contaminación en la zona del Protocolo; b) cualquier acontecimiento observado en el mar que cause o que sea probable que cause contaminación en la zona del Protocolo. Artículo 18 ASISTENCIA MUTUA EN SITUACIONES DE EMERGENCIA En situaciones de emergencia, toda Parte que necesite asistencia para prevenir, reducir o combatir
la contaminación resultante de actividades podrá
pedir ayuda a las demás Partes,
sea directamente o por conducto
del Centro Regional
de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina
en
el Mar Mediterráneo (CERSEC), las cuales deberán hacer todo lo posible
por proporcionar la asistencia solicitada. Con este fin, toda Parte que sea también Parte en el Protocolo sobre
cooperación para combatir en situaciones de emergencia la contaminación del
Mar
Mediterráneo causada por hidrocarburos y otras sustancias
perjudiciales aplicará
las disposiciones pertinentes del mencionado Protocolo. Artículo 19 VIGILANCIA 1.
Se exigirá al operador que mida o que encomiende a una entidad competente, especializada en la materia, que mida los efectos de las
actividades sobre el medio ambiente teniendo en cuenta la índole, el alcance,
la
duración y los métodos técnicos
empleados en las actividades y las características de la zona y que informe al respecto
periódicamente o a petición de la autoridad competente con el fin de que esa autoridad competente
efectúe una evaluación de conformidad con un procedimiento establecido por la
autoridad competente
en su sistema de autorización. 2.
La autoridad
competente deberá establecer, siempre que proceda, un
sistema de vigilancia nacional con el fin de estar en condiciones de vigilar con
regularidad las instalaciones y la repercusión de las actividades en el medio
ambiente, con miras a velar por que se respeten
plenamente las condiciones
previstas para que se conceda la autorización. Artículo 20 RETIRADA DE LAS INSTALACIONES 1.
La autoridad competente exigirá al operador
que retire cualquier
instalación abandonada o que se haya dejado de utilizar, para velar por la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las directrices y normas
adoptadas por la
organización internacional competente. Esa retirada deberá tener también debidamente en cuenta otros usos legítimos del mar, en particular la pesca, la
protección del medio
marino y los derechos
y deberes de las demás Partes Contratantes. El operador deberá
adoptar previamente y bajo su responsabilidad todas las medidas necesarias para evitar todo derrame o escape
del lugar donde se realizan
las actividades. 2.
La autoridad
competente exigirá
al operador que retire las tuberías
abandonadas o que se hayan
dejado de utilizar
de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo o que las limpie por dentro y abandone
o que las limpie por dentro y entierre con el fin de que no causen contaminación, pongan en peligro la navegación, obstaculicen la pesca, amenacen
el medio marino
o interfieran con otros
usos legítimos del mar o con los derechos y deberes de las
demás Partes Contratantes. La autoridad
competente velará por que se dé
suficientemente a conocer la profundidad, la posición y las dimensiones de cualquier tubería enterrada y por que esa información figure en las cartas
marinas y se notifique a la Organización y a otras
organizaciones internacionales competentes así como a las Partes. 3.
Lo dispuesto en el presente
artículo se aplicará asimismo
a las instalaciones que haya dejado de utilizar o abandonado cualquier operador cuya autorización
pueda haber sido retirada o suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. 4.
La autoridad
competente podrá indicar modificaciones eventuales que se
han de efectuar en el nivel de las actividades y en las medidas destinadas a proteger el medio marino que se hayan dispuesto inicialmente. 5.
La autoridad competente podrá regular la cesión o transferencia de actividades autorizadas a otras personas. 6.
Si el operador
incumple las disposiciones del presente artículo la autoridad competente adoptará, a expensas
del operador, la medida o medidas
que puedan ser necesarias para suplir la falta de cumplimiento del operador. Artículo 21 ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Con el fin de proteger las zonas definidas en el Protocolo sobre las zonas
especialmente protegidas del Mediterráneo y cualquier
otra zona establecida
por
una Parte y para alcanzar
las metas en él indicadas, las Partes adoptarán
medidas especiales de conformidad con el derecho internacional,
individualmente o por medio de una cooperación multilateral o bilateral, para evitar, reducir, combatir y controlar
la contaminación derivada de actividades realizadas en esas zonas. Además de las medidas a que se hace referencia en el Protocolo sobre las
zonas especialmente protegidas del Mediterráneo relativas a la concesión
de una autorización, esas medidas podrán incluir, entre otras, las siguientes: a) Restricciones o condiciones especiales al conceder las autorizaciones
relativas a esas zonas: i) La
preparación y valoración de evaluaciones del impacto ambiental; ii) La elaboración de disposiciones especiales en esas zonas con respecto
a la vigilancia, la retirada
de las instalaciones y la prohibición de efectuar
descargas; b) Un mayor intercambio de información entre los operadores, las autoridades
competentes, las Partes
y la Organización sobre todos
los asuntos que puedan
afectar a esas zonas. SECCIÓN V - COOPERACIÓN Artículo 22 ESTUDIOS Y PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN De conformidad con el artículo 11 del Convenio, las Partes cooperarán, cuando
proceda, en la promoción de estudios y la realización de programas de
investigaciones científicas y tecnológicas con miras al establecimiento de
nuevos métodos de: a) Realizar las actividades de una manera que reduzca
al mínimo el peligro de contaminación; b) Evitar, reducir, combatir y controlar la contaminación, especialmente en situaciones
de emergencia. Artículo 23 REGLAS, NORMAS Y PRACTICAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES RECOMENDADOS 1.
Las Partes cooperarán directamente o por conducto de la Organización o de otras organizaciones internacionales competentes, para : a) Establecer criterios científicos adecuados para la formulación y elaboración
de reglas, normas y prácticas
y procedimientos internacionales recomendados destinados a lograr los objetivos
del presente Protocolo; b) Formular y elaborar ese tipo de reglas, normas
y prácticas y procedimientos
recomendados internacionales; c) Formular y adoptar directrices de conformidad con las prácticas
y los procedimientos internacionales con miras a garantizar el cumplimiento de las
disposiciones del anexo VI. 2.
Las Partes procurarán
armonizar, lo antes posible, sus leyes y reglamentos con las reglas, normas y prácticas
y procedimientos recomendados internacionales a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente artículo. 3.
Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, intercambiar información relativa a sus políticas, leyes y reglamentos nacionales y a la armonización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente
artículo. Artículo 24 ASISTENCIA CIENTÍFICA Y TÉCNICA
A LOS PAÍSES EN DESARROLLO 1.
Las Partes cooperarán, directamente o con la ayuda de organizaciones regionales u otras organizaciones internacionales competentes, en la
formulación y, en la medida de lo posible, realización de programas de
asistencia a los países en desarrollo, particularmente en las esferas de la ciencia,
el derecho, la educación y la tecnología, con miras a prevenir, reducir, combatir
y controlar la contaminación debida a actividades realizadas en la zona del Protocolo. 2.
La asistencia
técnica incluirá, en particular, la capacitación de personal
científico, jurídico y técnico,
así como la adquisición, utilización y producción por esos países de un equipo adecuado
en condiciones favorables que habrán
de convenir las Partes interesadas. Artículo 25 INFORMACIÓN MUTUA Las Partes se informarán mutuamente, directamente o por conducto
de la Organización, de las medidas adoptadas, los resultados logrados y, cuando
surjan, las dificultades con que se haya tropezado en la aplicación del
Protocolo. Los procedimientos para recoger y presentar
esa información se
determinarán en las reuniones de las Partes. Artículo 26 CONTAMINACIÓN TRANSFRONTERIZA 1.
Cada Parte tomará
todas las medidas
necesarias para que las actividades sometidas a su jurisdicción se realicen de manera que no causen una
contaminación más allá de los límites de su jurisdicción. 2.
Toda Parte en cuya jurisdicción se estén realizando o se prevea
que se van a realizar actividades deberá tener en cuenta cualquier efecto adverso sobre el
medio ambiente, independientemente de que esos efectos sea probable que se
produzcan dentro de los límites de su jurisdicción o fuera de esos límites. 3.
Si una Parte llega a tener conocimiento de situaciones en que el medio
marino corre un peligro inminente de ser dañado, o ha sido dañado, por la contaminación, esa Parte notificará de inmediato a las demás Partes que en su opinión
sea probable que se vean afectadas por esos daños así como al
Centro Regional de Respuesta a Situaciones de Emergencia de Contaminación Marina en el Mar Mediterráneo
(CERSEC) y les proporcionará
información oportuna que les permita, cuando sea necesario, adoptar las
medidas adecuadas. El CERSEC distribuirá la información de inmediato a todas
las Partes interesadas. 4.
Las Partes se esforzarán, de conformidad con sus sistemas jurídicos y,
cuando proceda, sobre la base de un acuerdo, por garantizar una igualdad de
acceso y trato en el marco de los procedimientos administrativos a las personas en otros Estados que puedan verse afectados por la contaminación
o por otros efectos adversos resultantes de las actividades propuestas o en curso. 5.
Cuando la contaminación se origine en el territorio de un Estado que no sea
Parte Contratante en el presente Protocolo, toda Parte Contratante afectada
deberá esforzarse por cooperar con el citado Estado para hacer posible
la aplicación del Protocolo. Artículo 27 RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS 1.
Las Partes se comprometen a cooperar lo más pronto
posible en la formulación y adopción de procedimientos adecuados
para la determinación de la responsabilidad y de las indemnizaciones por daños resultantes de las
actividades que son objeto del presente Protocolo, de conformidad con el
artículo 12 del Convenio. 2.
En espera de que se establezcan esos procedimientos, las Partes: a) Adoptarán todas
las medidas necesarias para que los operadores respondan de los daños causados
por las actividades imponiéndoles la obligación de pagar prontamente una indemnización adecuada; b) Adoptarán todas
las medidas necesarias para que los operadores concierten
y mantengan un seguro u otra garantía
financiera del tipo y en las condiciones que la Parte Contratante especifique para asegurar la indemnización por daños
causados por las actividades cubiertas por el presente
Protocolo. SECCIÓN VI -
DISPOSICONES FINALES Artículo 28 DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Cada Parte Contratante designará a una o más autoridades competentes para:
a) Conceder, renovar
y registrar las autorizaciones previstas en la Sección
II del presente Protocolo, b) Emitir y registrar
los permisos especiales y generales
a que se hace referencia en el artículo 9 del presente Protocolo; c) Emitir los permisos a que se hace referencia
en el anexo V del presente
Protocolo; d) Aprobar el sistema de trato y otorgar
autorización a la instalación de tratamiento de las aguas residuales a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 11 del presente Protocolo; e) Otorgar la aprobación previa para las descargas excepcionales a que se hace
referencia en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14 del presente Protocolo; f) Cumplir las obligaciones relacionadas con las medidas de seguridad a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4 del artículo 15 del presente Protocolo; g) Desempeñar las funciones relativas al plan de intervención de urgencia
descrito en el artículo 16 y en el anexo VII del presente Protocolo; h) Establecer procedimientos de vigilancia tal como prevé el artículo 19 del
presente Protocolo. i) Supervisar las operaciones de retirada de las instalaciones tal como prevé el artículo 20 del presente Protocolo. Artículo 29 MEDIDAS TRANSITORIAS Cada Parte elaborará procedimientos y reglamentos relativos a las actividades, autorizadas o no, iniciadas antes de la entrada en vigor del presente Protocolo, para garantizar que se ajustan, en la medida de lo posible, a las disposiciones del presente
Protocolo. Artículo 30 REUNIONES 1.
Se celebrarán reuniones ordinarias de las Partes conjuntamente con las reuniones
ordinarias de las Partes Contratantes en el Convenio celebradas de
conformidad con su artículo 14. Las Partes podrán celebrar
también reuniones extraordinarias de conformidad con el artículo 14 del Convenio. 2.
Las reuniones
de las Partes en el presente Protocolo desempeñarán, entre
otras, las funciones siguientes: a) Examinar la aplicación del presente Protocolo
y estudiar la eficacia de las
medidas adoptadas, así como la conveniencia de adoptar cualquier otra
medida, en particular en forma de anexos y apéndices; b) Revisar y modificar
cualquier anexo o apéndice
del presente Protocolo; c) Examinar la información relativa a las autorizaciones concedidas o renovadas de conformidad con la Sección II del presente Protocolo; d) Examinar la información relativa a los permisos
emitidos y a las
aprobaciones otorgadas de conformidad con la Sección III del presente
Protocolo; e) Adoptar las directrices a que se hace referencia
en el párrafo 2 del artículo 9 y en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 23 del presente Protocolo; f) Examinar los datos relativos
a los planes y medios de intervención en
situaciones de emergencia adoptados de conformidad con el artículo 16 del
presente Protocolo; g) Establecer criterios y formular
reglas, normas y prácticas
y procedimientos recomendados internacionales de conformidad con el párrafo
1 del artículo 23 del presente
Protocolo, en cualquier forma que puedan convenir las Partes; h) Facilitar la aplicación de las políticas y el logro de los objetivos
a que se hace referencia en la Sección V, en particular la armonización de la legislación
nacional y de la Comunidad
Europea de conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del presente Protocolo; i) Examinar los progresos logrados en la aplicación del artículo 27 del presente
Protocolo; j) Desempeñar cualquier
otra función que proceda para la aplicación del
presente Protocolo. Artículo 31 RELACIONES CON EL CONVENIO 1.
Las disposiciones del Convenio relativas
a los Protocolos se aplicarán
al presente Protocolo; 2.
El reglamento y el reglamento financiero
aprobados de conformidad con el artículo 18 del Convenio se aplicarán con respecto al presente Protocolo, a menos
que las Partes en el presente Protocolo decidan otra cosa. Artículo 32 CLÁUSULA FINAL 1.
El presente Protocolo
quedará abierto a la firma en Madrid del 14 de octubre de 1994 al 14 de octubre
de 1995 de los Estados
Partes en el Convenio
invitados a la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados
Ribereños de la Región Mediterránea en el Protocolo para la protección del Mar Mediterráneo
contra la contaminación resultante de la exploración y explotación del fondo del
mar
y de su subsuelo,
celebrada en Madrid los días 13 y 14 de octubre de 1994. Quedará asimismo
abierto hasta las mismas fechas
a la firma de la Comunidad Europea y de cualquier
agrupación económica regional
análoga de la que sea miembro por lo menos un Estado ribereño
de la zona del Protocolo y que ejerza competencia en esferas abarcadas por el presente
Protocolo de conformidad con el artículo 24 del Convenio. 2.
El presente Protocolo
estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el
Gobierno de España, quien asumirá las funciones de Depositario. 3.
A partir del 15 de octubre de 1995, el presente Protocolo
quedará abierto a la
adhesión de los Estados a que se hace referencia
en el párrafo 1 supra,
de la Comunidad
Europea y de cualquiera
de las agrupaciones a que se hace referencia en ese párrafo. 4.
El presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito de por lo menos seis instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o de adhesión, al Protocolo por las Partes
a que se hace referencia en el párrafo
1 del presente
artículo. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados,
han
firmado el presente Protocolo. ANEXO I: SUSTANCIAS Y MATERIALES PERJUDICIALES O NOCIVOS CUYA ELIMINACIÓN EN LA ZONA DEL PROTOCOLO QUEDA PROHIBIDA A. A continuación se enumeran las sustancias, los materiales y los compuestos a los que se aplica el párrafo 4 del artículo 9 del presente Protocolo. Esta lista
se
ha establecido principalmente sobre la base de su toxicidad, persistencia y bioacumulación: 1.
Mercurio y sus compuestos 2.
Cadmio y sus compuestos 3.
Compuestos orgánicos
del estaño y sustancias
que pueden formar parte de
esos compuestos en el medio marino[3] 4.
Compuestos orgánicos
del fósforo y sustancias
que pueden formar parte de
esos compuestos en el medio marino3 5.
Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden formar
parte de esos compuestos en el medio marino3 6.
Petróleo crudo, combustible líquido, Iodos de hidrocarburos, aceites
lubricantes utilizados y productos refinados 7.
Materiales sintéticos
persistentes que pueden flotar, hundirse
o permanecer en suspensión y que pueden obstaculizar cualquier
utilización legítima del mar 8.
Sustancias que tienen propiedades carcinogénicas, teratogénicas o mutagénicas probadas en el medio marino o por intermedio de él 9.
Sustancias radioactivas, con inclusión de sus desechos, si sus descargas no
se
ajustan a los principios de protección contra las radiaciones definidos por las
organizaciones internacionales competentes, teniendo en cuenta
la protección del medio
marino. B. El presente
anexo no se aplica a las descargas
que contienen sustancias
enumeradas en la Sección A en cantidades
inferiores a los límites determinados conjuntamente por las Partes y, en lo que respecta a los hidrocarburos, inferiores a los límites indicados
en el artículo 10 del presente
Protocolo. ANEXO II SUSTANCIAS Y MATERIALES PERJUDICIALES
O NOCIVOS CUYA ELIMINACIÓN EN LA ZONA
DEL PROTOCOLO ESTA SOMETIDA A UN PERMISO ESPECIAL A. A continuación se enumeran las sustancias, los materiales y los compuestos a los que se aplica el párrafo 5 del artículo 9 del Protocolo: 1.
Arsénico 2.
Plomo 3.
Cobre 4.
Cinc 5.
Berilio 6.
Níquel 7.
Vanadio 8.
Cromo 9.
Biocidas y sus derivados no incluidos en el anexo I 10.
Selenio 11.
Antimonio 12.
Molibdeno 13.
Titanio 14.
Estaño 15.
Bario (distinto del sulfato de bario) 16.
Boro 17.
Uranio 18.
Cobalto 19.
Talio 20.
Telurio 21.
Plata 22.
Cianuro B. El control
y la limitación estricta de la descarga
de las sustancias a que se
hace referencia en la Sección A deben ajustarse
a lo dispuesto
en el anexo III. ANEXO III FACTORES QUE SE HAN
DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN A LOS EFECTOS
DE LA EMISIÓN DE LOS PERMISOS A los efectos de la emisión de un permiso exigido a tenor de lo dispuesto
en el párrafo
7 del artículo 9, se deberán tener en cuenta, según el caso,
particularmente los factores siguientes: A. Características y composición de los desechos 1.
Tipo e importancia de la fuente
de los desechos (por ejemplo,
proceso industrial); 2.
Tipo de desecho
(origen, composición media); 3.
Forma del desecho
(sólido, líquido, en suspensiones más o menos
densas, gaseoso); 4.
Cantidad total (volumen
descargado, por ejemplo, al año); 5.
Modalidad de la descarga (continua, intermitente, variable según
la estación, etc.); 6.
Concentraciones de los principales componentes, las sustancias enumeradas en el anexo I, las sustancias enumeradas en el anexo II y otras sustancias, según proceda; 7.
Propiedades
físicas, químicas y bioquímicas del desecho. B. Características de los componentes del desecho con respecto a su
nocividad 1.
Persistencia
(física, química, biológica) en el medio marino; 2.
Toxicidad y otros efectos perjudiciales; 3.
Acumulación
en materiales biológicos o sedimentos; 4.
Transformación bioquímica que produzca compuestos nocivos; 5.
Efectos adversos en el contenido y equilibrio del oxígeno; 6.
Sensibilidad a los cambios físicos,
químicos y bioquímicos e interacción en el
medio acuático con otros componentes del agua de mar que pueda producir
efectos biológicos o de otra índole perjudiciales desde el punto de vista de las
utilizaciones enumeradas en la Sección
E infra. C. Características del lugar de la descarna
y del medio marino receptor 1.
Características hidrográficas, meteorológicas, geológicas y topográficas de la
zona; 2.
Emplazamiento y tipo de la descarga (emisario, canal, salida de agua, etc.) y
su
relación con otras zonas (como zonas de recreo, zonas de desove,
criaderos y zonas de pesca, zonas marisqueras) y otras descargas; 3.
Dilución inicial lograda en el punto de descarga
en el medio marino receptor; 4.
Características de dispersión como los efectos
de las corrientes, de las mareas y de los vientos en el desplazamiento horizontal y en la mezcla vertical; 5.
Características del agua receptora
con respecto a las condiciones físicas, químicas,
biológicas y ecológicas
en la zona de descarga; 6.
Capacidad del medio
marino receptor para absorber las cargas de desechos
sin
efectos desfavorables. D. Disponibilidad de técnicas relacionados con los desechos Los métodos de reducción y de descarga
de los desechos con respecto a los efluentes industriales y a las aguas residuales domésticas deberán elegirse
teniendo en cuenta la existencia y posibilidad de recurrir a: a) Otros procedimientos de tratamiento; b) Métodos de reutilización o eliminación; c) Alternativas de descarga en tierra; d) Tecnologías adecuadas que produzcan pocos desechos. E. Posible perturbación del ecosistema marino y de los usos del agua de mar 1.
Efectos sobre la vida humana
como consecuencia de la repercusión de la contaminación en: a) Los organismos marinos comestibles; b) Las aguas de los balnearios; c) La estética. 2.
Efectos sobre los ecosistemas marinos,
en particular los recursos vivos, las
especies en peligro y los hábitat
vulnerables. 3.
Efectos sobre otros usos legítimos
del mar de conformidad con el derecho internacional. ANEXO IV EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL 1.
Cada Parte exigirá
que la evaluación del impacto
ambiental contenga por lo
menos los elementos siguientes: a) Una descripción de los límites geográficos de la zona dentro de la cual se
realizarán las actividades, con inclusión de las zonas
de seguridad, en su caso; b) Una descripción del estado inicial del medio ambiente de la zona; c) Una indicación de la índole, los objetivos, el alcance y la duración
de las actividades propuestas; d) Una descripción de los métodos, instalaciones y otros medios
que se van a emplear,
y de otros métodos
y medios posibles; e) Una descripción de los efectos previsibles directos o indirectos y a corto y largo plazo de las actividades propuestas sobre el medio ambiente,
con inclusión de la fauna, la flora y el equilibrio ecológico; f) Un informe en el que se describan las medidas propuestas para reducir al mínimo
el riesgo de daños al medio ambiente
como resultado de realizar las actividades propuestas; además, las alternativas posibles a esas medidas; g) Una indicación de las medidas que se han de tomar para proteger al medio
ambiente contra la contaminación y otros efectos
adversos durante y después de la realización de las actividades propuestas; h) Una remisión a la metodología utilizada para evaluar el impacto ambiental; i) Una indicación de la probabilidad de que el medio ambiente de cualquier otro
Estado se vea afectado
por las actividades propuestas. 2.
Cada Parte promulgará normas teniendo en cuenta las reglas, normas y prácticas y procedimientos recomendados internacionales, adoptadas de
conformidad con el artículo 23 del Protocolo, con arreglo a las cuales se
efectuarán las evaluaciones del impacto ambiental. ANEXO V HIDROCARBUROS Y MEZCLAS DE HIDROCARBUROS Y FLUIDOS Y DETRITUS
DE PERFORACIÓN Las Partes prescribirán las disposiciones siguientes de conformidad con el artículo 10: A. Hidrocarburos y mezclas de hidrocarburos 1.
Los derrames con alto contenido
de hidrocarburos procedentes del drenaje de tratamiento y del drenaje
de la plataforma se limitarán, desviarán y luego tratarán como parte del producto, pero la parte restante se tratará hasta que se alcance un nivel aceptable antes de la descarga, de conformidad con las
buenas prácticas petrolíferas; 2.
Los desechos
y los Iodos que contengan
hidrocarburos resultantes de los
procesos de separación se transportarán a la orilla; 3.
Se tomarán todas las precauciones necesarias para reducir
al mínimo los derrames de hidrocarburos en el mar del petróleo
recogido o quemado
al efectuarse los ensayos
de los pozos; 4.
Se deberán
adoptar todas las precauciones necesarias para que todo gas
procedente de las actividades petrolíferas se queme o utilice de una manera adecuada. B. Fluidos y detritus
de perforación 1.
Los fluidos y detritus de perforación a base de agua y los fluidos
y detritus de perforación deberán estar sometidos a las disposiciones siguientes: a) La utilización y eliminación de esos fluidos
de perforación se regulará por el
plan
de utilización de productos químicos y por las disposiciones del artículo 9
del presente Protocolo; b) La eliminación de los detritus de perforación se efectuará en tierra o en el mar en un lugar o zona adecuado
designado por el Estado competente. 2.
Los fluidos y detritus de perforación a base de petróleo y estarán sometidos a las disposiciones siguientes: a) Esos fluidos únicamente se utilizarán si tienen una toxicidad suficientemente baja y si la autoridad competente ha extendido un permiso al
operador previa verificación de ese bajo nivel de toxicidad; b) La eliminación en el mar de esos fluidos de perforación queda prohibida; c) La eliminación de detritus de perforación en el mar sólo estará autorizada a condición de que se instale y maneje de manera adecuada
un equipo eficiente
de control de sólidos, de que el punto de descarga esté situado bajo la
superficie del agua y de que el contenido
de hidrocarburos sea inferior
a 100 gramos de hidrocarburo por kilo de detritus secos; d) La eliminación de esos detritus de perforación en las zonas especialmente
protegidas queda prohibida; e) En los casos de perforaciones de producción y de explotación, se deberá
realizar un programa de extracción y análisis
de muestras del fondo con
respecto a la zona de contaminación. 3. Fluidos
de perforación a base de gasoil: Queda prohibida la utilización de fluidos de perforación a base de gasoil. Excepcionalmente podrá añadirse gasoil a los fluidos de perforación en las
circunstancias que puedan indicar las Partes. ANEXO VI MEDIDAS DE SEGURIDAD Las Partes prescribirán las disposiciones siguientes de conformidad con el artículo 15: a) Que la instalación sea segura y esté ajustada
al uso previsto, en particular, que esté diseñada y construida de manera que soporte, junto
con su carga máxima, todo fenómeno
natural, y más concretamente la máxima intensidad de los vientos y de las oleadas según los registros
meteorológicos, las
posibilidades de seísmos, y la configuración y estabilidad del fondo del mar, así como la profundidad del agua; b) Que todas las fases de las actividades, con inclusión del almacenamiento y el transporte de los recursos recuperados, deben prepararse debidamente, que toda la actividad
debe estar sometida a control por razones de seguridad y debe efectuarse de la manera más segura posible, y que el operador
debe aplicar un sistema
de vigilancia de todas las actividades; c) Que deben utilizarse y ponerse a prueba periódicamente los sistemas más
avanzados de seguridad para reducir al mínimo los peligros de escapes,
derrames, descargas accidentales, incendios, explosiones, erupciones o cualquier otra amenaza para la seguridad del ser humano o del medio ambiente, que un equipo especializado y capacitado para poner en funcionamiento y mantener esos sistemas debe estar presente
y que este equipo debe efectuar ejercicios periódicos. En lo que respecta a instalaciones autorizadas sin una tripulación permanente, se asegurará la disponibilidad
permanente de una tripulación especializada; d) Que la instalación y, cuando sea necesario, la zona de seguridad
establecida, deben estar marcadas de conformidad con las recomendaciones
internacionales para indicar de manera adecuada su presencia y datos suficientes para su identificación; e) Que de conformidad con la práctica marítima internacional, las instalaciones
deben estar indicadas en cartas y su presencia
debe notificarse a los interesados; f) Que, para lograr el cumplimiento de las disposiciones anteriormente
mencionadas, la persona y/o personas responsables de la instalación y/o de las
actividades, con inclusión de la persona responsable del obturador
antierupción, deben tener las calificaciones requeridas por la autoridad
competente y que debe estar disponible una dotación
calificada suficiente.
Esas calificaciones deberán incluir, en particular, la capacitación continua en
materia de seguridad y medio ambiente. ANEXO VII PLAN DE INTERVENCIÓN DE URGENCIA A. Plan de intervención de urgencia del operador 1.
Los operadores estarán
obligados a velar
por que: a) La instalación está dotado del sistema
de alarma y del sistema
de comunicación más adecuados y que éstos se encuentren en buen estado de
funcionamiento; b) Se dé inmediatamente la alarma de producirse una emergencia y que esa situación se comunique inmediatamente a la autoridad
competente; c) Que, en coordinación con la autoridad competente, se pueda organizar y supervisar sin demora la difusión de la alerta y la prestación de asistencia adecuada y la coordinación de la asistencia; d) Se proporcione información inmediata acerca de la índole y extensión
de la emergencia
al equipo presente en la instalación y a la autoridad
competente; e) La autoridad competente esté constantemente informada acerca de los
progresos en la lucha contra la situación de emergencia; f) En todo momento se disponga en cantidad suficiente de materiales y equipo, con inclusión de naves y aeronaves
listas para intervenir con el fin de poner en práctica el plan de intervención de urgencia; g) El equipo especializado a que se hace referencia
en el párrafo c) del anexo VI tenga conocimiento de los métodos y técnicas
más adecuados para
combatir los escapes, derrames, descargas accidentales, incendios,
explosiones, erupciones y cualquier
otra amenaza para la vida humana o el medio ambiente; h) El equipo especializado encargado de reducir y prevenir
los efectos adversos a largo plazo sobre el medio ambiente
tenga conocimiento de los métodos y técnicas
más adecuados; i) El equipo conozca
a fondo el plan de intervención de urgencia del operador,
se realicen ejercicios periódicos de intervención para que el equipo tenga un
conocimiento práctico cabal del equipo y de los procedimientos y cada individuo
conozca exactamente la función que le corresponde en el plan. 2.
El operador deberá
cooperar, en un marco institucional, con otros operadores o entidades
capaces de prestar la asistencia necesaria, con el fin
de
asegurarse de que, en los casos en que la magnitud o la naturaleza de una
situación de emergencia cree un peligro para el que se requiera
o se podría requerir asistencia, se pueda prestar esa asistencia. B. Coordinación y dirección nacionales La autoridad competente de una Parte Contratante para situaciones de
urgencia establecerá que: a) Se garantice la coordinación del plan de intervención de urgencia nacional y/o los procedimientos y el plan de intervención de urgencia del operador y el control de la dirección
de las operaciones, especialmente cuando la situación de emergencia pueda producir efectos adversos considerables; b) Se ordene al operador que adopte toda medida que pueda señalar para
prevenir, reducir o combatir
la contaminación o para preparar
otras medidas con este fin, con inclusión
de la colocación de un equipo de perforación complementario o para evitar que el operador adopte las medidas que se
puedan especificar; c) Se coordinen las actividades de prevención, reducción
o lucha contra la contaminación, o de preparación de otras medidas para alcanzar ese fin dentro
de
la jurisdicción de otros Estados o por organizaciones internacionales; d) Se acopie y facilite
toda la información necesaria relativa a las actividades en curso; e) Se establezca una lista
actualizada de las personas y entidades a las que se
ha
de alertar e informar acerca de una situación de emergencia, su evolución y las medidas adoptadas; f) Se acopie toda la información necesaria
relativa a la extensión y los medios de
lucha en las situaciones de emergencia y se difunda
esa información a las Partes interesadas; g) Se coordine y supervise la asistencia a que se hace referencia en la parte
A supra, en cooperación con el operador; h) Se organice y, de ser necesario, coordine las actividades especificadas, con
inclusión de la intervención por expertos
técnicos y personal capacitado dotados
del equipo y los materiales necesarios; i) Se establezca comunicación inmediata
con las autoridades nacionales
competentes de las demás Partes
que puedan verse
afectadas por una situación de emergencia para que puedan adoptar las medidas
adecuadas que proceda; j) Se aporte asistencia técnica a otras Partes,
de ser necesario; k) Se establezca comunicación inmediata
con las organizaciones internacionales
competentes con miras
a evitar los peligros para la navegación
y para otros intereses. APÉNDICE Lista de hidrocarburos[4] Soluciones de asfalto Primeras materias para mezclas
Material bituminoso para tejados
Residuos de destilación directa Hidrocarburos Hidrocarburos clarificados Petróleo crudo Mezclas que contienen
petróleo crudo Gasoil para motores Fueloil Nº 4 Fueloil Nº 5 Fueloil Nº 6 Fueloil residual Alquitrán para carreteras Aceite para transformadores Hidrocarburos aromáticos
(con exclusión de los aceites vegetales) Aceites y mezclas lubricantes Aceites minerales Lubricantes para motores Aceites penetrantes Aceites para brocas
(extraligeros) Lubricantes para turbinas Productos de destilación Productos
de destilación directa De separación
rápida Gasoil Craqueado Carborreactores JP-1 (Queroseno)
JP-3 JP-4 JP-5 (Queroseno, denso)
Gasolina para turborreactores Queroseno Alcoholes minerales Nafta Disolvente Petróleo Petróleo de destilación (fracción media) Mezclas de
gasolinas Alquilatos
- combustible líquido Reformados Polímeros - combustible liquido Gasolinas Gasolinas
ligeras condensadas de gas natural Gasolinas
para automotores Gasolinas
para aviones De destilación directa Fueloil Nº 1 (Queroseno)
Fueloil Nº 1 -D Fueloil Nº 2 Fueloil Nº 2 –D . . . [1] COM(2010) 560 final de 12.10.2010. [2] La Secretaría General del Consejo se encargará de
publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la
Unión Europea. [3] Con excepción de los que son biológicamente inocuos
o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inocuas. [4] La presente lista de hidrocarburos no debe
considerarse como exhaustiva.