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Document 52011PC0555
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Directive 2008/106/EC of the European Parliament and of the Council on the minimum level of training of seafarers
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas
/* COM/2011/0555 final - 2011/0239 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas /* COM/2011/0555 final - 2011/0239 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1.
Resumen
En 1978, los Estados Parte en la OMI
(Organización Marítima Internacional, integrada en el sistema de las Naciones
Unidas y responsable del marco regulador internacional del transporte marítimo)
celebraron el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y
guardia para la gente de mar (Convenio STCW). El Convenio versa sobre los
requisitos de formación y titulación de la gente de mar (principalmente
oficiales). El Convenio STCW fue modificado sustancialmente en 1995. El Convenio se integró en el Derecho
Comunitario mediante la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de
formación en profesiones marítimas[1].
De hecho, la normativa de la Unión Europea sobre seguridad marítima coincide en
gran parte con la reglamentación internacional. La Directiva 94/58/CE fue modificada en diversas
ocasiones, hasta ser sustituida por la Directiva 2001/25/CE que, a su vez, fue
reemplazada por la Directiva 2008/106/CE, actualmente en vigor[2]. A lo largo del
tiempo, las normas de la UE han sido modificadas, principalmente para
incorporar las enmiendas al Convenio STCW, pero también para desarrollar y
racionalizar un sistema de reconocimiento de la gente de mar formada en el
exterior de la UE, reconocimiento que es esencial en una actividad económica
como el transporte marítimo, globalizada desde hace 40 años. En dicho contexto, la OMI puso en marcha en
2007 una amplia revisión del Convenio STCW, a la cual contribuyeron
activamente tanto la Comisión como los Estados miembros, y que culminó con la
aprobación de una serie de importantes enmiendas, acordadas el 25 de junio de
2010 en la Conferencia de Manila celebrada por los Estados Parte. Las enmiendas de Manila entrarán en vigor
el 1 de enero de 2012. A partir de esa fecha, la formación marítima deberá
cumplir los nuevos requisitos. Dado que los Estados miembros de la UE son
también Partes en el Convenio, y puesto que ninguno de ellos manifestó su
oposición a las enmiendas de Manila, deberán adaptar sus legislaciones al nuevo
Convenio. También la legislación europea debe adaptarse a las nuevas normas
internacionales, como se ha hecho hasta ahora, a fin de evitar todo conflicto
entre las obligaciones internacionales y europeas de los Estados miembros. El
alineamiento con las normas internacionales es justamente el objetivo de la
presente propuesta, que también aprovecha esta iniciativa legislativa para
introducir algunas ligeras mejoras en el funcionamiento de la Directiva STCW. Estas mejoras son, en primer lugar, la
introducción de una disposición por la que los Estados miembros deberán
facilitar a la Comisión, con fines estadísticos, datos sobre los títulos de la
gente de mar que ya obran en su poder y, por otra parte, la ampliación del
plazo para el procedimiento de reconocimiento de los sistemas STCW de terceros
países, imposible de cumplir con arreglo a la actual normativa.
1.2.
El Convenio STCW
La naturaleza internacional del transporte
marítimo es un hecho sobradamente conocido. Uno de sus efectos es que las tripulaciones
de un determinado buque reciben formación en distintos países y según
diferentes sistemas. Al respecto, es fundamental que todos los miembros de esas
tripulaciones dispongan de las aptitudes necesarias para desempeñar sus
cometidos de forma segura. De hecho, la formación desempeña un importante papel
en la seguridad marítima. Por esta razón, en 1978, las Partes en la
Organización Marítima Internacional (OMI), deseosas de «promover la seguridad
de la vida humana en el mar y la protección del medio marino estableciendo de
común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la
gente de mar», aprobaron el Convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar («Convenio STCW»), que entró en vigor
en 1984. Dicho Convenio prescribe normas mínimas
que los Estados Parte deben satisfacer o superar. Según se ha indicado, el
Convenio STCW fue enmendado sustancialmente en 1995 y 2010. Por lo que se refiere a la estructura y
contenido del Convenio, los artículos introductorios recogen los
principios generales y las disposiciones sobre entrada en vigor y
procedimientos de enmienda, mientras que el anexo técnico (compuesto por
«reglas») contiene los requisitos de formación, cualificación y titulación correspondientes
a los distintos cargos desempeñados a bordo de un buque (como «capitán», «primer
oficial de puente», etc.). Otro anexo del Convenio, el denominado «Código»,
contiene en su parte «A» cuadros detallados con descripciones precisas de las
habilidades materiales (por ejemplo, determinación de la posición, maniobra del
buque, manipulación de la carga) que han de aprender los aspirantes a los
distintos cargos desempeñados a bordo y que deberán ser evaluadas por los órganos
competentes. Por último, la parte «B» del Código contiene orientaciones sobre
la aplicación de todas las reglas del Convenio STCW. La parte «B» es la única
del Convenio que no reviste carácter obligatorio para los Estados Parte. En este contexto, la revisión de 2010 del
Convenio pretendía, por una parte, mejorar sus disposiciones vigentes (por
ejemplo, las normas sobre prevención del fraude y aptitud física) y, por otra,
actualizarlo en función de los últimos avances tecnológicos. Las enmiendas de Manila introducen
también algunos elementos nuevos, como los requisitos de formación para los
«marineros de primera» y «oficiales electrotécnicos», que no estaban incluidas
en la versión anterior del Convenio.
1.3.
Las directivas STCW
Desde su introducción, la legislación de
la UE sobre formación y titulación de la gente de mar ha tenido un doble
objetivo: ·
establecer normas mínimas comunes para la
formación de la gente de mar que desempeña sus cometidos a bordo de buques
abanderados en la UE, sobre la base de las normas internacionales; ·
garantizar que la gente de mar que trabaje en
buques abanderados en la UE con títulos expedidos por terceros países haya
recibido la formación adecuada. Estos dos elementos están
interrelacionados en las diversas directivas que han seguido a la Directiva de
1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que
integró por primera vez el Convenio STCW en el Derecho de la UE y posteriormente
fue adaptándose a las enmiendas introducidas en dicho Convenio. Así, la Directiva 94/58/CE fue modificada
por la Directiva 98/35/CE, que incorporaba las enmiendas de 1995 al Convenio
STCW, y posteriormente sustituida por la Directiva 2001/25/CE, que introducía
un procedimiento para el reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de
mar por terceros países. Siguieron otras tres modificaciones, introducidas
respectivamente por la Directiva 2002/84/CE (que definía el procedimiento de
comitología para el reconocimiento de los títulos de terceros países), la
Directiva 2003/103/CE (que establecía un nuevo procedimiento para el
reconocimiento de terceros países), la Directiva 2005/23/CE (que introducía
prescripciones para la gente de mar empleada a bordo de buques de pasaje) y la
Directiva 2005/45/CE (sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos
por los Estados miembros). Por último, la Directiva 2008/106/CE sustituyó a la
Directiva 2001/25/CE, introduciendo nuevos elementos en los procedimientos de
comitología. Las líneas principales de este marco
legislativo evolutivo pueden resumirse como se indica a continuación, teniendo
en cuenta los tres objetivos indicados anteriormente: ·
Se han establecido normas comunes para la
formación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques abanderados en
la UE que reproducen las del Convenio STCW. Esas normas, una vez integradas en
la legislación de la UE, son interpretadas y aplicadas según los principios
jurídicos de la Unión Europea y, en caso necesario, se hacen cumplir como
cualquier otra disposición legal de la UE. De conformidad con la Directiva
actualmente en vigor, si se producen cambios menores en el Convenio STCW, la
Directiva puede actualizarse mediante un procedimiento de comitología; si se
introducen cambios importantes a nivel internacional, es necesaria una directiva
nueva que actualice la vigente, como sucede en el presente caso. ·
Reconocimiento de terceros países. Tras la creación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima
(AESM), la Comisión cuenta con la ayuda necesaria para poder conocer con
exactitud los sistemas de formación y titulación de la gente de mar utilizados
por países no miembros de la UE. De este modo, la Directiva 2003/113/CE
encomienda a la Comisión que evalúe dichos sistemas. En particular, la Comisión
debe evaluar, con ayuda de la AESM, si los terceros países cumplen las
disposiciones del Convenio STCW. ·
El reconocimiento de un tercer país, que ha de
ser solicitado por un Estado miembro, se realiza del siguiente modo: en primer
lugar, la AESM lleva a cabo una inspección sobre el terreno del sistema y las
instalaciones de formación y titulación marítimas a fin de reunir datos sobre
la observancia de las normas del Convenio STCW; a continuación, en función de
los resultados de la inspección y de la documentación facilitada por el tercer
país, los servicios de la Comisión valoran el grado de cumplimiento de las
prescripciones del Convenio STCW. La fase de evaluación de la conformidad puede
incluir contactos con el tercer país, el cual puede estar dispuesto a modificar
su legislación o su práctica para ajustarse a las recomendaciones de la Comisión.
El tiempo necesario para ello depende de la naturaleza y alcance de dichas
adaptaciones y de los esfuerzos realizados por el país interesado. Al término
del proceso, la Comisión presenta un proyecto de decisión (por el que reconoce
al tercer país o retira su reconocimiento) a los Estados miembros para que estos
expresen su opinión en el marco de un procedimiento de «comitología». La
decisión es finalmente adoptada por la Comisión y publicada en el Diario
Oficial. El reconocimiento por parte de la Comisión implica que un Estado
miembro podrá reconocer los títulos expedidos por el país reconocido y que la
gente de mar de este último podrá trabajar a bordo de los buques que enarbolen
el pabellón del citado Estado miembro. Sin embargo, los Estados miembros no
están obligados a reconocer los títulos de terceros países, aun cuando los haya
reconocido la Comisión. Por el contrario, la gente de mar procedente de países
no reconocidos por la Comisión no podrá trabajar en buques que enarbolen un
pabellón de la UE.
2.
Aspectos jurídicos de la propuesta
2.1.
Contexto de la propuesta
2.1.1.
Enmiendas de Manila
Como se ha indicado anteriormente, el
objetivo de la presente propuesta es integrar en el Derecho de la Unión las
enmiendas de 2010 al Convenio STCW, en particular, para evitar cualquier
discrepancia entre las obligaciones europeas e internacionales de los Estados
miembros. Las enmiendas de 2010 afectan tanto a las
«reglas» anexas al Convenio como al «Código», cuya parte «A» es obligatoria,
según se ha explicado. Las principales enmiendas al Convenio, que se reflejan
en la presente propuesta, son las siguientes: –
robustecimiento de las disposiciones sobre
formación y evaluación, expedición de títulos de competencia y prevención del
fraude, –
normas actualizadas sobre aptitud física,
aptitud para el servicio y uso indebido de alcohol, –
nuevos requisitos sobre titulación de
marineros de primera y oficiales electrotécnicos, así como sobre la formación
relacionada con la protección destinada a toda gente de mar, –
actualización de los requisitos para el
personal empleado a bordo de determinados tipos de buques, –
aclaración y simplificación de las
definiciones de «título» y «certificado». Por último, la propuesta adapta las
disposiciones STCW sobre la guardia, con el fin de ajustarlas a la normativa de
la UE sobre tiempo de trabajo de la gente de mar.
2.1.2.
Ampliación de trece a dieciocho meses del
plazo previsto en el artículo 19, apartado 3, de la Directiva
2008/106/CE
La propuesta introduce también un plazo
más realista que el actualmente vigente de tres meses (conforme al artículo 19,
apartado 3, de la Directiva 2008/106/CE) en relación con el reconocimiento
de terceros países. Esta disposición se refiere al tiempo de que dispone la
Comisión para decidir sobre el reconocimiento de un tercer país tras la
correspondiente solicitud de un Estado miembro. Conviene señalar que el plazo actual se
deriva del anterior procedimiento de reconocimiento de terceros países
instaurado por la Directiva 2001/25/CE. Según dicho procedimiento, los Estados
miembros que desearan reconocer a un tercer país debían enviar a la Comisión la
documentación que justificase su solicitud. El trabajo de la UE se realizaba
sobre la base de una documentación ya aportada, sin necesidad de participación
del tercer país. La Comisión tenía tres meses para examinar los documentos. El actual mecanismo, introducido por la
Directiva 2003/103/CE, difiere radicalmente de su antecesor, y la experiencia
ha demostrado que el plazo de tres meses heredado del procedimiento anterior es
totalmente ilusorio. Según el sistema vigente, el
reconocimiento de un tercer país viene precedido de una inspección sobre el
terreno realizada por la AESM, a la que sigue el correspondiente informe de la Agencia,
un intercambio de correspondencia entre la Comisión y el tercer país, una
evaluación de la Comisión, el procedimiento de comitología y, por último, la
adopción de la decisión. En tal contexto, las inspecciones de los
terceros países deben ser planificadas en primer lugar por la AESM, lo que
supone que no se realizan siempre inmediatamente después de recibida la
solicitud del Estado miembro. Además, la evaluación de un tercer país
lleva aparejado un proceso de diálogo entre las autoridades de este último y la
Comisión. Ello requiere tiempo, especialmente para que la administración del
tercer país pueda remediar las deficiencias detectadas inicialmente. Todo ello hace que el plazo de tres meses
resulte quimérico. La experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva
2008/106/CE revela que un plazo razonable para llevar a cabo todo el
procedimiento sería de dieciocho meses. La presente propuesta contiene una
disposición que modifica la Directiva 2008/106/CE a tal efecto.
2.1.3.
Transmisión a la Comisión de la información
existente sobre títulos y certificados
Especialmente durante el último decenio, los
responsables políticos europeos y nacionales han podido comprobar la dificultad
que entraña obtener datos completos y exactos sobre la gente de mar. Aunque
existen algunos estudios, estos se basan en supuestos o no están lo bastante
detallados a nivel de la UE. Este aspecto ha sido destacado también por el
Grupo Operativo sobre Empleo y Competitividad Marítima[3], que ha subrayado
la necesidad de disponer de estadísticas exactas. Una posible fuente de datos exactos
para tales estadísticas la constituyen los títulos y refrendos expedidos por
las administraciones nacionales. En la actualidad, el Convenio STCW obliga a
las Partes a mantener registros de todos los títulos y refrendos, así como de las
revalidaciones u otras medidas relativas a los mismos (Regla I/2(14)). De forma
similar, los Estados miembros de la UE, de conformidad con el artículo 11,
apartado 4, de la Directiva 2008/106/CE, tienen la obligación de mantener
un registro de los títulos y refrendos que hayan expedido. Aunque esta es una
importante fuente de datos, los distintos formatos utilizados por los Estados
miembros, así como una serie de problemas estadísticos (como las posibles
duplicaciones de los datos de marinos que han obtenido títulos o refrendos en
varios Estados miembros) no permite ofrecer un panorama global. Por lo tanto,
la Comisión considera que una recogida armonizada y coherente de la información
ya existente en los registros nacionales, que respete la normativa de
protección de datos personales, podría contribuir significativamente a la
obtención de una sólida imagen estadística de la profesión marítima en Europa. Conviene destacar que la AESM ha
elaborado ya una plataforma que permite la recogida y análisis de dicha
información, a través de su «Sistema de Información STCW». Ese sistema ha sido
presentado a los Estados miembros, los cuales se han mostrado interesados por
su potencial y utilidad. El sistema fue presentado también al Supervisor
Europeo de Protección de Datos, que lo autorizó mediante carta remitida a la
AESM el 9 de abril de 2008. El Supervisor solicitó algunos cambios, que han
sido aceptados por la AESM. En conclusión, la presente propuesta
prevé una nueva disposición según la cual los Estados miembros facilitarán
información normalizada a la Comisión con fines de análisis estadístico. Es
intención de la Comisión utilizar el «Sistema de Información STCW» de la AESM
como plataforma para la recogida de la información necesaria y la realización
de análisis estadísticos. El contenido pormenorizado de dicha información
figura en el anexo técnico de la presente propuesta.
2.1.4.
Adaptación de las nuevas reglas sobre
«comitología»
En el sistema creado por la Directiva
2008/106/CE, la comitología interviene en dos aspectos: El primero se refiere a las adaptaciones
técnicas, y actualmente se limita a los requisitos de información (recientemente
introducidos) (anexo V). El segundo se relaciona con el
reconocimiento de terceros países. Como se ha indicado, la Directiva 2008/106/CE
establece un procedimiento de comitología para el reconocimiento de esos países
por parte de la Comisión. En este contexto, el Tratado de Lisboa
introduce cambios importantes en el mecanismo de «comitología». Se han creado
dos tipos de actos no legislativos, los «actos delegados» y los «actos de
ejecución», ambos pertinentes para la presente propuesta. De hecho, de conformidad con el nuevo Tratado,
el procedimiento de adaptación técnica de la Directiva se rige por las normas sobre
los «actos delegados», mientras que las decisiones de reconocimiento de
terceros países se adoptan mediante «actos de ejecución». La propuesta contiene las disposiciones necesarias
a tal efecto.
2.2.
Entrada en vigor y disposiciones transitorias
Las enmiendas al Convenio STCW acordadas en
Manila entrarán en vigor el 1 de enero de 2012 (de conformidad con el artículo XII
del Convenio y el Documento adjunto 1, Resolución 1(3) del Acta Final de
la Conferencia de Manila). Puesto que en ese momento no se habrá adoptado
todavía la presente propuesta, se ha previsto que la Directiva entre en vigor
tan pronto sea publicada en el Diario Oficial. El acuerdo de Manila incluye asimismo
disposiciones transitorias (recogidas en la regla I/15) para permitir que
los aspirantes que hayan iniciado un plan de estudios antes de la entrada en
vigor de las enmiendas de Manila puedan finalizarlo según las reglas anteriores.
Análogamente, se permite la renovación y revalidación de los títulos y
refrendos expedidos antes de la entrada en vigor del Convenio enmendado el 1 de
enero de 2012. Puesto que los títulos han de ser revalidados o renovados en el
plazo máximo de cinco años, y considerando que la duración máxima posible de un
plan de estudios es también de cinco años, el Convenio de Manila dispone que
tanto los nuevos títulos como las renovaciones / revalidaciones
puedan seguir ateniéndose a las antiguas reglas hasta el 1 de enero de 2017. En este contexto, se propone que la Directiva
refleje las disposiciones del Convenio también en relación con los períodos
transitorios. Por lo tanto, se reproducen las disposiciones transitorias del
Convenio.
2.3.
Base jurídica
Artículo 100, apartado 2, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
2.4.
Principio de subsidiariedad
Dado que el Convenio STCW ha sido incorporado
a la legislación de la UE, está justificado actuar del mismo modo con las
enmiendas introducidas en aquel. Los Estados miembros no pueden aplicar el
Convenio STCW de manera homogénea sin las posibilidades que brinda la
legislación de la UE para hacer cumplir la normativa. Si las enmiendas de
Manila no se integran en la legislación de la Unión Europea, desde enero de
2012 (cuando entren en vigor) los Estados miembros estarán vulnerando, bien la normativa
internacional, o bien la normativa de la UE, conflicto que debe evitarse.
2.5.
Principio de proporcionalidad
Si las enmiendas de Manila no se integran en
la legislación de la Unión Europea, los Estados miembros vulnerarán, bien la normativa
internacional, o bien la normativa de la UE, conflicto que debe evitarse.
2.6.
Instrumentos elegidos
Dado que la medida que se modifica es una directiva,
el instrumento más adecuado parece ser asimismo una directiva.
3.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS
Se debe resaltar desde el principio que,
puesto que los Estados miembros son Partes en el Convenio STCW, han tenido ya
ocasión de expresar sus puntos de vista con motivo de la revisión de dicho Convenio,
en particular, en la Conferencia de Manila; de hecho, los Estados miembros
participaron activamente en dicha Conferencia, con la Comisión organizando la
coordinación de la posición de la UE. Además, el Convenio STCW permite a todas
las Partes oponerse a cualquier enmienda, notificándolo a la OMI (artículo XII
del Convenio). En lo tocante a las enmiendas de Manila, dicha oposición debía notificarse
antes del 1 de julio de 2011, pero ningún Estado miembro ha adoptado
iniciativas en tal sentido. Por lo que respecta a la Directiva
propuesta, se consultó a los expertos de los Estados miembros sobre el
ejercicio de revisión en una reunión celebrada en Bruselas el 3 de diciembre de
2010. En aquella ocasión, los Estados miembros expresaron unánimemente su deseo
de que las enmiendas de Manila se integrasen en la legislación de la UE, aunque
consideraron que no era procedente una modificación radical de la Directiva. La
ocasión para consultar a los interesados la dieron los trabajos de la Grupo
Operativo sobre Empleo y Competitividad Marítima, órgano independiente creado
en julio de 2010, que en junio de 2011 finalizó sus actividades y elaboró un informe[4] con recomendaciones
políticas para la Comisión y los interlocutores sociales sobre el fomento de la
profesión marítima en Europa. El informe aborda la cuestión del Convenio STCW y
se muestra claramente favorable a la integración de las normas internacionales
actualizadas en el Derecho de la UE[5]. 2011/0239 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva
2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel mínimo de
formación en las profesiones marítimas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[6], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[7], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
Las normas que regulan la formación y
titulación de la gente de mar están acordadas internacionalmente en el Convenio
sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW), que
fue aprobado en 1978 por la Conferencia de la Organización Marítima
Internacional (OMI), entró en vigor en 1984 y fue objeto de importantes
modificaciones en 1995. (2)
El Convenio STCW se incorporó a la legislación
de la Unión por primera vez mediante la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22
de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones
marítimas[8];
posteriormente, la normativa de la UE sobre formación y titulación de la gente
de mar se ha ido adaptando a las enmiendas introducidas en el Convenio, y asimismo
se ha creado un mecanismo común a nivel de la UE para el reconocimiento de los
sistemas de formación y titulación de gente de mar de terceros países; por último,
la refundición de la legislación en esta materia ha dado lugar al texto refundido
de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008[9]. (3)
En 2010 se celebró en Manila una conferencia
de los Estados Parte en el Convenio STCW, durante la cual se aprobaron importantes
enmiendas, especialmente en los ámbitos de la prevención del fraude con los
títulos, las normas médicas, la formación sobre protección marítima y la
formación en tecnologías. Las enmiendas de Manila han introducido también
requisitos de aptitud para los marineros de primera y creado nuevos perfiles
profesionales, como el de oficial electrotécnico. (4)
Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio
y ninguno ha presentado objeciones a las enmiendas al Convenio STCW aprobadas
Manila en el procedimiento previsto a tal fin. Por consiguiente, deben adaptar
su normativa nacional a las enmiendas de Manila. Se deben evitar conflictos
entre los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y las
obligaciones de estos en el marco de la UE. Además, dada la naturaleza mundial
del transporte marítimo, las normas de la Unión sobre formación y titulación de
la gente de mar deben ajustarse a la reglamentación internacional. Por
consiguiente, procede adaptar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE
a fin de que en esta queden reflejadas las enmiendas de Manila. (5)
En la Conferencia de Manila, los Estados Parte
intentaron, entre otras cosas, fijar límites objetivos a las excepciones sobre
períodos mínimos de descanso para el personal de guardia y la gente de mar que
desempeña cometidos relacionados con la seguridad, la protección y la lucha
contra la contaminación. También estas nuevas disposiciones deben
incorporarse a la legislación de la UE. Sin embargo, se
deben respetar las disposiciones sobre períodos de descanso aplicables a la
gente de mar en virtud de las directivas 1999/63/CE, de 21 de junio de 1999[10], y 2009/13/CE, de
16 de febrero de 2009[11].
Por otra parte, la facultad para autorizar excepciones debe estar limitada en
cuanto a duración, frecuencia y ámbito máximos. Se deben introducir
disposiciones a tal efecto en la Directiva. (6)
La Directiva 2008/106/CE contiene también un
mecanismo para el reconocimiento de los sistemas de formación y titulación de
la gente de mar de terceros países. El reconocimiento tiene lugar mediante una
decisión de la Comisión tras un procedimiento en el que la Comisión está
asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada en virtud del
Reglamento (CE) nº 1406/2002[12],y
por el Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los
Buques (COSS), creado por el Reglamento (CE) nº 2099/2002[13]; la experiencia
adquirida con la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2008/106/CE relativas
al reconocimiento de terceros países a los efectos del STCW muestra que conviene
introducir un cambio en el procedimiento, en particular con respecto al plazo
de tres meses para tomar una decisión sobre el reconocimiento, que actualmente
impone a la Comisión el artículo 19, apartado 3, de la citada
Directiva. Dado que el reconocimiento precisa una inspección de la Agencia, que
se debe planificar y realizar, y, en la mayoría de los casos, importantes
adaptaciones a los requisitos del Convenio STCW que ha de introducir el tercer
país, el proceso completo no puede completarse en tres meses; sobre la base de
la experiencia adquirida, un plazo más realista serían dieciocho meses. El
plazo vigente debe pues modificarse, y asimismo ha de mantenerse la posibilidad
de que el Estado miembro reconozca al tercer país con carácter provisional, por
motivos de flexibilidad. (7)
Los datos estadísticos que se poseen sobre la
gente de mar europea son incompletos y, a menudo, inexactos, lo que dificulta
la adopción de políticas en este delicado sector. Disponer de datos
pormenorizados sobre la titulación de la gente de mar no resuelve el problema,
pero es evidente que resultaría útil. En aplicación del Convenio STCW, los
Estados Parte están obligados a llevar registros de todos los títulos y
refrendos, revalidaciones u otras medidas que los afecten (Regla I/2 (14)).
Con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2008/106/CE,
los Estados miembros están obligados a mantener un registro de los títulos y
refrendos que hayan expedido. Para disponer de una imagen lo más completa
posible de la situación del empleo en este sector en Europa, conviene exigir a
los Estados miembros que envíen a la Comisión información ya contenida en sus
registros sobre los títulos de la gente de mar. Esa información debe utilizarse
con fines estadísticos y atenerse a la normativa sobre protección de datos de
la Unión. Procede introducir una disposición a tal efecto en la Directiva
2008/106/CE. (8)
A fin de recoger datos sobre la profesión
marítima de manera coherente con la evolución de esta última y de la
tecnología, se debe delegar en la Comisión la facultad de adoptar actos de
conformidad con el artículo 290 de Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
respecto a las adaptaciones del anexo V de la Directiva 2008/106/CE. Dichos
actos delegados hacen referencia, en particular, al contenido de la información
sobre refrendos, títulos de competencia o certificados de suficiencia, y número
y detalles de la gente de mar cuyos títulos son expedidos o refrendados,
teniendo en cuenta las disposiciones en materia de protección de datos
indicadas en el citado anexo. Asimismo, la Comisión ha de tener la
facultad de adoptar actos delegados a fin de establecer medidas para la recogida,
almacenamiento y análisis de este tipo de información estadística por parte de
los Estados miembros, a fin de dar cabida a las nuevas necesidades estadísticas,
y con el fin de reunir información actualizada y que refleje adecuadamente la
realidad. Reviste particular importancia que la Comisión celebre las oportunas
consultas durante sus trabajos preparatorios, en particular a nivel de
expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe
garantizar una transmisión simultánea, apropiada y oportuna de los documentos
pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (9)
Para garantizar condiciones uniformes de
aplicación de la Directiva 2008/106/CE, se han otorgado competencias de
ejecución a la Comisión en el ámbito de la formación y titulación de la gente
de mar.
Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales
relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del
ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[14]. (10)
Se debe utilizar el procedimiento de examen
para las decisiones de ejecución sobre el reconocimiento y la retirada del
reconocimiento de los sistemas STCW de terceros países. (11)
Las enmiendas al Convenio entrarán en vigor el
1 de enero de 2012, aunque el acuerdo de Manila contempla disposiciones
transitorias hasta del 1 de enero de 2017, a fin de facilitar la transición a
las nuevas reglas. La presente Directiva debe establecer el mismo calendario y
disposiciones transitorias. (12)
Procede, por tanto, modificar la Directiva
2008/106/CE en consecuencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 2008/106/CE queda modificada
como sigue: 1) El artículo 1 queda
modificado como sigue: a) el punto 18 se sustituye
por el texto siguiente: «18. "Reglamento de radiocomunicaciones":
el Reglamento de radiocomunicaciones revisado, adoptado por la Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, en su versión
vigente;». b) el punto 24 es sustituido por
el texto siguiente: «24. "Código STCW": el Código de
formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la
Resolución 2 de la Conferencia de las Partes del Convenio STCW de 2010, en
su versión vigente;». c) Se suprime el punto 27. d) Se añaden los siguientes
puntos: «32. "radiooperador del SMSSM": la
persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del anexo I;»; «33. "Código PBIP": el Código
internacional para la protección de los buques y de las instalaciones
portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2
de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para
la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su versión vigente;»; «34. "oficial de protección del buque":
la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la
compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la
implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la
coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los
oficiales de protección de las instalaciones portuarias;»; «35. "tareas de protección":
todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los
buques según se definen en el capítulo XI/2 del Convenio internacional
para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y
en el Código internacional para la protección de los buques y de las
instalaciones portuarias (Código PBIP);»; «36. "título de competencia":
título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radiooperadores del
SMSSM con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV o VII del
anexo I y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el
cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de
responsabilidad especificado;»; «37. "certificado de suficiencia":
título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se
estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la Directiva respecto de
la formación, las competencias y el período de embarco;»; «38. "pruebas documentales":
documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de
suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones
pertinentes de la Directiva;»; «39. "oficial electrotécnico":
un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del
anexo I;»; «40. "marinero de primera de
puente": un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II
del anexo I;»; «41. "marinero de primera de
máquinas": un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la capítulo III
del anexo I;». 2) En el artículo 3, el apartado 1
se sustituye por el siguiente: «1. Los Estados miembros adoptarán las
medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que preste sus servicios
en un buque de los contemplados en el artículo 2 reciba una formación que
responda, como mínimo, a los requisitos del Convenio STCW, según se indica en
el anexo I de la presente Directiva, y posea un título de los definidos en
los puntos 36 y 37 del artículo 1. 3) Se suprime el artículo 4. 4) El artículo 5 queda modificado
como sigue: a) El apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros garantizarán que los
títulos se expidan solamente a los aspirantes que cumplan los requisitos del
presente artículo.». b) El apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. Los títulos se expedirán con arreglo al apartado 3
de la regla I/2 del Convenio STWC.». c) Se inserta el apartado 3 bis
siguiente: «3 bis. Los títulos serán
expedidos exclusivamente por los Estados miembros, tras haberse verificado la
autenticidad y la validez de las pruebas documentales necesarias, y de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.»; d) Al final del apartado 5 se
añade la siguiente frase: «Solamente se expedirán refrendos si se cumplen todas las
prescripciones del Convenio STCW y de la presente Directiva.». e) Los apartados 6 y 7 se
sustituyen por el texto siguiente: 6. Un Estado miembro que reconozca un título
de competencia o un certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales
de conformidad con las disposiciones de las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, apartado 2,
lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse
garantizado la autenticidad y la validez del título. El modelo de refrendo habrá de
ser el indicado en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW. 7. Los refrendos a que se refieren los apartados 5
y 6: a) podrán expedirse como documentos
separados; b) solo podrán ser expedidos por los
Estados miembros; c) llevarán asignado un número único,
a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título, en cuyo
caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a
condición de que dicho número sea único; y d) caducarán cuando caduque el título
refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado
miembro o tercer país que lo expidió y, en todo caso, en el plazo de cinco años
después de la fecha de su expedición.». f) Se añaden los apartados siguientes: «11. Todo aspirante a un título deberá
presentar prueba fehaciente de: a) su identidad; b) que su edad no es inferior a la
especificada en la regla pertinente para el título solicitado que figura en el anexo I; c) que satisface las normas de aptitud
física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW; d) que ha cumplido el período de
embarco prescrito y recibido la formación de carácter obligatorio exigida en
virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título que
se solicita, y e) que cumple las normas de
competencia prescritas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que
respecta a las aptitudes, funciones y niveles que se harán constar en el
refrendo del título. 12. Los Estados miembros se comprometen a: a) mantener un registro o registros de
todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales y también para
marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan
revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o
destruidos, así como de las dispensas concedidas; b) facilitar información sobre el
carácter de dichos títulos, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a
otros Estados Parte en el Convenio STCW y a las compañías que hayan solicitado
la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la
gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos, o bien la
contratación de sus servicios a bordo. c) proporcionar a la Comisión, con
carácter anual, la información indicada en el anexo V de la presente
Directiva, para fines de análisis estadístico. 13. A partir del 1 de enero de 2017, la
información que ha de estar disponible de conformidad con el apartado 12
se publicará en medios electrónicos.». 5) El artículo 7 queda
modificado como sigue: a) Se inserta el apartado 1 bis
siguiente: «1 bis. El Estado miembro que incluya
dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes
frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para
los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las
disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa,
concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio
STCW especificando los pormenores tanto de las zonas de navegación de que se
trate como de las demás condiciones pertinentes.». b) Se insertan los apartados 3
bis y 3 ter siguientes: «3 bis. Los títulos de la gente de mar expedidos
por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos
de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros
para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la
costa, siempre que los Estados miembros o Partes en el Convenio STCW interesados
concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de
navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto. 3 ter. Los Estados miembros que
definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en el presente
artículo: a) satisfarán los principios que
rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código
STCW; b) añadirán los límites de los viajes
próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 5.». 6) En el artículo 9, los apartados 1
y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros habilitarán
mecanismos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos
notificados de incompetencia, omisiones o menoscabo para la protección que puedan
hacer peligrar directamente la seguridad de la vida humana en el mar, de los
bienes o del medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos
expedidos por dicho Estado miembro en lo que respecta al desempeño de las
funciones vinculadas a dichos títulos, con objeto de retirar, suspender o
anular por tal tazón dichos títulos e impedir el fraude. 2. Los Estados miembros adoptarán y aplicarán
las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación
con los títulos y refrendos expedidos.». 7) El artículo 10 queda
modificado como sigue: a) El apartado 1 se modifica
como sigue: i) La letra a) se sustituye por
el texto siguiente: «a) todas las actividades de formación,
evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos,
refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o
entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento,
mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los
objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación
y experiencia de los instructores y evaluadores;». ii) La letra c) se sustituye
por el texto siguiente: «c) las metas de la instrucción y
formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse,
queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de
conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y
evaluaciones que prevé el Convenio STCW. Los objetivos y normas de calidad
conexas podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas
de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de
titulación;». b) En el apartado 2, se añade
la letra d) siguiente: «d) Todas las disposiciones aplicables
de la presente Directiva, así como del Convenio y el Código STCW, incluidas sus
modificaciones, quedarán cubiertas por el sistema de normas de calidad.». c) El apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros enviarán a la
Comisión un informe relativo a la evaluación prevista en el apartado 2, de
acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código STCW, en los
seis meses siguientes a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha
evaluación.». 8) El artículo 11 se sustituye
por el texto siguiente: «Artículo 11 Normas médicas 1.
Cada Estado miembro establecerá normas de aptitud
física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos
de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en la sección A-I/9
del Código STCW. 2.
Cada Estado miembro garantizará que los
responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos
reconocidos por el Estado miembro para realizar reconocimientos médicos a la
gente de mar, de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/9 del Código
STCW. 3.
Todos los marinos en posesión de un título
expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio que presten servicio
embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en la sección A-I/9
del Código STCW. 4.
Todo aspirante a un título: a) habrá cumplido 16 años de edad; b) presentará pruebas fehacientes
de su identidad; y c) cumplirá las normas de aptitud
física aplicables establecidas por el Estado miembro interesado. 5.
Los certificados médicos deberán tener un período
de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años
cumplidos, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año. 6.
Si el certificado médico caduca durante una
travesía, seguirá considerándose válido hasta el siguiente puerto de escala en
el que haya disponible un facultativo reconocido por el Estado miembro, siempre
y cuando ese período no supere los tres meses. 7.
En casos de urgencia, el Estado miembro podrá
permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta el
próximo puerto de escala donde esté disponible un facultativo reconocido por el
Estado miembro, a condición de que: a) la validez de dicho permiso no
exceda de tres meses; y b) el marino de que se trate posea
un certificado médico vencido en fecha reciente.». 9) El artículo 12 queda
modificado como sigue: a) Se inserta el apartado 2 bis
siguiente: «2 bis. Para poder seguir
cumpliendo el período de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y
oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente
artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a
demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito
en el párrafo 3 de la sección A-I/11 del Código de STCW.». b) En el apartado 3, la
referencia al «1 de febrero de 2002» se sustituye con una referencia al «1 de
enero de 2017». c) El apartado 5 se sustituye
por el texto siguiente: «5. Al objeto de actualizar los conocimientos
de los capitanes, de los oficiales y de los operadores de radiocomunicaciones,
los Estados miembros harán que en los buques con derecho a enarbolar su
pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan
produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la
seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección
del medio marino.». 10) En el artículo 13 se
suprime el apartado 2. 11) El artículo 14 queda
modificado como sigue: a) En el apartado 1 se añaden
las siguientes letras f) y g): «f) la gente de mar asignada a
cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y
actualización según lo prescrito en el Convenio STCW; g) a bordo de sus buques la
comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los
párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del Convenio SOLAS.». b) Se añade el apartado 4
siguiente: «4. Las compañías se
asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan
asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de transbordo
rodado han superado la familiarización necesaria para adquirir las aptitudes
adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir,
teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del código
STCW.». 12) El artículo 15 se
sustituye por el texto siguiente: «Aptitud para el servicio 1.
Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados
miembros: a) establecerán y harán cumplir los períodos
de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que
tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de
la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 15; b) exigirán que los sistemas de guardia
estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la
guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de
modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y
el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado
suficientemente y se encuentre apto para el servicio. 2.
Al objeto de prevenir el uso indebido de
drogas y alcohol, los Estados miembros se asegurarán de que se han adoptado
medidas adecuadas de conformidad con las disposiciones del presente artículo. 3.
Los Estados miembros tendrá en cuenta el
peligro que plantea la fatiga de la gente de mar, especialmente de aquella
cuyos cometidos afectan a la utilización segura y protegida de un buque. 4.
A toda persona a la que se hayan encomendado
tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de
la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la
contaminación, se le asignará un período de descanso no inferior a: a) un mínimo de 10 horas por cada
período de 24 horas; y b) 77 horas por cada período de
siete días. 5.
Las horas de descanso podrán dividirse en dos
períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos 6 horas, no pudiendo
exceder de 14 horas el intervalo entre períodos de descanso consecutivos. 6.
Las prescripciones relativas a los períodos de descanso
que se indican en los apartados 4 y 5 no habrán de mantenerse durante una
emergencia, un ejercicio o en otra condición extraordinaria de funcionamiento.
Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y
otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos
internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los
períodos de descanso y no provoquen fatiga. 7.
Los Estados miembros exigirán que los
planes correspondientes a los períodos de guardia se coloquen en lugares
fácilmente accesibles. Dichos planes deberán ajustarse a un modelo normalizado y
estar redactados en la lengua o lenguas de trabajo de a bordo, y en inglés. 8.
El marino que deba permanecer en situación de
disponibilidad, por ejemplo, porque un espacio de máquinas carezca de dotación
permanente, tendrá derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si,
por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso. 9.
Los Estados miembros prescribirán que los
registros de los períodos diarios de descanso de la gente de mar se ajusten a
un formato normalizado y se elaboren en la lengua o lenguas de trabajo del
buque, así como en inglés, a fin de permitir la vigilancia y la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo. Los marinos recibirán una
copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una
persona autorizada por este, y por ellos mismos. 10.
No obstante las reglas establecidas en los apartados 3
a 9, el capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante
el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o
de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas
que corran peligro en el mar. En consecuencia, el capitán podrá suspender los
horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste
servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan
pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá
velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de
descanso disfrute de un período compensatorio de descanso adecuado. 11.
Siempre que se respeten los principios
generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los
trabajadores, los Estados miembros podrán autorizar o registrar convenios colectivos
que prevean excepciones a los períodos de descanso prescritos en el apartado 4,
letra b), y el apartado 5, a condición de que el período de descanso no
sea inferior a 70 horas por cada período de siete días. Tales excepciones
deberán ajustarse, de conformidad con la Directiva 1999/63/CE, en la medida de
lo posible, a las normas establecidas, aunque podrán tener en cuenta períodos
de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos
compensatorios, y deberán también tener en cuenta, en la medida de lo posible,
las orientaciones sobre prevención de la fatiga que figuran en la sección
B-VIII/1 del Código STCW. 12.
Las excepciones mencionadas en el apartado 11
relativas a los períodos de descanso semanal contemplados en el apartado 4,
letra b), no podrán exceder de dos semanas consecutivas. Los intervalos
entre dos períodos de excepciones a bordo no podrán ser inferiores al doble de
la duración de la excepción. 13.
En el contexto de las posibles excepciones
respecto de lo prescrito en el apartado 5 mencionadas en el apartado 11,
los períodos de descanso previstos en el apartado 4, letra a), no podrán
subdividirse en más de tres, de los cuales uno deberá ser de al menos seis
horas, no pudiendo ser ninguno de los otros dos inferior a una hora. Los
intervalos entre períodos consecutivos de descanso no podrán exceder de 14
horas. Las
excepciones no podrán extenderse más allá de dos períodos de 24 horas por cada
período de siete días. 14.
Al objeto de prevenir el uso indebido
de alcohol, los Estados miembros fijarán un límite no superior al 0,05 %
de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una
cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para los capitanes,
oficiales y otros marinos que desempeñen determinados cometidos relacionados
con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.». 13) En el artículo 19, el apartado 3
se sustituye por el siguiente: «3. La decisión sobre el reconocimiento de un
tercer país será tomada por la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 28,
apartado 2, en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la
solicitud de reconocimiento. El Estado miembro que presente la solicitud podrá
decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte una
decisión en virtud del presente apartado.». 14) En el artículo 20, el apartado 6
se sustituye por el siguiente: «6. La decisión sobre la retirada del
reconocimiento se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado
en el artículo 28, apartado 2. Los Estados miembros interesados
adoptará las medidas adecuadas para aplicar la decisión.». 15) En el artículo 23, el apartado 2
se modifica como sigue: a) la frase introductoria se
sustituye por el texto siguiente: «2. Se evaluará de conformidad con lo
dispuesto en la parte A del Código STCW la aptitud de la gente de mar a bordo
de un buque para observar las normas relativas a la guardia y la protección,
según proceda, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan
dichas normas por concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:». b) la letra d) se sustituye
por el texto siguiente: «d) el funcionamiento del buque es tal
que plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va
en menoscabo de la protección;». 16) Se inserta el artículo 25 bis
siguiente: «Artículo 25 bis Información con fines
estadísticos 1. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V para
fines estadísticos. 2. Esa información será
facilitada a la Comisión por los Estados miembros con periodicidad anual y en
formato electrónico, y comprenderá los datos registrados hasta el 31 de
diciembre del año anterior. 3. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis
con el fin de establecer las medidas adecuadas para la recogida, almacenamiento
y análisis de dicha información.». 17) El artículo 27 se
sustituye por el texto siguiente: «La Comisión estará facultada para adoptar
actos delegados que modifiquen el anexo V de la presente Directiva en
relación con el contenido y los pormenores específicos y pertinentes que
deberán aportar los Estados miembros, teniendo en cuenta las correspondientes
medidas en materia de protección de datos, de conformidad con el artículo 27 bis.». 18) Se inserta el artículo 27 bis
siguiente: «Artículo 27 bis Ejercicio de la delegación 1.
Se otorgan a la Comisión los poderes para
adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 25 bis
y el artículo 27 se confiere a la Comisión por tiempo indefinido a partir
de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 3.
La delegación de poderes a que se refieren el artículo 25 bis
y el artículo 27 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento
Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día
siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión
Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No quedará
afectada la validez de los actos delegados ya en vigor. 4.
La Comisión, tan pronto como adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 25 bis
y el artículo 27 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo hayan manifestado objeciones en un plazo de
dos meses a partir de la notificación de dicho acto a ambas instituciones o si,
antes de que expire ese plazo, ambas comunican a la Comisión que no tienen la
intención de oponerse al mismo. Ese plazo se prorrogará dos meses a instancia
del Parlamento Europeo o del Consejo.». 19) El artículo 28 se sustituye
por el texto siguiente: «Artículo 28 Comité «1. La Comisión estará asistida por el Comité
de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques (COSS)
establecido por el Reglamento (CE) nº 2099/2002. Dicho comité será un
comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011. 2. En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.».» 20) Los artículos 29 y 30
se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 29 Sanciones Los Estados miembros establecerán un
sistema de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales
adoptadas en virtud de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23,
24 y el anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar
que dichas sanciones se apliquen. Las sanciones establecidas deberán ser
efectivas, proporcionadas y disuasorias. Artículo 30 Disposiciones transitorias 1.
Con respecto a la gente de mar que con
anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un
programa de educación y formación o un curso de formación aprobados, hasta del
1 de enero de 2017 los Estados miembros podrán seguir expidiendo, reconociendo
y refrendando sus títulos de conformidad con lo prescrito en la presente
Directiva tal como lo hacían con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma. Hasta el 1 de enero de 2017, los Estados miembros
podrán seguir renovando y revalidando sus títulos y refrendos de conformidad
con lo prescrito en la presente Directiva tal como lo hacían con anterioridad a
la entrada en vigor de la misma. 21) Se suprime el artículo 33. 22) Los anexos quedan modificados
como sigue: a) El anexo I de la Directiva
2008/106/CE se sustituye por el anexo I de la presente Directiva. b) El anexo II de la
Directiva 2008/106/CE queda modificado como dispone el anexo II de la
presente Directiva. c) El texto del anexo III de la
presente Directiva se añade como anexo V de la Directiva 2008/106/CE. Artículo 2 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Será aplicable a partir del 1 enero de
2012. Artículo 3 Transposición 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31
diciembre 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas
disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la
presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 Destinatarios Los destinatarios de la presente
Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente «ANEXO I
REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3 CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES 1.
Las reglas que figuran en el presente Anexo
complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la Parte A del Código
STCW con excepción de la regla VIII/2 del Capítulo VIII. Cualquier referencia a un requisito prescrito
en una regla constituye igualmente una referencia a la Sección correspondiente
de la Parte A del Código STCW. Los Estados miembros se asegurarán de que la
gente de mar posee una competencia lingüística acorde con lo especificado en
las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW, que le permita
desempeñar sus cometidos específicos en un buque que enarbole el pabellón de un
Estado miembro de acogida. En la Parte A del Código STCW figuran las
normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean
expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las
disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe
entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las
disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes
especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete
funciones, a saber: 1) navegación; 2) manipulación y estiba de la carga; 3) control del funcionamiento del buque
y cuidado de las personas a bordo; 4) maquinaria naval; 5) instalaciones eléctricas,
electrónicas y de control; 6) mantenimiento y reparaciones; 7) radiocomunicaciones, a los siguientes niveles de responsabilidad: 1) nivel de gestión; 2) nivel operacional; 3) nivel de apoyo. Las funciones y los niveles de
responsabilidad se indican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de
normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la Parte A
del Código STCW. CAPÍTULO II
CAPITÁN Y SECCIÓN DE CUBIERTA Regla II/1 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques
de arqueo bruto igual o superior a 500 1.
Todo oficial encargado de la guardia de
navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior
a 500 poseerá un título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
habrá cumplido un período de embarco no inferior a
12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación
a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho
que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de
embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses; 2.3.
habrá desempeñado, durante el período de embarco
requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de,
como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial
cualificado; 2.4.
satisfará las prescripciones aplicables de las
reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos
relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones; 2.5.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-II/1 del Código STCW; 2.6.
satisfará las normas de competencia especificadas en el
párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de
la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Regla II/2 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de
arqueo bruto igual o superior a 500 Capitán y primer oficial de puente de
buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000 1.
Todo capitán y todo primer oficial de puente
de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000
poseerán un título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
satisfará los requisitos aplicables a la
titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de
arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período
de embarco aprobado: 2.1.1.
no inferior a 12 meses, para el título de
primer oficial de puente; y 2.1.2.
no inferior a 36 meses, para el título de
capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si
se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de
embarco no inferior a 12 meses; 2.2.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales
de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000. Capitán y primer oficial de puente de
buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 1.
Todo capitán y todo primer oficial de
puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y
3 000 poseerán un título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
por lo que hace al título de primer oficial de
puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la
guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500; 2.2.
por lo que hace al título de capitán, satisfará los
requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en
buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo
durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo,
este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio
como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12
meses; 2.3.
por lo que respecta a los capitanes y primeros
oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000,
habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia
que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW. Regla II/3 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los
capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 Buques no dedicados a viajes próximos a
la costa 1.
Todo oficial encargado de la guardia de
navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo
bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título
de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o
superior a 500. 2.
Todo capitán que preste servicio en un buque
de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes
próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el
mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000. Buques dedicados a viajes próximos a la
costa Oficial encargado de la guardia de
navegación 1.
Todo oficial encargado de la guardia de
navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500
dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia. 2.
Todo aspirante al título de oficial encargado
de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto
inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
habrá completado: 2.2.1.
una formación especial que incluya un período
de embarco adecuado conforme a lo prescrito por el Estado miembro; o 2.2.2.
un período de embarco aprobado de una duración
mínima de 36 meses en la sección de puente; 2.3.
satisfará las prescripciones aplicables de las
reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos
relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones; 2.4.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la
guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500
dedicados a viajes próximos a la costa; 2.5.
satisfará las normas de competencia especificadas
en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección
A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del
Código STCW. Capitán Todo capitán que preste servicio en un
buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes
próximos a la costa poseerá un título de competencia. 1.
Todo aspirante al título de capitán de un
buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes
próximos a la costa: 1.1.
habrá cumplido 20 años de edad; 1.2.
habrá completado un período de embarco aprobado
no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación; 1.3.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo
bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa; 1.4.
satisfará las normas de competencia especificadas en el
párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de
la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW. 2.
Exenciones La Administración, si considera que las
dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación
de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3
del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos,
en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial
encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo
presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas
aguas. Regla II/4 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación 1.
Todo marinero que vaya a formar parte de la
guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o
superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que
mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización,
poseerá la debida titulación para dicho servicio. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 16 años de edad; 2.2.
habrá completado: 2.3.
un período de embarco aprobado que incluya al
menos seis meses de formación y experiencia o 2.4.
una formación especial, ya sea antes de
embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no
inferior a dos meses; 2.5.
satisfará las normas de competencia que se
establecen en la sección A-II/4 del Código STCW. 3.
El período de embarco, la formación y la
experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las
funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de
cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la
guardia de navegación o un marinero cualificado. Regla II/5 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de marinero de primera de puente 1.
Todo marinero de primera de puente que preste
servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o
superior a 500 poseerá la debida titulación. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
satisfará los requisitos relativos a la titulación
de marinero que forma parte de una guardia de navegación; 2.3.
además de estar cualificado para el servicio como
marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período
de embarco aprobado como marinero en la sección de puente: 2.3.1.
no inferior a 18 meses, o 2.3.2.
no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación
aprobada; y 2.4.
satisfará las normas de competencia que se
establecen en la sección A-II/5 del Código STCW. 3.
Todo Estado miembro comparará las normas de
competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos
antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la
sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho
personal que actualice sus cualificaciones. 4.
Hasta el 1 de enero de 2017, un Estado miembro que
también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio Nº 74) podrá
continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las
disposiciones del mencionado Convenio. 5.
El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar
satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un
puesto pertinente de la sección de puente durante al menos 12 meses en el curso
de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva. CAPÍTULO III
SECCIÓN DE MÁQUINAS Regla III/1 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de
máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para
prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente 1.
Todo oficial encargado de la guardia en
una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para
prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de
un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
habrá completado una combinación de formación
de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses,
como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo
conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en
el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación
práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36
meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en
la sección de máquinas; 2.3.
habrá realizado, durante el período de embarco
prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo
la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado
durante un período no inferior a seis meses; 2.4.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-III/1 del Código STCW; 2.5.
satisfará las normas de competencia especificadas
en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección
A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código
STCW. Regla III/2 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de
buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a
3 000 kW 1.
Todo jefe de máquinas y todo primer
oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora
principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW poseerán un
título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
satisfará los requisitos aplicables a
la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo
de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco
aprobado para prestar servicio en ese cargo: 2.1.1.
por lo que respecta al título de primer
oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un
cargo de oficial de máquinas cualificado; y 2.1.2.
por lo que respecta al título de jefe de
máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período
podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer
oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses; y 2.2.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-III/2 del Código STCW; Regla III/3 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de
buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre
750 kW y 3 000 kW 1.
Todo jefe de máquinas y todo primer
oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora
principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán
un título de competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
satisfará los requisitos aplicables a la
titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y: 2.1.1.
por lo que respecta al título de primer
oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de
máquinas o de oficial de máquinas durante un período de embarco aprobado no
inferior a 12 meses; y 2.1.2.
por lo que respecta al título de jefe de
máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24
meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar
servicio como primer oficial de máquinas; 2.2.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-III/3 del Código STCW; 3.
Todo oficial de máquinas cualificado para
prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina
propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW podrá
prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora
principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que se
haya refrendado debidamente el título. Regla III/4 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de
máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una
cámara de máquinas sin dotación permanente 1.
Todo marinero que vaya a formar parte de la
guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos
en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de
navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual
o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y
aquéllos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida
titulación para desempeñar dichos cometidos. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 16 años de edad; 2.2.
habrá completado: 2.2.1.
un período de embarco aprobado que incluya al
menos seis meses de formación y experiencia o 2.2.2.
una formación especial, ya sea antes de
embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no
inferior a dos meses; 2.3.
satisfará las normas de competencia que se
establecen en la sección A-III/4 del Código STCW. 3.
El período de embarco, la formación y
la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con
las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño
de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un
marinero cualificados. Regla III/5 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como
marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente
o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación
permanente 1.
Todo marinero de primera de máquinas que preste
servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal
tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
satisfará los requisitos relativos a la titulación
como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con
dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de
máquinas sin dotación permanente; 2.3.
durante el servicio como marinero que forma parte
de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de
embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas: 2.3.1.
no inferior a 12 meses, o 2.3.2.
no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación
aprobada; y 2.4.
satisfará las normas de competencia que se
establecen en la sección A-III/5 del Código STCW. 3.
Todo Estado miembro comparará las normas de
competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos
expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación
en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a
dicho personal que actualice sus cualificaciones. 4.
El Estado miembro podrá considerar que la gente de
mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un
puesto pertinente de la sección de máquinas durante al menos 12 meses en el
curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente
Directiva. Regla III/6 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico 1.
Todo oficial electrotécnico que preste servicio en
buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de
competencia. 2.
Todo aspirante a un título: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; 2.2.
habrá completado una combinación de formación de taller y
período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales
seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un
programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código
STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación
de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a
36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de
embarco en la sección de máquinas; y 2.3.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-III/6 del Código STCW; 3.
Todo Estado miembro comparará las normas de
competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos
antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la
sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho
personal que actualice sus cualificaciones. 4.
El Estado miembro podrá considerar que la gente de
mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un
puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses
en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente
Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección
A-III/6 del Código STCW. 5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4
anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente
cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección
A-III/6. Regla III/7 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico 1.
Todo marinero electrotécnico que preste servicio
en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación. 2.
Todo aspirante a un título: 1) habrá cumplido 18 años de edad; 2) habrá completado un período de
embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12
meses, o 3) habrá completado una formación
aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a seis
meses, o 4) poseerá cualificaciones que
satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del
Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a tres
meses; y 5) satisfará las normas de
competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW; 3.
Todo Estado miembro comparará las normas de
competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos
antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la
sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho
personal que actualice sus cualificaciones. 4.
El Estado miembro podrá considerar que la gente de
mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un
puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses
en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente
Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección
A-III/7 del Código STCW. 5.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4
anteriores, un Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente
cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección
A-III/7. CAPÍTULO IV
SERVICIO Y PERSONAL DE RADIOCOMUNICACIONES Nota explicativa Las disposiciones obligatorias relativas
al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de
Radiocomunicaciones, así como en el Convenio SOLAS 74, en su forma enmendada.
Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio
SOLAS 74, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la
Organización Marítima Internacional. Regla IV/1 Ámbito de aplicación 1.
Con excepción de lo establecido en el punto 2,
las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radiooperadores de
los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
(SMSSM), según estipula el Convenio SOLAS, 74, en su forma enmendada. 2.
El personal de radiocomunicaciones de los
buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran
en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones
del presente capítulo. Sin embargo, los radiooperadores de dichos buques sí
habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. La
Administración garantizará que se expiden o reconocen con respecto a dichos
radiooperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de
Radiocomunicaciones. Regla IV/2 Requisitos mínimos aplicables a
la titulación de los radiooperadores del SMSSM 1.
Toda persona que desempeñe o tenga a su cargo
cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que
deba participar en el SMSSM poseerá el título correspondiente del SMSSM,
expedido o reconocido por la Administración según lo dispuesto en el Reglamento
de Radiocomunicaciones. 2.
Además, todo aspirante a un título de
competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un
buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio SOLAS 74, en su forma
enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica: 2.1.
habrá cumplido 18 años de edad; y 2.2.
habrá completado una educación y formación
aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección
A-IV/2 del Código STCW. CAPÍTULO V
REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE
BUQUES Regla V/1-1 Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los
capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros 1.
Los oficiales y marineros que tengan asignados
cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo
de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica
para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros. 2.
Todo aspirante al título de formación básica para
operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación
básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y
habrá: 1) completado un período de
embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y
satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la
sección A-V/1-1 del Código STCW; o 2) completado una formación básica
aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las
normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1
del Código STCW. 3.
Los capitanes, jefes de máquinas, primeros
oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente
responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante
el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones
relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación
avanzada para operaciones de carga en petroleros. 4.
Todo aspirante a un título de formación
avanzada para operaciones de carga en petroleros 1) satisfará los requisitos para
la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y
quimiqueros; y 2) además de estar cualificado
para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y
quimiqueros, habrá: 3) completado un período de
embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o a) completado una formación
aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter
eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y
que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta
las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW; b) completado una formación
avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las
normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A V/1-1
del Código STCW. 5.
Los capitanes, jefes de máquinas, primeros
oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente
responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante
el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones
relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación
avanzada para operaciones de carga en quimiqueros. 6.
Todo aspirante a un título de formación avanzada
para operaciones de carga en quimiqueros 1) satisfará los requisitos para
la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y
quimiqueros; y 2) además de estar cualificado
para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y
quimiqueros, habrá: a) completado un período de
embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o b) completado una formación
aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter
eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y
que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta
las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW; y 3) completado una formación
avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las
normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A V/1-1
del Código STCW. 7.
Los Estados miembros se asegurarán de que se
expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de
conformidad con los párrafos 2, 4 ó 6, según proceda, o de que se refrenda
debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya
existente. Regla V/1-2 Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los
capitanes, oficiales y marineros de de buques tanque para el transporte de gas
licuado 1.
Los oficiales y marineros que tengan asignados
cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo
de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título
de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el
transporte de gas licuado. 2.
Todo aspirante a un título de formación básica
para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado
habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la
sección A-VI/1 del Código STCW y habrá: 1) completado un período de
embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte
de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el
párrafo 1 de la sección A-V/1 2 del Código STCW o 2) completado una formación básica
aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas
licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo
1 de la sección A-V/1 2 del Código STCW. 3.
Los capitanes, jefes de máquinas, primeros
oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente
responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante
el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones
relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado
poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques
tanque para el transporte de gas licuado 4.
Todo aspirante a un título de formación avanzada
para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado 1) satisfará los requisitos para
la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque
para el transporte de gas licuado; y 2) además de estar cualificado
para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque
para el transporte de gas licuado, habrá: a) completado un período de
embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte
de gas licuado, o b) completado una formación
aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un
mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones
de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de
formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la
sección B-V/1 del Código STCW, y 3) habrá completado una formación
avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte
de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el
párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW. 5.
Los Estados miembros se asegurarán de que se
expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de
conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente
un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente. Regla V/2 Requisitos mínimos aplicables a
la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y
demás personal de los buques de pasaje 1.
La presente regla se aplica a los capitanes,
oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje
dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la
aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados
a viajes nacionales. 2.
Antes de que le sean asignados cometidos a
bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación
prescrita en los párrafos 4 a 7 siguientes respecto del cargo que vaya a
desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades. 3.
La gente de mar que deba formarse de acuerdo
con lo prescrito en los párrafos 4, 6 y 7 siguientes recibirá formación de
repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de
que ha alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido. 4.
Los capitanes, oficiales y demás personal
designado en el cuadro de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros
en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje habrán completado
la formación sobre control de multitudes que se establece en el párrafo 1 de la
sección A-V/2 del Código STCW. 5.
El personal que preste un servicio directo a
los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje habrá
superado la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la
sección A-V/2 del Código STCW. 6.
Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes
de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que, según el cuadro
de obligaciones, sea responsable de la seguridad de los pasajeros en
situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje, habrán recibido la
formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se
establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW. 7.
Los capitanes, primeros oficiales de puente,
jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente
responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga,
descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco en los buques
de pasaje de transbordo rodado, habrán completado la formación aprobada sobre
seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se
establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW. 8.
Los Estados miembros se asegurarán de que se
expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se
considere cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla. CAPÍTULO VI
FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y
SUPERVIVENCIA Regla VI/1 Requisitos mínimos de
familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la
gente de mar 1.
La gente de mar estará familiarizada y
recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1
del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha
sección. 2.
Cuando la formación básica no esté incluida entre
las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado
de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de
formación básica. Regla VI/2 Requisitos mínimos para la
expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de
supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos 1.
Todo aspirante a un certificado de suficiencia
en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean
botes de rescate rápidos: 1) habrá cumplido 18 años de edad; 2) habrá completado un período de
embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación
de tipo aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior
a seis meses; y 3) satisfará las normas de
competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de
embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los párrafos
1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW. 2.
Todo aspirante a un certificado de suficiencia
en el manejo de botes de rescate rápidos: 1) poseerá un certificado de
suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate
que no sean botes de rescate rápidos; 2) habrá seguido un curso de
formación aprobado; y 3) satisfará las normas de
competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de
rescate rápidos se establecen en los párrafos 7 a 10 de la sección A-VI/2 del Código
STCW. Regla VI/3 Requisitos mínimos para la
formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios 1.
La gente de mar que vaya a hacerse cargo del
control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito
formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial
hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo
dispuesto en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/3 del Código STCW, y
satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección. 2.
Cuando la formación en técnicas avanzadas de
lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título
que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de
que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de
lucha contra incendios. Regla VI/4 Requisitos mínimos en materia de
primeros auxilios y cuidados médicos 1.
La gente de mar que vaya a prestar primeros
auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros
auxilios que se establecen en los párrafos 1, 2 y 3 de la sección A-VI/4 del Código
STCW. 2.
La gente de mar que vaya a hacerse cargo de
los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de
cuidados médicos especificadas en los párrafos 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4
del Código STCW. 3.
Cuando la formación en primeros auxilios o
cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya
a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el
titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en
cuidados médicos. Regla VI/5 Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a
los oficiales de protección del buque 1.
Todo aspirante al certificado de suficiencia de
oficial de protección del buque: 1) habrá completado un período de
embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con
conocimiento de las operaciones del buque; y 2) satisfará las normas de competencia
que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se
establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código STCW. 2.
Los Estados miembros se asegurarán de
que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que
está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla. Regla VI/6 Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados
con la protección para toda la gente de mar 1.
La gente de mar recibirá formación o instrucción
para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y
familiarizarse con ellos, según se estipula en los párrafos 1 a 4 de la sección
A-VI/6 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables
especificadas en ellos. 2.
Cuando la toma de conciencia de los aspectos
relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del
título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé
fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre
concienciación de los aspectos relacionados con la protección. 3.
Todo Estado miembro comparará la formación o
instrucción en aspectos relacionados con la protección exigidas a la gente de
mar que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones
obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las
especificadas en el párrafo 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y
determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus
cualificaciones. Gente de mar a la que se asignen tareas de protección 4.
La gente de mar a la que se asignen tareas de
protección satisfará las normas de competencia que se establecen en los
párrafos 6 a 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW. 5.
Cuando la formación sobre las tareas de protección
asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a
expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el
titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección
asignadas. 6.
Todo Estado miembro comparará las normas de
formación en materia de protección exigidas a la gente de mar a la que se
asignen tareas de protección y que esté, o pueda acreditar que está, en
posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente
Directiva, con las especificadas en el párrafo 8 de la sección A-VI/6 del Código
STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice
sus cualificaciones. CAPÍTULO VII
TITULACIÓN ALTERNATIVA Regla VII/1 Expedición de títulos
alternativos 1.
No obstante los requisitos de titulación
estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros
podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de
los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando: 1) los niveles de responsabilidad
y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en
los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4,
A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y
sean idénticos a los que en ellas figuran; 2) los aspirantes al título hayan
completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de
competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se
enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y
niveles que se consignarán en los títulos y refrendos; 3) los aspirantes al título hayan
completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones
y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período
mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y
III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección
A-VII/2 del Código STCW; 4) los aspirantes al título que
vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los
requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos
específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento
de Radiocomunicaciones; 5) los títulos se expidan de
conformidad con los requisitos de la regla I/2 y lo dispuesto en el capítulo
VII del Código STCW. 2.
No se expedirá título alguno en virtud del
presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión
la información prescrita por el Convenio STCW. Regla VII/2 Titulación de la gente de mar Toda
la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones
especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5 del
capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5 del
capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, poseerá un
título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda. Regla VII/3 Principios que rigen la
expedición de títulos alternativos 1.
Todo Estado miembro que opte por expedir
títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se
observen los siguientes principios: 1) no se implantará ningún sistema
de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de
seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como
mínimo, al previsto en los demás capítulos; 2) cualquier medida que se adopte
sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el
carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás
capítulos. 2.
El principio del carácter intercambiable
mencionado en el párrafo 1 garantizará que: 1) la gente de mar titulada de
conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en
virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya
organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques
organizados de otro modo; 2) la gente de mar no reciba una
formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga
un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque. 3.
Al expedir un título con arreglo a lo
dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes
principios: 1) la expedición de títulos
alternativos no será utilizada, en sí misma, para: a) reducir el número de miembros
de la tripulación a bordo; b) disminuir la profesionalidad o «descalificar»
a la gente de mar, o c) justificar la asignación
conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de
puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante
cualquier guardia; 2) se designará como capitán a la
persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán
o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la
implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa. 4.
Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2
garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de
puente y los oficiales de máquinas.» Anexo II En el anexo II, el punto 3 se sustituye
por el texto siguiente: «3. La Comisión, asistida por la Agencia
Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier
Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha
Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos,
que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio respecto de las
normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad;». Anexo III
«ANEXO V
TIPO DE INFORMACIÓN QUE SE COMUNICARÁ A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS 1.
Cuando se haga referencia al presente anexo,
se facilitará la siguiente información especificada en el párrafo 9 de la
sección A-I/2 del código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos
que atestigüen su expedición, todos lo refrendos que atestigüen el
reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países, y todos
los certificados de suficiencia expedidos a marineros. Títulos de competencia / refrendos que
atestigüen su expedición –
identificador único del marino, –
nombre del marino, –
fecha de nacimiento del marino, –
nacionalidad del marino, –
sexo del marino, –
número del título de competencia refrendado, –
número del refrendo que atestigua la
expedición, –
cargo(s), –
fecha de expedición de la revalidación más
reciente del documento, –
fecha de caducidad, –
situación del título o certificado (válido,
suspendido, cancelado, declarado perdido, destruido), –
limitaciones. Refrendos que atestigüen el reconocimiento
de títulos de competencia expedidos por otros países –
identificador único del marino, –
nombre del marino, –
fecha de nacimiento del marino –
nacionalidad del marino, –
sexo del marino, –
país expedidor del título de competencia
adicional, –
número del título de competencia original, –
número del refrendo que atestigua el
reconocimiento del título de competencia expedido por un tercer país, –
cargo(s), –
fecha de expedición de la revalidación más
reciente del documento, –
fecha de caducidad, –
situación –
limitaciones. Certificados de suficiencia para marineros
(si existen): –
identificador único del marino, –
nombre del marino, –
fecha de nacimiento del marino –
nacionalidad del marino, –
sexo del marino, –
Número del certificado de suficiencia para
marineros, –
cargo(s), –
fecha de expedición de la revalidación más
reciente del documento, –
fecha de caducidad, –
situación. 2.
La información sujeta a la legislación sobre
protección de datos podrá facilitarse de forma anónima.» [1] Directiva 94/58/CE del Consejo,
de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en
profesiones marítimas, DO L 319 de 12.12.1994, p. 28. [2] La Directiva 94/58/CE fue
modificada por la Directiva 98/35/CE y sustituida por la Directiva 2001/25/CE;
la Directiva 2001/25/CE fue modificada por las Directivas 2002/84/CE,
2003/103/CE y 2005/45/CE; finalmente, fue sustituida (y por tanto derogada) por
la Directiva 2008/106/CE, DO L 323 de 3.12.2008, p. 33. [3] El Grupo Operativo estaba
compuesto por representantes de las principales partes interesadas, en
particular, gente de mar y propietarios de buques. [4] Publicado el 20 de julio de 2011. [5] Véase la sección 4.1.5. [6] DO C […] de […], p. [..]. [7] DO C […] de […], p. [..]. [8] DO L 319 de 12.12.1994, p. 28. [9] DO L 323 de 3.12.2008, p. 33. [10] Directiva 1999/63/CE del
Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del
tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de
la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la
Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del
tiempo de trabajo de la gente de mar, DO L 167 de 2.7.1999,
p. 33. [11] DO L 124 de 20.5.2009, p. 30. [12] DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. [13] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1. [14] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.