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Document 52011PC0522
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on administrative cooperation through the Internal Market Information System(‘the IMI Regulation’)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior(«Reglamento IMI»)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior(«Reglamento IMI»)
/* COM/2011/0522 final - 2011/0226 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior(«Reglamento IMI») /* COM/2011/0522 final - 2011/0226 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA ·
Motivación y objetivos de la propuesta La legislación de la UE exige de forma
creciente a las administraciones públicas de los Estados miembros responsables
de la aplicación de la legislación de la UE que cooperen con sus homólogos de
otros Estados miembros. El Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)
fue diseñado y desarrollado por la Comisión Europea para asistirles en su
trabajo, como plataforma de cooperación administrativa personalizable y genérica,
facilitándose a los Estados miembros como servicio gratuito desde 2008. Ofrece
a más de 6 000 autoridades inscritas de los 27 Estados miembros y tres países
del EEE un canal de comunicación seguro y rápido dedicado específicamente al
intercambio de información transfronteriza con sus homólogos, superando de
forma eficaz los obstáculos generados por la diversidad de lenguas y de
estructuras administrativas. El IMI se usa actualmente para el intercambio de
información con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales[1]
(«Directiva de cualificaciones profesionales») y a la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios y el mercado interior[2]
(«Directiva de servicios»). En 2010 a través del IMI se intercambiaron
alrededor de 2 000 solicitudes de información. La cooperación administrativa transfronteriza
suele requerir el tratamiento e intercambio de datos personales de ciudadanos
de la UE, como sucede de conformidad con la Directiva de servicios y la
Directiva de cualificaciones profesionales. Desde un punto de vista jurídico,
las actividades del IMI se fundamentan sobre una decisión de la Comisión, una
decisión de «comitología» y una recomendación de la Comisión[3]. La ausencia de un
único instrumento jurídico adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo por
el que se regulasen sus actividades llegó a considerarse un obstáculo para la
ampliación del IMI. En la práctica, el IMI garantiza un nivel alto de
protección de los datos tanto desde el punto de vista técnico como de los
procedimientos. El tratamiento de datos personales en el IMI cuenta con un
nivel de protección y seguridad considerablemente más elevado que otros métodos
de intercambio de información como el correo, el teléfono, el fax o el correo
electrónico, gracias a las diversas características de mejora de la privacidad,
tanto de carácter técnico como de los procedimientos, integrados en el sistema
siguiendo el principio de «protección de la privacidad desde la concepción» (privacy
by design). Los aspectos relacionados con la protección de datos se
integran asimismo en la utilización cotidiana del sistema y se incorporan al
material didáctico para los usuarios del IMI. Conforme a la Comunicación de la Comisión
«Hacia un Acta del Mercado Único», ampliar el IMI a otros ámbitos «con vistas a
[...] crear una verdadera red electrónica de contacto directo entre las
Administraciones europeas» es una de las claves para estimular una mejor
gobernanza del mercado único[4].
La Comunicación de la Comisión[5]
«Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación
administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de
Información del Mercado Interior («IMI»)» («Comunicación sobre la estrategia
IMI»), adoptada el 21 de febrero de 2011, estableció planes para la futura
ampliación del IMI a otros ámbitos legislativos de la UE. La Comunicación de la
Comisión «Acta del Mercado Único» destacó la importancia del IMI para reforzar
la cooperación entre los distintos agentes participantes, inclusive a escala
local, contribuyendo de tal forma a una mejor gobernanza del mercado único[6]. Los objetivos de la presente propuesta son
los siguientes: (1)
crear un marco jurídico sólido para el IMI así
como un conjunto de normas comunes que garanticen su funcionamiento eficaz; (2)
proporcionar un marco global para la
protección de los datos definiendo las normas aplicables al tratamiento de
datos personales en el IMI; (3)
facilitar la posible ampliación futura del IMI
a nuevos ámbitos legislativos de la UE; y (4)
clarificar las funciones de los distintos
agentes que participan en el IMI. ·
Contexto general En sus Decisiones C/2006/3606, de 14 de agosto
de 2006, C/2007/3514, de 25 de julio de 2007, y C/2008/1881, de 14 de mayo de
2008, la Comisión decidió financiar y crear el Sistema de Información del
Mercado Interior como proyecto de interés común al amparo del programa relativo
a la prestación interoperable de servicios paneuropeos de administración
electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC). Dicho
proyecto recibió una aportación financiera adicional mediante la Decisión de la
Comisión C/2007/3514, de 25 de julio de 2007, relativa a la cuarta revisión del
Programa de Trabajo IDABC. La Decisión de la Comisión 2008/49/CE
estableció las funciones, derechos y obligaciones de los agentes y usuarios del
IMI, teniendo en consideración el dictamen del Grupo de Trabajo del Artículo 29[7]. Tras la adopción
de la Decisión, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEDP) emitió un
dictamen[8]
en el que requiere la adopción de un instrumento jurídico por el Parlamento
Europeo y el Consejo dada la ampliación prevista del IMI a diversos ámbitos de
la legislación en materia del mercado interior. A la espera de la adopción de tal instrumento
jurídico, se acordó seguir un enfoque gradual, comenzando por adoptar
directrices sobre la aplicación de normas sobre la protección de datos en el
IMI, elaboradas en estrecha colaboración con el SEPD[9]. La Comisión
consideró que este enfoque gradual era eficaz para garantizar un alto nivel de
protección de los datos tanto desde un punto de vista técnico como de los
procedimientos en el IMI[10]. ·
Disposiciones vigentes en el ámbito de la
propuesta El tratamiento de datos personales en el IMI
se aborda en las Decisiones de la Comisión y en la Recomendación referidas en
la nota a pie de página 3. 2. RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES
INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO ·
Consulta de las partes interesadas A lo largo del pasado año, la Comisión
informó a las partes interesadas en el IMI, entre ellos a las autoridades y
coordinadores nacionales IMI que hacen uso del sistema, sobre sus planes de
ampliación futura del IMI a través de diversos foros. Las reacciones recibidas pusieron
de manifiesto un respaldo general a la intención de la Comisión de proponer un
instrumento jurídico horizontal que eliminara todo tipo de dudas sobre el
carácter vinculante de las normas de tratamiento de los datos personales en el
sistema. El SEPD fue consultado informalmente en las
fases iniciales de preparación de la propuesta y posteriormente, durante la
consulta interservicios, ya de forma oficial; su contribución resultó esencial.
·
Evaluación de impacto Como ya se ha mencionado, la presente
propuesta consolida las normas actuales que regulan el IMI en el marco de un
único instrumento horizontal jurídicamente vinculante. Por consiguiente, no es
necesario considerar ninguna otra opción de actuación alternativa en esta fase.
Además, la presente propuesta no anticipa ni será obstáculo para futuras
decisiones sobre la posible ampliación del IMI a nuevos ámbitos legislativos de
la Unión, sino que simplemente facilitará esa posible ampliación ofreciendo un
marco jurídico sólido para las actividades del IMI así como un procedimiento
flexible para las futuras decisiones de ampliación, que estarán basadas en los
criterios definidos en la Comunicación sobre la estrategia IMI mencionada con
anterioridad. Debido a estos motivos, la propuesta no se ha sometido a un
análisis de evaluación de impacto. Toda decisión ulterior relativa a la
ampliación del uso del IMI fuera de los ámbitos legislativos de la UE en los
que se utiliza en la actualidad exigirá evaluaciones de impacto proporcionadas. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA ·
Resumen de la acción propuesta El objeto de la presente propuesta es mejorar
las condiciones de funcionamiento del mercado interior proporcionando una
herramienta eficaz y sencilla de usar que facilite la aplicación práctica de
las disposiciones legislativas de la UE que disponen la cooperación
administrativa y el intercambio de información. La propuesta de Reglamento establece asimismo
los principios básicos de protección de los datos comunicados a través del IMI,
incluidos los derechos de los interesados, en un único instrumento jurídico,
incrementando de tal forma la transparencia y mejorando la seguridad jurídica.
En el anexo I se especifica la lista de actos de la Unión que emplean
actualmente el IMI, mientras que en el anexo II se contemplan los ámbitos de
una futura ampliación. Los aspectos presupuestarios y procedimentales cuyo
objetivo es permitir la futura ampliación del IMI están en consonancia con la
Comunicación sobre la estrategia IMI ya mencionada. ·
Base jurídica: Artículo 114 del TFUE. ·
Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad Dado el carácter de herramienta de
comunicación centralizada desarrollada y alojada por la Comisión conferido al
IMI, es necesario establecer un conjunto de normas compartidas aplicables al
sistema, y ejecutarlas de forma centralizada. Los objetivos del IMI, a saber,
la eliminación de obstáculos a la cooperación transfronteriza, por ejemplo las
barreras lingüísticas, las diferencias de cultura administrativa y de prácticas
de trabajo, y la falta de procedimientos de intercambio de información
establecidos, no pueden ser alcanzados por los Estados miembros y precisan
acciones a escala de la Unión Europea. La presente propuesta se limita a lo
estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo
necesario a tal fin. ·
Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento. En vista de los objetivos anteriores, es
esencial establecer un conjunto de normas compartidas para el funcionamiento
del IMI. Para ello no sirve una directiva que, por su propia naturaleza, solo
es vinculante en cuanto al resultado logrado y deja la elección de la forma y los
métodos para aplicarla a las autoridades nacionales. Mas en el caso de la
presente propuesta, se hace necesario definir de forma precisa la forma y
los métodos de cooperación administrativa en el marco del IMI. En términos
de precedentes útiles, puede señalarse que los reglamentos se han usado
asimismo para otros grandes sistemas informáticos a escala de la UE con el
propósito de abordar la protección de datos y otras cuestiones[11]. De igual forma,
proponer un acto que debe ser adoptado por la Comisión y no por el Parlamento
Europeo y el Consejo, como por ejemplo una decisión de la Comisión, equivaldría
a perpetuar el status quo y no permitiría dar respuesta a la
preocupación ya manifestada por el SEPD en relación con la seguridad jurídica
de los ciudadanos . 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS Siendo el uso del IMI obligatorio para los
Estados miembros de conformidad con la Directiva de servicios y la
recientemente adoptada Directiva sobre la aplicación de los derechos de los
pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza[12], la continuidad de
las actividades de IMI debe garantizarse de forma permanente. Por este motivo,
además de para permitir una gestión más eficiente y un mayor control
presupuestario, se propone la reagrupación de todos los gastos relacionados con
el IMI en la misma línea presupuestaria gestionada por DG MARKT (12.02.01
Realización y desarrollo del mercado interior), como se explica en la ficha
financiera legislativa adjunta. La presente propuesta no tiene un impacto
presupuestario superior al previsto para los años próximos en la programación
oficial de la Comisión y no afectará a las decisiones relativas al marco
financiero plurianual a partir de 2013. 5. ELEMENTOS FACULTATIVOS ·
Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a un asunto que
afecta al Espacio Económico Europeo (EEE) y debe, por tanto, ampliarse al
mismo. ·
Explicación detallada de la propuesta Elección del fundamento jurídico El principal objetivo de la propuesta es
mejorar las condiciones de funcionamiento del mercado interno proporcionando
una herramienta eficaz y sencilla de usar que facilite la aplicación práctica
de las disposiciones de los actos de la Unión que requieran la cooperación de
los Estados miembros entre sí y con la Comisión, así como el intercambio de
información (incluidos en muchos casos, datos personales). Con el propósito de
garantizar el funcionamiento eficaz del IMI, es necesario establecer ciertas
normas comunes relativas a su gobernanza y uso, entre las que se incluye la
obligación de nombrar un coordinador nacional del IMI por Estado miembro
(artículo 7), la obligación de las autoridades competentes de remitir un
respuesta adecuada en los plazos oportunos (artículo 8, apartado 1) y la
disposición de que la información transmitida a través del IMI se pueda
utilizar con carácter probatorio de igual forma que información similar
obtenida dentro del mismo Estado miembro (artículo 8, apartado 2). Al mismo tiempo, debe garantizarse un elevado
nivel de protección de los datos en la explotación del IMI. Capítulo I - Disposiciones generales Son varias las disposiciones de actos de la Unión
que exigen la cooperación de los Estados miembros entre sí y con la Comisión a
través del intercambio de información. Por ejemplo, la Directiva sobre
cualificaciones profesionales dispone la cooperación administrativa y el
intercambio de determinada información, incluidos datos personales, entre las
administraciones de los Estados miembros. Desde 2008, a raíz de un acuerdo, los
Estados miembros vienen empleando el IMI para dichos intercambios y cooperación
en relación con un número de profesiones que ha ido ampliándose gradualmente
con vistas a abarcar todas las profesiones reguladas. La Directiva sobre
servicios asigna obligaciones de asistencia recíproca a los Estados miembros,
incluida la obligación de proporcionar información por medios electrónicos
(artículo 28, apartado 6). La Decisión de la Comisión 2009/739/CE, de 2 de
octubre de 2009, establece las medidas prácticas para el intercambio de
información entre los Estados miembros de conformidad con la Directiva sobre
servicios. Desde el 16 de mayo de 2011, las autoridades
de toda la UE responsables de las cuestiones relacionadas con trabajadores
desplazados pueden intercambiar información a través del IMI en el marco de un
proyecto piloto[13].
Asimismo, la Directiva relativa a la aplicación de los derechos de los
pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, de reciente adopción,
obliga a usar el IMI para el intercambio de información sobre el derecho a
ejercer de los profesionales sanitarios[14].
El documento de acompañamiento de la «Comunicación sobre la estrategia IMI»
contempla otras áreas que podrían aprovechar el sistema IMI. Además, deberían
explorarse las sinergias entre el IMI y otras herramientas informáticas
empleadas por la Comisión, inclusive en el ámbito de resolución de problemas. En los artículos 1, 2 y 3 se define el objeto
y el ámbito de aplicación del IMI. La propuesta de
mecanismo para ampliar el IMI a nuevos actos de la Unión (artículo 4) tiene por
objeto proporcionar la flexibilidad necesaria en el futuro al tiempo que
garantiza un alto nivel de seguridad jurídica y transparencia, en especial para
los interesados. Con tal propósito, en el anexo I se relacionan los actos de la
Unión que usan actualmente el IMI, mientras que en el anexo II figuran los
posibles ámbitos de ampliación futura del IMI. Tras una evaluación de la viabilidad
técnica, la relación coste-eficacia, la facilidad de uso y la repercusión
general sobre el sistema, así como, en su caso, de los resultados de una
posible fase de pruebas, la Comisión podrá actualizar en consecuencia la lista
de ámbitos del anexo I, mediante un acto delegado. Capítulo II - Funciones y
responsabilidades en el marco del IMI Las disposiciones de este capítulo son
cruciales para el funcionamiento eficaz del sistema (es decir, las funciones
respectivas del coordinador nacional IMI, artículo 7, y de las autoridades
competentes, artículo 8). En concreto, las autoridades competentes no
deberían poder cuestionar el valor probatorio de un documento recibido desde
otro Estado miembro exclusivamente por haberse transmitido a través del IMI y
deberían concederle un trato igual al otorgado a otros documentos similares de
su Estado miembro. Las disposiciones reflejan asimismo la flexibilidad que el
IMI ofrece a los Estados miembros para asignar distintas funciones dentro del
sistema de acuerdo con sus estructuras administrativas nacionales. El artículo 9 aclara cuál es la función de la
Comisión. Con respecto a los tipos de cooperación administrativa a los que
actualmente se aplica el IMI, esta sigue limitada a garantizar la seguridad, la
disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo del software y de la
estructura informática del IMI. No obstante, la Comisión podría ser también un
miembro activo en los flujos de tareas del IMI, por ejemplo, en los procedimientos
de notificación, con arreglo a las disposiciones legislativas u otras medidas
subyacentes al uso del IMI en un ámbito determinado del mercado interior. El artículo 10 sobre derechos de acceso es
clave para garantizar la protección eficaz de los datos personales objeto de
tratamiento en el sistema. En particular, especifica que el acceso a los datos
personales objeto de tratamiento en el IMI debe quedar limitado a los usuarios
del IMI que participan en el procedimiento en cuestión. Capítulo III - Tratamiento de datos y
seguridad El tratamiento de los datos personales por
medio del IMI continuará basándose en flujos de tareas predefinidos, conjuntos
de preguntas y otros procedimientos (artículo 12). Esto constituye una garantía
adicional de transparencia para los interesados. Los datos personales objeto de tratamiento en
el marco del IMI no deben ser accesibles durante más tiempo del necesario. Por
eso es importante establecer periodos máximos de conservación, tras los cuales,
los datos se deben bloquear, es decir, quedar inaccesibles para los usuarios
del IMI a través de la interfaz habitual y, posteriormente, cancelarse
automáticamente cinco años después de la clausura de un procedimiento de
cooperación administrativa (artículo 13). La opción de bloquear los datos tras
18 meses (en lugar de cancelarlos inmediatamente) es preferible para garantizar
a los interesados el ejercicio efectivo de sus derechos, por ejemplo, permitiéndoles
obtener pruebas de la existencia de un intercambio de información a través del
IMI para apelar contra una decisión fundamentada en dicho intercambio. Este
enfoque está igualmente en consonancia con la sentencia del Tribunal de
Justicia en el Asunto C-553/07 Rijkeboer. El tratamiento de los datos personales de los
usuarios del IMI (es decir, de los empleados de las administraciones nacionales
que lo utilizan ) debe permitirse a los efectos relacionados con su funcionamiento,
como la correcta explotación del sistema por los coordinadores del IMI y la
Comisión, o la recopilación de información relativa a la cooperación
administrativa en el mercado interior a través de encuestas (artículo 14). El artículo 15 refleja también el hecho de
que hoy en día el IMI se está utilizando ya para intercambiar datos de
naturaleza sensible, incluida por ejemplo, información sobre sanciones penales
o disciplinarias, en virtud de las Directivas de cualificaciones profesionales
y de servicios. Es importante aclarar que, puesto que el IMI
se desarrolla, mantiene y aloja de forma central en la Comisión, las normas que
le son aplicables en materia de seguridad de datos son las definidas en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 (artículo 16). Capítulo IV - Derechos de los
interesados y supervisión Dada la diversidad de las autoridades
competentes que utilizan el IMI (hasta marzo de 2011 más de 6 000),
así como la variedad de situaciones y contextos en los que este sistema se podrá
emplear en el futuro, no es posible establecer en la propuesta de Reglamento una
solución única y perfecta para el ejercicio de los derechos de los interesados
. Las obligaciones de las autoridades competentes están contempladas, en
principio, en la legislación nacional en materia de protección de datos,
mientras que los artículos 15 y 16 tratan otras cuestiones específicas del IMI
(por ejemplo, el bloqueo de los datos), además de las obligaciones de la
Comisión. Asimismo es importante garantizar a los interesados la transparencia
cuando el ejercicio de sus derechos en el contexto del IMI está limitado por la
legislación nacional (artículo 19). Las disposiciones sobre la supervisión
coordinada siguen el modelo establecido en los Reglamentos VIS y SIS II[15] (artículo 20). Capítulo V - Ámbito geográfico del IMI El instrumento jurídico que regule el IMI
debe proporcionar suficiente flexibilidad para tener en cuenta las novedades se
que vayan produciendo en relación con el uso del sistema, incluida la eventual
participación de terceros países en los intercambios de información en
determinados ámbitos (artículo 22), o el uso del sistema en un contexto
puramente nacional (artículo 21), en los cuales algunos Estados miembros ya han
mostrado su interés. En todos estos casos deben seguir aplicándose las
garantías de protección de datos personales. Capítulo VI - Disposiciones finales La Comisión estará facultada para actualizar
la lista de disposiciones ya cubiertas por el IMI, que figura en el anexo I,
con disposiciones adicionales contenidas en el anexo II, con el objeto de
permitir la ampliación del IMI a futuros actos jurídicos de la Unión. La Comisión se compromete a presentar
informes periódicos sobre el funcionamiento del IMI basados, entre otras cosas,
en la información estadística extraída del sistema y facilitada por los Estados
miembros previa petición, según proceda (artículo 26). 2011/0226 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativo a la cooperación administrativa
a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI») (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[16],
Visto el dictamen del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
La aplicación de ciertos actos jurídicos de la
Unión que regulan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y
capitales en el mercado interior precisa que los Estados miembros cooperen e
intercambien información entre sí y con la Comisión. Puesto que los medios
prácticos con los que llevar a cabo tal intercambio de información no suelen
especificarse en dichos actos, es necesario establecer las medidas prácticas
apropiadas. (2)
El Sistema de Información del Mercado Interior
(en lo sucesivo «IMI») es una aplicación informática accesible a través de
Internet, desarrollada por la Comisión Europea en cooperación con los Estados
miembros, cuyo propósito es servir de ayuda a estos últimos para que puedan
cumplir en la práctica las exigencias de intercambio de información
establecidas en los actos jurídicos de la Unión a través de un mecanismo de
comunicación centralizado que permita el intercambio transfronterizo de
información así como la asistencia recíproca. En concreto, el IMI ayuda a las
autoridades competentes a identificar a sus homólogas en otro Estado miembro, a
gestionar el intercambio de información, incluso de datos personales, basándose
en procedimientos simples y unificados, y a superar las barreras lingüísticas
gracias al uso de flujos de tareas predefinidos y pretraducidos. (3)
El objeto del IMI debe ser mejorar el
funcionamiento del mercado interior proporcionando una herramienta eficaz y
sencilla de usar para la cooperación administrativa entre los Estados miembros
y la Comisión, de modo que se facilite la aplicación de la legislación de la
Unión que se contempla en los anexos del Reglamento. (4)
La Comunicación de la Comisión[17] «Mejorar la
gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una
estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado
Interior («IMI»)» define planes para la posible ampliación del IMI a otros
actos jurídicos de la Unión. La Comunicación de la Comisión «Acta del Mercado
Único» destacó la importancia del IMI para reforzar la cooperación entre los
distintos agentes participantes, inclusive a escala local, contribuyendo de tal
forma a una mejor gobernanza del mercado único[18].
Es necesario, por tanto, crear un marco jurídico sólido para el IMI así como un
conjunto de normas comunes que garanticen el funcionamiento eficaz del sistema. (5)
Siempre que la aplicación de una disposición de
un acto de la Unión requiera que los Estados miembros intercambien datos
personales y defina cuál es la finalidad de este tratamiento, tal disposición
debería considerarse una base jurídica apropiada para el tratamiento de datos
personales, sin perjuicio de las condiciones definidas en los artículos 8 y 52
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El IMI debe
considerarse principalmente una herramienta para el intercambio de información
(incluidos los datos personales) que, de no existir, se realizaría por otros
medios como el correo ordinario, el fax o el correo electrónico, en virtud de
una obligación jurídica impuesta a las autoridades y organismos de los Estados
miembros en la legislación de la Unión. (6)
Siguiendo el principio de «protección de la
privacidad desde la concepción» (privacy by design), se han tenido
presentes los requisitos de la legislación sobre protección de datos en el
desarrollo del IMI, siendo un sistema que desde su concepción tiene en cuenta
la cuestión de la protección de datos, en particular debido a las restricciones
impuestas al acceso a los datos personales intercambiados a través del mismo.
Por lo tanto, el IMI ofrece un nivel de protección y seguridad
considerablemente más alto que otros métodos de intercambio de información como
el correo, el teléfono, el fax o el correo electrónico. (7)
Es preciso que la cooperación administrativa
electrónica entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión se atenga a
las normas sobre protección de datos personales previstas en la Directiva
95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[19], y en el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[20]. (8)
Velando por la transparencia, en particular en
favor de los interesados, los actos de la Unión para los que se empleará el IMI
deben contemplarse en el anexo I del Reglamento. Los ámbitos de una futura
ampliación deben definirse en el anexo II. Resulta apropiado identificar en el
anexo II un conjunto de actos jurídicos de la Unión, en relación con los cuales
es necesario evaluar la viabilidad técnica, la relación coste-eficacia, la
facilidad de uso y la repercusión global en el sistema, antes de decidir si es
posible utilizar el IMI. (9)
Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento
debería impedir a los Estados miembros y a la Comisión adoptar la decisión de
utilizar el IMI en los intercambios de información que no exijan el tratamiento
de datos personales. (10)
El presente Reglamento debe establecer las
normas de uso del IMI a efectos de cooperación administrativa, que puede
abarcar, entre otros aspectos, el intercambio unilateral de información, los
procedimientos de notificación, los mecanismos de alerta, los acuerdos de
asistencia recíproca y la resolución de problemas. (11)
Los Estados miembros deben ser capaces de
adaptar las funciones y responsabilidades establecidas en el marco del IMI a
sus propias estructuras administrativas internas, o tener en cuenta las necesidades
concretas que plantee un flujo de tareas específico del IMI. Las tareas de los
coordinadores del IMI pueden ser ejecutadas por uno o más coordinadores
delegados del IMI, de forma solidaria o individual, para un ámbito concreto del
mercado interior, un departamento de la administración, una región geográfica,
o conforme a otros criterios. (12)
Aunque el IMI es en esencia una herramienta de
comunicación para las autoridades públicas, no accesible al público en general,
es posible que deban desarrollarse medios técnicos que permitan a otros agentes
externos, como ciudadanos, empresas u organizaciones, interactuar con las
autoridades competentes para suministrar información y extraer datos, o para
ejercitar sus derechos en su calidad de interesados. Estos medios técnicos
deben incluir garantías apropiadas de protección de los datos. (13)
El intercambio de información a través del IMI
se deriva de la obligación legal de asistencia recíproca. impuesta a las
autoridades de los Estados miembros. Para garantizar que el mercado interior
funciona correctamente, la información recibida por una autoridad competente a
través del IMI de otro Estado miembro no debe quedar privada de su valor
probatorio en procedimientos administrativos únicamente por el hecho de
proceder de otro Estado miembro o de haber sido recibida por medios
electrónicos, y debe ser considerada por la autoridad de igual forma que otros
documentos similares del propio Estado miembro. (14)
Deben establecerse unos periodos máximos de
conservación de los datos personales en el IMI con objeto de garantizar un elevado
nivel de protección de datos. Sin embargo, estos periodos deben ser
suficientemente largos para permitir que los interesados ejerciten sus derechos
plenamente, por ejemplo, obteniendo pruebas de que ha existido un intercambio
de información con objeto de apelar una decisión. (15)
Debe ser posible tratar los nombres y datos de
contacto de los usuarios del IMI con fines compatibles con los objetivos del
presente Reglamento, entre ellos la supervisión del uso del sistema por parte
de los coordinadores del IMI y de la Comisión, la comunicación, las iniciativas
de formación y sensibilización, así como la recopilación de información sobre
cooperación administrativa o asistencia recíproca en el mercado interior. (16)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos
debe supervisar y velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento, incluidas las disposiciones pertinentes sobre la seguridad de los
datos. (17)
Los interesados deben ser informados sobre el
tratamiento de sus datos personales en el IMI y sobre su derecho de acceso a los
mismos, así como sobre su derecho de rectificación de los datos incorrectos y de
cancelación de los datos tratados de forma ilícita, de conformidad con la
legislación nacional por la que se incorpora la Directiva 95/46/CE. (18)
Los procedimientos de cooperación
administrativa previstos en el IMI deben facilitarse por medio de flujos de
tareas, conjuntos de preguntas y formularios predefinidos preparados al efecto
por la Comisión, complementados según proceda con archivos adjuntos y texto
libre. Para garantizar la suficiente transparencia a los interesados, deben ser
públicos tanto los flujos de tareas y formularios predefinidos como cualquier
otra medida relativa a los procedimientos de cooperación administrativa a
través del IMI. (19)
Siempre que los Estados miembros apliquen
algún tipo de limitación o excepción a los derechos de los interesados en
virtud del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, la información sobre dichas
limitaciones o excepciones debe hacerse pública para garantizar la plena
transparencia a los interesados. Tales limitaciones o restricciones deben ser
necesarias y proporcionales al efecto deseado y someterse a las garantías
adecuadas. (20)
Debe derogarse la Decisión 2008/49/CE de la
Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos
personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior
(IMI)[21].
La Decisión 2009/739/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se
establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados
miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI
de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los
servicios en el mercado interior[22]
debe seguir aplicándose a las cuestiones relacionadas con el intercambio de
información en virtud de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios
en el mercado interior[23]. (21)
Deben otorgarse a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado en lo
referente a los actos de la Unión, entre otros los contemplados en el anexo I,
cuyas disposiciones sobre cooperación administrativa e intercambio de información
se puedan aplicar por medio del IMI, HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Capítulo
1 DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece normas
de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior, en lo sucesivo «IMI»,
para la cooperación administrativa, incluido el tratamiento de datos
personales, entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la
Comisión. Artículo 2 Establecimiento
del Sistema de Información del Mercado Interior Se establece un Sistema de Información
del Mercado Interior. Artículo 3 Ámbito
de aplicación El IMI se utilizará para el intercambio de
información entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la
Comisión con vistas a la aplicación de los actos del mercado interior que
dispongan la cooperación administrativa, incluido el intercambio de datos
personales, entre los Estados miembros o entre estos últimos y la Comisión. Los
actos relativos al mercado interior figuran en el anexo I. Artículo
4 Desarrollo
del IMI 1.
La Comisión podrá decidir el uso del IMI en
relación con los actos jurídicos contemplados en el anexo II del presente
Reglamento, una vez analizadas la viabilidad técnica, la relación
coste-eficacia, la facilidad de uso y la repercusión global sobre el sistema.
En tales casos, la Comisión estará facultada para incluir dichos actos en el
anexo I mediante el procedimiento indicado en el artículo 23. 2.
La adopción del acto delegado podrá ir precedida
de una fase de prueba (proyecto piloto) de duración limitada en la que
participen varios o todos los Estados miembros. Artículo
5 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se
aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE y en el
Reglamento (CE) nº 45/2001. Además, se aplicarán también las
siguientes definiciones: (a)
«Sistema de Información del Mercado Interior»
(«IMI»): herramienta electrónica proporcionada por la Comisión Europea para
facilitar la cooperación administrativa entre las administraciones nacionales y
la Comisión; (b)
«cooperación administrativa»: estrecha
colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la
Comisión, por medio del intercambio de información, incluso mediante
notificaciones, o de la prestación de asistencia recíproca, incluso para la
resolución de problemas, con el objeto de una mejor aplicación de la
legislación de la Unión; (c)
«ámbito del mercado interior»: ámbito
legislativo o funcional del mercado interior en el sentido del artículo 26,
apartado 2, del Tratado en el que se utiliza el IMI de conformidad con el
artículo 3 anterior; (d)
«procedimiento de cooperación administrativa»:
flujo de tareas predefinido previsto en el IMI que permite a los agentes del
IMI comunicarse e interactuar de forma estructurada; (e)
«autoridad competente»: todo organismo
establecido a escala local, regional o nacional con responsabilidades
específicas relacionadas con la aplicación de la legislación nacional o de la
Unión en uno o varios ámbitos del mercado interior cuya inscripción en el IMI
ha sido validada por un coordinador del IMI; (f)
«coordinador del IMI»: organismo designado por
los Estados miembros para realizar las tareas de apoyo necesarias para el
funcionamiento eficaz del IMI de conformidad con el presente Reglamento; (g)
«usuario del IMI»: persona física que opera bajo
el control de una autoridad competente, de un coordinador del IMI o de la
Comisión y que está inscrita en su nombre en el IMI; (h)
«agentes del IMI»: las autoridades
competentes, los coordinadores del IMI y la Comisión; (i)
«agentes externos»: personas físicas o
jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden utilizarlo a través de
medios técnicos de conformidad con un flujo de tareas predefinido y específico
facilitado a tal efecto; (j)
«bloqueo»: aplicación de medios técnicos mediante
los cuales los datos personales dejan de ser accesibles para los usuarios del
IMI a través de la interfaz normal de la aplicación. Capítulo
II FUNCIONES
Y RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL IMI Artículo
6 Objetivo
general Los agentes del IMI intercambiarán y
tratarán datos personales únicamente a los efectos definidos en la base
jurídica pertinente contemplada en el anexo I. Artículo 7 Coordinadores
del IMI 1.
Cada Estado miembro nombrará a un coordinador
nacional del IMI cuyas tareas consistirán en: (a)
inscribir o validar la inscripción de los coordinadores
del IMI y las autoridades competentes; (b)
actuar como persona de contacto principal en
cuestiones relacionadas con el IMI y como interlocutor con la Comisión, incluido
para aspectos relacionados con la protección de los datos personales; (c)
facilitar conocimientos, formación y
asistencia, incluida la asistencia técnica, a las autoridades competentes y los
usuarios del IMI; (d)
garantizar el funcionamiento eficaz del
sistema, incluida una respuesta adecuada y puntual de las autoridades
competentes a las solicitudes de cooperación administrativa. 2.
Cada Estado miembro podrá nombrar de forma
adicional a uno o varios coordinadores a fin de realizar alguna de las tareas
anteriores, de acuerdo con su estructura administrativa interna. 3.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión
los coordinadores del IMI nombrados en virtud de los apartados 1 y 2, así como
las funciones de las que serán responsables. La Comisión compartirá esta
información con los demás Estados miembros. 4.
Los Estados miembros garantizarán que los coordinadores
del IMI dispongan de los recursos apropiados para ejecutar sus funciones en
virtud del presente Reglamento. 5.
Todos los coordinadores del IMI podrán actuar
en calidad de autoridades competentes. En tales casos, gozarán de los mismos
derechos de acceso que una autoridad competente. Cada coordinador del IMI será
responsable del tratamiento de datos en relación con las actividades de
tratamiento de datos que lleve a cabo en calidad de agente del IMI. Artículo 8 Autoridades
competentes 1.
Al cooperar a través del IMI, las autoridades
competentes velarán por que se facilite una respuesta adecuada a la mayor
brevedad o antes de que finalice el plazo marcado por la legislación aplicable
de la Unión, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los
procedimientos de cooperación administrativa. 2.
Las autoridades competentes podrán invocar
como prueba cualquier información, documento, hallazgo, declaración, copia
certificada o información de inteligencia transmitido a través del IMI, al
igual que documentos similares obtenidos en su propio país, a los efectos
compatibles con los fines para los que se recabaron originalmente los datos. 3.
Cada autoridad competente será responsable del
tratamiento de datos en relación con las actividades de tratamiento de datos
realizadas por un usuario del IMI bajo su autoridad y velará por que los
interesados puedan ejercitar sus derechos conforme a los capítulos III y IV, si
procede. 4.
Los Estados miembros garantizarán que las
autoridades competentes dispongan de los recursos adecuados para ejecutar sus
funciones en virtud del presente Reglamento. Artículo 9 Comisión 1.
La Comisión velará por la seguridad, la
disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la
infraestructura informáticos del IMI. Proporcionará un sistema multilingüe,
formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un
servicio de asistencia central para ayudar a estos últimos en la utilización
del IMI. 2.
La Comisión podrá participar en los
procedimientos de cooperación administrativa que impliquen el tratamiento de
datos personales cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión
contemplado en el anexo I. 3.
La Comisión inscribirá a los coordinadores
nacionales del IMI y les brindará acceso al mismo. 4.
La Comisión efectuará las actividades de
tratamiento de datos personales en el IMI según se disponga en el presente
Reglamento. 5.
Con el fin de ejecutar sus funciones en virtud
del presente artículo y elaborar informes y estadísticas, la Comisión tendrá
acceso a la información necesaria relativa a las actividades de tratamiento
efectuadas en el IMI. Artículo 10 Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI 1.
Solo los usuarios del IMI debidamente
autorizados y que actúen en representación de un agente del IMI dispondrán de
acceso al sistema. 2.
Los Estados miembros, en cooperación con la
Comisión, nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes
indicando los ámbitos del mercado interior en los que sean competentes. 3.
Cada agente del IMI otorgará o revocará, según
proceda, los derechos de acceso a sus usuarios del IMI en el ámbito del mercado
interior en el que sea competente. 4.
Se facilitarán los medios técnicos adecuados
para garantizar que los usuarios del IMI puedan acceder a datos personales
tratados en el IMI solo cuando deban conocerlos y dentro de los ámbitos del
mercado interior para los que cuenten con acceso conforme al apartado 3. 5.
El uso de datos personales tratados a través
del IMI con un fin específico de forma incompatible con ese fin inicial estará
prohibido, salvo que se disponga específicamente en algún instrumento
legislativo. 6.
Cuando un procedimiento de cooperación
administrativa implique el tratamiento de datos personales, solo tendrán acceso
a dichos datos los usuarios del IMI participantes en dicho procedimiento. 7.
Los agentes externos podrán utilizar el IMI a
través de los medios técnicos previstos específicamente para tal fin, siempre
que sea necesario facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades
competentes de los Estados miembros, o para ejercitar sus derechos como
interesados, o según se disponga en algún acto de la Unión. Artículo 11 Confidencialidad 1.
Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto
profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a los agentes
y usuarios del IMI, conforme a su legislación nacional. 2.
Los agentes del IMI garantizarán que los
usuarios del IMI que actúen bajo su responsabilidad a respeten las solicitudes
de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información
intercambiada a través del sistema IMI. Artículo
12 Procedimientos
de cooperación administrativa El IMI se
fundamentará en procedimientos de cooperación administrativa desarrollados y
actualizados al efecto por la Comisión, en estrecha colaboración con los
Estados miembros. Capítulo
III PROTECCIÓN
DE DATOS Y SEGURIDAD Artículo 13 Conservación
de datos personales 1.
Los datos personales tratados en el IMI serán
bloqueados, como muy tarde, una vez trascurridos dieciocho meses desde la
clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa, salvo que
una autoridad competente solicite expresamente su bloqueo antes de ese plazo de
forma individual para cada caso concreto. 2.
Cuando un procedimiento de cooperación
administrativa a través del IMI prevea el establecimiento de un registro de
información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos
personales que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento
mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del
interesado, o bien cuando sea necesario para cumplir un acto jurídico de la
Unión. 3.
Con excepción del almacenamiento, los datos
personales bloqueados en aplicación del presente artículo sólo serán objeto de
tratamiento o bien a efectos probatorios de un intercambio de información a
través del IMI, o bien con el consentimiento del interesado. 4.
Los datos bloqueados se cancelarán
automáticamente una vez transcurridos cinco años desde la clausura del
procedimiento de cooperación administrativa. 5.
La Comisión garantizará por medios técnicos el
bloqueo y la cancelación de los datos personales y su recuperación de
conformidad con el apartado 3. Artículo 14 Conservación
de los datos personales de los usuarios del IMI 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 13,
los apartados 2 y 3 se aplicarán a la conservación de los datos personales de
los usuarios del IMI. 2.
Los datos personales relativos a los usuarios
del IMI se conservarán en el sistema mientras sigan siendo usuarios de este y
podrán ser objeto de tratamiento a efectos compatibles con los objetivos del
presente Reglamento. Estos datos personales incluyen el nombre
completo del usuario del IMI y las formas de contacto, electrónicas o de otro
tipo, necesarias a los efectos del presente Reglamento. 3.
Al causar baja una persona física como usuario
del IMI, sus datos personales serán bloqueados por medios técnicos durante un
periodo de cinco años. Con excepción del almacenamiento, solo serán objeto de
tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del
IMI y se cancelarán al finalizar dicho periodo de cinco años. Artículo 15 Tratamiento
de categorías especiales de datos 1.
El tratamiento de las categorías especiales de
datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y en
el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 45/2001, por medio del
IMI solo estará permitido conforme a los motivos específicos mencionados en el
artículo 8, apartado 2, de la Directiva y en el artículo 10, apartado 2, del
Reglamento y con las garantías apropiadas de los derechos de las personas cuyos
datos son objeto de tratamiento. 2.
El IMI podrá ser usado para el tratamiento de
datos relacionados con las infracciones, condenas penales o medidas de
seguridad que se contemplan en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva
95/46/CE y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 45/2001,
incluida información sobre sanciones disciplinarias, administrativas o penales
u otro tipo de información necesaria para verificar la honorabilidad de una
persona física o jurídica, cuando el tratamiento de dichos datos se disponga en
un acto jurídico de la Unión que constituya la base jurídica del tratamiento, o
bien con el consentimiento explícito del interesado, estableciendo en todo
momento las garantías específicas apropiadas. Artículo 16 Seguridad 1.
El tratamiento de los datos personales en
virtud del presente Reglamento acatará las normas sobre seguridad de los datos
adoptadas por la Comisión en relación con lo dispuesto en el artículo 22 del
Reglamento (CE) nº 45/2001. 2.
La Comisión incorporará las medidas necesarias
para velar por la seguridad de los datos personales objeto de tratamiento en el
IMI, incluidas las medidas apropiadas de control de acceso a los datos y un
plan de seguridad que se mantendrá actualizado. 3.
La Comisión velará por que, en caso de
incidente que afecte a la seguridad, sea posible verificar qué datos personales
han sido objeto de tratamiento en el IMI, cuándo, por quién y con qué fin. Capítulo
IV DERECHOS
DE LOS INTERESADOS Y SUPERVISIÓN Artículo 17 Información
a los interesados y transparencia 1.
Los agentes del IMI velarán por que los
interesados sean informados sobre el tratamiento de sus datos personales en el
IMI y por que tengan acceso a la cláusula de confidencialidad en la que se les
explica cuáles son sus derechos y cómo pueden ejercitarlos, de conformidad con
lo dispuesto en la Directiva 1995/46/CE y en la legislación nacional con
arreglo a dicha Directiva. 2.
La Comisión pondrá a disposición del público: (a)
una cláusula de confidencialidad global
redactada de forma clara y comprensible sobre las actividades del IMI de
conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) nº 45/2001; (b)
información sobre los aspectos relativos a la
protección de datos en los procedimientos de cooperación administrativa en el
IMI según se dispone en el artículo 12; (c)
información sobre las excepciones o
limitaciones de derechos de los interesados, según se dispone en el artículo
19. Artículo 18 Derecho
de acceso, rectificación y cancelación 1.
Los agentes del IMI velarán por que los
interesados puedan ejercitar su derecho de acceso a sus datos, su derecho de rectificación
de los datos inexactos o incompletos y de cancelación de los datos cuyo
tratamiento sea ilícito, de conformidad con la legislación nacional. La
rectificación y cancelación serán efectuadas en un plazo máximo de 60 días por
el agente del IMI responsable. 2.
Los datos personales bloqueados en aplicación
del artículo 13, apartado 1, no podrán ser rectificados o cancelados salvo que
se demuestre de forma fehaciente que tal acción es necesaria para proteger los
derechos de los interesados y no socava el valor de dichos datos como prueba del
intercambio de información a través del IMI. 3.
Cuando el interesado impugne la exactitud o
licitud de los datos bloqueados de conformidad con el artículo 13, apartado 1,
este hecho quedará registrado, así como la información exacta corregida. Artículo 19 Excepciones
y limitaciones Los Estados miembros informarán a la
Comisión en caso de que establezcan excepciones o limitaciones de los derechos
de los interesados previstos en el presente capítulo en su legislación nacional
de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Artículo 20 Supervisión 1.
La autoridad o autoridades nacionales de
control nombradas por cada Estado miembro y facultadas conforme se expone en el
artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (la «Autoridad nacional de control»)
vigilarán la licitud del tratamiento de datos personales por las autoridades
competentes en su territorio y, concretamente, garantizarán el respeto de los
derechos de los interesados definidos en el presente capítulo. 2.
El Supervisor Europeo de Protección de Datos
velará por que las actividades de tratamiento de datos personales de la
Comisión en su función de agente del IMI se atengan a lo dispuesto en el
presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y
competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE)
nº 45/2001. 3.
Las autoridades nacionales de control y el
Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus
competencias respectivas, velarán por la supervisión coordinada del sistema IMI
y de su uso por las autoridades competentes de los Estados miembros. El
Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá invitar a las autoridades
nacionales de control a celebrar reuniones a tal fin en caso necesario. Los
gastos de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección
de Datos. Podrán desarrollarse conjuntamente otros métodos de trabajo
adicionales con el mismo propósito, incluidas normas de procedimiento. Cada
tres años como mínimo se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la
Comisión un informe conjunto de actividades. Capítulo
V ÁMBITO
GEOGRÁFICO DEL IMI Artículo 21 Utilización
del IMI a escala nacional 1.
Los Estados miembros podrán usar el IMI con
fines de cooperación administrativa entre las autoridades competentes dentro de
su propio territorio de acuerdo con su legislación nacional, siempre que: (a)
no sean necesarias modificaciones sustanciales
de los procedimientos de cooperación administrativa en vigor; (b)
se haya enviado a la Autoridad supervisora
nacional una notificación sobre el uso previsto del IMI; y (c)
ello no tenga una repercusión significativa
sobre el funcionamiento eficaz del IMI. 2.
Cuando sea probable que el uso a escala
nacional del IMI repercuta de forma significativa sobre el funcionamiento
eficaz del IMI, el Estado miembro notificará dicho uso a la Comisión y
solicitará su autorización previa. Si es necesario, el Estado miembro y la
Comisión celebrarán un acuerdo en el que se determinen, entre otras cuestiones,
las medidas técnicas, financieras y organizativas, así como las
responsabilidades de los agentes del IMI. Artículo 22 Intercambio
de información con terceros países 1.
Podrá existir un intercambio de datos
personales a través del IMI, en virtud del presente Reglamento, entre los
agentes del IMI radicados dentro de la Unión y los establecidos en un tercer
país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (a)
los datos sean objeto de tratamiento en
aplicación de una disposición contemplada en el anexo I y de una disposición
legislativa equivalente en el tercer país; (b)
los datos se intercambien o se pongan a
disposición en virtud de un acuerdo internacional que establezca la aplicación
por el tercer país de una disposición legislativa contemplada en el anexo I; y (c)
la Comisión haya adoptado una decisión por la
que se resuelve que el tercer país en cuestión garantiza un nivel de protección
adecuado de los datos personales conforme al artículo 25, apartado 6, de la
Directiva 95/46/CE, o con arreglo a las disposiciones del artículo 26 de la
Directiva 95/46/CE, incluidas las garantías apropiadas que confirman que los
datos objeto del tratamiento en el IMI solo se emplearán para los fines para
los que se intercambiaron inicialmente. 2.
En los casos en los que la Comisión actúe como
agente del IMI, se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 7, del Reglamento (CE)
nº 45/2001 a todos los intercambios de datos personales a través del IMI
con agentes del IMI de un tercer país. 3.
La Comisión publicará en el Diario Oficial
de la Unión Europea una lista actualizada de los terceros países en
cuestión afectados por los intercambios de información con arreglo al presente
artículo. Capítulo
VI DISPOSICIONES
FINALES Artículo 23 Ejercicio
de la delegación 1.
Los poderes para adoptar los actos delegados a
que se refiere el artículo 4 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido. 2.
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado
lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 3.
Los poderes para adoptar actos delegados otorgados
a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos
24 y 25. Artículo 24 Revocación
de la delegación 1.
La delegación de poderes a que se refiere el
artículo 3 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo. 2.
La institución que haya iniciado un
procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes
informará al otro legislador y a la Comisión, a más tardar un mes antes de la adopción
de una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto
de revocación así como los posibles motivos de esta. 3.
La decisión de revocación pondrá término a la
delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente
o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la
validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea. Artículo 25 Objeciones
a los actos delegados 1.
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular
objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se
prorrogará un mes. 2.
Si, una vez expirado el plazo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, o
si, antes de esa fecha, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a
la Comisión de que han decidido no formular objeciones, el acto delegado
entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. 3.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan
objeciones a un acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución
que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. Artículo
26 Seguimiento
y presentación de informes 1.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y
al Consejo sobre el funcionamiento del IMI con carácter anual. 2.
Cada tres años, la Comisión informará al
Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre aspectos relativos a la protección
de los datos personales en el IMI, incluida la seguridad de los datos. 3.
A los efectos de elaborar los informes
mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros facilitarán a la
Comisión, previa petición, toda la información relevante a la aplicación del
presente Reglamento, incluida la aplicación práctica de los requisitos de
protección de datos establecidos en el presente Reglamento. Artículo
27 Costes 1.
Los gastos contraídos en el desarrollo, la
explotación y el mantenimiento del IMI serán asumidos con cargo al presupuesto
general de la Unión Europea, sin perjuicio de las medidas mencionadas en el artículo
21, apartado 2. 2.
Salvo que se estipule lo contrario en otro
acto de la Unión, los gastos de explotación del IMI a escala de cada Estado miembro,
incluidos los recursos humanos necesarios para las actividades de formación,
promoción y asistencia técnica, así como la administración del sistema a escala
nacional, serán asumidos por cada Estado miembro. Artículo
28 Entrada
en vigor El presente Reglamento entrará en vigor
el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en […], Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente Anexo I, a que se refiere el artículo 3,
en el que se enumeran las disposiciones en materia de cooperación
administrativa en los actos jurídicos de la Unión que se aplican mediante el
IMI 1. Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los
servicios en el mercado interior: Capítulo VI. 2. Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales: artículos 8, 50, 51
y 56. 3. Directiva 2011/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la
aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria
transfronteriza: Artículo 10[24]. Anexo II a que se refiere el artículo 4
sobre ámbitos potenciales en los que pueden aplicarse disposiciones en materia
de cooperación administrativa mediante el IMI I. Mercado interior y libre
circulación de mercancías (1)
Recomendación de la Comisión, de 7 de
diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de SOLVIT – Red de
Resolución de Problemas en el Mercado Interior: capítulos I y II[25]. II. Libertad de establecimiento
y libre prestación de servicios (1)
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior: artículo 15, apartado 7 y artículo 39, apartado 5. (2)
Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de
trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: artículo 4[26]. (3)
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos
de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio
electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico):
Artículo 3[27]. [4. Propuesta de DIRECTIVA DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas
89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de
los registros centrales, mercantiles y de sociedades (COD/2011/0038)] III. Libre circulación de
personas (1)
Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los
derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza: artículo
6. IV. Libre circulación de
capitales y pagos [1. Propuesta de REGLAMENTO DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al transporte profesional
transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de
la zona del euro (COD/2010/0204)]. FICHA FINANCIERA
LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS [que
deberá utilizarse en relación con cualquier propuesta o iniciativa presentada a
la autoridad legislativa (artículos
28 del Reglamento financiero y 22 de las normas de desarrollo) 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros a la financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS
1.
MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.
Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento (CE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información
del Mercado Interior («Reglamento IMI»)
1.2.
Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la
estructura GPA/PPA[28]
Mercado Interior – Servicios
1.3.
Naturaleza de la propuesta/iniciativa
þLa propuesta/iniciativa se refiere a la ampliación de una
acción existente
1.4.
Objetivos
1.4.1.
Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de
la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
En su Comunicación «Europa 2020: una estrategia para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010) 2020), la Comisión
proponía las siguientes medidas, entre otras, para solventar los problemas
detectados en el mercado único: «reforzar las estructuras para ejecutar a tiempo
y correctamente las medidas relativas al mercado único, incluida [...] la
Directiva sobre servicios [...], aplicándolos efectivamente cuando se planteen
problemas y solucionándolos rápidamente». El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») es una
herramienta de comunicación en línea desarrollada por la Comisión Europea y
ofrecida como servicio gratuito a los Estados miembros desde 2008. El IMI se
usa actualmente para el intercambio de información conforme a la Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005,
relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales[29] («Directiva de
cualificaciones profesionales») y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios y
el mercado interior[30]
(«Directiva de servicios»). El IMI permite una comunicación rápida y sencilla entre las
autoridades locales, regionales y nacionales con sus homólogas en otros países,
aplicando unos métodos de trabajo uniformes y consensuados entre todos los
Estados miembros. El sistema IMI ayuda a sus usuarios a i) localizar a la
autoridad adecuada con la que deben ponerse en contacto; ii) comunicarse con
ella mediante un conjunto de preguntas y respuestas pretraducidas; y iii)
comprobar el estado de su solicitud de información gracias a un mecanismo de
seguimiento. Por ejemplo, una autoridad de Irlanda que precisa información de
un organismo húngaro puede seleccionar una pregunta en inglés. La autoridad
húngara ve la pregunta y las correspondientes opciones de respuesta en húngaro,
pero su contestación se recibirá en inglés. Conforme a la Comunicación de la Comisión «Hacia un Acta del
Mercado Único», ampliar el IMI a otros ámbitos «con vistas a [...] crear una
verdadera red electrónica de contacto directo entre las Administraciones
europeas» es una de las claves para estimular una mejor gobernanza del mercado
único[31].
La Comunicación de la Comisión «Acta del Mercado Único» destacó la importancia
del IMI para reforzar la cooperación entre los distintos agentes implicados,
inclusive a escala local, contribuyendo de tal forma a una mejor gobernanza del
mercado único[32].
1.4.2.
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es)
GPA/PPA afectada(s)
Objetivo específico n° 12: Desarrollar el pleno potencial del
Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) para facilitar una mejor
aplicación de la legislación sobre el mercado único. La utilización del IMI es obligatoria con arreglo a la Directiva
de servicios. La Comisión ha definido planes de ampliación futura del IMI a
otros ámbitos legislativos de la Unión en su Comunicación «Mejorar la
gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una
estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado
Interior» (COM(2011) 75 final) («Comunicación de la estrategia IMI»). Los objetivos de la presente propuesta son los siguientes: - crear un marco jurídico sólido para el IMI así como un
conjunto de normas comunes que garanticen el funcionamiento eficaz del sistema; - proporcionar un marco global para la protección de los
datos definiendo las normas relativas a la protección de datos que se aplican
al IMI en un único instrumento jurídico horizontal; - facilitar la posible ampliación futura del IMI a nuevos
ámbitos de la legislación de la Unión; - clarificar las funciones de los distintos agentes participantes
en el sistema IMI. Para lograr estos objetivos, continuaremos trabajando en las
siguientes actividades: 1. mantenimiento, es decir, prevención y corrección de fallos,
pequeñas mejoras de funcionalidades existentes, garantía de la continuidad
operativa del sistema; 2. alojamiento de la infraestructura del sistema; 3. desarrollo, es decir, implantación de nuevos requisitos
del sistema; y 4. actividades de comunicación y sensibilización, incluidas
conferencias, sesiones de formación, y elaboración de material promocional y
didáctico. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) 12/03 4: Mercado interior de los servicios Según se amplíe el sistema a otros ámbitos de legislación de la
Unión, pueden verse afectadas otras actividades GPA/PPA.
1.4.3.
Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. 1. Un elevado nivel de seguridad jurídica respecto del
tratamiento de los datos personales de los ciudadanos de la UE a través del IMI
y, por tanto, la eliminación de los obstáculos jurídicos a la ampliación del
IMI a nuevos ámbitos legislativos de la UE. 2. Un marco flexible que facilite la posible ampliación
futura del IMI a nuevos ámbitos legislativos de la Unión. 3. La aclaración de las funciones y obligaciones respectivas
de la Comisión, los Estados miembros, las autoridades y el Supervisor Europeo
de Protección de Datos en lo que respecta al intercambio de información a
través del IMI. 4. Ahorro de costes gracias al aprovechamiento de una
herramienta informática para nuevos ámbitos en lugar de desarrollar nuevas
herramientas específicas. 5. Garantía de la futura sostenibilidad de la financiación
del IMI, dado su carácter obligatorio con arreglo a la Directiva de servicios y
su posible ampliación futura, de acuerdo con la Comunicación sobre la
estrategia IMI.
1.4.4.
Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. La propuesta contribuirá a aplicar de forma más eficaz la
legislación de la Unión en aquellos ámbitos en los que ya se usa el IMI y
ahorrará costes de desarrollo y mantenimiento informático. Su impacto directo puede medirse con los siguientes indicadores: - número de ámbitos legislativos cubiertos por el IMI
(incremento en comparación con los dos ámbitos actuales en 2011); - número de intercambios de información efectuados mediante
el IMI con carácter anual; - número de autoridades competentes que usan el sistema
activamente (es decir, que no están solamente inscritas como usuarias); - previsión de ahorro por nuevo ámbito legislativo añadido.
1.5.
Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.
Necesidad(es) que deben satisfacerse a corto o
largo plazo
La propuesta facilitará un nivel elevado de seguridad jurídica con
respecto al tratamiento de los datos personales en el IMI, de acuerdo con las
sugerencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos. A largo plazo,
facilitará la posible ampliación futura del IMI a nuevos ámbitos legislativos
de la Unión proporcionándole un marco flexible.
1.5.2.
Valor añadido de la intervención de la Unión
Europea
Dado el carácter del IMI como herramienta de comunicación
centralizada desarrollada y alojada por la Comisión, es necesario establecer un
conjunto de normas compartidas y aplicables al sistema, y ejecutarlas de forma
unitaria. La Comisión ofrece el IMI como servicio gratuito a los Estados
miembros, proporcionando los servicios de mantenimiento y desarrollo, un
servicio de ayuda y el alojamiento de la infraestructura informática. Estas
tareas no podrían realizarse de forma descentralizada. El IMI permite superar los obstáculos a los que se enfrenta la
cooperación transfronteriza, como las barreras lingüísticas, las diferencias de
culturas administrativas y de prácticas de trabajo, y la falta de
procedimientos de intercambio de información establecidos. Gracias a la
participación de los Estados miembros en el diseño del sistema, el IMI ofrece
métodos de trabajo uniformes aceptados por todos ellos.
1.5.3.
Principales conclusiones extraídas de
experiencias similares anteriores
El IMI se puso en marcha en 2008. Actualmente cuenta con más de
5 700 autoridades competentes y 11 000 usuarios inscritos. En 2010 se
realizaron alrededor de 2 000 intercambios de información. Desde un punto de vista jurídico, las actividades del IMI se
fundamentan sobre una decisión de la Comisión, una decisión de «comitología» y
una recomendación de la Comisión[33].
La ausencia de un único instrumento jurídico adoptado por el Parlamento Europeo
y el Consejo llegó a considerarse un obstáculo para la ampliación del IMI. El coste inicial de desarrollo del IMI fue financiado por el
programa IDABC (prestación interoperable de servicios paneuropeos de
Administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos)
hasta su fin en 2009. Hasta julio de 2010, DG MARKT asumió los costes de
mantenimiento, asistencia de segundo nivel, administración, alojamiento,
formación, comunicación y sensibilización. En julio de 2010, el programa ISA
(soluciones de interoperabilidad para las Administraciones públicas europeas)
(2010-2015)[34] acordó destinar fondos al sistema IMI, financiando el
funcionamiento y la mejora de la aplicación en 2010. Se prevé que el programa
ISA continúe financiando el sistema IMI al menos hasta 2012. DG MARKT continúa
haciéndose cargo de los costes de alojamiento, formación, comunicación y
sensibilización. Dado que el uso del sistema es obligatorio para la Directiva de
servicios y teniendo presentes los planes de futura ampliación del IMI a nuevos
ámbitos legislativos de la Unión, deben clarificarse los aspectos financieros y
garantizarse una financiación estable y sostenible después de 2012.
1.5.4.
Compatibilidad y posibles sinergias con otros
instrumentos pertinentes
La Comunicación de la Comisión «Mejorar la gobernanza del mercado
único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para
ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior» («IMI»)
(COM(2011) 75 final) estableció planes para la futura ampliación del IMI a
otros ámbitos legislativos de la UE. La Comunicación de la Comisión «Acta del Mercado Único» destacó la
importancia del IMI para reforzar la cooperación entre los distintos agentes
participantes, inclusive a escala local, contribuyendo de tal forma a una mejor
gobernanza del mercado único[35].
1.6.
Duración e incidencia financiera
þ Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada Está previsto que la propuesta entre en vigor
en 2013.
1.7.
Modo(s) de gestión previsto(s)[36]
þ Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión
2.
MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.
Disposiciones en materia de seguimiento e
informes
Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La Comisión presentará un informe anual sobre el desarrollo y los resultados
del IMI. Asimismo se presentará al Supervisor Europeo de Protección de Datos un
informe periódico sobre cuestiones relativas a la protección de datos y la
seguridad.
2.2.
Sistema de gestión y de control
2.2.1.
Riesgo(s) definido(s)
La Comisión es la «propietaria» del sistema IMI, y es responsable
de su funcionamiento cotidiano, así como de su mantenimiento y desarrollo. El
sistema es desarrollado y alojado por un proveedor interno, concretamente una
dirección general de la Comisión (DG DIGIT), que garantiza un alto nivel de
continuidad de la actividad. Con la ampliación del IMI a nuevos ámbitos legislativos, la
gobernanza puede dificultarse cada vez más, ya que crecerá el grupo de
participantes y deberán conciliarse diversas necesidades. Es preciso que este
proceso se gestione con cuidado.
2.2.2.
Método(s) de control previsto(s)
El mantenimiento informático y desarrollo del IMI está sujeto a un
memorando de acuerdo entre MARKT y DIGIT, en el que se establecen las normas y
procedimientos así como las respectivas obligaciones y responsabilidades del
propietario del sistema (MARKT) y del proveedor del sistema (DIGIT). Las
reuniones habituales y los instrumentos de información facilitan un seguimiento
continuado de los trabajos de mantenimiento y desarrollo informático. El Comité Director del IMI, integrado por representantes de todos
los participantes en el proyecto IMI (el propietario del sistema, el proveedor
del sistema, el Comité Consultivo del Mercado Interior y los usuarios del IMI)
es responsable de realizar un seguimiento y control de alto nivel, entre otros
cometidos. El Grupo de Trabajo IMAC-IMI (subgrupo del Comité Consultivo del
Mercado Interior) asesora a la Comisión sobre cuestiones horizontales
relacionadas con el desarrollo del IMI. Además, con arreglo al artículo 19 de la propuesta, el Supervisor
Europeo de Protección de Datos velará por que el tratamiento de los datos
personales por la Comisión en el IMI se efectúe de conformidad con las normas
aplicables. Las autoridades nacionales de protección de datos vigilarán el
tratamiento de datos personales por las autoridades competentes a escala de los
Estados miembros.
2.3.
Medidas de prevención del fraude y de las
irregularidades
Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y
cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán al contexto del
IMI sin restricciones las disposiciones que generalmente se aplican a las
actividades de la Comisión, incluido el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea contra el
fraude (OLAF).
3.
INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.
Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y
línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
· Líneas presupuestarias de gasto existentes Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || CD/CND ([37]) || de países de la AELC[38] || de países candidatos[39] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero 1A || 12.02.01 Realización y desarrollo del mercado interior || CD || SÍ || NO || NO || NO 1A || 12/01/2004 Realización y desarrollo del mercado interior — Gastos de gestión administrativa || CND || SÍ || NO || NO || NO 1A || 26.03.01.01 Soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) || CD || SÍ || SÍ || NO || NO
3.2.
Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.
Resumen de la incidencia estimada en los
gastos
En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual || 1B || Realización y desarrollo del mercado interior DG: MARKT || || || Año 2013 || || || || || || || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.02.01 || Compromisos || (1) || 1,440 || || || || || || || 1,440 Pagos || (2) || 1,440 || || || || || || || 1,440 || || || || || || || || TOTAL de los créditos para DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 1,440 || || || || || || || 1,440 Pagos || =2+2a +3 || 1,440 || || || || || || || 1,440 La presente propuesta entrará en vigor,
en principio, en 2013 y no tendrá un impacto presupuestario superior a lo ya
previsto para los años venideros en la programación oficial de la Comisión.
Además, no afectará a las decisiones relativas al marco financiero plurianual a
partir de 2013. En 2010 la financiación del IMI se obtuvo
de las siguientes fuentes: Programa ISA (500 000 € – línea
presupuestaria 26.03.01.01) y líneas presupuestarias del mercado interior (925 000 €).
Para 2011-2012 la financiación prevista del ISA ascenderá a aproximadamente 1 150 000 €
al año. Sin embargo, la financiación procedente del programa ISA está sujeta a
una revisión anual de las prioridades globales del programa y del presupuesto
disponible. Se prevé que el programa ISA continúe financiando el sistema IMI al
menos hasta 2012. Con el objeto de garantizar que se pueda
continuar ofreciendo el sistema IMI a los Estados miembros sin interrupciones,
así como para permitir una gestión más eficiente y un mayor control
presupuestario, la Comisión estudiará la posibilidad de reagrupar todos los costes
en una única línea presupuestaria gestionada por DG MARKT (12.02.01 Realización
y desarrollo del mercado interior). Esto implicaría un incremento neto en esta
línea presupuestaria en 2013 gracias a la reorganización de otras líneas
presupuestarias. En todo caso, se espera que el coste
total del IMI comience a disminuir a partir de 2012, debido a la reducción
prevista de necesidades de desarrollo de nuevas funcionalidades, que ya
deberían estar en marcha en esa fecha. TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 1,440 || || || || || || || 1,440 Pagos || (5) || 1,440 || || || || || || || 1,440 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante el presupuesto de programas específicos || (6) || || || || || || || || Total de los créditos de la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 1,440 || || || || || || || 1,440 Pagos || =5+ 6 || 1,440 || || || || || || || 1,440 Pagos || =5+ 6 || || || || || || || || Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || || || || || || || TOTAL DG: MARKT || Recursos humanos || || || || || || || || Otros gastos administrativos || || || || || || || || TOTAL DG MARKT || Créditos || || || || || || || || Total de los créditos de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || || || || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013[40] || || || || || || || TOTAL Total de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || || || || || || || || 1,440 Pagos || || || || || || || ||
3.2.2.
Incidencia estimada en los créditos de
operaciones
–
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer
decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2013 || || || || || || || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[41] || Coste medio del resultado || Número de resultados || Coste || || || || || || || || || || || || || Número total de resultados || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1[42]… || || || || || || || || || || || || || || || || - Mantenimiento A || 0,4 || || 0,4 || || || || || || || || || || || || || || 0,4 - Alojamiento B || 0,24 || || 0,24 || || || || || || || || || || || || || || 0,24 - Desarrollo C || 0,3 || || 0,6 || || || || || || || || || || || || || || 0,6 - Comunicación y sensibilización D || 0,2 || || 0,2 || || || || || || || || || || || || || || 0,2 Subtotal del objetivo específico nº 1 || || 1,440 || || || || || || || || || || || || || || 1,440 OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2 || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || || || || || || || || || || || || || || || || COSTE TOTAL || || 1,440 || || || || || || || || || || || || || || 1,440
3.2.3.
Incidencia estimada en los créditos de
carácter administrativo
3.2.3.1.
Resumen
–
þ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos,
tal como se explica a continuación:
3.2.3.2.
Necesidades estimadas de recursos humanos
–
þ La propuesta/iniciativa no da lugar a la utilización de recursos
humanos adicionales –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente –
þ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente.
3.2.4.
Contribución de terceros
–
þ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
þ La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. [1] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. [2] DO L 376 de 27.12.2006, p. 36. [3] Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de
diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la
explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (DO L 13 de
16.1.2008, p. 18), Decisión 2009/739/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 2009
por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información
entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en
el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 263 de 7.10.2009, p. 32),
Recomendación de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, sobre directrices para la
protección de datos en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (DO
L 100 de 18.4.2009, p. 12). [4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
«Hacia un Acta del Mercado Único. Por una economía social de mercado altamente
competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor
todos juntos», COM(2010) 608 final, propuesta nº 45 en p. 31. [5] COM(2011) 75. [6] COM(2011) 206. [7] Dictamen 01911/07/EN, WP 140. [8] Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de
Datos (SEPD) sobre la Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007,
relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema
de Información del Mercado Interior, DO C 270 de 25.10.2008, p. 1. [9] Recomendación de la Comisión, de 26 de marzo de
2009, sobre directrices para la protección de datos en el Sistema de
Información del Mercado Interior (IMI), DO L 100 de 18.4.2009, p.12. [10] Informe de la Comisión, de 22 de abril de 2010, sobre
la situación en materia de protección de datos en el Sistema de Información del
Mercado Interior, COM(2010) 170 final. [11] Véase por ejemplo el Reglamento (CE)
nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento
y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación
(SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4) y el Reglamento (CE)
nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio
de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio
de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento
VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60). [12] Directiva 2011/24/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos
de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de
4.4.2011, p. 45). [13] Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores
efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p.
1). Véanse también las Conclusiones del Consejo de 7 de marzo de 2011,
disponibles en
http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/lsa/119621.pdf [14] Véase la nota de pie de página 12; artículo 10,
apartado 4. [15] Conclusiones del Consejo de 10 de diciembre de 2010. [16] DO C … de …, p. … . [17] COM(2011) 75. [18] COM(2011) 206. [19] DO L 281 de 23.11.1995, p.31. [20] DO L 8 de 12.1.2001, p.1. [21] DO L 13 de 16.1.2008, p. 18. [22] DO L 263 de 7.10.209, p.32. [23] DO L 376 de 27.12.2006, p.36. [24] DO L 88 de 4.4.2011, p.45. [25] DO L 331 de 15.12.2001, p.79. [26] DO L 18 de 21.1.1997, p.1. [27] DO L 178 de 17.7.2000, p.1. [28] GPA: gestión por actividades – PPA: presupuestación
por actividades. [29] DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. [30] DO L 376 de 27.12.2006, p. 36. [31] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
«Hacia un Acta del Mercado Único. Por una economía social de mercado altamente
competitiva. Cincuenta propuestas para trabajar, emprender y comerciar mejor
todos juntos», COM(2010) 608 final, propuesta nº 45 en p. 31. [32] Véase la nota de pie de página 6 supra. [33] Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de
diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la
explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (DO L 13 de
16.1.2008, p. 18), Decisión 2009/739/CE de la Comisión, de 2 de octubre de
2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de
información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 263 de
7.10.2009, p. 32), Recomendación de la Comisión, de 26 de marzo de 2009, sobre
directrices para la protección de datos en el Sistema de Información del
Mercado Interior (IMI) (DO L 100 de 18.4.2009, p. 12). [34] Decisión 922/2009/CE, DO L 260 de 3.10.2009, p. 20. [35] Véase la nota de pie de página 6 supra. [36] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las
referencias al Reglamento financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html. [37] CD = Créditos disociados / CND = Créditos no
disociados. [38] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [39] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [40] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [41] Los resultados se refieren a los productos y
servicios que se hayan de suministrar (p. ej.: número de intercambios de
estudiantes financiados, número de km de carreteras construidas, etc.). [42] Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s)
específico(s)».