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Document 52011PC0479
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL amending Council Regulation (EC) No 1967/2006 concerning management measures for the sustainable exploitation of fishery resources in the Mediterranean Sea
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo
/* COM/2011/0479 final - 2011/0218 (COD) */
/* COM/2011/0479 final - 2011/0218 (COD) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo, con arreglo al artículo 290, apartado 1, del TFUE (actos delegados), y las competencias conferidas a la Comisión para que adopte condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291, apartado 2, del TFUE (actos de ejecución). En el contexto de la adaptación del Reglamento (CE) nº 1967/2006 a las nuevas normas del TFUE, las competencias conferidas actualmente a la Comisión por dicho Reglamento han sido reclasificadas en medidas que corresponden a actos delegados y medidas que corresponden a actos de ejecución. Tras este ejercicio, se ha elaborado un proyecto de propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 1967/2006. Con arreglo al artículo 290 del Tratado, el legislador encomienda a la Comisión la labor de completar o modificar determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento. La Comisión podrá, por consiguiente, adoptar un acto delegado para conceder excepciones con respecto a algunas de las disposiciones de dicho Reglamento cuando tal posibilidad esté prevista explícitamente y siempre que se cumplan las estrictas condiciones establecidas por el mismo (artículos 4 y 13). La Comisión queda facultada para adoptar los criterios que deben aplicarse para el establecimiento y la asignación de las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los dispositivos de concentración de peces (DCP) para la pesca de la lampuga en la zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta (artículo 27). Del mismo modo, se habilita a la Comisión para adoptar disposiciones detalladas para nuevas especificaciones técnicas sobre las características de los artes de pesca (anexo I, letra b), punto 3, y anexo II, punto 7), que completarán las características existentes de los artes. Además, la Comisión adoptará actos delegados en relación con la modificación de los anexos de ese Reglamento. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni realizar una evaluación de impacto. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA - Resumen de la acción propuesta Definir los poderes delegados de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo y establecer el correspondiente procedimiento para la adopción de estos actos. - Base jurídica Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. - Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Unión Europea. - Principio de proporcionalidad La propuesta modifica medidas que ya existen en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, por lo que no se plantea problema alguno en relación con el principio de proporcionalidad. - Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo. Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: un Reglamento debe ser modificado por otro Reglamento. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La medida no supone ningún gasto adicional para la Unión. 2011/0218 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo[1] confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. 2. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1967/2006 deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 3. Con el fin de aplicar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado en relación con lo siguiente: 4. la concesión de excepciones en los casos en que estén específicamente previstas en dicho Reglamento; 5. el establecimiento de los criterios que se aplicarán para el establecimiento y la asignación de las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los dispositivos de concentración de peces (DCP) para la pesca de la lampuga en la zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta; 6. la adopción de disposiciones detalladas sobre nuevas especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada que se inserten en las redes de arrastre; 7. la adopción de especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples; y 8. las modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) nº 1967/2006. 9. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión adecuada, oportuna y simultánea de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. 10. Por motivos de claridad, debe modificarse la referencia a los lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica que figura en el artículo 4, apartado 5. 11. Es necesaria más información técnica y científica para tener debidamente en cuenta las particularidades de las pesquerías del Mediterráneo y permitir a la Comisión establecer posibles especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de las redes de arrastre y el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples, como se menciona anteriormente. 12. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1967/2006 en consecuencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n ° 1967/2006 queda modificado como sigue: 13. En el artículo 4, apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión podrá autorizar, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , la pesca por buques de eslora total inferior o igual a 12 metros y con una potencia del motor inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo, llevada a cabo tradicionalmente en lechos de vegetación marina del tipo Posidonia oceanica , a condición de que:» 14. El artículo 13 queda modificado como sigue: 15. El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. Los Estados miembros podrán solicitar una excepción a los apartados 1, 2 y 3. La Comisión podrá autorizar, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30 bis , tales excepciones a condición de que estén justificadas por las características geográficas particulares de las zonas marinas de que se trate, tales como el tamaño limitado de la plataforma continental a lo largo de todo el litoral de un Estado miembro o la extensión limitada de los fondos de pesca en los que es posible el arrastre, cuando las pesquerías en cuestión no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino y afecten a un grupo determinado de buques del Estado miembro o, en su caso, de otros Estados miembros, y siempre que esas pesquerías no puedan realizarse con otros artes de pesca y estén incluidas en un plan de gestión, tal como se contempla en los artículos 18 o 19. Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción.» 16. El apartado 10 se sustituye por el siguiente: «10. Se autorizarán excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , respecto de las pesquerías que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 5.» 17. En el artículo 26, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Si la capacidad pesquera total mencionada en el apartado 2, letra a), excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (en lo sucesivo denominada "la capacidad de pesca de referencia"), la Comisión distribuirá, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , esta capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros, teniendo en cuenta el interés de aquellos que soliciten una autorización.» 18. En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , los criterios que se aplicarán para el establecimiento y la asignación de las rutas con DCP.» 19. El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Las modificaciones de los anexos se llevarán a cabo mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis .» 20. Se inserta el artículo 30 bis siguiente: « Artículo 30 bis Ejercicio de la delegación 1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, el artículo 27, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30, el anexo I, letra b), punto 3, y el anexo II, punto 7, se otorgará por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, el artículo 27, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30, el anexo I, letra b), punto 3, y el anexo II, punto 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, el artículo 27, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30, el anexo I, letra b), punto 3, y el anexo II, punto 7, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. 21. En el anexo I, letra b), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Podrán insertarse paños de malla cuadrada en cualquier red de arrastre y se colocarán delante de cualquier manga o en cualquier punto situado entre la parte delantera de la manga y la parte posterior del copo. Estos paños no podrán estar obstruidos de ningún modo por fijaciones internas o externas. Deberán estar construidos de material de red sin nudos o de material de red con nudos antideslizantes y se colocarán de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca. Mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , se adoptarán disposiciones detalladas relativas a otras especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada.» 22. En el anexo II, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. La Comisión podrá establecer, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis , especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente [1] DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.