EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52011PC0296

REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

/* COM/2011/0296 final - NLE 2011/0128 */

52011PC0296

REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación /* COM/2011/0296 final - NLE 2011/0128 */


2011/0128 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 975/98, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación[1], aprobada por el Consejo en sus conclusiones de 10 de febrero de 2009, define los principios comunes de los diseños usados en las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación y de la información y aprobación mutuas de dichos diseños.

(2) Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son de interés común. Para facilitar su buena circulación y en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, procede dar a las normas de la Recomendación 2009/23/CE relativas a las denominaciones y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación una forma jurídicamente vinculante mediante su integración en el Reglamento (CE) nº 975/98 del Consejo relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación[2], actualmente en vigor.

(3) Las monedas en euros tienen una cara común europea y una cara nacional diferenciada. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no debe repetirse el nombre de la moneda única ni tampoco el valor nominal de la moneda.

(4) En la cara nacional de la moneda en euros debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor, con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(5) Cada Estado miembro participante decide los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros dentro de los límites fijados por el presente Reglamento y teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro y no solo en el Estado miembro emisor. Al efecto de garantizar que también la cara nacional pueda reconocerse inmediatamente también como una moneda en euro, el diseño ha de ir rodeado de las doce estrellas de la bandera europea.

(6) Al efecto de facilitar el reconocimiento de las monedas en euros destinadas a la circulación y velar por la adecuada continuidad de la acuñación, los diseños usados en las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación no deben modificarse en principio, salvo si cambia el Jefe de Estado al que hagan referencia.

(7) Sin embargo, los Estados miembros deben poder emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación para celebrar hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo, mientras que las monedas conmemorativas emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros participantes deben reservarse a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo. La moneda de dos euros constituye la moneda más adecuada para este propósito, sobre todo teniendo en cuenta su gran diámetro y sus características técnicas, que ofrecen una protección adecuada contra la falsificación.

(8) Los Estados miembros emisores deben informarse mutuamente de las nuevas caras nacionales con antelación suficiente a la fecha prevista de emisión. A tal efecto, los Estados miembros emisores deben comunicar los bocetos de diseño de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará el cumplimiento del presente Reglamento.

(9) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 975/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden los siguientes artículos 1 bis a 1 nonies en el Reglamento (CE) nº 975/98:

«Artículo 1 bis

Tipos de monedas en euros destinadas a la circulación

1. Las monedas en euros destinadas a las circulación serán normales o conmemorativas.

2. Las monedas en euros destinadas a la circulación tendrán una cara común europea y una cara nacional diferenciada.

Artículo 1 ter

Omisión del nombre y el valor nominal de la moneda en la cara nacional

1. En la cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación no se repetirán la indicación del valor nominal de la moneda ni parte alguna de dicho valor. No se repetirán el nombre de la moneda única ni su subdivisión, a menos que dicha indicación se deba al uso de un alfabeto distinto.

2. No obstante, la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros podrá llevar una indicación del valor nominal, a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» y/o la palabra «euro».

Artículo 1 quater

Indicación del Estado miembro emisor en la cara nacional

Las caras nacionales de todos los valores nominales de las monedas en euros destinadas a la circulación llevarán una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.

Artículo 1 quinquies

Diseño de las caras nacionales

1. En la cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación figurarán las doce estrellas, que han de rodear por completo el diseño nacional, incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Las estrellas europeas se representarán del mismo modo en que figuran en la bandera europea.

2. El diseño se decidirá teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros participantes a tenor del artículo del Reglamento (CE) nº 974/98[3].

Artículo 1 sexies

Modificación de las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 septies, los diseños utilizados en las caras nacionales de las monedas denominadas en euros o en cents y destinadas a la circulación no se modificarán, salvo en el caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia. Procede, no obstante, autorizar a los Estados miembros emisores a actualizar cada quince años el diseño de las monedas en euros en las que figure la efigie del Jefe del Estado, atendiendo al cambio de apariencia de dicho Jefe de Estado. Los Estados miembros actualizarán las caras nacionales de sus monedas en euros a fin de dar pleno cumplimiento al presente Reglamento antes del final del período transitorio establecido en el artículo 1 nonies.

2. El hecho de que la Jefatura del Estado quede vacante de manera temporal o sea ocupada con carácter provisional no dará derecho a que se modifiquen las caras nacionales de las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

Artículo 1 septies

Monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación

1. Las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación llevarán un diseño nacional distinto del que figura en las monedas normales en euros destinadas a la circulación y conmemorarán únicamente hechos del máximo relieve en el ámbito nacional o europeo. Las monedas conmemorativas en euros emitidas, conjuntamente, por todos los Estados miembros participantes se reservarán a la celebración de hechos del máximo relieve a nivel europeo.

2. La leyenda grabada en el canto de las monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación será la misma que la que figure en las monedas normales en euros destinadas a la circulación.

3. Las monedas conmemorativas destinadas a la circulación solo podrán tener un valor nominal de dos euros.

Artículo 1 octies

Procedimiento de información y publicación de los cambios de las caras nacionales

1. Antes de aprobar oficialmente los diseños, los Estados miembros se comunicarán mutuamente los bocetos de diseño de las nuevas caras nacionales de las monedas en euros, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las mismas, así como el volumen de emisión.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro emisor presentará a la Comisión los nuevos bocetos de diseño al menos seis meses antes de la fecha prevista de emisión. La Comisión comprobará el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento sin demora y a más tardar en el plazo de diez días hábiles.

3. En caso de que la Comisión estime que se han observado las disposiciones del presente Reglamento, transmitirá sin demora esta evaluación al Estado miembro emisor. También transmitirá la evaluación a los demás Estados miembros sin demora a través del subcomité pertinente del Comité Económico y Financiero. Si un Estado miembro estimara que el diseño no es apropiado, teniendo en cuenta que las monedas en euros circulan en todos los Estados miembros participantes, lo notificará a la Comisión en el plazo de cinco días hábiles. La Comisión tomará a continuación y sin dilación la decisión final sobre la aprobación o rechazo del diseño.

4. En caso de que la Comisión estime que no se han observado las disposiciones del presente Reglamento, informará de ello sin demora al Estado miembro emisor, que presentará un nuevo diseño.

5. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas en euros.

Artículo 1 nonies

Disposiciones transitorias

Los artículos 1 ter, 1 quater y 1 quinquies, así como el artículo 1 septies, apartado 2:

a) no se aplicarán a las monedas en euros destinadas a la circulación emitidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº … [añádase el número del presente Reglamento que modifica cuando quede adoptado] del Consejo,

b) durante un período transitorio que terminará diez años después de haber entrado en vigor el Reglamento (UE) nº … [añádase el número del presente Reglamento que modifica cuando quede adoptado] del Consejo, no se aplicarán a los diseños ya legalmente en uso en las monedas en euros destinadas a la circulación al entrar en vigor dicho Reglamento.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente

[1]               DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

[2]               DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

[3]               DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

Top