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Document 52010PC0761

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

    /* COM/2010/0761 final - COD 2010/0366 */

    52010PC0761

    /* COM/2010/0761 final - COD 2010/0366 */ Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía


    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 17.12.2010

    COM(2010) 761 final

    2010/0366 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    - Motivación y objetivos de la propuesta

    Adaptar las competencias de ejecución de la Comisión previstas en el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo[1] a la diferenciación entre competencias delegadas y competencias de ejecución de la Comisión introducida por los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    - Contexto general

    Los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) distinguen dos tipos diferentes de actos de la Comisión:

    - El artículo 290 del TFUE permite al legislador delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos delegados» (artículo 290, apartado 3).

    - El artículo 291 del TFUE permite a los Estados miembros adoptar todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Esos actos pueden conferir competencias de ejecución a la Comisión cuando se requieran condiciones uniformes para su ejecución. Los actos legislativos adoptados por la Comisión de esta forma se denominan, según la terminología utilizada por el Tratado, «actos de ejecución» (artículo 291, apartado 4).

    - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    No procede.

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

    - Consulta de las partes interesadas

    - Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    No fue necesario consultar a las partes interesadas ni utilizar asesoramiento técnico externo, ya que la propuesta de adaptar el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo al Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos del Consejo. Las modificaciones tendentes a la simplificación son de alcance limitado y de naturaleza puramente técnica.

    - Evaluación de impacto

    No fue necesario realizar ninguna evaluación de impacto ya que la propuesta de adaptar el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo al Tratado de Lisboa es una cuestión interinstitucional que afecta a todos los reglamentos del Consejo. Las modificaciones tendentes a la simplificación son de alcance limitado y de naturaleza puramente técnica.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    - Resumen de la acción propuesta

    Determinar las competencias delegadas y las competencias de ejecución de la Comisión en el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo y establecer los correspondientes procedimientos para la adopción de dichos actos.

    - Base jurídica

    Artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    - Principio de subsidiariedad

    La UE y los Estados miembros comparten competencias en materia de política agrícola, lo cual significa que, mientras la UE no legisle en un determinado sector, los Estados miembros mantienen su competencia en el mismo. En lo que se refiere a los controles, la asistencia y la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, es conveniente adoptar un enfoque europeo y está justificado reforzar las normas uniformes sobre intercambio de información.

    - Principio de proporcionalidad

    La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad.

    - Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: un reglamento debe modificarse mediante otro reglamento.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La medida no supone ningún gasto adicional para la UE.

    2010/0366 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[2],

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[3],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[4],

    Considerando lo siguiente:

    1. El Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo[5] confiere competencias a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.

    2. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 485/2008 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).

    3. De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 485/2008. Es necesario definir sobre qué elementos puede ejercerse tal facultad, así como las condiciones a las que deba estar sujeta esa delegación.

    4. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del Reglamento (CE) nº 485/2008 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. En particular, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas uniformes sobre el intercambio de información. Es conveniente que la Comisión adopte dichos actos de ejecución con la asistencia del Comité de los Fondos Agrícolas creado por el artículo 41 quinquies , apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común[6], de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) nº XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a … [se completará tras la adopción del Reglamento sobre las modalidades de control a que se hace referencia en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en fase de discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo].

    5. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 485/2008 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) nº 485/2008 queda modificado de la siguiente manera:

    1) En el artículo 1, apartado 2, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:

    «Con el fin de excluir de la aplicación del presente Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resulten inadecuadas para una comprobación a posteriori a través del control de los documentos comerciales, la Comisión podrá elaborar, mediante actos delegados de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en los artículos 13 bis , 13 ter y 13 quater del presente Reglamento, una lista de las demás medidas a las que no es aplicable el presente Reglamento.».

    2) Se modifica el artículo 7 del siguiente modo:

    a) en el apartado 1, párrafo segundo, se suprime la segunda frase;

    b) se suprime el apartado 5.

    3) Se suprime el artículo 13.

    4) Se añaden los siguientes artículos:

    «Artículo 13 bis

    Se facultará a la Comisión por un período de duración indeterminada para adoptar los actos delegados mencionados en el presente Reglamento.

    En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Artículo 13 ter

    La delegación de competencias a que se refiere el artículo 13 bis podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

    La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo suficiente antes de tomar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.

    La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 13 quater

    El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

    Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

    El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

    Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones respecto del acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado la objeción deberá exponer los motivos de la misma.

    Artículo 13 quinquies

    En caso necesario, la Comisión adoptará mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies , apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, disposiciones que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, en particular en lo que respecta a:

    a) la coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 7, apartado 1;

    b) los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y la manera de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, y la presentación e intercambio de información que se exigen en el marco del presente Reglamento;

    c) las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en […], el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [1] DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

    [2] DO C […] de […], p. […].

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

    [5] DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.

    [6] DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

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