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Document 52010PC0392

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLEMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al derecho a la información en los procesos penales

    /* COM/2010/0392 final */

    52010PC0392




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 20.7.2010

    COM(2010) 392 final

    2010/0215 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLEMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa al derecho a la información en los procesos penales

    {SEC(2010) 907}{SEC(2010) 908}

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    1. La presente propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto establecer normas mínimas comunes en relación con el derecho a la información en los procesos penales en toda la Unión Europea. Constituye la segunda de una serie de medidas definidas en el plan de trabajo sobre derechos procesales, adoptado por el Consejo el 30 de noviembre de 2009, en el que se invita a la Comisión a presentar propuestas de manera gradual. Hoy por hoy, este planteamiento se considera una manera adecuada de contribuir a instaurar, promover y potenciar un clima de confianza recíproca. Así pues, esta propuesta debe considerarse parte de un completo paquete legislativo que se irá presentando a lo largo de los próximos años y que garantizará una serie de derechos procesales mínimos en los procesos penales en la Unión Europea.

    2. Con la propuesta se pretende mejorar los derechos de los sospechosos. La adopción de normas mínimas comunes en relación con esos derechos debería facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo y mejorar así el funcionamiento de la cooperación judicial entre los Estados miembros de la UE.

    3. La primera medida, relativa al derecho a interpretación y traducción, es una Directiva adoptada el 8 de octubre de 2010.

    4. Por lo que respecta a la base jurídica, la propuesta se basa en el artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el cual establece que: «En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

    Estas normas se referirán a:

    a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

    b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

    c) los derechos de las víctimas de los delitos;

    d)[…].»

    Para que el reconocimiento mutuo funcione adecuadamente es necesario que exista confianza recíproca. Se necesita un cierto grado de compatibilidad para mejorar la confianza recíproca y, con ello, la cooperación.

    5. El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) establece el derecho a un juez imparcial; el artículo 48 garantiza los derechos de la defensa y tiene el mismo sentido y alcance que los derechos garantizados en virtud del artículo 6, apartado 3, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (también denominado Convenio Europeo de Derechos Humanos, CEDH)[1]. Por lo que respecta a este último, el derecho a la información sobre los derechos se puede inferir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) sobre el citado artículo 6, según la cual las autoridades deben adoptar un enfoque dinámico para garantizar que las personas objeto de una acusación penal sean informadas de sus derechos. El derecho a la información sobre la acusación, derivado del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH es fundamental para las personas acusadas de un delito, que deben conocer los cargos formulados contra ellas para estar en condiciones de preparar su defensa. El artículo 9, apartado 2, y el artículo 14, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[2] contiene disposiciones muy similares.

    6. Con el fin de fundamentar la propuesta, la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto. El informe correspondiente se puede consultar en http://ec.europa.eu/governance/impact/ia_carried_out/cia_2010_en.htm

    2. ANTECEDENTES

    7. El artículo 6, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. El artículo 6, apartado 1, del TUE dispone que la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que el TFEU y el TUE. La Carta es aplicable a los Estados miembros y a las instituciones de la UE cuando aplican la legislación de la Unión, por ejemplo en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal en la Unión Europea.

    8. En las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere[3] se señalaba que el reconocimiento mutuo debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial, pero se añadía que el reconocimiento mutuo «[...] y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría [...] la protección judicial de los derechos individuales»[4].

    9. En la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 26 de julio de 2000, sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal[5] se indicaba que «debe, por lo tanto, garantizarse que no solamente el trato de sospechosos y los derechos de defensa no se resientan de la aplicación del principio [de reconocimiento mutuo], sino que las salvaguardias incluso mejorarán a lo largo del proceso».

    10. Lo anterior se refrendó en el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[6], adoptado por el Consejo y la Comisión. En el se señalaba que el «reconocimiento mutuo depende estrechamente de la existencia y del contenido de determinados parámetros que condicionan la eficacia del ejercicio».

    11. Esos parámetros incluyen mecanismos de salvaguardia de los derechos de los sospechosos (parámetro 3) y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo (parámetro 4). La presente propuesta de Directiva constituye la materialización del objetivo declarado de mejorar la protección de los derechos individuales.

    12. En 2004 la Comisión presentó una propuesta[7] global de legislación que abarcaba los derechos más importantes de los acusados en los procesos penales. La propuesta no fue adoptada por el Consejo.

    13. El 30 de noviembre de 2009, el Consejo de Justicia adoptó un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales[8] en el que se pedía la adopción, con arreglo a un planteamiento «gradual», de cinco medidas referidas a los derechos procesales más básicos y se invitaba a la Comisión a presentar las propuestas necesarias a tal fin. El Consejo reconocía que hasta entonces no se había hecho lo suficiente a nivel europeo para salvaguardar los derechos de las personas en los procesos penales. La utilidad de la legislación de la UE en este ámbito no se percibirá plenamente hasta que no se hayan incorporado todas las medidas en los ordenamientos jurídicos nacionales. La segunda medida del plan de trabajo se refiere al derecho a la información.

    14. El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009[9], reafirma la importancia de los derechos de la persona en los procesos penales como valor fundamental de la Unión y como componente esencial de la confianza recíproca entre los Estados miembros y de la confianza pública en la UE. Proteger los derechos fundamentales de las personas eliminará también trabas que obstaculizan la libre circulación. El Programa de Estocolmo hace referencia al plan de trabajo como parte integrante del programa plurianual e invita a la Comisión a presentar propuestas apropiadas para su rápida aplicación.

    3. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ESTABLECIDO CONFORME A LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y AL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

    15. El artículo 6 de la Carta (derecho a la libertad y a la seguridad) dispone lo siguiente:

    «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.»

    El artículo 47 de la Carta (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) dispone lo siguiente:

    «[…] Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

    […]»

    El artículo 48 de la Carta (presunción de inocencia y derechos de la defensa) dispone lo siguiente:

    «2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

    Dentro de su ámbito de aplicación, la Carta garantiza y refleja los derechos correspondientes consagrados en el CEDH.

    El artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del CEDH dispone lo siguiente:

    «2) Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»

    […]».

    Y el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) dispone lo siguiente:

    «3) Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

    a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

    b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa

    […]»

    16. Varios estudios recientes[10] muestran que existen grandes divergencias en la manera en que se informa de sus derechos a los sospechosos y que, en la mayoría de los casos, dicha información solo se proporciona verbalmente, lo que disminuye su eficacia y dificulta en mayor medida su supervisión. El derecho a la información no se menciona explícitamente en el CEDH. No obstante, sí existe jurisprudencia que obliga a las autoridades judiciales a tomar medidas positivas para garantizar el cumplimiento efectivo del artículo 6 del CEDH, como las Decisiones en los asuntos Padalov[11] y Talat Tunc[12] , en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que las autoridades deberían adoptar una postura activa a la hora de informar a los sospechosos sobre el derecho a asistencia jurídica gratuita. En el asunto Panovits[13] el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que las autoridades tienen la obligación positiva de proporcionar a los sospechosos información sobre el derecho a recibir asistencia letrada y asistencia jurídica gratuita si se cumplen las condiciones pertinentes. No es suficiente que esa información se proporcione por escrito, por ejemplo mediante una declaración de derechos, como hicieron las autoridades en el asunto Panovits . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos subrayaba que las autoridades deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los sospechosos tengan pleno conocimiento de sus derechos.

    17. El artículo 5, apartado 2, y el artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH imponen a las autoridades judiciales la obligación de informar al sospechoso de la naturaleza y la causa de la acusación para que pueda comprender los cargos formulados y poder preparar su defensa[14] o impugnar la legalidad de su detención[15]. Aunque en ambos artículos se especifica la información que se debe proporcionar, esta se limita a datos objetivos sobre los motivos de la detención y la naturaleza y la causa de la acusación y la respectiva base jurídica. El volumen de información que se debe comunicar al acusado depende de la naturaleza y la complejidad del asunto, pues el artículo 6, apartado 3, letra b) establece que el interesado debe disponer del «tiempo y de las facilidades necesarias» para preparar su defensa, lo que variará en función del asunto[16]. De lo anterior se desprende que las autoridades pueden verse obligadas a tomas medidas adicionales para garantizar que los sospechosos comprendan efectivamente la información[17]. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la mayoría de los problemas de cumplimento surgen en relación con las medidas positivas que deben garantizar un juicio imparcial. No basta con facilitar la información que el sospechoso pueda haber solicitado. El deber de informar al interesado sobre la naturaleza y el motivo de la acusación corresponde a la autoridad fiscal competente y no se le puede dar cumplimiento de manera pasiva, facilitando la información sin ponerla en conocimiento de la defensa[18]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ofrece indicación alguna sobre cómo se debería suministrar la información. Aunque en el asunto Kamasinski[19] el Tribunal dictaminó que en principio el sospechoso debería recibir una traducción escrita del auto de procesamiento cuando no comprenda la lengua, el Tribunal aceptó que las explicaciones verbales eran suficientes para dar cumplimiento al artículo 6, apartado 3, letra a).

    18. En consonancia con el mandato definido en el plan de trabajo sobre los derechos procesales, la presente Directiva establece unos requisitos mínimos a nivel de la UE en relación con la información que habrán de recibir los sospechosos y acusados sobre sus derechos procesales y sobre la causa incoada contra ellos. Fomenta así la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular de sus artículos 6, 47 y 48, basándose en los artículos 5 y 6 del CEDH tal como han sido interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    4. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

    Artículo 1. Objeto

    19. En este artículo se precisa el objeto de la Directiva, establecer normas sobre el derecho de los sospechosos y acusados a recibir información sobre sus derechos y sobre la acusación formulada en los procesos penales incoados contra ellos.

    Artículo 2. Ámbito de la aplicación

    20. La Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro comunican a una persona, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso (incluido cualquier recurso). Sin embargo, no se aplica en los procesos incoados por autoridades administrativas en relación con vulneraciones de la legislación de competencia, nacional o Europea, salvo que un tribunal competente en materia penal conozca del asunto.

    21. Se abarcan explícitamente los procesos relacionados con la orden de detención europea[20]. A este respecto, la Directiva hace aplicables las garantías procesales contempladas en los artículos 47 y 48 de la Carta y en los artículos 5 y 6 del CEDH a los procedimientos de entrega basados en una orden de detención europea.

    Artículo 3. Derecho a recibir información sobre los derechos

    22. En este artículo se establece como principio general que todos los sospechosos y acusados en procedimientos penales deben ser informados lo antes posible sobre los derechos procesales correspondientes. Tal información se debe proporcionar en términos sencillos y accesibles, verbalmente o por escrito.

    23. En el apartado 2 de este artículo se establecen aquellos derechos mínimos y obligaciones de los Estados miembros derivados de la Carta, el CEDH, el PIDCP y la legislación aplicable de la UE que se consideran esenciales para salvaguardar la equidad de los procedimientos penales desde el primer momento.

    Artículo 4. Derecho a recibir información escrita sobre los derechos en relación con la detención

    24. En este artículo se especifica el deber general de los Estados miembros de informar a los sospechosos o acusados sobre sus derechos procesales cuando las autoridades competentes de los Estados miembros les priven de su libertad durante un proceso penal, al recaer sobre ellos la sospecha de ser responsables de una infracción penal (por ejemplo, al ser detenidos por la Policía y ser enviados a prisión preventiva por orden judicial). Los Estados miembros deben informar por escrito a los interesados acerca de los derechos pertinentes. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) ha subrayado repetidamente en sus informes que, a juzgar por su experiencia, el periodo inmediatamente posterior a la privación de libertad es cuando se considera más vulnerables a los detenidos en relación con los riesgos de intimidación y maltrato físico. Según el CPT, es esencial informar con prontitud de sus derechos a los sospechosos o acusados, es decir, sin demora tras su detención y del modo más eficaz, o sea, mediante un impreso que explique los derechos de manera sencilla[21] (declaración de derechos). Teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[22], las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar que los detenidos comprendan en términos generales la información incluida en la declaración de derechos. También se les debe permitir conservarla durante todo el tiempo que dure su detención.

    25. La declaración de derechos debe estar redactada en términos fácilmente comprensibles para un lego que no tenga ningún conocimiento del procedimiento penal e incluir la información indicada en el artículo 3, apartado 2. Para ayudar a los Estados miembros en su elaboración y promover la coherencia de la información escrita en toda la Unión Europea, en el anexo I de la Directiva figura un modelo de declaración de derechos utilizable por los Estados miembros. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe sobre la aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. El contenido del modelo se entiende sin perjuicio de los derechos en vigor actualmente en los Estados miembros.

    26. La declaración de derechos habrá de entregarse a los sospechosos o acusados en una lengua que comprendan. Las autoridades policiales deberían conservar, en formato electrónico, versiones lingüísticas de ella en todos los idiomas hablados habitualmente en sus localidades respectivas, para poder imprimirlas en caso necesario. Cuando no se disponga de una versión lingüística concreta, los sospechosos o acusados deberán ser informados verbalmente de sus derechos, en una lengua que comprendan, y recibir sin demora indebida la declaración de derechos (es decir, tan pronto como esté disponible su traducción a la lengua de que se trate). Los Estados miembros deben prever un método para transmitir la información a las personas ciegas, con discapacidad visual o analfabetas.

    Artículo 5. Derecho a recibir información escrita sobre los derechos en los procesos relacionados con la orden de detención europea

    27. A las personas sujetas a una orden de detención europea les son de aplicación diferentes derechos (por ejemplo, el derecho a una audiencia). Los Estados miembros deben garantizar que exista una versión específica de la declaración de derechos para los individuos sometidos a tales procedimientos. En el anexo II de la Directiva figura un modelo de declaración de derechos utilizable por los Estados miembros. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe sobre la aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. El contenido del modelo se entiende sin perjuicio de los derechos actualmente en vigor en los Estados miembros.

    Artículo 6. Derecho a recibir información sobre la acusación

    28. Cuando se acuse a alguien de una infracción penal, se le debe proporcionar sin demora información detallada suficiente y en una lengua que comprenda, para que pueda preparar su defensa y, en su caso, impugnar las decisiones adoptadas en la fase previa al procedimiento jurisdiccional. Se trata de un requisito previsto en la Carta y en el CEDH. En este artículo se precisa qué información se debe proporcionar como requisito mínimo.

    Artículo 7. Derecho de acceso al expediente

    29. La manera más eficaz de ofrecer a los sospechosos o acusados información detallada sobre la acusación, para que puedan preparar adecuadamente su defensa judicial, es darles acceso al expediente, a ellos mismos o a sus abogados. Estudios recientes[23] muestran que en la gran mayoría de Estados miembros ya se da acceso al expediente en alguna fase del procedimiento penal. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 5, apartado 4, del CEDH, el artículo 6, apartado 3, letra b), del CEDH y el principio de igualdad de armas entre la fiscalía y la defensa exigen que los Estados miembros revelen a la defensa todas las pruebas materiales a favor o en contra del acusado[24] y permitan acceder a su abogado a los documentos pertinentes incluidos en el expediente[25].

    30. El apartado 1 dispone que, cuando se detiene a un sospechoso o acusado durante un proceso penal, se le debe conceder acceso a los documentos incluidos en el expediente que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención por la autoridad judicial competente. Este acceso limitado al expediente garantiza la equidad de las diligencias prejudiciales en lo que hace a la legalidad de la detención y el arresto. Al considerar a qué información y documentos se concede acceso, los Estados miembros deben prestar especial atención a la protección de la eficacia de los programas de clemencia aplicados en las investigaciones penales sobre los comportamientos de cartel.

    31. El apartado 2 exige que, al término de la investigación penal, los Estados miembros den acceso al expediente a todos los acusados, con independencia de que estén o no privados de libertad. Una autoridad judicial competente puede excluir el acceso a determinados documentos del expediente en caso de que pueda entrañar un riesgo grave para la vida de otra persona o menoscabar gravemente la seguridad interna del Estado miembro en el que esté teniendo lugar el proceso. Estas limitaciones del acceso al expediente solo se utilizarán en circunstancias excepcionales.

    32. El acceso al expediente no debe limitarse a una única inspección. Se debe conceder acceso adicional si el acusado o su abogado lo consideran necesario. Cuando un expediente sea especialmente voluminoso o los intereses de la justicia así lo requieran, se deberá proporcionar al acusado un índice de los documentos incluidos en el expediente, para que pueda decidir a qué documentos desea tener acceso.

    Artículo 8. Verificación y recursos

    33. A fin de garantizar que el sospechoso o acusado reciba toda la información a la que tenga derecho, los Estados miembros deben establecer un procedimiento para determinar si el interesado ha recibido la información. Por ejemplo, un impreso que habrá de firmar confirmando así la recepción de la información o una nota en la ficha policial.

    Artículo 9. Formación

    34. El propósito de este artículo es garantizar que los agentes de policía, los fiscales y los jueces de los Estados miembros reciban la formación necesaria para desempeñar adecuadamente las funciones que les corresponden con arreglo a los artículos 3 a 8 de la Directiva. En particular, es imperativo que tengan el conocimiento detallado requerido sobre los derechos procesales de sospechosos y acusados, con el fin de proporcionar información pertinente y eficaz a efectos prácticos sobre esos derechos.

    Artículo 10. Cláusula de no regresión

    35. Con este artículo se pretende garantizar que el establecimiento de normas mínimas comunes en virtud de la presente Directiva no tenga como consecuencia reducir el nivel de exigencia en determinados Estados miembros y que se mantengan las normas fijadas en el CEDH. Los Estados miembros siguen gozando de total libertad para fijar normas más estrictas que las acordadas en la presente Directiva.

    Artículo 11. Aplicación

    36. Este artículo requiere que los Estados miembros apliquen la Directiva antes del xx/xx/20xx y que, en esa misma fecha como plazo límite, remitan a la Comisión el texto de las disposiciones de transposición en el ordenamiento jurídico nacional.

    Artículo 12. Informe

    37. Treinta y seis meses después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que evalúe en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

    Artículo 13. Entrada en vigor

    38. Este artículo establece que la Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Anexo I

    39. Este anexo contiene un modelo indicativo de la declaración de derechos que se proporcionará, conforme al artículo 4, apartado 1, a los sospechosos o acusados detenidos. En el modelo se detallan, en términos sencillos, los derechos mínimos inmediatamente aplicables contemplados en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva. Aunque los Estados miembros no están obligados a utilizarlo, se considerará que aquellos que lo hagan han aplicado el artículo 4 de la Directiva. El modelo puede ser objeto de revisión en el contexto del informe sobre la aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. Su contenido se entiende sin perjuicio de los derechos actualmente en vigor en los Estados miembros.

    Anexo II

    40. Este anexo contiene un modelo indicativo de la declaración de derechos que se proporcionará a los detenidos en aplicación de una orden de detención europea, según lo requerido en el artículo 5. Aunque los Estados miembros no están obligados a utilizarlo, se considerará que aquellos que lo hagan han aplicado el artículo 5 de la Directiva. El modelo puede ser objeto de revisión en el contexto del informe sobre la aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. Su contenido se entiende sin perjuicio de los derechos actualmente en vigor en los Estados miembros.

    5. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

    41. Los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar suficientemente el objetivo de la propuesta, ya que todavía existen variaciones significativas por lo que respecta a la modalidad y los plazos precisos del suministro de información, lo que genera divergencias entre las normas en el conjunto de la UE. Dado que el objetivo de la propuesta es fomentar la confianza recíproca, solo la adopción de medidas por parte de la UE permitirá establecer normas mínimas comunes y coherentes que se apliquen en toda la Unión Europea. La propuesta aproximará las normas sustantivas de procedimiento de los Estados miembros en lo que hace a la transmisión de información sobre los derechos y sobre la acusación formulada contra sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal, con el fin de desarrollar la confianza recíproca. Así pues, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. La Comisión propone una solución que difiere ligeramente de la opción preferida descrita en la evaluación de impacto, pero que tiene efectos comparables. El coste de la acción controlada por la UE es equivalente al calculado para la opción preferida inicialmente, porque los Estados miembros solo incurrirán en costes adicionales si optan por ejercer su discrecionalidad al respecto en vez de utilizar el modelo indicativo propuesto en relación con la declaración de derechos.

    6. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

    42. La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad en el sentido de que no va más allá de lo imprescindible para alcanzar el objetivo fijado a escala europea ni de lo necesario a tal efecto.

    2010/0215 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA …/…/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa al derecho a la información en los procesos penales

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Tras haber enviado el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[26],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[27],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagran el derecho a un juicio imparcial. El artículo 48 de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

    (2) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran los derechos a la libertad y la seguridad, cuyas limitaciones no pueden exceder de las permitidas a tenor del artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    (3) La propia Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo celebrado en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular en su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo debe ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales.

    (4) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal[28]. En la introducción del mismo se declara que el reconocimiento mutuo «debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros», así como la «protección de los derechos de las personas».

    (5) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

    (6) El reconocimiento mutuo solo puede funcionar eficazmente en un espíritu de confianza, en el que tanto las autoridades judiciales como todos los que participan en el proceso penal consideran las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que no solo implica confianza en la adecuación de las normas de los socios, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

    (7) Aunque los Estados miembros son partes en el CEDH y en el PIDCP, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí mismo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

    (8) Fortalecer la confianza recíproca exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el CEDH y el PIDCP. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros no deben en ningún caso situarse por debajo de las normas establecidas en el Convenio y en la Carta, según se han desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    (9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, así como la cooperación policial y judicial en asuntos penal con dimensión transfronteriza. En la letra b) del artículo 82, apartado 2, se mencionan «los derechos de las personas durante el procedimiento penal» entre los ámbitos en los que cabría establecer normas mínimas.

    (10) Las normas mínimas comunes deben favorecer el incremento de la confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo que a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficiente en un clima de confianza recíproca y el fomento de una cultura de derechos fundamentales en la Unión Europea. También deberían eliminar trabas que obstaculizan la libre circulación de ciudadanos. Tales normas mínimas comunes deberían aplicarse a la información en los procedimientos penales.

    (11) El 30 de noviembre de 2009 el Consejo adoptó el plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos y acusados en los procesos penales («el plan de trabajo»)[29]. Sobre la base de un enfoque gradual, dicho plan insta a la adopción de medidas relativas a salvaguardias especiales para los acusados y sospechosos que sean vulnerables y a los derechos a la traducción y la interpretación, a la información sobre los derechos y las acusaciones, a la asistencia letrada y la asistencia jurídica gratuita y a la comunicación con los familiares, los empleadores y las autoridades consulares. En él se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hallan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

    (12) El Consejo Europeo acogió con satisfacción el plan de trabajo y lo incluyó en el Programa de Estocolmo (punto 2.4) adoptado el 11 de diciembre de 2009[30]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del citado plan e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos para los sospechosos y acusados, y a estudiar si procede abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

    (13) La primera medida del plan de trabajo es una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales[31].

    (14) Esa Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que hace a la información sobre los derechos y las acusaciones que se habrá de proporcionar a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. Fomenta la aplicación de la Carta, y en particular de sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la Comunicación titulada «Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo»[32], la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre el derecho a la información en 2010.

    (15) La presente Directiva no es de aplicación en los procedimientos desarrollados por autoridades administrativas en relación con la vulneración de la legislación sobre competencia, tanto nacional como europea, salvo que el asunto se ponga en conocimiento de un tribunal competente en materia penal.

    (16) El derecho a la información sobre los derechos (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la Directiva. Así pues, la presente Directiva ofrece una protección superior a la que proporciona actualmente el CEDH. La información sobre la acusación es un derecho consagrado en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en los artículos 9 y 14 del PIDCP. Las disposiciones de la presente Directiva deben facilitar la aplicación de esos derechos en la práctica, con vistas a salvaguardar el derecho a un proceso justo.

    (17) Los sospechosos y los acusados han de poder saber y comprender cuáles son sus derechos y deben poder acogerse a ellos antes de cualquier interrogatorio policial. Deben ser informados con prontitud y en una lengua que comprendan acerca de la naturaleza y el motivo de cualquier acusación de que sean objeto y recibir información sobre los derechos inmediatamente aplicables.

    (18) Toda persona sospechosa o acusada debe recibir con prontitud, al principio del proceso penal, verbalmente o por escrito, información sobre sus derechos. La información que se proporcione en virtud de la presente Directiva deberá incluir, como mínimo, datos sobre el derecho a tener acceso a un abogado, el derecho a ser informado acerca de la acusación y, cuando proceda, a tener acceso al expediente, el derecho a la interpretación y la traducción para quienes no comprendan la lengua del proceso y el derecho a comparecer con prontitud ante un tribunal en caso de detención del sospechoso o acusado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el PIDCP y la legislación aplicable de la UE según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes.

    (19) Cuando se detenga a un sospechoso o acusado, se le debe dar información sobre esos derechos procesales inmediatamente aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para garantizar que comprenda realmente sus derechos. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos y fomentar una mayor coherencia entre ellos, en el anexo 1 de la Directiva figura un modelo de declaración que los Estados miembros pueden utilizar. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración real basada en este modelo debe asimismo incluir los demás derechos procesales en vigor en los Estados miembros.

    (20) Cualquier acusado de haber cometido una infracción penal debe recibir toda la información necesaria sobre la acusación para que pueda preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

    (21) La manera más eficaz de garantizar que los sospechosos o acusados tengan suficiente información sobre la acusación es darles acceso al expediente, a ellos mismos o a sus abogados. Ese acceso podrá limitarse en los casos en que suponga un riesgo grave para la vida de otra persona o la seguridad interna del Estado miembro.

    (22) Los Estados miembros deben contar con un mecanismo para verificar que los sospechosos y los acusados han recibido toda la información sobre la acusación y sobre los derechos a que pueden acogerse.

    (23) Los funcionarios competentes de los Estados miembros deben recibir formación adecuada acerca de los derechos procesales de los sospechosos y acusados.

    (24) De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. En todas las medidas concernientes a los niños, una consideración primordial a que se atenderá será su interés superior.

    (25) Los derechos previstos en la presente Directiva se deben también aplicar, mutatis mutandis , a los procedimientos de ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros[33]. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos y fomentar una mayor coherencia entre ellos, en el anexo 1 de la Directiva figura un modelo de declaración que los Estados miembros pueden utilizar. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de aplicación que habrá de presentar la Comisión Europea con arreglo al artículo 12 de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

    (26) Las disposiciones de la presente Directiva establecen normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella con el fin de ofrecer un mayor nivel de protección en las situaciones que no se abordaban explícitamente en la Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    (27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo, los derechos de la defensa y los derechos del niño. Ha de ser aplicada en consecuencia.

    (28) Los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva, en los casos en que corresponden a derechos garantizados por el CEDH, se apliquen de manera coherente con tales derechos y con la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    (29) Puesto que el objetivo de lograr normas mínimas comunes no puede alcanzarse mediante la acción unilateral de los Estados miembros, ni a nivel nacional, regional o local, y solamente puede lograrse a nivel de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo pueden adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el citado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

    (30) [De conformidad con los artículos 1 y 2, 3 y 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva] O [Sin perjuicio del artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda con respecto al Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.][34]

    (31) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1 Objeto

    La Directiva establece normas relativas a l derecho de los sospechosos y los acusados a recibir información sobre sus derechos y sobre las acusaciones formuladas contra ellos en el marco de los procesos penales.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona, mediante notificación oficial u otro medio, que es sospechosa o se le acusa de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si el sospechoso o el acusado ha cometido o no la infracción, con inclusión, cuando proceda, de la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

    2. La presente Directiva se aplica a los procedimientos de ejecución de la orden de detención europea.

    Artículo 3 Derecho a la información sobre los derechos

    1. Los Estados miembros garantizarán que cualquier persona que sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal reciba con prontitud información acerca de sus derechos procesales en términos sencillos y accesibles.

    2. La información mencionada en el apartado 1 incluirá, como mínimo, datos sobre:

    - el derecho a tener acceso a un abogado, de manera gratuita en caso necesario,

    - el derecho a ser informado de la acusación y, cuando proceda, a tener acceso al expediente,

    - el derecho a interpretación y traducción,

    - el derecho a comparecer con prontitud ante un tribunal en caso de detención del sospechoso o del acusado.

    Artículo 4 Derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención

    1. Cuando, en el marco de un proceso penal, las autoridades competentes de un Estado miembro detengan a una persona, ésta recibirá con prontitud y por escrito información sobre sus derechos procesales (declaración de derechos). Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

    2. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos e incluirá como mínimo la información mencionada en el artículo 3, apartado 2. En el anexo I de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración.

    3. Los Estados miembros garantizarán que, en los casos en que el sospechoso o acusado no hable o no entienda la lengua del proceso, reciba una declaración de derechos en una lengua que comprenda. Los Estados miembros velarán por que se establezca un mecanismo para transmitir la información a aquellos sospechosos o acusados que padezcan alguna discapacidad visual o no sepan leer. Cuando el sospechoso o acusado sea un niño, la información incluida en la declaración de derechos se proporcionará también verbalmente, de una manera adaptada a la edad del niño, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales.

    4. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, el sospechoso o el acusado será informado de sus derechos verbalmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

    Artículo 5 Derecho a la información escrita sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

    Los Estados miembros garantizarán que toda persona sujeta al procedimiento de ejecución de una orden de detención europea reciba una declaración de derechos adecuada, en la que se expongan los derechos que le corresponden según lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584/JAI. En el anexo II de la presente Directiva figura un modelo indicativo de tal declaración.

    Artículo 6 Derecho a recibir información sobre la acusación

    1. Los Estados miembros garantizarán que todo sospechoso o acusado reciba suficiente información sobre la acusación, para salvaguardar la equidad del proceso penal.

    2. La información requerida en virtud del apartado 1 se proporcionará con prontitud, en detalle y en una lengua que el sospechoso o el acusado comprenda. En el caso de los niños, la información sobre las acusaciones se proporcionará de manera adaptada a su edad, su grado de madurez y sus capacidades intelectuales y emocionales.

    3. La información que habrá de proporcionarse incluirá:

    a) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos la hora, el lugar y el grado de participación del sospechoso o del acusado en el delito, y

    b) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito.

    Artículo 7 Derecho de acceso al expediente

    1. Cuando un sospechoso o un acusado sea detenido en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que el interesado o su abogado tengan acceso a aquellos documentos incluidos en el expediente que sean pertinentes para determinar la legalidad de la detención o del arresto.

    2. Los Estados miembros garantizarán que el acusado o su abogado tengan acceso al expediente una vez concluida la investigación de la infracción penal. La autoridad judicial competente podrá denegar el acceso a determinados documentos incluidos en el expediente cuando acceder a los mismos pueda entrañar un riesgo grave para la vida de otra persona o menoscabar gravemente la seguridad interna del Estado miembro en el que el proceso tenga lugar. Siempre que sea en interés de la justicia, el acusado o su abogado podrán solicitar un índice de los documentos incluidos en el expediente.

    3. El acceso al expediente se facilitará con tiempo suficiente para que el sospechoso o el acusado pueda preparar su defensa o impugnar las decisiones adoptadas en la fase previa al procedimiento jurisdiccional. El acceso se facilitará gratuitamente.

    Artículo 8 Verificación y recursos

    1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un procedimiento que permita determinar si un sospechoso o un acusado ha recibido toda la información pertinente para él de conformidad con los artículos 3 a 7.

    2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos o los acusados dispongan de una vía de recurso efectivo en los casos en que no reciban esa información.

    3. Cuando la notificación de los derechos se realice verbalmente, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, se registrará de tal manera que permita verificar el contenido de la notificación.

    Artículo 9 Formación

    Los Estados miembros velarán por que los funcionarios competentes de los servicios policiales y judiciales reciban formación adecuada en relación con las obligaciones contempladas en los artículos 3 a 8. Los Estados miembros garantizarán, en particular, que tales funcionarios tengan conocimiento suficiente de los derechos de los sospechosos y de los acusados que se mencionan en el artículo 3, con el fin de salvaguardar la transmisión adecuada de información sobre tales derechos.

    Artículo 10 Cláusula de no regresión

    Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las garantías procesales que puedan reconocerse al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado.

    Artículo 11 Aplicación

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [35].

    2. Comunicarán a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 12 Informe

    A más tardar ……[36], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

    Artículo 13 Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 14

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    [pic]

    Modelo indicativo[37] de la declaración de derechos que se entregará a los sospechosos y los acusados en el momento de la detención

    Si es detenido por la policía, tiene usted los derechos siguientes:

    A. derecho a ser informado de qué delito se le acusa

    B. derecho a la asistencia de un abogado

    C. derecho a un intérprete y a la traducción de los documentos, si no comprende la lengua

    D. derecho a saber cuánto tiempo puede durar la detención

    Tiene usted derecho a conservar esta declaración de derechos durante todo el tiempo de la detención.

    A. Información sobre los motivos de la investigación

    - Tiene usted derecho a saber, inmediatamente después de ser privado de libertad, por qué es sospechoso de haber cometido una infracción penal, aunque la policía no le interrogue.

    - Tanto usted como su abogado pueden solicitar consultar los documentos del expediente relacionados con su detención y arresto, o ser informados en detalle sobre su contenido.

    B. Asistencia de un abogado

    - Tiene usted derecho a hablar con un abogado antes de que la Policía comience a interrogarle.

    - El hecho de solicitar hablar con un abogado no le hace parecer culpable de haber hecho algo indebido.

    - La Policía debe ayudarle a ponerse en contacto con un abogado.

    - El abogado es independiente de la Policía y no revelará sin su consentimiento ninguna información que usted le proporcione.

    - Tiene usted derecho a hablar con un abogado en privado, en la comisaría de Policía o por teléfono.

    - Si usted no puede costearse un abogado, la Policía le tendrá que informar sobre la asistencia jurídica total o parcialmente gratuita.

    C. Asistencia de un intérprete

    - Si no habla o no entiende la lengua, se solicitará un intérprete para que le asista. El intérprete es independiente de la Policía y no revelará sin su consentimiento ninguna información que usted le proporcione.

    - También puede pedir un intérprete para que le ayude a hablar con su abogado.

    - La asistencia del intérprete es gratuita.

    - Tiene usted derecho a recibir una traducción de cualquier auto judicial que autorice su detención o privación de libertad. También puede solicitar que se traduzcan otros documentos esenciales para la investigación.

    D. ¿Cuánto tiempo puede durar la privación de libertad?

    - Si no es liberado, tiene usted derecho a comparecer ante un juez en un plazo de *[38] horas desde el momento en que fue privado de libertad.

    - El juez deberá escucharle y decidir si prolonga su detención o le pone en libertad. Tiene usted derecho a recibir una traducción de la resolución del juez si decide prolongar su detención.

    - Tiene usted derecho a solicitar su liberación en cualquier momento. Su abogado puede asesorarle sobre cómo proceder.

    ANEXO II

    [pic]

    Modelo indicativo[39] de la declaración de derechos para las personas detenidas en aplicación de una orden de detención europea

    Si es detenido por la policía en aplicación de una orden de detención europea, tiene usted los derechos siguientes:

    A. derecho a conocer las razones de la detención

    B. derecho a la asistencia de un abogado

    C. derecho a un intérprete y a la traducción de los documentos, si no comprende la lengua

    D. derecho a ser informado de su derecho a consentir su entrega

    E. derecho a ser oído si no consiente su entrega

    F. derecho a ser liberado transcurrido el plazo previsto

    Tiene usted derecho a conservar esta declaración de derechos durante todo el tiempo de la detención.

    A. Derecho a conocer los motivos de la detención

    - Tiene usted derecho a saber por qué es reclamado por otro país.

    B. Asistencia de un abogado

    - Tiene usted derecho a ver a un abogado. La Policía debe ayudarle a contactar con un abogado.

    - El abogado es independiente de la Policía y no revelará sin su consentimiento ninguna información que usted le proporcione.

    - Tiene usted derecho a hablar con un abogado en privado, en la comisaría de policía o por teléfono.

    - Si no puede costearse un abogado, la Policía tendrá que informarle sobre la asistencia jurídica gratuita.

    C. Asistencia de un intérprete

    - Si no habla o no entiende la lengua, se solicitará un intérprete para que le asista. El intérprete es independiente de la Policía y no revelará sin su consentimiento ninguna información que usted le proporcione.

    - También puede pedir un intérprete para que le ayude a hablar con su abogado.

    - La asistencia del intérprete es gratuita.

    - Tiene usted derecho a recibir una traducción de cualquier auto judicial que autorice su detención o privación de libertad. También puede solicitar que se traduzcan otros documentos esenciales para la investigación.

    D. Derecho a consentir su entrega

    - Tiene derecho a consentir su entrega en el marco de la orden europea de detención, lo que debería agilizar el procedimiento.

    - Si consiente su entrega, puede ser difícil cambiar esta decisión posteriormente. Debería hablar con un abogado antes de decidir si consiente o no su entrega.

    E. Derecho a ser oído

    - Si no acepta ser enviado al Estado miembro que lo reclama, tiene derecho a comparecer ante un juez y explicar las razones de su negativa.

    F. Derecho a ser liberado transcurrido el plazo previsto

    - Por norma general, deberá ser entregado en un plazo de 10 días desde el momento en que el tribunal resuelva definitivamente sobre su entrega. Si no ha sido entregado transcurridos 10 días, generalmente las autoridades tendrán que liberarle. Sin embargo, existen algunas excepciones a esta norma, por lo que debería hablar con un abogado sobre este particular.

    [1] Explicaciones sobre el artículo 48, explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales.

    [2] 999 United Nations Treaty Series 171. El PIDCP es un convenio internacional sobre derechos civiles y políticos abierto a la firma en virtud de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966. Ya ha sido ratificado, de modo que es vinculante en el Derecho internacional para todos los Estados miembros de la UE.

    [3] Días 15 y 16 de octubre de 1999.

    [4] Conclusión nº 33.

    [5] COM(2000) 495 de 29.7.2000.

    [6] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

    [7] COM (2004) 328 de 28.4.2004.

    [8] DO C 295de 4.12.2009, p.1.

    [9] Conclusiones del Consejo Europeo, 10 y 11 de diciembre de 2009.

    [10] T. Spronken, G. Vermeulen et al. , EU Procedural Rights in Criminal Proceedings , Amberes, 2009; E. Cape, Z. Namoradze et al. , Effective Criminal Defence in Europe , Amberes, 2010.

    [11] Sentencia de 10 de agosto de 2006 en el asunto Padalov / Bulgaria, petición n° 54784/00.

    [12] Sentencia de 27 de marzo de 2007 en el asunto Talat Tunc / Turquía , petición n° 32432/96.

    [13] Sentencia de 11 de diciembre de 2008 en el asunto Panovits / Chipre , petición n° 4268/04, apartados 72-73.

    [14] Sentencia de 25 de julio de 2000 en el asunto Mattoccia / Italia , petición n° 23969/94, apartado 60.

    [15] Sentencia de 30 de agosto de 1990 en el asunto Fox, Campbell y Hartley , petición n° A 182, apartado 40.

    [16] Sentencia de 25 de marzo de 1999 en el asunto Pélissier y Sassi / Francia , petición n° 25444/94, apartado 54; sentencia de 25 de julio de 2000 en el asunto Mattoccia / Italia , petición n° 23969/94, apartados 60 y 71.

    [17] Sentencia de 19 de diciembre de 1989 en el asunto Brozicek / Italia , petición n° 10964/84, apartado 41, sentencia de 25 de julio de 2000 en el asunto Mattoccia / Italia , petición n° 23969/94, apartado 65, y sentencia de 30 de enero de 200? en el asunto Vaudelle / Francia , petición n° 35683/97, apartado 59.

    [18] Sentencia de 25 de julio de 2000 en el asunto Mattoccia / Italia , nº 23969/94, apartado 65.

    [19] Sentencia de 19 de diciembre de 1989 en el asunto Kamasinsksi / Austria , nº 9783/82, apartado 79.

    [20] Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI).

    [21] CPT, The CPT standards – "Substantive" sections of the CPT's General Reports , CPT/Inf/E (2002) 1, Rev. 2009, pp. 11 y 12.

    [22] Sentencia de 11 de diciembre de 2008 en el asunto Panovits / Chipre , petición n° 4268/04, apartado 67.

    [23] T. Spronken, G. Vermeulen et al. , EU Procedural Rights in Criminal Proceedings , Amberes 2009; E. Cape, Z. Namoradze et al. , Effective Criminal Defence in Europe , Amberes 2010.

    [24] Sentencia de 16 de diciembre de 1992 en el asunto Edwards / Reino Unido , petición n° 13071/87, apartado 36.

    [25] Sentencia de 13 de febrero de 2001 en el asunto García Alva / Alemania , petición n° 23541/94, apartados 47-55; sentencia de 13 de febrero de 2001 en el asunto Schöps / Alemania , petición n° 251164/94, apartados 41-42; sentencia de 9 de julio de 2009 en el asunto Mooren / Alemania , petición n° 11364/03, apartados 121-124.

    [26] DO C […] de […], p. […].

    [27] DO C […] de […], p. […].

    [28] DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

    [29] DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

    [30] DO C 115 de 4.5.2010.

    [31] Directiva 2010/xxx/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a los derechos a la interpretación y la traducción en los procesos penales

    [32] COM(2010)171 de 20.4.2010.

    [33] DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

    [34] El texto final de este considerando de la Directiva dependerá de la posición que el Reino Unido e Irlanda adopten efectivamente de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 21.

    [35] Transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial .

    [36] Transcurridos treinta y seis meses desde la publicación de la presente Directiva en el Diario Oficial .

    [37] Deberá complementarse con los demás derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

    [38] (…)

    [39] Deberá complementarse con los demás derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

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