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Document 52010PC0049

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

    /* COM/2010/0049 final - COD 2010/0032 */

    52010PC0049




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 9.2.2010

    COM(2010) 49 final

    2010/0032 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión para que iniciara negociaciones con la República de Corea con vistas a celebrar un Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y ese país. El Acuerdo se rubricó el 15 de octubre de 2009.

    Dicho Acuerdo contiene una cláusula bilateral de salvaguardia que contempla la posibilidad de volver a aplicar el tipo de nación más favorecida (NMF) si, como consecuencia de la liberalización del comercio, las importaciones aumentan de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

    Para que esta medida sea operativa, debe incorporarse al Derecho de la UE la cláusula de salvaguardia, no solo por cuestiones de procedimiento relativas a su aplicación, sino también porque es necesario especificar los derechos de las partes interesadas, como el derecho de defensa. La propuesta adjunta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo constituye el instrumento jurídico para la aplicación de la cláusula de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.

    - 2010/0032 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea[1],

    Vista la notificación a los parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión para que iniciara negociaciones con la República de Corea.

    (2) Las negociaciones han concluido y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Corea (en lo sucesivo, el Acuerdo) se rubricó el 15 de octubre de 2009, se presentó para aprobación el […][2] y se aplica a partir del […].

    (3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la salvaguardia.

    (4) Deben definirse los términos «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «periodo de transición» que figuran en el capítulo tres, artículo 3.5, del Acuerdo.

    (5) Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores, con arreglo a lo establecido en el capítulo tres, artículo 3.1, del Acuerdo.

    (6) Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el capítulo tres, artículo 3.1, del Acuerdo.

    (7) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.

    (8) Cuando hay suficientes pruebas que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, con arreglo al capítulo tres, artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo, debe publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    (9) Deben establecerse disposiciones detalladas sobre la apertura de las investigaciones, el acceso de las partes interesadas a la información recogida y las inspecciones realizadas, las audiencias concedidas a las partes implicadas y la posibilidad que estas han tenido de dar a conocer su opinión, de conformidad con el capítulo tres, artículo 3.2, apartado 2, del Acuerdo.

    (10) La Comisión debe notificar por escrito a la República de Corea el inicio de una investigación y consultar a esta al respecto, de acuerdo con lo establecido en el capítulo tres, artículo 3.2, apartado 1, del Acuerdo.

    (11) De conformidad con el capítulo tres, artículos 3.2 y 3.3, del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para el inicio de las investigaciones y para determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.

    (12) La aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe ir precedida de una investigación, salvo en aquellos casos en los que, debido a las circunstancias críticas descritas en el capítulo tres, artículo 3.3, del Acuerdo, la Comisión pueda aplicar medidas provisionales.

    (13) Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo tres, artículo 3.2, apartado 5, del Acuerdo.

    (14) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[3].

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión;

    b) «perjuicio grave», el deterioro general significativo de la situación de los productores de la Unión;

    c) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    d) «periodo de transición», el periodo, con respecto a un producto, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta diez años a contar desde la fecha en que concluya la eliminación o reducción del arancel, según corresponda a cada producto;

    e) «Acuerdo», el Acuerdo de Libre Comercio celebrado entre la UE y Corea.

    Artículo 2

    Principios

    1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.

    2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:

    a) dejar de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión como establece el Acuerdo; o

    b) aumentar el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

    - el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopte la medida; o

    - el tipo básico del derecho de aduana especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A, de conformidad con el artículo 2.5, apartado 2, del Acuerdo.

    Artículo 3

    Inicio del procedimiento

    1. Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay pruebas suficientes que lo justifiquen.

    2. Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, los Estados miembros informarán a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en un plazo de tres días laborables.

    3. En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la información a los Estados miembros por parte de la Comisión, con arreglo al apartado 2, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 10, con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la información procedente de un Estado miembro.

    4. En el anuncio a que se refiere el apartado 3:

    a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá ser comunicada a la Comisión;

    b) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que deseen sea tenida en cuenta durante la investigación;

    c) se indicará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7.

    Artículo 4

    Investigación

    1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.

    2. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Cuando la información sea de interés general o un Estado miembro haya pedido que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial. Si la información tiene carácter confidencial, la Comisión enviará un resumen no confidencial.

    3. Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas por la Comisión, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.

    4. La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a los criterios fijados en el artículo 2, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.

    5. Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.

    6. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), así como los representantes de la República de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre dicha información. Dichas observaciones podrán tenerse en cuenta siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.

    7. La Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que estas lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y siempre y cuando demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación y que hay motivos especiales para que se les conceda una audiencia.

    8. Si la información no se facilita en los plazos establecidos por la Comisión o si se obstaculiza la investigación de manera significativa, podrán adoptarse las conclusiones sobre la base de los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le ha facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

    9. La Comisión notificará por escrito a la República de Corea el inicio de la investigación y consultará con esta por adelantado antes de aplicar una medida bilateral de salvaguardia, a fin de estudiar la información que resulte de la investigación e intercambiar opiniones acerca de la medida.

    Artículo 5

    Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

    1. Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente que hay pruebas suficientes de que las importaciones de una mercancía originaria de la República de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Las medidas provisionales se adoptarán con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.

    2. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

    3. Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días.

    4. En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, se devolverán automáticamente todos los derechos cobrados como consecuencia de dichas medidas.

    Artículo 6

    Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas

    Cuando se considere innecesaria la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.

    Artículo 7

    Imposición de medidas definitivas

    Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las circunstancias del artículo 2, apartado 1, se impondrán medidas bilaterales de salvaguardia definitivas con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.

    Artículo 8

    Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

    1. Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el periodo de tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación. Dicho periodo no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 2.

    2. Excepcionalmente, el periodo inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria se está adaptando.

    3. Las prórrogas se adoptarán de conformidad con los procedimientos aplicables a las investigaciones establecidos en el presente Reglamento y utilizando los mismos procedimientos que en el caso de las medidas iniciales.

    La duración total de una medida de salvaguardia no podrá exceder de cuatro años, incluidas las medidas provisionales.

    4. Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez finalizado el periodo transitorio, excepto con el consentimiento de la República de Corea.

    Artículo 9

    Confidencialidad

    1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

    2. La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.

    3. Cuando se solicite el carácter confidencial, se indicarán los motivos. No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de una información y quien la haya facilitado no quiera hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen podrá ignorarse dicha información.

    4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la haya facilitado o sea fuente de la misma.

    5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

    Artículo 10

    Comité

    La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones[4]. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 260/2009 se aplicará mutatis mutandis .

    Artículo 11

    Proceso de toma de decisiones

    1. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    Artículo 12

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo. Se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se indicará la fecha de aplicación del Acuerdo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    [1] DO C […] de […], p. […].

    [2] Referencia a la propuesta de la Comisión.

    [3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [4] DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.

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