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Document 52010IP0434

    Derechos humanos y normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010 , sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (2009/2219(INI))

    DO C 99E de 3.4.2012, p. 31–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.4.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 99/31


    Jueves 25 de noviembre de 2010
    Derechos humanos y normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales

    P7_TA(2010)0434

    Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales (2009/2219(INI))

    2012/C 99 E/07

    El Parlamento Europeo,

    Vistos los artículos 2, 3, 6 y 21 del Tratado de la Unión Europea,

    Vistos los artículos 153, 191, 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los artículos 12, 21, 28, 29, 31 y 32 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

    Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y otros instrumentos de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el documento final de la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York del 20 al 22 de septiembre de 2010,

    Vistos el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y la Declaración adoptada en la cuarta Conferencia Ministerial celebrada en noviembre de 2001, en Doha, y en particular su apartado 31,

    Vistas su Resolución, de 20 de septiembre de 1996, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (COM(1995)0216) (1), y su Resolución, de 14 de febrero de 2006, sobre la cláusula sobre derechos humanos y democracia en los acuerdos de la Unión Europea (2),

    Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2001, sobre la apertura y la democracia en el comercio internacional (3) en la que se pide que la OMC respete las normas sociales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y que la Unión Europea acepte las decisiones de la OIT, incluidas las posibles solicitudes de sanciones, en relación con violaciones graves de las normas sociales fundamentales,

    Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «El papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países» (COM(2001)0252) (4),

    Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La dimensión social de la globalización: la contribución de la política comunitaria para que los beneficios se extiendan a todos» (COM(2004)0383),

    Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2005, sobre la dimensión social de la globalización (5),

    Vista su Resolución, de 5 de julio de 2005, sobre la explotación de los niños en los países en desarrollo y, en particular, el trabajo infantil (6),

    Vistas las Conclusiones del Consejo, de 14 de junio de 2010, sobre el trabajo infantil (7),

    Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre comercio justo y desarrollo (8),

    Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2007, sobre una Europa global – Aspectos externos de la competitividad (9), en respuesta a la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa global – Competir en el mundo – Una contribución a la Estrategia de crecimiento y empleo de la UE» (COM(2006)0567),

    Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Promover un trabajo digno para todos – Contribución de la Unión a la aplicación de la agenda del trabajo digno en el mundo» (COM(2006)0249),

    Vista la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el empleo pleno y el trabajo decente, en la que se reconoce que el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos como un elemento clave del desarrollo sostenible,

    Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos (10), en la que solicita que se incluyan normas sociales, con miras al fomento del trabajo digno, en los acuerdos comerciales de la Unión Europea, en particular en los acuerdos bilaterales,

    Vistos el Programa de Trabajo Decente y el Pacto Mundial para el Empleo de la OIT, aprobados por consenso a nivel mundial el 19 de junio de 2009 en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008,

    Visto el Convenio de Bruselas de 1968, en su versión consolidada por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (11),

    Visto el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), vigente desde el 1 de enero de 2006, por el que se concede un acceso exento de derechos o reducciones de derechos a un mayor número de productos y que comporta, asimismo, una nueva medida de incitación en beneficio de los países vulnerables que se enfrentan a necesidades comerciales, financieras o de desarrollo particulares,

    Vistos todos los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y terceros países,

    Vistos el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y la Unión Europea, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y sus revisiones de 2005 y 2010,

    Vistas sus resoluciones sobre los acuerdos de asociación económica con los países y las regiones ACP y, en particular, las Resoluciones de 26 de septiembre de 2002 (12), de 23 de mayo de 2007 (13) y de 12 de diciembre de 2007 (14),

    Vistos los convenios internacionales en materia de medio ambiente, como el Protocolo de Montreal sobre las sustancias que destruyen la capa de ozono (1987), el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos (1999), el Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad (2000) y el Protocolo de Kyoto (1997),

    Visto el capítulo 13 del Acuerdo de Libre Comercio firmado en octubre de 2009 entre la Unión Europea y Corea del Sur,

    Vista la conclusión de las negociaciones relativas a la firma de un acuerdo comercial multilateral entre la UE, Colombia y Perú,

    Vista la audiencia sobre la aplicación de las normas sociales y medioambientales en las negociaciones comerciales organizada por el Parlamento Europeo el 14 de enero de 2010,

    Visto el artículo 48 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, y de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0312/2010),

    A.

    Considerando que el vínculo entre comercio, derechos humanos y normas sociales y medioambientales se ha convertido en un elemento clave de las relaciones económicas y comerciales y es parte integrante de las negociaciones en el marco de los acuerdos de libre comercio,

    B.

    Considerando que las distorsiones de la competencia y los riesgos de competencia desleal en los ámbitos medioambiental y social son cada vez más frecuentes, en detrimento, en particular, de las empresas y de los trabajadores establecidos en el seno de la Unión Europea, que están sujetos al respeto de normas sociales, medioambientales y fiscales más estrictas,

    C.

    Considerando que la UE, en sus relaciones con los terceros países, debe adoptar una estrategia comercial basada en la reciprocidad pero que debe ser diferenciada en función del grado de desarrollo de sus socios tanto en lo que se refiere a sus exigencias en materia social y medioambiental como a la liberalización de los intercambios comerciales, con el fin de crear las condiciones para una competencia internacional justa y leal,

    D.

    Considerando que las instancias bilaterales se han convertido en el principal marco para alcanzar estos objetivos políticos en la medida en que las perspectivas de establecimiento de normas multilaterales para regular las relaciones entre el comercio, el trabajo y el medio ambiente en el marco de la OMC no son muy prometedoras,

    E.

    Considerando que, no obstante, es esencial intentar reequilibrar el derecho comercial y los derechos fundamentales, así como intensificar el diálogo entre las principales organizaciones internacionales, especialmente entre la OIT y la OMC, con el fin de alcanzar una mayor coherencia en las políticas internacionales y una mejor gobernanza, mundial,

    F.

    Considerando que existen numerosas razones para incluir en los acuerdos comerciales internacionales disposiciones relativas a los derechos humanos y a las normas sociales y medioambientales, entre las que cabe mencionar la voluntad de establecer un comercio justo y equitativo y garantizar una cierta lealtad en los intercambios («level playing field»), y la voluntad, más normativa, de defender los valores universales en que se basa la Unión Europea y aplicar políticas europeas coherentes,

    G.

    Recuerda que la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de las Naciones Unidas de 1986 confirma que «el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social [y] cultural, […] a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él»; considera, por tanto, que la UE tiene la obligación de no menoscabar este derecho y, sin duda, de contribuir a integrarlo en los acuerdos internacionales y de utilizarlo como orientación para las políticas europeas,

    H.

    Considerando que en el Tratado de Lisboa se reafirma que la acción exterior de la Unión Europea, de la que es parte integrante el comercio, debe guiarse por los mismos principios que han inspirado su propia creación; considerando asimismo que el modelo social europeo, que combina un crecimiento económico sostenible y unas condiciones laborales y de vida mejoradas, también puede servir de ejemplo para sus interlocutores; y considerando, asimismo, que los acuerdos comerciales deben ser además compatibles con otras obligaciones y convenios internacionales que los Estados Parte se han comprometido a respetar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos,

    I.

    Considerando la importancia de preservar el nivel de las normas sociales y medioambientales en vigor en el seno de la Unión Europea, así como su respeto por parte de las empresas extranjeras que operan en el mercado único europeo,

    J.

    Considerando que la inclusión de los derechos humanos y de las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales puede aportar un valor añadido a dichos acuerdos y permitir, así, una mayor interacción con la sociedad civil y un mayor apoyo a la estabilidad política y social, estableciendo de ese modo un clima más favorable para el comercio,

    K.

    Destaca que el sector del comercio y el respeto de las normas relativas a los derechos humanos así como las relacionadas con los ámbitos social y medioambiental son aspectos importantes para garantizar la paz y el bienestar en el mundo pero que no pueden considerarse la solución a todos los problemas que puedan surgir entre los distintos Estados del mundo; considerando, no obstante, que se puede superar el estancamiento en la situación política mediante el fortalecimiento de las relaciones comerciales, garantizando así la definición de intereses comunes, sobre todo en el ámbito de la protección medioambiental, como forma de dirimir conflictos,

    L.

    Considerando que otros países han dado un ejemplo positivo al incluir normas sociales en los acuerdos comerciales,

    M.

    Considerando que el Sistema de Preferencias Generalizadas se ha elaborado sobre la base del respeto de los principios consagrados en los convenios internacionales en materia de derechos humanos y de las normas fundamentales en materia de derecho laboral por los países beneficiarios, lo que incluye un régimen especial de preferencias arancelarias suplementarias para fomentar la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios internacionales fundamentales sobre derechos humanos y laborales, la protección del medio ambiente y la buena gobernanza; que el incumplimiento de las condiciones puede conllevar la suspensión del régimen comercial,

    1.

    Solicita, por consiguiente, que en marco de la futura estrategia comercial de la Unión Europea el comercio no sea considerado como un fin en sí mismo sino como una herramienta que permite la promoción de los valores y de los intereses comerciales europeos, así como un instrumento para lograr unos intercambios justos capaz de generalizar la inclusión y la aplicación efectivas de normas sociales y medioambientales con respecto a todos los socios comerciales de la UE; opina que la Unión Europea debería guiarse por un enfoque positivo y, al mismo tiempo, jurídicamente vinculante durante sus negociaciones; subraya que la inclusión de disposiciones relativas al desarrollo sostenible, en particular en los acuerdos bilaterales, beneficiará a todas las partes interesadas;

    2.

    Recuerda que la política comercial es un instrumento al servicio de los objetivos generales de la Unión Europea y que, de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, «la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión» y que, en virtud del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, debe contribuir, en particular, al «desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas»;

    Los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en las relaciones comerciales multilaterales

    3.

    Solicita que se establezca una mayor cooperación a nivel multilateral entre la OMC y las principales instituciones de las Naciones Unidas en el ámbito de los derechos humanos; opina que, para garantizar un marco comercial multilateral que contribuya al respeto de los derechos humanos, sería particularmente útil establecer unos vínculos más estrechos con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y con los procedimientos especiales; considera, igualmente, que cuando se constaten casos de violaciones graves de los derechos humanos, los Grupos Especiales de la OMC y el Órgano de Apelación podrían tener en cuenta la experiencia del Alto Comisionado;

    4.

    Considera que el examen periódico universal en el seno del Consejo de Derechos Humanos debería ser un instrumento útil para realizar un seguimiento del respeto de las disposiciones relativas a los derechos humanos en los acuerdos comerciales internacionales;

    5.

    Subraya que es esencial que se intensifique la cooperación con la OIT, organismo competente para definir y negociar las normas laborales internacionales y supervisar su aplicación jurídica y práctica, y que dicha organización participe plenamente en los trabajos de la OMC;

    a)

    solicita, a tal fin, que se conceda a la OIT el estatuto de observador oficial en el seno de la OMC y el derecho a hacer uso de la palabra en las conferencias ministeriales de la OMC;

    b)

    propone que se cree un comité sobre comercio y trabajo digno dentro de la OMC, a semejanza del Comité sobre Comercio y Medioambiente; insiste en que ambos comités deben contar con un mandato claramente definido y ejercer una influencia tangible;

    c)

    propone asimismo que, en los casos pertinentes en los que, en el marco de un litigio comercial, pueda producirse una violación de los convenios internacionales del trabajo, se pueda recurrir a la OIT, al igual que al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

    d)

    propone, por último, que pueda existir una vía de recurso ante la OIT cuando un Estado miembro de la OMC considere que una decisión del Órgano de Solución de Diferencias cuestiona decisiones de la OIT sobre el respeto de los convenios del trabajo;

    6.

    Reafirma que los objetivos consistentes en mantener y preservar un sistema comercial multilateral abierto y no discriminatorio, por una parte, y en actuar en favor de la protección del medio ambiente y el fomento del desarrollo sostenible, por otra, deben reforzarse mutuamente; subraya que, con arreglo al artículo 20 del GATT, los Estados miembros pueden adoptar medidas comerciales con vistas a la protección del medio ambiente, a condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que supongan un medio de discriminación arbitrario o injustificable; anima a los Estados miembros a que hagan pleno uso de esta disposición;

    7.

    Acoge positivamente la existencia del Comité sobre Comercio y Medioambiente de la OMC y considera que dicho órgano debería ser un foro esencial para seguir integrando e intensificando los vínculos entre el medioambiente y el comercio; expresa su deseo de que se desarrolle el papel y el trabajo de dicho comité a fin de abordar de manera positiva los principales retos comerciales y medioambientales a los que debe hacer frente la comunidad internacional;

    8.

    Subraya que es importante mejorar el acceso a los bienes y tecnologías verdes para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible, y pide a todas las partes que intervienen en las negociaciones que redoblen sus esfuerzos para concluir rápidamente las negociaciones sobre la reducción o la eliminación de las barreras arancelarias y no arancelarias para los bienes y servicios medioambientales con el fin de fomentar nuevas formas de políticas de empleo y la creación de puestos de trabajo que se atengan a las normas de trabajo decente de la OIT, así como las posibilidades de crecimiento de las industrias europeas y las PYME;

    9.

    Destaca que es necesario progresar en las negociaciones sobre los demás puntos del párrafo 31 de la Declaración de Doha referente a la relación entre las normas de la OMC existentes y las obligaciones comerciales específicas mencionadas en los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, y fomentar una cooperación más estrecha entre las secretarías de dichos acuerdos y los comités de la OMC, ya que es esencial para garantizar el desarrollo coherente de los regímenes comerciales y medioambientales;

    10.

    Considera que un acuerdo multilateral sobre el clima sería el mejor instrumento para garantizar la internalización de las externalidades medioambientales negativas relativas al CO2, si bien existe el riesgo de que dicho acuerdo no pueda concluirse en un futuro próximo; considera, por consiguiente, que la Unión Europea debería seguir estudiando las posibilidades de creación, en relación con los sectores industriales que están verdaderamente expuestos a las fugas de carbón, de instrumentos medioambientales apropiados que sirvan como complemento a la subasta de las cuotas de CO2 en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea, en particular un «mecanismo de cómputo del carbono» que respete las normas de la OMC, ya que un mecanismo de este tipo permitiría luchar contra los riesgos de transferencia de emisiones de CO2 hacia los terceros países;

    11.

    Propone que, una vez que se haya negociado y firmado el acuerdo internacional sobre el clima, se cree finalmente una auténtica organización mundial del medioambiente encargada de la aplicación de los compromisos que se hayan asumido y de hacer respetar las normas medioambientales; opina que se debería recurrir obligatoriamente a esta futura organización, por ejemplo en materia de competencia medioambiental desleal;

    Los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales bilaterales

    12.

    Apoya firmemente la práctica de la inclusión de cláusulas jurídicamente vinculantes en materia de derechos humanos en los acuerdos internacionales de la Unión Europea pero recuerda que siguen existiendo grandes retos en lo relativo al seguimiento y a la aplicación de las mismas; reitera que dichas cláusulas deben incluirse también en todos los acuerdos comerciales y sectoriales, con un mecanismo de consulta claro y preciso tomando como modelo el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú; celebra, en este contexto, que se haya incluido una cláusula de ese tipo en los acuerdos de libre comercio de nueva generación;

    13.

    Subraya que debería aplicarse este mismo enfoque de inclusión sistemática a los capítulos sobre el desarrollo sostenible en los acuerdos bilaterales;

    14.

    Toma nota de que los futuros acuerdos comerciales se podrían celebrar en el contexto de la crisis financiera actual; Estima que esto no debe dar lugar a que se desatiendan las normas sociales y medioambientales, especialmente en lo que se refiere a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la gestión de los residuos peligrosos, para alcanzar otros objetivos;

    15.

    Pide a la Comisión, teniendo en cuenta los objetivos arriba mencionados, que incorpore de forma sistemática, en todos los acuerdos de libre comercio que negocie con terceros países, una serie de normas sociales y medioambientales que incluyan lo siguiente:

    a)

    una lista de normas mínimas que deberán ser respetadas por el conjunto de los socios comerciales de la UE; en materia social, estas normas deben corresponder a los ocho Convenios fundamentales de la OIT, tal y como se enumeran en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (1998); a estos ocho convenios se sumarán, para los países industrializados, los cuatro Convenios prioritarios de la OIT; en materia medioambiental y de respeto de los derechos humanos, las normas mínimas corresponderán a la lista de convenios relativos al medio ambiente y a los principios de buena gobernanza, tal y como prevé el Reglamento europeo sobre el sistema de preferencias arancelarias generalizadas;

    b)

    una lista de convenios adicionales que deberán aplicarse de manera gradual y flexible, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica, social y medioambiental del socio en cuestión; en materia social, el objetivo último será la aplicación plena y cabal del Programa de Trabajo Decente de la OIT;

    16.

    Subraya que, por respeto de estas normas, se entenderá a la vez su ratificación, su incorporación al Derecho nacional y su aplicación efectiva en el conjunto del territorio nacional;

    17.

    Exige que todos los futuros acuerdos comerciales establezcan la prohibición de la explotación del trabajo infantil, en particular en relación con la extracción y la transformación de piedra natural, e incluyan un sistema uniforme europeo de certificación que garantice que la piedra natural y los productos de piedra natural importados han sido producidos de manera demostrable a lo largo de toda la cadena de creación del valor sin que mediara explotación del trabajo infantil en el sentido del Convenio 182 de la OIT;

    18.

    Subraya que, en el marco de los acuerdos de libre comercio, podría preverse la posibilidad de recurrir a liberalizaciones condicionales que incluyan el recorte del calendario de desmantelamiento o el acceso a un mercado adicional en caso de cumplimiento de las normas medioambientales y sociales;

    19.

    Destaca la importancia que reviste el seguimiento continuo de la aplicación del acuerdo, aplicando un enfoque abierto e inclusivo en todas las fases:

    a)

    observa que se utilizan estudios de impacto sobre el desarrollo sostenible pero considera que se deberían realizar, también, antes, durante y después de las negociaciones, con el fin de garantizar una evaluación continua; subraya que es importante que se actúe apoyándose plenamente en los resultados de los mismos; considera, asimismo, que los negociadores deberían tener más en cuenta las prioridades y las inquietudes recogidas en dichos estudios de impacto;

    b)

    pide a la Comisión que elabore estudios de impacto sobre los derechos humanos para completar los relativos al desarrollo sostenible con indicadores comerciales inteligibles basados en los derechos humanos y en las normas medioambientales y sociales;

    c)

    pide a ambas partes que presenten informes periódicos sobre los progresos generales de la puesta en práctica de todos los compromisos asumidos en virtud del acuerdo;

    d)

    Pide a la Comisión que vele por que los Parlamentos de los países asociados participen en las negociaciones comerciales con vistas a mejorar la gobernanza y el control democrático en los países en desarrollo;

    e)

    subraya que es importante que los ciudadanos participen en todas las fases de las negociaciones y en el seguimiento del acuerdo, y pide a este respecto que se creen foros de desarrollo sostenible o grupos consultivos que prevean la consulta de los interlocutores sociales y de representantes de la sociedad civil independiente;

    20.

    Pide que los acuerdos comerciales de la UE establezcan de forma eficaz los máximos niveles de transparencia, unas normas estrictas en materia de contratación pública y la presentación de informes desglosados por países y por sectores tanto en lo que se refiere a los países desarrollados a los países en desarrollo, con vistas a luchar contra la fuga ilegal de capitales;

    21.

    Pide encarecidamente a la Unión que, en las negociaciones de los acuerdos comerciales, haga hincapié en el derecho de acceso a los recursos naturales y que defienda los derechos de los pueblos autóctonos e indígenas por lo que respecta al acceso a los recursos naturales esenciales; pide a la Comisión que en las negociaciones y los acuerdos comerciales internacionales integre la problemática de la adquisición y la propiedad de tierras en los terceros países, en particular en los menos avanzados y en los países en desarrollo;

    22.

    Reconoce que el capítulo sobre el desarrollo sostenible de los acuerdos bilaterales que se están negociando es vinculante pero que se podría reforzar si se prevén en el mismo los siguientes elementos:

    a)

    un procedimiento para reclamaciones abierto a los interlocutores sociales;

    b)

    el recurso a una instancia independiente para solucionar rápida y eficazmente las diferencias relacionadas con problemas sociales o medioambientales, como un grupo de expertos seleccionados por ambas partes en función de su experiencia en materia de derechos humanos, Derecho laboral y Derecho medioambiental, y cuyas recomendaciones deberían integrarse en un proceso claramente definido, previéndose las disposiciones necesarias para su puesta en práctica;

    c)

    el recurso a un mecanismo de solución de diferencias como en las demás secciones del acuerdo, con condenas pecuniarias para mejorar la situación en los sectores afectados, o una suspensión, al menos temporal, de algunos de los beneficios comerciales previstos por el acuerdo, en caso de infracción grave de las normas arriba mencionadas;

    23.

    Subraya que es importante completar los acuerdos con medidas de acompañamiento, incluidas medidas de asistencia técnica y programas de cooperación, con el fin de mejorar la capacidad de ejecución, particularmente en el caso de los convenios fundamentales en los ámbitos de los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales;

    Los derechos humanos en las normas sociales y medioambientales en las relaciones comerciales unilaterales: SPG y SPG+

    24.

    Estima que los veintisiete convenios cuya ratificación y aplicación efectiva se solicita para poder optar al SPG+ constituyen una combinación única de convenios sobre los derechos humanos, el Derecho laboral, el medio ambiente y los criterios de buena gobernanza; subraya que, hasta el momento, el SPG+ ha tenido un impacto positivo y visible en lo que respecta a la ratificación de dichos convenios pero su impacto ha sido menor a la hora de ponerlos en práctica y desea, en consecuencia, que se haga más hincapié en las medidas de acompañamiento destinadas a mejorar la capacidad de ejecución; considera, asimismo, que, para garantizar la credibilidad del SGP+, la Comisión debe realizar encuestas en caso de que pruebas claras indiquen que ciertos países no aplican los 27 convenios, y, si procede, suprimir las preferencias;

    25.

    Considera que, en los acuerdos de la Unión Europea con terceros países, se podría establecer un vínculo más estrecho entre las cláusulas sobre los derechos humanos y el SPG+, en particular en lo que respecta al seguimiento;

    26.

    Pide a la Comisión que, en el marco de procedimiento de revisión del sistema de preferencias generalizadas, adopte las medidas necesarias para que redunde en beneficio, en particular, de los países más necesitados, así como que simplifique las normas de origen, de modo que los países beneficiarios de la iniciativa «Todo menos armas» y del régimen SGP+ puedan sacar los mayores beneficios de las preferencias que les son concedidas; solicita que se establezcan puntos de comparación, mecanismos y criterios transparentes para la concesión y la retirada de las preferencias en el marco de dicho régimen; solicita que el Parlamento Europeo participe plenamente en todo el proceso, en particular en lo que se refiere a la propuesta del Consejo sobre la lista de países beneficiarios, el inicio de las investigaciones o la suspensión temporal del SPG+;

    27.

    Insta con vehemencia a la Comisión a que presente en el plazo más breve posible una propuesta de reglamento que prohíba las importaciones a la Unión Europea de productos generados mediante formas modernas de esclavitud y trabajo forzoso, en particular el trabajo forzoso de grupos particularmente vulnerables, que constituyen una violación de los derechos humanos;

    28.

    Pide a la Comisión que, sobre la base del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión, informe al Parlamento detalladamente, en cualquier momento durante las negociaciones de los acuerdos comerciales internacionales, sobre todos los temas pertinentes;

    29.

    Pide a la Comisión que, sobre la base de la ampliación de las competencias del Parlamento como consecuencia del Tratado de Lisboa, garantice un flujo de información eficaz y que reconozca en todo momento a los representantes del Parlamento el estatuto de observador y que, por lo tanto, les permita acceder a todas las reuniones y documentos relevantes;

    *

    * *

    30.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


    (1)  DO C 320 de 28.10.1996, p. 261.

    (2)  DO C 290 E de 29.11.2006, p. 107.

    (3)  DO C 112 E de 9.5.2002, p. 326.

    (4)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.

    (5)  DO C 280 E de 18.11.2006, p. 65.

    (6)  DO C 157 E de 6.7.2006, p. 84.

    (7)  Conclusiones del Consejo, de 14.6.2010, sobre el trabajo infantil, 10937/1/10.

    (8)  DO C 303 E de 13.12.2006, p. 865.

    (9)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 128.

    (10)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.

    (11)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

    (12)  DO C 273 E de 14.11.2003, p. 305.

    (13)  DO C 102 E de 24.4.2008, p. 301.

    (14)  DO C 323 E de 18.12.2008, p. 361.


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