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Document 52010AP0256

    Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010 , respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 2006/2004 (05218/3/2010 – C7-0077/2010 – 2008/0237(COD))
    P7_TC2-COD(2008)0237 Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n °2006/2004 Texto pertinente a efectos del EEE
    ANEXO I
    ANEXO II

    DO C 351E de 2.12.2011, p. 149–168 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    2.12.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 351/149


    Martes 6 de julio de 2010
    Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***II

    P7_TA(2010)0256

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derechos de los viajeros de autobús y autocar, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 (05218/3/2010 – C7-0077/2010 – 2008/0237(COD))

    2011/C 351 E/28

    (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05218/3/2010 – C7-0077/2010),

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0817),

    Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 71, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0469/2008),

    Vista su posición en primera lectura (1),

    Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

    Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de julio de 2009 (2),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    Visto el artículo 66 de su Reglamento,

    Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0174/2010),

    1.

    Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;

    2.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


    (1)  Textos Aprobados de 23 de abril de 2009, P6_TA(2009)0281.

    (2)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 99.


    Martes 6 de julio de 2010
    P7_TC2-COD(2008)0237

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 6 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) no2006/2004

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Las medidas de la Unión en el ámbito del transporte en autobús y autocar deben perseguir, entre otras cosas, que se garantice un elevado nivel de protección de los viajeros, comparable al de otros modos de transporte, independientemente del lugar al que viajen. Asimismo, deben tenerse plenamente en cuenta las exigencias en materia de protección de los consumidores en general.

    (2)

    Dado que los viajeros de autobús y autocar constituyen la parte más débil del contrato de transporte, se debe conceder a todos ellos un nivel mínimo de protección.

    (3)

    Las medidas de la Unión para mejorar los derechos de los viajeros en el sector del transporte en autobús y autocar deben tener en cuenta las características específicas de este sector, formado en gran parte de pequeñas y medianas empresas.

    (4)

    Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares especiales y de las operaciones de transporte por cuenta propia, estos tipos de transporte deben dejarse fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los servicios regulares especiales deben incluir aquellos dedicados al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida, el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo, y el transporte hacia y desde la institución educativa para alumnos y estudiantes.

    (5)

    Teniendo en cuenta las características específicas de los servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales que forman parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos , se debe conceder a los Estados miembros el derecho a eximir a estos tipos de transporte de la aplicación de una parte ▐ del presente Reglamento. Para determinar estos servicios regulares urbanos, suburbanos y regionales, los Estados miembros deben tener en cuenta criterios tales como las divisiones administrativas, la situación geográfica, la distancia, la frecuencia de los servicios, el número de paradas programadas, el tipo de autobuses o autocares utilizados, los sistemas de tarificación, las fluctuaciones del número de viajeros entre los servicios prestados en horas punta y horas valle, los códigos de autobús y los horarios.

    (6)

    Los viajeros deben estar amparados por normas de responsabilidad comparables a las aplicables a otros modos de transporte en caso de accidente con resultado de fallecimiento o lesiones .

    (7)

    Los transportistas deben responsabilizarse de la pérdida o los daños sufridos por los equipajes de los viajeros en términos comparables a los aplicables a otros modos de transporte .

    (8)

    Además de una indemnización de conformidad con el Derecho nacional en caso de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje debido a accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, los viajeros deben tener derecho a una asistencia para las necesidades prácticas y económicas inmediatas tras un accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista.

    (9)

    Los servicios de autobús y autocar deben estar disponibles para los ciudadanos en general. Por consiguiente, las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida por razones de discapacidad, edad o cualquier otro factor deben disponer, al viajar en autobús o autocar, de oportunidades equivalentes a las de los demás ciudadanos. Las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida tienen los mismos derechos que todos los demás ciudadanos en lo que respecta a la libertad de movimiento, la libertad de elección y la no discriminación.

    (10)

    A la luz del artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y a fin de dar a las personas con discapacidad o con movilidad reducida oportunidades para viajar en autobús y autocar comparables a las de otros ciudadanos, deben establecerse normas antidiscriminatorias y en materia de asistencia durante sus viajes. Por tanto, dichas personas deben poder acceder a este medio de transporte sin ser rechazadas por razón de su discapacidad o de su movilidad reducida, salvo cuando existan motivos justificados por razones de seguridad o del diseño de los vehículos o de la infraestructura. En el marco de la legislación pertinente en materia de protección de los trabajadores, las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida deben tener derecho a asistencia en las estaciones y a bordo de los vehículos. El objetivo de inclusión social exige que esta asistencia sea gratuita. Los transportistas deben establecer condiciones de acceso, utilizando preferentemente el sistema europeo de normalización.

    (11)

    Al diseñar nuevas estaciones o en caso de renovaciones importantes, las entidades gestoras de las estaciones deben tener en cuenta, sin excepciones y como condición esencial , las necesidades de las personas con discapacidad o con movilidad reducida, de conformidad con los requisitos del «diseño para todos» . En todo caso, las entidades gestoras de las estaciones deben establecer puntos donde dichas personas puedan notificar su llegada y sus necesidades de asistencia.

    (12)

    De manera similar, los transportistas deben tomar en consideración dichas necesidades a la hora de diseñar los vehículos nuevos y nuevamente acondicionados.

    (13)

    Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben mejorar las infraestructuras existentes para que los transportistas puedan garantizar el acceso de las personas con discapacidad y con movilidad reducida así como facilitar la asistencia adecuada.

    (14)

    Para responder a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida, el personal debe recibir la formación adecuada. Con objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones nacionales de los conductores, podría prestarse una formación que incluya la toma de conciencia sobre la discapacidad como parte de la cualificación inicial o de la formación periódica según se establece en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (3). Para garantizar la coherencia entre la introducción de los requisitos de formación y los plazos establecidos en dicha Directiva, debe contemplarse la posibilidad de una exención por un periodo limitado.

    (15)

    ▐ Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o con movilidad reducida deben ser consultadas o integradas en la preparación del contenido de la formación en materia de discapacidades.

    (16)

    Los derechos de los viajeros de autobús y autocar deben incluir el de ser informados sobre el servicio antes del viaje y durante el mismo. Toda la información esencial proporcionada a los viajeros de autobús o autocar debe también proporcionarse en formatos alternativos, accesibles a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, como por ejemplo en grandes caracteres, lenguaje sencillo, braille, comunicaciones electrónicas accesibles mediante tecnología adaptativa, y cintas de audio .

    (17)

    El presente Reglamento no debe limitar los derechos de los transportistas a reclamar indemnizaciones a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con el Derecho nacional aplicable.

    (18)

    Deben reducirse los inconvenientes que sufren los viajeros debido a cancelaciones o a retrasos significativos en sus viajes y, a tal fin, los viajeros que parten de una estación deben ser adecuadamente atendidos e informados de un modo accesible para todos . Los viajeros deben también poder anular su viaje y recibir el reembolso de sus billetes o continuar su viaje u obtener un recorrido alternativo en condiciones satisfactorias. En caso de que los transportistas incumplan su obligación de prestar a los viajeros la asistencia necesaria, éstos deben tener derecho a una compensación económica.

    (19)

    A través de sus asociaciones profesionales, los transportistas deben adoptar disposiciones a escala regional, nacional o europea y en colaboración con las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de consumidores, viajeros y personas con discapacidad, dirigidas a mejorar la prestación de información y asistencia a los viajeros, especialmente en caso de cancelación de viajes o grandes retrasos.

    (20)

    El presente Reglamento no debe afectar a los derechos de los viajeros establecidos por la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (4). El presente Reglamento no debe aplicarse en los casos de cancelación de un circuito combinado por razones distintas de la cancelación del servicio de transporte en autobús o autocar.

    (21)

    Los viajeros deben ser informados plenamente de los derechos al amparo del presente Reglamento, de modo que puedan ejercer estos últimos de forma efectiva.

    (22)

    Los viajeros deben poder ejercer sus derechos mediante procedimientos de reclamación adecuados, aplicados por los transportistas o, en su caso, presentando una reclamación ante el organismo o los organismos designados a tal fin por el Estado miembro pertinente.

    (23)

    Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y designar al organismo u organismos competentes para llevar a cabo la supervisión y la aplicación del mismo. Ello no afecta a los derechos de los viajeros a obtener indemnizaciones por vía judicial con arreglo al Derecho nacional.

    (24)

    Teniendo en cuenta los procedimientos establecidos por un Estado miembro para la presentación de reclamaciones, toda reclamación referente a la asistencia debe dirigirse preferentemente al organismo o los organismos competentes designados para velar por la aplicación del presente Reglamento en el Estado miembro donde esté situado el punto de embarque o de desembarque.

    (25)

    Los Estados miembros deben establecer las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamentoy asegurarse de que dichas sanciones sean aplicadas. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    (26)

    Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel equivalente de protección y asistencia a los viajeros en el trasporte en autobús o autocar en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por separado y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

    (27)

    El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5).

    (28)

    La aplicación del presente Reglamento debe basarse en el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (6). Por tanto, debe modificarse en consecuencia el citado Reglamento.

    (29)

    Los Estados miembros deben fomentar el uso del transporte público y deben poner en marcha sistemas de información intermodales e interoperables que faciliten ofrecer información sobre horarios, así como precios y billetes integrados, con el fin de optimizar el uso y la interoperabilidad de los distintos medios de transporte. Estos servicios deben ser accesibles a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida.

    (30)

    El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mencionados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, teniendo en cuenta también la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (7), y la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (8).

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Capítulo I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento establece normas para el transporte por autobús y autocar, aplicables:

    a)

    a la no discriminación entre los viajeros en las condiciones de transporte ofrecidas por los transportistas;

    b)

    a los derechos de los viajeros en caso de accidente resultante del uso del autobús o del autocar con resultado de fallecimiento o lesiones personales, o pérdida o daños sufridos por el equipaje;

    c)

    a la no discriminación y la asistencia obligatoria a las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

    d)

    a los derechos de los viajeros en caso de anulación o retraso;

    e)

    a la información mínima que debe darse a los viajeros;

    f)

    a la tramitación de las reclamaciones;

    g)

    a las normas generales de aplicación.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamentose se aplicará a los viajeros que utilicen servicios regulares:

    a)

    en los casos en que el punto de embarque del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro; o

    b)

    cuando el punto de embarque del viajero esté situado fuera del territorio de un Estado miembro y el punto de desembarque del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro.

    2.   El presente Reglamento se aplicará además, a excepción de los artículos 11 a 18 y los capítulos IV a VI, a los servicios discrecionales cuando el punto de embarque inicial o el punto de desembarque final del viajero esté situado en el territorio de un Estado miembro.

    3.   El presente Reglamento no se aplicará a los servicios regulares especiales ni a las operaciones de transporte por cuenta propia.

    4.   Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento, a excepción del artículo 4, apartado 2, de los artículos 7, 9 y 11, del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 1, del artículo 15, apartado 1, del artículo 18, del artículo 19, apartados 1 y 2, y de los artículos 21, 25, 27, 28 y 29, a los servicios regulares urbanos y suburbanos, así como a los servicios regulares regionales cuando formen parte de servicios integrados con los servicios urbanos y suburbanos, incluidos los servicios transfronterizos de este tipo.

    5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones de los distintos tipos de servicios concedidas de conformidad con el apartado 4 en un plazo de …  (9). La Comisión adoptará las medidas apropiadas si se considera que alguna exención no se ajusta a lo previsto en el presente artículo. A más tardar el … (10), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las exenciones concedidas de conformidad con el apartado 4 .

    6.   Ninguna disposición del presente Reglamento se entenderá contraria a la legislación existente sobre requisitos técnicos para autobuses o autocares o infraestructura ▐ en las paradas o estaciones de autobús.

    Artículo 3

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)

    «servicios regulares»: servicios que efectúan el transporte de viajeros en autobús o autocar con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas;

    b)

    «servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte en autobús o autocar de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;

    c)

    «transportes por cuenta propia»: los transportes en autobús o autocar realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

    la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y

    los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de esa persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;

    d)

    «servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares y cuya principal característica es el transporte en autobús o autocar de grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

    e)

    «contrato de transporte»: contrato de transporte entre un transportista y un viajero para la prestación de uno o más servicios regulares o discrecionales;

    f)

    «billete»: documento válido u otra prueba de un contrato de transporte;

    g)

    «transportista»: persona física o jurídica, distinta de un operador turístico, una agencia de viajes o un proveedor de billetes, que ofrezca transporte mediante servicios regulares o discrecionales al público en general;

    h)

    «transportista ejecutor»: persona física o jurídica distinta del transportista y que efectúa, de hecho, la totalidad o parte del transporte;

    i)

    «proveedor de billetes»: cualquier intermediario que celebre contratos de transporte por cuenta de un transportista;

    j)

    «agencia de viajes»: cualquier intermediario que actúe en nombre de un viajero para la celebración de contratos de transporte;

    k)

    «operador turístico»: organizador ▐, distinto del transportista, según las definiciones del artículo 2, apartado 2 , de la Directiva 90/314/CEE;

    l)

    «persona con discapacidad» o «persona con movilidad reducida»: persona cuya movilidad al utilizar el transporte se vea reducida debido a una discapacidad física (sensorial o locomotriz, permanente o temporal), a una discapacidad o deficiencia intelectual, o a cualquier otra causa de discapacidad, o debido a la edad, y cuya situación requiera una atención adecuada y una adaptación a sus necesidades particulares de los servicios ofrecidos a todos los viajeros;

    m)

    «condiciones de acceso»: normas, directrices e información pertinentes sobre la accesibilidad de los autobuses y/o de estaciones determinadas, incluidas sus instalaciones, para personas con discapacidad o personas con movilidad reducida;

    n)

    «reserva»: toda reserva de un asiento a bordo de un autobús o autocar para un servicio regular a una hora de salida específica;

    o)

    «estación»: una estación dotada de personal donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros, y equipada con instalaciones como las destinadas a la facturación, salas de espera o ventanillas para la venta de billetes;

    p)

    «parada»: cualquier punto, distinto de una estación, donde, según la ruta determinada, está programada la parada de un servicio regular para el embarque o desembarque de viajeros;

    q)

    «gestor de la estación»: entidad organizativa de un Estado miembro responsable de gestionar una estación determinada;

    r)

    «cancelación»: la no realización de un servicio regular previamente programado;

    s)

    «retraso»: diferencia entre la hora programada para la salida de un servicio regular según el horario publicado y la hora de salida real.

    Artículo 4

    Billetes y condiciones contractuales no discriminatorias

    1.   Los transportistas emitirán un billete al viajero, a menos que otros documentos concedan el derecho al transporte. Los billetes podrán emitirse en formato electrónico.

    2.   Sin perjuicio de las tarifas sociales, las condiciones contractuales y las tarifas aplicadas por los transportistas se ofrecerán al público en general sin discriminación directa ni indirecta por razones de nacionalidad del cliente final o del lugar de establecimiento de los transportistas o de los proveedores de billetes en la Unión.

    Artículo 5

    Otras partes ejecutantes

    1.   Si el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento ha sido confiado a un transportista ejecutor, al proveedor de billetes o a cualquier otra persona, el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación que haya delegado tales obligaciones serán, no obstante, responsables de las acciones y omisiones de dicha parte ejecutante.

    2.   Además, la parte a la que el transportista, la agencia de viajes, el operador turístico o el gestor de la estación hayan encomendado el cumplimiento de una obligación estará sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento en lo que se refiere a la obligación encomendada.

    Artículo 6

    Inadmisibilidad de las exenciones

    1.   Los derechos y las obligaciones respecto de los viajeros derivados del presente Reglamento no podrán ser objeto de exención o limitación, en particular mediante la introducción de cláusulas de exención o de cláusulas restrictivas en el contrato de transporte.

    2.   Los transportistas podrán ofrecer condiciones contractuales más favorables para los viajeros que las establecidas en el presente Reglamento.

    Capítulo II

    Indemnización y asistencia en caso de accidentes

    Artículo 7

    Responsabilidad por fallecimiento o lesiones de los viajeros

    1.    Con arreglo al presente capítulo, los transportistas serán responsables de los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento o de las lesiones físicas sufridas por los viajeros en caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar y ocurrido durante el embarque, la estancia en el vehículo o el desembarque del viajero.

    2.    La responsabilidad extracontractual de los transportistas en caso de daños no estará sujeta a ningún límite económico, ya sea en virtud de leyes, de convenciones o de contratos.

    3.     Cuando la cantidad reclamada por daños o perjuicios sea igual o inferior a 220 000 euros por pasajero, la prueba de que se habían adoptado las medidas requeridas en virtud del apartado 4, letra a), no excluirá ni limitará la responsabilidad de los transportistas, salvo si el importe total de la reclamación resultante excede el importe para el que la legislación nacional del Estado miembro en el que normalmente tiene su base el autobús o autocar exige un seguro obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (11). En esta situación, la responsabilidad se limitará a dicho importe.

    4.     La responsabilidad en virtud del apartado 1 no será aplicable a los transportistas:

    a)

    si el accidente hubiera sido causado por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar o que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

    b)

    en la medida en que el accidente fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

    Ninguna disposición del presente Reglamento:

    a)

    implicará que un transportista sea la única parte responsable del pago de daños y perjuicios; o

    b)

    restringirá el derecho del transportista a exigir indemnizaciones a cualquier otra parte con arreglo a la legislación vigente en un Estado miembro.

    Artículo 8

    Daños y perjuicios

    1.     En caso de fallecimiento de un viajero, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad prevista en el artículo 7 cubrirá:

    a)

    los gastos derivados del fallecimiento del viajero, especialmente los de transporte del cadáver y los gastos funerarios;

    b)

    si el fallecimiento del viajero no fuere instantáneo, los daños previstos en el apartado 2.

    2.     En caso de lesiones o de cualquier otro daño físico o mental del viajero, la indemnización por daños y perjuicios comprenderá:

    a)

    todos los gastos necesarios, especialmente los de tratamiento y transporte;

    b)

    la reparación del perjuicio económico causado por la incapacidad laboral total o parcial o por el aumento de las necesidades.

    3.     Si, debido al fallecimiento de un viajero, personas con las que éste tuviera o hubiera tenido en el futuro una obligación de alimentos en virtud de la ley, se vieran privadas de su sustento, también habrá lugar a indemnizarlas de dicha pérdida.

    Artículo 9

    Necesidades prácticas y económicas inmediatas de los viajeros

    En caso de accidente resultante del uso del autobús o autocar, el transportista proporcionará asistencia ▐ a los viajeros para sus necesidades prácticas inmediatas tras el accidente. Esta asistencia debe incluir, cuando resulte necesario, primeros auxilios, alojamiento, comida, ropa, transporte y gastos funerarios. En caso de fallecimiento o lesiones, el transportista abonará además anticipos para atender a las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los daños sufridos, a condición de que se tengan indicios racionales de que la causa del accidente es atribuible al transportista. Los pagos o la asistencia no constituirán reconocimiento de responsabilidad.

    Artículo 10

    Responsabilidad por la pérdida o los daños sufridos por el equipaje

    1.     Los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por el equipaje que les haya sido confiado. La compensación máxima ascenderá a 1 800 euros por viajero.

    2.     En caso de accidente relacionado con la explotación de sus servicios de transporte en autobús o autocar, los transportistas serán responsables de la pérdida o los daños sufridos por los efectos personales que los viajeros llevasen puestos o como equipaje de mano. La compensación máxima ascenderá a 1 300 euros por viajero.

    3.     Los transportistas no serán responsables de las pérdidas o daños a los que se refieren los apartados 1 y 2:

    a)

    si la pérdida o los daños hubieran sido causados por circunstancias ajenas a la explotación de los servicios de transporte en autobús o autocar y que el transportista, pese a haber actuado con la diligencia requerida por las particularidades del caso, no haya podido evitar o cuyas consecuencias no haya podido prevenir;

    b)

    en la medida en que la pérdida o daño fuere responsabilidad del viajero o causado por la negligencia de éste.

    Capítulo III

    Derechos de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida

    Artículo 11

    Derecho al transporte

    1.   Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos no podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por motivos de discapacidad o movilidad reducida.

    2.   Las reservas y los billetes se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno.

    Artículo 12

    Excepciones y condiciones especiales

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos podrán negarse a aceptar una reserva de una persona, a emitir o a proporcionarle de otro modo un billete, o a embarcarla, por motivos de discapacidad o movilidad reducida:

    a)

    a fin de dar cumplimiento a los requisitos de seguridad establecidos por el Derecho internacional, de la Unión o nacional, o para dar cumplimiento a los requisitos de salud y seguridad establecidos por las autoridades competentes;

    b)

    cuando el diseño del vehículo o la infraestructura, incluidas las paradas y las estaciones de autobús, haga físicamente imposible el embarque, el desembarque o el traslado de la persona con discapacidad o movilidad reducida de manera segura y operativamente viable.

    2.   En caso de negarse a aceptar una reserva o a emitir o proporcionar de otro modo un billete por los motivos mencionados en el apartado 1, los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos deberán ▐ informar a la persona en cuestión sobre un servicio alternativo aceptable operado por el transportista.

    3.   Cuando a una persona con discapacidad o movilidad reducida que tenga una reserva o esté en posesión de un billete y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra a), le sea, no obstante, denegado el embarque debido a su discapacidad o movilidad reducida, deberá ofrecérseles a la persona en cuestión y a cualquier persona acompañante con arreglo al apartado 4 del presente artículo la elección entre:

    a)

    el derecho al reembolso y, cuando proceda, un servicio de ida y vuelta gratuito al primer punto de salida, según se establezca en el contrato de transporte, en la primera ocasión que se presente; y

    b)

    excepto cuando no sea viable, la continuación del viaje o un recorrido alternativo utilizando servicios de transporte alternativos razonables para llegar al destino mencionado en el contrato de transporte.

    La falta de notificación de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), no afectará al derecho a reembolso del importe abonado por el billete.

    4.   Si un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico se niegan a aceptar una reserva de una persona por razón de su discapacidad o su movilidad reducida, o a emitir o proporcionar de otro modo un billete a dicha persona, debido a los motivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, o si la tripulación del vehículo de que se trate está formada por una sola persona encargada de conducirlo y que no puede ofrecer a la persona con discapacidad o movilidad reducida la asistencia que se especifica en la parte b) del anexo I, la persona , con discapacidad o con movilidad reducida podrá solicitar ir acompañada por otra persona capaz de prestarles la asistencia requerida por las personas con discapacidad o con movilidad reducida.Esta persona acompañante será transportada gratuitamente y, de ser viable, se la sentará al lado de la persona con discapacidad o con movilidad reducida.

    5.   Cuando un transportista, una agencia de viajes o un operador turístico apliquen el apartado 1, informarán inmediatamente a la persona con discapacidad o movilidad reducida de las razones correspondientes y, si así lo solicitase la persona en cuestión, le informarán por escrito en el plazo de cinco días hábiles tras dicha solicitud.

    Artículo 13

    Accesibilidad e información

    1.   En cooperación con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad o de las personas con movilidad reducida, los transportistas y los gestores de las estaciones, en su caso a través de sus organizaciones, establecerán o dispondrán condiciones de acceso no discriminatorio aplicables al transporte de personas con discapacidad y personas con movilidad reducida.

    2.   Los transportistas y los gestores de las estaciones harán públicas las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 en formatos accesibles y en las mismas lenguas en que la información suele ponerse a disposición de todos los viajeros. Al facilitar esta información, se prestará especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y de las personas con movilidad reducida.

    3.     Los transportistas facilitarán de forma inmediata a quienes así lo soliciten el texto de la legislación internacional, de la Unión o nacional que establezca los requisitos de seguridad en los que se basan las normas de acceso no discriminatorias. Esta documentación se facilitará en formatos accesibles.

    4.   Los operadores turísticos pondrán a disposición las condiciones de acceso previstas en el apartado 1 que sean aplicables a los viajes incluidos en los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados que organizan, venden u ofrecen para la venta.

    5.   La información sobre las condiciones de acceso mencionadas en los apartados 2 y 4 se distribuirá en soporte material a petición del viajero.

    6.   Los transportistas, las agencias de viajes y los operadores turísticos garantizarán que toda la información general pertinente relativa al viaje y a las condiciones de transporte esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluyendo, en caso pertinente, las reservas y la información en línea. A petición del viajero la información se distribuirá en soporte material.

    Artículo 14

    Designación de las estaciones

    Los Estados miembros designarán las estaciones de autobuses y autocares donde debe proporcionarse asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto. La Comisión pondrá a disposición en Internet una lista de las estaciones de autobús y autocar designadas.

    Artículo 15

    Derecho de asistencia en las estaciones designadas y en los autobuses y autocares

    1.   ▐ En sus respectivos ámbitos de competencia, los transportistas y los gestores de las estaciones prestarán, en las estaciones designadas por los Estados miembros, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida, al menos del nivel especificado en el anexo I, parte a).

    2.   ▐ Los transportistas prestarán, en los autobuses y los autocares, asistencia gratuita a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida al menos del nivel especificado en el anexo I, parte b).

    Artículo 16

    Condiciones para la prestación de asistencia

    1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones cooperarán para prestar asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida a condición de que:

    a)

    la necesidad de dicha asistencia se notifique a los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos con una antelación mínima de 24 horas , y

    b)

    las personas de que se trate se presenten en el punto designado:

    i)

    a una hora fijada previamente por el transportista, que no será anterior a la hora de salida publicada en más de 60 minutos, a no ser que el transportista y el pasajero acuerden un plazo menor, o

    ii)

    si no se ha fijado hora alguna, como mínimo 30 minutos antes de la hora de salida publicada.

    2.   Además de lo establecido en el apartado 1, las personas con discapacidad o las personas con movilidad reducida notificarán al transportista, a la agencia de viajes o al operador turístico en el momento de la reserva o de la compra anticipada del billete sus necesidades específicas en relación con los asientos, siempre que en ese momento la necesidad sea conocida.

    3.   Los transportistas, los gestores de estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la recepción de las notificaciones de necesidad de asistencia hechas por las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Esta obligación se aplicará a todas las estaciones designadas y a sus puntos de venta, incluidas la venta telefónica y la venta por Internet.

    4.   Si no se efectuara la correspondiente notificación de acuerdo con el apartado 1, letra a), y el apartado 2, los transportistas, los gestores de las estaciones, las agencias de viajes y los operadores turísticos harán todos los esfuerzos razonables para garantizar la prestación de asistencia de forma que las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan embarcar en los servicios de transporte de salida, hacer los transbordos necesarios y desembarcar de los servicios de transporte de llegada para los que han adquirido billete.

    5.   Los gestores de las estaciones designarán un punto dentro o fuera de la estación donde las personas con discapacidad o con movilidad reducida puedan comunicar su llegada y solicitar asistencia. El punto estará claramente señalizado y ofrecerá en formatos accesibles información básica sobre la estación y la asistencia disponible.

    Artículo 17

    Transmisión de la información a terceros

    Si los agentes de viajes u operadores turísticos reciben una notificación en el sentido que se menciona en el artículo 16, apartado 1, letra a), transmitirán lo antes posible, dentro de sus horas habituales de oficina, la información a los transportistas o al gestor de la estación.

    Artículo 18

    Formación

    1.   Los transportistas y, cuando proceda, los gestores de las estaciones, establecerán procedimientos de formación en materia de discapacidades, con inclusión de instrucciones, y garantizarán que:

    a)

    el personal, excluidos los conductores pero incluidos los empleados de cualquiera otra parte ejecutora, que preste asistencia directa a las personas con discapacidad o con movilidad reducida, reciba formación o instrucción según se indica en el anexo II, partes a) y b); y

    b)

    el personal, incluidos los conductores, que tenga trato directo con los viajeros o con cuestiones relacionadas con ellos, reciba formación o instrucción según se indica en el anexo II, parte a).

    2.   Los Estados miembros podrán conceder una exención por un período máximo de dos años a partir del … (12), respecto de la aplicación del apartado 1, letra b), por lo que se refiere a la formación de los conductores.

    Artículo 19

    Indemnizaciones relacionadas con las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad

    1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones serán responsables de las pérdidas de sillas de ruedas, otros equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia y de los daños causados a ellos ▐. Las pérdidas o daños las indemnizará el transportista o el gestor de la estación responsable de ellos.

    2.   La indemnización a que se refiere el apartado 1 será igual al coste de sustitución o reparación del equipo u objetos perdidos o dañados.

    3.   En caso necesario, se harán los esfuerzos necesarios para poner temporalmente a disposición de los interesados equipos o dispositivos sustitutivos. Las sillas de ruedas, los demás equipos de ayuda a la movilidad o dispositivos de asistencia tendrán, en la medida de lo posible, características técnicas y funcionales similares a los perdidos o dañados.

    Capítulo IV

    Derechos de los viajeros en caso de cancelación o retraso

    Artículo 20

    Continuación, recorrido alternativo y reembolso

    1.   Cuando un transportista tenga razones para suponer que un servicio regular se vaya a cancelar o a tener un retraso de más de 120 minutos en su salida desde una estación, así como en caso de sobrerreserva, le ofrecerá de inmediato al viajero elegir entre:

    a)

    continuación o recorrido alternativo hasta el destino final sin coste adicional y en la primera ocasión posible, en condiciones comparables a las estipuladas en el contrato de transporte;

    b)

    reembolso del precio del billete y, si procede, un servicio de ida y vuelta gratuito en autobús o autocar en la primera ocasión posible, desde el primer punto de partida mencionado en el contrato de transporte;

    c)

    además del reembolso contemplado en la letra b), los viajeros tendrán derecho a una indemnización correspondiente al 50 % del precio del billete si el transportista no puede proporcionar la continuación del viaje o un recorrido alternativo hasta el destino final a que se refiere la letra a). La indemnización se abonará en el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

    2.     En caso de avería del autobús o autocar, se ofrecerá a los viajeros transporte desde el punto en que se encuentre el vehículo averiado hasta un punto de espera o una estación adecuados desde donde sea posible la continuación del viaje.

    3.   Cuando un servicio regular se cancele o se retrase más de 120 minutos en su salida desde una parada de autobús, el viajero tendrá derecho a que el transportista se haga cargo de esa continuación, recorrido alternativo o reembolso.

    4.   El pago del reembolso establecido en el apartado 1, letra b), y el apartado 3 se efectuará en los 14 días siguientes al ofrecimiento o a la recepción de la solicitud. El pago cubrirá el coste total del billete, al precio que se haya pagado, de la parte o partes del viaje que no se hayan hecho y de la parte o partes ya hechas si el viaje no sirve ya a los fines del plan de viaje original del viajero. Para los viajeros que estén en posesión de pases de viaje o de abonos de temporada, el pago será equivalente a la parte proporcional del coste completo del pase o abono. El reembolso se pagará en dinero, a no ser que el viajero acepte otra forma de reembolso.

    Artículo 21

    Información

    1.   En caso de cancelación o retraso en la salida de un servicio regular, el transportista o, según proceda, el gestor de la estación informarán de la situación a los viajeros que salgan de las estaciones, lo antes posible y en cualquier caso a más tardar 30 minutos después de la hora de salida programada, así como de la hora estimada de salida en cuanto se disponga de esa información.

    2.   En caso de que los viajeros pierdan una conexión, prevista en el horario, debido a una cancelación o retraso, el transportista o, según proceda, el gestor de la estación, harán esfuerzos razonables para informarles sobre las conexiones alternativas.

    3.   El transportista o, según proceda, el gestor de la estación, velarán por que las personas con discapacidad o con movilidad reducida reciban en formato accesible la información exigida en los apartados 1 y 2.

    Artículo 22

    Asistencia en caso de cancelación o retraso en la salida

    1.   Para un viaje de una duración prevista de más de tres horas, el transportista, en caso de cancelación o retraso en la salida de la estación de más de una hora , ofrecerá al viajero gratuitamente:

    a)

    aperitivos, comidas o refrigerios razonablemente relacionados con el tiempo de espera o retraso, siempre que se disponga de ellos en el autobús o la estación o puedan razonablemente proveerse;

    b)

    una habitación de hotel u otro tipo de alojamiento, así como asistencia para organizar el traslado entre la estación y el lugar de alojamiento cuando sea necesaria una estancia de una o más noches.

    2.   Al aplicar el presente artículo, el transportista prestará atención especial a las necesidades de las personas con discapacidad y las personas con movilidad reducida y de toda persona acompañante.

    Artículo 23

    Otras reclamaciones

    Ninguna disposición contenida en el presente capítulo impedirá a los viajeros, según el Derecho nacional, solicitar ante los órganos jurisdiccionales nacionales indemnizaciones por los daños y perjuicios resultantes de la cancelación o el retraso de los servicios regulares.

    Artículo 24

    Medidas adicionales en favor de los viajeros

    Los transportistas cooperarán para adoptar medidas a nivel nacional o europeo, con la participación de las partes interesadas, las asociaciones profesionales y las asociaciones de defensa de los consumidores, los viajeros y las personas con discapacidad. Estas medidas deben estar dirigidas a mejorar la asistencia a los pasajeros, especialmente en caso de grandes retrasos y de interrupción o cancelación de viajes, prestando especial atención a los pasajeros con necesidades especiales derivadas de discapacidad, movilidad reducida, enfermedad, edad avanzada o embarazo, incluidos los pasajeros que los acompañen y los pasajeros que viajen con niños pequeños.

    Capítulo V

    Normas generales sobre información y reclamaciones

    Artículo 25

    Derecho a información sobre el viaje

    Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, suministrarán a los viajeros información adecuada desde el momento de la reserva y durante el conjunto de su viaje en formatos accesibles y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público .

    Artículo 26

    Información sobre los derechos de los viajeros

    1.   Los transportistas y los gestores de las estaciones, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, velarán por que los viajeros reciban información adecuada y exhaustiva sobre los derechos que les otorga el presente Reglamento en el momento de la reserva y, a más tardar, en el de la salida. La información se suministrará en formatos accesibles, y según un modelo conceptual común para los sistemas y la información del transporte público, en las estaciones y, cuando sea posible, en Internet. La información incluirá los datos necesarios para dirigirse al organismo u organismos de aplicación designados por los Estados miembros con arreglo al artículo 29, apartado 1.

    2.   Con objeto de cumplir con el requisito de información contemplado en el apartado 1, los transportistas y los gestores de las estaciones podrán usar un resumen de las disposiciones del presente Reglamento elaborado por la Comisión en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y puesto a su disposición.

    Artículo 27

    Reclamaciones

    Los transportistas crearán o dispondrán de un sistema de tramitación de las reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento .

    Artículo 28

    Presentación de reclamaciones

    Si el viajero cubierto por el presente Reglamento desea presentar una reclamación contra el transportista ▐, la presentará en los tres meses siguientes a la fecha en que se haya prestado o hubiera debido prestar un servicio regular.En el mes siguiente a la recepción de la reclamación, el transportista notificará al viajero que su reclamación se ha admitido, se ha desestimado o todavía se está estudiando.El plazo para proporcionar la respuesta definitiva no será superior a dos meses a partir de la fecha de recepción de la reclamación.

    Capítulo VI

    Aplicación y organismos de aplicación nacionales

    Artículo 29

    Organismos de aplicación nacionales

    1.   Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos existentes o , en caso de no haberlos, un nuevo organismo responsable de la aplicación del presente Reglamento ▐. Cada organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

    Dichos organismos serán independientes de los transportistas, de los operadores turísticos y de los gestores de las terminales en lo relativo a su organización, sus decisiones de financiación, su estructura jurídica y su proceso de toma de decisiones.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo u organismos de aplicación que designen conforme al presente artículo.

    3.   En caso de supuesta infracción del presente Reglamento, todo viajero podrá presentar una reclamación ▐ ante el organismo correspondiente designado con arreglo al apartado 1 o ante cualquier organismo competente designado por el Estado miembro.

    Todo Estado miembro podrá decidir que el viajero, como primera medida, presente al transportista una reclamación en cuyo caso el organismo de aplicación nacional o cualquier otro organismo competente designado por el Estado miembro actuará como organismo de apelación en relación con las reclamaciones no resueltas de conformidad con el artículo 28.

    Artículo 30

    Informe sobre la aplicación

    A más tardar el 1 de junio de … (13), y posteriormente cada dos años, los organismos de aplicación designados con arreglo al artículo 29, apartado 1, publicarán un informe sobre su actividad en los dos años naturales anteriores, que contendrá, en particular, una descripción de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Reglamento y estadísticas sobre las reclamaciones y las sanciones aplicadas.

    Artículo 31

    Cooperación entre los organismos de aplicación

    Los organismos de aplicación nacionales a que se refiere el artículo 29, apartado 1, intercambiarán, cuando proceda, información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de toma de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.

    Artículo 32

    Sanciones

    Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el … (14), los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas normas y medidas y le notificarán sin demora toda modificación posterior que las afecte.

    Capítulo VII

    Disposiciones finales

    Artículo 33

    Informe

    A más tardar el … (15), la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento y los efectos del presente Reglamento. En caso necesario, se adjuntarán al informe las propuestas legislativas que apliquen con más detalle las disposiciones del presente Reglamento o las modifiquen.

    Artículo 34

    Modificación del Reglamento (CE) no 2006/2004

    En el anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 se añade el punto siguiente:

    «18.

    Reglamento (CE) no …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (16)  (18).

    Artículo 35

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será aplicable a partir del … (19).

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en…, el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 99.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2009 (DO C 184 E de 8.7.2010, p. 312) y Posición del Consejo de 11 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2010.

    (3)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

    (4)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

    (5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

    (6)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

    (7)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

    (8)  DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

    (9)   DO: Insértese la fecha de tres meses desde la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (10)   DO: Insértese la fecha 5 años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (11)   DO L 263 de 7.10.2009, p. 11.

    (12)  DO: insértese por favor la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (13)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (14)  DO: insértese por favor la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (15)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

    (16)  DO … ()

    (17)  DO: insértese por favor la referencia de publicación del presente Reglamento.»

    (18)  DO: insértese por favor el número y la fecha de adopción del presente Reglamento.

    (19)  DO: insértese por favor la fecha correspondiente a dos años después de la fecha publicación del presente Reglamento.

    Martes 6 de julio de 2010
    ANEXO I

    Prestación de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida

    a)   Asistencia en las estaciones designadas

    Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

    comunicar su llegada a la estación y presentar su solicitud de asistencia en los puntos designados;

    desplazarse desde el punto designado al mostrador de facturación, la sala de espera y la zona de embarque;

    subir al vehículo mediante la utilización de ascensores, sillas de ruedas o asistencia de otro tipo en caso necesario;

    cargar su equipaje;

    recuperar su equipaje;

    apearse del vehículo;

    llevar un perro de asistencia en los autobuses o autocares;

    acceder a los asientos.

    b)   Asistencia a bordo

    Asistencia y disposiciones necesarias para permitir a las personas con discapacidad y a las personas con movilidad reducida:

    recibir la información esencial sobre el viaje en formatos accesibles previa petición del pasajero;

    desplazarse a los aseos, si además del conductor hay otra persona de la tripulación a bordo;

    embarcar/desembarcar durante los descansos del viaje si, aparte del conductor, hay personal a bordo.

    Martes 6 de julio de 2010
    ANEXO II

    Formación en materia de discapacidades

    a)   Sensibilización sobre la problemática de la discapacidad

    La formación del personal que tenga trato directo con los viajeros incluirá:

    la sensibilización y el trato adecuado para con los viajeros con discapacidades físicas, sensoriales (auditivas y visuales), ocultas o de aprendizaje, que incluye la capacidad de distinguir entre las distintas capacidades de las personas cuya movilidad, orientación o comunicación pueda ser reducida;

    las barreras a que se enfrentan las personas con discapacidad o con movilidad reducida, incluidas las barreras mentales, las ambientales y físicas, y las organizativas;

    perros de asistencia reconocidos, incluidos su papel y sus necesidades;

    los métodos para abordar situaciones inesperadas;

    las técnicas de trato interpersonal y los métodos de comunicación con personas sordas o con discapacidad auditiva, con discapacidad visual, con dificultades de locución o con dificultades de aprendizaje;

    la manipulación cuidadosa de las sillas de ruedas y otros equipos de movilidad con objeto de evitar dañarlos (para todo el personal responsable de la manipulación de equipajes, si existiese).

    b)   Formación sobre asistencia a personas con discapacidad

    La formación del personal que asista directamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida incluirá:

    la forma de ayudar a los usuarios de sillas de ruedas a sentarse o levantarse de las mismas;

    métodos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida que viajen con perros de asistencia reconocidos, incluidos el papel y las necesidades de éstos;

    técnicas de acompañamiento de viajeros con discapacidades visuales y para el manejo y el transporte de perros de asistencia reconocidos;

    conocimientos de los tipos de equipos de asistencia a las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sobre su utilización;

    el uso de los equipos de asistencia utilizados en el embarque y desembarque, y conocimientos de los procedimientos de asistencia adecuados para embarcar y desembarcar salvaguardando la seguridad y la dignidad de las personas con discapacidad o con movilidad reducida;

    comprensión de la necesidad de asistencia fiable y profesional; sensibilización sobre la posibilidad de que determinados viajeros con discapacidad experimenten sentimientos de vulnerabilidad durante el viaje debido a su dependencia de la asistencia prestada;

    conocimientos de primeros auxilios.


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