Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010AE1623

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio» COM(2010) 375 final — 2010/0208 (COD)

    DO C 54 de 19.2.2011, p. 51–57 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.2.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 54/51


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio»

    COM(2010) 375 final — 2010/0208 (COD)

    (2011/C 54/16)

    Ponente: Gerfried GRUBER

    El 7 y el 10 de septiembre de 2010 respectivamente, de conformidad con el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE en lo que respecta a la posibilidad de que los Estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de OMG en su territorio»

    COM(2010) 375 final – 2010/0208 (COD).

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de noviembre de 2010.

    En su 467o Pleno de los días 8 y 9 de diciembre de 2010 (sesión del 9 de diciembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 169 votos a favor, 12 en contra y 12 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones

    1.1   El CESE reconoce que la cuestión del desarrollo de los organismos genéticamente modificados en la agricultura europea genera importantes dudas en un importante sector de la población europea. Por ello, el CESE valora la intención de la Comisión Europea de abordar esta cuestión sensible de la libertad de los Estados miembros para optar por el cultivo de OMG, con el objetivo de llegar a una solución viable e intentar favorecer un marco europeo compatible con el buen funcionamiento del mercado interior. Sin embargo, a juicio del CESE, el proyecto de propuesta presentado, basado principalmente en criterios éticos y morales, plantea más incertidumbres que certezas y podría suponer, en la práctica, una proliferación de diferentes medidas (jurídicamente inciertas) entre Estados y regiones que podría repercutir en el funcionamiento del mercado interior en la UE, la seguridad jurídica de los operadores y la credibilidad del sistema.

    1.2   En la propuesta objeto de examen, no obstante, siguen siendo necesarias, a juicio del Comité, considerables mejoras y puntualizaciones en el sentido de las observaciones abajo formuladas, principalmente en materia de seguridad jurídica para las partes interesadas. El Comité considera que la manera de lograr esta seguridad jurídica consistiría, por ejemplo, en establecer un fundamento jurídico concreto y aplicable en el Derecho derivado de la UE, con argumentos, condiciones y procedimientos específicos aplicables a las medidas nacionales. De manera más general, el Comité insta a que se aclare el fundamento jurídico de la propuesta y la compatibilidad de las posibles prohibiciones de los Estados miembros en aplicación del artículo 26 ter con la normativa del mercado interior de la UE y las normas comerciales de la OMC, así como con otras obligaciones jurídicas internacionales.

    1.3   La cuestión de las restricciones nacionales al cultivo de los OMG está estrechamente relacionada con las de coexistencia y responsabilidad en caso de daños provocados por los OMG y de mezcla no intencionada. Por tanto, el Comité considera que estas cuestiones deberían tratarse juntas o en propuestas legislativas paralelas, como parte de una revisión más global del marco regulador de la UE para la biotecnología agrícola, lo que también coincide con las conclusiones del Consejo de Medio Ambiente de diciembre de 2008.

    1.4   Dado el calendario de la actual propuesta de la Comisión, que se presenta antes de la revisión global en curso del actual marco jurídico, aún no se ha adoptado ninguna posición definitiva sobre la propuesta, que solo podrá ser valorada en relación con la evaluación en curso del sistema de autorización en su conjunto y del marco regulador global. Ello no debería, sin embargo, retrasar indebidamente las mejoras de la actual propuesta.

    2.   Contexto y síntesis de la propuesta de Reglamento

    2.1   La Unión Europea (UE) dispone de un marco jurídico general para la autorización de organismos modificados genéticamente (OMG). La normativa relativa al cultivo de OMG se establece en la Directiva 2001/18/CE (1) y en el Reglamento (CE) no 1829/2003 (2). En virtud del artículo 23 de la Directiva 2001/18/CE, es posible restringir mediante medidas de salvaguardia, basadas en informaciones científicas adicionales que permitan considerar que un determinado OMG constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, el cultivo de OMG ya autorizados al nivel de los Estados miembros en las condiciones estipuladas en dicho artículo. Además, según al artículo 26 bis, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para impedir la presencia accidental de OMG en otros productos (coexistencia).

    2.2   En marzo de 2009, el Consejo rechazó la propuesta de la Comisión Europea de revocar las medidas de protección nacionales existentes (en concreto, en Austria y en Hungría) por falta de fundamento científico. Esta situación se ha producido repetidamente en similares votaciones anteriores del Consejo, de modo que se puede hablar de una situación de bloqueo político, similar a la existente con el sistema de autorización. En junio de 2009, trece Estados miembros (3), en una declaración conjunta, pidieron a la Comisión Europea que elaborara propuestas para que los Estados miembros pudieran decidir acerca del cultivo de OMG.

    2.3   A partir de las directrices políticas establecidas por el Presidente Barroso, la Comisión Europea presentó, mediante decisión de 13 de julio de 2010, una propuesta legislativa destinada a permitir que los Estados miembros pudieran adoptar por sí mismos una decisión con respecto al cultivo de OMG. Las propuestas de la Comisión consisten en una Comunicación sobre la libertad de decisión de los Estados miembros en materia de cultivos modificados genéticamente (4) y una propuesta de Reglamento para adaptar consecuentemente el marco legislativo (5).

    2.4   Desde un punto de vista técnico-legislativo se añade a la Directiva 2001/18/CE un nuevo artículo 26 ter. Esta disposición prevé que los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir el cultivo de los OMG autorizados en el mercado interior, en todo su territorio o parte del mismo, con la condición de que esas medidas se basen en motivos distintos de los relacionados con el riesgo para el medio ambiente o la salud humana, que ya están cubiertos por el actual sistema de autorización, y de que sean conformes con los Tratados.

    2.5   El objetivo de la propuesta de Reglamento es conceder a los Estados miembros, conforme al principio de subsidiariedad, mayor libertad de decisión con respecto al cultivo de OMG y proporcionar la necesaria seguridad jurídica. La Comisión parte de la base de que la propuesta de Reglamento es conforme con las reglas del mercado interior y los compromisos internacionales. La Comisión considera igualmente que la nueva reglamentación no está en contradicción con el actual sistema de autorización, sino que únicamente lo completa.

    2.6   El 5 de noviembre los servicios jurídicos del Consejo emitieron un dictamen jurídico sobre la elección de la base jurídica, las posibles medidas nacionales y la compatibilidad de las medidas propuestas con los acuerdos del GATT. El servicio jurídico sostiene que la base jurídica elegida no es válida, plantea sus profundas dudas sobre la compatibilidad de las medidas que potencialmente pudieran adoptar los Estados miembros con los Tratados o con el GATT y subraya la difícil defensa ante el Tribunal de Justicia y ante la OMC de una medida adoptada por un Estado o una región en virtud de criterios éticos o morales. Además, estas preocupaciones fueron confirmadas en parte por el servicio jurídico del Parlamento Europeo, el cual, en su dictamen de 17 de noviembre de 2010, expresó dudas similares respecto de la compatibilidad de las posibles justificaciones de restricciones nacionales, por ejemplo, por razones de moralidad pública, con la normativa del mercado interior de la UE y con las normas comerciales de la OMC.

    3.   Sobre el actual sistema de autorización

    3.1   El procedimiento de autorización establecido al nivel europeo tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección de la vida y la salud humana, la salud y el bienestar animal, las exigencias medioambientales y los intereses de los consumidores, garantizando al mismo tiempo el buen funcionamiento del mercado interior.

    3.2   Las normas vigentes relativas a la autorización y uso de OMG se basan en una serie de principios (jurídicos) fundamentales que a juicio del CESE deberían respetarse. Al respecto cabe citar fundamentalmente:

    una autorización independiente y basada en datos científicos,

    un elevado nivel de protección en lo que respecta a la salud y el medio ambiente, con arreglo al principio de cautela,

    el respeto de las obligaciones internacionales y del mercado interior,

    la libertad de elección y la transparencia en toda la cadena alimentaria,

    la seguridad jurídica, y

    la subsidiariedad y proporcionalidad.

    3.3   Las propuestas de la Comisión Europea deben considerarse en el contexto temporal y material de la aplicación de las conclusiones del Consejo de diciembre de 2008, que entre otras cosas preconizan una revisión del actual sistema de autorización que culminará probablemente a finales de 2010. Se trata, en especial, de una nueva reglamentación de las directrices de la EFSA relativas a la evaluación de los posibles riesgos para la salud y el medio ambiente (6), de un informe de la Comisión Europea sobre la mejora del control medioambiental tras la autorización y de un estudio referente a las repercusiones socioeconómicas y medioambientales del cultivo de OMG. Además se llevará a cabo una evaluación del marco legislativo para el uso de OMG en alimentos y piensos, y también el cultivo de OMG. De aquí a 2012 se efectuará una revisión integral de todo el sistema de autorización de los OMG.

    3.4   Por otra parte, es necesario analizar la relación existente entre prohibiciones o restricciones nacionales de cultivo y las normas sobre coexistencia, porque ambas cuestiones están estrechamente interrelacionadas y al respecto la Comisión Europea también quisiera conceder a los Estados miembros una mayor flexibilidad. En este contexto revisten importancia las observaciones formuladas por la Comisión en su informe del 3 de abril de 2009 sobre la aplicación de las directrices relativas a la coexistencia (7).

    4.   Observaciones generales

    4.1   Aunque naturalmente el Comité no se ha pronunciado aún sobre las modalidades concretas de las prohibiciones nacionales, cabe remitirse a observaciones que guardan una relación de fondo con la propuesta de Reglamento objeto de examen y siguen manteniendo su validez como aportaciones al debate, o bien como propuestas.

    4.2   Así, por ejemplo, en su dictamen de iniciativa de 16 de diciembre de 2004 (8), el Comité se pronunció con detenimiento sobre la coexistencia de cultivos modificados genéticamente y cultivos convencionales y ecológicos y formuló propuestas en materia de reglamentación. Afirmaba, por ejemplo, que debían adoptarse medidas determinadas con las que evitar cruces en función de las respectivas condiciones regionales, así como regularse a escala nacional y regional disposiciones regionales para el cultivo o una prohibición de cultivo al nivel nacional. Además, destacaba la necesidad de establecer normas mínimas al nivel de la UE en materia de coexistencia y responsabilidad.

    4.3   Se deberá prestar especial atención a las medidas para la protección de las zonas naturales protegidas y de otras zonas ecológicamente sensibles. Además, se deberán tomar en consideración medidas para la protección de los intereses económicos y culturales regionales, así como otras consecuencias económicas y sociales.

    4.4   En dicho dictamen, el Comité señala también que, desde el punto de vista regional, las condiciones de la coexistencia son muy diferentes y, en particular, en las zonas de agricultura minifundista el cultivo simultáneo de organismos modificados genéticamente y de cultivos convencionales y ecológicos dentro de una misma región no es viable.

    4.5   En este contexto, en el dictamen se hace referencia a las posibilidades de comercialización de las marcas de calidad regionales y las garantías de origen, para las que –habida cuenta de las expectativas de los consumidores– se ha renunciado a la utilización de OMG. Este es uno de los motivos por los que muchas regiones se han declarado zonas sin organismos modificados genéticamente, lo que ha llevado al Comité a señalar las correspondientes inseguridades jurídicas y cuya clarificación sigue siendo necesaria.

    5.   Observaciones particulares y cuestiones por resolver

    5.1   Criterios sobre una posible prohibición o restricción de cultivo

    5.1.1   La Directiva 2001/18/CE armoniza las disposiciones sobre la autorización de OMG, incluida la adopción de medidas de protección en virtud del artículo 23 y las medidas de coexistencia en virtud del artículo 26 bis. Su fundamento es el artículo 114 TFUE (antiguo artículo 95 TCE) sobre la aproximación de las legislaciones para la consecución de los objetivos del mercado interior. El nuevo artículo 26 ter permite ahora que los Estados miembros, pese a la existencia de una autorización uniforme de la UE, puedan prohibir el cultivo de OMG.

    5.1.2   Esto plantea en primer lugar la cuestión de en qué medida una prohibición nacional puede constituir una excepción dentro de un marco jurídico armonizado y si esto no contraviene los principios jurídicos generales del mercado interior. Además, según un reciente dictamen del Servicio Jurídico del Consejo (9), el fundamento jurídico del artículo 114 del TFUE no parece ser válido a la luz de los objetivos, el contenido y el alcance de la propuesta relativa al artículo 26 ter. El servicio jurídico del PE, por su parte, no cuestiona el artículo 114 del TFUE como fundamento jurídico de la propuesta, con lo que se demuestra que en la UE existen distintas interpretaciones jurídicas de esta cuestión, que ha de aclararse y resolverse.

    5.1.3   La propuesta no contiene ninguna lista de motivaciones, ya sean vinculantes o meramente ilustrativas, que puedan utilizar los Estados miembros como punto de partida para imponer una prohibición de cultivo de OMG. El artículo 26 ter establece únicamente que los motivos deben ser distintos de los que se examinan en el marco de una autorización. En consecuencia, no es posible fundamentar la prohibición en motivos aducidos en el sistema de autorización de la UE, o que guarden relación con él, para la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente. A juicio del CESE, podría reforzarse la seguridad jurídica que proporciona la propuesta mediante la inclusión en el propio artículo 26 ter de una lista indicativa (pero no exhaustiva) de motivos concretos que los Estados miembros podrán invocar para limitar o prohibir el cultivo de OMG. Estos motivos podrían incluir también, además de argumentos éticos, morales y religiosos, algunos argumentos socioeconómicos. Tal aclaración del Derecho secundario serviría de lex specialis para los motivos enumerados en el artículo 36 del TFUE y desarrollados en la jurisprudencia del TJE, y de esta forma se mejoraría su compatibilidad con las normas del mercado interior y con los Tratados.

    5.2   Seguridad jurídica

    5.2.1   En cuanto a las cuestiones de seguridad jurídica, el Comité considera que no pueden resolverse solo con una mera referencia al Derecho primario. En este contexto, por ejemplo, cabe remitirse a la sentencia del TJE en el asunto C-165/08 (10), en la que se dictamina que una prohibición nacional de autorización de semillas de OMG no es compatible con las disposiciones de la UE. Esta sentencia pone de manifiesto la dificultad para los Estados miembros de apoyarse en motivos distintos de los aspectos relativos a la protección de la salud y del medio ambiente.

    5.2.2   No obstante, el CESE reconoce que, en vista de la situación jurídica y política actual, la creación de un fundamento jurídico claro y sólido debería conferir a los Estados miembros una seguridad jurídica mayor que el actual status quo. Esto, sin embargo, se lograría mejor mediante el establecimiento de un fundamento jurídico concreto y detallado en el Derecho secundario (por ejemplo, la Directiva 2001/18/CE) que remitiéndose a imprecisos y estrechos márgenes de decisión basados en normas generales del mercado interior.

    5.3   Alcance de la supervisión de la EFSA – Cooperación con los Estados miembros

    5.3.1   Para garantizar el sistema de autorización basado en datos científicos cabe remitirse a la revisión de las directrices de la EFSA sobre la evaluación de los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente, que deberán tener carácter normativo tras la aprobación de los Estados miembros. En este contexto, el CESE confía en que haya un perfeccionamiento del sistema de evaluación científica basada en datos e independiente en el marco del procedimiento de autorización de acuerdo con el principio de cautela.

    5.3.2   El CESE pide que, en el marco de la evaluación científica de riesgos por parte de la EFSA y para temáticas específicas, se reflexione sobre la conveniencia de asociar más estrechamente y con mayor frecuencia a los Estados miembros. La EFSA fue creada mediante el Reglamento (CE) no 178/2002 (11) para elaborar dictámenes científicos sobre la inocuidad de alimentos y piensos, teniendo presentes también los riesgos que se plantean para el medio ambiente. Naturalmente, en los Estados miembros se examinan igualmente las repercusiones medioambientales de los OMG. Los Estados miembros en cuestión pueden someter a análisis más exactos en su propio territorio los distintos datos medioambientales y los resultados deben someterse debidamente para evaluación a la EFSA.

    5.3.3   En términos generales deberían elaborarse criterios metodológicos a los que debieran atenerse todos los estudios científicos de y para la EFSA. Esto debería ir hasta la evaluación inter pares y podría contribuir a una mejor coordinación entre la EFSA y los Estados miembros (12). El CESE es consciente de que, en sus evaluaciones científicas de riesgo, la EFSA cumple formalmente con absoluta independencia los criterios más estrictos posibles, motivo por el cual constituye una institución de la Unión Europea muy valorada internacionalmente. Los centros de investigación, universidades e investigadores particulares que elaboran evaluaciones de riesgo en los Estados miembros y la EFSA deberían estrechar aun más su cooperación a la hora de desarrollar la metodología de investigación.

    5.3.4   No obstante lo anterior, en aras de aportar mayor transparencia y calidad a los procesos de evaluación científica de OMG, el CESE propone una reforma de la EFSA para que en el panel de transgénicos estén representados todos los grupos de interés (consumidores, industria, comerciantes, agricultores ecológicos, ganaderos ecológicos, cooperativas de consumo, nutricionistas, médicos, etc.), y no tan solo un grupo de investigadores.

    5.4   Mercado Interior

    5.4.1   La Comisión Europea parte de la base de que la posibilidad de imponer una prohibición nacional de cultivo de OMG que se utilicen como semillas, alimentos y piensos no supondrá distorsiones del mercado interior. Esta presuposición es cuestionable, ya que al menos en las regiones o Estados miembros en los que se ha impuesto una prohibición de cultivo, el comercio de OMG autorizados para semillas podría verse restringido. La jurisprudencia actual del TJE en casos similares aboga en este sentido (13).

    5.4.2   En la situación actual es difícil evaluar si una prohibición puede entrañar distorsiones de la competencia. No obstante, a falta de normas (mínimas) de coexistencia y responsabilidad al nivel de la UE, es probable que se vean comprometidas las condiciones de igualdad existentes en los sectores agrícolas que no producen OMG. En cualquier caso, para toda solución que se adopte en el futuro, hay que tener en cuenta las cargas administrativas y financieras de las medidas que se tomen para garantizar la coexistencia. Por otra parte, es posible que la libertad de elección en materia de OMG pueda entrañar ventajas para la comercialización, con lo cual la fijación de precios dependerá siempre del comportamiento del consumidor.

    5.4.3   En comparación con las plantas convencionales, las plantas modificadas genéticamente a veces necesitan otras medidas técnicas y agronómicas de cultivo, como, por ejemplo, otros productos fitosanitarios, lo que puede plantear problemas de disponibilidad debido a las carencias y al inadecuado funcionamiento del mercado interior de estos productos. Este ejemplo sirve para ilustrar la diversidad de condiciones que deben tener en cuenta los agricultores para tomar sus decisiones de producción.

    5.5   Repercusiones económicas y sociales

    5.5.1   Con respecto a las repercusiones económicas y sociales de las autorizaciones de OMG, cabe remitirse al informe que emitirá la Comisión a finales de 2010. En cualquier caso, los datos que contenga deberían incluirse en la evaluación de la propuesta presentada, ya que, conforme al artículo 26 ter, en los motivos aducidos para la prohibición presumiblemente se incluirán sobre todo las posibles repercusiones económicas, sociales y medioambientales. Mientras no esté disponible dicho informe, será imposible emitir un dictamen exhaustivo sobre la propuesta sometida a examen.

    5.5.2   Cabe mencionar también que el Reglamento (CE) no 1829/2003 admite, en determinadas condiciones, que en el proceso de evaluación individual, en el marco de la decisión de gestión del riesgo que sigue a la evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente, se tengan en cuenta otros factores dignos de consideración.

    5.5.3   Debido a la falta de conocimientos con respecto a las repercusiones económicas y en materia de normas sobre competencia, en la propuesta debería preverse una cláusula de evaluación y la Comisión Europea debería proceder previamente al correspondiente análisis de impacto.

    5.6   Obligaciones internacionales

    5.6.1   Un aspecto importante, a juicio del Comité, es verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales, especialmente las contraídas en el marco de la OMC/GATT y del Protocolo de Cartagena. Como cabe esperar que los Estados miembros que quieran imponer una prohibición se apoyarán en el nuevo artículo 26 ter, es de especial importancia que las decisiones en la materia se sustenten en un fundamento jurídico sólido y seguro al nivel internacional.

    5.6.2   Con respecto a la importancia de esta cuestión, el CESE lamenta que la Comisión Europea no aclare con mayor detalle la conformidad de la propuesta con las obligaciones internacionales de la UE. En relación con esto, deberían tenerse en cuenta también los dictámenes de los servicios jurídicos de las instituciones europeas sobre la compatibilidad con la OMC, en particular el reciente dictamen del Servicio Jurídico del Consejo (9), en el que se expresan serias dudas en torno a la compatibilidad con los Tratados o con el GATT de las medidas que puedan adoptar los Estados miembros en virtud del nuevo artículo 26 ter, tal como figura en la propuesta de la Comisión. De la misma manera, el Servicio Jurídico del Parlamento Europeo expresa dudas similares sobre la conformidad de las posibles justificaciones, por ejemplo, por motivos de moralidad pública, con la normativa del mercado interior de la UE y con las normas comerciales de la OMC.

    5.7   Libertad de elección a lo largo de la cadena alimentaria

    5.7.1   Asimismo es importante tener debidamente en cuenta la libertad de elección, tanto de los productores y los comercios como de los consumidores. En principio, a los productores y a las empresas debería estarles permitido decidir libremente qué método de cultivo elegir. Del mismo modo, los importadores y comerciantes deberán poder ejercer su actividad profesional legal sin perjuicio de lo estipulado en el nuevo artículo 26 ter que ahora se propone.

    5.7.2   Las restricciones o las prohibiciones nacionales de cultivo de OMG deberían ser conformes con los principios generales del Tratado, en particular con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

    5.7.3   Para que el consumidor disfrute también de libertad de elegir entre alimentos modificados o no modificados genéticamente, es necesario garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de trazabilidad y etiquetado, pero debe procurarse también una oferta adecuada que sea atractiva para los consumidores. Para ello hay que tener presente la disponibilidad de los productos a escala regional. El CESE subraya que el consumidor europeo debe ser plenamente consciente de que una potencial prohibición del cultivo de OMG en su región o país no impedirá que los OMG se comercialicen libremente en ese territorio y que continúen las importaciones masivas de OMG, para alimentación animal o consumo humano, procedentes de países terceros con dudosa trazabilidad.

    5.8   Interacción con las cuestiones de coexistencia

    5.8.1   El objetivo de la coexistencia en general es evitar la mezcla accidental con OMG de productos convencionales o ecológicos, para mantener la libertad de elección de productores y consumidores por un lado y, por otro, evitar perjuicios económicos empresariales.

    5.8.2   El Comité considera que la aplicación y la garantía efectiva de la coexistencia es un factor esencial con respecto a la cuestión general de la utilización de OMG, aunque aún subsisten muchas dudas sin aclarar y es necesario recabar más datos, sobre todo en lo que se refiere a los efectos a largo plazo en todos los niveles.

    5.8.3   La posibilidad de imponer una prohibición conforme a la propuesta de la Comisión puede atenuar el problema de las mezclas o cruces accidentales en las regiones afectadas, pero en modo alguno debe mermar los esfuerzos por desarrollar una normativa sobre la coexistencia a largo plazo de los diferentes métodos de cultivo. Como ya recomendó el Comité en 2004 (14), una armonización mínima a escala de la UE de las normas de coexistencia y responsabilidad (o, como alternativa, en el artículo 26 bis un requisito jurídico que obligue a los Estados miembros a adoptar tales normas al nivel nacional o regional) será imprescindible para garantizar la libertad de elección, asegurar unas condiciones equitativas en el sector agrícola y controlar las repercusiones socioeconómicas del cultivo de OMG. Esto revestirá particular importancia para las regiones fronterizas.

    5.8.4   Si la elaboración de normas sobre la coexistencia se desarrollara más a escala nacional y regional, el Comité opina que las buenas prácticas y los conocimientos adquirirían aún mayor importancia. Por tanto, el trabajo de la Oficina Europea de Coexistencia (ECoB) debe orientarse en este sentido y hacer participar debidamente a las partes interesadas a todos los niveles.

    5.8.5   No obstante, aún sigue sin resolverse además la cuestión de establecer un valor límite para las semillas modificadas genéticamente, así como un valor límite para los OMG no autorizados en la UE en las importaciones de la UE (que afecta principalmente a los piensos). La Comisión Europea aún tiene que responder a estas cuestiones, y convendría ponerse rápidamente manos a la obra para aplicar las propuestas previstas por la Comisión.

    5.9   Circunstancias transfronterizas y cuestiones relativas a la responsabilidad

    5.9.1   Aún quedan por dilucidar las reglamentaciones en materia de responsabilidad en caso de mezcla accidental con OMG, sobre todo en los casos de contaminación transfronteriza. Por el momento, los Estados miembros vecinos no tienen obligación de compartir información sobre los lugares donde se cultivan OMG: cuando se intercambian informaciones, en muchas ocasiones es únicamente a través de contactos personales.

    5.9.2   Una propuesta podría ser que los Estados miembros en cuyas fronteras se cultiven OMG estuvieran obligados a publicar en Internet las informaciones relativas al cultivo de OMG en el idioma de los países vecinos. Esta medida abriría vías de recurso judicial en caso de mezcla accidental con OMG más allá de las fronteras nacionales, dando así mejores posibilidades de reclamar los perjuicios económicos resultantes.

    5.9.3   Se producirá una mejora gracias al anexo al Protocolo de Cartagena decidido el 12 de octubre de 2010, en el que se establecen normas comunes sobre la responsabilidad y la reparación por los daños causados a la biodiversidad en el transporte transfronterizo. Convendría aplicar sin dilaciones innecesarias las obligaciones previstas en él.

    5.9.4   El Comité propone también que se examine en qué medida podrían introducirse normas mínimas europeas con carácter vinculante sobre coexistencia y en materia de responsabilidad (o, como alternativa, en el artículo 26 bis un requisito jurídico que obligue a los Estados miembros a adoptar tales normas al nivel nacional o regional), al menos en las regiones fronterizas de los Estados miembros, para evitar riesgos en materia de responsabilidad en el ámbito del Derecho privado, así como para poder aclarar situaciones dudosas entre los Estados miembros. El Comité señala la urgencia de adoptar estas normas en materia de responsabilidad, dado que en la actualidad el sector de los seguros sigue negándose a ofrecer cobertura de los daños relacionados con los OMG, y que el actual régimen de responsabilidad medioambiental de la UE aplicable con arreglo a la Directiva 2004/35/CE proporciona una cobertura insuficiente para este tipo de daños.

    Bruselas, 9 de diciembre de 2010.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106 de 17.4.2001, p. 1).

    (2)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).

    (3)  Bulgaria, Irlanda, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia y Eslovenia.

    (4)  COM(2010) 380 final.

    (5)  COM(2010) 375 final.

    (6)  Véase la consulta pública sobre el proyecto de la EFSA de 12 de noviembre, cuyo plazo termina el 24 de enero de 2011,

    website: http://www.efsa.europa.eu/en/press/news/gmo101112.htm.

    (7)  COM(2009) 153 final.

    (8)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 155.

    (9)  Dictamen del Servicio Jurídico del Consejo, de 5.11.2010, 2010/0208(COD), 15696/10.

    (10)  Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-165/08 (Comisión Europea/República de Polonia), de 16 de julio de 2009.

    (11)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

    (12)  Véase la reclamación de Hungría contra la Comisión Europea en el asunto T-240/10 Amflora.

    (13)  Véanse, por ejemplo, los asuntos C-110/05, Comisión contra Italia; C-142/05, Mickelsson y Roos; C-188/04, Alfa Vita; y C-416/00, Morellato.

    (14)  DO C 157 de 28.6.2005, p. 155.


    ANEXO

    El texto siguiente fue suprimido como resultado de la enmienda aprobada en el Pleno, aunque obtuvo más de un cuarto de los votos emitidos a favor de que se mantuviera:

    Punto 5.8.5

    «La solución a los niveles bajos de OMG no autorizados habría de ser técnica, estableciendo un umbral de presencia mínima para estos eventos, que cubra tanto a la alimentación animal como al resto de la alimentación».

    Resultado de la votación

    Votos a favor: 83

    Votos en contra: 79

    Abstenciones: 29


    Top