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Document 52009PC0576

Propuesta de Directivadel Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)

/* COM/2009/0576 final - COD 2009/0161 */

52009PC0576

Propuesta de Directivadel Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE) /* COM/2009/0576 final - COD 2009/0161 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 26.10.2009

COM(2009) 576 final

2009/0161 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La crisis financiera ha puesto de relieve serias deficiencias en la supervisión, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Por este motivo, el Presidente Barroso pidió a un grupo de expertos de alto nivel, presidido por Jacques de Larosière, que formulara propuestas para reforzar los mecanismos de supervisión europeos, con el objetivo de establecer un sistema europeo de supervisión más eficiente, integrado y sostenible. El Grupo presentó su informe el 25 de febrero de 2009. Basándose en sus recomendaciones, la Comisión presentó propuestas para una nueva arquitectura de supervisión financiera europea en su Comunicación al Consejo Europeo de primavera de marzo de 2009. La Comisión expuso más detalladamente sus ideas en su Comunicación de mayo de 2009, en la que proponía:

- el establecimiento de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) , consistente en una red de supervisores financieros nacionales que trabajarán en tándem con las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión (AES), creadas mediante la transformación de los Comités de supervisores europeos existentes[1] en una Autoridad Bancaria Europea (ABE), una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y una Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), combinando así las ventajas de un marco general europeo de supervisión financiera con los conocimientos de los organismos nacionales de supervisión microprudencial, que son los más cercanos a las entidades que operan en sus jurisdicciones; y

- el establecimiento de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), encargada de vigilar y evaluar las amenazas potenciales que para la estabilidad financiera se deriven de la evolución macroeconómica y de la evolución del sistema financiero en su conjunto. A tal fin, la JERS alertaría en una fase temprana sobre los riesgos que puedan afectar a todo el sistema y que se puedan estar perfilando y, en caso necesario, formularía recomendaciones de actuación para hacer frente a tales riesgos[2].

La Comunicación también concluyó que, en aras de un funcionamiento eficaz del SESF, serían necesarias modificaciones de la legislación del sector de los servicios financieros, en particular para definir debidamente el alcance de las facultades más generales previstas en los diferentes reglamentos por los que se crean las Autoridades, garantizando un conjunto más armonizado de normas financieras gracias a la posibilidad de elaborar proyectos de normas técnicas y de facilitar, en caso necesario, el intercambio de información microprudencial.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

Se celebraron dos consultas abiertas durante la elaboración de estas propuestas. En primer lugar, tras la publicación del informe del grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière y de la Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, la Comisión organizó una primera consulta, que se desarrolló entre el 10 de marzo y el 10 de abril de 2009, a fin de recoger aportaciones para su Comunicación sobre la supervisión financiera europea publicada el 27 de mayo de 2009. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision/summary_en.pdf

En segundo lugar, entre el 27 de mayo y el 15 de julio de 2009, la Comisión organizó otra ronda de consultas, invitando a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre las reformas más detalladas propuestas en la Comunicación sobre la supervisión financiera europea de 27 de mayo de 2009. La mayoría de las respuestas recibidas respaldaban estas reformas y añadían comentarios sobre aspectos concretos de la propuesta de JERS y SESF. Un resumen de las contribuciones públicas recibidas está disponible en:

http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2009/fin_supervision_may/replies_summary_en.pdf

Por otro lado, el 23 de septiembre de 2009 se publicó un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que avanza los posibles ámbitos en los que podrían ser necesarias modificaciones de la legislación sectorial.

3. EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Comunicación de la Comisión sobre la supervisión financiera europea adoptada en mayo iba acompañada de una evaluación de impacto que analizaba las principales opciones estratégicas para la creación de la JERS y el SESF. Las presentes propuestas van acompañadas de una segunda evaluación de impacto, que examina estas opciones más detenidamente. Analiza las diferentes opciones en relación con las facultades adecuadas que permitan a la Autoridad trabajar en pro de la consecución de un conjunto único de normas armonizadas y llega a la conclusión de que convendría limitar esta capacidad a los ámbitos que se definirán en la futura legislación sectorial, señalando los ámbitos potenciales. Además, al elaborar ellas mismas los proyectos de normas técnicas, las Autoridades deberían proceder a un análisis adecuado de los posibles costes y beneficios conexos y consultar a las partes interesadas antes de presentarlos a la Comisión.

El informe de esta segunda evaluación de impacto está disponible en el sitio web de la Comisión.

4. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Dado que deben introducirse modificaciones en las directivas existentes para garantizar la elaboración de un código normativo único, una directiva modificativa es el instrumento más idóneo. Esta directiva debe tener la misma base jurídica que las directivas que modifica.

5. INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario.

6. EXPLICACIÓN DETALLADA DE LA PROPUESTA

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación de una Autoridad Bancaria Europea, una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados[3]. Además de estos Reglamentos y a fin de que el SESF funcione de manera eficaz, es necesario modificar la legislación sectorial. Los ámbitos en que se proponen las modificaciones pertenecen en líneas generales a las siguientes categorías:

- definición del ámbito de aplicación adecuado de las normas técnicas como herramienta adicional para la convergencia de la supervisión y con vistas a la elaboración de un código normativo único;

- incorporación de la posibilidad de que la Autoridad resuelva las diferencias de manera equilibrada en aquellos ámbitos en los que ya existen procedimientos decisorios comunes en la legislación sectorial; y

- modificaciones de carácter general que son comunes a la mayor parte de la legislación sectorial y que son necesarias para el correcto funcionamiento de las directivas en el contexto de las nuevas Autoridades, por ejemplo, sustituir la denominación de los comités de nivel 3 por la de las nuevas Autoridades y garantizar la existencia de canales apropiados para el intercambio de información.

La presente propuesta de Directiva modificará las Directivas siguientes:

- 2006/48/CE y 2006/49/CE sobre requisitos de capital;

- 2002/87/CE sobre conglomerados financieros;

- 2003/41/CE sobre fondos de pensiones de empleo;

- 2003/6/CE sobre el abuso del mercado;

- 2004/39/CE sobre mercados de instrumentos financieros;

- 2003/71/CE sobre folletos;

- 1998/26/CE sobre la firmeza de la liquidación;

- 2004/109/CE sobre transparencia;

- 2005/60/CE contra el blanqueo de capitales;

- 2009/65/CE sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

Por otra parte, la Comisión presentará, en su caso, otras propuestas de modificación de la Directiva Solvencia II, que se está ultimando actualmente, después de la publicación de la Directiva.

6.1. Normas técnicas

Las propuestas de Reglamentos relativas a la creación de una Autoridad Bancaria Europea, una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y una Autoridad Europea de Valores y Mercados, adoptadas por la Comisión el 23 de septiembre de 2009, prevén que las Autoridades puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos especificados en la legislación sectorial. La determinación de los ámbitos de las normas técnicas se basa en los siguientes principios de alto nivel:

- Aspectos técnicos: los ámbitos seleccionados son realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar las normas. Son ámbitos que no implican decisiones estratégicas.

- Aspectos prácticos/procedimientos de cooperación: los ámbitos se refieren a cuestiones prácticas, como los procedimientos aplicables al intercambio de información, que podrían reforzar la cooperación entre las autoridades supervisoras y que atañen directamente a las autoridades implicadas. Afectarían exclusivamente a cuestiones en las que un enfoque común o la previsibilidad redundaría en beneficio de todos los afectados.

- Flexibilidad: si la flexibilidad técnica es importante para reaccionar rápidamente a futuras evoluciones del mercado o si en algunos ámbitos no es necesario introducir cambios en este momento, sino tener la posibilidad de introducirlos en caso necesario en una fecha ulterior.

- Necesidad: únicamente se han seleccionado aquellos ámbitos en los que se necesitan normas detalladas, técnicas y coherentes para la estabilidad financiera y la protección de los depositantes, los tomadores de seguros y los inversores, a fin de garantizar la eficiencia y la integridad de los mercados o de reforzar el mercado único.

En la práctica, los tipos de ámbitos cubiertos por las normas técnicas pertenecen a tres categorías. En primer lugar, ámbitos en los que se requieren normas metodológicas o cuantitativas detalladas para garantizar la aplicación coherente de determinadas reglas y en los que, en general, son menos necesarias las decisiones de las autoridades de supervisión. En segundo lugar, ámbitos que se beneficiarían de un enfoque uniforme en materia de información o divulgación, por ejemplo al facilitar la elaboración de un formato uniforme de comunicación en el sector bancario a más tardar en 2012. Por último, ámbitos en los que las autoridades de supervisión se beneficiarían de un enfoque coherente de los procesos de cooperación, en particular en términos de evaluación del riesgo con fines de supervisión y de intercambio de información, por ejemplo en situaciones en las que las autoridades de supervisión del país de acogida, en el caso de las sucursales, se beneficiarían de un conjunto mínimo coherente de información procedente de las autoridades de supervisión del país de origen.

Además de los ámbitos señalados en la presente Directiva, la Comisión sigue examinando si deben contemplarse facultades adicionales en lo que respecta a normas técnicas en algunos ámbitos –concretamente los valores– regulados por normas del nivel 2, normas que se han adoptado sobre la base de una habilitación de la Comisión otorgada en el marco de instrumentos del nivel 1, a fin de determinar las condiciones de aplicación de dichas reglas sin completar los instrumentos de los niveles 1 y 2 en cuestión. Estas otras modificaciones afectarían en particular a las Directivas 2003/6/CE, 2003/71/CE y 2004/39/CE y podrían constituir una segunda Directiva de ámbito general, junto con las propuestas de modificación de la Directiva Solvencia II.

6.2. Solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión

En los Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión se propone un mecanismo para garantizar que las autoridades nacionales de supervisión pertinentes tengan debidamente en cuenta los intereses de otros Estados miembros, así como la solidez y la estabilidad del sistema europeo en conjunto.

En general, los desacuerdos entre las autoridades de supervisión están plenamente cubiertos por el Reglamento, sin necesidad de introducir modificaciones en la legislación sectorial. No obstante, en los ámbitos en los que ya existe alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que se han fijado plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades de supervisión, serán necesarias modificaciones para incorporar debidamente la posibilidad de que las autoridades resuelvan las diferencias. El objetivo de dichas modificaciones sería aclarar y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también que, en caso necesario, las Autoridades puedan resolver las diferencias.

6.3. Modificaciones de carácter general

Existen varios ámbitos en los que deben introducirse modificaciones que son comunes a la mayor parte de la legislación sectorial y necesarias para el correcto funcionamiento de las directivas en el contexto de las nuevas Autoridades. Estas modificaciones se resumen a continuación.

Ejecución de las funciones de los actuales Comités de nivel 3

Con el fin de asegurarse de que las nuevas Autoridades puedan continuar desempeñando sin problemas las tareas actuales de los Comités de nivel 3, en todas las Directivas citadas anteriormente se sustituirán las siguientes referencias:

«Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «Autoridad Bancaria Europea»

«Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación» por «Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación»

«Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores» por «Autoridad Europea de Mercados y Valores».

Obligaciones de cooperación e intercambio de información con las AES

El nuevo marco de supervisión exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las Autoridades Europeas de Supervisión. En particular, éstas deberán recibir información suficiente de las autoridades nacionales de supervisión para poder desempeñar las funciones que les confiere el Reglamento.

En caso necesario, los requisitos específicos relativos al intercambio de información para facilitar esta obligación se establecerán en la legislación sectorial. Las modificaciones de la legislación pertinente clarifican las obligaciones de las autoridades nacionales de supervisión de facilitar la información necesaria para que las Autoridades puedan desempeñar sus funciones, así como los canales de información adecuados que garanticen que no existen obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos por los que se crean las Autoridades.

Papel internacional y consultivo

Las AES podrán servir de puntos de contacto para las autoridades de supervisión de terceros países. En este contexto, podrán suscribir acuerdos administrativos con organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países, sin perjuicio de las competencias de las instituciones europeas. Las AES podrán también ayudar a preparar decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Por otra parte, por propia iniciativa o cuando se les solicite, podrán asesorar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión o publicar dictámenes, por ejemplo en relación con la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones transfronterizas. En este último caso, deberán contemplarse salvaguardias adicionales para garantizar una evaluación sólida y objetiva de las futuras fusiones o adquisiciones transfronterizas.

Elaboración de listas y otras modificaciones

Se propone encomendar a las AES la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de agentes financieros de la Comunidad y otros aspectos importantes, tarea que incumbe actualmente a cada autoridad nacional competente, por ejemplo llevar un registro de todas las empresas de inversión de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva MiFID o una lista de los mercados regulados, de conformidad con el artículo 47 de la misma Directiva. Contar con un sola lista o registro consolidado de cada categoría de agentes financieros en la Comunidad puede mejorar la transparencia, además de reflejar mejor el mercado financiero único.

2009/0161 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 1998/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 44, 47, apartado 2, 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[6],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7],

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión nacional han quedado desfasados con respecto a la realidad integrada e interconectada de los mercados financieros europeos, en que muchas empresas financieras operan sobre una base transfronteriza y ofrecen servicios financieros a las empresas y consumidores. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho comunitario y la confianza entre supervisores nacionales.

(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión. Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Por consiguiente, recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero comunitario. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea»[8], la Comisión propuso la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea»[9], expuso más detalladamente la posible configuración de este nuevo marco de supervisión.

(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.

(5) El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos por los que se crean el Sistema Europeo de Supervisores Financieros y las tres Autoridades Europeas de Supervisión.

(6) Para que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros funcione con eficacia es necesario modificar la legislación comunitaria en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres Autoridades. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión, la integración de determinadas facultades en los procedimientos actuales establecidos en la legislación comunitaria pertinente y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del Sistema Europeo de Supervisores Financieros.

(7) La creación de las tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) debe ir acompañada de la elaboración de un conjunto único de normas armonizadas que garantice una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las Autoridades Europeas de Supervisión puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción en forma de reglamentos o decisiones. La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las Autoridades Europeas de Supervisión están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas.

(8) Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa. Solamente deben seleccionarse aquellos ámbitos en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán notablemente a la estabilidad financiera, a la protección de los depositantes, los tomadores de seguros y los inversores, y a la eficiencia y a la integridad de los mercados, y eliminen distorsiones de la competencia y riesgos de arbitraje normativo.

(9) Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas deben determinar las condiciones de aplicación de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo y, en su caso, en las medidas de ejecución de la Comisión, sin modificar elementos no esenciales de dichos actos, en particular suprimiendo algunos de dichos elementos o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Por consiguiente, las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas. En caso de que las normas técnicas se conciban para determinar las condiciones de aplicación de una medida de ejecución de la Comisión, únicamente deben elaborarse después de que se haya adoptado dicha medida de ejecución. En algunos casos en los que la Comisión está facultada actualmente para adoptar medidas de ejecución de conformidad con los procedimientos de comitología previstos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[10], y en los que el contenido de dichas medidas de ejecución se limita a establecer las condiciones de aplicación de las reglas que figuran en los instrumentos de base, sin necesidad de completarlos, conviene introducir, en aras de la coherencia, el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en el artículo 7 de los Reglamentos (CE) nº…/… [ABE], nº…/… [AEVM] y nº…/… [AESPJ].

(10) Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las Autoridades Europeas de Supervisión deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.

(11) Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa sobre el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las Autoridades Europeas de Supervisión, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, podrán ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la Autoridad Europea de Supervisión, que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que este desacuerdo persista, las Autoridades Europeas de Supervisión podrán resolver el asunto.

(12) En general, la disposición de los Reglamentos por los que se crea el SESF que prevé la posibilidad de resolver las diferencias no requiere modificaciones en la legislación pertinente. No obstante, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las Autoridades Europeas de Supervisión puedan resolver las diferencias.

(13) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[11] prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el período especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento… [ABE]. Con este enfoque, queda claro que las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.

(14) Con el fin de garantizar que las nuevas Autoridades Europeas de Supervisión puedan continuar desempeñando sin problemas las funciones actuales de los Comités de nivel 3, las referencias al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, al Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación y al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Mercados y Valores, respectivamente.

(15) El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las Autoridades Europeas de Supervisión. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en las propuestas de Reglamentos por los que se crean las Autoridades Europeas de Supervisión.

(16) Los Reglamentos por los que se crea el SESF propuestos por la Comisión establecen que las Autoridades Europeas de Supervisión pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y deben ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros[12] y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las Autoridades Europeas de Supervisión establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar el secreto profesional.

(17) Disponer de una sola lista o registro consolidado de cada categoría de agentes financieros de la Comunidad, que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y reflejará mejor el mercado financiero único. Debe encomendarse a las Autoridades Europeas de Supervisión la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de agentes financieros de la Comunidad, a saber: la lista de autorizaciones de entidades de crédito otorgadas por los supervisores nacionales, el registro de todas las empresas de inversión y la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE[13].

(18) En los ámbitos en los que las Autoridades están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las Autoridades.

(19) Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(20) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores[14], la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[15], la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)[16], la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo[17], la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE[18], la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[19], la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio[20], la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito[21] y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)[22],

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 1998/26/CE

La Directiva 1998/26/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento…/… del Parlamento Europeo y del Consejo[23] y comunicará a esta toda la información esencial para el desempeño de sus funciones.».

(2) En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.».

Artículo 2Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE

La Directiva 2002/87/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión creado en virtud de los artículos 42 del Reglamento …/…, del Reglamento …/… y del Reglamento …/…, del Parlamento Europeo y del Consejo[24] (en lo sucesivo, "el Comité Mixto").».

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. El Comité Mixto publicará la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada.».

(2) En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las normas sectoriales, en el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y tomará en consideración cualquier orientación aplicable dictada por el Comité Mixto de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 bis . A dicho efecto, la autoridad competente consultará al Comité Mixto antes de tomar una decisión.».

(3) El título del capítulo III, que precede al artículo 20, se sustituye por el título siguiente:

«COMPETENCIAS CONFERIDAS Y PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA»

(4) En el artículo 20, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«Dichas medidas no incluirán la determinación de las condiciones de aplicación de las disposiciones a que se refieren los puntos enumerados en el artículo 21 bis. ».

(5) En el artículo 21, se suprime el apartado 5.

(6) Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis Normas técnicas

1. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento…/… [ABE], del Reglamento…/… [AESPJ], y del Reglamento…/… [AEVM], podrán elaborar proyectos de normas técnicas, en relación con:

a) el apartado 11 del artículo 2, para determinar las condiciones de aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo[25] en el contexto de la presente Directiva;

b) el apartado 17 del artículo 2, para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de determinación de las "autoridades competentes pertinentes";

c) el apartado 5 del artículo 3, para determinar las condiciones de aplicación de los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero;

d) el apartado 2 del artículo 6, para determinar las condiciones de aplicación de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6;

e) el apartado 2 del artículo 7, para determinar las modalidades de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de "concentración de riesgos" en la supervisión general mencionada en el párrafo segundo;

f) el apartado 2 del artículo 8, para determinar las modalidades de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de "operaciones intragrupo" en la supervisión general mencionada en el párrafo tercero.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento…/… [ABE], del Reglamento…/… [AESPJ] y del Reglamento…/… [AEVM].

2. El Comité Mixto podrá dictar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países sirven para alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Comunidad.

El Comité Mixto revisará con regularidad estas orientaciones y tendrá en cuenta toda modificación de la supervisión adicional efectuada por las autoridades competentes pertinentes.».

Artículo 3Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE

La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 16, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá hacer constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[26], que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere dicho Reglamento.».

(2) En el artículo 16, apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado, una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá hacer constar este incumplimiento ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el Reglamento …/… [AEVM].».

(3) En el artículo 16, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2 y 4, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación relativas a la gestión de las solicitudes de intercambio de información y las inspecciones transfronterizas.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

Artículo 4Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE

La Directiva 2003/41/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) El texto existente se convierte en apartado 1.

b) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[27] elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la información facilitada a las autoridades competentes. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AESPJ].».

(2) En el artículo 20, se añade el apartado 11 siguiente:

«11. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación elaborará proyectos de normas técnicas en los que se enumeren, para cada Estado miembro, las disposiciones de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AESPJ].

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación actualizará la información sobre dicha legislación con regularidad y como mínimo cada dos años.».

Artículo 5Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 8, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Para asegurar la aplicación uniforme del apartado 2 y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[28] elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión con arreglo al apartado 4. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

2. El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados la aprobación del folleto al mismo tiempo que esta aprobación se notifica al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso.».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha.».

3. En el artículo 14, se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis . La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y se conservará en el sitio web durante un período mínimo de 12 meses.».

4. En el artículo 16, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas a fin de determinar las condiciones de aplicación de la obligación de proporcionar un suplemento del folleto en caso de que aparezca un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

5. En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.».

6. En el artículo 18 se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. La autoridad competente del Estado miembro de acogida notificará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación notificados de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y se conservará en los sitios web durante un período mínimo de 12 meses.

4. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos relativos a la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

7. En el artículo 21, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de otros Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.».

8. El artículo 22 queda modificado como sigue:

a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la Autoridad Europea de Valores y Mercados o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.».

b) Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para especificar las condiciones de cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos para la cooperación y el intercambio de información.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

Artículo 6Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE

La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados, creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[29], elaborará una lista de todas las empresas de inversión de la Comunidad. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará dicha lista y la mantendrá actualizada.».

(2) En el artículo 7, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, del artículo 7, de los apartados 2 a 4 del artículo 9, de los apartados 1 y 2 del artículo 10 y del artículo 12, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos y procedimientos relativos a dicha autorización que se establecen en el presente artículo, en el artículo 7, en los apartados 2 a 4 del artículo 9, en los apartados 1 y 2 del artículo 10 y en el artículo 12.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(3) En el artículo 10 bis , se añade el apartado 8 siguiente:

«8. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la lista de las informaciones requeridas para la evaluación de una adquisición, con arreglo al apartado 1, y las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(4) En el artículo 31, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo a los apartados 3 y 6, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(5) En el artículo 32, se añade el apartado 10 siguiente:

«10. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y establecer un procedimiento de notificación uniforme, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de notificar la información prevista en los apartados 2 y 4 y la transmisión de dicha información, con arreglo al apartado 3, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(6) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

(7) El artículo 48 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.».

b) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de otros Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.».

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

(8) En el artículo 53, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los mecanismos extrajudiciales mencionados en el apartado 1 que funcionen en sus jurisdicciones.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará una lista de todos los mecanismos extrajudiciales en su sitio web y la mantendrá actualizada.».

(9) En el artículo 56, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A fin de asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación relativas a la obligación de las autoridades competentes de cooperar, de conformidad con el apartado 1, y al contenido de los acuerdos de cooperación, de conformidad con el apartado 2, incluida la elaboración de formularios estándar y modelos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(10) El artículo 57 queda modificado como sigue:

a) El texto existente se convierte en apartado 1.

b) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de las autoridades competentes de cooperar en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(11) El artículo 58 queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de intercambiar información, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[30], a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva.».

(12) En el artículo 60, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la obligación de consultar a otras autoridades competentes antes de conceder una autorización, incluida la elaboración de formularios estándar o modelos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(13) El artículo 62 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de estas medidas.».

b) En el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de estas medidas.».

c) En el apartado 3, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se informará sin demora a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de estas medidas.».

(14) En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de:

a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;

b) la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

c) la realización de las auditorias de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;

d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;

e) la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero únicamente podrán celebrarse cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.».

Artículo 7Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:

(1) El artículo 12 queda modificado como sigue:

a) Se suprime el apartado 8, letra a).

b) Se añade el apartado 9 siguiente:

«9. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[31] elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado armonizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de enero de 2014. La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(2) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el contenido de la notificación que deba hacerse;».

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará proyectos de normas técnicas para establecer el formulario normalizado armonizado que se utilizará al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.

La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 1 de enero de 2014. La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

(3) En el artículo 25, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitirla a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[32].».

Artículo 8Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

(1) En el artículo 31, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrán elaborar proyectos de normas técnicas de conformidad con el artículo 42 del Reglamento …/…, del Reglamento …/… y del Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[33] para determinar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1, párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 de los Reglamentos …/… [ABE], …/… [AEVM] y …/… [AESPJ];».

(2) En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrán elaborar proyectos de normas técnicas de conformidad con el artículo 42 del Reglamento…/…, del Reglamento…/… y del Reglamento…/… del Parlamento Europeo y del Consejo para determinar las condiciones de aplicación en relación con el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 de los Reglamentos …/… [ABE], …/… , …/… [AEVM] y …/… [AESPJ].».

Artículo 9Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

(1) En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[34] podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos y procedimientos de la autorización prevista en los artículos 7, 8, 10, 11 y 12, a excepción de las condiciones establecidas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 11.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Toda autorización será notificada a la Autoridad Bancaria Europea.

El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrita en una lista que la Autoridad Bancaria Europea publicará y mantendrá actualizada.».

(3) En el artículo 19, se añade el apartado 9 siguiente:

«9. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas en relación con la lista de informaciones requeridas para la evaluación de las adquisiciones a que se refiere el apartado 1 y sobre el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 ter . La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(4) En el artículo 26, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo, y de establecer un procedimiento de notificación uniforme por vía electrónica, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con las informaciones mencionadas en el artículo 25 y en el presente artículo y el proceso de transmisión de dichas informaciones. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(5) En el artículo 28, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y de establecer un procedimiento de notificación uniforme por vía electrónica, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la información mencionada en el presente artículo y el proceso de transmisión de dicha información. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(6) En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la Autoridad Bancaria Europea y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.».

(7) En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar los procedimientos, métodos y condiciones de aplicación relativos a los requisitos en materia de intercambio de aquella información que pueda facilitar el control de dichas entidades. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(8) En el artículo 42 bis , apartado 1, se añade el siguiente texto al final del párrafo cuarto:

«Si, al final del período de dos meses, una autoridad competente ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], el supervisor consolidado deberá esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y actuar con arreglo a la misma. El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(9) El artículo 42 ter queda modificado como sigue:

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:

a) las autoridades competentes participen en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea;

b) las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la Autoridad Bancaria Europea e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c) los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones en su calidad de miembros de dicha Autoridad o que les incumben en virtud de la presente Directiva.».

b) Se suprime el apartado 2.

(10) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la Autoridad Bancaria Europea previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

(11) En el artículo 46, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros y la Autoridad Bancaria Europea sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44.».

(12) El artículo 49 queda modificado como sigue:

a) En el párrafo primero se añade la letra c) siguiente:

«c) a la Junta Europea de Riesgo Sistémico cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme al Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [JERS][35].».

b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.».

(13) El artículo 63 bis queda modificado como sigue:

a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la Autoridad Europea Bancaria con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6.».

b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente artículo y la convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones que regulen los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].

La Autoridad Bancaria Europea también publicará directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del primer apartado del artículo 57.

La Autoridad Bancaria Europea supervisará la aplicación de las normas técnicas a que se refiere el párrafo primero.».

(14) En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Comunidad, formatos, periodicidad, lenguas y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(15) En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(16) En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar el método IRB.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(17) En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea, tras consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(18) En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(19) En el artículo 106, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente apartado, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en las letras c) y d). La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(20) En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad, lengua y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la Directiva, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para introducir, en la Comunidad, formatos, periodicidad, lengua y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(21) En el artículo 122 bis , el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10. La Autoridad Bancaria Europea informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.

A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(22) En el artículo 124, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento común de evaluación de riesgos. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(23) En el artículo 129, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de seis meses, la autoridad competente mencionada en el apartado 1 adoptará su propia decisión respecto a la solicitud. La decisión se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada y atenderá a las observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo del período de seis meses. La decisión será comunicada al solicitante y las demás autoridades competentes por la autoridad competente mencionada en el apartado 1.

Si, al final del período de seis meses, una autoridad competente ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], el supervisor consolidado deberá esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y actuar con arreglo a la misma. El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

(24) El artículo 129, apartado 3, queda modificado como sigue:

a) En el párrafo tercero, se sustituyen los términos «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la Autoridad Bancaria Europea».

b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor consolidado adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, una autoridad competente ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], el supervisor consolidado deberá esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y actuar con arreglo a la misma. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

c) El párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor consolidado. Si, al final del período de cuatro meses, una autoridad competente ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento …/… [ABE], el supervisor consolidado deberá esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y actuar con arreglo a la misma. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.».

d) El párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se haya consultado a la Autoridad Bancaria Europea, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo.».

e) El párrafo décimo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta mencionado en el presente apartado por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 123 y 124 y del apartado 2 del artículo 136, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo décimo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(25) En el artículo 130, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando surja una situación de urgencia, en particular una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis , el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.

Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la autoridad Bancaria Europea.».

(26) En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Autoridad Bancaria Europea de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.».

(27) El artículo 131 bis , apartado 2, queda modificado como sigue:

a) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo y del apartado 3 del artículo 42 bis , la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas sobre el funcionamiento operativo de los colegios, también en relación con el apartado 3 del artículo 42 bis . La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

b) El párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«El supervisor consolidado informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha Autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.».

(28) El artículo 143, apartado 2, queda modificado como sigue:

a) Al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:

«La Autoridad Bancaria Europea ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de dichas orientaciones.».

b) El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión.».

(29) En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:

«Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar los aspectos principales sobre los que deben divulgarse datos estadísticos agregados, así como el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(30) El artículo 150 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, se suprimen las letras d) y e).

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas para determinar:

a) las condiciones de aplicación de los puntos 15 a 17 del anexo V;

b) las condiciones de aplicación de la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14;

La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

(31) En el artículo 156, los términos «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituyen por los términos «Autoridad Bancaria Europea».

Artículo 10Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE

En el artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE, se añade el apartado siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del apartado 1, la Autoridad Bancaria Europea creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas que deberá aprobar la Comisión, para determinar la aplicación práctica y metodológica de las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [ABE].».

Artículo 11Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:

1. En el artículo 5, se añade el apartado 8 siguiente:

«8. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[36] podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

2. En el artículo 7, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los requisitos aplicables a la autorización de la sociedad de gestión, a excepción de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

3. En el artículo 12, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

4. En el artículo 14, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

5. En el artículo 21, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.».

6. En el artículo 29, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las condiciones de autorización de la sociedad de inversión autogestionada, a excepción de las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b), del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

7. En el artículo 43, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

8 En el artículo 50, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

9 En el artículo 51, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con los criterios y normas contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 4.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

10 En el artículo 60, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 6.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

11 En el artículo 61, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con el acuerdo y los tipos de irregularidades contemplados en las letras a) y b) del apartado 3.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

12 En el artículo 64, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con la información y el procedimiento contemplados en las letras a) y b) del apartado 4.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

13. En el artículo 69, se añade el apartado 5 siguiente:

«5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

14. En el artículo 78, se añade el apartado 8 siguiente:

«8. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas que deberá aprobar la Comisión, para determinar las condiciones de aplicación de las medidas de aplicación adoptadas por la Comisión en relación con la información mencionada en el apartado 3.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

15. En el artículo 84, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de las condiciones aplicables a la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

16. En el artículo 95, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 93, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con:

a) la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;

b) la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;

c) el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

17. En el artículo 101, los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:

«8. Las autoridades competentes podrán someter a la Autoridad Europea de Valores y Mercados los siguientes casos:

a) cuando se haya rechazado una solicitud de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable;

b) cuando se haya rechazado una solicitud para realizar una investigación o una verificación in situ , según lo previsto en el artículo 110, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable; o

c) cuando se haya rechazado una solicitud de autorización para que miembros de su personal acompañen a los funcionarios de la autoridad competente del otro Estado miembro, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el Reglamento …/… [AEVM].

9. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación en relación con la realización de las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

18. El artículo 102 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva y en el Derecho comunitario aplicable a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[37]. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.».

b) En el apartado 5, se añade la letra d) siguiente:

«d) la Autoridad Bancaria Europea creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo [ABE][38], la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[39] [AESPJ] y la Junta Europea de Riesgo Sistémico creada mediante el Reglamento …/… del Parlamento Europeo y del Consejo[40].».

19. El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 105

A fin de asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento …/… [AEVM].».

20. En el artículo 108, apartado 5, la letra b) del párrafo primero y del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«b) en caso necesario, someter la cuestión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el Reglamento …/… [AEVM].

La Comisión y la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).».

Artículo 12Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 14 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente […] […]

[1] Son los siguientes: el Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).

[2] Debe tenerse en cuenta que la presente exposición de motivos se centra en las propuestas de creación del Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF) transformando los Comités europeos de supervisión existentes en Autoridades Europeas de Supervisión (AES). La propuesta de creación de la JERS es objeto de una exposición de motivos aparte.

[3]

[4] DO C de, p..

[5] DO C de, p..

[6] DO C de, p..

[7] DO C de, p..

[8] COM(2009) 114 final.

[9] COM(2009) 252 final.

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[12] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[13] DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

[14] DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

[15] DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

[16] DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

[17] DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

[18] DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

[19] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[20] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[21] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[22] DO L

[23] DO L

[24] DO L

[25] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por […].

[26] DO L

[27] DO L

[28] DO L

[29] DO L

[30] DO L

[31] DO L

[32] DO L

[33] DO L

[34] DO L

[35] DO L

[36] DO L

[37] DO L

[38] DO L

[39] DO L

[40] DO L

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